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CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA La Republica de Corea y la República de Perú Deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasion fiscal en relación con los impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:
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CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASION FISCAL

Apr 30, 2023

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CONVENIO ENTRE

LA REPUBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE PERÚ

PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LAEVASION FISCAL

EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS

SOBRE LA RENTA

La Republica de Corea y la República de Perú

Deseando concluir un Convenio para evitar ladoble tributación y prevenir la evasion fiscalen relación con los impuestos sobre la renta,han acordado lo siguiente:

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Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personasresidentes de uno o de ambos EstadosContratantes.

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Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a losimpuestos sobre la renta exigibles por cada unode los Estados Contratantes o, en el caso deCorea, de sus subdivisiones políticas oautoridades locales, cualquiera que sea elsistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta losque gravan la totalidad de la renta, ocualquier parte de la misma, incluidos losimpuestos sobre las ganancias derivadas de laenajenación de bienes muebles o inmuebles, losimpuestos sobre el importe de sueldos osalarios pagados por las empresas, así como losimpuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicaeste Convenio son, en particular:

(a) En Corea,

(i) el impuesto sobre la renta;

(ii)el impuesto sobre las sociedades;

(iii)el impuesto especial para eldesarrollo rural, y

(iv)el impuesto local sobre la renta.

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(en adelante denominado “impuesto coreano”);

(b) en Perú,

los impuestos sobre la renta establecidos porel Gobierno de Perú en la “Ley del Impuesto ala Renta”;

(en adelante denominado “impuesto peruano”);

4. El Convenio se aplicará igualmente acualquier impuesto de naturaleza idéntica osustancialmente similar que se establezca conposterioridad a la fecha de la firma del mismo,para sustituir a los impuestos existentes oademás de éstos. Las autoridades competentes delos Estados Contratantes se comunicaránmutuamente sobre cualquier modificaciónsustancial que se haya introducido en susrespectivas legislaciones impositivas.

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Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, amenos que de su contexto se infiera unainterpretación diferente:

a)el término "Corea" se refiere a laRepública de Corea, y cuando se utiliza enun sentido geográfico, el territorio de laRepública de Corea incluido su marterritorial, y cualquier área adyacente almar territorial de la República de Coreaque, de acuerdo con el derechointernacional, ha sido o pueda serdesignada bajo las leyes de la Repúblicade Corea como un área en la que losderechos soberanos o la jurisdicción de laRepública de Corea con respecto a losfondos marinos y el subsuelo, y susrecursos naturales puede ser ejercida;

b)el término "Perú" para propósitos dedeterminar el ámbito geográfico deaplicación del Convenio, significa elterritorio continental, las islas, losespacios marítimos y el espacio aéreo quelos cubre, bajo soberanía o derechos desoberanía y jurisdicción del Perú, deacuerdo con su legislación interna y elDerecho internacional;

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c)las expresiones “un Estado Contratante” y“el otro Estado Contratante” significan,según lo requiera el contexto, Corea oPerú;

d)el término “persona” comprende a unapersona natural, a una sociedad ycualquier otra agrupación de personas;

e)el término “sociedad” significa cualquierpersona jurídica o cualquier entidad quese considere persona jurídica a efectosimpositivos;

f)las expresiones “empresa de un EstadoContratante” y “empresa del otro EstadoContratante” significan, respectivamente,una empresa explotada por un residente deun Estado Contratante y una empresaexplotada por un residente del otro EstadoContratante;

g)la expresión “tráfico internacional”significa todo transporte efectuado por unbuque o aeronave explotado por una empresade un Estado Contratante, salvo cuandodicho transporte se realice exclusivamenteentre puntos situados en el otro EstadoContratante;

h)el término “nacional” significa:

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(i) cualquier persona natural queposea la nacionalidad de un EstadoContratante; y

(ii) cualquier persona jurídica,sociedad de personas -partnership- oasociación constituida conforme a lalegislación vigente de un EstadoContratante.

i)la expresión “autoridad competente”significa:

(i) en Corea, el Ministro deEstrategia y Finanzas o surepresentante autorizado;

(ii) en Perú, el Ministro de Economía yFinanzas o su representanteautorizado;

2. Para la aplicación del Convenio por unEstado Contratante en un momento dado,cualquier expresión no definida en el mismotendrá, a menos que de su contexto se infierauna interpretación diferente, el significadoque en ese momento le atribuya la legislaciónde ese Estado relativa a los impuestos que sonobjeto del Convenio, prevaleciendo elsignificado atribuido por la legislación

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impositiva sobre el que resultaría de otrasramas del Derecho de ese Estado.

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Artículo 4

RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión“residente de un Estado Contratante” significatoda persona que, en virtud de la legislaciónde ese Estado, esté sujeta a imposición en elmismo por razón de su domicilio, residencia,oficina central o principal, lugar deconstitución, sede de dirección o cualquierotro criterio de naturaleza análoga e incluyetambién al propio Estado y a cualquiersubdivisión política o autoridad local. Sinembargo, esta expresión no incluye a laspersonas que estén sujetas a imposición en eseEstado exclusivamente por la renta que obtengande fuentes situadas en el citado Estado.

2. Cuando en virtud de lasdisposiciones del párrafo 1 una persona naturalsea residente de ambos Estados Contratantes, susituación se resolverá de la siguiente manera:

a)dicha persona será considerada residentesólo del Estado donde tenga una viviendapermanente a su disposición; si tuvierauna vivienda permanente a su disposiciónen ambos Estados, se considerará residentesólo del Estado con el que mantengarelaciones personales y económicas másestrechas (centro de intereses vitales);

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b)si no pudiera determinarse el Estado en elque dicha persona tiene el centro de susintereses vitales, o si no tuviera unavivienda permanente a su disposición enninguno de los Estados, se consideraráresidente sólo del Estado donde vivahabitualmente;

c)si viviera habitualmente en ambos Estados,o no lo hiciera en ninguno de ellos, seconsiderará residente sólo del Estado delque sea nacional;

d)si fuera nacional de ambos Estados, o nolo fuera de ninguno de ellos, lasautoridades competentes de los EstadosContratantes resolverán el caso medianteacuerdo mutuo.

3. Cuando, en virtud de las disposiciones delpárrafo 1, una persona que no sea una personanatural sea residente de ambos Estadoscontratantes, se considerará que reside sólo enel Estado donde se encuentre su sede dedirección efectiva. Si su sede de direcciónefectiva no se pudiere determinar lasautoridades competentes de los EstadosContratantes resolverán el caso medianteacuerdo mutuo.

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Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos del presente Convenio, laexpresión “establecimiento permanente”significa un lugar fijo de negocios mediante elcual una empresa realiza toda o parte de suactividad.

2. La expresión “establecimiento permanente”comprende, en especial:

a)las sedes de dirección;

b)las sucursales;

c)las oficinas;

d)las fábricas;

e)los talleres; y

f)las minas, los pozos de petróleo o de gas,las canteras o cualquier otro lugar enrelación a la exploración o la explotacióno la extracción de recursos naturales.

3. La expresión “establecimiento permanente”también incluye:

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a)una obra, un proyecto de construcción,instalación o montaje o las actividades desupervisión relacionadas con ellos, perosólo cuando dicha obra, proyecto oactividades tenga una duración superior a6 meses; y

b)la prestación de servicios, incluídos losservicios de consultoría, por parte de unaempresa de un Estado Contratante porintermedio de empleados u otras personasnaturales encomendados por la empresa paraese fin en el otro Estado Contratante,pero sólo en el caso de que talesactividades prosigan (en relación con elmismo proyecto o con un proyecto conexo)en ese Estado durante un período operíodos que en total excedan de 183 días,dentro de un período cualquiera de docemeses.

A los efectos del cálculo de los límitestemporales a que se refiere este párrafo, lasactividades realizadas por una empresa asociadaa otra empresa en el sentido del Artículo 9,serán agregadas al período durante el cual sonrealizadas las actividades por la empresa de laque es asociada, si las actividades de ambasempresas son idénticas, relacionadas osustancialmente similares.

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4. No obstante lo dispuesto anteriormente eneste Artículo, se considera que la expresión“establecimiento permanente” no incluye:

a)la utilización de instalaciones con elúnico fin de almacenar, exponer o entregarbienes o mercancías pertenecientes a laempresa;

b)el mantenimiento de un depósito de bieneso mercancías pertenecientes a la empresacon el único fin de almacenarlas,exponerlas o entregarlas;

c)el mantenimiento de un depósito de bieneso mercancías pertenecientes a la empresacon el único fin de que sean transformadaspor otra empresa;

d)el mantenimiento de un lugar fijo denegocios con el único fin de comprarbienes o mercancías, o de recogerinformación, para la empresa;

e)el mantenimiento de un lugar fijo denegocios dedicado exclusivamente arealizar, por cuenta de la empresa,cualquier otra actividad de carácterpreparatorio o auxiliar.

f)el mantenimiento de un lugar fijo denegocios con el único fin de realizarcualquier combinación de las actividades

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mencionadas en los subpárrafos a) a e), acondición de que el conjunto de laactividad del lugar fijo de negocios queresulte de esa combinación conserve sucarácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y2, cuando una persona - distinta de un agenteindependiente al que le será aplicable elpárrafo 6 - actúe por cuenta de una empresa ytenga y ejerza habitualmente en un EstadoContratante poderes que la faculten paraconcluir contratos en nombre de la empresa, seconsiderará que esa empresa tiene unestablecimiento permanente en ese Estadorespecto de las actividades que dicha personarealice para la empresa, a menos que lasactividades de esa persona se limiten a lasmencionadas en el párrafo 4 y que, de habersido realizadas por medio de un lugar fijo denegocios, no hubieran determinado laconsideración de dicho lugar fijo de negocioscomo un establecimiento permanente de acuerdocon las disposiciones de ese párrafo.

6. No obstante las disposiciones anteriores delpresente Artículo, se considera que una empresaaseguradora residente de un Estado Contratantetiene, salvo por lo que respecta a losreaseguros, un establecimiento permanente en elotro Estado Contratante si recauda primas en elterritorio de este otro Estado o si asegura

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riesgos situados en él por medio de una personadistinta de un agente independiente al que seaplique el párrafo 7.

7. No se considerará que una empresa tiene unestablecimiento permanente en un EstadoContratante por el mero hecho de que realicesus actividades en ese Estado - por medio de uncorredor, un comisionista general o cualquierotro agente independiente, siempre que dichaspersonas actúen dentro del marco ordinario desu actividad.

8. El hecho de que una sociedad residente de unEstado Contratante controle o sea controladapor una sociedad residente del otro EstadoContratante, o que realice actividadesempresariales en ese otro Estado (ya sea pormedio de un establecimiento permanente o deotra manera), no convierte por sí solo acualquiera de estas sociedades enestablecimiento permanente de la otra.

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Artículo 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un EstadoContratante obtenga de bienes inmuebles(incluidas las rentas de explotacionesagrícolas o forestales) situados en el otroEstado Contratante pueden someterse aimposición en ese otro Estado.

2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá elsignificado que le atribuya la legislación delEstado Contratante en que los bienes esténsituados. Dicha expresión comprende en todocaso los bienes accesorios a los bienesinmuebles, el ganado y el equipo utilizado enexplotaciones agrícolas y forestales, losderechos a los que sean aplicables lasdisposiciones de derecho general relativas a lapropiedad inmueble, el usufructo de bienesinmuebles y el derecho a percibir pagosvariables o fijos por la explotación o laconcesión de la explotación de yacimientosminerales, fuentes y otros recursos naturales.Los buques y aeronaves no se consideraránbienes inmuebles.

3. Las disposiciones delpárrafo 1 son aplicables a las rentas derivadasde la utilización directa, el arrendamiento,

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así como cualquier otra forma de explotación delos bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de lospárrafos 1 y 3 se aplican igualmente a lasrentas derivadas de los bienes inmuebles de unaempresa y de los bienes inmuebles utilizadospara la prestación de servicios personalesindependientes.

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Artículo 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un EstadoContratante solamente pueden someterse aimposición en ese Estado, a no ser que laempresa realice su actividad empresarial en elotro Estado Contratante por medio de unestablecimiento permanente situado en él. Si laempresa realiza su actividad de dicha manera,los beneficios de la empresa pueden someterse aimposición en el otro Estado, pero sólo en lamedida en que puedan atribuirse a eseestablecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3,cuando una empresa de un Estado Contratanterealice su actividad empresarial en el otroEstado Contratante por medio de unestablecimiento permanente situado en él, encada Estado Contratante se atribuirán a dichoestablecimiento los beneficios que éste hubierapodido obtener de ser una empresa distinta yseparada que realizase las mismas o similaresactividades, en las mismas o similarescondiciones y tratase con total independenciacon la empresa de la que es establecimientopermanente.

3. Para la determinación de los beneficios delestablecimiento permanente se permitirá la

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deducción de los gastos realizados para losfines del establecimiento permanente,comprendidos los gastos de dirección ygenerales de administración para los mismosfines, tanto si se efectúan en el Estado en quese encuentre el establecimiento permanente comoen otra parte.

4. No se atribuirá ningún beneficio a unestablecimiento permanente por el mero hecho deque éste compre bienes o mercancías para laempresa.

5. A efectos de los párrafos anteriores, losbeneficios imputables al establecimientopermanente se calcularán cada año por el mismométodo, a no ser que existan motivos válidos ysuficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentasreguladas separadamente en otros artículos deeste Convenio, las disposiciones de aquéllos noquedarán afectadas por las del presenteartículo.

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Artículo 8

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

1. Los beneficios de una empresa de un EstadoContratante procedentes de la explotación debuques o aeronaves en tráfico internacionalsólo pueden someterse a imposición en eseEstado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 son tambiénaplicables a los beneficios procedentes de laparticipación en un “pool”, en una empresamixta o en una agencia de explotacióninternacional.

3. Para los fines de este Artículo:

a)el término “beneficios” comprende, enespecial:

(i) los ingresos brutos que se derivendirectamente de la explotación debuques o aeronaves en tráficointernacional; y

(ii) los intereses de pagos que provengande la explotación de buques o aeronavesen tráfico internacional, siempre quedichos intereses sean inherentes eincidentales a la explotación.

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b)la expresión “explotación de buque oaeronave” por una empresa comprendetambién:

(i) el fletamento o arrendamiento de nave oaeronave a casco desnudo;

(ii) el uso, mantenimiento o arrendamientode contenedores y equipo relacionado;

siempre que dicho flete, uso,mantenimiento o arrendamiento seaincidental a la explotación, por esaempresa, de buques o aeronaves en tráficointernacional.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

a)una empresa de un Estado Contratanteparticipe directa o indirectamente en ladirección, el control o el capital de unaempresa del otro Estado Contratante, o

b)unas mismas personas participen directa oindirectamente en la dirección, el controlo el capital de una empresa de un EstadoContratante y de una empresa del otroEstado Contratante,

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y en uno y otro caso las dos empresas estén,en sus relaciones comerciales o financieras,unidas por condiciones aceptadas o impuestasque difieran de las que serían acordadas porempresas independientes, las rentas quehabrían sido obtenidas por una de lasempresas de no existir dichas condiciones, yque de hecho no se han realizado a causa delas mismas, podrán incluirse en la renta deesa empresa y ser sometidas a imposición enconsecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en larenta de una empresa de ese Estado - y someta,en consecuencia, a imposición- la renta sobrela cual una empresa del otro Estado Contratanteha sido sometida a imposición en ese otroEstado, y la renta así incluida es renta quehabría sido realizada por la empresa del Estadomencionado en primer lugar si las condicionesconvenidas entre las dos empresas hubieran sidolas que se hubiesen convenido entre empresasindependientes, ese otro Estado practicará elajuste correspondiente de la cuantía delimpuesto que ha percibido sobre esos beneficiosde conformidad con la legislación interna deese otro Estado, si considera que el ajusterealizado en un Estado Contratante esjustificado en principio y monto. Paradeterminar dicho ajuste se tendrán en cuentalas demás disposiciones del presente Convenio y

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las autoridades competentes de los EstadosContratantes se consultarán en caso necesario.

3. Las disposiciones del párrafo 2 no sepodrán aplicar en casos de fraude o culpa.

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Artículo 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedadresidente de un Estado Contratante a unresidente del otro Estado Contratante puedensometerse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos puedentambién someterse a imposición en el EstadoContratante en que resida la sociedad que paguelos dividendos y según la legislación de esteEstado; pero, si el beneficiario efectivo delos dividendos es un residente del otro EstadoContratante, el impuesto así exigido no podráexceder del 10 por ciento del importe bruto delos dividendos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan laimposición de la sociedad respecto de losbeneficios con cargo a los cuales se pagan losdividendos.

3. El término “dividendos” en el sentido deeste artículo significa las rentas de lasacciones u otros derechos, excepto los decrédito, que permitan participar en losbeneficios, así como las rentas de otrasparticipaciones sociales sujetas al mismorégimen tributario que las rentas de lasacciones por la legislación del Estado de

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residencia de la sociedad que hace ladistribución.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 noson aplicables si el beneficiario efectivo delos dividendos, residente de un EstadoContratante, realiza en el otro EstadoContratante, del que es residente la sociedadque paga los dividendos, una actividadempresarial a través de un establecimientopermanente situado allí, o presta en ese otroEstado servicios personales independientes pormedio de una base fija situada allí, y laparticipación que genera los dividendos estávinculada efectivamente a dicho establecimientopermanente o base fija. En tal caso, sonaplicables las disposiciones del Artículo 7 odel Artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un EstadoContratante obtenga beneficios o rentasprocedentes del otro Estado Contratante, eseotro Estado no podrá exigir ningún impuestosobre los dividendos pagados por la sociedad,salvo en la medida en que esos dividendos sepaguen a un residente de ese otro Estado o laparticipación que genera los dividendos estévinculada efectivamente a un establecimientopermanente o a una base fija situados en eseotro Estado, ni someter los beneficios nodistribuidos de la sociedad a un impuesto sobrelos mismos, aunque los dividendos pagados o los

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beneficios no distribuidos consistan, total oparcialmente, en beneficios o rentasprocedentes de ese otro Estado.

6. Cuando una sociedad residente en un EstadoContratante tuviera un establecimientopermanente en el otro Estado Contratante, losbeneficios de este establecimiento permanenteatribuibles a dicha sociedad podrán sersometidos en el otro Estado Contratante a unimpuesto distinto al impuesto a los beneficiosdel establecimiento permanente y de conformidadcon la legislación interna de ese otro Estado.Sin embargo, dicho impuesto no podrá excederdel límite establecido en el párrafo 2 delpresente Artículo.

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Artículo 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un EstadoContratante y pagados a un residente del otroEstado Contratante pueden someterse aimposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambiénsometerse a imposición en el Estado Contratantedel que procedan y según la legislación de eseEstado, pero si el beneficiario efectivo esresidente del otro Estado Contratante, elimpuesto así exigido no podrá exceder del 15por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del párrafo 2,los intereses procedentes de un EstadoContratante sólo podrán someterse a imposiciónen el otro Estado Contratante si elbeneficiario efectivo de los intereses es elEstado Contratante, incluyendo sussubdivisiones políticas o autoridades locales yel Banco Central de ese otro EstadoContratante.

4. El término "intereses", en el sentido deeste artículo, significa las rentas de créditosde cualquier naturaleza, con o sin garantíahipotecaria o cláusula de participación en losbeneficios del deudor y, especialmente, losprovenientes de fondos públicos y bonos u

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obligaciones, incluidas las primas y premiosunidos a estos fondos, bonos u obligaciones.Las penalizaciones por mora en el pago no seconsideran intereses a efectos del presenteartículo.

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 noson aplicables si el beneficiario efectivo delos intereses, residente de un EstadoContratante, realiza en el otro EstadoContratante, del que proceden los intereses,una actividad empresarial por medio de unestablecimiento permanente situado allí, opresta en ese otro Estado servicios personalesindependientes por medio de una base fijasituada allí, y el crédito que genera losintereses está vinculado efectivamente a dichoestablecimiento permanente o base fija. En talcaso, son aplicables las disposiciones delartículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se consideran procedentes deun Estado Contratante cuando el deudor searesidente de ese Estado. Sin embargo, cuando eldeudor de los intereses, sea o no residente delEstado Contratante, tenga en un EstadoContratante un establecimiento permanente o unabase fija en relación con el cual se hayacontraído la deuda por la que se pagan losintereses, y éstos se soportan por elestablecimiento permanente o la base fija,dichos intereses se considerarán procedentes

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del Estado Contratante donde estén situados elestablecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando en razón de las relacionesespeciales existentes entre el deudor y elbeneficiario efectivo, o de las que uno y otromantengan con terceros, el importe de losintereses habida cuenta del crédito por el quese paguen exceda del que hubieran convenido eldeudor y el acreedor en ausencia de talesrelaciones, las disposiciones de este artículono se aplicarán más que a este último importe.En tal caso, la cuantía en exceso podrásometerse a imposición de acuerdo con lalegislación de cada Estado Contratante,teniendo en cuenta las demás disposiciones delpresente Convenio.

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Artículo 12

REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un EstadoContratante y pagadas a un residente del otroEstado Contratante pueden someterse aimposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, estas regalías pueden tambiénsometerse a imposición en el Estado Contratantedel que procedan y de acuerdo con lalegislación de ese Estado, pero si elbeneficiario efectivo es residente del otroEstado Contratante, el impuesto así exigido noexcederá del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los pagosrecibidos por la prestación de servicios deasistencia técnica.

b) 15 por ciento del importe bruto de lasregalías en los demás casos.

3. El término “regalías” empleado en esteartículo significa las cantidades de cualquierclase pagadas por el uso, o el derecho al uso,de derechos de autor sobre obras literarias,artísticas o científicas, incluidas laspelículas cinematográficas o películas, cintasy otros medios de reproducción de imagen ysonido, las patentes, marcas, diseños o

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modelos, planos, fórmulas o procedimientossecretos, o por informaciones relativas aexperiencias industriales, comerciales ocientíficas. El término “regalías” tambiénincluye los pagos recibidos por la prestaciónde servicios de asistencia técnica.

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 noson aplicables si el beneficiario efectivo delas regalías, residente de un EstadoContratante, realiza en el Estado Contratantedel que proceden las regalías, una actividadempresarial por medio de un establecimientopermanente situado allí, o presta serviciospersonales independientes por medio de una basefija situada allí, y el bien o el derecho porel que se pagan las regalías están vinculadosefectivamente a dicho establecimientopermanente o base fija. En tal caso sonaplicables las disposiciones del artículo 7 odel artículo 14, según proceda.

5. Las regalías se consideran procedentes deun Estado Contratante cuando el deudor es unresidente de ese Estado. Sin embargo, cuandoquien paga las regalías, sea o no residente deun Estado Contratante, tenga en un EstadoContratante un establecimiento permanente o unabase fija en relación con el cual se hayacontraído la obligación de pago de las regalíasy dicho establecimiento permanente o base fijasoporte la carga de las mismas, éstas se

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considerarán procedentes del Estado donde estésituado el establecimiento permanente o la basefija.

6. Cuando en razón de las relacionesespeciales existentes entre el deudor y elbeneficiario efectivo, o de las que uno y otromantengan con terceros, el importe de lasregalías, habida cuenta del uso, derecho oinformación por los que se pagan, exceda delque habrían convenido el deudor y elbeneficiario efectivo en ausencia de talesrelaciones, las disposiciones de este artículono se aplicarán más que a este último importe.En tal caso, la cuantía en exceso podrásometerse a imposición de acuerdo con lalegislación de cada Estado Contratante,teniendo en cuenta las demás disposiciones delpresente Convenio.

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Artículo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un EstadoContratante obtenga de la enajenación de bienesinmuebles, tal como se definen en el artículo6, situados en el otro Estado Contratante,pueden someterse a imposición en ese otroEstado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación debienes muebles que formen parte del activo deun establecimiento permanente que una empresade un Estado Contratante tenga en el otroEstado Contratante, o de bienes muebles quepertenezcan a una base fija que un residente deun Estado Contratante tenga en el otro EstadoContratante para la prestación de serviciospersonales independientes, comprendidas lasganancias derivadas de la enajenación de esteestablecimiento permanente (sólo o con elconjunto de la empresa) o de esta base fija,pueden someterse a imposición en ese otroEstado.

3. Las ganancias derivadas por una empresa deun Estado Contratante por la enajenación debuques o aeronaves explotados en tráficointernacional, o de bienes muebles afectos a laexplotación de dichos buques o aeronaves, sólopueden someterse a imposición en ese Estado.

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4. Las ganancias obtenidas por un residente deun Estado Contratante en la enajenación deacciones en las que más del 50 por ciento de suvalor procede, de forma directa o indirecta, depropiedad inmobiliaria situada en el otroEstado Contratante, pueden gravarse en ese otroEstado.

5. Adicionalmente a las ganancias gravables deconformidad con lo dispuesto en los párrafosanteriores, las ganancias que un residente deun Estado Contratante obtenga de la enajenacióndirecta o indirecta de acciones,participaciones, valores u otro tipo dederechos en el capital de una sociedadresidente del otro Estado Contratante puedensometerse a imposición en ese otro Estado,siempre que el receptor de la ganancia, encualquier momento durante el periodo de 12meses anterior a dicha enajenación, haya tenidouna participación de al menos 20% en el capitalde dicha sociedad.

6. Las ganancias derivadas de la enajenación decualquier otro bien distinto de los mencionadosen los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5, sólo puedensometerse a imposición en el Estado Contratanteen que resida el enajenante.

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Artículo 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de unEstado Contratante por la prestación deservicios profesionales o el ejercicio de otrasactividades de carácter independiente sólopodrán someterse a imposición en ese Estado ,excepto en las siguientes circunstancias, enque esas rentas podrán ser gravadas también enel otro Estado contratante:

a) cuando dicho residente tenga en el otroEstado contratante una base fija del quedisponga regularmente para el desempeño de susactividades; en tal caso, sólo podrá sometersea imposición la parte de las rentas que seaatribuible a dicha base fija; o

b) cuando dicho residente permanezca en el otroEstado Contratante por un período o períodosque en total suman o excedan 183 días, dentrode un período cualquiera de 12 meses; en talcaso, sólo podrá someterse a imposición laparte de las rentas obtenidas de lasactividades desempeñadas por él en ese otroEstado.

2. La expresión “servicios profesionales”comprende especialmente las actividadesindependientes de carácter científico,

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literario, artístico, educativo o pedagógico,así como las actividades independientes demédicos, abogados, ingenieros, arquitectos,odontólogos y contadores.

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Artículo 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios yotras remuneraciones obtenidas por un residentede un Estado Contratante por razón de un empleosólo pueden someterse a imposición en eseEstado, a no ser que el empleo se realice en elotro Estado Contratante. Si el empleo serealiza de esa forma, las remuneracionesderivadas del mismo pueden someterse aimposición en ese otro Estado.

2. No obstante las disposiciones del párrafo 1,las remuneraciones obtenidas por un residentede un Estado Contratante en razón de un empleorealizado en el otro Estado Contratante segravarán exclusivamente en el primer Estado si:

a)el perceptor permanece en el otro Estadodurante un período o períodos que noexcedan en conjunto 183 días en el añofiscal correspondiente, y

b)las remuneraciones se pagan por, o ennombre de una persona que no sea residentedel otro Estado, y

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c)las remuneraciones no se imputen a unestablecimiento permanente o una base fijaque una persona tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes deeste artículo, las remuneraciones obtenidas porrazón de un empleo realizado a bordo de unbuque o aeronave explotado en tráficointernacional por una empresa de un EstadoContratante, solo pueden someterse a imposiciónen ese Estado.

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Artículo 16

HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otrasretribuciones similares que un residente de unEstado Contratante obtenga como miembro de undirectorio o de un órgano de similar funciónque el directorio de una sociedad residente delotro Estado Contratante pueden someterse aimposición en ese otro Estado.

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Artículo 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7,14 y 15, las rentas que un residente de unEstado Contratante obtenga por el ejercicio desus actividades personales en el otro Estadocontratante en su calidad de artista delespectáculo, tal como actor de teatro, cine,radio o televisión, o músico, o comodeportista, pueden someterse a imposición enese otro Estado. Las rentas a que se refiere elpresente párrafo incluyen las rentas que dichoresidente obtenga de cualquier actividadpersonal ejercida en el otro Estado Contratanterelacionada con su renombre como artista delespectáculo o deportista.

2. Cuando las rentas derivadas de lasactividades personales de los artistas delespectáculo o de los deportistas, en esacalidad, se atribuyan no al propio artista delespectáculo o deportista sino a otra persona,dichas rentas pueden, no obstante lo dispuestoen los Artículos 7, 14 y 15, someterse aimposición en el Estado Contratante en que serealicen las actividades del artista delespectáculo o del deportista.

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Artículo 18

PENSIONES

Las pensiones y otras remuneraciones similareso anualidades pagadas a un residente de unEstado Contratante sólo pueden someterse aimposición en ese Estado.

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Artículo 19

FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los sueldos, salarios y otrasremuneraciones similares, excluidas laspensiones, pagadas por un EstadoContratante o por una de sus subdivisionespolíticas o autoridades locales a unapersona natural por razón de serviciosprestados a ese Estado o a esa subdivisióno autoridad, sólo pueden someterse aimposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios yotras remuneraciones similares sólo puedensometerse a imposición en el otro EstadoContratante si los servicios se prestan enese Estado y la persona natural es unresidente de ese Estado que:

(i) posee la nacionalidad de eseEstado; o

(ii) no ha adquirido la condición deresidente de ese Estado solamente paraprestar los servicios.

2. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17se aplica a los sueldos, salarios y otrasremuneraciones similares pagados por losservicios prestados en el marco de una

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actividad empresarial realizada por un EstadoContratante o por una de sus subdivisionespolíticas o autoridades locales.

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Artículo 20

ESTUDIANTES

Las cantidades que para cubrir sus gastos demanutención, estudios o formación prácticareciba un estudiante o una persona en prácticasque sea, o haya sido inmediatamente antes dellegar a un Estado contratante, residente delotro Estado contratante y que se encuentre enel Estado mencionado en primer lugar con elúnico fin de proseguir sus estudios o formaciónpráctica, no pueden someterse a imposición enese Estado siempre que procedan de fuentessituadas fuera de ese Estado.

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Artículo 21

OTRAS RENTAS

1. Los elementos de la renta de un residente deun Estado contratante, sea cual fuere suorigen, que no se traten en los artículosanteriores sólo serán gravables en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicaráa las rentas distintas de los ingresosprocedentes de los bienes inmuebles, tal comose definen en el párrafo 2 del artículo 6, siel beneficiario de tales rentas es residente deun Estado contratante, realiza actividadescomerciales en el otro Estado contratante porconducto de un establecimiento permanentesituado en él o presta en ese otro Estadoservicios personales independientes desde unabase fija situada en él y el derecho opropiedad por el que se pague la renta estávinculado efectivamente con ese establecimientopermanente o base fija. En tal caso seaplicarán las disposiciones del artículo 7 odel artículo 14, según corresponda.

3. Cuando, en virtud de una relación especialentre la persona a la que se hace referencia enel párrafo 1 y otra persona, o entre esas dospersonas y un tercero, la cuantía de la renta ala que se hace referencia en el párrafo 1 seasuperior a la cuantía (si la hubiere) que se

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hubiera convenido entre ellas en ausencia deesa relación, las disposiciones del presenteartículo se aplicarán únicamente a la cuantíamencionada en último término. En ese caso, elexceso de la renta quedará sujeto a imposiciónconforme a la legislación de cada Estadocontratante, teniendo debidamente en cuenta lasdemás disposiciones aplicables de la presenteConvención.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1,los elementos de la renta de un residente de unEstado contratante que no se traten en losartículos anteriores y tengan su origen en elotro Estado contratante podrán ser gravadostambién en ese otro Estado, pero el impuestoasí exigido no podrá exceder del 10 por cientodel importe bruto de esa renta.

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Artículo 22

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En Corea, la doble imposición se evitará dela manera siguiente:

Sujeta a las disposiciones de la legislaciónimpositiva coreana que se refiere a la rebajacomo crédito contra el impuesto coreano de losimpuestos pagados en otro país que no sea Corea(la cual no afectará el principio general aquíestablecido):

a) Cuando un residente de Corea obtenga rentasprovenientes de Perú las cuales puedensometerse a imposición en Perú de acuerdo conlas disposiciones de este Convenio, el montodel impuesto peruano pagado sobre esas rentas,se rebajará como crédito contra el impuestocoreano que debe pagar ese residente. Sinembargo, el monto del crédito no excederá de laparte del impuesto coreano determinado sobreesas rentas, antes del otorgamiento del créditoapropiado a esa renta.

b) Cuando la renta proveniente de Perú es undividendo pagado por una sociedad residente dePerú a una sociedad residente de Corea la cualposee no menos del 10 por ciento del total delas acciones con derecho a voto emitidas por lasociedad que paga esos dividendos o del capital

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de esa sociedad, en la determinación delcrédito se tendrá en cuenta el impuesto peruanopagado por la sociedad respecto de losbeneficios con cargo a los que se paga esedividendo.

2. En el caso del Perú la doble tributación seevitará de la manera siguiente:

a) Los residentes de Perú podrán acreditarcontra el impuesto a la renta peruano, comocrédito, el impuesto coreano pagado por larenta gravada de acuerdo a la legislacióncoreana y las disposiciones de esteConvenio. Ese crédito no podrá exceder, enningún caso, la parte del impuesto a larenta peruano que se pagaría por la rentaque se puede someter a imposición en Corea;

b) Cuando una sociedad residente de Corea pagueun dividendo a una sociedad residente enPerú que controla directa o indirectamenteal menos el 10 por ciento del poder de votode la sociedad mencionada en primer lugar,el crédito deberá tomar en cuenta elimpuesto pagado en Corea por la sociedadrespecto a las utilidades sobre las cualesse paga el dividendo, pero sólo en la medidaen que el impuesto peruano exceda el montodel crédito determinado sin considerar estesubpárrafo;

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c) Cuando de conformidad con cualquierdisposición del Convenio las rentasobtenidas por un residente de Perú esténexentas de imposición en Perú, Perú podrá,sin embargo, tener en cuenta las rentasexentas a efectos de calcular el importe delimpuesto sobre el resto de las rentas dedicho residente.

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Artículo 23

NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante noserán sometidos en el otro Estado Contratante aninguna imposición u obligación relativa almismo que no se exija o que sea más gravosa queaquellas a las que estén o puedan estarsometidos los nacionales de ese otro Estado quese encuentren en las mismas condiciones, enparticular con respecto a la residencia. Noobstante lo dispuesto en el artículo 1, estepárrafo también se aplicará a las personas queno sean residentes de uno o de ninguno de losEstados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que unaempresa de un Estado Contratante tenga en elotro Estado Contratante no serán sometidos enese Estado a una imposición menos favorable quelas empresas de ese otro Estado que realicenlas mismas actividades. Esta disposición nopodrá interpretarse en el sentido de obligar aun Estado Contratante a conceder a losresidentes del otro Estado Contratante lasdeducciones personales, desgravaciones yreducciones impositivas que otorgue a suspropios residentes en consideración a su estadocivil o cargas familiares.

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3. A menos que se apliquen las disposicionesdel párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 7 delartículo 11 o del párrafo 6 del artículo 12,los intereses, las regalías y demás gastospagados por una empresa de un EstadoContratante a un residente del otro EstadoContratante son deducibles, para determinar lasutilidades sujetas a imposición de dichaempresa, en las mismas condiciones que sihubieran sido pagados a un residente del Estadomencionado en primer lugar. Igualmente,cualquier deuda contraída por una empresa de unEstado Contratante con un residente del otroEstado Contratante será deducible para ladeterminación del patrimonio imponible de dichaempresa en las mismas condiciones que si sehubiera contraído con un residente del Estadomencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyocapital esté, total o parcialmente, poseído ocontrolado, directa o indirectamente, por uno ovarios residentes del otro Estado Contratante,no se someterán en el Estado mencionado enprimer lugar a ningún impuesto u obligaciónrelativa al mismo que no se exija o que sea másgravoso que aquellos a los que estén o puedanestar sometidas otras empresas similares delEstado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2,las disposiciones del presente artículo se

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aplican a todos los impuestos cualquiera quesea su naturaleza o denominación.

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Artículo 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que lasmedidas adoptadas por uno o por ambos EstadosContratantes implican o pueden implicar paraella una imposición que no esté conforme conlas disposiciones del presente Convenio podrá,con independencia de los recursos previstos porel derecho interno de esos Estados, someter sucaso a la autoridad competente del EstadoContratante del que sea residente o, si fueraaplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a ladel Estado Contratante del que sea nacional. Elcaso deberá presentarse dentro de los tres añossiguientes a la primera notificación de lamedida que implique una imposición no conformecon las disposiciones de este Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamaciónle parece fundada y si no puede por sí mismaencontrar una solución satisfactoria, hará loposible por resolver la cuestión mediante unprocedimiento de acuerdo mutuo con la autoridadcompetente del otro Estado Contratante, a finde evitar una imposición que no se ajuste aeste Convenio. El acuerdo será aplicableindependientemente de los plazos previstos porel derecho interno de los Estados contratantes.

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3. Las autoridades competentes de los EstadosContratantes harán lo posible por resolvercualquier dificultad o duda que plantee lainterpretación o aplicación del Conveniomediante un procedimiento de acuerdo mutuo.También podrán consultarse para evitar la dobleimposición en los casos no previstos en elConvenio.

4. Las autoridades competentes de los EstadosContratantes podrán comunicarse directamente afin de llegar a un acuerdo en el sentido de lospárrafos anteriores.

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Artículo 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estadoscontratantes intercambiarán la informaciónprevisiblemente pertinente para aplicar lodispuesto en el presente Convenio o paraadministrar y exigir lo dispuesto en lalegislación nacional de los Estadoscontratantes relativa a los impuestos de todaclase y naturaleza percibidos por los Estadoscontratantes, sus subdivisiones o entidadeslocales en la medida en que la imposiciónprevista en el mismo no sea contraria alConvenio. El intercambio de información novendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

2. Cualquier información recibida por un EstadoContratante en virtud del párrafo 1 serámantenida en secreto de la misma forma que lainformación obtenida en virtud del derechointerno de ese Estado y sólo se comunicará alas personas o autoridades (incluidos lostribunales y órganos administrativos)encargadas de la liquidación o recaudación delos impuestos a los que hace referencia elpárrafo 1, de su aplicación efectiva, de lapersecución de su incumplimiento o de laresolución de los recursos en relación con losmismos. Dichas personas o autoridades sóloutilizarán la información para esos fines.

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Podrán develar la información en las audienciaspúblicas de los tribunales o en las sentenciasjudiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de lospárrafos 1 y 2 se podrán interpretar en elsentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)adoptar medidas administrativas contrariasa su legislación o prácticaadministrativa, o a las del otro EstadoContratante;

b)suministrar información que no se puedaobtener sobre la base de su propialegislación o en el ejercicio de supráctica administrativa normal, o de lasdel otro Estado Contratante;

c)suministrar información que pueda revelarcualquier secreto mercantil, empresarial,industrial, comercial o profesional, oprocedimientos comerciales o informacióncuya comunicación sea contraria al ordenpúblico.

4. Si un Estado Contratante solicitainformación conforme al presente Artículo, elotro Estado Contratante utilizará las medidaspara recabar información de que disponga, auncuando ese otro Estado pueda no necesitar dichainformación para sus propios fines tributarios.

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La obligación precedente está limitada por lodispuesto en el párrafo 3 siempre y cuando esepárrafo no sea interpretado para permitr que unEstado Contratante se niegue a proporcionarinformación exclusivamente por la ausencia deinterés nacional en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del párrafo3 se interpretarán en el sentido de permitir aun Estado Contratante negarse a proporcionarinformación únicamente porque esta obre enpoder de bancos, otras institucionesfinancieras, o de cualquier persona que actúeen calidad representativa o fiduciaria o porqueesa información haga referencia a laparticipación en la titularidad de una persona.En la aplicación de este párrafo, los EstadosContratantes deben seguir los procedimientosconstitucionales y legales necesarios paraobtener la información solicitada.

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Artículo 26

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINASCONSULARES

Nada de lo establecido en el presente Convenioafectará los privilegios fiscales de losmiembros de las misiones diplomáticas o de lasoficinas consulares en virtud de los principiosgenerales del derecho internacional o deacuerdos especiales.

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Artículo 27

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

1. Con respecto a los Artículos 10, 11, 12, 13y 21, un residente de un Estado Contratante notendrá derecho a exigir los beneficios si elpropósito o uno de los principales propósitosde cualquier persona vinculada con la creacióno atribución de las acciones, el crédito o underecho en relación con el cual las rentas sepagan, sea el de obtener ventajas de dichosArtículos mediante tal creación o atribución.

2. El párrafo 1 no impedirá de ningún modo laaplicación de cualquier provisión de lalegislación de un Estado Contratante diseñadapara evitar la evasión o la elusión deimpuestos, sea o no descrita como tal.

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Artículo 28

ENTRADA EN VIGOR

1. Cada Estado Contratante notificará al otroel cumplimiento de los requerimientosconstitucionales para la entrada en vigor deeste Convenio.

2. Este Convenio entrará en vigor en la fechade recepción de la última notificación a la quese refiere el párrafo 1 y las disposiciones delConvenio se aplicarán:

(i) respecto de los impuestos de retenciónen la fuente, a los montos pagados apartir del primer día de enero del añocalendario inmediatamente siguiente aaquél en que el Convenio entre en vigor; y

(ii) respecto de otros impuestos, a losejercicios fiscales que comiencen a partirdel primer día de enero del año calendarioinmediatamente siguiente a aquél en que elConvenio entre en vigor.

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Artículo 29

DENUNCIA

El presente Convenio permanecerá en vigormientras no se denuncie por uno de los EstadosContratantes. Cualquiera de los EstadosContratantes puede denunciar el Convenio porvía diplomática comunicándolo al menos con seismeses de antelación a la terminación decualquier año calendario. En tal caso, elConvenio dejará de aplicarse:

(i) respecto a los impuestosde retención en la fuente, a los montospagados a partir del primer día de enerodel año calendario inmediatamente siguientea aquél en que se da el aviso;

(ii) respecto de otrosimpuestos, a los ejercicios fiscales quecomiencen a partir del primer día de enerodel año calendario inmediatamente siguientea aquél en que se da el aviso.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamenteautorizados al efecto por sus respectivosGobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en …….. el ..… día de …. de20..., en idioma coreano, español e inglés,siendo todos los textos igualmente auténticos.

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En caso de divergencia en la interpretación, eltexto en inglés prevalecerá.

Por la República de Corea

Por la República delPerú

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PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre laRepública de Corea y la República del Perú paraevitar la doble imposición con relación a losimpuestos a la renta, los Estados han acordadolas siguientes disposiciones que forman parteintegral del Convenio.

1.Artículo 3

Con respecto al subpárrafo (d) del párrafo 1del Artículo 3, se entiende que en el caso delPerú, el término “persona” incluye a lassucesiones indivisas y a las sociedadesconyugales.

2.Artículo 7

Se entiende que las disposiciones del párrafo 3del Artículo 7 se aplican sólo si los gastospueden ser atribuidos al establecimientopermanente de acuerdo con las disposiciones dela legislación tributaria del EstadoContratante en el cual el establecimientopermanente esté situado.

3.Artículos 10 y 11

Con respecto al párrafo 2 del Artículo 10 y alpárrafo 2 del artículo 11, se entiende que sien algún acuerdo o convenio entre Perú y un

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tercer Estado, Perú acuerda limitar la tasa delimpuesto sobre esos dividendos o intereses (yasea con carácter en general o respecto dealguna categoría especial de dividendos ointereses) a tasas más bajas que las previstasen el párrafo 2 del Artículo 10 y el párrafo 2del artículo 11 de este Convenio, esa tasareducida se aplicará automáticamente (ya seacon carácter general o respecto de algunacategoría especial de dividendos, intereses yregalías) a este Convenio, como si esa tasareducida hubiera sido especificada en el mismo,desde la fecha en que las disposiciones de eseacuerdo o convenio sean aplicables. Laautoridad competente de Perú informará, sindemora, a la autoridad competente de Corea quese han cumplido las condiciones para laaplicación de esta disposición.

4.Artículo 11

a) Con respecto al párrafo 3 del Artículo 11,se entiende que el Banco Coreano deExportaciones e Importaciones (Export-ImportBank) constituye parte del gobierno coreano.

b) Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11,se entiende que el término “interés” incluye ladiferencia de precio de las operaciones dereporte, pactos de recompra o préstamosbursátiles. Se entiende además que lasautoridades competentes podrán convenir de

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común acuerdo que otros elementos similares deotras transacciones financieras tratadas comointereses en la legislación nacional que entreen vigor después de la fecha de la firma delpresente Convenio se considerarán comointereses a los fines de ese Convenio. En esecaso, las autoridades competentes publicarán lasolución que adopten de común acuerdo.

5.Artículo 13

Con respecto al párrafo 5 del Artículo 13, seentiende que si en algún acuerdo o convenioentre Perú y un tercer Estado, Perú acuerda quelas ganancias (excluídas aquellas previstas enel párrafo 4 del Artículo 13) obtenidas de laenajenación directa o indirecta de acciones,participaciones, valores u otro tipo dederechos puedan ser gravadas solo en el Estadoen que resida el enajenante, esas gananciasbajo este Convenio serán gravadas solo en elEstado en que resida el enajenante como sihubiera sido especificado de esa forma en esteConvenio, desde la fecha en que lasdisposiciones de ese acuerdo o convenio seanaplicables. La autoridad competente de Perúinformará, sin demora, a la autoridadcompetente de Corea que se han cumplido lascondiciones para la aplicación de estadisposición.

6.En general,

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Nada de lo establecido en este Convenioafectará la aplicación de lo dispuesto en losDecretos Legislativos peruanos Nºs. 662, 757 y109 ni en las Leyes Nºs. 26221, 27342, 27343 y27909 tal como se encuentren vigentes a lafecha de suscripción de este Convenio y como sepuedan modificar a futuro sin alterar suprincipio general ni el carácter optativo delos contratos de estabilidad tributaria. Unapersona que sea parte de un contrato deestabilidad tributaria al amparo de las normascitadas anteriormente, quedará sujeto, noobstante las tasas establecidas en el presenteConvenio, a las tasas estabilizadas por dichocontrato mientras esté vigente.

Hecho en duplicado en …….. el ..… día de …. de20..., en idioma coreano, español e inglés,siendo todos los textos igualmente auténticos.En caso de divergencia en la interpretación, eltexto en inglés prevalecerá.

Por la República de Corea

Por la República delPerú

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