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III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL12566 Resolucin de 20 de
septiembre de 2012, de la Direccin General de Empleo,
por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal
de perfumera y afines.
Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de perfumera y
afines (cdigo de Convenio n. 99004015011984), que fue suscrito, con
fecha 26 de julio de 2012, de una parte, por la Asociacin Nacional
de Perfumera y Cosmtica (STANPA), en representacin de las empresas
del sector, y de otra por los sindicatos FITEQA-CC.OO. y FITAG-UGT,
en representacin de los trabajadores, y de conformidad con lo
dispuesto en el artculo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010,
de 28 de mayo, sobre registro y depsito de convenios y acuerdos
colectivos de trabajo.
Esta Direccin General de Empleo resuelve:
Primero.
Ordenar la inscripcin del citado Convenio Colectivo en el
correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de
trabajo con funcionamiento a travs de medios electrnicos de este
Centro directivo, con notificacin a la Comisin Negociadora.
Segundo.
Disponer su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.
Madrid, 20 de septiembre de 2012. El Director General de Empleo,
Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
CONVENIO LABORAL PARA 2012 Y 2013 DE LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES
DE PERFUMERA Y AFINES
CAPTULO I
mbito de aplicacin
Artculo 1. Determinacin de las partes que conciertan el presente
convenio.
Las partes negociadoras del presente convenio, legitimadas a
tenor de lo establecido en los arts. 87 y 88 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante E.T.) son:
FITEQA-CC.OO.FITAG-UGT, yAsociacin Nacional de Perfumera y
Cosmtica (STANPA).
De conformidad con el artculo 86.1 del E.T., durante la vigencia
del presente convenio colectivo, las partes designadas podrn
negociar su revisin.
Artculo 2. mbito funcional y estructura de la negociacin
colectiva.
2.1 mbito funcional.
El presente Convenio ser de aplicacin en todos los centros de
trabajo de aquellas Empresas cuya actividad o actividades sean o no
con carcter exclusivo consistan en
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la fabricacin, investigacin, importacin, distribucin y/o venta
de productos de perfumera, cosmtica, peluquera, de higiene y
cuidado personal y/o de productos cubiertos por la normativa de
cosmticos espaola vigente en cada momento, as como materias primas
simples o compuestas vinculadas al contenido de los mismos,
esencias y aromas. Se entiende por distribucin la comercializacin y
puesta en el mercado de productos amparados por marcas de las que
la empresa miembro sea titular o licenciataria, con carcter
exclusivo, para Espaa.
De acuerdo con el principio de unidad de Empresa, este Convenio
ser de aplicacin en todos los centros de una misma Empresa, as como
en los de las filiales participadas mayoritariamente por la misma,
cuya actividad se comprenda en los supuestos sealados en el prrafo
primero de este artculo
Las disposiciones de este Convenio no sern de aplicacin en
aquellas Empresas o centros de trabajo que, incluidas en su mbito
funcional, se rijan por un convenio de Empresa o centro, salvo que
de mutuo acuerdo opten por adherirse a este Convenio Laboral.
Las partes firmantes expresan su voluntad de que este Convenio
sirva de referencia en la negociacin de los convenios de Empresa
mientras no se adhieran al mismo. Las Empresas con convenio propio
aplicarn en su mbito aquellas materias reguladas por el Convenio
sectorial y no contempladas en el de Empresa, que tendr a tal
efecto y para esas Empresas la consideracin de acuerdos sobre
materias concretas, reguladas en el artculo 83.3 del Estatuto de
los Trabajadores.
Las partes firmantes de pactos de articulacin y aplicacin que
desarrollen lo previsto en el artculo 71 del presente Convenio
podrn elevar consulta, individual o conjuntamente, a la Comisin
Mixta Central, a fin de que dicho rgano paritario ejerza las
funciones previstas en el captulo XVI, con la finalidad de
verificar que dichos pactos no supongan vulneracin de ninguno de
los derechos establecidos en el Convenio, teniendo en cuenta el
artculo 5 y la disposicin adicional primera del mismo, as como el
artculo 3 del Estatuto de los Trabajadores.
2.2 Estructura de la negociacin colectiva.
El presente convenio ha sido negociado al amparo de establecido
en el artculo 83.2 del Estatuto del Trabajador y articula la
negociacin colectiva dentro de su mbito de aplicacin conforme a los
siguientes niveles convencionales, cada uno de los cuales viene a
cumplir una funcin especfica:
a) El Convenio Colectivo sectorial de mbito estatal ser de
obligada y preceptiva aplicacin, para todas aquellas empresas o
centros de trabajo, que se encuentren dentro del mbito funcional
del presente convenio y que no tuvieran reguladas sus condiciones
laborales por ninguno de los supuestos reflejados en los apartados
b), c) y d) del presente artculo.
b) Los pactos de empresa que pudieran establecerse en el mbito
de cada una de ellas, ya sea tanto en relacin a aspectos mandatados
por el Convenio Colectivo como sobre aquellas otras materias que
son propias de la empresa o centro de trabajo.
c) Los convenios colectivos para un grupo de empresas o una
pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o
productivas y nominalmente identificadas, cuando la mayora de
trabajadores afectados presten sus servicios por cuenta de empresas
incluidas en el mbito funcional del presente Convenio Colectivo
Sectorial de mbito estatal, estas regularn las materias que sean
propias de la empresa o centro de trabajo.
d) Los Convenios Colectivos de empresa o centro vigentes y
registrados como tales ante la autoridad laboral, son autnomos en s
mismos, salvo que, por acuerdo entre las partes pacten la
supletoriedad de este convenio o la remisin en determinadas
materias a lo previsto en l en cuyo caso estarn a lo que sobre ese
particular se acuerde en el convenio colectivo.
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La estructura descrita no contempla la existencia de convenios
de mbito superior al de empresa ni inferior al presente
Convenio.
La regulacin establecida por el presente Convenio servir como
contenido mnimo sobre la que pudiera establecerse en mbitos
inferiores, en las siguientes materias:
a) Salarios mnimos garantizados.b) Jornada mxima anual.c)
Clasificacin Profesional.d) Rgimen disciplinario.e) Sistema de
mediacin y arbitraje para resolucin de conflictos.
En el supuesto de que, en el mbito de una empresa afectada por
este Convenio Colectivo cualquiera de la partes con legitimacin en
ese mbito, expresase su voluntad de iniciar los trmites para
establecer un convenio de empresa, se seguir el siguiente
procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 89 del
Estatuto de los Trabajadores:
a) La iniciativa se comunicar a los solos efectos de
conocimiento a la Comisin Mixta del Convenio Colectivo.
b) Para el comienzo de la negociacin ambas partes (empresa y
representacin de los trabajadores) debern acordar su conformidad
con el inicio de la misma o, en su caso, motivar su negativa.
c) La apertura de negociaciones no supone la prdida de vigencia
del convenio colectivo sectorial, ya que este hecho slo se producir
una vez que se haya alcanzado acuerdo para la firma del convenio en
la empresa.
d) Una vez alcanzado acuerdo se comunicar el resultado, a
efectos informativos, a la Comisin Mixta.
En todo caso, las partes firmantes de ese acuerdo hacen un
llamamiento a todas las partes en el sentido de instarlas a la no
creacin de nuevos mbitos de negociacin en la empresa por considerar
que el contenido del convenio colectivo supone un marco adecuado
para ordenar las relaciones laborales en el sector.
Artculo 3. mbito territorial y personal.
3.1 mbito territorial.
Este Convenio ser de aplicacin en todo el territorio del Estado
Espaol.
3.2 mbito personal.
Las presentes condiciones de trabajo afectarn a todos los
trabajadores de las Empresas incluidas en su mbito funcional,
excepto al personal de Alta Direccin regulado por el Real Decreto
1382/1985, de 1 de agosto.
Todas las referencias en el texto del Convenio a trabajador o
trabajadora se entendern efectuadas indistintamente a las personas,
hombre o mujer, que trabajan en las empresas del sector de
Perfumera y Afines en los trminos establecidos en el artculo 1 del
Estatuto de los Trabajadores.
Artculo 4. mbito temporal.
El presente Convenio entrar en vigor a partir de su publicacin
en el Boletn Oficial del Estado, y en cualquier caso a los treinta
das de su firma, y mantendr su vigencia hasta el 31 de diciembre de
2013. Sus efectos econmicos se retrotraern, en su caso, para el
primer ao de vigencia al 1 de enero de 2012, y para el segundo ao
de vigencia al 1 de enero de 2013.
Ambas partes se comprometen a denunciar el Convenio, con dos
meses de antelacin a la finalizacin de su vigencia. El inicio de la
negociacin de un nuevo convenio se llevar
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a efecto en los quince das siguientes a la fecha en que expire
la vigencia del anterior, establecindose un plazo mximo para la
negociacin de catorce meses, contados desde el inicio de la misma.
Durante el proceso de negociacin seguir vigente la parte normativa
del convenio denunciado.
Transcurrido el plazo mximo indicado sin acordarse un nuevo
convenio, el texto anterior perder su vigencia.
En el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisin
negociadora, las partes aceptan someterse a los procedimientos de
mediacin y arbitraje previstos en los acuerdos interconfederales de
mbito estatal (ASAC). En el caso de optar por el procedimiento
arbitral, ste ser voluntario.
Artculo 5. Vinculacin a la totalidad.
Las condiciones aqu pactadas, forman un todo orgnico e
indivisible y, a efectos de su aplicacin prctica, sern consideradas
globalmente.
Artculo 6. Garantas personales.
Se respetarn a ttulo individual las condiciones laborales que
fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio,
consideradas en su conjunto y en cmputo anual. Tal garanta ser de
carcter exclusivamente personal.
Artculo 7. Clusula de no discriminacin.
Ambas partes se comprometen a velar por la igualdad de
retribucin para trabajos de igual valor y por la no discriminacin
por ninguno de los supuestos contemplados en el artculo 14 de la
Constitucin Espaola, as como velar por la adecuada aplicacin de la
normativa que regule la igualdad de gnero.
CAPTULO II
Organizacin del trabajo
Artculo 8. Facultades organizativas de la Direccin de la
Empresa.
La organizacin del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este
Convenio y en la legislacin vigente, es facultad y responsabilidad
de la Direccin de la Empresa.
La organizacin del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la
Empresa un nivel adecuado de productividad, basado en la utilizacin
ptima de los recursos humanos y medios materiales.
Ello debe hacerse posible con una actitud activa y responsable
de las partes integrantes: Direccin y trabajadores.
Sin merma de la facultad aludida en el prrafo primero, los
Representantes de los Trabajadores tendrn funciones de orientacin,
propuesta, emisin de informes, etc., en lo relacionado con la
organizacin y racionalizacin del trabajo, de conformidad con la
legislacin vigente, y de acuerdo con lo establecido en este
Convenio.
En el marco del Convenio y de la legislacin vigente, en cada
Empresa se concretarn las cuestiones que, tratndose de modificacin
sustancial de condiciones de trabajo, estarn sometidas a:
Informacin a posteriori. Informacin previa. Consulta previa.
Negociacin previa.
Los interlocutores para cada una de tales modalidades sern los
Representantes de los Trabajadores del mismo mbito (de centro o
intercentros) en que se plantea la medida.
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Artculo 9. mbito de la Organizacin.
La organizacin del trabajo se extender a las cuestiones
siguientes:
1. La exigencia de la actividad normal.2. Adjudicacin de los
elementos necesarios (mquinas o tareas especficas) para
que el trabajador pueda alcanzar como mnimo las actividades a
que se refiere el nmero anterior.
3. Fijacin, tanto de los ndices de desperdicios como de la
calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricacin de que se
trate.
4. La vigilancia, atencin y limpieza de la maquinaria y
utillajes que queden encomendados al trabajador, tenindose en
cuenta, en todo caso, en la determinacin de la cantidad de trabajo
y actividad a rendimiento normal.
5. La realizacin, durante el perodo de organizacin del trabajo,
de modificaciones de mtodos, tarifa, distribucin del personal,
cambio de funciones y variaciones tcnicas, de mquinas y material,
sobre todo cuando, respecto a stas ltimas, se trate de obtener y
buscar un estudio comparativo.
6. La adaptacin de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas
a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de un
determinado mtodo operativo, proceso de fabricacin, cambio de
materia, maquinaria o cualquier otra condicin tcnica del proceso de
que se trate.
7. La fijacin de frmulas claras y sencillas para la obtencin de
los clculos de retribuciones que corresponden a todos y cada uno de
los trabajadores afectados, de forma y manera que fuera cual fuere
el grupo profesional de los mismos y el puesto de trabajo que
ocupen, puedan comprenderlas con facilidad.
Artculo 10. Procedimiento para la implantacin de los sistemas de
organizacin del trabajo.
Para la implantacin de un nuevo sistema de rendimientos en base
a primas o incentivos, fijacin de la actividad normal y ptima y
cambio de los mtodos de trabajo, se proceder de la siguiente
forma:
1. La Direccin de la Empresa deber informar previamente por
escrito del nuevo sistema que se pretende implantar, al Comit de
Empresa o Delegado de Personal y a los Delegados Sindicales o
Representantes de las Secciones Sindicales de Empresa, si los
hubiere.
2. En los supuestos de desacuerdo se proceder por la va de la
mediacin y/o arbitraje durante el perodo de preaviso previo a la
aplicacin de la medida en cuestin.
Artculo 11. Nuevas tecnologas.
Cuando en una Empresa se introduzcan nuevas tecnologas que
puedan suponer para los trabajadores modificacin sustancial de
condiciones de trabajo, o bien un perodo de formacin o adaptacin
tcnica no inferior a dos meses, se debern comunicar las mismas con
carcter previo a los Representantes de los Trabajadores en el plazo
suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en
relacin con: Empleo, salud laboral, formacin y organizacin del
trabajo.
Los trabajadores destinados al puesto de trabajo modificado
recibirn la formacin necesaria para el desarrollo de sus funciones,
bien directamente de la Empresa o bien a travs de planes de
formacin concertados con el Servicio Pblico de Empleo Estatal u
otros Organismos competentes. Del rgimen de dicha formacin:
Trabajadores afectados, caractersticas, duracin, horario y
presupuestos a ella dedicados, se dar informacin a los
Representantes de los Trabajadores.
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CAPTULO III
Empleo y contratacin
Artculo 12. Contratacin.
Tras analizar conjuntamente con la Representacin de los
Trabajadores la evolucin de la produccin en el ao transcurrido y su
relacin con el empleo, as como las modalidades de contratacin
utilizadas en cada perodo del mismo, la Empresa examinar anualmente
con dicha representacin las previsiones de evolucin de la
plantilla, altas y bajas y las diversas modalidades en las que se
prev vayan a producirse, as como las actividades a que van
destinadas las contrataciones. Asimismo, se analizar la posibilidad
de conversin del empleo temporal en empleo indefinido. En relacin
con la subcontratacin de funciones o tareas, a realizar en el
centro o centros de trabajo de la Empresa, se dar informacin a los
Representantes de los Trabajadores en el plazo de diez das, a
contar desde su realizacin.
En relacin con los derechos de informacin que la legislacin
vigente otorga a los representantes de los trabajadores, se
establece como norma general que las Empresas, donde no exista
representacin unitaria, faciliten en el ltimo trimestre de cada ao
a los Sindicatos ms representativos y firmantes del presente
Convenio Colectivo los datos que estos requieran referidos a nmero
de trabajadores en plantilla, naturaleza y duracin de los
contratos, as como previsiones de empleo para los doce meses
siguientes a la fecha de emisin de tales datos. Los Sindicatos
comunicarn previamente a la Organizacin Empresarial STANPA la
relacin de empresas a las que vayan a requerir la informacin antes
referida para su conocimiento y efectos. En todo caso, las empresas
solo estarn obligadas a facilitar una respuesta global acerca de
los datos solicitados.
Por la modalidad de contrato, los trabajadores se clasifican en:
fijos, contratados por tiempo determinado, eventuales, interinos y
contratados a tiempo parcial, para la formacin y el aprendizaje y
en prcticas. Asimismo, podr celebrarse cualquier tipo de contrato
de trabajo cuya modalidad est recogida en la legislacin laboral
vigente.
La contratacin de todos los trabajadores en funcin de las
diversas modalidades aqu enunciadas, deber efectuarse por escrito,
debiendo figurar en el contrato las jornadas que ha de efectuar el
trabajador contratado, especificndose asimismo el horario de
trabajo, todo ello conforme con el calendario laboral vigente en la
empresa en cada momento.
Las diversas modalidades de contratacin deben corresponderse de
forma efectiva con la finalidad legalmente establecida. Los
contratos en fraude de Ley se considerarn indefinidos a todos los
efectos.
Son trabajadores fijos los admitidos en la Empresa sin pactar
modalidad especial alguna en cuanto a duracin.
12.1 Contratacin de duracin determinada.Son trabajadores
contratados por tiempo determinado, los que se contraten por tiempo
cierto, expreso o tcito, o por obras y servicios definidos, siempre
que as se pacte por escrito. A estos efectos, los trabajadores
contratados por tiempo determinado tendrn los mismos derechos e
igualdad de trato en las relaciones laborales que los dems
trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven
de la naturaleza y duracin de su contrato.
12.1.1 Contrato Eventual: Son trabajadores eventuales aquellos
contratados para atender las exigencias circunstanciales del
mercado, acumulacin de tareas o pedidos an tratndose de la
actividad normal de la Empresa, siempre que as conste por
escrito.
El contrato tendr una duracin mxima de nueve meses dentro de un
perodo de doce meses o de doce meses dentro de un periodo de
dieciocho meses, con las prrrogas previstas en la Ley.
12.1.2 Contrato de Obra o Servicio: A fin de potenciar la
utilizacin por las Empresas del sector de las modalidades de
contratacin previstas por la Ley y facilitar el inters de las
Empresas en la contratacin propia, se acuerda crear un contrato de
obra o servicio cv
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determinado, segn lo previsto por el artculo 15.1 del Estatuto
de los Trabajadores. La duracin mxima de este tipo de contrato ser
de cuatro aos.
Dicha modalidad de contrato podr cubrir todas aquellas tareas o
trabajos suficientemente diferenciados por el volumen adicional de
trabajo que representan, que, limitados en el tiempo y cuya duracin
pueda preverse, estn directa o colateralmente relacionados con el
trabajo de la Empresa. En la utilizacin de esta modalidad
contractual, la Empresa dar cuenta a los Representantes de los
Trabajadores, en plazo no superior a diez das desde la celebracin
del contrato, de la causa objeto del mismo, as como de las
condiciones de trabajo de tales trabajadores, especificando el
nmero de trabajadores contratados, grupos profesionales asignados y
la duracin prevista de su contratacin. Se dar cuenta asimismo de
las causas y momento de su finalizacin. La presente inclusin de
esta modalidad de contratacin en este Convenio no representar en
ningn caso limitacin a la modalidad contractual prevista en el
referido artculo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.
12.1.3 Contrato de interinidad.Son trabajadores interinos los
que ingresen en la Empresa expresamente para cubrir la ausencia de
un trabajador en: excedencia especial, excedencia o suspensin del
contrato por paternidad y maternidad, vacaciones, enfermedad o
situaciones anlogas, y cesarn sin derecho alguno a indemnizacin al
incorporarse el titular. Si el trabajador fijo ausente no se
reintegrase en el plazo correspondiente, la Direccin de la Empresa
podr prescindir del trabajador interino resolviendo el contrato en
el momento correspondiente al trmino de la reserva del puesto,
siempre que ello constase por escrito. En otro caso, el interino
pasar a formar parte de la plantilla de la Empresa con carcter
fijo. Si la duracin de la interinidad fuera superior a dos aos,
salvo en el supuesto de suplencia por excedencia especial, el
trabajador, a su cese, percibir una indemnizacin de veinte das por
ao o fraccin.
12.2. Contrato a tiempo parcial.El trabajador se entender
contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un
nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior al
considerado como habitual en la Empresa, en dichos perodos de
tiempo. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tendrn los
mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que
los dems trabajadores de plantilla, salvo las limitaciones que se
deriven de la naturaleza y duracin de su contrato.
El contrato a tiempo parcial deber formalizarse necesariamente
por escrito, debiendo constar en l el nmero ordinario de horas de
trabajo al da, a la semana, al mes o al ao, as como su distribucin
diaria, semanal, mensual o anual, salvo que la distribucin del
tiempo de trabajo para los trabajadores con contrato a tiempo
parcial est acordada en la Empresa con los Representantes de los
Trabajadores.
El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100
de las horas ordinarias de trabajo objeto de contrato. Por acuerdo
entre la Empresa y los Representantes de los Trabajadores, dicho
porcentaje podr ampliarse hasta el 50 por 100 de las horas
ordinarias contratadas. Para la realizacin de las horas
complementarias deber mediar un preaviso al trabajador de, al
menos, cinco das.
Los trabajadores a tiempo parcial podrn realizar horas
extraordinarias. La suma de las horas ordinarias, extraordinarias y
complementarias no podr exceder del lmite legal del trabajo a
tiempo parcial.
Los trabajadores a tiempo parcial disfrutarn de los suplidos de
comedor, transporte, etc., en la misma forma que el resto de los
trabajadores, pudiendo ser stos compensados en metlico.
12.3 Contrato de fijos-discontinuos.Cuando se utilice la
modalidad de fijos-discontinuos, se fijar en cada Empresa el orden
y la forma de las llamadas, con criterios objetivos y no
discriminatorios. La llamada al trabajador, as como la notificacin
a los Representantes de los Trabajadores, se har con un preaviso
mnimo de siete das.
El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se
concertar para realizar trabajos que tengan el carcter de
fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del
volumen normal de actividades de la Empresa.
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12.4 Contrato de relevo.En aquellas Empresas en las que se
produzcan las circunstancias que posibiliten el contrato de relevo
previsto en la Ley, stas vendrn obligadas a cumplimentar las
formalidades necesarias para la realizacin del correspondiente
contrato de relevo, siempre que el trabajador afectado lo
solicite.
El citado contrato de relevo, se regir en cuanto a sus
formalidades y requisitos, por lo dispuesto en la legislacin
vigente.
No obstante, mediante acuerdo entre la Empresa y el trabajador
jubilado, podr pactarse la acumulacin del tiempo de trabajo de ste
ltimo en una determinada poca del ao.
12.5 Contrato en prcticas.Son trabajadores contratados en
prcticas, los que poseen una titulacin acadmica, profesional o
laboral reconocida debidamente y realizan un trabajo a fin de
aplicar sus conocimientos para perfeccionarlos y adecuarlos al
nivel de estudios cursados, al mismo tiempo que la Empresa utiliza
su trabajo. Cumpliendo siempre los requisitos de titulacin
establecidos, podrn concertarse para actividades de los Grupos 3 en
adelante.
Si la duracin del contrato se hubiera concertado por un plazo
inferior al mximo legal, se podrn prorrogar por una sola vez hasta
alcanzar el citado plazo mximo.
12.6 Contrato para la formacin y el aprendizaje.Son trabajadores
contratados mediante el contrato para la formacin y el aprendizaje
aquellos, mayores de 16 aos y menores de 25 aos, que ingresan en la
Empresa para la adquisicin de la formacin terica y prctica
necesaria para el desempeo adecuado de un oficio o un puesto de
trabajo cualificado. El lmite mximo de edad no ser de aplicacin
cuando se contrate a personas con discapacidad.
Durante la vigencia de este Convenio, de conformidad con la
disposicin transitoria novena de la Ley 3/2012, de 6 de julio,
tambin podr concertarse este contrato con trabajadores que
careciendo de cualificacin profesional sean mayores de 25 y menores
de 30 aos.
En cada Empresa se analizar con los Representante de los
Trabajadores cul debe ser el nmero de contratos para la formacin a
realizar en funcin del tamao de la plantilla y en coherencia con el
plan de formacin de la Empresa.
Este tipo de contrato se regir por las siguientes reglas:
a) Duracin: La duracin mxima ser de dos aos y la mnima de seis
meses. Para fijar la duracin mxima de cada contrato se tendrn en
cuenta los tipos y perodos de formacin y experiencia que se
requieran para la actividad en cuestin. Para algunas actividades se
podr pactar en la Empresa una duracin mxima de hasta 3 aos.
b) Prrrogas: Se establece la posibilidad de una prrroga dentro
de la duracin mxima de dos aos antes indicada. En el caso de que se
pactase la duracin por encima de dos aos, se podra establecer una
segunda prrroga. La duracin de cada prrroga no puede ser inferior a
seis meses.
c) Actividades: Podr destinarse esta modalidad de contratacin a
las actividades comprendidas en los Grupos Profesionales 2 y 3, as
como en los grupos 4 y 5 que no exijan titulacin previa.
La actividad laboral desempeada por el trabajador en la empresa
deber estar relacionada con las actividades formativas. La
imparticin de esta formacin deber justificarse a la finalizacin del
contrato.
d) Formacin: El trabajador deber recibir la formacin inherente a
este contrato directamente en un centro formativo previamente
reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo o bien, en
su caso, por los medios, tanto privados como pblicos, que pudieran
establecerse mediante norma dictada al efecto. No obstante, tambin
podr recibir dicha formacin en la propia empresa cuando se disponga
de instalaciones y personal adecuados.
El tiempo de trabajo efectivo, que habr de ser compatible con el
tiempo dedicado a las actividades formativas, no podr ser superior
al 75%, durante el primer ao, o al 85 %, durante el segundo y, en
su caso, tercer ao, de la jornada mxima prevista en este convenio.
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e) Tutor: Cada tutor tendr a su cargo un mximo de tres personas
contratadas para la formacin y el aprendizaje. El tutor deber estar
encuadrado, al menos, en el Grupo Profesional de la actividad, en
que se estn formando.
f) Retribucin. La base de la retribucin ser el S.M.G. del Grupo
a que corresponde su actividad. Sobre dicha base se retribuir el
80, 90 y, para el supuesto de un tercer ao, el 100 %,
respectivamente. Los porcentajes indicados sobre la base
establecida se entienden referidos a un tiempo de trabajo efectivo
igual al 75 % el primer ao, y al 85 % durante el segundo y, en su
caso, tercer ao de la jornada mxima prevista.
g) Aplicacin del Convenio: Excepto en lo especficamente regulado
les ser de aplicacin ntegramente, el vigente Convenio Colectivo y
las condiciones concretas de aplicacin en su Empresa.
12.7 Sucesin de contratos.El trabajador que en un periodo de
treinta meses hubiera estado contratado durante un plazo superior a
veinticuatro meses, con o sin solucin de continuidad, para el mismo
puesto de trabajo con la misma Empresa, mediante dos o ms contratos
temporales, sea directamente o a travs de su puesta a disposicin
por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duracin determinada, adquirirn la
condicin de trabajadores fijos.
Lo dispuesto en este artculo no ser de aplicacin a los contratos
formativos, de relevo e interinidad.
No obstante, de conformidad con el artculo 17 de la Ley 3/2012,
de 6 de julio, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2012 la
aplicacin de este apartado. Quedar excluido del cmputo del plazo de
24 de meses y del periodo de treinta a que se refiere el apartado
primero de este artculo, el tiempo transcurrido entre el 31 de
agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.
12.8 Indemnizacin de contratos.En aquellos contratos que tengan
establecida por disposicin legal una indemnizacin al finalizar su
periodo de vigencia, el trabajador tendr derecho a recibir una
indemnizacin de cuanta equivalente a la parte proporcional de la
cantidad que resultara de abonar diez das de salario por cada ao de
servicio.
Artculo 13. Subcontratacin.
De conformidad con lo dispuesto en el vigente artculo 42 del
Estatuto de los Trabajadores, cuando la Empresa concluya un
contrato de prestacin de obras o servicios con una empresa
contratista o subcontratista, informar a los Representantes de los
Trabajadores sobre los siguientes extremos:
A) Nombre o razn social, domicilio y nmero de identificacin
fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
B) Objeto y duracin de la contrata.C) Lugar de ejecucin de la
contrata.D) En su caso, nmero de trabajadores que sern ocupados por
la contrata o
subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.E)
Medidas previstas para la coordinacin de actividades desde el punto
de vista de
la prevencin de riesgos laborales.D) Convenio de aplicacin.
Artculo 14. Contratacin a travs de Empresas de Trabajo
Temporal.
Salvo en lo expresamente establecido en el contrato de puesta a
disposicin, que se notificar a los Representantes de los
Trabajadores de la Empresa usuaria, para los trabajadores de la
E.T.T. regirn las mismas condiciones de trabajo que para los
trabajadores de las Empresas usuarias.
Las Empresas que en calidad de usuarias ocupen a trabajadores de
las E.T.T. se obligan a que el contrato de puesta a disposicin
garantice que estos tengan, en jornada ordinaria y para la
actividad normal, la misma retribucin que en la Empresa usuaria
corresponda a los trabajadores en plantilla del mismo puesto de
trabajo a ocupar, con cv
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exclusin de lo que pudieran ser complementos personales no
ligados a la actividad desempeada.
Las Empresas darn a conocer a los Representantes de los
Trabajadores de la Empresa los contratos de puesta disposicin y los
contratos laborales de los trabajadores afectados en el plazo mximo
de diez das de su contratacin.
Se reconoce a los Representantes de Trabajadores de la Empresa
usuaria la representacin y tutela de las condiciones de trabajo de
los trabajadores de las E.T.T.
Artculo 15. Teletrabajo.
El teletrabajo es una forma de organizar y/o realizar un
trabajo, utilizando las tecnologas de la informacin, en el marco de
un contrato o de una relacin laboral, en la que un trabajo, que
tambin pudiera ser realizado en los locales del empleador, se
realiza fuera de dichos locales de manera regular.
El desarrollo del teletrabajo en el domicilio del trabajador
solo ser posible cuando dicho espacio resulte adecuado a las
exigencias de seguridad y salud en el trabajo.
Todas las cuestiones relativas a los equipamientos de trabajo,
responsabilidad y costos sern definidos claramente antes de iniciar
el teletrabajo.
El empresario est encargado de facilitar, instalar y mantener
los equipamientos necesarios para el teletrabajo regular, salvo
acuerdo por el que se establezca que el teletrabajador utilice su
propio equipo. En todo caso, si el teletrabajo es realizado
regularmente, el empresario cubrir los costos directamente
originados por este trabajo, en particular los ligados a las
comunicaciones, y dotar al teletrabajador de un servicio adecuado
de apoyo tcnico.
El empresario informar al teletrabajador de la poltica de la
empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, en especial
sobre las exigencias relativas a las pantallas de visualizacin. El
teletrabajador aplicar correctamente estas polticas de seguridad en
el trabajo. El empresario es responsable de la proteccin de la
salud y seguridad laboral del teletrabajador.
Para verificar la correcta aplicacin de las normas en materia de
seguridad y salud en el trabajo, el empresario y los representantes
de los trabajadores slo podrn acceder al domicilio del
teletrabajador previa notificacin y consentimiento previo de este
ltimo.
El empresario debe adoptar medidas para prevenir el aislamiento
del teletrabajador en relacin con los otros trabajadores de la
empresa.
Los teletrabajadores tendrn los mismos derechos colectivos que
el resto de trabajadores en la empresa y estarn sometidos a las
mismas condiciones de participacin y elegibilidad en las elecciones
para las instancias representativas de los trabajadores o que
prevean una representacin de los trabajadores.
Artculo 16. Personas con discapacidad.
1. Las Empresas que empleen un nmero de trabajadores fijos que
excedan de 50 vendrn obligadas a emplear un nmero de personas con
discapacidad no inferior al 2 por 100 de la plantilla o, de no ser
posible, aplicar las medidas alternativas previstas por la
normativa vigente, de las que se informar a la representacin de los
trabajadores.
2. Las Empresas ocuparn al trabajador con discapacidad que tenga
su origen en alguna enfermedad profesional, accidente de trabajo o
desgaste fsico natural, como consecuencia de una dilatada vida al
servicio de la Empresa, destinndole a trabajos adecuados a sus
condiciones. En los casos de discapacidad fsica, psquica y/o
sensorial por otras razones, la Empresa, existiendo puesto vacante,
procurar el mejor acoplamiento del trabajador.
3. Para ser colocados en esta situacin, tendrn preferencia las
personas que perciban subsidios o pensin inferior al salario mnimo
interprofesional vigente.
4. El orden para el beneficio que se establece en el apartado
anterior, se determinar por la antigedad en la Empresa o, en caso
de igualdad, por el mayor nmero de hijos menores de edad o
incapacitados para el trabajo.
cve:
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5. La retribucin a percibir por este personal, ser la
correspondiente a su nuevo puesto de trabajo.
Asimismo, y de forma compatible con las disposiciones legales
vigentes, las Empresas vendrn obligadas a proveer las plazas de
subalternos, con aquellos de sus trabajadores que por discapacidad
fsica, psquica y/o sensorial, enfermedad o edad avanzada, no puedan
seguir desempeando su oficio con el rendimiento normal, y siempre
que carezcan de pensin para su sostenimiento.
CAPTULO IV
Clasificacin profesional
Artculo 17. Clasificacin profesional.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en atencin
a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones
que se especifican en el artculo siguiente, sern clasificados en
grupos profesionales.
Esta estructura profesional pretende obtener una ms razonable
estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad,
oportunidad de promocin y justa retribucin que corresponda a cada
trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarn a
los grupos establecidos en el presente Convenio.
En el anexo n. 1 a este Convenio, como parte integrante del
mismo, se recoge el modelo de cuestionario para la consulta a la
Comisin Mixta sobre Clasificacin en Grupos Profesionales.
Artculo 18. Definicin de los Grupos Profesionales.
Los Grupos Profesionales agrupan las diversas tareas,
actividades y funciones que se realizan en la Industria de
Perfumera y Afines, dentro de las Divisiones Orgnicas funcionales
en las que se puedan dividir las empresas.
Dichas Divisiones Orgnicas funcionales pueden ser:
A) Administracin.B) Produccin (investigacin, fabricacin, control
de calidad, mantenimiento).C) Comercial (marketing,
tcnico-comercial, ventas).D) Distribucin.E) Servicios Generales.F)
Recursos Humanos - Relaciones Laborales.
Factores para la determinacin de la pertenencia a un Grupo
Profesional:
I. Competencia:
A) Competencia Tcnica: Conocimientos, experiencia y habilidad
necesaria para el desempeo del puesto
(Formacin-Especializacin-Experiencia Prctica). Las indicaciones a
los niveles de formacin se entendern referidas a las titulaciones
reflejadas en el Convenio o las equivalentes en cada momento.
B) Competencia Directiva: Integrar, coordinar y controlar
actividades y funciones.C) Competencia en Relaciones Humanas: La
requerida para lograr resultados a
travs de otros.
II. Cometido-iniciativa:
A) Nivel de actividades-funciones a desempear y/o
problemas-situaciones a resolver.
B) Guas, reglas, referencias para el desempeo de las actividades
y/o problemas a resolver.
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III. Responsabilidad:
A) Posibilidad y necesidad real de tomar decisiones en distintos
mbitos o niveles.B) Asuncin del riesgo por las decisiones y sus
consecuencias o impactos.
Artculo 18.1 Definicin de factores para la Clasificacin
Profesional.
I. Competencia:
Conjunto de conocimientos, experiencia y habilidad requeridos
para el desempeo normal de un puesto con independencia de su forma
de adquisicin, referidos a una funcin o actividad empresarial.
1. Competencia Tcnica: Competencia requerida por la complejidad
de las funciones y que se concreta en procedimientos prcticos,
tcnicos, conocimientos y experiencia.
A) Formacin: Considera el nivel inicial mnimo y suficiente de
conocimientos tericos que debe poseer una persona de capacidad
media para llegar a desempear satisfactoriamente las funciones del
puesto de trabajo despus de un perodo de formacin prctica.
B) Especializacin: Considera la exigencia de conocimientos
especializados o complementarios a la formacin inicial bsica.
C) Experiencia Prctica: Considera el perodo de tiempo requerido
para que una persona de capacidad media, y poseyendo la formacin
especificada anteriormente, adquiera la habilidad prctica necesaria
para desempear el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en
calidad y cantidad.
2. Competencia Directiva: Competencia requerida por la amplitud
de la gestin con que el puesto se enfrenta para integrar, coordinar
y controlar recursos, actividades, funciones, grupos y objetivos
distintos.
3. Competencia en Relaciones Humanas: Competencia requerida para
lograr resultados a travs de otros mediante la motivacin e
influencia en las personas de dentro y/o fuera de la
Organizacin.
II. Cometido-iniciativa:
Calidad y autonoma del pensamiento requerido por el puesto para
identificar, definir y encontrar soluciones a los problemas que se
le presenten (utilizacin de la competencia), as como la mayor o
menor dependencia de directrices o normas.
III. Responsabilidad:
Condicin de responder por las acciones y decisiones y sus
consecuencias. Implica libertad para actuar en el nivel de autonoma
de decisin y accin dado al puesto de trabajo para el logro de sus
resultados.
Notas aclaratorias:
1. La clasificacin contenida en el presente artculo se realizar
por anlisis, interpretacin, analoga, comparacin de los factores
establecidos y por las actividades bsicas ms representativas
desarrolladas y se deber tener presente al calificar los puestos de
trabajo, la dimensin de la Empresa o del rea o unidad productiva en
que se desarrolla la funcin.
2. En caso de concurrencias en un puesto de actividades tipo o
bsicas correspondientes a diferentes Grupos Profesionales, la
clasificacin se har en funcin de las del Grupo Profesional
superior.
3. La clasificacin no supondr, en ningn caso, que se excluya en
los puestos de trabajo de cada Grupo Profesional la realizacin de
actividades complementarias que
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pudieran ser bsicas-tipo para puestos de trabajo incluidos en
Grupos Profesionales distintos.
4. La mera coincidencia en la terminologa de la denominacin de
las actividades o de los puestos de trabajo en distintas Empresas,
no servir de criterio de clasificacin, sino nicamente el anlisis de
su contenido.
5. El que un trabajador est en posesin a ttulo individual de
alguna o todas las competencias requeridas para ser clasificado en
un Grupo Profesional determinado, no implica su adscripcin al
mismo, sino que la clasificacin viene determinada por la exigencia
y ejercicio de tales competencias en las funciones
correspondientes.
Artculo 18.2 Grupos Profesionales.
Grupo profesional 0:
Los trabajadores pertenecientes a este grupo planean, organizan,
dirigen y coordinan las diversas actividades propias del
desenvolvimiento de la empresa.
Sus funciones comprenden la elaboracin de la poltica de
organizacin, los planteamientos generales de la utilizacin eficaz
de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientacin
y el control de las actividades de la organizacin, conforme al
programa establecido, a la poltica adoptada; el establecimiento y
mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo
de la poltica industrial, financiera o comercial.
Toman decisiones o participan en su elaboracin. Desempean altos
puestos de direccin o ejecucin de los mismos niveles en las
divisiones, fbricas, plantas, departamentos, grupos, etc., en que
se estructura la empresa y que responden siempre a la particular
ordenacin de cada una.
Grupo profesional 1: Nivel primario:
I. Competencia:
Competencia tcnica:
Formacin: Estudios primarios.Especializacin: Ninguna.Experiencia
prctica: perodo mnimo de adaptacin (hasta 1 mes).
Competencia directiva: No se necesita. Competencia en relaciones
humanas: No se necesita.
Convivencia y trato normal con los dems.
II. Cometido-iniciativa:
Trabajos simples, repetitivos, que no requieren de un perodo de
adiestramiento, bajo reglas o instrucciones claras y
detalladas.
III. Responsabilidad:
La ejecucin del trabajo est sujeta a supervisin y dependencia
directa y prxima. Las consecuencias de los errores no intencionados
tienen poca influencia en los procesos y son fcilmente detectables
y subsanables.
Actividades tipo o principales:
Operaciones elementales con mquinas sencillas. Efectuar recados,
llevar o recoger correspondencia o paquetera sin gestiones
complejas. Actividades manuales en acondicionado y/o envasado, o
empaquetado y/o
embalado. cve:
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Servicios auxiliares de lnea, tales como alimentacin de materia
prima, material de envase y retirada de productos terminados.
Tareas elementales de recuperacin. Operaciones de carga y
descarga manuales o con medios mecnicos simples. Tareas de limpieza
en general e incluso de maquinaria y otros enseres. Tareas
elementales en cualquier proceso. Cualquier otra anloga que
responda a los factores generales y de formacin
atribuidos a este grupo profesional.
Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4).Botones, recadero,
limpiador/a, mozo, pen, etc.
Grupo profesional 2: Nivel bsico:
I. Competencia:
Competencia tcnica:
Formacin: Estudios bsicos, equivalentes a graduado
escolar.Especializacin: Ninguna.Experiencia prctica: La destreza y
habilidad necesaria se alcanzan entre 2 y 6 meses.
Competencia directiva: no se necesita. Competencia en relaciones
humanas: no se necesita.
Convivencia y trato normal con los dems
II. Cometido-iniciativa:
Familiaridad con trabajos rutinarios estandarizados, pudiendo
implicar el uso de herramientas, mquinas u otros medios sencillos
generalizados y no complejos.
III. Responsabilidad:
La ejecucin del trabajo est sujeta a supervisin y dependencia
prxima y a rutinas e instrucciones estables y conocidas. Las
consecuencias de los errores no intencionados tienen poca
influencia en los procesos y son fcilmente detectables y
subsanables.
Actividades tipo o principales:
Trabajos sencillos y rutinarios en tareas y servicios generales
administrativos (vgr. correspondencia de entrada-salida e interior;
clasificacin, distribucin y franqueo).
Trabajos de reprografa. Funciones de recepcin sin exigencia de
cualificacin especial o conocimiento de
idiomas. Vigilancia de edificios y locales sin requisitos
especiales ni armas. Actividades de ayuda en procesos de elaboracin
de productos. Tareas de ayuda a nivel de iniciacin en los oficios
clsicos (albailera, pintura,
mecnica, electricidad, carpintera, etc.). Tareas auxiliares de
verificacin y control de calidad. Actividades que consistan en la
correcta preparacin de material de anlisis y de
las muestras a analizar, conservacin de medios analticos y
ayudas a tareas de anlisis, bajo control directo.
Actividades operatorias en acondicionamiento y/o envasado, con
regulacin, puesta a punto, limpieza, etc., de maquinas tales como:
envolvedoras, empaquetadoras, llenadoras, encajadoras, y otras
maquinas auxiliares de la industria.
Preparado, mezclado, dosificado, filtrado, etc., en el proceso
productivo, bajo instrucciones detalladas y concretas.
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Preparacin de pedidos, entendiendo como tal, la funcin de
retirada de productos de estanteras, agrupndolos para, asimismo,
embalarlos y colocar etiquetas, previamente cumplimentadas, para
envos internos o a clientes.
Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de
formacin atribuidos a este grupo profesional.
Ejemplos/referencias: (nota aclaratoria 4).
Auxiliar en tareas administrativas, ordenanza, recepcionista,
vigilante (sin armas), ayudante de oficios, etiquetador, operario/a
acondicionamiento, preparador/a de pedidos (internos o a clientes),
embalador/a.
Grupo profesional 3: Nivel cualificado:
I. Competencia:
Competencia tcnica: Formacin: estudios bsicos, equivalentes
graduado escolar, completados profesionalmente por una formacin
especfica en algn proceso, o formacin profesional fp-1.
Especializacin: Conocimientos sobre un oficio o procedimientos
profesionales cuya ejecucin es repetitiva.
Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se
puede obtener entre 6 meses y 1 ao.
Competencia directiva: No se necesita. Competencia en Relaciones
humanas: No se necesita, salvo en puestos
comerciales. Convivencia y trato normal con los dems.
II. Cometido-iniciativa:
Pericia en procedimientos o sistemas que pueden incluir destreza
en el uso de mquinas, equipos o mtodos complejos.
III. Responsabilidad:
La ejecucin del trabajo est sujeta a instrucciones, prcticas y
procedimientos estandarizados, con supervisin sobre el avance del
trabajo y sus resultados.
Actividades tipo o principales:
Tareas de facturacin, clculo, registro y archivo o similares con
algn grado de iniciativa.
Funciones de recepcin, telfono, tlex, sin dominio de idiomas
extranjeros. Funciones de pago y cobro a domicilio. Realizacin de
venta en locales comerciales. Instalacin de escaparates, preparacin
de los mismos e instalacin de elementos
publicitarios. Vigilancia jurada o con armas. Tareas de oficios
clsicos: albailera, electricidad, etc., a nivel de tareas
normales
del oficio. Realizacin de anlisis sencillos y rutinarios de fcil
comprobacin y funciones de
toma y preparacin de muestras para anlisis. Trabajos de
mecanografa que puedan llevar implcita la redaccin de
correspondencia, segn formato e instrucciones especficas. Tareas
de grabacin y perforacin en mquinas de recogida de datos.
Verificacin de los materiales de acondicionamiento de calidad fsica
del producto
con conocimiento de tablas y normas de calidad mnima. Operatoria
y vigilancia del funcionamiento y regulacin de una lnea o parte de
una
cadena de envasado o acondicionado con colaboracin de operarios
de puestos incluidos en los grupos 1 y/o 2.
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Actividades en elaboracin de formas cosmticas, dentfricas, de
perfumera y anlogas que exijan alto grado de especializacin y
habilidad.
Tareas de transporte y palatizacin realizadas con elementos
mecnicos de traccin a motor.
Actividades de almacn que, adems de tareas manuales de
preparacin, embalaje, carga, descarga, apilamiento y distribucin
con ayuda o no de elementos mecnicos, conduccin de carretillas
elevadoras, impliquen comprobacin de entradas y salidas de
mercancas, bajo instrucciones y dando cuenta al responsable de los
servicios; pesaje y despacho de las mismas, con cumplimiento de
albaranes y partes.
Conduccin de vehculos, con o sin reparto, que requieran carn
clases a y b1. Cualquier otra anloga que responda a los factores
generales y de formacin
atribuidos a este grupo profesional.
Ejemplos/referencias: (nota aclaratoria 4).
Administrativo/a (sin especializacin),
recepcionista-telefonista, vigilante jurado o con armas, vendedor/a
de stand, cobrador/pagador, auxiliar de laboratorio, conductor (a y
b1), verificador, operario/a de fabricacin.
Grupo profesional 4: Nivel oficiala:
I. Competencia:
Competencia tcnica: formacin: Equivalente a b.u.p. o fp-ii.
Especializacin: conocimientos sobre un oficio o procedimientos
profesionales a nivel desarrollado.
Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se
puede obtener entre 1 y 3 aos.
Competencia directiva: No se necesita. Competencia en Relaciones
humanas: No se necesita, salvo en puestos
comerciales.Convivencia y trato normal con los dems.
II. Cometido-iniciativa:
Pericia en oficios, procedimientos o sistemas a nivel
desarrollado.
III. Responsabilidad:
La ejecucin del trabajo est sujeta a instrucciones, prcticas y
procedimientos establecidos, con supervisin sobre el avance del
trabajo y sus resultados, y con cierto nivel de autonoma.
Actividades tipo o principales:
Secretariado sin dominio de idiomas. Tareas de delineacin,
dibujo, diseo y confeccin de maquetas. Tareas administrativas que
precisen una especializacin adicional a las prcticas
habituales y que pueden comportar frecuentes relaciones
telefnicas o directas con clientes o proveedores.
Operador de ordenador central. Tareas de despacho de pedidos,
revisin de mercancas y distribucin, con registro
en los libros o mquinas al efecto, del movimiento diario.
Actividades de venta en visita a los clientes. Actividades
tcnico-comerciales sobre aplicacin y asesoramiento de productos
a
los clientes.
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Actividades de operatoria, control, vigilancia y regulacin del
proceso de produccin, en lneas de envasado o acondicionamiento, con
asignacin de las operaciones a realizar en los puestos de trabajo
que conforman la cadena.
Tareas de anlisis fsicos, qumicos o biolgicos y determinaciones
de laboratorio realizados bajo supervisin.
Tareas de oficios clsicos: Albailera, electricidad, etc., a
nivel de oficio desarrollado.
Conduccin con o sin reparto que requieran carns de clase C, D o
E. Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de
formacin
atribuidos a este grupo profesional.
Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):
Administrativo/a (con especializacin), secretariado (sin dominio
de idiomas), aprovisionador/a, vendedor/a, demostrador/a de
belleza, analista de laboratorio, oficiales de oficios clsicos y/o
manuales, operador/a de ordenador central, etc.
Grupo profesional 5: Nivel especialistas y/o mandos
intermedios:
I. Competencia:
Competencia tcnica:
Formacin: equivalente a b.u.p. o fp-ii, completada por una
formacin desarrollada en algn procedimiento avanzado.
Especializacin: Conocimientos sobre un oficio o procedimientos
profesionales a nivel avanzado.
Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se
puede obtener en un perodo superior a 3 aos.
Competencia directiva: Si se da en el puesto, es el primer grado
de mando en una organizacin, a nivel de supervisin de tareas o
actividades (a veces, primus inter pares).
Competencia en Relaciones humanas: Exigencia a un primer nivel
de capacidad en las relaciones humanas de motivar a los
colaboradores.
II. Cometido-iniciativa:
Pericia en oficios, procedimientos o sistemas a nivel
avanzado.
III. Responsabilidad:
La ejecucin del trabajo est sujeta total o parcialmente a planes
y programas establecidos, prcticas y procedimientos basados en
precedentes o polticas claramente definidas.
Actividades tipo o principales:
Tareas que consisten en el ejercicio de mando directo al frente
de un conjunto de operarios de los denominados oficios clsicos
(albailera, carpintera, pintura, electricidad, mecnica, etc.).
Secretariado, con dominio de algn idioma extranjero. Tareas de
traduccin, redaccin de correspondencia, intrprete a nivel de
dominio
de al menos un idioma extranjero. Tareas de programacin en el
campo informtico. Tareas contables a nivel avanzado, comportando el
control y utilizacin de balances. Tareas que impliquen la
responsabilidad en la coordinacin y supervisin de la
vigilancia. Tareas y responsabilidad de supervisin en
laboratorios o conjunto de laboratorios
a nivel de oficio avanzado.
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Actividades que impliquen la responsabilidad de un turno o de
una unidad de produccin que puedan ser secundadas por uno o varios
trabajadores del grupo profesional inferior.
Esteticistas, es decir, personal contratado en funcin del
diploma oficial de formacin profesional u homologado de
esteticista, capaces de conocer en profundidad las cualidades y
componentes de los productos, que de forma habitual aplican
tratamientos especiales, simultaneando stas funciones con las de
dirigir reuniones formativas y/o informativas sobre productos y
tratamientos.
Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de
formacin atribuidos a este grupo profesional.
Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):
Secretariado de direccin (con idioma/s), traductor/a-intrprete,
comprador/a, programador/a de informtica, contable, esteticista con
diploma oficial, monitor/a de belleza, controlador/a procesos
qumicos, fabricacin y/o control de calidad, contramaestre,
encargado/a.
Grupo profesional 6: Nivel profesionales y/o jefaturas
seccin:
I. Competencia:
Competencia tcnica. Formacin: Equivalente a formacin acadmica de
grado medio, completada por una formacin especfica en alguna
especialidad funcional.
Especializacin: Conocimientos sobre un oficio a nivel de dominio
o de procedimientos funcionales.
Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se requiere se
puede obtener en un perodo superior a 5 aos.
Competencia directiva: Si se da en el puesto, es el primer grado
de mando en una organizacin, a nivel de integracin, coordinacin y
supervisin de tareas o actividades homogneas o heterogneas.
Competencia en Relaciones humanas: Exigencia a un primer nivel
de capacidad en las relaciones humanas para motivar a los
colaboradores.
II. Cometido-iniciativa:
Suficiencia en actividades profesionales especializadas que
lleva consigo la comprensin de sus principios y prcticas.
III. Responsabilidad:
La ejecucin del trabajo est sujeta total o parcialmente a planes
y programas establecidos, prcticas y procedimientos basados en
precedentes o polticas claramente definidas.
Actividades tipo o principales:
Realizacin de funciones tcnicas a nivel acadmico medio, que
consisten en colaborar en trabajos de investigacin, control de
calidad, estudios, vigilancia o control en procesos industriales, o
en servicios profesionales o cientficos de asesoramiento.
Tareas de anlisis en el campo informtico. Responsabilidad de
ordenar y supervisar la ejecucin de tareas de produccin,
mantenimiento, servicios o administracin, o del conjunto de
todas ellas en una empresa de dimensiones reducidas.
Responsabilidad sobre una unidad homognea de carcter
administrativo. Supervisin de ventas de un grupo de vendedores o
una zona geogrfica. Cualquier otra anloga que responda a los
factores generales y de formacin
atribuidos a este grupo profesional.
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Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):
Analista informtico, jefe de seccin de algn rea de la empresa,
jefe regional de ventas, jefe de producto, auditor, coordinador/a
(ventas-marketing, entre otras actividades).
Grupo profesional 7: Nivel tcnicos-jefaturas
departamentales:
I. Competencia:
Competencia tcnica. Formacin: Equivalente a formacin acadmica de
grado superior, o de grado medio completada con dilatada
experiencia profesional en algn rea de actividad.
Especializacin: Altos conocimientos de un campo tcnico, rea o
divisin funcional.Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que
se requiere se puede obtener en
un perodo superior a 6 aos. Competencia directiva: Si se da en
el puesto, es el primer grado de jefatura en una
organizacin, a nivel de integracin, coordinacin y supervisin de
tareas o actividades homogneas o heterogneas.
Competencia en Relaciones humanas: Exigencia a un nivel
importante o muy importante de capacidad en las relaciones humanas
para motivar a los colaboradores.
II. Cometido-iniciativa:
Dominio en actividades especializadas profesionales que lleva
consigo la comprensin de sus principios y prcticas.
III. Responsabilidad:
La ejecucin del trabajo est sujeta total o parcialmente a planes
y programas establecidos, prcticas y procedimientos basados en
precedentes o polticas definidas y bajo la dependencia de una
direccin de la empresa.
Actividades tipo o principales:
Funciones que implican tareas de investigacin o control de
trabajos con capacitacin para estudiar y resolver los problemas que
se plantean.
Organizacin, coordinacin y supervisin de un rea comercial.
Organizacin, coordinacin y supervisin de tareas administrativas
heterogneas o
del conjunto de actividades administrativas en empresas de tipo
medio. Responsabilidad de la explotacin de la informtica de las
empresas o sobre el
conjunto de servicios de procesos de datos en unidades de
dimensiones medias. Anlisis de sistemas de informtica.
Responsabilidad tcnica y de supervisin de un laboratorio o conjunto
de varios de
empresas de tipo medio. Responsabilidad y supervisin tcnica en
procesos de fabricacin. Cualquier otra anloga que responda a los
factores generales y de formacin
atribuidos a este grupo profesional.
Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):
Jefatura de departamento en las divisiones funcionales, analista
de sistemas, tcnico perfumista en olores y/o sabores, jefe de
proyectos informticos, jefe comercial, jefe de ventas.
Grupo profesional 8: nivel tcnicos-jefaturas superiores
(direcciones)-
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I. Competencia:
Competencia tcnica: formacin: Equivalente a formacin acadmica de
grado superior, completada con dilatada experiencia profesional en
algn rea de actividad o divisin funcional.
Especializacin: Dominio de un campo tcnico, rea o divisin
funcional.Experiencia prctica: La habilidad sistemtica que se
requiere se puede obtener en
un perodo superior a 6 aos. Competencia directiva: Si se da en
el puesto, es el nivel directivo bsico en una
organizacin, a nivel de integracin, coordinacin y supervisin de
tcnicas funcionales y procedimientos.
Competencia en Relaciones humanas: Exigencia a un nivel muy
importante de capacidad en las relaciones humanas para motivar a
los colaboradores.
II. Cometido-iniciativa:
Dominio de tcnicas funcionales, procedimientos y actividades que
lleva consigo la comprensin de sus principios y prcticas.
III. Responsabilidad:
La ejecucin del trabajo est sujeta a polticas y principios de
organizacin y de los de la empresa.
Actividades tipo o principales:
Funciones de planificacin, ordenacin, supervisin y control del
rea, divisin funcional o departamento a su cargo.
Ordenacin y supervisin de sistemas, procesos y circuitos de
trabajo. Tareas de anlisis, estudios y asesoramiento de alto nivel
para las direcciones de la
empresa. Responsabilidad de planificacin, desarrollo y control
del conjunto de tareas de
organizacin e informtica. El desarrollo de tareas de gestin y de
investigacin de alto nivel, con la
programacin, desarrollo y responsabilidad por los resultados.
Cualquier otra anloga que responda a los factores generales y de
formacin
atribuidos a este grupo profesional.
Ejemplos/referencias (nota aclaratoria 4):
Director/a-jefe (de reas, divisiones funcionales, departamentos,
segn la organizacin de las empresas), asesor y/o tcnicos superiores
con alta especializacin.
Artculo 19. Modo de operar para la nueva clasificacin
profesional, en aquellas empresas que no la hubieran efectuado con
anterioridad al presente convenio.
Debido a las implicaciones colectivas que tiene la nueva
estructuracin profesional, y por la necesidad de que exista el
mximo acuerdo posible en la aplicacin de esta nueva clasificacin
que modifica sustancialmente las establecidas hasta el momento, se
establece el siguiente modo de operar:
A) se proceder a negociar entre la empresa y los representantes
de los trabajadores.
B) En el supuesto de haber acuerdo, se estar a lo acordado.C)
Ambas partes podrn consultar a la comisin mixta para que emita
el
correspondiente dictamen que no tendr carcter vinculante.Estas
consultas debern cursarse en el modelo que se adjunta en el anexo
I.D) asimismo las partes podrn someterse a los procedimientos de
mediacin y/o
arbitraje previstos en este convenio.
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E) donde no existan representantes de los trabajadores, stos
podrn acudir directamente a la comisin mixta.
Para resolver la mediacin propuesta o responder a la consulta
formulada, la comisin mixta podr examinar en la empresa en cuestin,
las caractersticas de la actividad objeto de desacuerdo o
consulta.
Tras conocerse la interpretacin de la comisin mixta, la direccin
de la empresa aplicar la nueva clasificacin profesional, quedando
no obstante abierta la va jurisdiccional pertinente para cualquier
reclamacin.
En cualquier caso, la negociacin no presupone la necesidad del
mutuo acuerdo a nivel de empresa, entre los representantes de los
trabajadores y la direccin para el establecimiento de la nueva
clasificacin profesional, pues no se debe olvidar que en los
conflictos sobre clasificacin profesional ser el trabajador o
trabajadores afectados los que tendran que aceptar o no su nueva
clasificacin profesional.
En aquellas empresas donde an no se hubiera efectuado la
clasificacin de los puestos de trabajo en grupos profesionales la
direccin de las mismas o los representantes de los trabajadores
presentarn a la otra parte, una propuesta con objeto de finalizar
una negociacin durante el ao 2012.
Garanta individual. Con el fin de impedir cualquier tipo de
discriminacin al producirse el cambio de un sistema a otro, a todos
aquellos trabajadores que vinieran coyunturalmente desempeando
puestos de inferior o superior valoracin por necesidades de la
organizacin del trabajo, se les incluir en el mismo grupo
profesional en el que se incluya al resto de trabajadores que
desempean la funcin o funciones que aquellos realizaban antes del
cambio coyuntural producido.
Artculo 20. Revisin anual.
Se examinar anualmente la adecuacin de la vigente clasificacin
profesional en la empresa a las modificaciones producidas como
consecuencia de la evolucin tecnolgica o de organizacin de trabajo.
En los supuestos de desacuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores se proceder como se indica en el
artculo anterior.
Artculo 21. Movilidad funcional.
Podr llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de
los grupos profesionales, cuando ello no implique traslado de
localidad. Ejercern de lmite para la misma, los requisitos de
idoneidad y aptitud necesarios para el desempeo de las tareas que
se encomienden a dicho trabajador.
A los trabajadores objeto de tal movilidad, les sern
garantizados sus derechos econmicos y profesionales de acuerdo con
la Ley.
Los Representantes de los Trabajadores, si los hubiere, podrn
recabar informacin acerca de las decisiones adoptadas por la
Direccin de la Empresa en materia de movilidad funcional as como de
la justificacin y causa de las mismas, viniendo obligadas las
Empresas a facilitarla.
CAPTULO V
Ingresos, ascensos, plantillas, traslados, cambios de puesto y
ceses
Artculo 22. Ingresos.
El ingreso de los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad
de contratacin, se ajustar siempre a las normas legales vigentes en
cada momento sobre la citada materia.
Para el ingreso como fijo de plantilla, tendrn derecho
preferente, en igualdad de mritos, quienes hayan desempeado o
desempeen funciones en la Empresa, sujetas a cualquier modalidad de
contratacin temporal, incluyendo los contratos a tiempo parcial,
para la formacin o en prcticas. cv
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En cada centro de trabajo o Empresa, la Direccin determinar las
pruebas selectivas a realizar para el ingreso y la documentacin a
aportar por los aspirantes.
La Direccin de la Empresa comunicar a los Representantes de los
Trabajadores el puesto o puestos de trabajo que piensa cubrir, las
condiciones que deben reunir los aspirantes y las caractersticas de
las pruebas de seleccin. Los Representantes de los Trabajadores, en
su caso, velarn por su aplicacin objetiva, as como por la no
discriminacin de la mujer en el ingreso a la plantilla.
Artculo 23. Perodo de prueba.
El ingreso de los trabajadores se considerar hecho a ttulo de
prueba, cuyo perodo ser variable segn la ndole de los puestos a
cubrir y que en ningn caso podr exceder del tiempo fijado en la
siguiente escala:
Personal Tcnico y Titulado o Grupos 6, 7 y 8: Seis meses.
Personal Tcnico no Titulado y Administrativos o Grupos 4 y 5: Tres
meses, excepto
para el personal comercial que ser de 6 meses. Especialistas o
Grupo 3: Un mes. Para el personal que vende en stand ser de
seis
meses cuando se contraten con carcter indefinido y de tres meses
en caso de contratacin de duracin determinada.
Trabajadores no cualificados o Grupos 1 y 2: Un mes.
Estos periodos sern de trabajo efectivo. La situacin de
incapacidad temporal, maternidad, riesgo durante el embarazo y
durante la lactancia natural de un menor de nueve meses, suspensin
del contrato por paternidad o por decisin de la persona vctima de
violencia de gnero, as como todos los supuestos de adopcin o
acogimiento interrumpir el cmputo de este perodo, que se reanudar a
partir de la fecha de la incorporacin efectiva al trabajo.
Slo se entender que el trabajador est sujeto al perodo de prueba
si as consta por escrito. Durante el perodo de prueba, por la
Empresa y el trabajador, podr resolverse libremente el contrato sin
plazo de preaviso y sin derecho a indemnizacin alguna.
Cuando el trabajador que se encuentre realizando el perodo de
prueba no lo supere, la Direccin de la Empresa vendr obligada a
comunicarlo a los representantes de los trabajadores.
En los supuestos de contratacin por tiempo indefinido,
transcurrido el plazo de prueba, los trabajadores ingresarn como
fijos de plantilla, computndose a todos los efectos el perodo de
prueba.
Los cursillos de capacitacin de las Empresas sern considerados a
todos los efectos como tiempo del perodo de prueba.
Artculo 24. Ascensos.
Los ascensos se sujetarn al rgimen siguiente:
1. El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo
que impliquen mando o confianza, tales como las funciones de
Direccin, Jefatura, u otras anlogas, as como Contramaestres,
Encargados/as, Capataces, Delegados/as y las de Inspeccin,
Conserjera, Cobro, Vigilancia o Guarda, sern de libre designacin
por la Empresa.
2. Para el ascenso al resto de los puestos de trabajo, las
Empresas que no tengan sistema propio acordado con la Representacin
de los Trabajadores, establecern un concurso oposicin en base a un
sistema de carcter objetivo, tomando como referencia las siguientes
circunstancias: Titulacin adecuada, valoracin acadmica,
conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber
desempeado funcin de superior grupo profesional y superar
satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan.
En iguales condiciones de idoneidad y antigedad, se atribuir el
ascenso a la persona del sexo menos representado en el puesto a
ocupar.
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El sistema de valoracin confeccionado por la Direccin ser
preceptivamente dictaminado por los Representantes de los
Trabajadores, en su caso. En el supuesto de que se produjese
desacuerdo por estimar los Representantes de los Trabajadores que
el sistema carece de objetividad, en reunin conjunta, ambas partes
tratarn de negociar una solucin concordada. Si a pesar de ello,
fuera materialmente imposible alcanzar el acuerdo, quedar abierta a
los trabajadores la va de reclamacin ante la Autoridad o
Jurisdiccin Laboral.
A los efectos de asegurar la presencia de los Representantes de
los Trabajadores en los procedimientos a travs de los cuales se
produzcan los ascensos, stos designarn dos representantes que
participarn en tribunales, concurso-oposicin, con voz y sin voto.
Asimismo harn constar en acta levantada al efecto, sus
salvedades.
Artculo 25. Plantilla.
Las Empresas confeccionarn cada ao las plantillas de su
personal, con indicacin de la modalidad contractual, y duracin del
contrato de cada uno, sealando el nmero de trabajadores que
comprende cada divisin orgnica funcional y cada grupo
profesional.
Sin perjuicio de la promocin del personal existente por la va
del ascenso, las Empresas podrn amortizar las vacantes que se
produzcan. De todo ello y previamente a la amortizacin de la
vacante se informar a los Representantes de los Trabajadores, si
los hubiere, a los efectos oportunos.
Artculo 26. Movilidad geogrfica. Traslados individuales.
Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio
familiar para el afectado, podrn efectuarse: por solicitud del
interesado; por acuerdo entre la Empresa y el trabajador; por
necesidades del servicio y por permuta.
1. Cuando el traslado se efecte a solicitud del interesado,
previa aceptacin de la Empresa, ste carecer de derecho a
indemnizacin por los gastos que origine el cambio.
2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la
Empresa y el trabajador, se estar a las condiciones pactadas por
escrito entre ambas partes.
3. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados
especficamente para prestar sus servicios en Empresas con centros
de trabajo mviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de
la misma Empresa, que exija cambios de residencia requerir la
existencia de razones econmicas, tcnicas, organizativas o de
produccin que lo justifiquen, o bien contrataciones referidas a la
actividad empresarial.
Se entender que concurren las causas a que se refiere este
artculo cuando la adopcin de las medidas propuestas contribuya a
mejorar la situacin de la Empresa a travs de una ms adecuada
organizacin de sus recursos, que favorezca su posicin ms
competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de
la demanda.
La decisin del traslado deber ser notificada por la Direccin de
la Empresa al trabajador, as como a sus Representantes Legales, con
una antelacin mnima de treinta das a la fecha de su
efectividad.
Notificada la decisin de traslado, el trabajador, salvo lo que
al respecto est establecido en la Empresa por pacto expreso, tendr
derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensacin por
gastos, o la extincin de su contrato, percibiendo una indemnizacin
de veinte das de salario por ao de servicio, prorratendose por
meses los periodos de tiempo inferiores a un ao y con un mximo de
doce mensualidades. La compensacin a que se refiere el primer
supuesto, comprender, previa justificacin, el importe de los
siguientes gastos: locomocin del interesado y de los familiares a
su cargo y que convivan con l, los de transporte de mobiliario,
ropa y enseres y una indemnizacin en metlico igual a dos meses de
salario real. Las Empresas vendrn obligadas a facilitar al
trasladado las ayudas necesarias para poder acceder al disfrute de
una vivienda de caractersticas similares a la que viniera ocupando,
abonando, si ello fuera necesario, la diferencia de renta en
ms.
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Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado en el plazo de
incorporacin citado el trabajador que no habiendo optado por la
extincin de su contrato se muestre disconforme con la decisin
empresarial podr impugnarla ante la jurisdiccin competente.
4. Los trabajadores con destino en localidades distintas
pertenecientes a la misma Empresa, nivel profesional, etc., podrn
concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo
que aquella decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades
del servicio, la aptitud de ambos permutantes para el nuevo destino
y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.
Artculo 27. Movilidad geogrfica. Procedimiento para traslados
colectivos.
El traslado a que se refiere el nmero anterior deber ir
precedido de un periodo de consultas de duracin no superior a
quince das, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo,
siempre que este ocupe a ms de cinco trabajadores o, cuando sin
afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un perodo de
noventa das, comprenda a un nmero de trabajadores de al menos:
Diez trabajadores en las Empresas que ocupen menos de cien
trabajadores. El diez por ciento del nmero de trabajadores de la
Empresa en aquellas que ocupe
entre cien y trescientos trabajadores. Treinta trabajadores en
las Empresas que ocupen trescientos o ms trabajadores.
La interlocucin en el periodo de consultas ser con los
Representantes Legales de los Trabajadores o las secciones
sindicales, si las hubiere en la empresa, o en caso de no existir
stos, con la comisin designada por los trabajadores conforme a lo
dispuesto en el artculo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, o
una comisin de igual nmero de componentes designados por los
sindicatos ms representativos en el sector.
Dicho periodo de consultas deber versar sobre las causas
motivadoras de la decisin empresarial y la posibilidad de evitar o
reducir sus efectos, as como sobre las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La empresa y los representantes de los trabajadores podrn
acordar la sustitucin del periodo de consultas por los
procedimientos de mediacin o, en su caso, arbitraje si ambas partes
lo acuerdan, ante la Comisin Mixta del presente Convenio.
De efectuarse el traslado de personal, atendiendo en todo caso a
lo dispuesto en el presente artculo, as como en el Estatuto de los
Trabajadores, los trabajadores tendrn derecho a percibir las
compensaciones establecidas en el artculo 26.3.
Debern detallarse en dicho aviso los extremos siguientes: a)
Lugar donde se proyecta trasladar la fbrica, y b) Posibilidades de
vivienda en la nueva localidad y condiciones de alquiler o
propiedad.
El trabajador afectado tendr un plazo mximo de un mes para
aceptar o formular objeciones a la propuesta de traslado. En
cualquier caso, el personal tendr derecho a percibir las
indemnizaciones fijadas en el artculo anterior.
Si algn trabajador hubiese realizado gastos justificados con
motivo del traslado y ste no se llevara a efecto por la Empresa,
tendra derecho a ser indemnizado en los perjuicios ocasionados.
Artculo 28. Movilidad geogrfica. Vctimas de violencia de
gnero.
En los casos en que una determinada Empresa disponga de varios
centros de trabajo situados, cada uno de ellos, en localidades
distintas, la persona vctima de violencia de gnero, debidamente
acreditada mediante la correspondiente orden de proteccin o
excepcionalmente, en tanto tal orden no se haya dictado, a travs
del informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de que la demandante es vctima de violencia de gnero, que
se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad
donde vena prestando sus servicios, para hacer efectiva su
proteccin o su derecho a la asistencia social integral, tendr
derecho preferente, previa solicitud, a ocupar otro puesto
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de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tenga
vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrn una duracin
de seis meses, durante los cuales la Empresa tendr la obligacin de
reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la
trabajadora. Transcurrido este periodo, la trabajadora deber optar
entre el regreso a su anterior puesto de trabajo o la continuidad
en el nuevo. En este ltimo caso, decaer la mencionada obligacin de
reserva.
Artculo 29. Cambios de puesto de trabajo.
En los casos de trabajadores adscritos con carcter forzoso a un
grupo profesional distinto del suyo por exceso de plantilla debern
ser reintegrados al grupo de origen en cuanto existan vacantes de
su grupo y siempre teniendo en cuenta el escalafn.
Los trabajadores remunerados a destajo o primas que supongan la
percepcin de complementos especiales de retribucin, no podrn ser
adscritos a otros trabajos de distinto rgimen, salvo cuando
mediasen causas de fuerza mayor o las exigencias tcnicas de la
explotacin lo requieran.
Artculo 30. Trabajos de distinto grupo profesional.
La Empresa, en caso de necesidad, podr destinar a los
trabajadores a realizar trabajos de distinto grupo profesional al
suyo, reintegrndose al trabajador a su antiguo puesto cuando cese
la causa que motiv el cambio.
Cuando se trate de un grupo superior, este cambio no podr ser de
duracin superior a seis meses ininterrumpidos u ocho alternos en el
plazo de un ao, salvo los casos de sustitucin por enfermedad,
accidente de trabajo, licencias, excedencia especial y otras causas
anlogas, en cuyo caso la situacin se prolongar mientras subsistan
las circunstancias que la hayan motivado. Transcurridos cuatro
meses ininterrumpidos o seis alternos, con las excepciones
apuntadas, se convocar concurso-oposicin en los trminos del artculo
22. En tanto se desempee trabajo de grupo superior, la retribucin
ser la correspondiente al mismo.
Cuando se trate de un grupo inferior esta situacin no podr
prolongarse por perodo superior a dos meses ininterrumpidos,
conservando en todo caso la retribucin correspondiente a su grupo
de origen. En ningn caso el cambio podr implicar menoscabo de la
dignidad humana. En tal sentido, las Empresas evitarn reiterar el
trabajo de inferior grupo con el mismo trabajador. Si el cambio se
produjera por peticin del trabajador, su salario se acondicionar
segn el nuevo grupo profesional.
Artculo 31. Ceses voluntarios.
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio
de la Empresa, vendrn obligados a ponerlo en el conocimiento de la
misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
Personal Tcnico Titulado, Personal Tcnico no Titulado, Grupos 7
y 8: Dos meses. Grupos 4, 5 y 6: Un mes. Dentro del Grupo
profesional 4, los trabajadores pertenecientes a las divisiones
orgnicas funcionales de produccin o mantenimiento, vendrn
obligados a ponerlo en conocimiento en un plazo de quince das.
Resto del personal: Quince das.
El incumplimiento por parte de los trabajadores de la obligacin
de preavisar con la indicada antelacin dar derecho a la Empresa a
descontar de la liquidacin del mismo el importe del salario de un
da por cada da de retraso en el preaviso.
La Empresa vendr obligada a liquidar al finalizar el plazo los
conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento y con las
formalidades exigidas en la legislacin vigente. El incumplimiento
del plazo de liquidacin imputable a la Empresa, llevar
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aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el
importe de un da por cada da de retraso en la liquidacin, con el
lmite de quince das. No existir tal obligacin y por consiguiente no
nace este derecho si el trabajador no preavis con la antelacin
debida.
CAPTULO VI
Poltica salarial
Artculo 32. Sistema retributivo.
Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio
estarn constituidas por el salario base y los complementos del
mismo.
Artculo 33. Pago de salarios.
El pago de salarios se realizar en efectivo, dentro de la
jornada laboral, por semanas, decenas, quincenas o meses, o bien
mediante cheque o transferencia bancaria. Cuando la Empresa opte
por efectuar el pago mediante transferencia bancaria, deber
garantizarse que el abono en cuenta corriente o libreta del
trabajador se produzca en la fecha habitual de pago, y tendr
efectos liberatorios en relacin con la obligacin de recoger la
firma del trabajador en el recibo de salarios. Ello no eximir a la
Empresa de su obligacin de entregar a cada trabajador su nmina
individual en cada uno de los pagos.
En cuanto al pago de anticipos se estar a lo dispuesto en la
legislacin vigente.Aquellas Empresas que tengan establecidas pagas
extraordinarias debern efectuar
su abono antes del da 15 del mes o meses correspondientes o
bien, previo acuerdo con el trabajador e informacin a los
representantes de los trabajadores, mediante el prorrateo de las
mismas en las doce mensualidades ordinarias.
Artculo 34. Salario Mnimo Garantizado.
Por el presente Convenio se asigna para el ao 2012 a los
trabajadores en jornada completa, el salario mnimo garantizado de
14.226,89 euros brutos anuales.
El Salario Mnimo Garantizado (S.M.G.) estar compuesto por la
totalidad de los conceptos retributivos a percibir por los
trabajadores de cada Empresa en actividad normal en trabajos
medidos o habitual en trabajos no medidos, en jornada normal y
completa de trabajo.
No se incluye en el S.M.G. la antigedad y los pluses
obligatorios.Los Salarios Convenio por Grupo Profesional en ningn
caso sern inferiores al
S.M.G. del mismo. Para ello se podr absorber la parte necesaria
del Plus Convenio o cualquier otro concepto fijo que perciba el
trabajador en actividad y jornada normal y completa de trabajo y
que no se hubieran incorporado an al Plus Convenio. Este Salario
Convenio no servir de referencia para el clculo de antigedad ni
otros pluses, ni representar incremento salarial alguno por esta
unificacin.
Grupos Profesionales. Tabla de salarios mnimos anuales en cada
grupo profesional:
Grupo 1: 14.226,89 euros.Grupo 2: 15.222,76 euros.Grupo 3:
16.503,20 euros.Grupo 4: 18.352,75 euros.Grupo 5: 20.913,57
euros.Grupo 6: 24.470,30 euros.Grupo 7: 29.734,30 euros.Grupo 8:
37.701,36 euros.
Para el ao 2013 se incrementar la tabla en el porcentaje que
resulte del incremento pactado.
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Artculo 35. Incrementos salariales.
I. Modelo de referencia salarial.Las Organizaciones signatarias
del presente Convenio han optado, tras la experiencia de los ltimos
aos, por referir los aumentos salariales pactados a la Masa
Salarial Bruta (M.S.B.) de las Empresas. Se pretende as generalizar
el mbito de obligar del presente Convenio Colectivo, facilitando la
adhesin de aquellas Empresas que en la actualidad se hallaran
vinculadas por convenios de su propio nivel, todo ello sin quiebra
al respeto del principio de autonoma y libertad de las partes.
1. Se considera M.S.B. la formada por los conceptos siguientes
con las aclaraciones que se incluyen a continuacin:
1.1 Retribuciones salariales brutas:
Nota A:
Salario base.Plus Convenio.Beneficios y
pluses.Incentivos.Complementos y primas.Pagas extraordinarias.
1.2 Otros conceptos econmicos:
Nota B:
Comisiones.Dietas.Premios y prestaciones
especiales.Becas.Subvenciones a comedor.Vivienda.Otros beneficios
sociales no retributivos.
1.3 Retribuciones horas extraordinarias.1.4 Otras retribuciones:
Antigedad.
Notas:
A) Estos conceptos estarn referidos a todos los trabajadores y
personal que perciba algn devengo de la Empresa, exceptuando
solamente al personal comprendido en el