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1. CONVENIO COLECTIVO: La jornada anual queda establecida en
1.798 horas efectivas de trabajo. A consecuencia de las reducciones
de jornada de aos anteriores, los trabajadores disfrutarn de tres
das de descanso al ao. Previo acuerdo entre empresa y trabajador se
pactar la fecha de su disfrute en das de vacaciones o das libres.
Siempre que la jornada diaria de trabajo exceda de las seis horas,
deber establecerse un perodo de des- canso retribuido de veinte
minutos para la comida y en la misma cuanta para la cena, siempre
que se realicen en el centro de trabajo.
2. ESTATUTOS DE TRABAJADORES: La duracin de la jornada de
trabajo ser la pactada en los convenio colectivos o contratos de
trabajo. La duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo ser de
cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cmputo
anual. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podr
establecer la distribucin irregular de la jornada a lo largo del
ao. En defecto de pacto, la empresa podr distribuir de manera
irregular a lo largo del ao el diez por ciento de la jornada de
trabajo. Dicha distribucin deber respetar en todo caso los perodos
mnimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el
trabajador deber conocer con un preaviso mnimo de cinco das el da y
la hora de la prestacin de trabajo resultante de aqulla.
3. La compensacin de las diferencias, por exceso o por defecto,
entre la jornada realizada y la duracin mxima de la jornada
ordinaria de trabajo legal o pactada ser exigible segn lo acordado
en convenio colectivo o, a falta de previsin al respecto, por
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribucin
irregular de la jornada debern quedar compensadas en el plazo de
doce meses desde que se produzcan.
4. ESTATUTO DE TRABAJADORES:ESTATUTO DE TRABAJADORES: Los
trabajadores tendrn derecho a un descanso mnimo semanal, acumulable
por perodos de hasta catorce das, de da y medio ininterrumpido que,
como regla general, comprender la tarde del sbado o, en su caso, la
maana del lunes y el da completo del domingo. La duracin del
descanso semanal de los menores de dieciocho aos ser, como mnimo,
de dos das ininterrumpidos. Las fiestas laborales, que tendrn
carcter retribuido y no recuperable, no podrn exceder de catorce al
ao, de las cuales dos sern locales. En cualquier caso se respetarn
como fiestas de mbito nacional las de la Natividad del Seor, Ao
Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como
Fiesta Nacional de Espaa.
5. El Gobierno podr trasladar a los lunes todas las fiestas de
mbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso,
objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso
laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autnomas, dentro del lmite anual de catorce das
festivos, podrn sealar aquellas fiestas que por tradicin les sean
propias, sustituyendo para ello las de mbito nacional que se
determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen
a lunes. Asimismo, podrn hacer uso de la facultad de traslado a
lunes prevista en el prrafo anterior. Si alguna Comunidad Autnoma
no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no
coincidir con domingo un suficiente nmero de fiestas nacionales
podr, en el ao que as ocurra, aadir una fiesta ms, con carcter de
recuperable, al mximo de catorce.
6. El trabajador, previo aviso y justificacin, podr ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneracin, por alguno de los motivos y
por el tiempo siguiente: a) Quince das naturales en caso de
matrimonio. b) Dos das por el nacimiento de hijo y por el
fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalizacin o
intervencin quirrgica sin hospitalizacin que precise reposo
domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un
desplazamiento al efecto, el plazo ser de cuatro das. c) Un da por
traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable,
para el cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico y
personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando
conste en una norma legal o convencional un perodo determinado, se
estar a lo que sta disponga en cuanto a duracin de la ausencia y a
su compensacin econmica. Cuando el cumplimiento del deber antes
referido suponga la imposibilidad de la prestacin del trabajo
debido en ms del veinte por ciento de las horas laborables en un
perodo de tres meses, podr la empresa pasar al trabajador afectado
a la situacin de excedencia regulada en el apartado 1 del artculo
cuarenta y seis de esta Ley.
7. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del
deber o desempeo del cargo, perciba una indemnizacin, se descontar
el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la
empresa. e) Para realizar funciones sindicales o de representacin
del personal en los trminos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realizacin de exmenes
prenatales y tcnicas de preparacin al parto que deben realizarse
dentro de la jornada de trabajo. En los supuestos de nacimiento de
hijo, adopcin o acogimiento de acuerdo con el artculo 45.1.d) de
esta Ley, para la lactancia del menor hasta que ste cumpla nueve
meses, los trabajadores tendrn derecho a una hora de ausencia del
trabajo, que podrn dividir en dos fracciones. La duracin del
permiso se incrementar proporcionalmente en los casos de parto,
adopcin o acogimiento mltiples. Quien ejerza este derecho, por su
voluntad, podr sustituirlo por una reduccin de su jornada en media
hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en
los trminos previstos en la negociacin colectiva o en el acuerdo a
que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido
en aqulla. Este permiso constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres, pero slo podr ser ejercido por uno
de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
8. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por
cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuacin del
parto, la madre o el padre tendrn derecho a ausentarse del trabajo
durante una hora. Asimismo, tendrn derecho a reducir su jornada de
trabajo hasta un mximo de dos horas, con la disminucin proporcional
del salario. Para el disfrute de este permiso se estar a lo
previsto en el apartado 6 de este artculo. Quien por razones de
guarda legal tenga a su cuidado directo algn menor de doce aos o
una persona con discapacidad fsica, psquica o sensorial, que no
desempee una actividad retribuida, tendr derecho a una reduccin de
la jornada de trabajo diaria, con la disminucin proporcional del
salario entre, al menos, un octavo y un mximo de la mitad de la
duracin de aqulla.
9. CONVENIO COLECTIVO: Tendrn la consideracin de horas
extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la
duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el
presente Convenio. Estas horas tendrn un incremento del 45% del
valor de la hora ordinaria, pudindose compensar en descansos
equivalentes al precio de la hora extraordinaria hasta el 50% de
las horas extraordinarias realizadas.
10. ESTATUTOS DE TRABAJADORES: Tendrn la consideracin de horas
extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la
duracin mxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo
con el artculo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su
defecto, contrato individual, se optar entre abonar las horas
extraordinarias en la cuanta que se fije, que en ningn caso podr
ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por
tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto
al respecto, se entender que las horas extraordinarias realizadas
debern ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses
siguientes a su realizacin.
11. El nmero de horas extraordinarias no podr ser superior a
ochenta al ao, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artculo.
Para los trabajadores que por la modalidad o duracin de su contrato
realizasen una jornada en cmputo anual inferior a la jornada
general en la empresa, el nmero mximo anual de horas
extraordinarias se reducir en la misma proporcin que exista entre
tales jornadas. A los efectos de lo dispuesto en el prrafo
anterior, no se computarn las horas extraordinarias que hayan sido
compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes
a su realizacin. El Gobierno podr suprimir o reducir el nmero mximo
de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carcter
general o para ciertas ramas de actividad o mbitos territoriales,
para incrementar las oportunidades de colocacin de los trabajadores
en paro forzoso.
12. No se tendr en cuenta, a efectos de la duracin mxima de la
jornada ordinaria laboral, ni para el cmputo del nmero mximo de las
horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para
prevenir o reparar siniestros y otros daos extraordinarios y
urgentes, sin perjuicio de su compensacin como horas
extraordinarias. La prestacin de trabajo en horas extraordinarias
ser voluntaria, salvo que su realizacin se haya pactado en convenio
colectivo o contrato individual de trabajo dentro de los lmites del
apartado 2 de este artculo. A efectos del cmputo de horas
extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrar da a da
y se totalizar en el perodo fijado para el abono de las
retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el
recibo correspondiente.
13. ESTATUTO DE TRABAJADORES: Las fiestas laborales, que tendrn
carcter retribuido y no recuperable, no podrn exceder de catorce al
ao, de las cuales dos sern locales. En cualquier caso se respetarn
como fiestas de mbito nacional las de la Natividad del Seor, Ao
Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como
Fiesta Nacional de Espaa.
14. Respetando las expresadas en el prrafo anterior, el
Gobierno podr trasladar a los lunes todas las fiestas de mbito
nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso,
objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso
laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
Las Comunidades Autnomas, dentro del lmite anual de catorce das
festivos, podrn sealar aquellas fiestas que por tradicin les sean
propias, sustituyendo para ello las de mbito nacional que se
determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen
a lunes. Asimismo, podrn hacer uso de la facultad de traslado a
lunes prevista en el prrafo anterior. Si alguna Comunidad Autnoma
no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no
coincidir con domingo un suficiente nmero de fiestas nacionales
podr, en el ao que as ocurra, aadir una fiesta ms, con carcter de
recuperable, al mximo de catorce.
15. CONVENIO COLECTIVO: Todos los trabajadores, sin distincin
de categoras ni de antigedad en la empresa, disfrutarn de un perodo
de vacaciones al ao de 30 das. Sobre la fecha de disfrute de las
vacaciones se estar a lo dispuesto en el artculo 38 del ET, no
pudindose compensar las mismas en metlico, salvo en el supuesto de
que el trabajador cause baja en la empresa con anterioridad a la
fecha acordada para el disfrute. El perodo vacacional a que se hace
referencia en el presente artculo se entiende por aos de servicios
naturales completos de forma que el trabajador que permanezca en la
empresa por tiempo inferior a un ao tendr derecho a la parte
proporcional de vacaciones correspondientes al perodo trabajado.
Las empresas, junto con los Comits de Empresa o Delegados de
Personal, confeccionarn un calendario para el disfrute de las
vacaciones que se har en el plazo de un mes a partir de la fecha de
publicacin del Decreto regulador de las fiestas de carcter general,
exponindose en el tabln de anuncios con una antelacin mnima de dos
meses, siempre que sea posible dada la fecha de publicacin del
calendario de fiestas.
16. El derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas
establecido en el presente artculo, ni se pierde ni puede limitarse
en modo alguno por el hecho de que el trabajador/a se halle en
situacin de incapacidad temporal. Se exceptuarn los supuestos en
que concurran simultneamente los siguientes requisitos: 1.Que la IT
derive de contingencias comunes. 2. Que el alta mdica se produzca
dentro del ao natural. 3. Que exista una planificacin previa a la
situacin de IT del calendario de vacaciones. 4. Que exista
coincidencia del perodo de vacaciones previamente pactado y la
situacin de IT.
17. ESTATUTO DE TRABAJADORES: El perodo de vacaciones anuales
retribuidas, no sustituible por compensacin econmica, ser el
pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningn caso
la duracin ser inferior a treinta das naturales. El perodo o
perodos de su disfrute se fijar de comn acuerdo entre el empresario
y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en
los convenios colectivos sobre planificacin anual de las
vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdiccin
competente fijar la fecha que para el disfrute corresponda y su
decisin ser irrecurrible. El procedimiento ser sumario y
preferente. El calendario de vacaciones se fijar en cada empresa.
El trabajador conocer las fechas que le correspondan dos meses
antes, al menos, del comienzo del disfrute.
18. Cuando el perodo de vacaciones fijado en el calendario de
vacaciones de la empresa al que se refiere el prrafo anterior
coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del
embarazo, el parto o la lactancia natural o con el perodo de
suspensin del contrato de trabajo previsto en el artculo 48.4 y
48.bis de esta Ley, se tendr derecho a disfrutar las vacaciones en
fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute
del permiso que por aplicacin de dicho precepto le correspondiera,
al finalizar el perodo de suspensin, aunque haya terminado el ao
natural a que correspondan. En el supuesto de que el perodo de
vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias
distintas a las sealadas en el prrafo anterior que imposibilite al
trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el ao
natural a que corresponden, el trabajador podr hacerlo una vez
finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido ms de
dieciocho meses a partir del final del ao en que se hayan
originado.
19. CONVENIO COLECTIVO: Al producirse el cese de un trabajador
entre 60 y 65 aos de edad que lleve como mnimo quince aos de
servicio en la empresa, dicho trabajador tendr derecho a disfrutar
un permiso retribuido inmediatamente anterior a la fecha de baja,
de cuatro meses de duracin, que se har efectivo en igual cuanta que
el percibido en condiciones normales de trabajo. Si el trabajador
llevara 20 aos, se incrementar en mes y medio el permiso
retribuido, y un mes ms por cada cinco aos que pasen de los
veinte.
20. ESTATUTOS DE LOS TRABAJADORES: El trabajador, previo aviso
y justificacin, podr ausentarse del trabajo, con derecho a
remuneracin, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince das naturales en caso de matrimonio. b) Dos das por el
nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad
graves, hospitalizacin o intervencin quirrgica sin hospitalizacin
que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el
trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo ser
de cuatro das. c) Un da por traslado del domicilio habitual. d) Por
el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carcter pblico y personal, comprendido el ejercicio
del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o
convencional un perodo determinado, se estar a lo que sta disponga
en cuanto a duracin de la ausencia y a su compensacin
econmica.
21. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la
imposibilidad de la prestacin del trabajo debido en ms del veinte
por ciento de las horas laborables en un perodo de tres meses, podr
la empresa pasar al trabajador afectado a la situacin de excedencia
regulada en el apartado 1 del artculo cuarenta y seis de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o
desempeo del cargo, perciba una indemnizacin, se descontar el
importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la
empresa. e) Para realizar funciones sindicales o de representacin
del personal en los trminos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realizacin de exmenes
prenatales y tcnicas de preparacin al parto que deben realizarse
dentro de la jornada de trabajo.
22. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopcin o
acogimiento de acuerdo con el artculo 45.1.d) de esta Ley, para la
lactancia del menor hasta que ste cumpla nueve meses, los
trabajadores tendrn derecho a una hora de ausencia del trabajo, que
podrn dividir en dos fracciones. La duracin del permiso se
incrementar proporcionalmente en los casos de parto, adopcin o
acogimiento mltiples. Quien ejerza este derecho, por su voluntad,
podr sustituirlo por una reduccin de su jornada en media hora con
la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los
trminos previstos en la negociacin colectiva o en el acuerdo a que
llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en
aqulla. Este permiso constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres, pero slo podr ser ejercido por uno
de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
23. CONVENIO COLECTIVO: Se considerar trabajo nocturno el
comprendido entre las 12 horas de la noche y las 6 de la maana. Las
consideradas nocturnas tendrn un incremento del 15% sobre el valor
ordinario, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a la
naturaleza propia del trabajo nocturno.
24. ESTATUTO DE TRABAJADORES: A los efectos de lo dispuesto en
la presente Ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre
las diez de la noche y las seis de la maana. El empresario que
recurra regularmente a la realizacin de trabajo nocturno deber
informar de ello a la autoridad laboral. La jornada de trabajo de
los trabajadores nocturnos no podr exceder de ocho horas diarias de
promedio, en un perodo de referencia de quince das. Dichos
trabajadores no podrn realizar horas extraordinarias. Para la
aplicacin de lo dispuesto en el prrafo anterior, se considerar
trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en perodo
nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de
trabajo, as como a aquel que se prevea que puede realizar en tal
perodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo
anual.
25. El trabajo nocturno tendr una retribucin especfica que se
determinar en la negociacin colectiva, salvo que el salario se haya
establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia
naturaleza o se haya acordado la compensacin de este trabajo por
descansos. Se considera trabajo a turnos toda forma de organizacin
del trabajo en equipo segn la cual los trabajadores ocupan
sucesivamente los mismos puestos de trabajo, segn un cierto ritmo,
continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad
de prestar sus servicios en horas diferentes en un perodo
determinado de das o de semanas. En las empresas con procesos
productivos continuos durante las veinticuatro horas del da, en la
organizacin del trabajo de los turnos se tendr en cuenta la rotacin
de los mismos y que ningn trabajador estar en el de noche ms de dos
semanas consecutivas, salvo adscripcin voluntaria. Las empresas que
por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en rgimen de
turnos, incluidos los domingos y das festivos, podrn efectuarlo
bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por
semanas completas, o contratando personal para completar los
equipos necesarios durante uno o ms das a la semana.
26. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos
debern gozar en todo momento de un nivel de proteccin en materia de
salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo,
incluyendo unos servicios de proteccin y prevencin apropiados, y
equivalentes a los de los restantes trabajadores de la empresa. El
empresario deber garantizar que los trabajadores nocturnos que
ocupe dispongan de una evaluacin gratuita de su salud, antes de su
afectacin a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos
regulares, en los trminos que se establezca en la normativa
especfica en la materia. Los trabajadores nocturnos a los que se
reconozcan problemas de salud ligados al hecho de su trabajo
nocturno tendrn derecho a ser destinados a un puesto de trabajo
diurno que exista en la empresa y para el que sean profesionalmente
aptos. El cambio de puesto de trabajo se llevar a cabo de
conformidad con lo dispuesto en los artculos 39 y 41, en su caso,
de la presente Ley. El empresario que organice el trabajo en la
empresa segn un cierto ritmo deber tener en cuenta el principio
general de adaptacin del trabajo a la persona, especialmente de
cara a atenuar el trabajo montono y repetitivo en funcin del tipo
de actividad y de las exigencias en materia de seguridad y salud de
los trabajadores. Dichas exigencias debern ser tenidas
particularmente en cuenta a la hora de determinar los perodos de
descanso durante la jornada de trabajo.
27. Los salarios aplicables durante la vigencia del presente
Convenio sern los fijados en la tabla salarial correspondiente en
cada momento.
28. La ley claramente dice que la EPS debe pagar por concepto
de incapacidad el 66.66% del salario sobre el cual se cotiz,
siempre que no resulte inferior a un salario mnimo mensual o su
equivalente en das. Pero la ley nada dice sobre el monto que el
empleador debe pagar por los dos primeros das de incapacidad que le
corresponden. Algunos recurriendo al principio de analoga, hacen
extensiva al empleador la normatividad aplicables a las EPS,
concluyendo que el empleador debe reconocer el 66.66% del salario
por esos das. Otros afirman que no, que el empleador debe pagar la
totalidad del salario, pues no hay una norma que expresamente
permita al empleador pagar menos del 100% como s sucede en el caso
de las EPS.
29. Respecto del pago de incapacidades, debe sealarse que
durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no
recibe salario, sino un auxilio por incapacidad que tratndose de
riesgo comn, se reconocer por el Sistema a travs de la EPS a la
cual el trabajador se encuentre afiliado.
30. Como cada verano y cada navidad se repite en todas las
empresas la rutina de abonar una paga extraordinaria al trabajador.
Las pagas extraordinarias tienen muchos matices que van desde si el
prorrateo es una decisin que puede adoptar la empresa hasta si la
paga de beneficios puede dejar de abonarse cuando no se producen
stos. La empresa est obligada a pagar a los trabajadores dos pagas
extras cada ao segn art. 31. del ET. Una paga extra se abonar en
Navidad y la otra en el momento que se establezca en el convenio
colectivo o mediante acuerdo entre la empresa y los trabajadores.
Normalmente, los convenios colectivos fijan el momento exacto del
pago, o bien fijan una fecha cierta o una fecha lmite para el pago
de las extras, como por ejemplo, la de Navidad antes del 20 de
diciembre.
31. Los anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas,
establecidos en la Ley de 10 de noviembre de 1942, podrn alcanzar
hasta el 50 por 100 del importe de la cantidad reconocida en la
sentencia en favor del trabajador.
32. DELEGADOS DEL PERSONAL: La representacin de los
trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de
50 y ms de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal.
Igualmente podr haber un delegado de personal en aquellas empresas
o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si as lo
decidieran estos por mayora. Los trabajadores elegirn, mediante
sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de
personal en la cuanta siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31
a 49, tres. Los delegados de personal ejercern mancomunadamente
ante el empresario la representacin para la que fueron elegidos, y
tendrn las mismas competencias establecidas para los comits de
empresa. Los delegados de personal observarn las normas que sobre
sigilo profesional estn establecidas para los miembros de comits de
empresa en el artculo 65 de esta Ley.
33. COMITS DE EMPRESA: El comit de empresa es el rgano
representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la
empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses,
constituyndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o ms
trabajadores. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en
municipios limtrofes, dos o ms centros de trabajo cuyos censos no
alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se
constituir un comit de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan
50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros
se constituirn comits de empresa propios y con todos los segundos
se constituir otro. Slo por convenio colectivo podr pactarse la
constitucin y funcionamiento de un comit intercentros con un mximo
de 13 miembros, que sern designados de entre los componentes de los
distintos comits de centro. En la constitucin del comit
intercentros se guardar la proporcionalidad de los sindicatos segn
los resultados electorales considerados globalmente. Tales comits
intercentros no podrn arrogarse otras funciones que las que
expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se
acuerde su creacin.
34. Originalmente limitada a su alcance al mbito interno de
cada pas. Desde hace 30 aos atrs, y especialmente desde que en 1994
la Unin Europea aprob la Directiva 97/74/CE establecido la
obligatoriedad del Comit de Empresa Europeo para empresas con ms de
1.000 trabajadores, han comenzada a organizarse supranacionalmente
(por ahora casi exclusivamente en Europa), y tambin globalmente
como Comit de Empresa Mundial. En la legislacin Espaola el Comit de
Empresa est regulado en los artculos 62 y 63 del Estatuto de los
Trabajadores, como uno de los tres rganos colegiados
representativos de los trabajadores a efectos de relaciones
laborales.
35. Nmero de componentes del Comit de Empresa en funcin al
nmero de trabajadores: De 50 a 100 trabajadores: cinco. De 101 a
200 trabajadores: nueve. De 251 a 500 trabajadores: trece. De 501 a
750 trabajadores: diecisiete. De 751 a 1000 trabajadores:
veintiuno. De 1000 en adelante, dos por cada mil o fraccin con un
mximo de setenta y cinco.
36. El derecho de informacin, previo al tratamiento de los
datos de carcter personal, es uno de los derechos bsicos y
principales contenidos en la Ley Orgnica 15/1999 de Proteccin de
Datos de Carcter Personal (artculo 5). Si se van a registrar y
tratar datos de carcter personal, ser necesario informar
previamente a los interesados, a travs del medio que se utilice
para la recogida, de modo expreso, preciso e inequvoco: De la
existencia de un fichero o tratamiento de datos de carcter
personal, de la finalidad de la recogida de stos y de los
destinatarios de la informacin. Del carcter obligatorio o
facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean
planteadas.
37. De las consecuencias de la obtencin de los datos o de la
negativa a suministrarlos. De la posibilidad de ejercitar los
derechos de acceso, rectificacin, cancelacin y oposicin. De la
identidad y direccin del responsable del tratamiento o, en su caso,
de su representante. Cuando se utilicen cuestionarios u otros
impresos para la recogida, figurarn en los mismos, en forma
claramente legible, las referidas advertencias.
38. Las competencias fundamentales del Comit de empresa as como
el derecho de informacin y el de consultas. El derecho de
informacin: Supone poner en conocimiento del Comit de empresa
determinados datos que el legislador ha considerado relevantes.
Asimismo, se establece una periodicidad que ser trimestral para
determinadas materias o anual para otras (Cuentas de la empresa), u
otros plazos como por ejemplo 10 das para las copias bsicas de los
contratos o, con carcter inmediato para las sanciones por faltas
muy graves. Adems de ser informado tambin tendr derecho a ser
consultado sobre las decisiones de la empresa que pudieran provocar
cambios relevantes en cuanto a la organizacin del trabajo y a los
contratos de trabajo en la empresa. Y, para determinadas cuestiones
incluso tendr que emitir informe previo en un plazo mximo de 15 das
una vez recibida informacin suficiente. Este informe en ningn caso
ser vinculante para el empresario.
39. Podramos agruparlos en atencin al grado de intensidad en:
Derechos de inspeccin y control: El control de la legalidad es un
misin bsica de los representantes de los trabajadores. Esta
vigilancia supone facultades de inspeccin de las instalaciones,
acceso a la documentacin necesaria para la vigilancia o
participacin en determinadas actuaciones como los registros al
personal. Derechos de informacin: Parece una competencia menos
relevante pero que tiene un gran importancia relacionada con la
reivindicacin y negociacin. La informacin a la que tienen acceso
es: o Econmica. o Informacin laboral. Derechos de opinin: emitiendo
informes que no sern vinculantes, pero, siempre se podrn proponer
medidas de presin o conflicto para tratar de imponer su parecer. Lo
importante es solicitar el informe, si no se emite no impide la
realizacin del acto, pero, el no solicitarlo puede impedir la
eficacia del acto. La STCT de 13 de octubre de 1981 considera que
la decisin del empresario ser nula de no consultar previamente a
los representantes de los trabajadores.
40. Derechos de veto e impugnacin: Son las competencias
cualitativas ms importantes porque de no llegarse a acuerdo supondr
acudir a otra instancia para la decisin final sobre la cuestin.
Versar sobre las siguientes materias: o Modificaciones sustanciales
de condiciones de trabajo. o Suspensiones temporales de contratos
de trabajo. o Despidos colectivos. o Riesgo inminente y grave. o
Fecha de disfrute de las vacaciones. o Designacin de servicios de
mantenimiento en caso de huelga. o Ascensos de categora
profesional. o Calificacin de los puestos de trabajo txicos,
penosos o peligrosos. o Negociacin del descuelgue salarial del
convenio colectivo. o Traslados colectivos.
41. 1. Se reconoce al comit de empresa capacidad, como rgano
colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en
todo lo relativo al mbito de sus competencias, por decisin
mayoritaria de sus miembros. 2. Los miembros del comit de empresa y
ste en su conjunto, as como, en su caso, los expertos que les
asistan, debern observar el deber de sigilo con respecto a aquella
informacin que, en legtimo y objetivo inters de la empresa o del
centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con
carcter reservado. 3. En todo caso, ningn tipo de documento
entregado por la empresa al comit podr ser utilizado fuera del
estricto mbito de aqulla ni para fines distintos de los que
motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistir incluso tras la
expiracin de su mandato e independientemente del lugar en que se
encuentren.
42. 4. Excepcionalmente, la empresa no estar obligada a
comunicar aquellas informaciones especficas relacionadas con
secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgacin
pudiera, segn criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento
de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios
en su estabilidad econmica. Esta excepcin no abarca aquellos datos
que tengan relacin con el volumen de empleo en la empresa. 5. La
impugnacin de las decisiones de la empresa de atribuir carcter
reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los
representantes de los trabajadores se tramitar conforme al proceso
de conflictos colectivos regulado en el Captulo VIII del Ttulo II
del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL
1995, 1144). Asimismo, se tramitarn conforme a este proceso los
litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los
trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligacin de
sigilo.
43. 1. La representacin de los trabajadores en la empresa o
centro de trabajo que tengan menos de 50 y ms de 10 trabajadores
corresponde a los delegados de personal. Igualmente podr haber un
delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten
entre seis y diez trabajadores, si as lo decidieran estos por
mayora. Los trabajadores elegirn, mediante sufragio libre,
personal, secreto y directo a los delegados de personal en la
cuanta siguiente: hasta 30 trabajadores, uno; de 31 a 49, tres. 2.
Los delegados de personal ejercern mancomunadamente ante el
empresario la representacin para la que fueron elegidos, y tendrn
las mismas competencias establecidas para los comits de empresa.
Los delegados de personal observarn las normas que sobre sigilo
profesional estn establecidas para los miembros de comits de
empresa en el artculo 65 de esta Ley.