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1 CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS MECANISMOS POR LOS QUE SE EJERCE, Y CAMBIOS QUE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE JUNIO DE 2011 Y LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011 REPRESENTAN PARA ÉSTE. Juan Francisco REYES ROBLEDO. RESUMEN: Se analiza, a través del estudio individual de los mecanismos por los que se efectúa, el control de constitucionalidad ejercido en sede judicial de acuerdo a la regulación existente en México antes de la reforma Constitucional de junio de 2011, así como los cambios que esta y la sentencia emitida por virtud de la Contradicción de Tesis 293/2011 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, significan para la concepción de dicho sistema de mecanismos de control constitucional. PALABRAS CLAVE: Control de constitucionalidad, control de convencionalidad, control difuso, control concentrado, medios de control de constitucionalidad, parámetro de control de regularidad constitucional, supremacía constitucional. SUMARIO: I. Metodología. II. Introducción. III. Control constitucional en el sistema jurídico mexicano. IV. Conclusiones. I. METODOLOGÍA. (Planteamiento del problema.) Al estudiar los modelos de control de constitucionalidad, uno de los primeros cuestionamientos que surgen, después de haber agotado el análisis de la naturaleza, características y particularidades de dichos sistemas, es el relativo a en cuál de los tipos de sistemas de control conocidos se puede clasificar al sistema de medios de control de constitucionalidad mexicano. La naturaleza de los medios de control de constitucionalidad reconocidos por el sistema jurídico mexicano es compleja, ya que, primero, regula un número considerable de medios de examen constitucional, y por otra parte del sistema de división de competencias adoptado por dicho modelo también es complicado de estudiar, ya que asigna el conocimiento de dichos medios de control a diversos organismos. En este trabajo se pretende, en primer lugar, estudiar el modelo de control constitucional que adopta el sistema jurídico mexicano, y de igual forma, analizar los cambios que respecto de dicho sistema significan dos hitos jurídicos nacionales respecto de este tema: la reforma constitucional de junio de 2011 que adoptó plenamente el modelo de control difuso de constitucionalidad, y las conclusiones a las que llegó la sentencia emitida con razón de la Contradicción de Tesis 293/2011, la cual introdujo el concepto de control de regularidad
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Control de la constitucionalidad en México desde la perspectiva de los mecanismos por los que se ejerce, y cambios que la reforma Constitucional de junio de 2011 y la Contradicción

Jan 24, 2023

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CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN MÉXICO DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS MECANISMOS POR LOS QUE SE EJERCE, Y

CAMBIOS QUE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE JUNIO DE 2011 Y LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011 REPRESENTAN PARA ÉSTE.

Juan Francisco REYES ROBLEDO.

RESUMEN: Se analiza, a través del estudio individual de los mecanismos por los que se efectúa, el control de constitucionalidad ejercido en sede judicial de acuerdo a la regulación existente en México antes de la reforma Constitucional de junio de 2011, así como los cambios que esta y la sentencia emitida por virtud de la Contradicción de Tesis 293/2011 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, significan para la concepción de dicho sistema de mecanismos de control constitucional. PALABRAS CLAVE: Control de constitucionalidad, control de convencionalidad, control difuso, control concentrado, medios de control de constitucionalidad, parámetro de control de regularidad constitucional, supremacía constitucional. SUMARIO: I. Metodología. II. Introducción. III. Control constitucional en el sistema jurídico mexicano. IV. Conclusiones.

I. METODOLOGÍA.

(Planteamiento del problema.)��� Al estudiar los modelos de control de constitucionalidad, uno de los primeros cuestionamientos que surgen, después de haber agotado el análisis de la naturaleza, características y particularidades de dichos sistemas, es el relativo a en cuál de los tipos de sistemas de control conocidos se puede clasificar al sistema de medios de control de constitucionalidad mexicano. La naturaleza de los medios de control de constitucionalidad reconocidos por el sistema jurídico mexicano es compleja, ya que, primero, regula un número considerable de medios de examen constitucional, y por otra parte del sistema de división de competencias adoptado por dicho modelo también es complicado de estudiar, ya que asigna el conocimiento de dichos medios de control a diversos organismos. En este trabajo se pretende, en primer lugar, estudiar el modelo de control constitucional que adopta el sistema jurídico mexicano, y de igual forma, analizar los cambios que respecto de dicho sistema significan dos hitos jurídicos nacionales respecto de este tema: la reforma constitucional de junio de 2011 que adoptó plenamente el modelo de control difuso de constitucionalidad, y las conclusiones a las que llegó la sentencia emitida con razón de la Contradicción de Tesis 293/2011, la cual introdujo el concepto de control de regularidad

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constitucional para sustituir a los de control de constitucionalidad y convencionalidad. (Hipótesis.)��� La teoría que se sostiene es que aunque el modelo mexicano de control de convencionalidad tradicionalmente se ha clasificado como de control concentrado, en realidad tiene características que lo hacen más cercano a una clasificación de control difuso, ya que el examen de constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades, tal como lo dispone la Constitución Federal, no se realiza por un solo órgano, sino está disperso en una serie de éstos. (Marco teórico y referencial.)��� Se parte de los conceptos de control de convencionalidad, entendido como la facultad que tienen las autoridades, en el caso de este estudio las jurisdiccionales, consistente en desaplicar una ley cuando ésta sea contraria a la Constitución, y del principio de supremacía constitucional, que consiste en el mandato que sostiene que ninguna ley, tratado internacional, reglamento, cualquier disposición de carácter general o acto de autoridad, puede estar sobre la Constitución, y por lo tanto no puede contradecirla. A partir de dichos conceptos se estudian en lo particular los medios de control de convencionalidad existentes en México, con la finalidad de poder llegar a una conclusión sobre la clasificación del modelo adoptado por México. Y, por otra parte, se estudia el concepto introducido en la Contradicción de Tesis 293/2011 denominado parámetro de control de constitucionalidad, el cual significa un cambio en la forma en que se entiende tanto el control de constitucionalidad como de convencionalidad. (Justificación.)��� Poder definir a cuál modelo de control pertenece el sistema jurídico mexicano se justifica, primero, desde un punto de vista teórico, ya que elaborar dicha clasificación no sólo tiene efectos doctrinales, sino que permite conocer particularmente la naturaleza de este control y, por tanto, definir sus características, alcances y particularidades. Y, por otra parte, estudiar los conceptos y cambios introducidos en las decisiones judiciales más recientes sobre el tema, como es el caso de la contradicción de tesis que aquí se estudia, sirve para conocer, de igual forma, la naturaleza de dichos conceptos.

II. INTRODUCCIÓN.

Se entiende por control de constitucionalidad a la facultad que tienen las autoridades consistente en desaplicar una ley cuando ésta sea contraria a la Constitución. 1 Las características de dicho sistema, realizado en sede judicial, se pueden explicar según el carácter de las autoridades que ejerzan dicho control y la vía por la que lo realicen: se dice que estamos en presencia de control concentrado si éste se ejerce sólo por un sólo tribunal u                                                                                                                1 COSSI O DI AZ, José Ramón, «Sistemas y modelos de control constitucional en México», Boletín Mexicano

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órgano de naturaleza constitucional por vía de acción, es decir, cuando se realiza mediante un procedimiento concreto cuya finalidad es dicha revisión constitucional; o difuso si se ejerce por cualquier autoridad judicial por vía de excepción, es decir, cuando la autoridad jurisdiccional realiza el análisis constitucional oficiosamente en un procedimiento del que conoce. Por otra parte, también es posible ordenar una clasificación atendiendo al efecto de las resoluciones que emitan dichas autoridades jurisdiccionales: será un tipo de control erga omnes si la sentencia tiene efectos obligatorios generales para todos los casos futuros, lo que significa su plena expulsión del sistema jurídico, y será un tipo de control inter partes si el resultado sólo tiene vinculación para el caso en particular, lo que se traduce en la simple inaplicación de la disposición normativa para ese caso concreto. En primer lugar, se debe señalar que el origen de dicho control se encuentra en otro principio: la supremacía constitucional. Se conoce como supremacía constitucional al mandato consistente en que «ninguna ley, tratado internacional, reglamento, cualquier disposición de carácter general o acto de autoridad, está sobre la Constitución, porque ésta es la ley suprema, la ley de leyes».2 Es decir, si se admite que la Constitución es la ley suprema, entonces dicha supremacía es el fundamento teórico para explicar la noción de la jerarquía normativa entre las distintas normas que integran un mismo sistema jurídico. Por tanto, como señala Héctor Fix Zamudio, «[e]l principio de supremacía, por tanto descansa en la idea de que por representar la Constitución la unidad del sistema normativo y estar situada en el punto más elevado de éste, contiene las normas primarias que deben regir para todos dentro de un país, sean gobernantes o gobernados; dichas normas primarias constituyen al propio tiempo la fuente de validez de todas las demás normas que por eso se han llamado secundarias y que componen el derecho positivo en general.»3 Esto se traduce, por tanto, en la imposibilidad de que existan leyes que contradigan a aquella ley suprema. En el orden jurídico nacional mexicano, este principio tiene origen y está confirmado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando señala, en el artículo 133, que «[dicha] Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión», y por tanto «[l]os jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados». Es decir, esta disposición constitucional establece un parámetro de control de las leyes distintas a la Constitución: que éstas deben adecuarse a lo dispuesto en dicha Constitución.                                                                                                                2 SILVA Ramírez, Luciano. El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de amparo en México, México, Porrúa, 2008, p. 12. 3 FIX ZAMUDIO, Héctor, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, México, Porrúa, 6a. edición, 2009, p. 69.

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Por otra parte, es necesario mencionar que el control de la constitucionalidad en México es un tema más o menos complejo debido, por una parte, a los múltiples instrumentos de control de constitucionalidad que existen en el sistema jurídico nacional y, por otra, a la configuración normativa especifica de cada uno de estos instrumentos. Como se analizará en este trabajo, es difícil, primero, clasificar al sistema jurídico mexicano en una de las categorías existentes que la doctrina distingue según la autoridad que lo ejerce –control concentrado o difuso–; y, además, por una parte, la reforma constitucional de junio de 2011 cambió la disposición relativa a las autoridades que deben ejercerlo, y, por otra parte, la reciente sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de Tesis 293/2011 modificó, al menos conceptualmente, lo que debemos entender por control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades mexicanas. En este trabajo, por tanto, se abordan ambos aspectos: la configuración del control de la constitucionalidad antes y después de los cambios constitucionales y jurisprudenciales mencionados; lo que, se espera, permita apreciar la magnitud de las modificaciones sucedidos en la concepción de dicho sistema.

III. CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

1. Control de la constitucionalidad anterior a la reforma constitucional de junio de 2011. Como ya se señaló, es posible integrar una clasificación de los distintos sistemas de control de constitucionalidad atendiendo tanto al carácter de las autoridades que lo ejercen y la vía en que se realiza, como al efecto de las resoluciones que emitan dichas autoridades. Elaborar dicha clasificación no sólo tiene efectos doctrinales, sino que permite conocer particularmente la naturaleza de este control. En el caso mexicano, sin embargo, y como ya se adelantó, es difícil elaborar esta clasificación por dos circunstancias: los mecanismos o medios de protección constitucional reconocidos por el orden jurídico nacional son múltiples, y además su regulación es compleja.

1.1. Los medios jurisdiccionales de control constitucional.

En primer lugar, relativo a los medios de control, constitucional, jurisprudencial y doctrinalmente, como se verá, se reconocen distintos mecanismos para examinar la regularidad constitucional: el juicio de amparo (artículo 103 fracción I de la Constitución), la controversia constitucional (artículo 103 fracciones I y II y 105 fracción I de la misma Constitución), la acción abstracta de constitucionalidad (artículo 105 fracción II de la Constitución Política), los procedimientos jurisdiccionales en materia electoral consistentes en el juicio de revisión constitucional en materia electoral y el juicio para la protección de los derechos político electorales (artículo 99 constitucional), además de los mecanismos jurisdiccionales locales que regulan las constituciones estatales. A estos hay que añadir

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otros medios no contencioso-jurisdiccionales: la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 97 constitucional), el juicio político (artículos 109 y 110 de la Constitución Federal) y los procedimientos ante los organismos protectores de derechos humanos (artículo 102 apartado B de la Constitución), los cuales precisamente por su naturaleza no jurisdiccional o contenciosa no serán objeto de estudio de este trabajo. Por otra parte, analizadas las disposiciones constitucionales que regulan los medios jurisdiccionales mencionados, se pueden apreciar, prima facie, al menos dos aspectos que confirman lo señalado: estos medios son resueltos por distintos órganos, y los efectos de cada uno de los medios varía según el mecanismo que se trate. Por tanto, este trabajo se abocará al estudio de dicho control constitucional desde la perspectiva particular de cada uno de los mecanismos jurisdiccionales de control, con la finalidad de poder apreciar la naturaleza del examen de constitucionalidad realizado en cada uno de los mecanismos, así como para poder distinguir y concluir cuál es el tipo de sistema en el que podemos clasificar al modelo mexicano.

1.1.1. Juicio de amparo. En primer lugar, se debe señalar que el juicio de amparo «es un medio jurisdiccional de control de la Constitución, que tiene como objetivo primordial el proteger al gobernado en contra de los actos de autoridad o leyes que afecten sus garantías, individuales, o sea, es la defensa de los derechos fundamentales del particular frente a la potestad del poder público».4 Por tanto, se constituye como un medio de defensa concreto por vía de acción que posee el gobernado frente a los actos inconstitucionales del gobernante.5 Aunque el carácter de medio de control constitucional del amparo está plenamente reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde su jurisprudencia más antigua en el orden constitucional derivado de la carta magna de 1917,6 dicho carácter de este medio tiene orígenes constitucionales aún más remotos, los cuales se remontan al Acta Constitutiva y de Reformas sancionada por el Congreso Extraordinario Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos el 8 de mayo de 1847; este, «fue el [documento] materializador del juicio de amparo como medio de defensa de la Constitución, pues aun cuando el avance pionero acaeció en la Constitución yucateca de 1841, en realidad no se conoce de la                                                                                                                4 CAJIGA CALDERO N, Jorge. “Ventajas y desventajas de los instrumento de control constitucional”, Congreso Redipal Virtual VO. Red de investigadores parlamentarios en línea, enero-agosto 2013, marzo de 2013. 5 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (edit.), Manual de Amparo, México, D.F., Themis, 2ª. ed., 2012, pág. 8. 6 ACUMULACION EN MATERIA DE TRABAJO. Época: Quinta Época. Registro: 371719. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XC. Materia(s): Laboral. Tesis. Página: 1806.

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aplicación que tuvo en los litigios y su eficacia en el ámbito jurídico, de manera tal que fue en este texto, en donde se dio el nacimiento al juicio de garantías, e incluso se dio origen a la primera sentencia de amparo en 1849».7 En dicha acta se disponía que «[l]os tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o el acto que lo motivare.»8 Por otra parte, es posible concluir que el amparo es el primer mecanismo apreciable en la Constitución por el que se realiza dicho control difuso de constitucional. A esta conclusión se puede llegar al analizar tanto la configuración del amparo contra leyes –y del amparo en general–, las circunstancias del acatamiento de la jurisprudencia por los jueces del orden del fuero común, así como la doctrina de la interpretación conforme. En primer lugar, por lo que hace al amparo contra leyes, como menciona Eduardo Ferrer Mac-Gregor, el sistema americano de revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes influyó en gran parte en las constituciones de Latinoamérica, de tal manera que se puede afirmar que el amparo contra leyes es una modalidad del control difuso previsto por el sistema constitucional americano.9 Y, por otra parte, la Constitución Federal remite el conocimiento, del amparo en general, a los tribunales federales, sin hacer una atribución especifica a un tribunal u órgano constitucional específico; por lo que se puede afirmar que es parte de un tipo de control que esta difuso entre los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, ya que aunque si bien la Suprema Corte orgánicamente está inserta en dicho poder, su naturaleza es distinta a los demás órganos de éste, por ser un tribunal meramente constitucional. Es decir, si llevamos la teoría del control concentrado a su extremo más lejano, donde sólo un órgano o tribunal está facultado para hacer el referido examen constitucional, dicho parámetro no se cumplimentaría en este caso. Abundando en lo relativo al punto anterior, y como señala la doctrina, es «concentrada unitaria aquella jurisdicción que deposita en un solo órgano las atribuciones de constitucionalidad. Un sólo órgano significa eso precisamente, un órgano ad hoc y no un solo poder (con todos sus órganos incluidos) como se ha entendido en nuestro entorno; por ello nadie duda que es concentrada la jurisdicción que ejerce un Tribunal Constitucional

                                                                                                               7 ARANGO ESCA MEZ, José Faustino. «Una reflexión analítico-propositiva sobre los medios de control constitucional vía judicial: Referencia a los casos de España, Estados Unidos y México», Revista del Instituto de la Judicatura Federal, no. 31, 2011, pp. 69-102. 8 J. DE HERRERA, José, et al., Acta Constitutiva y de Reformas 1847. México, D.F., 21 de mayo de 1847. 9 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Los Tribunales Constitucionales y la Suprema Corte de Justicia de México, México, Porrúa, 2006, p. 239.

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que se encuentra en una posición de autonomía e independencia frente al resto de poderes».10 El problema en este caso de la Corte mexicana, como también señala la doctrina, es que «en aras de arribar a esa presunta jurisdicción concentrada, se ha fragmentado el control que constitucionalmente tiene asignado como competencia especifica, traspasando parte de sus facultades al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.» 11 Por tanto, la existencia del supuesto control mexicano concentrado de la constitucionalidad que sostiene la suprema corte se encuentra en duda ya que «son alrededor de 140 los tribunales que estando jerárquicamente debajo de [la Corte] pueden conocer, de forma definitiva por la vía del amparo, asuntos en los que se cuestiona la constitucionalidad de una ley o un reglamento, sin importar ahora si esa norma es de orden local o si existe la idea preconcebida de que el asunto no traerá consigo criterio jurídico alguno de relevancia nacional.»12 Por otra parte, en cuanto al acatamiento de la jurisprudencia por los juzgadores del fuero común, se puede decir que éste constituye un medio de control de constitucionalidad por vía de excepción, ya que, como señala el ex ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, «[c]uando la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, realizada por el órgano jurisdiccional constitucionalmente competente, adquiere carácter de generalidad, es decir, constituye un criterio obligatorio para todos los jueces y en todos los juicios en que se invoque o tenga aplicabilidad la referida ley, entonces sí existe un control difuso, acotado, limitado, en el que el juez no determina si la ley es o no constitucional, sino simplemente, de oficio o a petición de parte, se abstiene de aplicar la ley que otro órgano declaró inconstitucional mediante el procedimiento correspondiente, dando así cumplimiento a la primera parte del referido artículo 133. Esto es lo que sucede en el sistema jurídico mexicano tratándose de la jurisprudencia.»13 Por lo que hace a la doctrina de la interpretación conforme, antes de la reforma constitucional de junio de 2011 existía doctrina que hacía derivar de la interpretación del artículo 133 esta teoría, concluyendo por tanto un control difuso de carácter legítimo en México de tipo indirecto –más que difuso– de conformidad con esta doctrina.14 Como

                                                                                                               10 FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Mario. Control Difuso de Constitucionalidad en el Sistema Jurídico Mexicano, UNAM, México, D.F., 2010, p. 59. 11 Ibídem, pp. 59-60. 12 Ídem. 13 GUDIÑO PELAYO, José de Jesús, «Lo confuso del control difuso de la Constitución. Propuesta de interpretación del artículo 133 constitucional», Revista de la Facultad de Derecho de México, Nº. 244, 2005 , págs. 79-110. 14 SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS, Olga, «El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como instrumento de interpretación constitucional de jueces de legalidad (posible aproximación a un control difuso de constitucionalidad de carácter legítimo en México)», en Ferrer Mac-Gregor Arturo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coord.), Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, t. III, pp. 765-779.

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señala la ministra Sánchez Cordero, aunque los jueces no pueden hacer declaratorias de inconstitucionalidad, sí están obligados a conocer y aplicar el sentido y alcance de la Constitución, además de que si bien sus pronunciamientos no son de inconstitucionalidad, sí pueden ser sistematizadores del derecho y pueden ser interpretaciones creativas del derecho mismo: «si bien es verdad que los jueces no pueden hacer una declaratoria de inconstitucionalidad de un acto legislativo ni tampoco pueden dejar de aplicar una ley a un caso concreto, lo cierto es que sí pueden interpretar dicha norma y al hacerlo pueden lograr también que el resultado de ese acto de interpretación sea congruente con la Constitución federal que protestaron hacer cumplir y respetar».15 Por tanto, para la misma autora, esto deja claro que los jueces del locales también conocen el derecho constitucional, y son operadores del mismo; la Constitución no representa una norma cuya aplicación y conocimiento corresponde sólo a los jueces constitucionales, y por tanto, los jueces de mera legalidad no pueden desconocer el texto constitucional y dejar de aplicarlo.16 Un último aspecto digno de mencionar respecto del juicio de amparo es el relativo a una situación extraordinaria: su conocimiento por parte de autoridades locales. La Ley de Amparo vigente hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 abril de 2013 facultaba al superior del tribunal que hubiera cometido una violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, el conocimiento y la suspensión del amparo respectivo (la Ley vigente después de esa reforma también reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal en situaciones también extraordinarias). Esta situación extraordinaria supone el ejercicio de un medio de control constitucional por una autoridad jurisdiccional distinta a un tribunal constitucional, lo que rompe, extraordinariamente, con un esquema riguroso de control concentrado de la constitucionalidad.

1.1.2. Controversia constitucional. En primer lugar, se debe señalar que la controversia constitucional constituye el mecanismo de control constitucional «reservado para controvertir actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno o las facultades encomendadas a los Poderes Ejecutivos, federal, estatales o municipales»,17 que tiene como finalidad «la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del

                                                                                                               15 Ídem. 16 Ídem. 17 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. Época: Novena Época. Registro: 196098. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Junio de 1998. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. LXXXVII/98. Página: 421.

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principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución».18 Por tanto, en este mecanismo instaurado «para garantizar el principio de división de poderes, se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, [la cual] sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, [en la que] el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio, [por lo que] se realiza todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia); [de igual forma] en cuanto a las normas generales, […] no pueden impugnarse normas en materia electoral[.] [P]or lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, […] pueden impugnarse normas generales y actos, [y en cuanto a] los efectos de la sentencia dictada […] tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte».19 Si bien la controversia constitucional, como mecanismo de examen constitucional, ya existía antes de la reforma constitucional de 1994, al no existir la correspondiente ley reglamentaria que rigiera su expedita y correcta aplicación, su ejercicio fue escaso.20 Por otra parte, la regulación constitucional de esta figura señala que dichas controversias serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que hace concluir, prima facie, que se trata de un medio de control constitucional concentrado por vía de acción. Y, en otro tema, el artículo 105 constitucional dispone que “[s]iempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos [de controversias entre: el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, o aquél y cualquiera de las Cámaras de esta o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; o entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales], y la resolución de la Suprema                                                                                                                18 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Época: Novena Época. Registro: 195025. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXXII/98. Página: 789. 19 CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Época: Novena Época. Registro: 191381. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 71/2000. Página: 965. 20 SANCHEZ CORDERO DE GARCI A VILLEGAS, Olga, «La Controversia Constitucional». Revista Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, no. 29, 1999.

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Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia», lo que hace concluir que, en cuanto a los efectos de la decisión, se está en presencia tanto de un sistema de decisión valida erga omnes como inter partes, el cual depende de una circunstancia orgánica: el número de votos alcanzados en la resolución. Por lo que hace al posible control difuso por vía de excepción –aunque arrogado exclusivamente a la Suprema Corte como único órgano que puede conocer de esta acción–, es posible señalar que sí se puede realizar dicho control en esta vía. Como señala el ex ministro Gudiño Pelayo, «en las controversias constitucionales […], la facultad de control difuso de la Suprema Corte es mucho más amplia dada la suplencia de la queja que se le otorga en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional».21 El contenido de esta afirmación lo aclara en al menos un asunto en el que se pronunció de tal forma: en su voto concurrente formulado en la Controversia Constitucional 49/2003, concluyó que «debió examinarse con más profundidad la constitucionalidad del artículo referido, a efecto de establecer que dicho numeral no contempla la posibilidad de que, previamente a que se decrete el inicio del procedimiento de desaparición de un ayuntamiento, o bien de la suspensión provisional del mismo, se otorgue a los interesados la garantía de audiencia, no obstante que el articulo 115, fracción I, párrafo tercero de la Carta Magna, claramente establece que se les debe otorgar la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos».22 De igual forma, concluyó que «debió formar parte del estudio del presente asunto, el examen correspondiente a la constitucionalidad del artículo [referido], tomando en consideración además que constituye un criterio reiterado de este Alto Tribunal el relativo a que el hecho de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no la exime de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.»23

                                                                                                               21 GUDIÑO PELAYO, José de Jesús, op. cit., nota 13, pp. 50-51. 22 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Controversia constitucional 49/2003. Actor: Municipio de San Miguel Quetzaltepec, Mixe, Estado de Oaxaca. Ministra ponente: Olga María Del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. México, Distrito Federal, 24 de agosto de 2004. 23 Ídem.

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1.1.3. Acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es «un instrumento de control, mediante el cual se valida el contenido de las normas generales a la luz de la Constitución».24 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que esta posee características particulares, lo que nos permite apreciar su naturaleza: en esta acción se alega una contradicción entre la norma impugnada y una de la propia Ley Fundamental; puede ser promovida por el procurador general de la República, los partidos políticos y el treinta y tres por ciento, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma; el promovente eleva una solicitud para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma; se ventila un procedimiento; pueden combatirse cualquier tipo de normas; por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, sólo procede por lo que respecta a normas generales; los efectos de la sentencia dictada serán generales siempre y cuando ésta fuere aprobada por lo menos por ocho Ministros.25 En lo relativo al examen hecho en este medio de control constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que al promoverse dicha acción se pueden plantear la contradicción de las normas generales frente a la constitución federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, ya que «la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis».26 Esta acción, al igual que la controversia constitucional, es tal vez el ejemplo paradigmático de un medio de control constitucional que es acorde al modelo de control concentrado de constitucionalidad: sólo puede ser conocida y resuelta por un órgano constitucional ad hoc –en nuestro caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación– y sólo procede por vía de acción. Por lo que respecta a sus efectos, como ya se señaló, dependen, al igual que en el                                                                                                                24 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución, México, Porrúa-UNAM, 2005, p. 232. 25 Ídem nota 17. 26 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. Época: Novena Época. Registro: 191379. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 73/2000. Página: 484.

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caso de la controversia constitucional, de una circunstancia orgánica, como lo es la votación alcanzada al resolver. Por tales circunstancias, son pocas las posibilidades de encontrar en este medio de control de constitucionalidad formas de ejercer un control distinto al concentrado, más que las que se apuntaron en el apartado anterior relativas a la controversia constitucional relativas a la suplencia de la queja que se le otorga en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional. Por tanto, se remitirá a los comentarios hechos en dicho apartado. 1.1.4. El juicio de revisión constitucional en materia electoral y el juicio para la protección

de los derechos político electorales. El juicio de revisión constitucional electoral se constituye como un medio de control constitucional en la materia, que procede contra los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales locales y federales, que violen cualquier precepto de la Constitución.27 La Constitución, en el artículo 99 fracción IV, señala su naturaleza competencial-procedimiental cuando sostiene que «al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de [dicha Constitución] y según lo disponga la ley, sobre […] las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones», mientras que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 86 señala su procedencia: «sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando», entre otros requisitos, «[v]iolen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos». Por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político electorales, su finalidad «consiste en garantizar judicialmente el respeto y el libre ejercicio de los derechos políticos del ciudadano, que trasciendan directamente al ámbito electoral y que están expresamente

                                                                                                               27 COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 15 y 16.; PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 24 y 25.

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previstos en la Constitución Federal.» 28 La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 79 señala su precedencia, regulando que sólo se admitirán cuando «se haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos», los cuales son precisamente los derechos político-electorales señalados en el artículo 35 fracciones I a III de la Constitución. En primer lugar, cabe señalar que la existencia de una naturaleza difusa en cuanto a los medios de control constitucional en materia electoral fue denegada repetidamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al conocer las contradicciones de tesis de número 2/2000 y 4/2000, la suprema corte mexicana denegó la facultad del Tribunal Electoral para inaplicar leyes secundarias cuando éstas contradijeran la Constitución. Al monopolizar el control constitucional electoral, la mencionada corte señaló, en resumen, que el Tribunal Electoral no estaba facultado para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes o normas generales de carácter secundario cuando estén en colisión con preceptos constitucionales, toda vez que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, y que el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la ley es una atribución que corresponde en forma exclusiva a la Suprema Corte mediante la acción de inconstitucionalidad: señaló, en primer lugar, que «la competencia [del tribunal electoral] es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de [su] función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico […] y, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental»;29 por tanto «el órgano reformador de la Constitución le confirió la facultad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales en esa materia».30

                                                                                                               28 GALVAN RIVERA, Flavio. «Control de constitucionalidad de actos y resoluciones de autoridades electorales», en OROZCO HENRIQUEZ, J. Jesús, Justicia electoral en el umbral del siglo XXI. Memoria del III Congreso Internacional de Derecho Electoral III, México, UNAM, 1999, pp. 1079-1100. 29 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Época: Novena Época. Registro: 165367. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 23/2002. Página: 22. 30 CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTRE UN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA

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También sostuvo que la única autoridad competente para conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad es la Suprema Corte de Justicia de la Nación,31 y que si el tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación «al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al […] artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar».32 Tal como señala la doctrina, 33 la Corte incurrió en varias inconsistencias en los razonamientos empleados cuando llegó a tales determinaciones: no aceptó que el Tribunal Electoral imparte justicia electoral, no distinguió el examen de constitucionalidad que se deriva de la ley al margen de su aplicación especifica de la que se realiza con motivo de su aplicación, no advirtió que en la ilegitimidad de un acto o resolución puede proceder de la norma de la que trae su causa y, por tanto, la inconstitucionalidad no es originaria sino por derivación, lo que no se puede desvincular. Tampoco definió o esclareció las notas esenciales del control difuso y concentrado, no pareció distinguir entre el tipo de control que tiene como finalidad inmediata la depuración del ordenamiento –apoyada en el poder anulatorio de los tribunales–, de aquel cuyo objeto es la defensa de los derechos, que puede llevar aparejada la eventual desaplicación de una norma al caso concreto o la simple restitución en el bien jurídico violado, y no observó la diferencia que existe entre “nulidad” y “anulabilidad” de una norma. Por lo que hace al deslinde competencial, no reconoció que                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUANDO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. Época: Novena Época. Registro: 165593. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 24/2002. Página: 19. 31 LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Época: Novena Época. Registro: 165517. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 25/2002. Página: 20. 32 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Época: Novena Época. Registro: 165366. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Enero de 2010. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 26/2002. Página: 23. 33 FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Mario, op. Cit., nota 10, pág. 49.

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se encomienda el conocimiento de una materia especifica y especializada, la “materia electoral” a dos órganos que forman parte del Poder Judicial de la Federación: la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, y no reconoció que la Constitución distribuye la competencia electoral de ambos órganos con base en el objeto y la naturaleza del control, dejando el control de normas electorales (en abstracto) en manos de la Corte mediante la acción de inconstitucionalidad, y el control concreto en manos del Tribunal Electoral mediante el conocimiento de impugnaciones de actos o resoluciones de autoridades electorales que violen normas legales, derechos políticos o normas constitucionales. En segundo lugar, dicha monopolización del control constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó de tener efectos a partir de la reforma constitucional de 2007: en dichas reformas se determinó que las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán, por vía de acción, decretar la inaplicación de una norma a un caso concreto, de las disposiciones que según el examen constitucional realizado sean contrarias a la Constitución General. Mediante la adopción de esta disposición en materia electoral, el carácter difuso del control constitucional de leyes en el sistema jurídico mexicano se hizo más evidente por dos circunstancias, principalmente: el control constitucional ahora se realiza por órganos distintos a la Suprema Corte, además de que el Tribunal Electoral, como órgano especializado, controla la constitucionalidad en esa materia, lo que hace evidente su carácter de tribunal constitucional.

1.1.5. Mecanismos jurisdiccionales locales de control constitucional. El modelo mexicano federal de gobierno, respecto de los mecanismos de control constitucional, tal como se plantea en el artículo 133 de la Constitución, increpa al menos una interrogante: ¿Las constituciones de los estados forman parte de la constitución global o total del Estado (la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) –y por tanto sus disposiciones se integran al bloque de constitucionalidad–, lo que haría que el tribunal constitucional nacional estaría llamado a controlar, como órgano integrante e integrador del orden jurídico nacional, la constitucionalidad estadual o federal de cualquier ley que se expida en el territorio de la República; lo que, a su vez, haría imposible la existencia de medios locales de control constitucional? Respecto a esta cuestión, la doctrina ha adoptado una solución que niega esta postura, señalando que «el artículo 133 de la Constitución mexicana no se refiere a las Constituciones de los estados integrantes de la Federación como componentes de la “Ley Suprema de la Unión”, porque en realidad lo que originariamente se pretendía con él, como

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en el modelo procedente de los Estados Unidos, era obligar a la lealtad de los estados respecto del derecho federal, con la pretensión de que sólo lo federal fuera propiamente nacional, compartido, común y, por ende, constitucional.»34 Por tanto, partiendo de la idea que las constituciones locales no pueden contravenir lo dispuesto en la federal, podemos entonces justificar y explicar la existencia de mecanismos locales de control constitucional utilizando, al menos, dos líneas argumentativas: primero, en el nivel local existe un ordenamiento normativo al que se le denomina Constitución y es de naturaleza suprema, lo que implica, primero, que hay un orden integrado por leyes, decretos, bandos y acuerdos generales que son de índole secundaria y derivada; y además, existen poderes y autoridades locales que son constituidos, cuya existencia y actuación está prevista y regulada por ese orden normativo, y los particulares están sujetos a lo que dicho orden disponga.35 Y por otra parte, los estados tienen derecho a controlar la regularidad constitucional de sus ordenamientos locales –con respecto a la constitución estadual de que se trate–, lo que implica «aceptar por un lado la característica normativa de sus textos constitucionales y, por el otro, la existencia de un orden propio y exclusivo en el que la Federación en cuanto tal no tiene por qué entrometerse.»36 En cuanto al tema relativo a la forma en cómo se constituyen los tribunales constitucionales, y debido a la extensibilidad del tema, cuya extensión no podría abarcarse aquí, cabe destacar algunas sólo su carácter en cuanto al orden jurídico interno: el control constitucional puede ser difuso (directamente aplicado por el juez ordinario quien a la vez es juez constitucional) como es el caso de Coahuila,37 o concentrado (indirectamente aplicado, ya que el juez local remite mediante la vía correspondiente la cuestión para que sea resuelta por el tribunal constitucional correspondiente) como es el caso de Veracruz y

                                                                                                               34 ESTRADA MICHEL, Rafael. «Justicia Constitucional en los estados de la unión mexicana», La Justicia Constitucional en las Entidades Federativas. Memorias de la cuarta mesa redonda. Mesa 1, México, Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, 2012, pp. 3-11. 35 LEON HERNANDEZ, Marco Antonio. «Creación de tribunales constitucionales locales», en GAMIZ PARRAL, Máximo N. y RIVERA RODRIGUEZ, J. Enrique, Las aportaciones de las Entidades Federativas a la Reforma del Estado, México, UNAM, 2005, pp. 531-543. 36 ESTRADA MICHEL, Rafael., op. Cit., nota 34, pp. 3-11. 37 La Constitución de Coahuila en su artículo 135 reconoce ambos modelos de control de constitucionalidad local: «Cuando la Autoridad Jurisdiccional considere en su resolución que una norma, es contraria a esta Constitución, con base en lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declarar de oficio su inaplicabilidad para el caso concreto. En este supuesto, el Tribunal superior de Justicia revisara la resolución en los términos que disponga la ley. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá , en los términos que establezca la ley, de los medios de control siguientes: I. De las controversias constitucionales locales, que con excepción de las que se refieran a la materia jurisdiccional electoral en los términos del artículo 136 de esta Constitución, [y] II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]»

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Chiapas.38 Bajo todas estas circunstancias analizadas, y con la finalidad de seguir estudiando el modelo de examen constitucional que existe en el Estado mexicano, cabe hacerse una última pregunta a modo de apéndice de este tema: ¿Puede decirse que es realmente concentrado el control constitucional en un Estado compuesto, como es el caso del Estado federal mexicano, en el que podría llegar a contarse con treinta y dos cortes constitucionales?39

2. Control de la constitucionalidad posterior a la reforma constitucional de junio de 2011.

En este segundo apartado, en primer lugar, se analizan los cambios que la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos introdujo al sistema de control de constitucional mexicano, ya que significó un cambio de paradigma en el tema por las cuestiones que implicó: introdujo lo que posteriormente sería llamado bloque de regularidad constitucional; recogió la interpretación conforme; incorporó el principio pro persona; reconoció el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad; señaló a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad como rectores en materia de derechos humanos; garantiza la prevención, investigación, sanción y reparación de las violaciones de derechos humanos; entre otros cambios específicos en la materia. En lo relativo al reconocimiento del control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad –en virtud de que según la reforma citada «todas las autoridades del Estado Mexicano deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que aquél sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia»– es donde se centrará nuestro análisis posterior, ya que es precisamente dicho cambio el que más pronto fue reconocido y uno de los que más jurisprudencia se ha derivado al respecto. Por otra parte, se estudian las conclusiones a las que la Suprema Corte de Justicia arribó al

                                                                                                               38 El artículo 64 de la Constitución de Veracruz fracción IV señala: «Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contara con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para: […] IV. Dar respuesta fundada y motivada a las peticiones formuladas por los demás tribunales y jueces del Estado, cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento. […]». El artículo 56 de la Constitución de Chiapas que regula la materia es prácticamente una copia literal de la disposición de Veracruz transcrita, por lo que se omite su examen. 39 ESTRADA MICHEL, Rafael., op. Cit., nota 34, pp. 3-11.

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resolver la Contradicción de Tesis 293/2011, en la que, como se estudiará, realizó una nueva concepción sobre el principio de supremacía constitucional, el cual es fundamento de ésta, como ya se ha estudiado en este trabajo.

2.1. Reforma de junio de 2011. La primera conclusión a la que llegó la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la reforma en comento fue el hecho de hacer notar que, con motivo de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional modificados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, su jurisprudencia que denegaba la existencia del control difuso debía quedar sin efecto.40 Por otra parte, el mismo tribunal constitucional definió el tipo de control que debían realizar los jueces del país en virtud de este tipo de modelo, señalando que «si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia».41 Es decir, reconoció la existencia de un modelo de control difuso que hemos venido llamando por vía de excepción o ex officio, con las consecuencias que ello implica. De igual forma, la jurisprudencia de los tribunales federales ha definido la consecuencia que trae la aplicación del modelo de control difuso respecto del concentrado, señalando que mientras el control concentrado, a través de los mecanismos por vía de acción señalados en la ley, se determina sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, por lo que hace al control por vía de excepción, sólo se atiende a su aplicación.42 Sobre la forma en que este modelo difuso se debe ejercer, a partir de la reforma constitucional multicitada se han ido delineando ciertos criterios para definir el parámetro de análisis, es decir, el estudio de las disposiciones, que debe ser utilizado para la

                                                                                                               40 CONTROL DIFUSO. Época: Décima Época. Registro: 2000008. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. I/2011 (10a.). Página: 549. 41 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. Época: Décima Época. Registro: 160589. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVII/2011(9a.). Página: 535. 42 CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Época: Décima Época. Registro: 2000071. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5. Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 2 K (10a.). Página: 4319.

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aplicación de dicho modelo por vía de excepción por los jueces nacionales: primero se deben estudiar los derechos humanos que contemple la Constitución Federal así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; luego los que dispongan los tratados internacionales en los que México sea parte; y finalmente los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en las sentencias en las que el Estado Mexicano sea parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando México no sea parte.43 De igual forma, los tribunales federales ha definido que este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone realizar tres pasos: la interpretación conforme en sentido amplio, es decir, que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; si no es posible aquella, se realizará la interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y finalmente, de no ser posible lo anterior, la inaplicación de la norma que menos beneficie.44 En este mismo tema, respecto a los pasos que deben realizarse para el examen de constitucionalidad, los criterios de los tribunales federales han definido un orden a cumplirse: primero, se debe identificar el derecho humano, subderecho o garantía prevista en la Constitución o en un tratado internacional; luego, reconocer los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establezcan su alcance e interpretación; enseguida, fijar la norma o porción normativa que será objeto de control; luego, determinar si ésta tiene como fin promover, respetar, proteger y garantizar otros derechos humanos; seguidamente, examinar las posibles interpretaciones que la norma permite y verificar si una de ellas guarda conformidad con el derecho humano, subderecho o garantía; posteriormente, si no permite interpretaciones                                                                                                                43 CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Época: Décima Época. Registro: 2000071. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5. Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 2 K (10a.). Página: 4319. 44 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES. Época: Décima Época. Registro: 2000072. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5. Materia(s): Constitucional. Tesis: III.4o.(III Región) 5 K (10a.). Página: 4320.

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conformes, o todas sus interpretaciones resultan disconformes con el derecho humano, debe procederse a contrastarla frontalmente, para lo cual deben tomarse en cuenta los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad, progresividad y pro homine; y finalmente, desaplicar la norma cuando resulte contradictoria con el derecho humano.45 De igual forma, los criterios federales se han decantado por la aplicación de dicho modelo en ocasiones en su vertiente más garantista, mientras que otros han sido más restrictivos. Por un lado, han defendido la no necesidad de formular violaciones de derechos humanos para su aplicación, como se haría en la vía directa: «la inaplicación de una disposición jurídica por parte de los Jueces del país deriva del contraste que deben realizar entre ésta y los derechos fundamentales, considerando siempre la afectación que produciría la norma en el caso particular sometido a su decisión, ya que están obligados a dejar de lado aquellos ordenamientos inferiores cuando desconozcan el contenido de la Constitución y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos»,46 y por otro, han señalado la necesaria existencia de presupuestos formales y materiales mínimos de admisibilidad y procedencia que tienen que ser satisfechos para su realización: que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma; si es a petición de parte, que se proporcionen los elementos mínimos (cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce); debe existir aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa; la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; la inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente, máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; la inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque de existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado rige al control difuso y, la inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general, ya que conforme a las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos                                                                                                                45 CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. PASOS Y ASPECTOS SUSTANTIVOS E INSTRUMENTALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA REALIZARLO. Época: Décima Época. Registro: 2004188. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 15 K (10a.). Página: 1618. 46 CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. PARA QUE LOS JUECES LO EJERZAN, ES INNECESARIO QUE LAS PARTES FORMULEN AGRAVIOS EN LOS QUE PLANTEEN UNA CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES. Época: Décima Época. Registro: 2001608. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: I.7o.A.6 K (10a.). Página: 1681.

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Humanos son vinculantes para los tribunales del Estado Mexicano.47 Respecto del mismo tema, además, los criterios federales se han inclinado por considerar que el ejercicio del control difuso por vía de excepción es implícito, es decir, que «en el dictado de las sentencias es innecesario que el juzgador ordinario o constitucional realice consideraciones del porqué considera que las hipótesis legales que sirven de fundamento al caso que resuelve no son inconvencionales, […] por lo que sólo en aquellos casos en donde se estime que hay transgresión de derechos humanos, debe razonar y explicar por qué, si no es posible realizar una interpretación conforme, se aparta del texto de la norma»,48 aunque, por otra parte, también se ha concluido que existen medios procesales constitucionales que pueden ser ejercitados cuando las autoridades obligadas omitan realizar dicho control constitucional,49 aunque no con la finalidad de obligar a las autoridades a realizarlo, sino dirigidos a la protección más amplia posible de los derechos en análisis.

2.2. Contradicción de tesis 293/2011. La sentencia de la contradicción de tesis referida se centró, principalmente, en dos cuestiones: la posición jerárquica de los derechos humanos en los tratados internacionales en relación con la Constitución, y el carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mientras que una de las posturas en contradicción analizadas (Amparo Directo 344/2008)50 señalaba que los                                                                                                                47 CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Época: Décima Época. Registro: 2005057. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II Materia(s): Común. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.). Página: 953. 48 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. ES INNECESARIO QUE EL JUZGADOR ORDINARIO O CONSTITUCIONAL, AL DICTAR SUS SENTENCIAS, REALICE CONSIDERACIONES DEL PORQUÉ CONSIDERA QUE LAS HIPÓTESIS LEGALES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL CASO QUE RESUELVE NO SON INCONVENCIONALES, PUES SU EJERCICIO ES IMPLÍCITO. Época: Décima Época. Registro: 2004670. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A.30 K (10a.). Página: 1753. 49 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. Época: Décima Época. Registro: 2005804. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 1a. XCII/2014 (10a.). Página: 534. 50 Dicha postura se expresó por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la tesis aislada siguiente: DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS. Época: Novena Época. Registro: 169108. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008. Materia(s): Común. Tesis: I.7o.C.46 K. Página: 1083. Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

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tratados se encuentran jerárquicamente por encima de las leyes federales y debajo de la Constitución, el criterio de la postura que lo contradecía (Amparo Directo 1060/2008)51 sostenía que cuando se trate de conflictos de derechos humanos, los tratados internacionales están jerárquicamente a nivel de la Constitución. Por otra parte, mientras que uno de los criterios estudiados (Amparo Directo 623/2008) 52 sostenía que es posible invocar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio orientador cuando se trata de la interpretación y cumplimiento de disposiciones protectoras de derechos humanos, la postura contraria (Amparo Directo 1060/2008)53 consideraba a la jurisprudencia internacional en derechos humanos como un criterio obligatorio, que debe ser aplicado por todas las autoridades con funciones materialmente jurisdiccionales. De las citadas, la cuestión que se analizará aquí con mayor énfasis es la relativa a la primera mencionada, ya que significó, como ya se expresó, un cambio relativo a la forma de concebir al control difuso constitucional y de convencionalidad expresado en la reforma constitucional analizada anteriormente. En primer lugar, en la sentencia de la contradicción analizada, la corte constitucional

                                                                                                               51 Dicho postura quedó expresada en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito siguiente: TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Época: Novena Época. Registro: 164509. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Tesis: XI.1o.A.T.45 K. Página: 2079. Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. 52 Tal criterio se sostuvo en la tesis aislada del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que se transcribe a continuación: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Época: Novena Época. Registro: 168312. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008. Materia(s): Común. Tesis: I.7o.C.51 K. Página: 1052. Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. 53 Dicha postura deriva de lo expresado por Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en la Ejecutoria del Amparo Directo 1060/2008 en el que emitió la tesis de rubro «TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN», donde concluyó «que las autoridades del Estado mexicano tienen la ineludible obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial interno -además de las legislativas- medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normas internas sino también de las convenciones internacionales de las que México es parte y de las interpretaciones que de sus cláusulas llevaron a cabo los organismos internacionales», de lo cual, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, «es posible advertir que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito considera a la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos como un criterio obligatorio, el cual debe ser aplicado por todas las autoridades con funciones materialmente jurisdiccionales». Contradicción De Tesis 293/2011 entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo De Larrea, pp. 16-17.

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realizó una nueva concepción sobre el principio de supremacía constitucional, el cual, como hemos visto, tiene ínfima relación con el control difuso, ya que es su fundamento. Para llegar a tal concepción primero llegó a dos conclusiones preliminares: por una parte, según los criterios históricamente adoptados por dicho órgano constitucional, «del artículo 133 constitucional se desprende una noción de jerarquía formal de las normas que integran el sistema de fuentes, según la cual los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución y por encima del resto de normas jurídicas que forman parte del entramado normativo mexicano»;54 y por otro lado, concluyó que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. Por tanto, «el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos».55 Estas dos conclusiones, llevaron a replantear a dicho tribunal el concepto de supremacía constitucional «para dar cuenta de su operatividad a la luz de las reformas constitucionales, y en especial del nuevo artículo 1º, con motivo del surgimiento de un nuevo parámetro de control de regularidad constitucional, cuya construcción ya ha sido adelantada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en algunos pronunciamientos».56 La conclusión a la que llegó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis ahora estudiada respecto de la posición jerárquica de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en relación con la Constitución, fue que, primero «las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas»,57 y, por otra parte, «derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1º constitucional, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional».58 A dicha conclusión llegó basándose en el análisis de la reforma constitucional multicitada, en el cual contiene el sustento normativo del nuevo parámetro de control constitucional, y destacando las consideraciones derivadas del expediente varios 912/2010.59 Respecto al análisis de la reforma constitucional de junio de 2011, se concluyó que «una de las principales aportaciones de [ésta reforma] es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado

                                                                                                               54 Contradicción de Tesis 293/2011, op., cit., nota 53, p. 24. 55 Ibídem, pp. 30-31. 56 Ibídem, p. 31. 57 Ibídem, pp. 53-54. 58 Ibídem, p. 54. 59 Ibídem, p. 31.

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internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano»;60 también se concluyó que de la interpretación literal de los primeros tres párrafos del artículo 1° constitucional se desprende que: «(i) los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de los cuales México sea parte integran un mismo conjunto o catálogo de derechos; (ii) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución misma; (iii) dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a los derechos humanos; y (iv) las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos –lo que excluye la jerarquía entre unos y otros–, así como del principio pro persona, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos»;61 además dicho tribunal concluyó que, de acuerdo con su interpretación sistemática de la misma constitución, los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales se han integrado expresamente al ordenamiento jurídico interno, para «ampliar el catálogo constitucional de derechos humanos, en el entendido de que, derivado de la parte final del primer párrafo del propio artículo 1º constitucional, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional»,62 es decir, «que lo único que se modificó fue el régimen constitucional de las normas internacionales de derechos humanos, las cuales se integraron al parámetro de control de regularidad cuya fuente es la propia Constitución».63 Finalmente, del análisis del procedimiento legislativo el tribunal constitucional llegó a varias conclusiones relacionadas con la intención y finalidad del Constituyente al aprobar las reformas en comento64: «(i) se buscaba que los derechos humanos, independientemente de que su fuente sea la Constitución o los tratados internacionales, conformaran un solo catálogo de rango constitucional; (ii) se pretendió que el conjunto de los derechos humanos vincule a los órganos jurisdiccionales a interpretar no sólo las propias normas sobre la materia, sino toda norma o acto de autoridad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, erigiéndose como parámetro de control de regularidad constitucional; y (iii) se sostuvo que no sólo las normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos constituyen ese parámetro de regularidad constitucional, sino toda norma de derechos humanos, independientemente de que su fuente sea la Constitución, un tratado internacional de derechos humanos o un tratado internacional que aunque no se repute de derecho humanos proteja algún derecho de esta clase».65

                                                                                                               60 Ibídem, p. 32. 61 Ibídem, p. 35. 62 Ibídem, p. 37. 63 Ibídem, p. 40. 64 Ibídem, p. 45. 65 Ibídem, p. 45.

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Por lo que hace a las conclusiones sustraídas de las consideraciones derivadas del expediente varios 912/2010, el tribunal constitucional señaló que al resolver ese expediente «este Tribunal Pleno estableció que el artículo 1º constitucional debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de la Constitución, de forma que los jueces prefieran “los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior”».66 También señaló que «en dicho precedente se sostuvo que “el parámetro de análisis de este tipo de control [constitucional y convencional] que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra” por los siguientes parámetros: (i) los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; (ii) la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación; (iii) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de dicho tribunal internacional»,67 por tanto «se concluyó que los jueces nacionales “deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger”».68 Lo anterior hace que concluir «este precedente, posterior a la reforma de junio de dos mil once, está en la línea de la interpretación gramatical, sistemática y originalista antes desarrollada».69 Aunado a todo lo anterior, y relativo a la conclusión ya señalada relacionada con los alcances del principio de supremacía constitucional, es posible señalar los cambios que la sentencia aquí analizada introdujo al control de constitucionalidad y convencionalidad ejercido por todas las autoridades jurisdiccionales. En primer lugar, definió el criterio jerárquico que se debe utilizar por los juzgadores respecto de los derechos contenidos en los tratados internacionales con relación a la Constitución: «las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas».70 Por otra parte, en lo relativo a las restricciones a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales o en la Constitución, se concluyó que «derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1º constitucional, [se] entiende que cuando en la

                                                                                                               66 Ibídem, p. 46. 67 Ídem. 68 Ibídem, pp. 46-47 69 Ibídem, p. 47. 70 Ibídem, pp. 52-53

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Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional».71 Y, finalmente, al haber concluido que el catálogo de derechos humanos comprende tanto los derechos humanos que se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución como aquéllos contemplados en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, se concluye que, al menos constitucionalmente, ya no es posible de hablar de una diferenciación entre control de constitucionalidad y control de convencionalidad: «ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo».72 Como epílogo a los planteamientos señalados al principio de este subtema, y con la finalidad de la integridad de los puntos ahí descritos, cabe señalar de manera muy somera la conclusión a la que en esta contradicción de tesis llegó el tribunal constitucional respecto de el carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En este sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona».73

IV. CONCLUSIONES. En primer lugar, el sistema jurídico mexicano reconoce un catalogo de medios jurisdiccionales de control constitucional, conformado por el juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción abstracta de constitucionalidad, el juicio de revisión constitucional en materia electoral y el juicio para la protección de los derechos político electorales, además de los mecanismos jurisdiccionales locales que regulan las

                                                                                                               71 Ibídem, p. 53 72 Ídem. 73 Ibídem, p. 63.

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constituciones estatales; además de otros medios no contencioso-jurisdiccionales como la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el juicio político y los procedimientos ante los organismos protectores de derechos humanos. La configuración de los medios de control constitucional concluir que el modelo adoptado por el sistema jurídico mexicano antes de la reforma de junio de 2011, aunque se ha clasificado como de tipo concentrado, en realidad poseía características de un modelo de tipo difuso: respecto del juicio de amparo, la configuración del amparo, las circunstancias del acatamiento de la jurisprudencia por los jueces del fuero común, así como la doctrina de la interpretación conforme, tienen elementos de control difuso. Por lo que hace a las controversias constitucionales y las acciones de constitucionalidad, aunque son mecanismos por vía de acción de control concentrado, la facultad de control difuso de la Suprema Corte puede ser amplia dada la suplencia de la queja que se le otorga en la ley que las regula. En cuanto a los medios de control electorales, si bien primero le fue denegado el control constitucional por estos medios al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la reforma constitucional electoral de 2009 le confirió dicho estatus, y en consecuencia lo convirtió en un tribunal constitucional. Y por lo que se refiere a los medios locales de examen constitucional, aunque dichos medios son referidos a las constituciones locales, surge la cuestión sobre si puede decirse que es realmente concentrado el control constitucional en un Estado compuesto en el que podría llegar a contarse con treinta y dos cortes constitucionales. Por otra parte, la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos reconoció la existencia de un modelo de control difuso por vía de excepción o ex officio; por su parte la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los tribunales federales ha definido la consecuencia que trae la aplicación del modelo de control difuso respecto del concentrado en el caso mexicano, señalando que mientras el control concentrado, a través de los mecanismos por vía de acción señalados en la ley, se determina sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, por lo que hace al control por vía de excepción, sólo se atiende a su aplicación, con todo lo que esto implica. Finalmente, la Contradicción de Tesis 293/2011 introdujo cambios sustanciales al concepto y alcances del control difuso: concluyó que las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas; señalo que en caso de restricciones se deberá estar a lo que indica la norma constitucional; y concluyó que ya no es posible de hablar de una diferenciación entre control de constitucionalidad y control de convencionalidad, ya que ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el parámetro de control de regularidad.