Top Banner
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Rubén Becerra Rojasvértiz
85

Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Jan 25, 2023

Download

Documents

Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADY CONVENCIONALIDADEN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

1

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Rubén Becerra Rojasvértiz

Page 2: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Índice

I. Control de constitucionalidad..........................41. Primera aproximación..................................42. Autoridades competentes...............................43. Fundamento teórico....................................54. Supremacía constitucional.............................55. Vocación del Estado de Derecho Constitucional.........66. Genealogía y significado de la palabra “control”......87. Génesis del control de constitucionalidad.............9a) Europa continental....................................9b) La tradición anglosajona.............................10

8. Órganos y medios de control de constitucionalidad en México...............................................11

a) Antecedentes.........................................11b) Órganos de naturaleza política.......................12c) Control jurisdiccional de la constitucionalidad......13

9. Reformas constitucionales en materia de derechos humanos..............................................17

10. Control constitucional “tradicional” y el contemporáneo. Artículo 133, in fine.................22

11. El control de constitucionalidad en materia electoral 2612. El nuevo modelo de control constitucional............29

II. Protección de los derechos humanos en América.........311. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos........31

2

Page 3: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos..........333. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.....................................344. Control de Convencionalidad..........................385. La Internacionalización del derecho constitucional y la

constitucionalización del derecho internacional......396. Hacia una América unida por el respeto a los derechos

humanos..............................................40III. El caso de México.....................................421. México en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

422. Bloque de constitucionalidad.........................423. El control de convencionalidad en México.............444. Control de convencionalidad en materia electoral.....45

IV. El juez mexicano como juez interamericano.............501. Nuevas soluciones y nuevos problemas.................50a) Secciones obligatorias de la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos...................50b) Inconvencionalidad de la jurisprudencia mexicana.....51c) Ley de ejecuciones de sentencias internacionales.....52

2. Papel de la judicatura mexicana en el ámbito internacional........................................53

V. Conclusiones..........................................54VI. Bibliografía..........................................56

3

Page 4: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

4

Page 5: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDADEN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

SUMARIO: I. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD; II.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA; III. EL

CASO DE MÉXICO; IV. EL JUEZ MEXICANO COMO JUEZ

INTERAMERICANO; V. CONCLUSIONES; VI. BIBLIOGRAFÍA.

El poder debe limitar al poderMontesquieu

a) Control de constitucionalidad

b) Primera aproximación

El control de constitucionalidad supone la vigilancia de

ciertas autoridades del Estado (de carácter judicial o

legislativo) sobre las normas secundarias y reglamentarias,

así como los actos u omisiones, emitidas o cometidas por las

demás autoridades, para garantizar que no se separen del

texto y espíritu de la norma jerárquicamente superior en el

sistema jurídico.

c) Autoridades competentes

5

Page 6: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Las constituciones que incluyen mecanismos de control de

constitucionalidad, han puesto esta facultad en manos de un

órgano político o uno judicial. Este es el caso de México, en

que uno de los medios de control de la constitucionalidad,

está a cargo del Congreso de la Unión (el Juicio Político), y los

demás se han depositado en autoridades de naturaleza

jurisdiccional. Las del ámbito federal, son competentes para

conocer de las Controversias Constitucionales, la Acción de

Inconstitucionalidad, el Juicio de Amparo, el Juicio de Revisión

Constitucional Electoral, y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano. Las restantes autoridades

jurisdiccionales del país, están facultadas para ejercer un

control limitado (control difuso), para el caso de protección

a los derechos humanos.

d) Fundamento teórico

El hecho de que sea una parte del Estado la que esté a

cargo de revisar los actos de las demás tiene su base en el

concepto de la división de poderes, desarrollado durante la

Ilustración –época en que se forjaron la mayoría de los

conceptos que rodean a la Teoría del Estado moderna– y

responde a la necesidad de separar formal y realmente las

distintas expresiones de autoridad en atención a las

6

Page 7: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

diferencias en su naturaleza y, también, al hecho de que lo

propio del hombre es equivocarse y, cuando un individuo tiene

a su alcance el ejercicio omnímodo de las funciones del

Estado, es susceptible de cometer abusos y excesos de poder.

e) Supremacía constitucional

La supremacía constitucional es un principio que se deriva

lógicamente de la estructuración moderna de los sistemas

jurídicos, en los que existe una norma que goza de una

jerarquía superior a las demás y que, de hecho, es su

fundamento último, pues todas derivan de ella.

Es un fenómeno moderno, en oposición al modelo medieval,

donde coexistían diversos órdenes jurídicos simultáneamente,

lo que provocaba constantes conflictos normativos. Cuando

nació el estado moderno, surgió la necesidad de unificar el

marco legislativo de cada estado, y se colocó una norma sobre

las demás.

La supremacía constitucional es el concepto que subyace a

todo control de constitucionalidad. La Constitución adquiere

así la característica axiomática se superior, de modo que

todas las demás se deberán somete a ella. Es decir, de

acuerdo con la teoría kelseniana, la validez de las normas

7

Page 8: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

secundarias o derivadas, se fundamenta en su consonancia

lógica con otra superior, cuya validez se presupone, y ésta,

a su vez, sustenta su validez en otra de mayor jerarquía. De

este modo, se llega hasta una que no deriva de ninguna otra,

que es la ley fundamental, debido a cuya superioridad, las

demás deben ajustarse necesariamente (Cfr. Kelsen, 2001).

Esta doctrina alcanza, de manera natural, también a los actos

de autoridad, por ser los componentes prácticos a que conduce

toda normatividad.

Lo que resulta más importante para nuestra reflexión es

que, actualmente, todos los sistemas jurídicos que cuentan

con una Constitución, consagran en ella una lista de derechos

humanos. De este modo, la supremacía constitucional es el

fundamento de las garantías jurisdiccionales de la

regularidad de las normas generales y actos de autoridad que

violen los derechos humanos.

f) Vocación del Estado de Derecho Constitucional

Las constituciones modernas tienen la vocación de instaurar

una convivencia armoniosa y pacífica de los grupos sociales.

En efecto, cada uno de los textos constitucionales tiene el

propósito último de establecer un nuevo estado de cosas, en

el que los integrantes de la población observen su contenido

8

Page 9: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

espontáneamente. Es decir, se pretende que la obediencia no

sea producto de una continuada violencia, la cual (siempre a

cargo del Estado –cfr. Weber, 1992, 51–) se debe reservar a

casos excepcionales de desobediencia, para garantizar el

respeto por los derechos de los individuos y los componentes

estructurales del Estado.

El sociólogo y lingüista canadiense Steven Pinker ha

demostrado que, conforme pasan los siglos y aumenta la

población humana, disminuye la violencia, de manera que, por

increíble que parezca, en el mundo, los siglos XIX, XX y lo

que va del XXI, han sido los menos violentos –relativamente-

de la historia.

Este libro trata sobre el que puede ser el evento más importante

en la historia de la humanidad. Aunque sea difícil de creer –y

sé que mucha gente no lo creerá– la violencia ha disminuido

durante largos períodos de tiempo, y hoy podemos estar viviendo

en la era más pacífica en la existencia de nuestra especie.

(Pinker, 2011).

Pensamos que no es casual que dicho lapso de tiempo

coincida con el desarrollo del Estado de Derecho

Constitucional, sin embargo, la especulación sobre si las

condiciones pacíficas en el ámbito de lo político y lo social

favorecieron la aparición de las constituciones

9

Page 10: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

contemporáneas; o bien, si los textos constitucionales han

sido la condición necesaria para la pacificación de las

sociedades, escapa completamente del propósito del presente

ensayo, pero hay buenas razones para suponer que existe una

íntima relación entre ambos fenómenos.1

El estudio del control de constitucionalidad y

convencionalidad representa un análisis propiamente técnico-

jurídico, sin embargo, puesto que las constituciones son

particularidades de entes determinados por el tiempo –las

diferentes formas de organización social– resultaría

sumamente empobrecedor omitir una referencia al marco

conceptual y al desarrollo histórico de los mecanismos que

han contemplado las diversas constituciones para hacer

efectiva la operación de aquéllas. En este capítulo se hará

una breve referencia a la palabra “control”, aplicado a la

verificación de la constitucionalidad de normas y actos,

siempre basada en el concepto de supremacía constitucional;

así como una sucinta crónica de los antecedentes que tiene

nuestra materia.

1 El análisis de la conexión entre derecho y realidad ha sido objeto denumerosos estudios desde la antigüedad: destacan los desarrollos deAristóteles (1948), Hobbes (1990), Montesquieu (1989), Marx (2005),Durkheim (1976), Jellinek (2000), Weber (1992) y Heller (1992). Estamosde acuerdo con este último autor con su hipótesis de que el derecho nosólo es efecto, sino también causa de la sociedad.

10

Page 11: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

g) Genealogía y significado de la palabra “control”

La historia del término se remonta hasta la contabilidad de

los mercaderes venecianos medievales, que solían utilizar dos

rollos de papel: el deudor, que en el latín vulgar de la

época llamaban rotulus, ‘rollo de papel’, que correspondía a

las cuentas del deudor, y otro que llamaban contra-rotulus, o

‘rollo de verificación’, en el cual constaba la contabilidad

del acreedor. Más tarde, la palabra se tradujo al francés

como contrerôlle, que derivó en contrôle, de donde proviene la

palabra castellana “control”. (Cfr. Soca, 2010, 74 y 75).

Así, “control” denota la “comparación” o de un texto frente

a otro, que tiene las características de ser el original o el

válido. Si “controlar” concernía en su inicio únicamente a la

comparación entre documentos, esta palabra rápidamente pasó a

referirse también a la relación entre lo que dice un texto y

un acto. De esta manera, debemos comprender el control

constitucional como una actividad exclusivamente moderna,

porque sólo la constitución moderna se caracteriza por ser

escrita, con lo que es factible hacer una comparación de la

discrepancia del texto constitucional con otro texto o acto,

sucedido en el mundo de los hechos.

11

Page 12: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

De ambas maneras se usa en el control de constitucionalidad

contemporáneo. De este modo, dicha actividad consiste, en

primer lugar, en la confrontación del texto de un documento,

como lo puede ser una resolución o sentencia judicial –en

cualquiera de sus modalidades–, una norma de carácter general

o un decreto proveniente de alguno de los poderes Ejecutivo y

Legislativo; o en segundo lugar, alguna determinada conducta

o acto cometido por alguna autoridad pública, de cualquier

nivel de competencia; versus el contenido de la Constitución.

Para tener efectos jurídicos, esta comparación debe ser

llevada a cabo por una autoridad competente para declarar la

constitucionalidad o inconstitucionalidad, esto es, la

validez o la invalidez, del texto o acto sometido a su

consideración, y con potestad suficiente para mover los

engranajes institucionales para hacerse obedecer.

h) Génesis del control de constitucionalidad

i) Europa continental

El control de constitucionalidad en la Europa continental

es un fenómeno propio del Estado de Derecho Constitucional, que

tiene sus raíces en el Estado de Derecho Legal. La concentración

de las facultades públicas –dispersas en múltiples factores

12

Page 13: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

en la Edad Media– en una única potestad, merced a lo cual

nació el Estado Moderno en los siglos XV y XVI, supusieron un

exagerado énfasis en el origen de las normas. Todas debían

provenir de una única fuente: el poder público, el soberano

por medio de sus representantes. Puesto que era de máxima

importancia no perder esa unidad, el Estado de Derecho

Moderno se caracterizó por la prevalencia del Principio de

Legalidad, de acuerdo al cual la interpretación de la ley por

parte de los operadores jurídicos2 debía apegarse en su

mayoría a su letra escrita, con la prohibición explícita de

interpretarla.3 Como consecuencia natural, en ese esquema,

ninguna autoridad distinta a la legislativa es competente

para declarar como injusta o inválida una norma (cfr. Ferrajoli,

2002, 191), porque su validez de basa únicamente en el hecho

de haber sido emitida por los órganos competentes para ello,

lo cual condujo a que este sistema fuera también llamado

Estado Legalista del Derecho.

2 En sentido estricto, este término corresponde a las autoridadesjurisdiccionales, administrativas y, en algunos casos, legislativas. Ensentido lato, también incluye a litigantes, doctrinarios y cualquierparticular interesado en el tema.3 Sabemos que “interpretar”, en sentido estricto, es el primer einevitable acto que realiza todo operador jurídico: consiste endesentrañar el significado de las palabras. Sin embargo, con laprohibición de ‘interpretar’, el Estado pretende sujetar el cumplimientode la ley a la letra de sus palabras, con la intención última de afianzarsu soberanía al proclamarse como único actor autorizado para expedirnormas.

13

Page 14: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

El apogeo del Estado de Derecho Legal comienza en la

Revolución Francesa, coincidentemente con la promulgación de

la Constitución de 1791, y decae –no desaparece– después los

juicios a los que fueron sometidos los líderes nazis en la

ciudad de Nüremberg, Alemania, al terminar la Segunda Guerra

Mundial. A partir de ese momento, y hasta nuestros días, ha

surgido o se ha fortalecido el llamado Estado de Derecho

Constitucional.

j) La tradición anglosajona

El tránsito de la Edad Media a la Modernidad fue distinto

en las islas británicas. La poliarquía medieval persistió de

alguna manera hasta el siglo XVIII, en la forma “monarquía

mixta” (Cfr. Aragón, 2002, 84), en la que el monarca

compartía autoridad pública con el Parlamento, junto con la

nobleza y la clase poderosa, como lo expresa John Aylmer,

obispo de Londres, en el siglo XVI:

El régimen de Inglaterra no es una mera monarquía, como algunos

piensan por falta de examen, ni una mera oligarquía ni

democracia, sino un régimen mezcla de todos éstos, en la cual

cada uno de éstos tiene o debe tener autoridad. La imagen de

eso, y no la imagen, sino la cosa misma, puede verse en la Casa

del Parlamento, donde encontraréis estos tres estamentos: el rey

o la reina, que representan al monarca; los nobles, que son la

14

Page 15: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

aristocracia, y los burgueses y caballeros, la democracia.

(Citado por Aragón, 2002, 85).

Esta forma de gobierno implica múltiples controles que, con

el paso de los siglos no hace más que perfeccionarse para dar

paso, así, al régimen de la “Constitución bien equilibrada”,

donde los poderes se vigilan entre sí (balance of powers). Esta

forma de gobierno, basada en una política pública de sentido

común (common sense), forma diferentes frenos y controles

políticos que, en conjunto, dan como resultado la libertad

individual de los habitantes.

Este mecanismo de mutuos controles entre los elementos del

poder, característico de Inglaterra, es heredado y, de alguna

manera, perfeccionado en sus colonias americanas, con la

única gran diferencia de que la nobleza no estaba presente y

de que llegó población de todas las partes del mundo, lo que

facilitó la construcción de una sociedad democrática e

igualitaria.4

En los Estados Unidos, el control de la constitucionalidad

nació como consecuencia natural del estatus que le

concedieron a su constitución, es decir, un documento que,

más que un pacto entre iguales, era la norma superior de un

4 Ante la realidad de la esclavitud de personas capturadas en el Áfricaoccidental, los problemas de racismo fueron inevitables.

15

Page 16: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

régimen gobernado por la ley, no por los hombres.5 Y para

garantizar la permanencia del Estado de Derecho frente a las

posibles desviaciones y abusos del poder legislativo, se le

otorgó la facultad de controlar la constitucionalidad de las

leyes a los jueces. Esto por lo que se refiere a la

desaplicación de la norma en un caso determinado; no

obstante, la facultad de declarar nulas las leyes

inconstitucionales, se la arrogaron a sí mismos los propios

jueces,6 creando así, una tradición que impactó directamente

en nuestro país.

k) Órganos y medios de control de constitucionalidad en México

a) Antecedentes

En nuestro país, el resguardo de los derechos del ciudadano

tiene una añeja tradición, no siempre lineal, de la que

participan varios afluentes que podemos rastrear incluso

hasta la época de la colonia. Sin embargo, siendo una

realidad que corresponde a un Estado de Derecho, el control

5 La definición del régimen de los Estados Unidos como “un gobierno delas leyes, no de los hombres” (government of law, not of men), se repite enmuchos documentos oficiales norteamericanos, y representa el deseo deconvertir a ese sistema en un Estado de Derecho.6 Esto es lo que hizo el juez Marshall en el célebre caso Marbury vs.Madison, haciendo eco a la no menos importante resolución del juez EdwardCoke en el caso de Thomas Bonham, en 1610.

16

Page 17: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

de constitucionalidad no pudo aparecer en nuestro país sino

hasta después de la Independencia.7 A partir de entonces,

hemos tenido mecanismos de control de constitucionalidad de

dos tipos: político y jurisdiccional. Históricamente, han

prevalecido los jurisdiccionales, pero en la primera mitad

del siglo XIX, en la infancia de un país independiente,

hundido en conflictos políticos y guerras fratricidas, no

existía el ambiente necesario para que un órgano

jurisdiccional –el cual supone el trabajo de un conjunto de

expertos independientes, objetivos e imparciales– se ocupara

de la regularidad del cumplimiento de lo contemplado en las

constituciones, mismas que se abolían y estrenaban con cada

gobierno en turno, por lo que preponderaron los medios de

control de constitucionalidad de índole política.

b) Órganos de naturaleza política

Comenzaremos mencionando al primer –aunque desconocido–

órgano de control de constitucionalidad que conoció nuestro

país: el Consejo de Gobierno. Fue creado por la Constitución de

1824. Tenía carácter político: estaba compuesto por un

7 No obstante, es pertinente observar que antes de la Independencia, laConstitución de Cádiz de 1812 –primer instrumento constitucional“moderno” en vigor en el país– en su artículo 373, facultaba a todoespañol –hoy sería “ciudadano”– a representar a las Cortes o al Rey para reclamar laobservancia de la Constitución. Se desconoce si alguien alguna vez hizo uso dedicha facultad.

17

Page 18: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

senador por cada estado de la República. Como lo explica el

Magistrado González Oropeza, consistía en un singular vínculo

entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo:

(…) el Consejo de Gobierno (…) resulta un órgano de gobierno

peculiar. Desde su integración, sería un órgano compuesto por la

mitad de los individuos del Senado; es decir, un órgano de consulta

del Poder Ejecutivo, ideado para frenar sus posibles excesos y para

participar en múltiples funciones (…) En cuanto a sus funciones de

contraloría, estaría la de velar por la observancia de la

Constitución y de las Leyes Federales, así como hacer observaciones

a las autoridades para decretar la convocatoria del Congreso para

sesiones extraordinarias (González Oropeza, 2009, 140).

El Consejo de Gobierno fue un órgano que ha pasado

desapercibido en nuestro constitucionalismo, pero que tuvo

una larga duración. Tenía un amplio abanico de atribuciones,

que ejercía por medio de comisiones; pero realizó una

actividad más bien escasa y referida en su mayoría a resolver

consultas de carácter privado. Aunque anuló algunas leyes

departamentales –en la época de las constituciones

centralistas- no se atrevió a declarar la nulidad de ninguna

ley general. Sobrevivió a las diferentes constituciones

(federalistas y centralistas), y no desapareció sino hasta

1857, con la Constitución que decidió eliminar al Senado.

18

Page 19: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Otro órgano de control, también de índole política, fue el

Supremo Poder Conservador, instaurado por las constituciones

centralistas como un órgano revisor de todos los poderes del

Estado. Fue diseñado para ejercer el control de

constitucionalidad de leyes y actos del Ejecutivo, pero tuvo

poca duración. Sin embargo, de acuerdo con el ilustre maestro

Héctor Fix-Zamudio, goza del mérito de haber sido el primer

intento práctico de garantía de la constitución (Fix-Zamudio,

1964, 62).

El más eficaz y perdurable órgano de control de la

constitucionalidad de carácter no jurisdiccional ha sido sin

duda el Congreso de la Unión a través del juicio político. En

todas las diferentes conformaciones que ha tenido en la

historia, nunca ha perdido esta facultad, la cual, de hecho,

es el único instrumento que posee el Poder Legislativo para

hacer prevalecer la Constitución contra actos que la

contravienen. Tiene un formato de procedimiento

jurisdiccional para fincar responsabilidad política sobre un

servidor público de alta jerarquía por actos que no son

necesariamente delitos (Cfr. González Oropeza 2003, 1319-

1332).

c) Control jurisdiccional de la constitucionalidad

19

Page 20: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

El restablecimiento del federalismo en 1847 marcó un hito

en la historia del constitucionalismo mexicano. En un país

compuesto por una sociedad mayoritariamente miserable e

ignorante, en lucha contra su desintegración regional

(pensemos en Yucatán), padeciendo habituales rebeliones y

alzamientos militares y con una invasión extranjera que le

robó más de la mitad de su territorio, emergió una pieza

constitucional que marcaría el cambio definitivo de rumbo en

lo que se refiere a la vigilancia de la constitucionalidad de

leyes y actos de la autoridad: el Acta Constitutiva y de

Reformas.

El Acta Constitutiva y de Reformas, es famosa por

contemplar por primera vez el juicio de amparo; sin embargo,

también estableció otro medio de control de la

constitucionalidad: el llamado Recurso de Reclamo. Se trata de un

mecanismo que abría la posibilidad de anular las leyes

creadas por el Congreso General y de los Estados.

Artículo 22.- Toda ley de los Estados que ataque la Constitución

o las leyes generales, será declarada nula por el congreso; pero

esta declaración sólo podrá ser iniciada en la cámara de

senadores.

Artículo 23.- Si dentro de un mes de publicada una ley del

congreso general, fuere reclamada como anti-constitucional, o

20

Page 21: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

por el presidente, de acuerdo con su Ministerio, o por diez

diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema

Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen

de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y

precisamente en un mismo día, darán su voto.

Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta

publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo

resolviera la mayoría de las legislaturas.

Este recurso que, de naturaleza semi-jurisdiccional, tenía

la intención de sustituir al Supremo Poder Conservador pero,

al igual que dicho órgano, nunca se llegó a consolidar. A

partir de entonces que el constitucionalismo mexicano ha

mostrado una clara tendencia a conferir los mecanismos de

custodia de la Constitución a las manos de las autoridades

jurisdiccionales. En primer lugar, tenemos al juicio de

amparo, como nos lo indica Fix-Zamudio:

(…) el constituyente de 1856 se decidió apasionada y

abiertamente por el control jurisdiccional de las leyes,

siguiendo el modelo de garantía jurisdiccional de la

Constitución establecida en la Ley Fundamental de los Estados

Unidos, y así consagró en los artículos 101 y 102 de la

Constitución Federal de 5 de febrero de 1857 (preceptos que

corresponden en esencia a los artículos 103 y 107 de nuestra

Constitución Federal vigente), la procedencia del amparo contra

leyes (Fix-Zamudio, 1960, 17).

21

Page 22: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Fue así como surgió el control de regularidad

constitucional por excelencia en México: el amparo. Esta

institución es la creación más original y distintiva de la

historia jurídica de México. Si originalmente tenía

únicamente el propósito de proteger al individuo contra la

violación de sus garantías, con los años se le han ido

agregando funciones, para ser, hoy en día, también un recurso

de legitimidad constitucional de las leyes, un proceso para

garantizar el respeto a los derechos humanos y un recurso de

casación. Para aquilatar la importancia del amparo, basta

recordar las palabras de Fix-Zamudio:

(el) derecho de amparo mexicano, como instrumento procesal

específico para la protección de los derechos constitucionales

de la persona (…) ha tenido una amplia difusión internacional,

tanto en los ordenamientos internos de varios países

latinoamericanos, e inclusive España, como en los convenios

internacionales sobre derechos humanos (…) ha inspirado a los

instrumentos del mismo nombre que se han establecido de manera

paulatina en Argentina, Bolivia, Costa Rica, España, El

Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Uruguay

y Venezuela. (Fix Zamudio, 1993, 20).

Gracias al esfuerzo de numerosos juristas, desde sus

orígenes y hasta nuestros días, la figura del juicio de

amparo no ha dejado de evolucionar para adaptarse a las

22

Page 23: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

circunstancias que le presentan en la realidad de la nación y

del mundo, como lo señala el Doctor José Luis Soberanes

Fernández:

(…) el desarrollo, evolución y engrandecimiento de nuestro

juicio de amparo se lograría a través de una muy ardua,

complicada y difícil lucha de juristas mexicanos durante más de

cien años, hasta llegar a ser lo que es hoy en día: la

institución procesal más importante de nuestro país. (Soberanes

1994, p. 10).

Paralelamente aparecieron y han evolucionado otros dos

medios de control jurisdiccional de la regularidad de la

Carta Magna: la controversia constitucional y la acción de

inconstitucionalidad. En la reforma constitucional y legal de

1994-1995 se instituyeron las reglas que les dieron

efectividad en el mundo de los hechos.

La controversia constitucional es un mecanismo para

asegurar que un poder, nivel de gobierno o entidad federativa

invada la esfera de competencias de otro. Se trata, como el

amparo, de una acción a posteriori, y se refiere a la

constitucionalidad de normas o actos de autoridad.

La acción de inconstitucionalidad, en cambio, está diseñada

para combatir normas de carácter general, no actos concretos

23

Page 24: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

de autoridad. Es un mecanismo de control abstracto que pueden

sólo activar las minorías legislativas –tanto del Congreso de

la Unión como de los órganos legislativos estatales o del

Distrito Federal– el Procurador General de la República, los

partidos políticos y la Comisión Nacional de Derechos

Humanos. La acción puede establecerse tanto a posteriori como a

priori, en los casos de normas que, pese a que han sido

publicadas, no han entrado en vigor.

Los últimos mecanismos de control de la constitucionalidad

que contempla el texto constitucional, son aquellos

relacionados con la justicia electoral, que tendremos ocasión

de tratar con detalle en el punto 11 de este mismo capítulo.

24

Page 25: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

d) Reformas constitucionales en materia de derechos humanos

Actualmente, las instituciones jurídicas mexicanas se

encuentran en un intenso proceso de modernización. La

protección de los derechos humanos del individuo y de los

derechos colectivos, son las principales notas distintivas de

nuestro nuevo constitucionalismo. Asistimos a uno de los

cambios estructurales en materia de impartición de justicia

más profundos e importantes de la historia nacional, no sólo

por el impacto orgánico, sino por sus repercusiones respecto

a la concepción misma de los actos de autoridad, que ahora

deben estar orientados de manera fundamental a la protección

de los derechos fundamentales de la persona.

Como parte de este espíritu garantista, encontramos, en

primer lugar, la reforma en materia penal, del 18 de junio de

2008. Por medio de ella, se modificó el sistema penal,

caracterizado por sus rasgos inquisitivos, y se pasó a un

régimen de naturaleza acusativa, donde priva el principio de

no culpabilidad, la oralidad en los procesos y el respeto por

los derechos fundamentales del indiciado.

Asimismo, una parte fundamental de la construcción del

nuevo entramado constitucional, fue la modificación

constitucional en materia de amparo del 6 de junio de 2011.

25

Page 26: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

La más relevante de sus virtudes es que, por diferentes

mecanismos procesales, se ampliaron sus horizontes de

protección en contra de arbitrariedades que cometa la

autoridad.

Sin embargo, la más importante de las modificaciones

constitucionales, es la relativa a los derechos humanos, del

10 de junio de 2011. Por medio de ella, México ha dado un

paso decisivo en la dirección correcta, porque cristaliza

principios de la mayor relevancia, compartidos por la

comunidad internacional.

La principal vertiente del cambio consiste, con toda

seguridad, en el cambio de enfoque en la relación entre el

Estado y los derechos fundamentales del individuo. Antes, con

la influencia del positivismo, el texto constitucional

afirmaba que era el Estado quien las “otorgaba”; ahora se

dice que las “reconoce”.

Este cambio de palabras va mucho más allá de una simple

adecuación verbal, por las implicaciones no sólo jurídicas,

sino incluso, filosóficas que tiene. Desde la perspectiva

constitucional, significó la introducción del concepto de

“derechos humanos”, que enriquece a la tradicional noción de

“garantías individuales”.

26

Page 27: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Así es, después de la reforma, el título primero de la

Constitución, se denomina “De los Derechos Humanos y sus Garantías”,

en sustitución del anterior intitulado “De las Garantías

Individuales”. Igualmente, el primer párrafo del artículo 1°

establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán

de los derechos humanos (…), así como de las garantías para su protección.

De esta manera se traza a nivel constitucional una

diferencia conceptual propia de la tradición garantista,

típica de Luigi Ferrajoli, entre las normas que establecen

derechos fundamentales y sus mecanismos de garantía: una cosa

son los derechos humanos y otra, muy distinta, los sistemas

tanto legales como jurisdiccionales establecidos para

garantizarlos y dotarlos de plena eficacia.

El celo protector de los derechos humanos llevó al

constituyente a consagrar, en la última parte del párrafo

primero del artículo 1°, en comunión con lo señalado por la

Convención Americana de Derechos Humanos, que los mencionados

derechos no podrán ser restringidos o suspendidos bajo ningún

supuesto, salvo los casos y bajo las condiciones previstos

por la propia Constitución.

Igualmente, con la reforma se ratifica la obligación de

observar el respeto a los derechos humanos en la ejecución de

27

Page 28: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

las penas privativas de la libertad,8 y prevé generosas

disposiciones en materia de asilo político y refugio

humanitario.9 Por otra parte, establece que uno de los

principios del sistema educativo nacional, será el fomento al

respeto a los derechos humanos.

Los demás efectos de esta sustancial transformación en la

fisonomía de nuestro sistema constitucional y de su esquema

de garantías, se puede agrupar en los siguientes tres ejes

medulares:

a) Se modificó rotundamente el alcance de los derechos

protegidos en nuestro país, además de que implanta una

orientación

b) Se establecieron criterios de interpretación

específicos para los derechos humanos y que deben regir

la labor hermenéutica del juzgador; y

c) Se precisó el número de autoridades destinadas a proveer

garantía a los derechos humanos.

Procedemos a explicar cada una de ellas:

8 Artículos 15 y 18, segundo párrafo.9 Artículo 11, último párrafo.

28

Page 29: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

1. En cuanto a la modificación del alcance de los derechos

humanos protegidos, dicha reforma amplía considerablemente

el ámbito de protección de los derechos consagrados en la

Constitución, porque incluye a todos los reconocidos en los

tratados internacionales suscritos por México. Así es, el

primer párrafo del artículo 1° se expresa en el siguiente

sentido: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, al día de hoy los

tratados internacionales sobre derechos humanos (y sólo

sobre esta materia), guardan la misma jerarquía normativa

que la Constitución y, por tanto, se constituyen en Ley

Suprema de la Unión de conformidad con la primera parte del

artículo 133 constitucional.10 Este ensanchamiento del

número de los derechos humanos implica un gran reto para

los impartidores de justicia, toda vez que, al marco

normativo bajo el cual resolvían los asuntos sometidos a su

consideración, tendrán que incorporar un considerable

número de instrumentos internacionales (tratados,

10 La primera parte del artículo 133 establece que Esta Constitución, las leyes delCongreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán laLey Suprema de toda la Unión.

29

Page 30: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

protocolos, declaraciones, etcétera), de los que México es

ya parte.

Es importante señalar que durante los últimos días de

agosto y los primeros de septiembre de 2013, nuestro Máximo

Tribunal sesionó para debatir respecto al proyecto de

sentencia que resolvía la contradicción de tesis 293/2011,

presentado por el Ministro Arturo Zaldívar. Se abordó el

tema de la jerarquía de los tratados internacionales en

materia de derechos humanos respecto a la constitución. La

idea de fondo de la tesis aprobada, es que, por decisión de

la propia Carta Magna, no existe jerarquía definida entre

la Constitución y los tratados, sino que debe aplicarse el

que más favorezca a la persona, con independencia de su

fuente. De este modo, la protección a los derechos humanos

se erige como un nuevo parámetro de control constitucional.11

2. La nueva realidad que ha experimentado el

constitucionalismo mexicano, por cuenta de esta nueva

interpretación jurisprudencial, establece principios

interpretativos respecto a los derechos humanos comunes con

11 Este proyecto de tesis se aprobó por una mayoría de 10 votos. En lafecha en que se escribió el presente ensayo, las tesis aprobadas nohabían sido publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, nihabía sido aprobado el engrose respectivo. Por la complejidad del tema, ypor ser necesario incluir las salvedades, precisiones y reservas de votoexpresadas por los Ministros, se estima que puede tardar varios mesespara que se publique la versión final, la cual puede estar sujeta acambios respecto a lo aquí expuesto.

30

Page 31: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

los establecidos por la Corte Interamericana y guarda una

exacta correlación con los contemplados por el nuevo

artículo 1° constitucional:

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia” (Segundo párrafo, artículo 1º

constitucional).

Se establece así como obligación constitucional para

todos los juzgadores lo que se ha denominado en la doctrina

y jurisprudencia internacional: “interpretación conforme”;

según la cual, cuando hay más de una interpretación posible

para un dispositivo legal, se debe dar preferencia a

aquélla que sea conforme con los derechos humanos

reconocidos por la Constitución y los tratados

internacionales, de forma tal que se les otorgue la

protección más amplia.

Del mismo modo, se establece como criterio hermenéutico

el principio pro-homine (en beneficio del hombre, o de la

persona), que ha aplicado en repetidas ocasiones la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. En virtud de este

principio, los jueces deben optar por aquella

interpretación que sea la menos restrictiva posible de los

derechos humanos. En otras palabras, cuando una norma

31

Page 32: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

jurídica ofrezca una mayor protección a un derecho

fundamental ésta habrá de primar sobre la norma contraria.

En consecuencia, cuando las normas constitucionales que

consagran derechos ofrezcan una mayor protección a un

derecho fundamental, éstas habrán de primar sobre los

tratados; y viceversa, cuando las normas de derechos

humanos reconocidas en tratados internacionales otorguen

mayor protección a un derecho fundamental (ya sea porque

estén consagrados expresamente en éstos documentos o porque

sean desarrollados de modo más amplio, por ejemplo, el

derecho a la identidad genética), entonces éstas últimas

habrán de privilegiarse sobre las primeras.

3. El tercer eje medular de la reforma constitucional se

destina a su eficacia. En efecto, este renovador marco

jurídico, no se refiere sólo a la parte sustantiva de la

materia, sino también a su protección. Por un lado,

introduce nuevos mecanismos para asegurar la efectividad de

las recomendaciones de las comisiones nacional o locales de

derechos humanos y, por otro, como se apuntó más arriba, la

Constitución ahora obliga a todas autoridades, ya sean

municipales, estatales o federales; en el ámbito

administrativo, legislativo y, muy singularmente a la

jurisdiccional, a promover y proteger el respeto por los

derechos más básicos de la persona.

32

Page 33: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

De conformidad con la reforma, todas las autoridades están

obligadas a proteger, garantizar y prevenir las violaciones

a derechos humanos, bajo los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad; haciendo

uso del principio pro-homine, consistente en que las normas

cuyo contenido afecte a los derechos humanos, no sólo se

interpretarán de conformidad con la Constitución y los

tratados internacionales de la materia, sino favoreciendo en

todo tiempo a las personas, y otorgándoles la protección más

amplia posible.

El hecho de que la vida jurisdiccional por entero se deba

orientar a la protección de los derechos del hombre, y que

deba en todo caso aplicar el principio pro-homine, significa

un histórico avance respecto de la protección de los

derechos humanos en sistema constitucional mexicano y, por

tanto, tiene profundísimas implicaciones en lo que se

refiere a la custodia de la constitucionalidad de normas y

actos de la autoridad, no sólo por el marcado énfasis que

el juzgador mexicano debe dar a la protección de los

derechos fundamentales de la persona, sino por la

amplificación del ámbito competencial de la judicatura

mexicana y el incremento del espectro normativo que debe

ser contemplado, las cuales son transformaciones nacidas de

33

Page 34: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

este giro en timón hacia los derechos y libertades de la

persona, que ha dado el Estado mexicano, como veremos más

adelante.

e) Control constitucional “tradicional” y el contemporáneo. Artículo 133, in fine

Nuestra Constitución, como muchas de la región

latinoamericana, incluye un sistema de protección de la

constitucionalidad híbrido, que es mezcla del modelo

angloamericano –que se caracteriza por ser difuso y concreto–

que se contempla en el artículo 133;12 y el europeo

continental, en donde se practica un esquema concentrado,

principal, general y constitutivo, cristalizado en Austria

durante la posguerra de la primera guerra mundial y previsto

por los artículos 103, 104, 105 y 107.

La vinculación entre ambos sistemas ha dado pie a las más

diversas interpretaciones, prevaleciendo tradicionalmente la

que desestima el control difuso y deposita de modo exclusivo

la facultad de determinar la inconstitucionalidad de actos o

normas de carácter general en los Tribunales Federales. Así

lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación por

12 Además de establecer la jerarquía de las normas en el sistema jurídicomexicano, como se comentó con anterioridad, dicho artículo dispone que“Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de lasdisposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

34

Page 35: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

medio de diversos criterios jurisprudenciales, a lo largo de

muchos años.13

Todo esto cambió con la sentencia emitida por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, derivada del caso Rosendo

Radilla contra el Estado mexicano. Dicho órgano

jurisdiccional se pronunció acerca del caso de la presunta

responsabilidad del Estado mexicano en la desaparición

forzada del luchador social Rosendo Radilla Pacheco, que, en

1974, fue detenido arbitrariamente y no se ha vuelto a tener

noticia de él.

Desde la nueva realidad constitucional en materia de

derechos humanos,14 el 14 de julio de 2011, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación dictó la resolución definitiva

respecto al cumplimiento de la sentencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos,15 en el expediente Varios

912/2010, que introdujo un nuevo paradigma en la vida jurídica

de México (Cfr. Cossío 2012).

13 Así lo demuestran las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99, derubros CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDADDE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓNmismas que, a partir del 25 de octubre de 2011, han quedado sin efectos.14 Nueva para México. La mayoría de los países latinoamericanos han transitado por este proceso desde hace más de quince años.15 Cfr. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembrede 2009. Serie C No. 209.

35

Page 36: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Pero, ¿cuál fue el contenido de la resolución que dio

origen a tan profundos cambios? Más concretamente, ¿cuáles

fueron las obligaciones que afectan directamente a las

autoridades judiciales mexicanas? Son de dos tipos, el

primero y más importante, es la obligación de todos los

jueces de ejercer un control de convencionalidad en cada uno

de los asuntos sometidos a su conocimiento.

El segundo se ubica en el rubro C3. Capacitación a operadores de

justicia y educación de derechos humanos. En los párrafos 346 a 348 de

dicha sentencia, la Corte Interamericana dispone que México

debe implementar cursos o programas relativos al análisis de

la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de

los Derechos Humanos.

347. (…) En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de

los programas de capacitación para funcionarios públicos en

materia de derechos humanos que ya existan en México, el Estado

deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva

disposición presupuestaria:

a) Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la

jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de

los Derechos Humanos en relación con los límites de la

jurisdicción penal militar, así como los derechos a las

garantías judiciales y la protección judicial, como una forma

36

Page 37: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

de prevenir que casos de violación a los derechos humanos

sean investigados y juzgados por dicha jurisdicción. Tales

programas estarán dirigidos a los miembros de todas las

Fuerzas Militares, incluyendo a los agentes del Ministerio

Público y jueces, así como a los agentes del Ministerio

Público de la Procuraduría General de la República y jueces

del Poder Judicial de la Federación, y

b) Un programa de formación sobre la debida investigación y

juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada

de personas, dirigido a (…) jueces del Poder Judicial de la

Federación, que tengan competencia en la investigación y

juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso,

con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los

elementos legales, técnicos y científicos necesarios para

evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada.

De manera particular, en este tipo de casos las autoridades

encargadas de la investigación deben estar entrenadas para el

uso de la prueba circunstancial, los indicios y las

presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que

puedan dar origen a los hechos que se investigan y la

localización de personas desaparecidas de manera forzada.

348. Dentro de los programas arriba indicados, se deberá hacer

especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos

internacionales de derechos humanos de los que México es Parte.

(Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, 2009).

Mediante esta resolución, nuestro Máximo Tribunal, por un

lado, dio cabida a la coexistencia del control concentrado y

37

Page 38: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

el difuso de constitucionalidad. También estableció las bases

y características de la aplicación de las normas protectoras

de los derechos humanos por todas las instituciones

jurisdiccionales del país, e agregó el dimensión

internacional al conjunto de instrumentos de tutela de la

constitucionalidad. En palabras del Ministro José Ramón

Cossío:

(…) lo que la SCJ hizo fue, a partir de las reformas

constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011 y de la necesidad de

insertar en nuestro orden jurídico, por decirlo así, la sentencia

dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

Rosendo Radilla contra el Estado mexicano, generar una solución

integral en dos sentidos. Por una parte, reiterar el control

concentrado de constitucionalidad, introducir el control difuso de

constitucionalidad y establecer las condiciones generales de

aplicación y alcance del principio pro-homine. Con ello se generó

una solución integral acerca del modo como los órganos del Estado

de los diversos órdenes jurídicos que componen nuestro Estado

federal, deben actualizar la supremacía constitucional.

La segunda cuestión que quedó resuelta con la sentencia en comento

tiene que ver con la incorporación de los parámetros de

convencionalidad a efecto de realizar las tres operaciones

mencionadas en el párrafo anterior. Dicho de otra manera, la Corte

estimó que el control de regularidad (…) y la interpretación pro-

homine deben llevarse a cabo no sólo teniendo en cuenta el

parámetro de constitucionalidad, sino también el de

convencionalidad, i. e., considerando la totalidad de los derechos

38

Page 39: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

humanos establecidos en los tratados internacionales de los que

México sea parte. (Cossío, 2012, p. 32 y 33).

Como se puede observar, estas transformaciones implican una

nueva interpretación de la última parte del artículo 133, que

ahora debe leerse a la luz del artículo 1° constitucional, al

instaurar el control difuso de constitucionalidad. Por

control difuso, debemos entender la facultad de todos los

jueces del país de la competencia que permite considerar, en

un proceso no dirigido expresamente hacia tal fin, si una

norma es o no contraria a la Constitución (Cfr. Ibíd., p. 42).

La nueva competencia del juez ordinario en materia de

control constitucional, por lo tanto, es de naturaleza

tangencial, y consiste en la facultad de desaplicar una norma

relevante para los casos de su conocimiento y que, según su

juicio, sea inconstitucional. Esta facultad no puede ser

declarativa, ni anula la norma en cuestión.

f) El control de constitucionalidad en materia electoral

El Tribunal Electoral actualmente es el órgano

jurisdiccional encargado de instrumentar la justicia

electoral a nivel federal y constitucional en México. Su

historia ha pasado por varias etapas. En un origen, se

39

Page 40: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

configuró como un factor determinante en la legalidad de leyes

y actos de autoridad en materia electoral.

Por disposición constitucional, desde 1996, el Tribunal

Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la

Federación, dotado de la máxima autoridad en la materia,

excepto por lo previsto por el antepenúltimo párrafo de la

fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal:

ningún medio de impugnación que pueda conocer dicho Tribunal

puede conducir a la declaración de nulidad de leyes

electorales con efectos generales.

Del texto de las reformas, se podía derivar, implícitamente,

que el Tribunal Electoral gozaba de la facultad de inaplicar

las normas locales en materia electoral en caso de que

considere que son inconstitucionales. Era una cuestión a

debate, pero el Pleno del Tribunal Electoral se decidió por

la opción más amplia, como nos lo narra la Magistrada María

del Carmen Alanís Figueroa:

(Antes de 2008) existía una divergencia de posturas respecto a

las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación para inaplicar leyes. Mientras para algunos en México

existía un control concentrado de la constitucionalidad de las

leyes y, por tanto, el Tribunal Electoral no podría pronunciarse

respecto de la constitucionalidad de las leyes. Para otros, el

40

Page 41: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Tribunal sí tenía dichas facultades, toda vez que se trata de un

órgano con jurisdicción constitucional.16

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación encontró que tenía atribuciones para inaplicar leyes,

cuando de su análisis se advirtiera que su contenido fuera

contrario a la Constitución. Si bien la norma seguiría formando

parte del sistema jurídico, carecería de validez para aplicarse

en el caso. Su criterio quedó consignado en numerosas

jurisprudencias y tesis relevantes (Alanís Figueroa, 2008, 21-

22).

La prohibición del antepenúltimo párrafo de la fracción II

del artículo 105 constitucional llevó a que, durante los años

1998 y 1999, cuando el Tribunal Electoral inaplicó un

precepto de una legislación local, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación negara que el Tribunal Electoral gozara

de las mencionadas facultades para valorar la

constitucionalidad de leyes locales, e inaplicarlas en un

caso concreto.17 Sin embargo, el criterio cambió

definitivamente con la reforma constitucional en materia

electoral del año 2007, debido a que se adicionó el artículo

99 con el siguiente párrafo:

16 En ejercicio de esta facultad, dictó la jurisprudencia 05/99, cuyorubro era: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENEFACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDOÉSTAS SE OPONGAN A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES17 Véanse las contradicciones de tesis N° 2 y 4 de 2000, así como lasjurisprudencias 25/2002 y 26/2002.

41

Page 42: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta

Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación

de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las

resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se

limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En

tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

En el proceso de incorporación del derecho internacional de

los derechos humanos en sede nacional, cobra suma importancia

el papel de los tribunales constitucionales quienes, a través

de sus sentencias, hacen posible el cambio del paradigma

tradicional de corte formalista hacia otro más abierto a la

recepción de las normas internacionales de derechos humanos.

Un ejemplo de ello se encuentra en la actuación del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, a

través de sus sentencias, ha implementado criterios

garantistas a favor de los derechos políticos en la

aplicación de las leyes electorales.

La defensa de la Constitución es la labor ordinaria del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Aunque tradicionalmente se ha interpretado que el control de

la constitucionalidad se ejerce por medio del Juicio para la

Protección de los Derechos Político Electorales del

Ciudadano, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y

42

Page 43: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

el Recurso de Reconsideración, lo cierto es que, como esta

facultad es tangencial, es decir, la valoración de la

constitucionalidad de normas no es el propósito exclusivo de

ninguno de los medios de impugnación en materia electoral,

cualquiera de ellos puede ser vehículo para analizar la

constitucionalidad de preceptos que violen la Carta Magna y,

como resultado, declarar su desaplicación para un caso

concreto. Este comentario es vigente hoy, más que nunca,

debido a nuestro naciente modelo de control constitucional.

g) El nuevo modelo de control constitucional.

Las grandes transformaciones constitucionales han situado a

nuestro país en la vanguardia por la defensa de los derechos

humanos. Gracias a ellas, y a la congruente decisión de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el

caso Radilla, podemos presentar, en una ocasión como esta,

las implicaciones que poseen para el sistema jurídico

mexicano, así como la correcta implementación de una nueva

potestad con la que cuentan todos los jueces del país, esto

es, la facultad de no aplicar una disposición (y, como

consecuencia de ello, la anulación del acto de aplicación

inicial de la norma en cuestión) que se advierta contraria a

los derechos humanos.

43

Page 44: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

En función de los nuevos principios, los jueces mexicanos

están llamados a preferir cualquier norma que maximice el

respeto a los derechos humanos de los implicados en un

procedimiento jurisdiccional, tomando en cuenta lo dispuesto

por la legislación internacional. Bajo esta nueva dimensión,

el juzgador tiene ahora el deber de incorporar en su

razonamiento una multiplicidad de nuevas variables, lo que

sin duda enriquecerá su argumentación, siempre a favor de los

justiciables.

Desde el momento en que el artículo primero de la

Constitución incorpora los tratados internacionales sobre

derechos humanos a nuestro orden jurídico, y que se

establece, además, la obligación de todas las autoridades a

respetarlos y a guiar sus decisiones de conformidad con lo

que aquellos prescriben, se impone la potestad de todos los

jueces de examinar la constitucionalidad de una disposición

determinada en atención a los citados principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. Es claro, se trata de una reforma profunda que

ha fortalecido nuestro sistema de garantías; de pesos y

contra pesos, como diría Montesquieu, al ejercicio del poder;

y que refuerza los compromisos que tiene México en la defensa

y promoción de los derechos humanos.

44

Page 45: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

h) Protección de los derechos humanos en América

1. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos18

Si bien la preocupación por proteger los derechos

fundamentales de los individuos se origina localmente, a

partir de los siglos XIX y XX inició un proceso lento pero

progresivo hacia la internacionalización de la protección de

los derechos humanos que se intensifico después de la Segunda

Guerra Mundial.

El desarrollo más acabado de estos derechos en el ámbito

internacional fue producto de las heridas que dejó aquél

evento bélico y del consecuente fervor tutelar que trajeron

consigo. Al término de la conflagración, los derechos humanos

dejaron de verse con un asunto meramente doméstico y los

individuos pasaron a ser sujetos del derecho de gentes

dotados de la posibilidad, potencial o actual, de acceder a

la justicia internacional. A partir de entonces, se comienzan

a establecer mecanismos para que el Estado no pueda disponer

a su libre arbitrio de los individuos que se hallan bajo su

imperio.

18 Para mayor información sobre los antecedentes, véase Fix-Zamudio,Héctor, México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2ª ed., México,Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1999, pp.

45

Page 46: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Así, el derecho internacional público estableció como uno

de sus fines esenciales la protección de los derechos humanos

y, paso a paso, desde la proscripción de la trata de esclavos

por los tratados de Viena de 1815, hasta la Carta de las

Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos

del Hombre aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10

de diciembre de 1948, fue consagrando una normatividad

internacional de la que se ha derivado la creación de

mecanismos cada vez más acabados de protección de estos

derechos.

En este proceso de internacionalización de los derechos

humanos, América tomó la delantera. Los países de este

hemisferio se pronunciaron a favor de un sistema

internacional de tutela de derechos humanos en la Conferencia

sobre Problemas de la Guerra y la Paz, celebrada en

Chapultepec, en febrero y marzo de 1945, de la cual surgió la

llamada “Declaración México”, que se enfocó a establecer los

principios básicos por los cuales se relacionarían los

Estados americanos.

En la IX Conferencia Panamericana, en Bogotá, Colombia, en

1948, se creó la Organización de Estados Americanos (OEA). En

diversas secciones de la Carta fundadora de la OEA, se

46

Page 47: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

reconoce la protección de los derechos humanos no sólo como

parte de las funciones de un Estado, sino como un eje rector

para el desarrollo de las personas y para el país mismo. El

inciso l) del artículo 3, se expresa en los siguientes

términos:

Artículo 3. Los Estados americanos reafirman los siguientes

principios:

l) Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales

de la persona humana sin hacer distinción de raza,

nacionalidad, credo o sexo.

En la misma Conferencia se adoptó otro documento, donde se

estableció el reconocimiento de los derechos y obligaciones

de las personas: la Declaración Americana de Derechos y Obligaciones del

Hombre, con la que nació el Sistema Interamericano de

Protección de Derechos Humanos, el cual tiene la intención de

promover y proteger los derechos humanos de las personas que

habitan el continente.

La importancia de este Sistema fue creciendo con el paso de

los años. En el año de 1969, se suscribió la Convención

Americana sobre Derechos Humanos,19 que entró en vigor el 18 de

julio de 1978. En dicho instrumento que, no sólo se enumera19 Actualmente, son parte de la Convención 25 países americanos:Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile,Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras,Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,Suriname, Trinidad y Tobago (aunque denunció la Convención), Uruguay yVenezuela.

47

Page 48: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

una lista de derechos humanos, sino que se establece un medio

jurisdiccional para su protección, que se estructura en torno

a dos organismos autónomos: la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos,20 y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano

jurisdiccional que tiene dos tipos de competencia: la

consultiva y la contenciosa. Por medio de la primera de sus

facultades, disipa las dudas planteadas por los países

miembros de la Convención respecto a su interpretación,

contribuyendo con esto a crear una doctrina del respeto por

20 Este organismo creado en 1959, inició sus operaciones en 1960. Susfunciones se regulan en los artículos 41-43 de la Convención Americana deDerechos Humanos, que son de muy versa naturaleza: (legales, diplomáticasy políticas), se pueden agrupar en tres rubros: a) Promoción, desde elnivel sociocultural, de los derechos humanos, lo que incluye realizarinformes sobre la situación de los derechos humanos en un paísdeterminado; b) Asesoramiento y formulación de recomendaciones a losgobiernos de la región con el objetivo de mejorar las condiciones derespeto a los derechos humanos en sus respectivos países; c) Protección delos derechos humanos, mediante la recepción de quejas en relación con elrespeto a los derechos fundamentales de la persona. Por este medio, puedeinstaurar procedimientos cuasicontenciosos de resolución de conflictosentre el particular y el Estado Parte de la Convención, lo que puede darlugar a un arreglo amistoso o, si subsiste el desacuerdo, puede someterel caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(Cfr. Villán Durán, 2002, 540-543).

48

Page 49: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

los derechos humanos en la región, como lo expresa el

tratadista José Guillermo Vallarta Plata:

A través del ejercicio de su competencia consultiva (…) ha

fijado e interpretado los criterios fundamentales respecto de

la Convención Americana, lo cual no puede comprenderse ni

aplicarse, sin conocer o tener en cuenta lo que la Corte

Interamericana ha expresado. (Vallarta Plata, 2003, 96).

La función más importante de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos es la de naturaleza jurisdiccional. Respecto

a los asuntos sometidos a su conocimiento por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, o de los Estados

miembros, emite resoluciones que, como lo establece el

artículo 67 de la Convención, no admiten instancia ulterior:

Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.

En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la

Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes,

siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa

días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Así, la instancia internacional, se convierte en el último

eslabón de una la larga historia de precedentes que, desde

mediados del siglo XIX, ha construido nuestro país en

relación con el respeto a los derechos humanos.

49

Page 50: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

c) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos

La jurisprudencia21 de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos es una pauta que, debido a su carácter vinculatorio,

está en el corazón de la actividad jurisdiccional de todos

los países que componen el Sistema Interamericano de Derechos

Humanos. En principio, se integra por únicamente por las

sentencias de dicho órgano jurisdiccional. Así lo expresa el

investigador Jorge Ulises Carmona Tinoco:

(…) el carácter de jurisprudencia se reserva por lo regular al

interior de los Estados, a los criterios derivados de la

actividad de órganos jurisdiccionales de superior o último

grado, en especial de los órganos de decisión última y

definitiva. Si se trasladan estas ideas al campo internacional,

podría afirmarse que similar denominación recibirían los

criterios derivados de la actividad de los órganos

jurisdiccionales creados en dicho ámbito, sean de carácter

regional o universal. (Carmona, 2009, 254-255)

21 La palabra “jurisprudencia” proviene de la raíz latina jurisprudentia, quea su vez se compone de los vocablos ius o juris, cuyo significado es“Derecho” o “lo justo”, y prudentia, que es una reducción de providentia,previsión, lo cual tiene un claro contenido práctico. La jurisprudenciaestá relacionada con la actividad de quienes imparten justicia, que sonaquellos que trasladan a la realidad práctica los principios abstractosdel derecho: es la ciencia del derecho. Hoy en día, la palabra designa alconjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen (Cfr. Diccionario dela Real Academia Española).

50

Page 51: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Si, como lo menciona este autor, la jurisprudencia de la

Corte Interamericana se compone de los criterios derivados de su

actividad, entonces la jurisprudencia incluye no sólo a las

resoluciones derivadas de los procedimientos contenciosos,

sino también de los consultivos.

Mientras que las opiniones consultivas de la Corte

Interamericana no son, en principio, obligatorias para el

Estado que formula la cuestión, por decisión de la propia

Corte,22 las resoluciones en los casos contenciosos sí son

obligatorias para el Estado declarado como responsable de una

violación de los derechos humanos. En efecto, el artículo

68.1 de la Convención lo establece así:

Artículo 68.1. Los Estados Partes en la Convención se

comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en

que sean partes.

22 La función consultiva de la Corte le dio muy pronto la oportunidad aésta de pronunciarse acerca del efecto vinculante de las opinionesconsultivas. Al resolver la OC-1/82 consideró en su párrafo 51 losiguiente: “…No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como lasde otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculanteque se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y siesto es así, menos existen razones para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudierantener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo…”.(Mondragón Reyes, 2008, 141). Sin embargo, aunque no tengan el mismorango de obligatoriedad, el Estado que formuló la consulta no puedesimplemente desentenderse del resultado de la misma, y, por varias vías,queda vinculado a ella.

51

Page 52: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Está claro que la jurisprudencia de la Corte Interamericana

es vinculante para los países involucrados en el conflicto

particular. Asimismo, y aunque no lo señale así la

Convención, muchos autores consideran que la obligatoriedad

se extiende al cuerpo entero de la jurisprudencia de la Corte

Interamericana, incluyendo los casos en los que no fungieron

como parte en el proceso, pero que han aceptado la

competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Esta idea

ha dejado de ser un mero postulado teórico y se ha

formalizado en países con Argentina o Perú, que incorporaron

a sus sentencias los estándares de la jurisprudencia

internacional. (Cfr. Mondragón Reyes, 2009, 147).

Hay muchas razones para pensar que la jurisprudencia de la

Corte Interamericana es válida para todos los Estados

miembros, aunque no hayan sido parte en el conflicto

determinado. En este sentido, cobran vigencia las acertadas

palabras del antiguo presidente de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, Antônio Augusto Cançado Trindade,

pronunciadas hace más de una década ante el Consejo

Permanente de la OEA:

Es indudable que una sentencia de la Corte es `cosa juzgada’,

obligatoria para el Estado demandado en cuestión, pero también

es ‘cosa interpretada’, válida erga omnes partes , en el sentido de

que tiene implicaciones para todos los Estados Partes en la

52

Page 53: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Convención, en su deber de prevención. Sólo mediante un claro

entendimiento de esos puntos fundamentales lograremos construir

un ordre public interamericano basado en la fiel observancia de los

derechos humanos. (Subrayado nuestro). (Ferrer Mac Gregor, 2013,

76).

Tienen el mismo sentido las palabras del jurista mexicano,

que fue juez del mencionado órgano jurisdiccional

internacional, Sergio García Ramírez:

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

constituye una importante fuente de derecho internacional, en

los términos del artículo 3823 del estatuto de la Corte

Internacional de Justicia, y contribuye decisivamente al

desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos

humanos. Conocer y estudiar la jurisprudencia contenciosa y

consultiva de la Corte ayuda a la difusión de los criterios de

interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales

en la materia y especialmente de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Además del análisis de los diferentes casos y

opiniones es fundamental comprender a cabalidad el

funcionamiento del sistema interamericano de protección, sus

principios, evolución y perspectivas. (García Ramírez, 2001,47).

23 El artículo 38.1.d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justiciaseñala que la Corte deberá aplicar las decisiones judiciales y lasdoctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintasnaciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas delderecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 59, que estableceque la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes enlitigio y respecto del caso que se ha decidido.

53

Page 54: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

En el caso de nuestro país, cabe apuntar que en el año

2010, por medio del expediente Varios 912, la Suprema Corte

de Justicia de la Nación estableció que sólo sería

obligatoria para México la jurisprudencia proveniente de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde México

fuese parte. A contracorriente de la opinión internacional

generalizada sobre el tema, determinó que los criterios

interpretativos, contenidos en la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos donde México no fuera

parte, solo son orientadores y no obligatorios para nuestro

país.

Sin embargo, a raíz de la resolución de la contradicción de

tesis 923/2011, nuestro Máximo Tribunal modificó su

razonamiento. Así es, en un reñido debate, 24 terminó

aprobándose un criterio completamente acorde con los

postulados doctrinales y jurisprudenciales de la comunidad

interamericana, cuyo rubro es LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE

24 Este proyecto de tesis se aprobó por una mayoría de seis votos. Nosobra apuntar de nuevo que, la fecha en que se escribió el presenteensayo, las tesis aprobadas no habían sido publicadas en el SemanarioJudicial de la Federación, ni había sido aprobado el engrose respectivo.Por la complejidad del tema, y por ser necesario incluir las salvedades,precisiones y reservas de voto expresadas por los Ministros, se estimaque puede tardar varios meses para que se publique la versión final, lacual puede estar sujeta a cambios respecto a lo aquí expuesto.

54

Page 55: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA

PERSONA.

Así se rompe la inercia que había llevado a nuestro Alto

Tribunal a no otorgarle el estatus de obligatorio a la

integridad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

De esta manera, y en espera de una definición más exacta de

los alcances de su jurisprudencia por parte de la Corte

Interamericana, podemos afirmar que nos encontramos ante una

nueva realidad jurídica, donde los derechos fundamentales de

la persona se extienden no sólo a los reconocidos por el

texto constitucional, sino a los contemplados por los

tratados internacionales en la materia, y a los que establece

la totalidad de jurisprudencia interamericana.

d) Control de Convencionalidad

En materia de derecho internacional,25 el tradicional

principio jurídico de “pacta sunt servanda” implica que los

estados parte diseñen, por un lado, la normatividad interna

suficiente para aplicar el tratado internacional y, por otro,

25El control de convencionalidad sólo puede entenderse en el contexto dela mutua correlación entre estados de derecho contemporáneos, en los queel derecho internacional se adopta como parte integrante del sistemajurídico interno, lo que supone necesariamente la evolución del conceptode soberanía, al aceptar la vigencia, en el territorio de un Estado, de unanormatividad producida por autoridades de otros países.

55

Page 56: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

que deroguen todas las normas internas que se opongan a lo

que dispone aquél (esto es, armonizar el régimen jurídico

interno respecto al internacional).

Al igual que el control de constitucionalidad, el de

convencionalidad es una actividad que practican las

autoridades judiciales en ejercicio de sus facultades. Es la

competencia primaria de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos y, en virtud de las modificaciones constitucionales e

interpretativas de que dimos cuenta más arriba, también está

a cargo de las autoridades jurisdiccionales mexicanas de

todos los órdenes.

Si, como se explicó anteriormente, “control” es la

comparación entre una norma o acto de autoridad y un texto

que tiene el carácter de primordial, cuando dicha comparación

se realiza respecto al texto de la Convención Americana de

Derechos Humanos,26 estamos ante el control de convencionalidad.

Esta figura procesal es una de las herramientas por medio de

las cuales un Estado dispensa cumplimiento a sus compromisos

internacionales.

26 Este término ha adquirido un significado más amplio, para abarcarcualquier tratado internacional en materia de derechos humanos (véaseCossío, 2012, 33).

56

Page 57: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

El control de convencionalidad consistiría en la revisión

de todos los actos de autoridad y normas generales a la luz

de los tratados internacionales en materia de derechos

humanos, específicamente la Convención Americana de Derechos

Humanos. Es necesario tener en cuenta que la aplicación de la

jurisprudencia de la Corte Interamericana es de máximos, sino

de mínimos.

Es decir, previendo que las normas establecidas por la

Convención, no sean las más favorables a la persona, sino que

alguna disposición interna favorezca a los derechos humanos

de la persona en una mayor medida, dicho tratado

internacional establece expresamente, en su artículo 29,

inciso b), la paradójica norma interpretativa de que ella

misma no deberá aplicarse.

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser

interpretada en el sentido de:

a) (…)

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad

que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de

cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra

convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) y d) (…)

57

Page 58: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

De este modo, la tarea del juzgador al ejercer su facultad

de control de convencionalidad, será la de hacer comparaciones

entre los estándares, que ofrecen los diferentes ordenamientos que

se refieren a la materia de los derechos humanos, y detectar

aquellos que ofrecen una mejor protección a los derechos

fundamentales de la persona.

e) La Internacionalización del derecho constitucional y la

constitucionalización del derecho internacional

La segunda mitad del siglo XX, a lo largo del mundo, se

distinguió por creación de instrumentos y organismos

internacionales dirigidos a la protección de los derechos

humanos. Los países americanos han firmado una multitud de

tratados internacionales en la materia y han fundado el

Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyos órganos

operativos (la Comisión y la Corte interamericanas de

derechos humanos) han tenido un importante papel en la

expansión del respeto a los derechos humanos de la persona

humana.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos está

construido sobre la base de la subsidiariedad. Ninguno de los

estados parte ha suscrito los tratados internacionales que

estructuran el Sistema con la idea de endosar la protección

58

Page 59: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

de los derechos humanos a instancias internacionales,

claudicando así de sus deberes de tutela respecto a sus

propios conciudadanos. Se ha previsto, por el contrario, que

las instancias nacionales sean suficientes en número y

solidez para frenar cualquier abuso de poder, de modo que la

Comisión y la Corte interamericanas tengan una intervención

absolutamente excepcional.

Lo que va del siglo XXI, en América Latina, se caracteriza

por lo que se ha denominado “internacionalización del derecho

constitucional”, o bien, “constitucionalización del derecho internacional”.

Los sistemas jurídicos se han reformado para adicionar las

respectivas constituciones con los llamados bloques de

constitucionalidad, que incluyen primordialmente a los tratados

internacionales en derechos humanos, y la adopción en el

régimen interno de los principios de interpretación

establecidos en los mismos. Es decir, con miras a una más

perfecta y eficaz protección de los derechos fundamentales de

la persona, por medio del control de convencionalidad, los

tribunales están llamados a replicar, en su nivel, la labor

misma de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

f) Hacia una América unida por el respeto a los derechos humanos

59

Page 60: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

El orden internacional no es de ninguna manera hermético:

cada vez con mayor intensidad se acerca a los regímenes

nacionales, por la vía del dialogo judicial. Al ejercer el

control de convencionalidad, las autoridades judiciales de

cada nación estudian y adoptan los criterios de la Corte

Interamericana. Igualmente, los jueces de dicha corte

abrazan, a su vez, muchas de las ideas y doctrinas de sus

homólogos nacionales, los cuales, en materia de derechos

humanos, replican el fenómeno entre ellos, nutriéndose y

enriqueciéndose mutuamente, lo cual terminará por consolidar

un ius commune interamericano sobre la debida tutela de la

integridad en los derechos del ser humano.

60

Page 61: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

g) El caso de México

1. México en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

México es un país reconocido por su diplomacia y

participación activa en el derecho internacional. Su vocación

por la tutela de los derechos humanos es antigua –el orgullo

nacional por el juicio de amparo, desde el siglo XIX, es

prueba de ello– y presenta rasgos de crecer cada día más.

El gobierno de nuestro país ha contribuido destacadamente

al diseño del marco normativo internacional para la promoción

y protección de los derechos humanos. Hemos ratificado la

gran mayoría de los instrumentos internacionales relacionados

con dicha materia y, desde el inicio de Naciones Unidas, ha

abogado por la adopción de una Declaración que contuviera los

derechos del hombre.

También en el ámbito regional, México ha sido un miembro

activo del el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

desde su misma creación. Ratificó la Convención el dos de

marzo de 1981 y entró en vigor para nuestro país el día 24

del mismo mes.

61

Page 62: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

b) Bloque de constitucionalidad

En otras naciones, existe lo que se conoce como “Bloque de

Constitucionalidad”, que consiste en un cuerpo legislativo

que acompaña al Texto Fundamental, y está compuesto no sólo

por la Constitución del país, sino por las normas que se le

equiparan o son, incluso, jerárquicamente superiores a ella.

Un número importante de textos constitucionales de diversos

países, independientemente de la jerarquía normativa que cada

uno de ellos otorgue a las normas de rango internacional

dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos, reconocen

ya algún tipo de especificidad de los tratados

internacionales en materia de derechos humanos. Son el caso

de países como Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Guatemala,

Colombia, Costa Rica, Paraguay, Perú, República Dominicana y

Venezuela con prácticas jurisprudenciales afianzadas en el

respeto y promoción de los derechos humanos.

Sin embargo, debemos tener en cuenta que esta expresión

tiene diversos sentidos en los diferentes sistemas jurídicos

donde existe, como nos lo explica el investigador Edgar

Carpio Marcos:

En el Estado constitucional de derecho los límites que se

imponen al legislador no provienen sólo de la Constitución. En

efecto, la existencia de una pluralidad de órganos con

62

Page 63: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

competencias normativas de carácter primario ha generado que la

Norma Suprema al sólo establecer pautas mínimas sobre su

producción legislativa, reenvíe o encargue su desarrollo a

diversas fuentes de jerarquía (…)

En el derecho comparado, esta “ampliación” del parámetro de

control, es decir, de las normas a partir de las cuales pueda

determinarse la validez/invalidez de las normas con rango de

ley, se ha pretendido explicar a través de la expresión “bloque

de constitucionalidad”. Sin embargo, por muy loable que pueda

ser ese propósito, ha de advertirse inmediatamente que, en

diversos países de América Latina y algunos de Europa, con tal

expresión se designan muchas cosas, no siempre con un sentido

uniforme: composición legislativa del parámetro de la acción de

inconstitucionalidad, rango constitucional de fuentes del

derecho distintas de la Constitución formal, leyes

“materialmente” constitucionales, tratados sobre derechos

humanos, leyes orgánicas e, incluso, jurisprudencia de los

tribunales internacionales de protección de los derechos humanos

(Carpio Marcos, 2005, pp. 70 y 80).

Aunque no tenga un significado unánimemente aceptado, la

tradición jurisprudencial latinoamericana ha insertado en el

bloque de constitucionalidad, y a pesar de que no sea

denominado con esa expresión en los textos constitucionales,

la tradición jurisprudencial latinoamericana ha insertado, en

la misma categoría de las constituciones nacionales, a los

tratados internacionales en materia de derechos humanos.

63

Page 64: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

En nuestro país, el concepto “bloque de constitucionalidad”

no está especificado con esa denominación en ninguna norma ni

jurisprudencia, a pesar de que ha sido objeto de discusión en

la academia, y estar presente en las argumentaciones de los

juzgadores. Sin embargo, con las reformas constitucionales

examinadas en páginas anteriores, se puede decir que México

ha hecho su tarea y que ha perfilado un verdadero bloque de

constitucionalidad, donde los tratados internacionales que

regulan la materia de los derechos humanos –de manera muy

señalada, la Convención Americana de Derechos Humanos– están

plenamente integrados al derecho positivo mexicano en calidad

de Ley Suprema, y son equiparables a la propia Constitución

en los términos que señalamos con anterioridad.

c) El control de convencionalidad en México

Literalmente, el control de convencionalidad significaría

preferir las normas establecidas en la Convención, a las

previstas por el sistema nacional. Sin embargo, al examinar

de un modo integral el ejercicio de este mecanismo, nos

encontramos con que no es así. En efecto, tanto el reciente

texto de la Constitución –como el de la propia Convención

según se explicó más arriba– estatuyen, como criterio de

interpretación, el principio pro-homine, según el cual se debe

64

Page 65: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

preferir la norma y/o interpretación que maximice el

ejercicio del derecho fundamental en juego.

Esto también es lo que ordena la Constitución mexicana: con

el propósito de proteger de un modo más perfecto el goce de

los derechos humanos de la persona, el juez deberá efectuar

un comparativo entre distintas normatividades debiendo elegir

que aquella que garantice de mejor manera el disfrute de los

derechos humanos de la persona, como lo detalla la propia

Suprema Corte de Justicia de la Nación:

(…) en relación con el concepto de “control de

convencionalidad”, la Suprema Corte de Justicia señaló que

todas las autoridades mexicana, dentro del ámbito de sus

competencias, estaban obligadas a velar no sólo por los derechos

humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados

por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos

contenidos en la Constitución Federal, adoptando la

interpretación que fuera más favorable al derecho humano de que

se tratara, lo que se entendía en la doctrina como el principio

pro persona. Por lo que toca a la función jurisdiccional,

estableció que los jueces estaban obligados a preferir los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internaciones, aun a pesar de las disposiciones en contrario

establecidas en cualquier norma inferior. Por ello, los jueces

deben realizar un control de convencionalidad ex officio, que

abarca, entre otros, todos los derechos humanos contenidos en

los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea

65

Page 66: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

parte. Además, ese control de convencionalidad también comprende

los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado

también haya sido parte y, asimismo, los criterios orientadores

de la jurisprudencia y precedentes de esa Corte, cuando el

Estado mexicano no haya sido parte en el caso . (SCJN, 2011, 74

y 75).

d) Control de convencionalidad en materia electoral.

Los derechos político-electorales han sido considerados

como derechos humanos desde la primera ocasión en que se

formuló una lista de éstos. El derecho a votar, a ser votado,

a ejercer efectivamente el cargo; así como las libertades de

expresión, de reunión y asociación con el fin de llegar al

poder o, simplemente, incidir sobre los asuntos públicos, son

derechos fundamentales que tiene la persona que vive en una

comunidad. Los estados democráticos han creado una compleja

estructura institucional para asegurar el eficaz ejercicio de

los mismos. El papel de los órganos jurisdiccionales

relacionados con la justicia electoral, es asegurar su

correcto funcionamiento, con lo que hacen valer cada uno de

los derechos humanos vinculados con la participación política

en sociedad.

66

Page 67: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

El Control de Convencionalidad no es una novedad para el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo

practicaba desde antes de la resolución adoptada a raíz del

expediente Varios 912/2010, de la Suprema Corte. El

compromiso por maximizar los derechos político-electorales

del ciudadano estaba presente desde antes de la aludida

reforma constitucional en materia de derechos humanos de

junio de 2010 e, incluso de la de 2007. La maestra Roselia

Bustillo Marín (Bustillo, 2013, 25) señala que el caso

fundacional del control de la regularidad convencional por

parte de este Tribunal, fue el SUP-JDC-695/2007, conocido

como “caso Hank Rhon”, en el que inaplicó dos preceptos de la

Constitución de Baja California, por considerar que menguaban

el derecho a votar y ser votado y, con eso, ser violatorios

del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

También es emblemático el caso SUP-JDC-11/2007, conocido

como “caso Tanetzé de Zaragoza, Oaxaca”, en el cual la Sala

Superior protegió el derecho de dicha comunidad indígena de

elegir a sus autoridades, haciendo una interpretación

conforme de la legislación mexicana e internacional.

A partir de 2007, las ocasiones en que ha ejercido la

facultad de inaplicar normas, lo ha hecho invocando de manera

67

Page 68: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

indistinta la Constitución y los tratados internacionales.

Este fue el caso del SUP-JDC-2766/2008, en el cual inaplicó

el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de

Aguascalientes, por restringir la actuación de los militantes

de los partidos políticos y limitar la participación

ciudadana durante los actos de precampaña.

También se destaca el “caso Orozco” (SUP-JDC-98/2010), por

medio del cual la Sala Superior interpretó la Constitución de

Aguascalientes, y, aplicando el principio pro persona, maximizó

los derechos del ciudadano al declarar que disfrutan de sus

derechos político-electorales los ciudadanos que, aun estando

sujeto a un auto de formal prisión, no han perdido su

libertad.

Asimismo, podemos señalar el caso SUP-RAP-0075/2010,

mediante el cual se impugnó una sanción aplicada por la

autoridad electoral, por su asistencia a un mitin de cierre

de campaña de candidatos a diputados federales. La relevancia

del caso consiste en que el Tribunal utilizó en su argumento

el concepto de “bloque de constitucionalidad”, integrado por

diferentes tratados internacionales en materia de derechos

humanos, destacadamente la Convención Americana de Derechos

Humanos, además de, por supuesto, la propia Constitución.

68

Page 69: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Otro caso paradigmático es el de la comunidad purépecha de

San Francisco de Cherán, en Michoacán, que se resolvió por

medio del asunto identificado con el número de expediente

SUP-JDC-9167/2011. Una considerable cantidad de miembros de

dicha comunidad solicitó realizar sus elecciones bajo el

sistema de usos y costumbres, ante la negativa de la

autoridad, la cual alegaba no ser competente por no haber

sido promulgada legislación secundaria que la dotara de

facultades. Como respuesta, el Tribunal estableció que los

derechos político-electorales de las comunidades indígenas se

encuentran protegidos por la Constitución federal y diversos

tratados internacionales en materia de derechos de los

indígenas que México ha ratificado,27 sin importar la ausencia

de legislación secundaria sobre el tema. Con ello, se

garantizó el pleno acceso a la justicia de los actores, así

como la protección a uno de sus derechos político-electorales

como comunidad indígena: elegir a sus representantes por

medio de elecciones de usos y costumbres, siempre con la

condición de que no fueran incompatibles con el respeto de

los derechos humanos reconocidos nacional e

internacionalmente.

27 Específicamente, el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajosobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y laDeclaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

69

Page 70: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

De gran relevancia para la vida política de México, fue el

asunto relacionado con las cuotas de género, que se puede

identificar bajo el expediente SUP-JDC-12624/2011, conocido

como “caso Antijuanitas”. En este caso, el Tribunal adoptó

una interpretación de un artículo del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, que tuvo como

efecto asegurar que los partidos cumplieran con la cuota de

género que marcan las disposiciones legales, y que las

fórmulas de las candidaturas se integraran por personas de un

mismo género. Uno de los argumentos más importantes que

esgrimió el Tribunal estuvo relacionado, precisamente, con

las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano al nivel

internacional, concretamente en la Convención sobre la eliminación de

todas las formas de discriminación contra la mujer.

El análisis de los preceptos contenidos en la Convención

Americana de Derechos Humanos, y otros tratados

internacionales en la materia, es una actividad presente en

toda la labor jurisdiccional del Tribunal. No es infrecuente

la interpretación conforme al marco normativo internacional, o, en

su caso, la inaplicación de una norma, como lo demuestran los

siguientes casos: SUP-JDC-132/2010, SUP-REC-02/2011, SUP-JDC-

641/2011, SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-510/2012, SUP-JDC-

611/2012, SUP-JRC-300/2011, SUP-RAP-003/2012, SUP-JDC-

494/2012, SUP-JDC-597/2012, SUP-JDC-612/2012, SUP-JDC-

70

Page 71: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

1610/2012, SUP-JDC-1615/2012, SUP-JDC-1661/2012 y SUP-REC-

168/2012, entre otros.

Podemos resaltar el hecho de que la mayoría de los asuntos

en que se han inaplicado normas, son los juicios para la

protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, porque la principal vocación del Tribunal es

proteger el pleno ejercicio de los derechos de los

ciudadanos. El Control de Convencionalidad ha sido clave para

la toma de decisiones en clave de igualdad democrática: ha

sido herramienta fundamental para la protección de los grupos

vulnerables o excluidos, como lo son los indígenas, los

discapacitados y las mujeres.

A partir del expediente Varios 912/2010, tener en cuenta la

Convención Americana de Derechos Humanos, se ha convertido en

una obligación no sólo del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, sino de todos los tribunales

electorales del país, quienes están llamados a ejercer el

control difuso de la constitucionalidad y la convencionalidad

respecto a las normas electorales de su competencia.

El celo por el respeto a los derechos humanos ha extendido

el deber de observar los principios y preceptos de la

Convención Americana de Derechos Humanos a las autoridades

71

Page 72: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

electorales de orden administrativo, lo que significará un

importante reto, ya que la autoridad administrativa tiene en

principio la obligación de aplicar la ley, no de

cuestionarla. Esto es una muestra más de que nos encontramos

en la frontera de un territorio en su mayor parte

inexplorado, en el cual, sin embargo, encontraremos la

consolidación del régimen democrático de nuestro continente.

72

Page 73: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

e) El juez mexicano como juez interamericano

1. Nuevas soluciones y nuevos problemas

La nueva realidad jurídica que experimenta nuestro país nos

coloca ante situaciones inéditas que, tarde o temprano, la

práctica judicial deberá enfrentar. Además de los que se han

señalado a lo largo del texto, a continuación se enunciarán

algunas de dichas situaciones:

a) Secciones obligatorias de la jurisprudencia de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Como se señaló en su oportunidad, en el nuevo esquema de

relaciones entre derecho constitucional e internacional, las

jurisprudencia de la Corte Interamericana se nos presenta

como obligatoria. También aludimos al posible alcance de

dicha jurisprudencia (sentencias, opiniones consultivas,

medidas provisionales). Ahora se nos plantea un nuevo

problema: ¿qué parte, o partes, de esos textos

jurisdiccionales son las obligatorias?

La doctrina establece claramente que más será obligatorio

todo su contenido, excepto lo que la doctrina ha denominado

73

Page 74: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

como “obiter dicta” (argumentos meramente complementarios); es

decir, serán obligatorios los resolutivos y las

consideraciones que forman parte de la ratio decidendi (Cfr.

Carmona Tinoco, 2009, 263). Éstas serán lo que la doctrina

norteamericana denomina como “hard law”.28

La jurisprudencia de un órgano jurisdiccional internacional

diferente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por

ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en

Estrasburgo; el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en

Luxemburgo; o el Tribunal Internacional de Justicia, en la

Haya), tendrán, para México, un carácter solamente

ilustrativo. Podrán marcar pautas a seguir, pero de ningún

modo su actuación obligará nuestro país, es decir, se estamos

ante el arquetipo del “soft law”.

b) Inconvencionalidad de la jurisprudencia mexicana

Otro tema que en primera instancia se muestra como “tabú”,

es la posibilidad de que la jurisprudencia obligatoria de los

órganos jurisdiccionales nacionales competentes para

emitirla. ¿Será factible que un juez común, en ejercicio de28 La dicotomía entre hard law y soft law, ha sido caracterizada por ladoctrina de diversas maneras: por un lado la distinción se refiere a laobligatoriedad de la norma y, por otro, a la facilidad de su observancia(Cfr. Del Toro Huerta, 2006, 523 y ss). Aquí tomamos el sentido deobligatoriedad

74

Page 75: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

su facultad de control difuso, inaplique una jurisprudencia

obligatoria por considerar su contenido contrario a la

Constitución o a la Convención? Este es una asunto todavía no

solucionado. Cualquier decisión tiene graves efectos: si se

decide que los jueces pueden inaplicar cualquier norma

aplicable a un caso excepto las que provienen de una

jurisprudencia, estamos ante el peligro de incurrir en un

desacato a lo establecido por la Convención Americana de

Derechos Humanos y, por consiguiente, el Estado mexicano

puede incurrir en responsabilidad. En el caso contrario, se

puede producir un considerable número de contradicciones de

tesis, que aumentarían exponencialmente el trabajo de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativizando o

banalizando sus resoluciones y las de los tribunales

federales.

En todo caso, tarde o temprano, se deberá modificar el

concepto mismo de las “jurisprudencia”. Quizá nos dirigimos a

un escenario donde las jurisprudencias en materia de

derechos humanos sean meros precedentes, que se invocarán con

carácter persuasivo más que obligatorio, como ocurre en el

caso del common law.

c) Ley de ejecuciones de sentencias internacionales

75

Page 76: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Otro gran reto que dentro de no mucho tiempo tendremos que

enfrentar, es que no existe una normatividad específica para

regular el mecanismo de cumplimiento de las sentencias de

organismos jurisdiccionales de carácter internacional. En

concreto, por lo que se refiere a las sentencias de la Corte

Interamericana, lo establecido es únicamente el modo de

recepción de los fallos Una vez que son emitidos, se entregan

a la embajada mexicana en Costa Rica, la cual tiene una

oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Ésta los

envía a la Secretaría de Gobernación, quien publica la parte

del texto correspondiente, pero no hay una norma que precise

la autoridad encargada de darle seguimiento a su

cumplimiento.

Nos hallamos ante el dilema de definir cuál órgano público

puede ser dotado de dichas atribuciones, teniendo en cuenta

que los deberes a que obligan las sentencias internacionales

se dirigen al Estado mexicano, y muy excepcionalmente

especifican el órgano interno que debe llevar a cabo la

ejecución de los mandatos. Lo anterior significa que las

sentencias internacionales pueden implicar obligaciones que

deben cumplir autoridades ejecutivas, legislativas y/o

judiciales; de los órdenes federal, estatal y/o municipal.

Aún teniendo en cuenta que la obligatoriedad del cumplimiento

de la sentencia emanaría del tribunal internacional, no del

76

Page 77: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

órgano que coordinaría su ejecución, sería deseable que la

autoridad mexicana que haga valer las sentencias

internacionales, estuviera dotada de facultades inobjetables

respecto cualquier otra autoridad mexicana.

No debemos rehuir a ninguno de esto desafíos, pues lo que

está en juego es el respeto que deben de tener todo género de

autoridades en relación con el ser humano y su dignidad.

d) Papel de la judicatura mexicana en el ámbito internacional

Nos encontramos en un momento definitorio para la historia

de México. La totalidad de las autoridades, están en la

obligación de respetar y promover los derechos humanos,

aplicando nuevos instrumentos de carácter internacional. De

manera especial, están implicados los impartidores de

justicia.

Ahora todos los jueces mexicanos son, al mismo tiempo,

jueces interamericanos, inspirados por el garantismo

fundamentado en la persona humana. Su nuevo papel, supondrá

la toma de conciencia de serlo y la actualización en

diferentes rubros, como los son los tratados internacionales

en materia de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos y la ejecución, en la

77

Page 78: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

práctica, del nuevo esquema de juicios orales en materia

penal.

Las nuevas modificaciones constitucionales en materia de

derechos humanos y amparo, así como la reciente decisión de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha hecho del

control difuso de constitucionalidad-convencionalidad una

obligación para todos los jueces -sean federales o del fuero

común-, han transformado sustancialmente la fisonomía de

nuestro sistema de control judicial de constitucionalidad y

también el nivel de las exigencias que se requieren por parte

de nuestros operadores jurídicos para su correcta aplicación.

Es claro que serán varios los actores que deberán

contribuir al aseguramiento de un conjunto de criterios

sólidos, coherentes y eficientes para la promoción de los

derechos humanos en el marco de nuestras |obligaciones

internacionales. Lo anterior, supondrá conocer a fondo las

normas internacionales sobre la materia, y saber aplicar en

nuestras sentencias los criterios elaborados por órganos

jurisdiccionales internacionales, como la Corte

Interamericana de Derechos Humanos; pero, sobre todo,

requerirá por parte de todos los jueces mexicanos adoptar una

actitud mesurada en el ejercicio del control constitucional

lejos de protagonismos y activismos judiciales infundados.

78

Page 79: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

e) Conclusiones

El control de constitucionalidad y de convencionalidad son

fruto de un largo proceso histórico de evolución del estado

moderno, orientado hacia la protección del ser humano, mismo

que viene de la mano de una pacificación general de las

sociedades.

En México, los instrumentos instituciones de protección de

los derechos humanos, establecidos a nivel constitucional y

legal, son una constante en su historia independiente.

Desde hace un par de años, México se ha adentrado en una

espiral virtuosa donde los derechos humanos son la clave de

toque de todo el sistema jurídico. Simultáneamente, se le dio

plena vigencia al Sistema Internacional de Derechos Humanos y

se horizontalizó el entramado institucional de control de

constitucionalidad y de convencionalidad, por medio de la

aceptación del control difuso de normas generales y actos de

autoridad, como se esquematiza en el siguiente cuadro:

Posibilidades del control de regularidad

Par Constitucional Concentrado

79

Page 80: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

ámetro

de

contro

l Difuso

ConvencionalConcentrado

Difuso

El TEPJF destaca con un auténtico Tribunal constitucional e

interamericano, al interpretar las normas electorales en

todos los casos conforme al principio pro persona, o

desaplicándolas en caso de que contradigan a la Constitución

o a la legislación internacional.

El nuevo panorama jurídico supone dificultades en la

interpretación de la normatividad, en la configuración de

diversas figuras fundamentales en nuestro sistema jurídico y

en la operatividad de las instituciones encargadas de

asegurar la correcta impartición de justicia y de ejecutar

las resoluciones emanados de las sentencias de los tribunales

internacionales que pueden vincular a nuestro país; sin

embargo, ante este prometedor porvenir, no podemos sino

alegrarnos por el gran esfuerzo que se está haciendo en

beneficio último del ser humano.

80

Page 81: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

f) Bibliografía

Alanís Figueroa, 2008. La jurisprudencia del TEPJF: fuente

formal de la reforma electoral 2007-2008. En Estudios sobre la

reforma electoral 2007. Hacia un nuevo modelo. Lorenzo Córdova

Vianello y Pedro Salazar Ugarte, 5-33. México: Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Aragón, Manuel, 2000, Constitución, democracia y control, México,

Universidad Nacional Autónoma de México

Aristóteles, 1948, La constitución de Atenas. Instituto de

Estudios Políticos.

Carmona Tinoco, Jorge Ulises, 2009, “La recepción de la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el ámbito interno. El caso México”, en García

Ramírez, Sergio y Castañeda Hernández, Mireya (Coords.).

Recepción Nacional del Derecho internacional de los Derechos Humanos y

Admisión de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana,

México, UNAM-SRE-COIDH, pp. 245-290.

Carpio Marcos, Edgar, "Bloque de constitucionalidad y

proceso de inconstitucionalidad de las leyes" Revista

Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, 4 (2005): 79-114.

81

Page 82: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos.

Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Cossío Díaz, José Ramón, 2012, “Primeras implicaciones del

caso Radilla”, Cuestiones Constitucionales, N° 26, junio-

diciembre 2012.

Del Toro Huerta, Mauricio Iván, 2006, “El fenómeno del

soft law y las nuevas perspectivas del derecho

internacional”. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Vol.

VI, pp. 513-549.

Durkheim, Emile, 1976. Las reglas del método sociológico, Buenos

Aires, Pléyade.

Heller, Hermann. 1992. Teoría del Estado. México, Fondo de

Cultura Económica.

Hobbes, Thomas. 1990, Leviathán, México, Fondo de Cultura

Económica.

Fix-Zamudio. 1964. El Juicio de Amparo. México, Porrúa.

Fix-Zamudio. 1960. “Algunos problemas que plantea el

amparo contra leyes”. Boletín del Instituto de Derecho Comparado de

México, no. 37: 11-39, enero-abril.

Fix-Zamudio, Héctor. 1993. Ensayos sobre el derecho de amparo.

México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Universidad Nacional Autónoma de México.

Ferrajoli, 2002. “Pasado y futuro del Estado de Derecho”,

en Carbonell, Miguel; Orozco, Wistano; y Vázquez, Rodolfo

82

Page 83: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Estado de Derecho. Concepto, fundamentos y democratización en América

Latina. Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto

Tecnológico Autónomo de México, Siglo XXI Editores.

Ferrer Mac Gregor Poisot, Eduardo. Voto razonado del juez

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot a la resolución de la

corte interamericana de derechos humanos de 20 de marzo de

2013.

García Ramírez, Sergio, coord. 2001. La jurisprudencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. México, Universidad

Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones

Jurídicas.

González Oropeza, Manuel, 2003, El Juicio Político como

medio de protección a la Constitución mexicana, en Derecho

Procesal Constitucional, coord. Eduardo Ferrer Mac-Gregor.

México: Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación A. C., Porrúa. Tomo II, 4ª ed., pp.

1319 a 1332.

González Oropeza, Manuel, 2009, Constitución y Derechos Humanos.

Orígenes del Control Constitucional. Porrúa, Comisión Nacional de

Derechos Humanos.

Marx, Karl. 2005. El capital. México, Buenos Aires, Siglo XXI

editores. Tomo I, Vol. 3.

Mondragón Reyes, Salvador, 2009, “La jurisprudencia de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista del Instituto

Judicatura Federal, N° 29. 135-149.

83

Page 84: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Montesquieu, 1989. The spirit of the laws. Cambridge, Cambridge

University Press.

Jellinek, Georg, 2000. Teoría General del Estado. México, Fondo

de Cultura Económica.

Kelsen, Hans, 2001. La garantía jurisdiccional de la constitución,

Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad

Nacional Autónoma de México.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011,

“Obligatoriedad de las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos. El caso Radilla

Pacheco vs. México. Extractos de Sentencias de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, México, 14 de julio de

2011 y 30 de noviembre de 2011”, Diálogo Jurisprudencial, Enero-

Junio.

Soberanes Fernández, José Luis, 1994, Evolución de la Ley de

Amparo México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.

Universidad Nacional Autónoma de México. Comisión Nacional

de Derechos Humanos.

Soca, Ricardo. 2010. La fascinante historia de las palabras. Bogotá,

Rey Naranjo Editores.

Pinker, Steven. 2011, The better angels of our nature. The decline of

violence in history and its causes. London, Penguin.

Vallarta Plata, José Guillermo. 2003. La Corte Interamericana de

Justicia y los Derechos Humanos en México. México, Porrúa.

84

Page 85: Control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral.

Villán Durán, Carlos, 2002, “Curso de Derecho

Internacional de los Derechos Humanos”, Madrid, Trotta.

Weber, Max. 1992. Economía y sociedad, esbozo de sociología

comprensiva. Madrid. Alianza.

85