EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1 TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Rubén Becerra Rojasvértiz
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADY CONVENCIONALIDADEN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
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TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Rubén Becerra Rojasvértiz
Índice
I. Control de constitucionalidad..........................41. Primera aproximación..................................42. Autoridades competentes...............................43. Fundamento teórico....................................54. Supremacía constitucional.............................55. Vocación del Estado de Derecho Constitucional.........66. Genealogía y significado de la palabra “control”......87. Génesis del control de constitucionalidad.............9a) Europa continental....................................9b) La tradición anglosajona.............................10
8. Órganos y medios de control de constitucionalidad en México...............................................11
a) Antecedentes.........................................11b) Órganos de naturaleza política.......................12c) Control jurisdiccional de la constitucionalidad......13
9. Reformas constitucionales en materia de derechos humanos..............................................17
10. Control constitucional “tradicional” y el contemporáneo. Artículo 133, in fine.................22
11. El control de constitucionalidad en materia electoral 2612. El nuevo modelo de control constitucional............29
II. Protección de los derechos humanos en América.........311. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos........31
2
2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos..........333. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.....................................344. Control de Convencionalidad..........................385. La Internacionalización del derecho constitucional y la
constitucionalización del derecho internacional......396. Hacia una América unida por el respeto a los derechos
humanos..............................................40III. El caso de México.....................................421. México en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
422. Bloque de constitucionalidad.........................423. El control de convencionalidad en México.............444. Control de convencionalidad en materia electoral.....45
IV. El juez mexicano como juez interamericano.............501. Nuevas soluciones y nuevos problemas.................50a) Secciones obligatorias de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos...................50b) Inconvencionalidad de la jurisprudencia mexicana.....51c) Ley de ejecuciones de sentencias internacionales.....52
2. Papel de la judicatura mexicana en el ámbito internacional........................................53
V. Conclusiones..........................................54VI. Bibliografía..........................................56
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EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDADEN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUMARIO: I. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD; II.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA; III. EL
CASO DE MÉXICO; IV. EL JUEZ MEXICANO COMO JUEZ
INTERAMERICANO; V. CONCLUSIONES; VI. BIBLIOGRAFÍA.
El poder debe limitar al poderMontesquieu
a) Control de constitucionalidad
b) Primera aproximación
El control de constitucionalidad supone la vigilancia de
ciertas autoridades del Estado (de carácter judicial o
legislativo) sobre las normas secundarias y reglamentarias,
así como los actos u omisiones, emitidas o cometidas por las
demás autoridades, para garantizar que no se separen del
texto y espíritu de la norma jerárquicamente superior en el
sistema jurídico.
c) Autoridades competentes
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Las constituciones que incluyen mecanismos de control de
constitucionalidad, han puesto esta facultad en manos de un
órgano político o uno judicial. Este es el caso de México, en
que uno de los medios de control de la constitucionalidad,
está a cargo del Congreso de la Unión (el Juicio Político), y los
demás se han depositado en autoridades de naturaleza
jurisdiccional. Las del ámbito federal, son competentes para
conocer de las Controversias Constitucionales, la Acción de
Inconstitucionalidad, el Juicio de Amparo, el Juicio de Revisión
Constitucional Electoral, y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano. Las restantes autoridades
jurisdiccionales del país, están facultadas para ejercer un
control limitado (control difuso), para el caso de protección
a los derechos humanos.
d) Fundamento teórico
El hecho de que sea una parte del Estado la que esté a
cargo de revisar los actos de las demás tiene su base en el
concepto de la división de poderes, desarrollado durante la
Ilustración –época en que se forjaron la mayoría de los
conceptos que rodean a la Teoría del Estado moderna– y
responde a la necesidad de separar formal y realmente las
distintas expresiones de autoridad en atención a las
6
diferencias en su naturaleza y, también, al hecho de que lo
propio del hombre es equivocarse y, cuando un individuo tiene
a su alcance el ejercicio omnímodo de las funciones del
Estado, es susceptible de cometer abusos y excesos de poder.
e) Supremacía constitucional
La supremacía constitucional es un principio que se deriva
lógicamente de la estructuración moderna de los sistemas
jurídicos, en los que existe una norma que goza de una
jerarquía superior a las demás y que, de hecho, es su
fundamento último, pues todas derivan de ella.
Es un fenómeno moderno, en oposición al modelo medieval,
donde coexistían diversos órdenes jurídicos simultáneamente,
lo que provocaba constantes conflictos normativos. Cuando
nació el estado moderno, surgió la necesidad de unificar el
marco legislativo de cada estado, y se colocó una norma sobre
las demás.
La supremacía constitucional es el concepto que subyace a
todo control de constitucionalidad. La Constitución adquiere
así la característica axiomática se superior, de modo que
todas las demás se deberán somete a ella. Es decir, de
acuerdo con la teoría kelseniana, la validez de las normas
7
secundarias o derivadas, se fundamenta en su consonancia
lógica con otra superior, cuya validez se presupone, y ésta,
a su vez, sustenta su validez en otra de mayor jerarquía. De
este modo, se llega hasta una que no deriva de ninguna otra,
que es la ley fundamental, debido a cuya superioridad, las
demás deben ajustarse necesariamente (Cfr. Kelsen, 2001).
Esta doctrina alcanza, de manera natural, también a los actos
de autoridad, por ser los componentes prácticos a que conduce
toda normatividad.
Lo que resulta más importante para nuestra reflexión es
que, actualmente, todos los sistemas jurídicos que cuentan
con una Constitución, consagran en ella una lista de derechos
humanos. De este modo, la supremacía constitucional es el
fundamento de las garantías jurisdiccionales de la
regularidad de las normas generales y actos de autoridad que
violen los derechos humanos.
f) Vocación del Estado de Derecho Constitucional
Las constituciones modernas tienen la vocación de instaurar
una convivencia armoniosa y pacífica de los grupos sociales.
En efecto, cada uno de los textos constitucionales tiene el
propósito último de establecer un nuevo estado de cosas, en
el que los integrantes de la población observen su contenido
8
espontáneamente. Es decir, se pretende que la obediencia no
sea producto de una continuada violencia, la cual (siempre a
cargo del Estado –cfr. Weber, 1992, 51–) se debe reservar a
casos excepcionales de desobediencia, para garantizar el
respeto por los derechos de los individuos y los componentes
estructurales del Estado.
El sociólogo y lingüista canadiense Steven Pinker ha
demostrado que, conforme pasan los siglos y aumenta la
población humana, disminuye la violencia, de manera que, por
increíble que parezca, en el mundo, los siglos XIX, XX y lo
que va del XXI, han sido los menos violentos –relativamente-
de la historia.
Este libro trata sobre el que puede ser el evento más importante
en la historia de la humanidad. Aunque sea difícil de creer –y
sé que mucha gente no lo creerá– la violencia ha disminuido
durante largos períodos de tiempo, y hoy podemos estar viviendo
en la era más pacífica en la existencia de nuestra especie.
(Pinker, 2011).
Pensamos que no es casual que dicho lapso de tiempo
coincida con el desarrollo del Estado de Derecho
Constitucional, sin embargo, la especulación sobre si las
condiciones pacíficas en el ámbito de lo político y lo social
favorecieron la aparición de las constituciones
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contemporáneas; o bien, si los textos constitucionales han
sido la condición necesaria para la pacificación de las
sociedades, escapa completamente del propósito del presente
ensayo, pero hay buenas razones para suponer que existe una
íntima relación entre ambos fenómenos.1
El estudio del control de constitucionalidad y
convencionalidad representa un análisis propiamente técnico-
jurídico, sin embargo, puesto que las constituciones son
particularidades de entes determinados por el tiempo –las
diferentes formas de organización social– resultaría
sumamente empobrecedor omitir una referencia al marco
conceptual y al desarrollo histórico de los mecanismos que
han contemplado las diversas constituciones para hacer
efectiva la operación de aquéllas. En este capítulo se hará
una breve referencia a la palabra “control”, aplicado a la
verificación de la constitucionalidad de normas y actos,
siempre basada en el concepto de supremacía constitucional;
así como una sucinta crónica de los antecedentes que tiene
nuestra materia.
1 El análisis de la conexión entre derecho y realidad ha sido objeto denumerosos estudios desde la antigüedad: destacan los desarrollos deAristóteles (1948), Hobbes (1990), Montesquieu (1989), Marx (2005),Durkheim (1976), Jellinek (2000), Weber (1992) y Heller (1992). Estamosde acuerdo con este último autor con su hipótesis de que el derecho nosólo es efecto, sino también causa de la sociedad.
10
g) Genealogía y significado de la palabra “control”
La historia del término se remonta hasta la contabilidad de
los mercaderes venecianos medievales, que solían utilizar dos
rollos de papel: el deudor, que en el latín vulgar de la
época llamaban rotulus, ‘rollo de papel’, que correspondía a
las cuentas del deudor, y otro que llamaban contra-rotulus, o
‘rollo de verificación’, en el cual constaba la contabilidad
del acreedor. Más tarde, la palabra se tradujo al francés
como contrerôlle, que derivó en contrôle, de donde proviene la
palabra castellana “control”. (Cfr. Soca, 2010, 74 y 75).
Así, “control” denota la “comparación” o de un texto frente
a otro, que tiene las características de ser el original o el
válido. Si “controlar” concernía en su inicio únicamente a la
comparación entre documentos, esta palabra rápidamente pasó a
referirse también a la relación entre lo que dice un texto y
un acto. De esta manera, debemos comprender el control
constitucional como una actividad exclusivamente moderna,
porque sólo la constitución moderna se caracteriza por ser
escrita, con lo que es factible hacer una comparación de la
discrepancia del texto constitucional con otro texto o acto,
sucedido en el mundo de los hechos.
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De ambas maneras se usa en el control de constitucionalidad
contemporáneo. De este modo, dicha actividad consiste, en
primer lugar, en la confrontación del texto de un documento,
como lo puede ser una resolución o sentencia judicial –en
cualquiera de sus modalidades–, una norma de carácter general
o un decreto proveniente de alguno de los poderes Ejecutivo y
Legislativo; o en segundo lugar, alguna determinada conducta
o acto cometido por alguna autoridad pública, de cualquier
nivel de competencia; versus el contenido de la Constitución.
Para tener efectos jurídicos, esta comparación debe ser
llevada a cabo por una autoridad competente para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad, esto es, la
validez o la invalidez, del texto o acto sometido a su
consideración, y con potestad suficiente para mover los
engranajes institucionales para hacerse obedecer.
h) Génesis del control de constitucionalidad
i) Europa continental
El control de constitucionalidad en la Europa continental
es un fenómeno propio del Estado de Derecho Constitucional, que
tiene sus raíces en el Estado de Derecho Legal. La concentración
de las facultades públicas –dispersas en múltiples factores
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en la Edad Media– en una única potestad, merced a lo cual
nació el Estado Moderno en los siglos XV y XVI, supusieron un
exagerado énfasis en el origen de las normas. Todas debían
provenir de una única fuente: el poder público, el soberano
por medio de sus representantes. Puesto que era de máxima
importancia no perder esa unidad, el Estado de Derecho
Moderno se caracterizó por la prevalencia del Principio de
Legalidad, de acuerdo al cual la interpretación de la ley por
parte de los operadores jurídicos2 debía apegarse en su
mayoría a su letra escrita, con la prohibición explícita de
interpretarla.3 Como consecuencia natural, en ese esquema,
ninguna autoridad distinta a la legislativa es competente
para declarar como injusta o inválida una norma (cfr. Ferrajoli,
2002, 191), porque su validez de basa únicamente en el hecho
de haber sido emitida por los órganos competentes para ello,
lo cual condujo a que este sistema fuera también llamado
Estado Legalista del Derecho.
2 En sentido estricto, este término corresponde a las autoridadesjurisdiccionales, administrativas y, en algunos casos, legislativas. Ensentido lato, también incluye a litigantes, doctrinarios y cualquierparticular interesado en el tema.3 Sabemos que “interpretar”, en sentido estricto, es el primer einevitable acto que realiza todo operador jurídico: consiste endesentrañar el significado de las palabras. Sin embargo, con laprohibición de ‘interpretar’, el Estado pretende sujetar el cumplimientode la ley a la letra de sus palabras, con la intención última de afianzarsu soberanía al proclamarse como único actor autorizado para expedirnormas.
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El apogeo del Estado de Derecho Legal comienza en la
Revolución Francesa, coincidentemente con la promulgación de
la Constitución de 1791, y decae –no desaparece– después los
juicios a los que fueron sometidos los líderes nazis en la
ciudad de Nüremberg, Alemania, al terminar la Segunda Guerra
Mundial. A partir de ese momento, y hasta nuestros días, ha
surgido o se ha fortalecido el llamado Estado de Derecho
Constitucional.
j) La tradición anglosajona
El tránsito de la Edad Media a la Modernidad fue distinto
en las islas británicas. La poliarquía medieval persistió de
alguna manera hasta el siglo XVIII, en la forma “monarquía
mixta” (Cfr. Aragón, 2002, 84), en la que el monarca
compartía autoridad pública con el Parlamento, junto con la
nobleza y la clase poderosa, como lo expresa John Aylmer,
obispo de Londres, en el siglo XVI:
El régimen de Inglaterra no es una mera monarquía, como algunos
piensan por falta de examen, ni una mera oligarquía ni
democracia, sino un régimen mezcla de todos éstos, en la cual
cada uno de éstos tiene o debe tener autoridad. La imagen de
eso, y no la imagen, sino la cosa misma, puede verse en la Casa
del Parlamento, donde encontraréis estos tres estamentos: el rey
o la reina, que representan al monarca; los nobles, que son la
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aristocracia, y los burgueses y caballeros, la democracia.
(Citado por Aragón, 2002, 85).
Esta forma de gobierno implica múltiples controles que, con
el paso de los siglos no hace más que perfeccionarse para dar
paso, así, al régimen de la “Constitución bien equilibrada”,
donde los poderes se vigilan entre sí (balance of powers). Esta
forma de gobierno, basada en una política pública de sentido
común (common sense), forma diferentes frenos y controles
políticos que, en conjunto, dan como resultado la libertad
individual de los habitantes.
Este mecanismo de mutuos controles entre los elementos del
poder, característico de Inglaterra, es heredado y, de alguna
manera, perfeccionado en sus colonias americanas, con la
única gran diferencia de que la nobleza no estaba presente y
de que llegó población de todas las partes del mundo, lo que
facilitó la construcción de una sociedad democrática e
igualitaria.4
En los Estados Unidos, el control de la constitucionalidad
nació como consecuencia natural del estatus que le
concedieron a su constitución, es decir, un documento que,
más que un pacto entre iguales, era la norma superior de un
4 Ante la realidad de la esclavitud de personas capturadas en el Áfricaoccidental, los problemas de racismo fueron inevitables.
15
régimen gobernado por la ley, no por los hombres.5 Y para
garantizar la permanencia del Estado de Derecho frente a las
posibles desviaciones y abusos del poder legislativo, se le
otorgó la facultad de controlar la constitucionalidad de las
leyes a los jueces. Esto por lo que se refiere a la
desaplicación de la norma en un caso determinado; no
obstante, la facultad de declarar nulas las leyes
inconstitucionales, se la arrogaron a sí mismos los propios
jueces,6 creando así, una tradición que impactó directamente
en nuestro país.
k) Órganos y medios de control de constitucionalidad en México
a) Antecedentes
En nuestro país, el resguardo de los derechos del ciudadano
tiene una añeja tradición, no siempre lineal, de la que
participan varios afluentes que podemos rastrear incluso
hasta la época de la colonia. Sin embargo, siendo una
realidad que corresponde a un Estado de Derecho, el control
5 La definición del régimen de los Estados Unidos como “un gobierno delas leyes, no de los hombres” (government of law, not of men), se repite enmuchos documentos oficiales norteamericanos, y representa el deseo deconvertir a ese sistema en un Estado de Derecho.6 Esto es lo que hizo el juez Marshall en el célebre caso Marbury vs.Madison, haciendo eco a la no menos importante resolución del juez EdwardCoke en el caso de Thomas Bonham, en 1610.
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de constitucionalidad no pudo aparecer en nuestro país sino
hasta después de la Independencia.7 A partir de entonces,
hemos tenido mecanismos de control de constitucionalidad de
dos tipos: político y jurisdiccional. Históricamente, han
prevalecido los jurisdiccionales, pero en la primera mitad
del siglo XIX, en la infancia de un país independiente,
hundido en conflictos políticos y guerras fratricidas, no
existía el ambiente necesario para que un órgano
jurisdiccional –el cual supone el trabajo de un conjunto de
expertos independientes, objetivos e imparciales– se ocupara
de la regularidad del cumplimiento de lo contemplado en las
constituciones, mismas que se abolían y estrenaban con cada
gobierno en turno, por lo que preponderaron los medios de
control de constitucionalidad de índole política.
b) Órganos de naturaleza política
Comenzaremos mencionando al primer –aunque desconocido–
órgano de control de constitucionalidad que conoció nuestro
país: el Consejo de Gobierno. Fue creado por la Constitución de
1824. Tenía carácter político: estaba compuesto por un
7 No obstante, es pertinente observar que antes de la Independencia, laConstitución de Cádiz de 1812 –primer instrumento constitucional“moderno” en vigor en el país– en su artículo 373, facultaba a todoespañol –hoy sería “ciudadano”– a representar a las Cortes o al Rey para reclamar laobservancia de la Constitución. Se desconoce si alguien alguna vez hizo uso dedicha facultad.
17
senador por cada estado de la República. Como lo explica el
Magistrado González Oropeza, consistía en un singular vínculo
entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo:
(…) el Consejo de Gobierno (…) resulta un órgano de gobierno
peculiar. Desde su integración, sería un órgano compuesto por la
mitad de los individuos del Senado; es decir, un órgano de consulta
del Poder Ejecutivo, ideado para frenar sus posibles excesos y para
participar en múltiples funciones (…) En cuanto a sus funciones de
contraloría, estaría la de velar por la observancia de la
Constitución y de las Leyes Federales, así como hacer observaciones
a las autoridades para decretar la convocatoria del Congreso para
sesiones extraordinarias (González Oropeza, 2009, 140).
El Consejo de Gobierno fue un órgano que ha pasado
desapercibido en nuestro constitucionalismo, pero que tuvo
una larga duración. Tenía un amplio abanico de atribuciones,
que ejercía por medio de comisiones; pero realizó una
actividad más bien escasa y referida en su mayoría a resolver
consultas de carácter privado. Aunque anuló algunas leyes
departamentales –en la época de las constituciones
centralistas- no se atrevió a declarar la nulidad de ninguna
ley general. Sobrevivió a las diferentes constituciones
(federalistas y centralistas), y no desapareció sino hasta
1857, con la Constitución que decidió eliminar al Senado.
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Otro órgano de control, también de índole política, fue el
Supremo Poder Conservador, instaurado por las constituciones
centralistas como un órgano revisor de todos los poderes del
Estado. Fue diseñado para ejercer el control de
constitucionalidad de leyes y actos del Ejecutivo, pero tuvo
poca duración. Sin embargo, de acuerdo con el ilustre maestro
Héctor Fix-Zamudio, goza del mérito de haber sido el primer
intento práctico de garantía de la constitución (Fix-Zamudio,
1964, 62).
El más eficaz y perdurable órgano de control de la
constitucionalidad de carácter no jurisdiccional ha sido sin
duda el Congreso de la Unión a través del juicio político. En
todas las diferentes conformaciones que ha tenido en la
historia, nunca ha perdido esta facultad, la cual, de hecho,
es el único instrumento que posee el Poder Legislativo para
hacer prevalecer la Constitución contra actos que la
contravienen. Tiene un formato de procedimiento
jurisdiccional para fincar responsabilidad política sobre un
servidor público de alta jerarquía por actos que no son
necesariamente delitos (Cfr. González Oropeza 2003, 1319-
1332).
c) Control jurisdiccional de la constitucionalidad
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El restablecimiento del federalismo en 1847 marcó un hito
en la historia del constitucionalismo mexicano. En un país
compuesto por una sociedad mayoritariamente miserable e
ignorante, en lucha contra su desintegración regional
(pensemos en Yucatán), padeciendo habituales rebeliones y
alzamientos militares y con una invasión extranjera que le
robó más de la mitad de su territorio, emergió una pieza
constitucional que marcaría el cambio definitivo de rumbo en
lo que se refiere a la vigilancia de la constitucionalidad de
leyes y actos de la autoridad: el Acta Constitutiva y de
Reformas.
El Acta Constitutiva y de Reformas, es famosa por
contemplar por primera vez el juicio de amparo; sin embargo,
también estableció otro medio de control de la
constitucionalidad: el llamado Recurso de Reclamo. Se trata de un
mecanismo que abría la posibilidad de anular las leyes
creadas por el Congreso General y de los Estados.
Artículo 22.- Toda ley de los Estados que ataque la Constitución
o las leyes generales, será declarada nula por el congreso; pero
esta declaración sólo podrá ser iniciada en la cámara de
senadores.
Artículo 23.- Si dentro de un mes de publicada una ley del
congreso general, fuere reclamada como anti-constitucional, o
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por el presidente, de acuerdo con su Ministerio, o por diez
diputados, o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema
Corte, ante la que se hará el reclamo, someterá la ley al examen
de las legislaturas, las que dentro de tres meses, y
precisamente en un mismo día, darán su voto.
Las declaraciones se remitirán a la Suprema Corte, y ésta
publicará el resultado, quedando anulada la ley, si así lo
resolviera la mayoría de las legislaturas.
Este recurso que, de naturaleza semi-jurisdiccional, tenía
la intención de sustituir al Supremo Poder Conservador pero,
al igual que dicho órgano, nunca se llegó a consolidar. A
partir de entonces que el constitucionalismo mexicano ha
mostrado una clara tendencia a conferir los mecanismos de
custodia de la Constitución a las manos de las autoridades
jurisdiccionales. En primer lugar, tenemos al juicio de
amparo, como nos lo indica Fix-Zamudio:
(…) el constituyente de 1856 se decidió apasionada y
abiertamente por el control jurisdiccional de las leyes,
siguiendo el modelo de garantía jurisdiccional de la
Constitución establecida en la Ley Fundamental de los Estados
Unidos, y así consagró en los artículos 101 y 102 de la
Constitución Federal de 5 de febrero de 1857 (preceptos que
corresponden en esencia a los artículos 103 y 107 de nuestra
Constitución Federal vigente), la procedencia del amparo contra
leyes (Fix-Zamudio, 1960, 17).
21
Fue así como surgió el control de regularidad
constitucional por excelencia en México: el amparo. Esta
institución es la creación más original y distintiva de la
historia jurídica de México. Si originalmente tenía
únicamente el propósito de proteger al individuo contra la
violación de sus garantías, con los años se le han ido
agregando funciones, para ser, hoy en día, también un recurso
de legitimidad constitucional de las leyes, un proceso para
garantizar el respeto a los derechos humanos y un recurso de
casación. Para aquilatar la importancia del amparo, basta
recordar las palabras de Fix-Zamudio:
(el) derecho de amparo mexicano, como instrumento procesal
específico para la protección de los derechos constitucionales
de la persona (…) ha tenido una amplia difusión internacional,
tanto en los ordenamientos internos de varios países
latinoamericanos, e inclusive España, como en los convenios
internacionales sobre derechos humanos (…) ha inspirado a los
instrumentos del mismo nombre que se han establecido de manera
paulatina en Argentina, Bolivia, Costa Rica, España, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, Uruguay
y Venezuela. (Fix Zamudio, 1993, 20).
Gracias al esfuerzo de numerosos juristas, desde sus
orígenes y hasta nuestros días, la figura del juicio de
amparo no ha dejado de evolucionar para adaptarse a las
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circunstancias que le presentan en la realidad de la nación y
del mundo, como lo señala el Doctor José Luis Soberanes
Fernández:
(…) el desarrollo, evolución y engrandecimiento de nuestro
juicio de amparo se lograría a través de una muy ardua,
complicada y difícil lucha de juristas mexicanos durante más de
cien años, hasta llegar a ser lo que es hoy en día: la
institución procesal más importante de nuestro país. (Soberanes
1994, p. 10).
Paralelamente aparecieron y han evolucionado otros dos
medios de control jurisdiccional de la regularidad de la
Carta Magna: la controversia constitucional y la acción de
inconstitucionalidad. En la reforma constitucional y legal de
1994-1995 se instituyeron las reglas que les dieron
efectividad en el mundo de los hechos.
La controversia constitucional es un mecanismo para
asegurar que un poder, nivel de gobierno o entidad federativa
invada la esfera de competencias de otro. Se trata, como el
amparo, de una acción a posteriori, y se refiere a la
constitucionalidad de normas o actos de autoridad.
La acción de inconstitucionalidad, en cambio, está diseñada
para combatir normas de carácter general, no actos concretos
23
de autoridad. Es un mecanismo de control abstracto que pueden
sólo activar las minorías legislativas –tanto del Congreso de
la Unión como de los órganos legislativos estatales o del
Distrito Federal– el Procurador General de la República, los
partidos políticos y la Comisión Nacional de Derechos
Humanos. La acción puede establecerse tanto a posteriori como a
priori, en los casos de normas que, pese a que han sido
publicadas, no han entrado en vigor.
Los últimos mecanismos de control de la constitucionalidad
que contempla el texto constitucional, son aquellos
relacionados con la justicia electoral, que tendremos ocasión
de tratar con detalle en el punto 11 de este mismo capítulo.
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d) Reformas constitucionales en materia de derechos humanos
Actualmente, las instituciones jurídicas mexicanas se
encuentran en un intenso proceso de modernización. La
protección de los derechos humanos del individuo y de los
derechos colectivos, son las principales notas distintivas de
nuestro nuevo constitucionalismo. Asistimos a uno de los
cambios estructurales en materia de impartición de justicia
más profundos e importantes de la historia nacional, no sólo
por el impacto orgánico, sino por sus repercusiones respecto
a la concepción misma de los actos de autoridad, que ahora
deben estar orientados de manera fundamental a la protección
de los derechos fundamentales de la persona.
Como parte de este espíritu garantista, encontramos, en
primer lugar, la reforma en materia penal, del 18 de junio de
2008. Por medio de ella, se modificó el sistema penal,
caracterizado por sus rasgos inquisitivos, y se pasó a un
régimen de naturaleza acusativa, donde priva el principio de
no culpabilidad, la oralidad en los procesos y el respeto por
los derechos fundamentales del indiciado.
Asimismo, una parte fundamental de la construcción del
nuevo entramado constitucional, fue la modificación
constitucional en materia de amparo del 6 de junio de 2011.
25
La más relevante de sus virtudes es que, por diferentes
mecanismos procesales, se ampliaron sus horizontes de
protección en contra de arbitrariedades que cometa la
autoridad.
Sin embargo, la más importante de las modificaciones
constitucionales, es la relativa a los derechos humanos, del
10 de junio de 2011. Por medio de ella, México ha dado un
paso decisivo en la dirección correcta, porque cristaliza
principios de la mayor relevancia, compartidos por la
comunidad internacional.
La principal vertiente del cambio consiste, con toda
seguridad, en el cambio de enfoque en la relación entre el
Estado y los derechos fundamentales del individuo. Antes, con
la influencia del positivismo, el texto constitucional
afirmaba que era el Estado quien las “otorgaba”; ahora se
dice que las “reconoce”.
Este cambio de palabras va mucho más allá de una simple
adecuación verbal, por las implicaciones no sólo jurídicas,
sino incluso, filosóficas que tiene. Desde la perspectiva
constitucional, significó la introducción del concepto de
“derechos humanos”, que enriquece a la tradicional noción de
“garantías individuales”.
26
Así es, después de la reforma, el título primero de la
Constitución, se denomina “De los Derechos Humanos y sus Garantías”,
en sustitución del anterior intitulado “De las Garantías
Individuales”. Igualmente, el primer párrafo del artículo 1°
establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos (…), así como de las garantías para su protección.
De esta manera se traza a nivel constitucional una
diferencia conceptual propia de la tradición garantista,
típica de Luigi Ferrajoli, entre las normas que establecen
derechos fundamentales y sus mecanismos de garantía: una cosa
son los derechos humanos y otra, muy distinta, los sistemas
tanto legales como jurisdiccionales establecidos para
garantizarlos y dotarlos de plena eficacia.
El celo protector de los derechos humanos llevó al
constituyente a consagrar, en la última parte del párrafo
primero del artículo 1°, en comunión con lo señalado por la
Convención Americana de Derechos Humanos, que los mencionados
derechos no podrán ser restringidos o suspendidos bajo ningún
supuesto, salvo los casos y bajo las condiciones previstos
por la propia Constitución.
Igualmente, con la reforma se ratifica la obligación de
observar el respeto a los derechos humanos en la ejecución de
27
las penas privativas de la libertad,8 y prevé generosas
disposiciones en materia de asilo político y refugio
humanitario.9 Por otra parte, establece que uno de los
principios del sistema educativo nacional, será el fomento al
respeto a los derechos humanos.
Los demás efectos de esta sustancial transformación en la
fisonomía de nuestro sistema constitucional y de su esquema
de garantías, se puede agrupar en los siguientes tres ejes
medulares:
a) Se modificó rotundamente el alcance de los derechos
protegidos en nuestro país, además de que implanta una
orientación
b) Se establecieron criterios de interpretación
específicos para los derechos humanos y que deben regir
la labor hermenéutica del juzgador; y
c) Se precisó el número de autoridades destinadas a proveer
garantía a los derechos humanos.
Procedemos a explicar cada una de ellas:
8 Artículos 15 y 18, segundo párrafo.9 Artículo 11, último párrafo.
28
1. En cuanto a la modificación del alcance de los derechos
humanos protegidos, dicha reforma amplía considerablemente
el ámbito de protección de los derechos consagrados en la
Constitución, porque incluye a todos los reconocidos en los
tratados internacionales suscritos por México. Así es, el
primer párrafo del artículo 1° se expresa en el siguiente
sentido: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, al día de hoy los
tratados internacionales sobre derechos humanos (y sólo
sobre esta materia), guardan la misma jerarquía normativa
que la Constitución y, por tanto, se constituyen en Ley
Suprema de la Unión de conformidad con la primera parte del
artículo 133 constitucional.10 Este ensanchamiento del
número de los derechos humanos implica un gran reto para
los impartidores de justicia, toda vez que, al marco
normativo bajo el cual resolvían los asuntos sometidos a su
consideración, tendrán que incorporar un considerable
número de instrumentos internacionales (tratados,
10 La primera parte del artículo 133 establece que Esta Constitución, las leyes delCongreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán laLey Suprema de toda la Unión.
29
protocolos, declaraciones, etcétera), de los que México es
ya parte.
Es importante señalar que durante los últimos días de
agosto y los primeros de septiembre de 2013, nuestro Máximo
Tribunal sesionó para debatir respecto al proyecto de
sentencia que resolvía la contradicción de tesis 293/2011,
presentado por el Ministro Arturo Zaldívar. Se abordó el
tema de la jerarquía de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos respecto a la constitución. La
idea de fondo de la tesis aprobada, es que, por decisión de
la propia Carta Magna, no existe jerarquía definida entre
la Constitución y los tratados, sino que debe aplicarse el
que más favorezca a la persona, con independencia de su
fuente. De este modo, la protección a los derechos humanos
se erige como un nuevo parámetro de control constitucional.11
2. La nueva realidad que ha experimentado el
constitucionalismo mexicano, por cuenta de esta nueva
interpretación jurisprudencial, establece principios
interpretativos respecto a los derechos humanos comunes con
11 Este proyecto de tesis se aprobó por una mayoría de 10 votos. En lafecha en que se escribió el presente ensayo, las tesis aprobadas nohabían sido publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, nihabía sido aprobado el engrose respectivo. Por la complejidad del tema, ypor ser necesario incluir las salvedades, precisiones y reservas de votoexpresadas por los Ministros, se estima que puede tardar varios mesespara que se publique la versión final, la cual puede estar sujeta acambios respecto a lo aquí expuesto.
30
los establecidos por la Corte Interamericana y guarda una
exacta correlación con los contemplados por el nuevo
artículo 1° constitucional:
“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia” (Segundo párrafo, artículo 1º
constitucional).
Se establece así como obligación constitucional para
todos los juzgadores lo que se ha denominado en la doctrina
y jurisprudencia internacional: “interpretación conforme”;
según la cual, cuando hay más de una interpretación posible
para un dispositivo legal, se debe dar preferencia a
aquélla que sea conforme con los derechos humanos
reconocidos por la Constitución y los tratados
internacionales, de forma tal que se les otorgue la
protección más amplia.
Del mismo modo, se establece como criterio hermenéutico
el principio pro-homine (en beneficio del hombre, o de la
persona), que ha aplicado en repetidas ocasiones la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En virtud de este
principio, los jueces deben optar por aquella
interpretación que sea la menos restrictiva posible de los
derechos humanos. En otras palabras, cuando una norma
31
jurídica ofrezca una mayor protección a un derecho
fundamental ésta habrá de primar sobre la norma contraria.
En consecuencia, cuando las normas constitucionales que
consagran derechos ofrezcan una mayor protección a un
derecho fundamental, éstas habrán de primar sobre los
tratados; y viceversa, cuando las normas de derechos
humanos reconocidas en tratados internacionales otorguen
mayor protección a un derecho fundamental (ya sea porque
estén consagrados expresamente en éstos documentos o porque
sean desarrollados de modo más amplio, por ejemplo, el
derecho a la identidad genética), entonces éstas últimas
habrán de privilegiarse sobre las primeras.
3. El tercer eje medular de la reforma constitucional se
destina a su eficacia. En efecto, este renovador marco
jurídico, no se refiere sólo a la parte sustantiva de la
materia, sino también a su protección. Por un lado,
introduce nuevos mecanismos para asegurar la efectividad de
las recomendaciones de las comisiones nacional o locales de
derechos humanos y, por otro, como se apuntó más arriba, la
Constitución ahora obliga a todas autoridades, ya sean
municipales, estatales o federales; en el ámbito
administrativo, legislativo y, muy singularmente a la
jurisdiccional, a promover y proteger el respeto por los
derechos más básicos de la persona.
32
De conformidad con la reforma, todas las autoridades están
obligadas a proteger, garantizar y prevenir las violaciones
a derechos humanos, bajo los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; haciendo
uso del principio pro-homine, consistente en que las normas
cuyo contenido afecte a los derechos humanos, no sólo se
interpretarán de conformidad con la Constitución y los
tratados internacionales de la materia, sino favoreciendo en
todo tiempo a las personas, y otorgándoles la protección más
amplia posible.
El hecho de que la vida jurisdiccional por entero se deba
orientar a la protección de los derechos del hombre, y que
deba en todo caso aplicar el principio pro-homine, significa
un histórico avance respecto de la protección de los
derechos humanos en sistema constitucional mexicano y, por
tanto, tiene profundísimas implicaciones en lo que se
refiere a la custodia de la constitucionalidad de normas y
actos de la autoridad, no sólo por el marcado énfasis que
el juzgador mexicano debe dar a la protección de los
derechos fundamentales de la persona, sino por la
amplificación del ámbito competencial de la judicatura
mexicana y el incremento del espectro normativo que debe
ser contemplado, las cuales son transformaciones nacidas de
33
este giro en timón hacia los derechos y libertades de la
persona, que ha dado el Estado mexicano, como veremos más
adelante.
e) Control constitucional “tradicional” y el contemporáneo. Artículo 133, in fine
Nuestra Constitución, como muchas de la región
latinoamericana, incluye un sistema de protección de la
constitucionalidad híbrido, que es mezcla del modelo
angloamericano –que se caracteriza por ser difuso y concreto–
que se contempla en el artículo 133;12 y el europeo
continental, en donde se practica un esquema concentrado,
principal, general y constitutivo, cristalizado en Austria
durante la posguerra de la primera guerra mundial y previsto
por los artículos 103, 104, 105 y 107.
La vinculación entre ambos sistemas ha dado pie a las más
diversas interpretaciones, prevaleciendo tradicionalmente la
que desestima el control difuso y deposita de modo exclusivo
la facultad de determinar la inconstitucionalidad de actos o
normas de carácter general en los Tribunales Federales. Así
lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación por
12 Además de establecer la jerarquía de las normas en el sistema jurídicomexicano, como se comentó con anterioridad, dicho artículo dispone que“Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de lasdisposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.
34
medio de diversos criterios jurisprudenciales, a lo largo de
muchos años.13
Todo esto cambió con la sentencia emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, derivada del caso Rosendo
Radilla contra el Estado mexicano. Dicho órgano
jurisdiccional se pronunció acerca del caso de la presunta
responsabilidad del Estado mexicano en la desaparición
forzada del luchador social Rosendo Radilla Pacheco, que, en
1974, fue detenido arbitrariamente y no se ha vuelto a tener
noticia de él.
Desde la nueva realidad constitucional en materia de
derechos humanos,14 el 14 de julio de 2011, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación dictó la resolución definitiva
respecto al cumplimiento de la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos,15 en el expediente Varios
912/2010, que introdujo un nuevo paradigma en la vida jurídica
de México (Cfr. Cossío 2012).
13 Así lo demuestran las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99, derubros CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDADDE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓNmismas que, a partir del 25 de octubre de 2011, han quedado sin efectos.14 Nueva para México. La mayoría de los países latinoamericanos han transitado por este proceso desde hace más de quince años.15 Cfr. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembrede 2009. Serie C No. 209.
35
Pero, ¿cuál fue el contenido de la resolución que dio
origen a tan profundos cambios? Más concretamente, ¿cuáles
fueron las obligaciones que afectan directamente a las
autoridades judiciales mexicanas? Son de dos tipos, el
primero y más importante, es la obligación de todos los
jueces de ejercer un control de convencionalidad en cada uno
de los asuntos sometidos a su conocimiento.
El segundo se ubica en el rubro C3. Capacitación a operadores de
justicia y educación de derechos humanos. En los párrafos 346 a 348 de
dicha sentencia, la Corte Interamericana dispone que México
debe implementar cursos o programas relativos al análisis de
la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos.
347. (…) En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de
los programas de capacitación para funcionarios públicos en
materia de derechos humanos que ya existan en México, el Estado
deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva
disposición presupuestaria:
a) Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la
jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos en relación con los límites de la
jurisdicción penal militar, así como los derechos a las
garantías judiciales y la protección judicial, como una forma
36
de prevenir que casos de violación a los derechos humanos
sean investigados y juzgados por dicha jurisdicción. Tales
programas estarán dirigidos a los miembros de todas las
Fuerzas Militares, incluyendo a los agentes del Ministerio
Público y jueces, así como a los agentes del Ministerio
Público de la Procuraduría General de la República y jueces
del Poder Judicial de la Federación, y
b) Un programa de formación sobre la debida investigación y
juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada
de personas, dirigido a (…) jueces del Poder Judicial de la
Federación, que tengan competencia en la investigación y
juzgamiento de hechos como los ocurridos en el presente caso,
con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los
elementos legales, técnicos y científicos necesarios para
evaluar integralmente el fenómeno de la desaparición forzada.
De manera particular, en este tipo de casos las autoridades
encargadas de la investigación deben estar entrenadas para el
uso de la prueba circunstancial, los indicios y las
presunciones, la valoración de los patrones sistemáticos que
puedan dar origen a los hechos que se investigan y la
localización de personas desaparecidas de manera forzada.
348. Dentro de los programas arriba indicados, se deberá hacer
especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos
internacionales de derechos humanos de los que México es Parte.
(Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, 2009).
Mediante esta resolución, nuestro Máximo Tribunal, por un
lado, dio cabida a la coexistencia del control concentrado y
37
el difuso de constitucionalidad. También estableció las bases
y características de la aplicación de las normas protectoras
de los derechos humanos por todas las instituciones
jurisdiccionales del país, e agregó el dimensión
internacional al conjunto de instrumentos de tutela de la
constitucionalidad. En palabras del Ministro José Ramón
Cossío:
(…) lo que la SCJ hizo fue, a partir de las reformas
constitucionales del 6 y 10 de junio de 2011 y de la necesidad de
insertar en nuestro orden jurídico, por decirlo así, la sentencia
dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Rosendo Radilla contra el Estado mexicano, generar una solución
integral en dos sentidos. Por una parte, reiterar el control
concentrado de constitucionalidad, introducir el control difuso de
constitucionalidad y establecer las condiciones generales de
aplicación y alcance del principio pro-homine. Con ello se generó
una solución integral acerca del modo como los órganos del Estado
de los diversos órdenes jurídicos que componen nuestro Estado
federal, deben actualizar la supremacía constitucional.
La segunda cuestión que quedó resuelta con la sentencia en comento
tiene que ver con la incorporación de los parámetros de
convencionalidad a efecto de realizar las tres operaciones
mencionadas en el párrafo anterior. Dicho de otra manera, la Corte
estimó que el control de regularidad (…) y la interpretación pro-
homine deben llevarse a cabo no sólo teniendo en cuenta el
parámetro de constitucionalidad, sino también el de
convencionalidad, i. e., considerando la totalidad de los derechos
38
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que
México sea parte. (Cossío, 2012, p. 32 y 33).
Como se puede observar, estas transformaciones implican una
nueva interpretación de la última parte del artículo 133, que
ahora debe leerse a la luz del artículo 1° constitucional, al
instaurar el control difuso de constitucionalidad. Por
control difuso, debemos entender la facultad de todos los
jueces del país de la competencia que permite considerar, en
un proceso no dirigido expresamente hacia tal fin, si una
norma es o no contraria a la Constitución (Cfr. Ibíd., p. 42).
La nueva competencia del juez ordinario en materia de
control constitucional, por lo tanto, es de naturaleza
tangencial, y consiste en la facultad de desaplicar una norma
relevante para los casos de su conocimiento y que, según su
juicio, sea inconstitucional. Esta facultad no puede ser
declarativa, ni anula la norma en cuestión.
f) El control de constitucionalidad en materia electoral
El Tribunal Electoral actualmente es el órgano
jurisdiccional encargado de instrumentar la justicia
electoral a nivel federal y constitucional en México. Su
historia ha pasado por varias etapas. En un origen, se
39
configuró como un factor determinante en la legalidad de leyes
y actos de autoridad en materia electoral.
Por disposición constitucional, desde 1996, el Tribunal
Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la
Federación, dotado de la máxima autoridad en la materia,
excepto por lo previsto por el antepenúltimo párrafo de la
fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal:
ningún medio de impugnación que pueda conocer dicho Tribunal
puede conducir a la declaración de nulidad de leyes
electorales con efectos generales.
Del texto de las reformas, se podía derivar, implícitamente,
que el Tribunal Electoral gozaba de la facultad de inaplicar
las normas locales en materia electoral en caso de que
considere que son inconstitucionales. Era una cuestión a
debate, pero el Pleno del Tribunal Electoral se decidió por
la opción más amplia, como nos lo narra la Magistrada María
del Carmen Alanís Figueroa:
(Antes de 2008) existía una divergencia de posturas respecto a
las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación para inaplicar leyes. Mientras para algunos en México
existía un control concentrado de la constitucionalidad de las
leyes y, por tanto, el Tribunal Electoral no podría pronunciarse
respecto de la constitucionalidad de las leyes. Para otros, el
40
Tribunal sí tenía dichas facultades, toda vez que se trata de un
órgano con jurisdicción constitucional.16
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación encontró que tenía atribuciones para inaplicar leyes,
cuando de su análisis se advirtiera que su contenido fuera
contrario a la Constitución. Si bien la norma seguiría formando
parte del sistema jurídico, carecería de validez para aplicarse
en el caso. Su criterio quedó consignado en numerosas
jurisprudencias y tesis relevantes (Alanís Figueroa, 2008, 21-
22).
La prohibición del antepenúltimo párrafo de la fracción II
del artículo 105 constitucional llevó a que, durante los años
1998 y 1999, cuando el Tribunal Electoral inaplicó un
precepto de una legislación local, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación negara que el Tribunal Electoral gozara
de las mencionadas facultades para valorar la
constitucionalidad de leyes locales, e inaplicarlas en un
caso concreto.17 Sin embargo, el criterio cambió
definitivamente con la reforma constitucional en materia
electoral del año 2007, debido a que se adicionó el artículo
99 con el siguiente párrafo:
16 En ejercicio de esta facultad, dictó la jurisprudencia 05/99, cuyorubro era: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENEFACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDOÉSTAS SE OPONGAN A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES17 Véanse las contradicciones de tesis N° 2 y 4 de 2000, así como lasjurisprudencias 25/2002 y 26/2002.
41
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta
Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación
de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las
resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se
limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En
tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
En el proceso de incorporación del derecho internacional de
los derechos humanos en sede nacional, cobra suma importancia
el papel de los tribunales constitucionales quienes, a través
de sus sentencias, hacen posible el cambio del paradigma
tradicional de corte formalista hacia otro más abierto a la
recepción de las normas internacionales de derechos humanos.
Un ejemplo de ello se encuentra en la actuación del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, a
través de sus sentencias, ha implementado criterios
garantistas a favor de los derechos políticos en la
aplicación de las leyes electorales.
La defensa de la Constitución es la labor ordinaria del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Aunque tradicionalmente se ha interpretado que el control de
la constitucionalidad se ejerce por medio del Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y
42
el Recurso de Reconsideración, lo cierto es que, como esta
facultad es tangencial, es decir, la valoración de la
constitucionalidad de normas no es el propósito exclusivo de
ninguno de los medios de impugnación en materia electoral,
cualquiera de ellos puede ser vehículo para analizar la
constitucionalidad de preceptos que violen la Carta Magna y,
como resultado, declarar su desaplicación para un caso
concreto. Este comentario es vigente hoy, más que nunca,
debido a nuestro naciente modelo de control constitucional.
g) El nuevo modelo de control constitucional.
Las grandes transformaciones constitucionales han situado a
nuestro país en la vanguardia por la defensa de los derechos
humanos. Gracias a ellas, y a la congruente decisión de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el
caso Radilla, podemos presentar, en una ocasión como esta,
las implicaciones que poseen para el sistema jurídico
mexicano, así como la correcta implementación de una nueva
potestad con la que cuentan todos los jueces del país, esto
es, la facultad de no aplicar una disposición (y, como
consecuencia de ello, la anulación del acto de aplicación
inicial de la norma en cuestión) que se advierta contraria a
los derechos humanos.
43
En función de los nuevos principios, los jueces mexicanos
están llamados a preferir cualquier norma que maximice el
respeto a los derechos humanos de los implicados en un
procedimiento jurisdiccional, tomando en cuenta lo dispuesto
por la legislación internacional. Bajo esta nueva dimensión,
el juzgador tiene ahora el deber de incorporar en su
razonamiento una multiplicidad de nuevas variables, lo que
sin duda enriquecerá su argumentación, siempre a favor de los
justiciables.
Desde el momento en que el artículo primero de la
Constitución incorpora los tratados internacionales sobre
derechos humanos a nuestro orden jurídico, y que se
establece, además, la obligación de todas las autoridades a
respetarlos y a guiar sus decisiones de conformidad con lo
que aquellos prescriben, se impone la potestad de todos los
jueces de examinar la constitucionalidad de una disposición
determinada en atención a los citados principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. Es claro, se trata de una reforma profunda que
ha fortalecido nuestro sistema de garantías; de pesos y
contra pesos, como diría Montesquieu, al ejercicio del poder;
y que refuerza los compromisos que tiene México en la defensa
y promoción de los derechos humanos.
44
h) Protección de los derechos humanos en América
1. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos18
Si bien la preocupación por proteger los derechos
fundamentales de los individuos se origina localmente, a
partir de los siglos XIX y XX inició un proceso lento pero
progresivo hacia la internacionalización de la protección de
los derechos humanos que se intensifico después de la Segunda
Guerra Mundial.
El desarrollo más acabado de estos derechos en el ámbito
internacional fue producto de las heridas que dejó aquél
evento bélico y del consecuente fervor tutelar que trajeron
consigo. Al término de la conflagración, los derechos humanos
dejaron de verse con un asunto meramente doméstico y los
individuos pasaron a ser sujetos del derecho de gentes
dotados de la posibilidad, potencial o actual, de acceder a
la justicia internacional. A partir de entonces, se comienzan
a establecer mecanismos para que el Estado no pueda disponer
a su libre arbitrio de los individuos que se hallan bajo su
imperio.
18 Para mayor información sobre los antecedentes, véase Fix-Zamudio,Héctor, México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2ª ed., México,Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1999, pp.
45
Así, el derecho internacional público estableció como uno
de sus fines esenciales la protección de los derechos humanos
y, paso a paso, desde la proscripción de la trata de esclavos
por los tratados de Viena de 1815, hasta la Carta de las
Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10
de diciembre de 1948, fue consagrando una normatividad
internacional de la que se ha derivado la creación de
mecanismos cada vez más acabados de protección de estos
derechos.
En este proceso de internacionalización de los derechos
humanos, América tomó la delantera. Los países de este
hemisferio se pronunciaron a favor de un sistema
internacional de tutela de derechos humanos en la Conferencia
sobre Problemas de la Guerra y la Paz, celebrada en
Chapultepec, en febrero y marzo de 1945, de la cual surgió la
llamada “Declaración México”, que se enfocó a establecer los
principios básicos por los cuales se relacionarían los
Estados americanos.
En la IX Conferencia Panamericana, en Bogotá, Colombia, en
1948, se creó la Organización de Estados Americanos (OEA). En
diversas secciones de la Carta fundadora de la OEA, se
46
reconoce la protección de los derechos humanos no sólo como
parte de las funciones de un Estado, sino como un eje rector
para el desarrollo de las personas y para el país mismo. El
inciso l) del artículo 3, se expresa en los siguientes
términos:
Artículo 3. Los Estados americanos reafirman los siguientes
principios:
l) Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales
de la persona humana sin hacer distinción de raza,
nacionalidad, credo o sexo.
En la misma Conferencia se adoptó otro documento, donde se
estableció el reconocimiento de los derechos y obligaciones
de las personas: la Declaración Americana de Derechos y Obligaciones del
Hombre, con la que nació el Sistema Interamericano de
Protección de Derechos Humanos, el cual tiene la intención de
promover y proteger los derechos humanos de las personas que
habitan el continente.
La importancia de este Sistema fue creciendo con el paso de
los años. En el año de 1969, se suscribió la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,19 que entró en vigor el 18 de
julio de 1978. En dicho instrumento que, no sólo se enumera19 Actualmente, son parte de la Convención 25 países americanos:Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile,Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras,Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana,Suriname, Trinidad y Tobago (aunque denunció la Convención), Uruguay yVenezuela.
47
una lista de derechos humanos, sino que se establece un medio
jurisdiccional para su protección, que se estructura en torno
a dos organismos autónomos: la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos,20 y la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano
jurisdiccional que tiene dos tipos de competencia: la
consultiva y la contenciosa. Por medio de la primera de sus
facultades, disipa las dudas planteadas por los países
miembros de la Convención respecto a su interpretación,
contribuyendo con esto a crear una doctrina del respeto por
20 Este organismo creado en 1959, inició sus operaciones en 1960. Susfunciones se regulan en los artículos 41-43 de la Convención Americana deDerechos Humanos, que son de muy versa naturaleza: (legales, diplomáticasy políticas), se pueden agrupar en tres rubros: a) Promoción, desde elnivel sociocultural, de los derechos humanos, lo que incluye realizarinformes sobre la situación de los derechos humanos en un paísdeterminado; b) Asesoramiento y formulación de recomendaciones a losgobiernos de la región con el objetivo de mejorar las condiciones derespeto a los derechos humanos en sus respectivos países; c) Protección delos derechos humanos, mediante la recepción de quejas en relación con elrespeto a los derechos fundamentales de la persona. Por este medio, puedeinstaurar procedimientos cuasicontenciosos de resolución de conflictosentre el particular y el Estado Parte de la Convención, lo que puede darlugar a un arreglo amistoso o, si subsiste el desacuerdo, puede someterel caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(Cfr. Villán Durán, 2002, 540-543).
48
los derechos humanos en la región, como lo expresa el
tratadista José Guillermo Vallarta Plata:
A través del ejercicio de su competencia consultiva (…) ha
fijado e interpretado los criterios fundamentales respecto de
la Convención Americana, lo cual no puede comprenderse ni
aplicarse, sin conocer o tener en cuenta lo que la Corte
Interamericana ha expresado. (Vallarta Plata, 2003, 96).
La función más importante de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos es la de naturaleza jurisdiccional. Respecto
a los asuntos sometidos a su conocimiento por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, o de los Estados
miembros, emite resoluciones que, como lo establece el
artículo 67 de la Convención, no admiten instancia ulterior:
Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la
Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes,
siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa
días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Así, la instancia internacional, se convierte en el último
eslabón de una la larga historia de precedentes que, desde
mediados del siglo XIX, ha construido nuestro país en
relación con el respeto a los derechos humanos.
49
c) La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
La jurisprudencia21 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos es una pauta que, debido a su carácter vinculatorio,
está en el corazón de la actividad jurisdiccional de todos
los países que componen el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. En principio, se integra por únicamente por las
sentencias de dicho órgano jurisdiccional. Así lo expresa el
investigador Jorge Ulises Carmona Tinoco:
(…) el carácter de jurisprudencia se reserva por lo regular al
interior de los Estados, a los criterios derivados de la
actividad de órganos jurisdiccionales de superior o último
grado, en especial de los órganos de decisión última y
definitiva. Si se trasladan estas ideas al campo internacional,
podría afirmarse que similar denominación recibirían los
criterios derivados de la actividad de los órganos
jurisdiccionales creados en dicho ámbito, sean de carácter
regional o universal. (Carmona, 2009, 254-255)
21 La palabra “jurisprudencia” proviene de la raíz latina jurisprudentia, quea su vez se compone de los vocablos ius o juris, cuyo significado es“Derecho” o “lo justo”, y prudentia, que es una reducción de providentia,previsión, lo cual tiene un claro contenido práctico. La jurisprudenciaestá relacionada con la actividad de quienes imparten justicia, que sonaquellos que trasladan a la realidad práctica los principios abstractosdel derecho: es la ciencia del derecho. Hoy en día, la palabra designa alconjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen (Cfr. Diccionario dela Real Academia Española).
50
Si, como lo menciona este autor, la jurisprudencia de la
Corte Interamericana se compone de los criterios derivados de su
actividad, entonces la jurisprudencia incluye no sólo a las
resoluciones derivadas de los procedimientos contenciosos,
sino también de los consultivos.
Mientras que las opiniones consultivas de la Corte
Interamericana no son, en principio, obligatorias para el
Estado que formula la cuestión, por decisión de la propia
Corte,22 las resoluciones en los casos contenciosos sí son
obligatorias para el Estado declarado como responsable de una
violación de los derechos humanos. En efecto, el artículo
68.1 de la Convención lo establece así:
Artículo 68.1. Los Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en
que sean partes.
22 La función consultiva de la Corte le dio muy pronto la oportunidad aésta de pronunciarse acerca del efecto vinculante de las opinionesconsultivas. Al resolver la OC-1/82 consideró en su párrafo 51 losiguiente: “…No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como lasde otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculanteque se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y siesto es así, menos existen razones para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudierantener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo…”.(Mondragón Reyes, 2008, 141). Sin embargo, aunque no tengan el mismorango de obligatoriedad, el Estado que formuló la consulta no puedesimplemente desentenderse del resultado de la misma, y, por varias vías,queda vinculado a ella.
51
Está claro que la jurisprudencia de la Corte Interamericana
es vinculante para los países involucrados en el conflicto
particular. Asimismo, y aunque no lo señale así la
Convención, muchos autores consideran que la obligatoriedad
se extiende al cuerpo entero de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, incluyendo los casos en los que no fungieron
como parte en el proceso, pero que han aceptado la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Esta idea
ha dejado de ser un mero postulado teórico y se ha
formalizado en países con Argentina o Perú, que incorporaron
a sus sentencias los estándares de la jurisprudencia
internacional. (Cfr. Mondragón Reyes, 2009, 147).
Hay muchas razones para pensar que la jurisprudencia de la
Corte Interamericana es válida para todos los Estados
miembros, aunque no hayan sido parte en el conflicto
determinado. En este sentido, cobran vigencia las acertadas
palabras del antiguo presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Antônio Augusto Cançado Trindade,
pronunciadas hace más de una década ante el Consejo
Permanente de la OEA:
Es indudable que una sentencia de la Corte es `cosa juzgada’,
obligatoria para el Estado demandado en cuestión, pero también
es ‘cosa interpretada’, válida erga omnes partes , en el sentido de
que tiene implicaciones para todos los Estados Partes en la
52
Convención, en su deber de prevención. Sólo mediante un claro
entendimiento de esos puntos fundamentales lograremos construir
un ordre public interamericano basado en la fiel observancia de los
derechos humanos. (Subrayado nuestro). (Ferrer Mac Gregor, 2013,
76).
Tienen el mismo sentido las palabras del jurista mexicano,
que fue juez del mencionado órgano jurisdiccional
internacional, Sergio García Ramírez:
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
constituye una importante fuente de derecho internacional, en
los términos del artículo 3823 del estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, y contribuye decisivamente al
desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos
humanos. Conocer y estudiar la jurisprudencia contenciosa y
consultiva de la Corte ayuda a la difusión de los criterios de
interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales
en la materia y especialmente de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Además del análisis de los diferentes casos y
opiniones es fundamental comprender a cabalidad el
funcionamiento del sistema interamericano de protección, sus
principios, evolución y perspectivas. (García Ramírez, 2001,47).
23 El artículo 38.1.d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justiciaseñala que la Corte deberá aplicar las decisiones judiciales y lasdoctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintasnaciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas delderecho, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 59, que estableceque la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes enlitigio y respecto del caso que se ha decidido.
53
En el caso de nuestro país, cabe apuntar que en el año
2010, por medio del expediente Varios 912, la Suprema Corte
de Justicia de la Nación estableció que sólo sería
obligatoria para México la jurisprudencia proveniente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde México
fuese parte. A contracorriente de la opinión internacional
generalizada sobre el tema, determinó que los criterios
interpretativos, contenidos en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos donde México no fuera
parte, solo son orientadores y no obligatorios para nuestro
país.
Sin embargo, a raíz de la resolución de la contradicción de
tesis 923/2011, nuestro Máximo Tribunal modificó su
razonamiento. Así es, en un reñido debate, 24 terminó
aprobándose un criterio completamente acorde con los
postulados doctrinales y jurisprudenciales de la comunidad
interamericana, cuyo rubro es LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE
24 Este proyecto de tesis se aprobó por una mayoría de seis votos. Nosobra apuntar de nuevo que, la fecha en que se escribió el presenteensayo, las tesis aprobadas no habían sido publicadas en el SemanarioJudicial de la Federación, ni había sido aprobado el engrose respectivo.Por la complejidad del tema, y por ser necesario incluir las salvedades,precisiones y reservas de voto expresadas por los Ministros, se estimaque puede tardar varios meses para que se publique la versión final, lacual puede estar sujeta a cambios respecto a lo aquí expuesto.
54
PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA
PERSONA.
Así se rompe la inercia que había llevado a nuestro Alto
Tribunal a no otorgarle el estatus de obligatorio a la
integridad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
De esta manera, y en espera de una definición más exacta de
los alcances de su jurisprudencia por parte de la Corte
Interamericana, podemos afirmar que nos encontramos ante una
nueva realidad jurídica, donde los derechos fundamentales de
la persona se extienden no sólo a los reconocidos por el
texto constitucional, sino a los contemplados por los
tratados internacionales en la materia, y a los que establece
la totalidad de jurisprudencia interamericana.
d) Control de Convencionalidad
En materia de derecho internacional,25 el tradicional
principio jurídico de “pacta sunt servanda” implica que los
estados parte diseñen, por un lado, la normatividad interna
suficiente para aplicar el tratado internacional y, por otro,
25El control de convencionalidad sólo puede entenderse en el contexto dela mutua correlación entre estados de derecho contemporáneos, en los queel derecho internacional se adopta como parte integrante del sistemajurídico interno, lo que supone necesariamente la evolución del conceptode soberanía, al aceptar la vigencia, en el territorio de un Estado, de unanormatividad producida por autoridades de otros países.
55
que deroguen todas las normas internas que se opongan a lo
que dispone aquél (esto es, armonizar el régimen jurídico
interno respecto al internacional).
Al igual que el control de constitucionalidad, el de
convencionalidad es una actividad que practican las
autoridades judiciales en ejercicio de sus facultades. Es la
competencia primaria de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y, en virtud de las modificaciones constitucionales e
interpretativas de que dimos cuenta más arriba, también está
a cargo de las autoridades jurisdiccionales mexicanas de
todos los órdenes.
Si, como se explicó anteriormente, “control” es la
comparación entre una norma o acto de autoridad y un texto
que tiene el carácter de primordial, cuando dicha comparación
se realiza respecto al texto de la Convención Americana de
Derechos Humanos,26 estamos ante el control de convencionalidad.
Esta figura procesal es una de las herramientas por medio de
las cuales un Estado dispensa cumplimiento a sus compromisos
internacionales.
26 Este término ha adquirido un significado más amplio, para abarcarcualquier tratado internacional en materia de derechos humanos (véaseCossío, 2012, 33).
56
El control de convencionalidad consistiría en la revisión
de todos los actos de autoridad y normas generales a la luz
de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, específicamente la Convención Americana de Derechos
Humanos. Es necesario tener en cuenta que la aplicación de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana es de máximos, sino
de mínimos.
Es decir, previendo que las normas establecidas por la
Convención, no sean las más favorables a la persona, sino que
alguna disposición interna favorezca a los derechos humanos
de la persona en una mayor medida, dicho tratado
internacional establece expresamente, en su artículo 29,
inciso b), la paradójica norma interpretativa de que ella
misma no deberá aplicarse.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) (…)
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) y d) (…)
57
De este modo, la tarea del juzgador al ejercer su facultad
de control de convencionalidad, será la de hacer comparaciones
entre los estándares, que ofrecen los diferentes ordenamientos que
se refieren a la materia de los derechos humanos, y detectar
aquellos que ofrecen una mejor protección a los derechos
fundamentales de la persona.
e) La Internacionalización del derecho constitucional y la
constitucionalización del derecho internacional
La segunda mitad del siglo XX, a lo largo del mundo, se
distinguió por creación de instrumentos y organismos
internacionales dirigidos a la protección de los derechos
humanos. Los países americanos han firmado una multitud de
tratados internacionales en la materia y han fundado el
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuyos órganos
operativos (la Comisión y la Corte interamericanas de
derechos humanos) han tenido un importante papel en la
expansión del respeto a los derechos humanos de la persona
humana.
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos está
construido sobre la base de la subsidiariedad. Ninguno de los
estados parte ha suscrito los tratados internacionales que
estructuran el Sistema con la idea de endosar la protección
58
de los derechos humanos a instancias internacionales,
claudicando así de sus deberes de tutela respecto a sus
propios conciudadanos. Se ha previsto, por el contrario, que
las instancias nacionales sean suficientes en número y
solidez para frenar cualquier abuso de poder, de modo que la
Comisión y la Corte interamericanas tengan una intervención
absolutamente excepcional.
Lo que va del siglo XXI, en América Latina, se caracteriza
por lo que se ha denominado “internacionalización del derecho
constitucional”, o bien, “constitucionalización del derecho internacional”.
Los sistemas jurídicos se han reformado para adicionar las
respectivas constituciones con los llamados bloques de
constitucionalidad, que incluyen primordialmente a los tratados
internacionales en derechos humanos, y la adopción en el
régimen interno de los principios de interpretación
establecidos en los mismos. Es decir, con miras a una más
perfecta y eficaz protección de los derechos fundamentales de
la persona, por medio del control de convencionalidad, los
tribunales están llamados a replicar, en su nivel, la labor
misma de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
f) Hacia una América unida por el respeto a los derechos humanos
59
El orden internacional no es de ninguna manera hermético:
cada vez con mayor intensidad se acerca a los regímenes
nacionales, por la vía del dialogo judicial. Al ejercer el
control de convencionalidad, las autoridades judiciales de
cada nación estudian y adoptan los criterios de la Corte
Interamericana. Igualmente, los jueces de dicha corte
abrazan, a su vez, muchas de las ideas y doctrinas de sus
homólogos nacionales, los cuales, en materia de derechos
humanos, replican el fenómeno entre ellos, nutriéndose y
enriqueciéndose mutuamente, lo cual terminará por consolidar
un ius commune interamericano sobre la debida tutela de la
integridad en los derechos del ser humano.
60
g) El caso de México
1. México en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
México es un país reconocido por su diplomacia y
participación activa en el derecho internacional. Su vocación
por la tutela de los derechos humanos es antigua –el orgullo
nacional por el juicio de amparo, desde el siglo XIX, es
prueba de ello– y presenta rasgos de crecer cada día más.
El gobierno de nuestro país ha contribuido destacadamente
al diseño del marco normativo internacional para la promoción
y protección de los derechos humanos. Hemos ratificado la
gran mayoría de los instrumentos internacionales relacionados
con dicha materia y, desde el inicio de Naciones Unidas, ha
abogado por la adopción de una Declaración que contuviera los
derechos del hombre.
También en el ámbito regional, México ha sido un miembro
activo del el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
desde su misma creación. Ratificó la Convención el dos de
marzo de 1981 y entró en vigor para nuestro país el día 24
del mismo mes.
61
b) Bloque de constitucionalidad
En otras naciones, existe lo que se conoce como “Bloque de
Constitucionalidad”, que consiste en un cuerpo legislativo
que acompaña al Texto Fundamental, y está compuesto no sólo
por la Constitución del país, sino por las normas que se le
equiparan o son, incluso, jerárquicamente superiores a ella.
Un número importante de textos constitucionales de diversos
países, independientemente de la jerarquía normativa que cada
uno de ellos otorgue a las normas de rango internacional
dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos, reconocen
ya algún tipo de especificidad de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos. Son el caso
de países como Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Guatemala,
Colombia, Costa Rica, Paraguay, Perú, República Dominicana y
Venezuela con prácticas jurisprudenciales afianzadas en el
respeto y promoción de los derechos humanos.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que esta expresión
tiene diversos sentidos en los diferentes sistemas jurídicos
donde existe, como nos lo explica el investigador Edgar
Carpio Marcos:
En el Estado constitucional de derecho los límites que se
imponen al legislador no provienen sólo de la Constitución. En
efecto, la existencia de una pluralidad de órganos con
62
competencias normativas de carácter primario ha generado que la
Norma Suprema al sólo establecer pautas mínimas sobre su
producción legislativa, reenvíe o encargue su desarrollo a
diversas fuentes de jerarquía (…)
En el derecho comparado, esta “ampliación” del parámetro de
control, es decir, de las normas a partir de las cuales pueda
determinarse la validez/invalidez de las normas con rango de
ley, se ha pretendido explicar a través de la expresión “bloque
de constitucionalidad”. Sin embargo, por muy loable que pueda
ser ese propósito, ha de advertirse inmediatamente que, en
diversos países de América Latina y algunos de Europa, con tal
expresión se designan muchas cosas, no siempre con un sentido
uniforme: composición legislativa del parámetro de la acción de
inconstitucionalidad, rango constitucional de fuentes del
derecho distintas de la Constitución formal, leyes
“materialmente” constitucionales, tratados sobre derechos
humanos, leyes orgánicas e, incluso, jurisprudencia de los
tribunales internacionales de protección de los derechos humanos
(Carpio Marcos, 2005, pp. 70 y 80).
Aunque no tenga un significado unánimemente aceptado, la
tradición jurisprudencial latinoamericana ha insertado en el
bloque de constitucionalidad, y a pesar de que no sea
denominado con esa expresión en los textos constitucionales,
la tradición jurisprudencial latinoamericana ha insertado, en
la misma categoría de las constituciones nacionales, a los
tratados internacionales en materia de derechos humanos.
63
En nuestro país, el concepto “bloque de constitucionalidad”
no está especificado con esa denominación en ninguna norma ni
jurisprudencia, a pesar de que ha sido objeto de discusión en
la academia, y estar presente en las argumentaciones de los
juzgadores. Sin embargo, con las reformas constitucionales
examinadas en páginas anteriores, se puede decir que México
ha hecho su tarea y que ha perfilado un verdadero bloque de
constitucionalidad, donde los tratados internacionales que
regulan la materia de los derechos humanos –de manera muy
señalada, la Convención Americana de Derechos Humanos– están
plenamente integrados al derecho positivo mexicano en calidad
de Ley Suprema, y son equiparables a la propia Constitución
en los términos que señalamos con anterioridad.
c) El control de convencionalidad en México
Literalmente, el control de convencionalidad significaría
preferir las normas establecidas en la Convención, a las
previstas por el sistema nacional. Sin embargo, al examinar
de un modo integral el ejercicio de este mecanismo, nos
encontramos con que no es así. En efecto, tanto el reciente
texto de la Constitución –como el de la propia Convención
según se explicó más arriba– estatuyen, como criterio de
interpretación, el principio pro-homine, según el cual se debe
64
preferir la norma y/o interpretación que maximice el
ejercicio del derecho fundamental en juego.
Esto también es lo que ordena la Constitución mexicana: con
el propósito de proteger de un modo más perfecto el goce de
los derechos humanos de la persona, el juez deberá efectuar
un comparativo entre distintas normatividades debiendo elegir
que aquella que garantice de mejor manera el disfrute de los
derechos humanos de la persona, como lo detalla la propia
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
(…) en relación con el concepto de “control de
convencionalidad”, la Suprema Corte de Justicia señaló que
todas las autoridades mexicana, dentro del ámbito de sus
competencias, estaban obligadas a velar no sólo por los derechos
humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados
por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal, adoptando la
interpretación que fuera más favorable al derecho humano de que
se tratara, lo que se entendía en la doctrina como el principio
pro persona. Por lo que toca a la función jurisdiccional,
estableció que los jueces estaban obligados a preferir los
derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados
internaciones, aun a pesar de las disposiciones en contrario
establecidas en cualquier norma inferior. Por ello, los jueces
deben realizar un control de convencionalidad ex officio, que
abarca, entre otros, todos los derechos humanos contenidos en
los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea
65
parte. Además, ese control de convencionalidad también comprende
los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado
también haya sido parte y, asimismo, los criterios orientadores
de la jurisprudencia y precedentes de esa Corte, cuando el
Estado mexicano no haya sido parte en el caso . (SCJN, 2011, 74
y 75).
d) Control de convencionalidad en materia electoral.
Los derechos político-electorales han sido considerados
como derechos humanos desde la primera ocasión en que se
formuló una lista de éstos. El derecho a votar, a ser votado,
a ejercer efectivamente el cargo; así como las libertades de
expresión, de reunión y asociación con el fin de llegar al
poder o, simplemente, incidir sobre los asuntos públicos, son
derechos fundamentales que tiene la persona que vive en una
comunidad. Los estados democráticos han creado una compleja
estructura institucional para asegurar el eficaz ejercicio de
los mismos. El papel de los órganos jurisdiccionales
relacionados con la justicia electoral, es asegurar su
correcto funcionamiento, con lo que hacen valer cada uno de
los derechos humanos vinculados con la participación política
en sociedad.
66
El Control de Convencionalidad no es una novedad para el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo
practicaba desde antes de la resolución adoptada a raíz del
expediente Varios 912/2010, de la Suprema Corte. El
compromiso por maximizar los derechos político-electorales
del ciudadano estaba presente desde antes de la aludida
reforma constitucional en materia de derechos humanos de
junio de 2010 e, incluso de la de 2007. La maestra Roselia
Bustillo Marín (Bustillo, 2013, 25) señala que el caso
fundacional del control de la regularidad convencional por
parte de este Tribunal, fue el SUP-JDC-695/2007, conocido
como “caso Hank Rhon”, en el que inaplicó dos preceptos de la
Constitución de Baja California, por considerar que menguaban
el derecho a votar y ser votado y, con eso, ser violatorios
del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
También es emblemático el caso SUP-JDC-11/2007, conocido
como “caso Tanetzé de Zaragoza, Oaxaca”, en el cual la Sala
Superior protegió el derecho de dicha comunidad indígena de
elegir a sus autoridades, haciendo una interpretación
conforme de la legislación mexicana e internacional.
A partir de 2007, las ocasiones en que ha ejercido la
facultad de inaplicar normas, lo ha hecho invocando de manera
67
indistinta la Constitución y los tratados internacionales.
Este fue el caso del SUP-JDC-2766/2008, en el cual inaplicó
el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado de
Aguascalientes, por restringir la actuación de los militantes
de los partidos políticos y limitar la participación
ciudadana durante los actos de precampaña.
También se destaca el “caso Orozco” (SUP-JDC-98/2010), por
medio del cual la Sala Superior interpretó la Constitución de
Aguascalientes, y, aplicando el principio pro persona, maximizó
los derechos del ciudadano al declarar que disfrutan de sus
derechos político-electorales los ciudadanos que, aun estando
sujeto a un auto de formal prisión, no han perdido su
libertad.
Asimismo, podemos señalar el caso SUP-RAP-0075/2010,
mediante el cual se impugnó una sanción aplicada por la
autoridad electoral, por su asistencia a un mitin de cierre
de campaña de candidatos a diputados federales. La relevancia
del caso consiste en que el Tribunal utilizó en su argumento
el concepto de “bloque de constitucionalidad”, integrado por
diferentes tratados internacionales en materia de derechos
humanos, destacadamente la Convención Americana de Derechos
Humanos, además de, por supuesto, la propia Constitución.
68
Otro caso paradigmático es el de la comunidad purépecha de
San Francisco de Cherán, en Michoacán, que se resolvió por
medio del asunto identificado con el número de expediente
SUP-JDC-9167/2011. Una considerable cantidad de miembros de
dicha comunidad solicitó realizar sus elecciones bajo el
sistema de usos y costumbres, ante la negativa de la
autoridad, la cual alegaba no ser competente por no haber
sido promulgada legislación secundaria que la dotara de
facultades. Como respuesta, el Tribunal estableció que los
derechos político-electorales de las comunidades indígenas se
encuentran protegidos por la Constitución federal y diversos
tratados internacionales en materia de derechos de los
indígenas que México ha ratificado,27 sin importar la ausencia
de legislación secundaria sobre el tema. Con ello, se
garantizó el pleno acceso a la justicia de los actores, así
como la protección a uno de sus derechos político-electorales
como comunidad indígena: elegir a sus representantes por
medio de elecciones de usos y costumbres, siempre con la
condición de que no fueran incompatibles con el respeto de
los derechos humanos reconocidos nacional e
internacionalmente.
27 Específicamente, el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajosobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; el Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y laDeclaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
69
De gran relevancia para la vida política de México, fue el
asunto relacionado con las cuotas de género, que se puede
identificar bajo el expediente SUP-JDC-12624/2011, conocido
como “caso Antijuanitas”. En este caso, el Tribunal adoptó
una interpretación de un artículo del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, que tuvo como
efecto asegurar que los partidos cumplieran con la cuota de
género que marcan las disposiciones legales, y que las
fórmulas de las candidaturas se integraran por personas de un
mismo género. Uno de los argumentos más importantes que
esgrimió el Tribunal estuvo relacionado, precisamente, con
las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano al nivel
internacional, concretamente en la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer.
El análisis de los preceptos contenidos en la Convención
Americana de Derechos Humanos, y otros tratados
internacionales en la materia, es una actividad presente en
toda la labor jurisdiccional del Tribunal. No es infrecuente
la interpretación conforme al marco normativo internacional, o, en
su caso, la inaplicación de una norma, como lo demuestran los
siguientes casos: SUP-JDC-132/2010, SUP-REC-02/2011, SUP-JDC-
641/2011, SUP-JDC-475/2012, SUP-JDC-510/2012, SUP-JDC-
611/2012, SUP-JRC-300/2011, SUP-RAP-003/2012, SUP-JDC-
494/2012, SUP-JDC-597/2012, SUP-JDC-612/2012, SUP-JDC-
70
1610/2012, SUP-JDC-1615/2012, SUP-JDC-1661/2012 y SUP-REC-
168/2012, entre otros.
Podemos resaltar el hecho de que la mayoría de los asuntos
en que se han inaplicado normas, son los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, porque la principal vocación del Tribunal es
proteger el pleno ejercicio de los derechos de los
ciudadanos. El Control de Convencionalidad ha sido clave para
la toma de decisiones en clave de igualdad democrática: ha
sido herramienta fundamental para la protección de los grupos
vulnerables o excluidos, como lo son los indígenas, los
discapacitados y las mujeres.
A partir del expediente Varios 912/2010, tener en cuenta la
Convención Americana de Derechos Humanos, se ha convertido en
una obligación no sólo del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, sino de todos los tribunales
electorales del país, quienes están llamados a ejercer el
control difuso de la constitucionalidad y la convencionalidad
respecto a las normas electorales de su competencia.
El celo por el respeto a los derechos humanos ha extendido
el deber de observar los principios y preceptos de la
Convención Americana de Derechos Humanos a las autoridades
71
electorales de orden administrativo, lo que significará un
importante reto, ya que la autoridad administrativa tiene en
principio la obligación de aplicar la ley, no de
cuestionarla. Esto es una muestra más de que nos encontramos
en la frontera de un territorio en su mayor parte
inexplorado, en el cual, sin embargo, encontraremos la
consolidación del régimen democrático de nuestro continente.
72
e) El juez mexicano como juez interamericano
1. Nuevas soluciones y nuevos problemas
La nueva realidad jurídica que experimenta nuestro país nos
coloca ante situaciones inéditas que, tarde o temprano, la
práctica judicial deberá enfrentar. Además de los que se han
señalado a lo largo del texto, a continuación se enunciarán
algunas de dichas situaciones:
a) Secciones obligatorias de la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Como se señaló en su oportunidad, en el nuevo esquema de
relaciones entre derecho constitucional e internacional, las
jurisprudencia de la Corte Interamericana se nos presenta
como obligatoria. También aludimos al posible alcance de
dicha jurisprudencia (sentencias, opiniones consultivas,
medidas provisionales). Ahora se nos plantea un nuevo
problema: ¿qué parte, o partes, de esos textos
jurisdiccionales son las obligatorias?
La doctrina establece claramente que más será obligatorio
todo su contenido, excepto lo que la doctrina ha denominado
73
como “obiter dicta” (argumentos meramente complementarios); es
decir, serán obligatorios los resolutivos y las
consideraciones que forman parte de la ratio decidendi (Cfr.
Carmona Tinoco, 2009, 263). Éstas serán lo que la doctrina
norteamericana denomina como “hard law”.28
La jurisprudencia de un órgano jurisdiccional internacional
diferente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por
ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
Estrasburgo; el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en
Luxemburgo; o el Tribunal Internacional de Justicia, en la
Haya), tendrán, para México, un carácter solamente
ilustrativo. Podrán marcar pautas a seguir, pero de ningún
modo su actuación obligará nuestro país, es decir, se estamos
ante el arquetipo del “soft law”.
b) Inconvencionalidad de la jurisprudencia mexicana
Otro tema que en primera instancia se muestra como “tabú”,
es la posibilidad de que la jurisprudencia obligatoria de los
órganos jurisdiccionales nacionales competentes para
emitirla. ¿Será factible que un juez común, en ejercicio de28 La dicotomía entre hard law y soft law, ha sido caracterizada por ladoctrina de diversas maneras: por un lado la distinción se refiere a laobligatoriedad de la norma y, por otro, a la facilidad de su observancia(Cfr. Del Toro Huerta, 2006, 523 y ss). Aquí tomamos el sentido deobligatoriedad
74
su facultad de control difuso, inaplique una jurisprudencia
obligatoria por considerar su contenido contrario a la
Constitución o a la Convención? Este es una asunto todavía no
solucionado. Cualquier decisión tiene graves efectos: si se
decide que los jueces pueden inaplicar cualquier norma
aplicable a un caso excepto las que provienen de una
jurisprudencia, estamos ante el peligro de incurrir en un
desacato a lo establecido por la Convención Americana de
Derechos Humanos y, por consiguiente, el Estado mexicano
puede incurrir en responsabilidad. En el caso contrario, se
puede producir un considerable número de contradicciones de
tesis, que aumentarían exponencialmente el trabajo de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativizando o
banalizando sus resoluciones y las de los tribunales
federales.
En todo caso, tarde o temprano, se deberá modificar el
concepto mismo de las “jurisprudencia”. Quizá nos dirigimos a
un escenario donde las jurisprudencias en materia de
derechos humanos sean meros precedentes, que se invocarán con
carácter persuasivo más que obligatorio, como ocurre en el
caso del common law.
c) Ley de ejecuciones de sentencias internacionales
75
Otro gran reto que dentro de no mucho tiempo tendremos que
enfrentar, es que no existe una normatividad específica para
regular el mecanismo de cumplimiento de las sentencias de
organismos jurisdiccionales de carácter internacional. En
concreto, por lo que se refiere a las sentencias de la Corte
Interamericana, lo establecido es únicamente el modo de
recepción de los fallos Una vez que son emitidos, se entregan
a la embajada mexicana en Costa Rica, la cual tiene una
oficina de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Ésta los
envía a la Secretaría de Gobernación, quien publica la parte
del texto correspondiente, pero no hay una norma que precise
la autoridad encargada de darle seguimiento a su
cumplimiento.
Nos hallamos ante el dilema de definir cuál órgano público
puede ser dotado de dichas atribuciones, teniendo en cuenta
que los deberes a que obligan las sentencias internacionales
se dirigen al Estado mexicano, y muy excepcionalmente
especifican el órgano interno que debe llevar a cabo la
ejecución de los mandatos. Lo anterior significa que las
sentencias internacionales pueden implicar obligaciones que
deben cumplir autoridades ejecutivas, legislativas y/o
judiciales; de los órdenes federal, estatal y/o municipal.
Aún teniendo en cuenta que la obligatoriedad del cumplimiento
de la sentencia emanaría del tribunal internacional, no del
76
órgano que coordinaría su ejecución, sería deseable que la
autoridad mexicana que haga valer las sentencias
internacionales, estuviera dotada de facultades inobjetables
respecto cualquier otra autoridad mexicana.
No debemos rehuir a ninguno de esto desafíos, pues lo que
está en juego es el respeto que deben de tener todo género de
autoridades en relación con el ser humano y su dignidad.
d) Papel de la judicatura mexicana en el ámbito internacional
Nos encontramos en un momento definitorio para la historia
de México. La totalidad de las autoridades, están en la
obligación de respetar y promover los derechos humanos,
aplicando nuevos instrumentos de carácter internacional. De
manera especial, están implicados los impartidores de
justicia.
Ahora todos los jueces mexicanos son, al mismo tiempo,
jueces interamericanos, inspirados por el garantismo
fundamentado en la persona humana. Su nuevo papel, supondrá
la toma de conciencia de serlo y la actualización en
diferentes rubros, como los son los tratados internacionales
en materia de derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la ejecución, en la
77
práctica, del nuevo esquema de juicios orales en materia
penal.
Las nuevas modificaciones constitucionales en materia de
derechos humanos y amparo, así como la reciente decisión de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha hecho del
control difuso de constitucionalidad-convencionalidad una
obligación para todos los jueces -sean federales o del fuero
común-, han transformado sustancialmente la fisonomía de
nuestro sistema de control judicial de constitucionalidad y
también el nivel de las exigencias que se requieren por parte
de nuestros operadores jurídicos para su correcta aplicación.
Es claro que serán varios los actores que deberán
contribuir al aseguramiento de un conjunto de criterios
sólidos, coherentes y eficientes para la promoción de los
derechos humanos en el marco de nuestras |obligaciones
internacionales. Lo anterior, supondrá conocer a fondo las
normas internacionales sobre la materia, y saber aplicar en
nuestras sentencias los criterios elaborados por órganos
jurisdiccionales internacionales, como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos; pero, sobre todo,
requerirá por parte de todos los jueces mexicanos adoptar una
actitud mesurada en el ejercicio del control constitucional
lejos de protagonismos y activismos judiciales infundados.
78
e) Conclusiones
El control de constitucionalidad y de convencionalidad son
fruto de un largo proceso histórico de evolución del estado
moderno, orientado hacia la protección del ser humano, mismo
que viene de la mano de una pacificación general de las
sociedades.
En México, los instrumentos instituciones de protección de
los derechos humanos, establecidos a nivel constitucional y
legal, son una constante en su historia independiente.
Desde hace un par de años, México se ha adentrado en una
espiral virtuosa donde los derechos humanos son la clave de
toque de todo el sistema jurídico. Simultáneamente, se le dio
plena vigencia al Sistema Internacional de Derechos Humanos y
se horizontalizó el entramado institucional de control de
constitucionalidad y de convencionalidad, por medio de la
aceptación del control difuso de normas generales y actos de
autoridad, como se esquematiza en el siguiente cuadro:
Posibilidades del control de regularidad
Par Constitucional Concentrado
79
ámetro
de
contro
l Difuso
ConvencionalConcentrado
Difuso
El TEPJF destaca con un auténtico Tribunal constitucional e
interamericano, al interpretar las normas electorales en
todos los casos conforme al principio pro persona, o
desaplicándolas en caso de que contradigan a la Constitución
o a la legislación internacional.
El nuevo panorama jurídico supone dificultades en la
interpretación de la normatividad, en la configuración de
diversas figuras fundamentales en nuestro sistema jurídico y
en la operatividad de las instituciones encargadas de
asegurar la correcta impartición de justicia y de ejecutar
las resoluciones emanados de las sentencias de los tribunales
internacionales que pueden vincular a nuestro país; sin
embargo, ante este prometedor porvenir, no podemos sino
alegrarnos por el gran esfuerzo que se está haciendo en
beneficio último del ser humano.
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