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RCL 2007\1964 Legislacin (Pendiente de entrar en vigor a
29/1/2008)
Ley 30/2007, de 30 octubre
JEFATURA DEL ESTADOBOE 31 octubre 2007, nm. 261, [pg.
44336];
CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS. Ley de Contratos del
SectorPblico
Texto:
EXPOSICIN DE MOTIVOS
I.
Desde la adhesin a las Comunidades Europeas, la normativa
comunitaria ha sido el referente obligado denuestra legislacin de
contratos pblicos, de tal forma que, en los ltimos veinte aos, las
sucesivasreformas que han llevado desde el Texto Articulado de la
Ley de Bases de la Ley de Contratos del Estado(RCL 1965\771, 1026;
NDL 7365) hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de
lasAdministraciones Pblicas (RCL 2000\1380, 2126) han tenido como
una de sus principalesjustificaciones la necesidad de adaptar esta
legislacin a los requerimientos de las directivas comunitarias.
Esta Ley de Contratos del Sector Pblico tambin ha encontrado en
la exigencia de incorporar a nuestroordenamiento una nueva
disposicin comunitaria en la materia el impulso primordial para su
elaboracin.Las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de
1992 (LCEur 1992\2431), sobre coordinacinde los procedimientos de
adjudicacin de los contratos pblicos de servicios; 93/36/CEE del
Consejo, de14 de junio de 1993 (LCEur 1993\2559), sobre coordinacin
de los procedimientos de adjudicacin de loscontratos pblicos de
suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (LCEur
1993\2560 yLCEur 1994, 1103), sobre coordinacin de los
procedimientos de adjudicacin de los contratos pblicosde obras, han
sido sustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE del
Parlamento Europeo y delConsejo, de 31 de marzo de 2004 (LCEur
2004\1837, 3331 y LCEur 2005, 2862), sobre coordinacin delos
procedimientos de adjudicacin de los contratos pblicos de obras, de
suministro y de servicios,disposicin que, al tiempo que refunde las
anteriores, introduce numerosos y trascendentales cambios enesta
regulacin, suponiendo un avance cualitativo en la normativa europea
de contratos.
Sin embargo, aun siendo la necesidad de incorporar a nuestro
ordenamiento la Directiva 2004/18/CE elmotivo determinante de la
apertura de un nuevo proceso de revisin de nuestra legislacin de
contratospblicos, este punto de partida no ha operado como lmite o
condicionante de su alcance. La normaresultante, en consecuencia,
no se constrie a trasponer las nuevas directrices comunitarias,
sino que,adoptando un planteamiento de reforma global, introduce
modificaciones en diversos mbitos de estalegislacin, en respuesta a
las peticiones formuladas desde mltiples instancias
(administrativas,acadmicas, sociales y empresariales) de introducir
diversas mejoras en la misma y dar solucin a ciertosproblemas que
la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las
Administraciones Pblicas ha idoponiendo de relieve.
II.
Hasta el momento, las reformas de la legislacin de contratos que
se han sucedido desde 1986 han sidotributarias, en ltima instancia,
del planteamiento de la Ley de Contratos del Estado cuyo modelo
deregulacin se ha ido asumiendo por los diferentes textos legales
sin ser objeto de un cuestionamiento defondo; incluso la Ley de 18
de mayo de 1995 (RCL 1995\1485, 1948), que supuso un punto de
inflexinpara nuestra legislacin en la materia, responda, en sus
concepciones bsicas, a ese modelo. Lanormativa de contratos del
sector pblico se ha construido, en este sistema, alrededor del
contrato de laAdministracin Pblica (ya sea sta nicamente la
Administracin General del Estado, como en la Ley de1965, o ya se
entienda el concepto en un sentido ms amplio, como comienza a
apuntarse a partir de 1986y se consagra de forma abierta a partir
de 1995) y, ms especficamente, en torno al contratoadministrativo
de la Administracin Pblica. La necesidad de pautar la contratacin
de otros sujetos -ya
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fuese por determinaciones de derecho comunitario, cuyas
disposiciones en la materia se aplican a otrasentidades del sector
pblico o incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera de l,
o por razones depoltica legislativa interna, con el fin de cerrar
las normas sobre contratacin del sector pblico- sesolventaba en
este modelo bien mediante la extensin parcial de esa regulacin (en
lo que se refera anormas incluidas en el mbito de regulacin propio
de las Directivas comunitarias: disposiciones sobrepreparacin y
adjudicacin del contrato y sobre requisitos de aptitud -capacidad y
solvencia- delcontratista particular, bsicamente) a ciertos
contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bienmediante la
declaracin de sometimiento de los restantes contratos del sector
pblico a ciertos principiosque deban presidir su adjudicacin. Esta
tcnica de regulacin presentaba los inconvenientesfundamentales de
situar el rgimen aplicable a los contratos no celebrados por
Administraciones Pblicasen un mbito caracterizado por su
indefinicin, rasgo especialmente notorio en el caso de los
contratos nosujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar,
en el caso de los contratos sometidos a susprevisiones, a efectuar
una modulacin de las diferentes normas de ese rgimen para
ajustarlas a lascaractersticas propias de los distintos sujetos que
deban aplicarlo, en la medida en que esa traslacin dedisposiciones
pensadas inicialmente para Administraciones Pblicas se efectuaba en
bloque y sininterposicin de una deseable actividad de adecuacin,
que se pona bajo la responsabilidad de suintrprete o aplicador.
Inseparablemente unido a lo anterior, la opcin de regular los
contratos pblicos a partir de la disciplinade los contratos
celebrados por la Administracin ha contribuido en gran medida a
evitar el planteamientode la cuestin relativa a la conveniencia de
identificar inequvocamente los mbitos de esta normativa quese
encuentran condicionados por las prescripciones de las directivas
comunitarias debido a que, en todo loque se refiere a exigencias
procedimentales, garantas para el licitador, y preservacin de los
principios depublicidad, concurrencia y transparencia, nuestras
legislacin de contratos ha sido siempre equiparable ala europea,
cuando no ms estricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo
comunitario y lo nacional ennuestras normas contractuales y,
consiguientemente, ha enturbiado el anlisis de las relaciones
entreambas esferas.
Desde la consideracin metodolgica de que resulta inaplazable
insertar nuestra legislacin en la materiadentro de un marco de
referencia que permita superar estas limitaciones, la Ley de
Contratos del SectorPblico ha adoptado un enfoque que, separndose
de sus antecedentes, aborda la regulacin de laactividad contractual
pblica desde una definicin amplia de su mbito de aplicacin y
buscando unaidentificacin funcional precisa del rea normativa
vinculada a las directivas europeas sobre contratospblicos,
teniendo en cuenta que se trata de una Ley que ha de operar en un
contexto jurdico fuertementemediatizado por normas supranacionales
y en relacin con una variada tipologa de sujetos. Desarrollar laLey
de Contratos como una norma que, desde su planteamiento inicial, se
disee teniendo en cuenta suaplicabilidad a todos los sujetos del
sector pblico, permite dar una respuesta ms adecuada a losproblemas
antes apuntados, aproximando su mbito de aplicacin al de las normas
comunitarias dereferencia, incrementando la seguridad jurdica al
eliminar remisiones imprecisas y clarificar las normasde aplicacin,
aumentando la eficiencia de la legislacin al tomar en cuenta la
configuracin jurdicapeculiar de cada destinatario para modular
adecuadamente las reglas que le son aplicables, y previendo unnicho
normativo para que, en lnea con las posiciones que postulan una
mayor disciplina en la actuacindel sector pblico en su conjunto,
puedan incluirse reglas para sujetos que tradicionalmente se han
situadoextramuros de esta legislacin. La identificacin de las
disposiciones ligadas a las directivas decontratacin, por su parte,
permite enmarcar de forma ntida el mbito de regulacin disponible
para ellegislador nacional, dentro del respeto a los principios y
disposiciones del Derecho Comunitariooriginario que determinan la
sumisin de toda la contratacin pblica, cuando menos, a los
principios depublicidad y concurrencia, a efectos de matizar el
rgimen de contratacin de los diferentes sujetossometidos a la Ley,
y facilitar el anlisis de la norma de cara a adoptar decisiones de
poltica legislativa.
III.
Ratificando este cambio de enfoque, la presente Ley se separa de
la arquitectura adoptada por lalegislacin de contratos pblicos
desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo, basado en una estructura
bipolarconstruida alrededor de una parte general, compuesta por
normas aplicables a todos los contratos, y unaparte especial, en la
que se recogan las peculiaridades de rgimen jurdico de los
contratosadministrativos tpicos. Esta sistemtica, que constituy un
notable avance tcnico respecto de laconfiguracin clsica de la Ley
de Contratos del Estado, no resulta, sin embargo, la ms adecuada
paradar soporte a una norma con el alcance que se pretende para la
Ley de Contratos del Sector Pblico,afectada por los condicionantes
de regular de forma directa el rgimen de contratacin de un abanico
msamplio de sujetos destinatarios, y de hacer posible, desde la
misma estructura de la Ley, un tratamiento
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diferenciado de las normas que son transcripcin de disposiciones
comunitarias.
As, el articulado de la Ley se ha estructurado en un Ttulo
preliminar dedicado a recoger unasdisposiciones generales y cinco
Libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuracin
generalde la contratacin del sector pblico y los elementos
estructurales de los contratos, la preparacin de estoscontratos, la
seleccin del contratista y la adjudicacin de los contratos, los
efectos, cumplimiento yextincin de los contratos administrativos, y
la organizacin administrativa para la gestin de lacontratacin. El
criterio primordial de estructuracin atiende a las materias
reguladas (Ttulo preliminar yLibros I, IV y V) o a bloques
homogneos de actuacin (Libros II y III). Dentro de esos primeros
nivelesde ordenacin, las divisiones ulteriores se han establecido
desagregando esos mismos criterios (Libros I,III y V), o
introduciendo una nueva pauta basada en el alcance de las normas,
segn resulten aplicables atodos los contratos, con carcter general,
o slo a determinados tipos contractuales (Libros II y IV);
porltimo, en los Libros II y III, ha sido necesario utilizar un
criterio adicional, agrupando las disposicionespor razn de sus
distintos destinatarios dentro del sector pblico.
IV.
Tomando como referencia los principios que han guiado la
elaboracin de esta Ley, las principalesnovedades que presenta su
contenido en relacin con su inmediato antecedente, el Texto
Refundido de laLey de Contratos de las Administraciones Pblicas,
afectan a 1) la delimitacin de su mbito deaplicacin, 2) la
singularizacin de las normas que derivan directamente del derecho
comunitario, 3) laincorporacin de las nuevas regulaciones sobre
contratacin que introduce la Directiva 2004/18/CE, 4)
lasimplificacin y mejora de la gestin contractual, y 5) la
tipificacin legal de una nueva figura, el contratode colaboracin
entre el sector pblico y el sector privado:
1. A fin de ajustar el mbito de aplicacin de la Ley al de las
directivas comunitarias, as como para nodejar entidades del sector
pblico exentas de regulacin, la delimitacin de los entes sujetos se
realiza entrminos muy amplios. A estos efectos, el artculo 3.1
enumera en sus letras a) a g) las entidades que, deacuerdo con una
determinacin de poltica legislativa interna y autnoma, se considera
conveniente que,en todo caso, se sujeten a la legislacin de
contratos pblicos; esta lista, inspirada en la definicin desector
pblico de la Ley General Presupuestaria con las pertinentes
correcciones terminolgicas parapermitir la extrapolacin de sus
categoras a los sectores autonmico y local y la adicin de
mencionesexpresas a las Universidades Pblicas y a los denominados
reguladores independientes, est formuladaen trminos extremadamente
amplios. Para asegurar el cierre del sistema, la letra h) de este
apartado -quefunciona como clusula residual y reproduce
literalmente la definicin de organismo pblico de laDirectiva
2004/18/CE, en cuanto poder adjudicador sujeto a la misma-,
garantiza que, en cualquier caso,el mbito de aplicacin de la Ley se
extienda a cualquier organismo o entidad que, con arreglo a la
normacomunitaria, deba estar sometido a sus prescripciones. Dentro
de las entidades del sector pblico, la Leydistingue tres categoras
de sujetos que presentan un diferente nivel de sometimiento a sus
prescripciones:Administraciones Pblicas; entes del sector pblico
que, no teniendo el carcter de AdministracinPblica, estn sujetos a
la Directiva 2004/18; y entes del sector pblico que no son
AdministracionesPblicas ni estn sometidos a esta Directiva; el
hecho de que se ponga el acento en la regulacin de lacontratacin de
las Administraciones Pblicas, sometindola a disposiciones ms
detalladas que las querigen para las entidades sujetas a la Ley que
no tienen este carcter (sobre todo en lo que se refiere a
lacelebracin de contratos no sujetos a regulacin armonizada) no
significa que stas ltimas no puedanhacer uso de determinadas
tcnicas de contratacin o de figuras contractuales contempladas de
modoexpreso slo en relacin con aqullas (subasta electrnica,
contratos de colaboracin o instrumentos parala racionalizacin de la
contratacin, por ejemplo) puesto que siempre ser posible que sean
incorporadasa las instrucciones internas de contratacin que deben
aprobar esas entidades o que se concluyan alamparo del principio de
libertad de pactos.
2. Como medio para identificar el mbito normativo supeditado a
las prescripciones de las directivascomunitarias se ha acuado la
categora legal de contratos sujetos a regulacin armonizada, que
definelos negocios que, por razn de la entidad contratante, de su
tipo y de su cuanta, se encuentran sometidosa las directrices
europeas. La positivacin de esta categora tiene por finalidad
permitir la modulacin dela aplicabilidad de las disposiciones
comunitarias a los distintos contratos del sector
pblico,restringindola, cuando as se estime conveniente, slo a los
casos estrictamente exigidos por ellas. Porexclusin, utilizndolo de
forma negativa, el concepto tambin sirve para definir el conjunto
de contratosrespecto de los cuales el legislador nacional tiene
plena libertad en cuanto a la configuracin de surgimen jurdico. La
identificacin de estos contratos se ajusta a los parmetros de la
Directiva, con las
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dos matizaciones siguientes: por una parte, y en minoracin de la
caracterizacin efectuada por la normacomunitaria, el concepto no
incluye, por economa normativa y simplicidad de redaccin, los
contratos deservicios de las categoras 17 a 27 del anexo II, a los
que la disposicin comunitaria declara aplicablesslo las normas
sobre establecimiento de prescripciones tcnicas y publicidad de las
adjudicaciones: en lamedida en que el mbito de la exencin supera
con mucho al de la sujecin, se ha optado por dejarlosfuera de la
categora de contratos sujetos a regulacin armonizada y establecer
su sometimiento a lasmismas reglas que stos en los lugares
pertinentes de la Ley; por otra parte, y como prescripcinextensiva
respecto del derecho comunitario, que no ha abordado todava su
regulacin, se califican comocontratos sujetos a regulacin
armonizada, en todo caso, a los contratos de colaboracin entre el
sectorpblico y el sector privado, en atencin a su complejidad,
cuanta, y peculiar configuracin.
3. Incorporando en sus propios trminos y sin reservas las
directrices de la Directiva 2004/18/CE, la Leyde Contratos del
Sector Pblico incluye sustanciales innovaciones en lo que se
refiere a la preparacin yadjudicacin de los negocios sujetos a la
misma. Sintticamente expuestas, las principales novedadesafectan a
la previsin de mecanismos que permiten introducir en la contratacin
pblica consideracionesde tipo social y medioambiental,
configurndolas como condiciones especiales de ejecucin del
contratoo como criterios para valorar las ofertas, prefigurando una
estructura que permita acoger pautas deadecuacin de los contratos a
nuevos requerimientos ticos y sociales, como son los de acomodacin
delas prestaciones a las exigencias de un comercio justo con los
pases subdesarrollados o en vas dedesarrollo como prev la Resolucin
del Parlamento Europeo en Comercio Justo y Desarrollo
[2005/2245(INI)], y que permitan ajustar la demanda pblica de
bienes y servicios a la disponibilidad real de losrecursos
naturales, a la articulacin de un nuevo procedimiento de
adjudicacin, el dilogo competitivo,pensado para contratos de gran
complejidad en los que la definicin final de su objeto slo
puedeobtenerse a travs de la interaccin entre el rgano de
contratacin y los licitadores; a la nueva regulacinde diversas
tcnicas para racionalizar las adquisiciones de bienes y servicios
(acuerdos marco, sistemasdinmicos de adquisicin y centrales de
compras); o, en fin, asumiendo las nuevas tendencias a favor dela
desmaterializacin de los procedimientos, optando por la plena
insercin de los medios electrnicos,informticos y telemticos en el
mbito de la contratacin pblica, a fin de hacer ms fluidas
ytransparentes las relaciones entre los rganos de contratacin y los
operadores econmicos. Con la mismafinalidad de incorporar normas de
derecho comunitario derivado, se articula un nuevo
recursoadministrativo especial en materia de contratacin, con el
fin de trasponer la Directiva 89/665/CEE delConsejo, de 21 de
diciembre de 1989 (LCEur 1989\1895), relativa a la coordinacin de
las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativas
referentes a la aplicacin de los procedimientos de recurso
enmateria de adjudicacin de los contratos pblicos de suministros y
de obras, tal y como ha sidointerpretada por el Tribunal de
Justicia de la Unin Europea.
4. Obligadamente, la nueva Ley viene tambin a efectuar una
revisin general de la regulacin de lagestin contractual, a fin de
avanzar en su simplificacin y racionalizacin, y disminuir los
costes ycargas que recaen sobre la entidad contratante y los
contratistas particulares. Esta revisin ha afectado, deforma
particular, al sistema de clasificacin de contratistas, a los
medios de acreditacin de los requisitosde aptitud exigidos para
contratar con el sector pblico, y a los procedimientos de
adjudicacin, elevandolas cuantas que marcan los lmites superiores
de los simplificados -procedimiento negociado y elcorrespondiente a
los contratos menores- y articulando un nuevo procedimiento
negociado con publicidadpara contratos no sujetos a regulacin
armonizada que no superen una determinada cuanta. Adems, ydesde un
punto de vista formal, se ha aprovechado para incorporar a nuestra
legislacin la terminologacomunitaria de la contratacin, con el fin
de facilitar, ya desde el plano semntico, la interoperabilidadcon
los sistemas europeos de contratacin. Esto ha supuesto el abandono
de ciertas denominacionestradicionales en nuestro derecho, que no
de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombresms
ajustados al contexto europeo. En particular, los trminos concurso
y subasta -que en lalegislacin nacional se referan, de forma un
tanto artificiosa, a formas de adjudicacin del contratocomo
instrumento que deba utilizarse en conjuncin con los procedimientos
de adjudicacin, sesubsumen en la expresin oferta econmicamente ms
ventajosa que remite en definitiva, a los criteriosque el rgano de
contratacin ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los
licitadores en losdiferentes procedimientos abiertos, restringidos
o negociados, y ya se utilice un nico criterio (el precio,como en
la antigua subasta) o ya se considere una multiplicidad de ellos
(como en el antiguoconcurso)-. El concepto legal de oferta
econmicamente ms ventajosa es, sin embargo, ms amplioque el
manejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto la nocin
estricta presente en la normacomunitaria -que presupone la
utilizacin de una multiplicidad de parmetros de valoracin-, como
elcriterio del precio ms bajo, que dicha disposicin distingue
formalmente de la anterior; la Ley hapuesto ambos conceptos
comunitarios bajo una misma rbrica para evitar forzar el valor
lingstico usual
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de las expresiones utilizadas (no se entendera que la oferta ms
barata, cuando el nico criterio a valorarsea el precio, no fuese
calificada como la econmicamente ms ventajosa), y para facilitar su
empleocomo directriz que resalte la necesidad de atender a
criterios de eficiencia en la contratacin. Adems,para reforzar el
control del cumplimiento del contrato y agilizar la solucin de las
diversas incidenciasque pueden surgir durante su ejecucin, se ha
regulado la figura del responsable del contrato, que puedeser una
persona fsica o jurdica, integrada en el ente, organismo o entidad
contratante o ajena a l yvinculada con el mismo a travs del
oportuno contrato de servicios, al que el rgano de contratacinpodr,
entre otras opciones, encomendar la gestin integral del proyecto,
con el ejercicio de las facultadesque le competen en relacin con la
direccin y supervisin de la forma en que se realizan las
prestacionesque constituyan su objeto.
5. Nominados nicamente en la prctica de la contratacin pblica,
la Ley viene, finalmente, a tipificarnormativamente los contratos
de colaboracin entre el sector pblico y el sector privado, como
nuevasfiguras contractuales que podrn utilizarse para la obtencin
de prestaciones complejas o afectadas de unacierta indeterminacin
inicial, y cuya financiacin puede ser asumida, en un principio, por
el operadorprivado, mientras que el precio a pagar por la
Administracin podr acompasarse a la efectiva utilizacinde los
bienes y servicios que constituyen su objeto.
TTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPTULO I
Objeto y mbito de aplicacin de la Ley
Artculo 1.Objeto y finalidad.
La presente Ley tiene por objeto regular la contratacin del
sector pblico, a fin de garantizar que lamisma se ajusta a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de losprocedimientos, y no discriminacin e igualdad
de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexincon el
objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una
eficiente utilizacin de los fondosdestinados a la realizacin de
obras, la adquisicin de bienes y la contratacin de servicios
mediante laexigencia de la definicin previa de las necesidades a
satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia yla seleccin de
la oferta econmicamente ms ventajosa.
Es igualmente objeto de esta Ley la regulacin del rgimen jurdico
aplicable a los efectos, cumplimientoy extincin de los contratos
administrativos, en atencin a los fines institucionales de carcter
pblico quea travs de los mismos se tratan de realizar.
Artculo 2.mbito de aplicacin.
1. Son contratos del sector pblico y, en consecuencia, estn
sometidos a la presente Ley en la forma ytrminos previstos en la
misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza
jurdica, quecelebren los entes, organismos y entidades enumerados
en el artculo 3.
2. Estn tambin sujetos a la presente Ley, en los trminos que en
ella se sealan, los contratossubvencionados por los entes,
organismos y entidades del sector pblico que celebren otras
personasfsicas o jurdicas en los supuestos previstos en el artculo
17, as como los contratos de obras quecelebren los concesionarios
de obras pblicas en los casos del artculo 250RCL 2007\1964.
3. La aplicacin de esta Ley a los contratos que celebren las
Comunidades Autnomas y las entidades queintegran la Administracin
Local, o los organismos dependientes de las mismas, as como a los
contratossubvencionados por cualquiera de estas entidades, se
efectuar en los trminos previstos en la disposicinfinal sptima.
Artculo 3.mbito subjetivo.
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1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del
sector pblico los siguientes entes,organismos y entidades:
a) La Administracin General del Estado, las Administraciones de
las Comunidades Autnomas y lasEntidades que integran la
Administracin Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la
Seguridad Social.
c) Los organismos autnomos, las entidades pblicas empresariales,
las Universidades Pblicas, lasAgencias Estatales y cualesquiera
entidades de derecho pblico con personalidad jurdica
propiavinculadas a un sujeto que pertenezca al sector pblico o
dependientes del mismo, incluyendo aquellasque, con independencia
funcional o con una especial autonoma reconocida por la Ley, tengan
atribuidasfunciones de regulacin o control de carcter externo sobre
un determinado sector o actividad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participacin, directa o indirecta, de entidades delas mencionadas
en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por
100.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurdica propia a los
que se refieren el artculo 6.5 de la Ley30/1992, de 26 de
noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del
ProcedimientoAdministrativo Comn, y la legislacin de rgimen
local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una aportacin
mayoritaria, directa o indirecta, de una o variasentidades
integradas en el sector pblico, o cuyo patrimonio fundacional, con
un carcter de permanencia,est formado en ms de un 50 por 100 por
bienes o derechos aportados o cedidos por las
referidasentidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad
jurdica propia, que hayan sido creadosespecficamente para
satisfacer necesidades de inters general que no tengan carcter
industrial omercantil, siempre que uno o varios sujetos
pertenecientes al sector pblico financien mayoritariamentesu
actividad, controlen su gestin, o nombren a ms de la mitad de los
miembros de su rgano deadministracin, direccin o vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y
entidades mencionados en las letrasanteriores.
2. Dentro del sector pblico, y a los efectos de esta Ley, tendrn
la consideracin de AdministracionesPblicas los siguientes entes,
organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y b) del apartado
anterior.
b) Los Organismos autnomos.
c) Las Universidades Pblicas.
d) Las entidades de derecho pblico que, con independencia
funcional o con una especial autonomareconocida por la Ley, tengan
atribuidas funciones de regulacin o control de carcter externo
sobre undeterminado sector o actividad, y
e) las entidades de derecho pblico vinculadas a una o varias
Administraciones Pblicas o dependientesde las mismas que cumplan
alguna de las caractersticas siguientes:
1 Que su actividad principal no consista en la produccin en
rgimen de mercado de bienes y serviciosdestinados al consumo
individual o colectivo, o que efecten operaciones de redistribucin
de la renta yde la riqueza nacional, en todo caso sin nimo de
lucro, o
2 que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera
que sea su naturaleza, obtenidos comocontrapartida a la entrega de
bienes o a la prestacin de servicios.
No obstante, no tendrn la consideracin de Administraciones
Pblicas las entidades pblicasempresariales estatales y los
organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autnomas
y
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Entidades locales.
3. Se considerarn poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley,
los siguientes entes, organismos yentidades:
a) Las Administraciones Pblicas.
b) Todos los dems entes, organismos o entidades con personalidad
jurdica propia distintos de losexpresados en la letra a) que hayan
sido creados especficamente para satisfacer necesidades de
intersgeneral que no tengan carcter industrial o mercantil, siempre
que uno o varios sujetos que debanconsiderarse poder adjudicador de
acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien
mayoritariamentesu actividad, controlen su gestin, o nombren a ms
de la mitad de los miembros de su rgano deadministracin, direccin o
vigilancia.
c) Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y
entidades mencionados en las letrasanteriores.
Artculo 4.Negocios y contratos excluidos.
1. Estn excluidos del mbito de la presente Ley los siguientes
negocios y relaciones jurdicas:
a) La relacin de servicio de los funcionarios pblicos y los
contratos regulados en la legislacin laboral.
b) Las relaciones jurdicas consistentes en la prestacin de un
servicio pblico cuya utilizacin por losusuarios requiera el abono
de una tarifa, tasa o precio pblico de aplicacin general.
c) Los convenios de colaboracin que celebre la Administracin
General del Estado con las entidadesgestoras y servicios comunes de
la Seguridad Social, las Universidades Pblicas, las
ComunidadesAutnomas, las Entidades locales, organismos autnomos y
restantes entidades pblicas, o los quecelebren estos organismos y
entidades entre s, salvo que, por su naturaleza, tengan la
consideracin decontratos sujetos a esta Ley.
d) Los convenios que, con arreglo a las normas especficas que
los regulan, celebre la Administracin conpersonas fsicas o jurdicas
sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no est
comprendido en elde los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales.
e) Los convenios incluidos en el mbito del artculo 296 del
Tratado Constitutivo de la ComunidadEuropea (RCL 1999\1205 ter) que
se concluyan en el sector de la defensa.
f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con
entidades de derecho internacional pblico.
g) Los contratos de suministro relativos a actividades directas
de los organismos de derecho pblicodependientes de las
Administraciones pblicas cuya actividad tenga carcter comercial,
industrial,financiero o anlogo, si los bienes sobre los que versan
han sido adquiridos con el propsito dedevolverlos, con o sin
transformacin, al trfico jurdico patrimonial, de acuerdo con sus
fines peculiares,siempre que tales organismos acten en ejercicio de
competencias especficas a ellos atribuidas por laLey.
h) Los contratos y convenios derivados de acuerdos
internacionales celebrados de conformidad con elTratado
Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios pases no
miembros de la Comunidad,relativos a obras o suministros destinados
a la realizacin o explotacin conjunta de una obra, o relativosa los
contratos de servicios destinados a la realizacin o explotacin en
comn de un proyecto.
i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo
internacional celebrado en relacin con elestacionamiento de
tropas.
j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud de un
procedimiento especfico de una organizacininternacional.
k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y
conciliacin.
l) Los contratos relativos a servicios financieros relacionados
con la emisin, compra, venta y
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transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en
particular las operaciones relativas a lagestin financiera del
Estado, as como las operaciones destinadas a la obtencin de fondos
o capital porlos entes, organismos y entidades del sector pblico,
as como los servicios prestados por el Banco deEspaa y las
operaciones de tesorera.
m) Los contratos por los que un ente, organismo o entidad del
sector pblico se obligue a entregar bieneso derechos o prestar algn
servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el
receptor de losservicios, si es una entidad del sector pblico
sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para
lacelebracin del correspondiente contrato.
n) Los negocios jurdicos en cuya virtud se encargue a una
entidad que, conforme a lo sealado en elartculo 24.6, tenga
atribuida la condicin de medio propio y servicio tcnico del mismo,
la realizacin deuna determinada prestacin. No obstante, los
contratos que deban celebrarse por las entidades que tenganla
consideracin de medio propio y servicio tcnico para la realizacin
de las prestaciones objeto delencargo quedarn sometidos a esta Ley,
en los trminos que sean procedentes de acuerdo con lanaturaleza de
la entidad que los celebre y el tipo y cuanta de los mismos, y, en
todo caso, cuando se tratede contratos de obras, servicios o
suministros cuyas cuantas superen los umbrales establecidos en
laSeccin 2 del Captulo II de este Ttulo Preliminar, las entidades
de derecho privado debern observarpara su preparacin y adjudicacin
las reglas establecidas en los artculos 121.1 y 174.
o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio
pblico y los contratos de explotacin debienes patrimoniales
distintos a los definidos en el artculo 7, que se regularn por su
legislacinespecfica salvo en los casos en que expresamente se
declaren de aplicacin las prescripciones de lapresente Ley.
p) Los contratos de compraventa, donacin, permuta, arrendamiento
y dems negocios jurdicos anlogossobre bienes inmuebles, valores
negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan
sobreprogramas de ordenador y deban ser calificados como contratos
de suministro o servicios, que tendrnsiempre el carcter de
contratos privados y se regirn por la legislacin patrimonial. En
estos contratos nopodrn incluirse prestaciones que sean propias de
los contratos tpicos regulados en la Seccin 1 delCaptulo II del
Ttulo Preliminar, si el valor estimado de las mismas es superior al
50 por 100 del importetotal del negocio o si no mantienen con la
prestacin caracterstica del contrato patrimonial relaciones
devinculacin y complementariedad en los trminos previstos en el
artculo 25; en estos dos supuestos,dichas prestaciones debern ser
objeto de contratacin independiente con arreglo a lo establecido en
estaLey.
q) Los contratos de servicios y suministro celebrados por los
Organismos Pblicos de Investigacinestatales y los Organismos
similares de las Comunidades Autnomas que tengan por objeto
prestacioneso productos necesarios para la ejecucin de proyectos de
investigacin, desarrollo e innovacintecnolgica o servicios tcnicos,
cuando la presentacin y obtencin de resultados derivados de
losmismos est ligada a retornos cientficos, tecnolgicos o
industriales susceptibles de incorporarse altrfico jurdico y su
realizacin haya sido encomendada a equipos de investigacin del
Organismomediante procesos de concurrencia competitiva.
2. Los contratos, negocios y relaciones jurdicas enumerados en
el apartado anterior se regularn por susnormas especiales,
aplicndose los principios de esta Ley para resolver las dudas y
lagunas que pudieranpresentarse.
CAPTULO II
Contratos del sector pblico
SECCIN 1. Delimitacin de los tipos contractuales
Artculo 5.Calificacin de los contratos.
1. Los contratos de obras, concesin de obras pblicas, gestin de
servicios pblicos, suministro,servicios y de colaboracin entre el
sector pblico y el sector privado que celebren los entes,
organismosy entidades pertenecientes al sector pblico se calificarn
de acuerdo con las normas contenidas en la
-
presente seccin.
2. Los restantes contratos del sector pblico se calificarn segn
las normas de derecho administrativo ode derecho privado que les
sean de aplicacin.
Artculo 6.Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la
realizacin de una obra o la ejecucin dealguno de los trabajos
enumerados en el Anexo I o la realizacin por cualquier medio de una
obra queresponda a las necesidades especificadas por la entidad del
sector pblico contratante. Adems de estasprestaciones, el contrato
podr comprender, en su caso, la redaccin del correspondiente
proyecto.
2. Por obra se entender el resultado de un conjunto de trabajos
de construccin o de ingeniera civil,destinado a cumplir por s mismo
una funcin econmica o tcnica, que tenga por objeto un
bieninmueble.
Artculo 7.Contrato de concesin de obras pblicas.
1. La concesin de obras pblicas es un contrato que tiene por
objeto la realizacin por el concesionariode algunas de las
prestaciones a que se refiere el artculo 6, incluidas las de
restauracin y reparacin deconstrucciones existentes, as como la
conservacin y mantenimiento de los elementos construidos, y enel
que la contraprestacin a favor de aqul consiste, o bien nicamente
en el derecho a explotar la obra, obien en dicho derecho acompaado
del de percibir un precio.
2. El contrato, que se ejecutar en todo caso a riesgo y ventura
del contratista, podr comprender, adems,el siguiente contenido:
a) La adecuacin, reforma y modernizacin de la obra para
adaptarla a las caractersticas tcnicas yfuncionales requeridas para
la correcta prestacin de los servicios o la realizacin de las
actividadeseconmicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposicin y gran reparacin que sean
exigibles en relacin con los elementos queha de reunir cada una de
las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y
actividades a los queaqullas sirven puedan ser desarrollados
adecuadamente de acuerdo con las exigencias econmicas y lasdemandas
sociales.
3. El contrato de concesin de obras pblicas podr tambin prever
que el concesionario est obligado aproyectar, ejecutar, conservar,
reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estn
vinculadas conla principal y que sean necesarias para que sta
cumpla la finalidad determinante de su construccin y quepermitan su
mejor funcionamiento y explotacin, as como a efectuar las
actuaciones ambientalesrelacionadas con las mismas que en ellos se
prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas oaccesorias
puedan ser objeto de explotacin o aprovechamiento econmico, stos
correspondern alconcesionario conjuntamente con la explotacin de la
obra principal, en la forma determinada por lospliegos
respectivos.
Artculo 8.Contrato de gestin de servicios pblicos.
1. El contrato de gestin de servicios pblicos es aqul en cuya
virtud una Administracin Pblicaencomienda a una persona, natural o
jurdica, la gestin de un servicio cuya prestacin ha sido
asumidacomo propia de su competencia por la Administracin
encomendante.
2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este contrato no
sern aplicables a los supuestos en que lagestin del servicio pblico
se efecte mediante la creacin de entidades de derecho pblico
destinadas aeste fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a
una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, ensu totalidad,
de titularidad pblica.
Artculo 9.Contrato de suministro.
-
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la
adquisicin, el arrendamiento financiero, o elarrendamiento, con o
sin opcin de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3
de este artculo respecto de los contratos quetengan por objeto
programas de ordenador, no tendrn la consideracin de contrato de
suministro loscontratos relativos a propiedades incorporales o
valores negociables.
3. En todo caso, se considerarn contratos de suministro los
siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una
pluralidad de bienes de forma sucesiva ypor precio unitario sin que
la cuanta total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el
contrato, porestar subordinadas las entregas a las necesidades del
adquirente. No obstante, la adjudicacin de estoscontratos se
efectuar de acuerdo con las normas previstas en el Captulo II del
Ttulo II del Libro III paralos acuerdos marco celebrados con un
nico empresario.
b) Los que tengan por objeto la adquisicin y el arrendamiento de
equipos y sistemas detelecomunicaciones o para el tratamiento de la
informacin, sus dispositivos y programas, y la cesin delderecho de
uso de estos ltimos, a excepcin de los contratos de adquisicin de
programas de ordenadordesarrollados a medida, que se considerarn
contratos de servicios.
c) Los de fabricacin, por los que la cosa o cosas que hayan de
ser entregadas por el empresario deban serelaboradas con arreglo a
caractersticas peculiares fijadas previamente por la entidad
contratante, auncuando sta se obligue a aportar, total o
parcialmente, los materiales precisos.
Artculo 10.Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aqullos cuyo objeto son prestaciones
de hacer consistentes en el desarrollo deuna actividad o dirigidas
a la obtencin de un resultado distinto de una obra o un suministro.
A efectos deaplicacin de esta Ley, los contratos de servicios se
dividen en las categoras enumeradas en el Anexo II.
Artculo 11.Contrato de colaboracin entre el sector pblico y el
sector privado.
1. Son contratos de colaboracin entre el sector pblico y el
sector privado aquellos en que unaAdministracin Pblica encarga a
una entidad de derecho privado, por un perodo determinado en
funcinde la duracin de la amortizacin de las inversiones o de las
frmulas de financiacin que se prevean, larealizacin de una actuacin
global e integrada que, adems de la financiacin de
inversionesinmateriales, de obras o de suministros necesarios para
el cumplimiento de determinados objetivos deservicio pblico o
relacionados con actuaciones de inters general, comprenda alguna de
las siguientesprestaciones:
a) La construccin, instalacin o transformacin de obras, equipos,
sistemas, y productos o bienescomplejos, as como su mantenimiento,
actualizacin o renovacin, su explotacin o su gestin.
b) La gestin integral del mantenimiento de instalaciones
complejas.
c) La fabricacin de bienes y la prestacin de servicios que
incorporen tecnologa especficamentedesarrollada con el propsito de
aportar soluciones ms avanzadas y econmicamente ms ventajosas
quelas existentes en el mercado.
d) Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la
Administracin del servicio pblico oactuacin de inters general que
le haya sido encomendado.
2. Slo podrn celebrarse contratos de colaboracin entre el sector
pblico y el sector privado cuandopreviamente se haya puesto de
manifiesto, en la forma prevista en el artculo 118, que otras
frmulasalternativas de contratacin no permiten la satisfaccin de
las finalidades pblicas.
3. El contratista colaborador de la Administracin puede asumir,
en los trminos previstos en el contrato,la direccin de las obras
que sean necesarias, as como realizar, total o parcialmente, los
proyectos para suejecucin y contratar los servicios precisos.
-
4. La contraprestacin a percibir por el contratista colaborador
consistir en un precio que se satisfardurante toda la duracin del
contrato, y que podr estar vinculado al cumplimiento de
determinadosobjetivos de rendimiento.
Artculo 12.Contratos mixtos.
Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro
u otros de distinta clase se atender entodo caso, para la
determinacin de las normas que deban observarse en su adjudicacin,
al carcter de laprestacin que tenga ms importancia desde el punto
de vista econmico.
SECCIN 2. Contratos sujetos a una regulacin armonizada
Artculo 13.Delimitacin general.
1. Son contratos sujetos a una regulacin armonizada los
contratos de colaboracin entre el sector pblicoy el sector privado,
en todo caso, y los contratos de obras, los de concesin de obras
pblicas, los desuministro, y los de servicios comprendidos en las
categoras 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado,calculado
conforme a las reglas que se establecen en el artculo 76, sea igual
o superior a las cuantas quese indican en los artculos siguientes,
siempre que la entidad contratante tenga el carcter de
poderadjudicador. Tendrn tambin la consideracin de contratos
sujetos a una regulacin armonizada loscontratos subvencionados por
estas entidades a los que se refiere el artculo 17.
2. No obstante lo sealado en el apartado anterior, no se
consideran sujetos a regulacin armonizada,cualquiera que sea su
valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la
produccin o la coproduccin de programasdestinados a la
radiodifusin, por parte de los organismos de radiodifusin, as como
los relativos altiempo de radiodifusin.
b) Los de investigacin y desarrollo remunerados ntegramente por
el rgano de contratacin, siempreque sus resultados no se reserven
para su utilizacin exclusiva por ste en el ejercicio de su
actividadpropia.
c) Los incluidos dentro del mbito definido por el artculo 296
del Tratado Constitutivo de la ComunidadEuropea que se concluyan en
el sector de la defensa.
d) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya
ejecucin deba ir acompaada de medidas deseguridad especiales
conforme a la legislacin vigente, o en los que lo exija la
proteccin de interesesesenciales para la seguridad del Estado.
La declaracin de que concurre esta ltima circunstancia deber
hacerse, de forma expresa en cada caso,por el titular del
Departamento ministerial del que dependa el rgano de contratacin en
el mbito de laAdministracin General del Estado, sus Organismos
autnomos, Entidades gestoras y Servicios comunesde la Seguridad
Social y dems Entidades pblicas estatales, por el rgano competente
de lasComunidades Autnomas, o por el rgano al que est atribuida la
competencia para celebrar elcorrespondiente contrato en las
Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaracin no
sersusceptible de delegacin, salvo que una ley expresamente lo
autorice.
e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los rganos de
contratacin la puesta a disposicin o laexplotacin de redes pblicas
de telecomunicaciones o el suministro al pblico de uno o ms
servicios detelecomunicaciones.
Artculo 14.Contratos de obras y de concesin de obras pblicas
sujetos a una regulacin armonizada:umbral.
1. Estn sujetos a regulacin armonizada los contratos de obras y
los contratos de concesin de obraspblicas cuyo valor estimado sea
igual o superior a 5.278.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el artculo 76.7, cuando el valor
acumulado de los lotes en que se divida la
-
obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado
anterior, se aplicarn las normas de la regulacinarmonizada a la
adjudicacin de cada lote. No obstante, los rganos de contratacin
podrn exceptuar deestas normas a los lotes cuyo valor estimado sea
inferior a un milln de euros, siempre que el importeacumulado de
los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor
acumulado de la totalidad de losmismos.
Artculo 15.Contratos de suministro sujetos a una regulacin
armonizada: umbral.
1. Estn sujetos a regulacin armonizada los contratos de
suministro cuyo valor estimado sea igual osuperior a las siguientes
cantidades:
a) 137.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por
la Administracin General del Estado, susorganismos autnomos, o las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
Noobstante, cuando los contratos se adjudiquen por rganos de
contratacin que pertenezcan al sector de ladefensa, este umbral slo
se aplicar respecto de los contratos de suministro que tengan por
objeto losproductos enumerados en el anexo III.
b) 211.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro
distintos, por razn del sujeto contratante opor razn de su objeto,
de los contemplados en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto en el artculo 76.8, cuando el valor
acumulado de los lotes en que se divida elsuministro iguale o
supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se
aplicarn las normas de laregulacin armonizada a la adjudicacin de
cada lote. No obstante, los rganos de contratacin podrnexceptuar de
estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000
euros, siempre que elimporte acumulado de los lotes exceptuados no
sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de latotalidad de los
mismos.
Artculo 16.Contratos de servicios sujetos a una regulacin
armonizada: umbral.
1. Estn sujetos a regulacin armonizada los contratos de
servicios comprendidos en las categoras 1 a 16del Anexo II cuyo
valor estimado sea igual o superior a las siguientes
cantidades:
a) 137.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados
por la Administracin General delEstado, sus organismos autnomos, o
las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la SeguridadSocial,
sin perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categora
5 y para los contratos de lacategora 8 del Anexo II en la letra b)
de este artculo.
b) 211.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por
entes, organismos o entidades del sectorpblico distintos a la
Administracin General del Estado, sus organismos autnomos o las
EntidadesGestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o
cuando, an siendo adjudicados por estossujetos, se trate de
contratos de la categora 5 consistentes en servicios de difusin de
emisiones detelevisin y de radio, servicios de conexin o servicios
integrados de telecomunicaciones, o contratos dela categora 8, segn
se definen estas categoras en el Anexo II.
2. En el supuesto previsto en el artculo 76.7, cuando el valor
acumulado de los lotes en que se divida lacompra de servicios
iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se
aplicarn lasnormas de la regulacin armonizada a la adjudicacin de
cada lote. No obstante, los rganos decontratacin podrn exceptuar de
estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000
euros,siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no
sobrepase el 20 por 100 del valoracumulado de la totalidad de los
mismos.
Artculo 17.Contratos subvencionados sujetos a una regulacin
armonizada.
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulacin
armonizada los contratos de obras y loscontratos de servicios
definidos conforme a lo previsto en los artculos 6 y 10,
respectivamente, que seansubvencionados, de forma directa y en ms
de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan
laconsideracin de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a
alguna de las categoras siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de
ingeniera civil de la seccin F, divisin 45,grupo 45.2 de la
Nomenclatura General de Actividades Econmicas de las Comunidades
Europeas
-
(NACE), o la construccin de hospitales, centros deportivos,
recreativos o de ocio, edificios escolares ouniversitarios y
edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea
igual o superior a5.278.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de
los definidos en la letra a), cuyo valorestimado sea igual o
superior a 211.000 euros.
2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se
aplicarn a aqullos celebrados porparticulares o por entidades del
sector pblico que no tengan la consideracin de poderes
adjudicadores,en conjuncin, en este ltimo caso, con las restantes
disposiciones de esta Ley que les sean de aplicacin.Cuando el
contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector pblico
que tengan laconsideracin de poder adjudicador, se aplicarn las
normas de contratacin previstas para estasentidades, de acuerdo con
su naturaleza, salvo la relativa a la determinacin de la
competencia pararesolver el recurso especial en materia de
contratacin y para adoptar medidas cautelares en elprocedimiento de
adjudicacin, que se regir, en todo caso, por la regla establecida
en el segundo prrafodel artculo 37.4.
SECCIN 3. Contratos administrativos y contratos privados
Artculo 18.Rgimen aplicable a los contratos del sector
pblico.
Los contratos del sector pblico pueden tener carcter
administrativo o carcter privado.
Artculo 19.Contratos administrativos.
1. Tendrn carcter administrativo los contratos siguientes,
siempre que se celebren por unaAdministracin Pblica:
a) Los contratos de obra, concesin de obra pblica, gestin de
servicios pblicos, suministro, y servicios,as como los contratos de
colaboracin entre el sector pblico y el sector privado. No
obstante, loscontratos de servicios comprendidos en la categora 6
del Anexo II y los que tengan por objeto la creacine interpretacin
artstica y literaria y los de espectculos comprendidos en la
categora 26 del mismoAnexo no tendrn carcter administrativo.
b) Los contratos de objeto distinto a los anteriormente
expresados, pero que tengan naturalezaadministrativa especial por
estar vinculados al giro o trfico especfico de la Administracin
contratante opor satisfacer de forma directa o inmediata una
finalidad pblica de la especfica competencia de aqulla,siempre que
no tengan expresamente atribuido el carcter de contratos privados
conforme al prrafosegundo del artculo 20.1, o por declararlo as una
Ley.
2. Los contratos administrativos se regirn, en cuanto a su
preparacin, adjudicacin, efectos y extincin,por esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarn las
restantes normas dederecho administrativo y, en su defecto, las
normas de derecho privado. No obstante, a los
contratosadministrativos especiales a que se refiere la letra b)
del apartado anterior les sern de aplicacin, enprimer trmino, sus
normas especficas.
Artculo 20.Contratos privados.
1. Tendrn la consideracin de contratos privados los celebrados
por los entes, organismos y entidadesdel sector pblico que no renan
la condicin de Administraciones Pblicas.
Igualmente, son contratos privados los celebrados por una
Administracin Pblica que tengan por objetoservicios comprendidos en
la categora 6 del Anexo II, la creacin e interpretacin artstica y
literaria oespectculos comprendidos en la categora 26 del mismo
Anexo, y la suscripcin a revistas, publicacionesperidicas y bases
de datos, as como cualesquiera otros contratos distintos de los
contemplados en elapartado 1 del artculo anterior.
2. Los contratos privados se regirn, en cuanto a su preparacin y
adjudicacin, en defecto de normasespecficas, por la presente Ley y
sus disposiciones de desarrollo, aplicndose supletoriamente las
-
restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las
normas de derecho privado, segncorresponda por razn del sujeto o
entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extincin,
estoscontratos se regirn por el derecho privado.
Artculo 21.Jurisdiccin competente.
1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo ser el
competente para resolver las cuestioneslitigiosas relativas a la
preparacin, adjudicacin, efectos, cumplimiento y extincin de los
contratosadministrativos. Igualmente corresponder a este orden
jurisdiccional el conocimiento de las cuestionesque se susciten en
relacin con la preparacin y adjudicacin de los contratos privados
de lasAdministraciones Pblicas y de los contratos sujetos a
regulacin armonizada, incluidos los contratossubvencionados a que
se refiere el artculo 17.
2. El orden jurisdiccional civil ser el competente para resolver
las controversias que surjan entre laspartes en relacin con los
efectos, cumplimiento y extincin de los contratos privados. Este
ordenjurisdiccional ser igualmente competente para conocer de
cuantas cuestiones litigiosas afecten a lapreparacin y adjudicacin
de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades
sometidosa esta Ley que no tengan el carcter de Administracin
Pblica, siempre que estos contratos no estnsujetos a una regulacin
armonizada.
LIBRO I
Configuracin general de la contratacin del sector pblico y
elementos estructurales de loscontratos
TTULO I
Disposiciones generales sobre la contratacin del sector
pblico
CAPTULO I
Racionalidad y consistencia de la contratacin del sector
pblico
Artculo 22.Necesidad e idoneidad del contrato.
Los entes, organismos y entidades del sector pblico no podrn
celebrar otros contratos que aquellos quesean necesarios para el
cumplimiento y realizacin de sus fines institucionales. A tal
efecto, la naturalezay extensin de las necesidades que pretenden
cubrirse mediante el contrato proyectado, as como laidoneidad de su
objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con
precisin, dejandoconstancia de ello en la documentacin
preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a
suadjudicacin.
Artculo 23.Plazo de duracin de los contratos.
1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a
determinados contratos, la duracin de los contratosdel sector
pblico deber establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las
prestaciones, lascaractersticas de su financiacin y la necesidad de
someter peridicamente a concurrencia la realizacinde las
mismas.
2. El contrato podr prever una o varias prrrogas siempre que sus
caractersticas permanezcaninalterables durante el perodo de duracin
de stas y que la concurrencia para su adjudicacin haya
sidorealizada teniendo en cuenta la duracin mxima del contrato,
incluidos los perodos de prrroga.
La prrroga se acordar por el rgano de contratacin y ser
obligatoria para el empresario, salvo que elcontrato expresamente
prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el consentimiento
tcito de laspartes.
-
3. Los contratos menores definidos en el artculo 122.3 no podrn
tener una duracin superior a un ao niser objeto de prrroga.
Artculo 24.Ejecucin de obras y fabricacin de bienes muebles por
la Administracin, y ejecucin deservicios con la colaboracin de
empresarios particulares.
1. La ejecucin de obras podr realizarse por los servicios de la
Administracin, ya sea empleandoexclusivamente medios propios o con
la colaboracin de empresarios particulares siempre que el importede
la parte de obra a cargo de stos sea inferior a 5.278.000 euros,
cuando concurra alguna de estascircunstancias:
a) Que la Administracin tenga montadas fbricas, arsenales,
maestranzas o servicios tcnicos oindustriales suficientemente aptos
para la realizacin de la prestacin, en cuyo caso deber
normalmenteutilizarse este sistema de ejecucin.
b) Que la Administracin posea elementos auxiliares utilizables,
cuyo empleo suponga una economasuperior al 5 por 100 del importe
del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su
ejecucin,justificndose, en este caso, las ventajas que se sigan de
la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitacin
previamente efectuada.
d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con
lo previsto en el artculo 97RCL2007\1964.
e) Cuando, dada la naturaleza de la prestacin, sea imposible la
fijacin previa de un precio cierto o la deun presupuesto por
unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar
algunas unidades de obra por no haberse llegadoa un acuerdo en los
precios contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservacin y mantenimiento, definidas en
el artculo 106.5.
h) Excepcionalmente, la ejecucin de obras definidas en virtud de
un anteproyecto, cuando no se apliqueel artculo 134.3.a).
i) En los supuestos de la letra d) del artculo 206.
En casos distintos de los contemplados en las letras d), g) y
h), deber redactarse el correspondienteproyecto, cuyo contenido se
fijar reglamentariamente.
2. La fabricacin de bienes muebles podr efectuarse por los
servicios de la Administracin, ya seaempleando de forma exclusiva
medios propios o con la colaboracin de empresarios particulares
siempreque el importe de la parte de la prestacin a cargo de stos
sea inferior a las cantidades sealadas en elartculo 15, cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a),
c), d), e) e i) delapartado anterior, o cuando, en el supuesto
definido en la letra b) de este mismo apartado, el ahorro quepueda
obtenerse sea superior al 20 por 100 del presupuesto del suministro
o pueda obtenerse una mayorceleridad en su ejecucin.
Se exceptan de estas limitaciones aquellos suministros que, por
razones de defensa o de inters militar,resulte conveniente que se
ejecuten por la Administracin.
3. La realizacin de servicios en colaboracin con empresarios
particulares podr llevarse a cabo siempreque su importe sea
inferior a las cantidades establecidas en el artculo 16, y concurra
alguna de lascircunstancias mencionadas en el apartado anterior, en
lo que sean de aplicacin a estos contratos.
Se exceptan de estas limitaciones los servicios de la categora 1
del anexo II cuando estn referidos almantenimiento de bienes
incluidos en el mbito definido por el artculo 296 del Tratado
Constitutivo de laComunidad Europea.
4. Cuando la ejecucin de las obras, la fabricacin de los bienes
muebles, o la realizacin de los serviciosse efecte en colaboracin
con empresarios particulares, los contratos que se celebren con
stos tendrncarcter administrativo especial, sin constituir
contratos de obras, suministros o servicios, por estar la
-
ejecucin de los mismos a cargo del rgano gestor de la
Administracin. La seleccin del empresariocolaborador se efectuar
por los procedimientos de adjudicacin establecidos en el artculo
122, salvo enel caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este
artculo. En los supuestos de obras incluidas en lasletras a) y b)
del apartado 1, la contratacin con colaboradores no podr sobrepasar
el 50 por 100 delimporte total del proyecto.
5. La autorizacin de la ejecucin de obras y de la fabricacin de
bienes muebles y, en su caso, laaprobacin del proyecto,
corresponder al rgano competente para la aprobacin del gasto o al
rganoque determinen las disposiciones orgnicas de las Comunidades
Autnomas, en su respectivo mbito.
6. A los efectos previstos en este artculo y en el artculo
4.1.n), los entes, organismos y entidades delsector pblico podrn
ser considerados medios propios y servicios tcnicos de aquellos
poderesadjudicadores para los que realicen la parte esencial de su
actividad cuando stos ostenten sobre losmismos un control anlogo al
que pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de
sociedades,adems, la totalidad de su capital tendr que ser de
titularidad pblica.
En todo caso, se entender que los poderes adjudicadores ostentan
sobre un ente, organismo o entidad uncontrol anlogo al que tienen
sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de
gestinque sean de ejecucin obligatoria para ellos de acuerdo con
instrucciones fijadas unilateralmente por elencomendante y cuya
retribucin se fije por referencia a tarifas aprobadas por la
entidad pblica de la quedependan.
La condicin de medio propio y servicio tcnico de las entidades
que cumplan los criterios mencionadosen este apartado deber
reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus
estatutos, quedebern determinar las entidades respecto de las
cuales tienen esta condicin y precisar el rgimen de lasencomiendas
que se les puedan conferir o las condiciones en que podrn
adjudicrseles contratos, ydeterminar para ellas la imposibilidad de
participar en licitaciones pblicas convocadas por los
poderesadjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio
de que, cuando no concurra ningn licitador,pueda encargrseles la
ejecucin de la prestacin objeto de las mismas.
CAPTULO II
Libertad de pactos y contenido mnimo del contrato
Artculo 25.Libertad de pactos.
1. En los contratos del sector pblico podrn incluirse
cualesquiera pactos, clusulas y condiciones,siempre que no sean
contrarios al inters pblico, al ordenamiento jurdico y a los
principios de buenaadministracin.
2. Slo podrn fusionarse prestaciones correspondientes a
diferentes contratos en un contrato mixtocuando esas prestaciones
se encuentren directamente vinculadas entre s y mantengan
relaciones decomplementariedad que exijan su consideracin y
tratamiento como una unidad funcional dirigida a lasatisfaccin de
una determinada necesidad o a la consecucin de un fin institucional
propio del ente,organismo o entidad contratante.
Artculo 26.Contenido mnimo del contrato.
1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los
contratos que celebren los entes, organismos yentidades del sector
pblico deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificacin de las partes.
b) La acreditacin de la capacidad de los firmantes para
suscribir el contrato.
c) Definicin del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislacin aplicable al contrato.
e) La enumeracin de los documentos que integran el contrato. Si
as se expresa en el contrato, esta
-
enumeracin podr estar jerarquizada, ordenndose segn el orden de
prioridad acordado por las partes,en cuyo supuesto, y salvo caso de
error manifiesto, el orden pactado se utilizar para determinar
laprevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones
entre diversos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duracin del contrato o las fechas estimadas para el
comienzo de su ejecucin y para sufinalizacin, as como la de la
prrroga o prrrogas, si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepcin, entrega o admisin de las
prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la resolucin.
k) El crdito presupuestario o el programa o rbrica contable con
cargo al que se abonar el precio, en sucaso.
l) La extensin objetiva y temporal del deber de confidencialidad
que, en su caso, se imponga alcontratista.
2. El documento contractual no podr incluir estipulaciones que
establezcan derechos y obligaciones paralas partes distintos de los
previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que
resulte de laproposicin del adjudicatario, o de los precisados en
el acto de adjudicacin del contrato de acuerdo conlo actuado en el
procedimiento, de no existir aqullos.
CAPTULO III
Perfeccin y forma del contrato
Artculo 27.Perfeccin de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones Pblicas, en todo caso,
y los contratos sujetos a regulacinarmonizada, incluidos los
contratos subvencionados a que se refiere el artculo 17, se
perfeccionanmediante su adjudicacin definitiva, cualquiera que sea
el procedimiento seguido para llegar a ella.
2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los
contratos del sector pblico se entenderncelebrados en el lugar
donde se encuentre la sede del rgano de contratacin.
Artculo 28.Carcter formal de la contratacin del sector
pblico.
1. Los entes, organismos y entidades del sector pblico no podrn
contratar verbalmente, salvo que elcontrato tenga, conforme a lo
sealado en el artculo 97.1, carcter de emergencia.
2. Los contratos que celebren las Administraciones Pblicas se
formalizarn de acuerdo con lo previsto enel artculo 140, sin
perjuicio de lo sealado para los contratos menores en el artculo
95.
CAPTULO IV
Remisin de informacin a efectos estadsticos y de
fiscalizacin
Artculo 29.Remisin de contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalizacin del
contrato, para el ejercicio de la funcinfiscalizadora, deber
remitirse al Tribunal de Cuentas u rgano externo de fiscalizacin de
la ComunidadAutnoma una copia certificada del documento en el que
se hubiere formalizado aqul, acompaada deun extracto del expediente
del que se derive, siempre que la cuanta del contrato exceda de
600.000 euros,tratndose de obras, concesiones de obras pblicas,
gestin de servicios pblicos y contratos de
-
colaboracin entre el sector pblico y el sector privado; de
450.000 euros, tratndose de suministros, y de150.000 euros, en los
de servicios y en los contratos administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicarn al Tribunal de Cuentas u rgano
externo de fiscalizacin de la ComunidadAutnoma las modificaciones,
prrrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el
importefinal, la nulidad y la extincin normal o anormal de los
contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entender sin
perjuicio de las facultades del Tribunal deCuentas o, en su caso,
de los correspondientes rganos de fiscalizacin externos de las
ComunidadesAutnomas para reclamar cuantos datos, documentos y
antecedentes estime pertinentes con relacin a loscontratos de
cualquier naturaleza y cuanta.
4. Las comunicaciones a que se refiere este artculo se efectuarn
por el rgano de contratacin en elmbito de la Administracin General
del Estado y de los entes, organismos y entidades del sector
pblicodependientes de ella.
Artculo 30.Datos estadsticos.
En el mismo plazo sealado en el artculo anterior se remitir por
el rgano de contratacin a la JuntaConsultiva de Contratacin
Administrativa del Estado la informacin sobre los contratos
quereglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de
la normativa internacional. Asimismo seinformar a la mencionada
Junta de los casos de modificacin, prrroga o variacin del plazo,
lasvariaciones de precio y el importe final de los contratos, la
nulidad y la extincin normal o anormal de losmismos.
Las Comunidades Autnomas que cuenten con Registros de Contratos
podrn dar cumplimiento a estasprevisiones a travs de la comunicacin
entre Registros.
CAPTULO V
Rgimen de invalidez
Artculo 31.Supuestos de invalidez.
Adems de los casos en que la invalidez derive de la ilegalidad
de su clausulado, los contratos de lasAdministraciones Pblicas y
los contratos sujetos a regulacin armonizada, incluidos los
contratossubvencionados a que se refiere el artculo 17RCL
2007\1964, sern invlidos cuando lo sea alguno desus actos
preparatorios o los de adjudicacin provisional o definitiva, por
concurrir en los mismos algunade las causas de derecho
administrativo o de derecho civil a que se refieren los artculos
siguientes.
Artculo 32.Causas de nulidad de derecho administrativo.
Son causas de nulidad de derecho administrativo las
siguientes:
a) Las indicadas en el artculo 62.1RCL 1992\2512 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre (RCL1992\2512, 2775 y RCL 1993,
246).
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia econmica,
financiera, tcnica o profesional,debidamente acreditada, del
adjudicatario, o el estar ste incurso en alguna de las
prohibiciones paracontratar sealadas en el artculo 49.
c) La carencia o insuficiencia de crdito, de conformidad con lo
establecido en la Ley 47/2003, de 26 denoviembre (RCL 2003\2753),
General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las
restantesAdministraciones Pblicas sujetas a esta Ley, salvo los
supuestos de emergencia.
Artculo 33.Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
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Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las dems
infracciones del ordenamiento jurdico y,en especial, las de las
reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artculo
63 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre.
Artculo 34.Revisin de oficio.
1. La revisin de oficio de los actos preparatorios y de los
actos de adjudicacin provisional o definitivade los contratos de
las Administraciones Pblicas y de los contratos sujetos a regulacin
armonizada seefectuar de conformidad con lo establecido en el
Captulo primero del Ttulo VII de la Ley 30/1992, de26 de
noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el mbito de las Comunidades
Autnomas, establezcan sus normasrespectivas que, en todo caso,
debern atribuir esta competencia a un rgano cuyas resoluciones
agoten lava administrativa, sern competentes para declarar la
nulidad de estos actos o declarar su lesividad elrgano de
contratacin, cuando se trate de contratos de una Administracin
Pblica, o el titular deldepartamento, rgano, ente u organismo al
que est adscrita la entidad contratante o al que corresponda
sututela, cuando sta no tenga el carcter de Administracin Pblica.
En este ltimo caso, si la entidadcontratante estuviera vinculada a
ms de una Administracin, ser competente el rgano correspondientede
la que ostente el control o participacin mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia
corresponder al titular del departamento,rgano, ente u organismo
que hubiese otorgado la subvencin, o al que est adscrita la entidad
que lahubiese concedido, cuando sta no tenga el carcter de
Administracin Pblica. En el supuesto deconcurrencia de subvenciones
por parte de distintos sujetos del sector pblico, la competencia
sedeterminar atendiendo a la subvencin de mayor cuanta y, a
igualdad de importe, atendiendo a lasubvencin primeramente
concedida.
3. Salvo determinacin expresa en contrario, la competencia para
declarar la nulidad o la lesividad seentender delegada
conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la
facultad de acordaruna indemnizacin por perjuicios en caso de
nulidad no ser susceptible de delegacin, debiendo resolversobre la
misma, en todo caso, el rgano delegante; a estos efectos, si se
estimase pertinente reconocer unaindemnizacin, se elevar el
expediente al rgano delegante, el cual, sin necesidad de avocacin
previa yexpresa, resolver lo procedente sobre la declaracin de
nulidad conforme a lo previsto en el artculo102.4RCL 1992\2512 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relacin con
la suspensin de la ejecucin de los actosde los rganos de
contratacin, se estar a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artculo 35.Efectos de la declaracin de nulidad.
1. La declaracin de nulidad de los actos preparatorios del
contrato o de la adjudicacin provisional odefinitiva, cuando sea
firme, llevar en todo caso consigo la del mismo contrato, que
entrar en fase deliquidacin, debiendo restituirse las partes
recprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud delmismo y
si esto no fuese posible se devolver su valor. La parte que resulte
culpable deber indemnizar ala contraria de los daos y perjuicios
que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios slo afectar
a stos y sus consecuencias.
3. Si la declaracin administrativa de nulidad de un contrato
produjese un grave trastorno al serviciopblico, podr disponerse en
el mismo acuerdo la continuacin de los efectos de aqul y bajo sus
mismasclusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para
evitar el perjuicio.
Artculo 36.Causas de invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el
derecho civil, en cuanto resulten de aplicacina los contratos a que
se refiere el artculo 31, se sujetar; a los requisitos y plazos de
ejercicio de lasacciones establecidos en el ordenamiento civil,
pero el procedimiento para hacerlas valer se someter a loprevisto
en los artculos anteriores para los actos y contratos
administrativos anulables.
-
CAPTULO VI
Rgimen especial de revisin de decisiones en materia de
contratacin y medios alternativos deresolucin de conflictos
Artculo 37.Recurso especial en materia de contratacin.
1. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 del presente
artculo que se adopten en los procedimientosde adjudicacin de
contratos sujetos a regulacin armonizada, incluidos los contratos
subvencionados,contratos de servicios comprendidos en las categoras
17 a 27 del Anexo II de cuanta igual o superior a211.000 euros, o
contratos de gestin de servicios pblicos en los que el presupuesto
de gastos de primerestablecimiento sea superior a 500.000 euros y
el plazo de duracin superior a cinco aos, debern serobjeto del
recurso especial en materia de contratacin que se regula en este
artculo con anterioridad a lainterposicin del recurso
contencioso-administrativo, sin que proceda la interposicin de
recursosadministrativos ordinarios contra los mismos. No se dar
este recurso en relacin con los actos dictadosen procedimientos de
adjudicacin que se sigan por el trmite de emergencia regulado en el
artculo 97.
2. Sern susceptibles de recurso especial los acuerdos de
adjudicacin provisional, los pliegos reguladoresde la licitacin y
los que establezcan las caractersticas de la prestacin, y los actos
de trmite adoptadosen el procedimiento antecedente, siempre que
stos ltimos decidan directa o indirectamente sobre laadjudicacin,
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o
produzcan indefensin operjuicio irreparable a derechos o intereses
legtimos.
Los defectos de tramitacin que afecten a actos distintos de los
contemplados en el prrafo anteriorpodrn ser puestos de manifiesto
por los interesados al rgano al que corresponda la instruccin
delexpediente o al rgano de contratacin, a efectos de su correccin,
y sin perjuicio de que lasirregularidades que les afecten puedan
ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de
adjudicacinprovisional.
3. El recurso podr interponerse por las personas fsicas y
jurdicas cuyos derechos o intereses legtimosse hayan visto
perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto
de recurso y, en todocaso, por los licitadores.
4. Sin perjuicio de lo que, para el mbito de las Comunidades
Autnomas, establezcan sus normasrespectivas que, en todo caso,
debern atribuir esta competencia a un rgano cuyas resoluciones
agoten lava administrativa, sern competentes para resolver el
recurso especial el rgano de contratacin, cuandose trate de
contratos de una Administracin Pblica, o el titular del
departamento, rgano, ente uorganismo al que est adscrita la entidad
contratante o al que corresponda su tutela, si sta no tiene
elcarcter de Administracin Pblica. En este ltimo caso, cuando la
entidad contratante est vinculada conms de una Administracin, ser
competente el rgano correspondiente de la que ostente el control
oparticipacin mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia
corresponder al titular del departamento,rgano, ente u organismo
que hubiese otorgado la subvencin, o al que est adscrita la entidad
que lahubiese concedido, cuando sta no tenga el carcter de
Administracin Pblica. En el supuesto deconcurrencia de subvenciones
por parte de distintos sujetos del sector pblico, la competencia
sedeterminar atendiendo a la subvencin de mayor cuanta y, a
igualdad de importe, atendiendo a laprimeramente concedida.
5. Salvo determinacin expresa en contrario, la competencia para
resolver el recurso especial en materiade contratacin se entender
delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No
obstante, lafacultad de acordar una indemnizacin por perjuicios no
ser susceptible de delegacin, debiendo resolversobre la misma, en
todo caso, el rgano delegante; a estos efectos, si se estimase
pertinente reconocer unaindemnizacin, se elevar el expediente al
rgano delegante, el cual, sin necesidad de avocacin previa
yexpresa, resolver el correspondiente recurso.
6. El plazo para interponer el recurso especial en materia de
contratacin ser de diez das hbiles,contados a partir del siguiente
a aquel en que se notifique o publique el acto impugnado. En el
caso deque el acto recurrido sea el de adjudicacin provisional del
contrato, el plazo se contar desde el da
-
siguiente a aquel en que se publique el mismo en un diario
oficial o en el perfil de contratante del rganode contratacin,
conforme a lo sealado en el artculo 135.4.
La presentacin del escrito de interposicin deber hacerse en el
registro del rgano de contratacin o enel del rgano competente para
la resolucin del recurso. La subsanacin de los defectos de este
escritodeber efectuarse, en su caso, en el plazo de tres das
hbiles.
En el caso de que el procedimiento de adjudicacin del contrato
se tramite por la va de urgencia previstaen el artculo 96, el plazo
para la interposicin del recurso ser de siete das hbiles y el de
subsanacin,de dos das hbiles.
7. Si el acto recurrido es el de adjudicacin provisional, quedar
en suspenso la tramitacin delexpediente de contratacin hasta que se
resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por
tanto,procederse a la adjudicacin definitiva y formalizacin del
contrato. No obstante, si el recurso se hubieseinterpuesto contra
el acto de adjudicacin provisional de un acuerdo marco del que
puedan ser parte unnmero no limitado de empresarios, el rgano
competente para resolverlo podr levantar la suspensinuna vez
transcurridos cinco das hbiles desde su interposicin.
8. Interpuesto el recurso, se dar traslado del mismo a los
restantes interesados, concedindoles un plazode cinco das hbiles
para formular alegaciones, y se reclamar el expediente, en su caso,
a la entidad,rgano o servicio que lo hubiese tramitado, que deber
remitirlo dentro de los dos das hbiles siguientesacompaado del
correspondiente informe. Los licitadores tendrn, en todo caso, la
condicin deinteresados en el procedimiento de recurso.
9. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o
transcurrido el plazo sealado para suformulacin, el rgano
competente deber resolver el recurso dentro de los cinco das hbiles
siguientes,notificndose la resolucin a todos los interesados. En
todo caso, transcurridos veinte das hbilescontados desde el
siguiente a la interposicin del recurso sin que se haya notificado
su resolucin, elinteresado podr considerarlo desestimado a los
efectos de interponer recurso contencioso-administrativo,sin
perjuicio de la subsistencia de la obligacin de resolver
expresamente y del mantenimiento, hasta queello se produzca, de la
suspensin establecida en el apartado 7, en su caso.
La resolucin del recurso estimar en todo o en parte o desestimar
las pretensiones formuladas odeclarar su inadmisin, decidiendo
motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En
todocaso, la resolucin ser congruente con la peticin y, de ser
procedente, se pronunciar sobre la anulacinde las decisiones
ilegales adoptadas durante el procedimiento de adjudicacin,
incluyendo la supresin delas caractersticas tcnicas, econmicas o
financieras discriminatorias contenidas en el anuncio delicitacin,
anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o
cualquier otro documentorelacionado con la licitacin o adjudicacin,
sobre la retroaccin de actuaciones, o sobre la concesin deuna
indemnizacin a las personas perjudicadas por una infraccin
procedimental.
Si la resolucin del recurso acordase la adjudicacin del contrato
a otro licitador, se conceder a ste unplazo de diez das hbiles para
que cumplimente lo previsto en el artculo 135.4, segundo
prrafo.
10. Contra la resolucin del recurso slo proceder la interposicin
de recurso contencioso-administrativoconforme a lo dispuesto en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
JurisdiccinContencioso-Administrativa.
Artculo 38.Medidas provisionales.
1. En los procedimientos para la adjudicacin de contratos
sujetos a regulacin armonizada, incluidos loscontratos
subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las
categoras 17 a 27 del Anexo II decuanta igual o superior a 211.000
euros, o contratos de gestin de servicios pblicos en los que
elpresupuesto de gastos de primer establecimiento sea superior a
500.000 euros y el plazo de duracinsuperior a cinco aos, las
personas fsicas y jurdicas cuyos derechos o intereses legtimos se
hayan vistoafectados por decisiones adoptadas por la Administracin
o entidad contratante y, en todo caso, loslicitadores, podrn
solicitar la adopcin de medidas provisionales para corregir
infracciones deprocedimiento o para impedir que se causen otros
perjuicios a los intereses afectados, incluidas medidasdestinadas a
suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicacin
del contrato encuestin o la ejecucin de cualquier decisin adoptada
por los rganos de contratacin. Esta solicitudpodr formularse al
tiempo de presentarse el recurso especial en materia de contratacin
regulado en el
-
artculo anterior o, de forma independiente, con anterioridad a
su interposicin.
2. Sern rganos competentes para adoptar las medidas
provisionales los sealados en el apartado 4 delartculo
anterior.
3. La decisin sobre las medidas provisionales deber producirse
dentro de los dos das hbiles siguientes,a la presentacin del
recurso o escrito en que se soliciten, entendindose denegada esta
peticin en el casode no recaer resolucin expresa sobre el
particular en este plazo.
4. Cuando de la adopcin de las medidas provisionales puedan
derivarse perjuicios de cualquiernaturaleza, la resolucin podr
imponer la constitucin de caucin o garanta suficiente para
responder deellos, sin que aqullas produzcan efectos hasta que
dicha caucin o garanta sea constituida.
5. La suspensin del procedimiento que pueda acordarse
cautelarmente no afectar, en ningn caso, alplazo concedido para la
presentacin de ofertas o proposiciones por los interesados.
6. Las medidas provisionales que se soliciten y acuerden con
anterioridad a la presentacin del recursoespecial en materia de
contratacin decaern una vez transcurra el plazo establecido para su
interposicinsin que el interesado lo haya deducido.
Artculo 39.Arbitraje.
Los entes, organismos y entidades del sector pblico que no
tengan el carcter de AdministracionesPblicas podrn remitir a un
arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23
dediciembre (RCL 2003\3010), de Arbitraje, la solucin de las
diferencias que puedan surgir sobre losefectos, cumplimiento y
extincin de los contratos que celebren.
TTULO II
Partes en el contrato
CAPTULO I
rgano de contratacin
Artculo 40.Competencia para contratar.
1. La representacin de los entes, organismos y entidades del
sector pblico en materia contractualcorresponde a los rganos de
contratacin, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma
legal oreglamentaria o disposicin estatutaria, tengan atribuida la
facultad de celebrar contratos en su nombre.
2. Los rganos de contratacin podrn delegar o desconcentrar sus
competencias y facultades en estamateria con cumplimiento de las
normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegacin
odesconcentracin de competencias, en el caso de que se trate de
rganos administrativos, o para elotorgamiento de poderes, cuando se
trate de rganos societarios o de una fundacin.
Artculo 41.Responsable del contrato.
1. Los rganos de contratacin podrn designar un responsable del
contrato al que correspondersupervisar su ejecucin y adoptar las
decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de
asegurarla correcta realizacin de la prestacin pactada, dentro del
mbito de facultades que aqullos le atribuyan.El responsable del
contrato podr ser una persona fsica o jurdica, vinculada al ente,
organismo o entidadcontratante o ajena a l.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del
contrato se entendern sin perjuicio de lasque corresponden al
Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Captulo V del
Ttulo II delLibro IV.
-
Artculo 42.Perfil de contratante.
1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso pblico a
la informacin relativa a su actividadcontractual, y sin perjuicio
de la utilizacin de otros medios de publicidad en los casos
exigidos por estaLey o por las normas autonmicas de desarrollo o en
los que as se decida voluntariamente, los rganosde contratacin
difundirn, a travs de Internet, su perfil de contratante. La forma
de acceso al perfil decontratante deber especificarse en las pginas
Web institucionales que mantengan los entes del sectorpblico, en la
Plataforma de Contratacin del Estado y en los pliegos y anuncios de
licitacin.
2. El perfil de contratante podr incluir cualesquiera datos e
informaciones referentes a la actividadcontractual del rgano de
contratacin, tales como los anuncios de informacin previa
contemplados en elartculo 125, las licitaciones abiertas o en curso
y la documentacin relativa a las mismas, lascontrataciones
programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos
anulados, y cualquier otrainformacin til de tipo general, como
puntos de contacto y medios de comunicacin que puedenutilizarse
para relacionarse con el rgano de contratacin. En todo caso deber
publicarse en el perfil decontratante la adjudicacin provisional de
los contratos.
3. El sistema informtico que soporte el perfil de contratante
deber contar con un dispositivo que permitaacreditar
fehacientemente el momento de inicio de la difusin pblica de la
informacin que se incluya enel mismo.
4. La difusin a travs del perfil de contratante de la informacin
relativa a los procedimientos deadjudicacin de contratos surtir los
efectos previstos en el Ttulo I del Libro III.
CAPTULO II
Capacidad y solvencia del empresario
SECCIN 1. Aptitud para contratar con el sector pblico
Subseccin 1. Normas generales
Artculo 43.Condiciones de aptitud.
1. Slo podrn contratar con el sector pblico las personas
naturales o jurdicas, espaolas o extranjeras,que tengan plena
capacidad de obrar, no estn incursas en una prohibicin de
contratar, y acrediten susolvencia econmica, financiera y tcnica o
profesional o, en los casos en que as lo exija esta Ley,
seencuentren debidamente clasificadas.
2. Los empresarios debern contar,