Top Banner
República Bolivariana de Venezuela Universidad Valle de Momboy Valera EDO Trujillo Contraloría General de la República Integrantes Humeidan Emad CI: 25381450 Iacono Stephanie CI: 25619719 Iacono Paola CI: 18036752 Ramirez Geron CI: 25170588 Sanchez David CI: 25767513 Valecillos Naymar CI: 20135213
58

Contraloria General Municipal

Dec 03, 2015

Download

Documents

marievele

la Controlaria General Municipal el contralor municipal y sus funciones
Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: Contraloria General Municipal

República Bolivariana de Venezuela

Universidad Valle de Momboy

Valera EDO Trujillo

Contraloría General de la República

Integrantes

Humeidan Emad CI: 25381450

Iacono Stephanie CI: 25619719

Iacono Paola CI: 18036752

Ramirez Geron CI: 25170588

Sanchez David CI: 25767513

Valecillos Naymar CI: 20135213

Valera 16/10/2015

Page 2: Contraloria General Municipal

INTRODUCCION

En el presente trabajo realizamos un estudio sobre el Procedimiento Administrativo para la determinación de responsabilidades contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con relación al procedimiento previsto en la legislación precedente.

En tal sentido, se analizó lo concerniente a la potestad pública, a los fines de ubicar dentro de la misma lo que se denomina el ius puniendi del Estado. A tal efecto, se mencionan varios autores que aportaron sus investigaciones respecto al mismo en relación a la jurisprudencia nacional.

Posteriormente se examinaron los aspectos más relevantes tanto del derecho Administrativo Sancionador como del debido proceso tales como los diferentes principios, garantías y derechos de la legalidad administrativa, las bases legales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, dentro del ordenamiento jurídico general derogado y vigente y sus principios rectores.

Finalmente, es de vital importancia conocer los órganos encargados de las leyes de un país, ya que en estas se encuentran los procedimientos de control, investigación y sanción administrativa, las normativas jurídicas de legalidad concernientes a la Administración Publica y al Sistema Nacional de Control Fiscal.

Page 3: Contraloria General Municipal

Contraloría General de la Republica.

Tipo de Control Quien lo ejerce ObjetivosPolítico Asamblea Nacional,

Consejos Legislativos Estadales y Consejos Municipales.

Prevenir el ejercicio arbitrario y negligente de la función pública de los miembros del gobierno. Control Político del manejo del ente Político Territorial

Judicial Magistrados, Jueces, Fiscales

Prevenir y sancionar conductas típicas, antijurídicas y culpables

Fiscal Contraloría General de la Republica y Órganos que integran el sistema Nacional de Control Fiscal

Vigilancia fiscal posterior y selectiva. Control financiero de gestión y resultados

Disciplinario Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo

Guarda y promoción de Derechos Humanos, del interés público y vigilancia de conducta de servidores públicos

interno Todos los servicios públicos de las dependencias. Obligación de las entidades publicas

Desarrollar estrategias gerenciales para logar eficacia, eficiencia, calidad y transparencia

Potestad Sancionatoria de los Órganos de Control Fiscal.

En la doctrina, autores como Allan Brewer Carias en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (2008) abordan el tema de la potestad punitiva del Estado, que en el caso que nos ocupa está regulada en el Titulo III, Capitulo III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en sus Artículos 93 y 94, donde se establece que la potestad sancionatoria de los Órganos que integran el Sistema en concordancia con los supuestos que la misma consagra consiste en aplicar sanciones como declaratoria de la responsabilidad administrativa, la imposición de multas y las sanciones a que se refiere el artículo 105 ejusdem t de imposición exclusiva del Contralor(a) General de la Republica.

Page 4: Contraloria General Municipal

De este dispositivo legal se desprende que la potestad sancionatoria se caracteriza por su formalidad y legalidad, por lo que necesariamente los Órganos de Control Fiscal no imponen sanciones sin que efectué el correspondiente procedimiento legalmente establecido en el Titulo III, Capitulo IV de la Ley Especial pudiendo en el mismo, ejercer el investigado los derechos, garantías y principios constitucionalmente establecidos en favor de los administrados. Dentro de esta perspectiva, los procedimientos sancionatorios que se realicen en inobservancia de los mismos son susceptibles a que se recurran a la luz de lo dispuesto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, De Grazzia (2003) en su artículo “Derechos de los particulares en los Procedimientos Administrativos Sancionatorios. Derecho y Sociedad” (2003), afirma que el procedimiento administrativo sancionatorio tiende a cumplir dos objetos: el primero constituir un mecanismo de corrección de la actividad administrativa en sí misma para comprobar, sin lugar a dudas. La comisión de un ilícito y en segundo lugar es el medio que garantiza al presunto infractor el ejercicio de los derechos de manera que con su ejercicio controle la actuación inquisitiva de la administración. Y más allá de ello, el ejercicio de tales garantías y principios en los actos sancionatorios que emanen de los Órganos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal también está sometido al control de los Órganos jurisdiccionales en vía Contencioso Administrativa.

En cuanto al fundamento jurídico de las potestades sancionatorias, León y Mendoza(2011) afirman que la clásica ingeniería constitucional con su división tripartita de poderes, siempre adjudico exclusivamente al Poder Judicial la facultad de sancionar y que esta característica se ha desvanecido en los últimos tiempos “…cuando los Estados, ajustándose a las nuevas realidades, le concedieron facultad de sancionar a los órganos administrativos, un ejemplo de ello el Articulo 289 de la Constitución vigente de la Republica” y esta facultad está consagrada en el Artículo 93 de la Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal al siguiente tenor:

Artículo 93: Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la constitución de la Republica y las leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende las facultades para:

1. Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadoras de dicha responsabilidad.

2. Imponer multas en los supuestos contemplados en el artículo 94 de la presente ley.

Page 5: Contraloria General Municipal

3. Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 105 de esta ley.

En este sentido, sin prejuicio de la responsabilidad civil y penal, los supuestos generadores de responsabilidad administrativa a los que se refiere la norma antes transcrita se encuentran claramente establecidos en los 29 numerales de artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre ellos se destaca:

1. La inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas en la adquisición de bienes, contratación de obras o de servicios.

2. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo.

3. La celebración de contratos por funcionarios públicos en representación de otros.

4. El no haber exigido garantía a quien deba prestarla o que la misma sea insuficiente, lo cual está establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y demás normas aplicables.

5. La utilización de trabajadores, bienes y servicios destinados a los entes y organismos en obras y servicios de índole particular.

6. La expedición de certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos y documentos no ajustados a la verdad o de forma ilegal.

7. La ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran.

8. La inobservancia de los dispuestos en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y demás leyes y normas en materia de endeudamiento, operaciones de crédito publico, plan de organización, políticas, normativa interna, manuales de sistema y procedimientos en materia de control interno.

9. La omisión de control previo.10.La falta de planificación y el incumplimiento de metas establecidas en

programas y proyectos.11.La afectación especifica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al

Tesoro o patrimonio del ente u organismo.12.Comprometer recursos y efectuar gastos sin autorización legal previa o

sin poseer disponibilidad presupuestaria para ello, salvo en caso d emergencia, calamidades públicas y casos análogos, pero informando inmediatamente el Órgano Contralor correspondiente.

Page 6: Contraloria General Municipal

13. Abrir cuentas bancarias en nombre propio o de un tercero con fondos del ente o órgano, asi mismo depositar fondos en cuentas ya abiertas o sobregirarse en las cuentas destinadas para el manejo y administración de los entes o órganos que representan.

14.El pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables, salvo que estos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin prejuicio de la responsabilidad de quien dio orden.

15.La aprobación o autorización de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados, encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos y Municipios.

16.Ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios o usuarias, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, incluyendo los timbres fiscales y papel sellado.

17.Excederse en la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente las necesidades del ente u órgano.

18.Autorizar gastos para agasajos y celebraciones injustificadas que no se correspondan con necesidades protocolares del ente u órgano.

19.La negligencia o falta de oportunidad en cuanto a dejar prescribir o permitir desmejoras en acciones o derechos de los entes y órganos.

20.El concierto de funcionarios con relación a su cargo con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios en la celebración de algún contrato, concesión, negocio, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo.

21.La simulación o fraude de actuaciones en la administración o gestión del órgano u ente.

22.Utilización de fondos para finalidades diferentes de aquellas que así estuvieron destinados por ley, reglamento o cualquier otra norma.

23.Los funcionarios que ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

24.La negativa de los funcionarios obligados a permitir visitas de inspección y fiscalización o a suministrar documentos requeridos por los órganos de control.

25.La omisión, extemporaneidad y errores recurrentes de los obligados a rendir cuentas.

Page 7: Contraloria General Municipal

26.Los funcionarios que incumplan normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la Republica.

27.La designación de funcionarios o funcionarias que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la Republica.

28.La retención y retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.

29.Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a leyes, reglamentos y normas.

Además de los anteriores supuestos figuran también los señalados en el Artículo 92 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 31 de la Ley orgánica de Emolumentos, pensiones y jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias de Poder Público.

También forma parte de la potestad sancionatoria de los Órganos Contralores, la imposición de multas y las sanciones previstas en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control Fiscal que refiere a la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación.

Ante tales previsiones legales a las que son susceptibles un gran número de administrados, es imperioso que las garantías y derechos de los mismos sean conocidos y ejercidos efectivamente en los casos que el investigado se considere vulnerado, para que tal sanción sea legitima y respaldada, valga decir, no solo para las protección subjetiva del administrado, sino para la defensa del acto administrativo elaborado a la luz de la legalidad y la justicia, es decir que el procedimiento efectuado por una Contraloría este apegado a la ley, en beneficio del Estado venezolano, en beneficio del administrado y en beneficio de la sociedad en la cual repercute conforme a lo previsto en la Carta Magna.

Procedimientos ejercidos por los Órganos que Integran el Sistema Nacional de Control Fiscal.

León y Mendoza, en su obra “Una Visión Integral del Control Fiscal Municipal en Venezuela” (2011), comentan que en la derogada Ley de la Contraloría General de la Republica, el procedimiento de investigación y el sancionatorio se concentraban en un solo proceso denominado Responsabilidad Administrativa, que en la actualidad son procedimientos separados (potestad investigativa y determinación de responsabilidades).

Proyectando lo antes plasmado a nivel doctrinario, Dromi (1996) afirma que los procedimientos administrativos sancionadores involucran por si la protección subjetiva del administrado y a la vez, persiguen la defensa de la norma jurídica objetiva con el propósito de equilibrar el ejercicio del imperio

Page 8: Contraloria General Municipal

de la ley y de los derechos. Para ello se requiere que las sanciones impuestas sean válidas y legitimas debiendo observar el procedimiento administrativo establecido en la ley y su reglamento y por sobre todo, respetando los derechos y garantías de los administrados para tales sanciones sean juntas, apegadas a derecho y no quepa duda de que el ciudadano sancionado sea el que por su conducta indolente y corrupta no pueda desvirtuar lo que se le imputa, valga decir reciba su castigo por su agresión contra el patrimonio del Estado.

Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Investigativa.

Este procedimiento se encuentra establecido en el Titulo III, Capítulo I, Artículo 77 al 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y para su inicio se amerita que a juicio de quien la ejerza “existan los méritos suficientes para iniciarla”.

La potestad investigativa es una fase del procedimiento general que permite recolectar pruebas para que una vez realizada la valoración jurídica, generalmente efectuada sobre el resultado de la actuación de control, se inicie la determinación e responsabilidades o se archive el expediente, a la luz de la naturaleza inquisitiva en la cual se deben realizar todos los actos necesarios para alcanzar la verdad para determinar posteriormente la responsabilidad de los sujetos involucrados en los hechos de corrupción.

De ello se infiere que el procedimiento de potestad investigativa, como ya se ha plasmado, es de mero trámite o preparatorio y en consecuencia irrecurrible en sede judicial al no resolver el fondo el asunto que decide la administración y que si mismos no causa indefensión ni prejuzgan (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en lo Contencioso Administrativo de fecha 10/12/2014).

A juicio de los autores León y Osorio (2011), la investigación no debe ser considerada necesariamente como un paso anterior al inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades de conformidad con lo establecido en el Articulo 96 ejusdem ya que se puede iniciar por la vía de las funciones de control, denuncia u otras solicitudes, bien sea que las actuaciones fiscales que basten por si solas como para iniciarlas o derivadas del ejercicio de la potestad investigativa.

Fases para el ejercicio de la Potestad Investigativa.

La Contraloría General de la Republica, a los fines de capacitar a los funcionarios involucrados en los procedimientos de control, investigación y sanción, ha diseñado un manual que recoge los fundamentos, base legal aplicable así como el desglose paso a paso del procedimiento ‘’…aun

Page 9: Contraloria General Municipal

cuando en la práctica se reconoce que muchas de estas actividades se realizan simultáneamente’’ (Manual de Normas y Procedimientos en materia de Potestad Investigativa, CGR 2008). Es preciso destacar que el ejercicio de tal potestad ha generado controversia en cuanto a los vacíos que existen tanto en la ley como en el reglamento, que pese a que son los primeros que abordan el ejercicio de las mismas necesitan complementarse con instructivos adicionales, que como la señala el propio manual antes citado cuando en el propósito del mismo se indica ‘’… dotar a las Direcciones de Control del Órgano Contralor de un instrumento que sirva de apoyo al ejercicio de la potestad investigativa y unificar criterios en la materia’’. En ese sentido se infiere que como resultado de tal vacío fue necesario que el Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal emitiera mediante Resolución # 01-00-055 de fecha 16/02/2004 los Lineamientos para el Ejercicio de la Potestad Investigativa, imposición de multas previstas en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, desestimación de resultados de las actuaciones de control, tramitación de expedientes remitidos de conformidad con lo previsto al Artículo 97 ejusdem.

Lo antes expuesto da lugar a que el presente Trabajo de Investigación, identifique las fases legales y reglamentarias de tales procedimientos, no solo para servir de guía a los administrados sino con el fin posterior de servir a la administración, para depurar y subsanar con un instrumento legal armónico, completo y sistematizado dotado de los elementos formales necesarios para investir de seguridad jurídica tanto a los funcionarios llamados a ejercer las potestades como a los administrados incursos en ellas.

La norma establecida por la Contraloría General de la Republica agrupa en cinco etapas que describen el desarrollo de la potestad de investigación realizada por los Órganos de Control a saber:

1. Determinación y sustentación de hallazgos de auditoria. La Contraloría General de la Republica (2008) explica en su manual que en este Estado:

El equipo auditor, durante la fase de ejecución de la auditoria, a través de la aplicación de las pruebas sustantivas y de control que realiza, encuentra hallazgos que dejan ver un distanciamiento de la condición respecto a los criterios de funcionamientos o normas que aplican a la ejecución de los procesos del organismo auditado, en razón de lo cual investiga la causa y efectos del mismo y desarrolla su hallazgo, dejando ver la condición encontrada, criterio incumplido, causas y efectos, con pruebas o evidencias

Page 10: Contraloria General Municipal

suficientes, pertinentes y competentes que demuestran inequívocamente el hecho.

De este modo, el Órgano Rector establece que ‘’cuando la condición encontrada guarda relación con alguno de los ilícitos administrativos establecidos en la normativa que regula la materia, el informe debe pasar a revisión del abogado actuante a fin de formalizar la potestad investigativa’’ (CGR, 2008).

2. Valoración jurídica del informe definitivo de la actuación con base en el estudio jurídico que realice ‘’…el abogado designado determinara si alguno de los hallazgos encontrados y debidamente sustentados con pruebas suficientes, competentes y pertinentes, está tipificado como ilícito administrativos y en consecuencia, definirá si se amerita o no el ejercicio de la potestad investigativa…’’ (CGR, 2008).

3. Apertura del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Investigativa.

Si como consecuencia del ejercicio de las funciones del control, tras la valoración jurídica de los hechos descritos en los informes de auditoría o de la investigaciones, surgieren elementos de convicción y prueba que dieren lugar a la apertura de un procedimiento de investigación para la determinación de posibles responsabilidades administrativas o reparos, el Órgano de Control Fiscal, representado por la Dirección Sectorial o dependencia administrativa que realizo la auditoria o investigación, iniciara el procedimiento mediante el ‘’Auto de Proceder’’ motivado, que se notificara inmediatamente a los interesados y se abrirá un expediente.

4. Fase de Promoción de Pruebas.

Una vez abierto el expediente y efectuadas las notificaciones, se debería conceder a los interesados legítimos un periodo de diez (10) días, los cuales deben ser hábiles, para llevar a la investigación los alegatos y pruebas que considere necesarios para su defensa y, de promoverse alguna actividad probatoria, la misma se debe evacuar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al lapso de los diez (10) días.

5. Fase de Informe de Resultados de la Potestad Investigativa.

Finalizado el lapso probatorio y agregado al expediente los alegatos y pruebas presentadas por los interesados y evacuadas, de ser el caso, afirma la Contraloría General de la Republica que se deberá

Page 11: Contraloria General Municipal

‘’….elaborar un informe de Resultados y remitir para su análisis, a la Dirección de Determinación de Responsabilidades…’’

La Dirección de Determinaciones del Órgano Contralor será la responsable de valorar jurídicamente todas las actuaciones realizadas en ocasión a la potestad de investigación, para determinar si existen elementos de convicción para la apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades o procede el archivo de lo actuado.

En opinión de Maza (2010) “… el ejercicio de la potestad de investigación en los Organos de Control Fiscal conforme a sus lineamientos internos y al libre arbitrio de los funcionarios que lo ejercen, produciendo una serie de procedimientos muy disimiles entre sí, en el cual no se da el mismo tratamiento al interesado”, lo que puede crear inseguridad jurídica, al producirse distintos procedimientos ante una misma situación, lo que evidentemente va contra los derechos de los interesados siendo lo ideal unificar criterios para generarse un mismo proceder ante hechos similares.

Dentro de esa perspectiva comenta Maza en su obra que ante la interpretación y los vacíos de la ley y el reglamento, obran diferentes modos de efectuar el procedimiento administrativo en sede de los Organos Contralores que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal que se presentan a continuación:

Grafico N°1: Procedimiento para el ejercicio de la potestad investigativa. Fuente: Maza A, (2010) con base en León Castro y Guarieri (2007) Curso de Determinación de Responsabilidades.

Page 12: Contraloria General Municipal

Por su parte, en el grafico N° 2, se presenta otra manera de esquematizar la primera parte el ejercicio de la potestad de investigación, en la cual se hace referencia a una valoración administrativa contable, jurídica y técnica del informe definitivo, la denuncia o la solicitud y se hace referencia a la verificación de hechos una vez iniciado el procedimiento.

Seguidamente en el grafico N° 3, se complementa la segunda parte del procedimiento de las potestades de investigación, en el cual se hace la valoración de los elementos probatorios después de iniciado y antes de notificar a los interesados. En este momento se puede tener acceso al expediente para promover dentro de los diez (10) días después de la notificación y evacuar pruebas dentro de los quince (15) días después de vencido en anterior, antes de producirse el informe de resultados

Page 13: Contraloria General Municipal

contenido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control Fiscal.

Además de estos procedimientos, en el año 2000, la Contraloría del Estado Portuguesa emitió sus Lineamientos para el Ejercicio de las Potestades de Investigación, los cuales también tienen algunas sanciones (ver anexo A-1).

Así mismo, en el grafico N° 4, Maza A. (2010) quien es funcionaria capacitadora adscrita a un Órgano Contralor, en procura de unificar criterios en base al estudio legal y a su experiencia profesional diseño un esquema basado en tales lineamientos, partiendo del análisis de los resultados de la actuación fiscal practicada, la denuncia o solicitud del organismo competente. Del mismo modo se debe realizar un informe inicial de investigación, una vez aprobado, da lugar al auto de proceder,

Page 14: Contraloria General Municipal

determinándose si existen imputaciones de los hechos o no, y en esa configuración la investigación continua reservada o se notifica al interesado para la exposición de las pruebas y alegatos, analizándose en un informe conclusivo, que una vez aprobado recomienda el archivo o el inicio del procedimiento para la determinación de responsabilidades.

Grafico N°4 Fases o etapas para el ejercicio de las potestades investigativas. Fuente: Maza (2010) Curso Potestades de la Investigación de los Organos de Control Fiscal.

Este último grafico difiere en algunos aspectos del grafico N° 3 en el cual se realizan algunas actividades no realizadas en el grafico N° 4. Se puede observar que el informe establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control Fiscal, son denominados de forma diferentes, en el primer Informe de Resultados y en el Segundo Informe Conclusivo.

En resumidas cuentas, no hay un procedimiento unánime sino varias interpretaciones de la ley para esquematizar el procedimiento de investigación, donde impera el criterio discrecional del Órgano de Control Fiscal o de los funcionarios encargados del ejercicio de tal potestad. Esta situación también refleja que no se efectúan tampoco los proce4dimientos según el esquema elaborado por la Contraloría General de la Republica e insertado en el Manual de Normas y

Page 15: Contraloria General Municipal

Procedimientos en materia de potestad investigativa, publicado el 15 de septiembre de 2008, en el cual se establecieron los pasos y las atribuciones de los funcionarios competentes para realizarlos.

Grafico N° 5: Procedimiento ejercicio de la Potestad Investigativa. Fuente: Manual de Normas y Procedimientos en materia de Potestad Investigativa Resolución N° 01-00-000157, 15 de septiembre de 2008.

Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionaria.

Como punto de partida, conforme lo establece la Ley de la Controlaría General de la Republica y autores como León y Mendoza (2011), si como consecuencia del ejercicio de las funciones de control, de las potestad de investigación, denuncia o a solicitud de cualquier organismo o funcionario ( siempre que se acompañen de elementos suficientes) hay elementos de convicción o prueba que pueden dar lugar a la formulación del reparo, la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la imposición de multa, la dependencia administrativa correspondiente “…debe iniciarlo a través del único procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Page 16: Contraloria General Municipal

Acertadamente, en opinión de la capacitadora, Directora de Asesoría Jurídica de la Contraloría General de la Republica y Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del TSJ, Monica Misticchio (2011) y en concordancia con el criterio de la reconocida jurista Hildegard Rondón, tal procedimiento ha sido criticado pero no en el sentido adversativo que tiene su expresión, sino desde el punto de vista etimológico por cuanto ha sido y es objeto de revisión, de estudio valorativo con el fin de efectuar las necesarias y periódicas revisiones por cuanto la corrupción plantea también manifestaciones cambiantes.

Efectivamente la potestad sancionatoria de la Contraloría General de la Republica se encuentra constitucionalizada a través de los Artículos 287 al 290 del Texto Patrio Fundamental en el que se le encomienda también al Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal ejercer sobre los contribuyentes y responsables previstos en el Código Orgánico Tributario, así como a realizar actividades que dentro de su competencia le asigne el Consejo Moral republicano.

Las amplias potestades sancionatorias que la Ley de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal otorga a los Organos que componen el Sistema se refieren a la formulación de reparos a los sujetos que causen un perjuicio material a la Administración Publica en los casos previstos en el Articulo 85 ejusdem, así como también la imposición de multas en los supuestos del Articulo 94 ibídem, además de declarar responsabilidades administrativas a quienes incurran en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa tipificados en la referida ley en sus Artículos 91 y 92, además de los contenidos en los Artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico.

En el entendido de la magnitud de las sanciones, especialmente para los ciudadanos cuyo ejercicio se enmarca en la estafa publica, es necesario identificar las fases de este procedimiento del cual la doctrina identifica tres partes, lo cual para los investigadores requiere de la identificación detallada y clara, del desglose de cada una de las fases a objeto de que la administración ejerza sus competencias y potestades con la menor duda y agregadas a la ley y el reglamento y de que el administrado tenga claridad en el procedimiento en el que está incurso y así poder ejercer los derechos, principios y garantías que le procedan.

Tales fases según Misticchio, M. (2011) son los siguientes:

1. Etapa de Apertura o Inicio: mediante auto motivado se da comienzo al procedimiento administrativo sancionatorio y se le notifica a los

Page 17: Contraloria General Municipal

interesados conforme a lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos. Es oportuno destacar que el inicio del procedimiento se corresponde con una etapa previa o de sustanciación (Potestad Investigativa) que incluye todas las actuaciones previas usualmente caracterizadas por su carácter técnico de los Organos de Control Fiscal mediante las cuales se pretende determinar tres aspectos: el carácter del funcionario o sujeto que intervino en la administración, manejo o custodia del patrimonio público, el carácter de los bienes o fondos públicos, la verificación de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, imposición de multa o formulación de un reparo.

2. Etapa del Contradictorio: la cual…”comienza con la de que se haga del auto de inicio y se extiende incluso hasta la audiencia oral y publica prevista en el 101 de la Ley de la contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento”.

3. Etapa Decisoria: se produce cuando los Organos de Control producen la decisión la cual puede consistir en la formulación de un reparo, la declaratoria de responsabilidad administrativa, la imposición de multa o la absolución o sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de dictar un auto para mejor proveer si se estimaren necesarias la obtención de nuevas pruebas o aplicación de existentes con el fin de esclarecer los hechos y responsabilidades. Valga acotar la posibilidad de acortar medidas preventivas en el curso de las investigaciones o el procedimiento de determinación de responsabilidades.

Principios, Derechos y Garantías de los Administrados.

Pese a las diferentes corrientes doctrinarias, los autores patrios han sido contestes en afirmar que uno de los aspectos medulares de nuestra legislación, son los derechos de los administrados en relación con la Administración. Sin duda, como lo afirma Brewer Carias, las leyes que rigen el quehacer público son una muestra del equilibrio que busca el derecho administrativo.

Es innegable que tal balance no siempre ha existido en la evolución histórica, “…la balanza se ha inclinado a favor de la Administración, a través del otorgamiento de poderes y prerrogativas, no garantizándose al particular derechos frente a ella”, en otros casos, como los sistemas liberales ha sido a la inversa. Venezuela estuvo marcada por el primero de los casos y en consecuencia muchas veces los particulares se encontraban desasistidos e indefensos. (Brewer Carias, 2008).

Page 18: Contraloria General Municipal

En este sentido, en el bloque de legalidad se encuentran consagrados una serie de principios, garantías y derechos en favor de los administrados, entre ellos, brevemente se mencionan:

Principios de Legalidad Administrativa.

Lares Martínez (1992) lo define como el principio en el que “…todo los actos emanados de los Organos del Poder Público deben realizarse en completa armonía con las reglas de Derecho”, es decir, que las autoridades administrativas tienen la obligación de ceñir todas sus decisiones a lo que se ha llamado el “bloque jurídico” (en referencia a la tesis de Hariou). Dicho en palabras de Peña Solís (2002) es el principio donde se consagra y se perfecciona el Estado de Derecho y es pilar fundamental de Derecho administrativo. Tal es su relevancia que este principio de rango constitucional está contenido en casi todas las legislaciones internacionales y su origen data de finales del siglo XVIII fundado en la doctrina de Rousseau y acogido en los ideales de la Revolución Francesa (la ley como expresión de la voluntad general).

El principio de legalidad está contenido en los Artículos 7, 25,137 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 4 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, muy de la mano de la seguridad jurídica, el principio de legalidad es el eje fundamental de Derecho y permite que la función administrativa no caiga en el arbitrio, debiendo apegarse al derecho objetivo. Para completar esto, Moles, A. (1974) especifica cuatro condiciones que lo contextualizan y producen efectos correlativos. “1. Delimitando el espacio donde tan solo puede intervenir la ley, 2. Asegurando el orden prelativo de las normas subordinadas a la ley, 3. Haciendo selección de la norma o normas precisas que hayan de aplicarse al caso concreto y 4. Midiendo los poderes que la norma confiere a la administración”.

Así mismo, Dromi, R. (1996) identifica cuatro elementos del aludido principio; la normatividad jurídica (toda actividad administrativa se fundamenta en normas jurídicas), la jerarquía de la norma (ningún acto o norma emanada de un órgano inferior puede dejar sin efecto lo dispuesto por otro de rango superior), Igualdad jurídica (la Administración no puede otorgar o conceder privilegios, prerrogativas o negarlas arbitrariamente) y finalmente la razonabilidad (los actos tienen que estar justificados y motivados tanto de hecho como de derecho en una relación lógica).

Numerosos autores e incluso la jurisprudencia patria han abordado el desarrollo del principio de legalidad coincidiendo en el sometimiento de la Administración Publica a la ley o lo que es lo mismo, la sumisión a la norma aplicables a cada caso sin desconocerlas o actuar arbitrariamente ante ellas.

Page 19: Contraloria General Municipal

Principio de Imparcialidad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 49, numeral 3 y 4 consagra el principio de imparcialidad, que también se encuentra en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, se refiere a que la administración no debe predisponerse en favor o en contra de ninguna de las partes por razones o intereses ajenos a la causa. En efecto, Rondón, H. (1983) explica en su obra que este principio muy ligado con el de Igualdad de las partes se trata de que la posición de la Administración frente a los sujetos intervinientes debe ser equidistante sin inclinarse a favor de alguno en base a circunstancias extrañas a los intereses que la misma tutela, “…en una palabra, ni en favor ni en contra de los particulares que actúan en el procedimiento administrativo”.

Esto alude a la figura del conflicto de intereses y la definición e incluso el adelantar opinión, en razón de depurar el procedimiento cuando se comprometa la imparcialidad garantizando la igualdad de las partes. En efecto, Rondón, H. (1983) afirma que este principio comporta aun doble beneficio, para el administrativo como aval de que fue procesado con objetividad y para la Administración para evitar que sus órganos decidan con arreglo a consideraciones extrañas al interés general.

Principio de Igualdad Procesal.

Brewer Carias (2008), considera que aparte de ser un principio, la igualdad procesal es un derecho fundamental que se deriva del P Constitucional y sus Artículos 21 y 61 que a grandes rasgos se refiere a recibir un trato igual y no discriminatorio, que comporta implícitamente el Derecho de que la Administración no se parcialice.

La Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1.234 de fecha 17/05/2004 señalo que para que se configure la infracción al principio de igualdad procesal es necesario que estén en una situación en la que se otorgue tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idénticas situaciones, por lo que el resultado de así probarse es un acto evidentemente inconstitucional. Ratificando lo antes planteado con respecto al trato de igualdad, la misma Sala en Sentencia 2.178 de fecha 05/10/2006 ratifico la posición ya pronunciada.

Principio de Flexibilidad Probatoria y alegar y producir pruebas.

Administrativistas como Gordillo, A. (1982), Meier, H. (1992) y Rondón, H. (1983) coinciden en que el administrado, en procura de hacer sus alegaciones y probatorias, dispone de todos los medios de prueba consagrados en el ordenamiento jurídico, así como de aquellos que no

Page 20: Contraloria General Municipal

estén expresamente enmarcado en el Derecho Probatorio se consagra en el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subsecuentemente en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indirectamente en otras leyes como el Código Procesal Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a este último en virtud de que los procedimientos de investigación y sancionatorios de la administración se encuentran relacionados a principios y garantías especiales que son específicos del ámbito penal, cuya aplicación en menor rigor es aceptada en el ámbito administrativo.

En tal sentido, se consideran validos los medios de prueba obtenidos legítimamente y tal libertad tiene como límite que este expresamente prohibido por la ley.

En conexión con lo antes expuesto, los interesados pueden hacer valer sus argumentos y alegatos así como promover las pruebas que estimen pertinentes dentro de lo legalmente establecido y de la fase correspondiente para hacerlo.

En lo que respecta a los aspectos probatorios del Derecho Administrativo reviste especial interés el principio del contradictorio administrativo de participación intersubjetiva (audire alteram artem) que como es propio en los principio de derecho, se relacionan con otros como el de igualdad de las partes, que en nuestra Carta Magna se encuentra en el Articulo 49 numeral 1, Artículos 23 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se permite la participación activa para la defensa y demostración de las alegaciones (en calidad de parte en la causa).

Principio Inquisitivo.

Tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 53, la Administración Publica tiene facultad para recabar, bien sea de oficio o a instancia de parte los elementos que estimen necesarios para sustanciar y decidir dentro del marco de la legalidad y de sus competencias. Partiendo de la responsabilidad de impulsar el proceso se le permite efectuar diligencias y actuaciones a fin de4 obtener los elementos necesarios para lograr su objetivo.

Principio de Publicidad de los Actos.

Gran parte de la doctrina entre los cuales destaca Araujo, J, (1998) y Brewer Carias (1983), así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículos 72 al 73) y la Ley de la Administración Publica (Articulo 10) le otorgan especial tratamiento al principio de publicidad de los actos, toda vez que el requisito de notificación de los actos administrativos está ligado a su eficiencia. De allí que la publicación de los actos

Page 21: Contraloria General Municipal

administrativos de efectos generales y en especial los de carácter sancionatorio se logre mediante la publicación en Gaceta Oficial y en el caso de tener efectos particulares la finalidad es hacer del conocimiento de los administrados que existe un acto que puede afectar sus derechos e intereses.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Sentencia 1.683 del 13/07/2000) plasmo que el requisito esencial de eficiencia de los actos administrativos de efectos particulares es la notificación y que tales actos, hasta tanto no conste su notificación carecen de ejecutoriedad. Este pronunciamiento ratifico el pronunciamiento de la misma Sala pero en fecha 16/10/1991 en el que se enfatizó que “el objetivo de la notificación no es otro que informar del contenido del acto y de los recursos que le proceden”.

Principios y Garantías propios del ámbito penal aplicables a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios.

El ejercicio del puniendi del Estado se encuentra materializado a través de diferentes ramas del Derecho y por tal razón autores como Badell, R. (1998). Gracia de Enterría (1994) y Rondón, H. (1996), han sido partidarios de la aplicación de principios de Derecho Penal a los procedimientos administrativos y en especial los de carácter sancionador. Esta “traslación” sin duda pretende proteger al administrado frente a las potestades de la Administración Publica y conforme a ello la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 01/10/1998 dejo claramente plasmado lo expuesto en los siguientes términos: “la más avanzada doctrina en materia sancionatoria administrativa mantiene la acertada concepción de que el ejercicio de la potestad sancionatoria debe informarse en todo momento de los principios del Derecho Penal, pues esta rama jurídica y más intensa de ambas manifestaciones de este ius ouniendi estatal o poder punitivo del Estado y por ende, siendo que los principios que rigen esta materia ha sido más profundamente desarrollados, deben informar al Derecho Punitivo en general”.

Lo antes mencionado está ligado estrechamente al Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (nullum crimen, nulla poena sine lege poenales) y se corresponde con la previa determinación legal a modo de tipificación de una sanción. En consecuencia y en base al principio de legalidad tanto el delito como la sanción deben estar establecidas formalmente en la ley (lex previa, lex scripta, lex certa). Esto ha sido denominado principio de tipicidad de las sanciones y también está consagrado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Page 22: Contraloria General Municipal

Por otra parte, Badell, R. (1998) en relación al principio de tipicidad de las sanciones y prexistencia de las penas afirma que es una clara manifestación del principio de irretroactividad en el ámbito del derecho punitivo, que en el caso venezolano esta constitucionalizado en el Artículo 24 de la Carta Magna, prohibiendo la aplicación de una normativa nueva a situaciones de hecho ocurridas antes de la entrada en vigencia de la misma, lo que en principio quiere decir que nadie puede ser sancionado por acción u omisión por lo que al momento de ocurrir no constituía un delito, en este sentido Badell, R. (1998) al profundizar en el tema concatena con el principio de proporcionalidad (Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) que trata de la correspondencia de la infracción con la sanción, específicamente en lo que refiere a la gravedad de la falta atendiendo a criterios como la razonabilidad, congruencia y proporcionalidad según su gravedad.

Debido Proceso.

Como garantía consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia y la supremacía de los Derechos fundamentales tales como la igualdad ante la ley y que hace indispensable el respeto de un conjunto de garantías como tener conocimiento del inicio de todo procedimiento en el que tenga interés legítimo, el acceso a la justicia y por ende al expediente, a una decisión oportuna y ejecutable del mismo en la que se consideren las pruebas aportadas al proceso así como las defensas incluyendo el derecho a recurrir de tal decisión (Sala Político Administrativa del TSJ, Sentencia 2.189 de fecha 05/10/2006).

Por la amplitud del debido proceso se afirma que constituye un complejo grupo de garantías que se constituyen como derechos para los administrados a saber: derecho a ser escuchado, articulación de un proceso debido, posibilidad efectiva de interponer recursos ante la instancia competente y que se le otorgue trato imparcial y sin dilaciones, así como obtener un fallo que se ejecute.

No puede obviarse dentro de lo que refiere al debido proceso la notificación al administrado de los hechos que se le investigan así como de las sanciones aplicables, lo cual reviste especialmente interés en el ejercicio de las potestades de investigación y sanción, pues la exigencia de cargos previos refiere a la existencia concurrente de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del procedimiento administrativo sancionador (hechos investigados, ilícitos presuntamente cometidos y sanciones aplicables). Sin duda la notificación en ese sentido y consecuentemente se relaciona con el acceso el expediente, al derecho a la defensa y a otros principios como alegar y probar.

Tampoco puede obviarse, en relación al debido proceso, la presunción de inocencia, que tal como se consagra en la Declaración Universal de los Derecho Humanos (Articulo 11) y Convención Americana sobre Derechos Humanos

Page 23: Contraloria General Municipal

(Articulo 18), que implica no solo el trato inter procedimental de las partes y lo referido a la materia probatoria sino que en el caso de las potestades de los Organos Contralores, la potestad investigativa está fundada en garantizar esa presunción de inocencia separando la investigación de la sanción y evitando un eventual prejuzgamiento en procura de la transparencia de estos procedimientos.

Derecho a la Defensa.

El derecho a la defensa tiene múltiples manifestaciones. Así lo plasmo la Sentencia N° 2.189 de la Sala Político Administrativa del TSJ 05/10/2006, cuando afirmo que como pilar fundamental de toda acción judicial y administrativa implica:

… el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de decisión administrativa, a los efectos de que es posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se ha iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda

el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en el expediente administrativo,. Así mismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa comprende la posibilidad de presentar pruebas, que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos por la Administración en contra del administrado y finalmente, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer este último frete a los actos dictados por la Administración…

No cabe duda en función a lo antes desarrollado por la Sala que el Derecho inviolable de la defensa, contenido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende a su vez varias garantías que brevemente se mencionan a continuación:

Derecho a la Asistencia Jurídica.

Se consagra en el artículo 49 de la Carta Magna según el cual todas las personas tienen el Derecho de estar representadas o asistidas por un abogado en los procedimientos que sigan en su contra.

Derecho a una decisión motivada.

Plasmado en el Articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es considerado como una exigencia del Estado de Derecho toda vez que impone a la administración expresar los motivos de hecho y de derecho, de manera lógica, articulada, congruente con las pruebas y asuntos plasmados en el expediente administrativo.

Page 24: Contraloria General Municipal

Derecho de impugnar los actos administrativos.

También derivado del dispositivo de rango constitucional en comento se refiere a la posibilidad del administrado de impugnar los actos administrativos a través de los recursos correspondientes cuando tales actos vulneren sus derechos legítimos, personales y directos. La impugnación de las decisiones en vía administrativa busca la reforma o violación del acto, intentando, en palabras de Rondón H (1983), un remedio administrativo a través de una acción en segundo grado como en el caso de la reconsideración, el jerárquico y de revisión, de conformidad con los Artículos 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Derecho de acceso al expediente.

Conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 25,26 y52, y a grandes rasgos consiste en poder revisar, consultar, informarse y en fin, acceder a los documentos, actas escritos, pruebas entre otros que consten en el expediente. Esto, a juicio de García Enterria (1995) tiene dos artistas importantes, la primera relacionada con que se le imposibilite a la Administración Publica sustraer de información al interesado o de su representante legal y la otra resguardar aquellos documentos declarados “confidenciales” mediante auto motivado los cuales deben cursar en cuaderno separado.

Conocimiento de la Función contralora por parte de los administrados.

La INTOSAI (siglas en ingles de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores) a través de su revista Internacional de Auditoria Internacional de Auditoria Gubernamental ( Órgano Oficial de la INTOSAI), se dedica a la promoción y mejoramiento de los procedimientos y técnicas de control fiscal en base a la consigna “la experiencia mutua nos beneficia a todos” y por esta razón, en el mes de enero 2009 dedicaron su publicación al “nuevo task forcé para la estrategia de las comunicaciones”, con el propósito de “ resaltar la importancia de la información a los ciudadanos acerca del papel de las Entidades Fiscalizadoras Superiores y sobre su contribución para fortalecer el bienestar de sus respectivos países” (INTOSAI 2009), esto con el fin no solo de aumentar “ el conocimiento de la importancia del papel de las EFS ( Entidades Fiscalizadoras Superiores) en la garantía de la rendición publica de las cuentas sino también en capacitar a los contribuyentes”. Claramente indica la publicación internacional que hay que asegurarse de la transmisión de la información, entendiendo los riesgos del interés periodístico (sensacionalismo, interés por titulares que “vendan”, ideólogos movidos por su agenda personal, entre otros) pero reconociendo que la labor, actividades, y gestión de las entidades fiscalizadoras “no es leída cuidadosa o completamente y deben encontrar una forma para que los interesados se enteren del trabajo de la EFS.

Page 25: Contraloria General Municipal

En tal sentido esta Entidad Superior de Fiscalización analiza la problemática de la comunicación de los Organos Contralores y categóricamente indica “ Si su EFS no tiene todavía una estrategia de medios, usted debe desarrollarla”, este mandato tiene y debe valerse desde los medios electrónicos (redes sociales y páginas web) hasta la difusión conversacional del rol de los Tribunales de Cuentas, Tribunales de Auditoria, Organos Contralores o cuales quiera que sea su denominación, pues explican que se propagan matrices de opinión y “ los medios no necesitan ser un enemigo de las EFS sino que también deben ser el canal para aclarar y capacitar a los ciudadanos.

Sin duda con lo antes expuesto, se devela una situación de carácter internacional que deja entrever un panorama en materia de difusión y proyección de información en materia de la actividad contralora que afecta a un numeroso grupo de Entidades Fiscalizadoras en distintos países del mundo.

Venezuela no escapa de este panorama. En efecto, en el año 207 con ocasión a Derecho de Palabra del entonces Contralor General de la Republica, Clodosbaldo Russian, expuso que el rol de la Contraloría implicaba una ardua tarea, no solo para reflejar los cambios que atravesaba el Órgano Contralor, de pasar de Órgano Auxiliar a un Órgano Contralor integrante del Poder Ciudadano con anomia propia que imponía transformaciones internas conocidas en gran parte por quienes integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, de allí que afirmara: “tenemos la Contraloría que podemos no la que necesitamos”, y en función a ello inicio una reflexión autocrítica:

Existe la convicción de que los esfuerzos sinceros se orientan a desarrollar y consolidar la organización contralora auténticamente popular, participativa, profesional, transparente y eficaz. Con ese espíritu autocritico podemos afirmar que, lamentablemente, aún tenemos problemas para hacer comprensible nuestro mensaje a la comunidad nacional con respecto al alcance de las competencias del Organismo Contralor y en general en la Contraloría tiene potestades legales para ordenar la privación de libertad de malhechores y depredadores de la cosa pública. Se nos exige un protagonismo comunicacional y político que en realidad no tiene nada que ver con el carácter técnico, objetivo, ponderado, meticuloso, independiente y autónomo del trabajo fiscalizador lo que se combillos estamentos directivos, gerenciales y operativos de la Administración Publica continúan rechazando la vigilancia de los órganos de control. Algunos no atienden las observaciones y recomendaciones que se le formulan para corregir las fallas que se detectan en las inspecciones y auditorias. Los más continúan observando en la Contraloría una rémora o un obstáculo para el cumplimiento de sus responsabilidades como funcionarios del Estado. De manera inexplicable aun no asumen a la Contraloría como a la institución colaboradora, oportuna, diligente, dispuesta a darle al administrador las mejores orientaciones para logar objetivos que son comunes a la administración activa y al control público, de logar una gestión eficaz al servicio de los ciudadanos, al contrario se nos ve como policías.

Page 26: Contraloria General Municipal

En la vertebración y consolidación del sistema nacional de control fiscal nos han faltado medidas que contribuyan más eficazmente a darle direccionalidad, coherencia, espíritu de cuerpo y funcionalidad. Debemos reconocer que aún se carece de normas complementarias que regulan su Funcionamiento y su interacción con otros sistemas organizativos, administrativos y financieros del Estado venezolano.

Bases Legales.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

El Estado venezolano recurre a su máximo ordenamiento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para establecer disposiciones que cimienten la potestad investigativa.

Artículo 25 Establece la nulidad de todo acto dictado en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley.

Artículo 49 Establece el debido proceso, el cual debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia el administrado, tiene derecho a la defensa, a que se le presuma inocente, a ser oído, tiene derecho a un juez natural, a no confesar sobre si mismo, a ser sancionado por infracciones preexistentes, no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los que hubiere sido juzgado y al restablecimiento de situación jurídica lesionada por error material.

Articulo 139 El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Articulo 141 La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Articulo 163 Cada Estado tendrá una Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la Republica. Dicho órgano actuara bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizara su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

Articulo 173 El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios

Page 27: Contraloria General Municipal

constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

Articulo 287 La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.

Artículo 289 Son atribuciones de la Contraloría General de la República Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley .Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Por otra parte, debe ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes. Y al final también deberá cumplir con las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal

Page 28: Contraloria General Municipal

Artículo 77 La potestad de investigación de los órganos de control fiscal será ejercida en los términos de la Constitución de la República y esta Ley, cuando a su juicio existan méritos suficientes para ello, y comprende las facultades para:

1. Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales, que le sirve de fundamento al procedimiento administrativo para determinar responsabilidades.

En este contexto, cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que adelante, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenara su comparecencia, mediante oficio notificado a quien deba rendir la declaración. Los órganos de control fiscal externo podrán ordenar a las unidades de auditoria interna del organismo, entidad o persona del sector público en el que presuntamente hubieren ocurrido los actos, hechos u omisiones a que se refiere en el párrafo anterior, que realicen las actuaciones necesarias, le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerden a tal fin, e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar. Establecido el articulo una diferencia entre los órganos de control externo competente para ejercer control sobre dichos organismos, entidades y personas y las unidades de auditorías internas.

Artículo 79 Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informar de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado o imputada tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 80 El titular del órgano de control fiscal que practique la investigación podrá solicitar la suspensión en el ejercicio del cargo de cualquier funcionario sometido o funcionaria sometida a un procedimiento de determinación de responsabilidades, presentándose en este artículo lo señalado anteriormente sobre la aplicabilidad en una investigación; lo que sí ha quedado claro en el reglamento, es que cualquiera de estas medidas de carácter cautelar deberán ser aprobadas por el Contralor General de la Republica.

Artículo 81 De las actuaciones realizadas de conformidad con el artículo 77 de esta Ley, se formará expediente y se dejará constancia de sus

Page 29: Contraloria General Municipal

resultados en un informe, con base en el cual el órgano de control fiscal, mediante auto motivado, ordenará el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento previsto en el Capítulo IV de este Título, para la formulación de reparos, determinación de la responsabilidad administrativa, o la imposición de multas, según corresponda.

En conclusión los artículos en referencia, atribuyen las potestades de investigación a los órganos de control fiscal: y si bien es cierto que no estableció su carácter procedimental; del estudio y análisis conjunto se puede deducir, en el parecer de la autora, que se aplica a las investigaciones las premisas que alimentan un procedimiento desarrollado en sede administrativa.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Artículo 30 La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velaran por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.

Artículo 31 De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos.

Artículo 32 Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 47 Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

Artículo 53 La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

Page 30: Contraloria General Municipal

Artículo 54 La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Artículo 73 Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74 Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75 La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76 Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

Artículo 77 Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

Artículos 81,82, 83 y 84 Establecen la revisión de oficio de la administración publica, con fundamento a la cual pueden convalidar, revocar, reconocer la nulidad de los actos y corregirlos en caso de error material; para los cuales solo se tiene que cumplir los requisitos a cumplirse para aplicar cada una de las potestades concedidas por la ley en el desarrollo de las actividades administrativas.

Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control FiscalArtículo 63 Las potestades de

Page 31: Contraloria General Municipal

investigación, sancionatorias y resarcitorias de los órganos de control fiscal, serán ejercidas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley y en el presente Reglamento, desde el punto de vista de la autora, este artículo establece el principio de la legalidad en el ejercicio de las potestades de investigación. En un análisis crítico, en el reglamento se desarrollaron algunos tópicos no previstos en la ley, en algunos casos se realizaban deducciones por inferencia, sin embrago a falta de una normativa unificadora este reglamento viene a ser un paliativo para varios desaciertos que se venían presentando sobre el tema y que se seguirán presentando aun con la presencia del mismo.

Artículo 63 Las potestades de investigación, sancionatorias y resarcitorias de los órganos de control fiscal, serán ejercidas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley y en el presente Reglamento, desde el punto de vista de la autora, este artículo establece el principio de la legalidad en el ejercicio de las potestades de investigación. En un análisis crítico, en el reglamento se desarrollaron algunos tópicos no previstos en la ley, en algunos casos se realizaban deducciones por inferencia, sin embrago a falta de una normativa unificadora este reglamento viene a ser un paliativo para varios desaciertos que se venían presentando sobre el tema y que se seguirán presentando aun con la presencia del mismo.

Artículo 64 La Contraloría General de la República, cuando lo juzgue conveniente, podrá asumir las investigaciones y los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades iniciados por los demás órganos de control fiscal. A tal fin los titulares de dichos órganos deberán participarle las investigaciones o procedimientos que iniciaren, remitiéndole copia certificada del auto de proceder o de inicio, según corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión. Con esta norma, se amplió la facultad de la Contraloría General de la Republica de asumir las investigaciones y procedimientos administrativos, que estaba prevista en la Ley en el artículo 97, solo la remisión del expediente por parte de los órganos de control, que al realizar una investigación o procedimiento administrativo para determinación de responsabilidades, en aquellos caso en los cuales existieran elementos de convicción o pruebas que pudieran dar lugar a la formulación de reparos, establecimientos de responsabilidades o imposición de multa de un funcionario de alto nivel, en ejercicio de sus funciones.

Page 32: Contraloria General Municipal

Artículo 65 A los fines de la remisión de los expedientes a la Contraloría General de la República, prevista en el artículo 97 de la Ley, se consideran funcionarios de alto nivel a los titulares, máximas autoridades jerárquicas e integrantes de los cuerpos colegiados o deliberantes de:

1) Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.

2) Los órganos a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos, Municipios y Territorios Federales.

3) Los Institutos Autónomos Nacionales.

4) El Banco Central de Venezuela.

5) Las Universidades Públicas Nacionales.

6) Las demás personas jurídicas de Derecho Público Nacionales.

7) Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales 1 y del 3 al 8, del presente artículo, tengan participación en su capital social, así como las que se constituyan con la participación de aquéllas.

8) Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos Nacionales, o que sean dirigidas por las personas a que se refiere los numerales 1 y del 3 al 8 del presente artículo, o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las personas a que se refieren dichos numerales representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.En este caso, se estableció a la luz de la Ley el alcance del término funcionario de alto nivel que llevo a muchísimas discusiones, el cual era visto por una parte de los expertos como un concepto que debía estar encuadrado en la definición de funcionario de alto nivel establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Artículo 66 Cuando de las investigaciones o actuaciones de control que practiquen los órganos de control fiscal externo y las unidades de auditoría interna de los órganos y entidades señalados en el artículo 65 de este Reglamento, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparo, determinación de responsabilidad administrativa o imposición de multa a funcionarios calificados como de alto nivel a los fines de dicho artículo, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, remitirán el expediente respectivo a la Contraloría General de la República.

Page 33: Contraloria General Municipal

Artículo 67 Cuando de las investigaciones o actuaciones de control que practiquen las unidades de auditoría interna de los órganos y entidades a quienes les incumbe el ejercicio del Poder Público en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios, surgieren elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar a la formulación de reparo, determinación de responsabilidad administrativa o imposición de multa a los titulares o máximas autoridades jerárquicas de dichos órganos o entidades, que se encuentren en ejercicio de sus cargos, y no estén calificados como funcionarios de alto nivel a los fines de la remisión del expediente a la Contraloría General de la República, en el artículo 65 de este Reglamento, remitirán el expediente a las Contralorías de los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios, según corresponda con su ámbito de competencia.

Artículo 68 El expediente a que se refieren los artículos 66 y 67 de este Reglamento, deberá contener al menos lo siguiente:

1) Un informe en el que se relacionen los actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares en que habrían incurrido funcionarios de alto nivel que se encuentren en ejercicio de sus cargos, con expresión de las respectivas circunstancias de lugar y tiempo.

2) Los elementos de convicción o prueba de los actos, hechos u omisiones a que se refiere el numeral anterior.

Los documentos que conformen el expediente deberán constar en original o copia debidamente certificada.

Artículo 69 Los órganos de control fiscal externo, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del expediente deberán dictar el auto motivado a través del cual acuerden continuar la investigación, decidan el archivo de las actuaciones realizadas o el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.

Artículo 70 El ejercicio de la potestad investigativa es inmanente a todas las actuaciones de control que llevan a cabo los órganos de control fiscal.

Page 34: Contraloria General Municipal

Artículo 71 Cuando la Contraloría General de la República considere que existen méritos suficientes para el ejercicio de la potestad de investigación prevista en el artículo 77 de la Ley, podrá optar entre:

1) Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

2) Ordenar a la unidad de auditoría interna del respectivo órgano o entidad, o bien a otro órgano de control fiscal externo competente, que realice las actuaciones a que se refiere el numeral anterior; le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerde a tal fin; e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 72 Cuando un órgano de control fiscal externo, distinto a la Contraloría General de la República, considere que existen méritos suficientes para el ejercicio de la potestad de investigación prevista en el artículo 77 de la Ley, podrá optar entre:

1) Realizar las actuaciones que sean necesarias, a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales.

2) Ordenar a la unidad de auditoría interna del respectivo órgano o entidad, que realice las actuaciones a que se refiere el numeral anterior; le informe los correspondientes resultados, dentro del plazo que acuerde a tal fin; e inicie, siempre que existan indicios suficientes para ello, el procedimiento correspondiente para hacer efectivas las responsabilidades a que hubiere lugar, notificando lo conducente a la Contraloría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley.

Artículo 73 Cuando un órgano de control fiscal considere que existen méritos suficientes que permitan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal; que se ha causado daño al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales relativas a la declaratoria de responsabilidad administrativa o a la formulación de reparos, dictará un auto de proceder que encabezará el expediente que formará al efecto y deberá contener, al menos, lo siguiente:

1) La identificación del órgano de control fiscal, así como de la dependencia del mismo que efectuó o se encuentra efectuando la respectiva actuación de control, con indicación expresa del alcance de la misma y de las disposiciones legales y reglamentarias que fundamenten su competencia.

2) La identificación del órgano o entidad objeto de la actuación de control fiscal.

Page 35: Contraloria General Municipal

3) La descripción de los actos, hechos u omisiones presumiblemente contrarios a una norma legal o sublegal, con expresión de la fecha de ocurrencia de los mismos; del monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, y de la vinculación de tales actos, hechos u omisiones con personas específicas, quienes en esta etapa y durante la investigación tendrán el carácter de interesados legítimos.

4) La indicación de todos los elementos probatorios recabados durante la respectiva actuación de control fiscal.

5) La orden de que se practiquen todas las diligencias necesarias a fin de verificar la ocurrencia de los actos, hechos u omisiones presumiblemente irregulares y se forme el correspondiente expediente, en el cual se insertarán en original o copia debidamente certificada, todos los documentos que se recaben con ocasión de la investigación.

6) La orden de que sean notificados los interesados legítimos, con indicación de los lapsos siguientes: diez (10) días hábiles, más el término de la distancia cuando corresponda, para exponer sus argumentos y promover pruebas, y quince (15) días hábiles para evacuarlas.

7) La indicación expresa en la notificación del auto de proceder, que los interesados legítimos quedarán a derecho para todos los efectos de la investigación.

El auto de proceder será emitido y suscrito por el funcionario competente del respectivo órgano de control fiscal, sea nacional, estatal o municipal.

Artículo 74. Cada expediente que se forme con ocasión del ejercicio de la potestad de investigación se identificará con un número y los documentos que lo integren deberán estar foliados, en orden numérico ascendente, a partir del folio uno (1). Dichos expedientes podrán estar compuestos de varias piezas, las cuales también se identificarán en orden numérico ascendente, a partir de la pieza número uno (1), y estarán integradas cada una con un número no mayor de doscientos cincuenta (250) folios. Los documentos consignados por los interesados legítimos o sus apoderados, serán incorporados al expediente mediante un auto que deberá expresar: el nombre, apellido y número de la cédula de identidad de la persona que consigna la documentación, número de folios de la documentación consignada y la orden de incorporación de dicha documentación al expediente. En caso de errores en la foliatura de dichos expedientes, se deberá estampar un auto ordenando la corrección e indicando a partir de cuál folio se hace la misma. A juicio de la autora, este artículo fue sobrecargado con los formalistas del expediente que debió desarrollarse en un aparte.

Artículo 75 A los efectos de las notificaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley, las personas directamente vinculadas a los actos, hechos u omisiones a que se contraen las investigaciones serán consideradas como interesados legítimos.

Page 36: Contraloria General Municipal
Page 37: Contraloria General Municipal

Artículo 76 Las notificaciones que hayan de realizarse con ocasión del ejercicio de la potestad de investigación, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El oficio de notificación deberá contener, además, lo siguiente:

1) El número del expediente.

2) La dependencia en que se encuentra, con su dirección exacta y el horario de atención al público. 3) El señalamiento expreso a los interesados legítimos o sus representantes legales que a partir de la fecha de notificación tendrán acceso al expediente y quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.

4) La indicación que del resultado de la investigación se dejará constancia en el informe previsto en el artículo 81 de la Ley.

A los fines del cabal ejercicio del derecho a la defensa se concederá al interesado legítimo un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, más el término de la distancia cuando corresponda, para exponer sus argumentos y promover pruebas, y quince (15) días hábiles para evacuarlas.

Artículo 77 El informe de resultados previsto en el artículo 81 de la Ley deberá contener:

1) Identificación del órgano de control fiscal, así como de la dependencia que realizó la investigación, con indicación expresa de su alcance.

2) Identificación del órgano o entidad objeto de la investigación.

3) Fecha de su elaboración y el número del expediente al que corresponde.

4) Descripción de los actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, el daño al patrimonio público, si fuere el caso, con indicación expresa de los elementos probatorios de los mismos que consten en el expediente.

5) Exposición de las razones de hecho y de derecho argumentadas por los interesados legítimos, con indicación expresa de los elementos probatorios aportados por ellos.

6) Conclusiones.

7) Firma del funcionario competente para elaborarlo.

Artículo 78 El informe de resultados constituye un acto de mero trámite cuyo contenido no implica pronunciamiento alguno que prejuzgue sobre la culpabilidad de los interesados legítimos.

Artículo 79 El informe de resultados mencionado en el artículo 81 de la Ley será elaborado por la dependencia competente del órgano de control fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la conclusión del lapso probatorio previsto en el artículo 76 de este Reglamento y se enviará junto con el expediente del caso a la dependencia encargada de la determinación de responsabilidades.

Si se trata de varios interesados, el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere esta disposición, se computará a partir del vencimiento del lapso probatorio concedido al último de los notificados.

Page 38: Contraloria General Municipal

Artículo 80 Cuando el órgano de control fiscal, en el curso de las investigaciones que realice, necesite tomar declaración a cualquier persona, ordenará su comparecencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, más el término de la distancia. El llamado a comparecer no tendrá el carácter de interesado legítimo, salvo que hubiese sido notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, en cuyo caso su declaración deberá ser rendida sin juramento y previa lectura del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el reglamento en el capítulo XI en las secciones I y II viene, a unificar los criterios para el cumplimiento de cada fase dentro de la potestad de investigación reglando hasta la actividad que puede considerarse con menor grado de dificultad, llenado los vacíos de la Ley de la Contraloría que regula la materia e incluso extralimitándose en las premisas establecidas en la ley; sin embargo es necesario un instrumento que regule y unifique los criterios para así poder consolidar el Sistema Nacional de Control Fiscal, que sin duda se ve fortalecido con esta normativa.

Page 39: Contraloria General Municipal

CONCLUSION

La Potestad Administrativa Sancionadora o Derecho Administrativo pueden conceptualizarse como el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, a través de sus órganos administrativos lo que se constituye en un medio o instrumento de que se vale la Administración para sortear cualquier obstáculo que intente impedir alcanzar o lograr la consecución de los fines que le han sido previamente trazados, que no son otros que la satisfacción de las necesidades e intereses colectivos.

La doctrina especializada patria coincide en señalar que el ius puniendi del Estado es la facultad única que el Estado tiene para castigar o sancionar conductas antijurídicas desplegadas por lo sujetos de distinta índole que integran el Estado y se manifiesta en dos vertientes: la potestad punitiva penal y la potestad punitiva administrativa, ejercida por los tribunales penales y la administración pública respectivamente.

En tal sentido, los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades previstos en la Ley Orgánica de la Controlaría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sistematizo en un solo instrumento normativo todos los supuestos generadores de responsabilidad administrativa para que sean de manera uniforme, breve, oral y público.

Finalmente el hecho de que los órganos de control fiscal tengan atribuidas potestades sancionatorias, trae como consecuencia que se ve violentado el principio de separación entre la fase sustanciadora y sancionadora, ya que con excepción de la Contraloría General de la Republica, los mencionados Organos pasan a ejercer las potestades de investigación, instrumentan los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades y a su vez deciden sobre los mismos, lo cual colide de manera flagrante con el principio, pues que tal proceder vulnera a su vez el principio de la imparcialidad.