CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL AUTO No. 314 POR MEDIO DEL CUAL SE DICTA AUTO DE CESACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 219 DE 2013 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE YONDO - ANTIOQUIA Medellín, 8 de octubre de 2015 De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, artículos 16 de la Ley 610 de 2000, 111 de la Ley 1474 de 2011 y la Resolución Interna 1724 del 18 de septiembre de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar Comisionado mediante Auto 264 del 20 de febrero de 2015 a disponer la Cesación de la Acción Fiscal en el proceso 219 - 13 adelantado en el municipio de Yondó, previas las siguientes situaciones particulares del hecho investigado: 1. Que la Contraloría General de Antioquia en desarrollo de su función Constitucional y Legal de la Auditoría Integral y en cumplimiento del PGA 2012, trasladó con radicado 000882 del 14 de febrero de 2013 a éste despacho presuntas irregularidades encontradas en la administración central del municipio de Yondó, vigencia 2011, por valor de $3.450.077.583. (Fs. 132). 2. Que por Auto 591 del 30 de julio de 2013 se apertura el proceso de responsabilidad fiscal 219 - 13 por el presunto detrimento patrimonial de $3’450.077.583 en el municipio de Yondó donde aparecen como supuestos responsables JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO, con cédula 3´557.827, en calidad de exalcalde 2008-2011; JHONIS RÍOS MUNERA con cédula 15´451.785, en calidad de exsecretario de Infraestructura, LUZ ESTELLA ORDUÑA LUENGAS, con cédula 37´932.331, en calidad de Interventora; y la empresa contratista SOCIEDAD VEGA VEGA LTDA., con Nit 829.000.404-1, representada para ese entonces por Juan de Jesús Vega Galvis , con cédula 12´109.560 en calidad de Representante Legal Contratista. (F. 135).
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CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD … · empresa Gestiona y Soluciona Ingenierías S.A.S., en su documento “Análisis de Capacidad hidráulica redes de alcantarillado pluvial
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CONTRALORIA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
AUTO No. 314
POR MEDIO DEL CUAL SE DICTA AUTO DE CESACIÓN DE LA ACCIÓN
FISCAL DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 219 DE 2013
ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE YONDO - ANTIOQUIA
Medellín, 8 de octubre de 2015
De conformidad con la competencia que le otorga el Artículo 272 incisos 1º y
5º de la Constitución Política, artículos 16 de la Ley 610 de 2000, 111 de la
Ley 1474 de 2011 y la Resolución Interna 1724 del 18 de septiembre de 2014,
procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría
General de Antioquia, en cabeza del Contralor Auxiliar Comisionado mediante
Auto 264 del 20 de febrero de 2015 a disponer la Cesación de la Acción Fiscal
en el proceso 219 - 13 adelantado en el municipio de Yondó, previas las
siguientes situaciones particulares del hecho investigado:
1. Que la Contraloría General de Antioquia en desarrollo de su función
Constitucional y Legal de la Auditoría Integral y en cumplimiento del PGA
2012, trasladó con radicado 000882 del 14 de febrero de 2013 a éste despacho
presuntas irregularidades encontradas en la administración central del
municipio de Yondó, vigencia 2011, por valor de $3.450.077.583. (Fs. 132).
2. Que por Auto 591 del 30 de julio de 2013 se apertura el proceso de
responsabilidad fiscal 219 - 13 por el presunto detrimento patrimonial de
$3’450.077.583 en el municipio de Yondó donde aparecen como supuestos
responsables JORGE RODRÍGUEZ SALCEDO, con cédula 3´557.827, en
calidad de exalcalde 2008-2011; JHONIS RÍOS MUNERA con cédula
15´451.785, en calidad de exsecretario de Infraestructura, LUZ ESTELLA
ORDUÑA LUENGAS, con cédula 37´932.331, en calidad de Interventora; y la
empresa contratista SOCIEDAD VEGA VEGA LTDA., con Nit 829.000.404-1,
representada para ese entonces por Juan de Jesús Vega Galvis, con cédula
12´109.560 en calidad de Representante Legal Contratista. (F. 135).
3. Que fueron enviadas las comunicaciones a La Previsora, folio 144; a
Seguros del Estado, folio 145 y al alcalde, folio 146. Fueron citados para
notificación JORGE E. RODRÍGUEZ SALCEDO, folio 147; JHONIS RÍOS
MUNERA, folio 149; LUZ ESTELLA ORDUÑA LUENGAS, folio 152; a las
apoderadas y cita a Juan de Jesús Vega Galvis, representante legal de la
empresa contratista, folio 170.
4. Que por Auto 027 del 10 de febrero de 2015 se decretó prueba técnica
obrante a folio 177, consistente en concepto técnico proferido por ingeniero
civil con el fin determinar si se cumplió con el objeto contractual, según el
hecho relacionado en el auto de apertura, además de indicar si persistía el
presunto detrimento.
5. Que fueron citados para su exposición libre y espontánea JHONIS RÍOS
Elaboró: Elkin Vásquez, Byron Muñoz; profesionales universitarios Fuente: Mediciones de campo, Planos Records, acta de modificación.
CONCLUSION TECNICA: Revisada la documentación y el traslado a la
oficina de Auditoría Integral, referente al presunto detrimento patrimonial, por sobrecostos y por mayor valor pagado por obras, en el contrato 180 de 2011 del municipio de Yondó, cuyo objeto fue „Construcción del sistema de alcantarillado para la recolección de aguas lluvias para el barrio Brisas del Oriente ubicado en el municipio de Yondó Antioquia‟, por valor de
$5.109‟845.797, celebrado con la empresa Vega LTDA y el municipio de Yondó y con un plazo de 2.5 meses, se pudo establecer la existencia de un presunto detrimento, para ello la comisión auditora de Responsabilidad Fiscal estableció un análisis de mercado de precios y mediciones en campo, apiques y planos records, estableciéndose la siguiente metodología:
1. Se realizó un análisis integral de la obra. 2. Se analizaron los precios contractuales y los presentados por la Oficina de
Auditoría Integrada. 3. Se realizaron los APU cuestionados por sobre costo a fecha de la ocurrencia
de los hechos. 4. Se midió nuevamente toda la obra. 5. Se analizaron las evidencias presentadas por el contratista: Estudio de
suelos, Estudio hidráulico, planos records, bitácora de obra. Con base a lo anterior se pudo demostrar que existe un presunto detrimento
patrimonial por valor de $3.498.802 (Tres millones cuatrocientos noventa y
ocho mil ochocientos dos pesos).” (Subrayas fuera de texto). Oportuno es, en aras de reforzar la decisión del despacho con base en el
Informe Técnico arrimado al expediente a folios 224 y que hace parte de los
soportes del mismo, tener en cuenta el documento “ANALISIS DE
CAPACIDAD HIDRAULICA REDES DE ALCANTARILLADO PLUVIAL
PROYECTO: BARRIO LAS BRISAS” elaborado por Gestiona y Soluciona
Ingeniería S.A.S., Bogotá D.C. de abril de 2013; el cual a folio 229 contempla:
“1. INTRODUCCION. En la construcción de las redes de alcantarillado pluvial
del barrio las brisas en el municipio de Yondó, se hicieron varios cambios
constructivos con respecto al diseño, con la finalidad de evaluar que tanto
pudieron afectar estos cambios el funcionamiento hidráulico del proyecto se
plantea hacer un análisis de capacidad hidráulica de las redes de alcantarillado
construidas.”
Mientras que a folio 230 observa:
“2. OBJETIVO. El presente documento tiene como objeto principal presentar el
análisis de la capacidad hidráulica de las redes de alcantarillado pluvial para la
tributación de aguas del barrio las brisas, municipio de Yondó, departamento
de Antioquia.
El presente documento se generó de acuerdo con los lineamientos entregados
por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico
Ras – 2000 y el Plan Maestro de Alcantarillado Pluvial Municipio de Yondó.”
Y a folio 235 se encuentra:
“4. SITUACION ACTUAL DEL SISTEMA.
4.1. SITUACION ACTUAL ALCANTARILLADO PLUVIAL. En cuanto a la red
de alcantarilladlo pluvial a analizar, la evaluaremos 1612 m, distribuida de la
siguiente manera: 347 m de tubería de 12”, 346 m de tubería de 16”, 368 m de
tubería de 18”, 37 m de tubería de 20” y 514 m de tubería de 24.
Para el análisis de la capacidad hidráulica las redes de alcantarillado pluvial se
elaboró un modelo hidráulico en software SewerGEMS V8I y a continuación
describimos y evidenciamos la elaboración de dicho modelo y los resultados
del mismo.”
Mientras que a folio 270 se dispone de lo siguiente en el mismo documento:
“6.2 ANALISIS DE RESULTADOS REDES DE ALCANTARILLADO
PLUVIAL. Como lo evidencian los resultados, la red pluvial esta trabajando
óptimamente para el 95.5% de la longitud analizada para el periodo de retorno
establecido, solo un tramo supera la relación Q/Qo = 1 y es el tramo AL - ¡5
que va al pozo P (10) al pozo P (4).
Sin embargo los resultados también muestran que esta es una situación
transitoria que se presentara durante un corto tiempo (Max 15 min), por lo cual
no se presentan problemas de desbordes ni represamiento para el escenario
contemplado.”
Y a folio 271 se tiene prueba reina en tanto que el sistema construÍdo en el
barrio Las Brisas se encuentra en operación:
“7. CONCLUSIONES.
7.1 ALCANTARILLADO PLUVIAL: La red pluvial analizada está trabajando
óptimamente para el periodo de retorno proyectado, a pesar que existe un
tramos que alcanza a trabajar a tubo lleno, el sistema en egeneral tiene
suficiente capacidad para recibir aguas lluvias provenientes del barrio las
brisas.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Mientras que a folio 272 los profesionales Byron Luciano Muñoz Ruiz y Elkin
Darío Vásquez Valencia, aclaran el Informe Técnico 006528 a través del oficio
007154 del 22 de septiembre de 2015, manifestando:
“Mediante radicado No. 2015300006528 del 28 de agosto de 2015, informe
técnico al proceso de la referencia, en sus anexos se incluyó un informe que es
vital como prueba fundamental a la hora de analizar el presunto detrimento, la
cual demuestra que el proyecto se encuentra en funcionamiento, por lo que
consideramos realizar una aclaración a este informe técnico.
La firma Vega Meneses, al ser informada del presunto detrimento por el
contrato de obra 180 de 2011, (…), contrata un estudio de capacidad hidráulica
de las redes de alcantarillado pluvial del proyecto Brisas, con la firma Gestiona
Y Soluciona GEYSO S.A.S., empresa bogotana con Nit 900.545.040-9.
El estudio realizado por la firma GEYSO S.A.S. incluyó los siguientes aspectos:
1. Localización del proyecto.
2. Situación actual del sistema.
3. Caudal de análisis.
4. Usos del suelo.
5. Caudales alcantarillado pluvial.
6. Análisis redes de alcantarillado.
7. Análisis de resultados redes pluviales.
8. Conclusiones.
El estudio se basó en los lineamientos dados por el Reglamento Técnico del
Sector de Agua Potable y saneamiento Básico RAS – 2000 y el Plan Maestro
de Alcantarillado Pluvial, Municipio de Yondó.
Los análisis de resultados fueron realizados con el software SewerGEMS V81,
programa para el modelado de alcantarillado utilizado y combinado. El cual
permite analizar los sistemas de alcantarillado utilizando una función de
herramientas hidráulicas, hidrológicas así como también una variedad de
métodos de calibración del moldeado. Permitiendo un análisis de los riesgos y
detección de fallos en el sistema, para optimizar los diseños.
Bajo el análisis de las muchas variables presentadas y con las herramientas
tecnológicas aplicadas para estos casos, la empresa GESYSO S.A.S.,
concluye lo siguiente:
„7. CONCLUSIONES
7.1 ALCANTARILLADO PLUVIAL: La red pluvial analizada está trabajando
óptimamente para el período de retorno proyectado, a pesar que existe un
tramo que alcanza a trabajar a tubo lleno, el sistema en general tiene suficiente
capacidad para recibir las aguas lluvias provenientes del barrio las brisas.‟
Por lo tanto y bajo el análisis realizado por GEYSO S.A.S. se concluye
que el sistema alcantarillado funciona en optimas condiciones, por lo
anteriormente expuesto se determina que el contrato 180 de 2011, (…),
cumplió su objetivo contractual.
Una mirada rápida al presunto rápida al presunto detrimento y que cuestiona el
grupo de Responsabilidad Fiscal que visitó el proyecto, es la cuantía inicial del
contrato por valor de $5.109‟845.797 y el valor inicial del detrimento
$3.450‟077.583, aproximadamente el 60% del valor del contrato, con el
agravante que el proyecto funciona tal y como lo afirma el estudio de la
empresa GEYSO S.A.S. y fue evidenciado en la visita que realizaron (sic)
el equipo de Responsabilidad Fiscal.
Otra aclaración al informe técnico que el equipo de ingenieros debe realizar es
la metodología empleada para determinar la posible existencia o no de
sobrecostos del proyecto.
En el informe técnico se exponen las razones jurídicas para llevar a cabo dicha
metodología, la cual se basó en mirar el proyecto de forma global, teniendo en
cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar, sin embargo en el informe se
reafirma en la existencia de mayor valor pagado por diferencia de cantidades
obra al contratista, no obstante dejamos a discrecionalidad de la Oficina de
Responsabilidad Fiscal, el análisis jurídico realizado en este informe técnico,
en cuanto a los supuestos sobrecostos para que los competentes en la materia
reafirmen o no lo aquí expresado.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Así la situación, frente a la necesidad de obtener para el proceso elementos
apropiados en el aspecto técnico, el despacho estimó necesaria la realización
de esa visita a la obra con el fin de rendirse informe técnico por parte de
ingenieros adscritos al órgano de control, al estimar que por el monto del
presunto detrimento y la importancia física de la obra era pertinente un nuevo
pronunciamiento sobre el hecho, bien que lo sostuviera, lo modificara o lo
desvirtuara; además de verificar si la obra se encontraba o no en
funcionamiento.
Por lo cual, se hace un aparte para abordar el tema probatorio según la Ley
610 de 2000, contemplando la posibilidad para que en el proceso de
responsabilidad fiscal, una vez aperturado, las partes o el instructor las
soliciten para profundizar en lo investigado; desprendido esto de su artículo 24
y siguientes.
La determinación del presunto daño en tratándose de obra pública, permite que
por la misma vía técnica expedita, idónea y adecuada la práctica de un
experticio de verificación entre el hallazgo y la visita, lo que no puede ser
realizado de manera directa por el instructor al no poseer los elementos ni
conocimientos especiales para determinar con certeza lo ocurrido en la
ejecución de una obra en la que se está cuestionando una considerable
inversión pública.
El Informe Técnico según su significado del latín “informare” puede traducirse
como “dotar de forma”; y del vocablo técnico originado en el griego “tekhnicos”
sinónimo de “relativo al que hace”; así, es la manifestación escrita de las
circunstancias observadas en “el examen de la cuestión que se considera,
con explicaciones detalladas que certifiquen lo dicho.”
Es por lo tanto el instrumento contentivo de unos datos de naturaleza técnica
con relación a una cuestión o asunto específico. Es un documento que
describe el estado de un problema expuesto y referido a la realidad de una
situación que exige de un pronunciamiento técnico debidamente planteado con
base a la información que debe ser suficiente para evaluar lo encontrado;
permitiendo llegar a conclusiones que definan que la irregularidad se mantiene,
cambia o se desvirtúa o proponer modificaciones o recomendaciones sobre lo
informado y lo encontrado. El informe técnico como herramienta de convicción
constituido en un factor de valoración para resolver de fondo el asunto
sometido a consideración del instructor.
La Sentencia T 274 de 2012; emanada de la Corte Constitucional al referirse a
la prueba pericial expresó:
“(…). En efecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la
„prueba pericial‟ como un medio para verificar hechos que interesan al proceso
y que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así, entonces,
la prueba pericial busca aportar al proceso elementos de juicio ajenos al saber
jurídico que se requieren para resolver la controversia jurídica sometida a
decisión del juez.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial se
caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias
científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos
jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere
apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos,
sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no
les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a
pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a
controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados
que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es
precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico,
porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta
ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado
imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las
mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que
deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por
encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una
manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede
corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v)
ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo
237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda
atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y
al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la
contraparte (artículos 236 a 241).
En cuanto a la oportunidad para solicitar y practicar pruebas la providencia
arrimada informa:
“(…). 33. En cuanto a la oportunidad para solicitar y practicar la prueba pericial,
es importante recordar que el Estatuto Procesal Civil regula dos situaciones, a
saber:
33.1 La primera, cuando una de las partes solicita el decreto de la prueba
anticipada al proceso. El artículo 300, tal y como fue modificado por el
artículo 28 de la Ley 794 de 2003, dispone que cualquiera de las partes
puede pedir, ante el juez del lugar donde deba practicarse, el decreto de un
dictamen de peritos, „con o sin citación de la parte contraria‟. Por su parte, el
artículo 301 del Código de Procedimiento Civil indica que las pruebas
anticipadas se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada
una de ellas en el curso del proceso y que las objeciones al dictamen
pericial „se tramitarán como incidente‟. Por eso, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia ha señalado que, en caso de que el dictamen
anticipado sea practicado sin citación de la parte contraria, de todas
maneras en el transcurso del proceso debe corrérsele traslado para que
ejerza su derecho a la contradicción, puesto que „para que sea eficaz en el
proceso judicial donde se pretenda hacer valer, deba producirse siempre
con citación y audiencia de la presunta contraparte‟. No puede ser otro el
sentido de la norma legal si se analiza de conformidad con lo previsto en el
artículo 29 de la Carta que indica, sin excepción, que el requisito de validez
de toda prueba es la efectividad del debido proceso y con éste del derecho
de defensa.
33.2 La segunda, dentro del proceso, que es la manera más usual de
practicar el dictamen pericial. Esta prueba puede originarse de oficio
(artículos 233, 179 y 361 del Código de Procedimiento Civil), por mutuo
acuerdo, o a petición de parte (artículo 236, numeral 1º del mismo código).
Así, la parte demandante puede solicitar el dictamen en la demanda
(artículo 75, numeral 10), en el escrito de reforma de la demanda (artículo
89, numeral 2º) y en el memorial que contesta las excepciones (artículo 99,
numeral 3º). A su turno, la parte demandada puede solicitar la práctica de
esta prueba en la contestación de la demanda (artículo 92, numeral 4º) y en
el escrito que formula excepciones (artículo 98 del Código de Procedimiento
Civil).
Vale decir que aunque no hay inmediación por medio de quien la ordena, tiene
pleno valor probatorio, solamente cuando se corre traslado a las partes para
que la objeten o aporten sus apreciaciones, sus acuerdos o desacuerdos, por
consiguiente, podrá ser apreciado solamente si fue sometido al principio de
contradicción; y fue allegada de manera regular y legalmente incorporado al
proceso en el cual se pretende hacer valer.
De ahí que el informe técnico que nos ocupa definir, como su nombre lo indica,
es un documento que describe el estado de un problema técnico; en el cual
queda plasmada la exposición de datos, hechos e información sobre una
cuestión o asunto que debe ser examinado y someterse al procedimiento de
contradicción, para que tenga pleno valor probatorio; en este caso,
acercándose por completo al experticio judicial que puede ser materia de
objeción por error grave o de solicitud de aclaración, complementación o
adición (artículos 226 del Código General del Proceso y art. 117 de la ley 1474
de 2011).
La Corte Suprema de Justicia, al señalar que la prueba pericial debe ser
valorada por el juez como todos los demás medios de prueba, esto es, de
manera racional o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera
incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.
El alto tribunal agregó que el objeto de valoración por parte del juez en una
prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que
sustentaba sus afirmaciones.
Igualmente, precisó que, para apreciar la prueba pericial practicada durante el
juicio público, el funcionario debe tener en cuenta la idoneidad técnico-
científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su
comportamiento al responder y el grado de aceptación de los principios
científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito.
Entonces, el informe técnico del presente proceso cumple con la función de
plasmar la realidad sobre las experticias técnicas encontradas, acercándose
por completo la prueba técnica en materia judicial, siendo necesario resaltar el
nuevo concepto propuesto por la Corte respecto de tal prueba, en esta misma
Sentencia lo dijo la Corte Constitucional:
“Cabe también decir que el decreto de pruebas para la elaboración de
informes técnicos y periciales no es ni debe ser caprichosa o arbitraria, como
tampoco puede desatenderse la solicitud, cuando se requiere de un informe
pericial el cual es considerado necesario para verificación de la realidad fáctica
de los hechos y, cuando en ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de
contradicción, las partes aportan conceptos técnicos o difieren de opiniones en
términos contradictorios; pues de esta forma se puede llegar al fondo del
asunto sometido a estudio, cuando se requiere de información especializada
crucial y determinante, basada en la apreciación objetiva e imparcial del
especialista.”
En atención de los anteriores planteamientos la visita de verificación fue
ordenada por el despacho quien en su labor debe apropiarse de prueba que
conduzca a la obtención de certeza en la ocurrencia del daño patrimonial y de
la responsabilidad de los investigados; según lo establece el artículo 23 de la
Ley 610 de 2000. Necesidad de certeza que solo puede lograrse con la
práctica de pruebas idóneas para establecer dicho daño. Igualmente, el
legislador faculta al ente de Control para que frente a sus necesidades de
instrucción ordene la verificación de hechos a través de Informes Técnicos, los
cuales pueden ser presentados por sus propios agentes e incluso aún por
personal adscrito a otras instituciones públicas o privadas, sin que les sea
dable excusarse, salvo, como deberá ser obvio, la observancia de causales de
impedimento reguladas por el derecho procesal.
Respecto a la conducencia de las pruebas, la sección segunda subsección A
del Consejo de Estado, en providencia del 6 de febrero de 1997 (Expediente
11369) con ponencia de la magistrada Dolly Pedraza de Arenas señaló lo
siguiente:
"La conducencia de la prueba, es la aptitud legal o jurídica, para convencer al
fallador sobre el hecho a que se refiere este requisito, como lo ha sostenido la
doctrina y la jurisprudencia, persigue un fin que apunta a la economía procesal,
evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que
de antemano se sabe que no presentarán servicio alguno al proceso."
El tratadista Jairo Parra Quijano en su obra "Manual de Derecho Probatorio"
(Decimotercera Edición 2002) enseña sobre la conducencia:
“es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar un hecho
determinado, en otra palabras, la comparación de un medio probatorio y la ley”.
En relación a la pertinencia de la prueba el aludido tratadista señala que se
entiende por esta la:
"adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos
que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto
entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."
Sobre la impertinencia, debe entenderse como aquellas pruebas que
pretenden demostrar un hecho que nada tiene que ver con lo discutido dentro
del proceso, en otras palabras son las que buscan demostrar un hecho ajeno al
objeto de investigación fiscal; y sobre las superfluas, debe entenderse sobre
aquellas pruebas que se hacen innecesarias en virtud de haberse practicado
dentro del proceso suficientes pruebas que dan certeza sobre un hecho
materia de investigación.
Este razonamiento sobre las pruebas solicitadas o a solicitar, se tiene que
estas tienden a convencer al despacho respecto de los hechos y de dar
certeza sobre ellos, por lo que se funda la decisión de ordenar la prueba en el
hecho de sea conducente, en tanto ésta responde a la consulta, de si la ley me
permite probar el hecho investigado con este medio probatorio. Es pertinente
además por cuanto la prueba aporta elementos que tienen que ver con el
objeto de prueba, El mismo profesor Jairo Parra Quijano en su obra, “Manual
de derecho Probatorio”, informa que la Conducencia responde a la pregunta:
¿La ley me permite probar este hecho, utilizando este medio probatorio? De
ahí que la prueba debe ser igualmente útil, es decir debe aportar elementos
para resolver o dilucidar el asunto sometido al conocimiento del instructor. El
proceso debe asumir en consecuencia las pruebas que sean necesarias para
el esclarecimiento de los hechos.
Así entonces, confrontado el hallazgo recogido en el auto de apertura por el
Informe Técnico 006528 obrante a folio 200 y decretado de oficio a folio 177,
en el cual se determina la variación palmaria de su cuantía, que de
$3.450.077.583 en lo que inicialmente fue fijado el presunto detrimento por la
Auditoría regular, se concluyó con base a la visita técnica posterior que éste
quedaba en $3.498.802; dándosele traslado a las partes como tal consta a
folios 221 y sobre lo cual los vinculados JHONIS RÍOS MUNERA con cédula
15´451.785, en calidad de exsecretario de Infraestructura, LUZ ESTELLA
ORDUÑA LUENGAS, con cédula 37´932.331, en calidad de Interventora; y
de la empresa contratista CONSTRUCCIONES VEGA VEGA S.A.S. con Nit
829.000.404-1, representada legalmente por Yuliet Johana Vega Meneses, con
cédula 28.060.749; procedieron a cancelar la cifra última como consta a folios
218 al 220, dando pie al despacho de primera instancia para proferir la
cesación de la acción fiscal por el pago de $3.498.802 que se hizo como tal se
ha manifestado el despacho; y sobre lo cual ha de pronunciarse el grado de
consulta.
Mediante la presente providencia, el suscrito contralor auxiliar de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, expone los
fundamentos de derecho aplicables en el caso de la Cesación de la Acción
Fiscal en el Proceso 219 – 13, por el pago de $3.498.802, sustentando tal
decisión en los artículos 16 de la Ley 610 de 2000 y 111 de la Ley 1474 de
2011:
“ARTICULO 16. CESACION DE LA ACCION FISCAL. En cualquier estado de
la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el
archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción,
cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño
patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite
la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca
demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.” (NFT).
Artículo 111. Procedencia de la cesación de la acción fiscal. En el trámite
de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación
anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento
patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado
imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la
pérdida investigada o imputada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del
principio de oportunidad.
Para el caso en estudio del hecho único por el cual fueron vinculados JORGE
RODRÍGUEZ SALCEDO, con cédula 3´557.827, en calidad de exalcalde
2008-2011; JHONIS RÍOS MUNERA con cédula 15´451.785, en calidad de
exsecretario de Infraestructura, LUZ ESTELLA ORDUÑA LUENGAS, con
cédula 37´932.331, en calidad de Interventora; y la empresa contratista
CONSTRUCCIONES VEGA VEGA S.A.S. con Nit 829.000.404-1,
representada legalmente por Yuliet Johana Vega Meneses, con cédula 28.060,
749; por la irregularidad presentada con su actuación en la “Construcción del
sistema de alcantarillado para la recolección de aguas lluvias para el barrio
Brisas del Oriente ubicado en el municipio de Yondó Antioquia”;
demostrándose, lo ya dicho con respecto a la cesación que ha de disponerse
en esta providencia, atendiendo que la señora Yuliet Johana Vega Meneses,
realizó el pago por el valor del detrimento ultimo resultante, acreditando según
consignación del 2 de septiembre de 2015 a folio 218; comprobante de ingreso
3852 a folio 219 y certificación 0067 a folio 220 de la tesorera de Rentas del
Municipio; configurándose así la causal del artículo 111 de la Ley 1474 de
2011, atendiendo que en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal
únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se
acredite el pago del valor del detrimento patrimonial; razón por la cual será
ordenado su cesación.
Es de anotar que el resarcimiento total del daño se da como consecuencia del
pago del presunto detrimento estimado en la suma de $3.498.802; el cual no
se indexa a la fecha, por estar dentro del término. Dicho pago se hizo a favor
de la entidad afectada, en este caso el municipio de Yondó, consignación y
certificación reportados debidamente dentro del proceso, en lo primero por uno
de los presuntos responsables, y en lo segundo, por el Municipio a través de
certificación expedida por la Tesorería de Rentas Municipales.
Por lo expuesto, La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Cesar la Acción Fiscal del proceso 219 – 13 por el
presunto detrimento patrimonial inicialmente fijado en la suma de
$3.450.077.583 y que según el informe técnico fue desvirtuado en la suma
adelante fijada en este artículo, a favor de los vinculados JORGE RODRÍGUEZ
SALCEDO con cédula 3´557.827 en calidad de exalcalde 2008-2011; JHONIS
RÍOS MUNERA con cédula 15´451.785 en calidad de exsecretario de
Infraestructura; LUZ ESTELLA ORDUÑA LUENGAS, con cédula 37´932.331,
en calidad de Interventora y; de la empresa contratista CONSTRUCCIONES
VEGA VEGA S.A.S. con Nit 829.000.404-1, representada legalmente por
Yuliet Johana Vega Meneses, con cédula 28.060.749; por el detrimento de
TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL
OCHOCIENTOS DOS PESOS M.L. $3.498.802; atendiendo el resarcimiento
del daño por pago por parte de los vinculados, tal como lo dispone el artículo
16 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular del proceso de Responsabilidad Fiscal
219 - 13 a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, Con Nit.
860.002.400-2 de acuerdo a Póliza de Manejo N° 1001254 con una vigencia
desde 14 de febrero de 2011 hasta 14 de febrero de 2012, por un valor
asegurado de $1,094.940.256.00 y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Con el Nit
860009578-6 de acuerdo a la póliza de cumplimiento vigente para la fecha No
96-44-101062779, con una vigencia desde 19 de octubre de 2011 hasta el 19
de enero de 2015, por un valor de $ 24.000.000-00; según las razones
expuestas en esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir el expediente contentivo del proceso de
responsabilidad fiscal al despacho de la señora Contralora General de
Antioquia, a efecto de que se surta el grado de Consulta respecto de la
decisión adoptada en los artículos primero y segundo del presente auto, acorde
con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, remitir copia
de la misma a la Contraloría Auxiliar de Auditoria Integral y a la entidad
presuntamente afectada, en este evento al municipio de Yondó para su
conocimiento.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, remitir el
expediente del Proceso de Responsabilidad Fiscal al archivo General de la
Contraloría General de Antioquia para su conservación y custodia.
ARTÍCULO SEXTO: Notificar la presente decisión a los mencionados en los
artículos anteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la
ley 1474 de 2011, al igual que la compañía de seguros, quienes se localizan en
las siguientes direcciones:
Jorge Rodríguez Salcedo
Cédula: 3´557.827
Cargo: Exalcalde (2008-2011)
Dirección: Cárcel de Envigado
Jhonis Ríos Munera
Cédula: 15´451.785
Cargo: Exsecretario de Infraestructura
Dirección: Carrera 18 A No. 61 – 23 de Barrancabermeja (Santander)