1 CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL “POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD 002 DE 2014 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE COPACABANA - ANTIOQUIA” AUTO N°. 739 Medellín, 2 de diciembre de 2014 COMPETENCIA De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y la Resolución Interna 0596 del 4 de abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza de la suscrita Contralor Auxiliar AIRA ALZATE SANCHEZ, debidamente comisionado mediante Auto N° 808 del 04 de Marzo de 2014, a disponer el archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal N°002 de 2014, adelantado en el Municipio de Copacabana– Antioquia. FUNDAMENTOS DE HECHO Mediante escrito radicado de queja, la cual es una copia de una denuncia penal, dirigida a la fiscalía General de la Nación, radicada mediante oficio 2013200003322 del 15 de abril de 2013 (folios 1 – 4), la Señora LUZ ELENA OROZCO VELILLA, Inspectora de Tránsito y Transporte del Municipio de Copacabana denuncia la presunta falsedad en documento público, por ello se comisiona al señor JUAN GONZALO ANGEL FERNÁNDEZ, Técnico Operativo adscrito a la Contraloría General de Antioquia - Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, por medio de comunicación que realizara la señora YENNY TERESITA SERNA MONTOYA Contralora Auxiliar de Indagación Preliminar con fecha del 8 de agosto de 2013 (Folio 15), con el fin de que evalué y presente respuesta al
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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL
“POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD 002 DE 2014 ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE
COPACABANA - ANTIOQUIA”
AUTO N°. 739
Medellín, 2 de diciembre de 2014
COMPETENCIA
De conformidad con la competencia que le otorga el artículo 272 incisos 1º y 5º de
la Constitución Política, la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011 y la Resolución
Interna 0596 del 4 de abril de 2014, procede la Contraloría Auxiliar de
Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, en cabeza de la
6 1035429070 JORGE ALEJANDRO ALVAREZ VILLA 26189 500.000 12
6 98529612 EDGAR ZAPATA 26173 215.000 12
TOTAL 22.467.342
NUEVOS RECIBOS ENCONTRADOS Igualmente, se encontraron los siguientes nuevos recibos que no reportan pagos en el sistema y no figuran en el reporte inicial de la queja.
FECHA CEDULA NOMBRE RECIBO DE CAJA
No VALOR MES
10 98488260 24969 228.480 10
9 98635609 25574 114.240 11
342.720
Total de $22.810.062 Estos recibos, según los reportes del Sistema QX Transito, corresponden al
usuario identificado con la C.C. 42688175, Yenny Alejandra Pineda Quiceno,
Contratista del Municipio.
CONCLUSIÓN
Una vez realizadas las verificaciones y validaciones realizadas se estableció que:
No se encuentran soportes de pagos de un total de 132 recibos por valor de
$22.810.062, los cuales constituyen en un presunto detrimento patrimonial para
el Municipio.
Dicha situación se presentó debido a:
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a. Que entre los sistemas de información de Tránsito QX y el Financiero del
Municipio, no existe ningún tipo de integración que permita un control
adecuado del recaudo de los pagos de las contravenciones, previo al
descargo de las mismas del Sistema de Información de Multas de Tránsito
(Simit).
b. Existen muchos conceptos por los cuales se realizan los pagos de
contravenciones, lo que dificulta la verificación y consolidación de los
mismos se encuentran hasta 7 conceptos.
c. No se realiza una verificación apropiada del documento de identificación del
infractor al momento de generar el recibo de pago, con lo cual muchos
quedan referenciados con un número de identificación diferente.
A esta conclusión se arribó, luego de que se hiciera el siguiente análisis de la
evidencia documental que hiciera el técnico operativo JUAN GONZALO ANGEL
FERNÁNDEZ:
Respecto al anexo a esta queja con radicado 2013200005402 del 29 de
mayo de 2013, y relacionado con el descargue de $22.909.916 del sistema
QX Tránsito y del SIMIT, por concepto de cuentas por cobrar
correspondientes a comparendos, y que según informe de Auditoría
realizada por el director financiero estos dineros no fueron recaudados en
las cuentas del Municipio. Inicialmente se procedió a realizar una revisión
de la normatividad existente en el Municipio encontrando que mediante
Decreto Municipal 131 del 22 de diciembre de 2011, “Por medio del cual se
modifica el Manual de Cobro Administrativo Persuasivo y Coactivo del
Municipio de Copacabana y se dictan otras disposiciones”, se estableció
que esta competencia radica en el Titular de la Tesorería General del
Municipio de Copacabana o en el Coordinador de la Unidad de Cobro
Coactivo.
PRESUNTOS RESPONSABLES:
Como presuntos responsables se señalaron las siguientes personas:
DIEGO ALFONSO JIMENEZ CORTES Director Financiero Municipio de Copacabana
Cédula de Ciudadanía 15.506.805
Teléfono Célular 3113584285
2740069 extensión 111
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YENNY ALEJANDRA PINEDA QUICENO Ex – Contratista
Cédula de Ciudadanía 42.688.175
Dirección Carrera 44 #50-39 (Copacabana)
Teléfono 2741760
DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y ESTIMACIÓN DE SU CUANTÍA
El presunto daño patrimonial al Estado conforme a los hechos inicialmente
relacionados se cuantifica, en principio y sin indexar, se cuantificó en la suma
VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y DOS PESOS
M/L ($22.810.062).
IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
Como Entidad afectada se ha identificado al MUNICIPIO DE COPACABANA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Como Fundamentos de Derecho respecto del hecho anteriormente señalado, se
tienen en principio las siguientes normas y disposiciones: La Constitución Política,
Artículos 2º y 209; Artículos 3º y 6° de la Ley 610 de 2000, y Ley 1474 de 2011.
FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO
Los hechos tuvieron ocurrencia durante la vigencia 2012
VINCULACIÓN DEL GARANTE
De conformidad con lo establecido del Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se
vinculó como tercero civilmente responsable para el Hecho que se analiza en el
presente Auto a la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS, con Nit. 860.002.400-2 (folios 77-85) con cargo a las siguientes
pólizas:
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SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 31/12/2011 al 05/1/2012, valor asegurado $300.000.000.00. (Folio 80).
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 05/1/2012 al 31/3/2012, valor asegurado $300.000.000.00. (Folio 81).
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 31/3/2012 al 30/6/2012, valor asegurado $300.000.000.00. (Folio 82)
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 30/6/2012 al 31/12/2012, valor asegurado $300.000.000.00 (Folio 82).
publicidad y valoración de los costos ambientales.
Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se
entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público,
representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida,
uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses
patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica,
ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales,
no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del
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Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa
o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho
daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o
por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o
culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio
público
Así mismo, para poder endilgar responsabilidad fiscal tienen que estar dados en el
proceso los presupuestos de daño patrimonial dolo o culpa grave y nexo causal
entre el daño y el dolo o la culpa grave, de conformidad con el Artículo 5° de la Ley
610 de 2000 citada, el cual establece que:
Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad
fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa
o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño
patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
En este orden de ideas, este Despacho en aras de garantizar el derecho a la
defensa y el debido proceso pilares fundamentales de la actuación procesal
procedió a notificar el Auto de Apertura de Responsabilidad Fiscal a JUAN DIEGO
ALFONSO JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número
15.506.805, en calidad de Director Financiero del Municipio de Copacabana, y, a
YENNY ALEJANDRA PINEDA QUICENO, identificada con la cédula de
ciudadanía número 42.688.175, en calidad de Contratista para la época del
Hecho, tal y como se puede observar a folios 505 y 507 del expediente.
Así mismo y con relación al Hecho Único del Proceso de Responsabilidad Fiscal
N°002 de 2014, adelantado en contra de los presuntos señalados en el acápite
anterior, para que proceda la imputación de responsabilidad fiscal deben estar
probados los preceptos contemplados en los artículos anteriores, lo cual significa
que este demostrado objetivamente el daño patrimonial y que existe testimonio
que ofrece serios motivos de credibilidad o documentos que comprometan la
responsabilidad fiscal de éstos tal como lo exige el Articulo 48 de la precitada Ley
610 de 2000.
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Entonces, tomando el Hecho Único el cual consiste en:
HECHO ÚNICO
“Mediante escrito radicado de queja, la cual es una copia de una denuncia penal, dirigida a la fiscalía General de la Nación, radicada mediante oficio 2013200003322 del 15 de abril de 2013 (folios 1 – 4), la Señora LUZ ELENA OROZCO VELILLA, Inspectora de Tránsito y Transporte del Municipio de Copacabana denuncia la presunta falsedad en documento público, por ello se comisiona al señor JUAN GONZALO ANGEL FERNÁNDEZ, Técnico Operativo adscrito a la Contraloría General de Antioquia - Contraloría Auxiliar de Indagación Preliminar, por medio de comunicación que realizara la señora YENNY TERESITA SERNA MONTOYA Contralora Auxiliar de Indagación Preliminar con fecha del 8 de agosto de 2013 (Folio 15), con el fin de que evalué y presente respuesta al quejoso a que haya lugar en atención a la queja 2013200003322 del 15 de abril de 2013, presentada por la Señora LUZ ELENA OROZCO VELILLA, Inspectora de Tránsito y Transporte del Municipio de Copacabana; es así como se encontraron los consecuentes posibles hallazgos:
FECHA CEDULA NOMBRE RECIBO DE
CAJA No VALOR MES
8 15336036 SIN NOMBRE 23661 100.000 8
8 70877149 JHON WILSON RESTREPO HENAO 23636 279.059 8
8 71376346 LUIS FERNANDO SALAMANCA 23637 77.323 8
8 1036638314 DANNY CASAS 23657 129.217 8
8 3489402 ANTONIO MESA RUA 23645 83.155 8
10 93436480 FABIAN MEJIA ORTIZ 23728 70.000 8
14 15504187 HECTOR ARIAS PEREZ 23776 30.000 8
15 15514042 RODRIGO MEJIA 23815 139.129 8
15 70140938 LUIS FDO OCHOA 23789 60.000 8
15 71219065 ELKIN ZAPATA 23804 100.000 8
15 71360192 FELIPE MONSALVE 23791 35.608 8
15 1020413055 DIEGO TELLEZ 23812 200.000 8
15 98695752 JUAN PABLO CASTRILLON 23811 84.458 8
16 1035850867 JAIME A PARRA AYALA 23823 242.861 8
17 1017130056 YOJANA RIOS 23854 200.000 8
21 15511438 OSCAR ALBERTO HERRERA TAMAYO 23892 150.000 8
21 21765654 SARA INES SIERRA OCHOA 23887 129.217 8
21 21765654 SARA INES SIERRA OCHOA 23888 66.762 8
21 1037600565 EDWIN CADAVID 23884 50.094 8
21 10437747 ELKIN DARIO MORA ECHAVARRIA 23878 50.000 8
6 1035429070 JORGE ALEJANDRO ALVAREZ VILLA 26189 500.000 12
6 98529612 EDGAR ZAPATA 26173 215.000 12
TOTAL 22.467.342
NUEVOS RECIBOS ENCONTRADOS Igualmente, se encontraron los siguientes nuevos recibos que no reportan
pagos en el sistema y no figuran en el reporte inicial de la queja.
FECHA CEDULA NOMBRE RECIBO DE
CAJA No VALOR MES
10 98488260 24969 228.480 10
9 98635609 25574 114.240 11
342.720
Total de $22.810.062 Estos recibos, según los reportes del Sistema QX Transito,
corresponden al usuario identificado con la cédula número 42.688.175,
Yenny Alejandra Pineda Quiceno, Contratista del Municipio.
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CONCLUSIÓN
Una vez realizadas las verificaciones y validaciones realizadas se
estableció que: No se encuentran soportes de pagos de un total de
132 recibos por valor de $22.810.062, los cuales constituyen en un
presunto detrimento patrimonial para el Municipio…”
Frente a este hecho, la señora Yenny Alejandra Pineda Quiceno, en la
diligencia de versión libre, manifestó:
“…El usuario o contraventor llegaba a la oficina de cobro coactivo a solicitar
su estado de cuenta, la cual se le informaba de manera verbal una vez
consultado el programa de Qx, software en el cual se tenía toda la
información de comparendos y multas de tránsito, con su respectiva
identificación o número de cédula. Se le imprimía un recibo por lo
adeudado el cual debía pagar en las entidades bancarias autorizas por la
Secretaría para realizar dichos pagos, correspondientes al Banco de
Bogotá, Bancolombia y Cootrafa Cooperativa. Inmediatamente ellos
cancelaban me entregaban el soporte de pago para registrarlo en el sistema
de Qx, de lo cual se hacía entrega de un recibo de caja al usuario y se
imprimía otro para el cierre de caja que se realizaba antes de las 6 de la
tarde de cada día, éste último, así como los expedidos en todo el día, se le
entregaban a la Inspectora Luz Elena Orozco Velilla Inspectora de
Transporte y Tránsito del Municipio de Copacabana, para el cuadre de caja,
la cual consistía en verificar el recibo de caja contra la consignación hecha
por el usuario o contraventor, y procedía con a dar su aprobación colocando
la firma en cada uno de los soportes, que para el caso, eran cierres finales
de recaudo del día. Así mismo, habían usuarios que cancelaban desde
otras ciudades a los cuales se les daba el número de la cuenta y se
verificaba con el Departamento de Contabilidad el respectivo pago, para lo
cual esta dependencia imprimía una cuenta de cobro con el asentamiento
del pago, la cual me era entregada como soporte para realizar la
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cancelación en el Sistema Qx, e imprimir los recibos de caja
correspondientes, tanto para el usuario como para la inspectora…”
Por su parte, en la versión libre y espontánea el señor Diego Alfonso Jiménez
Cortes, en calidad de Director Financiero del Municipio de Copacabana, al ser
interrogado por este despacho respecto al hecho en cuestión expreso que:
“..Una vez notificado y conocido el contenido del auto de apertura del
proceso referido, procedí a hablar con el Alcalde sobre dicho hallazgo,
recomendándole se revisara de nuevo lo pertinente a los 132 recibos
generados por el sistema QX Tránsito; para lo cual se reunieron a petición
del señor Alcalde, el Secretario de Hacienda, José Luis Córdoba Isaza y la
Contadora del Municipio Luz Eunice Puerta Zapata, con el fin de revisar uno
a uno los soportes objeto del hallazgo. Para lo cual se constató por las
personas antes citadas, que cada recibo tenía su respectivo soporte de
pago, es decir, la cuenta de cobro, el comprobante de ingreso y el extracto
bancario del pago efectuado a la Tesorería Municipal de Copacabana, en
los cuales se indicó la fecha, la cuenta por cobrar y el banco en el cual
quedo consignado el dinero, como también los soportes extraídos del
sistema SINAP. Aporto a la presente diligencia certificación expedida por el
Secretario de Hacienda y la Contadora del Municipio que cotejan lo aducido
en esta versión libre, como también, las cuentas de cobro debidamente
canceladas en el sistema SINAP y que reflejan el ingreso del dinero de
cada recibo a la Tesorería Municipal, detallado por fecha, nombre y valor de
cada infractor, para un total de 132 recibos y un valor de $22.810.062…”
(Subrayas propias)
Efectivamente a folios 522 al 659 se desprenden las pruebas documentales
que desvirtúan y aclaran el hecho que nos aqueja en este hallazgo, como
es entre otros la certificación expedida por funcionarios del Municipio de
Copacabana en calidad de Secretario de Hacienda, José Luís Córdoba
Isaza y la Contadora Luz Eunice Puerta Zapata, en la cual ponen de
conocimiento a este despacho de:
“…después de revisar detalladamente los 132 recibos,
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objeto de la denuncia, los cuales sumaban $22.810.062, se
encontró que uno a uno presenta su soporte con la respectiva de
cuenta de cobro y su comprobante de ingreso a la Tesorería, en el
cual se indica la fecha, la cuenta por cobrar que cancela y el banco
en el cual quedo consignado el dinero, (…) quedando así
corroborado el ingreso del dinero a los bancos de la entidad…”
Efectivamente de la transcripción anterior, a más de las pruebas documentales
vistas a folios 524 al 659 del dossier, las cuales corresponden a los soportes
extraídos uno a uno del sistema SINAP y de los extractos bancarios emitidos por
las entidades financieras debidamente autorizadas por la Secretaría de Hacienda,
para efectuar los pagos provenientes de infracciones de tránsito en el Municipio de
Copacabana, dan certeza de la inexistencia de los soportes de pago de los 132
recibos generados por el Sistema QX de Tránsito, por valor de $22.810.062;
documentos que si bien es cierto, particularizan uno a uno los infractores por
fecha, identificación, nombre y valor de la infracción, aunado al infractor con
identificación pero sin nombre relacionado en el encabezado del cuadro de los
posibles hallazgos objeto de apertura del proceso que nos ocupa en este
proveído.
Finalmente y como puede asentir esta Operadora Jurídica de primera instancia,
las pruebas aportadas y correspondientes a las cuentas de cobro, comprobantes
de ingreso y extractos bancarios de los pagos efectuados a la Tesorería Municipal
de Copacabana, en los cuales se indicó la fecha, la cuenta por cobrar y el banco
en el cual quedo consignado el dinero, como también los soportes extraídos del
Sistema SINAP, no son otras que el soporte legal del hallazgo, por tanto, no se
hace necesario entrar en el análisis pormenorizado de los documentos, cuando
estos mismos por si solos dan fe de que no se ha causado daño patrimonial a los
intereses del Municipio de Copacabana-Antioquia.
Dado lo anterior, no se encuentran configurados ninguno de los elementos de la
responsabilidad fiscal de conformidad el Artículo 5º de la ley 610 de 2000, para
efectos de la estructuración de la responsabilidad fiscal, toda vez que se requiere
de la existencia de una conducta, activa u omisiva, dolosa o gravemente culposa,
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por parte de un servidor público o un particular, según el caso, que en el ejercicio
de la Gestión Fiscal, produzca un daño sobre fondos o bienes públicos, y que
entre una y otro exista un relación de causalidad.
Así mismo, es necesario enfatizar, que la ley en mención, a más de lo anterior,
contiene definiciones de los conceptos de gestión fiscal, como marco natural de la
responsabilidad fiscal, y de daño, como elemento objetivo de la misma; por tanto
no sólo se concibe el daño, como aquel detrimento que un servidor público le
pueda causar al patrimonio público por actos u omisiones, sino de igual forma la
afectación producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz,
ineficiente o inequitativa o, en general, que no se aplique al cumplimiento de
los cometidos estatales.
Por su parte el Artículo 4° de la citada Ley 610 de 2000, precisa que el daño como
fundamento de la responsabilidad fiscal, de modo que si no existe un perjuicio
cierto, un daño fiscal, no hay cabida para la declaración de dicha
responsabilidad, como el caso que nos convoca en el proceso N° 002 de 2014,
por consiguiente, quien tiene a su cargo fondos o bienes estatales sólo responde
cuando ha causado con su conducta dolosa o culposa un daño fiscal. El perjuicio
material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño
emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto
es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio,
debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no
puede superar ese límite." Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse
por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo
punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños
materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien
perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de
percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante). A lo cual se suma la indexación
correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en
el inciso segundo del Artículo 53 de la Ley 610..."
Es así que, sin ser necesario entrar en más consideraciones de tipo jurisprudencial
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y doctrinal, este despacho razona que en el hecho único descrito en el presente
proceso no se configuro EL DAÑO PATRIMONIAL, que como ya se indicó pero
no sobra retomar, consiste en la lesión del patrimonio público, representada en el
menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o
recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una
gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos
generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines
esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional,
programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o
por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o
culposa produzcan.
En este orden de ideas y sin ser necesario ahondar en más consideraciones que
las acá plasmadas, e intimar en pruebas diferentes a las aportadas en la diligencia
de versión libre del señor DIEGO ALFONSO JIMENEZ CORTES, identificado con
la cédula de ciudadanía número 15.506.805, en calidad de Director Financiero del
Municipio de Copacabana, obrantes a folios 522 y siguientes del expediente, esta
Operadora Jurídica de primera instancia considera ciertas las afirmaciones del
presunto implicado a más de la certificación expedida por el Secretario de
Hacienda y la Contadora de dicho Municipio, así como las pruebas documentadas
soporte del hallazgo, por lo que se procederá al archivo del proceso N°002 de
2014.
Lo anterior en vista que el presunto detrimento por el cual se originó la apertura
del proceso de Responsabilidad Fiscal N°002 de 2014, no existió y no es
constitutivo de daño patrimonial al Estado, en virtud de lo estipulado en el Artículo
47 de la Ley 610 de 2000, bastamente citada en el Auto motivo de este
pronunciamiento y el cual reza:
“Artículo 47: Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo
cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de
detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se
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acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal
excluyente de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía
iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de
la misma”
La decisión acá vertida favorece así mismo a LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA
DE SEGUROS, con Nit. 860.002.400-2, en virtud de las siguientes pólizas:
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 31/12/2011 al 05/1/2012, valor asegurado $300.000.000. (Folio 80).
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 05/1/2012 al 31/3/2012, valor asegurado $300.000.000. (Folio 81).
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 31/3/2012 al 30/6/2012, valor asegurado $300.000.000. (Folio 82)
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO
GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 30/6/2012 al 31/12/2012, valor
asegurado $300.000.000. (Folio 82)
Llamada al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, de
conformidad con el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, el cual textualmente
reza:
“ARTÍCULO 44. Vinculación del Garante. Cuando el presunto responsable,
o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren
amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros,
en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los
mismos derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se
surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al
representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del
motivo de procedencia de aquella”.
En mérito de lo expuesto, este despacho constituido como fallador natural
funcional en la causa que nos ocupa:
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RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Disponer el Archivo del Proceso de Responsabilidad
Fiscal N°002 de 2014, adelantado en el Municipio de Copacabana-Antioquia, a
favor de los ciudadanos DIEGO ALFONSO JIMÉNEZ CORTES, identificado con
la cédula de ciudadanía número 15.506.805, en calidad de Director Financiero y
YENNY ALEJANDRA PINEDA QUICENO, identificada con la cédula de
ciudadanía número 42.688.175, en calidad de Contratista para la época del
presunto hallazgo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Desvincular a LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE
SEGUROS, con Nit. 860.002.400-2, en atención a las siguientes pólizas:
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 31/12/2011 al 05/1/2012, valor asegurado $300.000.000
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 05/1/2012 al 31/3/2012, valor asegurado $300.000.000
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 31/3/2012 al 30/6/2012, valor asegurado $300.000.000.
SEGURO PREVIALCALDIAS PÓLIZA MULTIRRIESGO Y MANEJO
GLOBAL No. 1001235, con vigencia del 30/6/2012 al 31/12/2012, valor
asegurado $300.000.000
Llamada al proceso en calidad de tercero civilmente responsable, de conformidad
con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión a los ciudadanos
previamente involucrados de conformidad con lo señalado en el Artículo 106 de la
Ley 1474 de 2011, al igual que a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
con Nit. 860.002.400-2, a través de su Apoderado Especial, los cuales se
identifican y se localizan en:
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Nombre: DIEGO ALFONSO JIMÉNEZ CORTES
Cédula: 15.506.805
Cargo: Director Financiero del Municipio de Copacabana