CONTRADICCIN DE TESIS 77/2014 [4]
CONTRADICCIN DE TESIS 77/2014 [2]
CONTRADICCIN DE TESIS 77/2014.
SUSCITADA entre las sustentadas por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL DCIMO OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PREZ DAYN.
SECRETARIo:
OSCAR VZQUEZ MORENO.
Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da
dieciocho de junio de dos mil catorce. VISTOS los autos, para
resolver la contradiccin de tesis identificada al rubro; yR E S U L
T A N D O:
PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio **********, recibido el diez
de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificacin Judicial
y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuradura Fiscal de
la Federacin de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, en
representacin del Secretario, denunci la existencia de una posible
contradiccin de tesis, entre el criterio sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,
al resolver el recurso de queja 24/2014 y el sostenido por el Dcimo
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, al fallar el recurso de queja 30/2014.
SEGUNDO. Trmite de la denuncia. Por acuerdo de trece de marzo de
dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admiti a
trmite la denuncia de contradiccin y orden su registro bajo el
nmero 77/2014; solicit a las Presidencias de los Tribunales
Colegiados Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito y
Dcimo Octavo en Materia Administrativa del Primer Circuito, copia
certificada de las ejecutorias relativas a los recursos de queja
18/2014, 24/2014 y 30/2014, respectivamente. Asimismo se instruy
que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se
encuentra adscrito el Ministro Alberto Prez Dayn, a quien por razn
de turno virtual le correspondi conocer de ste, para que el
Presidente proveyera respecto a la conclusin del trmite e
integracin del asunto.Mediante provedo de veinticuatro de marzo de
dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin, determin que sta se avoca al
conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el
expediente relativo a la presente denuncia de contradiccin de
tesis, orden su envo al Ministro Ponente para la elaboracin del
proyecto de resolucin respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, es competente para conocer de la presente
denuncia de contradiccin de tesis, de conformidad con lo dispuesto
en los artculos 107, fraccin XIII, prrafo segundo, de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fraccin
II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fraccin VIII, de la Ley
Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con los
puntos segundo, fraccin VII y tercero del Acuerdo General nmero
5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se
trata de una denuncia de contradiccin de criterios suscitada entre
Tribunales Colegiados de distinto circuito, en un tema que, por ser
de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su
especialidad.
SEGUNDO. Legitimacin. La denuncia de contradiccin de tesis
proviene de parte legtima, ya que fue formulada por el
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuradura Fiscal de
la Federacin de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, en
representacin del Secretario, quien fue parte en los juicios de
amparo de donde derivaron las ejecutorias que constituyen la
materia de anlisis en el asunto que nos ocupa.
TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer si existe o
no la contradiccin de tesis denunciada, se estima conveniente
analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que
sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios
materia de contradiccin.
I.- Dcimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito.
Resolvi el recurso de queja 30/2014, promovido por el
Administrador de Amparos e Instancias Judiciales 2, de la
Administracin Central de Amparo e Instancias Judiciales de la
Administracin General Jurdica del Servicio de Administracin
Tributaria, en representacin del Administrador Central de
Fiscalizacin Estratgica, adscrito a la Administracin General de
Auditora Fiscal Federal del Servicio de Administracin Tributaria,
en contra de la resolucin dictada en el incidente de suspensin
derivado del amparo indirecto 214/2014, en la que le fue otorgada
la suspensin provisional solicitada. Los antecedentes del caso, son
los que a continuacin se resumen: 1.- Ante la Oficina de
Correspondencia Comn de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, **********, solicit el
amparo y proteccin de la Justicia Federal contra los actos
atribuidos al Congreso de la Unin y otras autoridades, consistentes
en: A) En el mbito de sus respectivas atribuciones, la iniciativa,
discusin, aprobacin, expedicin, sancin, promulgacin y publicacin
del Decreto que contiene el artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la
Federacin (publicado en el Diario Oficial de la Federacin el nueve
de diciembre de dos mil trece); y B) La resolucin contenida en el
oficio **********, relativa al listado de contribuyentes que
emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones
inexistentes (publicada el veintitrs de enero de dos mil
catorce).
Adems, solicit la suspensin de los actos reclamados para el
efecto: () de que la autoridad se abstenga de emitir y publicar esa
segunda resolucin, hasta en tanto, se resuelva en lo principal la
controversia constitucional planteada ().
2.- Por razn del turno le correspondi conocer de la demanda de
amparo al Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el
Distrito Federal, quien la admiti a trmite y orden su registro con
el nmero 214/2014.
3.- Dentro del incidente de suspensin, el juez de Distrito
determin conceder la medida cautelar solicitada; y fij fecha para
la celebracin de la audiencia incidental.
4.- En contra de dicha resolucin, la referida autoridad
interpuso el recurso de queja nmero 30/2014, el cual el Dcimo
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, declar infundado al tenor de las siguientes
consideraciones: [] Por tanto, adujo la recurrente, no se
satisfacen los supuestos del artculo 128 de la Ley de Amparo,
porque con la concesin de la suspensin se afectan disposiciones de
orden pblico e inters social.
Hasta aqu la sntesis de la primera parte del agravio
primero.
Ahora, cabe sealar que en el auto recurrido se sostuvo que la
medida cautelar es procedente y, en lo que ahora interesa, se
explic que la ponderacin entre la apariencia del derecho, por un
lado, frente a la afectacin al inters social y normas de orden
pblico, por el otro, no se advierte que se cause perjuicio mayor a
la colectividad con el otorgamiento de la medida cautelar
solicitada; por el contrario, de negarse la suspensin podran
causarse a la parte quejosa daos y perjuicios de difcil y an de
imposible reparacin, ya que de dictarse la resolucin cambiara la
situacin jurdica del quejoso.
Adems, adujo, los actos reclamados derivan de un procedimiento
seguido en forma de juicio, respecto de los cuales la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin, ya se pronunci en el sentido de que
procede conceder la medida cautelar para el efecto de que se
contine con el procedimiento hasta su resolucin, pero abstenindose
de dictar la resolucin definitiva hasta que se resuelva el juicio
de garantas.
Por tanto, concedi la suspensin provisional para el efecto de
que las autoridades responsables se abstengan de emitir la
resolucin a que se refiere el prrafo tercero del artculo 69-B del
Cdigo Fiscal de la Federacin, para el caso de que no se haya
dictado.
Como se adelant, el agravio en comento es infundado, porque de
negarse la medida precautoria provisional, se seguira una afectacin
desproporcionada al derecho a la imagen o reputacin, en relacin con
el beneficio al inters social y a normas de orden pblico.Para
demostrar lo anterior es preciso hacer referencia a la
jurisprudencia 2./J. 204/2009 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin, que es el texto siguiente:
SUSPENSIN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE
PONDERAR SIMULTNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL
PERJUICIO AL INTERS SOCIAL O AL ORDEN PBLICO.
(Se transcribe)En efecto, conforme con el artculo 107, fraccin
X, constitucional y la jurisprudencia aludida, para decidir sobre
el otorgamiento de la suspensin, se debe ponderar simultneamente la
apariencia del buen derecho de la quejosa con el perjuicio al
inters social y el orden pblico.
Sin embargo, la providencia donde se otorgue o niegue la
suspensin debe ser idnea, necesaria y proporcional con los derechos
e intereses que se vean involucrados en la cuestin, esto es, deben
ser razonables.
De esta forma, la valoracin de ambos intereses o principios
previstos en la Constitucin (inters social y derecho al honor), lo
cierto es que en el presente caso, de una ponderacin razonada y
solamente para efectos de la procedencia de la medida suspensional,
se estima que tiene mayor peso el inters particular sobre el
general, como se precisa en la jurisprudencia en comento.
De acuerdo con lo anterior, la suspensin provisional debe
concederse siempre que, de la ponderacin simultnea entre la
afectacin a un derecho fundamental y el provecho seguido al inters
social y al orden pblico, se obtenga una desproporcin en demrito
del primero. En cambio, deber negarse si la desproporcin es en
demrito de los segundos.
Ahora bien, en la demanda de amparo se controvirti lo dispuesto
por el artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin, en su carcter
de heteroaplicativo, pues se reclam un acto de aplicacin, a saber,
el oficio **********, relativa al Listado de contribuyentes que
emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones
inexistentes.Entonces, es inconcuso que el acto reclamado implica
una afectacin al derecho fundamental a la imagen y reputacin de la
quejosa, sin perjuicio de que esa afectacin sea legtima o ilegtima
(cosa que, en su caso, sera materia de resolucin en la sentencia
definitiva del juicio de amparo).
Por otro lado, como lo sostiene la recurrente, de la exposicin
de motivos que dio origen al artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la
Federacin, se obtiene que la finalidad del listado reclamado
(derivado del oficios **********), consiste en establecer un
control de reaccin inmediata contra el esquema de evasin agresivo,
en la expedicin de comprobantes fiscales falsos, es decir, sin el
sustento de una operacin existente, segn se advierte de la
siguiente transcripcin:
(SE TRANSCRIBE).
De la transcripcin se colige que el objeto del artculo 69-B del
Cdigo Fiscal de la Federacin y, por ende, de los oficios
reclamados, es establecer un control de reaccin inmediata contra el
esquema de evasin agresivo, consistente en la expedicin de
comprobantes fiscales falsos, es decir, sin el sustento de una
operacin existente.
Por tanto, la finalidad constitucional ltima de los actos
reclamados, cuya suspensin se solicita, es evitar la evasin fiscal,
para garantizar que los habitantes del pas contribuyan equitativa y
proporcionalmente al gasto pblico. Esto es as, pues la evasin
fiscal implica que algunos habitantes (concretamente, quienes
cumplan debidamente sus deberes fiscales), terminan teniendo una
carga mayor de aportacin al gasto pblico que quienes lo evaden.
Entonces, la finalidad perseguida por los actos reclamados es
cumplir con lo dispuesto por el artculo 31, fraccin IV,
constitucional.
Ahora, en cuanto a lo referido por la recurrente en el sentido
de que la finalidad de tales actos incluye informar a los
ciudadanos sobre las empresas que presumiblemente incumplen sus
obligaciones en materia de expedicin de comprobantes fiscales, debe
advertirse que dicha informacin es relevante, principalmente, en
materia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de dichos
ciudadanos.
Dicho de otro modo, al conocer stos la probabilidad de que
determinadas empresas o contribuyentes expiden comprobantes
fiscales a los cuales la autoridad fiscal posiblemente no les d
efectos legales para ser utilizados como deduccin, la informacin
que obtienen est principalmente vinculada al cumplimiento de sus
propios deberes fiscales, es decir, con lo dispuesto por el artculo
31, fraccin IV, constitucional.
Ahora bien, el artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin
ordena:
(SE TRANSCRIBE).
De conformidad con el precepto citado:
I.i) Si la autoridad fiscal detecta la emisin de comprobantes
fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los
servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que
amparan tales comprobantes; o
I.ii) Los contribuyentes emisores de los comprobantes estn no
localizados; entonces:
I.iii) Se presumir la inexistencia de las operaciones amparadas
en tales comprobantes.
II) La presuncin de la inexistencia de las operaciones amparadas
en los comprobantes fiscales se notificar al contribuyente en
cuestin, a travs de su buzn tributario, de la pgina de internet del
Servicio de Administracin Tributaria, as como mediante publicacin
en el Diario Oficial de la Federacin. Esta notificacin tiene por
objeto que los contribuyentes manifiesten ante la autoridad fiscal
lo que a su derecho convenga y aportar la documentacin e informacin
que consideren pertinentes para desvirtuar la presuntiva referida.
Para ello, los contribuyentes interesados contarn con el plazo de
quince das contados a partir de la ltima de las notificaciones
realizadas. Es decir, esta notificacin pretende cumplir la garanta
de audiencia y dar oportunidad de defensa al contribuyente.
III) El procedimiento, entonces, inicia con la presuncin de la
inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes
fiscales y su notificacin al contribuyente por medio de su buzn
tributario, la pgina web del Servicio de Administracin Tributaria y
el Diario Oficial de la Federacin. Despus, el gobernado cuenta con
el plazo de quince das contados a partir de la ltima de las
notificaciones que se hayan efectuado, para exponer su defensa.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un lapso no mayor a
cinco das, valorar las pruebas y defensas que se hayan hecho valer;
notificar su resolucin a los contribuyentes respectivos a travs del
buzn tributario y publicar un listado en el Diario Oficial de la
Federacin y en la pgina de internet del Servicio de Administracin
Tributaria.
IV) Si la resolucin confirma la presuncin, entonces se publicar
otra lista en la cual aparezcan slo los contribuyentes que no
desvirtuaron la presuncin. Esta lista definitiva no deber
publicarse antes de los treinta das posteriores a la notificacin de
la resolucin.
De lo anterior se obtiene que, de acuerdo con el precepto
citado, existen dos listas que relacionan contribuyentes y su
cumplimiento de obligaciones en materia de emisin de comprobantes
fiscales:
La lista provisional, en la cual aparecen los contribuyentes
que, presuntamente, emiten comprobantes fiscales en relacin con
operaciones inexistentes. Esta lista da inicio al
procedimiento.
La lista definitiva, en la cual aparecen los contribuyentes que
no desvirtuaron la presuncin inicial, es decir, que no acreditaron
la existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes
fiscales que emitieron.
Por tanto, la presuncin con que inicia el procedimiento es iuris
tantum, pues admite prueba en contrario. Es decir, en el
procedimiento el contribuyente puede desvirtuarla. Entonces, la
lista provisional, con la cual inicia el procedimiento, solamente
implica la existencia de una probabilidad ms o menos alta en el
sentido de que el contribuyente emite comprobantes fiscales sin
sustento.
En el caso, los actos reclamados de aplicacin se relacionan con
esta lista provisional, segn se manifiesta en la demanda de amparo,
bajo protesta de decir verdad. Asimismo, la recurrente admite esta
situacin en los agravios.
En otras palabras, se trata de la lista que se sustenta slo en
la probabilidad de que el contribuyente haya emitido comprobantes
falsos, por ende, su emisin slo probablemente garantiza que tales
contribuyentes cumplan sus obligaciones, pues tambin es posible que
stas hayan sido debidamente cumplidas.
Por ende, de negar la suspensin provisional slo se generara un
provecho o beneficio probable al fin constitucional perseguido por
los actos reclamados, consistente en evitar la evasin fiscal y
garantizar que los habitantes del pas contribuyan equitativa y
proporcionalmente al gasto pblico.
En cambio, el hecho de aparecer en esa lista significa una
afectacin actual y necesaria a la imagen y reputacin del
contribuyente, pues, por un lado, el nombre de la lista se publica
como: Listado de contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales
que simulan operaciones inexistentes, segn se obtiene del ejemplar
del Diario Oficial de la Federacin de diez de enero de dos mil
catorce, lo cual significa que el mensaje transmitido a la sociedad
en su conjunto no es en cuanto a la probabilidad del incumplimiento
de sus deberes, sino que se han incumplido; y, por otro, el solo
hecho de aparecer en una lista de ese tipo, implica un estigma o
marca en la reputacin del gobernado, pues, aun cuando el nombre del
listado fuera otro, se connotara al negativo en relacin con la
reputacin u honor del contribuyente.
Es decir, el hecho de que la lista se denomine Listado de
contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan
operaciones inexistentes, implica que esos contribuyentes de hecho
simulan operaciones inexistentes, aun cuando, segn la ley,
nicamente son presuntos o probables incumplidos. Entonces, su
imagen y reputacin se afecta altamente de manera actual y
necesaria, pues la publicacin de la lista en el medio de difusin
oficial del pas, transmite un mensaje negativo en relacin con la
estima y consideracin que la sociedad pudiera tener respecto de
dichos contribuyentes.
Por tanto, si por un lado con la emisin de la lista provisional
se beneficia o aprovecha el fin constitucional perseguido por la
autoridad, slo en un grado de probabilidad ms o menos alto y, por
otro, con dicha emisin se afecta actual y necesariamente el derecho
fundamental al honor y a la imagen o reputacin de los gobernados,
que incluso difcilmente se reparara, entonces es inconcuso que, de
una ponderacin razonable, se obtiene la necesidad jurdica de
conceder la suspensin provisional solicitada.
Entonces, en este punto, se confirma el auto recurrido, pues fue
correcto conceder la suspensin provisional, lo cual, a su vez torna
innecesario analizar los agravios vinculados con el derecho
fundamental a la presuncin de inocencia, pues basta con que se
afecte en mayor grado el derecho al honor, que el beneficio
obtenido al fin constitucional pretendido por la autoridad, para
conceder la suspensin.
Entonces, son inoperantes los argumentos expuestos en la segunda
parte del primer agravio, en el cual se aduce que en el auto
reclamado se sustent indebidamente la apariencia del buen derecho
en el derecho fundamental a la presuncin de inocencia.
En el segundo agravio se aduce que el auto recurrido es
contrario al artculo 128 de la Ley de Amparo vigente, pues como
efecto de la suspensin se impide a la autoridad a proseguir el
procedimiento previsto en el artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la
Federacin, con lo cual se sigue un perjuicio necesario a reglas de
orden pblico y al inters social. Es decir, dicho efecto hace
nugatorias las facultades de la autoridad para prevenir posibles
infracciones a las disposiciones fiscales en materia de
comprobantes fiscales, y le impide concluir con el procedimiento y
dar cumplimiento al mandato constitucional en cumplimiento del cual
se emitieron los actos reclamados.
El anterior agravio es inoperante, porque la medida cautelar se
concedi para el efecto de que las autoridades responsables se
abstengan de emitir la resolucin a que se refiere el prrafo tercero
del artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin, para el caso de
que no se haya dictado.
Es decir, con la medida cautelar no se impide continuar con el
procedimiento respectivo, sino que slo se limita la actuacin a no
emitir la resolucin con la que culmina dicho procedimiento.
En efecto, el juez de Distrito determin que los actos reclamados
derivan de un procedimiento en forma de juicio, respecto de los
cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, ya se pronunci en
el sentido de que procede conceder la medida cautelar para el
efecto de que se contine con el procedimiento hasta su resolucin,
pero abstenindose a dictar la resolucin definitiva hasta que se
resuelva el juicio de garantas.
En el agravio tercero se sostiene, en esencia, que el acuerdo
recurrido es contrario a derecho pues la suspensin se concedi para
que las responsables se abstengan de aplicar lo dispuesto por el
artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin en perjuicio de la
quejosa, tanto respecto de los actos reclamados, como de actos
futuros. Sin embargo, lo anterior deja de considerar que la
suspensin es improcedente respecto de actos futuros e inciertos,
como lo es la aplicacin en perjuicio de la quejosa del precepto
referido en actos concretos distintos a los reclamados, adems de
que no existe la certeza de que se emita una nueva resolucin en la
cual sea aplicado nuevamente el numeral aludido o se publique una
nueva lista en la que aparezca la quejosa, pues sta puede
desvirtuar las irregularidades; por tanto, se trata de actos
futuros e inciertos contra los cuales no procede la suspensin.
En el cuarto agravio se aduce que el hecho de impedir la
publicacin posterior del nombre de la quejosa en las listas que se
emitieren con base en el precepto legal reclamado, significa
imprimir efectos restitutorios a la suspensin, que son propios de
la sentencia de fondo.
Los agravios reseados son infundados.
Cabe sealar que de conformidad con el artculo 150 de la Ley de
Amparo, si la suspensin es procedente en relacin con
procedimientos, sus efectos no debern impedir su continuacin, hasta
dictarse resolucin firme, salvo que dicha prosecucin deje
irreparablemente consumado el dao o perjuicio que pudiera
ocasionarse al quejoso.
Como se ha expuesto en prrafos precedentes, el artculo 69-B del
Cdigo Fiscal de la Federacin prev un procedimiento que inicia con
la presuncin de que el contribuyente emite comprobantes fiscales
sin respaldo y su publicacin en la pgina web del Servicio de
Administracin Tributaria y en el Diario Oficial de la
Federacin.
Ese procedimiento tiene, como fase de instruccin, la exposicin
de pruebas y argumentos por parte del contribuyente en cuestin, lo
cual debe hacer dentro del plazo de quince das. Despus le sigue la
fase resolutoria, en la cual la autoridad confirma o tiene por
desvirtuada la presuncin inicial del procedimiento. Si se confirma,
entonces se publicar una lista definitiva en la cual aparecen slo
los contribuyentes que no la desvirtuaron.
En prrafos precedentes se demostr que la causa para conceder la
suspensin es porque la publicacin del listado provisional o inicial
del procedimiento, afecta desproporcionadamente el honor e imagen
de la quejosa, en relacin con el beneficio meramente probable que
se seguira al principio constitucional perseguido por los actos
reclamados.
En cambio, este procedimiento es una garanta de lo dispuesto por
el artculo 31, fraccin IV, constitucional, pues el hecho de
controlar que los contribuyentes no emitan comprobantes fiscales
sin respaldo abona a que los habitantes del pas contribuyan
equitativamente al gasto pblico y quienes cumplen sus deberes no
tengan ms carga que quienes evaden.
Por tanto, si el artculo 150 de la Ley de Amparo establece que
en caso de procedimientos, el efecto de la suspensin ser para no
impedir su prosecucin, a menos que con ello se deje
irreparablemente afectado la apariencia del buen derecho del
gobernado, y en el caso la sola continuacin del procedimiento
previsto en el artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin no
afecta los derechos fundamentales al honor y, en su caso, a la
presuncin de inocencia.
Sin embargo, dicha continuacin debe ser hasta dejar el
procedimiento en estado de resolucin, como lo determin el juez de
amparo, pues de emitir la definitiva podra afectar irreparablemente
a la quejosa, al determinarse en definitiva su responsabilidad
respecto de un precepto legal que pudiera ser declarado
inconstitucional en la sentencia definitiva y obligara a la
autoridad a emitir una lista definitiva, lo que afectara
necesariamente el honor de la quejosa [].
II.- Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito.
Conoci del recurso de queja 18/2014, promovido por la quejosa
**********, en contra de la resolucin dictada en el incidente de
suspensin derivado del amparo indirecto 76/2014-III, en la que le
fue negada la suspensin provisional solicitada. Los antecedentes
del caso, son los que a continuacin se resumen: 1.- Ante la Oficina
de Correspondencia Comn de los Juzgados de Distrito en el Estado de
Mxico, con residencia en Naucalpan de Jurez, **********, solicit el
amparo y proteccin de la Justicia Federal contra los actos
atribuidos al Congreso de la Unin y otras autoridades, consistentes
en: A) En el mbito de sus respectivas atribuciones, la iniciativa,
discusin, aprobacin, expedicin, sancin, promulgacin y publicacin
del Decreto que contiene el artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la
Federacin (publicado en el Diario Oficial de la Federacin el nueve
de diciembre de dos mil trece); y B) La resolucin contenida en el
oficio **********, relativa al listado de contribuyentes que
emitieron comprobantes fiscales que simulan operaciones
inexistentes (publicada el veintitrs de enero de dos mil
catorce).
Adems, solicit la suspensin de los actos reclamados para el
efecto: () de que la autoridad se abstenga de emitir y publicar esa
segunda resolucin, hasta en tanto, se resuelva en lo principal la
controversia constitucional planteada ().
2.- Por razn del turno le correspondi conocer de la demanda de
amparo a la secretaria encargada del despacho por ministerio de ley
del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Mxico, con
residencia en Naucalpan de Jurez, quien la admiti a trmite y orden
su registro con el nmero 76/2014-III.
3.- Dentro del incidente de suspensin, determin negar la medida
cautelar solicitada, al considerar que los actos reclamados tenan
el carcter de actos consumados.
4.- En contra de dicha resolucin, la parte quejosa interpuso el
recurso de queja nmero 18/2014; mismo que el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, declar
infundado al tenor de las siguientes consideraciones: [] Ahora
bien, en la providencia recurrida, la secretaria encargada del
despacho del juzgado a quo neg la medida cautelar solicitada, toda
vez que los actos reclamados, consistentes en la emisin, aprobacin,
firma y publicacin del artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la
Federacin y la emisin del oficio **********, relativo al listado de
contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simularon
operaciones inexistentes, ya se haban llevado a cabo y tenan el
carcter de consumados.
En ese orden de ideas, como lo afirma la recurrente, la
juzgadora del conocimiento no se pronunci respecto de la peticin de
la quejosa acerca de la suspensin de los efectos y consecuencias de
los actos reclamados, en cuanto al eventual dictado de una
posterior resolucin, que estableciera definitivamente la
inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la
tutela constitucional, para que no surtieran efectos los
comprobantes que las ampararan.
En efecto, el pronunciamiento impugnado reseado no fue
congruente con la litis establecida en el incidente de suspensin
del que deriva el recurso que nos ocupa, por la razn mencionada en
el prrafo anterior.
De ah que resulten esencialmente fundados los agravios en
anlisis, en el sentido de que el juez federal fij indebidamente los
actos reclamados, as como las consecuencias susceptibles de
suspenderse, violando los principios de congruencia y exhaustividad
de las resoluciones judiciales.
Sustenta lo anterior, por analoga, la tesis P. VI/2004,
sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,
visible en la pgina 255, tomo XIX, abril de 2004, Novena poca del
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, de rubro y texto
siguientes:
ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIN CLARA Y PRECISA EN LA
SENTENCIA DE AMPARO.
(SE TRANSCRIBE).Tiene aplicacin en la especie, la jurisprudencia
111/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, que incluso fue invocada por el a quo, visible en el
Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo
XVIII, Diciembre de 2003, pgina 98, del tenor siguiente:
SUSPENSIN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO NICAMENTE SOLICITE LA
MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL
JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA
RESPECTO DE AQULLAS.
(SE TRANSCRIBE).Empero, dicha incongruencia deviene inoperante
por intrascendente, porque como se ver a continuacin, contra la
consecuencia aludida por la quejosa, en cuanto al eventual dictado
de una posterior resolucin, que estableciera definitivamente la
inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de la
tutela constitucional, para que no surtieran efectos los
comprobantes que las ampararan, tambin resulta improcedente la
concesin de la medida cautelarPor lo que, en ese sentido, este
tribunal colegiado reasume jurisdiccin y procede al anlisis del
resto de los elementos que han de ser satisfechos para verificar si
en la especie era procedente o no conceder la suspensin provisional
solicitada, atendiendo a los dems agravios aducidos, relacionados
con la procedencia de la medida cautelar pretendida por la
actora.
Al respecto, es aplicable por analoga, la jurisprudencia P./J.
10/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, visible en la pgina 13, tomo XIII, enero de 2001, Novena
poca Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, cuyo rubro y
texto dicen:
SUSPENSIN PROVISIONAL. LA OMISIN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN
QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO QUE EST FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE
QUEJA.
(SE TRANSCRIBE).En ese orden de ideas, en la foja 5 dem, la
disidente refiere que el juzgado del conocimiento viola la
naturaleza jurdica de la suspensin (sic), ya que al negarla, genera
incertidumbre e inseguridad jurdica a la quejosa, por lo que debe
modificarse el acuerdo combatido.
Que los efectos y fines de la suspensin son mantener en el
estado en que se encuentran las cosas (sic), para evitar que la
materia del juicio de amparo se extinga y que haya daos
irreparables a los quejosos.
Que si bien los actos reclamados, referidos en el acuerdo
impugnado, fueron la tramitacin, discusin, aprobacin, expedicin,
promulgacin y publicacin del artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la
Federacin y la emisin del oficio **********, relativo al listado de
contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan
operaciones fiscales inexistentes, ya estn consumados, al momento
de promover la demanda constitucional, la quejosa tiene una
situacin jurdica determinada que se desprende de tal libelo, el
cual solicita tener por reproducido.
Que es un hecho notorio e inminente, que dicha situacin jurdica
podra modificarse, ocasionando mayores perjuicios o de imposible
reparacin a los ya causados, siendo que la medida cautelar debera
conservar el estado de cosas y la situacin jurdica de la quejosa,
como actualmente se encuentren.
Que esa situacin cambiara irremediablemente, si la responsable
emitiera la segunda resolucin a la que se refiere el tercer prrafo
del artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin, en el caso de
los contribuyentes que no desvirten los hechos considerados por las
responsables para estimar inexistentes las operaciones amparadas
con sus comprobantes fiscales, lo cual califica de inminente.
Aade en la pgina siguiente, que la segunda resolucin a la que
alude, si bien es un acto futuro, tambin tiene una realizacin
inminente, y no incierta, porque es consecuencia de los actos
consumados; de ah que proceda conceder la medida cautelar que
solicita, para mantener el estado de cosas y la situacin jurdica
actuales de la peticionaria de amparo, sin causarle un mayor dao.
Cita en su favor las tesis aisladas del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nacin y del Tribunal Colegiado del Vigsimo
Circuito, de rubros ACTOS INMINENTES, CONCEPTO DE. y ACTOS FUTUROS
INMINENTES, QU DEBE ENTENDERSE POR.Agrega en la foja 7 dem, que en
esta instancia tambin debe considerarse adems, que los actos
reclamados (sic) son susceptibles de suspenderse, porque la medida
cautelar es conservativa (sic), es decir, mantiene una situacin de
hecho existente, a fin de preservar la materia de materia de
amparo. Invoca como apoyo de lo anterior, las tesis aisladas de los
Tribunales Colegiados del Vigsimo Circuito y Tercero en Materia
Administrativa del Primer Circuito, de rubros ACTOS FUTUROS,
INMINENTES Y CIERTOS, SUSPENSIN DEFINITIVA PROCEDENTE. y ACTOS
RECLAMADOS. NATURALEZA JURDICA DE LOS ACTOS INMINENTES, EN SU
POSICIN FRENTE A LOS ACTOS YA EXISTENTES Y A LOS FUTUROS.Concluye
en la foja 8 dem, que de acuerdo con los artculos 128 y 138 de la
Ley de Amparo, es procedente conceder la suspensin provisional,
para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que
actualmente se encuentran, ya que no se sigue perjuicio al inters
social ni se contravienen disposiciones de orden pblico, pues se
conservara la materia del amparo, a fin de no agravar la situacin
de la quejosa.
Que en el caso, no procedera fijar garanta para que surtiera
efectos la medida cautelar, porque de las constancias que obran en
el cuaderno principal, no existen los elementos que permitan
determinar los daos y perjuicios que pudieran ocasionarse con la
concesin de la misma.
Como apoyo de sus argumentos, invoca lo resuelto por la Juez
Dcimo de Distrito en el Estado de Mxico, con residencia en
Naucalpan de Jurez, en el sentido de conceder la suspensin
provisional en casos anlogos como el presente, en los incidentes de
suspensin de los juicios de amparo 71/2014 y 72/2014.
Tambin cita en su favor la jurisprudencia y la tesis aislada del
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, de rubros SUSPENSIN, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES
UN EFECTO DE LA. y SUSPENSIN DE LOS ACTOS RECLAMADOS PROCEDE
CONCEDERLA, SI EL JUZGADOR DE AMPARO SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS
REQUISITOS DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, CONSIDERA QUE LOS
ACTOS SON APARENTEMENTE INCONSTITUCIONALES.Previamente a justificar
la calificativa enunciada, y por ende, tambin la improcedencia de
la concesin de la medida cautelar solicitada, es oportuno tener en
cuenta que para que aqulla se otorgue, de conformidad con los
artculos 107, fraccin X, de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos y 128 de la Ley de Amparo, se requiere analizar,
por regla general, los siguientes aspectos:
1.-La presuncin de existencia del acto reclamado.
2.-Que el acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, sea
susceptible de suspenderse;
3.-Que exista solicitud del agraviado;
4.-Que no se siga perjuicio al inters social ni se contravengan
disposiciones de orden pblico.
En relacin con el primer aspecto a considerar, cabe enfatizar
que el artculo 107, fraccin X, constitucional, dispone que para
conceder la suspensin se tomar en cuenta, entre otros elementos, la
naturaleza de la violacin alegada, de donde se deriva la obligacin
de verificar si el acto reclamado es susceptible de
suspenderse.
Ahora bien, la mayor parte de los criterios sobre la suspensin
del acto reclamado, de acuerdo con su naturaleza, datan de la
integracin de la Quinta poca, y constituyen tesis casusticas, que
en realidad pueden reagruparse bajo un solo punto de partida: los
efectos del acto. As es, en realidad lo que se suspende son los
efectos del acto, de ah que si carecen de stos no hay materia qu
suspender, por el contrario, si los tiene y no se han ejecutado, o
bien, se estn ejecutando, el acto puede suspenderse.
En ese orden de ideas, si el acto no es susceptible de
paralizarse, la suspensin solicitada ser improcedente con
fundamento en el artculo 107, fraccin X, de la Ley de Amparo, salvo
que de una apreciacin de carcter provisional se desprenda la
posible inconstitucionalidad del acto.
As es, independientemente de que el acto no sea susceptible de
suspenderse de acuerdo con su naturaleza, de manera excepcional,
proceder otorgar la suspensin cuando de la anticipacin de los
posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolucin de
fondo se deriven los siguientes elementos: la apariencia del buen
derecho, esto es, la probabilidad objetiva de que el planteamiento
de inconstitucionalidad del acto es fundado; y el peligro en la
demora, es decir, que de las circunstancias del caso concreto se
desprenda que la tardanza en resolver el asunto pueda acarrear al
promovente perjuicios irreparables.
Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J.15/96 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin consultable en la
pgina 16, tomo III, abril de 1996, Novena poca del Semanario
Judicial de la Federacin y su Gaceta del contenido literal
siguiente:
SUSPENSIN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE
OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTCULO 124 DE LA LEY DE
AMPARO, HACER UNA APRECIACIN DE CARCTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
(SE TRANSCRIBE).En cambio, si el acto en atencin a su naturaleza
admite la paralizacin o de la apreciacin provisional se desprende
que pueda ser inconstitucional, se continuar con el anlisis de
procedencia de la suspensin, de conformidad con el artculo 128 de
la Ley de Amparo.En la especie, no es materia de controversia el
requisito atinente a la presuncin de existencia de los actos
reclamados, pues la resolucin administrativa reclamada contenida en
el oficio **********, por el que se deja sin efectos el listado de
contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan
operaciones inexistentes, publicado el diez de enero de dos mil
catorce, y por el que se notifica la presuncin de operaciones
inexistentes de conformidad con el artculo 69-B, primer y segundo
prrafos del Cdigo Fiscal de la Federacin, respecto de los
contribuyentes que se indican, fue publicada en el Diario Oficial
de la Federacin el veintitrs de enero de dos mil catorce; aunado a
que el precepto legal invocado tambin reclamado, fue igualmente
difundido en el citado medio de publicacin oficial el nueve de
diciembre de dos mil trece.
Asimismo, por el momento, la certeza del efecto de la resolucin
administrativa reclamada, en cuanto al eventual dictado de una
posterior resolucin, que establezca definitivamente la inexistencia
de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela
constitucional, para que no surtan efectos los comprobantes que las
ampararan, debe presumirse, aun cuando dicha resolucin establezca
en lo conducente, lo siguiente:(SE TRANSCRIBE).As es, dado que la
propia resolucin reclamada antes transcrita establece una dilacin
probatoria previa, antes de que el Servicio de Administracin
Tributaria publique una diversa resolucin que confirme la presuncin
de que se trata, en el caso de que los contribuyentes mencionados
en el oficio en cita no desvirten aqulla, de suerte que bien podra
considerarse que esa confirmacin como consecuencia de los actos
reclamados, sera futura e incierta, porque dependera de la conducta
procesal de la recurrente referente precisamente a desvirtuar la
presuncin de la autoridad fiscal; empero se insiste que por el
momento, la certeza del efecto precisado por la quejosa debe
presumirse.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 5/93, de la Segunda
Sala del Mximo Tribunal del Pas, publicada en la pgina 12 del tomo
68, agosto de 1993, Octava poca, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federacin, con el rubro y texto:
SUSPENSIN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE
ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA
CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.
(SE TRANSCRIBE).En efecto, cabe insistir en que la consecuencia
relativa al eventual dictado de una posterior resolucin, que
establezca definitivamente la inexistencia de las operaciones
celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que
no surtan efectos los comprobantes que las amparen, en trminos del
artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin, se considera
inminente en esta instancia, dado que en los autos del incidente de
suspensin que se tienen a la vista al momento de resolver el
presente toca, no se cuenta con mayores elementos.
Es as, porque de aquellos autos no se desprende que se hubiera
dictado una resolucin en los trminos aludidos en el prrafo
anterior, siendo que la recurrente solamente exhibi como anexo de
su demanda de amparo en el cuaderno principal, el testimonio
notarial relativo a la personalidad de su representante legal, el
cual por cierto tampoco obra en el cuaderno incidental que se
revisa.
No obstante lo anterior, no se desconoce que la consecuencia
referida por la quejosa, de la cual pretende su suspensin, pudiera
resultar un acto futuro e incierto, dado que, como ya se dijo
previamente, la propia resolucin reclamada antes transcrita
establece una dilacin probatoria previa, antes de que el Servicio
de Administracin Tributaria publique una diversa resolucin que
confirme la presuncin de que se trata, en caso de que los
contribuyentes mencionados en el oficio en cita no desvirten
aqulla, de suerte que bien podra considerarse que esa confirmacin
como consecuencia de los actos reclamados, sera futura e incierta,
porque dependera de la conducta procesal de la recurrente referente
precisamente a desvirtuar la presuncin de la autoridad fiscal.
Por lo anterior, es innecesario analizar en este instante la
naturaleza de la consecuencia referida por la recurrente, dada la
inminencia que ahora se presume, por no contar con mayores
elementos para dilucidar ese punto por el momento.
Acotado lo anterior debe decirse, por una parte, que tampoco
existe controversia en cuanto a lo resuelto por el juzgador del
conocimiento, en el sentido de que los actos reclamados eran
consumados, y que, por ende, era improcedente suspenderlos, porque
precisamente la disidente acepta lo anterior en la foja 5 del toca
que se resuelve, aunado a que dicha determinacin no la controvierte
expresamente en sus agravios.
En diverso aspecto, cabe decir que este tribunal colegiado
considera infundado lo aducido por la recurrente en cuanto a que es
procedente otorgar la suspensin provisional contra la consecuencia
relativa al eventual dictado de una posterior resolucin, que
estableciera definitivamente la inexistencia de las operaciones
celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que
no surtieran efectos los comprobantes que las ampararan.
Previamente a justificar lo anterior, cabe decir que el precepto
reclamado establece:(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artculo 69-B.- .
(SE TRANSCRIBE).Del numeral transcrito se desprende que si la
autoridad fiscal detecta que un contribuyente emite comprobantes
sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad
material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o
producir, comercializar o entregar los bienes que amparen esos
comprobantes, o tal causante est como no localizado, presumir la
inexistencia de las operaciones respaldadas en dichos comprobantes,
siendo que a esta fase corresponde la resolucin administrativa
reclamada **********.
Posteriormente, de acuerdo con el segundo prrafo del artculo que
se comenta, se notificar a los contribuyentes sujetos de dicha
presuncin, a travs de los tres medios siguientes: su buzn
tributario, el sitio de internet del Servicio de Administracin
Tributaria y mediante publicacin en el Diario Oficial de la
Federacin; lo anterior a fin de que en un plazo de quince das,
contado a partir de la ltima de cualquiera de las notificaciones
practicadas, manifiesten lo que a su inters convenga y aporten
informacin y documentacin para desvirtuar los hechos objeto de la
presuncin en comento.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad fiscal en un lapso de
cinco das, valorar las pruebas y defensas hechas valer por los
causantes y les notificar la resolucin a travs del buzn tributario,
publicando adems un listado en el Diario Oficial de la Federacin y
en la pgina de internet del Servicio de Administracin Tributaria,
nicamente de los contribuyentes que no hubieran desvirtuado la
presuncin en comento.
Los efectos de dicha publicacin sern generales y consistirn en
considerar que las operaciones referidas en los comprobantes
fiscales emitidos por los contribuyentes enlistados, no producen ni
produjeron efectos fiscales.
Esta es la consecuencia que pretende evitar la quejosa, de
acuerdo con los agravios en anlisis, es decir, el dictado de la
segunda resolucin mencionada en dichos motivos de disenso, que a su
parecer, daara su imagen comercial y le dejara inaudita.
Prosiguiendo con el estudio del precepto legal aludido, resta
decir que si los clientes de los contribuyentes enlistados hubieran
dado efectos fiscales a los comprobantes que les hubieran expedido
a su favor, contarn con treinta das siguientes a la publicacin
sealada en ltimo lugar, para acreditar que efectivamente
adquirieron los bienes y servicios amparados en aquellos
comprobantes, o bien podrn corregir su situacin fiscal, mediante la
presentacin de declaraciones complementarias.
Si la autoridad fiscal detecta que una persona fsica o moral no
acredit la efectiva prestacin del servicio o la adquisicin de
bienes, o no corrigi su situacin fiscal, determinar el crdito
fiscal respectivo y, adems, considerar como actos o contratos
simulados las operaciones amparadas en los comprobantes de que se
traten, para efectos de los delitos previstos en el Cdigo Fiscal de
la Federacin.
Por otra parte, si la consecuencia de los actos reclamados de
que se trata, es susceptible de suspenderse de acuerdo con su
naturaleza, proceder otorgar la suspensin cuando de la anticipacin
de los posibles resultados que pudieran conseguirse con la
resolucin de fondo se deriven los siguientes elementos: la
apariencia del buen derecho, esto es, la probabilidad objetiva de
que el planteamiento de inconstitucionalidad del acto es fundado; y
el peligro en la demora, es decir, que de las circunstancias del
caso concreto se desprenda que la tardanza en resolver el asunto
pueda acarrear al promovente perjuicios irreparables.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, que alude la
recurrente en sus agravios, cabe precisar que sta se basa en un
conocimiento superficial dirigido a lograr una decisin de mera
probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el
proceso.
En ese contexto, el anlisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre
la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos reclamados, y teniendo en cuenta
siempre que la determinacin tomada en relacin con la suspensin no
debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aqulla slo
tiene el carcter de provisional y se funda en meras hiptesis, y no
en la certeza de la existencia de las pretensiones, sopesndose con
otros elementos requeridos para el otorgamiento de la suspensin,
porque si el perjuicio al inters social o al orden pblico es mayor
a los daos y perjuicios de difcil reparacin que pueda sufrir el
quejoso, deber negarse la suspensin solicitada, ya que la
preservacin del orden pblico o del inters de la sociedad est por
encima del inters particular afectado.
Ahora bien, a efecto de determinar qu es lo que se debe entender
por apariencia del buen derecho es de considerar lo resuelto por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al resolver la
contradiccin de tesis 3/1995, que dio origen a la jurisprudencia
P./J. 15/96 de rubro: SUSPENSIN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES
FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL
ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIN DE CARACTER
PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, en la
que consider lo siguiente:
(SE TRANSCRIBE).Lo anterior dio lugar a la jurisprudencia nmero
P./J. 15/96, visible en la pgina 16, Tomo III, Abril de 1996 de la
Novena poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, que
a la letra dice:
SUSPENSIN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE
OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTCULO 124 DE LA LEY DE
AMPARO, HACER UNA APRECIACIN DE CARACTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
(SE TRANSCRIBE).De la anterior ejecutoria y jurisprudencia se
desprenden las siguientes consideraciones:Que para decidir acerca
de la suspensin definitiva, debe sopesarse entre otras cosas: la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.Que para su
concesin entre otros supuestos, se requiere la comprobacin de la
apariencia del derecho invocado por el quejoso, de tal modo que
segn un clculo de probabilidades sea posible anticipar que en el
amparo se declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado.Que
el examen debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de los actos reclamados.
Sentado el marco constitucional, legal y jurisprudencial de la
apariencia del buen derecho para efecto del otorgamiento de medidas
cautelares dentro del juicio de amparo, en la especie, se considera
que en la especie no existe aqulla, debido a que de un examen
provisional y superficial de los actos reclamados, se estima que no
es probable que se declare la inconstitucionalidad de aqullos, toda
vez que, que bien o mal, el oficio reclamado parcialmente
transcrito con anterioridad, fue emitido por el Administrador
Central de Fiscalizacin Estratgica, adscrito a la Administracin
General de Auditora Fiscal Federal, con fundamento en lo dispuesto
por los artculos 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, 7, fracciones VII, XII y XVIII y 8, fraccin III de la
Ley del Servicio de Administracin Tributaria, publicada en el
Diario Oficial de la Federacin del quince de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, reformada por Decreto publicado en el
propio Diario Oficial de la Federacin del doce de junio de dos mil
tres; 2 primer prrafo, apartado B, fraccin III, inciso e); 10
primer prrafo, fraccin I, en relacin con el artculo 9 primer
prrafo, fraccin XXXVII y penltimo prrafo, del Reglamento Interior
del Servicio de Administracin Tributaria publicado en el Diario
Oficial de la Federacin el veintids de octubre de dos mil siete, y
reformado mediante decretos publicados el veintinueve de abril de
dos mil diez, trece de julio de dos mil doce y treinta de diciembre
del dos mil trece en el mismo rgano oficial; artculo tercero,
fraccin III, del Acuerdo mediante el cual se delegan diversas
atribuciones a servidores pblicos del Servicio de Administracin
Tributaria que en l se indican, publicado en el Diario Oficial de
la Federacin el da siete de enero de dos mil catorce, as como en
los artculos 33, ltimo prrafo y 69-B, primer y segundo prrafos del
Cdigo Fiscal de la Federacin, presumiendo que la contribuyente
quejosa se ubic en el supuesto previsto en el artculo 69-B, primer
prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin.Por tanto, en el caso, la
apariencia del buen derecho alegada por la parte quejosa no es
evidente, pues si bien refiere como conceptos de violacin, los
relativos a que el precepto reclamado carece de motivacin, porque
la frase relativa a que cuando la autoridad fiscal detecte que los
contribuyentes emiten comprobantes sin contar con los medios y
recursos para enajenar bienes y prestar servicios o sin estar
localizables, es imprecisa en establecer cules medios o
procedimientos emplearn esas autoridades para llevar a cabo lo
anterior, lo que deja indefensos a los causantes, a quienes se les
obstruye su derecho para formular una buena defensa, obligndolos a
desvirtuar las afirmaciones de la autoridad, la que debera tener la
carga de la prueba de sus imputaciones; que previamente a la
formulacin de la presuncin descrita, el legislador no estableci una
instancia a favor de los causantes para que ofrecieran pruebas y
alegaran lo que a su inters conviniera, violando el derecho
fundamental de audiencia; que la disposicin del segundo prrafo del
precepto reclamado, que ofrece la posibilidad de rendir pruebas y
alegatos, es confusa e incierta, a partir de la ltima notificacin
de la presuncin de que se trata, de la cual desconoce los trminos
en que se practicar; que la citada presuncin perjudica la imagen
comercial de los contribuyentes sealados por la autoridad fiscal,
menguando sus ventas, como en el caso de la quejosa; que el
precepto reclamado tambin viola el derecho a la libertad de
trabajo, por condicionar las actividades de los causantes a que
tengan medios y recursos suficientes para prestar servicios y
enajenar o arrendar bienes, cuando por los avances de la tecnologa,
a veces solamente se requiere una computadora con acceso a internet
para desarrollar esas actividades; que la disposicin en comento
propicia la construccin de realidades inexistentes; y viola la
prohibicin de irretroactividad de la ley, ya que afecta a las
operaciones de los contribuyentes celebradas y consumadas con
anterioridad a su entrada en vigor, siendo que los comprobantes
respectivos deben surtir sus efectos y agotarse en el ao en que
precisamente fueron expedidos, mxime que el legislador no seal
ningn lmite temporal para la aplicacin del artculo en cita, y la
sancin prevista pudiera calificarse de pena trascendental por
afectar a los clientes de la quejosa, violando el artculo 22
constitucional; mientras que la diversa resolucin administrativa
reclamada estaba indebidamente fundada en cuanto a la competencia
de la autoridad responsable ejecutora emisora de aqul, porque la
atribucin ejercida era indelegable por parte del Jefe del Servicio
de Administracin Tributaria, de conformidad con el artculo 14 de la
Ley del Servicio de Administracin Tributaria, siendo que aqul no
tena esa facultad concreta; adems que dicho acto de aplicacin
careca de firma autgrafa o electrnica del funcionario que emiti la
resolucin reclamada, la que tampoco estaba debidamente motivada,
porque en ella no se expresaron las razones consideradas para
detectar que la quejosa no contaba con los elementos y recursos
para desempear su actividad y, por ende, tampoco para presumir la
inexistencia de las operaciones celebradas por aqulla, lo cual, al
ser impreciso tal sealamiento le impeda defenderse y violaba tambin
el derecho fundamental de audiencia y constitua una aplicacin
retroactiva de la ley (fojas 3 a 40 del incidente que se
revisa).
Lo cierto es, que de la interpretacin legal hecha al artculo
69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin se advierte, al menos
indiciariamente, que la disidente tendr la oportunidad de conocer
concretamente los hechos objeto de la presuncin de inexistencia de
las operaciones celebradas por ella, a travs de su buzn tributario
y, podr desvirtuarla ofreciendo los medios de prueba que estime
conducentes, alegando lo que a su inters corresponda, antes de que
se emita la segunda resolucin que refiere en sus agravios, la cual
de acuerdo al precepto en comento, tambin deber notificrsele a
travs del buzn tributario, la pgina de internet del Servicio de
Administracin Tributaria y la publicacin respectiva en el Diario
Oficial de la Federacin, siendo que lo relativo a los efectos
producidos por los comprobantes emitidos con anterioridad al
precepto legal reclamado, corresponde a un estudio profundo
referente a si es o no retroactivo.
De lo anterior no se advierte en este momento, la
inconstitucionalidad aducida respecto de la ley y su acto concreto
de aplicacin reclamados; acto de autoridad este ltimo que cuenta
con la presuncin de validez, prevista en el artculo 68 del Cdigo
Fiscal de la Federacin.
De ah que en la especie, no exista la apariencia del buen
derecho de la quejosa, lo cual, se insiste, no prejuzga sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados,
que en su caso, debe dirimirse plena y certeramente en la audiencia
constitucional celebrada en el cuaderno principal del juicio de
amparo respectivo.
Ahora bien, ponderando esa apariencia del buen derecho frente a
la posible transgresin a disposiciones de orden pblico o de inters
social, se considera, que no debe concederse la suspensin respecto
de la consecuencia relativa al eventual dictado de una posterior
resolucin, que establezca definitivamente la inexistencia de las
operaciones celebradas por la solicitante de la tutela
constitucional, para que no surtan efectos los comprobantes que las
amparen, en trminos del artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la
Federacin.
Es as, pues en este caso debe privilegiarse el inters general de
la sociedad, debido a que la autoridad fiscal no ha tenido la
posibilidad de satisfacer la finalidad de orden pblico e inters
social que implica verificar que la contribuyente realmente realiza
las operaciones consignadas en los comprobantes que emiti, y que,
aqullas no son simuladas, por esa razn es factible oponer el inters
de la sociedad en que contine el procedimiento de verificacin hasta
su conclusin si, como ya se dijo, aparentemente existe justificacin
legal que amerite la participacin de la quejosa en el procedimiento
tramitado por parte de la autoridad, en trminos del artculo 69-B
del Cdigo Fiscal de la Federacin.
Refuerza lo anterior, lo argido en el dictamen de la cmara de
origen, en cuanto a la adicin del precepto legal reclamado, que se
reproduce grficamente enseguida:
(SE TRANSCRIBE).
En ese sentido, en el presente asunto, no se satisfacen los
requisitos previstos en la fraccin II, del artculo 128 de la Ley de
Amparo.
Lo anterior es as, porque con la concesin de la suspensin se
seguira perjuicio al inters social y se contravendran disposiciones
de orden pblico; cabe precisar, que la Suprema Corte de Justicia de
la Nacin ha estimado que ambos conceptos (orden pblico e inters
social) se encuentran ntimamente vinculados y ha concluido que el
"orden pblico" y el "inters social", se afectan cuando con la
suspensin se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan
las leyes o se le infiere un dao que de otra manera no
resentira.
Tal criterio deriva de la jurisprudencia 8, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, surgida de la
contradiccin de tesis 473/71, visible en el Informe 1973, Sptima
poca, Parte II, pgina 44; que establece:
SUSPENSIN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PBLICO PARA LOS
EFECTOS DE LA.
(SE TRANSCRIBE).En efecto, la consecuencia relativa al eventual
dictado de una posterior resolucin, que establezca definitivamente
la inexistencia de las operaciones celebradas por la solicitante de
la tutela constitucional, para que no surtan efectos los
comprobantes que las amparen, en trminos del artculo 69-B del Cdigo
Fiscal de la Federacin, forma parte de un nuevo procedimiento de
fiscalizacin, diseado para combatir la defraudacin fiscal mediante
la emisin de comprobantes apcrifos, lo cual es de orden pblico, y
por lo tanto, dicho procedimiento no se debe suspender ni paralizar
hasta llegar al objetivo para el cual es sustanciado, y por ello
resulta de orden pblico e inters social su continuacin.
Esto es, las facultades de revisin, para comprobar que se han
acatado las disposiciones fiscales, estn autorizadas por el artculo
16 Constitucional y, por ende, hay inters pblico en que no se
suspendan tales actos, por lo que no se satisface el requisito de
la fraccin II, del artculo 128 de la Ley de Amparo, pues de
concederse la medida cautelar para el efecto de que no se contine
con la revisin fiscal, se estara paralizando de igual forma el
procedimiento de fiscalizacin seguido por la responsable,
atendiendo a sus facultades de comprobacin, que es de naturaleza
fiscal, y en cuyo desarrollo se encuentra interesado el Estado y la
sociedad, a fin de que se asegure que los gobernados cumplan con
sus obligaciones fiscales.
Esto es, las facultades de comprobacin desarrolladas en los
domicilios de los gobernados y de las autoridades administrativas,
estn autorizadas por el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos y en el Cdigo Fiscal de la Federacin, por
lo que existe el inters pblico en que no se suspendan tales actos,
si se tiene en cuenta que la sociedad se encuentra directamente
interesada en que se cubran oportuna y adecuadamente los impuestos
que se causen y el Estado est en condiciones de atender y cumplir
con sus funciones.
Apoya lo anterior, por analoga, la jurisprudencia 2a./J.
84/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, cuyo rubro y texto es el siguiente:
SUSPENSIN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA
EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIN PREVISTAS EN EL
ARTCULO 42 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN.
(SE TRANSCRIBE)
De ah que se considera que debe prevalecer el orden pblico y el
inters social sobre la apariencia del buen derecho, ya que de
manera preliminar no se advierte que los actos reclamados pudieran
resultar inconstitucionales, asimismo, aunque los intereses de la
sociedad se encuentran en riesgo, as como la imagen comercial de la
quejosa, existe una causa suficiente como para que la autoridad
obtenga de ella determinada documentacin e informacin,
concretamente la relativa a verificar si realmente realiza las
operaciones consignadas en los comprobantes que emiti, y que,
aqullas no son simuladas; por lo que en la especie, no es dable
suspender la consecuencia relativa al eventual dictado de una
posterior resolucin, que establezca definitivamente la inexistencia
de las operaciones celebradas por la solicitante de la tutela
constitucional, para que no surtan efectos los comprobantes que las
amparen, en trminos del artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la
Federacin.
Similares consideraciones se expresaron al resolver la revisin
incidental 284/2013, en la sesin de treinta de enero de dos mil
catorce.
Mxime que el inicio y la tramitacin del procedimiento previsto
en el artculo 69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin, en s mismos no
causan perjuicio a la contribuyente quejosa, presunta ejecutora de
operaciones inexistentes, sino por el contrario, le benefician
porque se instaura para que pueda manifestar lo que a su derecho
convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos, esto es, para que
haga valer su derecho de audiencia antes de la imposicin, en su
caso, de sanciones.
Por tanto, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama
exclusivamente la resolucin con la que se da inicio al indicado
procedimiento y se solicita la suspensin de sus efectos y
consecuencias, el juez de Distrito no debe otorgar dicha medida
precautoria para que no se contine con su tramitacin o no se emita
la resolucin definitiva respectiva, pues adems de que se impedira
la instrumentacin de un procedimiento orientado a combatir la
defraudacin fiscal mediante la emisin de comprobantes apcrifos, lo
cual es de orden pblico, no se da la condicin prevista en la ltima
parte del prrafo primero del artculo 150 de la Ley de Amparo,
consistente en que la continuacin del procedimiento deje
irreparablemente consumado el dao o perjuicio que pueda ocasionarse
al quejoso, toda vez que el inicio y trmite del procedimiento
relativo no traen aparejado algn perjuicio irreparable a derechos
sustantivos o trascendentales de la quejosa, sino slo de ndole
procesal, y precisamente en aras de que sta haga valer su derecho
de audiencia [].
Criterio que fue reiterado al resolver en sesin de trece de
febrero de dos catorce, el recurso de queja 24/2014, de su
ndice.
CUARTO. Existencia de la contradiccin de tesis. En primer lugar,
debe precisarse que el objeto de la resolucin de una contradiccin
de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir,
para identificar si es existente la contradiccin de tesis deber
tenerse como premisa el generar seguridad jurdica.
De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las
siguientes caractersticas que deben analizarse para determinar la
existencia de una contradiccin de tesis:
1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de
hecho idnticos, pero es esencial que estudien la misma cuestin
jurdica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la
jurisprudencia CONTRADICCIN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURDICOS
DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE
QUE LAS CUESTIONES FCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE
IGUALES y la tesis CONTRADICCIN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE,
AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN
DE LAS EJECUTORIAS.
2. Es necesario que los Tribunales contendientes hayan resuelto
alguna cuestin litigiosa en la que se vieron en la necesidad de
ejercer el arbitrio judicial a travs de un ejercicio interpretativo
mediante la adopcin de algn canon o mtodo, cualquiera que
fuese.
3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe
encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la
diferente interpretacin ejercida gire en torno a un mismo tipo de
problema jurdico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el
alcance de un principio, la finalidad de una determinada institucin
o cualquier otra cuestin jurdica en general.
4. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulacin de una
pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestin
jurdica es preferente con relacin a cualquier otra que, como la
primera, tambin sea legalmente posible.
5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales
contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada,
ello no es requisito indispensable para proceder a su anlisis y
establecer si existe la contradiccin de tesis planteada y, en su
caso, cul es el criterio que debe prevalecer con el carcter de
jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: CONTRADICCION DE
TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE
JURISPRUDENCIAS.
Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera tal como se
anticip- que en el caso s existe la contradiccin de tesis
denunciada, en relacin con los criterios sustentados por los
Tribunales contendientes al ocuparse de resolver los asuntos de su
conocimiento.Lo anterior responde a las siguientes consideraciones.
Segn se pudo observar en prrafos precedentes, los Tribunales
Colegiados contendientes al resolver los recursos de queja 30/2014,
18/2014 y 24/2014, de sus respectivos ndices, se enfrentaron a una
misma problemtica que se origin con motivo de que diversos
contribuyentes -al promover sus respectivos amparos indirectos-
sealaron como actos reclamados: A) El Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Cdigo
Fiscal de la Federacin, concretamente el artculo 69-B (publicado en
el Diario Oficial de la Federacin el nueve de diciembre de dos mil
trece); y B) La resolucin contenida en el oficio 500-05-2014-3997,
relativa al listado de contribuyentes que emitieron comprobantes
fiscales que simulan operaciones inexistentes (publicada el
veintitrs de enero de dos mil catorce); y solicitaron la suspensin
para el efecto: () de que la autoridad se abstenga de emitir y
publicar esa segunda resolucin, hasta en tanto, se resuelva en lo
principal la controversia constitucional planteada (). Tal situacin
gener en un primer momento- que los respectivos Jueces de Distrito
resolvieran en distinto sentido, pues por un lado se otorg la
suspensin provisional solicitada y por otro, se neg la medida
cautelar. A partir de lo anterior, los tribunales colegiados
revisores analizaron una misma situacin jurdica, que consisti en
determinar si proceda o no, otorgar la suspensin provisional
solicitada respecto de los efectos y consecuencias de los actos
reclamados.
As, el Dcimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Primer Circuito, despus de analizar los derechos fundamentales
involucrados (derecho a la imagen y reputacin de la quejosa) en los
actos reclamados y su finalidad perseguida, estim que deba
concederse la suspensin provisional solicitada porque la publicacin
del listado provisional o inicial del procedimiento, afectaba
desproporcionalmente el honor, la imagen y reputacin de la quejosa
contribuyente en cuanto al mensaje negativo que trasmite a la
sociedad-, en relacin con el beneficio probable al fin
constitucionalmente perseguido por los actos reclamados,
consistente en evitar la evasin fiscal y garantizar que los
habitantes del pas contribuyan equitativa y proporcionalmente al
gasto pblico. Mientras tanto, el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Segundo Circuito, consider que la
consecuencia de los actos reclamados era susceptible de suspenderse
de acuerdo con su naturaleza; en ese sentido, seal que de acuerdo a
la figura de la apariencia del buen derecho, en la especie no
existan elementos suficientes para estimar de manera provisional y
superficial- que los actos reclamados se declararan
inconstitucionales, debido a que el oficio reclamado haba sido
emitido por autoridad competente; se haba presumido que la
contribuyente se ubic en el supuesto previsto en el artculo 69-B,
primer prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin; adems de que la
interpretacin del numeral en cita -que cuenta con la presuncin de
validez-, la disconforme tena la oportunidad de conocer
concretamente los hechos objeto de la presuncin de inexistencia de
las operaciones celebradas por ella y el poder de desvirtuarlos
ofreciendo los medios de pruebas que estimare conducentes.
En cambio, seal que deba privilegiarse el inters general de la
sociedad, debido a que la autoridad fiscal no haba tenido la
posibilidad de satisfacer la finalidad de orden pblico e inters
social que implicaba verificar que la contribuyente realmente
realizara las operaciones consignadas en los comprobantes que haba
emitido y que aqullas no eran simuladas; de ah que, no resultaba
procedente otorgar la suspensin provisional contra la consecuencia
relativa al eventual dictado de una posterior resolucin que
estableciera definitivamente la inexistencia de las operaciones
celebradas por la solicitante de la tutela constitucional, para que
no surtieran efectos los comprobantes que las amparan. Se arriba a
lo anterior, sin que implique obstculo alguno el hecho de que a
diferencia del pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Segundo Circuito (que lo realiz en
funcin de la suspensin de las consecuencias de los actos
reclamados); el Dcimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al emitir su criterio lo
emprendi aparentemente en funcin del listado provisional del
procedimiento previsto en el artculo 69-B, del Cdigo Fiscal de la
Federacin.
Ello es as, debido a que del anlisis de la ejecutoria respectiva
se advierte que dicho tribunal confirm la resolucin que concedi la
suspensin provisional para el efecto de que las autoridades
responsables se abstuvieran de emitir la resolucin final contenida
en el precepto de referencia. Lo cual implica que el
pronunciamiento del Dcimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, lo hizo tomando en cuenta
tambin las consecuencias de los actos reclamados. En ese sentido,
se estima que la materia de la contradiccin de tesis se debe
constreir en dilucidar si resulta procedente o no, otorgar la
suspensin respecto de los efectos y consecuencias de la aplicacin
del artculo 69-B, del Cdigo Fiscal de la Federacin, publicado en el
Diario Oficial de la Federacin el nueve de diciembre de dos mil
trece.
QUINTO.- Determinacin del criterio que debe prevalecer con el
carcter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, considera que debe prevalecer, con el carcter
de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente
fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.Previo a
abordar la materia de anlisis del asunto que nos ocupa, resulta
importante hacer algunas precisiones bsicas relacionadas con la
figura de la suspensin de los actos reclamados en el juicio de
amparo, de acuerdo a lo establecido por este Alto tribunal.
As es, se ha dicho que el objeto de la suspensin es el de
detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden
para evitar que el acto reclamado, su ejecucin o consecuencias se
consumen destruyendo la materia del amparo o bien, produzcan
detrimentos de difcil o imposible reparacin a la parte quejosa,
siempre que rena los requisitos de procedencia; Que la suspensin s
puede otorgarse respecto de actos consumados, con efectos
restitutorios, en tanto no se afecte a la sociedad; Que, por regla
general, slo los actos futuros de inminente realizacin y no los
futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos;
entendindose por los primeros los que derivan de manera directa y
necesaria de otro ya preexistente, de tal manera que pueda
asegurarse que se ejecutar en breve, y por los segundos, aquellos
cuya realizacin es remota, en tanto que su existencia depende de la
actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o
no alguna de sus atribuciones.
Que siempre es factible que se otorgue la medida cautelar
solicitada con respecto a los efectos y consecuencias de los actos
reclamados, cuando la naturaleza del acto lo permita y no se afecte
al inters general ni se contravengan disposiciones de orden
pblico.
Que el orden pblico y el inters social son nociones ntimamente
vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o
composicin de la comunidad con la finalidad de satisfacer
necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a
la poblacin, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de
beneficiar a la sociedad o bien, evitarle a aqulla algn mal,
desventaja o trastorno; adems que dichas figuras se ven afectadas
cuando con la suspensin se priva a la colectividad de un beneficio
que le otorgan las leyes o se le infiere un dao que de otra manera
no resentira. Que la suspensin de los actos reclamados participa de
la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la
apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Que cuando
se trata de resolver sobre la suspensin del acto reclamado el
juzgador debe ponderar simultneamente el inters del quejoso frente
al perjuicio social o al orden pblico; Sobre este ltimo aspecto,
cabe sealar que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federacin el seis de junio de dos mil once, se reform, entre
otras disposiciones, el artculo 107, fraccin X, de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para incorporar los
criterios que ya haba venido estableciendo esta Suprema Corte de
Justicia de la Nacin en relacin con la apariencia del buen derecho,
como elemento que se debe considerar al pronunciarse sobre la
suspensin de los actos reclamados.
En dicha disposicin constitucional qued consignado expresamente
que los actos reclamados en el juicio de amparo podrn ser objeto de
suspensin en los casos y mediante las condiciones que determine la
ley reglamentaria, para lo cual el rgano jurisdiccional de amparo,
cuando la naturaleza del acto lo permita, debe realizar un anlisis
ponderado de la apariencia del buen derecho y el inters social.
Por su parte, al expedirse la nueva Ley de Amparo, reglamentaria
de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, que entr en vigor el tres de abril de dos mil
trece, se recogi la institucin prevista en el artculo 107, fraccin
X, de la Norma Fundamental, para establecer en el artculo 138 que,
promovida la suspensin, el rgano jurisdiccional debe realizar un
anlisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no
afectacin del inters social. Establecido lo anterior, resulta
importante recordar que en los asuntos de donde se originan las
ejecutorias cuyos criterios contradictorios constituyen la materia
de anlisis en la presente, se sealaron como actos reclamados: A) El
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Cdigo Fiscal de la Federacin, concretamente el
artculo 69-B (publicado en el Diario Oficial de la Federacin el
nueve de diciembre de dos mil trece); y B) La resolucin contenida
en el oficio 500-05-2014-3997, relativa al listado de
contribuyentes que emitieron comprobantes fiscales que simulan
operaciones inexistentes ; y se solicit la medida cautelar para el
efecto:() de que la autoridad se abstenga de emitir y publicar esa
segunda resolucin, hasta en tanto, se resuelva en lo principal la
controversia constitucional planteada (). Ahora bien, en lo que aqu
interesa resulta importante traer a contexto el referido artculo
69-B del Cdigo Fiscal de la Federacin. [] Artculo 69-B.- Cuando la
autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo
comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura
o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los
servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que
amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se
encuentren no localizados, se presumir la inexistencia de las
operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, proceder a notificar a los contribuyentes que
se encuentren en dicha situacin a travs de su buzn tributario, de
la pgina de internet del Servicio de Administracin Tributaria, as
como mediante publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, con
el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la
autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la
documentacin e informacin que consideren pertinentes para
desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos.
Para ello, los contribuyentes interesados contarn con un plazo de
quince das contados a partir de la ltima de las notificaciones que
se hayan efectuado.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no
exceder de cinco das, valorar las pruebas y defensas que se hayan
hecho valer; notificar su resolucin a los contribuyentes
respectivos a travs del buzn tributario y publicar un listado en el
Diario Oficial de la Federacin y en la pgina de internet del
Servicio de Administracin Tributaria, nicamente de los
contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les
imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situacin
a que se refiere el primer prrafo de este artculo. En ningn caso se
publicar este listado antes de los treinta das posteriores a la
notificacin de la resolucin.
Los efectos de la publicacin de este listado sern considerar,
con efectos generales, que las operaciones contenidas en los
comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestin no
producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
Las personas fsicas o morales que hayan dado cualquier efecto
fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente
incluido en el listado a que se refiere el prrafo tercero de este
artculo, contarn con treinta das siguientes al de la citada
publicacin para acreditar ante la propia autoridad, que
efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que
amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procedern en el
mismo plazo a corregir su situacin fiscal, mediante la declaracin o
declaraciones complementarias que correspondan, mismas que debern
presentar en trminos de este Cdigo.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de
comprobacin, detecte que una persona fsica o moral no acredit la
efectiva prestacin del servicio o adquisicin de los bienes, o no
corrigi su situacin fiscal, en los trminos que prev el prrafo
anterior, determinar el o los crditos fiscales que correspondan.
Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales
antes sealados se considerarn como actos o contratos simulados para
efecto de los delitos previstos en este Cdigo [...].Como se puede
observar, del numeral transcrito se desprende un procedimiento que
se desarrolla bsicamente conforme a lo siguiente:
1.- Cuando la autoridad fiscal detecta que un contribuyente
emite comprobantes sin contar con los activos, personal,
infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente,
para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los
bienes que amparen esos comprobantes, o bien, tal causante se
encuentre como no localizado, se presumir la inexistencia de las
operaciones respaldadas en dichos comprobantes. 2.- Ante tal
supuesto, se notificar a los contribuyentes que se encuentren en
dicha situacin, a travs de los tres medios siguientes: su buzn
tributario, el sitio de internet del Servicio de Administracin
Tributaria y mediante publicacin en el Diario Oficial de la
Federacin; lo anterior a fin de que en un plazo de quince das,
contado a partir de la ltima de cualquiera de las notificaciones
practicadas, manifiesten lo que a su inters convenga y aporten
informacin y documentacin para desvirtuar los hechos objeto de la
presuncin en comento.3.- Transcurrido dicho plazo, la autoridad
fiscal en un lapso de cinco das, valorar las pruebas y defensas
hechas valer por los causantes y les notificar la resolucin a travs
del buzn tributario, publicando adems un listado en el Diario
Oficial de la Federacin y en la pgina de internet del Servicio de
Administracin Tributaria, nicamente respecto de los contribuyentes
que no hubieran desvirtuado los hechos imputados. Los efectos de
dicha publicacin sern generales y consistirn en considerar que las
operaciones referidas en los comprobantes fiscales emitidos por los
contribuyentes enlistados, no producen ni produjeron efectos
fiscales.
4.- Para el caso de las personas fsicas o morales que hayan dado
cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por
un contribuyente incluido en el listado, contarn con treinta das
siguientes a la referida publicacin, para acreditar que
efectivamente adquirieron los bienes y servicios amparados en
aquellos comprobantes, o bien podrn corregir su situacin fiscal,
mediante la presentacin de declaraciones complementarias.
5.- Finalmente, en caso de que la autoridad fiscal en uso de sus
facultades de comprobacin- detecte que una persona fsica o moral no
acredit la efectiva prestacin del servicio o la adquisicin de
bienes, o no corrigi su situacin fiscal, determinar el crdito
fiscal respectivo y, adems, considerar como actos o contratos
simulados las operaciones amparadas en los comprobantes de que se
traten, para efectos de los delitos previstos en el Cdigo Fiscal de
la Federacin.La finalidad del referido procedimiento se hace
consistir, por un lado, en sancionar y neutralizar el esquema de
adquisicin o trfico de comprobantes fiscales centrando la atencin
en los contribuyentes que realizan fraude tributario a travs de
dicha actividad; y por otro, evitar un dao a la colectividad
garantizndole el derecho a estar informada sobre la situacin fiscal
de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, a fin
de que aquellos que hayan utilizado en su beneficio los
comprobantes fiscales traficados puedan autocorregirse o, en su
caso, acreditar que la prestacin del servicio o la adquisicin de
bienes en realidad aconteci, para que puedan surtir de efectos
fiscales dichos comprobantes.Para evidenciar lo anterior, resulta
importante transcribir la exposicin de motivos.[] Uso Indebido de
comprobantes fiscales
Una de las causas ms dainas y que ms ha contribuido para agravar
la recaudacin fiscal, son los esquemas agresivos de evasin fiscal,
por lo que deben eliminarse o corregirse los motivos que los
originan, a travs de instrumentos eficaces que permitan combatir
frontalmente el referido fenmeno.
Cuando no se cuenta con dichos instrumentos se provoca el avance
de nuevas prcticas de evasin, las cuales erosionan de manera grave
las bases gravables, sin poder reflejar incrementos significativos
en la recaudacin.
Un ejemplo que ilustra la evolucin y sofisticacin en la forma en
que los contribuyentes disminuyen o evaden el pago de sus
obligaciones fiscales, es el derivado de la adquisicin de
comprobantes fiscales.
Inicialmente este esquema consista en usar comprobantes
apcrifos, con la finalidad de deducir y acreditar las cantidades
amparadas en los mismos, sin haber pagado las cantidades que se
reflejaban en ellos.
Posteriormente, con los controles de seguridad y requisitos que
la autoridad implement en diversas reformas tendientes a evitar y
detectar la emisin de comprobantes fiscales apcrifos, disminuy
temporalmente el recurrir a esta prctica.
Sin embargo, estas prcticas indebidas evolucionaron, llevando a
los contribuyentes evasores a recurrir a estructuras mucho ms
complejas, para tratar de obtener beneficios fiscales en perjuicio
del fisco federal.
Tal es el caso del trfico de comprobantes fiscales, que en
esencia consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales
autnticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos
que se plasman en los mismos, carecen de sustancia o la poca que
pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los
referidos comprobantes.
En estas operaciones el adquirente del comprobante fiscal
generalmente recibe directamente o a travs de interpsita persona la
devolucin de la erogacin inicialmente facturada menos el cobro de
las comisiones cobradas por el traficante de comprobantes
fiscales.
Con esta devolucin se cierra el crculo del trfico de
comprobantes fiscales, en el cual el adquirente logra su objetivo
de deducir y/o acreditar un concepto por el cual en realidad erog
una cantidad mucho menor, erosionando con ello la base del impuesto
correspondiente en perjuicio del fisco federal y a su vez los
traficantes de comprobantes fiscales obtienen una utilidad por
expedir dichos comprobantes.
Al da de hoy, las autoridades han combatido arduamente esta
prctica ilegal, haciendo uso de todas las herramientas,
procedimientos e instrumentos con las que cuenta para ello, como la
facultad para rechazar una deduccin o un acreditamiento amparado en
un comprobante fiscal traficado; sin embargo, la complejidad y
sofisticacin que han alcanzado estos grupos criminales, obligan a
implementar nuevas medidas que hagan frente a esta problemtica y
que permitan adaptarse al dinamismo y velocidad en que operan.
Algo que se ha detectado y que se presenta de manera genrica en
este grupo delictivo, tanto de la traficante, como de sus cmplices
y, en ocasiones, hasta el adquiriente final es que generalmente son
partes relacionadas, donde sus accionistas, administradores u
apoderados son las mismas personas.
Adicionalmente este grupo delictivo ofrece una gran variedad de
objetos sociales para poder adecuarse a las necesidades de los
adquirientes, con la emisin de comprobantes fiscales con conceptos
que ayuden a disfrazar mejor la operacin.
Asimismo, se ha detectado que los traficantes o emisores de
facturas suelen tener una vida activa muy breve, liquidando la
empresa original o dejndola simplemente inactiva.
El negocio de las personas que se dedican al trfico de
comprobantes fiscales, se basa en la constante constitucin de
sociedades, las cuales comienzan en apariencia cumpliendo con sus
obligaciones fiscales y, posteriormente comienzan a incumplirlas,
confiados en que para cuando la autoridad fiscal pretenda
fiscalizarlas, las mismas ya se encontrarn no localizadas o han
sido preparadas corporativamente para dejar al frente de las mismas
a testaferros, empleados, personal domstico o similares y
generalmente sin activos ni condiciones remotamente cercanas a las
necesarias que puedan garantizar la prestacin del servicio o el
transporte, produccin o comercializacin de los bienes o servicios
que sus facturas amparan.
En suma, derivado de la informacin procesada por el Servicio de
Administracin Tributaria se han podido identificar una serie de
patrones que generalmente estn presentes en las sociedades que
realizan el trfico de comprobantes fiscales, como son:
1. Tienen un objeto social muy amplio para poder ofrecer al
cliente un comprobante fiscal con un concepto que pueda disfrazarse
mejor dentro de las actividades preponderant