CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS. TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar la legalidad del embargo producto de un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia : El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estima que si bien el contrato traslativo de derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que el tercero para efectos de registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el bien de que se trata; por lo que la falta de inscripción de un contrato privado de compraventa de fecha cierta, El Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito considera que el contrato privado de compraventa de fecha cierta, no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros, pues para ello era necesario que fuera inscrito en el Registro Público de la Propiedad. EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS ENTRE LOS …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Primera sala/Novena época/2007... · previo a la inscripción de tal diligencia en el Registro
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.
TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar la legalidad del embargo producto de un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.
Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:
El Primer Tribunal Colegiado del Décimo
Primer Circuito, estima que si bien el contrato traslativo de derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que el tercero para efectos de registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el bien de que se trata; por lo que la falta de inscripción de un contrato privado de compraventa de fecha cierta,
El Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito considera que el contrato privado de compraventa de fecha cierta, no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros, pues para ello era necesario que fuera inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO
SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el
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sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales. De ahí concluye que si el embargo, para el acreedor quirografario, no constituye un derecho real sino personal, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, por lo que de tal omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada.
embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos –no constitutivos– y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintiocho de mayo de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de
tesis 152/2007-PS; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante oficio número DCT/01/2007 de nueve
de noviembre de dos mil siete, signado por el Magistrado
Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, envió al Presidente de la Primera Sala para someter a su
consideración, la posible contradicción de tesis entre los criterios
sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito.
El oficio referido es del tenor literal siguiente:
"El suscrito Magistrado Oscar Hernández Peraza,
"Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del
"Décimo Primer Circuito, residente en la ciudad de
"Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto en
"los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A
"de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley
"Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
"permite denunciar ante esa H. Sala, por su digno
"conducto, lo que estimo constituye una posible
"contradicción entre el criterio sustentado por este
"cuerpo colegiado y del Segundo Tribunal
"Colegiado de este Circuito.--- En efecto, este
"Órgano Colegiado, al resolver el amparo en
"revisión civil número 109/2007, promovido por
"*****************************, en contra de la
"resolución dictada por el Juez Noveno de Distrito
"en el Estado, en sesión de veintisiete de
"septiembre de dos mil siete, se determinó
"confirmar la sentencia recurrida, al considerarse:--
"- Que si el contrato de compra venta adjuntado por
"el quejoso a su demanda de garantías, se celebró
"con anterioridad al embargo y diversos actos que
"reclamó, dentro del juicio ejecutivo mercantil de
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"origen, debía estimarse que estos eran ilegales
"por haberse practicado en bienes salidos del
"patrimonio del deudor, sin que obstara que aquél
"acuerdo de voluntades no se haya celebrado ante
"fedatario público, pues al tratarse de un acto
"consensual, se perfecciona con el consentimiento
"de las partes respecto al precio y la cosa; como
"tampoco hacía al quejoso causahabiente del
"deudor, pues éste adquirió libre gravamen;
"razones por las que no resultaba necesario que
"dicho pacto consensual, inscrito (sic) ante el
"Registro Público de la Propiedad, para que
"surtiera efectos contra terceros.--- Por su parte, se
"tiene conocimiento que el Segundo Tribunal
"Colegiado de este Circuito, al resolver el recurso
"de revisión civil número 71/2007, promovido por
"*******************************, en contra de la
"sentencia dictada por el Juez Noveno de Distrito
"en el Estado, en sesión de veintiséis de
"septiembre de dos mil siete, determinó modificar
"la sentencia recurrida al considerar:--- Que el
"contrato de compraventa de fecha cierta no
"inscrito, no podía perjudicar ni causar efectos
"negativos en contra de terceros adquirientes de
"buena fe, con derechos registrados legalmente,
"según su interpretación de los preceptos 2166,
"fracción I, 2829 y 2840, fracción IV, del Código
"Civil del Estado, por lo que aquél pacto
"consensual sólo podía surtir efectos entre las
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"partes, de ahí que si al momento en que se verificó
"el embargo del inmueble, este se encontraba
"inscrito a nombre de la demandada en el juicio
"natural, dicha circunstancia hacia prevalecer su
"derecho sobre el de la quejosa.--- Por lo tanto se
"estima que:--- a) En los negocios jurídicos se
"examinaron cuestiones jurídicas esencialmente
"iguales, pues los Tribunales se ocuparon de
"estudiar, aquéllos casos en que un promovente
"del juicio de garantías, que se ostenta como
"tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil
"natural, reclama el embargo y sus consecuencias,
"adjuntando para ello los contratos respectivos de
"fecha cierta.--- b) La diferencia de criterios se
"presenta, en las consideraciones de las
"resoluciones citadas, dado que este Tribunal
"Colegiado considera que si los pactos
"consensuales de fecha cierta, presentados por los
"quejosos, son con anterioridad a los embargos
"que reclaman, estos resultan ilegales, por haberse
"celebrado en bienes salidos del patrimonio del
"deudor, sin que obste que no se hayan inscrito en
"el Registro Público de la Propiedad, pues hay
"compraventa por la circunstancias de haberse
"puesto de acuerdo en el precio y la cosa, lo cual
"por sí solo surte efectos contra tercero; en tanto
"que, el Segundo Tribunal Colegiado de este
"Circuito, considera que aun cuando el contrato de
"compraventa de fecha cierta exhibido por el
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"quejoso sea de data anterior a la del embargo que
"reclama, sólo surtiría efectos entre las partes que
"en el intervinieron, pues por su falta de inscripción
"ante en Registro Público de la Propiedad del
"Estado, no podía afectar a terceros adquirientes
"de buena (sic) con derechos legalmente
"registrados.--- c) Los distintos criterios provienen
"del examen del mismo elemento o sea, cuando el
"promovente del juicio de garantías lo hace
"ostentándose tercero extraño al procedimiento,
"reclama el embargo de determinado inmueble y
"sus consecuencias legales, adjuntando contratos
"de compraventa de fecha cierta, respecto a dicho
"bien, celebrados con anterioridad a la traba y que
"no fueron inscritos en el Registro Público de la
"Propiedad.--- Para los efectos legales a que haya
"lugar, se anexa al presente oficio, copias
"certificadas de la resolución emitida por este
"Tribunal Colegiado, así como de la dictada por el
"Segundo Tribunal Colegiado ambos de este
"Circuito”.
SEGUNDO.- Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos
mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente con
el número 152/2007-PS, relativo a la denuncia de la posible
contradicción de tesis; y a fin de integrar el mismo solicitó a los
Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero,
ambos del Décimo Primer Circuito, remitieran a esta Primera
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Sala, los expedientes por ellos substanciados, así como los más
recientes en los que se hayan sostenido criterios similares o, en
su defecto, copias certificadas de las ejecutorias dictadas, así
como los disquetes que las contengan y una lista de todos
aquellos expedientes que incluyan igual criterio.
TERCERO.- Por escrito de once de enero de dos mil ocho,
el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito, promovió ampliación de denuncia de
contradicción de tesis, en virtud de que se tuvo el conocimiento
que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito
también ha sustentado criterio similar al de este órgano
jurisdiccional y el cual, desde luego, es contrario al del Tercer
Tribunal Colegiado del mismo Circuito.
CUARTO.- Mediante auto de catorce de enero de dos mil
ocho, el Presidente de la Primera Sala acusa de recibido el oficio
número 0212, con el cual el Secretario de Acuerdos del Tercer
Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, remite copias
certificadas de las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión
civil números 301/2002 y 312/2006, en virtud de que se emitió
criterio similar al sustentado en el amparo en revisión civil
109/2007, motivo de la presente contradicción.
QUINTO.- Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil
ocho, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal,
acordó la ampliación de la denuncia inicial, incluyendo el criterio
del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.
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SEXTO.- Una vez integrado el expediente, mediante
acuerdo de veinte de febrero de dos mil ocho, se ordenó dar vista
al Procurador General de la República y, en el mismo, se turnaron
los autos a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, a fin de
que elabore el proyecto de resolución respectivo.
SÉPTIMO.- Mediante oficio DGC/DCC/331/2008, recibido el
siete de abril de dos mil ocho, la Agente del Ministerio Público de
la Federación emitió su opinión en el sentido de que sí existe la
contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el
relativo a que el contrato de compraventa que no sea inscrito en
el Registro Público de la Propiedad es oponible a los terceros
cuyo derecho reclamado es de distinta naturaleza al derecho real
de la persona que acredita la propiedad del inmueble con el
referido contrato.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente
denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la
República; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con
los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número
5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de
junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque se
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trata de un asunto civil, cuyo conocimiento es exclusivo de esta
Primera Sala.
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo
197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el
Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, órgano que sustenta uno de los criterios en
contradicción.
TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 109/2007, el
veintisiete de septiembre de dos mil siete, sostuvo en sus
consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:
"Es infundado lo aducido por el recurrente en el
"sentido de que el documento privado de
"compraventa base de la acción constitucional no
"se encuentra ratificado por el vendedor, por lo que
"no existe certeza de la venta y, en consecuencia,
"no puede ser oponible a su escritura de
"adjudicación base del derecho real que hace valer,
"máxime que el inmueble en disputa es materia de
"la sucesión testamentaria a bienes de
"*********************** y al momento de su
"adjudicación judicial en el procedimiento
"mercantil de origen, el mismo estaba inscrito en el
"Registro Público de la Propiedad a nombre del
"autor de la sucesión en cita; que por ende, la falta
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"de interés jurídico del quejoso se justifica y
"fundamenta con las tesis de los rubros: ‘INTERÉS
"JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LA
"ESCRITURA DE PROPIEDAD NO INSCRITA EN EL
"REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, AL NO
"SER OPONIBLE FRENTE A TERCEROS,
"TITULARES DE UN DERECHO REAL, CARECE DE
"EFICACIA PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN
"DEL ESTADO DE OAXACA)’. ‘COMPRAVENTA. SI
"NO ESTÁ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO
"DE LA PROPIEDAD EL DOCUMENTO DE FECHA
"CIERTA EN QUE CONSTE ESTE CONTRATO, ES
"INEFICAZ PARA OBTENER LA PROTECCIÓN
"FEDERAL CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD CUYO
"ORIGEN SEA UN DERECHO REAL QUE SÍ LO
"ESTÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)’
"y ‘COMPRAVENTA, CONTRATO PRIVADO DE.
"AUNQUE SEA DE FECHA CIERTA DEBE
"INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
"PROPIEDAD PARA QUE SURTA EFECTOS
"CONTRA TERCEROS’.--- Y, no asiste razón al
"inconforme, toda vez que, como con acierto lo
"determinó el Juez de Distrito, un documento
"privado en el que se contiene un acto traslativo de
"dominio, como el de la especie, precisa ser de
"fecha cierta para tener eficacia probatoria y surtir
"efectos contra terceros, lo cual acontece a partir
"de que se celebra ante un fedatario público o
"funcionario autorizado, de que son inscritos en el
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"Registro Público de la Propiedad de su ubicación,
"o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los
"firmantes.--- Fundamenta el anterior aserto, la
"jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la
"Suprema Corte de Justicia de la Nación,
"localizable en la página 63, del tomo Cuarta Parte,
"LXVI, Sexta Época, del Semanario Judicial de la
"Federación, del rubro y texto siguiente:---
"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE
"LOS.’ (Se transcribe).--- Por lo tanto, si de autos se
"advierte que el veintiuno de febrero de mil
"novecientos noventa y cuatro, ****** ******
"************, como vendedor y ****** *********
"*********, como comprador, celebraron contrato
"privado de compraventa, respecto de una fracción
"de predio rústico denominado **********, ubicado
"en el municipio de ************, **************, con
"una extensión superficial de dos hectáreas
"cincuenta y cinco áreas, así como que el treinta de
"enero de mil novecientos noventa y cinco falleció
"el primero de ellos, según copia certificada del
"acta de defunción glosada a fojas 650 del juicio de
"amparo, entonces dicho consenso de voluntades
"adquirió fecha cierta, precisamente el treinta de
"enero de mil novecientos noventa y cinco, en la
"que murió el primero de los contratantes, por lo
"que es a partir de esta data en la que el referido
"pacto adquirió eficacia probatoria y empezó a
"surtir efectos contra terceros.--- Lo anterior se
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"estima de esa manera, porque conforme a las
"directrices trazadas por nuestro máximo Tribunal
"de Justicia del País, no puede afirmarse
"categóricamente, que el interés jurídico de quien
"pretende defender su derecho de propiedad, en
"virtud de compraventa, se acredite sólo mediante
"la escritura pública de propiedad correspondiente,
"debidamente inscrita en el Registro Público de la
"Propiedad.--- Las consideraciones que llevaron al
"aludido alto tribunal a concluir de esa manera en
"esencia fueron las siguientes:--- En nuestro
"sistema legal es preciso destacar que el Registro
"Público de la Propiedad no genera, por sí mismo,
"la situación jurídica a la que da publicidad, esto
"es, no constituye la causa jurídica de su
"nacimiento, ni tampoco es el título del derecho
"inscrito, sino que se limita, por regla general, a
"declarar, a ser un reflejo, de un derecho nacido
"extrarregistralmente mediante un acto jurídico que
"fue celebrado con anterioridad por las partes
"contratantes, y la causa o título del derecho
"generado es lo que generalmente se inscribe o se
"asienta en la anotación relativa, con la finalidad de
"hacerlo del conocimiento de terceros,
"declarándolo así, para que sea conocido por
"quienes acudan a consultar sus folios y adquieran
"certeza jurídica del estado que guardan los bienes
"sobre los que muestran interés. Los asientos
"regístrales son meramente declarativos y no
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"constitutivos de derechos.--- Así, los efectos
"traslativos de dominio que tienen lugar en la
"compraventa, como consecuencia del acuerdo de
"voluntades respecto al precio y cosa, surgen
"instantáneamente ipso jure, sin necesidad de su
"asiento registral, el cual, se reitera, no tiene
"efectos constitutivos. La constancia de tal acto en
"escritura pública, si bien es un requisito de forma
"establecido en la ley, tiene tan sólo como efecto
"dejar una constancia de validez plena que acredite
"la operación realizada, circunstancia que, por otra
"parte, es exigible al vendedor en forma
"imprescriptible mediante la acción proforma, pues
"es un derecho accesorio facultativo que sólo se
"extingue con el derecho principal del cual emana.
"De esa manera, la ausencia de estos dos extremos
"no impide, en forma alguna, se verifiquen los
"efectos traslativos de dominio, pasando la
"propiedad del bien del vendedor al patrimonio del
"nuevo adquirente del mismo.--- Sin embargo, no
"debe desconocerse que la eficacia del contrato de
"compraventa, sin exigir los requisitos de que se
"viene hablando, conduciría ineludiblemente a
"socavar la certeza y seguridad jurídica que se
"pretende exista en el tráfico inmobiliario, pues sin
"la intervención del fedatario o la publicidad
"lograda mediante las inscripciones registrales
"nadie estaría plenamente cierto de las operaciones
"de compraventa efectuadas, las cuales sólo
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"podrían constar a las partes.--- No obstante lo
"anterior, no sería lícito desconocer los derechos
"adquiridos de buena fe por la parte compradora so
"pretexto de la falta de inscripción y formalización
"de la compraventa efectuada, circunstancias
"accesorias que -como se dijo- no son
"constitutivas del derecho de propiedad, y que
"pueden verificarse válidamente y reclamarse en
"fecha posterior a la operación.--- Es así que para el
"efecto de determinar la procedencia del juicio de
"amparo no pueda afirmarse categóricamente que
"el interés jurídico de quien pretende defender su
"derecho de propiedad, en virtud de compraventa,
"se acredite solo mediante la escritura pública
"correspondiente.--- Si bien la constancia de la
"compraventa contenida en la escritura pública y
"su inscripción en el Registro Público de la
"Propiedad constituyen un medio de prueba pleno
"y perfecto para acreditar el dominio adquirido
"sobre un bien, no constituyen documentos
"fundatorios cuya exhibición sea indispensable
"para acreditar el derecho real de propiedad, pues
"la ley reconoce otros medios de prueba que,
"adminiculados debidamente, pueden generar
"convicción suficiente en el juzgador para tener por
"acreditada la titularidad del dominio de un bien
"para efectos del interés jurídico en el amparo.---
"Hay que juzgar la eficiencia de las pruebas, en
"este caso de la propiedad, frente a dicha autoridad
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"y no frente a los terceros, ya que la consideración
"de los derechos que pueda haber a favor de éstos
"o del quejoso es, en todo caso, materia de un
"juicio de contradicción sobre el dominio que
"corresponde resolver a un tribunal del fuero
"común y no una situación sobre la cual deba
"pronunciarse el Juez de amparo.--- Sobre esto
"resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial que a
"continuación se reproduce:---‘PROPIEDAD.
"PROTECCIÓN DE LA, MEDIANTE AMPARO’. (Se
"transcribe).--- Así pues, se obrará correctamente si
"al estudiar las pruebas éstas se valoran, no para
"resolver quién resulte el legítimo dueño definiendo
"la propiedad, sino para que, reconocido tal
"derecho en forma suficiente y con base en los
"medios probatorios ofrecidos, se establezca si
"hubo o no violación de garantías en perjuicio del
"aparente propietario, que en la especie analizada
"resulta, además, ser un tercero extraño a juicio
"sobre cuyo patrimonio se pretende ejecutar un
"crédito personal al que, presuntamente, resulta
"ajeno.--- En esa tesitura, un principio que sin duda
"proporciona certidumbre respecto de la buena fe
"de la operación es su fecha cierta. Si bien el
"asiento registral proporciona total certidumbre
"sobre la fecha del documento, la doctrina y la
"jurisprudencia han reconocido también que la
"fecha cierta tiene lugar cuando se acredita el
"fallecimiento de alguno de los contratantes que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"intervino en dicho negocio.--- Las anteriores
"consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia
"por contradicción de tesis de observancia
"obligatoria para este Tribunal en términos del
"artículo 192 de la Ley de Amparo, 1ª./J.33/2003,
"proveniente de la Primera Sala de la Suprema
"Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
"página 122, del Tomo XVIII, del mes Julio del 2003,
"Materia Común, Novena Época, del Semanario
"Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y
"texto siguientes:--- ‘INTERÉS JURÍDICO, EL
"CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE
"INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS
"PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO
"EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA
"SUFICIENTE PARA ACREDITARLO’. (Se
"transcribe).--- En ese tenor, es claro que el interés
"jurídico del quejoso se encuentra debidamente
"acreditado con el contrato privado de
"compraventa de nueve de febrero de mil
"novecientos noventa y cuatro, celebrado entre
"******* ********** ***********, como vendedor y
"********** ****** ******, que adquiere fecha cierta
"por haberse acreditado el fallecimiento del
"vendedor, en fecha anterior a aquella en que se
"realizó el acto reclamado, que ocurrió como ya se
"dijo, el treinta de enero de mil novecientos
"noventa y cinco.--- Y es que, el embargo
"reclamado por el promovente del amparo se
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"practicó hasta el uno de septiembre de mil
"novecientos noventa y siete y se inscribió en el
"Registro Público de la Propiedad el veintidós de
"junio de mil novecientos noventa y nueve; luego,
"es inconcuso que para esta fecha el bien inmueble
"embargado ya había salido de la esfera
"patrimonial del deudor, con independencia de que
"al momento de dicho embargo y de la
"adjudicación a favor del recurrente, el inmueble en
"disputa se encontrara inscrito en el Registro
"Público de la Propiedad a nombre del causante del
"quejoso y deudor en el juicio ejecutivo mercantil
"de donde derivan los actos reclamados.--- Sin que
"en el caso cobren aplicación las tesis a que hace
"alusión el recurrente, pues además de que
"constituyen tan sólo criterios aislados que no son
"de observancia obligatoria para este Tribunal
"colegiado, atento a lo dispuesto por el artículo 192
"de la Ley de Amparo, las mismas fueron
"superadas por la jurisprudencia por contradicción
"de tesis antes trascrita.--- También resulta
"infundado lo expuesto por el recurrente, en virtud
"de que es apegada a derecho la sentencia
"recurrida en la que el A quo estimó que no era
"necesaria la inscripción del contrato privado de
"compraventa para ser oponible a terceros, pues es
"cierto que el embargo no otorga al acreedor
"quirografario un derecho real, pues se trata de un
"derecho personal que sólo se puede enderezar
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"contra la persona, de tal manera que no es factible
"perseguir los bienes con los que ésta no haya
"garantizado el adeudo y que ya hayan salido de su
"patrimonio.--- De tal manera que si se realiza un
"embargo en un inmueble que no pertenece al
"deudor resulta ilegal, aunque el acto traslativo de
"dominio no se haya inscrito en el Registro Público
"de la Propiedad a favor del dueño, porque este no
"es un requisito de validez de la compraventa, por
"tratarse de un contrato que se perfecciona con el
"sólo consentimiento de las partes, el que sí debe
"acreditarse cuando surge un conflicto de
"derechos reales, pero, en la especie, la omisión
"de inscribir la compraventa no beneficia al
"acreedor quirografario, ya que no le da el embargo
"un derecho real sobre la cosa embargada, por
"ende, si se demuestra, como en el caso, que el
"inmueble embargado había salido del patrimonio
"del deudor con anterioridad al registro del
"embargo, debe dejarse sin efectos y, se reitera, si
"éste no otorga un derecho de carácter real sino
"personal proveniente de un crédito quirografario,
"no puede el acreedor invocar en su beneficio la
"falta de registro del acto jurídico a través del cual
"se adquirió el bien inmueble.--- En efecto, el
"anterior criterio corresponde en esencia a lo
"sostenido por la jurisprudencia de la Tercera Sala
"de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
"resolver la contradicción de tesis 7/1994, derivada
17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"de los criterios antagónicos suscitados en el
"análisis de juicios en los que se ejercitaron
"acciones cambiarias directas donde se
"embargaron inmuebles que mediante actos
"traslativos de dominio, debidamente justificados,
"salieron del patrimonio del deudor; y que tales
"bienes se encontraban inscritos en el Registro
"Público de la Propiedad a nombre del nuevo
"propietario cuando se inscribió el gravamen.---
"Para arribar a la conclusión anotada con
"antelación, la Tercera Sala, en principio, precisó
"que el tercero para los efectos del Registro
"Público de la Propiedad, es aquella persona que
"mediante un acto o contrato puede ejercer un
"derecho real sobre determinado inmueble,
"siempre y cuando se haya adquirido de quien
"aparezca como su titular ante dicha oficina
"pública, el que una vez inscrito es oponible a
"cualquier otro supuesto titular con derecho real
"anterior pero no inscrito.--- Asimismo, los señores
"ministros anotaron, literalmente:--- Por otra parte,
"también es pertinente destacar las características
"más importantes del derecho real, así como del
"embargo.--- Al respecto, esta Tercera Sala al
"resolver la contradicción de tesis número 38/92,
"en sesión celebrada el diecisiete de mayo de mil
"novecientos noventa y tres, consideró lo
"siguiente: El citado derecho real confiere a su
"titular un poder directo e inmediato sobre una
18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"cosa; lo faculta a exigir de los demás que se
"abstengan de actuar sobre el mismo objeto o en
"relación con él; también otorga un derecho de
"persecución del citado titular sobre el inmueble
"correspondiente, así como un derecho de
"preferencia, cuando se trata, naturalmente de los
"derechos reales que constituyen una garantía. Por
"el contrario, el embargo no confiere al embargante
"el poder directo e inmediato sobre la cosa, ya que
"ésta se coloca bajo la guarda y custodia de un
"depositario, que puede ser incluso el propio
"embargante, pero con limitaciones claras y
"específicas sobre la citada cosa, derivadas de la
"figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto
"de él, no está a disposición del embargante, ni
"tampoco el depositario tiene un poder directo e
"inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las
"facultades y limitaciones que derivan del depósito.
"Por otro lado, el referido embargo tampoco
"concede al embargante el derecho pleno de
"persecución, ya que éste, consiste en la facultad
"de obtener todas o parte de las ventajas de que es
"susceptible una cosa, reclamándola de cualquier
"poseedor, por lo que si bien el embargante puede
"tener el derecho de reclamar, éste se limita a su
"carácter de depositario.--- Bajo este orden de
"ideas, y atendiendo que todo mandamiento de
"ejecución descansa sobre el supuesto de que
"debe practicarse en bienes del deudor y no
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"ajenos, que los códigos civiles aplicables al
"asunto de que se trata, establecen que la
"traslación de dominio de un bien inmueble es
"perfecta cuando uno de los contratantes transfiere
"la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro
"a su vez paga por ellos un precio cierto y en
"dinero, sin sujetar la validez de esa operación a su
"inscripción en el Registro Público de la Propiedad,
"que existe prueba indudable de que el deudor ha
"transferido el bien a un tercero, que el inmueble se
"adquirió de quien aparecía como su titular en la
"oficina registral cuando se encontraba libre de
"gravamen, y si además atendemos que el Registro
"Público de la Propiedad sólo produce efectos
"declarativos y no constitutivos de derechos, ello
"conduce a determinar que la falta de inscripción
"registral de los bienes inmuebles que han salido
"del dominio del deudor sólo produce como
"sanción que el derecho respectivo no pueda ser
"oponible frente a terceros con derechos reales, ya
"que la preferencia en materia registral, se refiere a
"actos o derechos de la misma naturaleza.--- En esa
"tesitura, al no constituir, el embargo, para el
"acreedor quirografario un derecho real, pues se
"trata de un derecho personal que únicamente
"puede enderezarse contra la persona pero no al
"grado de perseguir los bienes con los cuales ésta
"no garantizó el adeudo y que ya salieron de su
"patrimonio, ello da como resultado que el
20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"embargo trabado en un inmueble que no es del
"dominio del deudor sea ilegal, por más que el acto
"traslativo de dominio no esté inscrito a favor del
"nuevo dueño, porque este requisito no es
"obligatorio para la validez de la compraventa, que
"por ser un contrato consensual se perfecciona
"con el puro consentimiento de las partes, el cual sí
"se considera indispensable en todo conflicto de
"derechos reales, pero de dicha omisión no pueden
"valerse los acreedores quirografarios, por no
"otorgarles el embargo un derecho real sobre la
"cosa embargada; luego entonces, debe estimarse
"destruida la presunción legal que otorgue el
"registro respecto de la situación jurídica que
"guarda determinado inmueble, si se acredita en
"forma indudable que éste salió del dominio del
"deudor con anterioridad al registro del embargo,
"quedando en consecuencia sin efecto dicho
"embargo.--- En esa tesitura, si el embargo no tiene
"carácter real, y sólo da al embargante un derecho
"personal derivado de un crédito quirografario, no
"le puede beneficiar la falta de registro del acto
"jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble,
"en todo caso, debe establecerse que si el acreedor
"desea asegurar el pago del crédito con alguna
"propiedad del deudor, debe anotarlo como
"gravamen de ésta en el Registro Público de la
"Propiedad, para que así los futuros adquirentes
"conozcan la situación jurídica del inmueble y les
21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"pueda ser oponible dicho embargo, pero no a
"quien compró cuando el inmueble se encontraba
"libre de todo gravamen.--- La tesis de que se dio
"noticia corresponde a la marcada con el número
"3a./J.22/94, de estricta observación para este
"Tribunal Federal en términos el artículo 192 de la
"Ley de Amparo, dada la identidad sustancial que
"guarda la legislación motivo de interpretación con
"la que rige al presente asunto, publicada en la
"página 21, Tomo 80, Agosto de 1994, octava
"época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
"Federación, del siguiente tenor literal:---
"‘EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES
"SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN
"CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL
"REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A
"NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE.
"(LEGISLACION DE DURANGO SIMILAR A LA DEL
"DISTRITO FEDERAL)’. (Se transcribe). Luego
"entonces, dado que el mandamiento de ejecución
"debe recaer en bienes del deudor, es de
"establecerse que una vez demostrado
"fehacientemente que el bien ya no pertenecía al
"deudor, el embargo registrado sobre este bien con
"posterioridad al acto traslativo de la propiedad, es
"ilegal, por más que no se encuentre inscrito a
"nombre del nuevo propietario, de cuya omisión no
"puede prevalerse el acreedor quirografario.--- Por
"otra parte, en el juicio de garantías al que se
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"refiere esta revisión no se resolvió en definitiva,
"sobre el derecho de propiedad del impetrante, por
"no ser esa la esencia de la litis constitucional, sino
"que será materia, en su caso, de un juicio
"contradictorio que al efecto se tramite ante la
"autoridad competente; consecuentemente, sólo
"de manera presuntiva se determinó que el acto
"reclamado irrumpió de manera inconstitucional
"en la esfera jurídica del quejoso; por tanto, no
"correspondía al juez federal hacer
"pronunciamiento alguno y sin que haya sido
"materia de la litis del amparo, acerca de que si
"merece o no valor probatorio pleno el contrato de
"compra venta presentado por el impetrante por el
"hecho de que en él hayan firmado como testigos
"************************ y ************************,
"quienes según afirma el recurrente, son parientes
"directos del quejoso y, que esos mismos testigos
"suscribieron con esa calidad el contrato de cesión
"(Se transcribe).--- De lo anterior, se obtiene que la
"legislación establece la figura del registro público,
"como obligatorio sólo frente a terceros, no para
"los contratantes, pues de conformidad con lo
"previsto por los artículos 2829, 2840 y 2841 del
68
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"Código Civil del Estado, los documentos que sean
"registrables y no se registren, no producirán
"efectos en perjuicio de terceros, ya que tales
"inscripciones en el Registro Público de la
"Propiedad, sólo tienen efectos declarativos, no
"constitutivos de derechos.--- Por tanto, partiendo
"de la base de que los títulos inscritos en el
"Registro Público de la Propiedad, solamente
"pueden ser oponibles frente a terceros con
"derechos reales, pero que ningún efecto surte
"entre los contratantes, ya que éstos no podrán
"oponer la falta de inscripción de la escritura
"traslativa de dominio de que se trate para alegar
"invalidez, porque el contrato respectivo produce
"todos sus efectos contra el enajenante, cedente u
"obligado a entregar el derecho real, por haber sido
"parte en el mismo, esto es, no tiene el carácter de
"tercero, resulta claro que en este caso el registro
"es potestativo, en virtud de que el interesado o el
"titular del derecho de propiedad es quien puede
"solicitar la inscripción de su derecho real y no
"puede forzársele a que lo inscriba, ya que la falta
"de ese requisito produce la consecuencia de que
"resulta inoponible frente a terceros el acto que
"debe inscribirse y no se inscribió.--- Por
"consiguiente, con base en lo anterior se concluye
"que la consecuencia de la falta de anotación o
"inscripción registral del quejoso sobre el contrato
"de cesión de derechos a su favor del inmueble
69
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"materia del litigio, es que no puede ser oponible
"frente al actor del juicio natural ahora tercero
"perjudicado y recurrente en este recurso, con
"derechos reales como lo es la servidumbre
"establecida a su favor en sentencia ejecutoriada,
"los que por su naturaleza confieren a su titular un
"poder directo e inmediato sobre una cosa.--- En
"mérito a lo anterior y contrario a lo resuelto por el
"juez de amparo, no es de admitirse que la falta de
"llamamiento al juicio natural haya infringido en
"perjuicio del quejoso la garantía de audiencia que
"consagra el artículo 14 constitucional, dado que
"se insiste, la falta de inscripción del contrato que
"le generó dominio sobre el inmueble el litigio, sólo
"depara perjuicio a los contratantes y no a terceros
"de buena fe con derechos reales, dado el
"desconocimiento de la nueva titularidad del bien;
"y siendo así es inconcuso que dicha propiedad del
"bien adquirida por el que impetra no es oponible al
"actor por ser adquirente de buena fe, y por ende
"sin obligación de llamar a juicio al quejoso, ni éste
"con derecho a ser escuchado en el mismo”.
De igual forma, al resolver el amparo en revisión 158/2007,
el treinta de agosto de dos mil siete, por unanimidad de votos
sostuvo en sus consideraciones, lo siguiente:
"El quejoso, ‘… como causahabiente de ********
"******* ***** o ***** ********* ********* *******, en el
70
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"juicio generador de los actos reclamados, no
"podría ser considerado tercero extraño a dicho
"juicio, sino que lo actuado en relación a éste
"último que ya fue oído y vencido en el juicio
"generador le perjudica o le beneficia al primero de
"los mencionados, incluyendo asimismo todos los
"actos tendientes a poner en posesión del
"inmueble materia de la reivindicación a favor de la
"parte actora en el juicio ordinario civil ****/******
"del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
"en Materia Civil de este Distrito Judicial,
"específicamente el proveído de nueve de enero de
"dos mil siete, porque la substitución procesal,
"como se dijo anteriormente, se realizó con
"posterioridad a la instauración de ese juicio
"ordinario civil.---…’; aplicando al respecto las
"jurisprudencias de epígrafe: ‘CAUSAHABIENTES.,
"CAUSAHABIENTES, NO SON TERCEROS
"EXTRAÑOS. Y CAUSAHABIENTES’.--- Frente a
"esos argumentos, en el primer agravio se aduce
"que es ilegal el relativo a la determinación de que
"el quejoso es causahabiente del demandado en el
"juicio del que emana el acto reclamado, por
"sustentarse en una tesis que no es jurisprudencia,
"la que considera a aquél como una persona no
"tercera extraña al juicio, al existir substitución
"procesal; y porque con el contrato de
"compraventa exhibido prueba que con fecha cierta
"adquirió el inmueble el uno de febrero de mil
71
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"novecientos setenta y nueve, lo que también
"acreditó con los testimonios de ******* *******
"******* ******, ****** ****** ****** ********** y *******
"****** ****, cuyas pruebas tienen plena fuerza
"demostrativa para acreditar que lo posee en
"calidad de propietario, ya que en términos de los
"artículos 1650, 1651, 1652 y 1654 del Código Civil
"del Estado de Michoacán, los contratos se
"perfeccionan con el mero consentimiento de las
"partes, como en el caso, lo que hace que el juez
"federal omitiera en su estudio el análisis y
"valoración de esas pruebas para determinar que
"no había tal substitución y que el vendedor, en el
"momento de la operación de compraventa,
"legalmente estaba facultado para celebrarla, por
"ser propietario del inmueble y que por haberse
"llevado a cabo ese pacto de voluntades con
"anterioridad a la fecha en que lo adquiriera la
"institución actora, es por ello que se le debe
"escuchar en el juicio, en virtud de estársele
"afectando en su interés y esfera jurídica con el
"acto reclamado.--- Tal inconformidad es
"infundada, porque la tesis en que se apoyó el Juez
"de Distrito para considerar que en el caso se daba
"la figura de la causahabiencia, por la que el
"quejoso era causahabiente del demandado y con
"ese carácter no podía considerársele tercero
"extraño al juicio, por la substitución procesal al
"ser cesionario del vendedor, no se trata de un
72
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"criterio aislado, como con desacierto se alega,
"sino de una jurisprudencia, como la citó el juez
"federal con el rubro: ‘CAUSAHABIENTES.’,
"sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del
"Sexto Circuito, publicada en la página 330 del
"Tomo II, de la Novena Época del Semanario
"Judicial de la Federación y su Gaceta.--- Porque
"aun cuando es verdad que en términos del artículo
"1654, del Código Civil del Estado de Michoacán,
"‘los contratos se perfeccionan por el mero
"consentimiento’, como se alega; sin embargo, ese
"propio precepto dispone: ‘excepto aquéllos que
"deben revestir una forma establecida por la ley.
"Desde que se perfeccionan obligan a los
"contratantes no sólo al cumplimiento de lo
"expresamente pactado, sino también a las
"consecuencias que, según su naturaleza, son
"conforme a la buena fe, al uso o a la ley’; empero,
"como esa violación formal no fue considerada por
"el Juez de Distrito, la misma no hace variar el
"sentido del fallo, virtud a la causahabiencia, por la
"que le negó el amparo; por tanto, si en los
"preceptos 2826, fracción I, 2829 y 2840 de esa
"codificación, ese tipo de contratos traslativos de
"dominio deben ser inscritos en el Registro Público
"de la Propiedad, para que puedan surtir efectos
"contra terceros, aunado a que para darle eficacia
"probatoria a la fecha que consta en el documento
"y con ello certeza jurídica, es necesaria tal
73
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"inscripción, o que sea presentado ante un notario
"público o a partir de la muerte de uno de los
"contratantes, como así lo estableció la Primera
"Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
"en la jurisprudencia 46/99, publicada en la página
"78 del Tomo X, de la Novena Época del Semanario
"Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA
"DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE
"FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO’. (Se
"transcribe).--- Luego, si ninguna de esas tres
"hipótesis se actualiza con el material probatorio
"aportado por el recurrente, para determinar que el
"uno de febrero de 1979 compró el inmueble de que
"se trata, contrario a lo alegado, adquirió fecha
"cierta hasta el dos de enero de dos mil siete, en
"que fue presentado el contrato ante el notario
"público para su ratificación, como legalmente lo
"determinó el Juez de Distrito, puesto que ese
"evento atiende a la materialidad del acto jurídico a
"través de su fecha y no de sus formalidades, que
"tiene en común con el registro o la muerte de uno
"de los contratantes, la misma consecuencia que
"es la de dar certeza a esa materialidad, para tener
"con precisión o un conocimiento indudable de que
"existió, con lo que se evita la realización de actos
"fraudulentos o dolosos, como sería que se
"asentara una fecha falsa y evitar que el juicio de
"amparo sea utilizado con fines desleales.--- De
74
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"donde se sigue que, contrario a lo alegado, es
"inexacto que el Juez de Distrito omitiera el estudio
"del informe justificado, puesto que con él tuvo por
"demostrado el acto reclamado y lo corroboró con
"las constancias que al mismo anexó la autoridad
"responsable; y lo propio sucede con las copias
"certificadas del contrato de compraventa exhibido
"por el recurrente, a las que la autoridad de amparo
"les otorgó pleno valor demostrativo, empero, esa
"prueba no tiene el alcance probatorio alegado -
"declarar la inconstitucionalidad del acto
"reclamado- precisamente, atendiendo al dato de
"cuando tuvo fecha cierta ese pacto de voluntades,
"no para los contratantes sino en cuanto a sus
"efectos contra terceros; y en esas condiciones,
"tampoco es cierto que el proceder del Juez de
"Distrito fuera ilegal, al hacer consideración similar,
"con entera independencia de que no se haya
"suscitado controversia sobre la identificación del
"inmueble materia de la compraventa y de que su
"ubicación concuerda con la descrita en la
"demanda de garantías, así como de que el
"vendedor estaba facultado legalmente para
"enajenar ese bien ante el título de propiedad con
"que contaba.--- Es cierto, como se alega, que el
"Juez de Distrito omitió ocuparse del estudio de la
"prueba que estuvo a cargo de **** ***** ******
"*******, ***** ***** ******* ******* y *********** ******
"*****, la que estuvo encaminada a demostrar que el
75
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"quejoso posee el inmueble en calidad de
"propietario; sin embargo, en reparación de ese
"agravio precisa establecer que, como esa cuestión
"no fue el sustento del sentido del fallo que se
"revisa, hace que no trascienda al resultado del
"mismo y por ello, el desacuerdo relativo resulta
"ineficaz para la pretensión del recurrente, puesto
"que esa prueba no es la idónea para establecer la
"fecha cierta de un documento, por los motivos
"asentados y a fin de que surta efectos contra
"terceros, que es lo que aquí interesa y no las
"obligaciones contraídas por las partes
"contratantes, como lo pretende hacer valer el
"disidente”.
SEXTO.- Como una cuestión previa, cabe precisar que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos
107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha considerado
que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis
sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de
integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la
posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones
que se expresan con el carácter de propias, adopta el Tribunal en
la solución de un negocio jurídico.
Asimismo, este Alto Tribunal ha sostenido, que para que
exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca
debe existir cuando menos formalmente, una oposición de
76
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es
decir, para que se surta su procedencia, la contradicción
denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o
interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa
de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de
las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.
En otros términos, se da la contradicción anterior, cuando
concurran los siguientes supuestos:
a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios
discrepantes.
b) Que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de
las sentencias respectivas.
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos.
Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, abril de 2001 Tesis: P./J. 26/2001 Página: 76
77
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES
"COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
"SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que
"establecen los artículos 107, fracción XIII, primer
"párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la
"Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados
"de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
"juicios de amparo de su competencia, el Pleno de
"la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala
"que corresponda deben decidir cuál tesis ha de
"prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen
"tesis contradictorias cuando concurren los
"siguientes supuestos: a) que al resolver los
"negocios jurídicos se examinen cuestiones
"jurídicas esencialmente iguales y se adopten
"posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b)
"que la diferencia de criterios se presente en las
"consideraciones, razonamientos o
"interpretaciones jurídicas de las sentencias
"respectivas; y, c) que los distintos criterios
"provengan del examen de los mismos elementos”.
Por lo que procede examinar si en la especie existe o no la
contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito.
I. Del Amparo Directo laboral 180/2006, resuelto por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer circuito, se advierte
lo siguiente:
78
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
a) Dentro de un procedimiento laboral, se embargó a la
patrona demandada un bien inmueble para la satisfacción del
crédito que resultó de aquél procedimiento, diligencia que fue
registrada el 13 de septiembre de 2005.
b) En dicho procedimiento, persona diversa a la demandada,
promovió el incidente relativo a la tercería excluyente de dominio,
alegando que el bien sobre el que recayó el embargo era de su
propiedad y no de la patrona demandada, en virtud de que previo
a tal diligencia la tercerista y la patrona demanda, celebraron
contrato privado de compraventa respecto de tal bien, pasado
ante la fe de notario público el 10 de octubre de 2003.
c) La Junta Especial dictó sentencia interlocutoria, por la que
resolvió procedente la tercería excluyente de dominio y por ende
se levantó el embargo trabado.
d) Inconforme con tal resolución el trabajador, demandado
en la tercería excluyente de dominio, promovió juicio de amparo
directo, en el que el Tribunal Colegiado de referencia negó la
protección solicitada, en virtud de lo siguiente:
- Que el documento exhibido por la tercerista, contrato
privado de compraventa, ratificado ante notario público, es de
fecha cierta, por haber pasado ante un fedatario público.
- Que de acuerdo con los artículos 2840, fracción I y 2841
del Código Civil del Estado de Michoacán, el contrato traslativo de
79
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero, se debe
inscribir en el Registro Público de la Propiedad.
- Que lo que debe entenderse por tercero para efectos del
registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el bien de que
se trata. Por lo que los derechos que pueden oponerse en virtud
de su inscripción en el Registro Público son los reales.
- Que el derecho de la tercerista es real, por virtud de que a
través de contrato de compraventa que exhibió, se transfirió la
propiedad de un bien inmueble.
- Que el derecho del demandado en la tercería es personal,
derivado de un embargo practicado en un procedimiento laboral.
- Que el embargo se considera ilegal, por cuanto que fue
practicado en un bien salido del dominio del deudor, aun cuando
no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a
nombre del nuevo adquirente.
- Que lo anterior es así, porque el embargo no puede surtir
efectos contra el derecho real del propietario, al perfeccionarse el
traslado de dominio con el consentimiento de las partes y no con
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
- Que por tanto, atento a que el Registro Público de la
Propiedad sólo produce efectos declarativos y no constitutivos de
derechos, ello conduce a determinar que la falta de inscripción
registral de los bienes inmuebles que han salido del dominio del
80
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
deudor, sólo produce como sanción que el derecho respectivo no
pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales, ya que
la preferencia en materia registral, se refiere a actos o derechos
de la misma naturaleza.
- Así, al no constituir el embargo, para el acreedor
quirografario, un derecho real, pues se trata de un derecho
personal que únicamente puede enderezarse contra la persona
pero no al grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no
garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da
como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no
es del domino del deudor sea ilegal, aunque el acto traslativo de
dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, por lo que de tal
omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no
otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada.
II. Del Amparo en revisión 71/2007, resuelto por el Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se advierte lo
siguiente:
a) La autora de la sucesión quejosa, en el juicio de amparo,
celebró en su carácter de compradora, con otra persona
vendedora, que posteriormente fue demandada en la vía ejecutiva
mercantil, contrato de compraventa privado en abonos sobre un
bien inmueble, mismo que fue pasado ante la fe de notario público
el 9 de diciembre de 2003.
b) Posteriormente, la vendedora en aquél acto, fue
demandada en la vía ejecutiva mercantil, por lo que se trabó
81
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
embargo sobre el bien materia de la compraventa, el 29 de abril
de 2004, mismo que fue inscrito en el Registro Público de la
Propiedad.
c) Habiendo fallecido la compradora, la sucesión
testamentaria de ésta promovió juicio de amparo, como tercero
extraño a juicio, siendo que el Juez de Distrito concedió la
protección solicitada.
d) El tercero perjudicado, acreedor de la vendedora,
interpuso recurso de revisión, por lo que el Tribunal Colegiado del
conocimiento modificó la sentencia recurrida y negó el amparo, en
atención a lo siguiente:
- Que de los artículos 2829, 2840 y 2841 del Código Civil del
Estado de Michoacán, se concluye que los documentos que por
exigencia legal sean inscribibles y no se registren, no producirán
efectos en perjuicio de terceros.
- Por lo que si en el caso el contrato privado de
compraventa, sólo se ratificó ante Notario Público, lo cierto es que
no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de
terceros, pues los actos o contratos que en términos del artículo
2829 del Código Civil local, deban ser inscritos y se omita su
inscripción, no pueden ni deben perjudicar o causar efectos
negativos en contra de terceros.
- Que por consiguiente, si la sucesión quejosa no cumplió
con la obligación que le atribuye la fracción IV del artículo 2840
82
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
del Código Sustantivo Civil, de inscribir ante el Registro Público
de la Propiedad, la condición resolutiva en las ventas a que se
refiere la fracción I del artículo 2166, relativa a la venta que se
haga facultando al comprador para que pague el precio en
abonos, es claro que el derecho aducido sólo surte efectos entre
los contratantes, pero no así respecto de terceros adquirentes de
buena fe, a quienes no se puede considerar causahabientes.
De lo relatado con anterioridad, se puede llegar a la
conclusión de que sí existe contradicción de tesis, entre los
criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo
circuito, no así con el Tercer Tribunal Colegiado del propio
circuito, como más adelante se explicará.
Así es, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, estima que si bien el contrato traslativo de derecho real,
para surtir efectos en perjuicio de tercero debe estar inscrito en el
Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que el tercero para
efectos de registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el
bien de que se trata; por lo que la falta de inscripción de un
contrato privado de compraventa de fecha cierta, sólo produce
como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible
frente a terceros con derechos reales. De ahí concluye que si el
embargo, para el acreedor quirografario, no constituye un derecho
real sino personal, ello da como resultado que el embargo trabado
en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal,
aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del
nuevo dueño, por lo que de tal omisión no pueden valerse los
83
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un
derecho real sobre la cosa embargada.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo
Circuito considera que el contrato privado de compraventa de
fecha cierta, no puede perjudicar o causar efectos negativos en
contra de terceros, pues para ello era necesario que fuera inscrito
en el Registro Público de la Propiedad.
Es decir, los Tribunales analizan la misma cuestión jurídica,
consistente en determinar la legalidad del embargo producto de
un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de
tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien
materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de
compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del
deudor; llegando a resultados opuestos, pues mientras para el
Primer Tribunal Colegiado el embargo es ilegal, el Segundo
Tribunal Colegiado estima lo contrario.
La diferencia de criterios se presenta en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas del
Amparo Directo laboral 180/2006 y Amparo en Revisión 71/2007.
El examen proviene de los mismos elementos, pues tanto en
el Amparo Directo laboral 180/2006 como en el Amparo en
Revisión 71/2007 se observa que:
i) Analizan el Código Civil del Estado de Michoacán,
en específico los artículos 2829, 2840 y 2841.
84
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
ii) Existió un contrato privado de compraventa de fecha
cierta sobre cierto bien inmueble.
iii) Dicho contrato no fue inscrito en el Registro Público
de la Propiedad.
iv) Tal acto fue previo al embargo.
v) El embargo fue inscrito en el Registro Público de la
Propiedad.
vi) El embargo proviene de un derecho personal de
crédito.
Ahora, debe decirse que si bien en la denuncia de
contradicción de tesis, se hace referencia a que la misma se
suscita entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del propio
circuito, al resolver los Amparos en Revisión 109/2007, 301/2002
y 312/2006, y que en esos términos se ordenó formar y registrar
el expediente; lo cierto también es que si bien pudiera advertirse
de tales ejecutorias criterio contradictorio con el del citado
Segundo Tribunal Colegiado, de aquéllas no se observa que su
fundamento haya sido el Código Civil del Estado de Michoacán,
por lo que si no es posible saber en que se basó aquél Tribunal
para resolver de la forma en que lo hizo y que la interpretación del
Segundo Tribunal Colegiado es respecto de tal legislación, se
llega a la conclusión de que no existe entre ellos contradicción de
tesis, pues no se advierte que la posible oposición haya sido
respecto de una misma legislación.
Lo anterior cobra relevancia si se toma en consideración
que, respecto del tema en cuestión, la inscripción de actos ante el
85
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Registro Público de la Propiedad y sus efectos, las legislaciones
locales aunque a veces son coincidentes, otras no.
Lo mismo sucede con el Amparo Directo 345/2007, del
índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer
Circuito, por lo que tal criterio no será analizado para la resolución
de la presente contradicción de tesis.
En otro aspecto, el Amparo en Revisión 156/2007, resuelto
por el Primer Tribunal Colegiado del mencionado circuito,
tampoco formará parte de la presente oposición de criterios, dado
que, si bien se observa que existe pronunciamiento en el sentido
de que la consecuencia de la falta de anotación o inscripción
registral del quejoso sobre el contrato de cesión de derechos a su
favor del inmueble materia del litigio, es que no pueda ser
oponible frente al actor del juicio natural ahora tercero perjudicado
y recurrente en el juicio, con derechos reales como lo es la
servidumbre establecida a su favor en sentencia ejecutoriada, los
que por su naturaleza confieren a su titular un poder directo e
inmediato sobre una cosa, y de ahí que a contrario sensu pudiera
deducirse que un acto traslativo de dominio, como el contrato de
compraventa privado de fecha cierta sí es oponible frente a
quienes no tienen derechos reales, como lo es el embargo
proveniente de un derecho personal de crédito; lo cierto también
es que el criterio no proviene del examen de los mismos
elementos, como lo son, un contrato privado de compraventa de
fecha cierta, un embargo, que éste haya sido registrado, y que
fuera producto de un derecho personal de crédito.
86
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Por último, en cuanto a la existencia de la contradicción, el
Amparo en Revisión 158/2007, tampoco formará parte de la
citada contienda, dado que no se advierte pronunciamiento
respecto del tema en cuestión.
Por tanto sí existe contradicción de tesis, y el tema consiste
en determinar la legalidad del embargo producto de un derecho
personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia
en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba
ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa
privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor.
SÉPTIMO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia
el criterio de esta Primera Sala, de acuerdo a las consideraciones
siguientes.
Sobre el tema en cuestión existe el criterio siguiente:
Octava Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo 80, Agosto de 1994 Tesis: 3a./J. 22/94 Página: 21 "EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES
"SALIDOS DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN
"CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL
"REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A
"NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE.
"(LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL
87
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"DISTRITO FEDERAL). De conformidad con lo
"dispuesto en el código sustantivo civil del Estado
"de Durango, la falta de registro del documento
"traslativo de la propiedad ocasiona que el derecho
"respectivo no sea oponible frente a terceros. No
"obstante lo anterior, el acreedor quirografario no
"tiene un derecho real, ni poder directo e inmediato
"sobre la cosa; el embargo, aun cuando se
"encuentre registrado no puede ser oponible a
"quienes adquirieron con anterioridad la propiedad
"del bien. Luego entonces, dado que el
"mandamiento de ejecución debe recaer en bienes
"del deudor, es de establecerse que una vez
"demostrado fehacientemente que el bien ya no
"pertenecía al deudor, el embargo registrado sobre
"este bien con posterioridad al acto traslativo de la
"propiedad, es ilegal, por más que no se encuentre
"inscrito a nombre del nuevo propietario, de cuya
"omisión no puede prevalerse el acreedor
"quirografario”.
Ahora, si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia de
rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA
IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO
SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN
JURISPRUDENCIA DEFINIDA.”, en caso de existir jurisprudencia
respecto al tema debatido, la denuncia debe declararse
improcedente, también lo es que la jurisprudencia en cuestión
analiza la legislación del Estado de Durango y del Distrito Federal.
88
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Por lo que, si la presente contradicción de tesis versa sobre
legislación diversa, como lo es la del Estado de Michoacán, por
tanto, en atención a la finalidad de la contradicción de tesis, de
dotar de certeza jurídica tanto a órganos jurisdiccionales como a
gobernados, sobre determinado punto jurídico a discusión; se
concluye que la presente contradicción de tesis sí debe ser objeto
de pronunciamiento respecto del tema debatido.
Los Tribunales Colegiados analizaron la legislación de
Michoacán, en específico los artículos 2829, 2840 y 2841, mismos
que son del tenor literal siguiente:
"Artículo 2829. Los actos y contratos que conforme
"a la ley deban registrarse, no producirán efecto
"contra tercero si no estuvieren inscritos en el
"Registro Público.
"Las escrituras y contratos de compra-venta si se
"registran dentro de los diez días siguientes a su
"autorización, producirán efectos contra tercero
"desde el día de su presentación al Registro”.
"Artículo 2840. Se inscribirán en el Registro:
"I. Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite,
"grava, modifica o extingue el dominio, la posesión
"o los demás derechos reales sobre inmuebles;
89
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"II. La constitución del patrimonio de familia;
"III. Los contratos de arrendamiento de bienes
"inmuebles por un período mayor de seis años y
"aquéllos en que hay anticipos de rentas por más
"de tres;
"IV. La condición resolutoria en las ventas a que se
"refieren las fracciones I y II del artículo 2166;
"V. Los contratos de prenda que menciona el
"artículo 2687;
"VI. La escritura constitutiva de las sociedades
"civiles y la que las reforme, así como las
"escrituras constitutivas de asociaciones;
"VII. Las fundaciones de beneficencia privada;
"VIII. Las resoluciones judiciales o de árbitros o
"arbitradores que produzcan algunos de los
"efectos mencionados en la fracción I;
"IX. Los testamentos por efecto de los cuales se
"afecte la propiedad de bienes raíces o de derechos
"reales; bajo el concepto de que el registro se hará
"después de la muerte del testador;
90
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"X. En los casos de intestado, el auto declaratorio
"de los herederos legítimos y el nombramiento de
"albacea definitivo;
"En los casos previstos en las dos fracciones
"anteriores, se tomará razón del acta de defunción
"del autor de la herencia;
"XI. Las resoluciones judiciales en que se declare
"un concurso o se admita una cesión de bienes;
"XII. El testimonio de las informaciones ad-
"perpetuam promovidas y protocolizadas de
"acuerdo con lo que disponga el Código de
"Procedimientos Civiles;
"XIII. Las fianzas judiciales, cuidándose de anotar
"al margen de los registros que amparen bienes del
"fiador, la inscripción de la fianza;
"XIV. La demanda y el auto que la admite, cuando el
"negocio verse sobre alguna de las cuestiones a
"que se refiere la fracción I, debiendo, además,
"hacerse anotación al margen del registro del título
"del demandado;
"XV. Los demás títulos que la ley ordene
"expresamente que sean registrados”.
91
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"Artículo 2841. Los documentos que conforme a
"este Código y a la Ley deben registrarse y no se
"registran sólo producirán efectos entre quienes
"las otorguen; pero no podrán producir perjuicios a
"tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le
"fueren favorables”.
Ahora, el artículo interpretado en la resolución de la
contradicción de tesis 7/94, de la que derivó la jurisprudencia
22/94 previamente citada, fue el artículo 2881 del Estado de
Durango, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 2881. Los documentos que conforme a
"esta ley deben registrarse y no se registren, sólo
"producirán efectos entre quiénes los otorguen,
"pero no podrán producir perjuicios a terceros, el
"cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren
"favorables”.
Por tanto, las consideraciones que se vertieron al resolver tal
asunto, son aplicables al caso en estudio, pues ambos artículos
que son los que originan el conflicto de criterios, contienen en
esencia similar disposición, y consisten esencialmente en lo
siguiente:
El Registro Público de la Propiedad, es una institución
administrativa encargada de dar publicidad oficial del estado
jurídico de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles,
referente a la constitución, declaración, transmisión, modificación,
92
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
extinción y gravámenes de los derechos reales, dándole una
apariencia jurídica a lo asentado en sus archivos, esto último en
atención a que las anotaciones en el registro engendran la
presunción de certeza del derecho inscrito, presunción que admite
prueba en contrario y por ende da seguridad jurídica entre tanto
no sea destruida legalmente.
En relación con los efectos que produce la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad de los documentos registrables,
se conocen tres sistemas, a saber:
a) El sustantivo, en el cual la inscripción en el Registro
Público de la Propiedad es un elemento de existencia para
adquirir el dominio de los bienes inmuebles.
b) El constitutivo, en el que el derecho nace con el contrato o
acto jurídico, pero para su perfección es necesaria su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad, en este sistema, la
inscripción no es potestativa sino obligatoria; y,
c) El declarativo, en el cual la transmisión de la propiedad se
verifica por mero efecto del contrato sin necesidad de la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y sólo se
inscribe si se desea que el contrato o acto jurídico surta efectos
frente a terceros.
Este último sistema es adoptado por el Código Civil del
Estado de Durango en cuanto establece, en el artículo 2881 que
los documentos que sean registrables y no se registren, no
93
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
producirán efectos en perjuicio de terceros; misma disposición
que establece el artículo 2829 del Código Civil de Michoacán.
Al respecto la Tercera Sala sustentó jurisprudencia, misma
que el Tribunal Pleno, hizo suya y determinó lo siguiente:
Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 90 Primera Parte Página: 39 "REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS
"INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Conforme al
"criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte
"de Justicia, que el Pleno hace suyo, las
"inscripciones en el Registro Público de la
"Propiedad y de Comercio no tienen efectos
"constitutivos, sino solamente declarativos, y las
"consecuencias provienen del acto jurídico
"celebrado pero no de la inscripción. Este criterio
"aparece en la tesis número 301 del Apéndice de
"Jurisprudencia al Semanario Judicial de la
"Federación, Compilación 1965, Cuarta Parte,
"Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del
"Apéndice 1917-1975 )”.
Juicio ordinario federal 1/74. **********. 29 de junio de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
94
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Ahora bien, tercero para los efectos del registro, es aquella
persona que mediante un acto o contrato puede ejercer un
derecho real sobre determinado inmueble, siempre y cuando se
haya adquirido de quien aparecía como su titular en el Registro
Público de la Propiedad, el que una vez inscrito es oponible a
cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no
inscrito.
La anterior consideración encuentra apoyo en la tesis
aislada siguiente:
Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXXIX Tesis: Página: 513 "TERCERO PARA EFECTOS REGISTRALES.
"Tercero para los efectos registrales es el titular de
"derechos reales que estén también inscritos en el
"Registro de la Propiedad”.
Amparo directo 5770/55. **********. 16 de agosto de 1956. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Así como en el diverso criterio que es del tenor literal
siguiente:
Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XLIX
95
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Tesis: Página: 589 "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO,
"CONCEPTO DE. El acreedor quirografario que
"embarga y registra su embargo, con posterioridad
"a la constitución de una hipoteca que grava los
"mismos bienes, pero antes de que ésta quede
"inscrita, no puede considerarse como el tercero a
"que se refiere el artículo 1889 del Código Civil de
"1884; pues tanto este precepto como el artículo
"3215 del propio ordenamiento, se dictaron
"indudablemente en favor del tercero que deriva su
"derecho de contratos celebrados, con los titulares
"de las propiedades inscritas, es decir, favorece al
"tercero que tiene el título inscribible y no a
"cualquier persona extraña al acto en cuestión; no
"siendo esta la última limitación que debe oponerse
"al concepto de tercero, pues las disposiciones del
"Registro Público de la Propiedad, en el código de
"1884, así como en la Ley Civil Francesa, se
"dictaron para favorecer a los causahabientes a
"título particular, esto es, a aquellos que adquieren
"un derecho real, y que son quienes están
"principalmente interesados en conocer la
"situación jurídica del patrimonio de su causante o
"autor, y en atención a lo cual contratan; así pues,
"la concurrencia de derechos sobre un elemento
"determinado del patrimonio del deudor, que se
"envuelve atendiendo a los datos del Registro
96
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar
"entre titulares de derechos reales que gravan al
"mismo, o sea, entre acreedores de igual calidad;
"pero no entre un acreedor hipotecario y un
"acreedor quirografario, por más que este último
"haya embargado y registrado su embargo antes de
"la inscripción de la hipoteca, pero con
"posterioridad a su constitución, ya que el embargo
"no constituye un derecho real, pues aun cuando
"limita o modifica el derecho de propiedad, tal
"limitación no puede oponerse a quien invoca una
"causa de preferencia, sino cuando el embargo se
"ha registrado con posterioridad a la fecha de la
"celebración del contrato en que el tercero funde la
"suya; porque en tal caso, el tercero ha estado en
"posibilidad de conocer la situación real del
"inmueble, como elemento determinado de
"patrimonio de su deudor, en atención al cual ha
"contratado”.
Amparo civil directo 1539/34. **********. 24 de julio de 1936. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Por otra parte, también es pertinente destacar las
características más importantes del derecho real, así como del
embargo.
Al respecto, la otrora Tercera Sala al resolver la
contradicción de tesis número 38/92, en sesión celebrada el
97
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, consideró lo
siguiente:
"El citado derecho real confiere a su titular un
"poder directo e inmediato sobre una cosa; lo
"faculta a exigir de los demás que se abstengan de
"actuar sobre el mismo objeto o en relación con él;
"también otorga un derecho de persecución del
"citado titular sobre el inmueble correspondiente,
"así como un derecho de preferencia, cuando se
"trata, naturalmente de los derechos reales que
"constituyen una garantía. Por el contrario, el
"embargo no confiere al embargante el poder
"directo e inmediato sobre la cosa, ya que ésta se
"coloca bajo la guarda y custodia de un
"depositario, que puede ser incluso el propio
"embargante, pero con limitaciones claras y
"específicas sobre la citada cosa, derivadas de la
"figura del depósito. En el embargo, la cosa objeto
"de él, no está a disposición del embargante, ni
"tampoco el depositario tiene un poder directo e
"inmediato sobre la cosa embargada, sólo tiene las
"facultades y limitaciones que derivan del depósito.
"Por otro lado, el referido embargo tampoco
"concede al embargante el derecho pleno de
"persecución, ya que éste, consiste en la facultad
"de obtener todas o parte de las ventajas de que es
"susceptible una cosa, reclamándola de cualquier
"poseedor, por lo que si bien el embargante puede
98
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"tener el derecho de reclamar, éste se limita a su
"carácter de depositario".
Por cuanto al contrato privado de compraventa de fecha
cierta, se tiene lo siguiente.
La fecha cierta de un documento privado, es aquélla que se
tiene cuando se dan las hipótesis jurídicas siguientes:
I. A partir del día en que el documento se incorpore o se
inscriba en un Registro Público de la Propiedad.
II. Desde la fecha en que el documento se presente ante un
funcionario público por razón de su oficio, y finalmente;
III. A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.
Lo anterior es así, pues el contenido del documento privado
es elaborado por las partes que intervienen y por lo mismo no
puede igualmente dar fe ni crear la convicción de la eficacia de la
fecha que consta en el mismo, y por tanto, al acaecer cualquiera
de las eventualidades señaladas surge la presunción clara de que
al menos existió en esos momentos, con lo cual ese instrumento
se envuelve de un principio de prueba que necesariamente
orienta esa conclusión.
Por tanto, la fecha cierta de un documento proporciona
certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el
99
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
mismo, por lo que tiene eficacia probatoria y surte efectos contra
terceros.
Criterio que se encuentra reflejado en las siguientes
jurisprudencias:
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999 Tesis: 1a./J. 46/99 Página: 78 "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, INEFICACIA
"DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE
"FECHA INCIERTA, PARA ACREDITARLO. Si bien
"en términos del artículo 203 del Código Federal de
"Procedimientos Civiles, los documentos privados
"no objetados en juicio hacen prueba plena, esta
"regla, no es aplicable en tratándose de
"documentos privados en los que se hace constar
"un acto traslativo de dominio, los cuales, para
"tener eficacia probatoria y surtir efectos contra
"terceros requieren de ser de fecha cierta, lo que
"este Supremo Tribunal ha estimado ocurre a partir
"del día en que se celebran ante fedatario público o
"funcionario autorizado, o son inscritos en el
"Registro Público de la Propiedad de su ubicación,
"o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los
"firmantes; por lo que es dable concluir, que con
"esa clase de documentos no debe tenerse por
100
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"acreditado el interés jurídico del quejoso que lo
"legitime para acudir al juicio de amparo, pues la
"circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita
"determinar si todo reclamo que sobre esos bienes
"realicen terceros, es derivado de actos anteriores
"o posteriores a la adquisición del bien litigioso,
"garantizándose de esta manera, la legalidad y
"certeza jurídica que debe imperar en este tipo de
"operaciones y evitando que el juicio de amparo
"sea utilizado con fines desleales”.
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Junio de 2005 Tesis: 1a./J. 44/2005 Página: 77 "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA
"CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE
"SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE
"ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN
"ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
"sostenido que la fecha cierta de un documento
"privado es aquella que se tiene a partir del día en
"que tal instrumento se inscriba en un Registro
"Público de la Propiedad, desde la fecha en que se
"presente ante un fedatario público, y a partir de la
"muerte de cualquiera de los firmantes. De no
"darse estos supuestos, no puede otorgársele valor
"probatorio al instrumento privado con relación a
101
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"terceros, pues tales acontecimientos tienen como
"finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que
"consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es,
"las hipótesis citadas tienen en común la misma
"consecuencia que es dar certeza a la materialidad
"del acto contenido en el instrumento privado a
"través de su fecha, para tener una precisión o un
"conocimiento indudable de que existió, con lo que
"se evita la realización de actos fraudulentos o
"dolosos, como sería que se asentara una fecha
"falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente
"un instrumento privado ante un fedatario público y
"que éste certifique las firmas plasmadas en él, es
"suficiente para que produzca certeza sobre la
"fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal
"evento atiende a la materialidad del acto jurídico a
"través de su fecha y no de sus formalidades”.
Bajo este orden de ideas, y atendiendo a que todo
mandamiento de ejecución descansa sobre el supuesto de que
debe practicarse en bienes del deudor y no ajenos, que el código
civil aplicable al asunto de que se trata, establece que la
traslación de dominio de un bien inmueble es perfecta cuando se
han convenido sobre la cosa y su precio, aunque, la primera no
haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, sin sujetar la
validez de esa operación a su inscripción en el Registro Público
de la Propiedad, que existe prueba indudable de que el deudor ha
transferido el bien a un tercero, en virtud del contrato privado de
compraventa de fecha cierta, que el inmueble se adquirió de
102
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
quien aparecía como su titular en la oficina registral cuando se
encontraba libre de gravamen, y si además atendemos a que el
Registro Público de la Propiedad sólo produce efectos
declarativos y no constitutivos de derechos, ello conduce a
determinar que la falta de inscripción registral de los bienes
inmuebles que han salido del dominio del deudor sólo produce
como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible
frente a terceros con derechos reales, ya que la preferencia en
materia registral, se refiere a actos o derechos de la misma
naturaleza.
En esa tesitura, al no constituir, el embargo, para el acreedor
un derecho real, pues se trata de un derecho personal que
únicamente puede enderezarse contra la persona pero no al
grado de perseguir los bienes con los cuales ésta no garantizó el
adeudo y que ya salieron de su patrimonio, ello da como resultado
que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del
deudor sea ilegal, por más que el acto traslativo de dominio no
esté inscrito a favor del nuevo dueño, porque este requisito no es
obligatorio para la validez de la compraventa, que por ser un
contrato consensual se perfecciona con el puro consentimiento de
las partes, el cual sí se considera indispensable en todo conflicto
de derechos reales, pero de dicha omisión no pueden valerse los
acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un
derecho real sobre la cosa embargada; luego entonces, debe
estimarse destruida la presunción legal que otorgue el registro
respecto de la situación jurídica que guarda determinado
inmueble, si se acredita en forma indudable que éste salió del
103
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
dominio del deudor con anterioridad al registro del embargo,
quedando en consecuencia sin efecto dicho embargo.
Por lo tanto, si el embargo no tiene carácter real, y sólo da al
embargante un derecho personal derivado de un crédito personal,
no le puede beneficiar la falta de registro del acto jurídico
mediante el cual se adquirió el inmueble, en todo caso, debe
establecerse que si el acreedor desea asegurar el pago del
crédito con alguna propiedad del deudor, debe anotarlo como
gravamen de ésta en el Registro Público de la Propiedad, para
que así los futuros adquirentes conozcan la situación jurídica del
inmueble y les pueda ser oponible dicho embargo, pero no a
quien compró cuando el inmueble se encontraba libre de todo
gravamen.
Por último, debe decirse, que lo anterior no es contrario a los
criterios en que se protege la buena fe registral.
En efecto, la publicidad es un principio registral a través del
cual se proporciona seguridad jurídica al tráfico de inmuebles,
pues se dota de certeza respecto de la constitución, declaración,
transmisión, modificación, extinción y gravamen de los derechos
reales sobre los bienes inmuebles.
De aquí la importancia de los registros públicos de la
propiedad, dado que si no existieran sería casi imposible saber
quién es el titular de un inmueble, así como la situación actual del
mismo.
104
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Es por ello, que se protege la buena fe de aquéllos, que
confiando en lo que revela el Registro Público de la Propiedad,
realizan un acto o contrato sobre algún bien inmueble y lo
inscriben, aun cuando posteriormente se anule o resuelva el
derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de
causas que no resulten claramente del mismo registro,
tornándose así en tercero registral, lo que se aprecia del propio
artículo 2833 del Código Civil para el Estado de Michoacán:
"Artículo 2833. No obstante lo dispuesto en el
"artículo anterior, los actos o contratos que se
"otorguen o celebren por personas que en el
"registro aparezcan con derecho para ello, no se
"invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una
"vez inscritos, aunque después se anule o resuelva
"el derecho del otorgante en virtud del título
"anterior no inscrito o de causas que no resulten
"claramente del mismo registro.
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
"contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se
"ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o
"de interés público”.
No obstante lo anterior, como se ha sostenido, el embargo
no tiene la naturaleza de derecho real sino que es una afectación
decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto
de bienes de propiedad privada, cuya finalidad es asegurar
cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de
105
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
condena que se plantea en un juicio, o bien satisfacer
directamente una pretensión ejecutiva.
Cobra aplicación el siguiente criterio:
Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXVII. Página: 728. "EMBARGOS, EFECTOS DE LOS. El embargo no
"otorga al ejecutante derechos reales sobre la
"cosa, porque no son esos los efectos del
"embargo, sino los de individualizar, mediante el
"señalamiento de bienes, la garantía que la
"totalidad del patrimonio de un deudor constituye,
"en lo general, para responder de las obligaciones
"personales de éste”.
Amparo civil directo 2875/38. *************. 30 de enero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.
De ahí que los bienes embargados deben ser parte del
patrimonio del sujeto a quien se embarga.
A lo anterior, se aúna el hecho de que la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad no tiene efectos constitutivos
sino declarativos, por lo que exigir que el contrato de compraventa
sea inscrito para que tenga validez, implica exigir mayores
requisitos a los exigidos por el propio Código en estudio.
106
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Por tanto, si bien es cierto que las disposiciones normativas
y criterios buscan proteger la buena fe registral; lo cierto es que
los conflictos de preferencia, que en efecto se resuelven
atendiendo a la prelación de la inscripción, sólo se surten entre
titulares de derecho de la misma naturaleza.
Sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:
Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 157-162 Cuarta Parte Página: 69 Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, tesis relacionada con jurisprudencia 135, página 393. "EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL. El
"embargo no constituye un derecho real, ya que
"por su virtud la obligación que tiene el deudor, de
"pagar con todos sus bienes presentes y futuros,
"se singulariza mediante la designación que se
"hace de los bienes que deben quedar afectados al
"pago, y es claro que el embargo será legítimo, en
"tanto que recaiga sobre bienes del deudor, y no en
"bienes que hayan salido de su patrimonio, por
"más que no estén inscritos aún a favor de nuevo
"dueño; porque si esta existencia fuera necesaria,
"equivaldría a imponer dicha formalidad para la
"validez del contrato de traslación de propiedad,
"que se perfecciona por el solo efecto del
107
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"consentimiento, y cuando de acuerdo con nuestra
"legislación, el registro no tiene sustantividad, ya
"que sus efectos son de mera publicidad,
"referentes a la propiedad raíz, de tal manera que
"los conflictos de preferencia sólo pueden surgir
"entre acreedores de igual derecho, es decir, de
"derecho real; de lo que se concluye que un
"acreedor quirografario no tiene más que un
"derecho general de prenda sobre los bienes del
"deudor, el cual se singulariza y hace efectivo
"mediante el secuestro, de tal modo que éste sólo
"puede ser eficaz en cuanto recaiga sobre bienes
"que correspondan al demandado, en el momento
"de efectuarse el secuestro, sin que sea jurídico
"afirmar que por no haberse inscrito
"oportunamente una escritura de compraventa,
"celebrada entre el deudor y un tercero, en el
"Registro Público de la Propiedad, el acreedor del
"vendedor tenga derecho para secuestrar y sujetar
"a las resultas del juicio, en cobro de una
"obligación personal, un bien que legalmente ha
"salido del patrimonio de su deudor, por virtud de
"un documento auténtico, como lo es una escritura
"pública, pues no es jurídico tampoco que en
"presencia de esa escritura, que demuestra el
"derecho a la propiedad y a la posesión, a favor del
"tercero, se sancione un despojo para realizar y
"perfeccionar el secuestro, con conocimiento, por
"parte de la autoridad, de que se realizó sobre un
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"bien que no correspondía al deudor; pues el
"comprador que no ha inscrito su título, es
"propietario respecto de los acreedores
"quirografarios del vendedor, y aun cuando la
"inscripción es indispensable en un conflicto de
"derechos reales, de su omisión no pueden
"prevalerse aquellos acreedores que no creyeron
"necesario asegurar sus créditos con un derecho
"sobre la cosa, y puesto que no ha tratado sino con
"la persona, es a ésta y no a la cosa a la que deben
"dirigirse, razón por la que un inmueble que los
"acreedores embargaron, puede legalmente
"considerarse como de la propiedad del comprador
"que hizo la compra antes del embargo, aunque no
"hubiere registrado el título de adquisición antes
"del secuestro, ya que este último no da al que lo
"practica un derecho real sobre lo secuestrado”.
Amparo directo 2569/81. **********. Unanimidad de cuatro votos. 22 de abril de 1982. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Séptima Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen: 67 Cuarta Parte Página: 59 "REGISTRO PUBLICO, EFECTOS DE LAS
"INSCRIPCIONES EN EL. ACREEDORES
"HIPOTECARIOS Y QUIROGRAFARIOS,
"PRELACIÓN. La Suprema Corte ha sentado la
109
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"tesis de que la concurrencia de derechos sobre un
"elemento determinado del patrimonio del deudor,
"y que se resuelve atendiendo a los datos del
"Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener
"lugar entre titulares de derechos reales que
"graven la misma, o sea, entre acreedores de igual
"calidad; pero no entre un acreedor hipotecario y
"un acreedor quirografario, por más que este
"último haya embargado y registrado su embargo
"antes de la inscripción de la hipoteca, pero con
"posterioridad a su constitución, ya que el embargo
"no constituye un derecho real; y si bien limita o
"modifica el derecho de la propiedad, tal limitación
"no puede oponerse a quien invoca una causa de
"preferencia, sino cuando el embargo se ha
"registrado con anterioridad a la fecha de la
"celebración del contrato en que el tercero funda
"su preferencia porque, en el caso, el tercero ha
"estado en posibilidad de conocer la situación real
"del inmueble o elemento determinado del
"patrimonio de su deudor, en atención al cual ha
"contratado; tesis que tiende a rectificar un error
"muy generalizado, que atribuye al Registro
"Público de la Propiedad efectos que son propios
"de la naturaleza del derecho real, y rectifica
"también el falso concepto de tercero para efectos
"del registro”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Amparo directo 1060/73. **********. 24 de julio de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 3114/73. **********. 22 de julio de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo directo 207/73. **********. 10 de julio de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXI Página: 589 "EMBARGO, NATURALEZA JURÍDICA DEL. El
"embargo no constituye un derecho real, ya que
"por virtud de él la obligación que tiene el deudor
"de pagar con todos sus bienes presentes y
"futuros, se singulariza mediante la designación
"que hace de los bienes que deben quedar afectos
"al pago, y es claro que el embargo será legítimo en
"tanto recaiga sobre bienes del deudor y no en
"bienes que hayan salido de su patrimonio, por
"más que no estén inscritos a favor del nuevo
"dueño; porque si esta exigencia fuera necesaria,
"equivaldría a imponer dicha formalidad para la
"validez del contrato de traslación de propiedad,
"que se perfeccionó por el solo consentimiento, y
"cuando de acuerdo con nuestra legislación, el
"registro no tiene sustantividad, ya que sus efectos
"son de mera publicidad, referentes a la propiedad
111
CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
"raíz, de tal manera que los conflictos de
"preferencia sólo pueden surtir acreedores de tal
"derecho, es decir, de derecho real”.
Amparo civil directo 4677/51. **********. 24 de enero de 1952. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Roque Estrada. Relator: Agustín Mercado Alarcón.
La anterior conclusión no significa que el embargo
debidamente registrado, al no ser un derecho real, no pueda ser
oponible a quienes tienen derechos reales aunque no inscritos,
pues como se advierte de los criterios transcritos, situación
distinta es cuando una persona a sabiendas de que un bien se
encuentra en litigio (en virtud de la debida inscripción del embargo
en el registro público de la propiedad), adquiere el bien en
conflicto, pues en tal supuesto al estar en conocimiento de la
situación del inmueble, previo a la celebración del contrato, se
torna causahabiente del deudor.
Así las cosas, no es dable sostener que la buena fe registral,
sea suficiente para desconocer la existencia de un contrato de
compraventa privado de fecha cierta, que por ésta circunstancia,
hace prueba indubitable de que el bien objeto del embargo ya no
pertenece al deudor sino a un tercero y, por tanto, al no haberse
realizado en bienes de aquél sino de éste, es ilegal.
En las relatadas condiciones debe prevalecer con carácter
de jurisprudencia, la tesis que se propone a continuación:
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EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos –no constitutivos– y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- No existe contradicción entre los criterios
sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del
Décimo Primer Circuito, en términos de lo establecido en el
considerando sexto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.- Sí existe contradicción entre los criterios
sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del
Décimo Primer Circuito.
TERCERO.- Se declara que debe prevalecer la tesis
sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que se especifica en el último considerando de este
fallo.
CUARTO.- Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos
del artículo 195 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su
oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón
Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza (Ponente), Olga Sánchez
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS
Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls
Hernández.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
PONENTE:
MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.