CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RAFAEL CANO MARTÍNEZ. COTEJADO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil ocho. V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y; R E S U L T A N D O: Vo.Bo. PRIMERO.- Mediante oficio número 15566/2007 de fecha trece de diciembre de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada el seis de esos propios mes y año en la revisión fiscal 181/2007, a través de la cual los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado denuncian la posible contradicción de tesis suscitada al resolver dicho expediente, en contra del criterio sustentado por el Primer
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RAFAEL CANO MARTÍNEZ. COTEJADO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintisiete de febrero de dos mil ocho. V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de
tesis identificada al rubro y;
R E S U L T A N D O: Vo.Bo.
PRIMERO.- Mediante oficio número 15566/2007 de fecha
trece de diciembre de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada el seis de
esos propios mes y año en la revisión fiscal 181/2007, a través de
la cual los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado
denuncian la posible contradicción de tesis suscitada al resolver
dicho expediente, en contra del criterio sustentado por el Primer
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al
resolver la revisión fiscal 95/2005.
La parte relativa de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal
181/2007, en la que se denuncia la posible contradicción de tesis,
es del tenor siguiente:
“…SEXTO.- Este órgano colegiado estima que el
criterio recién sostenido en la presente ejecutoria, y
el diverso adoptado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa de este
Circuito, al resolver la revisión fiscal 95/2005, son
contradictorios. Por tanto, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de
Amparo, denúnciese la posible contradicción de
tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, y al efecto remítase a ese Alto Tribunal el
presente expediente de amparo, previo cuaderno
de antecedentes que se deje en este órgano
colegiado, para que, de estimar existente la
contradicción, la Superioridad decida el criterio que
deba prevalecer.”
SEGUNDO.- Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil
ocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, remitió los documentos a esta Segunda Sala para la
continuación del trámite correspondiente.
En diverso acuerdo del once enero de dos mil ocho, el
Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
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de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de
tesis con el número de expediente 5/2008-SS. De igual forma, en
el propio auto, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que remitiera a este
Alto Tribunal copia certificada de la ejecutoria dictada en su
expediente.
Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal,
el veinticuatro de enero de dos mil ocho, el Presidente de la
Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República
para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara
pertinente, y ordenó turnar los autos a su ponencia, para la
elaboración del proyecto correspondiente.
El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito,
formuló pedimento número DGC/DCC/196/2008 en el sentido de
que en el caso sí existe la contradicción de tesis y que debe
prevalecer el criterio de que en relación con la expedición de
comprobantes relativos al pago del impuesto al valor agregado no
es obligación de quien adquirió los bienes o servicios, verificar
que en dichos documentos se establezca si el pago de la
contraprestación se efectúa en una sola exhibición o en
parcialidades.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente
denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo
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dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución
Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
Acuerdo Plenario 5/2001 del veintiuno de junio de dos mil uno, en
virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos
resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene
atribuida esta Sala.
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A
de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los magistrados
integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito.
TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el seis de diciembre de
dos mil siete, la revisión fiscal número 181/2007, en la parte que
interesa, estableció:
“… QUINTO.- Los agravios que en el caso particular
se hacen valer, son inoperantes por un lado y
fundados por otro.--- Por cuestión de método, el
análisis de las inconformidades relativas se
realizará en distinta secuencia a la propuesta en el
escrito de revisión.--- Así, en el agravio tercero la
autoridad recurrente sostiene que es inexacta la
apreciación de la Sala del conocimiento, en torno a
que el hecho de que en la factura (motivo de la
solicitud de devolución de impuestos relativa) se
hubiera asentado en forma ilegible la cédula de
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identificación fiscal, no es motivo para rechazar el
acreditamiento pretendido, puesto que no existe
precepto legal al respecto.--- Lo anterior, porque el
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación
prevé los requisitos formales que deben satisfacer
los comprobantes fiscales, en relación con los
cuales, en términos del segundo párrafo del
diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el
usuario de servicios tiene la obligación de verificar
que el comprobante respectivo los contenga en su
totalidad. De modo que al estar ilegible la cédula de
identificación fiscal del contribuyente que expide
los comprobantes, resulta imposible para el
particular dar debido cumplimiento a la verificación
a que aluden las autoridades fiscales, pues no es
posible verificar los datos relativos al nombre,
denominación o razón social y clave del Registro
Federal de Contribuyentes de quien aparece en los
mismos.--- El extractado motivo de discrepancia se
manifiesta inoperante, virtud a que en él se dimite
contradecir y superar la totalidad de las
consideraciones jurídicas que la juzgadora de
primer grado empleó para determinar que el sólo
hecho de que la cédula de identificación fiscal no
sea legible, es insuficiente para rechazar las
facturas respectivas a efecto de acreditar el
impuesto al valor agregado cuya devolución se
solicitó por la parte actora.--- En efecto, basta
imponerse del fallo hoy controvertido para advertir
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que en él se plasmaron los razonamientos jurídicos
subsecuentes:--- a).- Del análisis a las facturas
glosadas a fojas cincuenta y seis a sesenta y uno
de autos, exhibidas en copia certificada por la
actora y apreciadas con valor probatorio pleno en
los términos del artículo 46, fracción I de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se aprecia que las mismas
contienen impresa la cédula fiscal del
contribuyente que las expide.--- b).- La
circunstancia de que la autoridad demandada
argumente que tales comprobantes no cumplen
con el requisito establecido en la regla 2.4.11. de la
resolución miscelánea fiscal para dos mil cuatro,
por el hecho de que la impresión de la cédula Fiscal
del contribuyente que los expide resulta ilegible, no
es suficiente para su rechazo, ya que si la regla en
cuestión exige que la cédula fiscal de la persona
que expide la factura se encuentre impresa en el
comprobante fiscal, entonces tal requisito se
cumple en el caso en cuestión, "...pues del simple
análisis a las facturas que nos ocupan, se aprecia
que todas y cada una de ellas contienen impresa la
cédula fiscal de la persona que la expide, sin que
sea óbice a lo anterior, que la autoridad demandada
con el fin de rechazar dichas deducciones,
argumente que dicha impresión es ilegible, ya que
una cosa es que no se imprima la cédula fiscal en
el comprobante y otra muy distinta que la impresa
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en la misma, sea ilegible, máxime que ni del
contenido de la regla antes transcrita, ni de
ninguna disposición fiscal, se advierte que el hecho
de que la cédula fiscal de la persona que expide el
comprobante, impresa en la factura sea ilegible,
sea motivo de rechazo de dicho comprobante.”---
c).- A ello debe sumarse que del análisis a la carta
de treinta de noviembre de dos mil seis, signada
por la empresa ********** se aprecia que ésta
confirma las operaciones efectuadas con la hoy
actora mediante las facturas números 1038, 1041,
1043, 1090, 1094, 1097, 1099, 1116 y 1122, lo que
viene a robustecer el hecho de que las operaciones
efectuadas mediante dichos comprobantes son
legales y, por tanto, el acreditamiento pretendido
por la actora mediante dichas facturas resulta
procedente, para efectos de la devolución que nos
ocupa.--- Luego, una confrontación entre los
argumentos jurídicos que conforman el sustento de
esa apreciación judicial, reseñados en los incisos
a) al c) antecesores, con el concepto de agravio
tercero previamente relatado, permite advertir, sin
ninguna dificultad, que en este último se omite
refutar la totalidad de los asertos que soportan la
decisión allí controvertida.--- En especial, nada se
dice en torno al criterio asumido por la resolutora
de primer grado en el sentido de que, para que la
autoridad estuviera en aptitud de rechazar las
aludidas facturas en orden a la alegada ilegibilidad
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de la cédula fiscal de la persona que expide el
comprobante, era indispensable que hubiese una
norma o regla miscelánea que así lo dispusiera; de
igual forma, ninguna polémica se genera tocante a
la valoración que se hizo respecto a la
confirmación de operaciones efectuada por el ente
moral ********** la cual, recuérdese, fue motivo
adicional para otorgar validez fiscal a las facturas
objeto de comentario.--- En esas condiciones, al no
destruirse los sustentos medulares de la decisión
acogida por la a quo, correctos o no, deben
permanecer vigentes para seguir rigiendo el
sentido del fallo en ese aspecto particular; máxime
porque esta vía impugnativa extraordinaria se
tramita a instancia de una autoridad, de donde se
sigue que existe impedimento legal para mejorar
los argumentos que soportan los correspondientes
agravios y, por el contrario, hay obligación de
apreciarlos en su justa dimensión, pues de no ser
así, se supliría la deficiencia de la queja en un caso
específicamente prohibido y en perjuicio de la
actora natural quien, a fin de cuentas, obtuvo
resolución favorable a sus intereses.--- Fía lo así
discernido, la tesis del Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del
Séptimo Circuito, con la que se es acorde,
consultable en la página mil doscientos veintiocho,
Tomo XVI, agosto de dos mil dos, Novena Época,
del Semanario Judicial de la Federación y su
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Gaceta, que previene:--- “AGRAVIOS EN LA
REVISIÓN FISCAL. SU ANÁLISIS ES DE ESTRICTO
DERECHO, POR LO QUE SON INOPERANTES SI
NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES DE
LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA.” (Se
transcribe).--- Por otro lado, en el concepto de
agravio primero se argumenta, en esencia, lo
siguiente:--- La Sala Fiscal declaró la nulidad de la
resolución combatida, puesto que a su juicio las
facturas con las cuales se acredita el impuesto al
valor agregado que sirve de base para la solicitud
de devolución, no carecen de un requisito fiscal,
pues la única obligación a cargo del contribuyente
quien las recibe, constituye en cerciorarse de que
el nombre, denominación o razón social o la clave
del Registro Federal de Contribuyentes de quien
aparece en los mismos sean los correctos, de
manera que la carencia del señalamiento expreso
de si el pago de la contraprestación se hace en una
sola exhibición o en parcialidades, no significa que
tal documentación comprobatoria sea inválida para
el propósito perseguido, más aun porque esa
omisión no le es imputable a la parte actora sino al
tercero que expidió las facturas correspondientes,
quien es el obligado a observar lo dispuesto en el
artículo 32, fracción III, segundo y tercer párrafo de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.--- Tal
criterio es contrario a derecho, porque el artículo 29
del Código Fiscal de la Federación, prevé
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
claramente que el comprobante que se expida
deberá señalar en forma expresa si el pago de la
contraprestación que ampara se hace en una sola
exhibición o en parcialidades, de modo que cuando
se pague en un solo acto, en el comprobante que al
efecto se expida se deberá indicar el importe total
de la operación, y cuando así proceda en términos
de las disposiciones fiscales, el monto de los
impuestos que se trasladan. Si la contraprestación
se paga en parcialidades, en el comprobante se
deberá indicar, además del importe total de la
operación, que el pago se realizará en parcialidades
y, en su caso, el monto de la parcialidad que se
cubre en ese momento y el monto que por
concepto de impuestos se trasladan en dicha
parcialidad.--- De un análisis armónico y
sistemático de los artículos que establecen los
requisitos de los comprobantes fiscales para
deducir o acreditar fiscalmente el impuesto al valor
agregado, se desprende que quien utilice los
comprobantes fiscales deberá cerciorarse de que el
nombre, denominación o razón social y clave del
Registro Federal de Contribuyentes de quien
aparece en los mismos son los correctos, así como
verificar que el comprobante contiene los datos
previstos en los preceptos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación.--- Por tanto, contrario a lo
sostenido por la Sala Regional, para que un
comprobante fiscal sea válido para deducir o
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acreditar fiscalmente deberá contener, aparte de
los requisitos previstos en los artículos 4 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, tiene que incluir (sic) los diversos contemplados en los numerales
32, fracción III, del mismo ordenamiento y el
diverso 29 del Código Fiscal de la Federación, esto
es, se deberá señalar en forma expresa si el pago
de la contraprestación se hace en una sola
exhibición o en parcialidades, cuestión que no
aconteció en la especie y por tanto es procedente
el rechazo de la solicitud de devolución de que se
trata.--- Con relación a lo resuelto por la Sala Fiscal,
en el sentido de que el requisito incumplido no le
es imputable al contribuyente, no se debe perder de
vista que los beneficios fiscales como la
devolución de impuestos, están condicionados a
que el contribuyente cumpla con ciertas
obligaciones a su cargo, como lo es una
verificación de los datos que contiene el señalado
comprobante fiscal, pues con base en él ejercerá el
derecho correlativo.--- En ese sentido, resulta
evidente que el requisito por el cual se negó la
devolución solicitada, esto es, por no señalar en
forma expresa si el pago de la contraprestación se
hizo en una sola exhibición o en parcialidades, es
uno de los requisitos previstos en ley que puede
ser apreciado de la simple verificación que el
contribuyente realice al citado comprobante,
cuestión que no ocurrió en la especie.--- Las
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anteriores afirmaciones encuentran pleno aval en la
jurisprudencia 160/2005 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.--- El
reseñado motivo de inconformidad, apreciado en
una reciente reflexión sobre el tema, es fundado.---
A fin de soportar tal calificativa, resulta
imprescindible efectuar la transcripción de los
numerales 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación, así como el 32, fracción III, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, con vigencia
ambos ordenamientos en dos mil cuatro (anualidad
en que acontecieron los hechos).--- “Artículo 29.” (Se transcribe).--- “Artículo 29-A.” (Se transcribe).---
“ARTICULO 32.” (Se transcribe).--- De las
disposiciones normativas previamente insertas, se
obtienen las premisas esenciales sucesivas:--- *
Cuando exista obligación de expedir comprobantes
por las actividades que se realicen, éstos deberán
contener las exigencias previstas en el artículo 29-
A del Código Fiscal de la Federación.--- * Las
personas que adquieran bienes o usen servicios
deberán solicitar el comprobante respectivo.--- *
Quien aspire a estar en condiciones de poder
deducir o acreditar fiscalmente, debe verificar que
los comprobantes que le expidan (por la obtención
de un bien o servicio), contengan en forma correcta
el nombre, denominación o razón social y clave del
Registro Federal de Contribuyentes de quien
aparece en los mismos, y adicionalmente los datos
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previstos en el artículo 29-A del Código en cita.--- *
El precepto de última mención, estatuye que los
comprobantes deberán consignar los requisitos a
que alude el artículo 29, en suma a los descritos en
las nueve fracciones del propio ordinal 29-A.--- *
Entre las exigencias contempladas en el numeral 29
del Código Fiscal de la Federación, se ubica la
consistente en que el comprobante que se expida
por el proveedor debe indicar en forma expresa si
el pago de la contraprestación que ampara se hace
en una sola exhibición o en parcialidades.--- * Tal
requisito legal se reitera en términos análogos en el
diverso artículo 32, fracción III, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.--- Luego, al tenor de
tales enunciados jurídicos, es factible discurrir, en
afinidad a lo sostenido por la autoridad
revisionista, que el contribuyente que pretenda
acreditar fiscalmente el impuesto al valor agregado,
tiene la ineludible obligación de constatar que
quien le expide el comprobante fiscal o factura
correspondiente, asentó en modo correcto en dicho
documento no sólo el nombre, denominación o
razón social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes del proveedor, sino también la
circunstancia expresa de si el pago de la
contraprestación se efectuó en una sola exhibición
o en parcialidades, además de los disímiles
requerimientos que destacadamente se prevén en
los arábigos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
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Federación.--- Lo anterior es comprensible, en la
medida de que el señalamiento de ese aspecto en
particular evidenciará a la autoridad fiscal, si el
impuesto se erogó en una sola exhibición, o bien,
paulatinamente según las parcialidades que se
hubiesen pactado, lo cual, sin, duda alguna, tiene
gran trascendencia para efectos de una devolución
de impuestos, dado que dichos datos revelarán en
conjunto con algunos otros, el importe real que en
su caso se haya enterado a la hacienda pública.---
También debe mencionarse, que si bien es verdad
que la obligación de asentar los requisitos de ley
en los comprobantes fiscales es atribuible a quien
provee los bienes o servicios -dado que es éste
quien los elabora y expide-, no debe dejar de
tomarse en cuenta que fue el propio legislador
quien asignó la obligación a quien pretenda
acceder a un beneficio fiscal, como la acreditación
del impuesto en aras de obtener una devolución de
impuestos, de verificar que los comprobantes
fiscales que le entreguen contengan la totalidad de
los requisitos inmersos en el artículo 29-A del
Código Fiscal de la Federación, siendo que en esta
norma se remite a los que también se estipulan en
el numeral 29 ibídem, donde en forma expresa se
incluye el señalamiento de si la contraprestación
que ampara el comprobante o factura se efectuó en
una sola exhibición o en parcialidades.--- De
manera que si no se colma esa imposición legal de
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verificación, o bien, el contribuyente no conmina a
su proveedor a que satisfaga ese extremo,
entonces, es inconcuso que los comprobantes
fiscales que carezcan del señalamiento de que se
habla, no serán aptos para acceder al beneficio
pretendido, por así disponerlo la propia ley.--- De
ahí que el rechazo de facturas efectuadas en ese
contexto por la autoridad demandada, se estima
acorde y sujeto a la normatividad aplicable.--- Tiene
aplicación, en lo pertinente, la jurisprudencia
160/2005, editada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,
enero de dos mil seis, página setecientos sesenta y
dos, de rubro y texto siguientes:---
“COMPROBANTES FISCALES. EL
CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE
EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN. (Se
transcribe).--- Para finalizar este apartado, debe
señalarse que no es obstáculo a la decisión que se
asume, el hecho de que la Sala responsable
respaldara su veredicto con el criterio invocado del
Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa, (sic) al resolver la revisión fiscal
95/2005; lo anterior, fundamentalmente porque la
ejecutoria que haya recaído a ese asunto, no es
vinculatoria para este cuerpo colegiado.--- En el
cuarto agravio expuesto por la autoridad
inconforme, se aduce que la a quo omitió encauzar
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
su criterio conforme a lo dispuesto en la
jurisprudencia 160/2005 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (acabada
de insertar), en tanto en ella y la ejecutoria que le
dio origen se discurre que:--- > Si bien es cierto que
no corresponde al consumidor de un bien o usuario
de un servicio verificar que quien expide el
comprobante de compra o gasto se encuentra al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones,
también resulta cierto que al pretender el
contribuyente utilizar dichos comprobantes en la
obtención de un beneficio fiscal, queda a su cargo
la verificación de la información comprendida en la
factura, nota de remisión o comprobante fiscal de
caja registradora, ello en virtud de que, de tal deber
deriva la procedencia de la deducción o el
acreditamiento del tributo que en su caso
corresponda.--- > Aun cuando el contribuyente que
pretenda realizar la deducción o el acreditamiento
de un tributo en particular, haya cumplido con
dicho deber, la sola presentación del comprobante
de gasto ante el Servicio de Administración
Tributaria no da lugar de manera automática a la
procedencia de la deducción o el acreditamiento y,
en su caso, a la devolución del saldo a favor que
dichas figuras puedan generar, ya que para ello se
requiere, además, que dicho documento sea apto
para comprobar que la transacción que ampara se
ajusta a las disposiciones tributarias que la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
regulan.--- > Es decir, que no podrá surtir ningún
efecto fiscal un comprobante de compra o de pago
que, no obstante contener la información a que se
refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de
la Federación, no satisfaga los demás requisitos
fiscales; ello atendiendo a que sólo a través del
control de dicha información se puede, por un lado,
tener la certeza de que el documento con el que se
pretende llevar a cabo la deducción o
acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un
saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que
efectivamente ampara la realización de un acto de
naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha
percibido en su momento, el pago de un tributo
cuya devolución se solicita.--- Así, dice, la Sala
fiscal debió tomar en cuenta que el rechazo de las
ilegal lo acordado por la resolutora, pues con base
en copia certificada de las facturas, así como una
documental privada, simplemente se limitó a
asegurar que en efecto las operaciones
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
comerciales habían sido realizadas; sin embargo,
ello es incorrecto, pues de dichas probanzas no se
desvirtuaron los motivos de la autoridad para
rechazar dichas facturas, puesto que éstas no
demuestran que las inconsistencias detectadas no
ocurrieron.--- En esa tesitura, concluye que al no
desvirtuarse con documental idónea, esto es, con los registros contables de la empresa ********** (sic),
no hay certeza de que ésta persona moral hubiera
enterado el impuesto cuya devolución solicita la
empresa ********** El enunciado aserto de
controversia es fundado, en la medida de que es
verídico que la Segunda Sala del Máximo Tribunal
de la República, al sustentar la ya citada
jurisprudencia 160/2005, sostuvo el criterio atinente
a que, si bien no es exigible a los contribuyentes
que verifiquen que sus proveedores cumplan con
sus obligaciones fiscales, por otro lado, la sola
exhibición de comprobantes fiscales que reúnan
los requisitos de ley, no da lugar a una devolución
automática de impuestos, como de facto lo
determinó la Sala del conocimiento.--- Cierto, la
ejecutoria de donde emerge el criterio
jurisprudencial en cuestión, da cuenta las
siguientes directrices jurídicas:--- = El artículo 29-A
del Código Fiscal de la Federación, prevé los
requisitos formales que deben satisfacer los
comprobantes fiscales, en relación con los cuales,
en términos del segundo párrafo del diverso
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de
servicios tiene la obligación de verificar que el
comprobante respectivo los contenga en su
totalidad.--- = Por cuanto hace a los datos a que se
refiere la fracción I del citado artículo 29-A,
relativos al nombre, denominación o razón social y
clave del registro federal de contribuyentes de
quien expide el comprobante, se impone al usuario
del documento la obligación de cerciorarse de que
dichos datos sean los correctos; ello en virtud de
que, de tal deber deriva la procedencia de la
deducción o el acreditamiento del tributo que en su
caso corresponda.--- = Dicho cercioramiento
únicamente vincula al contribuyente a favor de
quien se expide el comprobante, a verificar que el
nombre, denominación o razón social del vendedor
de los bienes o prestador de servicios coinciden
con el dato relativo a la clave del Registro Federal
de Contribuyentes que se contenga impreso en el
documento; es decir, la exigencia legal a su cargo
no comprende la comprobación del debido
cumplimiento de los deberes fiscales a cargo del
emisor del documento, pues su obligación se
restringe a la revisión de la información
comprendida en la factura, nota de remisión o
comprobante fiscal de caja registradora.--- = No
obstante, aun cuando el contribuyente que
pretenda realizar la deducción o el acreditamiento
de un tributo en particular, haya cumplido con
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
dicho deber, la sola presentación del comprobante
de gasto ante el Servicio de Administración
Tributaria no da lugar de manera automática a la
procedencia de la deducción o el acreditamiento y,
en su caso, a la devolución del saldo a favor que
dichas figuras puedan generar, ya que para ello se
requiere, además, que dicho documento sea apto
para comprobar que la transacción que ampara se
ajusta a las disposiciones tributarias que la
regulan.--- = Esto, porque en términos de lo
establecido en los artículos 22 del Código Fiscal de
la Federación y 11 de su reglamento, las
autoridades fiscales están obligadas a devolver las
cantidades que procedan, cuando sean solicitadas
“de conformidad con las leyes fiscales”, es decir,
atendiendo al marco normativo que regula las
obligaciones y derechos de los contribuyentes,
tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, para
lo cual hace uso de sus facultades de
comprobación.--- = Dichas atribuciones, en
términos del artículo 42 del citado Código Fiscal de
la Federación, facultan a las autoridades fiscales a
verificar que “los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados”
han cumplido con las disposiciones fiscales, lo que
puede hacerse a través de una visita domiciliaria,
revisión de gabinete o bien, a través del cotejo de la
información proporcionada por el contribuyente
con la que existe en el banco de datos del Servicio
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
de Administración Tributaria.--- = Es decir, que no
podrá surtir ningún efecto fiscal un comprobante
de compra o de pago que, no obstante contener la
información a que se refieren los artículos 29 y 29-
A del Código Fiscal de la Federación, no satisfaga
los requisitos de legalidad a que se refiere el
artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, que
obliga al contribuyente a presentar los diversos
avisos de inscripción, cambio de domicilio y
suspensión de actividades ante el Registro Federal
de Contribuyentes; ello atendiendo a que sólo a
través del control de dicha información se puede,
por un lado, tener la certeza de que el documento
con el que se pretende llevar a cabo la deducción o
acreditamiento, que dan lugar a la devolución de un
saldo a favor, no es apócrifo, es decir, que
efectivamente ampara la realización de un acto de
naturaleza mercantil y, por otro lado, que el fisco ha
percibido, en su momento, el pago de un tributo
cuya devolución se solicita.--- = Así, si bien es
cierto que no corresponde al consumidor de un
bien o usuario de un servicio verificar que quien
expide el comprobante de compra o gasto se
encuentra al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones; también es cierto que ello no da lugar
a que la autoridad fiscal realice de manera
automática, con la sola solicitud de devolución y
exhibición de comprobantes que contengan la
información a que se refieren los artículos 29 y 29-
21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
A del Código Fiscal de la Federación, a la
devolución de saldos que el contribuyente estima
tiene a su favor, pues de esta manera se harían
nugatorias sus facultades de comprobación en
perjuicio de fisco federal.--- En observancia de los
lineamientos antes enunciados, es dable convenir
con la autoridad revisionista en cuanto a que fue
indebido que la Sala Fiscal invalidara la resolución
impugnada, y determinara en automático la
devolución de impuestos que corresponda a las
facturas involucradas en el análisis del cuarto
concepto de impugnación de la demanda de
nulidad; pues por mucho que no sea imputable a la
parte actora el hecho de que la tercero ********** no
declaró fiscalmente las operaciones que en esos
comprobantes: se contienen (según lo afirmó la
demandada), lo cierto es que, en el caso particular
se debió reflexionar si los documentos presentados
por la demandante (incluyendo la documental
privada signada por el ente moral antes señalada),
son aptos para comprobar que las transacciones
que amparan se ajustan a las disposiciones
tributarias que la regulan.--- En concreto, era
menester que la Sala Fiscal, por un lado, razonara
porqué tales documentos le generan convicción en
torno a la realización de los actos de naturaleza
mercantil que allí se describen y, por otro lado,
porqué logran justificar que el fisco efectivamente
percibió el pago de un tributo cuya devolución se
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
solicita, pese a que la autoridad fiscal dio cuenta de
que en su subsistema de declaraciones y pagos del
Servicio de Administración Tributaria, el proveedor
********** no tiene declarado fiscalmente haber
realizado operaciones gravadas para efectos del
impuesto al valor agregado durante el periodo cuya
devolución se solicita.--- Extremos que no fueron
fundada y motivadamente justipreciados, en tanto
la jurisdicente se limitó a señalar, en forma
dogmática, que las operaciones amparadas con
dichos comprobantes fiscales se configuraron
debidamente en el caso, así como que con las
documentales en análisis se llega a la convicción
de que las operaciones de trato fueron realizadas
tal y como lo sostiene y demuestra la actora;
pretendiendo justificar tales aseveraciones con la
sola circunstancia de que a esta última no le es
imputable que la tercero mencionada no haya
cumplido con sus obligaciones fiscales.--- No
obstante, la a quo debió considerar que una
situación no conlleva necesariamente a la otra, es
decir, el hecho de que la empresa ********** no sea
responsable de que ********** omitió declarar
fiscalmente sus operaciones, no trae como
consecuencia lógica ni jurídica que las operaciones
plasmadas en las facturas en referencia sean
reales, ni que el Servicio de Administración
Tributaria obtuvo el entero de los impuestos allí
descritos.--- Por esa razón, debe realizarse una
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
valoración congruente de tales aspectos, tal y
como lo trazó la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.--- En las relatadas
condiciones, al resultar fundados los agravios de
previo estudio, lo procedente es modificar la
sentencia que se revisa, para el efecto de que la
Sala Fiscal del conocimiento emita otra en la que,
después de reiterar las consideraciones que no
fueron contradichas por parte legítima, así como
las que corresponden a la respuesta dada al tercer
concepto de impugnación (las cuales no fueron
debatidas con eficacia), prescinda de las que aquí
se estimaron incorrectas, y siguiendo las
directrices que se trazan en la presente ejecutoria,
con plenitud de jurisdicción dé respuesta fundada y
motivada a los conceptos de impugnación primero,
segundo y cuarto (atinentes, respectivamente, al no
señalamiento de si las contraprestaciones
plasmadas en las facturas relativas se realizaron en
una sola operación o en parcialidades, y al rechazo
de facturas por haberse advertido que **********
omitió declarar fiscalmente sus operaciones).”
CUARTO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el treinta de
septiembre de dos mil cinco, la revisión fiscal número 95/2005, en
lo conducente, sostuvo:
“… QUINTO. Para una mejor comprensión del
presente asunto, se estima conveniente destacar
24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
que el acto impugnado de nulidad en el juicio de
origen, consistió en la resolución de fecha veinte
de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la
Administración Local de Recaudación de San
Pedro Garza García, en el Estado de Nuevo León,
que negó la devolución del impuesto al valor
agregado por el período de agosto de dos mil
cuatro, al considerar que en las facturas anexadas
al trámite correspondiente, no se estableció si
fueron pagadas en una sola exhibición o en
parcialidades, razón por la cual estimó que no
cumplía con lo dispuesto por el artículo 32, fracción
III, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, el que establece que cuando el
comprobante ampare actos o actividades por los
que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado,
en él, se deberá señalar en forma expresa si el pago
de la contraprestación se hace en una sola
exhibición o en parcialidades.--- Por su parte, la
sala del conocimiento el emitir la sentencia sujeta a
revisión precisó que de acuerdo con el artículo 32,
fracción III, segundo y tercer párrafos de la ley del
Impuesto al Valor Agregado, se desprendía que los
obligados a cumplir con lo dispuesto en este
numeral, eran el retenedor de dicho impuesto y
quienes realizaran los actos o actividades a que se
refiere el artículo 2-A del mismo ordenamiento, con
base en ello, estableció que en el caso de la
expedición de facturas corresponde, dicha
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
obligación, al que enajena o el retenedor por el que
el comprador no estaría obligado a cumplir con
tales requisitos.--- Además, destacó, que del
diverso numeral 29 del Código Fiscal de la
Federación, se advertía que los comprobantes
fiscales debían de reunir los requisitos señalados
por el artículo 29-A del referido código y, para
poder deducir o acreditar fiscalmente, con base a
los comprobantes fiscales, quien los utilizara debía
cerciorarse de que el nombre, denominación o
razón social y clave del registro federal de
contribuyentes de quien aparece en los mismos
fueron los correctos.--- Luego, la sala, transcribió la
resolución administrativa materia de impugnación y
precisó que el motivo por el que se negó la
devolución solicitada a la empresa actora, fue
porque en diversas facturas no se había señalado
en forma expresa si el pago de la contraprestación
se hizo en una sola exhibición o en parcialidades,
con fundamento en el citado artículo 32, fracción III,
segundo y tercer párrafos, de la ley del Impuesto al
Valor Agregado.--- Así, la sala precisó que de las
copias certificadas de las facturas B-1124, B05234,
515, 0154, 0152, 0153, 3846 y 509, anexadas por el
actor a la solicitud de devolución y en el juicio de
origen, a las que les otorgó valor probatorio pleno,
apreció que contenía los requisitos de razón social,
domicilio fiscal y clave del registro federal de
contribuyentes de quien las expidió, número de
26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
factura, lugar y fecha de expedición, descripción de
la mercancía, importe con número y letra e
impuesto al valor agregado pagado.---
Posteriormente determinó que la empresa
demandante acreditó que los requisitos previstos
en el mencionado artículo 32, le correspondía
cumplirlos a quien expidió las facturas en cuestión,
mas no a la actora, por tener el carácter de
compradora, además, que éstas contenían los
requisitos previstos por el artículo 29 del Código
Fiscal de la Federación, tales como nombre,
denominación o razón social y clave del registro
federal de contribuyentes de quien los expidió, por
lo que estimó que la autoridad demandada aplicó
inexactamente los numerales de referencia, al
negar la devolución de trato, con base en ello,
decretó la nulidad de la resolución impugnada de
nulidad, para el efecto de que la demandada
procediera a la devolución del impuesto al valor
agregado correspondiente al período de agosto de
dos mil cuatro.--- Finalmente, la sala del
conocimiento estableció que no era obstáculo para
arribar a esa determinación, lo afirmado por la
autoridad fiscal, en el sentido de que se negó la
devolución solicitada, porque la empresa
contribuyente no observó lo dispuesto por el
artículo 32 ya mencionado, al no asentar en las
facturas correspondientes, si el pago de la
contraprestación se hizo en una sola exhibición o
27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
en parcialidades; en primer lugar, porque la
empresa actora no estaba obligada a observar lo
dispuesto por el artículo 32, fracción III, segundo y
tercer párrafos, de la ley del Impuesto al Valor
Agregado, pues reiteró que ello, le correspondía al
retenedor o, en la especie, al que enajena la
mercancía y, en segundo lugar, porque de las
facturas en cuestión, advirtió que la actora sí se
había cerciorado de que las facturas de trato,
contuvieran los requisitos relativos al nombre,
denominación o razón social y clave del registro
federal de contribuyentes de quien aparecía en
éstas, por constituir la única obligación que tenía la
empresa contribuyente, según lo dispuesto por el
artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, para
lo cual invocó, la jurisprudencia 2ª.J.18/94,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice:
“COMPROBANTES "FISCALES, REQUISITOS DE
LOS, PARA EFECTOS DE "DEDUCCIÓN O
ACREDITAMIENTO.”--- Contra esta determinación
la autoridad fiscal demandada, en su primer
agravio, en forma medular refiere que de acuerdo
con el artículo 32 de la ley del Impuesto al Valor
Agregado, los obligados al pago de dicho impuesto
y las personas que realicen los actos o actividades
a que se refiere el artículo 2-A, tienen además, las
obligaciones a que se refieren los preceptos
fiscales, sin que el legislador realice la distinción
28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
expresa, como lo sostiene la sala responsable,
además que pretende aplicar la ley general sobre la
ley especial; que el legislador establece de manera
clara en la normativa de trato, que debe
especificarse si el pago se realiza por la prestación
recibida o por las enajenaciones efectuadas, en una
sola exhibición o en parcialidades.--- Al efecto,
conviene transcribir lo dispuesto por el artículo 32,
fracción III, párrafos segundo y tercero de la ley del
Impuesto al Valor Agregado, que textualmente dice:--- “ARTÍCULO 32.” (Se transcribe).--- De la
lectura del dispositivo que antecede, se advierte
que los obligados al pago del impuesto al valor
agregado y las personas que realicen los actos o
actividades a que se refiere el artículo 2°-A de la ley
de la materia tienen, además, de las obligaciones
señaladas en otros artículos de dicha ley, en la
especie, expedir comprobantes donde se señale,
además, los requisitos que establezcan el Código
Fiscal de la Federación y su reglamento, el
impuesto al valor agregado que se traslada
expresamente y por separado a quien adquiera los
bienes, los use o goce temporalmente o reciba los
servicios, los cuales deberán entregarse a quien
efectúa o deba efectuar la contraprestación, dentro
de los quince días siguientes a aquel en que se
debió pagar el impuesto en los términos de los
artículos 11, 17 y 22 de la ley de referencia; y en lo
que interesa, establece que se deberá señalar en
29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
forma expresa si el pago de la contraprestación se
hace en una sola exhibición, en el comprobante
cuando ampare actos o actividades por las que se
deba pagar el impuesto al valor agregado.--- Aquí,
conviene precisar que este tribunal advierte que la
cita del artículo 32, fracción III, segundo y tercer
párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
contenida en la resolución administrativa
impugnada (foja 19) es incorrecta en cuanto a los
párrafos, ya que debería ser primer y segundo
párrafos, porque el primero de estos es el que
contiene el requisito de que se señale en forma
expresa si el pago de la contraprestación se hace
en una sola exhibición o en parcialidades, cuando
el comprobante ampare actos o actividades por los
que se deba pagar el impuesto al valor agregado;
sin embargo, la sala responsable no refiere nada al
respecto.--- Como se ve, contrariamente a lo
sostenido por la autoridad inconforme, si bien es
cierto que el artículo 32 en comento en su primer
párrafo, señala que los obligados al pago del
impuesto al valor agregado y las personas que
realicen los actos o actividades a que se refiere el
artículo 2°-A, tienen además, las obligaciones
señaladas en otros artículos de la ley de la materia,
pero también es verdad que la fracción III, del
precepto en estudio, claramente establece que una
de las obligaciones es expedir comprobantes
donde se señale además de los requisitos
30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
establecidos por el Código Fiscal de la Federación
y su reglamento, el impuesto al valor agregado que
se traslada expresamente y por separado a quien
adquiera los bienes, los use o goce temporalmente
o reciba los servicios, de lo que se concluye que es
obligación de quien expide los comprobantes, dar
cumplimiento a lo establecido en el numeral en
comento, esto es, si el pago de la contraprestación
se hace en una sola exhibición o en parcialidades,
cuando se trate de actos o actividades por los que
se deba pagar el impuesto al valor agregado, pero
en manera alguna, se refiere al contribuyente, pues
se insiste, esta obligación es para quien expide el
comprobante.--- También en el segundo agravio, la
revisionista, en esencia señala que la
jurisprudencia invocada por la sala del
conocimiento, no es aplicable al presente asunto,
debido a los cambios económicos y sociales
originados en el territorio nacional y por las
reformas efectuadas al artículo 29 del Código Fiscal
de la Federación, toda vez que la jurisprudencia en
comento analizó el numeral en comento, pero
vigente en mil novecientos noventa e insiste que el
legislador incorporó en la legislación especial las
obligaciones que debían cumplir los contribuyentes
sujetos a este impuesto, sin establecer distinción
alguna.--- Los argumentos en cuestión devienen
infundados, toda vez que, en el caso, se estima que
la jurisprudencia 18/94 sostenida por la Segunda
31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
sí resulta aplicable, por analogía, no obstante que
la sala responsable no lo hubiese establecido así,
toda vez que se refiere a los requisitos que deben
cumplir los comprobantes fiscales; ello en atención
a que la determinación a la que arribó la sala fiscal,
fue porque consideró que el artículo 32 de la ley de
trato, establece la obligación, a quien expide los
comprobantes que amparen actos o actividades
por los que se deba pagar el impuesto al valor
agregado, de señalar en forma expresa si el pago
se hizo en una exhibición o en parcialidades.--- No
es obstáculo para concluir de esta forma el hecho
de que el artículo 29 del Código Fiscal de la
Federación, hubiese contenido reformas, toda vez
que la principal consideración por la que la sala del
conocimiento estableció que en el caso de la
expedición de facturas, correspondía al retenedor
del impuesto en estudio y a quienes realicen los
actos o actividades a que se refiere el artículo 2° de
la ley, derivó precisamente del análisis al artículo
32, fracción III, segundo y tercer párrafos de la ley
de la materia, mas no del estudio del artículo 29 del
Código Fiscal de la Federación a que alude la
jurisprudencia en cuestión.--- Por otra parte, no se
conviene con la revisionista, en el sentido de que la
ley especial no estableció distinción alguna, en
cuanto a quien debía cumplir con las obligaciones
a que se refiere la ley del Impuesto al Valor
32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
Agregado; ello es así, ya que al referirse la fracción
III, del artículo 32 en comento, a “expedir
comprobantes …”, se sobreentiende que se refiere
al retenedor o enajenante, no así al comprador o
quien use bienes o goce de la prestación de
servicios.--- Además, en el tercer agravio la
revisionista medularmente alega que la sala
responsable contravino lo dispuesto por los
artículos 237 y 239 del Código Fiscal de la
Federación, debido que el actor no cumplió con la
carga procesal, dado que no exhibió ante la sala
fiscal, la declaración del período de agosto de dos
mil cuatro, por ello, estaba impedida para
pronunciarse sobre el derecho subjetivo del actor,
por no contar con los elementos necesarios para
determinar la veracidad de los datos asentados por
el contribuyente en la solicitud de devolución.---
Tampoco es óbice para concluir de la anterior
forma, la circunstancia de que la parte actora no
hubiese exhibido la documental a que alude en el
párrafo que antecede, pues se insiste, la
determinación de la sala del conocimiento, fue
principalmente porque el artículo 32 de la ley del
Impuesto al Valor Agregado no establecía como
obligación, para el comprador, verificar los
requisitos en él establecidos, menos que esa
omisión originara el rechazo de la factura para
solicitar la devolución del impuesto al valor
agregado, con base en ello, la sala determinó que la
33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
autoridad fiscal aplicó en forma inexacta, en la
resolución impugnada, lo dispuesto por el citado
artículo 32, de tal forma que el no exhibir la
declaración de agosto de dos mil cuatro, no es
razón suficiente para declarar fundado el
argumento en estudio.--- Por último, en el cuarto de
sus agravios, la revisionista medularmente, señala
que la sala del conocimiento contravino en su
perjuicio el principio de congruencia previsto por el
artículo 237 del Código Fiscal de la Federación,
dado que omitió pronunciarse sobre el argumento
formulado al contestar la demanda de nulidad, en
los siguientes términos: “… el enjuiciante no aporta
las documentales que acrediten la procedencia de
su solicitud de devolución, como viene a ser su
declaración provisional con la cual acredite haber
realizado el pago del impuesto al valor agregado
que ahora pretende le sea devuelto, así también
como las documentales con las cuales demuestre
ante la Sala Fiscal su derecho subjetivo derivado
de las ventas realizadas afectas a las tasa del 0%
del impuesto al valor agregado.”--- En efecto, como
lo alega la autoridad inconforme, la responsable no
se pronunció respecto al argumento hecho valer al
contestar la demanda de nulidad, esto es, que la
actora no exhibió las documentales que acreditaran
la procedencia de su solicitud de devolución; sin
embargo, esa circunstancia tampoco le depara
ningún perjuicio, pues se reitera, el motivo por el
34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
que se rechazó la solicitud en comento fue porque
en las facturas B-1124, B05234, 515, 0154, 0152,
0153, 3846 y 509, no se señaló en forma expresa si
fueron pagadas en una exhibición o en
parcialidades, de tal manera que no era necesaria
ninguna documental.--- En las relacionadas
consideraciones, lo procedente es confirmar la
resolución sujeta a revisión.”
QUINTO.- Atendiendo a los relacionados criterios,
corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la
contradicción denunciada entre los criterios sustentados por
ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado
transcritos.
Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una
contradicción de tesis, resulta necesario que en las resoluciones
relativas se hayan adoptado criterios respecto de una misma
cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o
implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa
cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha
oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento
vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que
es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y
de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya
que esa coincidencia es la que determina que existe una
contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio
jurisprudencial que por sus características de generalidad y
abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.
35
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
En tal virtud para que se considere existente la contradicción
denunciada será necesario que los criterios opositores hayan
partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que
originaron las conclusiones que se estiman divergentes.
Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno
publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001,
identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página
76 que a la letra dice:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA
SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que
establecen los artículos 107, fracción XIII, primer
párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la
Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados
de Circuito sustenten tesis contradictorias en los
juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala
que corresponda deben decidir cuál tesis ha de
prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen
tesis contradictorias cuando concurren los
siguientes supuestos: a) que al resolver los
negocios jurídicos se examinen cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y se adopten
posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b)
que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones
36
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que
los distintos criterios provengan del examen de los
mismos elementos”
SEXTO.- Con el propósito de establecer si efectivamente
existe la oposición de criterios denunciada a la luz del criterio
jurisprudencial previamente reproducido, es conveniente sintetizar
las resoluciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa Cuarto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado de
la misma Materia y Circuito.
A).- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal número 181/2007,
interpuesta por el Administrador Local Jurídico de Monterrey,
Nuevo León, en la parte que interesa a esta contradicción sostuvo
que:
De lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación y 32, fracción III, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, vigentes en dos mil
cuatro, se infiere que el contribuyente que pretenda
acreditar fiscalmente el impuesto al valor agregado,
tiene la ineludible obligación de constatar que quien
expide el comprobante fiscal o factura correspondiente,
asentó en modo correcto en dicho documento no sólo
el nombre, denominación o razón social y clave del
registro federal del proveedor, sino también la
circunstancia expresa de si el pago de la
contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en
37
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
parcialidades, además de los distintos requerimientos
que destacadamente se prevén en los citados
preceptos del Código Fiscal de la Federación.
Lo antes expuesto tiene gran trascendencia para
efectos de una devolución de impuestos, dado que
dichos datos revelarán, en conjunto con algunos otros,
el importe real que en su caso se haya enterado a la
hacienda pública.
Si bien es cierto que la obligación de asentar los
requisitos de ley en los comprobantes fiscales es
atribuible a quien provee los bienes o servicios –dado
que es éste quien los elabora y expide-, no debe dejar
de tomarse en cuenta que fue el propio legislador quien
asignó la obligación a quien pretenda acceder a un
beneficio fiscal, como la acreditación del impuesto en
aras de obtener una devolución de impuestos, de
verificar que los comprobantes que le entreguen
contengan la totalidad de los requisitos contenidos en
el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación,
siendo que en esta norma se remite a los que también
se estipulan en el diverso numeral 29 del mismo
ordenamiento, donde en forma expresa se incluye el
señalamiento de si la contraprestación que ampara el
comprobante o factura se efectuó en una sola
exhibición o en parcialidades.
Si no se colma esa imposición legal de verificación, o
bien, el contribuyente no conmina a su proveedor a que
satisfaga ese extremo, entonces, es inconcuso que los
comprobantes fiscales que carezcan del señalamiento
38
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
de que se trata, no serán aptos para acceder al
beneficio pretendido, por así disponerlo la propia ley.
B).- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número
95/2005, interpuesto por el Administrador Local Jurídico de San
Pedro Garza García, Nuevo León y otras autoridades, en esencia,
sostuvo que:
Contrariamente a lo sostenido por la autoridad
recurrente, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado en su primer párrafo
señala que los obligados al pago del impuesto relativo
y las personas que realicen los actos o actividades a
que se refiere el artículo 2-A de la propia ley, tienen,
además, las obligaciones señaladas en otros artículos
del mismo ordenamiento, también es verdad que la
fracción III del citado artículo 32 claramente establece
que una de las obligaciones es expedir comprobantes
donde se señale, además de los requisitos
establecidos por el Código Fiscal de la Federación y su
reglamento, el impuesto al valor agregado que se
traslada expresamente y por separado a quien
adquiera los bienes, los use o goce temporalmente o
reciba los servicios, de lo que se concluye que es
obligación de quien expide los comprobantes dar
cumplimiento a lo establecido en dicho precepto, esto
39
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
es, si el pago de la contraprestación se hace en una
sola exhibición o en parcialidades, cuando se trate de
actos o actividades por los que se deba pagar el
impuesto al valor agregado, pero en manera alguna se
refiere al contribuyente, pues se insiste, esta obligación
es para quien expide el comprobante.
Al referirse la fracción III del artículo 32 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado a “expedir comprobantes”,
se sobreentiende que se refiere al retenedor o
enajenante, no así al comprador o quien use bienes o
goce la prestación de servicios.
No importa que la actora no hubiese exhibido ante la
Sala responsable la declaración del periodo de agosto
de dos mil cuatro, pues se insiste, la determinación de
la Sala, fue principalmente porque el artículo 32 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado no establecía
como obligación, para el comprador, verificar los
requisitos en él establecidos, menos que esa omisión
originara el rechazo de la factura para solicitar la
devolución del impuesto relativo, con base en ello la
Sala determinó que la autoridad fiscal aplicó en forma
inexacta, en la resolución impugnada, lo dispuesto por
el citado artículo 32, de tal forma que el no exhibir la
declaración de agosto de dos mil cuatro, no es razón
suficiente para declarar fundado el agravio en estudio.
De lo antes reseñado se advierte que mientras el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito
se pronunció en el sentido de que de conformidad con lo
40
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
dispuesto por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación y 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, el contribuyente que pretenda acceder a un beneficio
fiscal, como la acreditación del impuesto en aras de obtener una
devolución de impuestos, tiene la ineludible obligación de verificar
que los comprobantes que le entreguen contengan, entre otros
requisitos, el señalamiento de si la contraprestación que ampara
el comprobante o factura se efectuó en una sola exhibición o en
parcialidades; el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito se pronunció en el sentido de
que la fracción III del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, claramente establece que los obligados al pago del
impuesto relativo y las personas que realicen los actos o
actividades a que se refiere el artículo 2-A de la misma ley,
además de las obligaciones señaladas en otros preceptos, tienen
la de expedir comprobantes donde se señale, además de los
requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación y su
reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada
expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los
use o goce temporalmente o reciba los servicios, de lo que se
concluye que es obligación de quien expide los comprobantes,
dar cumplimiento a lo establecido en dicho numeral, esto es, si el
pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en
parcialidades, pero en manera alguna se refiere al contribuyente,
la obligación es para quien expide el comprobante; lo cual lleva a
estimar que entre los criterios respectivos sí existe contradicción,
pues si bien se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente
iguales, ya que en ambos casos, la autoridad responsable declaró
la nulidad de las resoluciones impugnadas en las que se negó la
41
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
devolución de impuestos solicitada y, finalmente, los dos
Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron criterios
discrepantes, pues mientras uno de ellos sostuvo que el
contribuyente que pretendiera obtener la devolución de impuestos
tenía la obligación, entre otras, de verificar que el comprobante
fiscal tuviera el señalamiento expreso de si el pago de la
contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en
parcialidades; el otro órgano jurisdiccional estableció que esa
obligación correspondía a quien expide el comprobante, pero en
manera alguna al contribuyente.
Por tanto, el punto de contradicción entre los criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, consiste
en determinar quién es el obligado a verificar que el comprobante
fiscal con el que se pretende obtener una devolución de
impuestos, contenga, entre otros requisitos, el señalamiento de si
el pago de la contraprestación se efectuó en una sola exhibición o
en parcialidades, el contribuyente o el que expide el comprobante.
No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho
de que los Tribunales Colegiados contendientes al resolver sus
asuntos no hayan emitido formalmente una tesis que reprodujera
los criterios jurídicos que sostuvieron, pues ello no implica la
inexistencia de la contradicción de tesis, porque lo determinante
para decidir ese aspecto parte de la base de que se haya resuelto
la litis a través del examen de los mismos elementos, como quedó
evidenciado.
42
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
tiene por datos de identificación, rubro y texto, los siguientes:
No. Registro: 190,917
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XII, noviembre de 2000
Tesis: 2a./J. 94/2000
Página: 319
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA
REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES
PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A
PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI
PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA
LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la
Constitución General de la República, 197 y 197-A
de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de
tesis sobre una misma cuestión jurídica como
forma o sistema de integración de jurisprudencia,
desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el
criterio jurídico sustentado por un órgano
jurisdiccional al examinar un punto concreto de
derecho, cuya hipótesis, con características de
generalidad y abstracción, puede actualizarse en
43
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
otros asuntos; criterio que, además, en términos de
lo establecido en el artículo 195 de la citada
legislación, debe redactarse de manera sintética,
controlarse y difundirse, formalidad que de no
cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto
que esta investidura la adquiere por el solo hecho
de reunir los requisitos inicialmente enunciados de
generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede
afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero
que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no
se haya redactado en la forma establecida ni
publicado y, en tales condiciones, es susceptible
de formar parte de la contradicción que establecen
los preceptos citados.”
SÉPTIMO.- En ese contexto, debe prevalecer con el
carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las
consideraciones que enseguida se exponen.
Como punto de partida, debe tenerse presente que esta
Segunda Sala al interpretar los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación, ya se pronunció respecto a qué datos
está obligado a verificar el contribuyente a favor de quien se
expide un comprobante fiscal; el criterio de referencia está
contenido en la jurisprudencia que tiene como datos de
identificación, rubro y texto, los siguientes:
No. Registro: 176,363
44
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: XXIII, Enero de 2006
Tesis: 2a./J. 160/2005
Página: 762
“COMPROBANTES FISCALES. EL
CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE
EXPIDEN SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR
CIERTOS DATOS DE LOS QUE CONTIENEN. El
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación
establece los requisitos formales que deben reunir
los comprobantes fiscales, respecto de los cuales,
en términos del tercer párrafo del artículo 29 de ese
ordenamiento, el adquirente de bienes o el usuario
de servicios tiene la obligación de verificar que el
comprobante respectivo los contenga en su
totalidad; asimismo, por lo que hace a los datos a
que se refiere la fracción I del artículo
primeramente citado, relativos al nombre,
denominación o razón social y clave del Registro
Federal de Contribuyentes de quien expide el
comprobante, el usuario del documento debe
cerciorarse de que dichos datos se contengan en
él, ya que de ello deriva la procedencia de la
deducción o el acreditamiento del tributo. Ahora
45
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
bien, dicho cercioramiento únicamente vincula al
contribuyente, a favor de quien se expide el
comprobante, a verificar que esos datos estén
impresos en el documento y no la comprobación
del cumplimiento de los deberes fiscales a cargo
del emisor, pues su obligación se limita a la
revisión de la información comprendida en la
factura, nota de remisión o comprobante fiscal de
caja registradora.”
Ahora bien, el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, vigente en dos mil cuatro, a la letra dice:
“ARTÍCULO 32.- Los obligados al pago de este
impuesto y las personas que realicen los actos o
actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen,
además de las obligaciones señaladas en otros
artículos de esta Ley, las siguientes:
(…)
III.- Expedir comprobantes señalando en los
mismos, además de los requisitos que establezcan
el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento,
el impuesto al valor agregado que se traslada
expresamente y por separado a quien adquiera los
bienes, los use o goce temporalmente o reciba los
servicios. Dichos comprobantes deberán
entregarse o enviarse a quien efectúa o deba
46
CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
efectuar la contraprestación, dentro de los 15 días
siguientes a aquél en que se debió pagar el
impuesto en los términos de los artículos 11, 17 y
22 de esta Ley.
Cuando el comprobante ampare actos o
actividades por los que se deba pagar el impuesto
al valor agregado, en el mismo se deberá señalar
en forma expresa si el pago de la contraprestación
se hace en una sola exhibición o en parcialidades.
Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición, en el comprobante se deberá indicar el
importe total de la operación y el monto equivalente
al impuesto que se traslada. Si la contraprestación
se paga en parcialidades, en el comprobante que se
expida por el acto o actividad de que se trate, se
deberá indicar además el importe total de la
parcialidad que se cubre en ese momento, y el
monto equivalente al impuesto que se traslada
sobre dicha parcialidad.
(…)”
Por su parte, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación vigentes en dos mil cuatro, eran del tenor siguiente:
“Artículo 29.- Cuando las leyes fiscales establezcan
la obligación de expedir comprobantes por las
actividades que se realicen, dichos comprobantes
deberán reunir los requisitos que señala el artículo
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
29-A de este Código. Las personas que adquieran
bienes o usen servicios deberán solicitar el
comprobante respectivo.
Los comprobantes a que se refiere el párrafo
anterior deberán ser impresos en los
establecimientos que autorice la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que cumplan con los
requisitos que al efecto se establezcan mediante
reglas de carácter general. Las personas que
tengan establecimientos a que se refiere este
párrafo deberán proporcionar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la información relativa a
sus clientes, a través de medios magnéticos, en los
términos que fije dicha dependencia mediante
disposiciones de carácter general.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con
base en los comprobantes a que se refiere el
párrafo anterior, quien los utilice deberá
cerciorarse de que el nombre, denominación o
razón social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes de quien aparece en los mismos
son los correctos, así como verificar que el
comprobante contiene los datos previstos en el
artículo 29-A de este Código.
(…)
El comprobante que se expida deberá señalar en
forma expresa si el pago de la contraprestación que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
ampara se hace en una sola exhibición o en
parcialidades. Cuando la contraprestación se
pague en una sola exhibición, en el comprobante
que al efecto se expida se deberá indicar el importe
total de la operación y, cuando así proceda en
términos de las disposiciones fiscales, el monto de
los impuestos que se trasladan. Si la
contraprestación se paga en parcialidades, en el
comprobante se deberá indicar, además del
importe total de la operación, que el pago se
realizará en parcialidades y, en su caso, el monto
de la parcialidad que se cubre en ese momento y el
monto que por concepto de impuestos se trasladan
en dicha parcialidad.
(…)”
“Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere
el artículo 29 de este Código, además de los
requisitos que el mismo establece, deberán reunir
lo siguiente:
I. Contener impreso el nombre, denominación o
razón social, domicilio fiscal y clave del registro
federal de contribuyentes de quien los expida.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de
un local o establecimiento, deberán señalar en los
mismos el domicilio del local o establecimiento en
el que se expidan los comprobantes.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
II. Contener impreso el número de folio.
III. Lugar y fecha de expedición.
IV. Clave del registro federal de contribuyentes de
la persona a favor de quien se expida.
V. Cantidad y clase de mercancías o descripción
del servicio que amparen.
VI. Valor unitario consignado en número e importe
total consignado en número o letra, así como el
monto de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales deban trasladarse, en su
caso.
VII. Número y fecha del documento aduanero, así
como la aduana por la cual se realizó la
importación, tratándose de ventas de primera mano
de mercancías de importación.
VIII. Fecha de impresión y datos de identificación
del impresor autorizado.
IX. Tratándose de comprobantes que amparen la
enajenación de ganado, la reproducción del hierro
de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de
aquél que deba ser marcado.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
Los comprobantes a que se refiere este artículo
podrán ser utilizados por el contribuyente en un
plazo máximo de dos años, contados a partir de su
fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin
haber sido utilizados, los mismos deberán
cancelarse en los términos que señala el
Reglamento de este Código. La vigencia para la
utilización de los comprobantes, deberá señalarse
expresamente en los mismos.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el
público en general, respecto de dichas operaciones
deberán expedir comprobantes simplificados en los
términos que señale el Reglamento de este Código.
Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta
obligación cuando las operaciones con el público
en general se realicen con un monedero electrónico
que reúna los requisitos de control que para tal
efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes que perciban todos sus
ingresos mediante transferencias electrónicas de
fondos o mediante cheques nominativos para
abono en cuenta del contribuyente, salvo los
percibidos del público en general, podrán expedir
comprobantes que, sin reunir todos los requisitos a
que se refiere este artículo y el artículo 29 de este
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
Código, permitan identificar el bien o servicio de
que se trate, el precio o la contraprestación pactada
y señalar en forma expresa y por separado los
impuestos que se trasladan, debiendo estar,
además, debidamente foliados.”
De los preceptos acabados de copiar, se desprende en
primer lugar, que los obligados al pago del impuesto al valor
agregado y las personas que realicen los actos o actividades a
que se refiere el artículo 2-A de la ley relativa, tienen entre otras
obligaciones, la de expedir comprobantes fiscales, mismos que
deben contener, además de los requisitos que establezcan el
Código Fiscal de la Federación y su reglamento, el señalamiento
del impuesto al valor agregado que se traslada expresamente y
por separado a quien adquiera los bienes, los use o goce
temporalmente o reciba los servicios, asimismo, cuando el
comprobante ampare actos o actividades por los que se deba
pagar el impuesto al valor agregado, deberá señalarse en el
mismo en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace
en una sola exhibición o en parcialidades.
En segundo lugar, del transcrito artículo 29-A, se
desprenden los requisitos formales que deben satisfacer los
comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del
tercer párrafo del diverso artículo 29, el adquirente de bienes o el
usuario de servicios, tiene la obligación de verificar que el
comprobante respectivo los contenga en su totalidad.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
Asimismo, y por cuanto hace a los datos a que se refiere la
fracción I del citado artículo 29-A, relativos al nombre,
denominación o razón social y clave del registro federal de
contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al
usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos
datos se contengan en él y sean los correctos; ello en virtud de
que, de tal deber deriva la procedencia de la deducción o el
acreditamiento del tributo que en su caso corresponda.
Como se advierte, dicho cercioramiento únicamente vincula
al contribuyente a favor de quien se expide el comprobante, a
verificar que el nombre, denominación o razón social del vendedor
de los bienes o prestador de servicios coincide con el dato relativo
a la clave del registro federal de contribuyentes que se contengan
impresos en el documento; es decir, la exigencia legal a su cargo
no comprende la comprobación del debido cumplimiento de los
deberes fiscales a cargo del emisor del documento, entre los que
se encuentra el señalamiento relativo a si el pago de la
contraprestación se hace en una sola exhibición o en
parcialidades, pues su obligación se restringe, por así disponerlo
el tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la
Federación, a la revisión de la información comprendida en la
factura, nota de remisión o comprobante fiscal de caja
registradora, esto es, que el nombre, denominación o razón social
y clave del registro federal de contribuyentes de quien expida el
documento sean los correctos.
Lo anterior conduce a concluir que de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
al Valor Agregado, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación,
los contribuyentes a favor de quien se expide un comprobante
fiscal con el que se pretende obtener una devolución de
impuestos, no está obligado a verificar que el documento
contenga el señalamiento relativo a si el pago de la
contraprestación se efectuó en una sola exhibición o en
parcialidades.
En las relatadas condiciones, en términos de lo dispuesto en
los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, debe
prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda
redactada de la siguiente manera:
COMPROBANTES FISCALES. EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN NO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR QUE CONTENGAN EL SEÑALAMIENTO RELATIVO A SI EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN SE HACE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN O EN PARCIALIDADES.- De los artículos 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se
advierte que los obligados al pago del impuesto al valor agregado
y quienes realicen los actos o actividades a que se refiere el
artículo 2o.-A de la Ley relativa tienen, entre otras obligaciones, la
de expedir comprobantes fiscales, los cuales deben contener,
además de los requisitos establecidos por el Código citado y su
Reglamento, el señalamiento del impuesto trasladado
expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los
use o goce temporalmente o reciba los servicios, y cuando el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
comprobante ampare actos o actividades por los que deba
pagarse el impuesto, deberá señalarse en el mismo
expresamente si el pago de la contraprestación se hace en una
sola exhibición o en parcialidades. Por otra parte, el indicado
artículo 29-A establece los requisitos formales que deben reunir
los comprobantes fiscales, respecto de los cuales, en términos del
tercer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación,
el adquirente de bienes o el usuario de servicios debe verificar
que el comprobante respectivo los contenga en su totalidad, y por
lo que hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado
artículo 29-A, relativos al nombre, denominación o razón social y
clave del registro federal de contribuyentes del emisor del
comprobante, el usuario del documento debe cerciorarse que
dichos datos se contengan en él y sean los correctos, ya que de
ello deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del
tributo. De lo anterior, se concluye que dicha verificación no
vincula al contribuyente a favor de quien se expide el
comprobante a constatar el debido cumplimiento de los deberes
fiscales a cargo del emisor, entre los que se encuentra el
señalamiento relativo a si el pago de la contraprestación se hace
en una sola exhibición o en parcialidades, pues su obligación se
restringe, por así disponerlo el tercer párrafo del artículo 29 del
Código mencionado, a verificar que el comprobante contenga los
datos previstos en el diverso numeral 29-A del mismo
ordenamiento.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre los criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de
jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último
considerando de esta resolución.
NOTIFÍQUESE; remítase de inmediato la jurisprudencia que
se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la
Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su
publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados
de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en
el artículo 195 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese
el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, Genaro David
Góngora Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Presidente José Fernando Franco
González Salas.
Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario
de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 05/2008-SS
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIO DE ACUERDOS LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ. Nota: Esta hoja forma parte de la resolución dictada por la Segunda Sala en la
contradicción de tesis 05/2008-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el día veintisiete de febrero del año dos mil ocho, en el sentido siguiente: PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución. Conste.