Top Banner
Asturias, y será de aplicación a partir de la fecha de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- curso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a esta publi- cación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Lo- cal y artículo 46.1 y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Regula- dora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Lo que se hace público para general conocimiento. En Oviedo, a 24 de marzo de 2003.— El Concejal Delegado de Economía.— 4.804. ___ ___ Ordenanzas, tributos y precios públicos. Año 2003 Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo de apro- bación, por el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria cele- brada el día 14 de febrero de 2003, del expediente relativo a apro- bación y modificación de ordenanzas, sin que contra las mismas se hayan presentado reclamaciones, se consideran definitivamente aprobadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Lo- cales y artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local. ORDENANZA NUMERO - 300 PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LAS INSTALACIONES CULTURALES. Artículo.— Concepto. De conformidad con lo previsto en el art. 117, en relación con el art. 41, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modifica- da por la Ley 25/1998 de 13 de julio de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, este Ayuntamiento establece el Precio Público por la prestación de servicios en las instalaciones culturales, especificadas en las Tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3. siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.— Obligados al pago. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes se beneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamien- to, a que se refiere el artículo anterior. Artículo 3.— Cuantía. 1.— La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3º de este artículo para cada uno de los diferentes ser- vicios o actividades. 2.— Tratándose de actividades o servicios nuevos o no previstos, se asimilará aque- llos de igual naturaleza cuyos precios figuren en la Ordenanza. En este caso, si el pre- cio cubriera el coste del servicio o, si aún no cubriéndolo, existiera consignación pre- supuestaria adecuada y suficiente para amparar el posible déficit en el presupuesto de Cultura, competerá a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento la asimilación. 3.— Las tarifas de este precio público serán las siguientes: Epígrafe 1: Teatros. Cuotas de cesión Cesión Horario Euros Día completo de 0 a 24 horas 4.535,00 Matinal de 8 a 15,30 horas 2.200,00 Vespertina de 16 a 24 horas 2.283,00 Proyecciones cinematográficas. Sesión Euros Sesión de cine 1,20 Abono 10 sesiones 7,21 Sesión Inaugural Ciclo Patio Butacas y Entresuelo 6,00 Principal 3,60 Anfiteatro y General 1,80 Concurso y Muestra de Folklore "Ciudad de Oviedo". Localidad Euros Unica 1,00 Concierto fin de año. Localidad Euros Patio de Butacas y Entresuelo 15,00 Principal 12,00 Anfiteatro y General 9,00 Teatro, musicales, ballet, danza y otras músicas 1.— Actividades con taquillaje numerado 1.1.— Actividades con presupuesto de gasto hasta 4.200 euros. Localidad Euros Patio de Butacas y Entresuelo 4,00 Principal 3,00 Anfiteatro y General 2,00 1.2.— Actividades con presupuesto de gasto comprendido entre 4.200 y 9.000 eu- ros. Localidad Euros Patio de Butacas y Entresuelo 8,00 Principal 6,00 Anfiteatro y General 4,00 1.3.— Actividades con presupuesto de gasto comprendido entre 9.000 y 18.000 eu- ros. Localidad Euros Patio de Butacas y Entresuelo 10,00 Principal 8,00 Anfiteatro y General 6,00 1.4.— Actividades con presupuesto de gasto superior a 18.000 euros. Localidad Euros Patio de Butacas y Entresuelo 12,00 Principal 10,00 Anfiteatro y General 8,00 2.— Actividades con taquillaje sin numerar. 2.1.— Actividades con presupuesto de gasto hasta 4.200 euros. Localidad: 3,20 euros. 2.2.— Actividades con presupuesto de gasto comprendido entre 4.200 y 9.000 eu- ros. Localidad: 6,50 euros. 2.3.— Actividades con presupuesto de gasto comprendido entre 9.000 y 18.000 eu- ros. Localidad: 8,50 euros. 2.4.— Actividades con presupuesto de gasto a partir de 18.000 euros. Localidad: 10,50 euros. Festival lírico Localidad Euros Patio de Butacas y Entresuelo 18,00 Principal 12,00 Anfiteatro y General 9,00 Para las actividades de Teatro, Musicales, Ballet, Danza, Otras Músicas y Festival Lírico, podrán ofertarse abonos para ciclos, cuyo precio se establecerá aplicando un 20% de descuento sobre el coste de las localidades sueltas, redondeando a la cifra de 0 o 0,5 más próxima. Para aquellos espectáculos negociados a porcentaje de recaudación de taquilla, el precio de las localidades será el que se establezca en el contrato. Epígrafe 2: Auditorio Palacio de Congresos "Príncipe Felipe". 1.— Cuotas de cesión 1.1.— Sala principal. Cesión Horarios Euros Día completo De 0 a 24 horas 3.090,00 54 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-III-2003
9

Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

Sep 26, 2018

Download

Documents

ngokhanh
Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

Asturias, y será de aplicación a partir de la fecha de su publicación, permaneciendo envigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re-curso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en elplazo de dos meses contados a partir del día siguiente a esta publi-cación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 de laLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Lo-cal y artículo 46.1 y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Regula-dora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se hace público para general conocimiento.

En Oviedo, a 24 de marzo de 2003.— El Concejal Delegado deEconomía.— 4.804.

___ • ___

Ordenanzas, tributos y precios públicos. Año 2003

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo de apro-bación, por el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria cele-brada el día 14 de febrero de 2003, del expediente relativo a apro-bación y modificación de ordenanzas, sin que contra las mismas sehayan presentado reclamaciones, se consideran definitivamenteaprobadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de laLey 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Lo-cales y artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de lasBases de Régimen Local.

ORDENANZA NUMERO - 300PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EN

LAS INSTALACIONES CULTURALES.

Artículo.— Concepto.

De conformidad con lo previsto en el art. 117, en relación con el art. 41, ambos dela Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modifica-da por la Ley 25/1998 de 13 de julio de modificación del Régimen Legal de las TasasEstatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácterpúblico, este Ayuntamiento establece el Precio Público por la prestación de serviciosen las instalaciones culturales, especificadas en las Tarifas contenidas en el apartado 2del artículo 3. siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2.— Obligados al pago.

Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza quienes sebeneficien de los servicios o actividades, prestados o realizados por este Ayuntamien-to, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.— Cuantía.

1.— La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza será la fijada en lastarifas contenidas en el apartado 3º de este artículo para cada uno de los diferentes ser-vicios o actividades.

2.— Tratándose de actividades o servicios nuevos o no previstos, se asimilará aque-llos de igual naturaleza cuyos precios figuren en la Ordenanza. En este caso, si el pre-cio cubriera el coste del servicio o, si aún no cubriéndolo, existiera consignación pre-supuestaria adecuada y suficiente para amparar el posible déficit en el presupuesto deCultura, competerá a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento la asimilación.

3.— Las tarifas de este precio público serán las siguientes:

Epígrafe 1: Teatros.

Cuotas de cesión

Cesión Horario Euros

Día completo de 0 a 24 horas 4.535,00

Matinal de 8 a 15,30 horas 2.200,00

Vespertina de 16 a 24 horas 2.283,00

Proyecciones cinematográficas.

Sesión Euros

Sesión de cine 1,20

Abono 10 sesiones 7,21

Sesión Inaugural Ciclo

Patio Butacas y Entresuelo 6,00

Principal 3,60

Anfiteatro y General 1,80

Concurso y Muestra de Folklore "Ciudad de Oviedo".

Localidad Euros

Unica 1,00

Concierto fin de año.

Localidad Euros

Patio de Butacas y Entresuelo 15,00

Principal 12,00

Anfiteatro y General 9,00

Teatro, musicales, ballet, danza y otras músicas

1.— Actividades con taquillaje numerado

1.1.— Actividades con presupuesto de gasto hasta 4.200 euros.

Localidad Euros

Patio de Butacas y Entresuelo 4,00

Principal 3,00

Anfiteatro y General 2,00

1.2.— Actividades con presupuesto de gasto comprendido entre 4.200 y 9.000 eu-ros.

Localidad Euros

Patio de Butacas y Entresuelo 8,00

Principal 6,00

Anfiteatro y General 4,00

1.3.— Actividades con presupuesto de gasto comprendido entre 9.000 y 18.000 eu-ros.

Localidad Euros

Patio de Butacas y Entresuelo 10,00

Principal 8,00

Anfiteatro y General 6,00

1.4.— Actividades con presupuesto de gasto superior a 18.000 euros.

Localidad Euros

Patio de Butacas y Entresuelo 12,00

Principal 10,00

Anfiteatro y General 8,00

2.— Actividades con taquillaje sin numerar.

2.1.— Actividades con presupuesto de gasto hasta 4.200 euros.

Localidad: 3,20 euros.

2.2.— Actividades con presupuesto de gasto comprendido entre 4.200 y 9.000 eu-ros.

Localidad: 6,50 euros.

2.3.— Actividades con presupuesto de gasto comprendido entre 9.000 y 18.000 eu-ros.

Localidad: 8,50 euros.

2.4.— Actividades con presupuesto de gasto a partir de 18.000 euros.

Localidad: 10,50 euros.

Festival lírico

Localidad Euros

Patio de Butacas y Entresuelo 18,00

Principal 12,00

Anfiteatro y General 9,00

Para las actividades de Teatro, Musicales, Ballet, Danza, Otras Músicas y FestivalLírico, podrán ofertarse abonos para ciclos, cuyo precio se establecerá aplicando un20% de descuento sobre el coste de las localidades sueltas, redondeando a la cifra de 0o 0,5 más próxima.

Para aquellos espectáculos negociados a porcentaje de recaudación de taquilla, elprecio de las localidades será el que se establezca en el contrato.

Epígrafe 2: Auditorio Palacio de Congresos "Príncipe Felipe".

1.— Cuotas de cesión

1.1.— Sala principal.

Cesión Horarios Euros

Día completo De 0 a 24 horas 3.090,00

54 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-III-2003

Page 2: Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

Cesión Horarios Euros

Matinal De 8 a 15,30 horas 1.555,30

Vespertina De 16 a 24 horas 1.555,30

1.2.— Sala de Cámara.

Cesión Horarios Euros

Día completo De 0 a 24 horas 927,00

Matinal De 8 a 15,30 horas 468,65

Vespertina De 16 a 24 horas 468,65

1.3.— Sala de conferencias.

Sala Horarios Euros

Nº 1 Día completo o fracción 123,60

Nº 2 Día completo o fracción 92,70

Nº 3 Día completo o fracción 123,60

Nº 4 Día completo o fracción 123,60

Nº 5 Día completo o fracción 123,60

1.4.— Sala de exposiciones ......................................................................224,54

1.5.— Vestíbulo principal ......................................................................1.648,00

1.6.— Vestíbulo 1ª planta..........................................................................824,00

1.7.— Alquiler completo del Auditorio .................................................6.695,00

1.8.— Alquiler equipo proyección:

1 Proyector Barco 9200..........................................................................2.090,90

1 Vídeo S-VHS ...........................................................................................54,59

1 Vídeo Betacan ........................................................................................484,10

1 Vídeo DVCPRO.....................................................................................741,60

1 Lector de documentos ..............................................................................64,89

1 Transvideo diapositivas..........................................................................160,68

1 Pantalla motorizada 800x600.................................................................257,50

1 Pantalla motorizada 500x400.................................................................193,64

1 Cámara color motorizada .........................................................................64,89

1.9.— Sala polivalente.

Cesión Horarios Euros

Día completo De 0 a 24 horas 927,00

Matinal De 8 a 15,30 horas 468,65

Vespertina De 16 a 24 horas 468,65

2.— Conciertos.

2.1.— Sala principal.

"Los Conciertos de Auditorio".

Localidad Euros

Patio de Butacas 15,60

Anfiteatro 12,60

"Jornadas de piano".

Localidad Euros

Patio de Butacas 12,60

Anfiteatro 9,60

"Otros conciertos".

Para conciertos con presupuesto de gasto inferior a 30.000 euros.

Localidad Euros

Patio de Butacas 9,00

Anfiteatro 6,00

Para conciertos con presupuesto de gasto comprendido entre 30.000 y 100.000 eu-ros.

Localidad Euros

Patio de Butacas 15,60

Anfiteatro 12,60

Para conciertos con presupuesto de gasto comprendido entre 100.000 y 150.000 eu-ros.

Localidad Euros

Patio de Butacas 25,00

Localidad Euros

Anfiteatro 19,00

Sala Polivalente 13,00

Para conciertos con presupuesto de gasto superior a 150.000 euros.

Localidad Euros

Patio de Butacas 50,00

Anfiteatro 45,00

Sala Polivalente 36,00

2.1.— Sala de Cámara.

Conciertos.

—Para conciertos con presupuesto de gasto inferior a 6.000 euros.

Localidad: 3,00 euros.

—Para conciertos con presupuesto de gasto entre 6.000 y 15.000 euros.

Localidad: 8,00 euros.

—Para conciertos con presupuesto de gasto superior a 15.000 euros.

Localidad: 10,00 euros.

Para las actividades celebradas en la Sala Principal y en la Sala de Cámara, podránofertarse abonos para los conciertos de un ciclo, cuyo precio se fijará con un 20% dedescuento sobre el coste de las localidades sueltas, redondeando a la cifra de 0 ó 0,5más próxima.

Para el abono conjunto de los "Conciertos del Auditorio" y "Jornadas de Piano", elprecio se fijará aplicando un descuento adicional del 10% sobre la suma de los preciosde los abonos de cada ciclo.

Epígrafe 3: Libros y catálogos.

A) Catálogos y libros no editados por el Ayuntamiento: El precio de venta al públi-co se fijará en función del coste facturado por el editor más un 10% en concepto degastos de administración.

B) Catálogos y libros editados por el Ayuntamiento: El precio de venta al públicose calculará proporcionalmente al importe del coste de la edición más un 10% en con-cepto de gastos de administración, redondeando a la cifra de 0 o 5 euros más próxima.

No se sujetan a la aplicación de las anteriores tarifas de los apartados A) y B) lasediciones para uso protocolario.

C) Libretos de Zarzuelas.- El precio de venta al público se establece en 2 euros.

Artículo 4.— Nacimiento de la obligación.

1.— La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nacedesde que se inicie la prestación de los servicios, o la realización de las actividades, ose aprueben por el órgano competente las cesiones especificadas en el art. 3.

2.— El pago del precio público se efectuará en el plazo indicado en la notificacióndel acuerdo de cesión y, en todo caso, con carácter previo al uso de las instalaciones.

3.— La reserva de espacio se considerará confirmada una vez se haya recibidoresguardo del preceptivo ingreso efectuado en la entidad bancaria que indique elAyuntamiento, en el plazo señalado en la notificación de la disponibilidad de la re-serva. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso quedará anulada lareserva.

Artículo 5.— Bonificaciones.

Los estudiantes universitarios se beneficiarán de un 50% de descuento en el preciode las localidades correspondientes a las programaciones organizadas por el Ayunta-miento de conciertos, teatro, ballet, danza, otras músicas y festival lírico.

Así mismo, en aquellas actividades que el Ayuntamiento considere oportunas, porsu adecuación al nivel de enseñanza, podrán efectuarse descuentos del 50 % sobre elprecio de la localidad para grupos de alumnos.

Artículo 6.— Exenciones.

Estarán exentas aquellas cesiones del Teatro Campoamor y del Auditorio para la re-alización de actividades a entidades públicas e instituciones sociales y benéficas, que,en ningún caso, tengan finalidad lucrativa.

Disposición final

La presente Ordenanza aprobada y modificada respectivamente por acuerdo delAyuntamiento Pleno de 13 de diciembre de 1989 y 14 de febrero de 2003, entrará envigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias yserá de aplicación a partir de la referida fecha, permaneciendo en vigor hasta su mo-dificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 400IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles a que se refiere el artículo 60.1.a) de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se exigirá según loprevisto en la misma y en las demás normas legales o reglamentarias que la comple-

31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 55

Page 3: Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

menten o desarrollen; y, en lo referente a las habilitaciones contenidas en la referidaLey, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de di-ciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para la determinación de la cuota ínte-gra del impuesto, se aplicarán sobre la base liquidable los siguientes tipos de grava-men:

En bienes inmuebles urbanos 0,575%

En bienes inmuebles rústicos 0,616%

Artículo 3.

En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tribu-to, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 63.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciem-bre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la exención de los inmueblesrústicos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 15,00 €, a cuyo efecto se tomará enconsideración la cuota agrupada que resulte de lo previsto en el apartado 2 del artícu-lo 78 de la citada Ley.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada y modificada, respectivamente, por elAyuntamiento Pleno en sus sesiones de 13 de diciembre de 1989 y 14 de febrero de2003, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIALdel Principado de Asturias y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2003, con-forme establece la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de di-ciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Ha-ciendas Locales, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación ex-presa.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 401IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

Artículo 1.

El Impuesto sobre Actividades Económicas a que se refiere el artículo 60.1.b) de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se exigirásegún lo previsto en la misma y en las demás normas legales o reglamentarias que lacomplementen o desarrollen; y, en lo referente a las habilitaciones contenidas en la re-ferida Ley, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 2.

Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación pre-visto en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Ha-ciendas Locales, y en uso de la habilitación contenida en el artículo 88 de la misma,se aplicarán los coeficientes de ponderación de la situación física del local dentro deltérmino municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique, que se esta-blecen en la siguiente escala:

Categoría fiscal de la vía pública 1ª 2ª 3ª 4ª 5ª 6ª

Coeficiente de ponderación aplicable 2,15 2,01 1,61 1,48 1,21 1,08

A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías delas vías públicas que se establecen es el de seis, que constan en la precedente escala.

Disposición transitoria

Los sujetos pasivos del impuesto que, a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora delas Haciendas Locales, no se hallen exentos del pago del impuesto con arreglo a lodispuesto en la misma, y vinieran disfrutando de las bonificaciones por inicio de ac-tividad reguladas en el artículo 5 de la Ordenanza Fiscal número 401, reguladora deeste impuesto, vigente en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, continuarán disfrutandodicha bonificación en la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa modificadapor los coeficientes de ponderación a que se refieren el artículo 87 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y el artículo 2 de la pre-sente Ordenanza Fiscal, en los términos previstos en las referidas Ordenanzas Fisca-les, hasta la finalización del correspondiente período de aplicación de la bonifica-ción.

Disposición derogatoria

A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza Fiscal, quedan derogados los artí-culos 1 al 5, ambos inclusive, y la disposición final, contenidos en la Ordenanza Fiscalnúmero 401 de este Ayuntamiento, reguladora del Impuesto sobre Actividades Econó-micas, aprobada el 9 de noviembre de 1992, y cuya última modificación fue acordadapor el Ayuntamiento Pleno en su sesión de 27 de noviembre de 2002, sin perjuicio delo dispuesto en la disposición transitoria de la presente Ordenanza Fiscal.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en su sesión de14 de febrero de 2003, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLE-TIN OFICIAL del Principado de Asturias y será de aplicación a partir del 1 de enero de2003, conforme establece la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Ha-ciendas Locales, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expre-sa.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 402IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

I.— Título preliminar

Artículo 1.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica a que se refiere el artículo60.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,se exigirá según lo previsto en la misma y en las demás normas legales y reglamenta-rias que la complementen o desarrollen; y, en lo referente a las habilitaciones conteni-das en la referida Ley, de acuerdo con lo previsto en la presente Ordenanza.

II.— Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2.

1.— El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo quegrava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las víaspúblicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2.— Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculadoen los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mis-mos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos pro-vistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.— No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedadde su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con oca-sión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecá-nica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

III.— Exenciones y bonificaciones

Artículo 3.

1.— Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades lo-cales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentesdiplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, quesean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condi-ción de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina enEspaña y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados oconvenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sa-nitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra Adel anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decre-to 2.822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidospara su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas cir-cunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad co-mo a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables alos sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultá-neamente.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán personas con minus-valía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al serviciode transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda denueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartillade Inspección Agrícola.

2.— Las exenciones previstas en los apartados e) y g) del número 1 del presenteartículo son de naturaleza reglada y tendrán carácter rogado, debiendo ser concedidasmediante acto administrativo expreso, dictado por el órgano municipal competente, alos sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos, enla que indicarán las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio,y a la que acompañarán los siguientes documentos:

a) Para la exención prevista en número 1, apartado e), párrafo segundo, del pre-sente artículo:

· Permiso de circulación del vehículo matriculado a nombre del minusválidosolicitante de la exención.

· Certificado de la minusvalía. A los citados efectos, en aplicación de lo quedetermina el artículo 10 del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre,por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración ycalificación del grado de minusvalía, dicho certificado se referirá a la reso-lución expresa, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autóno-

56 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-III-2003

Page 4: Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

ma que la hubiere reconocido, en la que se califique la minusvalía de gradoigual o superior al 33 por 100, de acuerdo con los baremos contenidos en losanexos del citado Real Decreto, no bastando, a estos efectos, el simple dic-tamen propuesta técnico-facultativo emitido, al amparo de lo previsto en elapartado 3 del artículo 9 del Real Decreto citado, por los órganos técnicosdependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autóno-mas.

De igual modo, y para el caso de que la minusvalía haya sido declarada por elInstituto Nacional de Servicios Sociales con anterioridad a la entrada en vigordel citado Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, con arreglo al pro-cedimiento establecido en el Real Decreto 1.723/1981, de 24 de julio, y Or-den del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de enero de 1982, quelo desarrolla, el certificado de minusvalía se referirá a la resolución expresa,dictada por la Dirección Provincial correspondiente de dicho Instituto en laforma prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la referida Orden Ministerial,en la que se califique la misma de grado igual o superior al 33 por 100, a lavista de los dictámenes técnico-facultativos emitidos por los equipos de valo-ración de acuerdo con los baremos establecidos al efecto, sin que baste, a losfines de reconocimiento de la exención, el simple dictamen técnico-facultati-vo emitido, al amparo de las citadas normas, por los equipos de valoración co-rrespondientes. Se incluyen en este supuesto los reconocimientos de grado porhomologación de las situaciones de invalidez declarados por la Seguridad So-cial.

· Declaración expresa de que el vehículo para el que se solicita la exenciónestá destinado al uso exclusivo del solicitante de la misma.

b) Para la exención prevista en el apartado g) del número 1 del presente artículo:Cartilla de Inspección Agrícola del tractor, remolque, semirremolque o ma-quinaria respecto del cual se solicita la exención.

3.— Las solicitudes de las exenciones previstas en las letras e) y g) del número 1del presente artículo presentadas en este Ayuntamiento que den lugar al reconoci-miento de las mismas surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente al de la fecha enque se formule la solicitud, salvo en los casos de alta de vehículos nuevos, en que seaplicará la exención al ejercicio correspondiente a la fecha de alta del vehículo siempreque se solicite la misma dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de sumatriculación.

4.— Conforme dispone la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria(artículo 79, letra c; artículo 80, apartado 1; y artículo 87, apartado 1), el disfrute u ob-tención indebida de los beneficios fiscales derivados de las exenciones a que se refie-ren las letras e) y g) del apartado 1 del presente artículo será constitutivo de infraccióntributaria grave, sancionable con multa pecuniaria proporcional, aplicable sobre el im-porte de los beneficios indebidamente obtenidos, del 50 al 150 por 100 de la cuantíade los mismos, en los términos previstos en la citada Ley General Tributaria.

Artículo 4.

1.— Disfrutarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto:

a) Los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años conta-dos a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará co-mo tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el co-rrespondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

b) Aquellos vehículos que, sin tener la antigüedad a que se refiere el apartado an-terior, hayan sido catalogados como "vehículos históricos" por el órgano com-petente de la Comunidad Autónoma, en la forma que se establece en el Regla-mento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1.247/1995, de 14de julio.

2.— La bonificación que se establece en el apartado 2.1. del presente artículo es denaturaleza reglada y tendrá carácter rogado, debiendo ser concedida mediante acto ad-ministrativo expreso, dictado por el órgano municipal competente, a los sujetos pasivosque reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos. A la solicitud seacompañará:

a) Para los vehículos de veinticinco o más años de antigüedad: Informe del Re-gistro de Vehículos expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, en el queconste la fecha de fabricación del vehículo; o Permiso de Circulación del vehí-culo que acredite la fecha de su primera matriculación; o certificación del fa-bricante en la que conste la fecha en que el correspondiente tipo o variante sedejó de fabricar.

b) Para los vehículos catalogados como históricos: Permiso de Circulación delvehículo en el que conste su catalogación como vehículo histórico o resolu-ción dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la quese resuelva favorablemente la solicitud de catalogación como vehículo histó-rico.

3.— Las solicitudes de la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo,presentadas en este Ayuntamiento y que den lugar al reconocimiento de la misma, sur-tirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que se formule la solici-tud, y alcanzará a todos los ejercicios siguientes. En los casos de vehículos catalogadoscomo históricos, la bonificación otorgada alcanzará a los ejercicios siguientes a aquélen que se reconozca mientras subsista la catalogación del vehículo histórico, cadu-cando la bonificación a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se produzca la pér-dida o revocación de tal catalogación.

4.— Conforme dispone la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria(artículo 79, letra c; artículo 80, apartado 1; y artículo 87, apartado 1), el disfrute u ob-

tención indebida de los beneficios fiscales derivados de las bonificaciones a que se re-fiere el apartado 1 de este artículo será constitutivo de infracción tributaria grave, san-cionable con multa pecuniaria proporcional, aplicable sobre el importe de los benefi-cios indebidamente obtenidos, del 50 al 150 por 100 de la cuantía de los mismos, enlos términos previstos en la citada Ley General Tributaria.

IV.— Sujetos pasivos

Artículo 5.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidadesa que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo nombre conste elvehículo en el permiso de circulación.

Excepcionalmente, serán sujetos pasivos de este impuesto las personas a que se re-fiere el apartado anterior que, sin ser titulares dominicales de los vehículos, constencomo poseedores de los mismos en los registros correspondientes de la Jefatura Pro-vincial de Tráfico.

V.— Cuotas

Artículo 6.

El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Clase de vehículo Cuota/Euros

A) Turismos:De menos de 8 caballos fiscales ...................................................................18,51De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ................................................................49,99De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ............................................................105,59De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ............................................................131,50De 20 caballos fiscales en adelante ............................................................164,37

B) Autobuses:De menos de 21 plazas ...............................................................................122,26De 21 a 50 plazas........................................................................................174,08De más de 50 plazas ...................................................................................217,64

C) Camiones:De menos de 1.000 kilogramos de carga útil................................................62,03De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil .................................................122,26De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil .....................................174,08De más de 9.999 kilogramos de carga útil..................................................217,64

D) Tractores:De menos de 16 caballos fiscales. ................................................................25,91De 16 a 25 caballos fiscales .........................................................................40,75De más de 25 caballos fiscales ...................................................................122,26

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil..........................25,91De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ...................................................40,75De más de 2.999 kilogramos de carga útil..................................................122,26

F) Otros vehículos:Ciclomotores ..................................................................................................6,47Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos ..................................................6,47Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos.........................11,10Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos ........................22,21Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos .....................44,46Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos......................................88,91

VI.— Período impositivo y devengo

Artículo 7.

1.— El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los casos de pri-mera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará eldía en que se produzca dicha adquisición.

2.— El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.— El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales enlos casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá elprorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal porsustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha ba-ja temporal en el Registro público correspondiente.

VII.— Gestión

Artículo 8.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los ac-tos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento de Oviedo cuan-do el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a sutérmino municipal.

Artículo 9.

1.— El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se gestionará en régimende declaración-autoliquidación en los casos de primeras adquisiciones de vehículos ocuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos de este im-puesto.

2.— En los casos citados en el apartado anterior, los sujetos pasivos deberán prac-ticar declaración-autoliquidación, según el modelo determinado por este Ayuntamien-

31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 57

Page 5: Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

to, en la que constarán el nombre y apellidos o razón social, Número de IdentificaciónFiscal y domicilio fiscal del sujeto pasivo, y contendrá los elementos integrantes delhecho imponible necesarios para la determinación de la cuota tributaria correspon-diente al impuesto devengado, a la que se acompañará la documentación acreditativade la adquisición o modificación del vehículo, y de sus características técnicas.

3.— La cuota tributaria resultante de la declaración-autoliquidación a que se refie-re el apartado anterior se ingresará en la entidad de depósito colaboradora de la recau-dación municipal determinada al efecto por este Ayuntamiento. El documento acredi-tativo del pago del impuesto deberá ser presentado ante la Jefatura Provincial de Trá-fico por quienes soliciten la matriculación o la certificación de aptitud para circular deun vehículo al mismo tiempo de solicitarse ésta.

4.— La autoliquidación tendrá carácter provisional en tanto la Administración mu-nicipal proceda a la comprobación de que la misma se ha efectuado de conformidadcon las normas reguladoras del impuesto, pudiendo ser rectificada en los términos yplazos determinados por las normas legales de aplicación.

5.— La declaración-autoliquidación formulada por el sujeto pasivo supondrá el al-ta en el correspondiente Padrón o Registro del Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica.

Artículo 10.

1.— Una vez producida el alta en el Padrón o Registro correspondiente, a que serefiere el apartado 5 del artículo anterior, el cobro del tributo se realizará, por recibo,con periodicidad anual, practicándose de forma colectiva, mediante edicto que así loadvierta, la notificación de las sucesivas liquidaciones, que se incluirán en la Matrícu-la Fiscal correspondiente, en la forma que determina el artículo 124.3 de la Ley Gene-ral Tributaria.

2.— A dichos efectos, la referida Matrícula Fiscal se expondrá al público duranteel plazo de un mes, contado a partir de la publicación del preceptivo edicto en el BO-LETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

3.— Contra las liquidaciones contenidas en la Matrícula Fiscal podrá formularsepor los interesados recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, antela Alcaldía, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalizacióndel período de exposición pública de la referida Matrícula Fiscal, conforme determi-nan el artículo 14.2.a), b) c) y o) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladorade las Haciendas Locales, y el artículo 36 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de De-rechos y Garantías de los Contribuyentes.

4.— El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas tributarias resultantesde las liquidaciones aludidas se determinará por el órgano municipal competente, sinque pueda ser inferior a dos meses naturales. El ingreso de las aludidas deudas tribu-tarias podrá efectuarse directamente en las dependencias de la entidad colaboradora dela Recaudación Municipal, o a través de las entidades de depósito (Bancos y Cajas deAhorro), bien mediante el ingreso en éstas del importe de la deuda, o bien mediante ladomiciliación del pago de las mismas en cuentas abiertas en las citadas entidades dedepósito (artículos 86 a 90 del Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, por elque se aprueba el Reglamento General de Recaudación).

5.— El vencimiento del período voluntario de ingreso sin que éste se efectúe, de-terminará el inicio del período ejecutivo, que dará lugar al devengo de un recargo del20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como al de los intereses de de-mora correspondientes a ésta. Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tribu-taria no ingresada en período voluntario se satisfaga antes de que haya sido notificadaal deudor la providencia de apremio, y no se exigirán los intereses de demora deven-gados desde el inicio del período ejecutivo (artículos 61, 126 y 127 de la Ley GeneralTributaria).

Artículo 11.

1.— Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o lacertificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente elpago del impuesto.

2.— Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial deTráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de esteimpuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio queconste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, de-berán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último re-cibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de ges-tión o inspección el pago de todas lasa deudas por dicho concepto devengadas, liqui-dadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación deacreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más añosde antigüedad.

Disposición Transitoria Primera.

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales, resultando exentos del Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica por aplicación de la anterior redacción del artículo 94.1.d) de la Ley38/1988, de 28 de diciembre, citada, no cumplan los requisitos fijados para la exen-ción en la nueva redacción dada por la primera de las Leyes citadas a dicho precepto,continuarán teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacciónanterior del citado precepto, en tanto el vehículo mantenga los requisitos fijados en lamisma para tal exención.

Disposición Transitoria Segunda

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica que, cum-pliendo los requisitos exigidos en el artículo 3 de esta Ordenanza Fiscal para el reco-

nocimiento de la exención por razón de padecer minusvalías en grado igual o superioral 33 por 100, no la hayan solicitado, podrán hacerlo hasta el día 30 de junio de 2003en los términos previstos en el mencionado artículo, surtiendo efectos, en los casos enque proceda su reconocimiento, en el citado ejercicio de 2003. Transcurrida esa fecha,se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de esta Ordenanza en lo refe-rente a los efectos del reconocimiento de la exención.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada y modificada, respectivamente, por elAyuntamiento Pleno en sus sesiones de 13 de diciembre de 1989 y 14 de febrero de2003, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL delPrincipado de Asturias y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2003, conformeestablece la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, dereforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 403IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

I.— Establecimiento

Artículo1.

En uso de las facultades concedidas en el artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 dediciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Cons-trucciones, Instalaciones y Obras a que se refieren los artículos 101 a 104 de la mis-ma, que se exigirá según lo previsto en la citada Ley, las disposiciones que la comple-menten o desarrollen y lo dispuesto en la presente Ordenanza.

II.— Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cu-yo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal,de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la co-rrespondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia,siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Oviedo.

III.— Exenciones y bonificaciones

Artículo 3.

Esta exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, insta-lación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Enti-dades locales que, estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a ca-rreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de pobla-ciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por OrganismosAutónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 4.

1.— Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto las cons-trucciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad mu-nicipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fo-mento del empleo que justifiquen tal declaración. Ésta corresponderá al Pleno de laCorporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable dela mayoría simple de sus miembros.

A tal efecto, los interesados deberán presentar con la solicitud de la licencia de obrao urbanística o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las construcciones, ins-talaciones u obras objeto de la misma, la solicitud de declaración de especial interés outilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obras objeto de la licencia,acompañada de Memoria justificativa de que se dan las circunstancias necesarias paraque tales construcciones, instalaciones u obras sean objeto de tal declaración, a la quese acompañarán los documentos que se estimen oportunos en apoyo de tal pretensión.

Asimismo, los interesados deberán presentar con la solicitud de la licencia de obrao urbanística o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las construcciones, ins-talaciones u obras objeto de la misma, la solicitud de bonificación de la cuota del im-puesto prevista en este artículo, que será resuelta por la Alcaldía.

2.— No procederá el otorgamiento de la bonificación en los siguientes casos:

a) Cuando haya sido denegada por el Ayuntamiento Pleno la declaración de es-pecial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones u obrasobjeto de la petición en este sentido.

b) Cuando las construcciones, instalaciones u obras citadas se hayan iniciado an-tes de la solicitud de la bonificación y de la solicitud de declaración de espe-cial interés o utilidad municipal de las mismas, aún cuando se presenten di-chas solicitudes al tiempo de solicitar la licencia de obras o urbanística, tantosi la solicitud de la licencia se hace sin mediar requerimiento previo de la Ad-ministración como si es consecuencia de requerimiento al efecto de la mis-ma.

3.— Las bonificaciones reconocidas surtirán efecto respecto de las construcciones,instalaciones u obras contenidas en el proyecto objeto de la licencia de obras o ur-banística otorgada para la ejecución de las mismas, considerándose incluidas en éstelas construcciones, instalaciones u obras contenidas en sucesivos proyectos autorizadospara la ejecución de meras modificaciones o correcciones del proyecto original que nose aparten del destino previsto en éste, excepto en el caso de que la autorización de ta-les proyectos de modificación o corrección sea consecuencia de expedientes incoadospor causa de infracción urbanística, en que no habrá lugar a la bonificación.

58 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-III-2003

Page 6: Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

No se entenderán incluidas en la bonificación otorgada para las del proyecto origi-nal las construcciones, instalaciones u obras contenidas en proyectos que suponganampliaciones, correcciones o modificaciones de cualquier tipo respecto de las decla-radas de especial interés o utilidad municipal y que no obedezcan al uso, destino o fi-nes que dieron lugar a dicha declaración.

Cuando la declaración de especial interés o utilidad municipal se refiera solamentea una parte de las construcciones, instalaciones u obras contenidas en un único pro-yecto, la bonificación que se otorgue como consecuencia de tal declaración se referiráexclusivamente a la parte proporcional de la cuota del impuesto correspondiente a lasconstrucciones, instalaciones u obras objeto de tal declaración.

IV.— Sujetos pasivos

Artículo 5.

1.— Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personasfísicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de di-ciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra,sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de laconstrucción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte surealización.

2.— En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada porel sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos delmismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones,instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

V.— Base imponible, cuota y devengo

Artículo 6.

1.— La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo dela construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste deejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demásimpuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos ydemás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso,con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, elbeneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estric-tamente, el coste de ejecución material.

2.— La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible eltipo de gravamen.

3.— El tipo de gravamen será el 4 por 100.

4.— El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instala-ción u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

VI.— Gestión

Artículo 7.

Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, con-cedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalaciónu obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base im-ponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismohubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya unrequisito preceptivo.

b) En los demás casos, la base imponible del impuesto se determinará por los ser-vicios técnicos municipales en función de los precios de mercado correspondientes alos materiales y medios auxiliares empleados en las construcciones, instalaciones uobras de que se trate y del coste de la mano de obra que resulte del convenio colectivovigente en materia de construcción.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta elcoste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna com-probación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se re-fiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, yexigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corres-ponda.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada y modificada, respectivamente, por elAyuntamiento Pleno en sus sesiones de 13 de diciembre de 1989 y 14 de febrero de2003, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL delPrincipado de Asturias y será de aplicación a partir de la referida fecha, permanecien-do en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL NUMERO 404IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS

DE NATURALEZA URBANA

I.—Establecimiento

Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas en el artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre

el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a que se refieren losartículos 105 a 111 de la misma, que se exigirá según lo previsto en la citada Ley,las disposiciones que la complementen o desarrollen y lo dispuesto en la presenteOrdenanza.

II.— Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2.

1.— El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Ur-bana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichosterrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad delos mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier dere-cho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.— No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los te-rrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes In-muebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimen-ten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Im-puesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contempladoscomo tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estaráasimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos inte-grados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efec-tos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3.— Conforme dispone el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 48/2002, de 23 de di-ciembre, del Catastro Inmobiliario, se entiende por suelo de naturaleza urbana el cla-sificado por el planeamiento urbanístico como urbano, el que, de conformidad con ladisposición adicional segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen delSuelo y Valoraciones, tenga la consideración de urbanizable y el que reúna las carac-terísticas contenidas en el artículo 8 de la Ley citada. Tendrán la misma consideraciónaquellos suelos en los que puedan ejercerse facultades urbanísticas equivalentes a losanteriores según la legislación autonómica.

4.— No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones debienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicacionesque a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cón-yuges en pago de sus haberes comunes.

5.— Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisio-nes de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia delcumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimo-nial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

III.— Exenciones y bonificaciones

Artículo 3.

1.— Exenciones de carácter objetivo. Estarán exentos de este impuesto los incre-mentos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimita-do como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individual-mente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de ju-nio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares dederechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación,mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

A los efectos previstos en este apartado, a la solicitud de exención deberá acom-pañarse la documentación acreditativa de que los bienes transmitidos objeto delimpuesto se encuentran incluidos dentro del perímetro delimitado como Conjun-to Histórico-Artístico o que han sido declarados individualmente de interés cul-tural, conforme a la norma citada en el párrafo anterior, así como aquellos otrosdocumentos que acrediten la realización por sus propietarios o titulares de dere-chos reales de las obras de conservación, mejora o rehabilitación, a que se refie-re el citado párrafo, en los bienes sujetos al impuesto.

2.— Exenciones de carácter subjetivo. Asimismo, estarán exentos de este impues-to los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquélrecaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que per-tenezca este municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y lasentidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autó-nomas y de dichas entidades locales.

b) El municipio de Oviedo y demás entidades locales integradas o en las que seintegre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho públi-co de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docen-tes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de PrevisiónSocial reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenosafectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tra-tados o convenios internacionales.

31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 59

Page 7: Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

Artículo 4.

1.— Gozará de una bonificación en la cuota del impuesto la transmisión, a títulogratuito y por causa de muerte, de la vivienda habitual de la persona fallecida, así co-mo la transmisión o constitución sobre la misma, por igual título y causa, de derechosreales de goce limitativos de dominio, operada a favor del cónyuge, descendientes oadoptados y ascendientes o adoptantes del causante, siempre que los citados causaha-bientes hayan convivido con éste durante los dos años anteriores a la fecha de su fa-llecimiento y destinen la vivienda adquirida o el derecho real de goce transmitido oconstituido sobre la misma a vivienda habitual durante un período mínimo de cuatroaños, dentro de cuyo período no podrá ser transmitida nuevamente por los adquiren-tes, lo mismo lo sean del pleno dominio que de la nuda propiedad o del derecho realde que se trate, salvo que la transmisión lo sea por causa de fallecimiento de los mis-mos.

Se entenderá como vivienda habitual del causante, a los solos efectos de reconoci-miento de la bonificación, aquélla en que figure empadronado en la fecha de su falle-cimiento.

El requisito de convivencia con el causante durante los dos años anteriores a la fe-cha de su fallecimiento, a que se refiere el párrafo primero del número 1 de este artí-culo, no será exigible cuando el causante y su cónyuge hayan contraído nupcias en fe-cha posterior a los dos citados años anteriores a la fecha de fallecimiento del primero,o cuando el causahabiente sea de edad inferior a los citados dos años, en cuyos casos elperíodo de convivencia exigible se reducirá al de duración del matrimonio, en el pri-mero de los casos, o al de la edad del causahabiente, en el segundo. Se presumirá, alos mismos efectos de reconocimiento de la bonificación, y salvo prueba en contrario,la convivencia con el causante de su cónyuge no separado legalmente y de los des-cendientes o adoptados del causante o de su cónyuge menores de edad. En los demáscasos, deberá acreditarse documentalmente por el causahabiente que solicite la boni-ficación prevista en este artículo la citada convivencia.

2.— El importe de la bonificación será:

a) Del 95 por 100 de la cuota del impuesto cuando el valor catastral del suelo co-rrespondiente a la vivienda transmitida no supere 9.015,18 euros.

b) Del 50 por 100 de la cuota del impuesto cuando el valor catastral citado seasuperior a 9.015,18 euros y no exceda de 18.030,36 euros.

Cuando el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda transmitida sea su-perior a 18.030,36 euros, no habrá lugar a la bonificación establecida en este artículo.

Para determinar el valor catastral del suelo correspondiente a la vivienda transmi-tida, a los efectos citados en el presente apartado, no se tendrá en cuenta el correspon-diente a cada una de las cuotas hereditarias adquiridas, sino al del total de la vivienda.

En el caso de que concurran en la adquisición de la vivienda habitual del causantevarios causahabientes mediante cuotas indivisas en la nuda propiedad o en el pleno do-minio de la misma o en la adquisición de un derecho real de goce limitativo del domi-nio, sólo tendrán derecho a la bonificación aludida aquellos de ellos que permanezcanen la vivienda adquirida en calidad de vivienda habitual, en los términos previstos enel presente artículo.

3.— La bonificación establecida en el presente artículo será de naturaleza reglada ytendrá carácter rogado, debiendo ser concedida mediante acto administrativo expreso,dictado por el órgano municipal competente, a los sujetos pasivos que reúnan las con-diciones requeridas y previa solicitud de los mismos, que deberá de ser presentada den-tro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, pre-visto en el artículo 9, apartado 2, de la presente Ordenanza Fiscal, transcurrido el cualsin haberse solicitado no se tendrá derecho a su disfrute.

A la solicitud de bonificación se acompañarán:

a) Documento acreditativo de que la vivienda transmitida constituía el domiciliohabitual del causante en la fecha de su fallecimiento.

b) Documento acreditativo de que los solicitantes convivían con el causante du-rante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de fallecimiento del mismo.Se exceptúan de la acreditación de esta circunstancia las personas respecto delas cuales se presume la convivencia con el causante, a las que se refiere el pá-rrafo tercero del apartado 1 de este artículo.

c) Declaración de destinar a vivienda habitual, durante los cuatro años siguientesa su adquisición, la vivienda adquirida, tanto si la adquisición de la misma lo esen pleno dominio, como si lo es de la nuda propiedad o de un derecho real degoce limitativo de la misma.

4.— Si el beneficiario de la bonificación a que se refiere este artículo enajenare porcualquier título la vivienda respecto de la cual obtuvo la misma antes del transcursode los cuatro años a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 y la letra c) del pá-rrafo segundo del apartado 3 del presente artículo, deberá presentar en la oficina li-quidadora de este impuesto o en el Registro General del Ayuntamiento, dentro de lostreinta días siguientes a aquél en que se produjo la enajenación, la correspondiente de-claración expresa de tal circunstancia, solicitando la práctica de la liquidación que co-rresponda para el ingreso de la parte de la cuota objeto de bonificación, a la que se leaplicarán los correspondientes intereses de demora.

La falta de presentación ante la administración tributaria de la declaración a que serefiere el párrafo precedente en el plazo señalado en el mismo producirá el disfrute in-debido del beneficio fiscal reconocido, y será constitutiva de infracción tributaria gra-ve, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciem-bre, General Tributaria, y será sancionable conforme se dispone en la citada Ley y ensus normas reglamentarias de desarrollo.

IV.— Sujetos pasivos

Artículo 5.

1.— Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechosreales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurí-dica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho realde que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechosreales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurí-dica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,que trasmita el terreno, o que constituya o trasmita el derecho real de que setrate.

2.— En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la con-sideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, ola entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera elterreno o a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate, cuandoel contribuyente sea una persona física no residente en España.

V.— Base imponible, tipo de gravamen y cuota

Artículo 6.

1.— La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del va-lor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentadoa lo largo de un período máximo de veinte años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta elvalor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apar-tados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previstoen su apartado 4.

2.— El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido enlas siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del de-vengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Im-puesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valoresque no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a laaprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este im-puesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se apli-cará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedi-mientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del deven-go. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores ca-tastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización quecorrespondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales delEstado.

Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien in-mueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto notenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrápracticar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refi-riendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del do-minio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, seaplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente,respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante laaplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre TransmisionesPatrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobreun edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sinimplicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anualescontenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valordefinido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de pro-porcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que re-sulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas aconstruir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados unavez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales conteni-dos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecioque corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafoa) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este últimosobre el justiprecio.

3.— Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un pro-cedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del te-rreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartadoanterior, el importe que resulte de aplicar los nuevos valores catastrales una reduccióndel 40 por 100. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primerosaños de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en losque los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a queel mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

60 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-III-2003

Page 8: Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral delterreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

4.— Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuestoen los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicarán los siguientes porcentajes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,6.

b) Período de hasta diez años: 3,4.

c) Período de hasta quince años: 3,1.

d) Período de hasta 20 años: 2,9.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª.— El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se de-terminará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento parael período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se ha-ya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª.— El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del deven-go será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada ca-so concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puestode manifiesto el incremento del valor.

3ª.— Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concretaconforme a la regla 1ª y para determinar el número de años por los que seha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2ª, sólo se con-siderarán los años completos que integren el período de puesta de mani-fiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarselas fracciones de año de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por lasLeyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 7.

1.— El tipo de gravamen del impuesto será del 30 por 100.

2.— La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponibleel tipo de gravamen.

3.— La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota ínte-gra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 4 de esta Ordenanza.

VI.— Devengo

Artículo 8.

1.— El impuesto se devenga:

a) Cuando se trasmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o trasmita cualquier derecho real de goce limitativo deldominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.— A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fe-cha de la transmisión:

a) En los actos o contratos Inter-vivos, la del otorgamiento del documento públi-co y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o ins-cripción en un registro público o la de su entrega a un funcionario público porrazón de su oficio.

b) En las transmisiones mortis-causa, la del fallecimiento del causante.

c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, la fecha del auto o pro-videncia aprobando el remate.

d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

e) En los casos de adjudicación de terrenos de naturaleza urbana que se efectúenpor entidades urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de apro-vechamiento distintos de los propietarios originariamente aportantes de los te-rrenos, la de protocolización del acta de reparcelación.

3.— Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resoluciónfirme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determi-nante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho realde goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuestosatisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrati-vos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resoluciónquedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que losinteresados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295del Código civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si larescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujetopasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

4.— Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes noprocederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevosujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de con-ciliación y el simple allanamiento a la demanda.

5.— En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se harácon arreglo a las prescripciones contenidas en el Código civil. Si fuese suspensiva nose liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria seexigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer laoportuna devolución según la regla del apartado anterior.

VII.— Gestión

Artículo 9.

1.— En las transmisiones, por actos Inter-vivos, de la propiedad de los terrenos denaturaleza urbana por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquierderecho real de goce limitativo el dominio sobre los expresados terrenos, los sujetospasivos vienen obligados a presentar autoliquidación del impuesto dentro de los trein-ta días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible, ingre-sando la cuota resultante de la misma dentro del citado plazo en la entidad de depósi-to colaboradora de la Recaudación Municipal designada al efecto por el Ayuntamien-to.

La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso queal efecto facilitará la Administración Municipal, deberá ser suscrita por el sujeto pa-sivo o por su representante legal, y a ella habrá de acompañarse copia del Númerode Identificación Fiscal del sujeto pasivo, así como copia simple del documento no-tarial, judicial o administrativo en que conste el acto o contrato que dé origen a laimposición.

En ningún caso se presentará la autoliquidación a que se refiere el párrafo anteriorcuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del párrafo a) del artí-culo 6 de esta Ordenanza.

2.— En las transmisiones por actos mortis-causa, los sujetos pasivos podrán optarentre el sistema de autoliquidación, referido en el apartado anterior, o presentar decla-ración ordinaria conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindiblespara practicar la liquidación procedente. Tanto la autoliquidación como, en su caso, ladeclaración se ajustarán a modelo que facilitará este Ayuntamiento, y deberán presen-tarse dentro del plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causan-te, acompañada del inventario de bienes y relación de sus causahabientes y de sus do-micilios respectivos, con ingreso dentro del mismo plazo de la cuota autoliquidada, ca-so de optarse por la autoliquidación.

Para optar por el régimen de autoliquidación habrán de concurrir los siguientes re-quisitos:

a) Que el régimen de autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes in-muebles o derechos reales de goce limitativos del dominio sitos en el términomunicipal que adquiere cada sujeto pasivo.

b) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o decla-ración tributaria.

c) Que todos ellos opten por acogerse a dicho régimen de autoliquidación.

3.— La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se hanefectuado mediante la correcta aplicación de las normas de esta Ordenanza y, por tan-to, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de ta-les normas.

4.— Caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquida-ción, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplica-dos y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sancio-nes procedentes en su caso. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación porlos hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieren sido declaradospor el sujeto pasivo.

5.— Las liquidaciones que practique la Administración Municipal como conse-cuencia de declaraciones tributarias no sujetas a la obligación de autoliquidación, senotificarán a los sujetos pasivos con indicación de los recursos que pueden ser inter-puestos contra las mismas, y lugar, plazo y forma en que puede ser efectuado el ingre-so de las cuotas liquidadas.

Artículo 10.

Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión de los terrenos o, en su caso,la constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio llevada a cabo debedeclarase exenta o no sujeta, presentará declaración ante la Administración tributariamunicipal dentro de los plazos señalados en el anterior artículo para cada caso, acom-pañada del documento en el que conste el acto o contrato que da origen al devengo delimpuesto, así como el documento en que fundamente su derecho. Si la Administraciónconsidera improcedente la exención solicitada, practicará liquidación definitiva quenotificará al interesado junto con el acto expreso de denegación de la exención.

Artículo 11.

1.— Con independencia de lo dispuesto en el artículo 9, están igualmente obliga-dos a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismosplazos que el sujeto pasivo:

a) En los supuestos de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de esta Ordenanza,siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante ola persona que constituya o trasmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo,el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho re-al de que se trate.

2.— Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro dela primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los do-cumentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan he-chos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho im-ponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También es-tarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos priva-

31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 61

Page 9: Contra el citado acuerdo podrán los interesados interponer re- Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el · 20% de descuento sobre el coste de las localidades

dos comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan si-do presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apar-tado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la LeyGeneral Tributaria.

En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán ha-cer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia secorresponda con los que sean objeto de transmisión.

Artículo 12.

1.— El pago de las cuota autoliquidadas por los sujetos pasivos o de las resultan-tes de las liquidaciones practicadas por la Administración Municipal deberá hacersedentro de los plazos determinados en el artículo 9 de esta Ordenanza.

2.— Los ingresos correspondientes a declaraciones o autoliquidaciones del im-puesto presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración su-frirán un recargo del 20 por 100 de la cuota a liquidar o autoliquidada, según el caso,con exclusión de las sanciones que, en caso de requerimiento previo de la Administra-ción, hubieran podido exigirse, pero no de los intereses de demora. No obstante, si ladeclaración tributaria o el ingreso de la cuota autoliquidada se efectúa dentro de los 3,6 o 12 meses siguientes al término del plazo del período voluntario de presentación oingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con ex-clusión del interés de demora o de las sanciones que, en otro caso, hubieran podidoexigirse.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada y modificada, respectivamente, por elAyuntamiento Pleno en sus sesiones de 13 de diciembre de 1989 y 14 de febrero de2003, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL delPrincipado de Asturias y será de aplicación a partir de la referida fecha, permanecien-do en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Queda derogada la Ordenanza Fiscal nº 401 "Impuesto sobre Actividades Econó-micas" aprobada y modificada respectivamente por acuerdos del Ayuntamiento Plenode 9 de noviembre de 1992 y 27 de noviembre de 2002.

Contra el acuerdo de aprobación definitivo podrán los interesados interponer re-curso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados a partirdel día siguiente a esta publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, artículo52.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de las Bases de Régimen Local y artículos 46.1 y25 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Ad-ministrativa

Lo que se hace público para general conocimiento, conforme a lo dispuesto en elartículo 17.4 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Lo-cales.

En Oviedo, a 27 de marzo de 2003.— El Concejal Delegado deEconomía y Hacienda.— 5.047.

DE PRAVIA

Edicto

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 14 de febrerode 2003, aprobó con carácter provisional y con el quórum de la ma-yoría absoluta legalmente exigida la modificación de las siguientesordenanzas fiscales:

ORDENANZA FISCAL Nº 02REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR

DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Fundamento legal

Artículo 1º.— De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 105 a 111 dela Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se estable-ce el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Hecho imponible

Artículo 2º. — Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valorque experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a conse-cuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de laconstitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio,sobre los referidos terrenos.

Artículo 3º.— No está sujeto a este Impuesto el incremento de valor que experi-menten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto so-bre Bienes Inmuebles, estando por el contrario sujeto el que experimenten los terrenosque deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto de BienesInmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Ca-tastro o en el Padrón de aquél.

A los efectos de este Impuesto estará asimismo sujeto al mismo el incremento devalor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados

como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.No se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes yderechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que asu favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyu-ges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuestoen los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor delos hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nuli-dad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matri-monial.

Exenciones y deducciones

Artículo 4º.

1.— Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten aconsecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimi-tado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados indivi-dualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25de Junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titula-res de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo, durante elperíodo impositivo, obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichosinmuebles, entendiéndose por tales aquellas cuyo importe se eleve al menosa seis mil euros, y para las que hayan obtenido la correspondiente licenciade obra.

2.— Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspon-dientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientespersonas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a las que per-tenezca el municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos decarácter administrativo.

b) El municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en lasque se integre dicho municipio y sus Organismos autónomos de carácter ad-ministrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de PrevisiónSocial reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tra-tados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terre-nos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos

Artículo 5º.

1.— Tendrá la condición de sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechosreales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurí-dica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria,que adquiera el terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho realde que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechosreales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurí-dica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, quetransmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2.— En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior tendrá la con-sideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, o laentidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiere el te-rreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando elcontribuyente sea una persona física no residente en España.

Base imponible

Artículo 6º.

1.— La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real delvalor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del de-vengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2.— Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor delterreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Período Porcentaje anual

De 1 a 5 años 2,9

De hasta 10 años 2,6

De hasta 15 años 2,5

De hasta 20 años 2,5

62 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-III-2003