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Especialista Legal: Expediente N Escrito
N01Sumilla:Nulidaddeadmisorio,excepciny contestacin de demanda
AL PRIMER JUZGADO CIVIL DE SULLANA:
PABLO ALBARRACN AYLLN con RUC N 20135698 y domicilio en
carretera Sullana Tambogrande Km. 6.5, Piura, debidamente
representado por su apoderado DANIEL UGARTE VELASQUEZ, identificado
con Documento Nacional de Identidad N 45273896, segn poder que se
adjunta, en los seguidos por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE
LA COMPAA CERVECERA BACKUS Y JOHNSTON S.A sobre CESE DE HOSTILIDAD,
a usted atentamente decimos:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 16, 21 y
siguientes de la Ley N 26636, aplicable al caso de autos, nos
apersonamos a la instancia en mrito al poder que acompaamos,
sealando domicilio para los efectosprocesales en la Casilla 155 de
la Sede de la Sala Civil de Sullana donde se servir notificarnos
con las resoluciones que se expidan durante la tramitacin de este
proceso.
Que en forma previa a la contestacin de la demanda y al amparo
de los artculos 21 y 63 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N26636
y del inciso 6) del artculo 446 del Cdigo Procesal Civil, aplicable
supletoriamente en virtud de lo establecido en la Tercera
Disposicin Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley Procesal del
Trabajo, deducimos la NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y LA
EXCEPCIN DE REPRESENTACION DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DELDEMANDANTE,
por los fundamentos que a continuacin pasamos a exponer:
1. NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
El penltimo prrafo del artculo 30 del Texto nico Ordenado del
Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, precisa:El
trabajador, antes de accionar judicialmente deber emplazar por
escrito a su empleador imputndole el acto de hostilidad
correspondiente, otorgndole un plazo razonable no menor de seis das
naturales para que, efecte su descargo o enmiende su conducta, segn
sea el caso. (el subrayado es nuestro).
Asimismo, el artculo 35 establece:
Artculo 35.- El trabajador que se considere hostilizado por
cualquiera de las causales a que se refiere el Artculo 30 de la
presente Ley, podr optar excluyentemente por:a) Accionar para que
cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se
resolver por el cese de la hostilidad, imponindose al empleador la
multa que corresponda a la gravedad de la falta; o,b) La terminacin
del contrato de trabajo en cuyo caso demandar el pago de la
indemnizacin a que se refiere el Artculo 38 de esta Ley,
independientemente de la multa y de los beneficios sociales que
puedan corresponderle.
En vista de las citadas disposiciones podemos apreciar
claramente que el cese de actos de hostilidad es una RECLAMACIN DE
CARCTER INDIVIDUAL y, por tanto, se encuentra en el marco de las
relaciones individuales de trabajo cuyas normas disponen que, como
ya ha sido citado, cada trabajador, en forma individual es quien
tiene la facultad de accionar por el cese de hostilidad.
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Como puede comprobarse del escrito de la demanda, se acompaa una
carta recibida de nuestra parte el 22 de noviembre de 2006, en la
que el sindicato se arroga la representacin de los trabajadores
para emplazarnos y otorgarnos el plazo legal establecido en el
artculo 30 antes citado, con el objetivo que hagamos nuestro
descargo respecto supuestos actos de hostilidad que, segn dicho
documento se sustentan en los literales b) y g) del mismo
artculo.
Es decir, el sindicato, mediante dicha carta, pretende ejercer
el derecho individual de cada uno de los trabajadores supuestamente
hostilizados, asumiendo una representacin que ninguno de los
trabajadores le otorg y que la ley slo confiere al trabajador de
manera individual. En ese sentido, no ha existido ningn
emplazamiento escrito a nuestra parte efectuada por cada uno de los
trabajadores de manera individual, conforme lo determina
expresamente la norma citada.
Hacia esa misma direccin la Jurisprudencia se ha pronunciado. En
el Expediente N 953-96 del 2 Juzgado de Trabajo de Lima, con
Resolucin de fecha 31.10.97, en los seguidos por Pablo Albarracn
Aylln contra Cervecera Backus y Johnston S.A, se concluye:El
emplazamiento al empleador para que cese el acto hostil, previo a
la accin judicial, debe realizarlo el trabajador por s mismo y no
la organizacin sindical a su nombre. (Neves Mujica, Javier.
Jurisprudencia en Materia Laboral, volumen 5 Consejo de Coordinacin
Judicial., p25). (Anexo 1-E)
En consecuencia, no existiendo dicho emplazamiento previo e
individual de los trabajadores se ha incumplido el requisito formal
de procedibilidad de la demanda por lo que, no se puede accionar
judicialmente contra mi representada. Por tanto el auto admisorio
de la demanda contenido en la Resolucin N 01 del 29 de enero de
2007 es
nulo de pleno derecho al haberse transgredido ese requisito
sealado por la norma laboral antes de acudir a la va judicial.
Cabe mencionar que, de nuestra parte, como legalmente
corresponde, efectuamos las comunicaciones de suspensin sin goce de
haber a cada uno de los trabajadores por separado, medidas
disciplinarias que el sindicato pretende cuestionar va el
procedimiento de cese de hostilidad sin tener representacin
otorgada, tal como puede comprobarse de nuestra carta de
contestacin de fecha 27 de noviembre de 2006 en la que cuestionamos
la representacin del sindicato adems de sustentar nuestra potestad
disciplinaria como luego pasaremos a detallar. (Anexo 1-F)
De lo expuesto, solicitamos declarar la NULIDAD DEL AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA POR HABERSE INCUMPLIDO CON REALIZAR EL
EMPLAZAMIENTO INDIVIDUAL PREVIO HACIA MI REPRESENTADA, DE CADA UNO
DE LOS TRABAJADORES SUPUESTAMENTE AFECTADOS.
1.1 Fundamentos de derecho de la Nulidad del auto admisorio
Artculo 171 del Cdigo Procesal Civil, que establece que la
nulidad puede declararse cuando el acto procesal careciera de los
requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad.
Artculo 176 del Cdigo Procesal Civil, que establece la
oportunidad y trmite del pedido de nulidad.
El penltimo prrafo del artculo 30 del Texto nico Ordenado del
Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado
por Decreto Supremo N 003-97-TR, que establece que es el
trabajador el que debe emplazar a su empleador antes de acudir
judicialmente.
Artculo 35 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N 003-97-TR, sobre los actos de hostilidad y la
accin por cese de hostilidad que dispone la ley como de reclamacin
individual.
1.2 Medios probatorios de la Nulidad del auto admisorio
a) El mrito de la copia de la carta de supuesto Cese de
Hostilidad, presentada por el demandante, que recibimos del
sindicato el 22 de noviembre de 2006 en la que se nos otorga el
plazo legal de 6 das naturales para realizar nuestro descargo, que
acredita que es el sindicato, y no cada uno de los trabajadores
supuestamente afectados con la hostilidad, el que realiza el
emplazamiento previo de cese de hostilidad.
b) Copia legalizada de la carta de fecha 27 de noviembre de 2006
por la que mi representada realiza su descargo a las infundadas
imputaciones del sindicato lo cual acredita que, desde ese entonces
adems cuestionamos su falta de representacin para emplazar por cese
de hostilidad cuando esa es una prerrogativa de carcter individual,
de acuerdo a ley. (Anexo 1-F)
c) Copia de la cartula y de la parte pertinente de
Jurisprudencia en Materia Laboral, de Javier Neves Mujica, volumen
5, Consejo de Coordinacin Judicial., en donde se cita la
Jurisprudencia que sustenta nuestra peticin y confirma nuestra
posicin respecto al emplazamiento que debe realizar el trabajador y
no el sindicato en materia de cese de acto hostil. (Anexo 1-E)
2. EXCEPCIN DE FALTA DE REPRESENTACION DEFECTUOSA O INSUFICIENTE
DEL DEMANDANTE
De acuerdo con Jorge Carrin Lugo esta excepcin ...tiene que ver
en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir,
con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepcin se
relaciona con la llamada representacin voluntaria, esto es, con
aquella representacin que se genera en la voluntad del otorgante de
la representacin y que se cristaliza mediante el poder...
Contina el autor sosteniendo: Para intervenir vlidamente en el
proceso en representacin de alguna de las partes en litigio, esa
persona debe estar premunida de un poder suficiente que la faculte
a intervenir en el proceso. Un proceso que se siguierapor una
persona que se atribuye la representacin de otra sin contar con
poder perfecto y
suficiente....no tendr la eficacia que se requiere para su
validez jurdica. (el subrayado es nuestro) (CARRION LUGO, Jorge. La
Postulacin del Proceso. En: Anlisis del Cdigo Procesal Civil.
Cultural Cuzco S.A.. Lima 1994 p.341).
En el presente caso, el demandante interpone la accin de cese de
hostilidad en mrito del Acta de Asamblea General que adjunta y con
la facultad conferida en el literal c) del artculo 8 del Texto
Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,
aprobado mediante Decreto Supremo N010-2003-TR. A tal efecto, el
sindicato afirma tener la calidad de representante de todos sus
afiliados en la presente reclamacin de cese de hostilidad a la que
se presenta, a su vez, representado por su Secretario General y por
su Secretario de Defensa.
Dentro de las normas del Contrato de Trabajo establecidas por el
Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo N 003-97-TR, y en especial, las normas de su Captulo IV, De
la Extincin, se encuentra el artculo 30 que seala:Artculo 30.- Son
actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
...
b) La reduccin inmotivada de la remuneracin o de la
categora;
...
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la
dignidad del trabajador.El trabajador, antes de accionar
judicialmente deber emplazar por escrito a su empleador imputndole
el acto de hostilidad correspondiente, otorgndole un plazo
razonable no menor de seis das naturales para que, efecte su
descargo o enmiende su conducta, segn sea el caso.... (el subrayado
es nuestro)
Asimismo, el artculo 35 establece:
Artculo 35.- El trabajador que se considere hostilizado por
cualquiera de las causales a que se refiere el Artculo 30 de la
presente Ley, podr optar excluyentemente por:a) Accionar para que
cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se
resolver por el cese de la hostilidad, imponindose al empleador la
multa que corresponda a la gravedad de la falta; o,b) La terminacin
del contrato de trabajo en cuyo caso demandar el pago de la
indemnizacin a que se refiere el Artculo 38 de esta Ley,
independientemente de la multa y de los beneficios sociales que
puedan corresponderle. (el subrayado es nuestro)
En vista de las citadas disposiciones podemos apreciar
claramente que el cese de actos de hostilidad es una RECLAMACIN DE
CARCTER INDIVIDUAL y, por tanto, se
encuentra en el marco de las relaciones individuales de trabajo
cuyas normas disponen que, como ya ha sido citado, cada trabajador,
en forma individual es quien tiene la facultad de accionar por el
cese de hostilidad.
Por otro lado, el artculo 8 del Texto Unico Ordenado de la Ley
de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto
Supremo N010-2003-TR, establece:Artculo 8.- Son fines y funciones
de las organizaciones sindicales:
a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro
de su mbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de
naturalezacolectiva.
b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su
cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales
convenciones se originen.c) Representar o defender a sus miembros
en las controversias o
reclamaciones de carcter individual, salvo que el trabajador
accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley,
caso en el cual el sindicato podr actuar en calidad de asesor.d)
Promover la creacin y fomentar el desarrollo de cooperativas,
cajas, fondos y, en general, organismos de auxilio y promocin
social de sus miembros.e) Promover el mejoramiento cultural, la
educacin general, tcnica y gremial de sus miembros.f) En general,
todos los que no estn reidos con sus fines esenciales ni con
las leyes. (el subrayado es nuestro)
Dicha disposicin deber concordarse, necesariamente, con el
tercer prrafo del artculo 10 de la Ley Procesal de Trabajo sobre
comparecenc ia al proceso, en el cual se establece:Los trabajadores
pueden conferir su representacin en los conflictos
jurdicos individuales a las organizaciones sindicales de las que
son
miembros. (el subrayado es nuestro)
De esta forma, tal como sostiene Pedro G. Morales Corrales:
Efectuando una interpretacin sistemtica de ambos dispositivos
podemos llegar a varias conclusiones: (i) que tratndose de
conflictos jurdicos individuales, es decir pertenecientes o
relativos al trabajador, es ste quien en primer lugar es llamado a
ejercer la titularidad de la accin porque se trata de un derecho
dispositivo (si desea lo ejerce o no, de acuerdo a sus intereses)
as como en un conflicto que corresponde a derechos colectivos el
titular de la accin es el organismo sindical; (ii) el trabajador
como titular de la accin, si desea puede(potestativo mas no
obligatorio) conferir su representacin a la organizacin
sindical de la cual es miembro; es decir corresponde a su
capacidad dispositiva decidir si litiga de manera directa o le
confiere representacin al organismo sindical al que pertenece para
que ste litigue en su nombre, porque el titular del conflicto
individual tiene el derecho de decidir cmo es que solicita o no la
tutela jurisdiccional; (iii) en este ltimo caso la norma procesal
establece que eltrabajador debe conferir su representacin al
organismo sindical, lo que supone,
en aplicacin supletoria de las normas del Cdigo Procesal Civil,
que tiene que
otorgarle poder por escritura pblica o por acta ante el juez del
proceso, conforme
lo precepta el artculo 72de dicho Cdigo Adjetivo, con las
facultades generales y especiales previstas en los artculos 74 y 75
d el mismo Cdigo, porque para demandar, por ejemplo, se requiere de
poder especial, lo que significa que unaorganizacin sindical mal
puede arrogarse la representacin de uno o varios
trabajadores en conflictos individuales si no se les ha otorgado
poder especial
para demandar... (MORALES CORRALES, Pedro G. Los alcances de la
representacin sindical en los procesos individuales de trabajadores
y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Revista
Archivo Procesal. Nmero I, Ao 2006 p134). (Anexo 1-G)
En esa direccin se ha pronunciado la Jurisprudencia en el
Expediente N 3749-99-I.D.L
(A) del 13 de diciembre de 1999 por la que se indica:
... en el caso de autos existe una pluralidad de derechos
individuales reclamados
que la organizacin sindical pretende representar, sin embargo,
no se ha
cumplido con lo prescrito en el Artculo 10 de la Ley Procesal
del Trabajo, en el
sentido de demostrar que se le haya conferido representacin para
demandar a
travs del correspondiente poder; por estos fundamentos
CONFIRMARON la Resolucin N 22 ... y deja a salvo el derecho de los
demandantes que lo hagan valer con arreglo a ley; en los seguidos
por SINDICATO DE TRABAJADORES OBREROS DE LA SOCIEDAD MINERA
REFINERA DE ZINC CAJAMARQUILLA S.A. con SOCIEDAD MINERA REFINERA DE
ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. Y EMPRESA MINERA DEL PER S.A.
sobreIncumplimiento de Disposiciones Legales... (Revista Actualidad
Laboral, setiembre 2000, N 291). (Anexo 1-H)
A partir de lo expuesto sostenemos que, siendo una reclamacin
individual que puede ser conferida al sindicato para que ste ejerza
la representacin procesal, debe tenerse en cuenta que dicha
representacin, de acuerdo al artculo 72 del Cdigo Procesal Civil,
se puede otorgar slo por escritura pblica o por acta ante el Juez
del proceso, salvo disposicin legal diferente.
No se ha acreditado en autos la representacin procesal que
estara ejerciendo el sindicato toda vez que la copia del Acta de
fecha 26 de noviembre de 2006 da cuenta de una asamblea general de
afiliados para conferir poder en procesos que versen sobre derechos
individuales, desnaturalizando la forma en que se debe conferir el
poder, es decir, que los interesados lo otorguen directamente a
travs de escritura pblica o por
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acta ante el juez competente. La participacin de los dems
afiliados resulta inconsistente.
Sin perjuicio de lo expuesto, dicha acta no se ha formalizado en
escritura pblica ni se ha otorgado ante el Juez del proceso sino
que consta en un documento privado cuya copia legalizada se ha
alcanzado, en este proceso, sin reunir mayores formalidades ni
otorgando, a los representantes del sindicato, las facultades
generales y especiales de los artculos 74 y 75 del Cdigo Procesal
Civil.
En consecuencia, ni el sindicato ni los designados estn
facultados legalmente a representar a los trabajadores
supuestamente afectados en la presente demanda de cese de
hostilidad en virtud a que el Acta presentada no rene los
requerimientos que las normas procesales (Cdigo Procesal Civil)
establecen como de aplicacin supletoria en este caso de
representacin del sindicato respecto a lo que en principio son
conflictos jurdicos individuales.
Por todos los motivos expuestos deber declarase fundada la
presente excepcin.
2.1 Fundamentos de derecho de la excepcin de falta de
legitimidad para obrar del demandante:
Artculo 446 inciso 3) del Cdigo Procesal Civil sobre la excepcin
de representacin defectuosa o insuficiente del demandante.
Artculos 30 y 35 del TUO de la Ley de Fomento del Empleo, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, sobre los actos de
hostilidad y la accin por cese de hostilidad individual que dispone
la ley como de reclamacin individual.
Artculo 8 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, vigente
al momento en que se sucedieron los hechos en cuanto a las
funciones expresas que la norma otorga al sindicato.
Tercer prrafo del Artculo 10 de Ley Procesal del Trabajo, sobre
la posibilidad de delegar representacin al sindicato en caso de
conflictos jurdicos individuales.
Artculo 72 del Cdigo Procesal Civil, sobre los requisitos
formales para ejercer la representacin por parte del sindicato.
Artculos 74 y 75 del Cdigo Procesal Civil, sobre las facultades
generales y especiales que se deben establecer para quien ejerza la
representacin procesal.
2.2 Medios probatorios de la excepcin de falta de representacin
defectuosa o insuficiente del demandante
a) El mrito de la propia demanda en la que el sindicato reconoce
que estamos ante reclamos individuales con ocasin de medidas
disciplinarias (suspensin sin goce de haber) impuestas por la
paralizacin ilegal llevada a cabo, lo cual acredita, evidentemente,
el carcter individual que tiene la reclamacin.
b) El mrito de la copia del Acta de fecha 26 de noviembre de
2006, presentada en la demanda, en la que supuestamente se otorga
poder al sindicato para ejercer la representacin procesal pero la
cual evidencia, en realidad, la defectuosa e insuficiente
representacin que ostenta el sindicato y sus representantes a
partir de lo que establecen las normas procesales de obligatorio
cumplimiento.
c) Copia de la cartula de la Revista Archivo Procesal. Nmero I,
Ao 2006, copia de la primera hoja del artculo Los alcances de la
representacin sindical en los procesos individuales de trabajadores
y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y copia de la parte
pertinente citada, que acreditan la posicin del autor conforme a lo
expresado. (Anexo 1-G)
d) Copia de la parte pertinente de la Revista Actualidad
Laboral, setiembre 2000, N 291, en donde se cita la Jurisprudencia
que sustenta nuestra peticin y confirma nuestra posicin respecto a
la representacin conferida a los sindicatos sobre pluralidad de
derechos individuales. (Anexo 1-H)
POR TANTO:
AL JUZGADO PEDIMOS: se sirva declarar fundada la excepcin
planteada.
PRIMER OTROSI DECIMOS: CONTESTACION DE LA DEMANDA
Que, sin perjuicio de la nulidad del auto admisorio y de la
excepcin planteada y en el supuesto negado que sean desestimadas
por su Despacho, de conformidad con lo establecido por el artculo
62 de la Ley Procesal del Trabajo, contestamos la demanda, negndola
y contradicindola en todos sus extremos y solicitando al Juzgado se
sirva declararla enteramente infundada por las siguientes
consideraciones:
1. Extremos de la demanda
El demandante reclama
El Cese de los actos de hostilidad previstos en los literales b)
y g) del artculo 30 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo
N 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Supremo N 003-97-TR. El pago de los intereses generados y los que
se generen en el futuro.
Costas y costos del proceso.
Todos los extremos demandados son infundados.
2. Fundamentos de hecho de la contestacin
Negamos y contradecimos las pretensiones del actor, habida
cuenta que las sanciones disciplinarias se llevaron a cabo de
acuerdo a ley, sin existir ningn acto de hostilidad que afecte a
los trabajadores, conforme pasamos a fundamentar a continuacin.
a) Antecedentes
1. Con fecha 10 de noviembre de 2006, en pleno procedimiento de
Negociacin de Colectiva, que finalmente concluy el 2 de febrero del
presente ao, el sindicato nos comunic su decisin de realizar un
paro de 48 horas los das 14 y 15 de Noviembre de 2006. (Anexo
1-I)
2. La empresa responde al sindicato el mismo 10 de noviembre,
comunicando su extraeza por la medida decidida en pleno proceso de
negociacin colectiva, dejando a salvo su derecho de hacer valer las
prerrogativas legales que le amparan en caso de producirse actos
ilegales como los que se pretendan realizar. (Anexo 1-J)
3. Con fecha 13 de noviembre de 2006 nuestra empresa comunic a
la Autoridad Administrativa de Trabajo que el sindicato haba
transmitido su
intencin de realizar un paro de 48 horas los das 14 y 15 de
noviembre sin que el mismo haya cumplido con el literal c) del
artculo 73 del Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N 010-2003-TR,
solicitando se declare improcedente la medida e ilegal en caso sta
se materialice. (Anexo 1-K)
4. Finalmente se produjo la paralizacin en los das determinados
por el sindicato motivo por el cual la Autoridad Administrativa de
Trabajo, previa comprobacin de los hechos, a travs del Auto Zonal N
043-06/DRTPE- PIURA-ZTPES del 14.11.06 y Auto Zonal N
045-06/DRTPE-PIURA- ZTPES del 16.11.06, declar la ilegalidad de la
paralizacin por los das 14 y 15, respectivamente.
5. La empresa, dentro de las facultades que le confiere la ley
como empleador, procedi a comunicar individualmente a travs de
cartas notariales de fecha 20 de noviembre hacia adelante hasta el
27 de noviembre, las medidas de sancin disciplinaria a los
trabajadores que paralizaron ilegalmente.
6. Con fecha 20 de noviembre de 2006 el sindicato interpuso
recurso de apelacin contra el Auto Zonal N 043-06/DRTPE-PIURA-ZTPES
del14.11.06 que declar la ilegalidad de la paralizacin efectuada
ese mismo da.
7. Finalmente con fecha 21 de noviembre de 2006 mediante Auto
Directoral N 141-2006-DRTPE-PIURA-DPSC se declar infundado el
recurso de apelacin que interpuso el sindicato y se confirm lo
resuelto por el Auto
apelado,esdecir,SECONFIRMLAILEGALIDADDELA PARALIZACIN. (Anexo
1-L)
8. Con fecha 22 de noviembre de 2006 el sindicato nos remite una
comunicacin de cese de hostilidad en virtud a la medida
disciplinaria ejercidas como empleador ante la ilegalidad de la
paralizacin decretada por la Autoridad de Trabajo.
9. Con fecha 27 de noviembre de 2006 dimos respuesta a la carta
del sindicato sosteniendo que carece de facultades para emplazarnos
por cese de hostilidad pues estamos ante reclamaciones de carcter
individual y que las sanciones disciplinarias impuestas obedecen a
la ilegalidad declarada por la Autoridad de Trabajo al amparo de
resoluciones que no dejan de tener efectos en virtud a su apelacin.
Adems se indic que no existe afectacin de derecho alguno ni
hostilidad, sino el ejercicio de la facultad sancionadora del
empleador. (Anexo 1-F)
b) Facultad sancionadora del empleador
El artculo 9 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N 003-97-TR precisa que:Artculo 9.- Por la
subordinacin, el trabajador presta sus servicios bajo direccin de
su empleador, el cual tiene facultades para normar
reglamentariamente las labores, dictar las rdenes necesarias para
la ejecucin de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro
de loslimites de la razonabilidad, cualquier infraccin o
incumplimiento de las
obligaciones a cargo del trabajador. (el subrayado es
nuestro).
La norma citada es la base legal del ejercicio de la facultad
disciplinaria del empleador la cual deber efectuarse a cabo dentro
del principio de razonabilidad. Nuestra empresa, al amparo de las
resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo
que declar ilegal la paralizacin efectuada por un grupo de
trabajadores, decidi ejercer su potestad disciplinaria suspendiendo
sin goce de haber entre uno o dos das a los trabajadores,
dependiendo del nmero de das que stos paralizaron. La comunicacin
individual se realiz va notarial.
Reiteramos que las sanciones impuestas como consecuencia de la
paralizacin, se sustentan en la declaratoria de ilegalidad
establecida mediante Auto Zonal N 043- 06/DRTPE-PIURA-ZTPES y Auto
Zonal N 045-06/DRTPE-PIURA-ZTPES, cuyaapelacin no suspende los
efectos de las mismas de acuerdo al artculo 216 de la Ley N 27444,
Ley de Procedimiento Administrativo General, cuyo punto 216.1
seala:La interposicin de cualquier recurso, excepto los casos en
que una norma legal establezca lo contrario, no suspender la
ejecucin del acto impugnado.
Es importante tener en cuenta que a los procedimientos
contemplados en el Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, como es el caso del procedimiento para la
declaracin de huelga del artculo 73, le son aplicables las
disposiciones del Decreto Supremo N 001-93-TR que precisa las
dependencias que tramitarn y resolvern las solicitudes y
reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas,
norma en cuya Segunda Disposicin Transitoria y Final se establece
la aplicacin supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo
General.
En consecuencia, la interposicin del recurso de apelacin no
suspende la ejecucin del acto impugnado, por tanto, la ilegalidad
de la paralizacin efectuada mantiene sus
efectos y, en tanto sta conlleva un acto de indisciplina de los
trabajadores que paralizaron, resulta legalmente procedente
efectuar las sanciones correspondientes al amparo del artculo 9 del
Decreto Supremo N 003-97-TR, Texto nico Ordenado del Decreto
Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
por la falta en que se ha incurrido al ausentarse
injustificadamente del centro de trabajo.
Asimismo, es sustento legal de la sancin disciplinaria
efectuada, el artculo 30 del Captulo VII del Reglamento Interno de
Trabajo RIT de la empresa que dispone:Artculo 30.- Ningn trabajador
podr ausentarse de su centro o lugar de
trabajo, sin la debida autorizacin de su jefe inmediato, salvo
que la naturaleza de sus labores implique la prestacin parcial o
total de su servicio fuera del centro de trabajo.El abandono
injustificado de las labores es considerado como
incumplimiento de las obligaciones y est sujeto a las
sanciones
disciplinarias y descuentos correspondientes. (el subrayado es
nuestro).
Finalmente, es preciso mencionar que, por el principio de
inmediatez, nuestra empresa debi comunicar las sanciones
correspondientes a fin de evitar que por el transcurso del tiempo
se pueda cuestionar la demora ms an si, con la ilegalidad ya
resuelta, y posteriormente confirmada por la Autoridad de Trabajo,
se proceda a sancionar una conducta que transgredi las obligaciones
legales y reglamentarias de los trabajadores que acataron la medida
de fuerza ilegal.
c) No existe ningn acto de hostilidad
La demanda plantea que son los literales b) y g) del artculo 30
del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de
Productividad y Competitividad
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR, los que
reflejaran la hostilidad para el presente caso.
El literal b) establece que es un acto de hostilidad equiparable
al despido:
b) La reduccin inmotivada de la remuneracin o de la categora
Como ha podido apreciarse de los puntos anteriores, las
sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores que
paralizaron ilegalmente fueron suspensiones sin goce de haber que,
tal como lo establece el literal g) del artculo 12 del Texto nico
Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR,
son una medida disciplinaria que conlleva una suspensin del
contrato de trabajo.
Esta medida disciplinaria se encuentra establecida, igualmente,
en el literal c) del artculo 43 del Reglamento Interno de Trabajo
en el que se precisa que para hacer uso de la facultad sancionadora
se contemplarn los hechos, circunstancias, naturaleza y gravedad de
la falta.
Que en el caso de la falta cometida por los trabajadores sta se
encuentra plenamente comprobada por la Autoridad Administrativa de
Trabajo y sancionada como ilegal hasta en segunda instancia por
ella misma.
De esta forma, al ser suspensiones sin goce de haber, existe una
suspensin perfecta de labores por la cual no existe trabajo
efectivo y, por tanto, tampoco existe obligacin de pago de
remuneracin.
En consecuencia, no hay una reduccin inmotivada de la
remuneracin sino el acaecimiento de una suspensin perfecta de
labores como medida disciplinaria impuesta dentro de las facultades
legales del empleador lo que se traduce en el no pago de
remuneracin en los das no trabajados como sancin.
Al respecto es importante citar lo que seala el artculo 49 del
Decreto Supremo N 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del
Empleo:Artculo 49.- La reduccin de remuneraciones o de categora a
que se refiere el inciso b) del Artculo 63 de la Ley, es aquella
dispuesta por decisin unilateral del empleador que carece de
motivacin objetiva olegal. En el caso de reduccin de remuneracin,
no se configura la hostilidad por la parte de la remuneracin cuyo
pago est sujeto a condicin. (el subrayado es nuestro)
Bajo esta premisa, la suspensin sin goce de haber impuesta como
medida disciplinaria vlidamente ejercida de acuerdo a ley y en
virtud a la ilegalidad sealada por la Autoridad Administrativa de
Trabajo, es una decisin unilateral que la ley otorga al empleador
la cual, adems, tiene plena motivacin objetiva, es decir, est
completamente fundamentada y comprobada por los hechos expuestos
que, adicionalmente, han sido materia de declaratoria de ilegalidad
por la Autoridad de Trabajo.
En cuanto al literal g) del artculo 30 del Texto nico Ordenado
del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR,
ste seala que es un acto de hostilidad equiparable al despido:"g)
Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad
del trabajador.
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Al respecto es importante sealar que, al no existir ningn acto
de hostilidad sino el legal ejercicio de la facultad disciplinaria
del empleador a partir de faltas de conducta de los trabajadores,
materializadas en paralizaciones ilegales de labores declaradas as
hasta en segunda instancia por la Autoridad Administrativa de
Trabajo, no existe afectacin de derecho constitucional ni laboral
alguno.
Que el actor no ha acreditado ningn tipo de afectacin a derecho
alguno en esta materia y que siendo que la hostilidad tiene que
probarse por quien la alega, esto no ha quedado demostrado del
sentido de la demanda por lo que carece de todo fundamento esta
causal de hostilidad planteada.
3. Fundamentos de derecho de la contestacin de la demanda:
Constituyen fundamentos de derecho de la presente contestacin
los siguientes:
a) Artculo 73 del Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N 010-2003-TR,
sobre la declaracin de la huelga.
b) El artculo 9 del Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo
N 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N 003-97-TR L que establece la facultad
sancionadora del empleador.
c) El artculo 216.1 de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, que establece que la interposicin de
cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal
establezca lo contrario, no suspender la ejecucin del acto
impugnado.
d) Segunda Disposicin Transitoria y Final del Decreto Supremo N
001-93-TR que establece la aplicacin supletoria de la Ley de
Procedimiento Administrativo General a los procedimientos derivados
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
e) El artculo 30 del Captulo VII del Reglamento Interno de
Trabajo RIT, que establece a la suspensin sin goce de haber como
una medida disciplinaria a la que el empleador est facultado.
f) Los literales b) y g) del artculo 30 del Texto nico Ordenado
del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR,
los que reflejan los supuestos actos de hostilidad demandados.
g) El artculo 49 del Decreto Supremo N 001-96-TR, Reglamento de
la Ley de Fomento del Empleo, que establece que para ser hostilidad
la reduccin de remuneraciones debe carecer de motivacin objetiva o
legal.
h) La contestacin se realiza al amparo de la Ley Procesal del
Trabajo y del Cdigo Procesal Civil, de aplicacin supletoria.
3.Medios probatorios de la contestacin de la demanda:
Que en cuanto a las pruebas de nuestra parte, ofrecemos el mrito
de las siguientes:
a) El mrito de la copia de la comunicacin del sindicato recibida
con fecha 10.11.06 en la que se nos informa la realizacin de un
paro los das 14 y 15 de noviembre
de 2006, la cual acredita el incumplimiento de las disposiciones
de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en materia de
declaratoria de huelga. (Anexo 1- I)
b) El mrito de la copia de nuestra comunicacin al sindicato de
fecha 10.11.06 tomando conocimiento de la medida de fuerza y
reservndonos el derecho de ejercer nuestras facultades como
empleador, lo cual acredita nuestra disposicin a tratar que los
trabajadores rectifiquen su intencin de parar ilegalmente a fin de
no tomar medidas disciplinarias. (Anexo 1-J)
c) El mrito de la copia de nuestra comunicacin de fecha 13 de
noviembre de 2006 dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo
poniendo en conocimiento la amenaza de paro, lo cual acredita el
inicio de la verificacin de los hechos por parte de dicha
Autoridad. (Anexo 1-K)
d) El mrito de las copias de las resoluciones presentadas por el
demandante relativas a el Auto Zonal N 043-06/DRTPE-PIURA-ZTPES del
14.11.06 y el Auto Zonal N 045- 06/DRTPE-PIURA-ZTPES del 16.11.06
que acreditan la declaracin de la ilegalidad de la paralizacin por
los das 14 y 15 de noviembre de 2006, respectivamente.
e) El mrito de las copias de las cartas de suspensin sin goce de
haber presentadas por el demandante y dirigidas contra cada uno de
los trabajadores que paralizaron ilegalmente, las cuales acreditan
la facultad legal del empleador de sancionar disciplinariamente a
los trabajadores dentro del principio de razonabilidad sin que ello
implique un acto de hostilidad.
f) El mrito de la copia del Auto Directoral N
141-2006-DRTPE-PIURA-DPSC de fecha 21 de noviembre de 2006, que
CONFIRMA LA DECLARACIN DE ILEGALIDAD de la paralizacin, que
acredita la plena comprobacin y sustento respecto a la falta
cometida por los trabajadores tras final declaracin de la Autoridad
Administrativa de Trabajo. (Anexo 1-L)
g) El mrito de la copia de la carta de supuesto Cese de
Hostilidad, presentada por el demandante, que recibimos del
sindicato el 22 de noviembre de 2006 en la que se nos otorga el
plazo legal de 6 das naturales para realizar nuestro descargo, que
pretende emplazar a la empresa sin contar con la debida
representacin, siendo el titular del derecho el trabajador de
manera individual.
h) El mrito de la copia de nuestra carta de contestacin al
sindicato de fecha 27 de noviembre por la que se acredita nuestro
descargo, en el plazo legal, cuestionando la representacin del
sindicato as como sustentado nuestra facultad sancionadora dentro
del marco legal lo que no supone ningn acto de hostilidad sino el
pleno ejercicio de una potestad como empleador. (Anexo 1-F)
SEGUNDO OTROS DECIMOS: Que, solicitamos se facilite el recojo de
oficios, copias certificadas y partes a los Registros Pblicos a los
seores ....
TERCER OTROS DECIMOS: Anexamos los siguientes documentos :
ANEXO 1-AArancel Judicial por Ofrecimiento de Pruebas de las
excepciones y de la contestacin de la demanda.ANEXO 1-BCopia del
Documento de Identidad del recurrente.
ANEXO 1-CCopia del Registro nico de Contribuyente.
ANEXO 1-DCopia del Poder con el que acredito mi personera.
ANEXO 1-E Copia de la cartula y de la parte pertinente de
Jurisprudencia en Materia Laboral, de Javier Neves Mujica, volumen
5, Consejo de Coordinacin Judicial., en donde se cita la
Jurisprudencia que sustenta nuestra peticin y confirma nuestra
posicin respecto al emplazamiento que debe realizar el trabajador y
no el sindicato en materia de cese de acto hostil.ANEXO 1-F Copia
legalizada de la carta de fecha 27 de noviembre de 2006 por la que
mi representada realiza su descargo a las infundadas imputaciones
del sindicato lo cual acredita que, desde ese entonces adems
cuestionamos su falta de representacin para emplazar por cese de
hostilidad cuando esa es una prerrogativa de carcter individual, de
acuerdo a ley.ANEXO 1-G Copia de la cartula de la Revista Archivo
Procesal. Nmero I, Ao 2006, copia de la primera hoja del artculo
Los alcances de la representacin sindical en los procesos
individuales de trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y copia de la parte pertinente citada.ANEXO 1-H
Copia de la parte pertinente de la Revista Actualidad Laboral,
setiembre 2000, N 291, en donde se cita la Jurisprudencia que
sustenta nuestra peticin y confirma nuestra posicin respecto a la
representacin conferida a los sindicatos sobre pluralidad de
derechos individuales.ANEXO 1-I Copia de la comunicacin del
sindicato recibida con fecha 10.11.06 en la que se nos informa la
realizacin de un paro los das 14 y 15 de noviembre de 2006. ANEXO
1-J Copia de nuestra comunicacin al sindicato de fecha 11.11.06
tomando conocimiento de la medida de fuerza y reservndonos el
derecho de ejercer nuestras facultades como empleador.ANEXO 1-K
Copia de nuestra comunicacin de fecha 13 de noviembre de 2006
dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo poniendo en
conocimiento la amenaza de paro.
ANEXO 1-L Copia del Auto Directoral N 141-2006-DRTPE-PIURA-DPSC
de fecha 21 de noviembre de 2006, que CONFIRMA LA DECLARACIN DE
ILEGALIDAD de la paralizacin.
CUARTO OTROSI DECIMOS: Que, otorgamos las facultades generales
del mandato a los Abogados: de conformidad con lo previsto por el
artculo 80 del Cdigo Procesal Civil, declarando como domicilio el
que aparece en el exordio del presente escrito y declarando estar
plenamente instruidos de los alcances de la representacin que
conferimos en el presente acto.
QUINTO OTROSI DECIMOS: Que, acompaamos copias del presente
escrito y sus recaudos, as como las cdulas de notificacin y los
recibos de los aranceles judiciales correspondientes, de acuerdo a
ley.
Sullana, 22 de marzo de 2007