En lo principal: Contesta demanda. Primer Otrosí: Acompaña documento. Segundo Otrosí: Patrocinio y poder. Tercer Otrosí: Solicitud que indica. Cuarto Otrosí: Autorización que pide. S.J.L de Colina (Sección Laboral) UZGADO DE LETFt DE COLINA 0 7 SEP 2012 SECRETARI A - COLINA Cristóbal Sáenz Pérez, Ingeniero, representante legal de DUROCAS S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados en Kilómetro 64, Ruta 5 Panamericana Norte, Til Til, demandada en causa laboral caratulada "Carrasco Gómez, Francis Andrea con Durocas S.A. y Otra", RIT N° 0-195-2012, a US. respetuosamente expongo y pido: Estando dentro de plazo, en la representación que invisto y en la forma dispuesta en el artículo 452 del Código del Trabajo, contesto la demanda deducida por doña Francis Andrea Carrasco Gómez, solicitando a US. se sirva rechazar la misma en todas sus partes y con expresa condenación en costas y, lo anterior, por los fundamentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer. I.- La demanda y sus hechos fundantes En primer lugar, hacemos presente que la parte demandante, intencionadamente y con el único propósito de inducir a error, señala como representantes de la empresa demandada Durocas S.A. a los Sres. Raimundo Marín Nuñez y Francisco Feres Nazarala. (
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En lo principal: Contesta demanda. Primer Otrosí: Acompaña documento. Segundo
Otrosí: Patrocinio y poder. Tercer Otrosí: Solicitud que indica. Cuarto Otrosí: Autorización
que pide.
S.J.L de Colina (Sección Laboral)
UZGADO DE LETFtDE COLINA
0 7 SEP 2012
SECRETARI A - COLINA
Cristóbal Sáenz Pérez, Ingeniero, representante legal de DUROCAS S.A., sociedad
comercial, ambos domiciliados en Kilómetro 64, Ruta 5 Panamericana Norte, Til Til,
demandada en causa laboral caratulada "Carrasco Gómez, Francis Andrea con Durocas
S.A. y Otra", RIT N° 0-195-2012, a US. respetuosamente expongo y pido:
Estando dentro de plazo, en la representación que invisto y en la forma dispuesta en el
artículo 452 del Código del Trabajo, contesto la demanda deducida por doña Francis
Andrea Carrasco Gómez, solicitando a US. se sirva rechazar la misma en todas sus partes y
con expresa condenación en costas y, lo anterior, por los fundamentos de hecho y de
derecho que se pasan a exponer.
I.- La demanda y sus hechos fundantes
En primer lugar, hacemos presente que la parte demandante, intencionadamente y con el
único propósito de inducir a error, señala como representantes de la empresa demandada
Durocas S.A. a los Sres. Raimundo Marín Nuñez y Francisco Feres Nazarala.
(
En cuanto a los hechos de la demanda, señala la actora que ingresó a prestar servicios
para la demandada Rocas Chile S.A. el 1 de julio de 2007 y dicha relación laboral terminó
con fecha 18 de diciembre de 2008, conforme la causal contemplada en el artículo 160 N°
7 del Código del Trabajo.
Agrega que los servicios laborales eran prestados por la demandante en el domicilio de mi
representada. Señala, además, que el despido del que habría sido objeto, fue declarado
injustificado mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2010.
Continúa su relato haciendo presente que al intentar ejecutar el crédito adeudado
mediante un juicio ejecutivo seguido ante este mismo Tribunal, se habría comprobado
que el supuesto domicilio de Rocas Chile S.A. corresponde, ahora, a mi representada, por
lo que se habría frustrado la posibilidad de realizar la diligencia.
Señala, como antecedente, que existe otro juicio ejecutivo, tramitado bajo el Rit 1-69-
2011, en el que mi representada habría hecho uso de "cortapisas" procesales para eludir
el pago de ciertas obligaciones emanadas de sentencias firmes y ejecutoriadas.
Luego, hace una extensa relación acerca de la existencia de diversos grupos económicos y
de la integración que los mismos habrían tenido para la explotación del negocio de
extracción de mármol y similares.
Luego, señala que Rocas Chile S.A. fue constituida el 20 de mayo de 2002, señalándose
como socios a los Sres. Francisco Javier Feres Nazarala y a don Raimundo Marín Nuñez.
Además, y para lo que es relevante, señala que Durocas S.A., fue constituido el 16 de
octubre de 2009 por las mismas personas que habrían constituido Rocas Chile S.A.
Continúa su relato señalando que a partir de abril de 2008, Rocas Chile incurrió en una
notoria insolvencia , de forma tal que sus socios habría tomado la decisión de formar una
nueva sociedad (Durocas S.A.) y que dicha nueva sociedad tenía como objeto continuar
con las operaciones de la primera empresa con una nueva razón social y, como una forma
de burlar a los acreedores y de esa forma limpiar sus antecedentes comerciales, "según lo
habrían planificado los socios", con fecha 13 de enero de 2010 Rocas Chile S.A. habría
transferido sus principales activos a la sociedad Durocas S.A. mediante una falsa compra
en virtud de la cual se habrían pagado $761.000.000.- Agregan que justamente este
"ardid" tenía como propósito evadir los pagos de deudas pendientes de la primera de las
sociedades. Señalan que atendido que la operación de compra de activos fue sólo un
movimiento contable artificial, estamos frente a un caso de subterfugio.
Luego, señala que en las operaciones de trasvasamiento patrimonial y alteración de la
identidad de las sociedades, se deben tener en cuenta los conceptos de empresa y el
principio de continuidad. Así, señala, la nueva sociedad continua su calidad de deudora del
crédito laboral que se cobra.
Más adelante, califica las operaciones descritas como "maquinaciones abusivas" que han
sido desplegadas con la clara intención de burlar a los acreedores, entre los que se
encuentra su representada.
Luego, cita lo dispuesto en el artículo 507 del Código del Trabajo y se refiere también a lo
dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo en relación al principio de la continuidad
laboral, citando además lo dispuesto en el artículo 19 de la ley W 17.322.-
Atendido lo anteriormente expuesto, la parte demandante solicita a S.S. lo siguiente:
1/ Que se condene a las demandadas en esta causa a pagar la multa beneficio fiscal
establecida en el artículo 507 del Código del Trabajo.
2/ Que se declare que Durocas S.A. es el ex empleador de la demandante.
3/ Que se condene a mi representada al pago de las prestaciones referidas en la sentencia
de fecha 18 de octubre de 2010.
4/ Que se condene a mi representada al pago de las imposiciones previsionales insolutas
de la actora, pendientes a la fecha del despido y las sucesivas hasta la convalidación del
mismo.
5/ Las costas de la causa.
II.- Efectividad o negación de los hechos expuestos en la demanda conforme lo establece
el artículo 452 del Código del Trabajo.
1/ Que Durocas S.A. está representada por los Sres. Marín y Feres: No es efectivo. Desde
ya hacemos presente que la sociedad Durocas S.A. está representada por el suscrito y no
por los señores Marín y Feres. Tampoco es efectivo que la sociedad esté representada
legalmente por el Sr. Del Río, aunque desde ya hacemos presente que ésta última
persona, indirectamente, participa en la propiedad de la demandada Durocas S.A.
2/ Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma de la Sra.
Carrasco con la empresa Rocas Chile S.A.: No nos consta.
3/ Lugar de prestación de los servicios: No nos consta.
4/ Que en el juicio ejecutivo que se tramita bajo el Rit N ° J-69-2012 de este mismo
Tribunal, mi representada habría recurrido a todo tipo de cortapisas procesales para evitar
el pago de los montos adeudados: No es efectivo. Si para el abogado Sr. Carvallo, la
interposición de una tercería de posesión, respaldada por documentos auténticos y por
una reciente sentencia de la Corte Suprema que da cuenta de la correcta aplicación de lo
dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, sumado al hecho que el Tribunal accedió
a la suspensión del procedimiento de apremio, constituye una "cortapisa" procesal, sólo
nos cabe señalar que no compartimos su particular apreciación respecto de las legítimas
herramientas procesales que el legislador ha estimado necesarias.
5/ Exposición relativa a los grupos económicos, formación de sociedades, intención de los
socios, maquinaciones, etc: Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, y por haber
incurrido la demandante en una abusiva omisión y también por no ser efectivos gran parte
de los hechos señalados, hacemos presente que los mismos no son efectivos.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo y sin perjuicio de lo
que en cada se pueda señalar, esta parte niega expresamente la efectividad de los demás
hechos expuestos en la demanda.
III.- Sobre la acción de subterfugio Laboral
El artículo 507, inciso segundo del Código del Trabajo, señala que el que utilice cualquier
subterfugio, ocultando, disfrazando o alternado su individualización o patrimonio y que
tenga como resultado el eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a
beneficio fiscal. El inciso tercero, por su parte, señala que quedan comprendidos dentro
de este concepto, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de distintas
razones sociales, la creación de identidades legales, la división de la empresa u otros que
signifiquen una disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos,
especialmente en lo que dice relación con las gratificaciones y las indemnizaciones por
años de servicio y el derecho a sindicalizarse y a negociar colectivamente.
De la regulación de la acción de subterfugio laboral se derivan importantes consecuencias
que pasamos a mencionar a continuación:
Intencionalidad exclusiva de la conducta. Dolo.
Tal como se desprende de la lectura de la norma ya citada y en parte transcrita, para que
podamos estar frente a un subterfugio laboral, debemos estar frente a la intención real,
verdadera y dolosa, de perjudicar los derechos laborales de los trabajadores y, en
particular, del trabajador que demanda. En ese entendido, desde ya hacemos presente
que deberá ser la actora quien deberá desplegar su carga probatoria para demostrar que
la operación comercial entre Rocas Chile S.A. y mi representada se realizó con la intención
exclusiva y dolosa de perjudicar sus derechos laborales como trabajadora.
Sobre esto mismo, útil es traer a colación lo que señaló ante el H. Senado, el ministro del
trabajo de la época, Sr. Ricardo Solari, al aprobarse la ley N° 19.759 cuando señaló que, "a
fin de contribuir a dejar claramente establecida en la historia fidedigna de la ley,
facilitando así la ulterior aplicación e interpretación de las normas contenidas ya en esta
iniciativa, estimo necesario precisar el sentido y alcance de algunas de las siguientes
disposiciones.... 5.- ARTÍCULO 478, INCISO TERCERO Como es sabido, en este ámbito la
Cámara de Diputados introdujo una nueva enmienda, cuyo texto señala: "Quedan
comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior,
cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la
creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los
trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en
especial, entre los primeros, las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios
y, entre los segundos, el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente. Una
interpretación armónica y sistémica de la norma nos lleva a afirmar los siguientes criterios
para determinar su sentido y alcance: 1. Se trata de una disposición especial que, por su
ubicación y naturaleza, debe entenderse sólo aplicable en situaciones propias y exclusivas
del ámbito laboral. Por lo mismo, ella jamás podría ser entendida en forma tal que
entrabe la facultad de administración de los dueños y administradores de la empresa, que
desde luego siguen facultados para realizar de manera lícita actividades jurídicas que
tengan una racionalidad comercial, tributaria, financiera u de otro orden, que, conforme a
otras ramas del Derecho y al ordenamiento jurídico, son claramente permitidas. 2. La
norma alude a una situación de "simulación", que por su propia naturaleza conlleva
implícita una intencionalidad. Es decir, siempre se requiere, además del acto, que éste
vaya acompañado de una intención de producir en el ámbito laboral el efecto de eludir o
dañar los derechos laborales o previsionales de los trabajadores y trabajadoras...."
Pues bien, desde ya hacemos presente que no podrá la parte demandante probar lo que
hemos señalado ya que, en los hechos, ninguna intención de perjudicar los derechos
laborales de la Sra. Carrasco existió.
En efecto, y muy relacionado con esto, se podría llegar a esta lógica conclusión de la sola
lectura de la demanda si es que la parte demandante no hubiera omitido,
intencionalmente, parte relevante de los hechos. Nos referimos a la participación de una
tercera empresa, relacionada a mi representada, y que es Duromarmol S.A.
Efectivamente, si nos quedamos con lo señalado por la actora en su escrito de demanda,
en que se señala que fueron los mismos socios de Rocas Chile S.A. los que constituyeron la
sociedad Durocas S.A. y que luego entre estas dos sociedades se realizó una falsa compra
de activos, es perfectamente atendible que podríamos estar frente a un subterfugio o, al
menos, frente a una operación comercial del todo cuestionable e irregular.
Pero como dijimos, maliciosamente la parte demandante ha omitido la participación que
en esa operación tuvo la sociedad Duromarmol S.A. Y la razón de su intencional omisión es
bastante lógica: sabe perfectamente la actora que si se menciona la participación de esta
tercera empresa en la operación, su acción de subterfugio pierde todo sustento fáctico y
jurídico.
En efecto, hacemos presente que es efectivo que los mismos socios de la empresa Rocas
Chile S.A. constituyen, en octubre de 2009, la sociedad Durocas S.A. También es efectivo
que la sociedad Durocas S.A. adquirió de Rocas Chile S.A. ciertos bienes (no todos) de
parte de la empresa Rocas Chile S.A.
Pero cobra trascendental importancia mencionar, aclarar y probar, que antes de
efectuarse esa compra de activos, la sociedad Duromarmol S.A. pasó a formar parte de la
empresa Durocas S.A., realizando un aporte de capital de casi $800.000.000.- (ochocientos
millones de pesos). Ese ingreso en la propiedad de Durocas S.A. por parte de Duromarmol
S.A. implicó que esta última asumiera el control de la empresa, quedando los Sres. Marín y
Feres, sólo como accionistas minoritarios de la sociedad Durocas S.A. y sin ninguna
participación ni influjo en su administración.
En efecto, en Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de enero de 2012, junta en
la que participó la empresa Duromarmol S.A. (pero que a pesar de lo evidente de dicha
situación, la parte demandante no lo menciona en su demanda), se acordó un aumento de
capital mediante la emisión de acciones de pago en virtud de la cual, previa suscripción y
pago de las mismas, Duromarmol S.A. pasó a ser propietario del 51% de Durocas S.A.
Desde ya hacemos presente que Duromarmol S.A. ninguna relación previa tenía con el Sr.
Feres ni con el Sr. Marín.
Del mismo modo, cabe hacer presente que, muy a diferencia de lo temerariamente
señalado por la actora en su demanda, en caso alguno se trató de una venta simulada. En
efecto, Duromarmol S.A. aportó a Durocas S.A. la suma señalada en la escritura de fecha
13 de enero de 2010, y dichos dineros los obtuvo de un crédito Bancario, tomado con el
Banco Santander, el que, hasta la fecha, aún se encuentra pagando. Todo esto será
acreditado oportunamente cuando procesalmente corresponda.
El pago de los activos comprados se hizo en dinero con cargo al aporte de capital
efectuado por Duromarmol S.A., y por lo tanto no hay simulación alguna en dicha compra
de activos.
De esta forma S.S., estimamos que lo sostenido por la actora no tiene ninguna base
jurídica ni fáctica y, exponiéndose íntegramente los antecedentes y no parcializados como
lo hizo la parte demandante, queda palmariamente claro que estamos frente a una
operación comercial absolutamente real y lícita y que lo único que la motivó fue la
intención de Duromarmol S.A. de hacerse dueño de los activos del negocio en marcha de
la sociedad Rocas Chile S.A., pero en caso alguno dicha operación tuvo como objetivo
vulnerar los derechos de los trabajadores, menos aún los derechos de la demandante.
Conforme a las máximas de la lógica y de la experiencia, y creemos que concordará S.S. e
incluso la parte contraria, es contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de la
experiencia poner en marcha una operación comercial compleja, con un crédito
involucrado que sólo en intereses involucró más dinero que el adeudado por Rocas Chile
S.A. a la actora, y que tenga como única finalidad perjudicar los derechos de los
trabajadores. Cuando es manifiesto que "el remedio es más caro que la enfermedad",
necesariamente debemos cuestionarnos si efectivamente con ese "remedio" se buscaba
curar "esa enfermedad" o bien, dejando de lado la obcecación y la legítima molestia con el
deudor de un crédito (Rocas Chile S.A.), analizar si efectivamente estamos frente a una
operación real y legítima y buscar el pago de los créditos adeudados de la forma que
legalmente corresponde, esto es, con los bienes de la parte ejecutada o de sus socios los
que, cabe mencionar, sí existen.
Entendemos perfectamente que la parte ejecutante quiera obtener el pago de su legítimo
crédito por la vía más fácil, que es atacando el patrimonio de empresas que, al menos en
la apariencia, sí son solventes. Pero esa intención no puede perjudicar los derechos de mi
representada, que legítimamente opera un negocio y que a través de acciones como
estas, compromete su continuidad.
Creemos que con todo lo anteriormente señalado, ha quedado más que claro que no
podemos en la especie hablar de un subterfugio, entendiéndose por tal, la maquinación y
confabulación efectuada con la finalidad de perjudicar a los trabajadores en sus derechos,
de forma tal que la demanda deberá ser necesariamente rechazada en todas sus partes.
Relación Laboral Vigente. Presupuesto procesal de la acción de subterfugio. Imposibilidad
de perder derechos laborales declarados por sentencia judicial firme.
De la redacción del artículo 507 del Código del Trabajo, creemos que se puede desprender
en forma bastante clara que para poder ejercitar la acción que en esta demanda se
ejercita, quien lo hace, necesariamente debe tener una relación laboral vigente con el o
los demandados, presupuesto que no se cumple en la especie.
En efecto, el inciso tercero del mencionado artículo 507, señala que el resultado del
subterfugio debe ser la pérdida o disminución de derechos laborales individuales o
colectivos, tales como la gratificación, indemnizaciones por años de servicio, negociación
colectiva y derecho a sindicalizarse, y tal como lo sostuvo el Ministro del Trabajo de la
época ante el Honorable Senado.
Pues bien, producto de la operación comercial ya expresada en el sub acápite anterior, la
demandante Sra. Carrasco no perdió ningún derecho laboral. En efecto, mal puede perder
un derecho laboral declarado y otorgado por una declaración jurisdiccional que se
encuentra firme. La ex trabajadora de la empresa Rocas Chile S.A. tiene derechos
laborales declarados judicialmente que no se pierden ni disminuyen con la operación
comercial entre Rocas Chile S.A. y Durocas S.A. Si la parte demandante estima que
producto de dicha operación comercial, las posibilidades de cobrar los créditos que tienen
como antecedente esos derechos laborales se dificulta, estamos pues ante una discusión
absolutamente distinta, pero lo cierto es que los derechos laborales propiamente tales, no
se han visto disminuidos ni perdidos en caso alguno producto de esta operación comercial
que es absolutamente legal y lícita.
Del mismo modo, atendida la redacción del artículo 507 del Código del Trabajo,
entendemos que es un presupuesto procesal de la acción de subterfugio, la vigencia de la
relación laboral, lo que desprendemos a partir de los ejemplos que el inciso tercero del
artículo 507 señala, los que suponen todos la existencia de una relación laboral vigente
para que puedan ser disminuidos o perdidos.
Atendido todo lo anteriormente expuesto, estimamos que la acción de subterfugio deberá
ser rechazada en todas sus partes y deberá la actora perseguir su crédito de parte de
quienes efectivamente se lo adeudan.
Crédito Civil vs Derecho Laboral
Si bien ya lo deslizamos más arriba en la presente contestación, creemos importante
referirnos más en extenso a este punto, cuya importancia radica en graficar que ha de
entenderse por "Derecho Laboral" desde el punto de vista de la práctica de un
subterfugio.
En la presente causa, la Sra. Carrasco alega que, a partir de la operación comercial habida
entre Rocas Chile S.A. y Durocas S.A. se han afectado sus derechos laborales. Es además,
lo anterior, un presupuesto esencial de la acción que en esta causa se ejerce, ya que el
subterfugio laboral sólo dice relación con la afectación de derechos netamente laborales.
Entonces, toca preguntarse en esta oportunidad si un crédito declarado por una sentencia
que se encuentra firme y ejecutoriado es o no un derecho laboral. Y creemos que la
respuesta a esa interrogante es un rotundo NO. En efecto, al momento de ser despedida,
la actora reclamó la vigencia de ciertos derechos de naturaleza eminentemente laboral. En
ese juicio, sin perjuicio de la declaración de caducidad de la acción de despido injustificado
(según lo señala el propio demandante), se le reconocieron a la actora los derechos
laborales demandados. Si en esa época, estando vigente la relación laboral, se hubieran
efectuado ciertas operaciones comerciales que pudieran considerarse un subterfugio, la
actora podría haber recurrido en contra de su empleadora con el fin de tutelar sus
derechos laborales y a efectos de dar a ellos plena vigencia. Pero claramente ese no es el
caso de este juicio. La actora, producto de una operación comercial lícita, ha visto
dificultado el cobro de un crédito que tiene su origen remoto en el reconocimiento judicial
de ciertos derechos laborales, pero el crédito propiamente tal no es de naturaleza laboral
sino que de naturaleza civil: se contiene en una sentencia que sirve de título ejecutivo, y
en caso alguno la operación comercial ha afectado derechos laborales y sólo,
eventualmente, en concepto de la actora ha dificultado el cobro de un crédito, pero sus
derechos laborales están plenamente reconocidos.
IV.- Artículo cuarto, inciso segundo del Código del Trabajo. Principio de la Continuidad
de la empresa.
Al parecer (porque de la lectura de la demanda no queda claro), como parte de la
fundamentación de la acción de subterfugio, el actor hace presente al Tribunal que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 4, inciso segundo del Código del Trabajo, de todas
formas debería mi representada responder de las obligaciones laborales y previsionales
emanadas de los contratos individuales y colectivos de trabajo. Lo anterior, en virtud del
principio de la continuidad laboral.
Pues bien, al respecto hacemos presente que lo señalado por la parte demandante no es
efectivo ya que, respecto de la Sra. Carrasco, el mencionado principio de la continuidad
laboral no es aplicable.
Efectivamente, estimamos que jurídicamente mi representada se ha transformado en
continuadora laboral de Rocas Chile S.A. (continuadora laboral, no continuadora legal),
razón por la cual si, a la fecha de producirse la compra de activos del negocio en marcha,
existían contratos de trabajo vigentes, Durocas S.A. asumió todas las obligaciones
emanadas de esos contratos de trabajo, ya sean individuales o colectivos.
Pero según se desprende de la lectura del artículo 4 y de lo que al respecto ha
mencionado la Excelentísima Corte Suprema, para que podamos aplicar el principio de
continuidad de la empresa, necesariamente debemos encontrarnos frente a una relación
laboral vigente al momento en que se produce el cambio en el dominio, posesión o mera
tenencia de la empresa.
A esa conclusión, la Corte Suprema llega luego de una acertada interpretación de la
mencionada norma, la que señala que las obligaciones y derechos emanados de los
contratos individuales o colectivos mantendrán su 'Atienda con el o los nuevos
empleadores. De esta forma, ha dicho la Corte Suprema que lo que se "transfiere" al
nuevo empleador es la vigencia de los contratos individuales y colectivos, de forma tal que
si al momento en que operó la compra de activos el contrato de la Sra. Carrasco no estaba
vigente, no hay ninguna vigencia que mantener.
Según lo mencionado, con fecha 7 de abril de 2010, la Excelentísima Corte Suprema,
conociendo de un recurso de casación en el fondo tramitado bajo el rol de ingreso número
9536-2009, señaló al respecto lo siguiente: "Que a la luz de la concepción unitaria referida
y la excepción que a la misma importa la continuidad que dictamina el legislador en aras
de la protección de los derechos de los trabajadores y que, indudablemente explica la
existencia de ésta y otras disposición del Código Laboral, si bien resultan cubiertos por ellas
los prerrogativas de los pactos laborales suscritos por los dependientes con otra entidad
jurídica, cuando el dominio o mera tenencia de la empleadora se ha visto alterado, es
menester la concurrencia del presupuesto fáctico que justifica la excepción, como es la
permanencia de los servicios, por cuanto es la prestación ininterrumpida de iguales
labores, en el mismo lugar y condiciones, la realidad a la que obedece. En términos
generales, son los facultades de disposición y de mando de la persona natural o jurídica
que ahora asume la parte patronal, las que se ven restringidas por el respeto del marco
regulatorio de las toreas ya determinado y, por cierto, de los derechos anteriormente
pactados, al punto de ser innecesaria una nueva suscrpción de una nueva convención o
anexo que así lo ratifique, como ocurrió en el presente caso con quienes permanecieron
laborando en el interior del establecimiento más allá de marzo del año 2008".
A su vez, el considerando decimosexto señala lo siguiente: "Que, en consecuencia,
desechada lo existencia de una unidad empresarial, no resulta procedente desatender los
efectos de actos jurídicos como los celebrados entre los sociedades demandas principal y
articulista, bajo el pretexto de existir una continuidad laboral en relación a los
trabajadores de la primero cuando éstos ya no tienen la calidad de tales, cuando, como en
el caso, dejaron de serio hace más de seis años contados hacia atrás desde los contratos
que alteraron la titularidad del dominio y posesión de uno entidad económica distinta e
independiente y que no reviste, en caso alguno, el título de sucesora legal".
Por último, nos parece fundamental hacer presente lo dispuesto en el considerando
decimoctavo, el cual señala que "de lo expuesto se concluye que los sentenciadores
incurrieron en la infracción denunciada de los artículos 4, inciso segundo del Código del
Trabajo y 700 del Código Civil, por cuanto aplicaron la primera norma a una situación no
regulada por ello, interpretando erróneamente su sentido y alcance, y desatendiendo el
segundo precepto citado, no obstante ser el que rige la situación fáctico asentada y decide
la litis".
V.- Prestaciones demandadas.
Dentro de las prestaciones demandadas se encuentra la enumerada con el número III y
que llama nuestra atención, ya que consideramos que la misma es absolutamente
improcedente desde el punto de vista de la acción que ejerce en la presente causa.
En efecto, se está solicitando que mi representada sea condenada al pago de las
prestaciones referidas en la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2010, juicio en
el cual no fue parte y que, además, implicaría la absolución, en los hechos, de la empresa
demandada, condenada y ejecutada que es rocas Chile S.A., cuestión que nos parece del
todo improcedente, tomando en consideración que existe una sentencia firme y
ejecutoriada que condena a esa sociedad al pago de las prestaciones laborales y, teniendo
en consideración lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil en lo que dice relación con el
efecto relativo de las sentencias, no procede que se condene a mi representada al pago de
prestaciones establecidas en una sentencia que jurídicamente no la afecta, dictada en un
proceso en el que ella no fue parte.
POR TANTO: Conforme lo expuesto y normas legales citadas,
RUEGO A US: Se sirva tener por contestada la demanda deducida en contra de mi
representada, Durocas S.A. y, en definitiva, rechazar la misma en todas sus partes, con
expresa condenación en costas.
PRIMER OTROSI: Solicito a US. se sirva tener por acompañada copia de la escritura en que
consta mi personería para actuar en representación de Durocas S.A.
Yr' í7f0 364;-r
SEGUNDO OTROSI: Ruego a US. se sirva tener presente que designo abogado
patrocinante y apoderado a don Cristóbal Raby Biggs y que sin perjuicio de lo anterior,
confiero poder a los abogados habilitados Christian von Bergen Rodríguez, Constanza
Navarro Navarro y Rodolfo Honorato Torrealba, todos con domicilio en Avenida El Golf N°
40, piso 13 Comuna de Las Condes, Santiago y todos quienes podremos actuar conjunta o
separadamente.
TERCER OTROSI: Conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo solicito a
US. se sirva disponer que todas las notificaciones que tengan que practicarse a esta parte
personalmente o por cédula o por carta certificada, se hagan a las siguientes direcciones