ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO
DERECHO CONSTITUCIONAL
I. ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO
El Constitucionalismo consiste en el ordenamiento jurdico de una
sociedad poltica, mediante una Constitucin escrita, cuya supremaca
significa la subordinacin a sus disposiciones de todos los actos
emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno
ordinario.Breve visin al mundo antiguo
El derecho constitucional, como disciplina autnoma y sistemtica,
nace entrado ya el siglo XIX.
Remontndonos a sus orgenes, los tratadistas ubican la cuna del
derecho constitucional en el Mediterrneo, ms concretamente en
Grecia; posteriormente comenz a desenvolverse en Roma. Aristteles
(384-322 a.C) se refiere en una de sus obras a ms de un centenar de
constituciones de ciudades griegas de su poca o anteriores a ella,
lo que demuestra la existencia ya, desde entonces, de un conjunto
apreciable de leyes constitucionales.
En Grecia se presentaban dos criterios acerca de la Constitucin,
ante todo, como la organizacin bsica del Estado, asimilndola al
organismo del ser humano: por ello se habla de criterio o concepto
material, el que en otras pocas fue llamado sustantivo u orgnico.
Aristteles en sus definiciones confunde Constitucin con gobierno,
criterio que estos tiempos resulta errneo. El dice La constitucin
de un Estado es la organizacin regular de todas la magistraturas,
principalmente de la magistratura que es duea y soberana e
todo.
En todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad
soberana; la constitucin misma es el gobierno.
Fueron Platn y Aristteles quienes, apartndose del criterio
material de constitucin, dieron las pautas iniciales para el
constitucionalismo moderno, al sostener que todo gobierno debe
estar sujeto a la ley y toda ley a un principio superior. Este
segundo criterio presenta a la constitucin como un orden superior.
Para Platn la forma poltica ideal sera la creada por personas
capaces de gobernar con un arte y una fuerza superiores a la ley.
Pero ese gobernante ideal no existe.
El Platn idealista de la Repblica, se vuelve ms realista en
otros escritos particularmente en el Poltico -. Si no puede darse
un hombre as, concluye l, un Estado gobernado por uno solo sera el
peor de los regmenes. Entonces, pese a sus muchos vacos, hay
necesidad de recurrir a la ley superior. Platn aparece aqu como
precursor del constitucionalismo. Por su parte, Aristteles tambin
distingue las leyes comunes del principio que les sirve de base y
que les imprime validez. Ese principio que para Platn es la
Justicia, para Aristteles es la Constitucin. Las leyes deben estar
de acuerdo con las dos partes del alma: la que posee por si misma
la razn y aquella que no la posee por s misma. Adems las leyes
deben estar supeditadas a la Constitucin; solo as sern justas.
En Roma desaparece el concepto de Constitucin como fue concebido
por los griegos, como una realidad general, totalizadora, para
convertirse en una ley titular emanada del emperador. Los romanos
identificaban la Constitucin con la lex, el edictum o, en general,
con las disposiciones o mandatos imperiales.
El Derecho pblico debe a Roma dos conceptos muy importantes, los
cuales jugarn a partir de la Edad Media, un papel capital en la
formacin de los Estados modernos: son ellos: el concepto de
superanitas del cual se deriva el trmino soberana y el concepto de
imperium, el cual se debe entender como un poder especficamente
poltico, independiente de los medios de accin econmicos o
religiosos, ejercido sobre hombres libres, con el apoyo de las
instituciones polticas.
En la Edad Media dos hechos histricos son los que van a influir
considerablemente en el aspecto poltico: El Imperio Romano y el
nacimiento y evolucin del Cristianismo. En la Edad Media se
consider a la Constitucin como una regla particular, como un edicto
u orden, expedido por la autoridad eclesistica, particularmente por
el Papa. Durante el siglo XII el concepto vari; ya no se trata de
una orden papal o episcopal, sino de un acuerdo que haba de regular
las relaciones entre la Iglesia y el Estado. En el siglo XIII
reapareci la idea de Constitucin como edicto real, y diversos
autores de la poca denominan constitutio a las rdenes o decisiones
reales, tanto en Francia como en Inglaterra.
Por fin el derecho constitucional moderno nace, para
Garca-Pelayo, con la teora clsica de la ley fundamental, as como
con la aparicin de varios tratados sobre constituciones estatales,
publicados en Francia, Alemania, Inglaterra y Holanda,
principalmente. Pero como hecho histrico que dio origen al moderno
estudio del derecho constitucional, debe sealarse la Constitucin
Inglesa del siglo XVIII, de ella parti el barn de Montesquieu.
Antecedentes Aragoneses
El antecedente ms remoto lo encontramos en Inglaterra y Espaa,
ambos pases establecan algunas garantas individuales que tendan a
impedir las extralimitaciones del poder real. Son:
Las Instituciones de Aragn
Las cartas (convenios entre el Prncipe y sus vasallos).
Revolucin Inglesa.
Inglaterra y la Revolucin puritana: Loewestein dice "La segunda
y moderna fase del constitucionalismo comienza con la Revolucin
puritana en Inglaterra y en sus repercusiones en sus colonias en
Amrica. Una serie de circunstancias hicieron que se pasara de
monarqua absoluta a monarqua constitucional. Con la destruccin de
la Armada desapareci el estado de excepcin que haba obligado al
Parlamento a someterse al liderazgo de Isabel. La dinasta
extranjera de los Estuardos subi al trono. Los distritos de las
ciudades, que soportaban la principal carga fiscal, haban enviado a
hombres de prestigio a la Cmara de los Comunes para exigir su
participacin en la legislacin financiera. Los religiosos clamaron
por su derecho de autodeterminacin espiritual frente al frreo
clericalismo de la Iglesia estatal. La nueva clase media del
Parlamento resucit sus ancient and indibitable rights and
privilegeds, que si bien se haban apagado durante los largos aos
del despotismo de los Tudor, no haban sido olvidados completamente.
La nueva Cmara de los Comunes no quiso por ms tiempo darse por
contenta con un simblico orden constitucional que los Estuardo, ya
de por s, tenan tendencia a ignorar; la Cmara insisti en implantar
las limitaciones tradicionales a la corona, y exigi su participacin
en el proceso poltico.
La cruel guerra acab con la victoria del Parlamento sobre la
corona en la Glorious Revolution de 1678, en un momento en el cual
la monarqua absoluta, liberada de limitaciones constitucionales,
alcanzaba su cenit en toda Europa.
En este perodo hizo su aparicin la primera constitucin escrita.
Si se dejan aparte los estatutos coloniales que fueron otorgados
por la corona, el lugar de honor entre los documentos
constitucionales creados por propio impulso lo ocupa el Fundamental
Orders of Connecticut (1639). Con el Agreement of the people el
Consejo de Guerra de Cromwell confecciona por vez primera una
Constitucin para Inglaterra, un contrato popular cuya validez se
considera independiente de las cambiarias mayoras. Este slo fue un
proyecto ya que Cromwell consagra sus principios en el Instrument
of Goverment de 1653. En este documento se expresa que aparte de la
Carta Magna debe existir un documento. Este es el nico documento
constitucional Ingls. Este es un documento escrito sistemticamente,
en el sentido de ley de garantas.
El Instrument of Goverment (1654) de Cromwell es, finalmente, la
primera constitucin escrita vlida del Estado moderno, a no ser que
se quiera reconocer la prioridad a la Regeringstom de 1634, en
Suecia, que estableci los principios de gobierno en caso de
imposibilidad o ausencia en el extranjero del rey. Los ingleses
abandonaron, en ltimo trmino, la concepcin de una ley fundamental
escrita. Empezando con la legislacin anterior y posterior a la
Glorious Revolution los ingleses se contentaron con la regulacin en
leyes individuales de su orden fundamental, y la conviccin popular
les otorg tanta solemnidad constitucional como si hubieran estado
codificadas en un documento constitucional formal. Desde entonces
persiste en Inglaterra la orgullosa tradicin de un Estado
constitucional sin constitucin escrita; Inglaterra y Nueva Zelanda
son hoy en da los nicos Estados, dignos de este nombre, que pueden
prescindir de ella".
La Carta Magna inglesa del 15 de julio de 1215 en el fondo es
expresin de una relacin contractual. Esta no es una aproximacin a
una Constitucin moderna liberal o democrtica. La Carta Magna
histricamente no es ms que un convenio de una aristocracia feudal
con su seor territorial.
La eficacia poltica del modelo de esta Carta Magna descansa en
la idea que ciertos partidos se formaron de ella. Esta contiene 63
captulos, limitaciones de la supremaca feudal del rey, limitaciones
de su supremaca judicial, lmites al derecho de impuesto y
establecimiento de un Comit de resistencia para el caso de que
estas prescripciones no se respetaran.
La Declaracin de Derechos de 1688 (Bill of Rights) posee el
mismo carcter por su forma, es un contrato entre el prncipe,
llamado al trono por el parlamento. En su fondo tiene caracteres de
la Constitucin moderna ya que aparece el Parlamento en su lucha
contra el poder del rey como el sujeto de la unidad poltica.
Haciendo un resumen en la historia del constitucionalismo, a los
ingleses se deben en el campo del derecho pblico, trascendentales
instituciones moldeadas a travs del tiempo, son ellas
principalmente tres:
La cristalizacin de la teora de la representacin, a travs de la
puesta en marcha de una institucin esencial para el funcionamiento
del rgimen democrtico: el Parlamento. Aunque formas de
representacin se haban instituido en antiguas civilizaciones, en
Grecia y Roma, principalmente, fue el Parlamento ingls, cuya
conformacin se remonta al siglo XIII, el que sirvi de modelo a los
dems cuerpos legislativos establecidos posteriormente en el
mundo.
La formalizacin de las garantas para la seguridad individual, a
travs de la institucionalizacin del Habeas Hbeas, adoptada mediante
ley constitucional en el siglo XVIII, con la cual se busc impedir
la arbitrariedad a que estaban sometidas las personas, al ser
privadas de su libertad indefinidamente, sin frmula de juicio y sin
recursos de defensa.
La implementacin del sistema de gobierno parlamentario o de
gabinete, proceso que se cumpli a lo largo del siglo XVIII,
buscando establecer un equilibrio de poderes entre el ejecutivo (la
Corona) y el legislativo (El Parlamento), a travs de mecanismos
como el de la responsabilidad poltica del gobierno ante el
Parlamento y el derecho de disolucin de este por aquel.
Revolucin Estadounidense
En la convencin de Filadelfia el 17 septiembre de 1787 se aprob
el texto de la Constitucin Norteamericana. Benjamn Franklin y una
plyade de hombres prcticos e inteligentes lograron el consenso para
redactar un documento brevsimo que fijaba las reglas para un nuevo
sistema.
Esta es la ms importante de sus aportaciones en la historia del
pensamiento y de la accin poltica al realizar una revolucin
constitucional.
Concebir la invencin de un nuevo rgimen que no parta del
influyente pensamiento europeo, especialmente el de la ilustracin
francesa, que se basaba en la idea de que el grado de libertad de
un pas era siempre inversamente proporcional al grada de autoridad
del gobierno, lo que llegaba a balancear las dos exigencias en un
justo medio mecnicamente determinado entre la anarqua y el
autoritarismo. Por el contrario, la revolucin norteamericana fue
una revolucin constitucional, en el sentido de entenderla como un
intento de fundar, a travs de una constitucin, de un texto escrito
que fijaba las reglas, un nuevo orden poltico. A la supremaca de la
voluntad de la mayora, se contrapuso la supremaca de la
Constitucin.
Ante la impotencia de realizar el viejo sueo de la democracia
directa, el Constitucionalismo se impona como una necesaria
respuesta, que se orientaba tambin a defender al pueblo y a los
individuos que lo componen de la clase dirigente. Principios hoy de
curso corriente surgen all: La Constitucin escrita y rgida; la
estabilidad del poder ejecutivo induciendo su fortaleza y eficacia;
los vastos poderes reservados al poder judicial; hasta en ese
momento en alguna medida nulo, como sentencia Montesquieu; su
fortalecimiento como control contra la mayora de las asambleas; la
proteccin de los derechos de las personas, de los grupos, de las
minoras; y la concepcin de ver a los representantes populares
solamente como mandatarios, que deben estar al servicio del pas y
no convertirse en pequeo grupo de lite sin cortapisas, es la gran
contribucin de los constituyentes de Filadelfia.
Los aportes de los USA al derecho pblico moderno tambin son de
trascendental importancia. Se pueden sintetizar en 4 aspectos
principales:
El haberse dado la primera Constitucin escrita, de carcter
nacional, en el mundo, a travs de la Constitucin de Filadelfia de
1787. Ese documento, que resuma en clusulas severas y concisas, los
principios polticos y filosficos de carcter liberal por los cuales
venan luchando los hombres desde tiempos remotos, tuvo directa y
marcada influencia sobre la conformacin de las instituciones
polticas de los nacientes Estados americanos y de muchos europeos a
lo largo de todo el siglo XIX.
La adopcin de la forma de Estado federal para una vasta extensin
territorial, experimento realizado por primera vez, y con
resultados positivos, en el mundo, y luego imitado por otras muchas
naciones.
La implantacin del sistema de gobierno presidencial, en esa
misma Constitucin, sistema basado en un ejecutivo monocrtico,
dotado de amplios poderes polticos y administrativos pero sometido,
a su vez, a un sistema de frenos y contrapesos por parte de los
otros poderes pblicos, y que luego sera adoptado por la casi
totalidad de los Estados de Amrica y por muchos otros en el resto
del mundo. La formalizacin de la independencia de los jueces,
respecto del ejecutivo y del legislativo, mediante la creacin de
una Corte Suprema colocada en el mismo pie de igualdad que los
titulares de esos poderes, y de tribunales y jueces con funciones
determinadas por la propia Constitucin. Adems fue en los Estados
Unidos de Amrica donde se asign por primera vez a un rgano
jurisdiccional la funcin de control de la constitucionalidad de las
leyes.
Revolucin Francesa.
La primera Constitucin francesa junto con la elaborada por la
Convencin en 1793, la del Directorio de 1795, la de la poca
Consular de 1799 y la de los Estados Unidos de Amrica de 1787 han
servido de modelo a las dems que reconocen los principios
demo-liberales. stas recibieron su contenido de la lucha del
liberalismo en contra del absolutismo monrquico y ste se
caracteriza por constituir una limitacin del poder absoluto del
Estado.
Despus de la segunda guerra mundial la organizacin democrtica y
constitucional da una vuelta al incorporar a sus textos
legislativos los principios correspondientes a la nueva concepcin
econmico-social del Estado. Francia, en su Constitucin aprobada por
referndum popular el 13 de octubre de 1946, vuelve a afirmar los
derechos y libertades del hombre y del ciudadano consagrados por la
Declaracin de derechos de 1789 y adems agrega derechos sociales que
derivan de la proteccin de la dignidad humana que tiene el nuevo
Estado, dando una prueba de que a la larga los pueblos no pueden
vivir sino dentro de un rgimen de legalidad y seguridad
jurdica.
Karl Loewestein dice que la Constitucin como un documento
escrito de las normas fundamentales de un Estado adquiri su forma
definitiva en el ambiente racionalista de la Ilustracin. Pero
organizaciones polticas anteriores han vivido bajo un gobierno
constitucional sin sentir la necesidad de articular los lmites
establecidos al ejercicio del poder poltico.
Se puede concluir que los aportes de Francia al
constitucionalismo y al derecho pblico moderno, se proyectan sobre
todo en el campo intelectual e ideolgico. Los ms importantes
fueron:
El esfuerzo por racionalizar y sistematizar el ordenamiento
poltico del Estado, plasmado en la obra del barn de Montesquieu,
particularmente con su formulacin de la teora de la tridivisin de
los poderes pblicos en Del espritu de las leyes.
La influencia del pensamiento poltico de los filsofos del
enciclopedismo en la propagacin de los ideales liberales en Europa
y Amrica.
La revaluacin y formulacin de Rousseau y la posterior
proclamacin de la soberana nacional en la Revolucin Francesa, con
el fin de darle a la democracia su fundamento lgico y su base de
legitimidad.
La Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
proclamada formalmente el 26 de agosto de 1789, al comienzo de la
Revolucin Francesa, afirmacin doctrinal solemne de los derechos y
libertades individuales, hasta entonces jams formulada con un
alcance universal, en la cual se inspiraran fundamentalmente las
dems declaraciones de derechos proclamadas en el mundo moderno.
Lo expuesto confirma que el derecho constitucional moderno es
una contribucin definitiva de Occidente a la instauracin del Estado
de Derecho en el mundo.
Visin de los procesos independentistas en Amrica
Puede afirmarse con certeza que fue en Amrica donde el
movimiento constitucionalista vino a dar sus frutos de manera ms
rpida y consistente. Primero, como ya se dijo, en los Estados
Unidos. Luego, en los pases hispanoamericanos Colombia entre ellos,
que una vez obtenida su emancipacin de la Corona espaola, se cieron
en su organizacin poltica a los postulados del constitucionalismo y
se dieron todos, sin excepcin, sus propias constituciones. Tal fue
nuestro caso cuando, al declararse la independencia el 20 de julio
de 1810, la primera preocupacin manifestada por los representantes
de las provincias de la Nueva Granada fue la de darse una
Constitucin tal como lo estatua el Acta de Independencia aprobada.
Y fue as como, entre 1811 y 1815, las provincias se proveyeron de
sus respectivas constituciones.
En esas constituciones, al igual que en las que a partir de
entonces se dieron en el resto de la Amrica hispana, se plasmaron
los ideales del constitucionalismo liberal, ideales que podran
resumirse as:
dotar a los Estados de una Constitucin, como ley fundamental a
la cual estn sometidos gobernantes y gobernados;
distribuir en ramas separadas las funciones legislativa,
ejecutiva y jurisdiccional, desconcentrando as el ejercicio del
poder pblico y evitando que sea absorbido por una sola rama: la
ejecutiva;
consagrar y garantizar, a travs de la Constitucin, los derechos
individuales y las libertades pblicas frente al Estado;
otorgarle al pueblo la titularidad exclusiva de la soberana;
establecer limitaciones y controles al poder de los gobernantes;
o consagrar, en particular, el derecho a la propiedad como un
derecho natural de la persona, no sujeto a limitaciones por el
Estado.
Los regmenes democrtico-liberales implantados en Amrica y Europa
a lo largo del siglo xix, al plasmar en sus constituciones los
anteriores ideales, pueden sealarse, pues, como el gran resultado
del movimiento constitucionalista. Pero, de otro lado, a lo largo
del siglo XIX. sobre todo en la segunda mitad, afloraron en Europa
y tambin en Amrica, aunque en menor medida, los ideales socialistas
que cuestionaron seriamente a los del liberalismo, sobre todo en
materia econmica y social, distinguieron los regmenes
constitucionalistas a los cuales califican peroyativamente de
democracias formales, de los regmenes por los cuales ellos abogan y
que buscan implantar la democracia real, basada ms en la igualdad
econmica que en la polica.HISTORIA CONSTITUCIONAL DE GUATEMALA
El antecedente concreto ms antiguo del constitucionalismo
guatemalteco y centroamericano, indica el Lic. Garca Laguardia, se
encuentra en el Proyecto de Constitucin de 112 artculos ms una
Declaracin de Derechos, que el diputado por el ayuntamiento de la
capital, Antonio Larrazbal, llev a las Cortes de Cdiz. Elaborado en
el seno de la corporacin en 1810, sigui el destino de la mayora de
los documentos americanos y se perdi en el papeleo parlamentario
del constituyente espaol.
En Guatemala el Derecho Constitucional empez a utilizarse en el
ao de 1824. A continuacin se presentar un listado de las distintas
Constituciones que han regido a nuestro pas a travs de los aos:EL
PERODO PRE-INDEPENDIENTE
Constitucin de BayonaPor la abdicacin de Carlos IV, en 1808, en
favor de Napolen, nombr ste a su hermano Jos I Bonaparte como rey
de Espaa. ste ltimo decret la Constitucin de Bayona, la cual tena
por mandato y mbito espacial que "...Regir para Espaa y todas las
posesiones espaolas". Aquella carta fundamental contena algunos
mandatos de desarrollo orgnico-constitucional y fue emitida con
principios de rigidez.
Esta Constitucin rigi lo que entonces era la Capitana General de
Guatemala. Esta constitucin fue promulgada con el objeto de darle
el carcter de normas supremas a aquellos aspectos que el rey
consideraba de absoluta importancia. Esta Constitucin enumera ya,
algunos de los derechos individuales, como la inviolabilidad de la
vivienda y la detencin legal.
Constitucin Poltica de la Monarqua EspaolaEsta carta fundamental
fue promulgada en Cdiz, el 19 de marzo de 1812. Se decret por las
Cortes Generales y extraordinarias de la nacin espaola. La nueva
constitucin estableca en su captulo VIII el proceso de Formacin de
las leyes y sancin real. Destaca en el desarrollo
orgnico-constitucional la organizacin del gobierno del interior de
las provincias y de los pueblos. Adems incorpor las instituciones
reales de la funcin administrativa. La rigidez qued
determinada.
Dentro de lo novedoso de esta Constitucin se hace un detalle de
las atribuciones y funcionamiento de los tres poderes. Su objeto
fue organizar el poder pblico. Posteriormente sobrevinieron
movimientos blicos que culminan con la declaracin de independencia
de 1821 y Centroamrica se independiza de Espaa y pasa formar parte
de Mxico, formando as, la Federacin de provincias Centroamrica, lo
que motiva la necesidad de promulgar otra Constitucin.DEL PERODO
INDEPENDIENTE
Acta de Independencia de 1821
El 15 de septiembre de 1821 fue suscrita el acta de
independencia, con evidente expresin originaria de soberana
radicada en el pueblo. En esta se impuso el principio de seguridad
jurdica. Como no tenan un cuerpo constituyente y legislativo para
conformar el sistema jurdico propio se continu con el de la
Constitucin poltica de la Monarqua Espaola. Determin, asimismo, la
convocatoria del Congreso y la forma de su composicin.
Acta de Independencia de 1823
El primero de julio de 1823 fue suscrita por los diputados al
Congreso de la Unin Centroamericana el acta de independencia que,
reafirmando el deseo independentista de 1821, proclam la soberana
legitimada por verdaderos representantes del pueblo para las
"Provincias Unidas del Centro de Amrica". Entre sus declaraciones,
tanto de tipo dogmtico como de realidad constitucional, destacan
aqullas verdaderamente originarias y acordes a la condicin poltica
inestable y de muchas situaciones de facto, posteriores al 15 de
septiembre de 1821. La rigidez del texto normativo del Acto de 1823
queda reducida a un hecho puramente prctico. El acta contiene la
expresin de que los representantes de las Provincias se han
congregado en virtud de convocatoria legtima para pronunciarse
sobre su independencia, su unin y su gobierno.
Bases constitucionales de 1823
El Decreto que contena las bases constitucionales de 1823 fue
dado por la Asamblea Nacional Constituyente el 17 de diciembre de
1823 y sancionado por el Supremo poder Ejecutivo el 27 del mismo
mes y ao. El documento estableci cules eran los propsitos de la
Constitucin, la forma de gobierno, la nueva denominacin de "Estados
Federados del Centro de Amrica" y la prctica de la religin catlica,
apostlica y romana, con exclusin del ejercicio pblico de cualquier
otra. sta deca que el congreso era el que haca las leyes y el
Senado, compuesto de miembros elegidos popularmente, por cada uno
de los estados, tendra la sancin de ley. Por primera vez se habla
de ley constitucional. El carcter de rigidez de las bases
constitucionales se torna impreciso.
Constitucin de la Repblica Federal de Centro Amrica
Esta fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 22
de noviembre de 1824. En sus declaraciones dogmticas, declara su
soberana y autonoma; sus primeros objetivos, la conservacin de los
derechos humanos de libertad, igualdad, seguridad y propiedad. Esta
federacin adopt un sistema Republicano y Representativo, instaur la
Divisin de Poderes, el rgimen presidencial. En cuanto a la rigidez
constitucional, la Constitucin Federal estableci un captulo
especfico. Esta inspirada en la Constitucin Estadounidense y
Francesa.
Constitucin Poltica del Estado de GuatemalaPosteriormente el
Estado de Guatemala promulg, con el objeto de complementar esta
Constitucin Federal, la suya propia, el 11 de octubre de 1825.
Estableca que slo el legislativo y el ejecutivo tenan iniciativa de
ley. Adems estableca reglas especiales de aprobacin acelerada para
aquellas resoluciones que por su naturaleza fueren urgentes. Se
limit a la soberana y estableci la administracin municipal.
Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente de 1839
En 1838 empieza el proceso de desintegracin de la Federacin por
lo que se da un vaco jurdico. Ante esta crisis el presidente de
Guatemala convoca a una Asamblea Nacional Constituyente, la que
promulga tres decretos:
-Ley Constitutiva del Ejecutivo (1839)
-Ley Constitutiva del Supremo o Poder Judicial del Estado de
Guatemala (1839).
-La Declaracin de los Derechos del Estado y sus habitantes
(1839).
Aunque esta triloga de decretos de la Asamblea Nacional
Constituyente, convocada por decreto del 25 de julio de 1839,
aunque tuviera preceptos bsicos para la futura Constitucin Poltica,
slo determin un perodo de ausencia de derecho constitucional. Estos
rigieron por ms de diez aos.
Acta Constitutiva de la Repblica de Guatemala Esta fue decretada
por la Asamblea Constituyente el 19 de octubre de 1851. Se ratifica
la disolucin de la federacin, se crea un sistema presidencialista,
perodo presidencial de 4 aos, con posibilidad de reeleccin. Se crea
la separacin de poderes, limit al estatuto de deberes y derechos de
los guatemaltecos y subordinaba las leyes constitutivas a las
disposiciones bsicas del Acta.
El primer presidente fue Rafael Carrera. Fue reformada el 29 de
enero de 1855, y la reforma consisti en que Rafael Carrera se nombr
presidente vitalicio.
Ley Constitutiva de la Repblica de Guatemala Se da una revolucin
encabezada por Justo Rufino Barrios, la cual culmina con una nueva
Constitucin. Esta fue decretada por la Asamblea Nacional
Constituyente el 11 de diciembre de 1879. En el proceso de formacin
y sancin de la ley no estableci requisito alguno para leyes
calificadas como constitucionales. Fue una constitucin laica,
centrista, sumaria. Se reconoci el derecho de exhibicin personal y
se volvi al rgimen de separacin de poderes, crea un legislativo
unicameral y un ejecutivo bastante fuerte. La rigidez
constitucional se estableci con bastante firmeza. Por primera vez
se encuentra el mandato de la Constitucin para que una determinada
ley tenga el carcter de Constitucin.
En esta Constitucin los Derechos Humanos son llamados Garantas.
Sufri varias reformas, al derecho de trabajo, la prohibicin de
monopolios, las reservas del Estado en cuanto a correos, telgrafos
radiotelegrafa, navegacin area y acuacin de moneda, al derecho de
peticin a la libertad de emisin delo pensamiento, propiedad, se
regulan los casos en que una persona puede ser detenida, el debido
proceso y el derecho a la correspondenciaConstitucin Poltica de la
Repblica Federal de Centroamrica
Esta fue decretada el 9 de septiembre de 1921 por los
representantes del pueblo de los Estados de Guatemala, El Salvador
y Honduras, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, en
cumplimiento del pacto de unin firmada en San Jos de Costa Rica el
19 de enero de 1921. Esta nueva carta constitutiva federal slo fue
un ensayo efmero. Tenan iniciativa de ley los tres rganos del
Estado y las Asambleas de los Estados. En el desarrollo orgnico se
establecan normas destinadas a regir algunas instituciones jurdicas
nuevas. La rigidez constitucional qued definida mediante la
aprobacin bicameral. Las reformas a la Constitucin podran acordarse
por los dos tercios de votos de la Cmara de Diputados y los tres
cuartos de la Cmara de Senadores.
Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno y de la Asamblea
Legislativa Por Decreto nmero 17 del 28 de noviembre de 1944 de la
Junta Revolucionaria de Gobierno aprobado el 15 de diciembre de
1944 por Decreto nmero 13 de la Asamblea Legislativa, se declararon
los principios fundamentales del movimiento conocido como Revolucin
del 20 de Octubre de 1944. Ms que una declaracin dogmtico-ideolgica
de un movimiento armado que se rebela contra el orden
jurdico-poltico y busca un nuevo acorde a sus postulados,
entendemos que aquellos principios, por ser posteriores a la
espontaneidad y xito del referido movimiento revolucionario, eran
bases fundamentales de una nueva organizacin estatal. Es decir,
bases constitutivas, dogmticas y orgnicas para una nueva concepcin
del Estado guatemalteco. ste adems de contener los llamados
principios, contena mandatos expresos de constitucionalidad
prctica, por su fuerza ejecutiva.
Por Decreto nmero 18 del 28 de noviembre de 1944, de la Junta
Revolucionaria de Gobierno, aprobado el 9 de diciembre de 1944 por
Decreto nmero 5 de la Asamblea Legislativa, se derog totalmente la
Constitucin de la Repblica.
Constitucin de la Repblica, del 11 de marzo de 1945
El 20 de octubre 1944 se gest una revolucin que derroc al
General Jorge Ubico, y el 11 de marzo de 1945 se decreta la nueva
constitucin. Tres son las caractersticas fundamentales de sta
constitucin:
-Aspiracin moralizadora, es decir que los funcionarios y
empleados pblicos deben ser honestos.
-Mejoramiento de la educacin promoviendo una campaa
alfabetizadora.
-Mejoramiento del sistema penitenciario.
En sta constitucin se denomina con el nombre de garantas
individuales y sociales a los Derechos Humanos.
Dentro de las innovaciones de la Constitucin estn:
-En el aspecto laboral se fij un salario mnimo, se fijaron las
jornadas de trabajo, descansos y vacaciones, el derecho a
sindicalizacin libre, el derecho a la huelga y al paro, derecho a
indemnizacin por despido injustificado, y la regulacin del trabajo
de las mujeres y de los menores.|
-Dentro de las garantas sociales se crea el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, se prohben los latifundios y se
autoriza la expropiacin forzosa de la tierra, se reconoce la
autonoma universitaria, se crean normas para mejorar el magisterio
nacional, se mejoran los poderes presidenciales, descentralizacin
del poder, se crean las municipalidades, se mantiene la educacin
laica, y no se le reconoce personalidad jurdica a la Iglesia, se
reconoce el principio de alternabilidad en el ejercicio de la
presidencia y se reconoce el derecho de rebelin.
Bajo esta Constitucin gobernaron Juan Jos Arvalo y Jacobo Arbenz
Guzmn. Arvalo mejor las condiciones de los trabajadores. Arbenz
propuso la reforma agraria, lo que motivo un golpe de Estado.
Constitucin de la Repblica del 2 de Febrero de 1956Carlos
Castillo Armas fue nombrado presidente y el 2 de febrero de 1956 se
decret la nueva Constitucin.
La Constitucin se vio influenciada por dos tratados ratificados
por Guatemala:
-La Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
-La Declaracin Universal de los Derechos Humanos.
Ambas fueron firmadas en 1948. En esta Constitucin se adopt el
trmino de Derechos Humanos. Dentro de sus innovaciones estn: Se le
reconoce personalidad jurdica a la Iglesia; limita el
intervensionismo del Estado y los proyectos de transformacin
agraria; limita los procesos de expropiacin de la tierrra; mejor el
rgimen legal de las universidades privadas; protegi la s
inversiones extranjeras y suprimi el derecho de rebelin.
Bajo esta Constitucin gobernaron Carlos Castillo Armas y Miguel
Ydgoras Fuentes. Este ltimo fue derrocado el 31 de marzo de 1963
por su Ministro de la Defensa, Coronel Enrique Peralta Azurdia.
La vigencia de la Constitucin fue suspendida por el numeral
tercero de la Resolucin Constitutiva de Gobierno, del 31 de marzo
de 1963, del Ministro de la Defensa Nacional, altos jefes militares
y comandantes de cuerpos armados, en nombre del "Ejrcito de
Guatemala".
Evidentemente, fue un golpe de estado en contra del Presidente
de la Repblica, Comandante General del Ejrcito, en nombre de una
institucin que, constitucionalmente, estaba normada como obediente
y no deliberante, digna y esencialmente apoltica, obligada al honor
militar y la lealtad; adems acto de rebelin constitutivo de delito
penal. El golpe fue a la propia constitucionalidad. Adems de romper
el orden jurdico que la Constitucin estableca, se produjo un
retroceso en los principios republicanos de la separacin de poderes
al concentrar las funciones ejecutivas y legislativas en el
Ministro de la Defensa Nacional.
Carta Fundamental de Gobierno
Esta fue emitida por el jefe de Gobierno de la Repblica, por
Decreto-Ley nmero 8 del 10 de abril de 1963. Contena una confusin
de funciones administrativas y legislativas, entre las cuales, como
la de mayor importancia, destacaba que el Jefe del gobierno sera el
Ministro de la Defensa Nacional y quin ejercera las funciones
Ejecutivas y legislativas. Era una virtual sustitucin del titular
del Organismo Ejecutivo y una pseudo sustitucin de la soberana
popular radicada en los integrantes del Organismo Legislativo.
La Carta Fundamental de Gobierno no contena mandato alguno para
desarrollo orgnico constitucional. Todo se redujo a declaraciones
normativas dogmticas y a fijar el concepto de que el poder pblico
radicaba en el Ejrcito Nacional.
El Jefe de Gobierno convoc a Asamblea Nacional Constituyente, la
que, por derogatoria dictada sobre el Decreto-Ley 8, Carta
Fundamental de Gobierno, y reconocimiento de validez jurdica a los
Decretos leyes emanados de la Jefatura de Gobierno, decret y
sancion la CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DE GUATEMALA, DEL 15
DE SEPTIEMBRE DE 1965, con vigencia a partir del 5 de mayo de 1966.
Para el perodo de transicin, la propia Constitucin de la Repblica,
por mandato expreso encarg al Ministro de la Defensa Nacional
ejercer las funciones que correspondan al Presidente de la
Repblica. Perodo de transicin que lo fue del inicio de la vigencia
de la Constitucin hasta la toma de posesin de la persona electa
para tal cargo.
La Constitucin contena 282 artculos, profundiza la tendencia
anticomunista, mejora el rgimen legal de las universidades
privadas; se crea la vice-presidencia de la Repblica; reduce el
perodo presidencial a 4 aos, mantiene el principio de no reeleccin
del presidente; denomina garantas constitucionales a los Derechos
Humanos; crea el Consejo de Estado; crea la Corte de
Constitucionalidad como tribunal temporal.
Bajo esta Constitucin gobernaron: Mndez Montenegro, Arana
Osorio, Kjell Laugerud y Romeo Lucas Garca.
El 23 de marzo de 1982 se da un golpe de Estado en contra del
gobierno de Lucas Garca, dej en el poder a una Junta Militar de
Gobierno, integrada por los Generales Jos Efran Ros Montt, Egberto
Horacio Maldonado Schaad y el Coronel Francisco Luis Gordillo
Martnez.
Posteriormente, qued en el poder el General Rios Montt
(1982-1983). Durante su gobierno se promulg el Estatuto Fundamental
de Gobierno.
En 1983 su Ministro de la Defensa Oscar Humberto Meja Vctores le
dio golpe de Estado, convoca a una Asamblea Nacional Constituyente
y los diputados toman posesin el uno de julio de 1984.
Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala de 1985. Las
elecciones de la Asamblea Nacional Constituyente se llevaron a cabo
el primero de julio de 1984 para que se emitiera la Constitucin de
1985 que es la que nos rige actualmente, la cual fue promulgada el
31 de mayo de 1985 y entr en vigencia el 14 de enero de 1986.
Dentro de sus innovaciones estn: adopta nuevamente el trmino de
Derechos Humanos.
Consta de dos partes: Una parte dogmtica que contiene derechos
individuales y sociales; dentro de los sociales se incluyen las
comunidades indgenas, el medio ambiente y el equilibrio ecolgico;
derecho a la huelga. En la parte orgnica contiene las relaciones
internacionales del Estado; el Consejo Nacional de Desarrollo
Urbano y Rural, la Comisin y el Procurador de los Derechos Humanos,
las Garantas constitucionales y defensa del orden constitucional;
la creacin de la Corte de constitucionalidad como organismo
permanente.
Bajo esta Constitucin gobernaron Marco Vinicio Cerezo Arvalo,
Jorge Serrano Elas, Ramiro de Len Carpio, lvaro Arz Irigoyen,
Alfonso Portillo Cabrera y Oscar Berger Perdomo.
II. GENERALIDADES DEL DERECHO CONSTITUCIONALSegn el Lic. De Len
Carpio: El Derecho Constitucional como ciencia, lo encontramos
dividido en tres ramas fundamentales:
Derecho constitucional particular: Es el estudio y anlisis del
ordenamiento constitucional de un Estado particular, mediante la
exposicin doctrinarias y legal de sus variadas modalidades de
organizacin y de funcionamiento, para llegar a travs de sucesivas
abstracciones de las diferentes normas e institutos, a conceptos y
principios ms amplios y generales que, sin embargo, encuentran
siempre su fundamento y juntamente su campo de aplicacin en aquel
determinado Derecho Positivo. Derecho Constitucional General: Es
aquel que toma como base de sus investigaciones, no slo un
ordenamiento constitucional sino mltiples, con el objeto de
disciplinar las normas que presenten caractersticas tpicas, las
instituciones similares o bien algunas diferencias muy conspicuas,
llegando a esquemas ms amplios de las distintas concepciones
polticas y jurdicas, as como de los elementos econmico-sociales que
integran la organizacin de los diferentes ordenamientos
constitucionales que existen y en las causas que los producen,
pudiendo as establecer a qu tipo de stos pertenece determinado
ordenamiento constitucional. Derecho Constitucional Comparado: Es
aquel que se dedica al estudio y confrontacin de las normas
constitucionales de los diversos sistemas que rigen en diferentes
pases, y destaca las notas similares o diferenciadoras de esos
sistemas, as como de las instituciones que forman el Estado.
Concepto
Segn el Lic. De Len Carpio, el Derecho Constitucional como
Derecho positivo, es la rama del Derecho Pblico que contiene las
normas jurdicas bsicas que regulan los principios y estructura del
Estado y garantizan los derechos y libertades del pueblo.
Para Eduardo Garca Maynez: El Derecho Constitucional es el
conjunto de normas relativas a la estructura fundamental del
Estado, a las funciones de sus rganos y a las relaciones de estos
entre s y con los particulares.
ImportanciaLa importancia del Derecho Constitucional radica en
su finalidad. Como lo afirma Linares Quintana: la finalidad del
Derecho constitucional es la garanta de la libertad y la dignidad
del individuo, mediante la sumisin o acomodacin del Estado,
ntegramente considerado, al Derecho. El Derecho Constitucional, en
cuando derecho del Estado, persigue el sometimiento del Estado
mismo, no slo al gobierno, aunque, sobre todo, al gobierno a reglas
jurdicas, convirtindolo de soberano asistido del poder de
dominacin, en soberano, s, pero soberano que se acomoda por
autodeterminacin del derecho.
Bielsa dice que "el Derecho Constitucional puede definirse como
la parte del derecho Pblico que regla el sistema de gobierno, la
formacin de los poderes pblicos, su estructura y atribuciones, y
las declaraciones, derechos y garantas de los habitantes, como
miembros de la sociedad referida al Estado y como miembros del
cuerpo poltico".
Validez del Derecho mediante la Constitucin
La vigencia de una ley, o sea, su aceptacin por la sociedad,
descubre el signo (no la causa) de su validez. legaz fija bien la
diferencia entre ambos trminos: "La validez pertenece a la esencia
del Derecho; la expresin Derecho vlido es un Juicio analtico y a
priori; la vigencia, en un cambio, es un accidente; Derecho vigente
es un juicio sinttico y a posteriori, extrado de la experiencia...
Validez del Derecho significa exigibilidad del mismo mientras no es
formalmente derogado... naci como un valor indisoluble unido a l y
con independencia completa de la vigencia". Pero cuando la vigencia
no se produce absolutamente, "la validez queda en aire y en
realidad se evapora y se desvanece como un fantasma... Una norma
que, hipotticamente, fuese desobedecida por todos los sbitos, aun
cuando fuese siempre aplicada por los jueces, perdera su validez no
porque perdi su vigencia, sino porque en s misma no reuni, o adi,
si alguna vez las tuvo, todas las condiciones para ser derecho
vlido: Pues a ste le corresponde servir al bien comn, y no es del
bien cotn lo que todos o la mayor parte, rechazan como intil o
perturbador".
La legitimidad de la constitucin se apoya en el hecho de que sea
reconocida a la vez como situacin real y como ordenacin jurdica por
el pueblo en general. Esta nota ya fue debidamente subrayada por
BOLINGBROKE cuando defini la constitucin como "el conjunto de
leyes, instituciones y costumbres derivadas de ciertos principios
racionales fijos que constituyen el sistema general, a los que la
comunidad presta su consentimiento para ser gobernada".
Constituye, sin embargo, una visin errnea la que hace depender
la validez de la constitucin como del ordenamiento jurdico en
general exclusivamente de su reconocimiento por parte del pueblo,
como pretenda BIERLING y como se estableca en esta sentencia de
graciano: Leges instiui cum promulgatur; firmari cum moribus
suspiciuntur" (las leyes se instituyen con su promulgacin y se
afirman con su recepcin en las costumbres). Como observ francisco
surez, la mera aceptacin de la ley no es una condicin necesaria de
la misma: es preciso que la mayor parte del pueblo no la cumpla
para que deje de pertenecer al bien comn y pierda, en consecuencia,
su vigencia.
La constitucin, como institucin y como parte integrante de la
realidad estatal, constituye el sector de la realidad social que
incluye todos los elementos que determinan la organizacin
fundamental del Estado. De ah que puedan predicarse de la especfica
realidad constitucional las mismas notas que predicamos de la
genrica realidad social. Se trata, ante todo, de conducta humana,
de quehacer de hombres que actan en sociedad, de una realidad en la
que el hombre permanece inmerso, realidad, por tanto, vital,
histrica y existencial.
Orientacin, anlisis y valores del sistema poltico
guatemalteco:El sistema poltico se concibe como un proceso continuo
de transacciones entre el gobierno y la sociedad civil. La sociedad
generalmente en forma organizada plantea insumos que pueden tomar
la forma de demandas, respecto de las cuales el gobierno esta
obligado a dar respuestas.
El sistema poltico se fundamenta en un marco legal e
institucional que le permita un adecuado funcionamiento. En
Guatemala se ha dado un desarrollo significativo de las
instituciones democrticas, debido al marco de legalidad.
La actual democracia en el pas, sustentada en su ordenamiento
jurdico-poltico por la Constitucin Poltica, ya que es la norma
suprema. Esta Constitucin en su aspecto dogmtico es congruente con
la existencia de un rgimen democrtico. La Constitucin de la
Repblica es de Corte humanista y por lo tanto da los preceptos para
el desarrollo de elecciones libres y populares as como el
desarrollo de un sistema poltico. Como pilares fundamentales del
sistema democrtico, la Constitucin ha creado dos instituciones
importantes que son la Corte de Constitucionalidad y el Procurador
de los Derechos Humanos.
Otro aspecto importante del ordenamiento jurdico guatemalteco,
es la creacin de la Ley Electoral y de Partidos Polticos, cuyo
objetivo principal es el de garantizar elecciones libres y
populares.
Actores del sistema poltico:
a) El gobierno: La Constitucin concibe al gobierno como el
promotor del bien comn y el responsable de la consolidacin de
rgimen de igualdad y libertad.
Existen 3 elementos fundamentales para la consolidacin de un
gobierno: el reclutamiento poltico, la socializacin poltica y la
comunicacin poltica.
El reclutamiento poltico es el proceso por el cual el estado se
nutre de recursos humanos que le servirn como base tcnica
administrativa al margen del gobierno en el poder.
La socializacin poltica se refiere al proceso por el cual se
inculca la cultura poltica en la sociedad.
Y la funcin de la comunicacin poltica es aquella que debe
realizar un gobierno para establecer canales de comunicacin
adecuados con la sociedad civil y que facilitan las transacciones
entre estos.
El gobierno ha denotado histricamente un paternalismo que ha
generado dependencia y que no ha coadyuvado a subsanar los
problemas bsicos de la poblacin. El gobierno no parece tener
canales adecuados de comunicacin poltica con la sociedad civil, la
nica oportunidad de comunicacin es la de las elecciones.
b) Partidos Polticos: Un partido poltico es Un ncleo de hombres
unidos para promover, mediante un esfuerzo conjunto, el inters
nacional sobre algn principio particular en el cual estn todos de
acuerdo. Sin embargo el fin ltimo de un partido poltico es el de
llegar al poder para poner en practica los programes que segn su
criterio, llevarn a la sociedad al desarrollo.
c) Los grupos de presin y la organizacin social: Los grupos de
presin son asociaciones o grupos organizados de instituciones que
muestran el deseo consciente o inters comn a sus miembros,
desempeando acciones a influir en las instituciones del poder
pblico produciendo decisiones favorables a sus fines. La
organizacin social es caracterstica de una sociedad democrtica. Las
organizaciones con mayor eficacia en el rol de grupos de presin es
la Iglesia, ella siempre ha estado en la defensa de los sectores
mas desposedos del pas.
d) Actores Externos: No forman parte del ambiente intrasocietal
del sistema poltico guatemalteco, conformando as el ambiente
extrasocietal del pas, ejercen influencia sobre decisiones del
estado gobierno y la vida nacional en general.
Guatemala forma parte de un sistema poltico internacional en
donde la interdependencia es la caracterstica sobresaliente de la
actualidad.
El Derecho Constitucional como Derecho Pblico y Derecho
Privado
El derecho positivo, como conjunto de normas vigentes en un
tiempo y pas determinado, admite clasificaciones en atencin a los
sectores de la vida social a los que se aplican (Derecho pblico,
Privado, internacional e interno) o a las caractersticas internas
de las propias normas (Derecho objetivo y subjetivo).
El Derecho Pblico regula la organizacin y la actividad del
Estado y dems entes pblicos y sus relaciones como tales ente
pblicos con los particulares.
El Derecho Privado: regula las relaciones entre particulares, es
decir aquellas en que ninguna de las partes acta revestida de poder
estatal. Todos intervienen como iguales, al menos jurdicamente, no
hay entre ellos una relacin de subordinacin, sino de
coordinacin.
La opinin general es que ambos tipos de Derecho son principios y
criterios que se encuentran combinados, aunque en diversas
proporciones en cada una de las ramas del derecho. La creciente
intervencin del Estado en asuntos que antes se consideraban fuera
de su competencia, la preocupacin por las necesidades sociales y
otros factores han contribuido a que la antigua delimitacin se haga
cada vez mas borrosa y vaya perdiendo carga ideolgica.
El derecho interno est constituido por el conjunto de normas que
gobiernan la vida de la comunidad estatal.
El Derecho Internacional regula las relaciones entre
Estados.
El Derecho Constitucional como Derecho Pblico Fundamental.
Derecho constitucional, al referirse directamente a la
"organizacin y funcionamiento del Estado", a la articulacin de los
elementos primarios del mismo y al establecimiento de las pases de
la estructura poltica, se configura como Derecho pblico
fundamental. Sus normas constituyen un orden "en que reposa la
armona y vida del grupo porque establece un equilibrio entre sus
elementos" (sanchiz agesta) y en e! que todas las dems disciplinas
jurdicas centran su punto de apoyo. De ah que el Derecho
constitucional se manifieste como un tronco del que se separan las
restantes ramas del Derecho.
El orden jurdico constitucional "contiene no slo la organizacin
de los poderes pblicos o de las instituciones de gobierno, sino
todos los principios que regulan la posicin del individuo, de la
familia, de la propiedad en general, de todos los elementos que
definen un orden de vida en consecucin del bien comn. Pero slo con
este carcter de principios del orden, de simientes, cuyo desarrollo
corresponde ya a otras ramas del Derecho";
Con relacin a las disciplinas jurdicas, el Derecho
constitucional ocupa una posicin central, y demuestra ms que
cualquier otra latinidad esencial del Derecho al agrupar en
coordinadora sntesis los fundamentos bsicos de todas las
manifestaciones del ordenamiento jurdico estatal. Este carcter
fundamental que se predica unnimemente del Derecho constitucional
justifica lo que caraos aero denomina su politizacin, en cuanto
comprende "aquellas cisiones polticas que afectan a la existencia
poltica", si bien tales cisiones "han de objetivarse en normas,
como dice hellee, segn el cual, el deber ser jurdico es querer ser
humano, como objetivacin de un modo de decisin".
Por esta razn, en el estudio del Derecho constitucional, debe
concederse especial atencin no slo a las normas, tambin a las
instituciones polticas, pues, aqullas se limitan a trazar las
grandes lneas del ordenamiento estatal, siendo las instituciones
las que, con su ritmo ininterrumpido, dan vida y accin al
Estado.
As concebido, define oiabeo el Derecho constitucional como el
sistema unitario de normatividades creadas o aceptadas Mantenidas
por el poder de la organizacin, como realizadoras de determinado
orden de convivencia".
"Hablamos de normatividades para integrar en el trmino otras
instancias normativas distintas del Derecho escrito. Puntualizamos,
como consecuencia, que tales normatividades no son todas creadas
por el poder de la organizacin, pues, en caso de normatividades
consuetudinarias o convencionales, aqul se limita a aceptar.
Comprendemos, por ltimo, en esas normatividades, no slo las que
afectan a un concepto funcional de constitucin, es decir, las que
se denomina normas de organizacin, sino tambin aqullas que el
propio autor denomina normas de conducta, en tanto se refieren a
ordenar voluntades para la realizacin del orden de
convivencia".
Fuentes del Derecho Constitucional
Las fuentes del derecho constitucional son:
Derecho Escrito: La Constitucin como fuente del Derecho
Constitucional se entiende como el conjunto de prescripciones que
integran el texto fundamental, sin embargo este documento en s no
agota la materia constitucional de manera que la constitucin en si
es naturalmente fuente del Derecho Constitucional, pero coexisten
junto a ella otras normas, fuera del documento constitucional que
son materialmente constitucionales y que se configuran asimismo
fuente del Derecho constitucional.
La Jurisprudencia: Los rganos judiciales, al aplicar la
Constitucin, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos ms
oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y polticas del
momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se
inscribe en la funcin de jurisdiccin constitucional. La
jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal funcin integra, junto
con otras fuentes, el Derecho constitucional del pas.
La Costumbre: La costumbre, no es obra del legislador, sino de
la reiteracin de actos o prcticas que contienen una interpretacin
espontnea de lo que es junto, de acuerdo con la conciencia
colectiva.
Para su existencia son precisos dos elementos:
El uso, esto es, simple reiteracin en el tiempo de una
determinada actitud
La opinio iuris, es decir, la conviccin de que es de
cumplimiento obligatorio.
Relacin del Derecho Constitucional con otras Disciplinas.
El derecho constitucional tiene estrecha conexidad con otras de
las llamadas ciencias sociales, especialmente con tres de ellas: la
sociologa, la historia y la teora general del Estado. Como adelante
se ver, con esta ltima llega a identificarse casi totalmente, en
cuanto ambas tienen como objeto primordial de su estudio al ente
estatal, analizado en el caso del derecho constitucional sobre todo
en sus aspectos jurdicos y polticos.
Derecho constitucional y sociologa:
La sociologa, como ciencia, se ocupa del conjunto de las
relaciones sociales de la humanidad; su campo de estudio son los
fenmenos de la vida social, la costumbre, la moral, las creencias,
la economa, la creacin artstica, el derecho. El trmino sociologa
fue implantado por augusto comte (1798-1857), fundador del
positivismo, para designar en su Curso de filosofa positiva (1839),
la ciencia de la sociedad.
El significado de la expresin ha variado un tanto desde la poca
de comte. No obstante, para la mayora de los socilogos, el trmino
sociologa designa el conjunto de las ciencias sociales. Cada
ciencia social en particular puede, entonces, ser designada por la
adjuncin de un calificativo a la palabra sociologa; tenemos as una
sociologa poltica, una sociologa religiosa, una sociologa econmica,
etc.
Como ciencia que se ocupa entonces de los fenmenos sociales, la
sociologa y en especial la sociologa poltica, tiene tambin una
estrecha relacin con el derecho constitucional. Definido el
objetivo de este como el del encuadramiento jurdico de los fenmenos
polticos y tomados estos como resultantes de la relacin entre los
hombres como integrantes de la sociedad, es fcil deducir que la
sociologa aporta elementos bsicos para la estructuracin del derecho
constitucional.
En efecto, la normatividad juridico-constitucional, encuadrada
dentro del marco de una Constitucin; busca regular, como ya se
dijo, la organizacin de los diversos rganos del poder pblico, as
como las relaciones entre el Estado y los integrantes de la
sociedad en sus aspectos fundamentales.
Naturalmente este ordenamiento no es el producto de una
abstraccin, sino del conocimiento de una realidad concreta: la vida
de la sociedad a la cual ha de aplicarse. Debe ser, en todo caso,
la respuesta a los requerimientos de esa sociedad, segn su propia
naturaleza y las circunstancias de todo orden en las cuales ella se
desenvuelve. Una Constitucin, ms que ningn otro precepto, se
elabora y mantiene segn la realidad y la vivencia del conjunto de
individuos que comprenden la sociedad a la cual ha de
aplicarse.
Si bien est llamada a consagrar principios de validez permanente
y universal, al menos en lo que se refiere a la regulacin de los
rganos destinados a cumplir las funciones del Estado, debe
amoldarse al medio y circunstancias que esos rganos han de regir. A
la sociologa corresponde estudiar y comprender tanto al medio
social, como a las circunstancias imperantes en l, y por lo tanto,
est llamada a aportar al constituyente y al constitucionalista los
datos a partir de los cuales podr elaborar el andamiaje
jurdico-constitucional.
Derecho constitucional e historia
La historia es, indiscutiblemente, uno de los grandes auxiliares
de toda la ciencia jurdica y particularmente del derecho
constitucional. Se dice, con razn, que ella es el fundamento
descriptivo de todas las ciencias sociales. La historia no se
limita a la recopilacin y enunciado de los hechos que se han
sucedido a travs de los tiempos, sino que a ella corresponde, en
buena parte, describir e interpretar esos hechos, sobre todo en
cuanto impliquen fenmenos de cambio en la vida social y poltica de
los pueblos. Debe sealar su evolucin y explicar, a un mismo tiempo,
la vinculacin interna o externa entre los mismos.
Adems, la historia poltica tiene como uno de sus cometidos
esenciales, registrar y analizar objetivamente el desenvolvimiento
de las civilizaciones y de los Estados que son producto de ellas.
No es, acaso, el Estado uno de los objetivos primordiales del
estudio del derecho constitucional? Es pues fcil deducir el papel
fundamental que el conocimiento de la historia tiene frente al
derecho constitucional. A ella habremos de remitirnos
constantemente a lo largo de este curso.Sin su contribucin y sin la
comprensin de los fenmenos histricos que constituyen hitos .en la
elaboracin del mundo jurdico y, en particular, de la normatividad
jurdico-constitucional, ser muy difcil comprender a cabalidad
aspectos esenciales de esta normatividad.
Por otra parte, la historia misma se constituye como una parte
importante del estudio del derecho constitucional, a travs de la
historia constitucional, materia adoptada ya oficialmente en muchas
facultades de jurisprudencia, al igual que la llamada historia de
las ideas polticas.
Derecho constitucional y teora del Estado
Todo estudio del derecho pblico en general y del derecho
constitucional en particular dice carr de malberg encierra y
presupone la nocin del Estado. En efecto, segn la definicin ms
difundida, agrega, se debe entender por derecho pblico, el derecho
del Estado, es decir, el derecho aplicable a todas las relaciones
humanas o sociales en las cuales el Estado entra directamente en
juego. En cuanto al derecho constitucional, es como su nombre lo
indica la parte del derecho pblico que trata de las reglas o
instituciones cuyo conjunto forma en cada medio estatal la
Constitucin del Estado.
La teora del Estado, en un amplio sentido, comprende el estudio
de este ente en todos sus aspectos: sociolgicos, polticos,
histricos,-filosficos, jurdicos. Tal es el objeto de su
investigacin. Pero l estudio del Estado en el ltimo de los aspectos
mencionados, es decir, el jurdico, cae directamente bajo la rbita
del derecho constitucional. Desde este punto de vista puede
considerarse la teora del Estado como ciencia jurdica. Es
fundamentalmente bajo este aspecto que vamos a estudiar al Estado,
sin dejar de hacer mencin, cuando ello sea necesario, de otros
aspectos tales como los histricos o polticos, para una mejor
comprensin del tema, teniendo en cuenta que el Estado es, como lo
reconocen los diferentes tratadistas, parte sustancial del estudio
del derecho constitucional y del derecho pblico, en general. Al
estudio del Estado dedicaremos, pues, la primera parte de esta
obra.
III. EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
La enciclopedia Jurdica Omeba seala que En un Estado de derecho,
el principio de autoridad reside en la ley fundamental, o ley de
leyes que es la Constitucin y para que esto sea una realidad, es
necesario que haya una Constitucin escrita. La Constitucin escrita
ha sido la partida de nacimiento de las constituciones nacionales
americanas, y eso bastara para convertirla en una condicin
ineludible, exigida por el constitucionalismo, si no revistiera
tambin decisiva importancia para el funcionamiento de la forma
republicana de gobierno creada por los Estados Unidos y adoptada
por todos los pases americanos, (dentro de esta forma se encuentra
el principio de la divisin de poderes del gobierno). La divisin
tripartida del sistema americano requiere la Constitucin escrita,
como una condicin indispensable, porque el poder jurdico no puede
ir ms all de la Constitucin misma y la nica manera de que ese poder
se mantenga estrictamente dentro de los lmites de su propia
naturaleza, consiste en interpretar y aplicar la Constitucin, sin
apartarse de la letra de sus disposiciones y de conformidad con su
espritu.
Supremaca de la Constitucin.
Manuel Aragn indica que la supremaca de la Constitucin tiene su
origen en la fuente especialsima de donde proviene, el poder
constituyente, y esto es lo que le da el carcter de superioridad
sobre toda otra clase de normas que no tienen esa fuente
originaria. Y se inspira en principios poltico-constitucionales
determinantes: la soberana popular como base de la organizacin
poltica, la primaca de la persona humana sobre las instituciones
del Estado y el rgimen de legalidad solamente justificado por su
legitimidad.
Este principio de la supremaca se recoge con gran claridad y
nfasis en tres artculos de la constitucin: el artculo 44, el
artculo 174 y el 204.
En este contexto indica el Lic. Garca Laguardia debe
interpretarse el artculo 46 que constituye una de las ms
importantes innovaciones de nuestro rgimen constitucional, y que
expresa que se establece el principio general de que en materia de
derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y
ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho
interno, que introduce una nueva visin en el problema de la
jerarqua normativa, que los constituyentes omitieron resolver
expresamente. Puede afirmarse que la fuente de esta disposicin est
en el artculo 105 de la Constitucin peruana, pero con diferencias
importantes, pues mientras, sta atribuye a los tratados sobre
derechos humanos jerarqua constitucional, la nuestra les da
preeminencia sobre el derecho interno, lo que ha abierto la
discusin sobre si en esa expresin se incluye la propia Constitucin.
Fuera del argumento central del origen de las diversas normas, lo
que da jerarqua superior a la Constitucin sobre todas las dems,
debe tomarse en cuenta, adems de las disposiciones antes
comentadas, la disposicin del artculo 272, inciso e) de la
Constitucin, que atribuye a la Corte de Constitucionalidad la
competencia de emitir opinin sobre la constitucionalidad de los
tratados, sin hacer distingo entre ellos, lo que deja abierta la
posibilidad de su posible constitucionalidad. As el comentarista
Gross Espiell afirma que: Los tratados sobre derechos humanos, en
Guatemala, continan situados bajo la Constitucin, pero tienen
preeminencia sobre la ley ordinaria y el resto del derecho interno.
De tal modo, el orden jerrquico sera:
Constitucin
Tratados ratificados sobre derechos humanos
Tratados ratificados sobre restantes materias y leyes
ordinarias.
El resto del orden normativo interno, en la posicin que resulta
del sistema constitucional y administrativo guatemalteco.
Divisin de los organismos del estado
El principio de divisin de poderes surge en Inglaterra ya que
durante la monarqua se limitaba cada vez ms a los ciudadanos. En
Francia con Montesquieu llega a consideraciones filosficas: todo el
que tiene poder tiende a abusar de l y lo va a hacer hasta donde
encuentre un lmite, pero Montesquieu deca que era necesario que
otro poder le pusiera freno.La necesidad de crear tres poderes
(ejecutivo, legislativo y judicial) y que cada uno de stos poderes
deba ser ejercido por personas y grupos distintos.
Estados Unidos fue el primer Estado en adoptarlo y ponerlo en
prctica; delimitando las atribuciones de cada organismo y evitando
el abuso de poder y es all donde surge los frenos y contrapesos que
pretende que ninguno de los tres poderes se exceda de sus
facultades imponiendo controles recprocos que son: la interpelacin
(interorgnico) y el bicameralismo (intraorgnico).
El principio de la divisin de poderes, considerado como medio
protector poltico, no defiende, no protege el orden constitucional,
la divisin de poderes es el orden constitucional, la divisin de
poderes es la esencia del constitucionalismo; es el medio ms idneo
encontrado por el hombre para asegurar su libertad y dignidad
frente al Estado.
Los controles intrarganos e interganos, tambin constituyen parte
integrante del orden constitucional. Desde sus orgenes, el
constitucionalismo implic no slo la divisin del poder entre varios
rganos sino tambin el establecimiento de controles recprocos entre
los mismos, es decir, el sistema de pesos y contrapesos, regulado
por la Constitucin Norteamericana, primera Constitucin escrita del
mundo contemporneo.
En cuanto a los controles intraorganos, estos tambin formaron
parte del orden constitucional desde sus orgenes, y si alguno de
ellos se incorpor con posterioridad, no debe considerarse que
vinieron a proteger al orden constitucional sino que a
enriquecerlo.
Jurisdiccin Constitucional.
La jurisdiccin constitucional es aquella con que se inviste a
ciertos tribunales, sean de jurisdiccin ordinaria o especializada,
para que, con arreglo a criterios jurdicos y mtodos judiciales,
satisfagan pretensiones que tengan origen en normas de derecho
constitucional.
La jurisdiccin constitucional tiene por objeto la realizacin
efectiva de los preceptos constitucionales de naturaleza sustantiva
y, es por ello que tambin se le denomina derecho procesal
constitucional o justicia constitucional.
Jaime Guasp seala que la justicia constitucional o proceso
constitucional vendra a configurarse como aquella justicia o
proceso que tiene por contenido peculiar las pretensiones que ese
invocan fundndose en una norma del derecho constitucional estricto.
Esta sera pues, la diferencia autntica que permitira separar a la
jurisdiccin constitucional de la civil, de la penal,
administrativa, laboral y as sucesivamente.
De donde habra que extraer la conclusin de la inevitable
aplicacin a sta rama de los tres postulados de un verdadero
proceso, exigiendo, en todo proceso constitucional autntico, la
existencia de una pretensin constitucional, en toda pretensin
constitucional la exigencia de apertura de un proceso
constitucional, y una correlacin impecable, fundada en el llamado
principio de la congruencia, entre la reclamacin de parte y la
decisin del tribunal constitucional de que se trate.
La jurisdiccin constitucional consiste en los mecanismos
destinados a asegurar el respeto absoluto a la Constitucin por
parte de quienes detentan el poder.Es imperativo que los
funcionarios y empleados pblicos respeten y cumplan, que los
gobernantes encuadren sus actos dentro del ordenamiento jurdico en
donde la cspide es la constitucin, como norma superior que existe
en un Estado y en consecuencia las otras normas se encuentran
jerrquicamente en una posicin inferior a la constitucin y deben
observar el principio que la constitucin es la ley suprema.
Sujetos en la Jurisdiccin Constitucional.
El rgano o tribunal encargado de satisfacer la pretensin
constitucional.
Las personas individuales o jurdicas que pueden acudir ante la
jurisdiccin constitucional con el objeto de que se les satisfaga
una pretensin constitucional.
Objeto.El objeto fundamental de la jurisdiccin constitucional es
obtener el respeto absoluto, por parte de quienes detentan el
poder, de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos y
consagrados en la parte dogmtica de la constitucin y el
cumplimiento y observancia de las normas que regulan la distribucin
y limitacin del poder establecidas en la parte orgnica de la ley
fundamental.Su objeto, en definitiva, es mantener en plena vigencia
la libertad y dignidad del ser humano, a travs del conocimiento de
acciones que tiendan, directa o indirectamente, a tutelarlos.
Resoluciones.En cuanto a las resoluciones dictadas por los
rganos de la jurisdiccin constitucional, debemos distinguir entre
sentencias declarativas que son las encaminadas a obtener la tutela
directa de derechos fundamentales (producen efectos inter partes,
como por ejemplo el Amparo, la Exhibicin Personal y la
Inconstitucionalidad en Caso Concreto) y constitutivas (producen
efectos erga omnes, como por ejemplo la Inconstitucionalidad
General).
IV. LA CONSTITUCINConceptoSegn el Lic. Ramiro De Len Carpio En
sentido material, la Constitucin es el conjunto de principios,
instituciones, formas de vida, soluciones, etc. que los integrantes
de una sociedad han adoptado como un medio para regular sus
relaciones y lograr una superacin colectiva, que no necesariamente
tiene que estar consignados en un documento, pero que los han
aceptado y con ellos han constituido ya un sistema particular de
vida, ha creado su propia organizacin y han formado un Estado.
En sentido formal, la Constitucin es el conjunto de normas
jurdicas que integran los principios fundamentales y las
instituciones bsicas de un Estado que las ha adoptado como ley
suprema con el objeto de establecer la forma de organizacin,
regulacin y limitacin del ejercicio y funcionamiento de sus poderes
y a la vez garantizar los derechos fundamentales de sus
habitantes.
Maurice Duverger define la Constitucin como: "unos textos que
definen los rganos esenciales del Estado y proclaman, en general,
las libertades pblicas fundamentales. Estas constituciones o leyes
constitucionales se consideran superiores a las leyes ordinarias
votadas por el parlamento y establecen, un grado superior de
legalidad, una especie de "sper legalidad. Bielsa dice que la
Constitucin es una carta de contenido jurdico-poltico, que
establece o reconoce derechos y garantas, sobre todo los "derechos
fundamentales" concernientes a la libertad individual.
El ejercicio de esas libertades crea situaciones jurdicas que
constituyen verdaderos derechos subjetivos. Las "garantas" sean
expresas o implcitas, protegen esos derechos, tanto en la esfera
poltica como en la judicial; pero es evidente que la verdadera
proteccin debe realizarse sobre sta ltima, pues quien la invoca
tiene derecho a que su pretensin jurdica sea conocida y decidida
por el rgano jurisdiccional.
La Constitucin adems de ser "carta de derechos y garantas" es un
"instrumento de gobierno" ya que ella establece los poderes,
determina las atribuciones y limitaciones de ellos, y regla los
modos de su formacin.
En opinin de Rodrigo Borja la Constitucin es un esquema jurdico
de la organizacin del Estado, proclamado con especial solemnidad
por el rgano autorizado para ello y destinado a fijar la estructura
estatal, as en lo relativo a la formacin y funcionamiento del
gobierno, como en lo relativo a la accin de la opinin pblica y sus
medios de expresin y a la garanta de los derechos y prerrogativas
de las personas.
Constitucin y tratados internacionales
El principio fundamental de que la Constitucin es la ley suprema
del Estado acepta una excepcin, contenida en su Arto. 46, al
enunciarse que: "Se establece el principio general de que en
materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados
y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho
interno".
El derecho interno del Estado comprende la totalidad de las
normas jurdicas que efectivamente regulan la convivencia social en
el Estado, incluyndose dentro : del concepto a la propia
Constitucin; por lo que es una innovacin, no contenida en las
Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule
materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la
propia Ley Fundamental. Sin embargo, segn criterio sostenido por la
Corte de Constitucionalidad, la Constitucin siempre prevalece sobre
los tratados internacionales, aun en el caso del artculo 46, ya que
de conformidad con lo estipulado en el artculo 240 de la
Constitucin los tribunales de justicia observarn siempre el
principio de la supremaca de la misma sobre cualquier ley o tratado
internacional. La Constitucin, por disposicin propia, acepta en su
artculo 44, la existencia en tratados internacionales o en
cualquier otra ley de otros derechos que aunque no figuren
expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; sin
embargo, esto no implica la supremaca de tal tratado sobre la
propia constitucin. (expediente 280-90 de la Corte de
Constitucionalidad)
Jerarqua normativa
Al analizar nuestro orden jurdico encontramos un sistema
jerrquico en el cual la validez de una norma depende de su
adecuacin a otras de carcter jerrquicamente superior, hasta llegar
a la Constitucin Norma Fundamental
La Constitucin o Ley Fundamental:
La validez de todo el sistema jurdico depende de su conformidad
con la Constitucin. Esta es considerada como la Ley Suprema emanada
del Poder Constituyente del pueblo cuya finalidad es la creacin de
rganos fundamentales del Estado y la regulacin de su
funcionamiento, as como el reconocimiento de los derechos
fundamentales del individuo frente al poder estatal.
La Constitucin es ley suprema porque por encima de ella no
existe ninguna otra ley y no est sujeta a ningn rgano o poder
estatal. Emana del Poder Constituyente, al que podemos conceptuar
como la fuerza o potencia, que en los regmenes modernos radica en
el pueblo, y cuya finalidad es la de crear o modificar la
estructura del Estado- El pueblo deposita temporalmente dicho poder
creador en sus legtimos representantes, los cuales integran un
cuerpo colegiado que en nuestro pas se denomina Asamblea Nacional
Constituyente, la cual elabora la Constitucin.
La Constitucin actual, en su Arto. 280, prescribe que el
Congreso de la Repblica podr modificar la mayor parte de sus
artculos con el voto de las 2/3 partes del total de diputados
siempre y cuando dicha reforma sea aprobada mediante el
procedimiento de consulta popular a los ciudadanos, establecido en
su Arto. 173. Ser integrada una Asamblea Constituyente
exclusivamente con et objeto de reformar el Arto. 278 de la Carta
Magna y los referentes a los Derechos Humanos. Es conveniente
sealar la irreformabilidad de los artculos de la Constitucin que se
refieren a la no prolongacin del perodo presidencial y a la no
reeleccin del Presidente de la Repblica y lo concerniente a la
forma republicana y democrtica de gobierno (Arto. 281 de la
Constitucin).
Se hace necesario establecer las diferencias fundamentales entre
la Asamblea Constituyente y la Asamblea Legislativa (Congreso de la
Repblica en nuestro pas):
a) En la Asamblea Constituyente est depositado el poder creador
(Poder Constituyente), que a travs de la Constitucin crea o reforma
ai Estado y lo dota de rganos mediante los cuales ste puede ejercer
el poder pblico (Organismos Ejecutivo, Legislativo y Judicial).
Dichos rganos son depositarios de poderes creados y, por lo tanto,
inferiores al poder creador.
La Asamblea Legislativa es inferior a la Asamblea Constituyente;
y en el ejercicio del poder legislativo crea normas ordinarias que
son inferiores a la Constitucin y a las Leyes Constitucionales; por
lo tanto, no pueden contradecirlas.
b) La Asamblea Constituyente es temporal, dado que slo funcionar
el tiempo necesario para crear o reformar la Constitucin o las
Leyes Constitucionales.
En cambio, la Asamblea Legislativa es un organismo permanente
del Estado, que ejerce sus funciones durante los cinco aos que dura
el perodo presidencial en Guatemala.
Para el Derecho Constitucional clsico una Constitucin nicamente
debe contener lo referente a la organizacin y funcionamiento de los
organismos fundamentales del Estado y los derechos de los
individuos frente al mismo. Sin embargo, las Constituciones
modernas tienden a incluir otras materias, como los derechos
sociales, para impedir que las cambiantes mayoras del Congreso
anulen fcilmente dichos derechos, los cuales se han obtenido tras
largos aos de lucha (derechos de familia, trabajo, cultura, as como
otros tendentes a conservar el equilibrio social).
Preeminencia del Derecho Internacional
El principio fundamental de que la Constitucin es la ley suprema
del Estado acepta una excepcin, contenida en su Arto. 46, al
enunciarse que: "Se establece el principio general de que en
materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados
y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho
interno". El derecho interno del Estado comprende la totalidad de
las normas jurdicas que efectivamente regulan la convivencia social
en el Estado, incluyndose dentro : del concepto a la propia
Constitucin; por lo que es una innovacin, no contenida en las
Constituciones anteriores, el que un tratado o convenio que regule
materia de derechos humanos pueda tener un rango superior a la
propia Ley Fundamental. Sin embargo, segn criterio sostenido por la
Corte de Constitucionalidad, la Constitucin siempre prevalece sobre
los tratados internacionales, aun en el caso del artculo 46, ya que
de conformidad con lo estipulado en el artculo 240 de la
Constitucin los tribunales de justicia observarn siempre el
principio de la supremaca de la misma sobre cualquier ley o tratado
internacional. La Constitucin, por disposicin propia, acepta en su
artculo 44, la existencia en tratados internacionales o en
cualquier otra ley de otros derechos que aunque no figuren
expresamente en ella, son inherentes a la persona humana; sin
embargo, esto no implica la supremaca de tal tratado sobre la
propia constitucin. (expediente 280-90 de la Corte de
Constitucionalidad)
Leyes Constitucionales:
La Constitucin enuncia principios generales que deben ser
desarrollados por normas jurdicas contenidas en cuerpos legales
distintos de ella, pero que regulan materia constitucional. Se les
denomina leyes constitucionales, y, segn los autores, pueden serlo
por tres razones:
a) Por su origen: Al haber sido creadas por el cuerpo que
ostenta el Poder Constituyente. Son leyes constitucionales por su
origen, la "Ley de Amparo, Exhibicin Personal y
Constitucionalidad", "Ley de Orden Publico", "Ley Electoral y de
Partidos Polticos", "Ley de Emisin del Pensamiento". Todas ellas
emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente,
b) Por su autenticidad: Cuando la propia Constitucin o la propia
ley se denomina a s misma ley constitucional- Por ejemplo: El Arto.
35 de la Constitucin al referirse a la libertad de emisin del
pensamiento establece que: "lodo lo relativo a este derecho
constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisin del
Pensamiento".
c) Por su atributo orgnico: Cuando la ley tenga por objeto
regular alguno de los rganos creados por la Constitucin es
considerada ley constitucional; por ejemplo; la Ley del Organismo
Ejecutivo que desarrolla el funcionamiento del mismo y de sus
diferentes dependencias. (Tales leyes emanan del Congreso en
nuestro sistema jurdico).
Las leyes constitucionales pueden ser reformadas por el
Congreso, para lo cual es necesaria una mayora de las 2/3 partes
del total de diputados que lo integran, previo dictamen favorable
de la Corte de Constitucionalidad (Arto. 175, 2o. prrafo,
Constitucin de 1985).
Tratados Internacionales:
Los tratados internacionales son acuerdos regulados por el
Derecho Internacional Pblico y celebrados por escrito entre dos o
ms Estados u Organismos Internacionales de carcter gubernamental;
constan en un instrumento escrito o en varios conexos en que deben
llenarse las formalidades prescritas por el Derecho Internacional
as como por el Derecho interno de los pases que los suscriben.
Dentro de nuestro sistema jurdico los tratados deben ser
aprobados por el Organismo Legislativo, con mayora absoluta (mitad
+ uno) del total de diputados que lo integran, en los casos
sealados en el Arto. 171 inc. I) de la Constitucin y con mayora
calificada, es decir, dos terceras partes, en ios casos sealados en
el Arlo. 172 del mismo cuerpo legal, posteriormente debern ser
ratificados por el Presidente de la Repblica Arto. 183 inc. K) de
la Constitucin y entrarn en vigor al ser efectuado el canje de
ratificaciones o su respectivo depsito en la oficina internacional
correspondiente.
En nuestro sistema jerrquico, solamente la Constitucin ocupa un
lugar superior al de los tratados internacionales, salvo en lo que
se refiere a los derechos humanos, tal como se explic al referirnos
a la preeminencia del Derecho Internacional.
Leyes Ordinarias:
Son tas normas generales y abstractas que emanan del Organismo
Legislativo del Estado, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Constitucin para la creacin y sancin de la ley.
(Artos. 174-180 de la Constitucin).
No todo acto del Congreso implicar la creacin de una ley
ordinaria, pues este organismo puede realizar funciones de otro
tipo (ejemplo: al aprobar el Presupuesto Nacional est realizando un
acto concreto; y, por lo tanto, no concurren los requisitos de
abstraccin y generalidad propios de la ley ordinaria).
Las leyes ordinarias se clasifican en:
ORDINARIAS PROPIAMENTE DICHAS: Son las dictadas por el Congreso
sobre materia distinta de la contemplada en la Constitucin y en las
leyes constitucionales. Ejemplo: Cdigo de Comercio (Dto.
Legislativo 2-70), Cdigo Penal (Dto. Legislativo 17-73), Cdigo
Procesal Penal (Din. Legislativo 52-73).
ORGNICAS: Las que regulan la estructura o funcionamiento de algn
rgano estatal. Ejemplo: Ley Orgnica del 1NDE, del IGSS, etc
DECRETOS LEYES: Son las normas emanadas del Organismo Ejecutivo
con valor y eficacia de ley. Por ejemplo, el decreto que pone en
vigor la Ley de Orden Pblico (Arto. 183 inciso e) de la
Constitucin; son Decretos Leyes tambin los emitidos por el Jefe del
Ejecutivo en los regmenes de fado en que no existe un Organismo
Legislativo, pudiendo en tal caso, crear leyes ordinarias. Ejemplo:
Cdigo Civil (Decreto-Ley 106), Cdigo Procesal Civil y Mercantil
(Decreto-Ley 107).
Disposiciones Reglamentarias:
La funcin reglamentaria ha sido depositada, constitucionalmente,
en el Presidente de la Repblica (Arto. 183 inciso e); por lo que la
emisin de los reglamentos es una atribucin primara de! Organismo
Ejecutivo; pues ste, por medio de sus diferentes Ministerios, se
encuentra en contacto directo con los problemas concretos que la
ley ordinaria trata de resolver, pero cuya aplicacin prctica se
facilita por medio del reglamento. Por ejemplo, la Ley del Impuesto
del Papel Sellado y Timbres Fiscales, contiene las normas generales
de recaudacin del impuesto, pero su aplicacin prctica es detallada
en el reglamento respectivo.
Los otros dos poderes del Estado, en forma excepcional, pueden
emitir reglamentos. Por ejemplo: El Congreso puede emitir su propio
reglamento interior (Arto. 181 de la Constitucin) y la Curte
Suprema de Justicia podr dictar los reglamentos que le correspondan
de acuerdo con la ley (Arto. 38 inciso 10o. de !a Ley del Organismo
Judicial).
Los reglamentos sirven para explicar y facilitar la aplicacin de
las leyes ordinarias. Ocupan una posicin jerrquica inferior a ellas
y no pueden variar o contradecir el espritu o fundamento de la ley
ordinaria que estn reglamentando.
Normas Individualizadas:Ocupan el ltimo peldao en la escala
jerrquica y dentro de ellas estn comprendidas la sentencia judicial
y la resolucin administrativa.
Estas normas se diferencian de todas las anteriores porque se
dictan para ser aplicadas en la resolucin de situaciones concretas
y exclusivamente para resolver un caso determinado. Por ejemplo: la
sentencia que resuelve una controversia se aplica exclusivamente a
las partes que intervinieron en el proceso. Lo mismo sucede con la
resolucin administrativa que se dicta nicamente para aplicarse a la
persona individual o jurdica involucrada en un asunto especfico o
determinado.
Sistema jerrquico guatemalteco
La Constitucin
Ley Fundamental
Tratados y convenciones sobre derechos humanos (aceptados y
ratificados por Guatemala)
Leyes Constitucionales
Tratados internacionales
Leyes Ordinarias
Disposiciones reglamentarias
Normas individualizadas (Sentencia judicial, resolucin
administrativa)V. PODER CONSTITUYENTE
ConceptoLinares Quintana lo define: Poder Constituyente es la
facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su
ordenamiento jurdico-poltico fundamental originario por medio de
una Constitucin, y de reformar este total o parcialmente cuando sea
necesario. Aparecen en esta definicin como caractersticas
esenciales del concepto de poder constituyente, en primer lugar, el
que su titularidad est en cabeza de la comunidad soberana, es
decir, el pueblo como titular de la soberana nacional; en segundo
lugar, que esa facultad consiste en darse su propio ordenamiento
jurdico-poltico fundamental, a travs de una Constitucin; en tercer
lugar, que el poder constituyente puede ser originario o primario,
cuando acta para dar este ordenamiento por primera vez, o paga
cambiarlo por otro distinto y derivado, cuando delega en un cuerpo
especfico, que puede ser un poder constituido, la facultad de
reformar o modificar el ordenamiento, es decir para hacer una
reforma constitucional.El poder constituyente posee las siguientes
caractersticas:
- Es supremo: pues como poder social constituyente no es
constituido y no depende de ningn poder anterior.
- Es ilimitado: en la medida de sus posibilidades (lo cual
significa que de hecho podr estar sujeto a lmites, pues no es un
ser absoluto.
- Es extraordinario: cuando se ejerce a travs de la
normatividad, pues se lo hace en casos de excepcin.
- Es ordinario: cuando se ejerce a travs de la normalidad, pues
funciona continuadamente por medio de la interpretacin
constitucional de la Corte Suprema y por las mutaciones
constitucionales que actualizan su efectividad.
- Es nico e indivisible: porque, se ejerza como se ejerza, es el
mismo poder constituyente; no cabe distinguir entre poder
originario y derivado.
- Es intransferible: porque cuando un rgano ejerce el poder
constituyente lo hace siempre en forma originaria y no por
delegacin.
- No es soberano: porque la soberana es la cualidad de la norma
fundamental de un Estado segn la cual ella no deriva de una norma
superior.
Sujeto del Poder Constituyente
El pueblo es el sujeto del poder constituyente, pero ste lo
delega en una Asamblea Constituyente o Congreso o Corte
Constituyente.
Poder Constituyente Originario o Genuino:
Se llama as cuando el nuevo orden jurdico que l establece nace
sin apoyo de una norma positiva anterior, es decir, cuando surge
por primera vez. Ello puede tener lugar en el caso del nacimiento o
conformacin de un nuevo Estado, por el cambio de rgimen poltico en
un Estado preexistente, ya sea que este cambio se produzca por va
de revolucin, por Golpe de Estado o de conquista militar. El poder
Constituyente originario lo podemos encontrar en el PREMBULO DE LA
CONSTITUCIN.
Poder Constituyente Derivado o Constituido:
Consiste en la potestad de poder reformar, total o parcialmente,
la Constitucin existente. Su funcionamiento est previsto en
disposiciones de la Constitucin anterior, la cual dispone
procedimientos especiales para su revisin o reforma. El poder
constituyente derivado en sus Reformas. Asimismo se debe observar
el artculo 278 de la Constitucin Poltica de la Repblica de
Guatemala (Asamblea Constituyente).- 279 y 280 de la
Constitucin.
Limites del Poder Constituyente
La teora constitucional establece lmites en el ejercicio del
poder constituyente. Seguiremos a Jellinek y a Vanossi. Estos
lmites pueden ser:
1.Lmites extrajurdicos (son absolutos porque no se pueden
superar):
a) Ideolgicos: El conjunto de valores emanados de la ideologa
predominante cuando acta el poder constituyente (es la
superestructura de normas, valores o conocimientos vigentes en la
sociedad); b) Materiales: el conjunto de condiciones que determinan
la infraestructura social: lucha de clases o sistema de produccin,
situacin geogrfica o desarrollo econmico.
2. Lmites jurdicos: Segn la teora estos son:
a) Procesales: conjunto de reglas que establecen el
procedimiento de actuacin del poder constituyente; trmite para la
reforma o plazos de prohibicin para reformar;
b) Sustantivos: conjunto de directivas que aspiran orientar la
labor del poder constituyente que a su vez pueden ser:
1) expresos: clusulas ptreas o inmodificables; o directivas
dirigidas al poder constituyente por quien lo convoca.
2) tcitos: contenidos ptreos que surgen del espritu inible
emanado de nuestra tradicin.
c) pactos preconstituyentes: son ordenaciones dirigidas a
constituir el poder constituyente; sus determinaciones no lo
limitan, pues son producidas por el mismo poder constituyente en
forma autnoma;
d) tratados internacionales: son ordenaciones que no limitan el
poder constituyente pues ha emanado, en forma autnoma, del mismo:
si no fuera as se habra formado un Estado de superior nivel cuyo
poder constituyente sera supremo.
As como el poder constituyente originario es ilimitado, el poder
constituyente derivado o reformador est subordinado a los lmites
que le impone la propia Constitucin, como ser: lmites procesales y
lmites sustanciales. Los primeros, se refieren al procedimiento que
se debe observar, y los segundos, se relacionan con limitaciones de
contenidos o sustantivas.
La Constitucin puede imponer lmites temporales, plazos