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1CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO
TITULO PRIMERODEL ESTADO DE MEXICO COMO ENTIDAD POLITICA
Artculo 1.- El Estado de Mxico es parte integrante de la
Federacin de los Estados Unidos Mexicanos, libre ysoberano en todo
lo que concierne a su rgimen interior.
Artculo 2.- El Estado de Mxico tiene la extensin y lmites que le
corresponden histricamente y los que seprecisen en los convenios
que se suscriban con las entidades colindantes o los que deriven de
las resolucionesemitidas de acuerdo a los procedimientos
legales.
Artculo 3.- El Estado de Mxico adopta la forma de gobierno
republicana, representativa y popular.
El ejercicio de la autoridad se sujetar a esta Constitucin, a
las leyes y a los ordenamientos que de una y otrasemanen.
Artculo 4.- La soberana estatal reside esencial y
originariamente en el pueblo del Estado de Mxico, quien laejerce en
su territorio por medio de los poderes del Estado y de los
ayuntamientos, en los trminos de laConstitucin Federal y con
arreglo a esta Constitucin.
TITULO SEGUNDODE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Artculo 5.- En el Estado de Mxico todos los individuos son
iguales y tienen las libertades, derechos y garantasque la
Constitucin Federal, esta Constitucin y las leyes del Estado
establecen.
Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o
nacional, gnero, edad, capacidades diferentes,condicin social,
condiciones de salud, religin, opiniones, preferencias, estado
civil o cualquier otra que atentecontra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas. ElEstado garantizar la vigencia del principio de
igualdad, combatiendo toda clase de discriminacin.
El hombre y la mujer son iguales ante la ley, sta garantizar el
desarrollo pleno y la proteccin de la familia y susmiembros por ser
base fundamental de la sociedad.
Todo individuo tiene derecho a recibir educacin. El Estado de
Mxico y los Municipios impartirn educacinpreescolar, primaria y
secundaria de forma obligatoria para todos los mexiquenses.
La educacin que imparta el Estado ser de calidad, gratuita,
laica y tender a desarrollar armnicamente todas lasfacultades del
ser humano y fomentar en l, a la vez, el amor a la patria y la
conciencia de la solidaridadinternacional en la independencia y en
la justicia, garantizando la libertad de creencias, el criterio que
orientar aesa educacin se basar en los resultados del progreso
cientfico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, seruna
educacin para la diversidad sin discriminacin, tambin ser
democrtica, nacional, humanista y contribuir ala mejor convivencia
humana.
La educacin en el Estado de Mxico se ajustar estrictamente a las
disposiciones del artculo 3o. de laConstitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos y dems disposiciones en la materia.
La Universidad Autnoma del Estado de Mxico es un organismo
pblico descentralizado del Estado de Mxico,contar con personalidad
jurdica y patrimonio propios; se encontrar dotada de plena autonoma
en su rgimeninterior en todo lo concerniente a sus aspectos
acadmico, tcnico, de gobierno, administrativo y econmico.Tendr por
fines impartir la educacin media superior y superior; llevar a cabo
la investigacin humanstica,cientfica y tecnolgica; difundir y
extender los avances del humanismo, la ciencia, la tecnologa, el
arte y otrasmanifestaciones de la cultura, conforme a lo dispuesto
en la fraccin VII del artculo 3o. de la Constitucin Polticade los
Estados Unidos Mexicanos.
Adems de impartir la educacin bsica, el Estado promover y
atender todos los tipos, modalidades y niveleseducativos incluyendo
la educacin inicial, superior e indgena considerados necesarios
para el desarrollo de la
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2nacin. El sistema educativo del Estado contar con escuelas
rurales, de artes y oficios y de agricultura, educacinespecial,
educacin indgena y educacin para adultos.
Los particulares podrn impartir educacin, siempre con apego a
los mismos fines y criterios que establece laConstitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos en su artculo tercero y debern obtener
en cada caso, laautorizacin expresa del poder pblico, siempre
sujetndose a la vigilancia e inspecciones oficiales
establecidas.
Las universidades y las dems instituciones de educacin superior
a las que la ley otorgue autonoma, soberana ygobierno, tendrn la
facultad y la responsabilidad de gobernarse por s mismas.
La manifestacin de las ideas no ser objeto de ninguna inquisicin
judicial o administrativa, sino en el caso de queataque a la moral,
los derechos de tercero, provoque algn delito, o perturbe el orden
pblico; el derecho de rplicaser ejercido en los trminos dispuestos
por la ley.
El derecho a la informacin ser garantizado por el Estado. La ley
establecer las previsiones que permitanasegurar la proteccin, el
respeto y la difusin de este derecho.
Los poderes pblicos y los organismos autnomos transparentarn sus
acciones, garantizarn el acceso a lainformacin pblica y protegern
los datos personales en los trminos que seale la ley
reglamentaria.
El ejercicio del derecho de acceso a la informacin pblica, en el
Estado de Mxico se regir por los siguientesprincipios y bases:
I. Toda la informacin en posesin de cualquier autoridad Estatal
o Municipal, as como de los rganos autnomos,es pblica y solo podr
ser reservada temporalmente por razones de inters pblico en los
trminos que fijen lasleyes.
En la interpretacin de este derecho, deber prevalecer el
principio de mxima publicidad;
II. La informacin referente a la intimidad de la vida privada y
la imagen de las personas ser protegida a travs deun marco jurdico
rgido de tratamiento y manejo de datos personales, con las
excepciones que establezca la leyreglamentaria;
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar inters alguno o
justificar su utilizacin, tendr acceso gratuito a lainformacin
pblica, a sus datos personales o a la rectificacin de stos;
IV. Los procedimientos de acceso a la informacin pblica, de
acceso, correccin y supresin de datos personales,as como los
recursos de revisin derivados de los mismos, podrn tramitarse por
medios electrnicos, a travs deun sistema automatizado que para tal
efecto establezca la ley reglamentaria y el rgano garante en el
mbito de sucompetencia.
La Legislatura del Estado establecer un rgano autnomo que
garantice el acceso a la informacin pblica yproteja los datos
personales que obren en los archivos de los poderes pblicos y
rganos autnomos, el cualtendr las facultades que establezca la ley
reglamentaria y ser competente para conocer de los recursos
derevisin interpuestos por violaciones al derecho de acceso a la
informacin pblica. Las resoluciones del rganoautnomo aqu previsto
sern de plena jurisdiccin;
V. Los sujetos obligados por la ley reglamentaria debern cumplir
con los requisitos generales en materia dearchivos, en trminos de
las leyes respectivas y debern cumplir con la publicacin, a travs
de medioselectrnicos, de la informacin pblica de oficio en trminos
de la ley reglamentaria y de los criterios emitidos por elrgano
garante;
VI. La ley reglamentaria, determinar la manera en que los
sujetos obligados debern hacer pblica la informacinrelativa a los
recursos pblicos que entreguen a personas fsicas o morales;
VII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso
a la informacin pblica ser sancionada en lostrminos que dispongan
las leyes.
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3Artculo 6.- Los habitantes del Estado gozan del derecho a que
les sea respetado su honor, su crdito y suprestigio.
Artculo 7.- Las leyes del Estado no podrn establecer sanciones
que priven a ningn individuo de la vida, de lalibertad a
perpetuidad o que confisquen sus bienes.
Artculo 8.- Nadie estar exceptuado de las obligaciones que las
leyes le impongan, salvo en los casos de riesgo,siniestro o
desastre, en cuya situacin el Gobernador del Estado de acuerdo con
los titulares de las secretaras delPoder Ejecutivo y el Procurador
General de Justicia, acordar la aplicacin de las normas necesarias
para hacerlesfrente, pero stas debern ser por un tiempo limitado y
de carcter general y nicamente por lo que hace a laszonas
afectadas.
Artculo 9.- En los casos de riesgo, siniestro o desastre, el
Ejecutivo del Estado acordar la ejecucin de accionesy programas
pblicos en relacin a las personas, de sus bienes o del hbitat para
el restablecimiento de lanormalidad; para ello podr disponer de los
recursos necesarios, sin autorizacin previa de la
Legislatura.Asimismo podr ordenar la ocupacin o utilizacin temporal
de bienes o la prestacin de servicios.
Una vez tomadas las primeras medidas para atender las causas
mencionadas, el Ejecutivo del Estado, dar cuentade inmediato a la
Legislatura o a la Diputacin Permanente de las acciones adoptadas
para hacer frente a esoshechos.
Artculo 10.- El sufragio constituye la expresin soberana de la
voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos polticos y las autoridades velarn
por su respeto y cuidarn que los procesoselectorales sean
organizados, desarrollados y vigilados por rganos profesionales
conforme a los principiosrectores de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad.
La ley establecer las sanciones por violaciones al sufragio.
Artculo 11.- La organizacin, desarrollo y vigilancia de los
procesos electorales para las elecciones deGobernador, Diputados a
la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una
funcin estatal que serealiza a travs de un organismo pblico
autnomo, dotado de personalidad jurdica y patrimonio
propios,denominado Instituto Electoral del Estado de Mxico, en cuya
integracin participarn el Poder Legislativo, lospartidos polticos y
los ciudadanos, en los trminos dispuestos por esta Constitucin y la
ley de la materia. En elejercicio de esta funcin, la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el
profesionalismo, sernprincipios rectores.
El Instituto Electoral ser autoridad en la materia,
independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesionalen
su desempeo; contar en su estructura con rganos de direccin,
ejecutivos, tcnicos, operativos y devigilancia. Los rganos
dispondrn del personal calificado necesario para prestar el
servicio electoral profesional. ElConsejo General ser su rgano
superior de direccin; se integrar por un Consejero Presidente y por
seisConsejeros electorales, electos en sesin del Pleno de la
Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceraspartes de
los Diputados presentes, previa convocatoria pblica y mediante el
mecanismo que para tal efectoestablezca la Junta de Coordinacin
Poltica de la propia Legislatura. Asimismo, se integrar con un
representantede cada partido poltico y un Secretario Ejecutivo
General, quienes asistirn con voz pero sin voto.
Por cada Consejero Electoral Propietario se elegir un suplente,
quien en caso de falta absoluta concluir elperiodo de la vacante
respectiva.
El Secretario Ejecutivo General ser nombrado por la Legislatura
del Estado en la forma y trminos que seale laley y fungir como
Secretario del Consejo General.
El Instituto Electoral contar con una Contralora General
adscrita al Consejo General, que tendr a su cargo lafiscalizacin de
las finanzas y recursos del Instituto Electoral; su titular ser
nombrado por la Legislatura del Estadoen la forma y trminos que
seale la ley.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarn en
su cargo cuatro aos y podrn ser reelectoshasta por un periodo ms.
El Consejero Presidente y los Consejeros electorales tendrn voz y
voto. Durante suejercicio no podrn tener ningn otro empleo, cargo o
comisin oficial y slo podrn recibir percepciones derivadas
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4de la docencia, de regalas, de derechos de autor o
publicaciones, siempre que no se afecte la independencia,autonoma,
imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su funcin;
podrn ejercer cargos noremunerados en asociaciones cientficas,
literarias o de beneficencia.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, durante el
tiempo que transcurra entre dos procesoselectorales, estarn
obligados a realizar tareas de investigacin, docencia y difusin de
la materia electoral y departicipacin ciudadana.
El Consejo General se auxiliar de un rgano Tcnico de
Fiscalizacin, dotado de autonoma de gestin parallevar a cabo la
fiscalizacin de las finanzas de los partidos polticos; la ley
determinar su integracin yfuncionamiento. El titular de dicho rgano
ser electo en sesin del Pleno del Consejo General, con el voto de
lasdos terceras partes de los Consejeros Electorales.
La ley establecer los requisitos que debern reunirse para ocupar
los cargos de Consejero Presidente,Consejeros Electorales,
Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contralora
General y del rgano Tcnicode Fiscalizacin.
El Secretario Ejecutivo General y los titulares de la Contralora
General y del rgano Tcnico de Fiscalizacindurarn en su cargo cuatro
aos, pudiendo ser reelectos para un periodo ms.
Quienes hayan fungido como Consejero Presidente, Consejeros
Electorales, Secretario Ejecutivo General y lostitulares de la
Contralora General y del rgano Tcnico de Fiscalizacin, no podrn
ocupar cargos en los poderespblicos del Estado y el Poder Pblico
municipal, dentro del ao siguiente a aquel en el que se hayan
separado delencargo.
La ley determinar las reglas para la organizacin y
funcionamiento de los rganos del Instituto Electoral delEstado de
Mxico, as como las relaciones jerrquicas y administrativas entre
stos.
Los emolumentos que perciban el Consejero Presidente, los
Consejeros Electorales, el Secretario EjecutivoGeneral, el titular
de la Contralora General y el titular del rgano Tcnico de
Fiscalizacin sern los previstos en elPresupuesto de Egresos del
Estado.
Las leyes determinarn los regmenes laboral y de
responsabilidades de los servidores pblicos del
InstitutoElectoral.
El Instituto Electoral del Estado de Mxico tendr a su cargo,
adems de las que determine la ley, las actividadesrelativas al
desarrollo de la democracia y la cultura poltica; a la capacitacin
y educacin cvica; geografaelectoral, demarcacin distrital;
organizacin del referndum; derechos, prerrogativas y fiscalizacin
delfinanciamiento pblico y gastos de los partidos polticos;
vigilancia, auditora y actualizacin del padrn y la listanominal de
electores; preparacin de la jornada electoral; los cmputos,
declaraciones de validez y otorgamientode constancias de mayora en
la eleccin de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; as como la
expedicin delas constancias de representacin proporcional en los
trminos que seale la ley; la regulacin de los
observadoreselectorales y de las encuestas o sondeos de opinin con
fines electorales. Asimismo, se faculta al InstitutoElectoral a
celebrar convenios con los Ayuntamientos de los municipios del
Estado de Mxico para la organizacin,desarrollo y vigilancia de las
elecciones de autoridades auxiliares municipales. Las sesiones de
todos los rganoscolegiados de direccin sern pblicas en los trminos
que seale la ley.
El Instituto Electoral del Estado de Mxico podr coordinarse con
el rgano tcnico del Consejo General delInstituto Federal Electoral,
a travs de la suscripcin de convenio, en el que se establezcan las
bases y losprocedimientos para superar las limitaciones derivadas
de los secretos bancario, fiduciario y fiscal en lafiscalizacin de
las finanzas de los partidos polticos en el mbito de la
Entidad.
El Instituto Electoral del Estado de Mxico podr convenir con el
Instituto Federal Electoral que se haga cargo de laorganizacin de
los procesos electorales locales. La propuesta para la celebracin
del convenio correspondientedeber ser aprobada por, al menos, cinco
de los Consejeros Electorales del Consejo General y deber
contenerlos motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y
posibilidad para la celebracin del convenio, el proyectode
reestructuracin administrativa, financiera y laboral del propio
Instituto Electoral, los montos a erogar y la formaen que habrn de
cubrirse al Instituto Federal Electoral.
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5El acuerdo del Consejo General que autorice la celebracin del
convenio, antes del inicio del proceso, deber sersometido a
ratificacin de la Legislatura, la que, en su caso, deber aprobarlo
por el voto de las dos terceras partesde los miembros presentes.
Para la aprobacin del convenio debern observarse los lineamientos
que para ese findisponga la Ley de la materia.
Artculo 12.- Los partidos polticos son entidades de inters
pblico que tienen como fin promover la vidademocrtica, contribuir a
la integracin de la representacin popular y como organizaciones de
ciudadanos, hacerposible el acceso de stos al ejercicio del poder
pblico de acuerdo con los programas, principios e ideas
quepostulan. Su participacin en los procesos electorales estar
garantizada y determinada por la ley. Es derechoexclusivo de los
partidos polticos solicitar el registro de candidatos a cargos de
eleccin popular. Slo losciudadanos podrn formar partidos polticos y
afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervencin
deorganizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que
medie afiliacin corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrn intervenir en los
asuntos internos de los partidos polticos en lostrminos que sealen
sta Constitucin y la ley respectiva.
En los procesos electorales los partidos tendrn derecho a
postular candidatos, frmulas, planillas o listas, por smismos, en
coalicin o en candidatura comn con otros partidos.
La coalicin deber formalizarse mediante convenio, que se
presentar para su registro ante el Consejo Generaldel Instituto
Electoral del Estado de Mxico, a ms tardar quince das antes de que
se inicie el registro decandidatos de la eleccin de que se trate y
ste resolver la procedencia del registro de coalicin dentro de
lossiete das siguientes a su presentacin.
La solicitud de registro de candidaturas comunes deber
presentarse ante el Consejo General, previo acuerdoestatutario que
emitan los partidos polticos, a ms tardar tres das antes de la
fecha en la que ese rgano sesionecon el objeto de otorgar el
registro a los candidatos de la eleccin de que se trate.
Ningn ciudadano podr ser registrado como candidato a distintos
cargos de eleccin popular en el mismo procesoelectoral. Los
partidos polticos podrn registrar simultneamente, en un proceso
comicial hasta cuatro frmulasde candidatos a Diputados por mayora
relativa y por representacin proporcional.
Quien haya participado en un proceso interno de seleccin de un
partido poltico como aspirante o precandidato,no podr ser
registrado como candidato por otro partido poltico o coalicin en el
proceso electoral correspondiente.Esta restriccin no aplicar para
los candidatos postulados por una coalicin o en candidatura comn de
las queforme parte el partido poltico que organiz el referido
proceso interno.
Para conservar el registro como partido poltico y para tener
derecho a participar en la asignacin de Diputados derepresentacin
proporcional, los partidos polticos debern haber obtenido al menos
el 1.5% de la votacin vlidaemitida en la eleccin para Diputados de
mayora a la Legislatura del Estado.
La ley garantizar que los partidos polticos cuenten de manera
equitativa con elementos para llevar a cabo susactividades. La ley
establecer las reglas a las que se sujetar el financiamiento tanto
pblico como privado de lospartidos polticos.
De igual manera, la ley establecer el procedimiento para la
liquidacin de las obligaciones de los partidos quepierdan su
registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarn a
formar parte del patrimonio delEstado.
Los partidos podrn acceder a la radio y a la televisin, conforme
a lo dispuesto en el apartado B de la base III delartculo 41 de la
Constitucin Federal. Los partidos polticos en ningn momento podrn
contratar o adquirir, por so por terceras personas tiempos en
cualquier modalidad de radio y televisin.
Ninguna otra persona, fsica o moral, sea a ttulo propio o por
cuenta de terceros, podr contratar propaganda enradio y televisin
dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra departidos polticos o de
candidatos a cargos de eleccin popular.
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6La ley establecer los plazos para la realizacin de los procesos
partidistas de seleccin y postulacin decandidatos a cargos de
eleccin popular, as como las reglas para el desarrollo de las
precampaas y lascampaas electorales de los partidos polticos.
La duracin mxima de las campaas ser de noventa das para la
eleccin de Gobernador y de sesenta dascuando se elijan Diputados
locales o Ayuntamientos; la ley establecer con precisin la duracin
de las mismas.Asimismo, las precampaas no podrn exceder las dos
terceras partes del tiempo previsto para las respectivascampaas
electorales.
La violacin a estas disposiciones por los partidos o cualquier
otra persona fsica o moral, ser sancionadaconforme a la ley.
En la propaganda poltica o electoral que difundan los partidos
debern abstenerse de expresiones que denigren alas instituciones y
a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Desde el inicio de las campaas electorales y hasta la conclusin
de la respectiva jornada electoral, debersuspenderse la difusin en
los medios de comunicacin social toda propaganda gubernamental,
tanto de lasautoridades estatales, como municipales y cualquier
otro ente pblico. Las nicas excepciones a lo anterior sernlas
campaas de informacin de las autoridades electorales, las relativas
a servicios educativos y de salud o lasnecesarias para la proteccin
civil en caso de emergencia.
La propaganda impresa deber ser reciclable, preferentemente
deber elaborarse con materiales reciclados obiodegradables que no
contengan sustancias txicas ni materiales que produzcan riesgos a
la salud de laspersonas.
Las infracciones a lo dispuesto en materia de propaganda
electoral darn motivo a la imposicin de sanciones enlos trminos que
determine la ley. El Instituto Electoral del Estado de Mxico
impondr las sanciones en el mbitode su competencia mediante
procedimientos expeditos, o en su caso, solicitar a la autoridad
competente laimposicin de las mismas.
El Instituto y el Tribunal Electoral podrn ordenar la realizacin
de recuentos de alguna o algunas casillas, siempreque ello no sea
obstculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley,
la que determinar los casos enque podrn realizarse recuentos
totales o parciales en los mbitos administrativo y
jurisdiccional.
La ley tipificar los delitos y determinar las faltas en materia
electoral, establecer los procedimientos aplicables ylas sanciones
que deban imponerse.
Artculo 13.- Para garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y
resolucioneselectorales, la ley establecer un sistema de medios de
impugnacin que dar definitividad a las distintas etapasde los
procesos electorales locales y garantizar la proteccin de los
derechos poltico-electorales de losciudadanos.
Habr un Tribunal Electoral autnomo, de carcter permanente con
personalidad jurdica y patrimonio propios,independiente en sus
decisiones que ser la mxima autoridad jurisdiccional en la materia,
con la jurisdiccin ycompetencia que determinen esta Constitucin y
la ley. Contar con el personal jurdico y administrativo
necesariopara su adecuado funcionamiento.
El Tribunal Electoral funcionar en Pleno, se integrar por cinco
Magistrados que durarn en su cargo seis aos yno podrn ser
reelectos. Sus emolumentos sern los previstos en el Presupuesto de
Egresos del Estado.
Corresponde a la Legislatura designar, de entre los ciudadanos
propuestos por el Consejo de la Judicatura delTribunal Superior de
Justicia y con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes, a los Magistradosdel Tribunal Electoral y de entre stos
a su Presidente, quien fungir por tres aos y podr ser reelecto por
unperiodo ms, conforme al procedimiento y requisitos establecidos
en la ley.
En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el
sustituto ser elegido por la Legislatura para concluir elperiodo de
la vacante, en los mismos trminos que se sealan en el prrafo
anterior.
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7Al Tribunal Electoral le corresponder resolver de forma
definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de losactos y
resoluciones del Instituto Electoral a travs de los medios
establecidos en la ley de la materia; los conflictoso diferencias
laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto
Electoral y sus servidores pblicoselectorales, as como las
determinaciones sobre imposicin de sanciones por parte del
Instituto Electoral.
El Tribunal Electoral expedir su reglamento interno y los
acuerdos generales para su adecuado funcionamiento,en los trminos
que seale la ley.
El Tribunal Electoral contar con una Contralora General adscrita
al Pleno, que tendr a su cargo la fiscalizacinde las finanzas y
recursos del Tribunal Electoral; su titular ser nombrado por la
Legislatura del Estado, en la formay trminos que seale la ley.
El Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales, durante
el tiempo que transcurra entre dos procesoselectorales, estarn
obligados a realizar tareas de investigacin, docencia y difusin de
la materia electoral y departicipacin ciudadana.
La ley fijar las causales de nulidad de las elecciones de
Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. ElTribunal Electoral
slo podr declarar la nulidad de una eleccin por la actualizacin de
alguna de las causalesexpresamente establecidas en la ley.
La ley establecer los supuestos y las reglas para el ejercicio
de los medios de apremio para hacer cumplir demanera expedita sus
resoluciones.
Artculo 14.- El Gobernador del Estado podr someter a referndum
total o parcial las reformas y adiciones a lapresente Constitucin y
las leyes que expida la Legislatura, excepto las de carcter
tributario o fiscal.
Los ciudadanos de la Entidad podrn solicitar al Gobernador que
sean sometidas a referndum total o parcial esosordenamientos,
siempre y cuando lo hagan al menos el 20 por ciento de los
inscritos en las listas nominales deelectores, debidamente
identificados y dentro de los 30 das naturales siguientes a su
publicacin en el diario oficialdel Estado.
La ley reglamentaria correspondiente determinar las normas,
trminos y procedimiento a que se sujetarn elreferndum
Constitucional y el Legislativo.
Artculo 15.- Las organizaciones civiles podrn participar en la
realizacin de actividades sociales, cvicas,econmicas y culturales
relacionadas con el desarrollo armnico y ordenado de las distintas
comunidades.
Asimismo, podrn coadyuvar en la identificacin y precisin de las
demandas y aspiraciones de la sociedad paradar contenido al Plan de
Desarrollo del Estado, a los planes municipales y a los programas
respectivos,propiciando y facilitando la participacin de los
habitantes en la realizacin de las obras y servicios pblicos.
La ley determinar las formas de participacin de estas
organizaciones, y la designacin de contralores socialespara vigilar
el cumplimiento de las actividades sealadas en el prrafo
anterior.
Artculo 16.- La Legislatura del Estado establecer un organismo
autnomo para la proteccin de los derechoshumanos que otorga el
orden jurdico mexicano, el cual conocer de quejas en contra de
actos u omisiones denaturaleza administrativa, provenientes de
cualquier autoridad o servidor pblico del Estado, o de los
municipiosque violen los derechos humanos. Este organismo formular
recomendaciones pblicas no vinculatorias; as comodenuncias y quejas
ante las autoridades respectivas.
El organismo no ser competente tratndose de asuntos electorales,
laborales y jurisdiccionales.
Artculo 17.- El Estado de Mxico tiene una composicin
pluricultural y pluritnica sustentada originalmente en suspueblos
indgenas.
La ley proteger y promover el desarrollo de sus culturas,
lenguas, usos, costumbres, recursos y formasespecficas de
organizacin social y garantizar a sus integrantes el efectivo
acceso a la jurisdiccin del Estado.
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8Las autoridades promovern el bienestar de estos grupos mediante
las acciones necesarias, convocando incluso ala sociedad, en
especial en las materias de salud, educacin, vivienda y empleo, as
como en todas aquellas quecon respeto a las expresiones y
manifestaciones de su cultura, faciliten e impulsen la participacin
de quienes losintegran en todos los mbitos del desarrollo del
Estado y en igualdad de condiciones y oportunidades que losdems
habitantes.
Artculo 18.- Las autoridades ejecutarn programas para conservar,
proteger y mejorar los recursos naturales delEstado y evitar su
deterioro y extincin, as como para prevenir y combatir la
contaminacin ambiental.
La legislacin y las normas que al efecto se expidan harn nfasis
en el fomento a una cultura de proteccin a lanaturaleza, al
mejoramiento del ambiente, al aprovechamiento racional de los
recursos naturales y a lapropagacin de la flora y de la fauna
existentes en el Estado.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar.
Artculo 19.- Los recursos cuya captacin y administracin
corresponda a las autoridades, se aplicarnadecuadamente en la
atencin y solucin de las necesidades de los habitantes, para lo
cual las leyes de ingresos ylos presupuestos de egresos del Estado
y de los municipios, estarn orientados a la asignacin prudente de
talesrecursos, considerando criterios de proporcionalidad y equidad
en la distribucin de cargas y de los beneficiosrespectivos entre
los habitantes.
Artculo 20.- La ley establecer la sancin penal por la distraccin
de los recursos pblicos para objetos distintosde los sealados en
los presupuestos.
TITULO TERCERODE LA POBLACION
CAPITULO PRIMERODE LOS HABITANTES DEL ESTADO
Artculo 21.- Son habitantes del Estado las personas que residan
en l temporal o permanentemente.
Artculo 22.- Los habitantes del Estado, se considerarn como
mexiquenses, vecinos o transentes.
Artculo 23.- Son mexiquenses:
I. Los nacidos dentro de su territorio, sea cual fuere la
nacionalidad de sus padres;
II. Los nacidos fuera del Estado, hijo de padre o madre nacidos
dentro del territorio del Estado; y
III. Los vecinos, de nacionalidad mexicana, con 5 aos de
residencia efectiva e ininterrumpida en el territorio
delEstado.
Se entender por residencia efectiva, el hecho de tener domicilio
fijo en donde se habite permanentemente.
Artculo 24.- Los mexiquenses sern preferidos en igualdad de
circunstancias a los dems mexicanos para eldesempeo de cargos
pblicos del Estado o de los municipios, siempre que cumplan los
otros requisitos que lasleyes o reglamentos exijan.
Artculo 25.- Son vecinos del Estado:
I. Los habitantes que tengan cuando menos seis meses de
residencia fija en determinado lugar del territorio de laentidad
con el nimo de permanecer en l; y
II. Los que antes del tiempo sealado manifiesten a la autoridad
municipal su deseo de adquirir la vecindad yacrediten haber hecho
la manifestacin contraria ante la autoridad del lugar donde
tuvieron inmediatamente antessu residencia.
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9Artculo 26.- Slo los vecinos de nacionalidad mexicana, tendrn
derecho a servir en los cargos municipales deeleccin popular o de
autoridad pblica del lugar de su residencia.
Artculo 27.- Son deberes de los vecinos del Estado:
I. Inscribirse oportunamente y proporcionar la informacin que se
requiera para la integracin de censos, padroneso registros de
carcter pblico con fines estadsticos, catastrales, de reclutamiento
para el servicio de las armas,civiles o de otra ndole, en la forma
y trminos que la Constitucin Federal, esta Constitucin y las
leyesestablezcan;
II. Contribuir para los gastos pblicos del Estado y de los
municipios donde residan o realicen actividadesgravables, de la
manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, segn lo
establecido por la ConstitucinFederal;
III. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas
pblicas o privadas, para obtener la educacin primariay secundaria,
y reciban la instruccin militar, en los trminos que establezca la
ley; y
IV. Las dems que esta Constitucin y las leyes establezcan.
CAPITULO SEGUNDODE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO
Artculo 28.- Son ciudadanos del Estado los habitantes del mismo
que tengan esta calidad conforme a laConstitucin Federal, y que
adems renan la condicin de mexiquenses o vecinos a que se refiere
estaConstitucin.
Artculo 29.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
I. Inscribirse en los registros electorales;
II. Votar y ser votados para los cargos pblicos de eleccin
popular del Estado y de los municipios y desempearcualquier otro
empleo o comisin, si renen los requisitos que las normas
determinen;
III. Desempear las funciones electorales que se les asignen;
IV. Asociarse libre y pacficamente para tomar parte en los
asuntos polticos del Estado y de sus municipios; y
V. Participar en las organizaciones de ciudadanos que se
constituyan en sus comunidades, para la atencin de
susnecesidades.
Artculo 30.- Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de
ciudadanos del Estado:
I. Los que estn sujetos a un proceso penal por delito que
merezca pena privativa de libertad, a contar desde lafecha del auto
de vinculacin a proceso hasta que cause ejecutoria la sentencia que
los absuelva o se extinga lapena.
II. Los que sean declarados incapaces por resolucin
judicial;
III. Los prfugos de la justicia desde que se dicte la orden de
aprehensin hasta que prescriba la accin penal;
IV. Los que pierdan la condicin de vecinos; y
V. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las
obligaciones de ciudadano, sealadas en la ConstitucinFederal. Esta
suspensin durar un ao.
La Ley determinar los casos en que se suspenden los derechos de
ciudadano y la forma de su rehabilitacin.
Artculo 31.- Pierden la calidad de ciudadanos del Estado:
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I. Los que por cualquier causa dejen de ser ciudadanos
mexicanos; y
II. Los ciudadanos electos para cargos pblicos que se nieguen a
desempearlos sin causa justificada.
La Ley determinar los trminos y procedimientos para la
declaratoria de la prdida de la ciudadana y la manerade hacer la
rehabilitacin.
Artculo 32.- El desempeo de comisiones al servicio de la nacin o
del Estado o la realizacin de estudios, fuerade la entidad, no son
causas de la prdida de la calidad de vecino.
Artculo 33.- Quienes se encuentren accidental o transitoriamente
en el territorio del Estado, estarn sujetos a susleyes y
ordenamientos jurdicos.
TITULO CUARTODEL PODER PUBLICO DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERODE LA DIVISION DE PODERES
Artculo 34.- El Poder Pblico del Estado de Mxico se divide para
su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artculo 35.- Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se
depositan en ciudadanos electos mediante sufragiouniversal, libre,
secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.
Artculo 36.- No podrn reunirse dos o ms poderes del Estado en
una sola persona o corporacin ni depositarseel Legislativo en un
individuo, salvo en el caso previsto por la fraccin XI del artculo
61 de esta Constitucin.
Artculo 37.- La ciudad de Toluca de Lerdo es la sede de los
poderes pblicos del Estado y capital del mismo.
CAPITULO SEGUNDODEL PODER LEGISLATIVO
SECCION PRIMERADE LA LEGISLATURA
Artculo 38.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en
una asamblea denominada Legislatura del Estado,integrada por
diputados electos en su totalidad cada tres aos, conforme a los
principios de mayora relativa y derepresentacin proporcional,
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por cada diputado propietario se elegir un suplente.
El o los diputados electos en elecciones extraordinarias
concluirn el perodo de la Legislatura respectiva.
Artculo 39.- La Legislatura del Estado se integrar con 45
diputados electos en distritos electorales segn elprincipio de
votacin mayoritaria relativa y 30 de representacin
proporcional.
La base para realizar la demarcacin territorial de los 45
distritos electorales ser la resultante de dividir lapoblacin total
del Estado, conforme al ltimo Censo General de Poblacin, entre el
nmero de los distritossealados, teniendo tambin en cuenta para su
distribucin, los factores geogrfico y socioeconmico, as comolos
elementos y las variables tcnicas que determine la ley.
La asignacin de diputaciones por el principio de representacin
proporcional se efectuar conforme a lassiguientes bases:
I. Se constituirn hasta tres circunscripciones electorales en el
Estado, integradas cada una por los distritoselectorales que en los
trminos de la ley de la materia se determinen.
II. Para tener derecho a la asignacin de diputaciones de
representacin proporcional, el partido poltico de que setrate deber
acreditar la postulacin de candidatos propios de mayora relativa en
por lo menos 30 distritos
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electorales y haber obtenido al menos el porcentaje que marque
la ley correspondiente del total de la votacinvlida emitida en el
Estado.
III. La asignacin de diputaciones de representacin proporcional
se har conforme a las disposiciones que sealela ley de la
materia.
Los diputados de mayora relativa y los de representacin
proporcional tendrn iguales derechos y obligaciones.
Artculo 40.- Para ser diputado propietario o suplente se
requiere:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no
menor a un ao o vecino del mismo, con residenciaefectiva en su
territorio no menor a tres aos, anteriores al da de la eleccin;
III. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por
delito intencional que merezca pena corporal;
IV. Tener 21 aos cumplidos el da de la eleccin;
V. No ser ministro de algn culto religioso, a menos de que se
separe formal, material y definitivamente de suministerio cuando
menos 5 aos antes del da de la eleccin;
VI. No ser diputado o senador al Congreso de la Unin en
ejercicio;
VII. No ser juez, magistrado ni integrante del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial, servidor pblico federal,estatal o
municipal; y
VIII. No ser militar o jefe de las fuerzas de seguridad pblica
del Estado o de los municipios en ejercicio de mandoen el
territorio del distrito o circunscripcin por el que pretenda
postularse.
En los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores,
podrn postularse si se separan del cargo 60 dasantes de las
elecciones ordinarias y 30 de las extraordinarias.
El Gobernador del Estado, durante todo el perodo del ejercicio,
no podr ser electo diputado.
Artculo 41.- Ningn ciudadano podr excusarse de desempear el
cargo de diputado, salvo por causa justificadacalificada por la
Legislatura, la cual conocer la solicitud.
Artculo 42.- Los diputados jams podrn ser reconvenidos o
enjuiciados por las declaraciones o los votos queemitan con relacin
al desempeo de su cargo.
Los presidentes de la Legislatura y de la Diputacin Permanente
velarn por el respeto al fuero constitucional desus miembros y por
la inviolabilidad del recinto donde se renan a sesionar.
Artculo 43.- El ejercicio del cargo de diputado es incompatible
con cualquier comisin o empleo del GobiernoFederal, del Estado o de
los municipios y de sus organismos auxiliares por el que se
disfrute sueldo. La Legislaturapodr conceder licencia a sus
miembros, segn los casos, para desempear otras funciones que les
hayan sidoencomendadas.
Artculo 44.- La Legislatura se renovar en su totalidad cada tres
aos; la ley de la materia determinar la fecha dela eleccin. Los
Diputados no podrn ser reelectos para el perodo inmediato.
Artculo 45.- Las elecciones de diputados por el principio de
mayora relativa sern computadas y declaradasvlidas por los rganos
electorales en cuyo territorio se haya llevado a cabo el proceso
electoral correspondiente,el que otorgar las constancias
respectivas a las frmulas de candidatos que hubiesen obtenido
mayora de votos,en los trminos de la ley de la materia.
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El cmputo y la declaracin de validez de las elecciones de
diputados de representacin proporcional, as como laasignacin de
stos, ser hecha por el organismo pblico estatal encargado de la
organizacin, desarrollo yvigilancia de las elecciones.
Artculo 46.- La Legislatura del Estado de Mxico se reunir en
sesiones ordinarias tres veces al ao, iniciando elprimer periodo el
5 de septiembre y concluyendo, a ms tardar el 18 de diciembre; el
segundo iniciar el 1 demarzo y no podr prolongarse ms all del 30 de
abril; y el tercero iniciar el 20 de julio, sin que pueda
prolongarsems all del 15 de agosto.
En el ao de inicio del perodo constitucional del Ejecutivo
Federal el primer perodo podr prolongarse hasta el 31de
diciembre.
El Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia asistirn al recinto de la Legislatura a laapertura de
sesiones ordinarias del primer perodo.
Excepcionalmente, la Legislatura podr invitar a los titulares de
los poderes Ejecutivo y Judicial a asistir a surecinto con motivo
de la celebracin de sesiones solemnes.
Artculo 47.- En cualquier tiempo, la Diputacin Permanente o el
Ejecutivo del Estado por conducto de aqulla,podrn convocar a la
Legislatura a sesiones extraordinarias.
Los perodos extraordinarios de sesiones se destinarn
exclusivamente para deliberar sobre el asunto o asuntoscomprendidos
en la convocatoria, y concluirn antes del da de la apertura de
sesiones ordinarias, an cuando nohubieren llegado a terminarse los
asuntos que motivaron su reunin, reservando su conclusin para las
sesionesordinarias.
Artculo 48.- Los diputados en ejercicio tienen el deber de
acudir a todas las sesiones ordinarias y extraordinariasy votar la
resolucin de los asuntos sujetos a debate. El mismo deber asiste a
los diputados electos de concurrir alas juntas preparatorias
necesarias a que sean convocados.
En ningn caso la Legislatura del Estado podr sesionar sin la
concurrencia de la mitad ms uno del total de susmiembros.
Los diputados que asistan tanto a las juntas preparatorias como
a las sesiones ordinarias y extraordinarias, y stasexcepcionalmente
no pudieran celebrarse por falta de qurum, debern compeler a los
ausentes a que sepresenten en un plazo que no exceda de 48 horas,
apercibindolos de que, si no lo hacen, se llamar desde luegoa los
suplentes; y si stos no se presentaran despus de haber sido
apercibidos, se declarar vacante la diputaciny, si procede, se
convocar a elecciones extraordinarias.
Los diputados que falten a tres sesiones consecutivas sin previa
licencia del Presidente de la Legislatura, perdernel derecho de
ejercer sus funciones durante el perodo en que ocurran las faltas y
se llamar desde luego a lossuplentes.
Artculo 49.- La Legislatura del Estado sesionar por lo menos una
vez cada ao fuera de la capital del Estado.
Artculo 50.- Las sesiones sern conducidas por una directiva,
cuyos integrantes velarn por el cumplimiento delas normas
contenidas en la Ley Orgnica correspondiente sobre el debate y
votacin de los asuntos.
En la segunda sesin del primer perodo ordinario del ejercicio de
la Legislatura y para todo el perodoconstitucional, se integrar un
rgano denominado Junta de Coordinacin Poltica, cuya integracin y
funcionessern determinadas por la Ley Orgnica del Poder Legislativo
y dems ordenamientos jurdicos aplicables.
Artculo 51.- El derecho de iniciar leyes y decretos
corresponde:
I. Al Gobernador del Estado;
II. A los diputados;
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III. Al Tribunal Superior de Justicia en todo lo relacionado con
la organizacin y funcionamiento de la administracinde justicia;
IV. A los ayuntamientos en los asuntos que incumben a los
municipios, y en general, tratndose de laadministracin pblica y
gobierno municipales en cualquier materia referente a sus
facultades y a las concurrentescon los dems mbitos de gobierno;
V. A los ciudadanos del Estado, en todo los ramos de la
administracin:
VI. A la Comisin de Derechos Humanos del Estado de Mxico, en
materia de derechos humanos.
Artculo 52.- La Legislatura podr solicitar del Gobernador del
Estado o del Presidente del Tribunal Superior deJusticia, la
presencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo,
de los directores de los organismosauxiliares, de los magistrados y
de los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial,
respectivamente,cuando sea necesaria para el estudio de iniciativas
de ley o decreto, de sus respectivas competencias.
Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se
discutan asuntos de su competencia, podr solicitarse alpresidente
municipal, que concurra l o un integrante del ayuntamiento para
responder a los cuestionamientos quese les planteen.
Las solicitudes para este efecto se harn por conducto de la
Junta de Coordinacin Poltica.
Artculo 53.- La discusin y aprobacin de las resoluciones de la
Legislatura se har con estricta sujecin a su LeyOrgnica. Las
iniciativas del Ejecutivo y del Tribunal Superior de Justicia sern
turnadas desde luego a lascomisiones respectivas con arreglo a ese
ordenamiento.
En la discusin de los proyectos de ley de ingresos municipales,
como en toda iniciativa de ley, el Ejecutivo tendrla intervencin
que le asigna la presente Constitucin.
Artculo 54.- La votacin de las leyes y decretos ser nominal.
Artculo 55.- La Legislatura del Estado o la Diputacin
Permanente, antes de la votacin de algn asunto, podrndispensar
trmites legislativos previstos en su Ley Orgnica, cuando se
considere de urgente o de obvia resolucinel asunto
correspondiente.
Artculo 56.- Para la adicin, reforma o derogacin del articulado
o abrogacin de las leyes o decretos seobservarn los mismos trmites
que para su formacin.
Artculo 57.- Toda resolucin de la Legislatura tendr el carcter
de ley, decreto, iniciativa al Congreso de la Unino acuerdo. Las
leyes o decretos aprobados se comunicarn al Ejecutivo para su
promulgacin, publicacin yobservancia, salvo aqullos que sean de la
incumbencia exclusiva de la Legislatura, en los que no tendr
elderecho de veto.
Las leyes o decretos aprobados se comunicarn al Ejecutivo
firmados por el Presidente y los secretarios, y losacuerdos por los
secretarios.
Las iniciativas al Congreso de la Unin se comunicarn tambin con
la firma del Presidente y los secretarios.
Artculo 58.- Las leyes y decretos se publicarn en la siguiente
forma:
N.N. Gobernador (aqu el carcter que tenga, si es constitucional,
interino o sustituto) del Estado Libre y Soberanode Mxico, a sus
habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado ha tenido a bien
aprobar lo siguiente:
La (nmero ordinal que corresponda) Legislatura del Estado de
Mxico decreta:
(El texto de la ley o decreto).
Lo tendr entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se
publique y se cumpla. (Fecha y rbricas delPresidente y
Secretarios).
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Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le d el
debido cumplimiento.
(Fecha y rbricas del Gobernador y del Secretario General de
Gobierno).
(La exposicin de motivos que origin su expedicin y el dictamen
legislativo correspondiente).
Artculo 59.- El Gobernador del Estado, podr formular
observaciones a las leyes o decretos que expida laLegislatura y
remitirlas para su discusin y, en su caso, aprobacin durante un
mismo perodo de sesiones.
La nueva votacin de la Legislatura deber realizarse durante el
mismo perodo en que se reciban lasobservaciones. Si concluye el
perodo ordinario, la Diputacin Permanente convocar a perodo
extraordinario desesiones.
Para la aprobacin de las observaciones enviadas sern necesarios
los votos de al menos las dos terceras partesdel total de sus
integrantes.
Artculo 60.- Cuando un proyecto de ley o decreto sea devuelto a
la Legislatura con observaciones delGobernador y no se apruebe con
arreglo al artculo anterior, no podr ser sometido nuevamente a
discusin sinohasta el siguiente perodo ordinario de sesiones.
SECCION SEGUNDADE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA
LEGISLATURA
Artculo 61.- Son facultades y obligaciones de la
Legislatura:
I. Expedir leyes, decretos o acuerdos para el rgimen interior
del Estado, en todos los ramos de la administracindel gobierno;
II. Examinar y opinar sobre el Plan de Desarrollo del Estado que
le remita el Ejecutivo;
III. Expedir su Ley Orgnica y todas las normas necesarias para
el debido funcionamiento de sus rganos ydependencias;
IV. Cumplir con las obligaciones de carcter legislativo que le
fueren impuestas por las leyes de la Unin,expidiendo al efecto las
leyes locales necesarias;
V. Informar al Congreso de la Unin, en los casos a que se
refiere el inciso 3o. de la fraccin III del artculo 73 de
laConstitucin Federal y ratificar en su caso, la resolucin que
dicte el mismo Congreso, de acuerdo con los incisos6o. y 7o. de la
misma fraccin;
VI. Recibir la declaratoria a que se refiere el segundo prrafo
del artculo 110 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos
Mexicanos e iniciar el Juicio Poltico correspondiente;
VII. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unin;
VIII. Excitar a los poderes de la Unin, para que cumplan con el
deber de proteger al Estado en caso de invasin oviolencia exterior,
de sublevacin o trastorno interior, a que se refiere la Constitucin
General de la Repblica;
IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacin
cuando alguna ley o acto del Gobierno Federalconstituya un ataque a
la libertad, a la soberana del Estado, a su Constitucin, o a la
Constitucin Federal, dandovista al Gobernador;
X. Conocer y resolver sobre las modificaciones a la Constitucin
General de la Repblica que el Congreso de laUnin le remita;
XI. Autorizar facultades extraordinarias en favor del Ejecutivo,
en casos excepcionales, y cuando as lo estimeconveniente por las
circunstancias especiales en que se encuentre el Estado, por tiempo
limitado y previa
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aprobacin de las dos terceras partes del total de sus miembros.
En tales casos, se expresarn con toda precisiny claridad las
facultades que se otorgan, mismas que no podrn ser las funciones
electorales;
XII. Convocar a elecciones ordinarias o extraordinarias de
Gobernador, diputados y miembros de losayuntamientos;
Para el caso de elecciones ordinarias de Gobernador la
convocatoria deber expedirse por lo menos 100 dasantes de la fecha
de eleccin y para las de diputados y miembros de los ayuntamientos
80 das antes.
XIII. Designar a los funcionarios electorales cuyo nombramiento
le reserve sta constitucin;
XIV. Constituirse en Colegio Electoral para designar Gobernador
interino o sustituto, en los casos que determine lapresente
Constitucin;
XV. Aprobar los nombramientos de magistrados del Tribunal
Superior de Justicia y del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo
que hagan el Consejo de la Judicatura y el Gobernador,
respectivamente, dentro de los 10 dashbiles siguientes a la fecha
de los nombramientos. Si stos transcurren sin que la Legislatura
hubiera resuelto, seentendern aprobados.
En caso de negativa, el Consejo o el Gobernador, segn
corresponda, podrn formular una segunda propuestadiversa, y si
tampoco es aprobada, el Consejo o el Gobernador quedarn facultados
para hacer un tercernombramiento, que surtir efectos desde
luego.
Durante los recesos de la Legislatura, los nombramientos a que
se refiere este precepto podrn ser aprobados porla Diputacin
Permanente.
XVI. Nombrar a los miembros de los ayuntamientos cuya designacin
le corresponda en los trminos de lapresente Constitucin;
XVII. Resolver sobre las licencias temporales o absolutas de sus
miembros, del Gobernador, de los magistradosdel Tribunal Superior
de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando
las ausencias excedan deltrmino que establezcan las leyes
respectivas.
Para los efectos de esta fraccin, se consideran temporales las
ausencias que excedan de 15, pero no de 60 das.La Legislatura
calificar cuando existan los motivos fundados que justifiquen una
licencia temporal por un perodomayor y que podr extenderse por el
tiempo que dure la causa que la motiv;
XVIII. Conocer y resolver de las solicitudes de destitucin de
los Magistrados del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo y del
Tribunal Superior de Justicia en trminos de la presente
Constitucin;
XIX. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado, cuando salga al
extranjero en misiones oficiales;
XX. Nombrar y remover al personal del Poder Legislativo y de sus
dependencias en los trminos de la Legislacinrespectiva;
XXI. Recibir la protesta del Gobernador, de los Diputados, de
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, delTribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado, del Tribunal Estatal
Electoral, del Auditor Superior deFiscalizacin y del Presidente y
miembros del Consejo de la Comisin de Derechos Humanos;
El Gobernador del Estado protestar en los siguientes
trminos:
"Protesto guardar y hacer guardar la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, la ConstitucinPoltica del Estado Libre y
Soberano de Mxico, las leyes que de una y otra emanen, y desempear
leal ypatriticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha
conferido, mirando en todo por su bien y prosperidad;y si no lo
hiciere as, que la Nacin y el Estado me lo demanden".
Los dems servidores pblicos, prestarn la protesta en la forma
siguiente:
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Uno de los Secretarios de la Legislatura interrogar: Protesta
guardar y hacer guardar la Constitucin Poltica delos Estados Unidos
Mexicanos, la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de
Mxico, las leyes que deuna y otra emanen y desempear leal y
patriticamente con los deberes de su encargo?.
El servidor pblico deber contestar: S, protesto.
El Presidente de la Legislatura dir: Si no lo hiciere as, la
Nacin y el Estado se lo demanden.
XXII. Convocar a ejercicio a los diputados suplentes en los
casos de muerte, licencia o inhabilitacin de losdiputados
propietarios;
XXIII. Aprobar en su caso, los convenios que celebre el
Ejecutivo en relacin con los lmites del Estado;
XXIV. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado;
XXV. Fijar los lmites de los municipios del Estado y resolver
las diferencias que en esta materia se produzcan;
XXVI. Crear y suprimir municipios, tomando en cuenta criterios
de orden demogrfico, poltico, social y econmico;
XXVII. Legislar en materia municipal, considerando en todos los
casos el desarrollo del Municipio, como mbito degobierno ms
inmediato a los habitantes de la Entidad, conforme lo dispuesto por
el artculo 115 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos
Mexicanos y dems ordenamientos aplicables;
XXVIII. Declarar por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, la suspensin de ayuntamientos y questos han
desaparecido; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de
sus miembros por cualesquierade las causas graves que la ley
prevenga, siempre y cuando se haya sustanciado el
procedimientocorrespondiente en el que stos hayan tenido
conocimiento de las conductas y hechos que se les imputan
yoportunidad para rendir las pruebas y formular los alegatos que a
su juicio convengan.
La Legislatura har del conocimiento del Ejecutivo dentro de los
cinco das siguientes a la resolucin, cuandosuspenda o declare
desaparecido un ayuntamiento, para que dicte las medidas necesarias
que procedan paraasegurar la vigencia del orden jurdico y la paz
social;
XXIX. Designar, de entre los vecinos del municipio que
corresponda, a propuesta en terna del Gobernador delEstado:
A). A los concejos municipales que concluirn los perodos en caso
de declararse desaparecido un ayuntamiento opor renuncia o falta
absoluta de la mayora de sus miembros, si conforme a la ley no
procede que entren enfunciones los suplentes, ni que se celebren
nuevas elecciones.
Estos concejos estarn integrados por el nmero de miembros que
determine la ley.
B). Al ayuntamiento provisional cuando no se verifiquen o se
declaren nulas las elecciones de un ayuntamiento,que actuar hasta
que entre en funciones el electo.
C). A los miembros sustitutos de los ayuntamientos para cubrir
las faltas absolutas de los propietarios y suplentes.
Los integrantes de los concejos municipales y de los
ayuntamientos provisionales, as como los miembrossustitutos de los
ayuntamientos, debern cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los miembros delos ayuntamientos;
XXX. Expedir anualmente, a ms tardar el 15 de diciembre, o hasta
el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodoconstitucional el
Ejecutivo Federal a iniciativa del Ejecutivo, tanto la Ley de
Ingresos del Estado, que establezca lascontribuciones de los
habitantes como el presupuesto de egresos que distribuya el gasto
pblico y disponer lasmedidas apropiadas para vigilar su correcta
aplicacin.
La Legislatura al expedir el Presupuesto de Egresos, aprobar la
retribucin mnima y mxima que corresponda acada nivel de empleo,
cargo o comisin y en caso de que por cualquier circunstancia se
omita establecer dicharemuneracin, se entender por sealada la que
hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior.
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Cuando se trate de la creacin de un nuevo empleo, cuya
remuneracin no se hubiere fijado, se le asignar laprevista para
alguno similar.
La retribucin estar sujeta a las modificaciones que, en su caso,
sean convenidas conforme a la legislacin de lamateria.
La Legislatura aprobar proyectos para la prestacin de servicios
conforme a la ley de la materia y lasasignaciones presupuestales
que cubran los gastos correspondientes a dichos proyectos durante
los ejerciciosfiscales en que estn vigentes los mismos. Asimismo,
aprobar las adjudicaciones directas de dichos proyectos,conforme a
las excepciones previstas por la legislacin aplicable.
XXXI. Expedir anualmente, a ms tardar el 15 de diciembre, o
hasta el 31 del mismo mes, cuando inicie el periodoconstitucional
el Ejecutivo Federal, la Ley de Ingresos de los Municipios, cuya
iniciativa ser turnada por elEjecutivo del Estado.
XXXII. Recibir, revisar y fiscalizar las cuentas pblicas del
Estado y de los Municipios, del ao anterior, mismas queincluirn, en
su caso, la informacin correspondiente a los Poderes Pblicos,
organismos autnomos, organismosauxiliares y dems entes pblicos que
manejen recursos del Estado y Municipios. Para tal efecto, contar
con unrgano Superior de Fiscalizacin, dotado de autonoma tcnica y
de gestin.
El Auditor Superior de Fiscalizacin ser designado y removido por
el voto de las dos terceras partes de losintegrantes de la
Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinacin Poltica.
El Auditor Superior de Fiscalizacin durar en su encargo 4 aos,
pudiendo ser ratificado hasta por 4 aos ms,por el voto de las dos
terceras partes de los integrantes de la Legislatura.
XXXIII. Revisar, por conducto del rgano Superior de Fiscalizacin
del Estado de Mxico, las cuentas y actosrelativos a la aplicacin de
los fondos pblicos del Estado y de los Municipios, as como fondos
pblicos federalesen los trminos convenidos con dicho mbito que
incluirn la informacin correspondiente a los Poderes
Pblicos,organismos autnomos, organismos auxiliares y dems entes
pblicos que manejen recursos del Estado yMunicipios;
XXXIV. Fiscalizar la administracin de los ingresos y egresos del
Estado y de los Municipios, que incluyen a losPoderes Pblicos,
organismos autnomos, organismos auxiliares y dems entes pblicos que
manejen recursosdel Estado y Municipios, a travs del rgano Superior
de Fiscalizacin.
XXXV. Determinar por conducto del rgano Superior de
Fiscalizacin, los daos y perjuicios que afecten a lahacienda pblica
del Estado y de los Municipios, incluyendo a los Poderes Pblicos,
organismos autnomos,organismos auxiliares y dems entes pblicos que
manejen recursos del Estado y Municipios, asimismo a travsdel
propio rgano fincar las responsabilidades resarcitorias que
correspondan y promover en trminos de ley, laimposicin de otras
responsabilidades y sanciones ante las autoridades competentes.
XXXVI. Autorizar los actos jurdicos que impliquen la transmisin
del dominio de los bienes inmuebles propiedaddel Estado y de los
municipios; establecer los casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes delos miembros de los ayuntamientos para
dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario
municipal; opara celebrar actos o convenios que trasciendan al
perodo del Ayuntamiento;
XXXVII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento anual
del Estado y de los municipios, de conformidadcon las bases
establecidas en las leyes de la materia y dentro de las
limitaciones previstas en la ConstitucinFederal;
XXXVIII. Conceder amnista por delitos de la competencia de los
tribunales del Estado;
XXXIX. Declarar en su caso que ha o no a lugar a proceder contra
servidores pblicos que gocen de fueroconstitucional, por delitos
graves del orden comn y de los que cometan con motivo de sus
funciones durante eldesempeo de stas;
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XL. Expedir la ley que establezca las bases de coordinacin con
la Federacin, otras entidades y los municipios enmateria de
seguridad pblica, as como para la organizacin y funcionamiento, el
ingreso, seleccin, promocin yreconocimiento de los integrantes de
las instituciones de seguridad pblica en el mbito estatal;
XLI. Crear organismos descentralizados;
XLII. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes e
importantes prestados a la humanidad, al Estadoo a la
comunidad;
XLIII. Aprobar el que uno o ms municipios del Estado:
a) Previo acuerdo entre sus ayuntamientos, se coordinen y
asocien con uno o ms municipios de otras entidadesfederativas, para
la ms eficaz prestacin de los servicios pblicos o el mejor
ejercicio de las funciones que lescorrespondan.
b) Mediante la declaratoria correspondiente integren con el
Gobierno del Estado, zonas metropolitanas para lacoordinacin de los
planes, programas y acciones, de estos entre s o del Estado y sus
municipios con planesfederales o de entidades federativas
colindantes; para lo cual asignar los presupuestos respectivos.
XLIV. Expedir las normas de aplicacin general para celebrar los
convenios a que se refieren tanto las fraccionesIII, IV y V del
artculo 115 de la Constitucin Federal as como el segundo prrafo de
la fraccin VII del artculo 116de esa Constitucin;
XLV. Expedir las normas que regulen el procedimiento y
condiciones para que el Gobierno del Estado asuma unafuncin o
servicio pblico municipal, cuando al no existir el convenio
correspondiente, la Legislatura considere queel municipio de que se
trate est imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este
caso, ser necesaria solicitudprevia del ayuntamiento respectivo,
aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes;
XLVI. Expedir las disposiciones aplicables en aquellos
municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentoscorrespondientes.
As como, emitir las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resuelvan los conflictosque se presenten
entre los ayuntamientos y el Gobierno del Estado, o entre aquellos,
con motivo de los actos aque se refieren las fracciones XLIV y XLV
de este artculo;
XLVII. Aprobar la afectacin de los ingresos del Estado y, en su
caso, el derecho a percibirlos, derivados decontribuciones,
productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos
susceptibles de afectacin, respecto alcumplimiento de todo tipo de
obligaciones que deriven de la contratacin de financiamiento o
proyectos paraprestacin de servicios que contraten el Estado y los
municipios. Igualmente corresponder a la Legislatura, asolicitud
del Gobernador, la aprobacin de la desafectacin de esos ingresos o
derechos en trminos de lalegislacin aplicable.
XLVIII. Las dems que la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, la presente Constitucin, lasleyes federales o las
del Estado le atribuyan.
SECCION TERCERADE LA DIPUTACION PERMANENTE
Artculo 62.- A ms tardar, tres das antes de la clausura de los
perodos ordinarios de sesiones, la Legislaturadesignar una
Diputacin Permanente compuesta por nueve de sus miembros como
propietarios y cinco suplentespara cubrir las faltas de
aqullos.
Artculo 63.- La Diputacin Permanente funcionar en los recesos de
la Legislatura y en el ao de su renovacin,hasta la instalacin de la
nueva.
Artculo 64.- Son facultades y obligaciones de la Diputacin
Permanente:
I. Convocar por propia iniciativa o a solicitud del Ejecutivo a
perodos extraordinarios de sesiones.
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Cuando pasados tres das de haber recibido la convocatoria el
Gobernador no hubiera ordenado la publicacinrespectiva, el
Presidente de la Diputacin Permanente har dicha publicacin.
II. Llamar a los suplentes respectivos en caso de inhabilidad o
fallecimiento de los propietarios, y si aqullostambin estuvieren
imposibilitados, expedir los decretos respectivos para que se
proceda a nueva eleccin;
III. Recibir la protesta de los servidores pblicos que deban
rendirla ante la Legislatura cuando sta se encuentreen receso;
IV. Resolver sobre las renuncias, licencias o permisos que
competan a la Legislatura;
V. Recibir el aviso del Ejecutivo del Estado cuando salga al
extranjero en misiones oficiales;
VI. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden pendientes de
resolucin en los recesos, a fin de que continensus trmites al
abrirse los perodos de sesiones; y
VII. Cumplir con las obligaciones que le impongan la Legislatura
y otras disposiciones legales.
CAPITULO TERCERODEL PODER EJECUTIVO
SECCION PRIMERADEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Artculo 65.- El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un
solo individuo que se denomina Gobernador delEstado de Mxico.
Artculo 66.- La eleccin de Gobernador del Estado de Mxico ser
mediante sufragio universal, libre, secreto ydirecto.
Artculo 67.- El Gobernador del Estado durar en su encargo seis
aos. Quien haya sido electo popularmente,nunca podr serlo para otro
perodo constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas
o temporales delEjecutivo.
Artculo 68.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus
derechos polticos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no
menor a tres aos o vecino del mismo, con residenciaefectiva en su
territorio no menor a cinco aos, anteriores al da de la
eleccin.
Se entender por residencia efectiva para los efectos de esta
Constitucin, el hecho de tener domicilio fijo endonde se habite
permanentemente.
III. Tener 30 aos cumplidos el da de la eleccin;
IV. No pertenecer al estado eclesistico ni ser ministro de algn
culto, a menos que se separe formal, material ydefinitivamente de
su ministerio cuando menos cinco aos antes del da de la
eleccin;
V. No ser servidor pblico en ejercicio de autoridad, ni militar
en servicio activo o con mando de fuerzas dentro delEstado en los
ltimos 90 das anteriores al da de la eleccin ordinaria, o a partir
del quinto da de la fecha de lapublicacin de la convocatoria para
la eleccin extraordinaria; y
VI. No contar con una o ms nacionalidades distintas a la
mexicana.
Artculo 69.- El perodo constitucional del Gobernador del Estado
comenzar el 16 de septiembre del ao de surenovacin.
Nunca podrn ser electos para el perodo inmediato:
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a) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el
perodo en caso de falta absoluta del electopopularmente.
b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que
bajo cualquier denominacin supla las faltastemporales del
Gobernador, siempre que desempee el cargo los dos ltimos aos del
perodo.
Artculo 70.- Cuando el Gobernador electo por causa de fuerza
mayor, no se presente a desempear susfunciones el da en que deba
tener lugar la renovacin del perodo constitucional, lo suplir el
Presidente delTribunal Superior de Justicia entre tanto la
Legislatura se rene para nombrar un Gobernador interino.
Si dentro de 30 das siguientes al inicio del perodo
constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta,
laLegislatura convocar de inmediato a elecciones extraordinarias,
las cuales debern realizarse en un plazo nomayor de 120 das a
partir del inicio del perodo constitucional.
Artculo 71.- Si por algn motivo no hubiera podido efectuarse la
eleccin de Gobernador, fuese nula o noestuviera hecha y declarada
el 16 de septiembre del ao que corresponda, cesar el saliente y se
encargar delpoder ejecutivo en calidad de Gobernador interino el
que designe la Legislatura. El mismo da en que la Legislaturanombre
al Gobernador interino, expedir la convocatoria para nuevas
elecciones, las cuales debern tenerverificativo dentro de los 90
das siguientes contados a partir del inicio del perodo
constitucional.
Artculo 72.- Cuando el Gobernador hubiere tomado posesin del
cargo y se produjera falta absoluta ocurrida enlos dos primeros aos
del perodo respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se
constituir en ColegioElectoral y con la concurrencia de cuando
menos las dos terceras partes del nmero total de sus
miembros,nombrar en escrutinio secreto y por mayora absoluta de
votos, un gobernador interino y en la misma sesinexpedir la
convocatoria para la eleccin de Gobernador que deba concluir el
perodo respectivo, debiendo mediarentre la fecha de la convocatoria
y la que se seale para la verificacin de la eleccin un plazo no
mayor denoventa das.
Si la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplir como
encargado del despacho el Secretario General deGobierno o el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputacin
Permanente convocar de inmediato a laLegislatura a un perodo
extraordinario de sesiones para que designe al Gobernador interino
y expida laconvocatoria a elecciones de Gobernador en los trminos
del prrafo anterior.
Cuando la falta del Gobernador ocurriese en los ltimos cuatro
aos del perodo respectivo, si la Legislatura seencontrase en
sesiones, designar al Gobernador sustituto que deber concluir el
perodo; si no estuviese reunida,lo suplir como encargado del
despacho el Secretario General de Gobierno o el Presidente del
Tribunal Superiorde Justicia; la Diputacin Permanente convocar de
inmediato a la Legislatura a un perodo extraordinario desesiones
para que se erija en Colegio Electoral y designe al Gobernador
sustituto.
Artculo 73.- Las faltas temporales del Gobernador hasta por 15
das las suplir el Secretario General deGobierno.
Aquellas que excedan de 15 das pero no de 60, las cubrir como
encargado del despacho el Secretario Generalde Gobierno. La
Legislatura del Estado si estuviere reunida o la Diputacin
Permanente, decretar elnombramiento respectivo.
Artculo 74.- Si la falta temporal se convierte en absoluta, se
proceder como lo dispone el artculo 72.
Artculo 75.- El Gobernador del Estado rendir la protesta
constitucional ante la Legislatura.
Artculo 76.- El Gobernador del Estado podr renunciar al cargo
por causa grave, o solicitar licencia por causajustificada, pero en
ambos casos no se har efectiva sino hasta que sea aprobada por la
Legislatura.
SECCION SEGUNDADE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL GOBERNADOR DEL ESTADO
Artculo 77.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del
Estado:
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I. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin Federal, las leyes del
Congreso de la Unin y los tratadosinternacionales;
II. Cuidar el cumplimiento de la presente Constitucin y de las
leyes, reglamentos, acuerdos y dems disposicionesque de ella
emanen, expidiendo al efecto las rdenes correspondientes;
III. Promulgar y publicar las leyes, decretos o acuerdos que
expida la Legislatura del Estado, proveyendo en laesfera
administrativa a su exacta observancia;
IV. Expedir los reglamentos necesarios para la ejecucin y
cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por
laLegislatura;
V. Presentar ante la Legislatura del Estado iniciativas de ley o
decreto;
VI. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado;
formular, aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y evaluarel
Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y
regionales, y los programas que de stos sederiven. En los procesos
de planeacin metropolitana y regional deber consultarse a los
ayuntamientos;
VII. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias por
conducto de la Diputacin Permanente, expresando elobjeto de
ellas;
VIII. Ejercitar todos los derechos que asigna a la Nacin el
artculo 27 de la Constitucin Federal, siempre que porel texto mismo
de ese artculo o por las disposiciones federales que de l se
deriven no deban considerarse comoreservados al Gobierno Federal o
concedidos a los Cuerpos Municipales;
IX. Conservar el orden pblico en todo el territorio del Estado;
mandar personalmente las fuerzas de seguridadpblica del Estado y
coordinarse en esta materia con la Federacin, otras entidades y los
municipios en trminosde ley;
X. Cuidar de la instruccin de la Guardia Nacional en el Estado,
conforme a las leyes y reglamentos federales ymandarla como
jefe;
XI. Objetar por una sola vez, en el improrrogable trmino de 10
das hbiles, las leyes y decretos aprobados por laLegislatura; si
sta despus de haberlos discutido nuevamente los ratifica, sern
promulgados;
XII. Nombrar a los magistrados del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, sometiendo losnombramientos a la
aprobacin de la Legislatura o de la Diputacin Permanente, en su
caso;
XIII. Aceptar las renuncias de los Magistrados del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, sometindolas a laaprobacin de la
Legislatura o de la Diputacin Permanente, en su caso, as como
acordar las licencias de esosfuncionarios cuando stas excedan de
tres meses, sometindolas a la aprobacin del Cuerpo Legislativo;
XIV. Nombrar y remover libremente a los servidores pblicos del
Estado cuyo nombramiento o remocin no estndeterminados en otra
forma por esta Constitucin y por las leyes;
XV. Solicitar de la Legislatura Local, o en su caso, de la
Diputacin Permanente, la destitucin por mala conducta,de los
Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado;
XVI. Hacer que las sentencias ejecutoriadas dictadas por los
tribunales en materia penal sean debidamenteejecutadas;
XVII. Conceder el indulto necesario y por gracia y conmutar las
penas privativas de libertad, con arreglo a la ley dela
materia;
XVIII. Rendir a la Legislatura del Estado, el cinco de
septiembre de cada ao, un informe acerca del estado queguarde la
administracin pblica;
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XIX. Enviar cada ao a la Legislatura, a ms tardar el 21 de
noviembre, los proyectos de ley de ingresos ypresupuesto de egresos
del Gobierno del Estado, que debern regir en el ao fiscal inmediato
siguiente, o hasta el20 de diciembre, cuando inicie su periodo
Constitucional el Ejecutivo Federal, y presentar la cuenta de
gastos delao inmediato anterior, a ms tardar el 15 de mayo;
XX. Enviar cada ao a la Legislatura a ms tardar el 21 de
noviembre o el 20 de diciembre, cuando inicie el
periodoconstitucional el Ejecutivo Federal, el proyecto de Ley de
Ingresos de los Municipios, que considerar laspropuestas que
formulen los Ayuntamientos y que regir en el ao fiscal inmediato
siguiente;
XXI. Cuidar la recaudacin y buena administracin de la Hacienda
Pblica del Estado;
XXII. Informar a la Legislatura por escrito o verbalmente, por
conducto del titular de la dependencia a quecorresponda el asunto,
sobre cualquier ramo de la administracin, cuando la Legislatura lo
solicite;
XXIII. Convenir con la Federacin la asuncin del ejercicio de
funciones, la ejecucin y operacin de obras y laprestacin de
servicios pblicos cuando el desarrollo econmico y social lo haga
necesario;
XXIV. Fomentar la organizacin de instituciones para difundir o
inculcar entre los habitantes de Estado, hbitos,costumbres o
actividades que les permitan mejorar su nivel de vida;
XXV. Dictar las disposiciones necesarias para la instalacin y
funcionamiento de la Junta de Conciliacin yArbitraje y nombrar al
representante que le concierne;
XXVI. Prestar apoyo a los poderes Legislativo y Judicial y a los
ayuntamientos, cuando le sea solicitado, para elejercicio de sus
funciones;
XXVII. Cumplir con las previsiones constitucionales relativas al
Ministerio Pblico;
XXVIII. Conducir y administrar los ramos de la administracin
pblica del gobierno del Estado, dictando y poniendoen ejecucin las
polticas correspondientes mediante las acciones pblicas y los
procedimientos necesarios paraeste fin;
XXIX. Crear organismos auxiliares, cuya operacin quedar sujeta a
la ley reglamentaria;
XXX. Determinar los casos en los que sea de utilidad pblica la
ocupacin de la propiedad privada y decretar laexpropiacin en
trminos de la ley respectiva;
XXXI. Asumir la representacin poltica y jurdica del Municipio
para tratar los asuntos que deban resolverse fueradel territorio
estatal;
XXXII. Proponer a la Legislatura del Estado las ternas
correspondientes para la designacin de ayuntamientosprovisionales,
concejos municipales y miembros de los cuerpos edilicios en los
casos previstos por staConstitucin y en la ley orgnica
respectiva;
XXXIII. Ser el conducto para cubrir a los Municipios las
Participaciones Federales que les correspondan conformea las bases,
montos y plazos que fije la Legislatura;
XXXIV. Enviar a la Legislatura, al trmino de cada perodo
constitucional, una memoria sobre el estado de losasuntos
pblicos;
XXXV. Formar la estadstica del Estado y normar, con la
participacin de los municipios, la organizacin yfuncionamiento del
catastro y, en su caso, administrarlo conjuntamente con stos, en la
forma que establezca laley;
XXXVI. Celebrar convenios con los municipios para la asuncin por
stos, del ejercicio de funciones, ejecucin yoperacin de obras y
prestacin de servicios pblicos federales que el Estado asuma, en
trminos de la fraccinXXIII de este artculo;
XXXVII. Otorgar el nombramiento de notario con arreglo a la ley
de la materia;
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XXXVIII. Las que sean propias de la autoridad pblica del
Gobierno del Estado y que no estn expresamenteasignadas por esta
Constitucin a los otros Poderes del mismo Gobierno o a las
autoridades de los municipios;
XXXIX. Convenir con los municipios, para que el Gobierno del
Estado, de manera directa o a travs del organismocorrespondiente,
se haga cargo en forma temporal del ejercicio de funciones o de la
prestacin de serviciospblicos municipales, o bien se presten o
ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
XL. Girar rdenes a la polica preventiva municipal en aqullos
casos en que juzgue como de fuerza mayor oalteracin grave del orden
pblico;
XLI. Comunicar por escrito, con anticipacin a su salida, a la
Legislatura o a la Diputacin Permanente, sealandolos propsitos y
objetivos del viaje e informar de las acciones realizadas dentro de
los diez das siguientes de suregreso;
XLII. Representar al Estado en las controversias
constitucionales establecidas en la fraccin I del artculo 105 de
laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin;
XLIII. Representar al Poder Ejecutivo en las controversias
constitucionales previstas en el artculo 88 Bis de
estaConstitucin;
XLIV. Representar al Estado ante cualquier autoridad judicial
del mbito Federal o del fuero comn, as como anteautoridades
administrativas Federales o Locales en los procedimientos legales
en que sea parte, sin perjuicio delas facultades que otorga esta
Constitucin a los otros poderes;
XLV. Las dems que la Constitucin General de la Repblica, la
presente Constitucin, las leyes federales o lasdel Estado y sus
respectivos reglamentos le atribuyen.
Artculo 78.- Para el despacho de los asuntos que la presente
Constitucin le encomienda, el Ejecutivo contarcon las dependencias
y los organismos auxiliares que las disposiciones legales
establezcan.
Artculo 79.- Para ser Secretario General de Gobierno se requiere
cumplir los mismos requisitos que para serGobernador del
Estado.
Para ser secretario del despacho del Ejecutivo, se requiere ser
ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos,mexiquense o vecino
con tres aos de residencia efectiva en la entidad y tener 30 aos
cumplidos.
Artculo 80.- Todas las leyes, decretos, reglamentos, circulares,
acuerdos y, en general, los documentos quesuscriba el Gobernador en
ejercicio de sus atribuciones debern ser refrendados por el
Secretario General deGobierno; sin este requisito no surtirn
efectos legales.
El Secretario General de Gobierno y los dems titulares de las
dependencias del Ejecutivo, sern responsables detodas las rdenes y
providencias que autoricen con su firma, contra la Constitucin y
las leyes del Estado.
SECCION TERCERADEL MINISTERIO PUBLICO
Artculo 81.- Corresponde al ministerio pblico y a las policas la
investigacin de los delitos y a aqul, el ejerciciode la accin
penal. Los particulares podrn ejercer la accin penal ante la
autoridad judicial en los casos previstosen la ley.
Las policas actuarn bajo la conduccin y mando del ministerio
pblico en la investigacin de los delitos.
El ministerio pblico podr aplicar criterios de oportunidad para
el ejercicio de la accin penal, en los supuestos ycondiciones que
establezca la ley, la que sealar los casos en que sern objeto de
revisin judicial.
Artculo 82.- El Ministerio Pblico har efectivos los derechos del
Estado e intervendr en los juicios que afecten aquienes las leyes
otorgan especial proteccin, as como tambin en los procedimientos de
ejecucin de sentencias.
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Artculo 83.- El Ministerio Pblico estar a cargo de un Procurador
General de Justicia y de un SubprocuradorGeneral, as como de los
subprocuradores y agentes del Ministerio Pblico auxiliados por el
personal quedetermine la Ley Orgnica respectiva.
Artculo 84.- Para ser Procurador General de Justicia se
requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y vecino del Estado, con una
residencia efectiva no menor de tres aos, en plenogoce de sus
derechos;
II. Tener ms de 30 aos de edad;
III. Poseer ttulo de licenciado en derecho expedido por
autoridad legalmente facultada para ello y tener por lomenos cinco
aos de ejercicio profesional;
IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos
intencionales que ameriten pena privativa de lalibertad; y
V. Ser de honradez y probidad notorias.
El Gobernador del Estado designar al Procurador General de
Justicia, pero el nombramiento deber ser ratificadopor la
Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes. En el caso de que elnombramiento sea
rechazado, el Ejecutivo har un segundo que podr ser aprobado con el
voto de la mayorasimple.
Artculo 85.- La ley determinar los requisitos necesarios para
ser agente del Ministerio Pblico y agente de laPolica Judicial.
No podrn desempear estos cargos quienes hayan sido destituidos
en el desempeo de iguales o similaresempleos en sta o en cualquiera
otra entidad federativa o en la administracin pblica federal.
Artculo 86.- El Ministerio Pblico y las policas se coordinarn en
trminos de la Ley General del SistemaNacional de Seguridad Pblica,
as como de la Ley local en la materia.
El Ministerio Pblico y las policas, en el ejercicio de sus
funciones, prestarn el auxilio que les soliciten los rganosdel
poder pblico y los rganos constitucionales autnomos.
SECCION CUARTADEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artculo 87.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
conocer y resolver las controversias que se suscitenentre las
administraciones pblicas estatal o municipales y organismos
auxiliares con funciones de autoridad y losparticulares y tendr
plena autonoma para dictar sus fallos.
CAPITULO CUARTODEL PODER JUDICIAL
SECCION PRIMERADEL EJERCICIO DE LA FUNCION JUDICIAL
Artculo 88.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se
deposita en:
a) Un rgano colegiado denominado Tribunal Superior de Justicia,
el cual funcionar en Pleno, Sala Constitucional,Salas Colegiadas y
Unitarias Regionales;
b) En tribunales y juzgados de primera instancia y juzgados de
cuanta menor; organizados de acuerdo a sucompetencia establecida en
las leyes secundarias. Los rganos jurisdiccionales aplicarn las
leyes federales,tratndose de jurisdiccin concurrente.
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El Poder Judicial contar con jueces de control que tendrn las
atribuciones que la Constitucin Poltica de losEstados Unidos
Mexicanos, esta Constitucin y las leyes secundarias les
atribuyan.
Las leyes determinarn los procedimientos que habrn de seguirse
para sustanciar los juicios y todos los actos enque intervenga el
Poder Judicial.
La ley establecer las bases para la formacin y actualizacin de
funcionarios, as como para el desarrollo de lacarrera judicial, la
cul se regir por los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo eindependencia.
Artculo 88 BIS.- Corresponde a la Sala Constitucional:
I. Garantizar la supremaca y control de esta Constitucin;
II. Substanciar y resolver los procedimientos en materia de
controversias que se deriven de esta Constitucin, conexcepcin de
las que se refieran a la materia electoral, surgidos entre:
a) El Estado y uno o ms Municipios;
b) Un Municipio y otro;
c) Uno o ms Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo del
Estado;
d) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado.
III. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad
planteadas en contra de leyes, reglamentos estatales omunicipales,
bandos municipales o decretos de carcter general por considerarse
contrarios a esta Constitucin, yque sean promovidos dentro de los
45 das naturales siguientes a la fecha de publicacin de la norma en
el mediooficial correspondiente, por:
a) El Gobernador del Estado;
b) Cuando menos el treinta y tres por ciento de los miembros de
la Legislatura;
c) El equivalente al treinta y tres por ciento de los
integrantes de un Ayuntamiento del Estado;
d) El Comisionado de los Derechos Humanos del Estado de Mxico,
en materia de derechos humanos.
Las resoluciones dictadas en los procesos a que se refiere este
artculo, que declaren la invalidez de disposicionesgenerales del
Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo o de los Municipios, tendrn
efectos generales cuando seanaprobados cuando menos por cuatro
votos de los integrantes de la Sala Constitucional.
Las resoluciones que no fueren aprobadas por cuatro de cinco
votos, tendrn efectos particulares.
Contra la resolucin emitida por la Sala Constitucional en
primera instancia, podr interponer el recurso de revisin,mismo que
ser resuelto por la propia Sala, y para su aprobacin se requerir de
unanimidad de votos.
En caso de que la controversia o accin de inconstitucionalidad
verse sobre la constitucionalidad de actos, opresunta violacin o
contradiccin de preceptos constitucionales federales, se estar a lo
dispuesto en laConstitucin General de la Republica, as como a la
Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de
laConstitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
Artculo 89.- El Tribunal Superior de Justicia se compondr del
nmero de magistrados que determine la LeyOrgnica del Poder
Judicial, durarn en su encargo 15 aos y sern sustituidos de manera
escalonada.
Los jueces de primera instancia, los de cuanta menor y los
ejecutores de sentencias sern los necesarios para eldespacho pronto
y expedito de los asuntos que les correspondan en los distritos
judiciales y en los municipios delEstado.
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Artculo 90.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia
slo podrn ser privados de sus cargos por laLegislatura del Estado,
a peticin del Consejo de la Judicatura, por faltas u omisiones
graves en el desempeo desus funciones, por mala conducta o porque
estn incapacitados fsica o mentalmente. La ley determinar
elprocedimiento correspondiente.
Artculo 91.- Para ser magistrado del Tribunal Superior de
Justicia se requiere:
I. Ser ciudadano del Esta