CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA 1991PREMBULOEL PUEBLO DE
COLOMBIA,en ejercicio de su poder soberano, representado por sus
delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la
proteccin de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nacin
y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo,
la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurdico, democrtico y participativo que
garantice un orden poltico, econmico y social justo, y comprometido
a impulsar la integracin de la comunidad latinoamericana, decreta,
sanciona y promulga la siguienteCONSTITUCIN POLTICA DE
COLOMBIATITULO IDE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALESArtculo 1. Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en forma de Repblica
unitaria, descentralizada, con autonoma de sus entidades
territoriales, democrtica, participativa y pluralista, fundada en
el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del inters
general.Artculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitucin; facilitar la participacin de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y
cultural de la Nacin; defender la independencia nacional, mantener
la integridad territorial y asegurar la convivencia pacfica y la
vigencia de un orden justo.Las autoridades de la Repblica estn
instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dems derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.Artculo 3. La soberana reside
exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder pblico. El
pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus
representantes, en los trminos que la Constitucin establece.Artculo
4. La Constitucin es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma
jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales.Es deber de
los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la
Constitucin y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades.Artculo 5. El Estado reconoce, sin discriminacin
alguna, la primaca de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institucin bsica de la sociedad.Artculo 6.
Los particulares slo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitucin y las leyes. Los servidores pblicos lo son
por la misma causa y por omisin o extralimitacin en el ejercicio de
sus funciones.Artculo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad
tnica y cultural de la Nacin colombiana.Artculo 8. Es obligacin del
Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nacin.Artculo 9. Las relaciones exteriores del
Estado se fundamentan en la soberana nacional, en el respeto a la
autodeterminacin de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia.De
igual manera, la poltica exterior de Colombia se orientar hacia la
integracin latinoamericana y del Caribe.Artculo 10. El castellano
es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los
grupos tnicos son tambin oficiales en sus territorios. La enseanza
que se imparta en las comunidades con tradiciones lingsticas
propias ser bilinge.TITULO II.DE LOS DERECHOS, LAS GARANTAS Y LOS
DEBERESCAPITULO 1.DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESArtculo 11. El
derecho a la vida es inviolable. No habr pena de muerte.Artculo 12.
Nadie ser sometido a desaparicin forzada, a torturas ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes.Artculo 13. Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma
proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin,
opinin poltica o filosfica.El Estado promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de
grupos discriminados o marginados.El Estado proteger especialmente
a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.Artculo 14. Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurdica.Artculo 15. Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
pblicas y privadas.En la recoleccin, tratamiento y circulacin de
datos se respetarn la libertad y dems garantas consagradas en la
Constitucin.La correspondencia y dems formas de comunicacin privada
son inviolables. Slo pueden ser interceptadas o registradas
mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.Para efectos tributarios o judiciales y para los
casos de inspeccin, vigilancia e intervencin del Estado podr
exigirse la presentacin de libros de contabilidad y dems documentos
privados, en los trminos que seale la ley.Actualizado
2006Jurisprudencia: El Acto Legislativo 02 de 2003 modificaba el
presente artculo, pero fue declarado INEXEQUIBLE por la sentencia
C-816 de 2004 de la Corte Constitucional. El artculo 1 estableca:
El artculo 15 de la Constitucin Poltica quedar as: Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De
igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de
datos y en archivos de entidades pblicas y privadas.En la
recoleccin, tratamiento y circulacin de datos se respetarn la
libertad y dems garantas consagradas en la Constitucin.La
correspondencia y dems formas de comunicacin privada son
inviolables. Slo pueden ser interceptados o registrados mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca
la ley.Con el fin de prevenir la comisin de actos terroristas, una
ley estatutaria reglamentar la forma y condiciones en que las
autoridades que ella seale, con fundamento en serios motivos,
puedan interceptar o registrar la correspondencia y dems formas de
comunicacin privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato
a la Procuradura General de la Nacin y control judicial posterior
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada
perodo de sesiones el Gobierno rendir informe al Congreso sobre el
uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen
de las medidas a que se refiere este artculo incurrirn en falta
gravsima, sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere
lugar.Para efectos tributarios judiciales y para los casos de
inspeccin, vigilancia e intervencin del Estado, podr exigirse la
presentacin de libros de contabilidad y dems documentos privados,
en los trminos que seale la ley.
Artculo 16. Todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin ms limitaciones que las que
imponen los derechos de los dems y el orden jurdico. Artculo 17. Se
prohben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos
en todas sus formas.Artculo 18. Se garantiza la libertad de
conciencia. Nadie ser molestado por razn de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su
conciencia.Artculo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda
persona tiene derecho a profesar libremente su religin y a
difundirla en forma individual o colectiva.Todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.Artculo 20.
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informacin veraz
e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicacin.Estos son
libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a
la rectificacin en condiciones de equidad. No habr censura.Artculo
21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley sealar la forma de
su proteccin.Artculo 22. La paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento.Artculo 23. Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
inters general o particular y a obtener pronta resolucin. El
legislador podr reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.Artculo 24.
Modificado Acto Legislativo 02 de 2003, artculo 2. Todo colombiano,
con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de
l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.El Gobierno Nacional
podr establecer la obligacin de llevar un informe de residencia de
los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley
estatutaria que se expida para el efecto.Texto original: Todo
colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene
derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar
y salir de l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Artculo 25. El trabajo es un derecho y una obligacin social y
goza, en todas sus modalidades, de la especial proteccin del
Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.Artculo 26. Toda persona es libre de escoger
profesin u oficio. La ley podr exigir ttulos de idoneidad. Las
autoridades competentes inspeccionarn y vigilarn el ejercicio de
las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formacin acadmica son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas
pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el
funcionamiento de stos debern ser democrticos. La ley podr
asignarles funciones pblicas y establecer los debidos
controles.Artculo 27. El Estado garantiza las libertades de
enseanza, aprendizaje, investigacin y ctedra.Artculo 28. Toda
persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por
motivo previamente definido en la ley. La persona detenida
preventivamente ser puesta a disposicin del juez competente dentro
de las treinta y seis horas siguientes, para que ste adopte la
decisin correspondiente en el trmino que establezca la ley.En ningn
caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y
medidas de seguridad imprescriptibles.Actualizado
2006Jurisprudencia: El Acto Legislativo 02 de 2003 modificaba el
presente artculo, pero fue declarado INEXEQUIBLE por la sentencia
C-816 de 2004 de la Corte Constitucional. El artculo 3 estableca:
El artculo 28 de la Constitucin Poltica quedar as: Toda persona es
libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.La persona detenida preventivamente
ser puesta a disposicin del juez competente dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes, para que ste adopte la decisin
correspondiente en el trmino que establezca la ley.En ningn caso
podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y
medidas de seguridad imprescriptibles.Una ley estatutaria
reglamentar la forma en que, sin previa orden judicial, las
autoridades que ella seale puedan realizar detenciones,
allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la
Procuradura General de la Nacin y control judicial posterior dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan
serios motivos para prevenir la comisin de actos terroristas. Al
iniciar cada perodo de sesiones el Gobierno rendir informe al
Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los
funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este
artculo incurrirn en falta gravsima, sin perjuicio de las dems
responsabilidades a que hubiere lugar.
Artculo 29. El debido proceso se aplicar a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.Nadie podr ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por l, o de oficio, durante la investigacin y el
juzgamiento; a un debido proceso pblico sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula, de pleno derecho,
la prueba obtenida con violacin del debido proceso. Artculo 30.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad
judicial, en todo tiempo, por s o por interpuesta persona, el
Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el trmino de treinta y
seis horas.Artculo 31. Toda sentencia judicial podr ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior
no podr agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
nico. Artculo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr ser
aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los
agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio
domicilio, podrn penetrar en l, para el acto de la aprehensin; si
se acogiere a domicilio ajeno, deber preceder requerimiento al
morador. Artculo 33. Nadie podr ser obligado a declarar contra s
mismo o contra su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil. Artculo 34. Se prohben las penas de destierro, prisin
perpetua y confiscacin.No obstante, por sentencia judicial, se
declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilcito, en perjuicio del Tesoro Pblico o con grave
deterioro de la moral social.Artculo 35. Modificado. Acto
Legislativo 01 de 1997, artculo 1. La extradicin se podr solicitar,
conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pblicos y, en su
defecto, con la ley. Adems, la extradicin de los colombianos por
nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior,
considerados como tales en la legislacin penal colombiana. La Ley
reglamentar la materia. Jurisprudencia: Aparte tachado declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de
1998.
La extradicin no proceder por delitos polticos. No proceder la
extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a
la promulgacin de la presente norma. Texto original:Se prohbe la
extradicin de colombianos por nacimiento. No se conceder la
extradicin de extranjeros por delitos polticos o de opinin.Los
colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados
como tales en la legislacin nacional, sern procesados y juzgados en
Colombia.
Artculo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los trminos
previstos en la ley. Artculo 37. Toda parte del pueblo puede
reunirse y manifestarse pblica y pacficamente. Slo la ley podr
establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr
limitar el ejercicio de este derecho.Artculo 38. Se garantiza el
derecho de libre asociacin para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad. Artculo 39. Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervencin del Estado. Su reconocimiento jurdico
se producir con la simple inscripcin del acta de constitucin. La
estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarn al orden legal y a
los principios democrticos. La cancelacin o la suspensin de la
personera jurdica slo procede por va judicial. Se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las dems garantas necesarias
para el cumplimiento de su gestin. No gozan del derecho de
asociacin sindical los miembros de la Fuerza Pblica.Artculo 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformacin,
ejercicio y control del poder poltico. Para hacer efectivo este
derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en
elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras
formas de participacin democrtica. 3. Constituir partidos,
movimientos y agrupaciones polticas sin limitacin alguna; formar
parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.4.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que
establecen la Constitucin y la ley.5. Tener iniciativa en las
corporaciones pblicas. 6. Interponer acciones pblicas en defensa de
la Constitucin y de la ley. 7. Acceder al desempeo de funciones y
cargos pblicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por
adopcin, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar esta
excepcin y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse.Las
autoridades garantizarn la adecuada y efectiva participacin de la
mujer en los niveles decisorios de la Administracin Pblica.Artculo
41. En todas las instituciones de educacin, oficiales o privadas,
sern obligatorios el estudio de la Constitucin y la Instruccin
Cvica. As mismo se fomentarn prcticas democrticas para el
aprendizaje de los principios y valores de la participacin
ciudadana. El Estado divulgar la Constitucin.CAPITULO 2.DE LOS
DERECHOS SOCIALES, ECONMICOS Y CULTURALESArtculo 42. La familia es
el ncleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vnculos
naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.El Estado y la sociedad garantizan la proteccin
integral de la familia. La ley podr determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares
se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de
violencia en la familia se considera destructiva de su armona y
unidad, y ser sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el
matrimonio o fuera de l, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia cientfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley
reglamentar la progenitura responsable.La pareja tiene derecho a
decidir libre y responsablemente el nmero de sus hijos, y deber
sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.Las
formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
deberes y derechos de los cnyuges, su separacin y la disolucin del
vnculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos
tendrn efectos civiles en los trminos que establezca la ley.Los
efectos civiles de todo matrimonio cesarn por divorcio con arreglo
a la ley civil.Tambin tendrn efectos civiles las sentencias de
nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades
de la respectiva religin, en los trminos que establezca la ley. La
ley determinar lo relativo al estado civil de las personas y los
consiguientes derechos y deberes. Artculo 43. La mujer y el hombre
tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr ser
sometida a ninguna clase de discriminacin. Durante el embarazo y
despus del parto gozar de especial asistencia y proteccin del
Estado, y recibir de ste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada.El Estado apoyar de manera especial a la
mujer cabeza de familia. Artculo 44. Son derechos fundamentales de
los nios: la vida, la integridad fsica, la salud y la seguridad
social, la alimentacin equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educacin y la cultura, la recreacin y la libre expresin de su
opinin. Sern protegidos contra toda forma de abandono, violencia
fsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotacin laboral o
econmica y trabajos riesgosos. Gozarn tambin de los dems derechos
consagrados en la Constitucin, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y
el Estado tienen la obligacin de asistir y proteger al nio para
garantizar su desarrollo armnico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sancin de los infractores.Los
derechos de los nios prevalecen sobre los derechos de los dems.
Artculo 45. El adolescente tiene derecho a la proteccin y a la
formacin integral.El Estado y la sociedad garantizan la
participacin activa de los jvenes en los organismos pblicos y
privados que tengan a cargo la proteccin, educacin y progreso de la
juventud.Artculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirn
para la proteccin y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promovern su integracin a la vida activa y comunitaria.El
Estado les garantizar los servicios de la seguridad social integral
y el subsidio alimentario en caso de indigencia.Artculo 47. El
Estado adelantar una poltica de previsin, rehabilitacin e
integracin social para los disminuidos fsicos, sensoriales y
psquicos, a quienes se prestar la atencin especializada que
requieran. Artculo 48. La Seguridad Social es un servicio pblico de
carcter obligatorio que se prestar bajo la direccin, coordinacin y
control del Estado, en sujecin a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los trminos que establezca la
Ley.Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a
la Seguridad Social.El Estado, con la participacin de los
particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad
Social que comprender la prestacin de los servicios en la forma que
determine la Ley.La Seguridad Social podr ser prestada por
entidades pblicas o privadas, de conformidad con la ley. No se
podrn destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.La ley definir los
medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante.Incisos y pargrafos adicionados por el
Acto Legislativo 01 de 2005: El Estado garantizar los derechos, la
sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar los
derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir el pago de la
deuda pensional que de acuerdo con la ley est a su cargo. Las leyes
en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada
en vigencia de este acto legislativo, debern asegurar la
sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.Sin perjuicio
de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de
acuerdo con la ley, por ningn motivo podr dejarse de pagar,
congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho.Para adquirir el derecho a la pensin
ser necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las
semanas de cotizacin o el capital necesario, as como las dems
condiciones que seala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para
las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a una pensin de invalidez o de
sobrevivencia sern los establecidos por las leyes del Sistema
General de Pensiones.En materia pensional se respetarn todos los
derechos adquiridos.Los requisitos y beneficios pensionales para
todas las personas, incluidos los de pensin de vejez por
actividades de alto riesgo, sern los establecidos en las leyes del
Sistema General de Pensiones. No podr dictarse disposicin o
invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all establecido.Para
la liquidacin de las pensiones slo se tendrn en cuenta los factores
sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Ninguna pensin podr ser inferior al salario mnimo legal mensual
vigente. Sin embargo, la ley podr determinar los casos en que se
puedan conceder beneficios econmicos peridicos inferiores al
salario mnimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con
las condiciones requeridas para tener derecho a una pensin.A partir
de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr regmenes
especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza
pblica, al Presidente de la Repblica y a lo establecido en los
pargrafos del presente artculo.Las personas cuyo derecho a la
pensin se cause a partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo no podrn recibir ms de trece (13) mesadas pensionales
al ao. Se entiende que la pensin se causa cuando se cumplen todos
los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento.La ley establecer un procedimiento
breve para la revisin de las pensiones reconocidas con abuso del
derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley o en las convenciones y laudos arbitrales vlidamente
celebrados.Pargrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrn
causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mnimos
legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza
pblica.Pargrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo no podrn establecerse en pactos, convenciones
colectivas de trabajo, laudos o acto jurdico alguno, condiciones
pensinales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema
General de Pensiones.Pargrafo transitorio 1. El rgimen pensional de
los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados
al servicio pblico educativo oficial es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en
el artculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se
vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrn los
derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema
General de Pensiones, en los trminos del artculo 81 de la Ley 812
de 2003.Pargrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos
adquiridos, el rgimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pblica
y al Presidente de la Repblica, y lo establecido en los pargrafos
del presente artculo, la vigencia de los regmenes pensionales
especiales, los exceptuados, as como cualquier otro distinto al
establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General
de Pensiones expirar el 31 de julio del ao 2010.Pargrafo
transitorio 3. Las reglas de carcter pensional que rigen a la fecha
de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos vlidamente
celebrados, se mantendrn por el trmino inicialmente estipulado. En
los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la
vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no
podrn estipularse condiciones pensionales ms favorables que las que
se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perdern vigencia
el 31 de julio de 2010.Pargrafo transitorio 4. El rgimen de
transicin establecido en la Ley 100 de 1993 y dems normas que
desarrollen dicho rgimen, no podr extenderse ms all del 31 de julio
de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho rgimen,
adems, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en
tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
Legislativo, a los cuales se les mantendr dicho rgimen hasta el ao
2014.Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
cobijadas por este rgimen sern los exigidos por el artculo 36 de la
Ley 100 de 1993 y dems normas que desarrollen dicho rgimen.Pargrafo
transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el artculo 140
de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la
entrada en vigencia de este ltimo decreto, a los miembros del
cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional
se les aplicar el rgimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A
quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar el
rgimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razn de
los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la
Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las
cotizaciones correspondientes.Pargrafo transitorio 6. Se exceptan
de lo establecido por el inciso 8 del presente artculo, aquellas
personas que perciban una pensin igual o inferior a tres (3)
salarios mnimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa
antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirn catorce (14)
mesadas pensionales al ao.Artculo 49. La atencin de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios pblicos a cargo del Estado. Se
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promocin, proteccin y recuperacin de la salud. Corresponde al
Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestacin de servicios
de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambin,
establecer las polticas para la prestacin de servicios de salud por
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As mismo,
establecer las competencias de la Nacin, las entidades
territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su
cargo en los trminos y condiciones sealados en la ley. Los
servicios de salud se organizarn en forma descentralizada, por
niveles de atencin y con participacin de la comunidad.La ley sealar
los trminos en los cuales la atencin bsica para todos los
habitantes ser gratuita y obligatoria.Toda persona tiene el deber
de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.Artculo 50. Todo nio menor de un ao que no est cubierto
por algn tipo de proteccin o de seguridad social, tendr derecho a
recibir atencin gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado. La ley reglamentar la materia. Artculo
51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El
Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho y promover planes de vivienda de inters social, sistemas
adecuados de financiacin a largo plazo y formas asociativas de
ejecucin de estos programas de vivienda. Artculo 52. Modificado.
Acto Legislativo N 02 de 2000, artculo 1. El ejercicio del deporte,
sus manifestaciones recreativas, competitivas y autctonas tienen
como funcin la formacin integral de las personas, preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la
recreacin, forman parte de la educacin y constituyen gasto pblico
social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la
recreacin, a la prctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo
libre. El Estado fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar
y controlar las organizaciones deportivas y recreativas cuya
estructura y propiedad debern ser democrticas. Texto original:Se
reconoce el derecho de todas las personas a la recreacin, a la
prctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El
Estado fomentar estas actividades e inspeccionar las organizaciones
deportivas cuya estructura y propiedad debern ser democrticas.
Artculo 53. El Congreso expedir el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendr en cuenta por lo menos los siguientes
principios mnimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneracin mnima vital y mvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mnimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles; situacin ms favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicacin e interpretacin de las fuentes
formales de derecho; primaca de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garanta a
la seguridad social, la capacitacin, el adiestramiento y el
descanso necesario; proteccin especial a la mujer, a la maternidad
y al trabajador menor de edad.El estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste peridico de las pensiones legales.Los
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,
hacen parte de la legislacin interna.La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad,
la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.Artculo 54.
Es obligacin del Estado y de los empleadores ofrecer formacin y
habilitacin profesional y tcnica a quienes lo requieran. El Estado
debe propiciar la ubicacin laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusvlidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud.Artculo 55. Se garantiza el
derecho de negociacin colectiva para regular las relaciones
laborales, con las excepciones que seale la ley. Es deber del
Estado promover la concertacin y los dems medios para la solucin
pacfica de los conflictos colectivos de trabajo.Artculo 56. Se
garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios pblicos
esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentar este
derecho. Una comisin permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar
las buenas relaciones laborales, contribuir a la solucin de los
conflictos colectivos de trabajo y concertar las polticas
salariales y laborales. La ley reglamentar su composicin y
funcionamiento.Artculo 57. La ley podr establecer los estmulos y
los medios para que los trabajadores participen en la gestin de las
empresas.Artculo 58. Modificado Acto Legislativo 01 de 1999,
Artculo 1. Se garantizan la propiedad privada y los dems derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden
ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicacin de una ley expedida por motivos de utilidad pblica o
inters social, resultare en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el inters
privado deber ceder al inters pblico o social.La propiedad es una
funcin social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente
una funcin ecolgica.El Estado proteger y promover las formas
asociativas y solidarias de propiedad.Por motivos de utilidad
pblica o inters social definidos por el legislador, podr haber
expropiacin mediante sentencia judicial e indemnizacin previa. Este
se fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
En los casos que determine el legislador, dicha expropiacin podr
adelantarse por va administrativa, sujeta a posterior accin
contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.Texto
originalSe garantizan la propiedad privada y los dems derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden
ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicacin de una ley expedida por motivo de utilidad pblica o
inters social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el inters
privado deber ceder al inters pblico o social.La propiedad es una
funcin social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente
una funcin ecolgica.El estado proteger y promover las formas
asociativas y solidarias de propiedad.Por motivos de utilidad
pblica o de inters social definidos por el legislador, podr haber
expropiacin mediante sentencia judicial e indemnizacin previa. Esta
se fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
En los casos que determine el legislador, dicha expropiacin podr
adelantarse por va administrativa, sujeta a posterior accin
contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.Con todo,
el legislador, por razones de equidad, podr determinar los casos en
que no haya lugar al pago de indemnizacin, mediante el voto
favorable de la mayora absoluta de los miembros de una y otra
Cmara. [parte eliminada]Las razones de equidad, as como los motivos
de utilidad pblica o de inters social, invocados por el legislador,
no sern controvertibles judicialmente.[parte eliminada]
Artculo 59. En caso de guerra y slo para atender a sus
requerimientos, la necesidad de una expropiacin podr ser decretada
por el Gobierno Nacional sin previa indemnizacin.En el expresado
caso, la propiedad inmueble slo podr ser temporalmente ocupada,
para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella
sus productos.El Estado ser siempre responsable por las
expropiaciones que el Gobierno haga por s o por medio de sus
agentes.Artculo 60. El Estado promover, de acuerdo con la ley, el
acceso a la propiedad.Cuando el Estado enajene su participacin en
una empresa, tomar las medidas conducentes a democratizar la
titularidad de sus acciones, y ofrecer a sus trabajadores, a las
organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales
para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentar la
materia.Artculo 61. El Estado proteger la propiedad intelectual por
el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Artculo 62. El destino de las donaciones intervivos o
testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de inters
social, no podr ser variado ni modificado por el legislador, a
menos que el objeto de la donacin desaparezca. En este caso, la ley
asignar el patrimonio respectivo a un fin similar. El Gobierno
fiscalizar el manejo y la inversin de tales donaciones. Artculo 63.
Los bienes de uso pblico, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables. Artculo 64. Es
deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o
asociativa, y a los servicios de educacin, salud, vivienda,
seguridad social, recreacin, crdito, comunicaciones,
comercializacin de los productos, asistencia tcnica y empresarial,
con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos.Artculo 65. La produccin de alimentos gozar de la
especial proteccin del Estado. Para tal efecto, se otorgar
prioridad al desarrollo integral de las actividades agrcolas,
pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as como tambin
a la construccin de obras de infraestructura fsica y adecuacin de
tierras. De igual manera, el Estado promover la investigacin y la
transferencia de tecnologa para la produccin de alimentos y
materias primas de origen agropecuario, con el propsito de
incrementar la productividad. Artculo 66. Las disposiciones que se
dicten en materia crediticia podrn reglamentar las condiciones
especiales del crdito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos
de las cosechas y de los precios, como tambin los riesgos
inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.Artculo 67.
La educacin es un derecho de la persona y un servicio pblico que
tiene una funcin social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la tcnica, y a los dems bienes y
valores de la cultura.La educacin formar al colombiano en el
respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la
prctica del trabajo y la recreacin, para el mejoramiento cultural,
cientfico, tecnolgico y para la proteccin del ambiente.El Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la educacin, que ser
obligatoria entre los cinco y los quince aos de edad y que
comprender como mnimo, un ao de preescolar y nueve de educacin
bsica.La educacin ser gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos acadmicos a quienes puedan
sufragarlos.Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspeccin y vigilancia de la educacin con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formacin
moral, intelectual y fsica de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.La
Nacin y las entidades territoriales participarn en la direccin,
financiacin y administracin de los servicios educativos estatales,
en los trminos que sealen la Constitucin y la ley.Artculo 68. Los
particulares podrn fundar establecimientos educativos. La ley
establecer las condiciones para su creacin y gestin.La comunidad
educativa participar en la direccin de las instituciones de
educacin.La enseanza estar a cargo de personas de reconocida
idoneidad tica y pedaggica. La Ley garantiza la profesionalizacin y
dignificacin de la actividad docente.Los padres de familia tendrn
derecho de escoger el tipo de educacin para sus hijos menores. En
los establecimientos del Estado ninguna persona podr ser obligada a
recibir educacin religiosa.Las integrantes de los grupos tnicos
tendrn derecho a una formacin que respete y desarrolle su identidad
cultural.La erradicacin del analfabetismo y la educacin de personas
con limitaciones fsicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.Artculo 69.
Se garantiza la autonoma universitaria. Las universidades podrn
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de
acuerdo con la ley.La ley establecer un rgimen especial para las
universidades del Estado.El Estado fortalecer la investigacin
cientfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer las
condiciones especiales para su desarrollo.El Estado facilitar
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las
personas aptas a la educacin superior.Artculo 70. El Estado tiene
el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educacin
permanente y la enseanza cientfica, tcnica, artstica y profesional
en todas las etapas del proceso de creacin de la identidad
nacional.La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento
de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de
todas las que conviven en el pas. El Estado promover la
investigacin, la ciencia, el desarrollo y la difusin de los valores
culturales de la Nacin.Artculo 71. La bsqueda del conocimiento y la
expresin artstica son libres. Los planes de desarrollo econmico y
social incluirn el fomento a las ciencias y, en general, a la
cultura. El Estado crear incentivos para personas e instituciones
que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnologa y las dems
manifestaciones culturales y ofrecer estmulos especiales a personas
e instituciones que ejerzan estas actividades.Artculo 72. El
patrimonio cultural de la Nacin est bajo la proteccin del Estado.
El patrimonio arqueolgico y otros bienes culturales que conforman
la identidad nacional, pertenecen a la Nacin y son inalienables,
inembargables e imprescriptibles. La ley establecer los mecanismos
para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y
reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos
tnicos asentados en territorios de riqueza arqueolgica.Artculo 73.
La actividad periodstica gozar de proteccin para garantizar su
libertad e independencia profesional.Artculo 74. Todas las personas
tienen derecho a acceder a los documentos pblicos salvo los casos
que establezca la ley.El secreto profesional es inviolable.Artculo
75. El espectro electromagntico es un bien pblico inenajenable e
imprescriptible sujeto a la gestin y control del Estado. Se
garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los
trminos que fije la ley.Para garantizar el pluralismo informativo y
la competencia, el Estado intervendr por mandato de la ley para
evitar las prcticas monopolsticas en el uso del espectro
electromagntico.Artculo 76. La intervencin estatal en el espectro
electromagntico utilizado para los servicios de televisin, estar a
cargo de un organismo de derecho pblico con personera jurdica,
autonoma administrativa, patrimonial y tcnica, sujeto a un rgimen
legal propio.Dicho organismo desarrollar y ejecutar los planes y
programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso
anterior.Artculo 77. La direccin de la poltica que en materia de
televisin determine la Ley sin menoscabo de las libertades
consagradas en esta Constitucin, estar a cargo del organismo
mencionado.La televisin ser regulada por una entidad autnoma del
orden nacional, sujeta a un rgimen propio. La direccin y ejecucin
de las funciones de la entidad estarn a cargo de una Junta
Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar al
Director. Los miembros de la Junta tendrn perodo fijo. El Gobierno
Nacional designar dos de ellos. Otro ser escogido entre los
representantes legales de los canales regionales de televisin. La
Ley dispondr lo relativo al nombramiento de los dems miembros y
regular la organizacin y funcionamiento de la Entidad.Pargrafo. Se
garantizarn y respetarn la estabilidad y los derechos de los
trabajadores de Inravisin.CAPITULO 3.DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y
DEL AMBIENTEArtculo 78. La ley regular el control de calidad de
bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as como la
informacin que debe suministrarse al pblico en su
comercializacin.Sern responsables, de acuerdo con la ley, quienes
en la produccin y en la comercializacin de bienes y servicios,
atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios.El Estado garantizar la
participacin de las organizaciones de consumidores y usuarios en el
estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este
derecho las organizaciones deben ser representativas y observar
procedimientos democrticos internos.Artculo 79. Todas las personas
tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar la
participacin de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad
del ambiente, conservar las reas de especial importancia ecolgica y
fomentar la educacin para el logro de estos fines.Artculo 80. El
Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservacin, restauracin o sustitucin.Adems, deber prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparacin de los daos causados.As
mismo, cooperar con otras naciones en la proteccin de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas. Artculo 81. Queda
prohibida la fabricacin, importacin, posesin y uso de armas
qumicas, biolgicas y nucleares, as como la introduccin al
territorio nacional de residuos nucleares y desechos txicos. El
Estado regular el ingreso al pas y la salida de l de los recursos
genticos, y su utilizacin, de acuerdo con el inters
nacional.Artculo 82. Es deber del Estado velar por la proteccin de
la integridad del espacio pblico y por su destinacin al uso comn,
el cual prevalece sobre el inters particular. Las entidades pblicas
participarn en la plusvala que genere su accin urbanstica y
regularn la utilizacin del suelo y del espacio areo urbano en
defensa del inters comn.CAPITULO 4.DE LA PROTECCIN Y APLICACIN DE
LOS DERECHOSArtculo 83. Las actuaciones de los particulares y de
las autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de la buena
fe, la cual se presumir en todas las gestiones que aquellos
adelanten ante stas. Artculo 84. Cuando un derecho o una actividad
hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades pblicas
no podrn establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos
adicionales para su ejercicio. Artculo 85. Son de aplicacin
inmediata los derechos consagrados en los artculos 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34,
37 y 40. Artculo 86. Toda persona tendr accin de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a
su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o
amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica.
La proteccin consistir en una orden para que aquel respecto de
quien se solicita la tutela, acte o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que ser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el
juez competente y, en todo caso, ste lo remitir a la Corte
Constitucional para su eventual revisin. Esta accin solo proceder
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En ningn caso podrn transcurrir ms de
diez das entre la solicitud de tutela y su resolucin. La ley
establecer los casos en los que la accin de tutela procede contra
particulares encargados de la prestacin de un servicio pblico o
cuya conducta afecte grave y directamente el inters colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinacin o indefensin.Artculo 87. Toda persona podr acudir ante
la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una
ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la accin, la
sentencia ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber
omitido. Artculo 88. La ley regular las acciones populares para la
proteccin de los derechos e intereses colectivos, relacionados con
el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pblicos, la
moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econmica y
otros de similar naturaleza que se definen en ella. Tambin regular
las acciones originadas en los daos ocasionados a un nmero plural
de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones
particulares. As mismo, definir los casos de responsabilidad civil
objetiva por el dao inferido a los derechos e intereses colectivos.
Artculo 89. Adems de los consagrados en los artculos anteriores, la
ley establecer los dems recursos, las acciones, y los
procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la
integridad del orden jurdico, y por la proteccin de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la accin u omisin de
las autoridades pblicas. Artculo 90. El Estado responder
patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables,
causados por la accin o la omisin de las autoridades pblicas. En el
evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de uno
de tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de un agente suyo, aqul deber repetir contra
ste. Artculo 91. En caso de infraccin manifiesta de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares
en servicio quedan exceptuados de esta disposicin. Respecto de
ellos, la responsabilidad recaer nicamente en el superior que da la
orden.Artculo 92. Cualquier persona natural o jurdica podr
solicitar de la autoridad competente la aplicacin de las sanciones
penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las
autoridades pblicas.Artculo 93. Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohben su limitacin en los estados de
excepcin, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarn de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdiccin de la
Corte Penal Internacional en los trminos previstos en el Estatuto
de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,
ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Constitucin.La admisin de un tratamiento
diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma
con respecto a las garantas contenidas en la Constitucin tendr
efectos exclusivamente dentro del mbito de la materia regulada en
l.Incisos 3 y 4 adicionados por el artculo 1 del Acto Legislativo N
2 de 2001 publicado en el Diario Oficial N 44.663, de 31 de
diciembre de 2001.
Artculo 94. La enunciacin de los derechos y garantas contenidos
en la Constitucin y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negacin de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos. CAPITULO 5.DE LOS
DEBERES Y OBLIGACIONESArtculo 95. La calidad de colombiano enaltece
a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos estn en el
deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos
y libertades reconocidos en esta Constitucin implica
responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos
reconocidos en esta Constitucin implica responsabilidades.Toda
persona est obligada a cumplir la Constitucin y las leyes.Son
deberes de la persona y del ciudadano:1. Respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios;2. Obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas;3. Respetar y apoyar a las autoridades democrticas
legtimamente constituidas para mantener la independencia y la
integridad nacionales.4. Defender y difundir los derechos humanos
como fundamento de la convivencia pacfica;5. Participar en la vida
poltica, cvica y comunitaria del pas;6. Propender al logro y
mantenimiento de la paz;7. Colaborar para el buen funcionamiento de
la administracin de la justicia;8. Proteger los recursos culturales
y naturales del pas y velar por la conservacin de un ambiente
sano;9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.TITULO IIIDE
LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIOCAPITULO 1.DE LA NACIONALIDADArtculo
96. Modificado Acto Legislativo N 1 de 2002, artculo 1. Son
nacionales colombianos:1. Por nacimiento:a) Los naturales de
Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre
hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos
de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la
Repblica en el momento del nacimiento y;b) Los hijos de padre o
madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego
se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una
oficina consular de la Repblica.2. Por adopcin:a) Los extranjeros
que soliciten y obtengan carta de naturalizaci6n, de acuerdo con la
ley, la cual establecer los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopcin;b) Los Latinoamericanos y del
Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizacin
del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la
municipalidad donde se establecieren, y;c) Los miembros de los
pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicacin del principio de reciprocidad segn tratados pblicos.Ningn
colombiano por nacimiento podr ser privado de su nacionalidad. La
calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci6n no estarn
obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopcin.Quienes
hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrn recobrarla con
arreglo a la ley.Texto original:Son nacionales colombianos:1o) Por
nacimiento:a) Los naturales de Colombia, con una de dos
condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o
nacionales colombianos, o que, siendo hijos de extranjeros, alguno
de sus padres estuviere domiciliado en la repblica en el momento
del nacimiento yb) Los hijos de padre o madre colombianos que
hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la
repblica.2o) Por adopcin:a) Los extranjeros que soliciten y
obtengan carta de naturalizacin, de acuerdo con la ley, la cual
establecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopcin.b) Los latinoamericanos y del Caribe por
nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizacin del
gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad,
pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se
establecieren.c) Los miembros de pueblos indgenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicacin del principio de
reciprocidad segn tratados pblicos.Ningn colombiano por nacimiento
podr ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional
colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Los nacionales por adopcin no estarn obligados a renunciar a su
nacionalidad de origen o adopcin.Quienes hayan renunciado a la
nacionalidad colombiana podrn recobrarla con arreglo a la ley.
Artculo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad
de nacional, que acte contra los intereses del pas en guerra
exterior contra Colombia, ser juzgado y penado como traidor. Los
colombianos por adopcin y los extranjeros domiciliados en Colombia,
no podrn ser obligados a tomar las armas contra su pas de origen;
tampoco lo sern los colombianos nacionalizados en pas extranjero,
contra el pas de su nueva nacionalidad. CAPITULO 2.DE LA
CIUDADANAArtculo 98. La ciudadana se pierde de hecho cuando se ha
renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en
virtud de decisin judicial en los casos que determine la
ley.Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadana,
podrn solicitar su rehabilitacin.Pargrafo. Mientras la ley no
decida otra edad, la ciudadana se ejercer a partir de los dieciocho
aos.Artculo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condicin
previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para
ser elegido y para desempear cargos pblicos que lleven anexa
autoridad o jurisdiccin. CAPITULO 3.DE LOS EXTRANJEROSArtculo 100.
Los extranjeros disfrutarn en Colombia de los mismos derechos
civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley
podr, por razones de orden pblico, subordinar a condiciones
especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a
los extranjeros. As mismo, los extranjeros gozarn, en el territorio
de la Repblica, de las garantas concedidas a los nacionales, salvo
las limitaciones que establezcan la Constitucin o la ley. Los
derechos polticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr
conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al
voto en las elecciones y consultas populares de carcter municipal o
distrital. CAPITULO 4.DEL TERRITORIOArtculo 101. Los lmites de
Colombia son los establecidos en los tratados internacionales
aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la Repblica, y los definidos por los laudos
arbitrales en que sea parte la Nacin.Los lmites sealados en la
forma prevista por esta Constitucin, slo podrn modificarse en
virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la Repblica.Forman parte de
Colombia, adems del territorio continental, el archipilago de San
Andrs, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, adems de las islas,
islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.Tambin son parte
de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona econmica exclusiva, el espacio
areo, el segmento de la rbita geoestacionaria, el espectro
electromagntico y el espacio donde acta, de conformidad con el
Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas
internacionales.Artculo 102. El territorio, con los bienes pblicos
que de l forman parte, pertenecen a la Nacin.TITULO IVDE LA
PARTICIPACIN DEMOCRTICA Y DE LOS PARTIDOS POLTICOSCAPITULO 1.DE LAS
FORMAS DE PARTICIPACIN DEMOCRTICAArtculo 103. Son mecanismos de
participacin del pueblo en ejercicio de su soberana: el voto, el
plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto,
la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los
reglamentar. El Estado contribuir a la organizacin, promocin y
capacitacin de las asociaciones profesionales, cvicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benficas o de utilidad comn no
gubernamentales, sin detrimento de su autonoma con el objeto de que
constituyan mecanismos democrticos de representacin en las
diferentes instancias de participacin, concertacin, control y
vigilancia de la gestin pblica que se establezcan.Artculo 104. El
Presidente de la Repblica, con la firma de todos los ministros y
previo concepto favorable del Senado de la Repblica, podr consultar
al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisin del
pueblo ser obligatoria. La consulta no podr realizarse en
concurrencia con otra eleccin. Artculo 105. Previo cumplimiento de
los requisitos y formalidades que seale el estatuto general de la
organizacin territorial y en los casos que ste determine, los
Gobernadores y Alcaldes segn el caso, podrn realizar consultas
populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo
departamento o municipio.Artculo 106. Previo el cumplimiento de los
requisitos que la ley seale y en los casos que sta determine, los
habitantes de las entidades territoriales podrn presentar proyectos
sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporacin
pblica, la cual est obligada a tramitarlos; decidir sobre las
disposiciones de inters de la comunidad a iniciativa de la
autoridad o corporacin correspondiente o por no menos del 10% de
los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir
representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios
pblicos dentro de la entidad territorial respectiva.CAPITULO 2.DE
LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLTICOSArtculo 107. Modificado
Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, artculo 1 . Se
garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y
desarrollar partidos y movimientos polticos, y la libertad de
afiliarse a ellos o de retirarse.En ningn caso se permitir a los
ciudadanos pertenecer simultneamente a ms de un partido o
movimiento polticos con personera jurdica.Los partidos y
movimientos polticos se organizarn democrticamente. Para la toma de
sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrn celebrar
consultas populares o internas que coincidan o no con las
elecciones a corporaciones pblicas, de acuerdo con lo previsto en
sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarn
las normas sobre financiacin y publicidad de campaas y acceso a los
medios de comunicacin del Estado, que rigen para las elecciones
ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o
movimiento poltico no podr inscribirse por otro en el mismo proceso
electoralTambin se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y participar en eventos polticos.Texto
original: Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar,
organizar y desarrollar partidos y movimientos polticos, y la
libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Tambin se garantiza a
las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a
participar en eventos polticos.
Artculo 108. Modificado Acto Legislativo 01 del 3 de julio de
2003, artculo 2. El Consejo Nacional Electoral reconocer personera
jurdica a los partidos, movimientos polticos y grupos
significativos de ciudadanos. Estos podrn obtenerlas con votacin no
inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos vlidamente en
el territorio nacional en elecciones de Cmara de Representantes o
Senado. Las perdern si no consiguen ese porcentaje en las
elecciones de las mismas Corporaciones Pblicas. Se excepta el
rgimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minoras, en las cuales bastar haber obtenido
representacin en el Congreso.Los partidos y movimientos polticos
con personera jurdica reconocida podrn inscribir candidatos a
elecciones sin requisito adicional alguno.Dicha inscripcin deber
ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante
legal del partido o movimiento o por quien l delegue.Los
movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambin
podrn inscribir candidatos.La ley determinar los requisitos de
seriedad para la inscripcin de candidatos.Los estatutos de los
partidos y movimientos polticos regularn lo atinente a su rgimen
disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Pblicas
elegidos por un mismo partido o movimiento poltico o ciudadano
actuarn en ellas como bancada en los trminos que seale la ley y de
conformidad con las decisiones adoptadas democrticamente por
estas.Los estatutos internos de los partidos y movimientos polticos
determinarn los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se
aplicar este rgimen y podrn establecer sanciones por la
inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las
bancadas, las cuales se fijarn gradualmente hasta la expulsin, y
podrn incluir la prdida del derecho de voto del congresista,
diputado, concejal o edil por el resto del perodo para el cual fue
elegido.Pargrafo transitorio 1. Los partidos y movimientos polticos
con Personera Jurdica reconocida actualmente y con representacin en
el Congreso, conservarn tal personera hasta las siguientes
elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la
promulgacin del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados
depender que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en
la Constitucin.Para efectos de participar en cualquiera de las
elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta
Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y
movimientos polticos con representacin en el Congreso podrn
agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votacin
exigidos en la presente Reforma para la obtencin de las personeras
jurdicas de los partidos y movimientos polticos y obtengan
personera jurdica que reemplazar a la de quienes se agrupen. La
nueva agrupacin as constituida gozar de los beneficios y cumplir
las obligaciones, consagrados en la Constitucin para los partidos y
movimientos polticos en materia electoral.Pargrafo transitorio 2.
Un nmero plural de Senadores o Representantes a la Cmara, cuya
sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan
obtenido ms del dos por ciento (2%) de los votos vlidos emitidos
para Senado de la Repblica en el Territorio Nacional, podrn
solicitar el reconocimiento de la Personera jurdica de partido o
movimiento poltico. Esta norma regir por tres (3) meses a partir de
su promulgacin.Texto original: El Consejo Nacional Electoral
reconocer personera jurdica a los partidos o movimientos polticos
que se organicen para participar en la vida democrtica del pas,
cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil
firmas, o cuando en la eleccin anterior hayan obtenido por lo menos
la misma cifra de votos o alcanzado representacin en el Congreso de
la Repblica.En ningn caso podr la ley establecer exigencias en
relacin con la organizacin interna de los partidos y movimientos
polticos, ni obligar la afiliacin a ellos para participar en las
elecciones.Los partidos y movimientos polticos con personera
jurdica reconocida podrn inscribir candidatos a elecciones sin
requisito adicional alguno.Dicha inscripcin deber ser avalada para
los mismos efectos por el respectivo representante legal del
partido o movimiento o por quien l delegue.Los movimientos sociales
y grupos significativos de ciudadanos tambin podrn inscribir
candidatos.La ley podr establecer requisitos para garantizar la
seriedad de las inscripciones de candidatos.La personera de que
trata el presente artculo quedar extinguida por no haberse obtenido
el nmero de votos mencionado o alcanzado representacin como
miembros del Congreso, en la eleccin anterior.Se perder tambin
dicha personera cuando en los comicios electorales que se realicen
en adelante no se obtengan por el partido o movimiento poltico a
travs de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance
la representacin en el Congreso de la Repblica.
Artculo 109. Modificado Acto Legislativo 01 del 3 de julio de
2003, artculo 3. El Estado concurrir a la financiacin de los
partidos y movimientos polticos con personera jurdica, de
conformidad con la ley.Las campaas que adelanten los partidos y
movimientos con personera jurdica y los grupos significativos de
ciudadanos que postulen candidatos sern financiadas con recursos
estatales mediante el sistema de reposicin por votos depositados.La
ley determinar el porcentaje de votacin necesario para tener
derecho a dicha financiacin.Tambin se podr limitar el monto de los
gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar
en las campaas electorales, as como la mxima cuanta de las
contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.Las campaas para
elegir Presidente de la Repblica dispondrn de acceso a un mximo de
espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y
televisin costeados por el Estado, para aquellos candidatos de
partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulacin cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto,
determine la ley.Para las elecciones que se celebren a partir de la
vigencia del presente acto legislativo, la violacin de los topes
mximos de financiacin de las campaas, debidamente comprobada, ser
sancionada con la prdida de investidura o del cargo. La ley
reglamentar los dems efectos por la violacin de este precepto.Los
partidos, movimientos y candidatos debern rendir pblicamente
cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus
ingresos.Pargrafo. La financiacin anual de los partidos y
movimientos polticos con Personera Jurdica ascender como mnimo a
dos punto siete veces la aportada en el ao 2003, manteniendo su
valor en el tiempo.La cuanta de la financiacin de las campaas de
los partidos y movimientos polticos con personera jurdica ser por
lo menos tres veces la aportada en el perodo 1999-2002 en pesos
constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del da de
elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy
financiadas.Las consultas populares internas de los partidos y
movimientos que opten por este mecanismo recibirn financiacin
mediante el sistema de reposicin por votos depositados, manteniendo
para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de
aprobacin de este Acto Legislativo.Pargrafo transitorio. El
Congreso reglamentar estas materias. En lo concerniente a las
elecciones departamentales y municipales, tal reglamentacin deber
estar lista a ms tardar tres meses antes de su realizacin. Si no lo
hiciere, el Gobierno Nacional dictar un decreto con fuerza de ley
antes del cierre de las inscripciones correspondientes.Texto
original: El Estado contribuir a la financiacin del funcionamiento
y de las campaas electorales de los partidos y movimientos polticos
con personera jurdica. Los dems partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harn
acreedores a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de
votacin que seale la ley. La ley podr limitar el monto de los
gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar
en las campaas electorales, as como la mxima cuanta de las
contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y candidatos
debern rendir pblicamente cuentas sobre el volumen, origen y
destino de sus ingresos.
Artculo 110. Se prohbe a quienes desempean funciones pblicas
hacer contribucin alguna a los partidos, movimientos o candidatos,
o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que
establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas
prohibiciones ser causal de remocin del cargo o de prdida de la
investidura.Artculo 111. Modificado Acto Legislativo 01 del 3 de
julio de 2003, artculo 4. Los partidos y movimientos polticos con
personera jurdica tienen derecho a utilizar los medios de
comunicacin que hagan uso del espectro electromagntico, en todo
tiempo, conforme a la ley. Ella establecer as mismo los casos y la
forma como los partidos, los movimientos polticos y los candidatos
debidamente inscritos, tendrn acceso a dichos medios.Texto
original: Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica
tienen derecho a utilizar los medios de comunicacin social del
Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecer as mismo
los casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos
tendrn acceso a dichos medios.
CAPITULO 3.DEL ESTATUTO DE LA OPOSICINArtculo 112. Modificado
Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003, artculo 5. Los partidos
y movimientos polticos con personera jurdica que se declaren en
oposicin al Gobierno, podrn ejercer libremente la funcin crtica
frente a este, y plantear y desarrollar alternativas polticas. Para
estos efectos, se les garantizarn los siguientes derechos: el
acceso a la informacin y a la documentacin oficial, con las
restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de
comunicacin social del Estado o en aquellos que hagan uso del
espectro electromagntico de acuerdo con la representacin obtenida
en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la
rplica en los mismos medios de comunicacin.Los partidos y
movimientos minoritarios con personera jurdica tendrn derecho a
participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, segn
su representacin en ellos.Una ley estatutaria reglamentar
ntegramente la materia.Texto original: Los partidos y movimientos
polticos que no participen en el Gobierno podrn ejercer libremente
la funcin crtica frente a ste y plantear y desarrollar alternativas
polticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se
les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la informacin y
a la documentacin oficiales; de uso de los medios de comunicacin
social del Estado de acuerdo con la representacin obtenida en las
elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de rplica en
los medios de comunicacin del Estado frente a tergiversaciones
graves y evidentes o ataques pblicos proferidos por altos
funcionarios oficiales, y de participacin en los organismos
electorales. Los partidos y movimientos minoritarios tendrn derecho
a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados,
segn su representacin en ellos. Una ley estatutaria regular
ntegramente la materia.
TITULO VDE LA ORGANIZACIN DEL ESTADOCAPITULO 1.DE LA ESTRUCTURA
DEL ESTADOArtculo 113. Son Ramas del Poder Pblico, la legislativa,
la ejecutiva y la judicial. Adems de los rganos que las integran
existen otros, autnomos e independientes, para el cumplimiento de
las dems funciones del Estado. Los diferentes rganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armnicamente para la
realizacin de sus fines.Artculo 114. Corresponde al Congreso de la
Repblica reformar la Constitucin, hacer las leyes y ejercer control
poltico sobre el gobierno y la administracin. El Congreso de la
Repblica, estar integrado por el Senado y la Cmara de
Representantes.Artculo 115. El Presidente de la Repblica es Jefe
del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional est formado por el Presidente de la Repblica,
los ministros del despacho y los directores de departamentos
administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de
Departamento correspondientes, en cada negocio particular,
constituyen el Gobierno. Ningn acto del Presidente, excepto el de
nombramiento y remocin de Ministros y Directores de Departamentos
Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del
Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr valor ni fuerza
alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del
ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo
correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen
responsables. Las gobernaciones y las alcaldas, as como las
superintendecias, los establecimientos pblicos y las empresas
industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama
Ejecutiva. Artculo 116. Modificado Acto Legislativo 03 del 19 de
diciembre de 2002, artculo 1. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de
la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, los Tribunales y los
Jueces, administran Justicia. Tambin lo hace la Justicia Penal
Militar.El Congreso ejercer determinadas funciones
judiciales.Excepcionalmente la ley podr atribuir funcin
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les ser permitido adelantar la
instruccin de sumarios ni juzgar delitos.Los particulares pueden
ser investidos transitoriamente de la funcin de administrar
justicia en la condicin de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de rbitros habilitados por las partes para
proferir fallos en derecho o en equidad, en los trminos que
determine la ley.Texto original La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de
la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, los Tribunales y los
Jueces, administran justicia. Tambin lo hace la justicia penal
militar.El Congreso ejercer determinadas funciones
judiciales.Excepcionalmente la ley podr atribuir funcin
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas. Sin embargo no les ser permitido adelantar la
instruccin de sumarios ni juzgar delitos.Los particulares pueden
ser investidos transitoriamente de la funcin de administrar
justicia en la condicin de conciliadores o en la de rbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los trminos que determine la ley.
Artculo 117. El Ministerio Pblico y la Contralora General de la
Repblica son rganos de control.Artculo 118. El Ministerio Pblico
ser ejercido por el Procurador General de la Nacin, por el Defensor
del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del
ministerio pblico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los
personeros municipales y por los dems funcionarios que determine la
ley. Al Ministerio Pblico corresponde la guarda y promocin de los
derechos humanos, la proteccin del inters pblico y la vigilancia de
la conducta oficial de quienes desempean funciones pblicas.Artculo
119. La Contralora General de la Repblica tiene a su cargo la
vigilancia de la gestin fiscal y el control de resultado de la
administracin.Artculo 120. La organizacin electoral est conformada
por el Consejo Nacional Electoral, por la Registradura Nacional del
Estado Civil y por los dems organismos que establezca la ley. Tiene
a su cargo la organizacin de las elecciones, su direccin y
vigilancia, as como lo relativo a la identidad de las
personas.Artculo 121. Ninguna autoridad del Estado podr ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitucin y la
ley.CAPITULO 2.DE LA FUNCIN PBLICAArtculo 122. No habr empleo
pblico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.Ningn
servidor pblico entrar a ejercer su cargo sin prestar juramento de
cumplir y defender la Constitucin y desempear los deberes que le
incumben.Antes de tomar posesin del cargo, retirarse del mismo o
cuando autoridad competente se lo solicite deber declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.Dicha declaracin slo
podr ser utilizada para los fines y propsitos de la aplicacin de
las normas del servidor pblico.Modificado. Acto legislativo 1 de
2004, Art. 1. Sin perjuicio de las dems sanciones que establezca la
ley, no podrn ser inscritos como candidatos a cargos de eleccin
popular, ni elegidos, ni designados como servidores pblicos, ni
celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el
Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la
Comisin de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco
quien haya dado lugar, como servidor pblico, con su conducta dolosa
o gravemente culposa, as calificada por sentencia judicial
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparacin
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del
dao.Texto original:Sin perjuicio de las dems sanciones que
establezca la ley, el servidor pblico que sea condenado por delitos
contra el patrimonio del Estado, quedar inhabilitado para el
desempeo de funciones pblicas.
Artculo 123. Son servidores pblicos los miembros de las
corporaciones pblicas, los empleados y trabajadores del Estado y de
sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.Los
servidores pblicos estn al servicio del Estado y de la comunidad;
ejercern sus funciones en la forma prevista por la Constitucin, la
ley y el reglamento.La ley determinar el rgimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeen funciones pblicas y
regular su ejercicio.Artculo 124. La ley determinar la
responsabilidad de los servidores pblicos y la manera de hacerla
efectiva.Artculo 125. Los empleos en los rganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptan los de eleccin popular, los de
libre nombramiento y remocin, los de trabajadores oficiales y los
dems que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de
nombramiento no haya sido determinado por la Constitucin o la ley,
sern nombrados por concurso pblico. El ingreso a los cargos de
carrera y el ascenso en los mismos, se harn previo cumplimiento de
los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los
mritos y calidades de los aspirantes. El retiro se har: por
calificacin no satisfactoria en el desempeo del empleo; por
violacin del rgimen disciplinario y por las dems causales previstas
en la Constitucin o la ley. En ningn caso la filiacin poltica de
los ciudadanos podr determinar su nombramiento para un empleo de
carrera, su ascenso o remocin. Pargrafo. Adicionado. Acto
Legislativo N 1 de 2003, artculo 6. Los perodos establecidos en la
Constitucin Poltica o en la ley para cargos de eleccin tienen el
carcter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para
ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular,
lo harn por el resto del perodo para el cual este fue
elegido.Artculo 126. Los servidores pblicos no podrn nombrar como
empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil,
o con quien estn ligados por matrimonio o unin permanente. Tampoco
podrn designar a personas vinculadas por los mismos lazos con
servidores pblicos competentes para intervenir en su designacin. Se
exceptan de lo previsto en este artculo los nombramientos que se
hagan en aplicacin de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso
por mritos.Artculo 127. Los servidores pblicos no podrn celebrar,
por s o por interpuesta persona, o en representacin de otro,
contrato alguno con entidades pblicas o con personas privadas que
manejen o administren recursos pblicos, salvo las excepciones
legales.Modificado. Acto legislativo 02 de 2004, artculo 1. A los
empleados del Estado que se desempeen en la rama judicial, en los
rganos electorales, de control y de seguridad les est prohibido
tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en
las controversias polticas, sin perjuicio de ejercer libremente el
derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pblica en servicio
activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artculo
219 de la Constitucin.Modificado. Acto legislativo 02 de 2004,
artculo 1. Los empleados no contemplados en esta prohibicin slo
podrn participar en dichas actividades y controversias en las
condiciones que seale la Ley Estatutaria.Textos modificados:A los
empleados del Estado y de sus Entidades descentralizadas que
ejerzan jurisdiccin, autoridad civil o poltica, cargos de direccin
administrativa, o se desempeen en los rganos judicial, electoral,
de control, les est prohibido tomar parte en las actividades de los
partidos y movimientos y en las controversias polticas, sin
perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.Los
empleados no contemplados en esta prohibicin podrn participar en
dichas actividades y controversias en las condiciones que seale la
Ley.
La utilizacin del empleo para presionar a los ciudadanos a
respaldar una causa o campaa poltica constituye causal de mala
conducta.Adicionado. Acto legislativo 02 de 2004, Artculo 1. Cuando
el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica presenten sus
candidaturas, slo podrn participar en las campaas electorales desde
el momento de su inscripcin. En todo caso dicha participacin slo
podr darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la
primera vuelta de la eleccin presidencial, y se extender hasta la
fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley
Estatutaria establecer los trminos y condiciones en los cuales,
antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente podrn participar
en los mecanismos democrticos de seleccin de los candidatos de los
partidos o movimientos polticos.Adicionado. Acto legislativo 02 de
2004, Artculo 1. Durante la campaa, el Presidente y el
Vicepresidente de la Repblica no podrn utilizar bienes del Estado o
recursos del Tesoro Pblico, distintos de aquellos que se ofrezcan
en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptan los
destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y
a su proteccin personal, en los trminos que seale la Ley
EstatutariaArtculo 128. Nadie podr desempear simultneamente ms de
un empleo pblico ni recibir ms de una asignacin que provenga del
tesoro pblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente
determinados por la ley. Entindese por tesoro pblico el de la
Nacin, el de las entidades territoriales y el de las
descentralizadas.Artculo 129. Los servidores pblicos no podrn
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u
organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin
previa autorizacin del Gobierno.Artculo 130. Habr una Comisin
Nacional del Servicio Civil responsable de la administracin y
vigilancia de las carreras de los servidores pblicos, excepcin
hecha de las que tengan carcter especial.Artculo 131. Compete a la
ley la reglamentacin del servicio pblico que prestan los notarios y
registradores, la definicin del rgimen laboral para sus empleados y
lo relativo a los aportes como tributacin especial de las notaras,
con destino a la administracin de justicia.El nombramiento de los
notarios en propiedad se har mediante concurso.Corresponde al
gobierno la creacin, supresin y fusin de los crculos de notariado y
registro y la determinacin del nmero de notarios y oficinas de
registro.TITULO VIDE LA RAMA LEGISLATIVACAPITULO 1.DE LA COMPOSICIN
Y LAS FUNCIONESArtculo 132. Los senadores y los representantes sern
elegidos para un perodo de cuatro aos, que se inicia el 20 de julio
siguiente a la eleccin.Artculo 133. Los miembros de cuerpos
colegiados de eleccin directa representan al pueblo, y debern
actuar consultando la justicia y el bien comn.El elegido es
responsable polticamente ante la sociedad y frente a sus electores
del cumplimiento de las obligaciones propias de su
investidura.Artculo 134. Modificado. Acto Legislativo 03 de 1993,
artculo 1. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de las
Corporaciones Pblicas sern suplidas por los candidatos que, segn el
orden de inscripcin, en forma sucesiva y descendente, correspondan
a la misma lista electoral. Texto originalLas vacancias por faltas
absolutas de los congresistas sern suplidas por los candidatos no
elegidos, segn el orden de inscripcin en la lista
correspondiente.
Artculo 135. Son facultades de cada Cmara: 1. Elegir sus mesas
directivas. 2. Elegir a su Secretario General, para perodos de dos
aos, contados a partir del 20 de julio, quien deber reunir las
mismas calidades sealadas para ser miembro de la respectiva
Cmara.Actualizado 2006Jurisprudencia: Mediante sentencia C-372 de
2004 la Corte Constitucional declar INEXEQUIBLE el artculo 7 del
Acto Legislativo 01 de 2003 que deca:Artculo 7. Facultades de las
Cmaras. El numeral 2, del artculo 135 de la Constitucin Poltica
quedar as:Elegir al Secretario General para perodos de cuatro (4)
aos, contados a partir del 20 de julio, quien deber reunir las
mismas calidades sealadas para ser miembro de la respectiva
Cmara.Pargrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el
numeral 2 del presente artculo, el perodo comenzar a regir a partir
del 20 de julio de 2002.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo
dispuesto en el numeral 2 del Artculo siguiente. 4. Determinar la
celebracin de sesiones reservadas en forma prioritaria a las
preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a
las respuestas de stos. El reglamento regular la materia. 5.
Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus
funciones. 6. Recabar del Gobierno la cooperacin de los organismos
de la administracin pblica para el mejor desempeo de sus
atribuciones. 7. Organizar su Polica interior. 8. Citar y requerir
a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones
debern hacerse con una anticipacin no menor de cinco das y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no
concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cmara, sta podr
proponer mocin de censura. Los Ministros debern ser odos en la
sesin para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
contine en sesiones posteriores por decisin de la respectiva Cmara.
El debate no podr extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y
deber encabezar el orden del da de la sesin. 9. Proponer mocin de
censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo. La mocin de censura, si hubiere lugar
a ella, deber proponerla por lo menos la dcima parte de los
miembros que componen la respectiva cmara. La votacin se har entre
el tercero y el dcimo da siguientes a la terminacin del debate, en
Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su
aprobac