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CONSTITUCIN DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA Sancionada el da 14 de
agosto de 1986 y con las reformas de la Convencin de 1998.
PREAMBULO Los representantes del pueblo de la provincia de La Rioja
reunidos en Convencin Constituyente y en cumplimiento del mandato
conferido; invocando a Dios fuente de toda razn y justicia Creemos
en la primaca de la persona humana y que todos los hombres son
iguales en dignidad, tienen derechos de validez universal
anteriores a esta Constitucin y superiores al Estado; que la
familia es clula bsica de la sociedad y raz de su grandeza as como
mbito natural de la cultura y la educacin; que el trabajo es deber
y derecho de todos los hombres y representa la base del bienestar
de toda comunidad organizada; que la justicia es valor primario de
la vida y que el ordenamiento social se cimenta en el bien comn y
la solidaridad humana. Decididos a promover la creacin de una
sociedad justa y libre, exenta de toda discriminacin por razones de
credo, raza, sexo o condicin social, abierta a formas superiores de
convivencia y apta para recibir y aprovechar el influjo de la
revolucin cientfica, tecnolgica, econmica y social que transforma
el mundo; resueltos a consolidar un Estado democrtico basado en la
participacin popular que garantice a travs de instituciones
estables y legtimas la plena vigencia de todos los derechos que
esta Constitucin reconoce y consagra; procuramos consolidar los
intereses histricos de nuestro pueblo vigorizar las expresiones de
la cultura regional como base de la identidad popular y condicin de
la unin nacional y latinoamericana; proclamamos la dignidad
creadora del trabajo, la participacin de todos en el disfrute de la
riqueza, el respeto de la Constitucin y la ley por gobernantes y
gobernados, la periodicidad y la efectiva responsabilidad de
quienes ejercen la funcin pblica; evocando la gesta justiciera de
Juan Facundo Quiroga, Angel Vicente Pealoza, Felipe Varela y todos
nuestros prceres, hroes y luchadores sociales y el largo combate de
nuestro heroico pueblo riojano para alcanzar un verdadero
federalismo y un definitivo rgimen de libertad y justicia social;
en nombre de nuestro pueblo, sancionamos y promulgamos esta
Constitucin para la provincia de La Rioja. CAPITULO I PRINCIPIOS DE
ORGANIZACIN POLITICA ARTCULO 1.- SOBERANA POPULAR. El poder emana y
pertenece exclusivamente al pueblo de la Provincia, quien lo ejerce
por medio de sus legtimos representantes y por las otras formas de
participacin democrtica establecidas en esta Constitucin. ARTCULO
2.- FORMA DE GOBIERNO. La Provincia de La Rioja, parte integrante
de la Repblica Argentina, adopta para su gobierno la forma
representativa, republicana, democrtica y social y en ejercicio de
su autonoma, no reconoce ms limitaciones a su poder que las
expresamente delegadas en la Constitucin Nacional al Gobierno
Federal.
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ARTCULO 3.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA POLTICO. El Estado Provincial
garantiza a travs de todos sus actos el logro de la democracia
participativa en lo econmico, poltico, social y cultural. La
actividad de todos los rganos del poder pblico est sujeto a los
principios republicanos, en particular a la publicidad de los
actos, legalidad de las acciones de los funcionarios, periodicidad
de las funciones y efectiva rendicin de cuentas. ARTCULO 4.-
DISTRIBUCIN DEL PODER. El Poder del Estado Provincial est
distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitucin en
funciones conforme a las competencias que ella establece. ARTCULO
5.- PREMBULO. El Prembulo no es una mera enunciacin de principios,
sino fuente interpretativa y de orientacin para establecer el
alcance, significado y finalidad de las clusulas de la presente
Constitucin. ARTCULO 6.- LMITES Y DIVISIN POLTICA. La Provincia
tiene los lmites que por derecho le corresponden con arreglo a la
Constitucin Nacional, las leyes vigentes y los tratados que se
celebren. No podrn ser alterados sino por ley ratificada por
consulta popular. El territorio de la Provincia est dividido en
dieciocho departamentos, con sus actuales lmites determinados por
la ley, los que no podrn ser modificados sin previa consulta
popular de los departamentos involucrados. ARTCULO 7.- SEDE LAS
AUTORIDADES. Las autoridades centrales del gobierno residen en la
ciudad de La Rioja, capital de la Provincia, salvo que por ley
sujeta a consulta popular se fije otra sede. ARTCULO 8.-
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Ninguna norma jurdica tendr efecto
retroactivo, ni podr afectar los derechos adquiridos o alterar las
obligaciones contractuales. ARTCULO 9.- INCONSTITUCIONALIDAD. Toda
ley, decreto, ordenanza o disposicin contraria a la Constitucin
Nacional o a esta Constitucin debe ser declarada inconstitucional
por los jueces, a requerimiento de parte o de oficio. ARTCULO 10.-
SUPRESIN DE TRATAMIENTOS HONORFICOS. Quedan suprimidos los
tratamientos honorficos a funcionarios y magistrados o cuerpos
colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura. ARTCULO
11.- SOSTENIMIENTO DEL CULTO CATLICO. El gobierno de la Provincia
coopera a sostener el Culto Catlico Apostlico y Romano. ARTCULO
12.- ALZAMIENTO. Los que se alzaren para cambiar esta Constitucin,
deponer los rganos de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales, como as tambin los funcionarios
polticos que en la Provincia formaren parte del gobierno de facto
que surgiere del alzamiento o subversin sern pasibles de las
sanciones civiles, penales y polticas que determinen las leyes y
esta Constitucin. Los funcionarios del rgimen constitucional con
responsabilidad poltica que omitieren la ejecucin de actos en
defensa del mismo, sern pasibles de idnticas sanciones. Los
habitantes de la Provincia estn obligados a organizarse en defensa
del orden constitucional. ARTCULO 13.- LMITES DE LA LIBERTAD. La
Provincia no reconoce libertad para atentar contra la libertad, sin
perjuicio del derecho individual o colectivo de emisin del
pensamiento dentro del terreno doctrinario, sometido nicamente a
las prescripciones de la ley. La Provincia no reconoce
organizaciones, cualesquiera sean sus fines, que sustenten
principios opuestos a las libertades individuales y sociales
reconocidas por esta Constitucin o atentatorias del sistema
democrtico republicano en que sta se inspira.
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ARTCULO 14.- INHABILITACIONES. Quienes ejercieren funciones de
responsabilidad poltica en los gobiernos de facto o pertenezcan a
la dirigencia de las organizaciones referidas en el artculo
anterior, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
pblicos. ARTCULO 15.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. El Estado
Provincial, las Municipalidades y entidades descentralizadas,
pueden ser demandadas sin necesidad de autorizacin previa, pero no
se trabar embargo sobre bienes o fondos indispensables para cumplir
sus fines o servicios pblicos. Podr hacerse efectivo sobre otros
bienes o recursos cuando el Estado o las entidades demandadas no
dieren cumplimiento a la sentencia dentro de los tres meses
posteriores a que la misma quede firme. La Cmara de Diputados o el
Concejo Deliberante, en su caso, deber autorizar los crditos
necesarios para cumplir la sentencia. Se declaran inembargables los
bienes destinados a los servicios de Asistencia Social y Educacin.
ARTCULO 16.- GESTIN INTERNACIONAL. La Provincia detenta la facultad
de efectuar en el orden internacional gestiones, actos o convenios
que fueren necesarios para la satisfaccin de sus intereses, sin
perjuicio de la poltica exterior delegada al Gobierno Federal.
ARTCULO 17.- GESTIN INTERJURISDICCIONAL. La Provincia podr celebrar
acuerdos, efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel
bilateral o regional, con otras provincias o con la Nacin en el
mbito de sus intereses propios y sin afectar los poderes polticos
delegados al Gobierno Federal. En particular, podr acordar con la
Nacin sobre coparticipacin de impuestos, compensacin de los efectos
negativos de la poltica econmica nacional y participacin en todo
rgano que administre facultades concurrentes, regmenes concertados
y empresas interjurisdiccionales o del Estado Nacional que exploten
recursos en su territorio. ARTCULO 18.- INTERVENCIN FEDERAL. En
caso de Intervencin Federal, los actos que sus representantes
ejecuten en el desempeo de sus funciones sern exclusivamente
administrativos, con excepcin de los que deriven del estado de
necesidad. Sern vlidos en la Provincia slo si hubieren sido
realizados de acuerdo con esta Constitucin y las leyes
provinciales. La nulidad podr ser declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la Intervencin quedarn
en comisin el da en que termine la misma. Los sueldos,
retribuciones, compensaciones, viticos y dems adicionales del
Interventor Federal, ministros, secretarios de Estado,
subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados por la
intervencin, no sern abonados por el gobierno de la provincia.
CAPITULO II DERECHOS Y GARANTIAS ARTCULO 19.- DERECHOS HUMANOS.
Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza libres e
independientes y tienen derecho a defender su vida, libertad,
reputacin, integridad moral y fsica y seguridad individual. nadie
puede ser privado de su libertad sino por va de penalidad, con
arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia
de juez competente. No podrn crearse organizaciones oficiales
especiales, que so pretexto de seguridad atenten o violen los
derechos humanos. Nadie podr ser sometido a torturas, tratos
crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace
responsable a la autoridad que lo ordene, consienta, ejecute,
instigue o encubra y el Estado reparar el dao que el hecho
provoque. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.
ARTCULO 20.- ACCIONES PRIVADAS. Nadie est obligado a hacer lo que
la ley no manda ni privado de lo que ella no prohbe. Las acciones
privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la
moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn reservadas a Dios y
exentas de la autoridad de los magistrados.
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ARTCULO 21.- IGUALDAD. Todos los habitantes tienen idntica
dignidad social y son iguales ante la ley, sin distinciones ni
privilegios por razones de sexo, raza, religin o cualquier otra
condicin socioeconmica o poltica. El Estado propender al pleno
desarrollo de la persona humana y a la efectiva participacin de
todos los habitantes en la organizacin poltica, econmica y social
de la Provincia, removiendo los obstculos de orden jurdico,
econmico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad
de los mismos, impidan tal realizacin. ARTCULO 22.- PRESUNCIN DE
INOCENCIA. Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada
su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada
previo proceso legal. Ninguna persona, salvo en el caso de
flagrante delito, puede ser privada de su libertad ambulatoria o
sometida a alguna restriccin de la misma sin orden escrita de juez
competente, la que deber ser fundada en semiplena prueba de su
culpabilidad. ARTCULO 23.- IN DUBIO PRO REO. Desde la iniciacin del
proceso penal, el o los jueces que intervinieren estn obligados a
aplicar el principio in dubio pro reo. Tampoco podrn los jueces
aplicar por analoga las incriminaciones legales, ni interpretar
extensivamente la ley penal en contra del sospechado. Siempre se
aplicar, aun con efecto retroactivo, la ley penal ms favorable al
imputado. ARTCULO 24.- DETENCIN DE PERSONAS. En ningn caso la
aprehensin, el arresto, la detencin o la prisin preventiva se
cumplir en las crceles pblicas destinadas a penados y las personas
comprendidas en tales situaciones no podrn ser enviadas a
establecimientos fuera de la provincia. De esta medida se dar
cuenta en forma inmediata al juez competente y se pondr a su
disposicin al detenido con los antecedentes del caso dentro de las
veinticuatro horas. La prisin preventiva no podr prolongarse ms all
del trmino fijado por la ley para la finalizacin del proceso en
cuyo caso el detenido recuperar de inmediato la libertad. Con la
privacin de la libertad de una persona se labrar un acta que ser
firmada por ella si es capaz, donde constar la razn del
procedimiento, el lugar donde ser conducido y el magistrado
interviniente, dejndosele copia de la orden y del acta labrada, a
ms de darle cuenta de inmediato a un familiar del detenido o a
quien ste indique y al ministerio pblico a los efectos de su
defensa. Que prohibida la restriccin a la libertad ambulatoria para
averiguacin de antecedentes. ARTCULO 25.- CUSTODIA DE PRESOS. Todo
encargado de la custodia de presos debe, al recibirlos, exigir y
conservar en su poder la orden de detencin; caso contrario es
pasible de las sanciones previstas por la ley. La misma obligacin
de exigir la indicada orden bajo igual responsabilidad incumbe al
ejecutor del arresto o detencin. ARTCULO 26.- CRCELES. Las crceles
y dems lugares destinados al cumplimiento de las penas de privacin
de la libertad sern sanas, limpias y organizadas con el fin de
obtener primordialmente la reeducacin y readaptacin del detenido,
que incluir el trabajo productivo y remunerado. Toda medida que
conduzca a mortificar fsica o moralmente a los detenidos har
responsable a quien la ejecute, autorice o consienta. Deber
garantizarse la privacidad de los internos, el vnculo familiar y
sus necesidades psicofsicas y culturales bsicas. Una ley especial
dispondr la creacin, organizacin y funcionamiento de institutos de
rehabilitacin y educacin de menores. ARTCULO 27.- HBEAS CORPUS.
Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente o a quien arbitrariamente se restringiere o amenazare en
su libertad puede por s o por terceros en su nombre, sin necesidad
de mandato, valindose de cualquier medio de comunicacin y a
cualquier hora, promover accin de hbeas corpus ante un juez letrado
inmediato, a fin de que se ordene su libertad o que se someta a
juez competente, o que haga cesar inmediatamente la supresin,
privacin o restriccin que padeciere. La accin de hbeas corpus puede
instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
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El juez, dentro de las veinticuatro horas, examinar el caso y
har cesar inmediatamente la restriccin si sta no proviene la
autoridad competente, o si no cumpliere los recaudos
constitucionales o legales. Cuando un juez estuviere en
conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente
detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario,
particular, o un grupo de stos, deber expedir de oficio el
mandamiento de hbeas corpus. El juez de hbeas corpus ejerce su
potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad
pblica. Todo funcionario o empleado, sin excepcin de ninguna clase,
est obligado a dar inmediato cumplimiento a las rdenes que imparta
el juez de hbeas corpus. La ley establecer las sanciones que
correspondan a quienes rehusaren o descuidaren ese cumplimiento.
ARTCULO 28.- AMPARO. Proceder la accin de amparo contra cualquier
decisin, acto u omisin de autoridad o de particulares que, con
manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pusiere en peligro actual o
inminente, restringiere, limitare o amenazare el ejercicio de los
derechos reconocidos en esta Constitucin o en la Constitucin
Nacional, a fin de que el juez arbitre los medios para el inmediato
restablecimiento del ejercicio del derecho afectado. Esta accin
proceder siempre que no pudieren utilizarse por razones de urgencia
los medios ordinarios sin dao grave e irreparable y no procediese
el recurso de hbeas corpus. Cuando una disposicin legal imponga a
un funcionario un debe expresamente determinado, todo aquel en cuyo
inters debe ejecutarse el acto o cumplirse la abstencin y sufriere
perjuicio material, moral o poltico por falta injustificada del
cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su
ejecucin inmediata, quien previa comprobacin sumaria de la
obligacin legal y del derecho del reclamante, dirigir al
funcionario un mandamiento de ejecucin o de prohibicin segn el
caso. ARTCULO 29.- DEFENSA EN JUICIO. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo. En ningn caso los defensores podrn ser
molestados con motivo del ejercicio de su ministerio, ni allanados
sus domicilios o locales profesionales. Nadie puede ser obligado a
declarar contra s mismo, su cnyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos, consanguneos o afines. Toda declaracin del impuesto que
no sea hecha ante el juez de la causa carecer de valor probatorio.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes y prohibida la
incomunicacin de los detenidos sin orden del juez, la que en ningn
caso exceder de veinticuatro horas. Se asegurar a los indigentes
los medios para actuar o defenderse en cualquier jurisdiccin o
fuero. ARTCULO 30.- DERECHO A LA PRIVACIDAD. Son inviolables el
domicilio, los papeles y registros de datos privados, la
correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier ndole.
Slo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados
en virtud de orden escrita de juez competente. La ley limitar el
uso de la informtica para preservar el honor, la intimidad personal
y familiar de los habitantes y el pleno ejercicio de sus derechos.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional,
debiendo el magistrado que lo dispone fundar la decisin. Las
autoridades policiales slo proporcionarn antecedentes penales de
los habitantes en los casos previstos por la ley. ARTCULO 31.-
LIBERTAD DE PRENSA. Todo habitante de la Provincia es libre de
escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas.
Todos los habitantes gozan del derecho del libre acceso a las
fuentes pblicas de informacin. No podr dictarse ley ni disposicin
alguna que coarte, restrinja o lmite la libertad de prensa; que
trabe, impida o suspenda por motivo alguno el funcionamiento de
imprentas, talleres tipogrficos, difusoras radiales o televisas y
dems medios idneos para la emisin y propagacin del pensamiento; que
decomise sus maquinarias o enseres, o clausure sus locales, o
expropie sus bienes.
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Tampoco sus labores podrn ser suspendidas, trabadas ni
interrumpidas por actos o hechos del poder pblico que impidan o
dificulten, directa o indirectamente, la libre expresin y
circulacin del pensamiento o la informacin. Slo se considerarn
abuso a la libertad de expresin los hechos constitutivos de delitos
comunes. La calificacin y juzgamiento de estos hechos corresponde a
la justicia ordinaria, la que deber tratar con preferencia los
juicios que versen sobre la transgresin de este artculo. ARTCULO
32.- LIBERTAD DE CULTO. Es inviolable el derecho que toda persona
tiene de profesar su religin y ejercer su culto, libre y
pblicamente, segn los dictados de su conciencia y sin ms
limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres
y el orden pblico. Nadie ser obligado a declarar el culto que
profesa. ARTCULO 33.- DERECHOS DEL TRABAJADOR. El trabajo, como
digna actividad humana, goza de la proteccin del Estado provincial,
quien reconoce y declara los siguientes derechos a objeto de que
todas las autoridades ajusten sus acciones a los principios
informadores de los mismos: derecho a trabajar; a una retribucin
justa; a la capacitacin; a condiciones dignas de trabajo; a la
participacin en las ganancias de la empresa con control de su
produccin, cogestin o autogestin en la direccin; a la preservacin
de la salud; al bienestar; a la seguridad social; a la proteccin de
su familia; al mejoramiento econmico; a la defensa de sus intereses
profesionales y de aprender y ensear. El trabajo es un deber social
y todo habitante de la Provincia tiene la obligacin moral de
realizar una actividad, funcin u oficio que contribuya al
desarrollo espiritual, cultural y material de la comunidad segn su
capacidad y eleccin. El Estado garantiza a los sindicatos los
siguientes derechos; a su reconocimiento, sin otro requisito que la
inscripcin en un registro especial; a concertar convenios
colectivos de trabajo; el ejercicio pleno y sin trabas de la gestin
de los dirigentes sindicales, la estabilidad de sus empleos y la
licencia gremial. En caso de duda sobre la aplicacin de normas
legales o convencionales prevalecer la ms favorable al trabajador,
considerndose la norma o conjunto de normas que rija cada una de
las instituciones del derechos del trabajo. Si la duda recayese en
la interpretacin o alcances de la ley, o en la apreciacin de la
prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla
decidirn en el sentido ms favorable al trabajador. ARTCULO 34.-
PROTECCIN DE LA FAMILIA. La familia como ncleo primario y
fundamental de la sociedad ser objeto de preferente atencin por
parte del Estado provincial, el que reconoce sus derechos en lo que
respecta a su constitucin, defensa y cumplimiento de sus fines. La
Provincia promover la unidad econmico familiar y el bien de
familia, conforma lo que una ley especial determine. La atencin y
asistencia de la madre y el nio gozarn de la especial consideracin
del Estado. ARTCULO 35.- EDUCACIN FAMILIAR. Como una forma de
proteccin familiar, los establecimientos e institutos de enseanza
secundaria, superior y universitaria debern incluir en sus planes
de estudio una asignatura que se refiere a aquellos aspectos de la
educacin de adolescentes y jvenes que signifique prepararlos para
el matrimonio, la paternidad y la vida familiar. ARTCULO 36.-
PROTECCIN DEL NIO Y EL ADOLESCENTE. Todo nio o adolescente tiene
derecho a la proteccin integral por cuenta y cargo de su familia.
En caso de desamparo total o parcial, moral o material, permanente
o transitorio, corresponde a la Provincia como inexcusable deber
social, proveer a dicha proteccin ya sea en forma directa o por
medio de institutos. ARTCULO 37.- PROTECCIN DE LA ANCIANIDAD. Todo
anciano tiene derecho a la proteccin integral por cuenta y cargo de
su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a
dicha proteccin, ya sea en forma directa o por intermedio de los
institutos o fundaciones creados para ese fin.
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ARTCULO 38.- PROTECCIN DEL DISCAPACITADO. La Provincia promover
polticas de prevencin, proteccin, rehabilitacin e integracin de los
discapacitados fsicos y psquicos, como asimismo aquellas tendientes
a la toma de conciencia de la sociedad respecto a los deberes de
solidaridad para con ellos. ARTCULO 39.- DERECHO A LA VIVIENDA. El
Estado propender al logro de una vivienda digna para todos los
habitantes de la provincia. ARTCULO 40.- DERECHO A ASOCIARSE. Todo
ciudadano goza del derecho de asociarse, cualquiera sea su
objetivo, siempre que no afecte la moral, el orden pblico o el
ordenamiento legal. Las asociaciones slo pueden ser intervenidas
conforme a la ley y no sern disueltas en forma compulsiva, sino en
virtud de sentencia judicial. ARTCULO 41.- DERECHO DE PETICIN.
Queda establecido el derecho de peticionar a las autoridades, que
puede ser ejercido individual o colectivamente sin que la
publicacin de dichas peticiones d lugar a la aplicacin de penalidad
alguna a quien lo formule. La autoridad a que se haya dirigido la
peticin est obligada a comunicar por escrito al solicitante la
resolucin pertinente. ARTCULO 42.- DERECHO DE REUNIN. Los
habitantes tienen derecho a reunirse sin autorizacin, pacficamente
y sin armas, incluso en lugares pblicos, pudiendo efectuar
manifestaciones pblicas en forma individual o colectiva. ARTCULO
43.- ADMISIBILIDAD EN LOS EMPLEOS. Todos los habitantes son
admisibles en los empleos pblicos sin ms requisitos que la
idoneidad y el domicilio en la Provincia. la designacin se efectuar
por concurso pblico de oposicin y antecedentes que garanticen la
idoneidad para el cargo conforme lo reglamente la ley. ARTCULO 44.-
ESTABILIDAD. Ningn empleado o funcionario escalafonado de la
Provincia podr ser separado de su cargo mientras dure su buena
conducta, aptitudes fsicas o mentales. La cesanta slo se dispondr
previo sumario que justifique la medida. La ley fijar el rgimen
escalafonario y asegurar la carrera administrativa, rgimen
disciplinario y jubilatorio. ARTCULO 45.- RGIMEN DE REMUNERACIONES.
La ley establecer un rgimen de remuneraciones de magistrados,
funcionarios y dems empleados de la Provincia, teniendo en cuenta
el principio de que a igual tarea corresponde igual remuneracin. Se
excluye de esta limitacin los siguientes adicionales particulares:
antigedad, ttulo y asignaciones familiares. ARTCULO 46.- RGIMEN
PREVISIONAL. El rgimen jubilatorio provincial ser nico para todas
las personas y asegurar la equidad y la inexistencia de privilegios
que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y
razonables. El haber deber ser mvil, irreductible y proporcional a
la remuneracin del mismo cargo en actividad. ARTCULO 47.-
ACUMULACIN DE EMPLEO. En ningn caso podrn acumularse en una misma
persona dos o ms funciones o empleos rentados, ya sea provincial,
municipal o nacional, con excepcin de la docencia en ejercicio, con
las limitaciones que la ley deber establecer para este ltimo caso.
Como excepcin podr contratarse profesionales universitarios por
tiempo determinado cuando sus antecedentes tcnicos y cientficos as
lo aconsejen para la funcin a desempear. La aceptacin de un nuevo
empleo hace caducar automticamente al anterior. Cuando se trate de
cargos polticos podr retenerse el empleo sin derecho a percepcin de
haberes.
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ARTCULO 48.- RESPONSABILIDAD. La Provincia es solidariamente
responsable con sus agentes cuando stos causaren daos a terceros
por mal desempeo de sus funciones, a menos que los actos que los
motiven hubieren sido ejecutados fuera de sus atribuciones. ARTCULO
49.- MANIFESTACIONES DE BIENES. Los que ejercen las funciones
legislativas, ejecutiva y judicial estn obligados al entrar en
funciones y al cesar en las mismas a efectuar manifestacin de
bienes, por s, su cnyuge y personas que la ley determine. ARTCULO
50.- DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES. Los consumidores de
bienes y los usuarios de servicios tienen derecho, en la relacin de
consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses
econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de
eleccin y a condiciones de trato equitativo y digno. Las
autoridades proveern a la promocin y proteccin de esos derechos, a
la educacin para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsin de los mercados, al control de los
monopolios legales y naturales, al de la calidad y eficiencia de
los servicios pblicos, y a la constitucin de asociados de
consumidores y de usuarios. La legislacin establecer procedimientos
eficaces para la prevencin y solucin de conflictos y los marcos
regulatorios de los servicios pblicos de competencia provincial;
posibilitando la participacin de las asociaciones de los
consumidores y usuarios, como tambin la de representantes de los
Concejos Deliberantes, en los organismos de control y solucin de
conflictos. ARTICULO NUEVO - REEMPLAZA AL ANTIGUO ARTICULO 50, EL
QUE PASA A NUMERARSE COMO ARTICULO 50 BIS ARTCULO 50 BIS.- DERECHOS
IMPLCITOS. Los principios, declaraciones, derechos y garantas
enumerados en esta Constitucin no sern interpretados como negacin
de otros derechos y garantas no enumerados, pero que hacen del
principio de soberana popular, de la forma republicana de gobierno
y que corresponden al hombre en su calidad de tal o como integrante
de la sociedad o de sus organizaciones en donde desarrolla su
personalidad y busca el cumplimiento de los deberes de solidaridad.
Tampoco se entender como negacin de los derechos que la Constitucin
Nacional acuerda a los habitantes de la Nacin los cuales quedan
incorporados a esta Constitucin. CAPITULO III CULTURA, EDUCACION Y
SALUD PUBLICA ARTCULO 51.- FINES DE LA EDUCACIN. La educacin es un
derecho humano fundamental y un deber de la familia y del Estado.
Su finalidad es el desarrollo integral, permanente y armonioso de
la persona, capacitndola para vivir en una sociedad democrtica y
participativa, basada en la tica, la libertad y la justicia social;
en el respeto a las tradiciones e instituciones del pas, y en los
sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana. ARTCULO
52.- CARACTERES DE LA EDUCACIN. El Estado asegurar el acceso a la
educacin, su permanencia y la posibilidad de acceder a los ms altos
grados de educacin. Deber posibilitar la igualdad de oportunidades
para todas las personas, desarrollando las acciones a su alcance
para este fin mediante el principio de centralizacin normativa y
descentralizacin operativa de tales acciones. Tambin procurar que
el estudiante de cualquier nivel pueda insertarse en el mundo
productivo del trabajo sin detener el proceso educativo. ARTCULO
53.- SISTEMA EDUCACIONAL. Para el cumplimiento de los fines
establecidos en esta Constitucin, la Provincia organizar un rgimen
educacional que comprenda la enseanza pre-primaria, primaria,
secundaria, superior y universitaria, que se ajustar a las
siguientes bases:
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1.- La educacin ser gratuita y asistencial; y obligatoria hasta
el ciclo bsico del nivel secundario y dems niveles que en lo
sucesivo se establezcan por ley. 2.- La enseanza particular privada
o no oficial, ser autorizada y fiscalizada por el Estado, debiendo
ajustarse a las condiciones y objetivos fijados en esta
Constitucin. 3.- Se promover la consolidacin de la familia, el
conocimiento de la Constitucin Nacional y Provincial y de la
realidad provincial, nacional y latinoamericana. 4.- Se asegurar la
educacin permanente y sistemtica, articulando la educacin
asistemtica. ARTCULO 54.- CONSEJO DE EDUCACIN. La coordinacin de la
poltica educativa estar a cargo de un Consejo Tcnico Educativo, en
el que tendrn representacin los docentes y los padres, cuya
denominacin y funcionamiento reglamentar la ley respectiva. ARTCULO
55.- UNIVERSIDADES. La enseanza universitaria ser regida por un
Consejo Superior formado en cada establecimiento mediante la
participacin de los docentes, estudiantes, egresados y no docentes.
Una ley especial reglamentar su estructura, funcionamiento y
procedimientos a que deber ajustarse, asegurando la autonoma
universitaria con las facultades de dictar su propio estatuto,
elegir sus autoridades y nombrar su personal. ARTCULO 56.- CULTURA.
El Estado asegurar a todos los habitantes el derecho a acceder a la
cultura y eliminar toda forma de discriminacin ideolgica en la
creacin cultural. Promover y proteger las manifestaciones
culturales personales y colectivas y aquellas que afirmen el
sentido nacional y latinoamericano, especialmente las que fueren de
reconocido arraigo y trascendencia popular en la Provincia. El
acervo histrico, arqueolgico, artstico y documental, forma parte
del patrimonio cultural de la Provincia. ARTCULO 57.- DERECHO A LA
SALUD. El Estado asegurar la salud como derecho fundamental de la
persona humana. A tal efecto tender a que la atencin sanitaria sea
gratuita, igualitaria, integral y regional, creando los organismos
tcnicos que garanticen la promocin, prevencin, proteccin,
asistencia y rehabilitacin de la salud fsica, mental y social
conforme al sistema que por ley se establezca. La actividad de los
trabajadores de la salud ser considerada como funcin social,
garantizndose la eficaz prestacin del servicio de acuerdo a las
necesidades de la comunidad. Los medicamentos sern considerados
como bien social bsico, debiendo disponerse por ley las medidas que
aseguren su acceso para todos los habitantes. El Estado fomentar la
participacin activa de la comunidad, y podr celebrar convenios con
la Nacin, otras provincias, o entidades privadas u otros pases
destinados al cumplimiento de los fines en materia de salud. Se
promover la creacin de centros de estudios e investigacin, de
formacin y capacitacin, especialmente en lo referente a los
problemas de salud que afectan a la provincia y a la regin.
CAPITULO IV REGIMEN ECONOMICO FINANCIERO ARTCULO 58.- FUNCIN SOCIAL
DE LA ECONOMA. La actividad econmica estar al servicio del hombre y
se organizar conforme a los principios sociales de esta
Constitucin. El Estado garantiza la libre iniciativa privada,
armonizndola con los derechos de la persona y la comunidad,
debiendo regular las actividades econmica a esos efectos. A tal fin
se crearn los institutos y se arbitrarn los medios necesarios con
intervencin de representantes del trabajo, sociedades,
cooperativas, asociaciones de productores, trabajadores,
empresarios e instituciones oficiales de crdito, para la defensa
efectiva de la produccin bsica, la distribucin de la tierra pblica,
el aprovechamiento de los recursos naturales, la radicacin de
industrias, especialmente en el interior de la Provincia y la
comercializacin de la produccin en beneficio de los productores y
consumidores.
-
ARTCULO 59.- FUNCIN SOCIAL DEL CAPITAL. El capital debe tener
por principal objeto el desarrollo y progreso de la Provincia y sus
diversas formas de explotacin no pueden contrariar lo fines de
beneficio comn del pueblo. ARTCULO 60.- FUNCIN SOCIAL DE LA
PROPIEDAD. La propiedad privada tiene una funcin social y en
consecuencia la misma queda sometida a las restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de bien comn. La
expropiacin por causa de utilidad pblica o inters general debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada. ARTCULO 61.- POLTICA
AGRARIA. La tierra es considerada factor de produccin y no de renta
y debe ser objeto de explotacin racional. La poltica agraria tender
al establecimiento de unidades de produccin econmica
racionalizadas, teniendo en cuenta las particularidades regionales
de la Provincia, al perfeccionamiento de los ttulos de los
inmuebles rurales, a la radicacin del trabajador y de capitales, a
la organizacin de productores, la promocin del acceso a los
mercados, la defensa de la actividad productiva y el crdito agrario
conforme a la capacidad de trabajo del agricultor. ARTCULO 62.-
DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES. La Provincia en el ejercicio de
la soberana inherente al pueblo, es duea originaria de todas las
sustancias minerales y fuentes naturales de energa, incluidos
hidrocarburos, que existen en su territorio con excepcin de los
vegetales. Podr proveer a su aprovechamiento por s o mediante
acuerdos con la Nacin, otras provincias o terceros, con el fin de
efectuar la exploracin, explotacin, industrializacin,
preferentemente en el departamento de origen, y comercializacin de
las mismas, fijando de comn acuerdo las regalas o retribuciones
pertinentes, en lo que tendr participacin el municipio donde se
ubique el yacimiento minero. la Nacin no podr disponer de dichos
recursos sin previo consentimiento de la Provincia prestado por
ley. ARTCULO 63.- DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS. Son de dominio pblico
de la Provincia los lagos, ros y sus afluentes y todas las aguas
pblicas existentes en su jurisdiccin. La ley que reglamente su uso
deber establecer que toda concesin de uso y goce de aguas del
dominio pblico es inseparable y se atribuye como derecho inherente
al predio. ARTCULO 64.- SERVICIOS PBLICOS. Los servicios pblicos
pertenecen originariamente, segn su naturaleza y caractersticas, a
la Provincia o a las municipalidades y podrn ser concedidos a los
particulares para su explotacin en la forma y modo que determine la
ley, priorizndose las entidades cooperativas. ARTCULO 65.-
COOPERATIVISMO. El Estado a travs de la ley, fomentar y promover la
organizacin, el mantenimiento y el desarrollo de cooperativas y
mutuales mediante la asistencia tcnica e integral, el correcto
ejercicio de la fiscalizacin y un adecuado plan de educacin y
capacitacin cooperativista y mutualista. ARTCULO 66.- PROTECCIN DEL
MEDIO AMBIENTE. Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. Las autoridades proveern a la proteccin de
este derecho, a la utilizacin racional de los recursos naturales, a
la preservacin del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biolgica, como as tambin a la informacin y educacin ambiental a la
poblacin en general, y en particular a los educandos en sus
distintos niveles. Toda actividad econmica que altere el ambiente,
y las obras pblicas o privadas que se desarrollen en el territorio
provincial, debern realizar previamente un Estudio de Impacto
Ambiental. Las personas fsicas o jurdicas responsables de estos
emprendimientos debern tomar
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los recaudos necesarios para evitar el dao ambiental, el que
generar prioritariamente la obligacin de recomponer el medio
ambiente, como se establezca en la Ley. Se prohbe en todo el
territorio provincial la instalacin de repositores nucleares. Las
autoridades promovern el Ordenamiento Territorial Ambiental, para
la utilizacin ms adecuada de los recursos provinciales, como tambin
la coordinacin de todos los organismos que se relacionen con la
temtica ambiental, concentrando en el mximo nivel posible la
fijacin de las polticas de recursos naturales y medio ambiente. Las
autoridades gubernamentales formarn dentro del organismo competente
un Cuerpo de Proteccin Ambiental, para fiscalizacin y control de
los derechos y obligaciones consagrados en el presente artculo.
ARTICULO REFORMADO ARTCULO 66 (Texto originario/1986).- PROTECCIN
DEL MEDIO AMBIENTE. Los habitantes tienen derecho a un ambiente de
vida salubre y ecolgicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
El Estado promover la preservacin, conservacin, defensa y
mejoramiento del medio ambiente en el territorio provincial para
lograr una ptima calidad de vida. Toda persona cuya accin pueda
producir la degradacin del ambiente queda obligada a tomar las
precauciones para evitarla. Cualquier persona puede pedir por accin
de amparo la cesacin de las causas de la violacin de estos
derechos. ARTCULO 67.- DESARROLLO INTEGRAL. El Estado promover el
desarrollo integral autnomo y armnico de las diferentes zonas de su
territorio. ARTCULO 68.- RGIMEN FINANCIERO. El rgimen financiero de
la Provincia se basa en el poder impositivo de la misma. En virtud
del poder fiscal originario es privativo de la Provincia la creacin
de impuestos y contribuciones, la determinacin del hecho imponible
y las modalidades de percepcin, con la nica limitacin que surge de
las facultades expresamente delegadas al Gobierno Federal en virtud
de lo dispuesto por la Constitucin Nacional. ARTCULO 69.- TESORO
PROVINCIAL. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro
provincial, formado por los tributos, los emprstitos y crditos
aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para empresas de
utilidad pblica, por el producido de los servicios que preste; por
la administracin de los bienes de dominio pblico y por la
disposicin o administracin de los del dominio privado; por las
actividades econmicas, financieras y dems rentas o ingresos que
resulten de los poderes no delegados a la Nacin; por la
coparticipacin que provenga de los impuestos federales recaudados
por los organismos competentes; y por las reparaciones que obtenga
del erario nacional por efectos negativos de las polticas
nacionales sobre sus recursos tributarios o no tributarios creados
por ley. ARTCULO 70.- EMPRSTITOS. Podrn autorizarse emprstitos
sobre el crdito general de la Provincia, emisin de ttulos pblicos u
otras operaciones de crdito, por ley sancionada con el voto de los
dos tercios de los miembros en funciones de la Cmara de Diputados,
pero ningn compromiso de esta clase podr contraerse sino para obras
pblicas. En ningn caso el servicio de la totalidad de las deudas
autorizadas, podr comprometer ms del veinticinco por ciento de la
renta provincial, a cuyo efecto se tomar como base el clculo de
recursos menor de los tres ltimos aos. Los recursos provenientes de
ese tipo de operaciones no podrn ser distrados ni interinamente de
su objeto, bajo la responsabilidad de la autoridad que los invierta
o destine a otros objetos. La ley que provea a otros compromisos
extraordinarios deber especificar los recursos especiales en que
debe hacerse el servicio de la deuda y su amortizacin. ARTCULO 71.-
RGIMEN TRIBUTARIO. El rgimen tributario de la Provincia se
estructurar sobre la base de la funcin econmico-social de los
impuestos y contribuciones. La igualdad,
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proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los
impuestos, contribuciones y cargas pblicas. La ley establecer el
impuesto tendiente a concretar el principio de que el mayor valor
de la tierra, producido sin inversin de trabajo o de capital, debe
aprovechar a la comunidad. ARTCULO 72.- LICITACIONES. Toda
enajenacin de bienes de la Provincia o municipios, compra, obras
pblicas y dems contratos, se efectuar por el sistema de subasta y
licitacin pblica, bajo pena de nulidad, con excepcin de los casos
que la ley determine. ARTCULO 73.- PRESUPUESTO. En el presupuesto
se consignarn los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios,
an cuando hayan sido autorizados por leyes especiales,
considerndose derogadas si no se incluyeren en el presupuesto las
partidas correspondientes. El presupuesto sancionado seguir en
vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sancin de uno nuevo.
Ninguna ley especial que ordene o autorice gastos y carezca de
recursos especiales propios podr ser cumplida mientras la erogacin
no est incluida en el presupuesto. El proyecto de ley de
Presupuesto, emanado de la Funcin Ejecutiva, deber ser elevado a la
Cmara de Diputados para su tratamiento hasta el 30 de octubre del
ao anterior al del Presupuesto que se pretende aprobar. La Funcin
Legislativa podr autorizar con los dos tercios de sus miembros
presentes, el endeudamiento cuyo objetivo sea el financiamiento de
la deuda pblica, del dficit presupuestario y del desarrollo
provincial. ARTICULO REFORMADO ARTCULO 73 (Texto originario/1986).-
PRESUPUESTO. En el presupuesto se consignarn los ingresos y egresos
ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por
leyes especiales, considerndose derogadas si no se incluyeren en el
presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto
sancionado seguir en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la
sancin de un nuevo presupuesto. Ninguna ley especial que ordene o
autorice gastos y carezca de recursos especiales propios podr ser
cumplida mientras la erogacin no est incluida en el presupuesto.
CAPITULO V DERECHOS POLITICOS Y REGIMEN ELECTORAL ARTCULO 74.-
PARTICIPACIN POLTICA. Es derecho y deber de todo ciudadano
participar en la vida poltica. Esta Constitucin reconoce los
siguientes derechos polticos: 1.- Derecho a elegir y ser elegido.
2.- Derecho a constituir e integrar asociaciones de carcter
poltico. 3.- Derecho a peticionar a las autoridades cuando la
peticin est dirigida a gestionar un inters pblico o medidas que
beneficien a un sector o a toda la comunidad. 4.- Derecho a
reuniones de carcter poltico y a publicar ideas polticas sin
censura previa. La ley reglamentar el ejercicio de estos derechos.
ARTCULO 75.- PARTIDOS POLTICOS. La Provincia reconoce y asegura la
existencia y personera de los partidos polticos, los que expresan
el pluralismo democrtico y concurren a la orientacin, formacin y
manifestacin de la voluntad popular. A tal fin debern obligadamente
organizar las escuelas de formacin de dirigentes. A los partidos
polticos les incumbe en forma exclusiva la nominacin de candidatos
para cargos electivos y el Estado garantiza su libre funcionamiento
dentro del territorio provincial por el solo hecho de su
constitucin sin injerencia estatal o cualquier otra en su vida
interna y su actividad pblica.
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Los partidos polticos tendrn libre acceso a los medios de
difusin y comunicacin social, en las condiciones que la ley
determine. Su organizacin interna responder a principios
democrticos y debern rendir cuentas pblicamente sobre el origen de
sus fondos. ARTCULO 76.- BANCAS LEGISLATIVAS. Declrase que las
bancas de toda representacin legislativa pertenecen a los partidos
polticos que han intervenido en el acto electoral y han nominado
sus candidatos. Cada partido tiene la atribucin de determinar si la
forma en que es ejercida su representacin o mandato responde al
programa y doctrina poltica que sirvi para la exaltacin del
candidato al cargo que ostenta. En caso de incumplimiento en el
ejercicio de su mandato, podr el partido iniciar accin ante el
Tribunal Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el
desempeo de la representacin y resuelta la inconducta, queda
abierta la sustitucin por el suplente respectivo. ARTCULO 77.-
CUERPO ELECTORAL. La representacin poltica tiene por base la
poblacin y con arreglo a ella se ejercer el derecho electoral. Son
electores los ciudadanos de uno u otro sexo, inscriptos en el padrn
electoral de la Nacin y domiciliados en la Provincia. Cuando el
padrn electoral de la Nacin no se ajuste a los principios
establecidos en esta Constitucin para el ejercicio del sufragio,
por ley se dispondr la formacin del padrn electoral de la Provincia
bajo la direccin del Tribunal Electoral. ARTCULO 78.- SUFRAGIO
ELECTORAL. El sufragio electoral es un derecho inherente a la
calidad de ciudadano argentino y su ejercicio una funcin poltica
que tiene el deber de desempear con arreglo a esta Constitucin y a
la ley. ARTCULO 79.- LEY ELECTORAL. La ley electoral ser uniforme
para toda la Provincia y la dividir en tantos distritos electorales
como departamentos haya. La misma ley establecer la forma en que
estarn representadas las minoras. El sufragio es universal, libre,
igual y secreto. La igualdad real de oportunidades entre varones y
mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizar por acciones positivas en la regulacin de los partidos
polticos y en el rgimen electoral. ARTICULO REFORMADO - SE
INCORPORA 2do. PARRAFO ARTCULO 80.- TRIBUNAL ELECTORAL. En la
Provincia funcionar un Tribunal Electoral permanente integrado por
un miembro del Tribunal Superior de Justicia que lo presidir, un
juez de cmara y un miembro del ministerio pblico, elegidos por
sorteo que efectuar el Tribunal Superior cada cuatro aos. La ley
fijar sus atribuciones y responsabilidades. ARTCULO 81.- INICIATIVA
POPULAR. Por la iniciativa popular, el cuerpo electoral con el
porcentaje que la ley determine, que no debe ser inferior al cinco
por ciento del electorado puede presentar un proyecto de ley o de
derogacin de leyes en vigencia para su tratamiento por la Cmara de
Diputados, incluyendo la reforma constitucional. La Cmara de
Diputados est obligada a considerar el proyecto. Cuando lo rechace
o lo reforme sustancialmente, la iniciativa deber someterse a
consulta popular. Si el proyecto no es tratado en el trmino de tres
meses, el mismo quedar aprobado. ARTCULO 82.- CONSULTA POPULAR. Las
cuestiones de gobierno y la vigencia de nuevas leyes, la reforma o
derogacin de normas jurdicas de significativa importancia, pueden
ser sometidas a consulta popular, que podr ser obligatoria o
facultativa. Ser obligatoria en los siguientes casos: 1.- Toda
reforma constitucional realizada por la Cmara de Diputados de
acuerdo al Artculo 162. 2.- Las leyes que autorizan emprstitos
cuyos servicios sean superiores al porcentaje en que se puedan
afectar los recursos ordinarios. 3.- Los actos legislativos que se
considere conveniente someter a consulta antes de su vigencia. Toda
propuesta que sea sometida a consulta popular obligatoria se tendr
por rechazada por el pueblo si una mayora de ms del treinta y cinco
por ciento de los votos de los electores inscriptos en el registro
electoral no la aprueba.
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ARTCULO 83.- REVOCATORIA POPULAR. El cuerpo electoral tiene el
derecho de decidir la destitucin o separacin de aquellos
funcionarios electivos que no han cumplido el mandato recibido o
que por el mal desempeo en sus funciones han dejado de merecer la
confianza depositada en ellos por el pueblo. Para la revocatoria
popular se considere vlida es necesario que el resultado electoral
supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el
registro electoral. CAPITULO VI FUNCION LEGISLATIVA ARTCULO 84.-
CMARA DE DIPUTADOS. La funcin legislativa de la Provincia es
ejercida por la Cmara de Diputados, integrada por representantes
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a esta Constitucin
y a la ley. La Cmara de Diputados es Juez de los derechos y ttulos
de sus miembros en cuanto a su validez. ARTICULO REFORMADO - SE
INCORPORA 2do. PARRAFO ARTCULO 85.- COMPOSICIN. La Cmara de
Diputados se compondr de representantes elegidos directamente por
el pueblo, considerndose a los Departamentos como distritos
electorales de la Provincia. El nmero de diputados ser de uno (1)
por cada treinta y tres mil (33.000) habitantes o fraccin no
inferior a diecisis mil quinientos (16.500). A ese efecto, se tendr
presente el censo nacional o el que efecte la Provincia, en su
caso. No obstante las proporciones a que se refiere este artculo,
cada departamento tendr como mnimo un diputado, con excepcin de
Capital, que tendr cinco (5); Chilecito, que tendr tres (3), y los
Departamentos: Chamical, Arauco, Rosario Vera Pealoza y Felipe
Varela, que tendrn dos (2) diputados cada uno. ARTICULO REFORMADO
ARTCULO 85 (Texto originario/1986).- COMPOSICIN. La Cmara de
Diputados se compondr de un Diputado cada diez mil habitantes, a
cuyo efecto se tendr presente el censo nacional hasta que lo efecte
la Provincia. Despus de cada censo la ley fijar el cociente de la
representacin. Sin perjuicio de las proporciones a que se refiere
este artculo, cada Departamento por lo menos tendr dos diputados,
con excepcin de Capital que tendr doce, Chilecito que tendr seis y
Arauco, Gobernador Gordillo, Rosario de Vera Pealoza y Felipe
Varela, que tendrn tres diputados cada uno. (Texto dispuesto por la
Enmienda-Leyes 4826/4863) La Cmara de Diputados se compondr de
representantes elegidos por el pueblo, considerndose a los
Departamentos como distritos electorales de la Provincia. El nmero
de diputados ser de uno por cada treinta y tres mil
(33.000),habitantes o fraccin no inferior a diecisis mil quinientos
(16.500). A ese efecto, se tendr presente el censo nacional o el
que efecte la Provincia, en su caso. No obstante las proporciones a
que se refiere este artculo, cada departamento tendr como mnimo un
diputado, con excepcin de Capital, que tendr cinco (5); Chilecito,
que tendr tres (3), y los departamentos: Gobernador Gordillo,
Arauco, Rosario Vera Pealoza y Felipe Varela, que tendrn dos (2)
diputados cada uno. Sin perjuicio de la composicin resultante, las
minoras que no obtuvieran representacin en la Cmara dispondrn de
dos (2) bancas. La ley electoral reglamentar la forma en que estarn
representadas dichas minoras. ARTCULO 86.- REQUISITOS. Para ser
diputado se requiere ser argentino, mayor de edad, con dos aos de
residencia inmediata y efectiva anterior a la eleccin, en el
departamento que representa.
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ARTCULO 87.- ORDEN DE ADJUDICACIN. Corresponde adjudicar los
cargos de diputados respetando el orden de colocacin de los
candidatos en las listas oficializadas por el Tribunal Electoral.
Los que siguen sern considerados suplentes, a los que se agregarn
en tal carcter los otros suplentes que la ley establezca. ARTCULO
88.- DURACIN. Los diputados durarn cuatro aos en el ejercicio de su
mandato y podrn ser reelegidos. La Cmara se renovar por mitad cada
dos aos. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo del
titular completar el trmino del mandato. ARTCULO 89.-
INCOMPATIBILIDAD. No pueden ser diputados los militares en servicio
activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusin o prisin
mientras subsistan los efectos jurdicos de la condena; los
quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados y los
deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra
y no hubiere sido cancelada la deuda. Es incompatible el ejercicio
del cargo de diputado con el de funcionario, empleado, contratado,
dependientes del Estado nacional, provincial o municipal, excepto
la docencia. Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte
cualquier empleo de los declarados incompatibles, cesa por ese
hecho de ser miembro de la Cmara. Los agentes de la administracin
pblica provincial o municipal que resultaren elegido diputados
quedan automticamente con licencia sin goce de sueldo, desde su
asuncin, por el tiempo que dure su funcin. Ningn diputado podr
patrocinar causas contra la Nacin, Provincia o municipios, ni
defender intereses privados ante la administracin. Tampoco podr
participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones
dadas por el Estado. ARTCULO 90.- INMUNIDADES. Los miembros de la
Cmara no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni
molestados por las opiniones o votos que emitan en el desempeo de
su mandato. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma,
dirigido contra un miembro de la Cmara, dentro o fuera de ella, por
causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y
en razn del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a
la misma Cmara, que debe ser sancionada. Ningn diputado podr ser
arrestado desde el da de su eleccin hasta el de su cese, excepto el
caso de ser sorprendido en flagrante ejecucin de un hecho ilcito
doloso que merezca pena privativa de libertad; en este caso el juez
que orden la detencin dar cuenta dentro de los tres das a la Cmara,
con la informacin sumaria del hecho. ARTCULO 91.- DESAFUERO. La
Cmara al conocer el sumario podr allanar el fuero del arrestado por
mayora absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado de
hecho si la Cmara no hubiese resuelto el caso dentro de los diez
das siguientes en que se recibi el sumario. Para no hacer lugar al
allanamiento se requiere mayora absoluta de votos presentes, en
cuyo caso el detenido ser puesto inmediatamente en libertad. Cuando
se deduzca acusacin ante la justicia contra un diputado, examinado
el mrito de la misma en la sesin prxima a la que se diere cuenta
del hecho, la Cmara, con los dos tercios de votos de la totalidad
de sus componentes, podr suspender en sus funciones al acusado y
dejarlo a disposicin del juez competente para su juzgamiento.
ARTCULO 92.- FACULTAD DISCIPLINARIA. La Cmara, con dos tercios de
los votos de la totalidad de sus miembros corregir a cualquiera de
ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o
ausentismo notorio e injustificado, o lo excluir de su seno por
inhabilidad fsica, psquica, moral o legal sobreviniente a su
incorporacin. ARTCULO 93.- PRESIDENCIA. La Presidencia de la Cmara
ser ejercida por el vicegobernador, quien tendr voto slo en caso de
empate. La Cmara nombrar anualmente de su seno y en su primera
sesin ordinaria vicepresidente primero y segundo, quienes procedern
a desempear la Presidencia por su orden. Cuando ejerzan la
Presidencia tendrn voto y decidirn en caso de empate.
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Los nombramientos de las autoridades de la Cmara debern hacerse
por mayora absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningn
candidato obtuviera la mayora absoluta, deber repetirse la votacin
limitndose a los dos candidatos ms votados. En caso de empate
decidir el presidente. ARTCULO 94.- INVESTIGACIONES. Es facultad de
la Cmara designar comisiones con fines de fiscalizacin o
investigacin en cualquier dependencia de la administracin pblica
provincial o entidades privadas cuando estuvieren comprometidos
intereses del Estado. No deber interferir en el rea de atribuciones
de las otras funciones y resguardar los derechos y garantas
individuales. Para practicar allanamientos debe requerir la
autorizacin del juez competente. ARTCULO 95.- INTERPELACIN. La
cmara, con la aprobacin de un tercio de sus miembros presentes,
podr llamar a su seno a los ministros para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo efecto
deber citarlos con cuarenta y ocho horas de anticipacin y hacerles
saber los puntos sobre los cuales han de informar. El gobernador
podr concurrir a la Cmara cuando lo estime conveniente en reemplazo
de los mismos interpelados. ARTCULO 96.- REGLAMENTO INTERNO. La
Cmara dictar su reglamento, el que prever la constitucin de
comisiones internas encargadas de intervenir en el estudio del
material legislativo. Se integrarn respetando la proporcin de la
representacin parlamentaria de la Cmara. ARTCULO 97.- FACULTADES DE
LAS COMISIONES. Las comisiones legislativas podrn dictar
resoluciones, declaraciones y efectuar pedidos de informes. La
Cmara podr disponer la remisin a las mismas de asuntos de menor
trascendencia para que ellas lo resuelvan. ARTCULO 98.- COMISIN
PERMANENTE. La Cmara podr designar de su seno, antes de entrar en
receso, una comisin permanente a la que le correspondern las
siguientes funciones: seguir la actividad de administracin,
promover la convocatoria de la Cmara siempre que fuere necesario y
prepara la apertura del nuevo perodo de sesiones. ARTCULO 99.-
PERODO DE SESIONES. La Cmara se reunir en sesiones ordinarias todos
los aos desde el primer da hbil del mes de marzo hasta el quince
del mes de diciembre pudiendo por s prorrogarlas por el trmino que
sea necesario. La Cmara podr ser convocada a sesiones
extraordinarias por el gobernador cuando mediaren razones de
urgente inters pblico y por el presidente del cuerpo cuando lo
solicitare la tercera parte de sus miembros. En tales casos se
tratarn nicamente los asuntos que motivaron la convocatoria.
ARTCULO 100.- QURUM. La Cmara sesionar con la presencia de la mitad
ms uno de sus componentes. Podr realizar sesiones en minora al solo
efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Las
sesiones sern pblicas salvo que en razn de la naturaleza del asunto
se resolviere lo contrario. ARTCULO 101.- DECLARACIONES. La Cmara
podr expresar la opinin de su mayora por medio de resoluciones o
declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto poltico o
administrativo atinente a los intereses generales de la Provincia o
de la Nacin. ARTCULO 102.- ATRIBUCIONES. Corresponde a la Cmara de
Diputados: Inciso 1.- Dictar todas las leyes necesarias para el
ejercicio de las instituciones creadas por esta Constitucin, as
como las relativas a todo asunto de inters pblico y general de la
Provincia; Inciso 2.- establecer tributos para la formacin del
tesoro provincial;
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Inciso 3.- fijar anualmente el presupuesto de gastos y el clculo
de recursos. Podr fijarse por un perodo mayor siempre que no exceda
el trmino del mandato del gobernador en ejercicio y que se
establezca en base a ejercicios anuales; Inciso 4.- aprobar,
rechazar u observar en el plazo de noventa das, las cuentas de
inversin que deber presentar el Gobernador hasta el treinta de
junio de cada ao respecto al ejercicio anterior; Inciso 5.-
legislar sobre el uso, distribucin y enajenacin de las tierras del
Estado provincial, requirindose los dos tercios de los votos de sus
miembros para la sesin de tierras fiscales con el objeto de
utilidad social expresamente determinada; Inciso 6.- autorizar al
gobernador a contraer emprstitos, emitir ttulos pblicos y celebrar
cualquier otra operacin de crdito con arreglo a lo dispuesto por
esta constitucin; Inciso 7.- crear y suprimir bancos oficiales y
legislar sobre el rgimen bancario y crediticio; Inciso 8.- crear y
suprimir cargos o empleos no establecidos expresamente pro esta
Constitucin, determinando sus atribuciones y responsabilidades;
Inciso 9.- declarar la utilidad pblica o el inters general en los
casos de expropiacin por leyes generales o especiales, determinando
los fondos con que debe abonarse la indemnizacin; Inciso 10.-
establecer o modificar las divisiones departamentales, conforme a
lo establecido en esta Constitucin; Inciso 11.- acordar anmistas
generales; Inciso 12.- aprobar o desechar los tratados o convenios
que el gobernador acuerdo con el Estado nacional, otras provincias
o sus municipios, entes pblicos o privados, nacionales o
extranjeros, Estados extranjeros u organismos internacionales;
Inciso 13.- recibir el juramento de ley al gobernador y
vicegobernador de la Provincia y considerar las renuncias que
hicieren de su cargo; Inciso 14.- conceder o delegar la licencia al
gobernador y vicegobernador en ejercicio, para salir del territorio
de la Provincia por ms de treinta das; Inciso 15.- prestar o
denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta
formalidad, entendindose acordado si dentro de los treinta das de
recibida la comunicacin correspondiente no se hubiera expedido;
Inciso 16.- elegir senadores al Congreso de la Nacin en la forma
que lo determine la Constitucin Nacional e instruirles para su
gestin en el Senado de la Nacin cuando se trate de asuntos en que
resulten involucrados los intereses de la Provincia. La Cmara podr
pedir al Senado de la Nacin, la remocin de los mismos con el voto
de las dos terceras partes y previa consulta popular; Inciso 17.-
efectuar los nombramientos que correspondan conforme a esta
Constitucin; Inciso 18.- disponer con los dos tercios de los votos
la intervencin de los municipios con arreglo a lo previsto en esta
Constitucin; Inciso 19.- crear la comisin de control y seguimiento
legislativo con facultades suficientes para verificar la aplicacin
de las leyes; Inciso 20.- dictar las leyes de organizacin y los
cdigos: rural, de procedimientos judiciales, contencioso
administrativo, electoral, bromatolgico, de recursos renovables y
no renovables, y otros que sean necesarios y que correspondan a la
competencia provincial; Inciso 21.- proveer lo conducente a la
prosperidad de la Provincia, justicia, seguridad social, higiene,
moralidad, cultura y todo lo que tienda a lograr la justicia
social; Inciso 22.- reglamentar el ejercicio de las profesiones
liberales en cuanto no sea de competencia del Gobierno de la Nacin;
Inciso 23.- dictar las leyes conducentes a la organizacin y
funcionamiento de la educacin en la Provincia. ARTCULO 103.- ORIGEN
DE LAS LEYES. Las leyes pueden tener origen en proyectos
presentados por uno o ms diputados, por el gobernador o por el
Tribunal Superior en los casos autorizados en esta Constitucin.
Ningn proyecto de ley desechado totalmente por la Cmara, podr ser
tratado nuevamente durante el ao de su rechazo.
-
ARTCULO 104.- PROMULGACIN Y VETO. Cuando un proyecto de ley
fuere sancionado por la Cmara, sta lo remitir dentro de los cinco
das al gobernador para su promulgacin y publicacin. El gobernador
podr vetar dicho proyecto en el trmino de diez das hbiles, en forma
total o parcial. Si no lo hiciere se considerar promulgado. Vetada
en todo o en parte una ley sancionada volver con sus objeciones a
la Cmara y si sta insistiere en su sancin con dos tercios de votos
de los miembros presentes, ser ley y pasar al gobernador para su
promulgacin. No concurriendo los dos tercios para la insistencia,
ni mayora para aceptar las modificaciones propuestas por el
gobernador, no podr repetirse en las sesiones del mismo ao. Vetada
en parte la ley por el gobernador, ste podr promulgar la parte no
vetada. ARTCULO 105.- JUICIO POLTICO. Ambito de aplicacin. El
gobernador, vicegobernador, ministros, miembros del Tribunal
Superior de Justicia, el procurador general, jueces inferiores,
miembros del ministerio pblico, fiscal de Estado y miembros del
Tribunal de Cuentas podrn ser denunciados ante la cmara de
Diputados por inhabilidad sobreviniente fsica o mental, por mal
desempeo de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes o
por delitos comunes. ARTCULO 106.- DIVISIN DE LA CMARA. Anualmente
la Cmara en su primera sesin se dividir por sorteo en dos salas,
compuestas cada una por la mitad de sus miembros a los fines de la
tramitacin del juicio poltico. en caso de que la composicin de la
Cmara fuese impar, la sala segunda se integrar con un miembro ms.
La sala primera tendr a su cargo la acusacin, y la sala segunda ser
la encargada de juzgar. Cada sala ser presidida por un diputado
elegido de su seno. ARTCULO 107.- SALA ACUSADORA. La sala acusadora
nombrar anualmente, en su primera sesin, una comisin de
investigacin de cinco miembros, no pudiendo facultar al presidente
para que la nombre. Dicha comisin tendr por objeto investigar la
verdad de los hechos en que se funda la acusacin, teniendo para tal
efecto las ms amplias facultades. ARTCULO 108.- COMISIN
INVESTIGADORA. La comisin investigadora practicar las diligencias
en el trmino perentorio de cuarenta das y presentar el dictamen a
la sala acusadora que podr aceptarlo o rechazarlo, necesitando dos
tercios de los votos de sus miembros presentes cuando fuere
favorable a la acusacin. ARTCULO 109.- SUSPENSIN DE FUNCIONES.
Desde el momento que la sala acusadora haya aceptado la acusacin,
el acusado quedar suspendido en el ejercicio de sus funciones sin
goce de sueldo. ARTCULO 110.- COMISIN ACUSADORA. Admitida la
acusacin por la sala acusadora, sta nombrar una comisin de tres de
sus miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida
en tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante su
presidente. ARTCULO 111.- SALA DE SENTENCIA. La sala de sentencia
proceder de inmediata al estudio de la acusacin, prueba y defensa,
para pronunciarse en definitiva en el trmino de treinta das.
Vencido este trmino sin dictar el fallo condenatorio, el acusado
volver al ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los
haberes no cobrados sin que el juicio pueda repetirse por los
mismos hechos. ARTCULO 112.- PRONUNCIAMIENTO. Ningn acusado podr
ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la sala de sentencia. La votacin ser
nominal, debiendo registrarse en el acta el voto de los diputados
sobre cada uno de los cargos que contenga la acusacin. ARTCULO
113.- EFECTOS. El fallo no tendr ms efecto que el de destituir al
acusado pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos pblicos por
tiempo determinado, quedando siempre sujeto a acusacin, juicio y
condena conforme a las leyes comunes y ante los tribunales
ordinarios.
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ARTCULO 114.- PROCEDIMIENTO. La Cmara dictar una ley de
procedimientos para esta clase de juicios, garantizando el
ejercicio del derecho de defensa. CAPITULO VII FUNCION EJECUTIVA
ARTCULO 115.- GOBERNADOR. La funcin ejecutiva provincial ser
desempeada por el Gobernador quien es el jefe poltico de la
administracin de la Provincia o en su defecto por el vice
Gobernador quien adems de ser titular de la Cmara de Diputados, aun
cuando no reemplace al Gobernador podr participar en los acuerdos
de ministros y reuniones de gabinete. Ambos se eligen al mismo
tiempo y por idntico perodo. ARTCULO 116.- REQUISITOS. Para ser
elegido Gobernador o vice Gobernador se requiere: 1.- Ser argentino
nativo o naturalizado con diez aos de ejercicio efectivo de la
ciudadana. 2.- Tener treinta aos de edad. 3.- Ser elector en la
provincia y tener cinco aos de residencia inmediata en la misma, a
no ser que la ausencia sea debida a servicios prestados a la Nacin
o a la Provincia. 4.- No ser parientes entre s dentro del cuarto
grado de consanguinidad o afinidad. ARTCULO 117.- DURACIN DEL
MANDATO. El Gobernador y vice Gobernador sern elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios y
ejercern sus funciones por el trmino de cuatro aos, sin que evento
alguno pueda motivar su prrroga; pudiendo ser reelectos. ARTCULO
118.- JURAMENTO. Al tomar posesin de sus cargos, el Gobernador y
vice Gobernador prestarn juramento ante la Cmara de Diputados o en
su defecto ante el Tribunal Superior de Justicia, de cumplir y
hacer cumplir fielmente esta Constitucin, la Constitucin Nacional,
las leyes de la Nacin y de la Provincia. ARTCULO 119.- INMUNIDADES.
El Gobernador y vice Gobernador, tendrn desde su eleccin las mismas
inmunidades e incompatibilidades que los diputados. Percibirn el
sueldo que la ley fije, el cual no podr ser alterado durante el
trmino de su mandato, salvo cuando la modificacin fuere dispuesta
con carcter general. ARTCULO 120.- RESIDENCIA. El Gobernador y vice
Gobernador residirn en la ciudad capital y no podrn ausentarse de
la Provincia por ms de treinta das sin autorizacin de la Cmara de
Diputados. Durante el receso de sta slo podr ausentarse de la
Provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente
indispensable, previa autorizacin de la comisin de receso. ARTCULO
121.- ACEFALA. En caso de muerte, destitucin, renuncia, licencia,
suspensin, enfermedad o ausencia del Gobernador, ser reemplazado en
el ejercicio de sus funciones por el vice Gobernador por todo el
resto del perodo legal en las tres primeras situaciones y hasta que
hubiere cesado la inhabilidad temporaria en las restantes. Si la
inhabilidad temporaria afectare simultneamente al Gobernador y vice
Gobernador, se har cargo de la funcin ejecutiva hasta que aqulla
cese para alguno de ellos, el vicepresidente primero o
vicepresidente segundo de la Cmara de Diputados. ARTCULO 122.-
NUEVA ELECCIN. Si antes de asumir el ciudadano elector Gobernador
muriese, renunciare o no pudiese ocupar el cargo, se proceder de
inmediato a una nueva eleccin. En caso de acefala simultnea y
definitiva del Gobernador y vice Gobernador faltando ms de dos aos
para la expiracin del mandato, las funciones ejecutivas sern
ejercida por el vicepresidente primero de la Cmara de Diputados o
en su defecto por el vicepresidente segundo de la misma o por el
presidente del Tribunal Superior, en este orden; quienes debern
convocar al pueblo de la provincia a eleccin de Gobernador y vice
Gobernador en el trmino de treinta
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das. No podr ser candidato el funcionario que desempee
interinamente el cargo de Gobernador. Faltando menos de dos aos
para la finalizacin del perodo, el funcionario que desempee la
funcin ejecutiva convocar a la Cmara de Diputados dentro de los
cinco das si sta se hallare en receso, o le har saber las vacantes
dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones, para que
dentro de los cinco das en el primer caso y de los tres en el
segundo, se rena con el qurum de dos tercios como mnimo a fin de
designar de entre sus miembros y por mayora de votos, al
reemplazante de cada uno de los cargos vacantes. ARTCULO 123.-
DEBERES Y ATRIBUCIONES. El Gobernador es el representante legal del
Estado provincial y jefe de la administracin con los siguientes
deberes y atribuciones: Inciso 1.- Participa en la formacin de las
leyes con arreglo a esta Constitucin, las promulga y las hace
ejecutar, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos.
Puede ejercer el derecho de veto; Inciso 2.- Informa a la Cmara de
Diputados, al iniciarse cada perodo de sesiones ordinarias, el
estado general de la Administracin, el movimiento de fondos que
hubiese producido dentro y fuera del presupuesto general durante el
ejercicio econmico anterior y las necesidades pblicas y sus
soluciones inmediatas; Inciso 3.- Convoca a elecciones en los casos
y pocas determinadas en esta Constitucin y leyes respectivas, sin
que por ningn motivo puedan ser diferidas; Inciso 4.- Convoca a la
Cmara de Diputados, a sesiones extraordinarias; Inciso 5.- Presente
el proyecto de ley de presupuesto y recursos, hace recaudar las
rentas de la Provincia, decreta su inversin con arreglo a la ley y
publica trimestralmente el estado de tesorera; Inciso 6.- Nombra y
remueve a los ministros y a todos los funcionarios de la
administracin pblica para los cuales no se haya previsto otra forma
de nombramiento o remocin, conforme a la ley que reglamente los
mismos; Inciso 7.- Otorga jubilaciones, pensiones, retiros y dems
beneficios sociales conforme a la ley; Inciso 8.- Concede indultos
y conmuta penas, previo informe del Tribunal Superior, con excepcin
de las que recaigan con motivo de los delitos referidos en el
Artculo 12 de esta Constitucin y de los cometidos por funcionarios
sometidos al procedimiento del juicio poltico; Inciso 9.- Ejerce el
poder de polica; Inciso 10.- Propone los miembros del Tribunal
Superior; Inciso 11.- Ejerce la fiscalizacin, control y tutela de
los entes descentralizados, empresas del Estado o con participacin
estatal y sociedades o asociaciones con personera jurdica para
asegurar el cumplimiento de los fines respectivos; Inciso 12.- No
podr en ningn caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carcter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trmites
ordinarios previstos para la sancin de leyes, y no se trate de
normas que regulen materia tributaria, electoral, ni la intervencin
a los municipios, podr dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, los que debern ser refrendados por todos los ministros.
En un plazo no mayor a diez das el Ejecutivo deber enviar el
decreto para la ratificacin de la Legislatura Provincial, la que en
un mximo de treinta das deber expedirse al respecto. Transcurrido
dicho trmino sin que la Cmara se expida el decreto se considerar
aprobado. INCISO NUEVO ARTCULO 124.- MINISTROS. El despacho de los
asuntos de la funcin ejecutiva, estar a cargo de ministros, cuyo
nmero, funciones y departamentos determinar la ley. ARTCULO 125.-
CONDICIONES. Para ser Ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser diputado y no ser cnyuge del Gobernador ni pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad. Rigen adems
iguales incompatibilidades.
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ARTCULO 126.- COMPETENCIA Y RESPONSABILIDADES. Los Ministros
refrendan y legalizan con su firma las resoluciones del Gobernador
sin la cual no tendrn efecto. Son solidariamente responsables. Slo
podrn resolver por s mismos en lo referente al rgimen econmico y
administrativo de sus respectivos departamentos y dictar
providencias de trmite. ARTCULO 127.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.
El Gobernador podr delegar en entidades descentralizadas con
personalidad jurdica parte de sus funciones administrativas a los
fines de la prestacin de un servicio pblico determinado. Las
entidades descentralizadas estarn siempre bajo el control directo
del Gobernador por intermedio del ministerio del rea de su
competencia. Deber ser creada por ley, la que establecer las normas
generales de su organizacin y funcionamiento. CAPITULO VIII FUNCION
JUDICIAL ARTCULO 128.- FUNCIONES E INDEPENDENCIA. Slo el Tribunal
Superior y dems jueces ejercen la funcin jurisdiccional; tienen a
su cargo la guarda de la soberana del pueblo, la custodia de la
supremaca constitucional y la proteccin de los derechos y garantas.
El Tribunal Superior y dems jueces tendrn el imperio necesario para
mantener su inviolabilidad e independencia ante los rganos que
ejercen las otras funciones del Estado. En el mbito de sus
atribuciones, su potestad es exclusiva, no pudiendo el Gobernador
ni la Cmara de Diputados en ningn caso ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de juicios pendientes, ni
restablecerlos que hubieren concluido. ARTCULO 129.- COMPOSICIN. La
funcin judicial ser desempeada por un Tribunal Superior de
Justicia, cmaras, jueces, jueces de paz letrados o legos, miembros
del ministerio pblico y dems tribunales y funcionarios que
establezca la ley. Los miembros del Tribunal Superior prestarn
juramento ante el Gobernador. En la Provincia se aplicar el sistema
oral en toda clase de procesos judiciales. Se promover la
instalacin del juicio por jurado en la medida y oportunidad que la
ley establezca. ARTCULO 130.- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES. Los
magistrados y miembros del Ministerio Pblico, gozarn de las mismas
inmunidades que los Diputados. Sus retribuciones sern establecidas
por ley y no podrn ser disminuidas con descuentos que no sean los
que dispusieren con fines de previsin o con carcter general. La
inamovilidad comprende el grado y la sede no pudiendo ser
trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Slo podrn ser
removidos en la forma y por las causas previstas por esta
Constitucin. Conservarn sus cargos mientras dure su buena conducta;
pero los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Procurador
General, a partir de los setenta y cinco aos de edad, requerirn de
una nueva propuesta y designacin, que se prolongar por cinco aos y
que podr repetirse indefinidamente. Sin perjuicio de lo establecido
en el Artculo 137, el presidente del Tribunal Superior de Justicia
podr ser reelegido en dicha funcin. ARTICULO REFORMADO ARTCULO 130
(Texto originario/1986).- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES. Los
magistrados y miembros del Ministerio Pblico, gozarn de las mismas
inmunidades que los Diputados. Sus retribuciones sern establecidas
por ley y no podrn ser disminuidas con descuentos que no sean los
que dispusieren con fines de previsin o con carcter general. La
inamovilidad comprende el grado y la sede no pudiendo ser
trasladados ni ascendidos sin su consentimiento. Slo podrn ser
removidos en la forma y por las causas previstas por esta
Constitucin. Los miembros del Tribunal Superior y el Procurador
General, sern nombrados por un perodo de seis aos, pudiendo ser
reelegidos.
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ARTCULO 131.- COMPETENCIA. Son de competencia del Tribunal
Superior y de los tribunales inferiores todas las causas que versen
sobre puntos regidos por las constituciones, leyes nacionales y
provinciales y ordenanzas municipales segn que las personas o las
cosas caigan bajo la jurisdiccin de la Provincia. Quedan excluidas
de su conocimiento las causas atribuidas por esta Constitucin al
tribunal de juicio poltico. ARTCULO 132.- APLICACIN DEL DERECHO. El
juez tiene el deber de mantener la supremaca constitucional siendo
el control de constitucionalidad una cuestin de derecho. El juez a
pedido de parte o de oficio debe siempre verificar la
constitucionalidad de las normas que aplica. El juez aplicar el
derecho con prescindencia o en contra de la opinin jurdica de las
partes, interpretando siempre la ley o doctrina legal con un
criterio jurdico de actualidad, de modo que su aplicacin importe la
realizacin de la justicia. ARTCULO 133.- PRDIDA DE LA COMPETENCIA.
La ley deber establecer los plazos para que los jueces dicten
sentencia; vencido los mismos y previo pedido de pronto despacho,
perdern la competencia de pleno derecho sin necesidad de declaracin
alguna si no dictaren sentencia en el trmino que fije la ley. La
competencia en estos casos deber ser ejercida por el subrogante
legal que corresponda. Los jueces que por tercera vez en el ao
pierdan el ejercicio de la competencia quedan sometidos a juicio
poltico, lo que de por s no constituye una sancin, sino slo un
instrumento para determinar si hubo descuido del deber o inconducta
en el desempeo del cargo y se lo establece como medio para proteger
los derechos del pueblo. ARTCULO 134.- POLICA JUDICIAL. Los jueces
disponen de la fuerza pblica necesaria para el cumplimiento de sus
funciones. El Tribunal Superior organiza la polica judicial de
acuerdo a esta Constitucin y a la ley; esta polica es de su
exclusiva dependencia. ARTCULO 135.- REQUISITOS. Para ser juez del
Tribunal Superior y procurador general se requiere ttulo de
abogado, diez aos de ejercicio profesional o de desempeo en la
magistratura y treinta aos de edad. Para ser juez de cmara y fiscal
de cmara se requiere ttulo de abogado, cinco aos de ejercicio
profesional o funciones judiciales y treinta aos de edad. Para los
dems jueces letrados y miembros del ministerio pblico, se requiere
ttulo de abogado, dos aos de ejercicio profesional o funciones
judiciales y veinticinco aos de edad. Para ser juez de paz lego se
requiere mayora de edad y ttulo secundario. En todos los casos se
requiere ser argentino con dos aos de residencia previa a su
designacin en la Provincia. ARTCULO 136.- DESIGNACIONES. Los
miembros del Tribunal Superior y el Procurador General sern
designados por la Cmara de Diputados a propuesta del Gobernador.
Para los restantes magistrados o miembros del Ministerio Pblico, el
Consejo de la Magistratura examinar las aptitudes tcnicas de los
aspirantes en concurso pblico y abierto, y elevar a la Cmara de
Diputados una nmina de cinco postulantes en condiciones de cubrir
el cargo, para su designacin en pblica sesin. La nmina podr
componerse con un nmero inferior a falta de postulantes aptos; y
agotada sin que la Cmara haya designado a ninguno de sus
integrantes, el Consejo deber convocar a nuevo concurso. ARTICULO
REFORMADO ARTCULO 136.(Texto originario/1986).- DESIGNACIONES. Los
miembros del Tribunal Superior y Fiscal General sern designados por
la Cmara de Diputados a propuesta del Gobernador. Los restantes
magistrados o miembros del ministerio pblico, por la Cmara de
Diputados previo concurso abierto. Una ley especial fijar el
procedimiento respectivo. El juez de paz lego ser designado por el
Tribunal Superior a propuesta de la municipalidad respectiva.
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ARTCULO 136 BIS.- COMPOSICIN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. El
Consejo de la Magistratura funcionar en el mbito del Tribunal
Superior de Justicia, que ejercer su presidencia, y se integrar
peridicamente y por mitad con representantes de dicho Tribual
Superior, de los abogados de la matrcula elegidos al efecto por sus
pares, de los Jueces Inferiores y de la Funcin Ejecutiva; todos
ellos en nmero igualitario. Los dems integrantes representarn a la
Cmara de Diputados, con participacin de la minora. La ley completar
la modalidad de su integracin y funcionamiento. ARTICULO NUEVO
ARTCULO 137.- TRIBUNAL SUPERIOR. El Tribunal Superior estar
integrado por cinco miembros como mnimo pudiendo la ley aumentar su
nmero, en cuyo caso se dividir en salas. La presidencia del cuerpo
ser desempeada anualmente por turno por cada uno de sus miembros,
elegida por simple mayora. ARTCULO 138.- MINISTERIO PBLICO. El
Ministerio Pblico estar integrado y desempeado por el procurador
general, fiscales de cmara, agentes fiscales, asesores y defensores
oficiales. La ley orgnica determinar el nmero, jerarqua, funciones
y forma de actuar de cada uno. El procurador general ejercer
superintendencia sobre los dems miembros que componen el ministerio
pblico. ARTCULO 139.- INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de las dems
incompatibilidades que surjan de esta Constitucin y de la
naturaleza de la funcin judicial, a los magistrados y miembros del
ministerio pblico les est prohibido participar en organizaciones o
actividades polticas, ejercer su profesin, exceptundose los casos
en que acten por derecho propio, desempear empleos, funciones u
otras actividades dentro y fuera de la Provincia con excepcin de la
docencia o ejecutar actos que comprometan su imparcialidad. ARTCULO
140.- ATRIBUCIONES Y DEBERES. El Tribunal Superior tiene las
siguientes atribuciones y deberes: 1.- Representa a los rganos que
desempean la funcin judicial y ejerce la superintendencia sobre la
administracin de justicia. 2.- Nombra a los empleados y
funcionarios de la administracin de justicia no pudiendo removerlos
sin sumario previo. 3.- Ejerce la jurisdiccin en el rgimen interno
de las crceles. 4.- Dicta el reglamento interno. 5.- Remite
semestralmente a la Cmara de Diputados y al Gobernador, una memoria
del estado y necesidades de la administracin de justicia, debiendo
incluir un detalle de las sentencias de cada tribunal, recusaciones
e inhibiciones de cada juez. 6.- Puede enviar a la Cmara de
Diputados, con carcter de iniciativa, proyectos de leyes sobre
organizacin y funcionamiento de la administracin de justicia, de la
polica judicial y creacin de servicios conexos, como asimismo los
cdigos, leyes de procedimientos judiciales y sus modificaciones. En
estos casos, el presidente del Tribunal Superior o un miembro que
ste designe, podr concurrir a las comisiones legislativas o a la
sesin de la Cmara para fundar el proyecto o aportar datos e
informes. 7.- Anualmente propondr al Gobernador el presupuesto de
gastos de la administracin de justicia. ARTCULO 141.- COMPETENCIA.
El Tribunal Superior ejerce competencia originaria y exclusiva: 1.-
En las demandas que se promuevan directamente por va de accin por
inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos.
2.- En los conflictos de competencia entre los rganos del Estado
provincial, entre stos y las municipalidades o de las
municipalidades entre s y los que se susciten entre las cmaras o
jueces o entre uno de stos o cualquier autoridad ejecutiva, con
motivo de sus respectivas jurisdicciones.
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3.- En las causas contencioso-administrativas, previa denegacin
de autoridad competente al reconocimiento de los derechos que se
gestionen por parte interesada. La ley establecer trmino y
procedimiento para este recurso. Ejerce jurisdiccin recurrida como
tribunal de casacin, inconstitucionalidad, revisin y dems casos que
establezca la ley. Conoce de las resoluciones que produzca el
Tribunal de Cuentas segn la forma y procedimiento que determine la
ley. ARTCULO 142.- COMPETENCIA DE TRIBUNALES INFERIORES. La ley
orgnica de los tribunales determina la competencia, jurisdiccin y
funcionamiento de los tribunales, juzgados y dems organismos de la
funcin judicial. ARTCULO 143.- JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. La
interpretacin que efecte el Tribunal Superior en sus
pronunciamientos sobre el texto de esta Constitucin, leyes,
decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicacin
obligatoria para los tribunales inferiores. La ley establecer la
forma y el procedimiento para obtener la revisin de la
jurisprudencia. CAPITULO IX ORGANOS DE FISCALIZACION Y
ASESORAMIENTO Defensor del pueblo ARTCULO 144.- FUNCIONES. El
defensor del pueblo es un rgano independiente instituido en el
mbito de la Legislatura Provincial, que actuar con plena autonoma
funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misin
fundamental ser la defensa de los derechos, garanta e intereses
tutelados en esta Constitucin y las leyes en hechos, actos u
omisiones de la administracin pblica provincial o municipal, de
empresas pblicas o privadas prestatarias de servicios pblicos, o
cuando por cualquier motivo se vean afectados los recursos
naturales o se altere el normal desarrollo del medio ambiente
humano. Es designado por la Legislatura Provincial con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes. Durar en su
cargo cinco aos, pudiendo ser reelegido. La organizacin y
funcionamiento de esta institucin sern regulados por una ley
especial, preservando la gratitud de las actuaciones para el
administrado. El defensor del pueblo tendr legitimacin procesal
nicamente en los casos en que la ley especial determine. ARTICULO
REFORMADO ARTCULO 144 (Texto originario/1986).- FUNCIONES. Crase en
jurisdiccin de la Cmara de Diputados la Defensora del Pueblo, cuyo
objetivo fundamental ser proteger los derechos e intereses pblicos
de los ciudadanos y de la comunidad, sin recibir instrucciones de
autoridad alguna, frente a los actos, hechos u omisiones de la
administracin pblica provincial o sus agentes, que impliquen el
ejercicio ilegtimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario,
discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno,
de sus funciones. Las actuaciones sern gratuitas para el
administrado. La ley establecer su forma de designacin, requisitos,
funciones, competencias, organizacin, duracin, remocin y
procedimientos de actuacin. Fiscal de Estado ARTCULO 145.-
FUNCIONES. El fiscal de Estado es el encargado de la defensa
judicial de los intereses pblicos y privados de la Provincia y del
patrimonio fiscal. Tendr personera para demandar la nulidad e
inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos, contratos o
resoluciones en el solo inters de la ley o en defensa de los
intereses fiscales de la Provincia.
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Ser tambin parte en los procesos que se formen ante el Tribunal
de cuentas. La ley reglamentar sus funciones. ARTCULO 146.-
NOMBRAMIENTO. Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas
condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia,
teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades. Ser
designado por el Gobernador con acuerdo de la Cmara de Diputados
por un trmino de cuatro aos y podr ser reelegido. En ese perodo ser
inamovible y slo podr ser removido por las causas y el
procedimiento establecido para el juicio poltico. Tribunal de
Cuentas ARTCULO 147.- INTEGRACIN. El Tribunal de Cuentas con
jurisdiccin en toda la Provincia estar integrado por un presidente,
un vicepresidente y tres vocales, los que durarn en sus funciones
seis aos, pudiendo ser reelegidos. Durante ese trmino slo podrn ser
removidos por las causas y el procedimiento establecido para el
tribunal de juicio poltico. Para ser designado miembro del Tribunal
de Cuentas se requiere ser abogado o contador pblico y reunir las
condiciones para ser diputado. Tres sern abogados y dos contadores.
ARTCULO 148.- DESIGNACIN. El presidente, el vicepresidente y uno de
los vocales sern designados por la Cmara de diputados a propuesta
del bloque mayoritario. Los dos vocales restantes, a propuesta de
cada bloque de los partidos que hubieren obtenido representacin en
ese cuerpo, en orden sucesivo al bloque mayoritario. En caso de
existir una sola minora, sta propondr a ambos. ARTCULO 149.-
ATRIBUCIONES. El Tribunal de Cuentas tendr las siguientes
atribuciones: controlar la legitimidad en la percepcin e inversin
de