-
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
Sancionada el 30 de noviembre de 1957
PREAMBULO
Nos los representantes del Pueblo de la Provincia de Formosa,
reunidos en Convencin Constituyente, con el objeto de organizar los
poderes pblicos, afianzar las instituciones republicanas
representativas, establecer un efectivo rgimen municipal, defender
la plena autonoma provincial; asegurar para todos sus habitantes el
libre ejercicio de sus derechos civiles y polticos, los beneficios
de la libertad, de la igualdad, de la justicia, y de la educacin
integral; promover el bienestar general propendiendo al desarrollo
de la seguridad social, de la solidaridad, de la economa regional y
de la ms justa distribucin de la riqueza, invocando la proteccin de
Dios, fuente de toda razn y justicia, sancionamos esta Constitucin
para la Provincia de Formosa.
PREAMBULO
-Sancionado y promulgado el 3 de abril de 1991-
Nos, el Pueblo de la Provincia de Formosa, a travs de sus
representantes, reunidos en Convencin Constituyente, con el objeto
de plasmar el modelo formoseo para un proyecto provincial,
garantizar una mayor participacin de los habitantes de la
Provincia, por s y a travs de las organizaciones libres del pueblo,
en la administracin de la cosa pblica, para constituir un estado
federal moderno, bajo la forma de gobierno representativa,
republicana, democrtico - participativa y social, desde una
concepcin humanista y cristiana, invocando la proteccin de Dios,
fuente de toda razn y justicia, sancionamos la siguiente:
REFORMA DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
-
Artculo 1.- La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonoma
y como parte integrante e inescindible de la Nacin Argentina adopta
para su gobierno el sistema representativo, republicano,
democrtico-participativo y social, y se reserva para s todos los
poderes no delegados expresamente al Gobierno Federal en la
Constitucin Nacional, incluyendo a los que sean de ejercicio
compartido, concurrente o conjunto.
Artculo 2.- Los lmites territoriales de la Provincia son los del
ex-territorio nacional de su nombre, determinados por la Ley
Nacional N 1532, a saber: por el Norte, el ro Pilcomayo y la lnea
divisoria con Bolivia; por el Oeste, una lnea con rumbo Sur, que
partiendo de la lnea anterior, pase por el Fuerte Belgrano, hasta
tocar el ro Bermejo; por el Sur, este ro siguindolo por el brazo
llamado Teuco, hasta su desembocadura en el Paraguay; y por el Este
el ro Paraguay, que la separa de la Repblica de ese nombre.
Toda ley que autorice su modificacin requerir el voto favorable
de la unanimidad de los miembros que integran la Legislatura,
cuando ello signifique un desmembramiento de su territorio.
Artculo 3.- Declrase capital de la Provincia y asiento de los
rganos de su gobierno, a la ciudad de Formosa.
Artculo 4.- La Soberana reside en el pueblo de la Provincia,
quien delibera y gobierna a travs de sus representantes y
autoridades establecidas en esta Constitucin, por medio del
plebiscito y el referndum, conforme con las leyes que reglamenten
su ejercicio.
Artculo 5.- Los derechos, declaraciones y garantas enumerados en
la Constitucin Nacional y que esta Constitucin da por reproducidos,
no sern entendidos como negacin de otros derechos y garantas no
enumerados, pero que nacen del principio de la soberana del pueblo,
de la forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en
su calidad de tal, como individuo y como integrante de las
formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el
cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad poltica,
econmica y social.
Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su
concepcin y a su integridad fsica y moral. El Estado provincial
propender a la concientizacin de las responsabilidades inherentes a
la generacin de la vida.
Artculo 6.- El Gobierno Provincial promueve:
1. Un federalismo de integracin y concertacin que facilite el
desarrollo armnico de la Provincia y la Nacin.
2. Una equitativa y eficiente distribucin de competencias entre
el Estado Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de
decisin de ste en las facultades que le han sido delegadas.
3. La descentralizacin geogrfica y administrativa de las
empresas del Estado federal, su asentamiento en la Provincia o la
regin donde realizan su principal actividad y la participacin de
stas en la direccin y explotacin de aqullas.
4. La federalizacin del sistema financiero a fin de orientar el
ahorro provincial a la inversin productiva local.
-
5. La revisin de las relaciones con la Nacin en materia de
coparticipacin impositiva y de las polticas econmicas, financieras
y aduaneras.
6. La compatibilizacin de las acciones que, en los mbitos
econmico-social y cultural, realicen entes pblicos nacionales con
las que, de igual carcter, cumplen los organismos del Estado
provincial.
7. El acceso y participacin de la Provincia en estudios, planes
y decisiones de la administracin federal, y el control de su
ejecucin cuando se encuentren comprometidos sus legtimos
intereses.
8. La realizacin de gestiones y acuerdos en el orden
internacional con fines de satisfacer sus objetivos e intereses,
sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la
materia.
Artculo 7.- Todo representante provincial ante el Gobierno,
Congreso o Convencin Constituyente Nacionales, as como ante
organismos federales, regionales o interprovinciales, propender a
desarrollar las acciones pertinentes para la defensa,
instrumentacin y cumplimiento de las Clusulas Federales del Artculo
6 y de los principios y normas sancionados en esta Constitucin.
Artculo 8.- La Causa Malvinas constituye para la Provincia de
Formosa una causa nacional irrenunciable e imprescriptible.
Artculo 9.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su
naturaleza, libres, independientes e iguales en dignidad y en
derecho.
Queda prohibida toda discriminacin por razones de raza, lengua o
religin.
Artculo 10.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de
expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por
cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni
autoridad, podrn restringir la libre expresin y difusin de las
ideas, ni trabar, impedir, ni suspender por motivo alguno, el
funcionamiento de los talleres tipogrficos, difusoras radiales y
dems medios idneos para la emisin y propagacin del pensamiento, ni
secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales.
Aquel que abusare de este derecho ser responsable de los delitos
comunes en que incurriere a su amparo y de la lesin que causare a
quienes resultaren afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre
acceso a las fuentes de informacin.
Artculo 11.- Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de
las existencias de papel y el monopolio de cualquier medio de
difusin por parte de los organismos gubernamentales o grupos
econmicos de cualquier naturaleza, as como la financiacin de tales
empresas, por medio de fuentes econmicas que, como las subvenciones
secretas o la publicidad comercial condicionada, coarten, por
omisin o deformacin de la verdad, la libre expresin de la noticia y
el comentario.
Artculo 12.- La libertad de expresin comprende tambin el derecho
de las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y
la facultad que tiene toda persona a la rplica o rectificacin ante
una referencia o informacin susceptible de afectar su reputacin
personal, la que deber publicarse gratuitamente, en igual forma y
con el mismo medio utilizado. Una ley especial asegurar la
proteccin debida a toda persona o entidad contra los ataques a su
honra, reputacin, vida privada y familiar, cuando sta sea lesionada
por cualquiera de los medios de difusin de las ideas del
pensamiento, determinado en el Artculo 10.
-
Artculo 13.- El domicilio es el asilo inviolable de las
personas; nadie podr penetrar en l sin permiso de su dueo, salvo
por orden escrita y fundada de juez competente, y nunca despus de
las diecinueve, ni antes de las siete horas, salvo para socorrer
las vctimas de un crimen o accidente. La ley determinar las
formalidades y los casos en que puede procederse al
allanamiento.
Artculo 14.- Los papeles particulares, la correspondencia
epistolar y las comunicaciones telegrficas, telefnicas,
cablegrficas o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca
podr hacerse su registro, examen o interceptacin, sino conforme a
las leyes que se establecieren para casos limitados y
concretos.
Los que sean sustrados o recogidos contra las disposiciones de
aqullas no podrn ser utilizados en procedimientos judiciales ni
administrativos.
Artculo 15.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden
escrita de juez competente, fundada en semiplena prueba o indicio
vehemente de la comisin de un hecho punible, salvo caso de
flagrante delito, en que podr ser aprehendida por cualquier
habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva.
Todo arrestado o detenido ser notificado de la causa de su detencin
dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo deber darse
aviso al juez competente, ponindoselo a su disposicin con los
antecedentes del hecho que lo motiva.
Artculo 16.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos. La Provincia est obligada a proveer a la defensa
del habitante, sin recursos o incapacitado. En ningn caso los
defensores de quienes se hallaren amenazados en su libertad o
privados de ella podrn ser molestado con motivo del ejercicio de la
defensa, ello sin perjuicio del poder disciplinario de los jueces.
Tampoco, por igual motivo, podrn allanarse sus domicilios o locales
profesionales.
Artculo 17.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal
forma de autoridad competente, por juez incompetente o por
cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente le
negare, privare, restringiere o amenazare en su libertad o en el
ejercicio de sus derechos individuales, con exclusin de los
patrimoniales, podr por s o por terceros en su nombre, sin
necesidad de mandato, valindose de cualquier medio de comunicacin y
a cualquier hora, promover accin de hbeas corpus ante un juez
letrado inmediato, sin distincin de fueros ni de instancias, y
aunque formare parte del tribunal colegiado, a fin de obtener que
ordene su libertad, o que lo someta a juez competente o que haga
cesar inmediatamente la supresin, privacin, restriccin o amenazas
en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales. El
juez del hbeas corpus ejercer su potestad jurisdiccional por sobre
todo otro poder o autoridad pblica. La accin del hbeas corpus podr
instaurarse sin ninguna formalidad procesal. Toda vez que se
tratare de amparar la libertad fsica, el juez har comparecer a la
persona afectada y al autor de la afectacin dentro de las
veinticuatro horas. Examinar el caso y har cesar inmediatamente la
afectacin si sta no proviniere de autoridad competente o si no
cumplimentare los recaudos constitucionales y legales. Dispondr
asimismo las medidas correspondientes a la responsabilidad de quien
expidi la orden y ejecut el acto. Cuando un juez tuviere
conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente
detenida, confinada en su libertad por un funcionario o por un
particular, podr expedir de oficio el mandamiento de hbeas corpus.
Una ley especial reglamentar las formas sumarsimas de hacer
efectiva esta garanta. Ningn juez podr denegar la accin de hbeas
corpus fundado en el hecho de no haberse sancionado la ley
reglamentaria, en cuyo caso deber arbitrar las medidas adecuadas
para hacer efectiva esta garanta. Todo funcionario o empleado, sin
excepcin de ninguna clase, est obligado a dar inmediato
cumplimiento a las rdenes que impartiere el juez del hbeas corpus.
La ley establecer las penalidades que correspondieren a quienes
rehusaren o descuidaren su cumplimiento. Proceder esta accin en los
casos de agravacin ilegtima de la forma y condiciones en que se
cumple la privacin de libertad, sin perjuicio de las facultades
propias del juez del proceso, si lo hubiere.
-
Artculo 18.- En ningn caso, la simple detencin se cumplir en las
crceles sino en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las
mujeres y menores sern alojados en establecimientos especiales, con
miras a su preservacin y readaptacin.
Las crceles y dems establecimientos de detencin sern sanas y
limpias, para seguridad y no para mortificacin de los reclusos,
debiendo constituir centros de trabajo y aprendizaje. En ningn caso
los procesados sern enviados a establecimientos fuera del
territorio de la Provincia.
Artculo 19.- Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas
y vejmenes, bajo pena de destitucin inmediata y sin perjuicio de
las responsabilidades penales en que incurran los funcionarios o
empleados que las apliquen, ordenen, investiguen o consientan.
Artculo 20.- Nadie puede ser obligado en causa penal o penal
administrativa a declarar contra s mismo, ni contra su cnyuge, sus
ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad, ni penado ms de una vez por el mismo delito, ni
sacado de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones
especiales, ni encarcelado por incumplimiento de obligaciones en
causa civil.
Artculo 21.- Queda abolido el secreto del sumario desde el
momento en que el imputado ha prestado declaracin indagatoria, la
que no podr prolongarse por un trmino mayor de cinco das desde su
detencin, si ste no se negare a prestarla. La incomunicacin de los
detenidos queda limitada a cuarenta y ocho horas como mximo, en los
casos excepcionales que la ley autorice. Slo podrn aplicarse con
efecto retroactivo las leyes penales ms favorables al imputado. En
ningn caso sern de aplicacin por analoga las leyes que califiquen
delitos o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento
provisional.
Artculo 22.- No podrn reabrirse procesos definitivamente
juzgados, salvo cuando apareciesen pruebas concluyentes de la
inocencia del condenado. Si de la revisin de una causa resultare la
inocencia del condenado, la Provincia tomar a su cargo la
indemnizacin de los daos materiales y morales derivados del error
judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer
sobre quienes lo hubieren cometido.
Artculo 23.- Proceder el recurso de amparo contra cualquier
persona o autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare,
restringiere o pusiere en peligro inminente el ejercicio de los
siguientes derechos: entrar, permanecer, transitar o salir del
territorio de la Provincia; reunirse pacficamente, opinar, profesar
su culto, ejercer sus derechos polticos, de prensa, de trabajar, y
de ensear y aprender. El procedimiento ser el establecido por la
ley y, mientras no fuere sancionada, podr el juez arbitrar y
abreviar trmites y trminos para el inmediato restablecimiento del
ejercicio legtimo del derecho afectado.
Este recurso no obstar el ejercicio de otras acciones legales
que correspondieren.
Artculo 24.- El registro del estado civil de las personas ser
uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades
civiles, sin distincin de nacionalidad ni creencias religiosas, y
en la forma que lo establezca la ley.
Artculo 25.- Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien
se impute la comisin de un delito de accin pblica en el desempeo de
su cargo, est obligado bajo pena de destitucin, a promover querella
criminal contra el acusador y a continuarla hasta la sentencia.
Para la tramitacin de esta querella, gozar del beneficio del
proceso gratuito.
Los funcionarios y empleados sern personalmente responsables por
los daos causados a la Provincia, o a terceros, por extralimitacin
o cumplimiento irregular de sus funciones.
-
Artculo 26.- Lo poderes pblicos no podrn delegar las facultades
que le han sido conferidas por esta Constitucin, ni atribuir al
Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le estn acordadas
por ella. Tampoco podrn renunciar a las que expresamente no hayan
sido delegadas al Gobierno Federal, conforme a la Constitucin
Nacional.
Artculo 27.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el
derecho de reunirse pacficamente, sin ms requisitos que el de dar
aviso a la autoridad policial cuando la reunin se efecte en lugares
pblicos a fin de que sta arbitre las medidas tendientes a preservar
la seguridad y el orden. En ningn caso podr ser prohibida, sino por
motivo fundado de seguridad y orden pblico.
Artculo 28.- En ningn caso el Gobierno de la Provincia podr
suspender, en el todo o en alguna de sus partes, la vigencia de
esta Constitucin.
A partir de la sancin de la presente Constitucin, toda alteracin
de la misma, dispuesta por un poder no constituido regularmente,
ser nula.
Todo el que se alzare contra las autoridades legtimamente
constituidas o intentare alterar, suprimir o reformar la presente
Constitucin, fuera de los procedimientos en ella previstos, quedar
inhabilitado a perpetuidad para ejercer cargos pblicos, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que le fueren
aplicables.
El no acatamiento de las rdenes o actos de usurpadores del
Gobierno de la Provincia ser legtimo.
Todo habitante est obligado a organizarse en defensa del orden
constitucional.
Quienes, en esas circunstancias, ejercen la funciones previstas
para las autoridades de esta Constitucin quedan inhabilitados para
ocupar cargos o empleos pblicos.
A los fines previsionales, no se computar el tiempo de sus
servicios, ni los aportes que, por tal concepto, hubieren
realizado.
Artculo 29.- La libertad de trabajo, industria y comercio son
derechos asegurados a todos los habitantes de la Provincia, siempre
que no tengan por fin dominar los mercados provinciales, eliminar
la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.
Artculo 30.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades
extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concedern por motivo
alguno.
Artculo 31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el
derecho que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y
pblicamente, segn los dictados de su conciencia y sin ms
limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres
y el orden pblico.
Las creencias religiosas no constituyen circunstancias
modificatorias de la personalidad civil o poltica de ninguno de los
habitantes de la Provincia. No se obligar tampoco, por motivo
alguno, a declarar la religin que profesa.
El Estado provincial mantiene relaciones de autonoma y
cooperacin con la Iglesia Catlica, Apostlica y Romana, segn su
tradicin histrica y cultural, y con los dems cultos reconocidos,
cuyos objetivos sean el bien comn.
Artculo 32.- En caso de intervencin del Gobierno Federal, el
representante nacional slo podr practicar vlidamente actos
administrativos que estn de acuerdo con esta Constitucin y con las
leyes provinciales.
-
Artculo 33.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un
funcionario pblico o corporacin pblica de carcter administrativo un
deber expresamente determinado, toda persona o entidad en cuyo
inters deba ejecutarse el acto y que sufriere perjuicio material,
moral o poltico, por falta de cumplimiento del deber, puede
demandar ante los tribunales su ejecucin inmediata y el tribunal,
previa comprobacin sumara de la obligacin legal y del derecho del
reclamante, dirigir al funcionario o corporacin un mandamiento de
ejecucin.
Artculo 34.- La Provincia, como persona de derecho pblico, puede
ser demandada ante sus propios tribunales, sin necesidad de
autorizacin del Poder Legislativo, por el procedimiento que la ley
establezca, no pudiendo exceder de noventa das perentorios los
trmites administrativos previos.
Cuando sea demandada como persona de derecho privado, lo ser por
el procedimiento ordinario. No podr trabarse embargo en bienes o
fondos indispensables para el cumplimiento de servicios
pblicos.
Artculo 35.- No se admitirn otras inhabilitaciones para el
ejercicio de la funcin pblica o gremial que las que surjan de esta
Constitucin y de las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artculo 36.- La Provincia garantiza el funcionamiento de las
organizaciones libres del Pueblo, sujetas a las leyes que las
reglamenten.
El Estado formoseo propende, como objetivo primordial de su
organizacin social, a que todos los sectores que integran la
comunidad provincial trabajen en pos de la felicidad del Pueblo y
de la grandeza de la Provincia y de la Patria.
Artculo 37.- La Provincia podr conferir el gobierno de las
profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se
organicen con el concurso de todos los profesionales de la
actividad, en forma democrtica y pluralista, conforme con las bases
y condiciones que establezcan la ley.
Tendrn la defensa y promocin de sus intereses especficos y
gozarn de las atribuciones que la ley estime necesarias para el
desempeo de sus funciones, con arreglo a los principios de la tica
profesional, sin perjuicio del poder de polica que compete al
Estado
Artculo 38.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona humana, as
como el deber de conservarlo.
Es obligacin de los poderes pblicos proteger el medio ambiente y
los recursos naturales, promoviendo la utilizacin racional de los
mismos, ya que de ellos dependen el desarrollo y la supervivencia
humana.
Para ello se dictarn normas que aseguren:
El mantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales, la
preservacin de la diversidad gentica, y la proteccin, recuperacin y
mejoramiento del medio ambiente.
La compatibilidad de la planificacin econmica, social y
urbanstica de la Provincia, con la proteccin de los recursos
naturales, culturales y del patrimonio histrico y paisajstico.
La absoluta prohibicin de realizar pruebas nucleares, y el
almacenamiento de uranio o cualquier otro mineral radioactivo y de
sus desechos, salvo los utilizados en investigacin, salud y los
relacionados con el desarrollo industrial, cuya normativa se
ajustar a lo establecido por los organismos competentes. todos los
recursos naturales radioactivos, cuya extraccin, elaboracin o
utilizacin puedan alterar el medio ambiente, debern ser objeto de
tratamientos especficos a efectos de la conservacin del equilibrio
ecolgico.
-
El correcto uso y la comercializacin adecuadas de biocidas,
agroqumicos y otros productos que puedan daar el medio
ambiente.
La proteccin de la flora y la fauna silvestre, as como su
restauracin.
El adecuado manejo de las aguas, tanto superficiales como
subterrneas, protegindolas de todo tipo de contaminacin o
degradacin, sea qumica o fsica.
La prevencin y control de la degradacin de los suelos.
El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes
gaseosos, trmicos o acsticos.
La concientizacin social de los principios ecolgicos.
10) La firma de acuerdos con la nacin, provincias o pases
limtrofes cuando se trate de recursos naturales compartidos.
11) La implementacin de medidas adecuadas tendientes a la
preservacin de la capa de ozono.
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO
Artculo 39.- El Estado regular el proceso econmico orientando
las distintas actividades, de acuerdo con los principios
establecidos en esta Constitucin. A tales efectos elaborar una
adecuada planificacin que ser indicativa para el sector privado, e
imperativa para los diversos estamentos pblicos propendiendo a un
desarrollo armnico y equilibrado de la Provincia, facilitando la
integracin regional y ejecutando programas y acciones que
contemplen sus potencialidades y su ubicacin geopoltica.
La Provincia participa en los sistemas de planeamiento regional,
federal e internacional.
Artculo 40.- El Estado encausar la economa de la Provincia
mediante una legislacin adecuada y fomentar la explotacin racional
de sus recursos naturales, el crdito, las industrias, el consumo,
el intercambio al servicio de la colectividad y el bienestar social
asegurando el imperio del mtodo democrtico en la regulacin
planificada de la produccin, circulacin y distribucin de la
riqueza, de acuerdo con las siguientes bases:
Estmulo y proteccin a la iniciativa privada, en su realidad
creadora.
Distribucin equitativa de la tierra, considerada como bien de
trabajo, a los fines de su explotacin racional, a un precio justo
en relacin con su rendimiento.
Promocin de las industrias, procurando su diversificacin y su
instalacin preferentemente en los centros de produccin de materia
prima.
Fomento de las instituciones cooperativas con fines de proteccin
a los pequeos productores y estmulo del seguro agrario contra todo
riesgo.
-
Otorgamiento de crditos de fomento a los productores rurales,
orientados y supervisados.
Defensa de su produccin bsica contra la accin de los monopolios
y trusts, pudiendo el Estado intervenir en cualquier etapa del
circuito econmico, para restablecer y posibilitar el juego armnico
de las fuerzas del mercado. Fomento de su industrializacin dentro
de su propio territorio, promoviendo la comercializacin de sus
productos, en base a estudios de mercados regionales, nacionales e
internacionales.
Fijacin, por ley especial, de las condiciones en que se har la
reserva, venta o concesin de tierras que se encuentran en las zonas
de influencia de obras de aprovechamiento hdrico.
Gestin a nivel nacional de establecimiento de zonas francas
cuando la estrategia del desarrollo determine la conveniencia.
Artculo 41.- Se dictarn leyes especiales tendientes a:
El otorgamiento de crditos a los distintos sectores de la
economa, estimulando principalmente la formacin y evolucin de las
pequeas y medianas empresas. Prioritariamente se utilizar el
sistema de crdito de fomento, planificado, orientado y supervisado.
Se podr crear un fondo de promocin con carcter permanente,
previndose un porcentaje en el presupuesto provincial.
La promocin industrial incentivando la radicacin de industrias
de transformacin de materias primas en la zona de produccin.
El fomento de las cooperativas, mutuales y asociaciones,
fundaciones y dems instituciones que estn basadas en principios de
solidaridad social, cualquiera sea la actividad. El Estado asegura
una adecuada orientacin, asistencia y fiscalizacin.
El estmulo y promocin al turismo.
Agilizar e incrementar el comercio fronterizo en coordinacin con
las polticas nacionales, en bsqueda de una expansin e integracin
regional e internacional.
Artculo 42.- La Provincia promover e intensificar la
construccin, consolidacin y expansin de las redes ferrocamineras,
fluviales, elctricas, de comunicaciones, de gasoductos, de sistemas
de agua, parques industriales y toda infraestructura econmica bsica
tendiente a afianzar su economa productiva, favoreciendo el
desarrollo armnico de su interior y la integracin provincial,
regional, nacional e internacional.
Artculo 43.- Los servicios pblicos corresponden,
originariamente, a la provincia o a los municipios, y la explotacin
puede ser efectuada por el Estado, por cooperativas, sociedades con
participacin estatal o por particulares. La ley establecer la forma
de explotacin de los mismos y el control de su prestacin, de
acuerdo con las caractersticas y naturaleza de cada servicio y a la
eficiencia en su cumplimiento.
Artculo 44.- La Provincia estimular el aumento real del ahorro y
propiciar la creacin o radicacin de bancos e instituciones de
crdito, especialmente aquellos que orienten sus actividades al
fomento agroindustrial.
Artculo 45.- La Provincia considera la tierra rural fiscal como
factor de produccin y fomentar su adjudicacin a quien la trabaja,
evitando la especulacin, el desarraigo y la concentracin de la
propiedad.
Es legtima la privatizacin en funcin social de la tierra y
constituye un derecho para todos los habitantes de acceder a ella.
Se propender la ejecucin de planes de colonizacin.
-
La ley establecer las condiciones de manejo de la tierra pblica
como recurso natural renovable. Promover la adjudicacin mediante
ofrecimiento pblico de las tierras libres de ocupantes.
La unidad productiva mxima ser de cinco mil hectreas, salvo
excepciones que precisarn de una ley especial que las
justifique.
Artculo 46.- La Provincia proceder a efectuar el relevamiento de
los recursos naturales renovables y no renovables, para la
realizacin de los estudios que permitan la conformacin de las
distintas unidades de produccin zonal.
Artculo 47.- Las tierras rurales, urbanas y suburbanas podrn ser
expropiadas por causa de utilidad pblica, calificada por ley y
previamente indemnizadas.
Tambin podrn expropiarse aquellos inmuebles que no cumplan con
la funcin social que esta Constitucin asigna a la tierra. En este
supuesto, la ley que lo disponga requerir el voto de los dos
tercios de los miembros de la Legislatura,
Artculo 48.- Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza,
ubicados en el territorio de la Provincia son del dominio de sta,
con excepcin de los que pertenezcan a la Nacin, municipalidades u
otras personas o entidades de derecho pblico o privado, y los
pertenecientes a comunidades aborgenes.
Artculo 49.- La Provincia promover el aprovechamiento racional
de los bosques, teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia,
conservacin y mejoramiento de las especies, la reposicin de
aquellas de mayor inters econmico y la forestacin de zonas de
produccin; tomando estas funciones a su cargo directo, en los casos
de las variedades que, por sus peculiaridades, difcilmente puedan
estar al alcance de la accin privada.
La ley reglamentar la entrega de las superficies boscosas a la
explotacin privada, estableciendo el rgimen de concesiones y sobre
superficies que en ningn caso sean mayores de dos mil quinientas
hectreas de bosques, las que sern adjudicadas por licitacin.
Artculo 50.- El Estado provincial y los particulares tienen la
obligacin de combatir por todos los medios idneos las plagas
vegetales y animales, especialmente aqullas que afecten el normal
rendimiento de la tierra.
Artculo 51.- La Provincia ejercer la plenitud del dominio
exclusivo, imprescriptible e inalineable sobre los recursos
minerales, incluyendo los hidrocarburferos, las fuentes de energa
hidrulica, solar elica, geotrmica, nuclear y toda otra que exista
en su territorio, con excepcin de la vegetal. El aprovechamiento
podr realizarlo por s o por convenio con la Nacin, con otros pases,
con otras provincias, con particulares, con empresas, pblicas o
privadas ya sea en lo referente a su prospeccin, exploracin,
explotacin, industrializacin, transporte y comercializacin,
reservando para s el derecho de fiscalizar todas las etapas de
aprovechamiento del recurso.
El Estado propiciar la industrializacin y aprovechamiento ms
conveniente en territorio provincial, y que el producto de las
explotaciones derivadas de hidrocarburos se destine al desarrollo
de la economa, atendiendo preferentemente las zonas afectadas por
la actividad extractiva y privilegiando la atencin de los grupos
humanos con mayores necesidades sociales.
La poltica provincial de aprovechamiento de hidrocarburos y dems
recursos naturales ser coordinada con la de la Nacin, en atencin a
los intereses respectivos.
Artculo 52.- La Provincia ratifica los derechos de condominios
pblico sobre los ros limtrofes a su territorio. En tal carcter,
podr concertar con sus similares y pases ribereos tratados
sobre
-
el aprovechamiento de las aguas de dichos ros, sin perjuicio de
las facultades del Estado Nacional en materia de navegacin y
comercio interprovincial e internacional.
Artculo 53.- La Provincia debe procurar el aprovechamiento
integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que
derivan de las necesidades de consumo de la poblacin y el
desarrollo del sector primario e industrial. Un cdigo de aguas
reglamentar todo lo atinente a este recurso.
CAPITULO III
REGIMEN FINANCIERO
Artculo 54.- La Provincia financia los gastos de su
administracin, tanto con fondos propios y con los obtenidos de la
Nacin, en virtud de su participacin de los impuestos y acuerdos
especiales; como con los de la actividad econmica que realiza,
servicios que presta y enajenacin o locacin de bienes de dominio
fiscal, impuestos, contribuciones y tasas que imponga, debiendo
stos responder a los principios de equidad, igualdad,
proporcionalidad y progresividad.
Artculo 55.- La Legislatura, al dictar las leyes de carcter
tributario, propender a la eliminacin de los impuestos que incidan
sobre los artculos de primera necesidad y la vivienda familiar
propia de tipo econmico.
Artculo 56.- Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles
de revisin anual.
Artculo 57.- Los fondos provenientes de impuestos transitorios
creados especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar
operaciones de crditos, se aplicarn exclusivamente al objeto
previsto y su recaudacin cesar tan pronto como ste quede
cumplido.
Artculo 58.- La Provincia no podr celebrar tratados o convenios
con la Nacin u otras provincias, mediante los cuales se desprenda
de sus derechos originarios de gravar o percibir impuestos que le
son privativos por su condicin.
Artculo 59.- La valuacin de los bienes inmobiliarios
particulares, con fines impositivos, se har en toda la Provincia
peridicamente y por ley especial.
Artculo 60.- La Provincia participar y coordinar con la Nacin la
distribucin de los ingresos que provengan de la coparticipacin de
los gravmenes emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo,
para una parte de la masa coparticipable, el criterio de mayor
participacin en funcin directa a la brecha de desarrollo relativo,
en todo acuerdo o legislacin tributaria.
La Provincia podr establecer sistemas de cooperacin,
administracin y fiscalizacin conjunta de los gravmenes con el
Estado Nacional, las dems provincias y los municipios.
Artculo 61.- El rgimen tributario gravar, preferentemente, las
tierras libres de mejoras y aquellas que, de acuerdo con su
clasificacin y destino, se encuentren total o parcialmente
inexplotadas; la renta y el patrimonio, y todo otro concepto que la
ley establezca. Podr establecer desgravaciones, por tiempo
determinado, de las actividades que coadyuven al crecimiento
econmico y social. Las actividades culturales estarn exentas de
gravmenes.
-
Artculo 62.- El presupuesto general de la Provincia preveer los
recursos pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades,
autorizar las inversiones y gastos; y fijar el nmero de agentes
pblicos.
El Presupuesto provincial se aprobar anualmente, incluyendo el
plan de obras pblicas, cuya ejecucin podr proyectarse por ms de un
ejercicio econmico.
La falta de sancin de la ley que apruebe el presupuesto, al
fenecer la vigencia del anterior, implica la reconduccin automtica
de los crditos aprobados en este ltimo, con excepcin de aquellos
cuya finalidad haya concluido.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.
Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos deben indicar
el recurso correspondiente y ser incorporados al Presupuesto
General.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas
remitirn al Poder Ejecutivo sus respectivos presupuestos, con una
anticipacin de treinta das del plazo fijado para la presentacin del
presupuesto general al solo efecto de su incorporacin.
Artculo 63.- Las bancas oficiales de la Provincia de Formosa o
de los municipios podrn adoptar diversas formas jurdicas con
participacin mayoritaria del capital del Estado, y sern agentes
financieros de todos los entes pblicos provinciales o
municipales.
Asimismo, actuarn como rganos ejecutores de la poltica
crediticia que fije el Estado y canalizarn el ahorro pblico en
inversiones para el desarrollo de la economa.
Las bancas oficiales valorarn, en los crditos de fomento a los
productores agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia
moral.
Artculo 64.- El Estado se reserva el derecho a no celebrar
contrato alguno con co-contratantes que se encuentren en mora en el
cumplimiento de sus obligaciones previsionales, sindicales o
sociales; salvo caso de acogimiento a planes de regularizacin con
las modalidades que la ley respectiva determine. En todos los
casos, el tratamiento con los co-contratantes ser igualitario.
Artculo 65.- El Estado provincial puede contraer emprstitos
sobre el crdito general de la Provincia, emitir ttulos pblicos y
realizar operaciones de crditos para el financiamiento de obras
pblicas, reformas agrarias, crecimientos econmicos y social o para
atender gastos originados por catstrofes y otras necesidades
excepcionales o de extrema urgencia.
La autorizacin, el destino de los fondos y los recursos
afectados para el pago de amortizacin del capital e intereses de la
deuda sern determinados por ley sancionada por los dos tercios de
votos del total de los miembros del Poder Legislativo; y en ningn
caso podr excederse del veinticinco por ciento de la renta de la
Provincia, a cuyo efecto se debe tener como base de clculo, el
menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres ltimos aos,
considerados valores constantes.
No podrn aplicarse los recursos a otros destinos que los
establecidos por la ley que los autorice.
Artculo 66.- El Estado crear el Fondo Provincial algodonero que
promover dicho sector, cuyo objetivo principal es asegurar el
precio del algodn al productor y mejorar las condiciones de su
comercializacin.
El fondo se formar mediante la aplicacin del porcentaje que se
establezca sobre el impuesto directo a la comercializacin del
algodn en bruto, y por otros recursos de origen provincial o
-
nacional que establezca la ley. Ser recaudado por el Banco de la
Provincia y depositado en cuenta especial, no pudiendo destinarse a
otro fin.
Deber estar administrado por el Estado provincial con
participacin de los productores.
Artculo 67.- El Estado propender a la creacin del Fondo
Provincial de Colonizacin, cuyo destino especfico ser el apoyo,
orientacin y planificacin de la actividad primaria a efectos de
lograr estabilidad en la poblacin rural; la incorporacin de nuevas
tierras a la explotacin agropecuaria mediante la compra de predios
de propiedad privada o mejoras existentes en los fiscales; la
generacin y transferencia de tecnologa, y la promocin de las
distintas regiones por medios de adecuadas polticas especficas,
segn su ubicacin geogrfica.
Los recursos del Fondo Provincial de Colonizacin sern
inembargables por causas ajenas a su actividad, y no podrn
invertirse ni distraerse para otra finalidad distinta de la de su
creacin.
CAPITULO IV
REGIMEN SOCIAL
Artculo 68.- La Provincia protege a la familia como clula base
de la sociedad establecida, organizada y proyectada a travs del
afecto, facilitando su constitucin y el logro de sus fines
culturales, sociales y econmicos. A este efecto:
Regular el rgimen impositivo y fiscal para la proteccin del
ncleo familiar.
Promover medidas que hagan posible la formacin del patrimonio
familiar.
Establecer el bien de familia como institucin social, cuyo
rgimen ser determinado por ley, sobre la base de la
inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y los dems
elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual.
Permitir a la familia, a travs de su legislacin, medios e
instituciones, la educacin de sus hijos de acuerdo con las propias
tradiciones, valores religiosos y culturales.
Preservar la estabilidad del vnculo afectivo familiar, y su
intimidad.
Ayudar a la familia en el ejercicio de su responsabilidad, en el
campo de la transmisin de la vida.
Artculo 69.- La familia tiene el derecho y la obligacin de
proteger al nio en forma integral. El Estado lo ampara,
especialmente, al desprotegido y carenciado.
Asume la responsabilidad subsidiaria y preventiva,
particularmente, sobre nios que se encuentren bajo cualquier forma
de discriminacin o ejercicio abusivo de autoridad familiar o de
terceros.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha
proteccin, en forma directa o a travs de institutos con personal
especializado, y con vocacin de servicio, u hogares sustitutos, sin
perjuicio de la obligacin de subrogarse en el ejercicio de las
acciones para demandar los
-
aportes correspondientes a los familiares obligados. El Estado
crear y estimular la formacin de asociaciones intermedias o
fundaciones destinadas a tales fines. Asimismo, resguardar al nio
de los efectos perniciosos de los medicamentos, la drogadiccin, la
corrupcin, el alcoholismo y el tabaquismo, y emitir por los medios
de comunicacin mensajes pacficos y orientados a su formacin, en
base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
Artculo 70.- El Estado promueve el desarrollo integral de los
jvenes, procura su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr su plena formacin cultural, intelectual, cvica
y laboral, que desarrolle la conciencia nacional y facilite su
participacin efectiva en las actividades comunitarias y
polticas.
Artculo 71.- El Estado propiciar para las personas de la tercera
edad una proteccin integral que las revalorice como activos
protagonistas de esta sociedad.
En caso de desamparo corresponde al Estado proveer dicha
proteccin, ya sea en forma directa o por intermedio de institutos y
fundaciones creados o por crearse, con estos fines: atencin de
carcter familiar; establecimientos especiales organizados con fines
preventivos; hogares o centros de da; asistencia integral
domiciliaria; acceso a la vivienda a travs del crdito de ampliacin,
de adjudicacin en propiedad o en comodato de por vida, asignando un
porcentaje de las viviendas que se construyan con fondos
nacionales, provinciales y municipales; promover su reinsercin
laboral con fines de laborterapia y aprovechamiento de su
experiencia y capacitacin, la cual ser reglamentada por una ley
para el justo goce de dicho derecho.
Artculo 72.- Los discapacitados tienen derecho:
A la proteccin integral del Estado, ya sea en forma directa o
por intermedio de los institutos y fundaciones creadas o por
crearse para ese fin.
A la atencin en establecimientos especiales de tratamiento
preventivo, teniendo el Estado el contralor de los objetivos
trazados.
A la promocin de polticas que desarrollen la conciencia social y
la solidaridad respecto de ellos.
Artculo 73.- El Estado garantiza a la mujer y al hombre la
igualdad de derechos en lo cultural, econmico, poltico, social y
familiar, respetando sus caractersticas sociobiolgicas.
Brindar especial amparo a las madres solteras desprotegidas.
Implementar guarderas maternales zonales en forma directa o a travs
de entidades competentes.
La Provincia considera importante la labor del ama de casa y a
su aporte a la comunidad. La Legislatura dictar normas en
consecuencia, y cuando stas impliquen erogaciones se deber preveer
un financiamiento que no afecte el equilibrio del tesoro
provincial.
Artculo 74.- El Estado reconoce a los consumidores y usuarios el
derecho de organizarse en defensa de sus legtimos intereses. Los
protege contra actos de deslealtad comercial, y vela por la
salubridad y calidad de los productos que se consumen.
Artculo 75.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el
derecho a disfrutar de una vivienda digna, con sus servicios
conexos y a la tierra necesaria para su asentamiento.
El Estado provincial planificar y ejecutar una poltica
habitacional consertada con los dems niveles jurisdiccionales,
instituciones sociales, o con el aporte solidario de los
interesados, de acuerdo con los siguientes principios:
-
Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de
acuerdo con el inters general y las pautas culturales y regionales
de la comunidad.
Impedir la especulacin.
Asistir a las familias de escasos recursos, para facilitar su
acceso a la vivienda propia.
Incluir en los planes la construccin de viviendas familiares en
predios rurales de cada beneficiario.
Artculo 76.- La Provincia establecer un rgimen de seguridad
social que comprender a toda la poblacin, durante el transcurso de
la existencia humana, contemplando las contingencias
econmico-sociales de la desocupacin, nacimiento, enfermedad,
desamparo, invalidz, vejz y muerte. Fomentar las instituciones de
solidaridad social.
Artculo 77.- La Legislatura dictar leyes de previsin social para
funcionarios y empleados pblicos con acceso a beneficios
jubilatorios con lmites mnimos de edad, de cincuenta y cinco aos
los varones y cincuenta las mujeres y un perodo mnimo de treinta
aos de servicios con aportes, como condicin para acceder al
beneficio de la jubilacin ordinaria, salvo regmenes especiales
fundados en razones mdicas de salud.
Se establecer un haber jubilatorio mvil, no menor al ochenta y
dos por ciento de la retribucin del cargo o funcin equivalente al
del empleado en actividad.
El haber jubilatorio ser integral e irrenunciable.
Los servicios ad-honorem no originarn derecho a jubilacin ni
beneficio previsional alguno, ni se implementarn regmenes de
jerarquizaciones, ni voluntarios.
Artculo 78.- El ejercicio de los cargos de Gobernador,
Vicegobernador, Ministro, Secretario de Estado, Diputado o Diputado
Convencional Constituyente con mandato cumplido, en ningn caso dar
lugar a jubilacin de privilegio.
La Legislatura dictar el rgimen respectivo sobre la base del
otorgamiento de beneficios jubilatorios que contemplen la prestacin
de tales servicios, si se dan las condiciones mnimas de cincuenta y
cinco aos de edad en varones y cincuenta aos en mujeres, con
treinta aos de aporte acreditados a cualquier sistema comprendido
en el rgimen de reciprocidad jubilatoria, sin perjuicio a la
jubilacin por invalidz o el derecho a pensin.
En tales casos el haber jubilatorio no ser menor al ochenta y
dos por ciento mvil de la remuneracin asignada a los cargos en
actividad; y el haber de las jubilaciones por invalidz y pensiones
ser igual a lo establecido en el rgimen ordinario.
A partir de la vigencia de esta Constitucin, no se incluirn en
la liquidacin de los haberes obtenidos por aplicacin de la leyes
especiales, los adicionales por ttulo y antigedad, salvo que
correspondieren por aplicacin de la Ley provincial ordinaria.
Artculo 79.- La Provincia reconoce al aborigen su identidad
tnica y cultural, siempre que con ello no se violen otros derechos
reconocidos en esta Constitucin; y asegura el respeto y desarrollo
social, cultural y econmico de sus pueblos, as como su efectivo
protagonismo en la toma de decisiones que se vinculen con su
realidad en la vida provincial y nacional.
Asegura la propiedad de tierras aptas y suficientes; las de
carcter comunitario no podrn ser enajenadas ni embargadas. La
utilizacin racional de los bosques existentes en las
comunidades
-
aborgenes requerir el consentimiento de stos para su explotacin
por terceros y podrn ser aprovechados segn sus usos y costumbres,
conforme con las leyes vigentes.
Artculo 80.- El Estado reconoce a la salud como un hecho social
y un derecho humano fundamental, tanto de los individuos como de la
comunidad, contemplando sus diferentes pautas culturales.
Asumir la estrategia de la atencin primaria de la salud,
comprensiva e integral, como ncleo fundamental del sistema salud,
conforme con el espritu de la justicia social.
Artculo 81.- El Estado asegura los medios necesarios para que,
en forma permanente, se lleven a la prctica los postulados de la
atencin primaria de la salud, comprensiva para lograr el ms alto
nivel posible en lo fsico, mental y social de las personas y
comunidades, mediante:
La constante promocin, prevencin, asistencia y rehabilitacin de
la salud de todos los habitantes de la Provincia, priorizando los
grupos de alto riesgo social, asegurando una atencin igualitaria y
equitativa.
La capacitacin permanente de los efectores de salud, en todos
los niveles de atencin, como asimismo de la comunidad, para que sta
sea protagonista de su proceso de salud.
La planificacin y evaluacin participativa de las acciones de
salud, orientadas fundamentalmente en las enfermedades y males
sociales, socio-ambientales, endemo-epidmicos y ecolgico
regionales.
La investigacin social, biomdica y sobre los servicios de salud,
orientada hacia los principales problemas de enfermedad de la
poblacin, el uso de tecnologa apropiada cientficamente vlida y
socialmente aceptada; y el suministro de medicamentos
esenciales.
El contralor de las acciones y prestaciones medico-sanitarias,
teniendo como referencia los principios ticos del ejercicio
profesional.
Toda otra accin del sistema de salud e intersectorial, que
convenga a los fines del bienestar de los individuos y tendiente a
mejorar la calidad de vida de la poblacin.
La confeccin y utilizacin obligatoria por los organismos
efectores de un vademcum medicamentoso bsico social adecuado a las
patologas regionales.
El Estado provincial promover la legislacin correspondiente.
Artculo 82.- El trabajo es un derecho dignificante del ser
humano que desaparece con la extincin de la vida, y tambin es un
deber. Gozar, en sus diversas formas, de proteccin de las leyes,
las que debern asegurar al trabajador:
Libre agremiacin.
Libre eleccin; condiciones dignas y equitativas de trabajo.
Retribucin justa, salario mnimo, vital y mvil; igual remuneracin
por igual tarea y sueldo anual complementario; retribuciones
complementarias por razones objetivas, motivadas en las
caractersticas del trabajo y el medio en que se presta, conforme
con las leyes que a tal efecto se sancionen.
Todo incremento deber quedar includo en el salario, sujeto a
contribuciones y aportes.
-
Jornadas limitadas de trabajo; descanso semanal y compensatorio;
vacaciones anuales remuneradas. Todo servicio extraordinario
prestado por el empleado pblico o privado deber ser remunerado.
Estabilidad en el trabajo y proteccin contra el despido
arbitrario y sin preaviso; e indemnizacin a cargo del
empleador.
Garantas legales contra el despido en masa.
Seguridad e higiene en el trabajo. La Provincia dispondr de un
organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con
conduccin especializada.
Formacin cultural y capacitacin.
A la participacin en las ganancias de la empresa que ser
obligatoria con un mnimo de un cinco por ciento, con control y
cogestin en la produccin y colaboracin en la direccin; la ley dar
operatividad a lo normado.
Seguridad social, que tendr carcter de integral e irrenunciable.
Seguro social obligatorio prestado por entidades oficiales, con
autonoma financiera y econmica o entidades privadas.
Gratuidad de las actuaciones administrativas o judiciales de
naturaleza laboral, profesional o gremial.
11) Fomento de la cooperacin libre.
12) Jubilacin y pensiones mviles.
13) Rehabilitacin integral de los incapacitados.
Artculo 83.- Se garantiza a los trabajadores el derecho de
asociarse en sindicatos independientes, en defensa de sus intereses
profesionales, los que deben darse una organizacin pluralista con
gestin democrtica y eleccin peridica de sus autoridades.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los
trabajadores y realizan propuestas econmicas y sociales a los
distintos organismos del Estado.
La Ley asegura a los gremios los siguientes derechos:
De organizarse libre y democrticamente.
De ser reconocidos y obtener su personera gremial, sin otro
requisito que la inscripcin en un registro especial.
De concertar los convenios colectivos de trabajo.
De huelga, con fines de defensa de los intereses de los
trabajadores.
Garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin sindical a
los representantes gremiales, as como las relacionadas con la
estabilidad en sus empleos y licencias gremiales.
A la conciliacin y al arbitraje.
A la fiscalizacin en el cumplimiento de las leyes del
trabajo.
-
Artculo 84.- Las asociaciones profesionales gozarn de plena
libertad para su constitucin, funcionamiento e integracin en
federaciones o confederaciones.
La legislacin asegurar la plena independencia de las
asociaciones profesionales frente al Estado provincial y a las
organizaciones polticas. La Ley determinar en qu casos y qu
autoridades podrn intervenir las asociaciones y sociedades, y los
recursos correspondientes ante el Poder Judicial. Ninguna asociacin
podr ser disuelta compulsivamente, ni clausurados sus locales, ni
privada de su personera jurdica sino en virtud de sentencia
judicial.
Artculo 85.- El Estado provincial proteger, especialmente el
trabajo de las mujeres y de los menores. La mujer grvida tendr
derecho al descanso antes y despus del alumbramiento y continuar
percibiendo su remuneracin completa.
Queda prohibido el trabajo de los menores de diecisis aos en
actividades nocturnas y las incompatibles con su edad.
Artculo 86.- El Estado garantizar al movimiento obrero
organizado de Formosa su participacin institucional en sus
distintos estamentos, as como en todo ente descentralizado,
autrquico o autnomo, en sociedades de economa mixta y las
sociedades con participacin estatal mayoritaria, cuya formas de
gobierno sean colegiadas, mediante la designacin en ellas de sus
representantes gremiales.
La Ley fijar las normas para su cumplimiento.
CAPITULO V
POLITICA ADMINISTRATIVA
Artculo 87.- La administracin pblica provincial y la municipal
estn regidas por los principios de legalidad, eficacia, austeridad,
centralizacin normativa, desconcentracin operativa, capacidad,
equidad, igualdad, informalismo y publicidad de las normas o actos.
Su actuacin tiende a lograr economa y sencillez en el trmite,
celeridad, participacin y el debido procedimiento pblico para los
administrados.
Artculo 88.- La legislacin establecer el Estatuto General para
el Empleado Pblico Provincial, en base a las pautas normadas por
esta Constitucin, orientado segn el principio de igual remuneracin
por igual tarea, tendiente a equiparar situaciones similares, y
basado en el concepto fundamental de que el empleado honra al cargo
y no el cargo al empleado; respetando los convenios colectivos de
trabajo, estatutos, estatuto-escalafn, escalafones, acuerdos y
leyes especficas ya existentes y los que se concertaren,
actualizndolos y perfeccionndolos mediante paritarias que el Estado
deber otorgar a las organizaciones sindicales agrupadas, asegurando
sus individualidades y modalidades especficas.
Sus preceptos sern aplicables a:
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Organismos de la Constitucin.
-
Entes autrquicos, descentralizados y autnomos.
El Estado propender a una poltica de nivelacin salarial del
empleado pblico provincial que partiendo del orden constitucional
del equilibrio y divisin de los Poderes, tienda a armonizar las
retribuciones de la totalidad de las tareas que efecta el
mismo.
Artculo 89.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distincin
de sexos, son admisibles en los empleos pblicos, sin otra condicin
que la idoneidad. Ser requisito indispensable para el ingreso la
residencia previa en el territorio de la Provincia; excepto en
aquellas actividades que deban realizarse fuera de ella.
Como criterio de seleccin en igualdad de condiciones, se dar
preferencia al nativo.
Aquellos cuya eleccin o nombramiento no prevea esta Constitucin,
sern designados previo concurso de oposicin y antecedentes que
aseguren su idoneidad para el cargo conforme con las leyes
respectivas. Sern inamovibles en sus puestos mientras dure su buena
conducta y capacidad; la ley fijar un rgimen de escalafn, derechos,
deberes y obligaciones; y de traslado, remocin e indemnizacin de
los empleados.
Artculo 90.- Se establece la carrera administrativa para los
agentes pblicos. Se promover a estos efectos la capacitacin de los
mismos. La ley determinar su extensin y excepciones.
Por igual funcin corresponde igual remuneracin, otorgndose la
garanta del sumario con intervencin del afectado para su sancin o
remocin.
El Estado propender a que el nmero de agentes de la
administracin pblica provincial no exceda de un seis por ciento del
total de la poblacin.
Artculo 91.- No podrn acumularse dos o ms empleos pblicos o
sueldos en una misma persona, est el agente en actividad, jubilado
o retirado; sean aquellos permanentes o transitorios y an cuando
uno de ello sea provincial y el otro u otros nacionales o
municipales; con excepcin del ejercicio de la docencia o por causas
de carcter profesional o tcnico, cuando circunstancias especiales
justifiquen esta acumulacin.
Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo poltico con
actuaciones relacionadas directa o indirectamente con el mismo o
actividades empresarias como contratista o proveedor del Estado
Provincial.
Ningn funcionario o agente pblico puede representar, gestionar,
patrocinar o actuar de cualquier manera en contra de los intereses
del Estado Provincial o de las municipalidades, bajo sancin de
destitucin salvo que acte por derecho propio.
CAPITULO VI
REGIMEN CULTURAL Y EDUCATIVO
Artculo 92.- LA PROVINCIA DE FORMOSA reconoce su realidad
cultural conformada por vertientes nativas y diversas corrientes
inmigratorias. Las variadas costumbres, lenguas, artes,
tradiciones, folcklore y dems manifestaciones culturales que
coexisten, merecen el respeto y el apoyo del
-
Estado y de la sociedad en general. Esta pluralidad cultural
marca la identidad del pueblo formoseo. La educacin bregar por
afianzar:
Dicha identidad cultural.
La conciencia de pertenencia a Formosa en un marco nacional,
lationamericano y universal.
El compromiso para el desarrollo integral de la cultura.
El Estado dictar leyes para el logro de estos objetivos: la
defensa, preservacin e incremento del patrimonio cultural; el apoyo
a los creadores de cultura sin discriminacin alguna; el respeto y
resguardo de los derechos de autor, inventor y propiedad
intelectual. Crear un Consejo de Cultura y Catastro de Bienes
Culturales, integrados por representantes de las instituciones
artstico-culturales. Dicha rea contar con presupuesto propio y
destinado en parte al apoyo material de los artistas en todas sus
manifestaciones.
Artculo 93.- El Estado Provincial tiene la obligacin segn
corresponda, de determinar, conducir, ejecutar, supervizar,
concertar y apoyar la educacin del pueblo en todas sus formas,
contenidos y manifestaciones. A tal efecto, las leyes que se dicten
y las polticas educativas que se fijen debern contemplar:
La libertad de ensear y aprender; el reconocimiento de la
familia como agente natural y primigenio de la cultura y la
educacin.
Que la educacin tiene por finalidad: la formacin integral de la
persona humana en su plenitud y hacia la trascendencia; que sepa
vivir en paz, en familia, en democracia participativa; en
cooperacin, solidaridad y justicia; bregar por el desarrollo de la
capacidad reflexiva y espritu crtico; la formacin de una conciencia
de pertenencia a la sociedad local, provincial, regional, nacional
y latinoamericana con proyeccin universal; y el desarrollo de la
capacidad para ejercer acciones cientficas, tecnolgicas y
artsticas, transformadores de la realidad natural y cultural que la
circundan; que aspire a vivir en salud individual y colectiva; que
respete y proteja el medio ambiente en el que vive.
Que los planes de estudio y lineamientos curriculares que se
elaboren y concierten para todos los niveles y modalidades del
sistema educativo, dentro de los grados de complejidad de cada uno,
adopten, como pautas normativas para la elaboracin de los
contenidos y metodologas, los fines fijados en el inciso
anterior.
Que el sistema educativo se integre por niveles, ciclos y
grados; por modalidades y especialidades adecuadamente articuladas
entre s; en forma regionalizada y previendo la igualdad de
posibilidades y de oportunidades para todos, tanto para el ingreso
como para la permanencia y la promocin a travs de la asistencia de
carcter psicopedaggico y socioeconmico; con especiales adecuaciones
para los discapacitados y los educandos con coeficientes
intelectuales superiores.
Que el sistema educativo se complemente con los acuerdos que se
realicen con la Nacin y los Estados Provinciales para asegurar la
educacin nacional en cuanto a niveles, currculos, ttulos y
equivalencias.
Que garantice la obligatoriedad y gratuidad de la educacin hasta
el nivel primario, inclusive, sin perjuicio de ampliaciones que
pudiere establecer la ley.
Que genere y promueva formas y medios diversos para la educacin
permanente; la alfabetizacin; la capacitacin laboral o formacin
profesional, presencial o a distancia para el trabajo vinculado con
el tipo de produccin de cada zona, dentro del perfil de desarrollo
de la
-
Provincia y la regin, con apoyo en los medios de comunicacin
social, segn las necesidades locales y zonales.
Que promueva una educacin que resalte la cultura del trabajo, ya
que ste es el medio de realizacin personal y social dignificante de
la persona humana que lo integra consigo mismo y con la
sociedad.
Que promueva el desarrollo y prctica de actividades recreativas
y deportivas, de manera sistematizada.
Que la educacin impartida por el Estado en las comunidades
aborgenes se realicen en forma bilinge e intercultural.
Que las Constituciones Nacional y Provincial y su historia sean
materia obligatoria de estudios en todos los niveles y modalidades
exhaltando su espritu y normativas.
Que se provea al sistema educativo de bibliotecas, museos,
comedores escolares, recursos auxiliares didcticos.
Artculo 94.- Las personas, asociaciones, municipios y
confesiones religiosas reconocidas oficialmente, tienen derecho a
crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta
Constitucin. No se reconocen ms certificados de estudios que los
autorizados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal. La Ley
reglamentar la cooperacin econmica del Estado en aquellas escuelas
pblicas de gestin privada que cumplen funciones sociales no
discriminatorias y dems requisitos que se fijen y que no persigan
fines de lucro.
Artculo 95.- Los fondos para la educacin y la cultura se
constituyen con contribuciones y rentas propias de la Nacin o de
otra provincias, con donaciones y legados particulares; con aportes
comunitarios y sectoriales; con las partidas asignadas por el
presupuesto general de recursos y gastos de la provincia, de manera
que se aseguren en forma permanente los recursos suficientes para
su sostn, extensin y mejoramiento.
Los recursos destinados a la educacin y las culturas
provinciales no podrn invertirse ni distraerse en otro objetos
distintos de los de su creacin, y debern ser administrados por el
rea, en la forma prevista por la ley integral de educacin. En ningn
caso podr hacerse ejecucin ni trabarse embargo sobre los bienes y
rentas destinados a la cultura y a la educacin.
Artculo 96.- El gobierno, la direccin y la administracin de la
educacin de la Provincia se ajustarn entre otros a los siguientes
principios.
La conduccin de la educacin tendr jerarqua ministerial a efectos
de asegurar la unidad poltica y normativa.
Se asegurar la representacin de los docentes a travs de su
participacin democrtica y electiva en los respectivos niveles,
modalidades y rganos educativos.
La descentralizacin operativa se cumplir de modo regionalizado,
por intermedio de organismos de conduccin zonal en los niveles y
modalidades, cuando su necesidad se detecte, asegurando la
participacin democrtica de docentes, padres, vecinos y, segn
corresponda, alumnos.
Las unidades escolares constituyen comunidades educativas a los
efectos de la prctica democrtica y la participacin en la toma de
decisiones en la planificacin institucional.
En la asignacin de roles y funciones en los distintos estamentos
descentralizados de la conduccin educativa se asegurar que los
aspectos tcnicos-pedaggicos estn a cargo de
-
docentes. Igual criterio regir para aquellos aspectos inherentes
a la incumbencia y autonoma profesionales.
Para fijar las polticas anuales del sector, la conduccin
ministerial deber dar participacin a los docentes, segn el espritu
de este artculo.
Artculo 97.- Los docentes provinciales contarn por ley, con un
estatuto que garantice los siguientes principios en todos los
niveles y modalidades:
Rgimen de concurso para ingreso, ascensos y otro cambios de
situacin de revista.
Escalafn y estabilidad laboral.
La participacin en el Gobierno Escolar, en las Juntas de
Clasificacin y de Disciplina y en otros organismos de educacin.
Formacin, actualizacin y perfeccionamiento facilitados por el
Estado por la participacin de la comunidad educativa.
Respeto y primaca absoluta del ttulo docente.
Salarios dignos y diferenciados por funciones y jerarquas.
Actualizacin permanente del mencionado Estatuto con la
participacin libre y democrtica de los docentes.
Jubilacin con veinticinco aos de aporte sin lmite de edad.
Artculo 98.- El Estado Provincial podr crear o reconocer el
nivel universitario de la educacin. Las universidades se organizarn
y desenvolvern dentro del rgimen jurdico de autonoma y autarqua,
persiguiendo los fines educativos previstos en esta Constitucin y
de acuerdo con los Estatutos que cada una dicte para s, segn las
modalidades de sus pares nacionales.
Los estatutos de las universidades que creare el Estado
Provincial debern contemplar los siguientes principios, sin
perjuicio de otros que cada uno estableciere para s;
Gobierno autnomo integrado por docentes, alumnos, egresados y no
docentes, elegidos libre y democrticamente.
Libertad de Ctedra.
Periodicidad de Ctedras provistas por concursos.
Ctedras paralelas.
Extensin universitaria.
Ingreso irrestricto.
CAPITULO VII
-
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artculo 99.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los
beneficios de la ciencia y de la tecnologa. Para ello el
Estado:
Crea y desarrolla servicios tcnicos y de extensin educativa y
cultural, tales como planeamiento e investigacin cientfica y
tecnolgica.
Promueve el desarrollo de tecnologas apropiadas que apoyen el
crecimiento econmico y social de la Provincia y sus intercambios
con la Nacin y Latinoamrica con fines pacficos.
Fomenta la cooperacin entre las instituciones de investigacin
cientfica, de desarrollo tecnolgico y de empresas productivas,
pblicas y privadas, evitando la dispersin y duplicacin de esfuerzos
y estimulando su difusin y utilizacin en todos los mbitos de la
sociedad.
Organiza el Sistema Provincial de Ciencia y Tecnologa con
participacin de cientficos, tecnlogos, instituciones y
empresas.
Concierta con la Nacin su participacin en planes federales.
La Municipalidades podrn organizar en sus respectivas
jurisdicciones el Sistema Municipal de Ciencia y Tecnologa, sujeto
a los principios de este artculo pudiendo concertar con la
Provincia sus participacin en planes de carcter provincial.
CAPITULO VIII
COMUNICACIN SOCIAL
Artculo 100.- La Provincia, partiendo del espritu democrtico
sentado en la presente Constitucin y en ejercicio de su autonoma.,
reafirma el dominio pblico sobre el espectro de frecuencias,
reservndose el derecho de:
Legislar en materia de radiodifusin.
Promover la instalacin de emisoras en zonas de frontera, en
coordinacin con la Nacin.
Integrarse a una poltica federal de radiodifusin y
televisin.
SEGUNDA PARTE
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
-
CAMARA DE REPRESENTANTES
Artculo 101.- El Poder Legislativo ser ejercido por una Cmara de
Diputados, elegidos directamente por el pueblo con base en la
poblacin, no pudiendo exceder de treinta el nmero de sus
miembros.
Artculo 102.- Para ser diputado se requiere:
Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis aos en el
ejercicio de la ciudadana.
Haber cumplido veintin aos de edad.
Tener seis aos de residencia inmediata en la Provincia, sino se
ha nacido en ella. A tales efectos no causa interrupcin la ausencia
motivada por el ejercicio de funciones polticas o tcnicas al
servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Artculo 103.- Los diputados durarn cuatro aos en el ejercicio de
sus mandatos y podrn ser reelectos slo por un nuevo perodo
corriente. Si han sido reelectos, no podrn ser elegidos sino con el
intervalo de un perodo de cuatro aos.
La Cmara se renovar por mitades cada dos aos. Al constituirse la
Legislatura, se determinar por sorteo los diputados que cesarn en
el primer bienio.
Artculo 104.- La Cmara abrir sus sesiones por s misma y se
reunir todos los aos en sesiones ordinarias, desde el da primero
del mes de mayo hasta el da treinta y uno de octubre, pudiendo
prorrogarse sus sesiones, por resolucin tomada antes de fenecer el
perodo, para tratar el asunto que ella determine al acordar la
prrroga. El presidente de la Cmara a peticin suscripta por una
cuarta parte del total de diputados, debe convocarla
extraordinariamente por un perodo no mayor de treinta das, cuando
un grave asunto de inters o de orden pblico lo requiera; en las
sesiones extraordinarias no se tratarn sino los asuntos
determinados en la convocatoria.
Artculo 105.- El presidente de la Cmara es el jefe
administrativo; designa y remueve por s a los secretarios, conforme
con el reglamento que dicte el Cuerpo.
Artculo 106.- La Cmara es juez exclusivo de las elecciones de
sus miembros, sin perjuicio de la accin de los tribunales para
castigar las violaciones de la ley electoral. El juzgamiento del
diploma deber hacerse a ms tardar dentro del mes de sesiones
posterior a su presentacin. En caso contrario el interesado tiene
derecho a someter la validz de su ttulo a la decisin del Superior
Tribunal de Justicia, el que se expedir dentro del trmino de quince
das, con audiencia del interesado y de cualquier candidato
reclamante que hubiere obtenido votos en la misma eleccin. La
resolucin de la Cmara o del Superior Tribunal de Justicia no podr
reverse.
Artculo 107.- Las sesiones de la Cmara sern pblicas, salvo que
la naturaleza de las cuestiones por tratarse aconsejen lo
contrario, lo que deber determinarse por mayora de votos.
Artculo 108.- La Cmara necesita, para sesionar, mayora absoluta
de sus miembros, pero en minora podr acordar las medidas que estime
necesarias para compeler a los inasistentes, aplicar multas y
suspensiones.
Artculo 109.- La Cmara de Diputados har su reglamento, que no
podr modificar sobretablas en un mismo da. Podr, con dos tercios de
la votacin de sus miembros, corregir y an excluir de su seno a
cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de
sus funciones o indignidad, y removerlos por inhabilidad fsica o
moral, o sobreviniente a su incorporacin, pero
-
bastar la mayora de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir acerca de la renuncia a su cargo.
Artculo 110.- La Cmara, con la aprobacin de un tercio de sus
miembros presentes, puede llamar a su seno a los ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que crea
convenientes, citndolos por lo menos con dos das de anticipacin,
salvo el caso de asunto grave, y comunicndoles al citarlos los
puntos sobre los cuales han de informar.
Artculo 111.- La Cmara tiene facultades para nombrar comisiones
investigadoras, las que sern integradas por representantes de todos
los bloques, en forma tal que est reflejada la composicin de la
Cmara, invistindolas de los poderes necesarios para el ejercicio de
sus funciones. Los miembros de estas comisiones tendrn la facultad
de entrar en todos los establecimientos pblicos, revisar cuentas y
documentos oficiales, exigir informes e investigar el
funcionamiento de las oficinas pblicas, a cuyos efectos dispondrn
del auxilio de la fuerza pblica en caso necesario.
Los diputados individualmente podrn solicitar informes con
conocimiento de la Cmara.
Artculo 112.- Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podr
ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las
opiniones, discursos o votos que emita en el desempeo de su mandato
de legislador. Ningn Diputado, desde el da de su proclamacin hasta
el cese de su mandato, puede ser arrestado; excepto en el caso de
ser sorprendido "in fraganti" delito que merezca pena privativa de
libertad, debindose dar cuenta del arresto a la Cmara con
informacin sumaria del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad
personal.
Artculo 113.- Cuando se deduzca acusacin por delito de accin
pblica o privada contra cualquier Diputado, podr la Cmara,
examinando el mrito del sumario, suspender las inmunidades del
acusado ponindolo a disposicin del juez competente, por dos tercios
de votos de los presentes.
Artculo 114.- La Cmara podr corregir disciplinariamente a toda
persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o
privilegios, pidiendo su enjuiciamiento ante los tribunales
ordinarios y poniendo inmediatamente a su disposicin a la persona
que hubiere sido detenida.
Artculo 115.- Es incompatible el cargo de Diputado con cualquier
otro de Carcter nacional, provincial o municipal, salvo el de la
docencia superior. Es tambin incompatible el cargo de Diputado con
otro de Carcter electivo nacional, municipal o de otras provincias,
como asimismo participar en empresas beneficiadas por privilegios o
concesiones del Estado. El Diputado que haya aceptado algn cargo
incompatible con el suyo, quedar por ese solo hecho, separado de la
representacin. Las comisiones de carcter transitorio del gobierno
nacional, provincial o de las municipalidades, slo podrn ser
aceptadas cuando fueren honorarias y previo acuerdo de la
Cmara.
En caso de muerte, renuncia, destitucin o inhabilidad declarada
de un Diputado, su reemplazo se har conforme con el rgimen
electoral.
Artculo 116.- Los diputados al asumir el cargo, debern prestar
juramento de desempearlo fielmente, con arreglo a los preceptos de
esta Constitucin y de la Constitucin Nacional, y por la frmula que
establecer la misma Cmara.
Artculo 117.- Los diputados gozarn de una remuneracin
determinada por la Cmara y no podr ser aumentada sino por sancin de
dos tercios de la totalidad de sus miembros, y entrar en vigencia
despus de dos aos de haber sido promulgada.
-
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artculo 118.- Corresponde al Poder Legislativo las siguientes
atribuciones:
aprobar o rechazar acuerdos o tratados con la Nacin o las dems
provincias;
Prestar, en el perodo de sesiones ordinarias, acuerdos para los
nombramientos que esta Constitucin exija, entendindose prestado el
acuerdo, si dentro de los treinta das de recibida la comunicacin,
la Cmara no se hubiese expedido;
Crear recursos permanentes o transitorios, estableciendo
impuestos, tasas o contribuciones de mejoras, cuyo monto fijar
equitativa, proporcional y progresivamente, de acuerdo con la
finalidad perseguida o con el valor de los bienes o de sus
rentas;
Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer emprstitos basados en el
crdito de la Provincia; cuando versaren sobre emisin de ttulos de
deuda, la autorizacin deber ser acordada con dos tercios de votos
bajo pena de nulidad. En ningn caso el servicio de la totalidad de
las deudas autorizadas y que hubieren de autorizarse, podr
comprometer ms de la cuarta parte del promedio de los clculos de
recursos ordinarios anuales;
Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y clculos de
recursos de la administracin, incluyendo en l todos los servicios
ordinarios, aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales,
como los extraordinarios, las que no sern cumplidas mientras no se
hubieren consignado en el presupuesto las partidas correspondientes
para su ejecucin.
Sancionado un presupuesto, seguir en vigencia en sus partidas
ordinarias hasta la sancin de otro; la Cmara, al dictar esta ley,
no podr aumentar los sueldos ni gastos parciales proyectados por el
Poder Ejecutivo;
Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de
inversin, que el Poder Ejecutivo remitir dentro de los primeros
sesenta das de las mismas;
Conceder amnistas por delitos polticos;
Otorgar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento,
cuyas rentas no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar
participacin a las municipalidades o comisiones de fomento en la
coparticipacin federal que perciba la Provincia por tal concepto,
de conformidad con la ley que se dicte al respecto;
Disponer la creacin de villas y ciudades y determinar la divisin
y organizacin municipal de la Provincia, tomando como base la
poblacin.
Tomar juramento al Gobernador y al Vicegobernador;
Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador
para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen
perodos mayores de cinco das;
Determinar el personal y dotacin de la Cmara;
-
Crear y suprimir empleos no establecidos en esta
Constitucin.
15. Disponer del uso y enajenacin de la tierra pblica y dems
bienes de la provincia; declarar los casos de utilidad pblica para
la expropiacin.
16. Dictar la ley general de Colonizacin, de acuerdo con lo
establecido en esta Constitucin y promover el fomento de la
produccin, de los medios de transporte y canales navegables
estimular las organizaciones mutualistas y cooperativas y el ahorro
popular y difundir la vivienda econmica; determinar las formas,
condiciones y requisitos de la concesin de servicios pblicos
provinciales, as como la introduccin y establecimiento de nuevas
industrias, importacin de capitales extranjeros y explotacin de sus
ros, conforme con el Artculo 38;
17. Dictar la ley integral de Educacin y el Estatuto del
Docente, de acuerdo con los principios previstos en la
Constitucin.
18. Dictar el Estatuto General del Empleado Pblico Provincial,
conforme con los principios establecidos en esta Constitucin.
19. Autorizar la cesin gratuita de tierras de la Provincia para
objeto de utilidad pblica nacional, provincial o municipal, con dos
tercios de votos; y con unanimidad de votos de la totalidad de la
Cmara cuando dicha cesin importe desmembramiento del territorio o
abandono de jurisdiccin dentro de los lmites prescriptos por la
Constitucin Nacional.
20. Crear el Banco Oficial de la Provincia; aprobar las
modificaciones de su Carta Orgnica y autorizar el establecimiento
de otras instituciones de crdito.
21. Declarar la necesidad de reforma de esta Constitucin, en la
forma que en la misma se determina.
22. Dictar leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen
restricciones a la libertad de expresin; de procedimientos
judiciales, penitenciarios, de responsabilidad de los funcionarios
pblicos, de polica, de materia rural o industrial, de procedimiento
administrativo y contencioso administrativo; cdigos: de aguas,
bromatolgico y de alimentos; ley de hidrocarburos, reglamentacin de
las profesiones liberales y de los colegios profesionales; de
represin del juego; de elecciones, de jubilaciones y pensiones por
servicios prestados a la Provincia, y todas las que sean necesarias
para hacer efectivas las disposiciones y principios de esta
Constitucin.
23. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no
lo hiciere con la anticipacin determinada por la ley.
24. Aceptar o rechazar la renuncia del Gobernador y del
Vicegobernador y, por dos tercios de la totalidad de sus miembros,
declarar los casos de imposibilidad fsica o mental de los
mismos.
25. Dictar la ley de creacin del Registro del Estado Civil de
las personas y la ley orgnica de la justicia.
26. Dictar el Estatuto de los Partidos Polticos, sin perjuicio
del derecho de asociacin y propaganda.
27. Determinar la divisin poltica de la Provincia, fijando el
nmero de Departamentos, de acuerdo con las siguientes bases:
poblacin, accidentes naturales, vas de comunicacin y extensin.
28. Participar en las licitaciones pblicas con dos
representantes de la Legislatura Provincial; uno por la mayora o
primera minora, y otro por la minora siguiente, tanto en la etapa
de
-
preadjudicacin como en el control de la ejecucin; as como
organizar el control de gestin y seguimiento de los diversos actos,
contratos y obras en ejecucin a travs de las comisiones
legislativas, las que sern integradas por representantes de todos
los bloques, en forma tal que refleje la composicin de la
Cmara.
29. Otorgar acuerdo legislativo para las designaciones o
nombramientos expresamente establecidos en esta Constitucin.
30. Designar a los senadores nacionales.
31. Invitar a los diputados y senadores nacionales para informar
una vez por ao y antes de que finalice el perodo de sesiones
ordinarias, sobre su actuacin legislativa como representantes del
pueblo y del Estado provincial.
32. Crear el Consejo de la Magistratura determinando su
composicin, el que tendr a su cargo formular la propuesta de jueces
y funcionarios del Poder Judicial, cuya designacin deba efectuar la
Legislatura.
CAPITULO III
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Artculo 119.- Las leyes tendrn origen en proyectos presentados
por uno ms diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior
Tribunal de Justicia, conforme con lo que establece el captulo
Poder Judicial sobre colegislacin de dicho poder.
Artculo 120.- Aprobado un proyecto por la Cmara de Diputados,
pasar al Poder Ejecutivo para su promulgacin y publicacin, si
estuviere ste conforme.
Artculo 121.- Quedar convertido en ley todo proyecto sancionado
por la Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, ste no lo
devolviere observado dentro del trmino de diez das hbiles de su
recepcin.
Artculo 122.- Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en
parte, un proyecto de ley, volver con sus objeciones a la Cmara, y
si sta insiste en su sancin, con dos tercios de votos de los
presentes, ser ley y pasar al Poder Ejecutivo para su promulgacin.
No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayora para
aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no
podr repetirse en las sesiones de ese ao.
Artculo 123.- En la sancin de las leyes se usar esta frmula: "La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".
CAPITULO UNICO
-
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artculo 124.- Esta Constitucin no podr reformarse parcial ni
totalmente, sino en virtud de ley especial sancionada con acuerdo
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la
Legislatura, y con especificacin de los artculos que hayan de
reformarse. En este caso, la reforma no podr producirse sino
respecto de los artculos expresamente designados en dicha ley.
La Ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, as
como la que enmienda algn artculo del presente texto
constitucional, en todos los casos debe contar con despacho de
Comisin, sin que pueda ser objeto de tratamiento de sobre
tablas.
Artculo 125.- Sancionada la necesidad de la reforma, sta se har
por una Convencin Constituyente compuesta de diputados elegidos
directamente por el pueblo. Dicha Convencin se compondr de un nmero
de diputados igual al de los miembros de la Cmara de
Representantes, exigindose para ser convencional las mismas
condiciones que para ser representante. A todos los efectos, los
diputados convencionales constituyentes quedarn equiparados a los
diputados provinciales.
Artculo 126.- La enmienda o reforma de un artculo y sus
concordantes puede ser sancionada por el voto de los cuatro quintos
de los miembros de la Legislatura; y quedar incorporada al texto
constitucional si es ratificada por el voto afirmativo de la mayora
del pueblo, que ser convocado en oportunidad de la primera eleccin
provincial que se realice.
Para que el resultado del referndum se considere vlido, se
requiere que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de
los electores inscriptos en el padrn electoral de la Provincia.
Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con
intervalo de dos aos. Esta reforma no es de aplicacin a las
prescripciones, de la Primera Parte-Captulo I-, al presente captulo
y al instituto de la reeleccin que establece esta Constitucin.
TERCERA PARTE
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Artculo 127.- El Poder Ejecutivo ser desempeado por un ciudadano
con el ttulo de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un
Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por
igual perodo que el Gobernador.
Artculo 128.- Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se
requiere:
1.- Ser argentino, nativo, por opcin o naturalizado con quince
aos en el ejercicio efectivo de la ciudadana.
-
2.- Haber cumplido treinta aos de edad y ocho de residencia
previa, real y efectiva en la Provincia, cuando no se hubiere
nacido en ella.
Artculo 129.- El Gobernador y el Vicegobernador durarn cuatro
aos en el ejercicio de sus cargos, y cesarn en ellos el mismo da
que expire el perodo legal, sin que evento alguno pueda motivar su
prrroga ni por un solo da ms, ni tampoco ser completado ms tarde,
sea cual fuere la causa que lo hubiere interrumpido.
El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recprocamente por un nuevo perodo corriente. Si han sido
reelectos o se han sucedido recprocamente, no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
perodo.
Artculo 130.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la
Legislatura, y reemplaza al Gobernador por el resto del perodo
legal en caso de muerte, destitucin o renuncia, o hasta que haya
cesado la inhabilidad en caso de imposibilidad fsica o mental,
suspensin o ausencia.
Artculo 131.- En caso de muerte, renuncia, destitucin o
inhabilidad permanente o declarada del Vicegobernador, las
funciones del Poder Ejecutivo sern desempeados por el Presidente de
la Legislatura hasta tanto se proceda a nueva eleccin para
completar el perodo legal, no pudiendo esta eleccin recaer en dicho
funcionario. No se proceder a nueva eleccin cuando el tiempo que
falte para completar el perodo gubernativo no exceda de un ao. En
caso de suspensin, imposibilidad fsica o ausencia del
Vicegobernador, ste ser igualmente substituido por el Presidente de
la Legislatura mientras dure el impedimento.
Artculo 132.- El Gobernador y el Vicegobernador en desempeo del
Poder Ejecutivo residirn en la capital de la Provincia, y slo podrn
salir de ella en el ejercicio de sus funciones y dentro del
territorio de la Provincia por un trmino que, en cada caso, no
exceda de treinta das. En ningn caso podrn ausentarse de la
Provincia sin la autorizacin de la Cmara, por un perodo superior al
de cinco das. En el receso de sta, cuando fuere necesario permiso
previo, solo podrn ausentarse por un motivo urgente y de inters
pblico y por el tiempo indispensable, dando cuenta oportunamente a
la misma.
Artculo 133.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el
Vicegobernador prestarn juramento de desempearlos conforme con la
Constitucin y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artculo 134.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarn de
remuneracin a cargo de la Provincia, la que no podr ser alterada,
salvo aumento de carcter general.
No podrn ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de la Nacin
o de otras provincias.
Ningn funcionario del Poder Ejecutivo provincial, de sus entes
autrquicos, descentralizados, empresas del Estado o sociedades de
economa mixta con mayora estatal, podr percibir una remuneracin
mayor a la del Gobernador de la Provincia.
Artculo 135.- El Gobernador y el Vicegobernador sern elegidos
directamente por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios,
conforme con la ley electoral, en la fecha que lo determine, la que
no podr ser inferior a los sesenta das ni superior