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Universidad de San Carlos de GuatemalaMaestra de Derecho
InternacionalDr. Carlos Humberto Rivera CarrilloDerecho
Internacional Privado!!!!!!!!!!Conflictos De Competencia
Judicial!!!!!!!!!!!
Jorge Fernando Perusina MridaCarn: 200517726
Seccin: nica
"1CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Introduccin !!!La presente investigacin trata uno de los temas
que integran el contenido del Derecho
Internacional Privado, de lo cual se expondr ms adelante, la
importancia del estudio de este
tema para el Derecho Internacional a juicio de este autor radica
en que en el mundo los estados
cada vez mas actan como uno solo, esto debido a la globalizacin
principalmente de los
mercado, as como el transito transnacional de las personas.
!Muchos autores de los utilizados para la presente investigacin
concluyen en que la
utilidad de este tema, solo se evidencia en la prctica, cuando
surge un conflicto entre partes
internacionales.
!En el marco de desarrollar de forma correcta los conflictos de
competencia judicial, se
acude a la doctrina, a la normativa nacional e internacional
vigente, por lo cual se abarcan los
siguientes temas: Recepcin del Derecho Internacional por el
Derecho Guatemalteco;
Jurisdiccin; Conflictos de Competencia Judicial; Competencia
Judicial Internacional;
Obstculos para la Reglamentacin Internacional de la Competencia
Judicial; Convenios Inter
Americanos; Regulacin sobre la Competencia Judicial
Internacional en Guatemala y Principios
UNIDROIT del Proceso Civil Transnacional.
!!!!!!!!
"2CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Recepcin del Derecho Internacional
por el Derecho Guatemalteco !Es importante conocer lo que
establece el derecho guatemalteco ante la aplicacin del
derecho internacional, por lo cual partiendo de la jerarqua de
la norma la Constitucin Poltica
de la Repblica, establece el Artculo 149. De las relaciones
internacionales. "Guatemala normar sus
relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios,
reglas y prcticas internacionales
con el propsito de contribuir al mantenimiento de la paz y la
libertad, al respeto y defensa de los
derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democrticos
e instituciones internacionales
que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los
Estados". Este artculo contiene lo que se
conoce como el reconocimiento de la Cooperacin Internacional en
Guatemala, lo cual no
nicamente se circunscribe al derecho internacional pblico sino
tambin al derecho
internacional privado.
!Continuando con las normas ordinarias, menciono las siguientes,
no siendo este un listado
restrictivo:
Ley del Organismo Judicial, esta en el Titulo I, captulo II,
establece las "Normas de
Derecho Internacional Privado".
Cdigo Procesal, Civil y Mercantil, en el Ttulo IV, Ejecucin de
Sentencias, Captulo II.
Establece lo referente a la "Ejecucin de Sentencias
Extranjeras".
Ley de Arbitraje, la cual en el Articulo 2, establece el
Arbitraje internacional.
Ley de Defensa de Derechos Procesales de Nacionales y
Residentes.
!Tomando como base las normas citadas se puede concluir que los
extranjeros que se
encuentren en Guatemala, tienen capacidad procesal ante los
rganos jurisdiccionales de
Guatemala.
!
"3CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Jurisdiccin !Para tratar el presente tema es importante iniciar
definiendo la jurisdiccin, la cual es
definida por los doctrinarios como: La potestad que tiene un
rgano del estado, para conocer y
resolver los conflictos de las partes ( ). Tambin podemos
entender por Jurisdiccin: "la potestad 1
de juzgar y ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos que
corresponde exclusivamente a los
jueces y tribunales determinados por las leyes" ( ). Los
profesores Calvo Caravaca y Carrascosa 2
Gonzlez que la jurisdiccin es el poder de los tribunales de un
Estado de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado, la cual opera en relacin a todo tipo de relaciones
jurdicas con o sin elementos
extranjeros, internas o internacionales ( ). 3
!Utilizando las anteriores definiciones se puede concluir que el
elemento principal de la
jurisdiccin, es la potestad o el poder, de conocer y resolver
controversias sometidas a su
consideracin, en virtud de una norma preestablecida la cual a su
vez regula el procedimiento a
utilizar.
!En Guatemala el fundamento legal de que la jurisdiccin la
ejercen los tribunales la
podemos encontrar en el Artculo 203. Corresponde a los
tribunales de justicia la potestad de juzgar y
promover la ejecucin de lo juzgado.
!!!!!!!!
"4CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Fairn Guilln, Vctor. Teora General del Derecho Procesal. .
Universidad Nacional Autnoma de Mexico. 1Pg. 251.
Ibid. Pg. 103.2
Gonzlez Martn, Nuria. Derecho internacional privado Parte
general. Nostra Ediciones, 2010. Pg. 90.3
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Lmites de la Jurisdiccin !Habiendo emanado la jurisdiccin del
poder soberano, tiene al igual que esta ciertos
lmites, entre los que podemos mencionar: del territorio, de las
personas y de la materia ( ). 4
!a) La Territorialidad: esta establece que los tribunales
conocern y resolvern conflictos que
se susciten dentro del territorio del estado.
b) La Poblacin: los tribunales conocern y resolvern conflictos
que se susciten entre
miembros de la poblacin del estado.
c) Materia: los tribunales conocern y resolvern conflictos que
se encuentren establecidos
en una norma preexistente.
!Todas las anteriores son principios de la jurisdiccin que estn
sujetas a excepciones como
ms adelante se analizara.
!Conflictos de Jurisdiccin
!Debemos de entender por conflictos de jurisdiccin los que se
dan entre uno o varios de los
poderes del estado. Podemos mencionar como un ejemplo de esto
los conflictos que se pudieran
dar en materia administrativa, ms propiamente en el
procedimiento contencioso administrativo,
en el cual el procedimiento inicia ante una instancia
administrativa y de ser necesario ser
resuelto por un rgano jurisdiccional.
!Para el caso de Guatemala, se encuentra establecido el Tribunal
de Conflictos de
Jurisdiccin, el cual se reunir exclusivamente para: a) Para
resolver las contiendas entre el
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y la Administracin
Pblica; b) Para resolver las
contiendas que se susciten entre el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y los de
Jurisdiccin ordinaria o privativa; y c) Para resolver las
contiendas que surjan entre la
administracin pblica y los Tribunales de Jurisdiccin Ordinaria o
Privativa.
"5CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Fairn Guilln, Vctor. Teora General del Derecho Procesal. .
Universidad Nacional Autnoma de Mexico. 4Pg 122.
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Conflictos de Competencia Judicial !Los Conflictos de
competencia judicial son parte de lo que muchos autores han
denominado el contenido del derecho internacional privado que no
es mas que el objetivo del
Derecho Internacional Privado, estando este tema incluido en los
tres criterios o escuelas que
existen al respecto: Escuela Francesa, Escuela Anglosajona y la
Escuela Alemana.
!Antes de iniciar describiendo que es la Competencia Judicial,
es necesario entender cul es
la definicin de cada una de las palabras que integran esta, por
lo cul debemos entender por
conflicto: concepto que viene del latin conflictus. y se define
como: "Problema, cuestin, materia
de discusin" ( ); competencia: el cual viene del latin
competenta, y se define como: "Atribucin 5
legtima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o
resolucin de un asunto" ( ); y 6
judicial: viene del latin iudicilis, y se define como:
"Perteneciente o relativo al juicio, a la
administracin de justicia o a la judicatura" ( ). 7
!Es con las definiciones anteriores que se concluye que se debe
de entender por Conflictos
de Competencia Judicial: Cuestin en la cual se discute al
respecto de la legitimidad de un juez
para el conocimiento y resolucin de un asunto sometido a su
consideracin.
!Por su parte Eduardo Pallares, define la competencia judicial
como: "La porcin de la
jurisdiccin que la ley atribuye a los rganos jurisdiccionales
para conocer determinados
juicios" ( ). 8
!!!
"6CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
http://lema.rae.es/drae/?val=conflicto (Guatemala, 5 de marzo de
2015).5
http://lema.rae.es/drae/?val=competencia (Guatemala, 5 de marzo
de 2015).6
http://lema.rae.es/drae/?val=judicial (Guatemala, 5 de marzo de
2015).7
Flores Barraza, Eusebio Francisco.Competencia Judicial en
Materia de Derecho Internacional Privado. 8Universidad de la Habana
Cuba. Pg. 2.
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Muchos autores consideran que la terminologa legal de
"Conflictos de competencia" no es
exacta y es mal utilizada, ya que esta se trata de conflictos
entre juzgados o tribunales de distinto
orden jurisdiccional" y as debera de denominarse ( ). Esto en
virtud que conflictos de 9
competencia en el orden jurdico interno entre juzgados de un
mismo estado, en principio no
deben de suscitarse toda vez que la legislacin es la encargada
de determinar la competencia de
cada uno de los rganos jurisdiccionales.
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
"7CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Fairn Guilln, Vctor. Teora General del Derecho Procesal. .
Universidad Nacional Autnoma de Mexico. 9Pg. 126.
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Clases de Competencia Judicial!La competencia judicial se puede
dividir en dos siendo estas las siguientes:
!Competencia Directa: Actividad del estado encaminada a la
actuacin del derecho
mediante la aplicacin de la norma general al caso concreto, y
que se conoce como la
jurisdiccin, y la competencia es, a su vez, la medida de esa
jurisdiccin, es decir, la facultad del
juez para ejercer la jurisdiccin que le corresponde a un caso
concreto. La competencia directa
puede entenderse, como el ejercicio de la jurisdiccin por el
juez en el momento de aplicar la
norma general al caso concreto con elementos extranjeros ( ).
Esta a su vez se divide en: 10
Competencia Directa Nacional: Es la utilizacin de reglas para el
ejercicio de la
jurisdiccin por el juez para determinar su competencia, las
cuales dependiendo del sistema
derecho del estado estas estaran preestablecidas en un
norma.
Competencia Directa Internacional: Esta se puede entender como
los acuerdos
internacionales, a que los estados pueden llegar en la que se
delimiten con precisin los
criterios bsicos de competencia directa en el plano nacional.
Esta competencia contempla
el reconocimiento de la competencia directa internacional para
fines de eficacia
extraterritorial de las sentencias extranjeras ( ). Los
Gobiernos de los Estados Miembros de 11
la Organizacin de los Estados Americanos, con el fin de
establecer los criterios para esta
suscribieron la Convencin Interamericana Sobre Competencia en la
Esfera Internacional
para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras,
de la cual Guatemala no es
parte.
!Competencia Indirecta: se entiende el ejercicio de la
jurisdiccin por el juez o tribunal
para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurdica y, en
su caso, ejecucin de una
sentencia emitida por juez diferente ( ). Este reconocimiento se
presenta en dos niveles: 12
!
"8CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Pereznieto Castro. Leonel. Derecho Internacional Privado Parte
General. OXFORD. Mexico. Pg. 191.10
Ibid. Pg. 199.11
Ibid. Pg. 201.12
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Competencia Indirecta Nacional: Son las reglas generales y
especificas a nivel
nacional que regulan el reconocimiento de una resolucin judicial
extranjera.
Competencia Indirecta Internacional: Esta es la ejecucin
propiamente de
sentencias extranjeras, que el juez lleva a cabo, a travs de la
revisin u homologacin de la
forma de la sentencia extranjera.
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"9CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Competencia Judicial Internacional !La Competencia judicial
internacional, es un concepto propio del Derecho internacional
privado. El cual designa la aptitud de los tribunales de un pas
concreto para conocer de un
asunto que presenta un carcter internacional ( ). Tiene lugar
cuando dos o ms rganos 13
jurisdiccionales pretender decidir, de manera directa o
indirecta, sobre un mismo caso en que se
ventila un problema derivado del trafico jurdico internacional (
). 14
!Un litigio presenta un carcter internacional cuando, las partes
tienen nacionalidades
diferentes o no residen en el mismo pas. En este caso, los
tribunales de varios pases podran ser
competentes para conocer del asunto; es lo que se llama un
conflicto de jurisdicciones. Las
normas de competencia internacional fijan criterios para
determinar el pas cuyos tribunales son
competentes para conocer en un litigio de este tipo ( ). 15
!En los conflictos de competencia judicial podemos analizar los
procedimientos mediante los
cuales se resuelve la competencia de tribunales de un mismo
Estado o de varios pases para el
conocimiento y la solucin de problemas que tienen puntos de
contacto con diversas
legislaciones, en caso de que existan de manera simultnea dos o
ms rganos jurisdiccionales
que pretendan o se nieguen a conocer y resolver con una misma
controversia.
!La competencia judicial internacional se puede diferenciar de
la competencia judicial
interna, en virtud que esta ltima, es el propio estado el que
puede determinar la competencia
que se le establece a los distintos tribunales, en cambio la
primera se establece por varios estados,
usualmente por medio de tratados o convenios
internacionales.
!!!
"10CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
http://ec.europa.eu/civiljustice/glossary/glossary_es.htm#CompJudInter
(Guatemala, 3 de marzo 2015).13
Pereznieto Castro, Leonel. Terminologa Usual en las Relaciones
Internacionales. Secretaria de 14Relaciones Exteriroes Mexico. Pg.
19.
http://ec.europa.eu/civiljustice/glossary/glossary_es.htm#CompJudInter
(Guatemala, 3 de marzo 2015).15
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Foros de Competencia Judicial Internacional !Foro personal
En esta tipologa de foro la atribucin de competencia judicial
internacional se hace en
funcin de una circunstancia fctica y /o jurdica que concurre en
una o en las dos partes que se
encuentran involucradas en la relacin jurdica internacional ( ).
16
!Foro territorial
En esta clase de foros se atribuye competencia en funcin de
circunstancias de hecho o de
derecho que tienen relacin con el territorio; lo anterior se
medira en funcin de la conexin con
dicho territorio de uno o varios elementos objetivos presentes
en la relacin jurdica con
elemento de inter nacionalidad ( ). 17
!Foro exclusivo o excluyente
La justificacin de la norma de competencia judicial
internacional utilice criterios
exclusivos a la hora de otorgar competencia judicial
internacional a unos concretos tribunales
nacionales suele fundamentarse en la estrecha relacin existente
entre el supuesto de hecho
planteado y el territorio de ese Estado. En este sentido se
necesita un fuerte inters del Estado
sobre la materia, una estrecha vinculacin del supuesto de hecho
con su ordenamiento y
territorio, una consideracin de que la materia es considerada
como sensible lo cual justifique
la existencia y previsin de foros de atribucin de competencia
exclusivos ( ). 18
!Foro facultativo o alternativo
Se alude a estos foros cuando se habla de la posibilidad de
hacer competente, de manera
indistinta, a ms de un tribunal nacional (norma competencial
convencional) o a la posibilidad de
que un tribunal se declare competente tras el ofrecimiento de
varias posibilidades (norma
competencial autnoma) ( ). 19
"11CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Gonzlez Martn, Nuria. Derecho internacional privado Parte
general. Nostra Ediciones, 2010. Pg. 97.16
Ibid.17
Ibid.18
Ibid Pg. 99.19
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Foros neutral y exorbitante
Atribuyen competencia judicial internacional a un tribunal
nacional en funcin de tres
notas: de manera razonable, en funcin de una proximidad entre el
tribunal sealado y el
supuesto de hecho y sin pretensin de favorecer a una de las
partes que intervienen en el litigio
( ). 20
!Foro general
El foro general de atribucin de competencia por excelencia es el
domicilio del demandado
( ). 21
!Foro de necesidad
El tribunal se declara con competencia a pesar de no estar
predeterminada con el nico fin
de evitar una denegacin de justicia ( ). 22
!Foro de proteccin
Este se da cuando los foros de atribucin de competencia judicial
internacional protegen a
una de las partes, la determinada como dbil, en el proceso,
favoreciendo la eleccin del foro por
ella ( ). 23
!!!!!!!!!
"12CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Ibid.20
Ibid.21
Ibid Pg. 101.22
Ibid Pg. 102.23
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Determinacin de la Competencia Judicial Internacional !La
competencia judicial internacional funciona sobre la base de tres
principios:
!A. La concurrencia de foros como regla general (la exclusividad
es una excepcin);
B. La exigencia de razonabilidad en la determinacin de los foros
de competencia
(necesidad de proximidad suficiente entre el caso y el juez
competente); y
C. El respeto de los derechos fundamentales vinculados con la
competencia (garantas de
acceso a la justicia y de defensa en juicio, no discriminacin de
los litigantes).
!Por su parte el doctrinario E. Vescovi, habla de la existencia
de cinco principios del derecho
procesal civil internacional: jurisdiccin razonable, acceso a la
justicia, no discriminacin del
litigante, cooperacin como principio y circulacin internacional
de los fallos ( ). 24
!!!!!!!!!!!!!!!!!
"13CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
E. VESCOVI, Derecho procesal civil internacional, Montevideo,
Idea, 2000. Pg. 16.24
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Obstculos para la Reglamentacin Internacional de la
Competencia
Judicial !Como primer obstculo para la reglamentacin de la
competencia judicial se menciona por
parte de los doctrinarios en esta materia la disparidad de
sistemas de derecho, como lo
puede ser el Common law vs. sistemas civilistas, la diferencia
esencial estriba en que lo normal en el
common law es que el juez disponga de una facultad de apreciacin
o, dicho de otro modo, de un
margen de discrecionalidad para entender en un caso, en tanto
que el juez civilista debe aplicar
los criterios establecidos por el legislador ( ). 25
!Otro obstculo que se ha dado para poder reglamentar la
competencia judicial, a sido la
falta de consensos entre las grandes potencias del mundo,
principalmente entre la
Union Europea y Estados Unidos, no necesariamente por las
diferencias entre sistemas de
derecho, sino ms bien de tinte poltico. Claro que por su parte
cada una de las potencias a
podido reglamentar con sus homlogos normas de derecho
internacional privado, Estados
Unidos con el Convenio de la Haya y la Union Europea con la
Convencin de Bruselas de 1968.
!Como tercer y ltimo obstculo la doctrina menciona, los
distintos intereses de los
ordenamientos, entendindose este como la falta de aceptacin por
parte de los estados de
ceder a su soberana, al momento de ejecutar una sentencia
extranjera, o la aplicacin de una
norma extranjera por parte de un rgano jurisdiccional
nacional.
!!!!!
"14CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Fernndez Arroyo, Diego P. Aspectos Esenciales de la Competencia
Judicial Internacional en Vistas de 25su Reglamentacin
Interamericana. Organizacin de Estados Americanos. Pg. 305.
-
!!
Convenios Inter Americanos !La Organizacin de Estados Americanos
(OEA), por medio de su Secretara de Asuntos
Jurdicos (SAJ), a armonizacin y codificado el Derecho
Internacional Privado en el Hemisferio
Occidental, por medio de las Conferencias Especializadas sobre
Derecho Internacional Privado.
!Conocidas por sus siglas en Espaol como CIDIP, estas
Conferencias han producido 26
instrumentos internacionales de amplio uso (incluyendo
convenciones, protocolos, documentos
uniformes y leyes modelos) que le dan su forma al marco
Interamericano de Derecho Privado
( ). 26
!Entre estas se puede encontrar como las ms importantes las
siguientes:
!Convencin Sobre Derecho Internacional Privado (Cdigo de
Bustamante)!
ADOPTADO EN: LA HABANA, CUBA
FECHA: 20 de Febrero de 1928
REUNIN: Sexta Conferencia Internacional Americana
ENTRADA EN VIGOR: Para cada pas treinta das despus del deposito
de la respectiva ratificacin, conforme al artculo 4 de la
convencin
DEPOSITARIO: Ministerio de Estado de Cuba (Instrumento
Original), Secretaria General OEA (Ratificaciones)
!Guatemala suscribi este convenio el 20 de Febrero de 1928,
habiendo sido ratificado el 9 de octubre de 1929 y siendo
depositado el 9 de noviembre de 1929.
!
"15CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
http://www.oas.org/dil/esp/derecho_internacional_privado.htm
(Guatemala, 09 de marzo de 2015).26
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Al momento de suscribir este, Guatemala hizo la siguiente
declaracin: "(Declaracin hecha al firmar la Convencin) Guatemala ha
adoptado en su legislacin civil, el sistema del domicilio, pero
aunque as no fuera, los artculos conciliatorios del Cdigo hacen
armonizar perfectamente cualquier conflicto que pudiera suscitarse
entre los diferentes Estados, segn las escuelas diversas a que
hayan sido afiliados.
!En consecuencia, pues, la Delegacin de Guatemala se acomoda
perfectamente a la modalidad que con tanta ilustracin, prudencia,
genialidad y criterio cientfico, campean en el Proyecto de Cdigo de
Derecho Internacional Privado y quiere dejar constancia expresa de
su aceptacin absoluta y sin reservas de ninguna especie" ( ).27
!LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL!
Ttulo PrimeroPRINCIPIOS GENERALES
!Artculo 314. La ley de cada Estado contratante determina la
competencia de los tribunales, as como su organizacin, las formas
de enjuiciamiento y de ejecucin de las sentencias y los recursos
contra sus decisiones.
!Artculo 315. Ningn Estado contratante organizar o mantendr en
su territorio tribunales especiales para los miembros de los dems
Estados contratantes.
!Artculo 316. La competencia ratione loci se subordina, en el
orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado
contratante que la establece.
!Artculo 317. La competencia ratione materiae y ratione
personae, en el orden de relaciones internacionales, no debe
basarse por los Estados contratantes en la condicin de nacionales o
extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de stas.
!!!
"16CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-31.html (Guatemala,
18 de marzo de 2015).27
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Convencin Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho
Internacional Privado
! ADOPTADO EN: Montevideo, Uruguay
FECHA: 05/08/79
REUNIN: Segunda Conferencia Especializada Interamericana Sobre
Derecho Internacional Privado
ENTRADA EN VIGOR: 06/10/81 Un Ao Despus De Consultada La Reserva
Del Uruguay
DEPOSITARIO: Secretaria General OEA (Instrumento Original y
Ratificaciones)
OBSERVACIONES: La Convencin queda abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organizacin de los Estados Americanos y a la
adhesin de cualquier otro Estado.
!Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organizacin de los
Estados Americanos, deseosos de concertar una convencin sobre
normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo
siguiente:
!Artculo 1. La determinacin de la norma jurdica aplicable para
regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetar a
lo establecido en esta Convencin y dems convenciones
internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma
bilateral o multilateral por los Estados Partes.!En defecto de
norma internacional, los Estados Partes aplicarn las reglas de
conflicto de su derecho interno.
! Artculo 2. Los jueces y autoridades de los Estados Partes
estarn obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo haran
los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin
perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y
contenido de la ley extranjera invocada.!Artculo 3. Cuando la ley
de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales
para su adecuada aplicacin y no estn contemplados en la legislacin
de otro Estado Parte, ste podr negarse a aplicar dicha ley, siempre
que no tenga instituciones o procedimientos anlogos.
"17CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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!Artculo 4. Todos los recursos otorgados por la ley procesal del
lugar del juicio sern igualmente admitidos para los casos de
aplicacin de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que
haya resultado aplicable.!Artculo 5. La ley declarada aplicable por
una Convencin de Derecho Internacional Privado podr no ser aplicada
en el territorio del Estado Parte que la considerare
manifiestamente contraria a los principios de su orden pblico.
!Artculo 6. No se aplicar como derecho extranjero, el derecho de
un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los
principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.
!Quedar a juicio de las autoridades competentes del Estado
receptor el determinar la intencin fraudulenta de las partes
interesadas.
!Artculo 7. Las situaciones jurdicas vlidamente creadas en un
Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan
una conexin al momento de su creacin, sern reconocidas en los dems
Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de
su orden pblico.
!Artculo 8. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales
que puedan surgir con motivo de una cuestin principal no deben
resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta
ltima.
!Artculo 9. Las diversas leyes que puedan ser competentes para
regular los diferentes aspectos de una misma relacin jurdica, sern
aplicadas armnicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada una de dichas legislaciones.! Las posibles
dificultades causadas por su aplicacin simultnea, se resolvern
teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el
caso concreto.
!Artculo 10. La presente Convencin estar abierta a la firma de
los Estados Miembros de la Organizacin de los Estados
Americanos.
!Artculo 11. La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los
instrumentos de ratificacin se depositaran en la Secretara General
de la Organizacin de los Estados Americanos.
"18CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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!Artculo 12. La presente Convencin quedar abierta a la adhesin
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesin se depositarn
en la Secretara General de la Organizacin de los Estados
Americanos.
!Artculo 13. Cada Estado podr formular reservas a la presente
Convencin al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a
ella, siempre que la reserve verse sobre una o ms disposiciones
especificas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la
Convencin.
!Artculo 14. La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo
da a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificacin. Para cada Estado que ratifique la
Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificacin, la Convencin entrar en vigor el
trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificacin o adhesin.
!Artculo 15. Los Estados Partes que tengan dos o ms unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurdicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convencin,
podrn declarar en el momento de la firma, ratificacin o adhesin,
que la Convencin se aplicar a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o ms de ellas.
! Tales declaraciones podrn ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarn expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicar la presente Convencin.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirn a la Secretara
General de la Organizacin de los Estados Americanos y surtirn
efecto treinta das despus de recibidas.
!Artculo 16. La presente Convencin regir indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Partes podr denunciarla. El instrumento
de denuncia ser depositado en la Secretara General de la
Organizacin de los Estados Americanos. Transcurrido un ao, contado
a partir de la fecha de depsito del instrumento de denuncia, la
Convencin cesar en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los dems Estados Partes.
!Artculo 17. El instrumento original de la presente Convencin,
cuyos textos en espaol, ingls y portugus son igualmente autnticos,
ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los
Estados Americanos, la que enviar copia autntica de su texto a la
Secretara de las Naciones Unidas, para su registro y publicacin de
conformidad con el Artculo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretara General de la Organizacin de los Estados
"19CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Americanos notificar a los Estados Miembros de dicha Organizacin
y a los Estados que se hayan adherido a la Convencin, las firmas,
los depsitos de instrumentos de ratificacin, adhesin y denuncia, as
como las reserves que hubiere. Tambin les transmitir las
declaraciones previstas en el artculo 15 de la presente
Convencin.
!EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la
presente Convencin.
!HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, Repblica Oriental del
Uruguay, el da ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
!Entre otras Convenciones Interamericanas que pretenden regular
el Derecho Internacional Privado se enumeran las siguientes:
Convencin Interamericana sobre normas Generales de DIPr
Convencin Interamericana sobre Domicilio de Personas Fsicas en
el DIPr
Convencin Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de
Personas Jurdicas en DIPr
Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de
Adopcin de Menores
Convencin Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
Convencin Interamericana sobre Restitucin Internacional de
Menores
Convencin Interamericana sobre Trfico Internacional de
Menores
Convencin Interamericana sobre el Rgimen Legal de Poderes para
ser Utilizados en el Extranjero
Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de
Letras de Cambio, Pagares y Facturas
Convencin Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional
Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de
Sociedades Mercantiles
Convencin Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales
Convencin Interamericana sobre Recepcin de Pruebas en el
Extranjero
Convencin Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias
Protocolo Adicional a la Convencin Interamericana sobre Exhortos
o Cartas Rogatorias
Convencin Interamericana sobre Pruebas e Informacin acerca del
Derecho Extranjero
Convencin Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros
"20CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Convencin Interamericana sobre Competencia en la Esfera
Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
Extranjeras
Protocolo adicional a la Convencin Interamericana sobre Recepcin
de Pruebas en el Extranjero
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"21CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Regulacin sobre la Competencia Judicial Internacional en
Guatemala !La legislacin guatemalteca como ya se anoto
anteriormente posee disposiciones que tienen
como finalidad, permitir la aplicacin del derecho internacional
en Guatemala, para el tema
especifico de la Competencia Judicial la Ley del Organismo
Judicial en el Captulo II, Normas de
Derecho Internacional Privado, regula todo lo relativo a la
aplicacin del Derecho Internacional
en Guatemala y los artculos que se enumeran a continuacin
establecen lo relativo al tema
investigado en el presente.
!ARTICULO 33. De lo procesal. La competencia jurisdiccional de
los tribunales nacionales con respecto a personas extranjeras sin
domicilio en el pas, el proceso y las medidas cautelares, se rigen
de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite la accin.
!Establece este artculo que los procesos que se inicien ante los
rganos jurisdiccionales Guatemaltecos se, conocern, tramitaran y
resolvern con lo establecido en la normativa guatemalteca.
!ARTICULO 34. De la jurisdiccin. Los tribunales guatemaltecos
son competentes para emplazar a personas extranjeras o
guatemaltecas que se encuentren fuera del pas, en los siguientes
casos:
A. Cuando se ejercite una accin que tenga relacin con actos o
negocios jurdicos realizados en Guatemala;
B. Cuando se ejercite alguna accin concerniente a bienes que
estn ubicados en Guatemala;
C. Cuando se trate de actos o negocios jurdicos en que se haya
estipulado que las partes se someten a la competencia de los
tribunales de Guatemala.
!Este artculo establece bajo qu circunstancias los tribunales
guatemaltecos pueden emplazar a personas que se encuentren fuera
del pas.
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"22CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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ARTICULO 35. Del derecho extranjero. Los tribunales
guatemaltecos aplicarn de oficio, cuando proceda, las leyes de
otros Estados. La parte que invoque la aplicacin de derecho
extranjero o que disienta de la que se invoque o aplique,
justificar su texto, vigencia y sentido mediante certificacin de
dos abogados en ejercicio en el pas de cuya legislacin se trate, la
que deber presentarse debidamente legalizada. Sin perjuicio de
ello, el tribunal nacional puede indagar tales hechos, de oficio o
a solicitud de parte, por la va diplomtica o por otros medios
reconocidos por el derecho internacional.
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"23CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Principios UNIDROIT del Proceso Civil Transnacional !
!El Instituto Internacional para la Unificacin del Derecho
Privado (UNIDROIT por sus
siglas en ingles) es una organizacin intergubernamental
independiente con sede en la Villa
Aldobrandini en Roma. Su objetivo es el estudio de las
necesidades y mtodos para modernizar,
armonizar y coordinar el derecho internacional privado y el
derecho comercial entre Estados y
grupos de Estados y formular instrumentos legales, principios y
reglas uniformes.
!Guatemala no ha suscrito el estatuto del UNIDROIT pero si se ha
adherido al convenio de
UNIDROIT sobre los bienes culturales, robados o exportados
ilcitamente el 24 de junio de
1995.
!Se pueden considerar los Principios, como otro intento de de
normar el derecho
internacional privado de forma universal, ya que estos muestran
un enfoque mucho ms
equilibrado y contemporneo que el viejo modelo de la Convencin
de Bruselas de 1968 (entre
los Estados de la CE) ( ); 28
!Entre los principios que los doctrinarios han establecido como
los mas importantes
podemos encontrar:
! Principio 1. Independencia, imparcialidad e idoneidad del
tribunal y sus jueces Principio 2, relativo a la competencia. 2.1.
La competencia del tribunal puede
ejercerse respecto de una parte: 2.1.1. Cuando las partes estn
de acuerdo en someter el litigio al tribunal; 2.1.2. Cuando existe
una vinculacin sustancial entre el Estado del foro y la parte o la
transaccin o el hecho litigioso.
Principio 3, sobre la igualdad procesal de las partes. 3.2.
[Este principio] se opone a toda discriminacin no justificada, de
cualquier tipo que sea, y sealadamente
"24CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
Fernndez Arroyo, Diego P. Aspectos Esenciales de la Competencia
Judicial Internacional en Vistas de 28su Reglamentacin
Interamericana. Organizacin de Estados Americanos. Pg. 307.
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sobre el fundamento de su nacionalidad o su residencia. El
tribunal tomar en cuenta las dificultades que encuentra una parte
extranjera para poder participar en el proceso.
Principio 4, Derecho a contratar un abogado. 4.1. Toda parte
tiene el derecho a contratar un abogado de su eleccin;.
Principio 5, relativo a las notificaciones. Notificacin en
debida forma y derecho a ser odo.
Principio 6. Idiomas. 6.1 El procedimiento deber conducirse, en
principio, en el idioma del tribunal, el cual tambin se utilizar en
los documentos y comunicaciones orales.
Principio 7. Celeridad de la justicia. 7.1 El tribunal deber
resolver el litigio dentro de un plazo razonable.
Principio 8. Medidas provisionales y cautelares. 8.1 El tribunal
podr decretar medidas provisionales cuando sean necesarias para
garantizar la eficacia de la sentencia definitiva, o para mantener
o de otra manera regular el status quo. Las medidas provisionales
se rigen por el principio de proporcionalidad.
Principio 9. Estructura del proceso. 9.1 El proceso constar
normalmente de tres fases: la fase de los escritos iniciales que
fijan las posiciones de las partes (pleading phase), la fase
intermedia y la fase final.
Principio 10. Iniciativa de las partes y objeto del proceso.
10.1 El procedimiento deber ser iniciado a travs de la demanda o
demandas del demandante y no de oficio por el tribunal.
Principio 11. Obligaciones de las partes y de sus abogados. 11.1
Las partes y sus abogados deben actuar de buena fe al tratar con el
tribunal y con las otras partes.
Principio 12. Acumulacin de acciones y pluralidad de partes;
intervencin. 12.1 Una parte puede interponer cualquier demanda
relacionada sustancialmente con la materia objeto del proceso
contra otra parte o contra una tercera persona sujeta a la
jurisdiccin del tribunal.
Principio 13. Presentacin de amicus curiae. Con el
consentimiento del tribunal y previa consulta a las partes se
pueden recibir de terceras personas, presentaciones por escrito
referidas a cuestiones jurdicas importantes en el proceso e
informacin sobre sus antecedentes.
Principio 14. Responsabilidad del tribunal por la conduccin del
procedimiento. 14.1 Comenzando tan pronto sea posible, el tribunal
deber conducir el procedimiento activamente, ejerciendo su libertad
de criterio para lograr la solucin del litigio de manera justa,
eficiente y con rapidez razonable. Deber tenerse en cuenta el
carcter transnacional de la disputa.
"25CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Principio 15. Desestimacin y sentencia en rebelda. 15.1 La
desestimacin del proceso debe decretarse normalmente contra el
demandante que, injustificadamente, deja de impulsar el
procedimiento. Antes de decretar tal desestimacin, el tribunal debe
razonablemente advertir al demandante de la misma.
Principio 16. Acceso a la informacin y prueba. 16.1 En general,
el tribunal y cada parte debern tener acceso a las pruebas
relevantes y no confidenciales, incluyendo las declaraciones de las
partes y de los testigos, dictmenes de peritos, documentos y
pruebas provenientes de la inspeccin de bienes, del ingreso a
inmuebles o, bajo circunstancias adecuadas, del examen fsico o
mental de una persona. Las partes debern tener derecho a presentar
declaraciones a las que se les atribuya valor probatorio..
Principio 17. Sanciones. 7.1 El tribunal puede imponer sanciones
a las partes, abogados y terceros por incumplir o negarse a cumplir
con sus obligaciones respecto del procedimiento.
Principio 18. Prerrogativas de no declarar e inmunidad en
materia probatoria. 18.1 Debern respetarse las prerrogativas de no
declarar, inmunidades y otras protecciones similares a las partes y
a los terceros relativas a la divulgacin de prueba o de otra
informacin.
Principio 19. Presentaciones orales y escritas. 19.1 Los
escritos inciales, los pedidos formales (peticiones) y los
argumentos jurdicos debern presentarse en principio por escrito,
pero las partes tendrn el derecho a presentar argumentos orales
complementarios sobre cuestiones sustanciales y procesales
importantes. 19.2 La audiencia final deber realizarse ante los
jueces que deban dictar sentencia.
Principio 20. Publicidad de los procedimientos. 20.1 Por regla
general, las audiencias orales, inclusive aquellas en las cuales se
presenta prueba y en las que se dicta sentencia, debern ser
abiertas al pblico.
Principio 21. Carga y valoracin de la prueba. 21.1 Normalmente,
cada parte tiene la carga de probar todos los hechos sustanciales
que constituyen el fundamento de su caso. 21.2 Los hechos se
consideran probados cuando el tribunal est razonablemente
convencido de su veracidad.
Principio 22. Responsabilidad por las decisiones sobre los
hechos y el derecho. 22.1 El tribunal tiene el deber de considerar
todos los hechos y pruebas relevantes y de determinar los
fundamentos jurdicos correctos para sus decisiones, inclusive las
cuestiones a resolverse sobre la base del derecho extranjero.
Principio 23. Sentencia y motivacin razonada. 23.1 Una vez
concluidas las presentaciones de las partes, el tribunal deber sin
demora dictar sentencia, la que estar redactada o transcrita por
escrito. La sentencia deber especificar la reparacin concedida, y
en caso de condena pecuniaria, su importe. 23.2 La sentencia
deber
"26CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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contener una motivacin razonada de los fundamentos esenciales
fcticos, jurdicos y probatorios que la sustentan.
Principio 24. Acuerdos. 24.1 El tribunal, respetando la libertad
de las partes de proseguir el litigio, deber incentivar el acuerdo
entre stas, cuando sea razonablemente posible. 24.2 El tribunal
deber favorecer la participacin de las partes en procedimientos
alternativos de resolucin de controversias durante cualquier etapa
del procedimiento.
Principio 25. Costas. 25.1 La parte vencedora, normalmente,
deber percibir la totalidad o una porcin sustancial y razonable de
sus costas. El trmino costas incluye la tasa de justicia, los
honorarios pagados a funcionarios judiciales, como los taqugrafos
del tribunal, gastos tales como honorarios de peritos y los
honorarios de los abogados.
Principio 26. Ejecutoriedad inmediata de las sentencias. 26.1
Las sentencias definitivas del tribunal de primera instancia sern
normalmente ejecutables de inmediato. 26.2 El tribunal de primera
instancia o el tribunal de apelacin, de oficio o a instancia de
parte puede, en inters de la justicia, suspender la ejecucin de la
sentencia mientras se halle pendiente la apelacin.
Principio 27. Apelacin. 27.1 La apelacin deber ser admisible,
esencialmente, en los mismos trminos que en otras sentencias segn
el derecho del foro. El trmite de la apelacin deber ser concluido
rpidamente.
Principio 28. Litispendencia y cosa juzgada. 28.1 Al aplicar las
normas sobre litispendencia, el objeto del proceso queda
determinado por las pretensiones de las partes contenidas en los
escritos inciales y en sus modificaciones.
Principio 29. Ejecucin efectiva. Deber haber procedimientos
disponibles para la rpida y efectiva ejecucin de las sentencias,
incluyendo las condenas pecuniarias, las condenaciones en costas,
las rdenes de hacer o no hacer determinado acto y las medidas
provisionales.
Principio 30. Reconocimiento. Una sentencia definitiva dictada
en otro foro en un proceso sustancialmente compatible con estos
Principios debe ser reconocida y ejecutada, salvo que razones de
orden pblico material dispusieran lo contrario. Las medidas
provisionales deben ser reconocidas en los mismos trminos.
Principio 31. Cooperacin judicial internacional. Los tribunales
de un Estado que ha adoptado estos Principios debern prestar
asistencia a los tribunales de cualquier otro Estado en los que se
est desarrollando un procedimiento de conformidad con estos
Principios, incluida la concesin de medidas cautelares y
provisionales y la cooperacin en la identificacin, conservacin y
produccin de pruebas.
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"27CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Conclusiones ! La obligatoriedad de los estados de permitir el
acceso a la justicia tanto de nacionales
como de extranjeros radica en la obligatoriedad del cumplimiento
del derecho humano al
debido proceso, el cual por medio del derecho internacional de
los derechos humanos ha
desarrollado estndares sobre el derecho a contar con recursos
judiciales y de otra ndole que
resulten idneos y efectivos para reclamar por la vulneracin de
los derechos fundamentales.
! La mejor forma de establecer la competencia judicial
internacional, es por medio de
tratados en el marco de las organizaciones internacionales, esto
con el fin de lograr una
unificacin de criterios.
! En la regin Americana la Organizacin de los Estados Americanos
ha realizado la tarea
de armonizacin y codificado el Derecho Internacional Privado en
el Hemisferio Occidental,
por medio de las Conferencias Especializadas sobre Derecho
Internacional Privado.
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"28CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
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Bibliografa !BENITEZ DE LUGO, Mariano. La cooperacin
Internacional como Objetivo del
Derecho Internacional Privado.
!FAIRN GUILLN, Victor. Teora General del Derecho Procesal.
Mxico:
Universidad Nacional Autnoma de Mexico, 1992.
!FELDSTEIN DE CARDENAS, Sala L. Derecho Internacional Privado
Parte
Especial. Buenos Aires: Editorial Universidad, 2000.
!FERNNDEZ ARROYO, Diego. Aspectos Esenciales de la Competencia
Judicial
Internacional en Vistas de su Reglamentacin Interamericana.
Madrid: Universidad
Complutense de Madrid, 2005.
!GALLEGOS ZUIGA, Jaime. Aspectos Generales del Derecho
Internacional
Privado en Chile. Chile: Universidad de Chile, 2010.
!GOLDSCHMIDT, Werner. Derecho Internacional Privado. Buenos
Aires: Ediciones
de Palma, 1990.
!Instituto de Derecho Comparado. Panorama del Derecho Mexicano.
Mxico:
Universidad Nacional Autnoma de Mexico, 1965.
!PEREZNIETO CASTO, Leonel. Derecho Internacional Privado. Mxico:
Oxford
Mxico, 2002.
!PEREZNIETO CASTO, Leonel. Terminologa Usual en las
Relaciones
Internacionales. Mxico: Secretaria de Relaciones Exteriores,
1993.
!"29CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL
-
Universidad Nacional Autnoma de Mxico. Curso de actualizacin de
profesores
de derecho internacional privado. Mexico: Universidad Nacional
Autnoma de Mxico,
2009.
"30CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL