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CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTONIO SAGGIO
presentadas el 23 de septiembre de 1999 *
1. Mediante el presente recurso, el Bundes-gerichtshof plantea
tres cuestiones prejudi-ciales relativas a la interpretacin del
artculo 27, nmero 1, del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre
de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecucin de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versin
modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la
adhesin del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de
Gran Bretaa e Irlanda del Norte 1 (en lo sucesivo, Convenio), as
como del artculo II del Protocolo anexo a dicho Convenio (en lo
sucesivo, Protocolo).
Las cuestiones se refieren esencialmente al concepto de orden
pblico del Estado requerido contenido en el artculo 27, apartado 1.
Se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide, por una parte, si
los tribunales de un Estado contratante pueden no reconocer, por
ser contraria al orden pblico, una resolucin, dictada por un
tribunal de otro Estado contratante, rela-tiva a una accin civil
incoada en un proceso penal en el caso de que dicho tribunal haya
basado su competencia ni-camente en la nacionalidad de la vctima y,
por otra parte, si el primer tribunal puede no reconocer la
resolucin extranjera en el caso de que el tribunal del Estado de
origen no haya permitido al imputado defenderse,
por aplicacin de las normas de procedi-miento penal nacionales
que prohiben al acusado rebelde defenderse en juicio.
Procedimiento nacional y cuestiones preju-diciales
2. De la resolucin de remisin se deduce que el 9 de julio de
1982 el Dr. Krombach, de nacionalidad alemana, suministr a Kalinka
Bamberski, de nacionalidad fran-cesa y que habitaba en su domicilio
de Lindau (Repblica Federal de Alemania), una inyeccin de
Kobalt-Ferrlecit y que aqulla falleci el 10 de julio de 1982. En
relacin con estos hechos, las autoridades alemanas iniciaron un
procedimiento penal por homicidio contra el Dr. Krombach. Dicho
procedimiento, que se prolong varios aos, fue sobresedo por falta
de pruebas.
A continuacin, el Sr. Andr Bamberski, padre de Kalinka, present
ante las auto-ridades francesas una denuncia contra el Dr.
Krombach, al que consideraba respon-sable de la muerte de su hija.
En 1993 ste fue procesado por homicidio doloso y fue citado a
comparecer como procesado ante la Cour d'assises de Paris. El Sr.
Bamberski se constituy como parte civil en dicho procedimiento. El
5 de junio de 1993 se
* Lengua original: italiano. 1 DO L 304, p. 1: texto en espaol
en DO 1989, L 285,
p. 41).
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KROMBACH
notific al Dr. Krombach, en su domicilio en Lindau, tanto el
auto de procesamiento como la demanda de indemnizacin pre-sentada
en el marco del procedimiento penal. A continuacin, el mismo
tribunal orden la detencin del acusado para garantizar su
asistencia al juicio. Sin embargo, el Dr. Krombach no compareci
personalmente, sino a travs de un abogado francs y de un abogado
alemn. La Cour d'assises lo declar en rebelda y,
consi-guientemente, prohibi a sus representantes legales asistir al
juicio y no admiti los escritos presentados por stos en defensa de
su representado.
3. Mediante sentencia de 9 de marzo de 1995, la Cour d'assises
conden en rebelda al Dr. Krombach por un delito de homicidio por
imprudencia en la persona de Kalinka Bamberski a una pena de quince
aos de prisin. Mediante sentencia de 13 de marzo de 1995, conden al
Sr. Krombach a pagar al Sr.Bamberski la cantidad de 350.000 FRF, de
los cuales 250.000 FRF lo fueron en concepto de indemnizacin del
dao moral y 100.000 FRF en concepto de devolucin de las costas
procesales.
El Dr. Krombach interpuso un recurso de casacin contra ambas
sentencias. La Cour de cassation no admiti el recurso puesto que
haba sido interpuesto por un conde-nado en rebelda.
El Dr. Krombach interpuso adems ante la Comisin Europea de
Derechos Humanos una demanda contra Francia en la que alegaba que
se haban violado sus derechos
de defensa al no haber permitido a sus representantes que lo
defendieran en el procedimiento. No consta que el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos haya emi-tido alguna resolucin relativa a esta
demanda.
4. El Sr. Bamberski solicit al tribunal alemn que se otorgara la
ejecucin de la sentencia de condena del deudor a la indemnizacin de
daos. El Landgericht de Kempten estim tal pretensin. Contra esta
resolucin el Dr. Krombach interpuso ante el Oberlandesgericht un
recurso que fue desestimado. Contra esta segunda sen-tencia
desestimatoria el Dr. Krombach interpuso un recurso ante el
Bundesge-richtshof (en lo sucesivo, BGH).
5. El BGH, considerando que el litigio suscitaba dudas sobre la
interpretacin de lo dispuesto en el Convenio, plante al Tribunal de
Justicia, con arreglo al artculo 3 Protocolo de 3 de junio de 1971,
relativo a la interpretacin por el Tribunal de Justicia del
Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial
y la ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, 2 y del artculo 2 de la Ley alemana de 7 de agosto de
1972, las siguientes cuestiones prejudiciales:
1) Pueden las disposiciones sobre la competencia formar parte
del orden
2 DO 1978, L 304, p. 97; texto en espaol en DO 1989, L 285, p.
41.
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CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98
pblico en el sentido del nmero 1 del artculo 27 del Convenio si,
respecto a una persona domiciliada en el territorio de otro Estado
contratante (artculo 2, prrafo primero, del Convenio), el Estado de
origen slo basa su compe-tencia en la nacionalidad de la vctima
(como se establece en el artculo 3, prrafo segundo, del Convenio,
res-pecto a Francia) ?
Si se responde negativamente a la primera cuestin:
2) Puede el juez del Estado requerido (artculo 31, prrafo
primero, del Con-venio) tener en cuenta, en el marco del orden
pblico en el sentido del nmero 1 del artculo 27 del Conve-nio, que
el rgano jurisdiccional san-cionador del Estado de origen no admiti
la defensa del deudor por parte de un abogado en una accin civil
(artculo II del Protocolo de 27 de septiembre de 1968 relativo a la
inter-pretacin del Convenio) porque la parte demandada, domiciliada
en otro Estado contratante, haba sido acusada de una infraccin
dolosa y no haba comparecido personalmente ?
Si tambin se responde negativamente a la segunda cuestin:
3) Puede el juez del Estado requerido tener en cuenta, en el
marco del orden pblico en el sentido del nmero 1 del artculo 27 del
Convenio, que el juez del Estado de origen nicamente bas su
competencia en la nacionalidad de la vctima (vase supra, cuestin 1)
y adems, neg al demandado la posibilidad de estar representado en
juicio por un abogado (vase supra, cues-tin 2) ?
Marco normativo
Disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas
6. El Convenio de Bruselas se aplicar en materia civil y
mercantil con independencia de la naturaleza del rgano
jurisdiccional (artculo 1, prrafo primero). Contiene tanto normas
para determinar la compe-tencia jurisdiccional de los Estados
contra-tantes (Ttulo II) como disposiciones sobre el reconocimiento
y la ejecucin en el extranjero de las resoluciones judiciales
(Ttulo III).
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KROMBACH
7. La norma bsica sobre competencia jurisdiccional es la de que
las personas domiciliadas en un Estado contratante estarn
sometidas, sea cual fuere su nacio-nalidad, a los rganos
jurisdiccionales de dicho Estado (artculo 2, prrafo pri-mero).
El Convenio excluye expresamente la posi-bilidad de invocar,
frente a personas que tengan su domicilio en el territorio de un
Estado miembro, las reglas nacionales de competencia jurisdiccional
expresamente indicadas en el artculo 3, prrafo segundo. Respecto a
Francia, se excluye la aplicabi-lidad de los artculos 14 y 15 del
Cdigo Civil.
El Convenio contiene, a continuacin, una serie de reglas sobre
la competencia juris-diccional relativas a determinadas acciones
judiciales. As, respecto a las acciones de responsabilidad civil
ejercitadas en el marco de un proceso penal, atribuye la
competencia al tribunal que conociere de dicho proceso, en la
medida en que, de conformidad con su ley, dicho tribunal pudiere
conocer de la accin civil (artculo 5, nmero 4).
8. Las resoluciones de una autoridad judi-cial dictadas en un
Estado contratante sern reconocidas en los dems Estados
contratantes sin que fuere necesario recu-rrir a procedimiento
alguno (articulo 26, prrafo primero). El reconocimiento puede ser
denegado por uno de los motivos expresamente previstos en los
artculos 27 y 28 del Convenio.
En concreto, el artculo 27, nmero 1, establece que las
resoluciones no se reco-nocern:!) si el reconocimiento fuere
con-trario al orden pblico del Estado reque-rido.
A continuacin, el artculo 28 establece que no se reconocern las
resoluciones si se hubiere desconocido las disposiciones de las
Secciones 3,4 y 5 del Ttulo II, as como en el caso previsto en el
artculo 59 (prrafo primero). En la apreciacin de la observancia de
tales reglas de competencia el tribunal requerido quedar vinculado
por las apreciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del
Estado de origen hubiere fundamentado su competencia (prrafo
segundo). Salvo este tipo de con-trol, el tribunal requerido no
podr pro-ceder a la fiscalizacin de la competencia del tribunal del
Estado de origen, en particular, el orden pblico contemplado en el
punto 1 del artculo 27 no afectar a las reglas relativas a la
competencia judi-cial (tercer y ltimo prrafo).
El artculo 31 dispone que las resolucio-nes dictadas en un
Estado contratante que all fueren ejecutorias se ejecutarn en otro
Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte
interesada, se hubiere otor-gado su ejecucin en este ltimo. El
artculo 34, prrafo segundo, establece a continuacin que la
solicitud slo podr desestimarse por alguno de los motivos previstos
en los artculos 27 y 28.
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CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98
9. El artculo II del Protocolo estipula que sin perjuicio de las
disposiciones naciona-les ms favorables, las personas domicilia-das
en un Estado contratante y perseguidas por infracciones
involuntarias ante los rganos jurisdiccionales sancionadores de
otro Estado contratante del que no fueren nacionales podrn, aunque
no comparecie-ren personalmente, defenderse por medio de las
personas autorizadas a tal fin (prrafo primero) y que no obstante,
el tribunal que conociere del asunto podr ordenar la comparecencia
personal; si sta no tuviere lugar, la resolucin dictada sobre la
accin civil sin que la persona encausada hubiere tenido la
posibilidad de defenderse podr no ser reconocida ni ejecutada en
los dems Estados contratantes (prrafo segundo).
Disposiciones nacionales pertinentes
10. En el presente asunto son relevantes tanto la disposicin del
Derecho francs conforme a la cual el tribunal se consider
competente para juzgar el delito que se le imputaba al Dr. Krombach
y, por consi-guiente, la accin civil presentada en el marco del
procedimiento penal, como la disposicin, tambin de Derecho francs,
sobre cuya base el mismo tribunal resolvi no admitir la defensa del
imputado por su situacin de rebelda.
En cuanto a la primera disposicin, de la resolucin de remisin se
deduce que el artculo 689-1 del Code de procedure pnale francs (en
lo sucesivo CPP ) en
la versin vigente a la sazn, 3 estableca, en el segundo prrafo,
que un extranjero estaba sometido a la jurisdiccin francesa en
relacin con los delitos cometidos en el extranjero contra
nacionales franceses. La disposicin del CPP presenta un tenor
anlogo al de los artculos 14 y 15 del Code civil. En concreto, el
artculo 14 establece que l'tranger mme non rsidant en France,
pourra tre cit devant les tribunaux franais, pour l'excution des
obligations par lui contractes en France avec un Franais; il pourra
tre traduit devant les tribunaux de France, pour les obligations
par lui contractes en pays tranger envers des Franais [Aunque no
resida en Francia, un extranjero podr ser citado ante los
tribunales franceses para la ejecucin de las obligaciones contradas
por l en Francia frente a un francs; podr ser emplazado ante los
tribu-nales franceses para responder de las obliga-ciones contradas
por l en un pas extranjero frente a un francs]. 4 Como ya se ha
sealado, tales disposiciones no pueden ser invocadas, conforme al
artculo 3, nmero 2 del Convenio, frente a personas domiciliadas en
un Estado contratante.
3 El artculo 689-1 del Code de procdure pnale francs estableca,
en la versin vigente hasta el 1 de marzo de 1994, lo siguiente:
Tout tranger qui, hors du territoire de la Rpublique, s'est rendu
coupable d'un crime, soit comme auteur, soit comme complice, peut
tre poursuivi et jug d'aprs les dispositions des lois franaises,
lorsque la victime de ce crime est de nationalit franaise [El
extranjero que, fuera del territorio de ia Repblica, haya cometido
un delito, como autor o como cmplice, podr ser perseguido y juzgado
con arreglo a las disposiciones de las leyes francesas cuando la
vctima de este delito sea de nacionalidad francesa]. El artculo
689-1, en la versin vigente en la actualidad, dispone lo siguiente:
En application des conventions internationales vises aux articles
suivants [artculos 689-2 a 689-7] peut tre poursuivie et juge par
les juridictions franaises, si elle se trouve en France, toute
personne que s'est rendue coupable hors du territoire de la
Rpublique de l'une des infractions numres par ces articles [En
aplicacin de los Convenios internacionales mencionados en los
artculos siguientes [...] los tribunales franceses podrn perseguir
y juzgar, si se encuentra en Francia, a cualquier persona que naya
cometido fuera del territorio de la Repblica una de las
infracciones enume-radas por estos artculos). El artculo 689,
actualmente en vigor, reconoce la competencia de los tribunales
franceses para los delitos cometidos fuera del territorio nacional,
conformment aux dispositions du livre Ier du code pnal, que
establece, en el artculo 113-7, que la ley penal francesa tambin se
aplica a los delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio
nacional cuando la vctima tenga la nacionalidad francesa en el
momento en que se comete el delito.
4 El artculo 15 dispone que un Franais pourra tre traduit devant
un tribunal de France, pour des obligations par lui contractes en
pays tranger, mme avec un tranger [Un francs podr ser citado ante
un tribunal de Francia para responder de las obligaciones contradas
por l en un pas extranjero, incluso frente a un extranjero].
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KROMBACH
En cuanto a las normas sobre el procedi-miento en rebelda, el
artculo 630 del CPP establece que el procesado rebelde no podr ser
representado por ningn abogado. 5
Sobre el fondo
Sobre la primera cuestin prejudicial
11. Mediante la primera cuestin prejudi-cial el rgano
jurisdiccional a quo pregunta si los tribunales de un Estado
contratante pueden no reconocer, por ser contraria al orden pblico
(conforme al artculo 27, nmero 1, del Convenio), una resolucin
dictada por un juez de otro Estado contra-tante referida a una
accin civil incoada en el marco de un procedimiento penal si este
segundo juez ha basado su competencia nicamente en la nacionalidad
de la vctima (artculo 689-1 del CPP).
El juez alemn pregunta fundamentalmente si puede considerarse
contrario al orden pblico del Estado requerido el reconoci-miento y
la ejecucin de una sentencia extranjera dictada por el juez francs,
el cual, por una parte y en contra de lo que dispone el artculo 2
del Convenio, se declar competente, basndose nicamente en la
nacionalidad de la vctima, para
conocer de un delito cometido en el extranjero por una persona
residente en el extranjero y, por otra parte, aplic una norma de
competencia jurisdiccional en materia penal que tiene el mismo
contenido que otra, relativa a los litigios civiles, que no puede
invocarse frente a ciudadanos de un Estado contratante (conforme al
artculo 3, nmero 2, del Convenio).
12. Pues bien, el problema que se suscita en el presente asunto
es el de determinar si los principios de orden pblico a que se
refiere el artculo 27, nmero 1, tambin incluyen las reglas sobre
competencia jurisdiccional del Estado requerido.
13. El rgano jurisdiccional nacional seala a este respecto que
es incompatible con el orden pblico alemn una disposi-cin como la
del CPP que obliga a una persona residente en Alemania a
compare-cer en Francia, en un procedimiento de indemnizacin de
daos, simplemente por-que la vctima es un nacional francs. En
Derecho alemn no existe ninguna norma similar a favor de los
nacionales alemanes. El reconocimiento en el ordenamiento jurdico
alemn de una sentencia dictada por un juez que se hubiera basado en
tal norma atributiva de competencia dara lugar a una diferencia de
trato en perjuicio de los nacionales alemanes, que no podran
someterse a un juez alemn si fueran vctimas de delitos cometidos en
el extran-jero. Tal discriminacin es contraria al artculo 3, nmero
1, de la Grundgesetz alemana.
5 El artculo 630 tlel CPP presenta el siguiente tenor literal:
aucun avocat, aucun avou ne peut se prsenter por l'accus comumax
[El acusado en rebelda no podr hacerse representar por abogado o
procurador].
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CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98
14. Para evaluar si la diferencia entre las reglas sobre
competencia jurisdiccional del Estado de origen y las
correspondientes disposiciones del Estado requerido infrin-gen las
normas de orden pblico, en el sentido del artculo 27, nmero 1, del
Convenio, hay que recurrir a lo dispuesto en el artculo 28 del
mismo Convenio.
Esta disposicin establece que el reconoci-miento no tiene lugar
si se hubiere desconocido las disposiciones de las Sec-ciones 3,4 y
5 del Ttulo II, as como en el caso previsto en el artculo 59
(prrafo primero). Al apreciar la observancia de tales reglas de
competencia, el tribunal requerido quedar vinculado por las
apre-ciaciones de hecho sobre las cuales el tribunal del Estado de
origen hubiere fundamentado su competencia (prrafo segundo). Salvo
este tipo de control, el tribunal requerido no podr proceder a la
fiscalizacin de la competencia del tribunal del Estado de origen;
adems, el mismo artculo establece que el orden pblico contemplado
en el punto 1 del artculo 27 no afectar a las reglas relativas a la
competencia judicial (prrafo tercero y ltimo).
La disposicin es clara: el juez no slo no puede obstaculizar el
reconocimiento de una sentencia basndose en la diferencia entre los
criterios atributivos de la compe-tencia al juez extranjero y los
criterios correspondientes previstos por el Derecho interno, sino
que tampoco puede examinar tales criterios, con la nica salvedad de
la eventual infraccin de las disposiciones del mismo Convenio
relativos a la competencia jurisdiccional en materia de seguros, en
materia de contratos de compraventas a plazo y de prstamos a plazo
o sobre las llamadas competencia exclusivas (secciones 3, 4 y 5 del
Ttulo II) y del supuesto
especificado en el artculo 59. 6 Estas dis-posiciones contienen
normas imperativas sobre la determinacin de competencias especiales
y exclusivas de los tribunales de los Estados contratantes. En
particular y por lo que se refiere a la cuestin objeto de examen,
se excluye el control del respeto de la regla general de
competencia contenida en el artculo 2 y la de prohibicin de aplicar
las reglas nacionales de competen-cia exorbitante a que se refiere
el artculo 3, nmero 2, del Convenio.
Adems, el artculo 28 prohibe expresa-mente;, en su ltimo prrafo,
que la dife-rencia entre los criterios atributivos de competencia
jurisdiccional del Estado de origen y los correspondientes del
Estado requerido pueda ser considerada como una violacin del orden
pblico del segundo pas.
15. En' el Informe Jenard sobre el Conve-nio, 7 se comenta el
artculo 28 en los siguientes trminos:
Las reglas, muy estrictas, de competencia que se formulan en el
Ttulo II, las garan-
6 El artculo 59 dispone que el Convenio no impedir que un Estado
contratante se comprometa con un Estado tercero, en virtud de un
Convenio sobre reconocimiento y ejecucin de resoluciones
judiciales, a no reconocer una resolucin dictada en otro Estado
contratante contra un demandado que tuviere su domicilio o su
residencia habitual en un Estado tercero cuando, en el caso
previsto en el artculo 4, la resolucin slo hubiere podido
fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el
prrafo segundo del artculo 3. Recurdese, adems, que tambin la
disposi-cin transitoria contenida en el artculo 54, prrafo segundo,
del Convenio prev una posibilidad de control de la observancia de
las reglas sobre competencia jurisdiccional contenidas en el mismo
Convenio. Establece que las resoluciones dictadas despus de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio [...] como
consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha
sern reconocidas y ejecutadas en el Estado requerido con arreglo a
las disposiciones del Ttulo III, si las reglas de competencia
aplicadas se ajustaren a las previstas en el Ttulo II o en un
Convenio en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido
al ejercitarse la accin.
7 DO 1979, C 59, p. 1, en particular, p. 46.
I - 1944
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KROMBACH
tas que concede al demandado ausente en su artculo 20, han
permitido no tener ya que exigir al juez ante el que se invoca el
reconocimiento o se solicita la ejecucin, una verificacin de la
competencia del juez de origen.
La ausencia de revisin en cuanto al fondo implica una plena
confianza en el rgano jurisdiccional del Estado de origen; esta
confianza en que la resolucin se ajusta a derecho deber normalmente
extenderse a la aplicacin que el juez ha hecho de las reglas de
competencia del Convenio. La ausencia de comprobacin de la
competen-cia del juez de origen pretende evitar que en el
procedimiento de exequatur se plantee un nuevo debate acerca de un
posible desconocimiento de dichas reglas [...]
El ltimo prrafo del artculo 28 precisa qu reglas de competencia
no se refieren al orden pblico previsto en el artculo 27; con otras
palabras, que est prohibido comprobar, mediante el recurso al orden
pblico, la competencia del juez de origen. Esta precisin traduce
una vez ms la preocupacin del Comit de restringir, en la medida de
lo posible, la nocin de orden pblico.
Por lo que se refiere, en concreto, al concepto de orden pblico
del artculo 27, nmero 1, en este informe se dice que no se podr
recurrir al orden pblico para denegar el reconocimiento de una
resolu-cin dictada por un rgano jurisdiccional de un Estado
contratante que hubiera
fundamentado su competencia, respecto a un demandado domiciliado
fuera de la Comunidad, en una disposicin de su legislacin interna,
como las que se men-cionan en el segundo prrafo del artculo 3
(artculo 14 del Cdigo civil francs).
16. De este comentario cabra deducir que puede considerarse
contrario al orden pblico el reconocimiento de la sentencia dictada
por un juez que ha basado su propia competencia respecto a personas
domiciliadas en la Comunidad en una norma nacional cuya aplicacin
prohibe el artculo 3, apartado 2, del Convenio. Tal interpretacin
del artculo 28 debe enten-derse en el sentido de que esta
disposicin incluye, en cualquier caso, entre las excep-ciones de la
prohibicin de control de las disposiciones nacionales sobre
competencia las disposiciones relativas a la violacin de las normas
generales de competencia de los artculos 2 y 3 del Convenio.
Considero, por el contrario, que, conforme al tenor literal de
estas disposiciones, el principio general de tal regulacin es el de
la prohibicin de controlar las reglas de competencia del juez que
ha dictado la resolucin, y ello con el fin de facilitar, en la
mayor medida posible, la libre circulacin de las resoluciones
judiciales. De ello se deduce que las excepciones a esta norma
(indicadas, en particular, en el prrafo primero del artculo 28)
deben interpre-tarse restrictivamente, con la consecuencia obvia de
que no pueden referirse tambin a supuestos no contemplados
expresamente en el Convenio, consecuencia que se man-tiene tambin
en los casos extremos en los que la sentencia ha aplicado
errneamente las reglas generales de competencia de la Seccin 1 del
Ttulo II del Convenio. Efec-
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CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98
tivamente, admitir que el juez del Estado requerido pueda
ejercitar su control sobre las reglas de competencia aplicadas por
el juez del Estado de origen tomando como criterio la observancia
del orden pblico equivaldra a vaciar de contenido la prohi-bicin
general contenida en el ltimo prrafo del artculo 28.
17. De todo lo sealado se deduce que, en materia de
reconocimiento y de ejecucin, el juez de un Estado contratante no
puede considerar contrario a las normas de orden pblico nacional el
reconocimiento de una resolucin extranjera por el hecho de que el
juez de otro Estado contratante haya basado su propia competencia
en una norma distinta de la del Estado requerido. Y ello incluso en
el caso de que se haya basado en una norma de contenido anlogo a la
de los artculos 14 y 15 del Code civil francs. En efecto, aunque el
artculo 3, prrafo segundo, prohibe la aplicacin de estas
disposiciones en procedimientos con-tra personas domiciliadas en un
Estado contratante, este artculo no est incluido entre las
excepciones a la norma general que prohibe al juez requerido
controlar su observancia, y ello porque el artculo 28 indica
nicamente las excepciones de incumplimiento de los artculos 7 a 16
del Ttulo II del Convenio.
A fortiori debe excluirse, en mi opinin, que pueda considerarse
contrario al orden pblico del Estado requerido el reconoci-miento
de una sentencia civil como la que es objeto del procedimiento
principal, dic-
tada por el juez penal, que se ha declarado competente con
arreglo a las normas del CPP, de contenido anlogo a los citados
artculos 14 y 15 del Cdigo civil.
18. A continuacin, aadir que, en el presente asunto, el juez
penal francs ha deducido la competencia jurisdiccional res-pecto a
la demanda de indemnizacin de su competencia para conocer de la
accin penal. Por tanto, ha aplicado correctamente lo dispuesto en
el artculo 5, nmero 4, del Convenio. Sin embargo, en el presente
asunto, aparte del anlisis precedente sobre si el tribunal alemn
poda afirmar la existencia de una violacin de las normas de orden
pblico interno, el juez francs no ha violado las reglas del
Convenio sobre la competencia jurisdiccional.
19. Habida cuenta de todas estas conside-raciones, opino que
debe responderse a la primera cuestin que, conforme al artculo 28
del Convenio, las disposiciones sobre competencia jurisdiccional no
estn incluidas en los principios de orden pblico a los que se
refiere el artculo 27, nmero 1, del Convenio y, por consiguiente,
el juez de un Estado contratante no puede considerar contrario a
las normas propias de orden pblico el reconocimiento y, por
consi-guiente, la ejecucin de una resolucin judicial en el caso de
que los tribunales del Estado de origen se hayan pronunciado sobre
una accin civil incoada en un procedimiento penal contra una
persona residente en el extranjero si basaron su competencia
nicamente en la nacionalidad de la vctima.
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KROMBACH
Sobre la segunda cuestin prejudicial
20. Mediante la segunda cuestin prejudi-cial el rgano
jurisdiccional a quo pregunta si puede considerarse contraria al
orden pblico nacional, en el sentido del artculo 27, nmero 1, del
Convenio (que se remite al artculo 32, nmero 2, del mismo
Convenio), la ejecucin de una sentencia dictada en un proceso penal
en el que, debido a la rebelda del acusado, no se autoriz a los
abogados del acusado a presentar sus escritos de defensa y si, a
tal fin, es aplicable el artculo II del Protocolo, que se refiere
al derecho de defensa de los acusados de infracciones involuntarias
que no comparezcan en juicio.
21. El rgano jurisdiccional nacional recuerda que la Cour
d'assises de Paris no admiti la intervencin de los abogados del Dr.
Krombach por aplicacin del artculo 630, prrafo primero, del Code de
procedure pnale francs, conforme al cual el procesado rebelde no
puede ser representado en juicio. En la sentencia condenatoria, el
mismo rgano jurisdiccio-nal conden al acusado sin or a sus abogados
y fij la cuanta de la indemni-zacin del perjuicio moral basndose
ni-camente en lo solicitado por la parte civil, es decir, por el
Sr. Bamberski.
Segn el rgano jurisdiccional nacional, las normas procesales
francesas que prohiben la defensa del acusado rebelde violan los
principios generales en los que se inspira el procedimiento en
rebelda en Derecho alemn. En el ordenamiento jurdico ale-mn, la
defensa del acusado rebelde cons-tituye un derecho fundamental,
expresin del derecho ms general de defensa. Preci-
samente en aplicacin de este principio, la parte que no
comparece en juicio en un proceso civil siempre puede hacerse
repre-sentar por un abogado, y, de esta manera, evita su declaracin
en rebelda; paralela-mente, en el proceso penal el acusado rebelde
siempre puede estar asistido por un abogado. En algunos casos
excepciona-les tambin se puede nombrar abogado de oficio a un
acusado rebelde. El derecho de tal acusado de hacerse representar
por un defensor tambin est previsto respecto a la eventual
constitucin como parte civil y a la presentacin de demandas de
indemni-zacin en el marco de un proceso penal, puesto que las
acciones civiles ejercitadas en el marco de procesos penales estn
sometidas a la normativa propia del pro-ceso penal.
22. En mi opinin, no existe duda alguna sobre la existencia, en
el presente asunto, de una divergencia entre las dos normativas
nacionales, ni tampoco sobre el hecho de que esta divergencia se
refiere al derecho de defensa del acusado/demandado. El
reco-nocimiento por parte del rgano jurisdic-cional a quo de la
sentencia francesa que condena al Dr. Krombach constituira, por
tanto, una violacin de las normas alema-nas sobre los derechos de
defensa y, en consecuencia, una violacin de un principio
fundamental.
En el presente asunto se suscita la cuestin de si tal
divergencia puede justificar la negativa a ejecutar la resolucin
(con arreglo al artculo 27 en relacin con el artculo 34 del
Convenio) debido a que la ejecucin sera contraria a los principios
de orden pblico de Derecho alemn y si, en cualquier caso, se aplica
al presente asunto el artculo II del Protocolo.
I - 1947
-
CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98
Sobre el concepto de orden pblico del Estado requerido
23. Al igual que la primera, la segunda cuestin prejudicial
tambin se refiere a la definicin del orden pblico del Estado
requerido, en el sentido del artculo 27, nmero 1, del Convenio, es
decir, de este motivo de denegacin de reconocimiento de una
resolucin judicial extranjera debido a la divergencia entre el
fallo de la resolucin y las normas de orden pblico del ordenamiento
jurdico en el que la resolucin debe producir sus efectos. A
diferencia de la primera cuestin que se refiere a la oposicin entre
las normas sobre competencia judicial del Estado de origen y las
del Estado requerido, la segunda cuestin trata de la pertinencia,
para invocar tal motivo de denegacin, de las divergencias entres
las normas de pro-cedimiento sobre el ejercicio del derecho de
defensa del acusado rebelde: en otras palabras, el rgano
jurisdiccional nacional desea saber si es posible desestimar la
demanda de ejecucin de una resolucin dictada en el marco de un
procedimiento penal por habrsele prohibido al acusado defenderse
por medio de abogados.
24. Esta cuestin tiene por objeto el propio concepto de orden
pblico en el sentido del artculo 27, nmero 1, del Convenio. Pues
bien, habida cuenta de que el Convenio se refiere expresamente al
orden pblico nacional del Estado requerido, debe deter-minarse,
ante todo, cmo puede intervenir el juez comunitario para
interpretar dicho concepto. En mi opinin, la cuestin pre-judicial
que se ha sometido al Tribunal de Justicia con arreglo al Protocolo
sobre la Interpretacin del Convenio slo puede referirse con la
salvedad que acabo de
sealar, relativa al carcter de orden pblico de las reglas de
competencia, expresamente excluido por el artculo 8 del mismo
Convenio a la identificacin de las normas a las que debe
reconocerse el carcter de principios de orden pblico internacional
del Estado, es decir, de prin-cipios fundamentales en los que se
basa el funcionamiento de las instituciones jurdi-cas de su
ordenamiento. 8 De hecho, en general no corresponde al juez
comunita-rio, sino al juez nacional, identificar las disposiciones
de Derecho interno que tie-nen carcter de principios de orden
pblico en el ordenamiento jurdico nacional. 9 Considero, al igual
que la Comisin, que el juez comunitario nica-mente est facultado
para llevar a cabo tal anlisis en el caso de que la norma de orden
pblico del ordenamiento jurdico del Estado requerido tenga una
fuente comu-nitaria, porque, en ese caso, la cuestin afecta
esencialmente a una norma de Dere-cho comunitario.
25. La cuestin planteada por el juez a quo se refiere al
conflicto entre las normas procesales nacionales y un principio
funda-mental reconocido por el Derecho del Estado requerido. Por
tanto, la cuestin no afecta a la calificacin como norma de orden
pblico de disposiciones de Derecho interno, sino a la determinacin
de los
8 A este respecto, vanse las conclusiones presentadas el 22 de
junio de 1999, Renault (C-38/98, Sentencia de 16 de mayo de 2000,
Rec. p. I-3123, p. I-3125), en particular los puntos 57 a 67, en
las que el Abogado General seala que el concepto de orden pblico
nicamente incluye los principios fundamentales y que, por
consiguiente, no' puede conside-rarse contrario a las normas de
orden pblico (artculo 27, nmero 1) el reconocimiento de una
resolucin extranjera cuando el juez del Estado de origen ha
cometido un error de interpretacin de una norma de Derecho.
9 Por consiguiente, comparto la opinin expresada al respecto por
el Abogado General Sr. Darmon en las conclusiones presentadas el 9
de julio de 1987, Hoffmann (145/86, Rec. 1988, pp. 645 y ss.,
especialmente p. 654), puntos 16 y 17, conforme a la cual
corresponde exclusivamente a los rganos jurisdiccionales nacionales
definir el contenido del orden pblico.
I - 1948
-
KROMBACH
lmites en los que el juez nacional al que se solicita la
ejecucin de una resolucin extranjera puede denegarla basndose en el
motivo de denegacin contemplado en el artculo 27, nmero 1, del
Convenio.
Para responder a esta cuestin hay que partir del Informe Jenard.
En l se afirma que el Convenio pretende facilitar, en la mayor
media posible, la libre circulacin de las resoluciones judiciales,
y con este esp-ritu es como hay que interpretarlo y que
precisamente a la luz de esta finalidad se ha llevado a cabo una
reduccin del nmero de motivos que pueden oponerse al
reco-nocimiento y a la ejecucin de las resolu-ciones judiciales.
Respecto al orden pblico, el Informe aclara que, con la formulacin
adoptada por la clusula del orden pblico se indica que existe
motivo de denegacin no cuando la resolucin judicial extranjera, por
s misma, sea con-traria al orden pblico del Estado reque-rido, sino
cuando el reconocimiento de dicha resolucin extranjera lo sea. De
ello se deduce que no es competencia del juez que conoce del asunto
emitir una aprecia-cin sobre la compatibilidad de la resolu-cin
extranjera con el orden pblico de su pas, lo que podra ser
considerado como una crtica de dicha resolucin, sino ms bien
comprobar si el reconocimiento de dicha resolucin puede afectar al
orden pblico. Como afirm el Tribunal de Justicia en la sentencia
Hoffmann, de 1988, 10 de estos pasajes se deduce que la clusula de
orden pblico debe interpre-tarse restrictivamente.
26. Mediante la segunda cuestin prejudi-cial, el juez a quo
solicita que se dilucide si puede considerarse contraria al orden
pblico (internacional) del Estado reque-rido la ejecucin de una
resolucin dictada en un proceso penal en el que no se han admitido
la defensa presentada por los representantes del acusado debido a
que ste haba sido declarado en rebelda. Pues bien, habida cuenta
del carcter excepcio-nal del artculo 27, nmero 1, procede excluir
que, en el marco del reconocimiento o de la ejecucin de la
resolucin extran-jera, el juez del Estado requerido pueda ejercer
un control sobre las normas proce-sales del Estado de origen y
sobre su conformidad con las del Estado requerido, as como sobre la
correcta aplicacin que de ellas ha hecho el juez que dict la
resolucin. En efecto, tal examen sera contrario a la finalidad del
Convenio, que consiste precisamente en garantizar la plena
circulacin de las resoluciones judi-ciales y en admitir slo en
casos excepcio-nales la posibilidad de denegar la solicitud de
reconocimiento de dichas resoluciones. Adems, ello sera contrario a
la finalidad principal del procedimiento uniforme de reconocimiento
y de ejecucin prevista por el Convenio, consistente en evitar que
el juez del Estado requerido examine de nuevo el recurso
interpuesto en el Estado de origen. 11
27. Sin embargo, aun excluyendo el control sobre las normas
procesales del Estado de origen y su correcta aplicacin, debe
admi-tirse que, en casos extremos de violacin de los derechos
fundamentales de las partes, reconocidos y garantizados en el
Estado
10 Sentencia antes citada. En particular, en el apartado 21 el
Tribunal de Justicia afirma que dentro del sistema del Convenio, el
recurso a la clusula del orden pblico que "nicamente debe actuar en
casos excepcionales" [...] queda excluido en todo caso cuando [...]
el problema planteado es el de la compatibilidad de una resolucin
extranjera con una resolucin nacional, problema que debe zanjarse
con arreglo a la disposicin especfica recogida en el apartado 3 del
artculo 27, que se refiere al caso de que la resolucin extranjera
sea inconciliable con una resolu-cin dictada entre las mismas
partes en el Estado requerido.
1 1 El articulo 29 del Convenio dispone que la resolucin
extranjera en ningn caso podr ser objeto de revisin en cuanto al
fondo.
I - 1949
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CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98
requerido, el juez puede considerar que el reconocimiento o la
ejecucin de la resolu-cin extranjera constituye una violacin de las
normas nacionales de orden pblico. Para ser pertinente a tal fin la
violacin debe ser, en cualquier caso, grave y mani-fiesta. En
efecto, el control de todas las limitaciones, incluso leves,
impuestas al ejercicio de los derechos de las partes equivaldra a
realizar una apreciacin de todo el procedimiento nacional del
Estado en el que se ha dictado la resolucin cuyo reconocimiento y
ejecucin se solicitan.
Excluir esta posibilidad significara sacrifi-car la proteccin
nacional contra violacio-nes graves de los derechos humanos al
deber de garantizar la libre circulacin de las resoluciones
judiciales. Ahora bien, en mi opinin, del Convenio no se deduce que
tal obligacin de los tribunales prevalezca sobre el respeto de los
principios funda-mentales del ordenamiento jurdico nacio-nal. Al
contrario, todos los motivos de denegacin contemplados en el
artculo 27 corresponden a derechos subjetivos de las partes, de
carcter predominantemente no patrimonial, que el Convenio tutela
espec-ficamente afirmando su preeminencia sobre el derecho al
reconocimiento y a la ejecu-cin de la resolucin extranjera. En
con-creto, el nmero 2 del artculo 27 se refiere al derecho de
defensa del acusado rebelde; el nmero 3, a los efectos sobre los
sujetos de resoluciones pronunciadas por un tribu-nal y, por ltimo,
el nmero 4, a las situaciones subjetivas relativas al estado o a la
capacidad de las personas fsicas, a los regmenes matrimoniales, a
los testamentos y a las sucesiones (materias expresamente
excluidas del mbito de aplicacin del Convenio con arreglo 'a su
artculo 1, nmero 1).
No se puede considerar, como hace la Comisin, que la existencia
de una norma especfica, como la contenida en el artculo 27, nmero
2, relativo al derecho de defensa del demandado rebelde, que se
refiere a la eventual irregularidad de la entrega o de la
notificacin de la cdula de emplazamiento, excluya la pertinencia de
otros supuestos de violacin del mismo derecho o de otros derechos
subjetivos de las partes de que se trate. Al contrario, como ya he
sealado, dicha disposicin confirma que debe garantizarse al derecho
de defensa una proteccin jurisdiccional plena tambin en fase de
ejecucin y de reconocimiento de las resoluciones extran-jeras.
28. En el procedimiento principal, el deu-dor, Dr. Krombach,
invoc la violacin del derecho de defensa en la medida en que no
pudo presentar sus defensa en el procedi-miento ante el juez francs
por aplicacin de la norma procesal penal francesa que prohibe al
acusado rebelde hacerse repre-sentar en juicio. El rgano
jurisdiccional a quo seala que el derecho de defensa constituye un
derecho fundamental garan-tizado por el Convenio Europeo de
Dere-
I - 1950
-
KROMBACH
chos Humanos 12 y expresamente recono-cido en la Ley Fundamental
alemana. De ello se deduce que el reconocimiento de la sentencia
francesa implicara la violacin de un principio fundamental del
Derecho de rango superior.
Pues bien, a la luz de todas estas observa-ciones considero que,
habida cuenta de la naturaleza fundamental del derecho de defensa,
confirmada por la circunstancia de que tal derecho est reconocido
tambin por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y teniendo
tambin en cuenta que, en el presente asunto, la violacin de tal
derecho es particularmente grave debido a que el acusado haba
expresado su voluntad de defenderse y el juez del Estado de origen,
aplicando las normas de proce-dimiento interno, no estim dicha
solicitud, el juez del Estado requerido debe garanti-zar, en
cualquier caso, la plena tutela judicial del derecho de defensa. De
ello se deduce que este juez puede desestimar la demanda de
ejecucin de la resolucin
cuando se ha prohibido al acusado rebelde defenderse en juicio.
En otras palabras, el reconocimiento de tal resolucin puede
implicar la violacin de normas de orden pblico en el sentido del
artculo 27, nmero 1, del Convenio.
Sobre la aplicacin del artculo II del Protocolo
29. El artculo II del Protocolo dispone, en el prrafo primero,
que, sin perjuicio de las disposiciones nacionales ms favora-bles,
las personas domiciliadas en un Estado contratante y perseguidas
por infracciones involuntarias ante los rganos jurisdiccionales
sancionadores de otro Estado contratante del que no fueren
nacionales podrn, aunque no comparecie-ren personalmente,
defenderse por medio de las personas autorizadas a tal fin. Por
tanto, mediante esta disposicin el Conve-nio reconoce a las
personas domiciliadas en un Estado contratante el derecho a hacerse
representar en juicio ante los rganos jurisdiccionales penales de
otro Estado contratante aun en el caso de que el segundo Estado no
reconozca tal derecho.
A continuacin, el artculo II establece, en el prrafo segundo,
que no obstante, el tribunal que conociere del asunto podr ordenar
la comparecencia personal; si sta no tuviere lugar, la resolucin
dictada sobre la accin civil sin que la persona encausada hubiere
tenido la posibilidad de defenderse podr no ser reconocida ni
ejecutada en los dems Estados contratantes. Por consi-guiente, en
los Estados en los que est prohibida la defensa del acusado
rebelde, los tribunales pueden no establecer una
12 Recordar que, en la sentencia de 26 de octubre de 1993,
dictada en el asunto n 39/1992/384/462, Poitrimol/Fran-cia, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos declar contrario al artculo 6,
apartados 1 y 3, letra c), del Convenio Europeo para la Proteccin
de los Derechos Humanos, la prohibicin impuesta a un acusado en
rebelda ce defenderse en el proceso incoado contra l. En concreto,
el Tribunal afirm que qoique non absolu, le droit de tout accus tre
effectivement dfendu par un avocat, au besoin commis d'office,
figure parmi les lments fondamentaux du procs quitable. Un accus
n'en perd pas le bnfice du seul fait de son absence aux dbats. La
comparution d'un prvenu revt une impor-tance capitale en raison
tant du droit de celui-ci tre entendu que de la ncessit de contrler
l'exactitude de ses affirmations et de les confronter avec les
dires de la victime, dont il y a lieu de protger les intrts, ainsi
que des tmoins. Ds lors,le lgislateur doit pouvoir dcourager les
abstentions injustifies. En l'espce, il n'y a pourtant pas lieu de
se prononcer sur le point de savoir s'il est en principe loisible
de les sanctionner en drogeant au droit l'assistance d'un dfenseur,
car en tout cas la suppression de ce droit se rvle disproportionne
dans les circonstan-ces de la cause: elle privait M. Poittiniiol,
non recevable former opposition contre l'arrt de la cour d'appel,
de sa seule chance de faire plaider en seconde instance sur le
bien-fond de l'accusation en fait comme en droit (apartados 34 y
35). Vanse, en el mismo sentido, las sentencias de 23 de agosto de
1994 en el asunto n 27/1993/422/501, Pellodoah/Pases Bajos, y de 21
de enero de 1999 en c! asunto n 26103/95, Van Geyseghem/
Blgica.
I - 1951
-
CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98
excepcin a las normas de procedimiento interno y, de esta forma,
pueden ordenar la comparecencia personal y no admitir la defensa
del acusado rebelde; sin embargo, la resolucin que pone fin a tal
procedi-miento puede no ser reconocida ni ejecu-tada en los dems
Estados contratantes.
30. Esta disposicin surge precisamente de las divergencias entre
las normas de distin-tos ordenamientos jurdicos nacionales en la
materia. Propone una solucin de com-promiso nicamente para las
infracciones involuntarias, dejando por tanto sin solu-cin los
conflictos que pudieran nacer en el caso de que, en un proceso por
una infraccin dolosa, no se hubiera autorizado a los representantes
del acusado rebelde a defender a su representado.
En la sentencia Rinkau, 13 el Tribunal de Justicia, que deba
pronunciarse sobre el concepto de infraccin involuntaria en el
sentido del artculo II del Protocolo, afirm que esta definicin
incluye las infracciones cuya definicin legal no exija,
expresa-mente o por la naturaleza misma del delito que define, la
existencia en el encausado de la intencin de cometer la accin u
omisin penalmente sancionada. El Tribunal de Justicia llega a tal
conclusin partiendo del presupuesto de que el concepto de
infrac-cin involuntaria tiene naturaleza aut-noma y debe referirse
a los objetivos y al sistema del Convenio. Pues bien, seala el
Tribunal de Justicia, en lo que se refiere a los objetivos
perseguidos por el Convenio, del informe relativo al Convenio se
deduce que la voluntad del Comit era la de incluir, en el concepto
de infraccin
involuntaria, las infracciones que dan lugar a accidentes de
circulacin. En opinin del Tribunal de Justicia y este es
segura-mente el dato fundamental a esta indica-cin se aade el hecho
de que, al limitar el derecho a defenderse reconocido a los autores
de determinadas infracciones, el Convenio busca manifiestamente
excluir del beneficio de defenderse sin comparecer personalmente a
las personas perseguidas por infracciones cuya gravedad lo
justi-fica. En efecto, en la mayor parte de los Estados
contratantes existe la distincin entre infracciones dolosas e
infracciones no dolosas, y estas ltimas presentan, por regla
general, un grado de gravedad menor y [...] abarcan la mayora de
las infraccio-nes que dan lugar a accidentes de circula-cin,
infracciones debidas las ms de las veces a la imprudencia, a la
negligencia o a la infraccin puramente material de la norma
jurdica.
Interpretar este artculo de forma que tambin incluya las
infracciones volunta-rias, como el homicidio preterintencional por
el que se conden al Dr. Krombach, es decir, admitir la posibilidad
de que el juez alemn no acuerde la ejecucin de la sentencia
francesa con arreglo a lo dispu-esto en el artculo II, prrafo
segundo, del Protocolo, equivaldra a abandonar la citada
jurisprudencia y, por consiguiente, las razones que condujeron a
una interpre-tacin restrictiva del artculo II del Proto-colo.
Considero, por el contrario, que debe compartirse plenamente la
jurisprudencia de la sentencia Rinkau. En efecto, como ha sealado
el Tribunal de Justicia, los Estados 13 Sentencia de 26 de mayo de
1981, Rinkau (157/80, Rec. p. 1391), especialmente los apartados 12
a 16.
I - 1952
-
KROMBACH
contratantes, conscientes de las diferencias que existen entre
las normas procesales nacionales respecto al derecho de los
demandados rebeldes a defenderse en jui-cio, decidieron uniformizar
el procedi-miento nicamente para las infracciones involuntarias,
especialmente para las que causan accidentes de circulacin.
Admitie-ron la posibilidad de establecer excepciones a este
procedimiento uniforme, dejando a continuacin a los tribunales de
los Estados miembros a los que se solicita el reconoci-miento la
facultad de no reconocer una resolucin dictada apartndose de la
regla uniforme. Por tanto, los Estados excluye-ron deliberadamente
las infracciones volun-tarias de la aplicacin del artculo de que se
trata.
31. No obstante, como seala acertada-mente el Gobierno alemn, el
hecho de que el Protocolo no prevea un procedimiento uniforme
tambin para el ejercicio del derecho de defensa de las personas
perse-guidas por infracciones voluntarias no excluye que la
prohibicin, impuesta por los rganos jurisdiccionales de un Estado,
de que un acusado rebelde se defienda a travs de sus abogados pueda
ser conside-rada pertinente a los fines de aplicacin del artculo
27, nmero 1, del Convenio. De hecho, aunque la norma del Protocolo
establezca, en el prrafo segundo, la posi-bilidad de no reconocer
resoluciones dic-tadas apartndose del procedimiento con-templado en
el prrafo primero, no puede afectar en modo alguno a la
aplicabilidad del motivo de denegacin contemplado en el artculo 27,
nmero 1, del Convenio, en caso de violacin del derecho de defensa
del acusado de infracciones voluntarias.
Por el contrario, esto confirma la interpre-tacin del artculo
27, nmero 1, expuesta anteriormente, en la medida en que con-cede
importancia especfica al derecho de defensa del acusado rebelde y a
la posibi-lidad de no reconocer o de no ejecutar resoluciones
extranjeras en el caso de violacin de este derecho.
32. Habida cuenta de estas observaciones considero que debe
responderse a la segunda cuestin prejudicial que, conforme a los
artculos 34 y 27, nmero 1, del Convenio, puede considerarse
contraria al orden pblico del Estado requerido la ejecucin de la
sentencia civil de condena al resarcimiento de los daos derivados
de una infraccin voluntaria, en el caso de que el juez del Estado
en el que se desarrolla el proceso penal haya negado al deudor la
posibilidad de estar asistido en juicio por un abogado para
defenderse contra la parte civil debido a que el acusado,
domiciliado en otro Estado contratante y acusado de un delito
doloso, no ha comparecido perso-nalmente en juicio.
Sobre la tercera cuestin prejudicial
33. Mediante la tercera cuestin prejudi-cial, el rgano
jurisdiccional a quo pre-gunta si, en caso de respuesta negativa a
las dos cuestiones precedentes, la ejecucin de una resolucin en la
que el juez ha basado
I - 1953
-
CONCLUSIONES DEL SR. SAGGIO ASUNTO C-7/98
su propia competencia en reglas de compe-tencia exorbitantes y
ha negado al acusado/ demandado la posibilidad de hacerse
repre-sentar en juicio dada su condicin de rebelde puede
considerarse contraria a las normas de orden pblico del Estado
reque-rido.
Puesto que, al responder a la segunda cuestin prejudicial, he
llegado a la con-clusin de que, con arreglo al artculo 27, nmero 1,
en relacin con el artculo 34, prrafo segundo, puede considerarse
admi-sible la desestimacin de una demanda de ejecucin de una
resolucin extranjera dictada en violacin del derecho de defensa
del acusado rebelde, no es necesario res-ponder a la tercera
cuestin.
En cualquier caso, considero que la acu-mulacin de las dos
circunstancias contem-pladas en las cuestiones primera y segunda
est desprovista de pertinencia a los fines del eventual conflicto
de las normas inter-nas de orden pblico. La violacin de las normas
de orden pblico no debe anali-zarse a la luz de la magnitud de la
divergencia entre el ordenamiento jurdico del Estado de origen y el
del Estado requerido, sino nicamente desde el punto de vista de la
naturaleza de las normas del ordenamiento del segundo Estado y de
la gravedad de su violacin.
Conclusin
34. A la luz de las observaciones precedentes, propongo al
Tribunal de Justicia que responda en los siguientes trminos a las
cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof:
a) El artculo 27, nmero 1, del Convenio de Bruselas, al que se
remite el artculo 34, prrafo segundo, del mismo Convenio, debe
interpretarse en el sentido de que no puede considerarse contraria
a las normas propias de orden pblico la ejecucin de una resolucin
judicial en el caso de que los tribunales
I - 1954
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KROMBACH
del Estado de origen se hayan pronunciado sobre una accin civil
incoada en un procedimiento penal contra una persona residente en
el extranjero si basaron su competencia nicamente en la
nacionalidad de la vctima.
b) Esta disposicin tambin debe interpretarse en el sentido de
que puede considerarse contraria al orden pblico del Estado
requerido, en el sentido de los artculos 27, nmero 1, y 34, prrafo
segundo, del Convenio, la ejecucin de la sentencia civil de condena
al resarcimiento de los daos derivados de una infraccin voluntaria,
en el caso de que el juez del Estado en el que se desarrolla el
proceso penal haya negado al deudor la posibilidad de estar
asistido en juicio por un abogado para defenderse contra la parte
civil debido a que el acusado, domiciliado en otro Estado
contratante y acusado de un delito doloso, no ha comparecido
personalmente en juicio.
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