1 Concepto de Derecho Procesal Penal
Apuntes Derecho Procesal Penal / Profesor Javier Castro / PUCV/
2004
1 Concepto de Derecho Procesal Penal
Conjunto de normas jurdicas que regulan: la organizacin,
atribuciones y competencia de los rganos que intervienen en la
administracin de justicia penal; la forma en que debe realizarse
tanto la investigacin como la determinacin de existencia de un
delito y de responsabilidad personal a travs del juzgamiento penal
y, eventualmente, la aplicacin y ejecucin de una sancin penal; con
el fin de obtener la realizacin del derecho penal material.
De la definicin anterior, sin perjuicio del elemento referido a
la finalidad que persigue el Derecho Procesal Penal, que se
analizar ms adelante, es posible advertir tres reas que caen bajo
el mbito del Derecho Procesal Penal.
I Organizacin de los rganos que intervienen en la administracin
de justicia penal
Dentro de la funcin de organizacin que cumple el Derecho
Procesal Penal se encuentran las normas que regulan el
establecimiento, competencia y atribuciones de los rganos
judiciales encargados de administrar justicia penal y tambin de los
dems operadores estatales del sistema: Ministerio Pblico, polica,
Defensora Penal Pblica y Gendarmera.
II Persecucin penal, juzgamiento y sancin
Se trata en estricto rigor de la regulacin del objeto del
procedimiento: el conflicto penal. El estado se atribuye el
monopolio de la fuerza e inmediatamente seala el mecanismo en
virtud del cual se realizar la investigacin de un delito y
determinacin de participacin en l, el ejercicio de una accin penal,
un juicio y la atribucin de una sancin al responsable.
III Ejecucin penal
El Derecho Procesal Penal tambin comprende las normas que
regulan la ejecucin de las sanciones que el estado impone al
infractor del Derecho Penal. As, tanto el cumplimiento de la pena
o, en su caso, la medida de seguridad, son objeto de regulacin del
Derecho Procesal Penal.
2 Derecho Procesal Penal y Derecho Penal
Suele distinguirse en Chile entre Derecho Procesal Penal y
Derecho Penal como si se tratase de dos ramas independientes. Ntese
que, normalmente, el Derecho Procesal Penal se imparte en las
escuelas de derecho chilenas dentro de la asignatura de Derecho
Procesal como continuacin del Derecho Procesal Civil y no dentro
del programa de Derecho Penal. No se olvide, adems, que el Art. 43
del Cdigo de Procedimiento Penal declara aplicables al
procedimiento penal las disposiciones comunes a todo procedimiento
contenidas en el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. Y
similar disposicin contiene el Cdigo Procesal Penal (Art. 52).
Suele advertirse en esta vinculacin normativa, por ejemplo, un
argumento de peso que justificara la unidad conceptual del
procedimiento civil y el procedimiento penal. Pero dicho argumento,
en realidad tiene un peso relativo, pues, en el derecho comparado,
especficamente en el Derecho Procesal Penal alemn, el Cdigo Penal (
77-77d StGB) contiene las normas procesales penales relativas a
hechos que slo pueden perseguirse previa presentacin de querella,
ello llevara a sostener, utilizando el mismo razonamiento, que la
unidad conceptual se verifica entre Derecho Penal y Derecho
Procesal Penal y no entre Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal
Civil. Con mejores o peores fundamentos, actualmente se mira al
Derecho Procesal Penal como una rama del Derecho Penal, no
obstante, para distinguirlos en su contenido se designa al primero
como Derecho Penal Adjetivo o Formal (Derecho Procesal Penal) y al
segundo como Derecho Penal Material o Sustantivo, existiendo entre
ambos aspectos del Derecho Penal una relacin de complemento,
cuestin que se explicar a continuacin.
La produccin del Derecho Penal en su conjunto y su aplicacin por
el Estado (ius puniendi) constituye una actividad monoplica que
atraviesa por dos fases denominadas de criminalizacin.
En primer lugar, el Estado a travs de su rgano legislativo
selecciona las conductas que, por atentar contra intereses sociales
valiosos, prohibir o impondr. A continuacin asocia a dichas
conductas una sancin. Esta actividad estatal de produccin de la
norma penal se denomina fase de criminalizacin primaria y
corresponde al establecimiento del Derecho Penal Material o
Sustantivo.
En segundo lugar, una vez que el estado ha definido las
conductas constitutivas de delito, establece un procedimiento y
rganos que le permitan, por un lado, constatar cundo una conducta
cualquiera constituye el delito que ha definido previamente, y por
otro, determinar la persona responsable a fin de sancionarle
imponindole una pena o medida de seguridad. Este mecanismo estatal
de investigacin y juicio, se denomina procedimiento penal y a las
normas que lo regulan Derecho Penal Adjetivo o Formal, o bien,
Derecho Procesal Penal. Se trata de la fase de criminalizacin
secundaria. Mientras la primera es esttica, sta es dinmica. El
Derecho Penal Material se realiza o aplica, cobra vida, a travs del
Derecho Penal Adjetivo.
Por ltimo, dentro de la segunda fase de criminalizacin queda
comprendida, adems, la ejecucin de la sancin que impone el estado
al infractor de la norma penal sustantiva y cuya regulacin tambin
corresponde al Derecho Procesal Penal.
Se dijo precedentemente que la relacin de dependencia entre
ambas ramas del Derecho Penal es de complemento, lo que significa
que sin procedimiento penal el Derecho Penal Material, no existe, o
mejor dicho, no puede aplicarse. As, el nico mecanismo para
sancionar con una pena privativa de libertad a un sujeto X por el
homicidio de otro sujeto Y es el procedimiento penal. No ocurre lo
mismo en otras reas del Derecho, donde el derecho material puede
existir sin el derecho formal, pinsese, por ejemplo, en la relacin
que existe entre el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil, all
las partes pueden sustraerse voluntariamente del procedimiento
civil para la aplicacin del Derecho Civil Sustantivo.
3 Fines del Derecho Procesal Penal
I Realizacin, imposicin y legitimacin del derecho estatal a
castigar o penar y garanta de un procedimiento ajustado a un estado
de Derecho
Slo el estado puede hacer uso de la fuerza - tiene el monopolio
de ella con el fin de castigar al responsable de un delito. Sin
embargo, ella no puede imponerse por cualquier medio y a cualquier
precio, es exigible la existencia de un mecanismo racional y justo
por cuya va se realice el ius puniendi. As, como condicin de
legitimidad, se establece el procedimiento penal y la intervencin
de rganos competentes para la persecucin penal y la determinacin de
sancin. En consecuencia, la verificacin e imposicin del uso de la
fuerza racional que corresponde monoplicamente al estado, no es
absoluta, y slo se legitima si se verifica a travs de un
procedimiento y rganos respetuosos de los derechos y garantas que
comprende un estado de Derecho.
II Verdad y justicia
El procedimiento penal tiene por objeto el descubrimiento de la
verdad (todas las circunstancias materialmente relevantes deben
probarse) y debe perseguir la obtencin de justicia.
III Paz jurdica
Un conflicto de naturaleza penal no puede permanecer eternamente
abierto, pues, afecta tanto a la sociedad en su conjunto, como a la
vctima y al responsable de delito. El procedimiento penal,
entonces, constituye no slo un instrumento de persecucin penal y de
sancin, sino tambin un mecanismo que necesariamente debe conducir a
una solucin del asunto controvertido tratando de reestablecer la
paz jurdica quebrantada y, con las limitaciones propias del Derecho
Penal, a la estabilidad jurdica de la decisin penal (cosa
juzgada).
4 Antecedentes histricos del Derecho Procesal chileno
El Derecho procesal penal chileno ha atravesado por tres etapas
distintas que para efectos pedaggicos se dividir en colonial,
premoderna y moderna.
I Etapa colonial (1536-1906)
Esta etapa se inicia con la llegada de los espaoles a lo que
actualmente se denomina territorio chileno. Si bien es cierto que
antes de la invasin espaola exista un derecho indgena, ste no tuvo
relevancia en la configuracin del Derecho Procesal chileno y
desapareci bajo la aplicacin del Derecho impuesto por los
conquistadores.
El conjunto de normas procesales penales que rega en esta etapa,
puede dividirse en dos grupos: la legislacin indiana (derecho
general) y el derecho espaol (derecho supletorio).
La legislacin indiana comprenda todas las normas que Espaa haba
dictado para el nuevo mundo. En cambio la legislacin supletoria
abarcaba por un lado, aquellas normas pertenecientes al Derecho de
Castilla y por otro aquellas de origen espaol de carcter general
cuya aplicacin en el nuevo continente dependa del orden de prelacin
que establecan las Leyes de Toro, que fue ratificado y
complementado por el Ordenamiento de Alcal y se incorpor sin
variantes a la Nueva Recopilacin y la Novsima Recopilacin.
El conjunto de normas precedentes se aplicaba en Chile en el
orden de precedencia que se indica a continuacin.
Si exista disposicin especial en la legislacin indiana aplicable
a determinada persona, materia o territorio, se aplicaban dichas
normas, en caso contrario rega el Derecho General de Indias, o sea,
aquel dictado para Amrica sin distincin de rbita. En caso de no
existir norma en la legislacin indiana, se acuda al Derecho
supletorio. En primer lugar se aplicaba el Derecho de Castilla, en
ausencia de norma se aplicaba el derecho general espaol en
conformidad al orden de prelacin establecido en las Leyes de Toro
segn se dijo precedentemente. Dentro del Derecho espaol que rega en
Amrica las normas procesales penales estaban contenidas
principalmente en el Fuero Juzgo (libros II, VI, VII, VIII y IX),
Fuero Viejo de Castilla (libro II), Fuero Real (libros I, II, III y
IV), Ordenanzas Reales (libros III y VIII), Las Siete Partidas
(especialmente las Partidas III y VII), Nueva Recopilacin (libros
IV, V, XII) y la Novsima Recopilacin (libros IV y VIII).
A lo anterior deben agregarse las normas dictadas en el Reino de
Chile, especialmente algunos autos acordados que contenan
instrucciones para la substanciacin de causa criminales. Los ms
importantes datan de los aos 1757, 1778 y 1796.
Adems, entre los aos 1810 y 1833 se dictan textos
constitucionales que en materia procesal penal, en realidad, no
hicieron otra cosa que acentuar la legislacin colonial
existente.
El conjunto de normas precedentemente descritas contena en rigor
el sistema inquisitivo europeo de persecucin penal de triste fama
en el mundo del Derecho occidental cuyos rasgos principales desde
el punto de vista de los sujetos que intervenan puede resumirse de
la siguiente forma: comprenda al actor o al ministerio pblico, segn
que el procedimiento empezara por querella, por denuncia o de
oficio, y al el reo (imputado), persona en contra de quien se
diriga la accin criminal. Por otro lado, intervena el juez quien
estaba encargado de instruir el proceso y sentenciarlo; el asesor
letrado que coadyuvaba al juez lego a dictaminar la causa, con
arreglo a derecho; el escribano, funcionario que colaboraba al juez
en la administracin de justicia, autorizando sus diligencias y
resoluciones; y el alguacil, encargado de cumplir directamente las
resoluciones del juez o tribunal.
El Derecho Procesal Penal compuesto por las normas
precedentemente descritas rigi, incluso, despus de producirse la
independencia de Chile. Sin embargo, la abundancia de normas de
distinta fuente fue generando una compleja y confusa aplicacin del
Derecho que haca necesaria una unificacin y codificacin del Derecho
Procesal Penal. No es desconocido que hacia el ao 1906 y antes de
que el Cdigo de Procedimiento Penal entrara en rigor, regan en
Chile, como seala el profesor Ren Jorquera Lorca: las Siete
Partidas del ao 1257, la Novsima Recopilacin del ao 1800, la
Instruccin para la Substanciacin de las Causas Criminales dada por
la Real Audiencia de 25 de agosto de 1757, el Reglamento de
Administracin de Justicia de 2 de junio de 1824, el Decreto Supremo
de 18 de enero de 1826, el Decreto Ley de 29 de marzo de 1837, la
Ley de Garantas individuales de 23 de septiembre de 1884, la Ley
sobre Apreciacin de la Prueba en ciertos Delitos de 3 de agosto de
1876 y numerosos Autos Acordados de los Tribunales Superiores de
Justicia.
Debe recordarse que un diputado de la poca sealaba que es
verdaderamente lamentable que no tengamos un cdigo sobre estas
materias y que sigamos rigindonos por las antiguas leyes dictadas
por don Alfonso el Sabio, leyes cuya vigencia o derogacin est en
duda, leyes que la propia nacin espaola que las dict las ha
derogado por anticuadas, contradictorias o deficientes. Agregaba en
materia criminal, quin no sabe que no hay dos juzgados que tengan
iguales prcticas ?.
II Etapa premoderna (1907-2000)
Consolidada la patria nueva y a contar de la segunda mitad del
siglo XIX ya exista conviccin en Chile sobre la elaboracin de un
Cdigo de Procedimiento Penal que sirviera de base al nuevo Derecho
procesal Penal chileno. Los esfuerzos legislativos se dirigan en
tres direcciones, dicho de otro modo, se discuta sobre el sistema
que deba servir de base al nuevo procedimiento, esto es, o el
juicio por jurados o el juicio pblico oral ante jueces de derecho o
el sistema inquisitivo imperante a la poca en Latinoamrica.
Los trmites legislativos para un nuevo cdigo comenzaron en el
Senado el 31 de diciembre de 1894, por mensaje del Presidente de la
Repblica don Jorge Montt. En 1900 la cmara de diputados propuso al
Senado formar una Comisin Mixta para el estudio de la iniciativa
legal. Dicha comisin cuya formacin fue aprobada por el Senado el 24
de octubre de 1900 evacu su informe el 25 de agosto de 1902. Cabe
tener presente que el texto propuesto por la comisin mixta fue
despachado el 20 de octubre de 1903.
Finalmente, con las adecuaciones necesarias para regir en Chile
se decide tomar como base fundamental del nuevo sistema el modelo
penal inquisitivo espaol del ao 1852 y se dicta la ley N 1.853,
publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1906, rigiendo
el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal a contar del 1 de marzo
1907.
Lo que sigue en la historia del Derecho Procesal Chileno no
significa un alejamiento del sistema inquisitivo de origen espaol,
sino su mantencin, sin embargo, existieron diversas modificaciones
que, si bien intentaron mejorar dicho sistema, no lo alteraron en
sus fundamentos. Los cambios ms importantes son los siguientes.
Hacia el ao 1923 ya existan reformas al Cdigo de Procedimiento
Penal (ley N 3.988 de 20 de octubre de 1923), pero la primera
modificacin de importancia se produjo con la dictacin del D. F. L n
426 publicado el 03 de marzo de 1927, en virtud del cual se
suprimieron los promotores fiscales en primera instancia. Esto
signific la eliminacin de la facultad de acusacin que corresponda
al Ministerio Pblico, funcin que fue asumida por el juez del
crimen. En suma, a partir de esa reforma pasaron a concentrarse en
el juez las funciones de instruccin (investigacin), acusacin y
fallo.
Con fecha 07 de septiembre de 1944 se conoce la Ley n 7.836 que
tuvo por finalidad agilizar la tramitacin de las causas
criminales.
Entre los aos 1969 y 1973 pueden advertirse algunos esfuerzos
por realizar alguna modificacin sustancial al sistema procesal
penal imperante, proponindose la separacin de funciones entre
jueces instructores y jueces sentenciadores y el restablecimiento
del Ministerio Pblico en primera instancia. Dicho esfuerzos
fracasaron.
Al trmino de la dictadura militar, con fecha 06 de diciembre de
1989, se dict la ley 18.857 que, introdujo algunas reformas
importantes al sistema (derechos del imputado, Libro I, Tt. III,
Prrafo 3 del Cdigo de Procedimiento Penal, por ejemplo) y agreg el
Libro IV del cumplimiento y ejecucin de la pena, pero no desdibuj
el carcter esencialmente inquisitorial del sistema procesal penal
chileno.
La reforma ms importante en esta etapa, no se introdujo
precisamente al Cdigo de Procedimiento Penal, sino a la Constitucin
Poltica de la Repblica de Chile de 1981. En efecto, la modificacin
al Art. 5 de dicha constitucin, introducida por la ley n 18.825
publicada el 17 de agosto de 1989 reconoci la validez interna de
los tratados internacionales relativos a Derechos Humanos
ratificados por Chile y que se encontraren vigentes. Naturalmente,
una norma de esa envergadura, no tardara en causarle problemas al
estado chileno, pues, dejaba en evidencia las graves falencias de
su Derecho Procesal Penal, especialmente en lo relativo a las
garantas del debido proceso y derechos esenciales del sospechado
por delito. As, por un lado, la carta fundamental se planteaba como
respetuosa de los derechos fundamentales de la persona involucrada
en un procedimiento penal y por otro, la legislacin procesal penal,
funcionaba con menosprecio de esos mismos derechos. Cobra valor en
este sentido la metfora roxiniana segn la cual el proceso penal
opera como un sismgrafo del carcter democrtico del estado
constitucional (das Strafverfahrensrecht als Seismograph der
Staatsverfassung).
Finalmente, hacia el ao 1990 se dicta, entre otras, la ley
19.047 de 14 de febrero de 1991 que regul normas relativas a la
excarcelacin con el fin de reforzar las garantas individuales y
adecuar las normas procesales penales internas a los tratados
internacionales relativos a derechos humanos. Al igual que la
legislacin precedente, tales modificaciones legales no permiten
hablar de un nuevo rgimen procesal penal, s de un intento
desesperado por democratizar el arcaico modelo chileno procesal
penal.
III Etapa moderna (2000 en adelante)
Bajo esta etapa se identifica la reforma del sistema procesal
penal que, en realidad, no es una idea original chilena, sino que
forma parte de un esfuerzo mayor (latinoamericano), que ha venido
consolidndose desde la dcada de los ochenta del siglo pasado,
caracterizado por una oleada de reformas procesales penales que
lenta y paulatinamente han desplazado al sistema inquisitorial de
los territorios latinoamericanos. 1. La reforma procesal penal en
Latinoamrica
En general, si se tuviese que dividir la historia procesal penal
de Latinoamrica en etapas, sta comprendera en esencia dos, una (s.
XV s. XX) en que reinaba casi sin contrapesos el sistema
inquisitivo originario de la Europa Medieval y otra, nueva (s. XX),
que se podra denominar como la de incorporacin en Latinoamrica del
sistema acusatorio europeo post-revolucin francesa. El cambio de la
historia se puede situar hacia la dcada de los 80 del siglo pasado,
cuando junto con la consolidacin del principio del estado de
Derecho en la mayora de los estados latinoamericanos, y bajo la
influencia fundamental del Cdigo Procesal Penal Modelo para
Iberoamrica aprobado en las Jornadas de Ro de Janeiro del ao 1988,
comienzan sucesivas reformas procesales penales en diversos pases
centro y sudamericanos.
Existe un denominador comn entre el fenmeno reformatorio que
experimenta Latinoamrica y el que revolucion a Europa hace ya
cientos de aos. Esto significa que, salvo algunas peculiaridades
que implican la adecuacin de las normas del Cdigo Modelo a los
ordenamientos jurdicos internos de cada pas, es posible advertir la
concurrencia de los mismos principios liberales que estuvieron
presentes en el cambio que experiment la historia procesal penal de
Europa hacia el siglo XIX y siguientes. A saber:
a) Establecimiento de un juicio oral y pblico en lugar de un
proceso escrito y secreto.
b) Reemplazo del sistema de la prueba legal o tasada por el del
sistema de la libre apreciacin de ella.
c) La adopcin del principio acusatorio por sobre el
inquisitorial.
d) Separacin de atribuciones en distintos rganos u operadores
jurdicos en vez de la concentracin de funciones en un solo
sujeto.
e) La participacin de jueces legos, por sobre la jurisdiccin
aislada de jueces profesionales.
Las cinco caractersticas anteriores, sientan, entonces, las
bases poltico-jurdicas de los nuevos modelos procesales penales de
cada uno de los pases de la regin que han comenzado ha reemplazar
sus antiguos sistemas procesales penales y que podran sintetizarse
en la forma siguiente:
a) Persecucin penal y monopolio acusatorio a cargo de un rgano
denominado Ministerio Pblico, auxiliado por el rgano policial
respectivo.
b) Refuerzo de las garantas individuales del sospechoso de
delito: tales como, presuncin de inocencia, nemo tenetur edere
contra se, prohibiciones probatorias, ne bis in idem, y
especialmente, el refuerzo del derecho de defensa.
c) Relevancia del principio de imparcialidad, privndose a los
jueces de la facultad de investigar y acusar, concentrndose su
funcin, esencialmente, en la de juzgamiento del delito y su
responsable.
d) Independencia poltica de los tribunales con competencia penal
y reorganizacin de los mismos.
2. La reforma procesal penal chilena
Dentro del marco de reformas latinoamericanas que abarca
aproximadamente 15 pases, Chile comienza la suya a comienzos de la
dcada de los noventa. Curiosamente, no nace como una poltica pblica
sino como iniciativa privada impulsada bsicamente por algunas
organizaciones no gubernamentales, entre ellas, el Centro de
Desarrollo Jurdico de la Corporacin de Promocin Universitaria
(CDJ/CPU) quien en octubre de 1992 organizara un seminario
internacional de anlisis del fenmeno reformatorio que estaba
experimentando Latinoamrica y la Fundacin Paz Ciudadana (FPC), que
vena trabajando con temas de orden penal especialmente en lo
relativo a la atencin de vctimas de delitos a travs de fiscalas a
nivel municipal. Un ao ms tarde (octubre 1993) se realiza un
encuentro (Foro de discusin sobre la oralidad de los procesos
penales) convocado precisamente por la CDJ/CPU y la FPC en conjunto
con la Universidad Diego Portales (UDP) que tambin haba iniciado el
ao 1991 investigaciones sobre el tema, al cual asistieron miembros
del poder judicial, abogados y acadmicos. Al interior del foro se
concluye que el modelo procesal penal existente deba ser modificado
sustancialmente. Las reuniones continuaron durante el ao 1993 al
interior del Foro para la reforma procesal penal (sucesora del foro
convocado en el mes de octubre de 1993) y concluyen con la
suscripcin de un convenio formal de trabajo conjunto en enero de
1994. Finalmente, el movimiento chileno reformatorio se convertira
en parte de la agenda pblica del gobierno de la poca a contar de
agosto de 1994 cuando comienza la elaboracin de anteproyectos
legislativos de reforma.
La reforma procesal penal comienza a ser discutida
legislativamente junto con la presentacin del proyecto de Cdigo
Procesal penal el 05 de junio de 1995. Finalmente, se publica la
Ley n 19.696 (Cdigo Procesal Penal) con fecha 12 de octubre de 2000
que cambiara la historia del Derecho Procesal Penal chileno al
introducirse en nuestro ordenamiento jurdico el modelo procesal
penal acusatorio que paulatinamente ha venido reemplazando al
modelo inquisitorial.
Si bien es cierto que el corazn de la reforma ha sido la
dictacin del Cdigo Procesal Penal, tambin se han realizado otras
modificaciones complementarias que en trminos generales abarcan la
transformacin de los tribunales del crimen (Ley 19.665 publicada el
09 de marzo de 2000, modificada por al Ley n 19.708 publicada el 05
de enero de 2001 que reforma el Cdigo Orgnico de Tribunales); la
creacin del Ministerio Pblico en virtud de la reforma
constitucional introducida por la Ley 19.519 de fecha 16 de
septiembre de 1997 y la Ley Orgnica Constitucional n 19.640
publicada el 15 de octubre de 1999; y la creacin de la Defensora
Penal Pblica en virtud de la Ley n 19.718 publicada el10 de marzo
de 2001.
A lo anterior cabe agregar las sucesivas reformas legales que
han intentado corregir las fallas que la implementacin de la
reforma ha ido evidenciando desde su puesta en marcha en las
regiones IV y V a contar del ao 2000, como asimismo adecuar la
legislacin existente y que se analizarn ms adelante al comentarse
las fuentes y estudiarse las normas del Cdigo Procesal Penal en
particular.
2.1 Gradualidad de la reforma y conflictos de norma procesal
penal
a) Aplicacin respecto de hechos acaecidos en el territorio
nacional
El principio bsico en materia de aplicacin temporal de la nueva
legislacin procesal penal es que ella se aplica nicamente a los
hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La
pregunta que cabe hacerse entonces es: Cundo entra en vigencia la
nueva legislacin (la reforma)?.La respuesta a esta cuestin se
proporciona a continuacin.
A fin de ir evaluando su puesta en marcha, prevenir los
problemas de cualquier ndole que pudiese causar una reforma de la
envergadura de la que se viene comentando o poner pronto remedio a
los que se fueren suscitando al implementarla, se decidi que el
nuevo modelo procesal penal fuera aplicado gradualmente segn un
cronograma establecido en la disposicin trigsima sexta transitoria
de la Constitucin en relacin con los artculos: 484 del Cdigo
Procesal Penal; 4 transitorio de la Ley 19.640 del Ministerio
Pblico; 3, inciso 2, de la Ley 19.718 de la Defensora Penal Pblica;
7 transitoria de la Ley 19.665 y artculo transitorio de la Ley
19.708 en materia de organizacin de tribunales.
Las disposiciones sealadas precedentemente regulan el siguiente
itinerario: desde el 16 de diciembre del 2000 rige el modelo
acusatorio en las regiones IV (de Coquimbo) y IX (de la Araucana);
desde el 16 de octubre del 2001 en las regiones II (de
Antofagasta), III (de Atacama) y VII (del Maule); desde el 16 de
diciembre de 2002 en las regiones I (de Tarapac), XI (de Aisn del
General Carlos Ibez del campo) y XII (de Magallanes y de la
Antrtica Chilena). Desde el 16 de diciembre de 2003 en las regiones
V (Valparaso), VI (Libertador General Bernardo OHiggins), VIII (Bo
Bo) y X (Los Lagos); finalmente, el 16 de junio de 2005 comenzar a
regir la reforma en la Regin Metropolitana. No obstante, exista un
plan original, modificado por la Ley 19.762 publicada el 13 de
octubre de 2001, que contemplaba una gradualidad diferente, pues,
la reforma regira para la Regin Metropolitana de Santiago desde el
16 de octubre de 2002 y para las regiones I, V, VI, VIII, X, XI y
XII desde el 16 de octubre de 2003. El cronograma fue alterado para
impedir que los errores detectados durante la puesta en marcha
pudieran afectar el funcionamiento de la reforma en aquellas
regiones de mayor densidad poblacional, especialmente en la Regin
Metropolitana que concentra el 50 % de los tribunales, recursos
humanos y logsticos del nuevo modelo procesal penal. Sealaba el ex
ministro de justicia Sr. Gmez sobre el cambio de gradualidad de la
reforma que ...de esta manera, se culminar de buena forma la
implementacin del nuevo sistema de justicia criminal en todo el pas
por parte del Ministerio de Justicia... . Sin perjuicio de lo dicho
anteriormente, debe tenerse presente que la ley 19.919 del 20 de
diciembre de 2003 alter nuevamente el cronograma de la reforma para
retardar la entrada en vigencia del sistema en la Regin
Metropolitana para el 16 de junio de 2005.
b) Aplicacin respecto de hechos acaecidos en el extranjero
Tratndose de hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de
competencia de los tribunales nacionales, el Cdigo Procesal Penal
(debe entenderse tambin la legislacin complementaria) se aplicar a
partir de su entrada en vigencia en la Regin Metropolitana de
Santiago (Art. 485 del Cdigo Procesal Penal con relacin al Art. 6
del COT). En consecuencia, tales hechos, en Chile se siguen
investigando y juzgando en conformidad a las normas del antiguo
sistema mientras la reforma se mantenga en suspenso respecto de la
Regin metropolitana.
c) Casos de conflicto de norma procesal penal
Sin perjuicio de volver ms adelante sobre el tema, cabe tener
presente que la aplicacin de las normas procesales del modelo
antiguo y del modelo nuevo, pueden suscitar dificultades de
aplicacin de la ley procesal penal en el tiempo respecto de casos
concretos, no obstante, existen disposiciones en el Cdigo Procesal
Penal y en el Cdigo Orgnico de Tribunales que, aunque
insuficientes, regulan especficamente dos casos.
c.1) Comisin de un hecho delictivo bajo el imperio del Cdigo de
Procedimiento Penal y otro nuevo bajo el imperio del Cdigo Procesal
Penal, por un mismo sujeto.
Se trata de la hiptesis en que un mismo individuo comete un
delito en un lugar donde no hubiese comenzado a regir la reforma y,
luego, otro en el mismo lugar pero despus que hubiese entrado en
vigencia la reforma. Ejemplo: Se imputa a X un crimen cometido en
Valparaso el 20 de marzo de 2003 (bajo el imperio del Cdigo de
Procedimiento Penal) y otro cometido el 20 de diciembre de 2003
(bajo el imperio del Cdigo Procesal Penal). O bien del caso en que
un mismo individuo comete un delito en un lugar en que rige la
reforma y tambin en un lugar en que todava no ha comenzado a regir
la reforma. Ejemplo: Un sujeto comete un delito el 22 de abril de
2004 en Santiago (all rige el Cdigo de Procedimiento Penal) y el
mismo da en Via del Mar (all rige el Cdigo Procesal Penal).
La norma bsica en la materia se encuentra en el Art. 483 del
Cdigo Procesal Penal que establece que, las disposiciones del Cdigo
Procesal Penal slo se aplicarn a los hechos acaecidos con
posterioridad a su entrada en vigencia. Por otro lado, en cuanto a
la aplicacin de penas, el actual Art. 164 del COT que se aplica por
remisin expresa del artculo transitorio del Cdigo Procesal Penal,
establece que cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias
en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los
fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias
modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren
podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, regular la pena de modo
tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que
hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los
delitos.
En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el
fallo posterior deber modificarlo, de oficio o a peticin del
afectado, a objeto de adecuarlo a lo all dispuesto.
En resumen, en los ejemplos propuestos, al individuo imputado
por el crimen cometido en Valparaso en marzo del 2003 se le aplican
las normas procesales del antiguo sistema y por el crimen cometido
en Valparaso el 20 de diciembre, se le aplican las normas del nuevo
sistema procesal penal. A su vez, al sujeto que comete delito en
Santiago en abril del 2004 se le aplican las normas del antiguo
sistema y por el delito cometido en Via del Mar las del nuevo
sistema.
Sin perjuicio de lo anterior, existen numerosos casos que, por
insuficiencia de norma legal, suscitan conflictos de interpretacin,
imagnese, por ejemplo, que el ltimo caso propuesto involucrase un
delito continuado o que las vctimas interpusiesen denuncia o
querella criminal tres aos ms tarde cuando el nuevo sistema rige en
todo el pas. Qu sistema se aplica y ante quien se entabla la
denuncia o querella ? Una solucin posible podra ser la de
considerar como norma la del sistema legal vigente al tiempo del
comienzo de ejecucin del delito, en tanto que la denuncia y
querella deberan interponerse ante los rganos del nuevo sistema y
que stos declarndose incompetentes los remitan a los del antiguo
sistema que conservan competencia para conocer los hechos acaecidos
antes de entrar en vigencia la reforma. c.2) Contienda de
competencia entre tribunales del antiguo y nuevo sistema o entre
tribunales del antiguo sistema y el Ministerio Pblico
En el primer caso, vale decir si se suscitare contienda de
competencia entre un juez del crimen o de letras con competencia
criminal y un juez de garanta o un tribunal de juicio oral en lo
penal para el conocimiento de un hecho especfico, ella se resuelve
por la Corte de Apelaciones con competencia en el respectivo
territorio jurisdiccional (Art. 8 transitorio introducido al COT
por el Art. 2 n 3, letra b) de la Ley 19.708 que modifica la Ley
19.665).
En el segundo caso, o sea, si existiere contienda de competencia
entre un tribunal con competencia en lo penal y el Ministerio
Pblico (casos de investigacin), ella se resuelve por la Corte de
Apelaciones competente en el territorio correspondiente (se aplica
el artculo 8 antes citado).
Por ltimo, en caso de que no pudiesen aplicarse las normas
precedentes, resuelve la contienda de competencia la Corte
Suprema.
d) Adecuacin de los tribunales con competencia penal
Uno de los cambios ms relevantes que involucra la adopcin del
sistema acusatorio dice relacin con el rol de los tribunales. Al
privarse a los tribunales del crimen de la funcin de investigar y
acusar, fue necesario reorganizar los tribunales con competencia
penal. Mientras en el antiguo modelo existan nicamente tribunales
del crimen o juzgados de letras con competencia penal, en el nuevo
se crean los juzgados de garanta (que se conciben esencialmente
como tribunales de control) y los tribunales orales en lo penal
(tribunales de juzgamiento), esto significa la desaparicin
paulatina de los antiguos tribunales, cuestin que aparece regulada
por el Art. 4 transitorio de la Ley 19.665 respecto de los juzgados
de letras y por el Art. 5 transitorio de la misma Ley respecto de
los juzgados del crimen.
Sin perjuicio de lo anterior merece mencionarse una confusin que
se ha producido en la prctica forense a propsito de la supresin de
la competencia penal de lo juzgados de letras con competencia comn
(jurisdiccin comn). Si bien es cierto que existe norma expresa que
elimina los tribunales con competencia penal exclusiva (jurisdiccin
especial), no hay norma expresa que regule la eliminacin de la
competencia penal que tenan (tienen) los juzgados de letra con
competencia comn. Por ejemplo, si quisiera explicarse porqu
desapareci el segundo Juzgado del Crimen de Valparaso, la respuesta
es sencilla porque se encuentra en el Art. 10 con relacin al Art. 5
transitorio de la Ley 19.965, pero si pretende explicarse porqu el
primer Juzgado de Letras de Copiap ya no tiene competencia penal
(aunque la conserva para hechos acaecidos con anterioridad al 16 de
octubre de 2001), entonces la respuesta no es tan sencilla y hay
que explorar en el COT y las modificaciones legales introducidas
por la Ley 19.665 a travs de sus Arts. 1, 3, 4, 10, 14, 15, 16, 17,
18, 21, 21A, 45, 46, 4 transitorio y 5 transitorio, porque no hay
norma expresa derogatoria sino ms bien derogacin tcita. Lo anterior
(como acaece cada vez que se recurre a la derogacin tcita) ha
causado, como se deca, una cierta confusin porque algunos
tribunales con competencia penal exclusiva que aun subsisten y
tribunales con competencia comn, que aun conservan competencia
penal (pese a su supresin) para los hechos acaecidos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal
se niegan a recibir denuncias y querellas por tales hechos,
obligndose a los denunciantes y querellantes a recurrir al
Ministerio Pblico o las Cortes de Apelaciones para resolver la
desidia de aquellos. sta situacin debiera resolverse a nivel
legislativo, pues, si se tiene en consideracin que la accin penal
para la persecucin penal de ciertos delitos prescriben en 15 aos,
durante ese perodo, subsistirn los problemas operativos que en esta
materia ha acarreado la reforma procesal penal orgnica.
5 Fuentes del Derecho Procesal Penal chileno
Bajo este pargrafo deben distinguirse, por una parte, los
modelos de inspiracin de los Cdigos de Procedimiento Penal y Cdigo
Procesal Penal y, por otra, las fuentes formales que contienen
normas de Derecho procesal Penal dentro del ordenamiento jurdico
chileno.
I Fuentes de inspiracin de los cdigos de Procedimiento Penal y
Procesal Penal
1. Cdigo de Procedimiento Penal
No obstante que la legislacin colonial sealada precedentemente
tuvo cierta influencia en la gnesis del Cdigo de Procedimiento
Penal (las Siete Partidas, leyes de garantas constitucionales de
1884 y 1891, por ejemplo) su principal influencia proviene de la
Ley de enjuiciamiento criminal de 1852 de Espaa que contena el
modelo inquisitorial que haba regido en Espaa desde fines de la
Edad Media y, en menor medida, de la Ley de enjuiciamiento criminal
de 1882 de Espaa que contiene el modelo denominado sistema mixto
(investiga un juez instructor, inspecciona la investigacin el
Ministerio Fiscal, acusa ste ltimo tambin puede hacerlo un acusador
particular y falla un Tribunal distinto del que investiga).
Lamentablemente, el legislador chileno opt por seguir el modelo
inquisitorial y no el modelo acusatorio formal.
2. Cdigo Procesal Penal
La fuente fundamental del Cdigo Procesal Penal la constituye el
Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica aprobado en las
Jornadas de Ro de Janeiro del ao 1988, que a su vez se basa
esencialmente en el modelo acusatorio contenido en el Cdigo
Procesal Penal de Alemania del 01 de febrero de 1877. Adems, se
ocup el Proyecto Nacional de Cdigo para Argentina de 1986 propuesto
por el jurista argentino Julio Maier que propona una transformacin
del modelo procesal penal adoptado por Crdoba en 1939. Si bien
aquel proyecto fracas, sirvi de fuente al Cdigo Modelo para
Iberoamrica y tambin al cdigo chileno.
Secundariamente, sirvieron de fuente: el Cdigo Procesal Penal
italiano de 1988, la Ley de enjuiciamiento criminal de espaola de
1882, el Cdigo Procesal Penal de la Nacin argentina de 1992, el
Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba de 1992; tambin el
modelo procesal penal portugus y los proyectos de Cdigo Procesal
Penal de Guatemala de 1991 y de El Salvador de 1993.
II Fuentes formales del Derecho Procesal Penal chileno
1. Fuentes del modelo procesal penal inquisitorial
Las normas de Derecho Procesal Penal no se encuentran en un solo
cuerpo normativo sino dispersas en diversas fuentes.
Constituyen las fuentes ms importantes del antiguo sistema
procesal penal chileno:
a) Cdigo de Procedimiento Penal
La pieza central del antiguo sistema lo constituye el cdigo en
comento, el cual est dividido en cuatro libros. En el primero se
describen las disposiciones generales relativas al procedimiento
penal (Arts. 1 a 75 bis); el segundo, que est dividido en dos
partes, establece el procedimiento ordinario sobre crimen o simple
delito. En la primera parte se regula el Sumario (Arts. 76 a 423) y
en la segunda parte el Plenario (Arts. 424 a 549); en el tercero se
regulan los procedimientos especiales (Arts. 550 a 671); y en el
cuarto el cumplimiento y ejecucin (Arts. 672 a 696). A diferencia
del Cdigo Procesal Penal, en el libro IV no se regula la ejecucin
de la sentencia condenatoria, sino slo las medidas de seguridad,
pues lo relativo a la ejecucin de la sentencia aparece descrito en
el Cdigo Penal.
b) Cdigo Orgnico de Tribunales
El Cdigo Orgnico de Tribunales regula bsicamente la organizacin,
competencia y atribuciones de los tribunales con competencia en lo
penal, que son de dos tipos: los juzgados de letras con competencia
penal (aquellos que tienen jurisdiccin comn para causas civiles,
penales y laborales) y los juzgados del crimen (aquellos que tienen
jurisdiccin nicamente para causas penales).
c) Constitucin Poltica de la Repblica de Chile
Concretamente, existen en ella normas que se refieren
especficamente al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal en el
Art. 19 n 3. Adems, la Constitucin contempla un captulo dedicado al
Poder Judicial (captulo VI) el que con posterioridad sera
modificado agregndose un captulo VI A para dar vida al Ministerio
Pblico.
d) Tratados Internacionales
Tambin se considera fuente del antiguo sistema procesal penal al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos del 19 de
diciembre de 1966 y a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos
o tambin denominada Pacto de San Jos de Costa Rica del 22 de
noviembre de 1969.
e) Otras fuentes
Contienen, asimismo, normas procesales penales: el Cdigo Penal
en el Libro I, ttulo III, prrafo 5; que contempla normas sobre la
ejecucin de las penas y su cumplimiento; el Cdigo de Justicia
Militar; la Ley sobre conductas terroristas n 18.314; la Ley de
Drogas n 19.366; la ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estado y
diversas otras leyes que no viene al caso enumerar.
2. Fuentes del modelo procesal penal acusatorio
Al igual que en el modelo acusatorio, las normas procesales
penales no estn concentradas en un solo cdigo sino distribuidas en
diversas fuentes formales. Las ms importantes son:
a) Cdigo Procesal Penal
Dicho cdigo consta de cuatro libros. El primero, contempla las
disposiciones generales (Arts. 1 a 165); el segundo, el
procedimiento ordinario (Arts. 166 a 351); el tercero, los recursos
(Arts. 352 a 387) y el cuarto, los procedimientos especiales (Arts.
388 a artculo transitorio).
b) El Cdigo Orgnico de Tribunales
Al COT se incorporaron las leyes n 19.665 de 09 de marzo de 2000
y n 19.708 de 05 de enero de 2001. Esos cuerpos legales modifican o
suprimen normas del COT relativas a la organizacin de los
tribunales y su competencia en materia penal. Adems, debe tenerse
presente la Ley 19.794 de 05 de marzo de 2002 que regula la
organizacin de los juzgados de garanta y tribunales orales en lo
penal en la Regin Metropolitana y la ley 19.861 del 31 de marzo de
2003 que introduce modificaciones a la Ley 19.665 sobre
nombramiento de jueces de garanta y jueces del tribunal de juicio
oral en lo penal.
c) Constitucin Poltica de la Repblica de Chile
Sin perjuicio de lo que se dijera anteriormente, la constitucin
fue modificada para dar curso a la reforma procesal penal en la
forma siguiente:
c.1) Ley n 19.519
Esta ley contiene la reforma constitucional de 16 de septiembre
de 1997 la que a continuacin del captulo VI agreg el captulo VI-A
(Arts. 80 A 80 I) sobre el Ministerio Pblico, modific los Arts. 32
n 14, 49, 54, 73 y agreg las disposiciones 36 y 37
transitorias.
c.2) Ley n 19.541
Esta ley de reforma constitucional se produjo el 22 de diciembre
de 1997, dice relacin con el poder judicial y contiene
modificaciones (en algunos casos hubo sustitucin) a los artculos 32
n 14, 49 n 9, 75, 77, 79, 81 y las disposiciones 8 y 39
transitoria.
d) Tratados internacionales
Tngase presente lo que ya ha sido expuesto en el punto 1, letra
c) precedente.
e) Ley orgnica constitucional n 19.640 sobre el Ministerio
Pblico
La Ley n 19.640 de 15 de octubre de 1999 cre al Ministerio
Pblico, nuevo sujeto procesal cuyas funciones principales son las
de persecucin penal (investigacin y ejercicio de la accin penal) y
proteccin de vctimas y testigos. Mientras en el sistema
inquisitorial la investigacin es una funcin judicial (instruye el
juez), en el nuevo modelo inquisitorial, los amos y seores de la
etapa de investigacin son los fiscales del Ministerio Pblico.
f) Ley n 19.718 sobre Defensora Penal Pblica
La Ley n 19.718 de 1 de marzo de 2001, introduce un rgano al
Derecho Procesal Penal inexistente hasta ahora en la administracin
de justicia penal en Chile. Se trata de un servicio pblico
denominado Defensora Penal Pblica, cuya finalidad consiste en
proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un
crimen, simple delito o falta, que carezcan de abogado. Frente a la
superioridad del Ministerio Pblico en la persecucin penal con
relacin al imputado, se garantiza a ste el derecho de defensa, en
suma, se trata de velar por una suerte de igualdad de armas entre
ambos sujetos procesales.
g) Otras leyes
A partir de la puesta en marcha de la reforma procesal penal se
han dictado varias leyes con el objeto de ir corrigiendo los
errores de su puesta en marcha y/o adecuar la legislacin existente
al nuevo sistema procesal penal. Sin perjuicio de las que ya se han
citado, las de mayor importancia son:
Ley n 19.762 publicada el 13 de octubre de 2001 que cambi la
gradualidad de la entrada en vigencia de la reforma procesal
penal;
Ley n 19.789 publicada el 30 de enero de 2002 que introdujo
modificaciones al Cdigo Procesal Penal;
Ley n 19.806 publicada el 31 de mayo de 2002 adecuatoria del
sistema legal chileno a la reforma procesal penal;
Ley n 19.815 publicada el 11 de julio de 2002 que modific el
Art. 281 del Cdigo Procesal Penal, en materia de actuaciones
previas al juicio oral;
Ley 19.893 de 13 de agosto de 2003 que adelanta los plazos del
procedimiento para nombrar fiscales regionales del Ministerio
Pblico en la Regin Metropolitana y determina el tribunal competente
para la comuna de Curacav;
Ley 19.925 publicada el 19.01.2004 sobre expendio y consumo de
bebidas alcohlicas la que dispone que para el juzgamiento de las
faltas y simples delitos previstos en ella ley se aplicarn los
procedimientos establecidos en el Cdigo Procesal Penal, con las
reglas especiales contempladas en el artculo 196 F de la Ley de
Trnsito.Ley 19.927 del 14 de enero de 2004 que modifica el CPcsalP
en materia de pornografa infantil. 6 Sistemas procesales
penales
Histricamente han funcionado en el mundo occidental dos sistemas
procesales penales en la administracin de justicia penal: el
inquisitorial y el acusatorio. Se habla, tambin, de un tercer
sistema denominado mixto o acusatorio formal que combinara aspectos
de los modelos antes mencionados.
Los criterios para determinar o distinguir entre uno y otro
resultan de relacionar (privilegiar) las funciones (etapas)
esenciales que se desarrollan en todo procedimiento penal
(investigacin, acusacin, defensa, juzgamiento y ejecucin) con el
rol asignado dentro de cada funcin a los diversos sujetos
procesales (persecutor penal, acusador, juez, Etc.). As, se tiene
que en el sistema inquisitorial la funcin (etapa) de investigacin
(inquisicin) es la ms importante del procedimiento y todos o casi
todos los roles en cada una de las etapas procedimentales son
asumidos por un solo sujeto: el juez. En cambio, en el sistema
acusatorio, el procedimiento gira fundamentalmente en torno al
juicio (oral y pblico) que nace producto de una acusacin y los
roles en las diversas etapas del procedimiento estn distribuidos en
diversos sujetos procesales.
La verdad es que ningn sistema ha sido aplicado a lo largo de la
historia en su forma pura y al analizar los modelos procesales
penales de cualquier latitud se advierte simplemente en ellos
rasgos predominantes de uno u otro sistema.
I Sistema inquisitorial
Inquisicin viene del latn inquitio y significa accin de inquirir
o indagar (investigar). Se utiliza esa palabra, sin embargo, como
sinnimo con otros alcances, siendo el ms comn el de tribunal
eclesistico (o santo oficio), ya desaparecido, que inquira y
castigaba los delitos contra la fe. En este orden de ideas, por
inquisidor se tena al juez eclesistico que entenda en las causas de
fe.
La inquisicin tuvo su origen en un decreto que el Papa Lucio III
dict en el ao 1184 en Verona, ordenando a los obispos que eligiesen
personas honorables que, bajo juramento, se comprometieren a hacer
conocer los nombres de los herejes. No obstante, el hecho que puede
considerarse como el acto de creacin de la inquisicin fue un
decreto emanado del Concilio de Toulouse en 1229 que estableci en
dicha ciudad un Tribunal encargado de descubrir y castigar a los
herejes.
El sistema de persecucin penal, o la inquisicin, que en un
principio era utilizado slo con los infieles, pronto comienza a ser
utilizado con la sociedad civil para la persecucin y castigo de
otros delitos y alcanza gran auge junto con el desarrollo cientfico
del Derecho en Italia por obra de algunos post glosadores (en
particular: Gandinus, Bartolus, Baldus y Angelus Aretinus). Luego,
se traslada al resto de Europa. As, por ejemplo, es introducido en
Espaa el ao 1232 en Aragn, de donde pas a Navarra y a Castilla; en
Alemania se consolida dicho sistema con la dictacin de la
Constitutio Criminalis Carolina hacia el ao 1532 y en Amrica se
instal en Mxico en el ao1547. Chile, como se dijo, adopt (confirm)
este modelo en su Cdigo de Procedimiento Penal siguiendo a la Ley
de Enjuiciamiento Criminal vigente en Espaa hacia 1852 que contena
el modelo inquisitorial medieval.
Las caractersticas ms importantes del sistema inquisitorio son
las siguientes:
1. Vinculacin poltica
El mtodo inquisitorial ha gozado de gran aceptacin en regmenes
absolutistas o totalitarios. Si bien nace como un modelo empleado
por los tribunales eclesisticos para inquirir y castigar los
delitos contra la fe, luego se convierte en uno muy til para las
monarquas europeas donde la administracin de justicia penal
corresponda al rey y derivaba en un complejo juego de delegaciones.
En Latinoamrica, como se advirtiera precedentemente, se introdujo
por los conquistadores y permaneci casi inclume luego de la
independencia, removindose en sus races slo una vez que
Latinoamrica superara los regmenes dictatoriales que afectaron a
gran parte de la regin durante la segunda mitad del siglo
pasado.
2. Carcter del sospechoso
El sospechado por delito es considerado un objeto de la
persecucin penal, sobre el cual recae el rigor estatal con
desprecio de sus derechos fundamentales. Es esta una de las
caractersticas ms notables del modelo inquisitorial. Lo que importa
es el descubrimiento o inquisicin de la verdad y ella se realiza a
cualquier precio y por cualquier medio an a costa de los derechos
bsicos del sospechoso de delito.
3. Acumulacin de funciones
Un mismo sujeto realiza las funciones de investigacin, acusacin
y decisin. Quien asume la investigacin es un juez de instruccin, el
que adems acusa al sospechoso cuando se acumulan antecedentes
suficientes para estimar que existe delito y participacin en l del
inculpado. Finalmente, el mismo juez que ha investigado y ejercido
la accin penal se pronuncia sobre la inocencia y culpabilidad del
acusado; y controla, en su caso, la ejecucin de la sentencia
condenatoria o de la medida de seguridad.
4. Principio inquisitorial
El juez no slo es sentenciador, sino tambin investigador o
inquisidor. En consecuencia, la intervencin del rgano judicial se
produce desde el inicio del procedimiento y con anterioridad al
ejercicio de la accin penal. En Chile esto ha llevado a
confusiones, puesto que se entiende errneamente que el ejercicio de
la accin penal siempre se realiza junto con el inicio del
procedimiento, cualquiera sea el sistema procesal penal.
5. Principio de la prueba legal o tasada
El juez no puede formar su conviccin libremente sino que est
sujeto a reglas que determinan cuales son los medios de prueba
admisibles, la oportunidad en que deben rendirse y su valor
probatorio. Cabe destacar, adems, que la confesin es el medio
probatorio por excelencia y ella se trata de obtener a toda costa,
incluso mediante la aplicacin de mtodos inhumanos sobre el
sospechoso.
6. Principio de escrituracin y secreto
El resultado de la investigacin que se realiza durante la
primera etapa del procedimiento penal (sumario) se acumula y se
hace constar por escrito en un sistema de actas o expediente que
slo es conocido por el juez y algunos funcionarios subalternos.
7. Ausencia del principio de participacin de jueces legos
En un sistema inquisitorial, como se ha venido insistiendo, la
funcin de juzgar recae en un funcionario pblico, normalmente con
conocimientos tcnicos sobre el Derecho. As ha acontecido en Chile
durante el imperio del modelo inquisitivo (con algunas contadas
excepciones, as por ejemplo, en la etapa colonial el juez no tena
conocimientos tcnicos de Derecho, y era auxiliado por un asesor
letrado) cuestin que no vari con la reforma, a pesar de que, como
se advirtiera ms arriba y se insistir ms adelante, una de las
novedades del modelo acusatorio europeo post revolucin fue la
incorporacin al juicio oral y pblico del modelo de jurado
anglosajn.
II Sistema acusatorio
Es el sistema ms antiguo de persecucin penal, cuyo germen se
advierte en la Grecia clsica (499a.c. 355a.c.) y, tambin, en la
Roma republicana (s. 5 a.c. - s. 1 a.c.). Cobra vigor con el
advenimiento de la revolucin francesa y la Ilustracin an cuando el
modelo revolucionario tena ms bien rasgos mixtos. Hoy se conoce
tcnicamente en doctrina como sistema acusatorio contradictorio o
adversarial. Es ste el que se est tratando de implementar en Chile
desde el diciembre del 2000 aunque no completamente. Sus
caractersticas ms relevantes son las siguientes:
1. Vinculacin poltica
Ha gozado de gran aceptacin en regmenes polticos modernos
construidos sobre el concepto de estado social y ms recientemente
con el de estado liberal. En Latinoamrica comienza a implementarse
con la consolidacin de estados democrticos, luego de superarse los
esquemas coloniales y, ms recientemente, los dictatoriales.
2. Carcter del sospechoso
El sospechado por delito es considerado un sujeto rodeado de
derechos fundamentales que deben ser respetados durante todo el
procedimiento penal.
3. Separacin de funciones
Las funciones bsicas del procedimiento penal son asumidas por
distintos operadores jurdicos. La investigacin sobre los hechos
constitutivos de delito y sobre la participacin del sospechoso en l
corresponde a un rgano del estado que carece de jurisdiccin
denominado en Chile Ministerio Pblico; el control de la etapa de
investigacin corresponde a un rgano judicial. El ejercicio de la
accin penal corresponde al mismo sujeto que investig, esto es, al
Ministerio pblico. Por otro lado, el juzgamiento se realiza por un
tribunal que no ha realizado ninguna de las funciones anteriores.
Finalmente, la ejecucin de la pena normalmente est a cargo de un
rgano judicial, como ocurre en Chile (Juez de Garanta: Arts. 466 a
482 CPcsalP) o a cargo del Ministerio Pblico, como en el caso de
Alemania ( 449 a 463d StPO).
4. Principio acusatorio
El juicio penal y la intervencin del rgano sentenciador se
producen luego del ejercicio de la accin penal. A lo anterior, debe
sumarse la oportunidad de defensa que corresponde al imputado,
pues, se entiende que el proceso penal debe tener lugar entre
partes antagnicas, de all la denominacin: modelo acusatorio
adversarial.
En sus inicios el proceso civil y el proceso penal estaban
confundidos, cuestin que se advierte claramente, por ejemplo, en el
derecho germnico, y el ejercicio de la accin (penal) dependa del
ofendido o de su estirpe. En un estado moderno el ejercicio de la
accin penal corresponde a un rgano tcnico denominado Ministerio
Pblico. Pero tambin ha coexistido con dicho modelo la posibilidad
de que cualquier ciudadano ejerza la accin penal (quivis ex
populo), asunto que se discute doctrinalmente.
5. Principio de la libre apreciacin de la prueba
As como las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba
(produccin), el juez goza de libertad para apreciar la prueba
(admisibilidad y valoracin), sin sujecin a un rgimen legal. Lo
anterior se explica fcilmente, puesto que el sistema acusatorio
revolucionario francs recoge el modelo de jurado anglosajn, de
manera que la participacin de jueces legos en la administracin de
justicia penal implic una simplificacin del sistema de valoracin de
los medios probatorios con el fin de que ciudadanos comunes
pudieran asumir la funcin de juzgamiento y formar su conviccin
libremente. Sin embargo, desde fines del siglo XIX el sistema
acusatorio ha ido transitando desde el Jurado Clsico al sistema de
Escabinado o simplemente al de tribunales integrados exclusivamente
por jueces profesionales, lo que ha significado superar la libertad
de apreciacin probatoria prefirindose el sistema de la sana crtica
que involucra y exige del rgano sentenciador un estndar de
conviccin mayor para la decisin penal.
6. Principio de oralidad y publicidad
El juicio debe ser pblico y oral. Una de las formas de controlar
la actividad estatal y hacer transparente la administracin de
justicia penal, se consigue permitiendo que cualquier ciudadano
asista al juicio, el cual debe desenvolverse oralmente por los
sujetos procesales.
7. Principio de participacin de jueces legos en la decisin
jurisdiccional
La revolucin francesa signific, entre otras cosas, un esfuerzo
de democratizacin de las instituciones polticas, por ello uno de
los elementos esenciales en el modelo francs revolucionario era el
juicio a travs de un Jurado, vale decir, un rgano judicial
integrado por ciudadanos (jueces no profesionales), que se
pronunciaban sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. El
principio de la participacin de legos en la administracin de
justicia penal ha sido objeto de arduas discusiones en Europa, e
incluso algunos pases desarrollados de Europa continental han
modificado sus sistemas abandonando el modelo de Jurado clsico por
el de Escabinado (rgano judicial en que el juzgamiento de los
hechos y el derecho se comparte por jueces profesionales y jueces
legos con igualdad de voto).
III Sistema mixto
Como se dijera al principio de este pargrafo, los sistemas
descritos anteriormente no se han manifestado en lo absoluto en sus
formas puras, sin ir ms lejos el fenmeno reformatorio europeo
proveniente de la revolucin francesa no contena todos los elementos
del sistema acusatorio en la forma que se ha descrito en este
manual. En sus inicios, se trataba ms bien de un sistema
inquisitivo reformado o, como lo han denominado los espaoles,
proceso acusatorio formal o mixto, en el que la investigacin estaba
a cargo de un juez instructor, sin embargo, la funcin de juzgar
corresponda a un rgano (Jurado) distinto del que inquira a travs de
un juicio oral y pblico. Luego, con el desarrollo del concepto de
estado social, cobran fuerza los elementos esenciales que hoy se
atribuyen al modelo acusatorio y que actualmente regulan los
procedimientos penales de la mayora de los estados desarrollados de
Europa occidental y de los latinoamericanos.
Las caractersticas centrales del sistema mixto son las
siguientes:
1. Vinculacin poltica
Este modelo surge con la revolucin francesa y es una verdadera
reaccin contra el absolutismo poltico y contra el sistema
inquisitorial medieval.
2. Carcter del sospechoso
El sujeto imputado de delito comienza a ser considerado un
individuo con derechos inherentes a su condicin de persona que
deben ser respetado en el transcurso del procedimiento penal.
3. Separacin de funciones
Frente al poder omnipotente del rey y los funcionarios reales,
surge una reaccin que tiende a distribuir las funciones procesales
en distintos agentes. As, nace el Ministerio Pblico, que en un
principio fiscalizaba la investigacin del juez instructor y ejerca
la accin penal. Adems, el juicio jurisdiccional corresponda a un
rgano colegial denominado Jurado.
4. Principio inquisitorial / acusatorio
En el modelo mixto la etapa de sumario est regida por el
principio inquisitorial (involucra la intervencin judicial en la
investigacin), en cambio la etapa de plenario est regida por el
principio acusatorio.
5. Sistema de prueba
El sistema de la prueba comprende por un lado el de la prueba
legal o tasada en cuanto a los medios de prueba, admisibilidad,
oportunidad y forma de rendirla, sin embargo, el tribunal tiene
libertad para formarse conviccin. Rige en consecuencia, el sistema
de la libre apreciacin de la prueba.
6. Principios de oralidad/ publicidad y escrituracin/secreto
La etapa de sumario se caracteriza por ser secreta y escrita,
pero la etapa de plenario se caracteriza por ser pblica y oral.
7. Principio de participacin de jueces legos
Vuelve a insistirse que uno de los aspectos ms relevantes de la
revolucin francesa en materia procesal penal, fue la introduccin
del modelo de jurado clsico. Crucial resulta en este aspecto el
aporte de los juristas Duport, Thouret, Tronchet y Robespierre,
quienes, siguiendo el modelo y doctrinas anglosajonas imponen la
regla bsica del procedimiento oral y pblico y conectan estos
principios con la participacin de jueces legos en la administracin
de justicia penal.
La participacin de jueces legos se produce de dos maneras
distintas en el sistema francs revolucionario, segn pasa a
explicarse.
Exista por un lado el jurado de acusacin (jury daccusation)
compuesto por ocho ciudadanos que decida sobre la admisibilidad de
una acusacin en contra de una persona sospechosa de delito. Por
otro lado, el juicio mismo corresponda al jurado de juzgamiento
(jury de jugement) compuesto por un juez de profesin y por doce
ciudadanos (legos), ms tres de reserva. El juez de profesin diriga
el debate y se pronunciaba sobre el monto de la pena, en cambio,
los doce legos decidan si el acusado era inocente o culpable sobre
la base de su ntima conviccin (intime conviction).
Segn algunos especialistas (Pecchi, Jorquera Lorca, Quezada,
entre otros) el modelo que contiene el Cdigo de Procedimiento Penal
de 1906 sera del tipo mixto, lo que es un error, pues, se trata de
un modelo esencialmente inquisitorial. Muy poco o nada hay en l de
lo que en doctrina se denomina sistema mixto. Cmo ha de
considerarse mixto al modelo de 1906, si las distintas funciones
procesales estn concentradas en un solo sujeto (el juez) y el
imputado es considerado un objeto de persecucin penal y se niega la
participacin de jueces legos?
IV Estructura de los sistemas procesales penales chilenos
Coexisten actualmente en Chile dos sistemas o, dicho de otro
modo, dos modelos procesales penales distintos que sern descritos a
continuacin.
1. El modelo inquisitorial
El modelo que contiene el Cdigo de Procedimiento Penal contempla
cuatro etapas: la de sumario, la de plenario, la de ejecucin y la
de recursos y est presidido por el principio inquisitorial.
La etapa de sumario es escrita, secreta y de instruccin. Est a
cargo de un rgano judicial denominado juez del crimen o de letras.
Si se renen fundamentos suficientes sobre la existencia de delito y
responsabilidad del sospechoso (procesado), el mismo rgano que
investig acusa al inculpado (que luego de dictarse la resolucin que
lo procesa se le denomina procesado) y se eleva la causa a la etapa
de plenario que es escrita, pblica y en teora contradictoria. En
esta segunda etapa se produce la discusin, prueba (rige el
principio de la prueba legal o tasada) y fallo del conflicto penal,
pero como el acusado es considerado objeto de la persecucin penal
goza de un derecho de defensa restringido. El juzgamiento, que est
regulado por el principio de escrituracin, corresponde tambin al
mismo rgano judicial (tribunal unipersonal de Derecho) que instruy
el sumario y formul acusacin. Finalmente, en caso de condena se
produce la etapa de ejecucin dirigida por el Servicio de Gendarmera
de Chile (se trata de una funcin penal administrativa). Adems, segn
se advirti precedentemente, existe una cuarta etapa de recursos que
permiten impugnar las resoluciones judiciales en las diversas
etapas antes descritas y, en algunos casos, la apertura de una
segunda instancia.
2. El modelo acusatorio
El Cdigo Procesal Penal del ao 2000 contempla un modelo de cinco
etapas: una de investigacin, una intermedia, una etapa de juicio,
una etapa de ejecucin y, tambin, una de recursos, presidido por el
principio acusatorio.
La primera etapa es sumarial, sin embargo, se la denomina de
investigacin para evitar su comparacin con el modelo de 1906. El
amo y seor de esta etapa es el Ministerio Pblico a quien le
corresponde exclusivamente la investigacin (instruccin) acerca de
la existencia de delito y su responsable, lo que implica que se
priva a cualquier rgano judicial de tal funcin. Paralelamente,
existe un servicio pblico denominado Defensora Penal Pblica, cuya
funcin consiste en proporcionar defensa penal al imputado
(sospechoso) que carece de ella. Adems, en esta etapa existe un
rgano judicial denominado Juzgado de Garanta, cuyo rol esencial es
de controlar el equilibrio de fuerzas entre Ministerio Pblico y
Defensora Penal Pblica; y velar (garantizar) que se respeten los
derechos fundamentales de todos los intervinientes en el
procedimiento penal. No obstante, se le entregan facultades
jurisdiccionales para resolver causas penales que envuelven
criminalidad bagatela.
En caso de ejercicio de accin penal (acusacin), o en otras
hiptesis que se estudiarn oportunamente, se abre la segunda etapa
denominada intermedia. Esta etapa comprende la actividad que tiene
lugar entre la de investigacin y la de juicio oral con dos
propsitos fundamentales; por un lado, el cierre definitivo de la
investigacin, eventualmente el trmino del proceso y; por otro, en
caso de formularse acusacin, la regulacin del adecuado ejercicio de
la accin penal y, asimismo, la preparacin del juicio oral, a travs
de una audiencia de preparacin de juicio oral en que se define el
contenido fundamental de aquel: sujetos (integracin del tribunal
oral en lo penal, acusadores, acusados, Etc.), objeto (hechos,
acusacin, defensa, Etc) y la prueba (testigos, peritos, Etc.).
La tercera etapa, es la de juicio y puede atribursele las
siguientes caractersticas: est presidida por los principios de
oralidad, publicidad, apreciacin de la prueba segn el sistema de la
sana crtica y por la participacin exclusiva de jueces
profesionales. En su interior se determina si el hecho investigado
constituye delito y se juzga la participacin penal del acusado.
Finalmente, tiene lugar la etapa de ejecucin que es controlada
por el Juzgado de Garanta.
Sin perjuicio de lo sealado precedentemente, debe tenerse
presente la etapa de recursos, aunque no se permite hablar de nueva
instancia como ocurre en el modelo inquisitorial de 1906.
7 Mximas procesales, garantas constitucionales y principios
contenidos en el Cdigo Procesal Penal
Antes de analizar el texto positivo de la ley procesal penal
resulta necesario referirse a los principios que sirven de sustento
jurdico al nuevo sistema chileno.
Tan profunda ha sido la reforma que se viene experimentando
desde el ao 2000, que no slo se han modificado o reemplazado textos
legales, o adecuado la Constitucin poltica de la Repblica de Chile,
sino que se han removido en sus races los principios del derecho
procesal penal chileno, por lo tanto, resulta absolutamente
indispensable detenerse en aquellos que tienen cierta relevancia en
la configuracin del modelo de corte acusatorio que se trata de
implementar en Chile.
La nocin de mxima como idea universal que sirve de fundamento o
inspiracin a la norma jurdica procesal penal o estado perfecto
(ideal) que se desea alcanzar a travs de la norma positiva procesal
penal, usualmente se relaciona con la de principio. No obstante, en
adelante, con el nico objeto de separar aquellos principios que
estn expresamente contemplados en el Cdigo Procesal Penal en el
ttulo I del Libro I, de aquellos que no lo estn, es que se har su
anlisis distinguiendo entre mximas y principios.
I Mximas procesales
1. Acusatoria / inquisitorial
El rgano jurisdiccional slo puede intervenir en un asunto penal
(especialmente en lo relativo al juzgamiento) cuando se le ha
sometido a su conocimiento a travs de una acusacin. A este respecto
tiene lugar el axioma: Si no hay acusador, no hay juez. Se trata,
por cierto, de una apreciable limitacin a la intervencin de los
tribunales que se advierte claramente al examinarse su
contrapartida, la mxima inquisitorial, en virtud de la cual el
rgano jurisdiccional hace suya la investigacin (inquisicin), tambin
la acusacin y el juzgamiento.
Debe tenerse presente que la acusacin transporta la accin penal
en el procedimiento penal y pone en movimiento al rgano
jurisdiccional encargado de resolver el conflicto penal, cuestin
que no se advierte tan claramente en el CPcsalP chileno como en el
derecho comparado, por ejemplo, en la legislacin alemana ( 151, 152
y 170 inciso 1 StPO alemn).
Si bien es cierto que de la lectura del Art. 80 A inciso 1 de la
CPRCH, y Art. 1 de la LOCMP en relacin con el Art. 77 del CPcsalP,
pareciera desprenderse que la accin penal pblica deviene como
consecuencia de la investigacin que dirige el MP, el texto de los
Arts. 53 y 166 del CPcsalP lleva a pensar que la accin penal se
ejerce en un momento anterior a la interposicin de la acusacin.
Esta ambigedad conceptual, es contradictoria con los avances en
materia penal que, se supone, envuelve la reforma procesal penal.
La falta de claridad del reformador chileno en este punto es
irritante an aceptando que las mximas difcilmente se encuentran en
su estado puro o perfecto en las legislaciones en que se
aplican.
Merece destacarse, tambin, que la existencia de los juzgados de
garanta implican intervenciones judiciales anteriores al ejercicio
de la acusacin (Art. 14 n a y b COT), lo que podra parecer
contradictorio con las explicaciones precedentes sobre la mxima
acusatorial, sin embargo, la actividad judicial desplegada por
tales tribunales estn referidas esencialmente al control de los
derechos fundamentales de las personas en el procedimiento penal.
Adems, en aquellos casos en que se les entrega facultades para
decidir un asunto penal (dictar sentencia), se exige la existencia
previa de una acusacin (requerimiento) y/o querella.
Por ltimo, tambin constituye una manifestacin de la mxima
acusatoria que el juzgador no pueda pronunciarse respecto de la
responsabilidad penal de personas, o determinar la punibilidad de
hechos, que no forman parte del contenido de la acusacin (Art. 259
y 341 CPcsalP).
2. Oralidad / escrituracin
Todos los antecedentes acumulados en el procedimiento penal
relevantes para el juicio deben exponerse verbalmente en la etapa
principal, de manera que la sentencia slo pueda fundarse en aquello
que el tribunal ha escuchado, visto, en fin, percibido a travs de
la exposicin oral que los distintos comparecientes han efectuado en
el proceso que materialmente se lleva a cabo en una audiencia
pblica (Arts. 1, 266 y 291 CPcsalP).
Por el contrario, la mxima de escrituracin implica que todos los
antecedentes acumulados en el procedimiento, a pretexto de
encuesta, se acompaan por escrito y se hacen constar
cronolgicamente en un expediente que luego es examinado por el
tribunal para sentenciar.
3. Publicidad / secreto
Cualquiera puede asistir a las audiencias de procedimiento y al
juicio en el que se discute la existencia de delito y
responsabilidad penal y presenciar la decisin judicial (Arts. 1,
289 y 71 con relacin al 292 inciso cuarto CPcsalP). La
transparencia de la administracin de justicia y su control se hacen
evidentes en virtud de esta mxima y con ello se legitima la
aplicacin del ius puniendi.
El conocimiento del procedimiento y sus antecedentes, reservado
slo al rgano de persecucin penal y sus funcionarios, constituye la
contrapartida de la mxima de publicidad (Art. 182 inciso 1
CPcsalP).
4. Libre apreciacin de la prueba / prueba legal o tasada
El sentenciador al apreciar o valorar los medios de prueba, que
no estn regulados en la ley, goza de libertad para formarse
conviccin sobre la existencia de delito y responsabilidad
penal.
En contraposicin a esta mxima en el sistema de la prueba legal o
tasada, el sentenciador forma su conviccin apreciando los medios de
prueba (que estn expresamente regulados en la ley en lo relativo a
su naturaleza, admisibilidad, oportunidad y forma de rendicin) segn
el valor probatorio que la propia ley les asigne.
El CPcsalP toma cierta distancia respecto de lo que acaba de
decirse sobre la mxima de libre apreciacin de la prueba. En efecto,
el Art. 295 del Cdigo Procesal Penal regula la naturaleza y
admisibilidad de los medios de prueba (cualquiera que haya sido
producido e incorporado en conformidad a la ley), luego el Art. 296
del Cdigo Procesal Penal establece la oportunidad y forma en que
debe rendirse la prueba y el Art. 297 del Cdigo Procesal Penal
seala cmo debe realizarse la valoracin de la prueba. En suma, si
bien los tribunales aprecian la prueba con libertad, no pueden
contradecir los principios de la lgica, las mximas de la
experiencia y los conocimientos cientficamente afianzados, as, se
consagra el sistema de la sana crtica en el nuevo sistema procesal
penal. Y se agrega, todava, un elemento de juicio que pertenece al
derecho estadounidense y relativo al estndar de conviccin impuesto
al juzgador, se trata de la duda razonable, contemplado en el Art.
340 del CPcsalP y que ser estudiado a propsito de la fase de prueba
en la etapa de juicio oral.
5. Participacin de legos / jueces profesionales
Existe participacin de legos en materia procesal penal cuando el
juicio es realizado por ciudadanos que no tienen la calidad
permanente de jueces ni conocimientos tcnicos del derecho
acreditados profesionalmente.
En cambio en virtud del principio de participacin de jueces
profesionales debe entenderse que el juicio penal es realizado por
jueces funcionarios formados tcnicamente en el Derecho mediante un
ttulo que lo certifica.
6. Legalidad / oportunidad
No debe confundirse el principio de legalidad en el sentido
empleado en el derecho penal material (legalidad o reserva), esto
es, que slo la ley puede: establecer delito y pena (principio de
legalidad en sentido estricto), describir exactamente el hecho que
desea tipificar (principio de tipicidad) y sealar la pena que
pretende aplicar (principio de legalidad de la pena) la que no debe
ser retroactiva (principio de irretroactividad de la ley
penal).
En el derecho penal adjetivo tal mxima envuelve la idea de que
el rgano encargado de la persecucin penal (en Chile el Ministerio
Pblico) est obligado a investigar cada vez que toma conocimiento de
una notitia crimini (Art. 166 inciso 2 CPcsalP) y, eventualmente, a
ejercer la accin penal (Art. 80 A inciso 1 de la CPRCH y Art. 1
LMP) si concurren los requisitos legales.
En cambio por la mxima de oportunidad queda autorizado
discrecionalmente el rgano persecutor penal para prescindir de la
investigacin o del ejercicio de la accin penal en los casos que la
ley prev (Art. 170 y Art. 248 letra a y letra c CPcsalP).
En Chile el principio de oportunidad est pensado como una
excepcin al principio de legalidad y nicamente respecto de la
facultad de investigar, aunque la facultad de solicitar
sobreseimiento o no perseverar en el procedimiento tambin involucra
una aplicacin del principio de oportunidad..
7. Oficialidad / Disposicin
La mxima de oficialidad tiene dos alcances. Por un lado, implica
que la sustanciacin de un procedimiento penal desde su inicio hasta
la completa ejecucin de la sentencia es una actividad privativa del
estado, por otro, que el rgano encargado de la persecucin penal
debe actuar por iniciativa propia (ex officio). En este punto debe
entenderse la expresin persecucin penal en sentido estricto, o sea,
la actividad de investigacin hasta la formulacin de acusacin (en
sentido amplio ese trmino involucra la actividad estatal completa
durante el procedimiento penal
Se opone a la mxima de oficialidad, la mxima dispositiva, por la
cual la puesta en marcha del procedimiento y su curso posterior
depende de la iniciativa de las partes, es su obligacin.
Estas mximas permiten distinguir los delitos de accin penal
pblica de los delitos de accin penal privada y de los delitos de
accin penal pblica previa instancia particular (Arts. 53, 54 y 55
CPcsalP), pues, los primeros se fundan en la mxima de oficialidad,
en tanto que los dos ltimos en la mxima dispositiva. Estas mismas
mximas permiten diferenciar el procedimiento penal del
procedimiento civil, respectivamente.
8. Debido proceso
Esta mxima algo compleja ser abordada cuando se examinen las
garantas constitucionales, por el momento tngase presente que, por
un lado, el procedimiento penal no debe ser tendencioso a una de
las partes y, por otro, que l constituye un rito estatal que debe
consultar todas las garantas previstas en el ordenamiento jurdico
procesal penal para arribar a una sentencia legtima.
9. Aceleracin o celeridad
Esta mxima cobra vida al relacionarla con la aplicacin de otro
principio, el del estado de derecho. En doctrina comparada,
especialmente en la alemana (das Beschleunigungsgebot), tiene dos
connotaciones de importancia:
9.1 Duracin del procedimiento
La bsqueda de la verdad material a travs de un procedimiento
penal podra no tener fin, sin embargo, el imputado tiene derecho a
que ella slo se indague y establezca dentro de un plazo prudencial
y lo ms reducido posible. Y que el juicio, en su caso se realice
sin demoras ni dilataciones intiles. Un procedimiento penal no es
un proyecto de investigacin histrica ilimitado, dicho de otro modo,
no puede extenderse a riesgo de afectar permanentemente los
derechos fundamentales del imputado.
Esta mxima, en lo relativo al cierre de la investigacin, est
planteada dbilmente en el Cdigo Procesal Penal, pues, si bien es
cierto se fija un plazo mximo de investigacin (Arts. 234 y 247
CPsalP), al cerrarse ella se faculta al Ministerio Pblico para no
perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la
investigacin los antecedentes suficientes para fundar una acusacin.
Lo que significa que una persona podra ser nuevamente objeto de
imputacin y no perseverarse en el procedimiento y as sucesivamente
sin lmite, cada vez que el Ministerio Pblico haga uso de la
facultad a que se refiere la letra c del Art. 248 y mientras no
prescriba definitivamente la accin penal. Esta norma recuerda la
institucin de la absolucin de la instancia (entendiendo por tal la
absolucin provisional y meramente formal del imputado, sin que se
impida el inicio de un nuevo procedimiento en su contra) que tanta
repugnancia le causaba al legislador hacia el ao 1906.
9.2 Concentracin
La mxima de aceleracin o celeridad se conecta en la etapa de
juicio oral con la mxima de concentracin. Obligatoriamente aquel
debe verificarse en audiencias sucesivas y determinadas (Arts. 282,
283 y 325 CPcsalP).
A propsito de la mxima de aceleracin y siempre en relacin con la
mxima de concentracin, en el Cdigo Procesal Penal alemn (StPO)
existe una diferencia entre la suspensin y la interrupcin. Por la
suspensin el curso de la audiencia se detiene, pero removido el
obstculo ella contina ( 228 y 229 inciso primero StPO). Por la
interrupcin debe verificarse un nuevo juicio oral ( 228 y 229
inciso cuarto). En cambio en el Cdigo Procesal Penal chileno se
confunde suspensin e interrupcin, segn se desprende del Art. 283
inciso tercero del Cdigo Procesal Penal.
10. Instruccin
Esta mxima, tambin conocida en doctrina europea como mxima de
inquisicin o investigacin, implica que el rgano de persecucin penal
debe, tan pronto tenga sospecha o conocimiento de un hecho
constitutivo de delito, investigar y esclarecerlo (Art. 166
CPcsalP).
11. Inmediatez
Esta mxima implica, por un lado, que el rgano judicial (sus
integrantes) deben presenciar ntegramente las audiencias en que
intervenga y, por otro, que el juzgador nicamente puede fundar su
decisin, en base a hechos y pruebas producidas o reproducidas en la
audiencia de juicio oral, en la medida que los haya percibido por s
mismo, sin intermediarios (Arts. 266, 296 y 325 inciso 1
CPcsalP).
12. Concentracin y continuidad
Sin perjuicio de lo que se ha dicho al tratar sobre la mxima de
aceleracin o celeridad, la mxima de concentracin y continuidad
significan que el juicio penal se debe realizar en lo posible en
una sola audiencia, que debe, tambin en lo posible, desarrollarse
en el menor tiempo y sin interrupciones ni suspensiones (Art. 282
CPcsalP).
13. Imparcialidad
La emisin de la decisin jurisdiccional corresponde a un tribunal
integrado por jueces que ninguna participacin han tenido en las
etapas anteriores del procedimiento penal (Art. 18 letra COT).
14. Contradiccin
Significa que los hechos del procedimiento, especialmente los
que constituyen materia del juicio oral deben discutirse entre
acusador y acusado (Arts. 259, 261 a 265, 285, 325 y 338
CPcsalP).
II Garantas constitucionales; y principios, derechos y garantas
contenidos en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles Polticos
1. Garantas en la Constitucin Poltica de la Repblica de
Chile
En la Constitucin poltica de la Repblica de Chile, adems de
existir principios aplicables a cualquier rea del derecho, los hay
aquellos que tienen un contenido predominantemente penal (material
o adjetivo) y que con la reforma procesal penal cobran una
importancia inusitada. A continuacin se analizarn los ms
importantes.
1.1 Supremaca constitucional y principio del estado de
derecho
Los tribunales con competencia penal, el Ministerio Pblico, la
Defensora Penal Pblica y dems rganos y personas que intervienen en
un procedimiento penal deben someter su accin a la Constitucin y a
las normas dictadas conforme a ella (Art. 6 CPRCH).
1.2 El debido proceso
Esta garanta es conocida en doctrina comparada como fair trial o
due process of law y para analizarla se debe partir de una premisa:
el estado ha previsto para la persecucin penal y sancin del
responsable, en la fase de criminalizacin secundaria, un
procedimiento y un tribunal adecuados socialmente (legtimos). En
consecuencia, a toda persona imputada por delito debe aplicrsele
tal procedimiento y juzgrsele por ese tribunal. Adems, deben
respetarse las normas que regulan uno y otro. Por ltimo, debe
tenerse presente que la garanta del debido proceso, absorbe otras,
en pocas palabras, durante un procedimiento y especialmente en el
juzgamiento, deben respetarse los derechos fundamentales que la
CPRCH garantiza.
En Chile la garanta, o principio del debido proceso, ha sido
interpretada doctrinariamente como la aplicacin de un procedimiento
con todas sus garantas. Merece destacarse, como lo han sealado los
profesores Verdugo y Pfeffer, que la CPRCH en el Art. 19 n 3,
inciso quinto, en vez de enumerar las garantas ha optado por una
frmula genrica ...un racional y justo procedimiento... que fuera
modificada por la ley 19.519 del 16 de septiembre de 1997, para
hacer extensivo el principio a la etapa de investigacin (... las
garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y
justos...). Esta extensin de la frmula es ambigua y peligrosa. Lo
primero porque da la impresin que la investigacin no forma parte
del procedimiento penal y, lo segundo, porque al aplicarse el
principio del debido proceso a la primera etapa del procedimiento
(a la investigacin) implica arrastrar todas las garantas a la fase
de inquisicin, cuestin que podra causar un debilitamiento de ellas
o una confusin. As, podra sostenerse que el rgano persecutor debe
realizar una investigacin imparcial y no slo objetiva, cuestin que
parece difcil por la naturaleza institucional del Ministerio
Pblico.
1.3 Defensa
La CPRCH en el Art. 19 n 3, incisos 2 y 3 aborda (garantiza) slo
parcialmente el derecho de defensa que corresponde a toda persona,
pues, regula nicamente lo relativo al defensor tcnico. En realidad,
el derecho de defensa es mucho ms amplio y abarca, en primer lugar,
la facultad que tiene toda persona de participar o intervenir en un
procedimiento penal ejerciendo los derechos que estime conveniente
a sus intereses; en segundo lugar, el derecho a ser odo, o sea, que
sus alegaciones sean consideradas por el tribunal al tiempo de
dictarse sentencia definitiva y, finalmente, la posibilidad de
contar con un defensor tcnico.
1.4 Igualdad
La CPRCH en el Art 19 n 3, inciso 1, asegura a todas las
personas la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus
derechos. Se trata, pus, de la garanta de igualdad ante la justicia
y que doctrinariamente puede conceptuarse como el deber que tiene
el estado de aplicar una misma ley y procedimiento penal a todo
imputado por delito y, en general, a toda persona que recurra a los
tribunales en demanda de justicia penal.
1.5 Legalidad del tribunal
Sobre este punto se volver al analizarse el Art 2 del
CPcsalP.
1.6. Otras garantas
Tambin deben tenerse presente de cara a la reforma procesal
penal otras normas jurdicas constitucionales que caen dentro del
mbito de las garantas. Las ms importantes son:
La prohibicin o exclusin de presunciones de derecho en materia
penal (Art. 19 n 3, inciso 6); el derecho a la libertad personal y
seguridad individual (Art. 19 n 7); prohibicin de confesin o
declaracin sobre hecho propio bajo juramento (Art. 19 n 7, letra
f); prohibicin de confiscacin de bienes y prdida de los derechos
previsionales como sancin penal (Art. 19 n7 letra g y letra h); y
la indemnizacin por error judicial (Art. 19 n 7 letra i).
2. Principios, derechos y garantas contenidos en la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto internacional de
Derechos Civiles y Polticos
Luego de la reforma constitucional al Art. 5 de la CPRCH
realizada el 17 de agosto de 1989 por la ley 18.825, adquieren
pleno vigor en Chile en materia de derechos fundamentales: la
Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto San Jos de Costa
Rica publicada en el Diario oficial el 05 de enero de 1991 y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos publicado el 29
de abril de 1989.
Los principios y garantas ms importantes en materia procesal
penal contenidos en el Pacto de San Jos de Costa Rica son: derecho
a la integridad personal (Art. 5); prohibicin de esclavitud (Art.
6); derecho a la libertad personal (Art. 7), garantas judiciales:
derecho a ser odo, presuncin de inocencia, prohibicin de confesin
bajo coaccin, ne bis in idem y publicidad del proceso (Art. 8);
principio de legalidad y retroactividad (Art. 9); derecho a
indemnizacin (Art. 10) y proteccin judicial relativa al derecho a
recurso (Art. 25).
Los principios y garantas con relevancia en materia procesal
penal contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Polticos son:
Prohibiciones relativas a la pena de muerte (Art. 6); prohibicin
de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 7);
principio de aceleracin o celeridad (Art. 9 n 3); derecho a la
libertad y a la seguridad personales (Art. 9, 10, 12 y 13);
prohibicin de crcel por deudas (Art. 11); principio de igualdad
ante los tribunales y cortes de justicia (Art. 14 n 1); presuncin
de inocencia (Art. 14 n 2); igualdad de garantas (Art. 14 n 3);
principio de readaptacin social del menor de edad (Art. 14 n 4);
derecho a recurso (Art. 14 n 5); derecho a indemnizacin por error
judicial (Arts. 9 n 5 y 14 n 6) y principio de tipicidad (Art.
15).
III Principios en el Cdigo Procesal Penal
Una de las novedades de la nueva legislacin procesal penal
consiste en regular sistemticamente en los Arts. 1 a 13 del Ttulo I
del Libro I del Cdigo de Procesal Penal una serie de principios que
antes slo estaban contemplados a nivel constitucional o que haban
sido apenas esbozados legislativamente y en forma dispersa.
1. Juicio previo y nica persecucin (Art. 1)
Ninguna persona podr ser condenada o penada, ni sometida a una
de las medidas de seguridad establecidas en este cdigo, sino en
virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial.
Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico,
desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo
legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamente por
sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo
procedimiento penal por el mismo hecho.
Este artculo contiene varios principios (y / o garantas). En
primer lugar, confirma que uno de los pilares bsicos del nuevo
sistema es el del juicio oral y pblico, superando el principio del
secreto y escrituracin. La consagracin de este principio, adems,
permite transparentar la administracin de justicia penal y
legitimar el ius puniendi estatal. Esto significa que el estado se
vale de un mecanismo que resuelve los conflictos penales, pero no
lo hace de cualquier forma y a cualquier precio, sino que garantiza
a sus sbditos que el que emplee deba ser uno que se acepte como
socialmente legtimo.
Se consulta por otro lado la garanta del juicio previo, vale
decir, que toda persona imputada por delito tiene derecho a exigir
ser juzgada por un tribunal imparcial a fin de que se determine
mediante una sentencia su responsabilidad penal.
Cabe destacar que la redaccin del anteproyecto sealaba que ...
toda persona tendr derecho a no ser condenada, penada o sometida a
una medida de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada,
dictada por un tribunal imparcial, previo juicio oral y pblico....
Se estim que la redaccin definitiva era ms adecuada, pues, si bien
es cierto el derecho al juicio penal es esencial en un estado
democrtico, tambin lo es que el titular de ese derecho, el
imputado, pueda renunciar a l. Adems, el nuevo sistema contempla
salidas alternativas que son incompatibles con la redaccin
original.
Resulta interesante observar q