SEGUNDA PARTE. CONCEPCIN ROMANA DE LA PERSONA.BOLILLA IV.
CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS.1. Persona fsica: La persona antes del
nacimiento: Nasciturus. El nacimiento. Capacidad de hecho y
derecho. Los tres estados en orden a la capacidad de derecho. a)
Estado de libertad. Esclavitud.Fuentes, situacin jurdica del
esclavo, manumisin. Acciones adjectitiae qualitates. b) Estado de
ciudadana. Concepto.Derechos pblicos y privados del ciudadano
romano. Extranjeros. Clases. c) Estado de familia. Concepto.
Cambios en el estado de familia.2. Persona de existencia ideal:
Clasificacin: a) Personas de derecho pblico: Estado romano.
Provincias. Municipios. Colonias. b) Personas de derecho privado:
Asociaciones. Requisitos. Fundaciones. Concepto y tipos.
PERSONA FSICA. PERSONA EN GENERAL. El trmino persona deriva de
mscara. La mscara de teatro usada desde gracia, serva para ampliar
la voz de los personajes en escena a fin de hacer que sus dilogos
fuesen audibles a los espectadores.Aulo Gelio (125 a 175 d.C-) en
su obra Noches ticas dice que la etimologa de voz persona toma
origen del verbo personare, que literalmente significa resonar. no
teniendo la mscara ms que una abertura en el sitio de la boca, la
voz se estrecha para escapar por una sola salida, As, porque la
mscara hace la voz humana ms fuerte y vibrante, se le ha dado el
nombre de persona. La palabra ha pasado a significar en el lenguaje
jurdico vulgar, a quien puede desempear un rol en la vida de
relacin. Persona es el sujeto de derecho, quien puede ser actor en
el escenario jurdico.Constituye un error considerar sinnimos a las
palabras hombre y persona. Haba seres humanos que para el derecho
romano no eran personas, por ej., los esclavos. Y personas que no
eran seres humanos sino universalidades, las llamadas personas
jurdicas.Se habla de persona fsica cuando el trmino se aplica a un
ser humano considerado individualmente como sujeto de derecho; y de
persona de existencia ideal o jurdica, cuando se alude a una
universalidad, o corporacin de varios seres humanos singulares que
concurren a formar un nuevo ente distinto e independiente de los
elementos que lo componen.El tpico sujeto de derecho, la tpica
persona es el hombre por causa de quien todo el derecho ha sido
creado (Gayo). Y de ella se ocupa el derecho aun desde antes del
nacimiento (nasciturus) y hasta despus de su muerte (sucesin mortis
causa).LA PERSONA ANTES DEL NACIMIENTO: NASCITURUS.Con la concepcin
se inicia la existencia de la persona de existencia fsica, la que
hasta el parto recibe el nombre de persona por nacer. Durante este
periodo la misma puede ser titular de derechos y obligaciones con
la salvedad de que estos derechos y obligaciones recin se
consolidan definitivamente sobre su cabeza luego de operar el
nacimiento, y si este no se verifica se considera a la persona como
si nunca hubiese existido. (Juliano)A partir de las enseanzas de
Salvat, surge la opinin, de quienes se basan en un fragmento de
Paulo y otro de Ulpiano, de que Vlez Srsdfierld se haba apartado de
la doctrina romana. La cual habra considerado en esta lnea de
pensamiento que la persona existe recin a partir del momento del
parto, ya que antes el nasciturus slo habra sido una parte de la
entraa materna (pars visceran matris) al cual se entenda ya nacido
nicamente en los casos en que se trataba de adquirir un derecho y
ello sujeto a la condicin de se produjese el nacimiento con vida,
situacin con la cual dichos derechos se consolidaban definitiva e
irrevocablemente. Se puede afirmar que ambas cosas son lo mismo:
reconocer que una persona existe desde que es concebida y que dicha
existencia se convalida definitivamente con el nacimiento, o decir
que una persona existe desde que nace, aunque operado el nacimiento
se retrotrae su fecha a la de la concepcin. La diferencia se da en
que la segunda postura hace del aborto una prctica para nada
reprobable, sino una mera manipulacin de las entraas de la madre.
Por eso se sostiene que la verdadera doctrina romana prohiba azotar
o castigar a una mujer embarazada (precisamente por no infligir dao
a una persona inocente, al nasciturus) y que hasta se lleg a
constituir un curador para la persona por nacer. Esto ltimo
coincide con la posicin del cdigo de Vlez y con la primera posicin
de la doctrina romana, dejando de lado la postura de Salvat y sus
adeptos.
EL NACIMIENTOTres requisitos fundamentales para que un parto
pueda considerarse que ha dado a luz a una persona:1) Que haya
nacido con vida.2) Que haya nacido hombre.3) Que haya sido separado
totalmente del claustro materno.NACIMIENTO CON VIDA.Tal ha sucedido
cuando la criatura ha llegado a tener existencia propia
independientemente de su madre.En cuando a los signos exteriores
que denotaban el nacimiento con vida hay dos posiciones:
ProculeyanosExigan que el nio llorase
SabinianosExigan cualquier signo inequvoco de vida
Justiniano se inclina por la posicin de los Sabinianos.Bastaba
el nacimiento con vida , sin que fuese necesario que la criatura
tuviese viabilidad, esto es aptitud para prolongar su
existencia.QUE EL NACIDO SEA HOMBRE.Que sea humano. Ni el monstruum
ni el prodigium lo eran. Monstruo era el que tena caractersticas
inferiores a las humanas; y prodigio, el que era ms que un ser
humano comn, como el semidis Aquiles.Monstruosa es entendida
aquella criatura que va contra lo natural, o que parte relevante de
su cuerpo es antinatural, como quien carece de ojos o voz humanas,
o tiene tres manos o tres pies. Una malformacin de algn miembro no
obstaban al carcter de persona del recin nacido.La cuestin de
discernir cundo las anormalidades eran serias o cundo no, pudo
llegar a ser engorrosa. Los romanos no suministraron reglas
precisas para distinguir si el recin nacido deba ser considerado
persona. Se puede inferir de un pasaje de Paulo relativo a
sepulcros, que en caso de dudas haba que estar a la conformacin de
la cabeza. Ya que dice que si un cuerpo humano se encuentra
enterrado en trozos en distintos lugares, se considera su sepultura
en el sitio donde est la cabeza, por la cual se conoce al
hombre.Esto ha influido en el cdigo civil ya que Vlez crey
necesario consagrar expresamente que son personas quienes ostenten
signos caractersticos de humanidad sin reparar en cualidades o
accidentes. Para descalificar a la teora del monstruo o el
prodigio.SEPARACIN DE LA ENTRAA MATERNA.El recin nacido, para que
pueda considerarse que ha nacido como persona, debe haber sido
separado del claustro materno; debe haber sido cortado el cordn
umbilical. Hasta que esto no ocurra se considera a la criatura como
parte de las entraas de su madre, sin existencia independiente. FIN
DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FSICA.La existencia de la persona
fsica acaba con la muerte, aun cuando despus de sta el derecho se
ocupe de temas atinentes al ser humano que ha dejado de
existir.Donde podra plantearse algn problema sera en el caso en que
varios sujetos hayan fallecido en el mismo accidente: el derecho
romano consagraba un grado de presunciones ius tantum, o sea,
admita prueba en contrario, que si se produca una accidente en el
cual moran varias personas que se encontraban juntas, se deba
considerar fallecido antes al padre, si muri junto con el hijo, o a
la mujer, si haba fallecido juntamente con el marido. En caso de
hermanos desaparecidos al mismo tiempo se entenda que haba
fallecido al unsono.El Cdigo Civil Argentino se aparta del sistema
romanista al consagrar la hiptesis de los comorientes; el cual
sostiene que dos personas fallecidas conjuntamente han muerto al
mismo tiempo, al menos se demuestre otra cosa.Otra causa de
finalizacin de la existencia de la persona fsica, que no era
necesariamente con la muerte, era perdindose la personalidad
jurdica, de modo total o parcial, con alguna capitis
deminutio.CAPACIDAD DE HECHO Y DERECHO.Capacidad es la aptitud, o
el grado de aptitud, de un sujeto determinado para ser titular de
derechos y obligaciones, y ejercerlos en la vida civil. (Capacidad
de hecho y derecho)En el derecho romano se entiende por capacidad
de derecho la aptitud, o grado de aptitud, para ser titular de
derechos y obligaciones (ser titular); y la capacidad de hecho como
la aptitud, o su grado, que una persona tiene para ejercerlos por
si misma (ejercer).Para los romanos haban seres humanos que eran
personas, seres humanos que no lo eran, como los esclavos, personas
que si bien eran tales tenan vedado realizar ciertos actos, por s o
por otros y, personas que no obstante podan ser titulares de
derechos y obligaciones pero no podan ejercitarlas por s mismas, de
manera absoluta o parcial, ya fuese que esa incapacidad se limitase
a ciertos mbitos especficos.Existieron en Roma seres humanos que no
eran personas, incapaces absolutos de derecho. Y personas incapaces
de derecho relativas. Tambin existieron sujetos que por faltarles
por completo la aptitud para obrar por si mismos fueron incapaces
absolutos de hecho, e incapaces relativos de hecho, con una
capacidad restringida, limitada a ciertos actos. TRES ESTADOS CON
RELACIN A LA CAPACIDAD DE DERECHO.En orden a la capacidad
existieron tres estados:1) Estado de libertad;2) Estado de
ciudadana;3) Estado de familia;Quien ostentaba los tres estados
tena la capacidad plata de derecho, aqul a quien le faltasen todos
careca de personalidad jurdica. ESTADO DE LIBERTAD.La primer gran
divisin que puede practicarse entre los hombre: libres o
esclavos.Entre los libres, se distinguen los ingenuos, que siempre
ha sido libres; y los libertos, quienes en algn momento han sido
esclavos siendo luego liberados por el dueo. Los libres cuentan con
alguna capacidad de derecho, en mayor o menor medida, segn renan
tambin los otros estados.Los esclavos carecen por completo de
capacidad de derecho, no son personas. ESTADO DE CIUDADANA.Conforme
a la cual los hombres libres son ciudadanos romanos, gozando en
consecuencia de los derechos pblicos y privados que otorgan el
derecho civil quiritario, o extranjeros. Estos ltimos con mayor o
menos capacidad de derecho segn su nacionalidad y los tratados que
vinculan al pueblo al que pertenecan con Roma.ESTADO DE FAMILIA.Hay
dos estados de familia:1) Sui iuris: podan ser los jefes de su
respectiva familia (paterfamilias); 2) Alieni iuris: o estar
sometidos a la potestad de un pater.En estos conceptos no tiene
relevancia la edad: si una persona carece de padre y ascendientes
masculinos por lnea paterna ser un pater, aunque sea recin nacido,
porque no est sujeto a la potestad de nadie. Si tiene vivo algn
ascendiente varn por lnea masculina (padre, abuelo, etc) ser alieni
iuris, y depender de la autoridad del pater, junto a todos sus
descendientes, no importando la edad que tenga. Salvo el caso que
salido de la potestad paterna.Quienes reunan los tres estados, por
ser hombres libres, ciudadanos romanos y sui iuris gozaban de la
plena capacidad de derecho, del caput. Siempre que fuesen varones.
El derecho clsico nunca permiti que las mujeres, aunque reuniesen
los tres estados, fueran cabeza independiente de una familia o
titulares de alguna postestad sobre los miembros de sta. La mujeres
siempre fueron para los romanos principio y fin de su propia
familia (Ulpiano).La separacin de los estados poda franquearse ; un
esclavo emancipado poda volverse hombre libre, y un peregrino poda
conseguir la ciudadana romana. Un libre poda caer en esclavitud, un
ciudadano perder su calidad de tal, o una persona mudar su estado
de familia.Estos cambios que traen disminucin de capacidad se los
conoca como capitis deminutio y eran tres:1) Capitis deminutio
mxima: si un hombre libre pasaba a ser esclavo;2) Capitis deminutio
media: si un ciudadano perda la ciudadana;3) Capitis deminutio
mnima: si haba un cambio en el estado de familia. En este caso no
se pierde el estado de familia, slo operaba un cambio (siempre se
estaba dentro de una familia, propia o ajena).En el caso de la
capitis deminutio mxima que conllevaba la prdida del estado de
libertad: acarreaba de inmediato la prdida de los otros dos
estados. La capitis deminutio media que originaba la prdida de
ciudadana romana: supona la prdida del estado de familia.Todo
rigindose por el principio lgico que indica que lo menor est dentro
de lo mayor, y lo mayor dentro de todo. EL ESTADO DE LIBERTAD.
ESCLAVITUD.Libertad es la facultad que cada cual tiene de hacer lo
que le plazca, a menos que la fuerza o la ley se lo impidan.
(Florentino)La esclavitud es una institucin del derecho de gentes
que, contra lo que la naturaleza dicta, pone a un hombre bajo el
dominio de otro.La esclavitud es la condicin de quienes se
encuentran bajo el poder de un dueo, es una institucin del derecho
de gentes y solamente de derecho civil, por cuanto era comn a todos
los pueblos, pero contraria al derecho natural.A los esclavos se
los denomina mancipia que hace referencia a la forma de
aprehenderlos, con la mano. O tambin siervos, por cuanto se los ha
conservado y vendido en lugar de matarlos.Es un momento, signific
un avance humanitario el hecho de que un prisionero de guerra pueda
ser esclavo, porque al principio su destino era el sacrificio. La
esclavitud le permiti conservar la vida. MODOS DE CAER EN LA
ESCLAVITUD En el derecho de gentes: A) por nacimiento de madre
esclava: por principio general, tratndose de un matrimonio legtimo
los hijos seguan la condicin del padre; si no se trataba de justas
nupcias seguan la condicin de madre. Si algunos de los progenitores
era esclavo no poda existir justas nupcias. Habiendo justas
nupcias, los hijos son libres. Si no hay justas nupcias, pero ambos
padres son libres, el hijo nace libre. Si se trata de una unin
entre esclavo y mujer libre, el hijo nace libre, siguiendo la
condicin de la madre. Si se trata de una unin entre esclava y un
hombre libre, el hijo nace esclavo, siguiendo la condicin de la
madre. Reglas especiales para favorecer la libertad: Si la madre
siendo esclava ha gozado de libertad, aunque fuese de modo
transitorio, durante el embarazo, el hijo nace libre. Si la madre
concibe al hijo siendo libre, y lo da a luz siendo ya esclava o, a
la inversa si alumbra gozando de libertad lo que concibi siendo
todava sierva, la criatura nace libre. B) Cautiverio de guerra:
cuando en accin de guerra un hombre era tomado prisionero, se
transformaba en esclavo. Para los romanos esa esclavitud no era
siempre justa.Cuando el cautivo era un ciudadano romano, resultaba
intolerable al espritu nacional de Roma que uno de sus sbditos
fuera propiedad de una extranjero. All, aunque haba esclavitud, la
misma no se originaba en una justa causa. Y en este caso el esclavo
que se fugaba no era castigado, sino recompensado con la
readquisicin de su libertad. Existieron dos instituciones, el
derecho de postliminio y la ficcin de la ley Cornelia. Derecho de
postliminio: cuando un ciudadano romano caa en poder del enemigo,
todas las relaciones jurdicas y sus derechos se mantenan en
suspenso y, al volver a territorio romano o alguna ciudad aliada
los recuperaban del mismo modo como si jams hubiese sido
prisioneros, debido al derecho del postliminio. Dos excepciones a
este principio fueron dos relaciones jurdicas de hecho, que
necesitaban un ejercicio constante y que por ende perdan cuando ese
ejercicio se interrumpa: la posesin y el matrimonio. Salvo que los
cnyuges hubiesen cado juntos en esclavitud, ya que all el vnculo
continuaba. Estaban privados del beneficio quienes, habiendo sido
derrotados por las armas, se haban rendido al enemigo, y quienes se
pasaban a las filas de ste traicionando as a su patria. Ficcin de
la ly Cornelia: el dictador perpetuo Lucio Cornelio Sila hizo
dictar la ley que lleva su nombre por la cual, si el ciudadano
falleca bajo esclavitud, se consideraba como si la muerte hubiese
sucedido en el momento de caer prisionero. As se solucionaba el
problema de considerar a un ciudadano muerto como esclavo y, por
consiguiente, sin posibilidad de ser titular de ningn derecho y sin
poder dejar testamento vlido.
Modos de derecho civil:
El hombre libre, mayor de 20 aos, que se deja vender, para luego
invocar maliciosamente su verdadera calidad y compartir con el
supuesto vendedor el precio cobrado.
Las mujeres libres que mantenan trato carnal con los esclavos
ajenos, en contra de la voluntad de sus dueos y que no cesaban en
dicha relacin luego de una triple intimacin realizada por estos.
Cay en desuso con Justiniano.
Ciertas condenas graves o informantes, como la pena de muerte,
la de trabajar en las minas, o la de entrega a las bestias feroces,
traan automticamente aparejada la prdida de la libertad.
El nacimiento como monstruo produca los mismos resultados, en
cuanto a la libertad.
La desercin del ejrcito, o el rendirse incondicionalmente.
El no cumplimentar con lo mandado pagar en sentencia judicial
firme.
SITUACIN JURDICA ESCLAVOPoder dominial, o dominica potestas, se
llamaba al conjunto de derechos que el dueo (dominus) de un esclavo
tiene sobre ste.Al principio los dueos detentaban el poder supremo,
derecho de vida y muerte, sobre los esclavos. La situacin de los
mismos no fue tan grave en las primeras pocas de la historia de
Roma dado que no haba entonces ms siervos que los provenientes de
los pueblos cercanos, de igual religin y costumbres, por lo que por
lo general trataban con mucha consideracin. Fue en tiempos de la
gran expansin territorial cuando la institucin hace eclosin y, se
deshumaniza, ante el enorme nmero de esclavos provenientes del
pueblo brbaro, con costumbres y creencias distintas a la de los
romanos, y an repugnantes para estos, en ocasiones, tratados con
crueldad sin lmites; lo que llev a frecuentes rebeliones, habiendo
sido la ms famosa la de Espartaco.La poca del imperio es
caracterizada por suavizar el tratamiento dado a los siervos, a los
que primero se prohbe matar sin causa, luego y en virtud de una ley
Pretonia es dictada bajo Augusto o Nern se veda la posibilidad de
entregarlos a las fieras. Antonino Po prohibi la crueldad excesiva,
tratando como homicidas a los dueos que injustificadamente les
diesen muerte. El cristianismo influy notablemente para suavizar
sus consecuencias, en todos los niveles.En cuanto a los bienes, en
principio el esclavo no puede por s mismo ser dueo de bien alguno,
ya que todo lo que adquiriese se haca propiedad de su seor. Con el
correr del tiempo se hizo corriente que el dueo le pasase un
caudal, con cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, para que
el esclavo administrase. Caudal que recibi el nombre de un peculio.
pequeo patrimonio.El esclavo poda administrar y acrecentar su
peculio, con cuyo monto inclusive podra llegar a comprar su
libertad. Pero siempre la propiedad del mismo era del amo, quien en
cualquier momento poda reclamarlo. La popularizacin de los
peculios, y la situacin de incapacidad absoluta de derecho de los
esclavos que haca que stos obrasen al administrarlos como meros
agentes del dueo en cuyo nombre jurdicamente se consideraba que
actuaban, dieron origen en muchos casos a la responsabilidad del
propietario de un siervo por los hechos de ste. Nacieron as las
acciones adiectitiae qualitatis.ACCIONES ADIECTITIAE QUIALITATISLas
acciones adiectitiae qualitatis, procedan a favor del contrato con
un esclavo y en contra del dueo de este, para hacerle responder por
las deudas contradas por el siervo, por lo menos hasta el lmite en
que se hubiera enriquecido de resultas del negocio que lo origin.
La actio de peculio, se daba cuando el amo haba autorizado un
peculio al esclavo, a fin que los acreedores de ste se cobrasen sus
crditos sobre el peculio, antes de ir sobre el patrimonio del dueo.
Accin in rem verso: procede en contra de los dueos de esclavos que
han visto injustamente aumentados sus patrimonios con los derechos
de stos, a fin de que se indemnicen a quienes resultaron
perjudicados por tales siervos. Procede slo hasta el lmite del
enriquecimiento. Accin quod iussu: puede ejercitarse en contra del
amo de un esclavo que dio rdenes a este para realizar uno o varios
negocios, a fin de hacerlos responder por las deudas contradas por
el siervo en razn de esos negocios. Accin exercitoria: a travs de
la cual el dueo que ha constituido capitn de un barco a un esclavo
puede ser demandado por las deudas de este, contradas en el
ejercicio de su funcin. Accin institoria: por la que quien ha
colocado a un esclavo frente a un establecimiento comercial o
industrial, puede ser perseguido por las deudas que este ha
contrado dentro de los lmites de sus funciones. Accin tributoria:
procede contra quien ha autorizado a un esclavo a ejercer el
comercio, hasta el momento del fondo comercial puesto a su
disposicin o los beneficios obtenidos, en su caso.Todas las
acciones proceden igualmente contra el padre titular de la patria
potestad sobre el hijo por los hechos de ste. En sus actividades,
los esclavos podan cometer daos o delitos en contra de terceras
personas, las cuales podran a su vez accionar persiguiendo la
reparacin de esos perjuicios, no contra el siervo que careca de
personalidad jurdica, sino contra el dueo, que le haba autorizado a
realizar las actividades daosas.Estas acciones, recibieron el
nombre de acciones noxales, slo caba eludir la responsabilidad
emanada de la misma mediante la entrega al ofendido del esclavo
causante del dao, (abandono noxal).PERSONALIDAD JURDICA DEL
ESCLAVOPara los derechos civil y de gentes el siervo no tiene
personalidad jurdica.Conforme el derecho civil, el esclavo es una
cosa y dentro de la clasificacin de stas, una cosa corporal y
mancipi, cuya exhibicin puede ser perdida por el dueo en las
circunstancias anteriores. De tal manera no podra ser titular de
relaciones de familia, propiedad o sucesin, ni actuar en el
juicio.As el siervo, que no poda obligarse civilmente por sus
contratos, s poda obligarse naturalmente; no poda adquirir, ni
comerciar, ni responder por sus deudas, pero obligaba a su dueo y
si ste lo haba autorizado; no poda actuar en justicia aunque la
regla estaba atenuada en el procedimiento
extraordinario.CONTURBENIO. COGNATIO SERIVILIS.Los esclavos no
tenan ius connubium, la posibilidad de contraer matrimonio conforme
al derecho civil, dada su peculiar condicin jurdica. Podran
constituir relaciones de hecho de carcter ms o menos permanente que
reciban el nombre de contubernio. Al no haber matrimonio vlido,
tampoco poda existir entre esclavos parentesco civil (agnacin),
mediando simplemente entre los esclavos y sus hijos un vnculo de
consanguineidad, la cognatio serivilis.EXTINCION DE LA ESCLAVITUD
libertad por imperio de la ley: el Estado romano acostumbraba dar
la libertad a siervos que evidenciasen especiales dotes de
conducta, por ejemplo denunciando conjuras, homicidios; a los que
fueron vendidos con la condicin de que se los manumitiese, y ello
ltimo no se llevaba a cabo; a la esclava vendida con la condicin de
que sera libre si se la prostituyese y esto acontece; al esclavo
que ha vivido de buena fe veinte aos en condicin de libertad; al
que fue abandonado por su dueo cuando padeca una grave enfermedad.
Libertad por manumisin: manumitir es dar la libertad a un esclavo,
perdiendo literalmente la posibilidad de poner la mano sobre l. Es
el amo quin la concede, finalizando as su poder dominial. El
derecho civil arcico prevea tres medios formales y solemnes de
manumitir: por vindicta, por inscripcin en el censo y por
testamento. La manumissio vindicta: consista en un supuesto proceso
que, solicitando la libertad del esclavo, iniciaba un tercero
(adsertor libertatis) ante el magistrado competente. No habiendo
oposicin por parte del dueo, el magistrado declaraba libre al
siervo. La manumissio censu: era la inscripcin del esclavo,
solicitada por su dueo, en las listas de descenso de los ciudadanos
que realizaban cada cinco aos los censores. La manumissio
testamento: libertad consagrada en el testamento del dueo, haban
dos formas: Directa, cuando al formularse las disposiciones de
ltima voluntad se inclua la libertad de alguno o algunos de los
esclavos del testador; Fideicomisaria, cuando aqul encomendaba a un
heredero que -una vez hecho cargo de la herencia- liberarse a
algunos de los siervos cuya propiedad le transmita.A la par de
estas formas solemnes de manumisin se fueron creando otras. Las
mismas no daban la libertad conforme al derecho civil, por el cual
los liberados mediante ellas continuaban siendo esclavos, el pretor
permiti a estos repeler cualquier pretensin de retrotraerlos a la
esclavitud. La ley Junia Norbana se encargara de confirmar la
conducta seguida por los pretores.Medios de creacin pretoriana de
manumisin: La manumissio per epistolam: tena lugar cuando el dueo
diriga al esclavo una carta indicndole su voluntad de liberarlo. La
manumissio per mensam: cuando el amo sentaba al siervo a su propia
mesa. La manumissio inter amicos: la declaracin de libertad
realizada por el dueo ante algunos amigos.El derecho post clsico
sum otros modos, la manumissio in ecclesia, esto es la concesin de
la libertad hecha en la iglesia, ante las autoridades eclesisticas
y fieles; el haber consentido el matrimonio de una esclava dndole
dote; el haber llamado hijo a un esclavo; habr haber nombrado
heredero a un esclavo; el haberle entregado o destruido, los
documentos en los que constaba su condicin servil.LIMITACIONES AL
DERECHO DE MANUMITIREn tiempos de Augusto se dictaron leyes
limitativas de las manumisiones, dada la extraordinaria difusin de
estas; las complicaciones polticas y sociales originaban la
existencia de un nmero cada vez mayor de ciudadanos libertos. Se
dictaron las leyes Fufia Caninia, Junia Norbana y Aelia Sentia.
Fufia Caninia estableci limitaciones a las manumisiones
testamentarias. Quien tena no ms de dos esclavos poda liberar por
esa va a ambos; quien tenia de dos a diez, a la mitad, quien de
diez a treinta, un tercio; quien de treinta a cien, un cuarto;
quien de cien a quinientos, un quinto. Nunca poda darse la libertad
a ms de cien esclavos. Ley Junia Norbana permiti que quienes haban
sido liberados sin emplear una de las formas de derecho civil
quedasen como hombres libres y en situacin jurdica de latinos. Ley
Aelia Sentia fij limitaciones a la edad mnima requerida en
manumitiente y manumitido, establecindola en veinte y treinta aos,
respectivamente. se ocup de los esclavos que durante el cautiverio
haban observado psima conducta, quienes quedaron libres como
dedicticios, calidad de personas a quienes les estaba vedado
acercarse a menos de una milla (mil pasos) de Roma, bajo
apercibimiento de volver a caer en esclavitud.Justiniano aboli
estas leyes en su mayor parte, pero mantenindolas en cuando
prohiban manumisiones en fraude a los acreedores del dueo.SITUACIN
JURIDICA DE LOS MANUMITIDOSTres situaciones jurdicas, como
ciudadanos, como latinos, como dedicticios.1. Como ciudadanos: los
esclavos que han sido vlidamente manumitidos por algunos de los
medios de derecho civil; guardando las edades mnimas para
manumitiente y manumitido y cuya propiedad haba sido adquirida en
su momento tambin conforme al derecho quiritario. Ni aun en este
caso podan aspirar a desempear en Roma cargos electivos. Salvo en
los casos en que por imperio de la restitutio natalium o el ius
aureoum annulorum, se le hubiese dado el carcter de ingenuos. 2.
Latinos junianos: aquellos que son liberados mediante algunas de
las formas introducidas por el derecho pretoriano. Se les llama
latinos, porque su condicin es similar a la de los habitantes del
Lacio o las colonias latinas de Roma, y junianos porque deben su
libertad a la ley Junia Norbana. Estaban privados de los derechos
polticos y entre los derechos privados gozaban del ius commercium y
su consecuencia, el ius testamenti factio; pero no del ius
connubium.3. Dedicticios: aquellos que conforme a la ley Aelia
Sentia, quienes durante su actividad hubiesen observado psima
conducta y en virtud de ello hubiesen sido condenados, torturados,
hallados culpables de delitos, o arrojados al circo como
gladiadores. Carecen de derechos pblicos y privados y tienen
prohibido residir a menos de una milla de distancia de Roma.Con la
Constitutio Antoniana del emperador Caracalla, en el 212 d.C, se
concede la ciudadana a todos los habitantes de Imperio
desapareciendo entonces la categora de latinos junianos,
mantenindose la de los dedicticios.Fuera cual fuese a situacin
jurdica del manumitido, tambin llamado liberto, subsistan
relaciones entre l y su antiguo dueo, su patrono en adelante. El
que ha sido liberado debe al patrono obligacin de ayudarlo
econmicamente se le fuera menester, o prestarle servicios. Estaba
en suma obligado a l como un hijo a su padre e integraba su Gens
(no gozaba de todas las prerrogativas que daba un parentesco por
gentilidad, estando excluido de la tutela legitima). El dueo tena
obligacin de asistir a su liberto jurdicamente en todos los actos
de la vida civil que necesitasen ese requisito. A esta peculiar
relacin se denomina patronato y en virtud del mismo los patrones
heredaban a sus manumitidos, de los que eran los curadores
legtimos. No existen derechos y obligaciones derivados del
patronato en el caso de la restitutio natalium; cuando por una
disposicin de derecho se transforma al nacido siervo en ingenuo,
como si nunca hubiese estado sometido a la esclavitud. Ello es as
porque la institucin no implicaba sino colocar al antiguo esclavo
en la misma situacin en que se habra hallado si hubiese sido
siempre un hombre libre; no hay esclavitud y posterior manumisin
sino en verdad un estado de libertad retrotrado ab initio. Para que
se opere la restitutio natalium es preciso que presten su
consentimiento el dueo y sus hijos, quienes perdern en lo sucesivo
sus derechos de patronato. El liberto que obtiene la gracia del
anillo de oro, el ius aureorum annulorum merced a la cual accede al
orden ecuestre, al orden de los caballeros, se transforma tambin en
ingenuo, restituyndole asimismo el estado de libertad desde el
nacimiento. En este caso su desvinculacin con el patrono no es
total, ya que subsisten para aqul derechos de sucesin del antiguo
esclavo. CUASI ESCLAVITUDSituacin de diversos gneros de personas
que, siendo formalmente libres, se hallan asimilados a los
esclavos, en su condicin y tratamiento jurdico. Personas bajo
mancipium: estn en esta situacin todos aquellos individuos libres,
de uno otro sexo, que han sido objeto de una mancipacin medio
solemne del derecho quiritario para transferir la propiedad- por
parte de quien ostenta sobre ellos la patria potestad o el poder
marital y que, por intermedio de la misma, han sido vendidos en
forma simblica a un tercero, o sufrido abandono noxal en virtud de
haber causado dao. El sujeto as transferido queda sometido a los
dos poderes, al del jefe de su familia originaria (en suspenso) y
al del hombre que lo ha adquirido figuradamente (de manera
efectiva), subsistiendo esta circunstancia hasta que este ltimo lo
manumita, caso en que vuelve automticamente a estar bajo la
potestad exclusiva del primero. Tres mancipaciones eran necesarias,
tratndose de hijos varones, para que la patria potestad se
rompiera. Sucedido esto, queda abierto el camino para la
emancipacin, si por tercera vez el adquirente los manumite, o para
la adopcin, previa ceremonia ante el magistrado. Una sola
mancipacin produca el mismo efecto en relacin a los hijos y nietos.
La situacin de la persona dada en mancipium es de cuasi esclavitud.
Mientras que, al igual que acontece con el esclavo, todo lo
adquirido por quien est en esa situacin pertenece a quien lo ha
simblicamente comprado; tiene tambin caractersticas del estado
libertad, pues el dado en mancipium no pierde sta, ni la ciudadana.
Cuando alguien en esa situacin cometa un delito caba abandonarlo en
noxa as no se reparaba el dao por l cometido. Esta situacin se
acaba del mismo modo que la esclavitud, por vindicta, censo o
testamento. No juegan las limitaciones de las leyes Aelia Sentia,
ni Fufia Caninia.Con Justiniano el mancipium dej de existir al caer
en desuso todas sus aplicaciones prcticas y al abolirse el abandono
noxal.
Colonos: institucin nacida en el Bajo Imperio; intermedia entre
libertad y esclavitud. El colono es un hombre libre, goza de todos
los derechos atinentes a ese estado, pero con una limitacin
fundamental: se encuentra adscripto, con su familia, a la tierra
que trabaja a cambio de pago de un canon de dinero o especie-
tierra a la que no puede abandonar en toda su vida, siendo
transferido con ella cuando sta se venda. Tenan prohibido ejercer
cargo pblico. Son los antecesores de quieren seran luego en la edad
media, los siervos de la gleba. E llegaba a esa condicin por
contrato, nacimiento, prescripcin, mendicidad, etc. Actoratus: es
hombre libre y goza del estado de ciudadana, pero ha alquilado sus
servicios bajo juramento a un empresario, obligndose a servir como
gladiador y aun morir en esa funcin. Es una situacin de cuasi
esclavitud, dada su peculiar sujecin al mentado empresario.
Addicti. Nexi: son addicti los demandados que, vencidos en juicio,
no han satisfecho la pretensin del acreedor y a quienes ste tiene
en consecuencia como cautivos durante sesenta das, pasados los
cuales, si nadie comparece a abonar la deuda podr, matarlos o
venderlos como esclavos. Nexi, son los deudores que se han
entregado a s mismos en prenda a los acreedores, para garantizar el
cumplimiento de una obligacin. ESTADO DE CIUDADANIALos ciudadanos
romanos tenan reservado el ejercicio y goce de las instituciones
del derecho civil. Con la Constitutio Antoniana de Antonino
Caracalla en el 212 se ha extendido la ciudadana a todos los
habitantes del Imperio. Cuando naca un hijo de la unin entre quien
era ciudadano y el que no lo era, haba que estar, a los fines de
determinar su status civitatis, a la condicin del progenitor menos
favorecido, conforme a la ley Minicia y de acuerdo a la misma ley,
en uniones entre no ciudadanos el hijo segua la condicin de la
madre.LOS CIUDADANOS. DERECHOSOstentaban tal carcter los naturales
de Roma y la calidad se extendiendo luego, primero al resto de
Italia y finalmente a los habitantes de todo el Imperio. El
ciudadano romano que no haya sufrido incapacidad de derecho por
alguna otra causa particular, goza del ius civitatis, derecho de
ciudadana; con l, la facultad de gozar de todas las instituciones
pblicas y privadas instituidas por el derecho quiritario. Derechos
pblicos fundamentales. El de votar en los comicios, para sanciona
leyes y elegir a los magistrados (ius sufragii) El de ser elegido
magistrado (ius honorum) El derecho de apelar la pena capital que
les hubiese sido aplicada al pueblo reunido en comicios durante la
Republica, o al emperador durante el imperio (ius provocationis) El
derecho al uso del nombre, tanto uno o varios, propio e individual
de ciudadano (praenomen), cuanto el que identificaba a la gens
(nomen), como el cognomen que tena alcances diversos segn el caso.
A veces era un locativo (ej., Corialanus), otras indicaba una
cualidad persona (Csar, significaba bella cabellera, y Cicern
verruga). Con lo que tendramos, formulando un ejemplo: Cayo
(praenomen) Julio (nomen) Csar (cognomen).A las mujeres se las
llamaba con el nombre de la gens. Julia, Cornelia, por ej., seguido
de un ordinal o un locativo. Las hermanas de Julio Csar fueron
Julia Prima y Julia Secunda y a fines de la poca republicana fueron
damas notorias las Cecilias Metellas. De gens homnima, Dalmtica,
Belerica y Numdica. Podan contraer matrimonio legtimo, con arreglo
al derecho civil, ius connubium, formando consecuentemente una
familia y ejerciendo las potestades inherentes. Podan ejercer el
comercio, comprar vender, conforme a la legislacin quiritaria, ius
commercium, que era bastante amplio de lo que su nombre parece
sugerir; implicaba tambin la facultad de realizar los diversos
actos jurdicos de la vida civil. El de testar y ser instituido
heredero (ius testamenti factio), activa y pasiva respectivamente.
Este derecho es una derivacin del commercium. LOS NO
CIUDADANOS.Pueden distinguirse diversas categoras, con diversa
amplitud de facultades y aptitudes jurdicas en relacin al derecho
romano. Desde la invasin de los galos en adelante, desde el fracaso
del tratado comn con constituyo en su hora Foedus Cassianum, no
constitua pactos y alianzas generales con todos los pueblos, sino
tratados particulares e individuales con unos u otros. De all que
se hallan distintos tipos de extranjeros. Latinos veteres:
habitantes del antiguo Lacio. Hozaban de los derechos privados de
los ciudadanos, commercium y connubium, y de la facultad de votar
en las elecciones si vivan o se encontraban en roma a la fecha de
stas. Gozaban de grandes facilidades para adquirir la ciudadana, a
la que podan llegar de muchos modos: por favor del prncipe, por
tener por lo menos tres hijos, por construir naves, por milicia
cuando haban revistado por el lapso previsto por las leyes entre
vigiles de Roma, por transportar trigo a la urbe romana, por
ejercicio del oficio de molinero en Roma, por construccin en esta
ciudad de una casa de determinado valor.La categora se acaba luego
de la guerra social, cuando a raz de las leyes Plautia Papiria de
ao 89 a.C y la Julia del 90 a.C se concedi de la ciudadana romana
todos los habitantes de toda Italia. Latinos colonarii y Juanianos:
son colonarii los habitantes de las colonias que Roma fundaba en
los territorios conquistados. Habiendoseles concedido especialmente
la latinidad, se los equiparaba a los nacidos en el lacio. Similar
situacin un era la de los latinos Junianos, esto es los manumitidos
por alguno de los medios no formales de derecho pretorio, a lo que
la ley Junia Norbana haba confirmado en el estado de libertad y
conferido el rango de latinos.Gozaban del ius commercium, pero no
del ius connnubium a menos que este derecho les fuese especial y
expresamente concedido. Tenan facilidades para adquirir la
ciudadana romana. En el caso de los manumitidos latinos junianos,
sta podra asimismo advenir eran objetos de una segunda manumisin,
ahora como ciudadanos, o por tener hijos fueren ciudadanos
romanos.La categora desaparece en el ao 212 d. C. cuando se concedi
a todos los habitantes del imperio la ciudadana romana- Peregrinos:
eran los dems extranjeros, habitantes de pueblos con los cuales
Roma no se hallaba en guerra. No podan invocar las normas del
derecho civil sino las del de gentes, a ms del de los derechos
especficos que les acordasen las leyes de las provincias que
habitasen.A menos que tuviesen autorizacin especial, estaban
privados del ius commercium y del ius connubium y por consiguiente
de la patria potestad y del parentesco por agnacin, nada impeda que
invocasen las leyes de su pas de origen y que con arreglo a ellas y
al ius Gentium testasen, fuesen propietarios, de casasen y se les
reconociese como los padres de los hijos de sus mujeres. Mediante
las acciones ficticias podran igualmente litigar el juicio, como si
fuesen ciudadanos. Dedicticios y hostis: dedicticios eran los
miembros del pueblo que se sublevaron en contra de la autoridad de
Roma y fueron por segunda vez sometidos, los que por alguna pena
perdieron la ciudadana, o los manumitidos conforme a las ley Aelia
Sentia por haber observado psima conducta durante su cautiverio. No
posean derechos polticos, commercium ni connubium , y se les estaba
vedado obtener, por cualquier medio, la ciudadana pues se los
consideraba elementos peligrosos o indeseables.Equiparados a ellos
estaban los hostis, los enemigos, contra quienes Roma se hallaba en
guerra, considerados sin patria y por consiguiente sin derecho a
invocar legislacin nacional alguna.ESTADO DE FAMILIALa organizacin
de la familia romana se asentaba fundamentalmente en una persona,
el jefe o paterfamilias, que no dependa de la potestad de nadie,
por ser sui iuris. Solamente el pater tiene plena capacidad de
derecho. Todos los dems hombres y mujeres o bienes que integran la
familia estn bajo su potestad con, y son alieni iuris, sea por
haberlos engendrado directa o indirectamente (hijos y nietos),
comprado (esclavos) recibido en mancipium o en matrimonio, o porque
estos hubiesen por cualquier caso clido bajo la potestad de quien,
a su vez, estaba bajo su poder. (nuera casada cum manu).Hay cuatro
tipos de sumisin para con el jefe. Cuatro diferentes clases son los
poderes que el pater tiene sobre las personas que dependen de su
suprema potestad: 1. el existente sobre la mujer, sometida a su
manus;2. el ejercido sobre el esclavo, el poder dominial, la
dominica potestas;3. el poder sobre el hijo, prometido a patria
potestas;4. y el ejercido sobre las personas sujetas a
mancipium.Tanto las mujeres como el hijo y el sujeto a mancipium,
libres y ciudadanos romanos se encuentran bajo la postestad de
otro, son alieni iuris. En tal carcter sufren alguna limitacin de
la capacidad de derecho, que es relativa, aunque no absoluta. Por
ej, gozan del ius connubium y el commercium, estndoles permitido en
ejercicio de esas facultades adquirir bienes al patrimonio del
paterfamilias. SITUACIONES MODIFICATIVAS DEL ESTADO DE LA CAPACIDAD
DE DERECHO La infamia: la tacha de infamia incapacitaba el desempeo
de ciertas funciones, como la de jueces, abogados y testigos, al
par que vedaba el acceso a los cargos pblicos.Profesiones mal
reputadas por su parte, como la de gladiadores o comediantes, los
condenados en ciertos tipos de juicios, los usureros o situaciones
como la del deudor cuyos bienes han sido pblicamente vendidos,
acarreaban tambin la tacha de infamia y anlogas restricciones.
Otras ocupaciones por su parte, gozaban de privilegios. El
ejercicio de ciertas industrias como la construccin de naves y el
transporte con ellas de trigo a Roma, la de los molineros, o la
milicia, facilitaban a los italianos la adquisicin de la ciudadana.
La religin: originariamente no fue causal de incapacidad alguna,
puesto que todos los ciudadanos seguan el mismo culto. Tampoco lo
fue en gran medida en la repblica, ni durante el reinado de la
mayora de los emperadores. Tampoco era mayor impedimento para el
ejercicio de los derechos civiles ni aun el hecho de profesar el
cristianismo.
PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL O JURDICASe ha atribuido a entes
formados por un conglomerado de seres humanos individuales los
atributos propios de un sujeto de derecho, aunque limitados al
orden patrimonial. Se trata de las personas de existencia ideal,
civil, moral, o jurdicas. Tales pueden ser asociaciones,
conformadas por seres humanos individuales, o por conglomerados de
bienes las denominadas fundaciones. Se acepta que una pluralidad de
individuos empeados en lograr la realizacin de un inters lcito
comn, y en reconocimiento al fin socialmente til que persiguen,
conformen un ente con personalidad jurdica. Por el mismo camino
llega a admitirse la posibilidad de que meros patrimonios,
universalidades de cosas, lleguen a ostentar personalidad a los
fines de consecucin del objeto especfico al que estn destinadas. De
all se dividen las personas de existencia ideal: Formadas por
hombres, como las asociaciones y las corporaciones (universitas
personarum); Las constituidas por patrimonios, destinados a un fin,
las fundaciones (universitas rerum).Evolucion histrica.Comenz a ser
admitida en roma cuando los jurisconsultos se vieron obligados a
reconocer la realidad del populus romanus, el Estado de Roma que
era un ente autnomo con personalidad propia, muy diferente a la
mera suma orgnica de sus componentes. Nace entonces el conecepto
del Estado romano, que aun en las relaciones jurdicas del derecho
privado actuaba con personalidad independiente, en relacin a sus
intereses patrimoniales. Se admite que el erario pblico sea sujeto
de derecho, con personalidad jurdica propia. En Italia, y desde
fines de la Repblica, se reconocen nuevos entes con personalidad
jurdica independiente, los minicipia o municipios. Deriva de la
prctica romana de someter bajo su dominio a las diversas naciones
que conquistaban, pero manteniendo la organizacin interior de sus
ciudades. Nacen entonces estos municipia, sujetos de derecho, dado
que pueden poseer patrimonio propio, independiente de los
ciudadanos que las habitan. Dentro de ellos se halla una doble
estructura administrativa: por un lado, las autoridades romanas
como los duunviros, quartourviros y la curia municipal y por otro,
sus autoridades de carcter local, confirmadas en su vigencia por
una ley Iulia, de Csar, el 45 a.C.A semejanza de estas personas
pblicas, se admiti que los particulares podan tambin agruparse en
asociaciones. A estas corporaciones privadas se les reconoci la
posibilidad de tener un patrimonio propio y un representante legal,
que se ocupaba de los negocios e intereses de la sociedad. En
cuanto a la admisin de agrupaciones de bienes con personalidad
jurdica fue ms pausado, recin con advenimiento del Cristianismo,
probablemente ciertas fundaciones, con fines benficos o de utilidad
pblica, recin fueron admitidas una vez que es religin fue oficial
con Teodosio el Grande. Fundacin como sujeto de derecho recin es
creacin de derecho justinianeo.
CLASIFICACINLas personas de existencia ideal pueden dividirse en
universitas personarum y universitas rerum. Savigny seala que hay
personas jurdicas de existencia natural, como el Estado y los
minicipia, y otras de existencia artificial, como las corporaciones
y las fundaciones. PERSONAS DE DERECHO PBLICOPodemos encontrar: a)
el Estado romano, privincias; b) los municipios; c) colonias, que
conforman una suerte de prolongacin natural del mismo; Universitas
personarum de carcter pblico: son entes jurdicos colectivos,
compuestos por personas individuales, unidas para la consecucin de
una finalidad comn ya sea en forma voluntaria, ya por la fuerza de
la costumbre y la tradicin, a las que la ley reconoce personalidad
jurdica. Tienen bienes que no son propiedad individual de los
ciudadanos que las componen, sino que pertenecen al organismo
social en su conjunto. Poseen capacidad para adquirir bienes y para
estar en juicio en los asuntos en que sus intereses se encuentren
involucrados. En los ltimos tiempos del imperio las provincias,
antes meros componentes y subdivisiones administrativas del Estado
en conjunto, llegaron a adquirir personalidad jurdica. La
existencia se produce de modo natural, sin que sea necesario un
acto de adhesin expresa por parte de los individuos que los
componen. El erario y el fisco. Aerarium: Desde la Repblica el
tesoro del Estado, en cuanto caa bajo la rbita del derecho privado
por cuanto realizaba actos jurdicos que se traducan en ingresos y
gastos de las arcas pblicas, reciban el nombre de erario (aerarium)
Fiscus: con el Imperior el termino se circunscribi para designar al
tesoro del senado, en tanto que surgi al lado de este el fisco, el
patrimonio del emperador. En pocas del bajo imperio, el fisco
absorbe al erario, el tesoro imperial al estatal, y queda solamente
el fiscus como un ente con personalidad propia que representa al
patrimonio civil, y es un sujeto de derecho privado susceptible de
adquirir derecho y contraer obligaciones.
CIUDAD, ESTADO Y MINICIPIOOrigen de la ciudad.Lejos de la
leyenda de la fundacin de roma.Conforme Fustel de Coulanges el
origen de Roma habr sido ms modesto, casi intrascendente. Grupos de
pastores salan diariamente de Alba Longa, para apacentar sus
rebaos, y deban internarse cada vez ms tierras adentro, en direccin
al Este, para conseguir tierras frtiles de pastoreo. Tanta fue la
distancia recorrida, que alguna vez no pudieron ir y regresar en el
da, y debieron construir un refugio nocturno, un albergue
provisional para pasar una o varias noches.Hasta la siguiente
excursin, o hasta que otra partida de pastores los reemplazase. As,
el asentamiento provisorio debi convertir en residencia permanente,
con lo cual Roma habra nacido. URBE Y CIUDADUrbe es un conglomerado
de casas y familias que las habitan, Ciudad es algo ms, la ciudad
es el embrin de Estado. Originariamente es el Estado.La urbs es un
asentamiento de poblado, la civitas una asociacin de ciudadanos que
conforman una unidad no solo fsica, tambin pblica y poltica.Por
ello narran las tradiciones que frente a la Roma recin nacida se
ubicaba otro asentamiento poblacional, el denominado asilo, donde
se entremezclaban quien an no haba sido admitidos a la nueva
ciudad. El asilo era simplemente una urbe, Roma una ciudad.Esta
ciudad nace como un pacto, como una confederacin de familias, que
se han agrupado primero en gens, luego en curias, finalmente en
tribus, por derecho de sangre.El rey es el pater, gobernante, juez
y general, que ejerce el mando supremo, aunque no dicta leyes, para
ellos requiere el voto de la gens, reunida en curias, y es
aconsejado por los ms ancianos representantes de aquellas, los
senadores. Tampoco ejerce su cargo por derecho de nacimiento, como
el pater, requiere que las familias, otra ve en comicios, lo
aprueben. La familia tiene dioses, que le son propios y cuyo culto
est vedado a los extraos, de la misma manera la ciudad tiene los
suyos, que son comunes a todas las familias o grupos de familias
que las integran, pero que estn prohibidos para quienes son ajenos
a ella. Por ellos se hace fcil explicar el porqu de la leyenda
fundacional.Toda familia tiene antepasados, los manes a quienes
rinde culto y exhibe en las ceremonias religiosas. Toda familia
sabe de quin desciende, cual ha sido su fundador , y quienes
continuaron la estirpe. Un simple conglomerado humano, una simple
urbs puede ignorar sus orgenes, una civitas no. CIUDAD ESTADOEs
posible que en los pasados remotos y primeros tiempos, las ciudad
de Grecia e Italia hayan sido Estados en s mismas. No se comparte
esa idea. Un estado reducido a los lmites de una ciudad no puede
perdurar demasiado.Sus lmites debieron extenderse ms all del
poemerium. No habr sido fcil. El romano de aquellos tiempos no
tiene la madurez que le darn los siglos. Para lograr, en un
principio, expandirse y absorber otros pueblos tuvo que incorporar
ciudadanos que no son propios y absorber cultos y dioses ajenos. Lo
edificado en la urbs, la urbanizacin. Dentro de urbs esta la
civitas, cuyos miembros son los cives, los ciudadanos. No cualquier
habitante de la planta urbana lo es, solamente este selecto grupo
de quienes tienen derecho de serlo.
MUNICIPIOLos municipes derivan de munus capessere, poder tomar
cargas.El municipio es en Roma, una persona jurdica de derecho
pblico, a diferencia de las provincias, simples divisiones
administrativas de Estado, y de las colonias, enclaves o parches de
ciudadanos romanos, insertos en suelo extranjero. A ellas se debe
la vitalidad y el xito de la organizacin del Imperio ya que
permitieron la independencia y libertad de costumbres de los
pueblos conquistados, pero mantenindoles bajo la gida de Roma.
Augusto dio forma a la organizacin municipal en toda Italia, con su
Ley Iulia Municipalis, dictada entre los aos 18 a.C y 9 d.C. la ley
municipal recoge disposiciones de la Ley Iulia de Maritandis
Ordinibus. Esta normativa fue extendida a Hispania por Vesspasiano,
con su ley Flavia Municipalis, quien concediera el ius Latii a los
municipios espaoles en el ao 78. Esta lex Irnitana estatuye
bsicamente el sistema de gobierno municipal romano para las
cuestiones que tienen que ver con la metrpoli, dejando libre los
temas meramente locales. Este sistema impone una organizacin muy
similar a la de Roma.Hay magistrados, duunviros, los ediles y los
cuestores, en orden descendiente de jerarqua, y con derecho a veto
unos sobre otros. Hay una especie de senado, integrado por los
decuriones, distribuidos en tres decurias. Son sesenta y tres en
total, debiendo los dummviros llamar a eleccin, que tena lugar
entre los mismos decuriones, cuando por cualquier motivo ese numero
descendiese.Hay una asamblea, el comicio por currias. Existen doce
curias.Hay funcionarios imperiales, los escribas, cuyo sueldo se
regula. Se permiten tambin colegios y asociaciones. Se regula
minuciosamente el manejo de los fondos pblicos, los espectculos,
las obras pblicas, la competencia judicial de los funcionarios
municipales y el importe mximo al que se extiende sta. Igualmente
lo atinente al nombramiento de jueves privados, los recuperadores y
rbitros, su recusacin y remocin, los das judiciales hbiles y los
derechos y obligaciones de los integrantes del municipio.Una de las
disposiciones relativas a la obediencia debida de los manumitidos
que han transformado en ciudadanos a sus ex dueos, otra regula la
situacin de los ciudadanos que celebraron uniones matrimoniales con
quienes no lo eran, estableciendo una dispensa para este tipo de
matrimonios ya existentes, y la prohibicin de volver a realizarlos
en el futuro. Una ciudad independiente en lo suyo, pero sometida a
Roma.PERSONAS DE DERECHO PRIVADOCORPORACIONES Y ASOCIACIONESNacen a
partir de un acto expreso de constitucin de sus fundadores y viven
merced a la voluntad continuamente ejercida por sus integrantes
para mantenerlas. Son esencialmente artificiales.Numa Pompilio
organizo los primeros gremios y los primeros colegios sacerdotales,
siendo mecionado ya en las XII tablas. Originalmente no se les
reconocia personalidad jurdica distinta de las de sus integrantes,
de tal modo que no tuvieron legitimacin procesal independiente
durante la poca de las acciones de la lay. Las corporaciones pueden
ser religiosas (colegios sacerdotales, pontfices, vestales); social
edades de funcionarios subalternos encargados de diversas funciones
de las cuales toma nombre la corporacin (de escribas, censuales,
etc); corporaciones de artesanos dedicados a un determinado oficio
(herreros, panaderos, explotacin de minas, publicanos); Y de
carcter meramente amistoso (sodalitates), que tenan por objeto la
simple realizacin de reuniones amigables, comidas, etc.REQUISITOS
PARA LA EXISTENCIA DE LAS CORPORACIONES La reunin en el momento de
la creacin de por lo menos tres personas, aunque ese nmero
disminuya a uno. Con este nmero los asuntos comunes eran resueltos
por mayora de voto. Un estatuto, que rija su organizacin y
funcionamiento (lex colegii), determinando asimismo los derechos y
obligaciones de sus miembros, Ya desde la XII tablas eras dictado
por la propia asociacin, pero su naturaleza haba ser tal que no
contrariase al derecho pblico. Un fin lcito, conforme el tipo de
actividad para el que fue constituida la corporacin. Un patrimonio
propio y distinto del de los individuos que la componen, destinado
a solventar las erogaciones de la comunidad. Un representante que
las administre y ejercite los derechos y cumplimente las
obligaciones que corresponden a la persona de existencia ideal.
Dicho cargo podra ser representado por esclavo de sta, bien por una
especie de curador que las fuentes denominaban syndicus, actor o
magister. La autorizacin del Estado, requisito no imperativo en los
primeros tiempos de Roa, en la que las asociaciones se constituan
por s mismas, sin dar aviso ni requerir permiso estatal.A fines de
la Repblica llego a ser frecuente que algunas corporaciones se
saliesen de los fines que haban motivado su constitucin,
interviniendo inclusive en poltica, estos tomaron bien pronto
medidas preventivas.En el ao 63 a.C el senado haba resuelto la
disolucin de las corporaciones, aunque seis aos ms tarde se las
restableci. Julio Csar hizo dictar la ley Licinia de Sodalitis de
55 a.C prohibiendo la constitucin de nuevas asociaciones y dejando
subsistentes solamente las antiguas y tradicionales. Augusto hizo
votar una ley Iulia de Colegiis que disolva la mayor parte de las
corporaciones existentes en su poca, y someta a las que quisiesen
formarse en el futuro al requisito de la previa autorizacin estatal
conferida, previo examen de cada caso en particular, por el senado
o por el emperador.Para cierto tipo de asociacin, la autorizacin
poda ser de antemano, de modo general, como por ejemplo en el caso
de los colegios funerarios. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS
CORPORACIONESTermina la existencia de las asociaciones o
corporaciones por la consecucin del fin perseguido, por la
desaparicin de todos sus socios, por la disolucin voluntaria, por
la decisin estatal al suprimir la autorizacin que les permiti
funcionar. Una vez disueltas los bienes remanentes eran
distribuidos entre los socios, segn ensea Marciano.UNIVERSITAS
RERUMTpicas universalidades de cosas son las fundaciones, que
comienzan a aparecer en la poca del imperio, y consistan en un
patrimonio destinado a un fin especfico, predeterminado por el
instituyente, constituidas a perpetuidad o al menos por un lapso de
duracin indeterminada, ya sea por un acto inter vivo o de ltima
voluntad. Comenz a admitirse en tiempos de Justiniano, cuando se
dijo que tenan facultades de heredar, reclamar crditos, accionar en
derecho, celebrar ciertos contratos, etc. Antes de esta poca tales
capitales no conformaron entes jurdicos independientes, ya que se
trataba simplemente de la administracin (con un destino prefijado)
de bienes cuyos propietarios seguan siendo los mismos emperadores.
Fundaciones piae causa: establecimientos de benefcienlas, dedicados
a la atencin y mantenimiento de enfermos, hurfanos y ancianos, que
comenzaron a proliferar a partir del advenimiento del
cristianismo.Instituciones civiles o religiosas destinadas a una
finalidad de utilidad pblica, beneficencia o culto, como por
ejemplo las iglesias, monasterios, hospitales, hospicios de
ancianos, de hurfanos, de recin nacidos, albergues de viajeros.
Para constituirlas quien deseaba hacerlo el fundador- entregaba,
generalmente a la iglesia, los bienes que deseaba destinar a la
obra piadosa. Los dignatarios eclesisticos por su parte estaban
encargados de la gestin de dichos bienes, y de la inversin del
producido de los mismos en la obra benfica de que se tratase. No se
trata en realidad de personas jurdicas propiamente dichas. Al igual
que las constituidas por los emperadores. Estas fundaciones no
llegan a constituir entes independientes ni sujetos de derecho, ya
que se trata de patrimonios con propietario determinado y
administradores del mismo que estn obligados a invertir el
producido con cierto destino, tambin predeterminado. La idea de la
fundacin como persona jurdica independiente recin surge en los
tiempos de Justiniano. Herencia yacente: la hereditas yacens est
constituida por el conjunto de bienes que conformaron el patrimonio
de un difunto, durante el tiempo que media entre la delacin
(operada con el fallecimiento) y la adicin (que tena lugar con la
aceptacin por parte del heredero).Se la consider como una persona
jurdica, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Cosa que resultaba ser de imperiosa necesidad, dado que si no se
produca inmediatamente la aceptacin luego del fallecimiento el
conjunto de bien que haban sido del difunto quedaba absolutamente
desprotegido, y sin la ms mnima posibilidad de realizar acto
conservatorio alguno. La personalidad jurdica le proporcionaba
aptitud para que, a travs de un gestor, realizase esos actos
conservatorios imprescindibles. Poda obligarse, ya en virtud de
estos actos, ya en virtud de hechos ilcitos, y responda con el
patrimonio que la conformaba. Poda adquirir derechos, e inclusive
acrecentarse, con la incorporacin mediante la gestin de que era
objeto, de bienes que no integraban su acervo original.Producida
finalmente la aceptacin de la herencia por parte del heredero, se
retratara dicha aceptacin como si se hubiere operado inmediatamente
luego del fallecimiento, y los actos realizados por la herencia
yacente se atribuyen al heredero. Ello para que no sucediera el
despropsito de ver a una persona difunta ser sucedido por su propia
herencia, y al heredero como sucesor de la herencia que recibe.