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SEGUNDA PARTE. CONCEPCIÓN ROMANA DE LA PERSONA. BOLILLA IV. CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS. 1. Persona física: La persona antes del nacimiento: Nasciturus. El nacimiento. Capacidad de hecho y derecho. Los tres estados en orden a la capacidad de derecho. a) Estado de libertad. Esclavitud. Fuentes, situación jurídica del esclavo, manumisión. Acciones adjectitiae qualitates. b) Estado de ciudadanía. Concepto. Derechos públicos y privados del ciudadano romano. Extranjeros. Clases. c) Estado de familia. Concepto. Cambios en el estado de familia. 2. Persona de existencia ideal: Clasificación: a) Personas de derecho público: Estado romano. Provincias. Municipios. Colonias. b) Personas de derecho privado: Asociaciones. Requisitos. Fundaciones. Concepto y tipos. PERSONA FÍSICA. PERSONA EN GENERAL. El término persona deriva de máscara. La máscara de teatro usada desde gracia, servía para ampliar la voz de los personajes en escena a fin de hacer que sus diálogos fuesen audibles a los espectadores. Aulo Gelio (125 a 175 d.C-) en su obra Noches Áticas dice que la etimología de voz “personatoma origen del verbo personare, que literalmente significa resonar. “no teniendo la máscara más que una abertura en el sitio de la boca, la voz se estrecha para escapar por una sola salida, Así, porque la máscara hace la voz humana más fuerte y vibrante, se le ha dado el nombre de persona”. La palabra ha pasado a significar en el lenguaje jurídico vulgar, a quien puede desempeñar un rol en la vida de relación. Persona es el sujeto de derecho, quien puede ser actor en el escenario jurídico. Constituye un error considerar sinónimos a las palabras “hombre” y persona”. Había seres humanos que para el derecho romano no eran personas, por ej., los esclavos. Y personas que no eran seres humanos sino universalidades, las llamadas personas jurídicas. Se habla de persona física cuando el término se aplica a un ser humano considerado individualmente como sujeto de derecho; y de persona de existencia ideal o jurídica, cuando se alude a una universalidad, o corporación de varios seres humanos singulares que concurren a formar un nuevo ente distinto e independiente de los elementos que lo componen. El típico sujeto de derecho, la típica “persona” es el hombre “por causa de quien todo el derecho ha sido creado” (Gayo). Y de ella se ocupa el derecho aun desde antes del nacimiento (nasciturus) y hasta después de su muerte (sucesión mortis causa). LA PERSONA ANTES DEL NACIMIENTO: NASCITURUS.
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Concepción romana de la persona. Clasificación de las personas

Nov 10, 2015

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Dave López

Derecho Romano - Juan Carlos Ghirardi - RESUMEN
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SEGUNDA PARTE. CONCEPCIN ROMANA DE LA PERSONA.BOLILLA IV. CLASIFICACIN DE LAS PERSONAS.1. Persona fsica: La persona antes del nacimiento: Nasciturus. El nacimiento. Capacidad de hecho y derecho. Los tres estados en orden a la capacidad de derecho. a) Estado de libertad. Esclavitud.Fuentes, situacin jurdica del esclavo, manumisin. Acciones adjectitiae qualitates. b) Estado de ciudadana. Concepto.Derechos pblicos y privados del ciudadano romano. Extranjeros. Clases. c) Estado de familia. Concepto. Cambios en el estado de familia.2. Persona de existencia ideal: Clasificacin: a) Personas de derecho pblico: Estado romano. Provincias. Municipios. Colonias. b) Personas de derecho privado: Asociaciones. Requisitos. Fundaciones. Concepto y tipos.

PERSONA FSICA. PERSONA EN GENERAL. El trmino persona deriva de mscara. La mscara de teatro usada desde gracia, serva para ampliar la voz de los personajes en escena a fin de hacer que sus dilogos fuesen audibles a los espectadores.Aulo Gelio (125 a 175 d.C-) en su obra Noches ticas dice que la etimologa de voz persona toma origen del verbo personare, que literalmente significa resonar. no teniendo la mscara ms que una abertura en el sitio de la boca, la voz se estrecha para escapar por una sola salida, As, porque la mscara hace la voz humana ms fuerte y vibrante, se le ha dado el nombre de persona. La palabra ha pasado a significar en el lenguaje jurdico vulgar, a quien puede desempear un rol en la vida de relacin. Persona es el sujeto de derecho, quien puede ser actor en el escenario jurdico.Constituye un error considerar sinnimos a las palabras hombre y persona. Haba seres humanos que para el derecho romano no eran personas, por ej., los esclavos. Y personas que no eran seres humanos sino universalidades, las llamadas personas jurdicas.Se habla de persona fsica cuando el trmino se aplica a un ser humano considerado individualmente como sujeto de derecho; y de persona de existencia ideal o jurdica, cuando se alude a una universalidad, o corporacin de varios seres humanos singulares que concurren a formar un nuevo ente distinto e independiente de los elementos que lo componen.El tpico sujeto de derecho, la tpica persona es el hombre por causa de quien todo el derecho ha sido creado (Gayo). Y de ella se ocupa el derecho aun desde antes del nacimiento (nasciturus) y hasta despus de su muerte (sucesin mortis causa).LA PERSONA ANTES DEL NACIMIENTO: NASCITURUS.Con la concepcin se inicia la existencia de la persona de existencia fsica, la que hasta el parto recibe el nombre de persona por nacer. Durante este periodo la misma puede ser titular de derechos y obligaciones con la salvedad de que estos derechos y obligaciones recin se consolidan definitivamente sobre su cabeza luego de operar el nacimiento, y si este no se verifica se considera a la persona como si nunca hubiese existido. (Juliano)A partir de las enseanzas de Salvat, surge la opinin, de quienes se basan en un fragmento de Paulo y otro de Ulpiano, de que Vlez Srsdfierld se haba apartado de la doctrina romana. La cual habra considerado en esta lnea de pensamiento que la persona existe recin a partir del momento del parto, ya que antes el nasciturus slo habra sido una parte de la entraa materna (pars visceran matris) al cual se entenda ya nacido nicamente en los casos en que se trataba de adquirir un derecho y ello sujeto a la condicin de se produjese el nacimiento con vida, situacin con la cual dichos derechos se consolidaban definitiva e irrevocablemente. Se puede afirmar que ambas cosas son lo mismo: reconocer que una persona existe desde que es concebida y que dicha existencia se convalida definitivamente con el nacimiento, o decir que una persona existe desde que nace, aunque operado el nacimiento se retrotrae su fecha a la de la concepcin. La diferencia se da en que la segunda postura hace del aborto una prctica para nada reprobable, sino una mera manipulacin de las entraas de la madre. Por eso se sostiene que la verdadera doctrina romana prohiba azotar o castigar a una mujer embarazada (precisamente por no infligir dao a una persona inocente, al nasciturus) y que hasta se lleg a constituir un curador para la persona por nacer. Esto ltimo coincide con la posicin del cdigo de Vlez y con la primera posicin de la doctrina romana, dejando de lado la postura de Salvat y sus adeptos.

EL NACIMIENTOTres requisitos fundamentales para que un parto pueda considerarse que ha dado a luz a una persona:1) Que haya nacido con vida.2) Que haya nacido hombre.3) Que haya sido separado totalmente del claustro materno.NACIMIENTO CON VIDA.Tal ha sucedido cuando la criatura ha llegado a tener existencia propia independientemente de su madre.En cuando a los signos exteriores que denotaban el nacimiento con vida hay dos posiciones: ProculeyanosExigan que el nio llorase

SabinianosExigan cualquier signo inequvoco de vida

Justiniano se inclina por la posicin de los Sabinianos.Bastaba el nacimiento con vida , sin que fuese necesario que la criatura tuviese viabilidad, esto es aptitud para prolongar su existencia.QUE EL NACIDO SEA HOMBRE.Que sea humano. Ni el monstruum ni el prodigium lo eran. Monstruo era el que tena caractersticas inferiores a las humanas; y prodigio, el que era ms que un ser humano comn, como el semidis Aquiles.Monstruosa es entendida aquella criatura que va contra lo natural, o que parte relevante de su cuerpo es antinatural, como quien carece de ojos o voz humanas, o tiene tres manos o tres pies. Una malformacin de algn miembro no obstaban al carcter de persona del recin nacido.La cuestin de discernir cundo las anormalidades eran serias o cundo no, pudo llegar a ser engorrosa. Los romanos no suministraron reglas precisas para distinguir si el recin nacido deba ser considerado persona. Se puede inferir de un pasaje de Paulo relativo a sepulcros, que en caso de dudas haba que estar a la conformacin de la cabeza. Ya que dice que si un cuerpo humano se encuentra enterrado en trozos en distintos lugares, se considera su sepultura en el sitio donde est la cabeza, por la cual se conoce al hombre.Esto ha influido en el cdigo civil ya que Vlez crey necesario consagrar expresamente que son personas quienes ostenten signos caractersticos de humanidad sin reparar en cualidades o accidentes. Para descalificar a la teora del monstruo o el prodigio.SEPARACIN DE LA ENTRAA MATERNA.El recin nacido, para que pueda considerarse que ha nacido como persona, debe haber sido separado del claustro materno; debe haber sido cortado el cordn umbilical. Hasta que esto no ocurra se considera a la criatura como parte de las entraas de su madre, sin existencia independiente. FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FSICA.La existencia de la persona fsica acaba con la muerte, aun cuando despus de sta el derecho se ocupe de temas atinentes al ser humano que ha dejado de existir.Donde podra plantearse algn problema sera en el caso en que varios sujetos hayan fallecido en el mismo accidente: el derecho romano consagraba un grado de presunciones ius tantum, o sea, admita prueba en contrario, que si se produca una accidente en el cual moran varias personas que se encontraban juntas, se deba considerar fallecido antes al padre, si muri junto con el hijo, o a la mujer, si haba fallecido juntamente con el marido. En caso de hermanos desaparecidos al mismo tiempo se entenda que haba fallecido al unsono.El Cdigo Civil Argentino se aparta del sistema romanista al consagrar la hiptesis de los comorientes; el cual sostiene que dos personas fallecidas conjuntamente han muerto al mismo tiempo, al menos se demuestre otra cosa.Otra causa de finalizacin de la existencia de la persona fsica, que no era necesariamente con la muerte, era perdindose la personalidad jurdica, de modo total o parcial, con alguna capitis deminutio.CAPACIDAD DE HECHO Y DERECHO.Capacidad es la aptitud, o el grado de aptitud, de un sujeto determinado para ser titular de derechos y obligaciones, y ejercerlos en la vida civil. (Capacidad de hecho y derecho)En el derecho romano se entiende por capacidad de derecho la aptitud, o grado de aptitud, para ser titular de derechos y obligaciones (ser titular); y la capacidad de hecho como la aptitud, o su grado, que una persona tiene para ejercerlos por si misma (ejercer).Para los romanos haban seres humanos que eran personas, seres humanos que no lo eran, como los esclavos, personas que si bien eran tales tenan vedado realizar ciertos actos, por s o por otros y, personas que no obstante podan ser titulares de derechos y obligaciones pero no podan ejercitarlas por s mismas, de manera absoluta o parcial, ya fuese que esa incapacidad se limitase a ciertos mbitos especficos.Existieron en Roma seres humanos que no eran personas, incapaces absolutos de derecho. Y personas incapaces de derecho relativas. Tambin existieron sujetos que por faltarles por completo la aptitud para obrar por si mismos fueron incapaces absolutos de hecho, e incapaces relativos de hecho, con una capacidad restringida, limitada a ciertos actos. TRES ESTADOS CON RELACIN A LA CAPACIDAD DE DERECHO.En orden a la capacidad existieron tres estados:1) Estado de libertad;2) Estado de ciudadana;3) Estado de familia;Quien ostentaba los tres estados tena la capacidad plata de derecho, aqul a quien le faltasen todos careca de personalidad jurdica. ESTADO DE LIBERTAD.La primer gran divisin que puede practicarse entre los hombre: libres o esclavos.Entre los libres, se distinguen los ingenuos, que siempre ha sido libres; y los libertos, quienes en algn momento han sido esclavos siendo luego liberados por el dueo. Los libres cuentan con alguna capacidad de derecho, en mayor o menor medida, segn renan tambin los otros estados.Los esclavos carecen por completo de capacidad de derecho, no son personas. ESTADO DE CIUDADANA.Conforme a la cual los hombres libres son ciudadanos romanos, gozando en consecuencia de los derechos pblicos y privados que otorgan el derecho civil quiritario, o extranjeros. Estos ltimos con mayor o menos capacidad de derecho segn su nacionalidad y los tratados que vinculan al pueblo al que pertenecan con Roma.ESTADO DE FAMILIA.Hay dos estados de familia:1) Sui iuris: podan ser los jefes de su respectiva familia (paterfamilias); 2) Alieni iuris: o estar sometidos a la potestad de un pater.En estos conceptos no tiene relevancia la edad: si una persona carece de padre y ascendientes masculinos por lnea paterna ser un pater, aunque sea recin nacido, porque no est sujeto a la potestad de nadie. Si tiene vivo algn ascendiente varn por lnea masculina (padre, abuelo, etc) ser alieni iuris, y depender de la autoridad del pater, junto a todos sus descendientes, no importando la edad que tenga. Salvo el caso que salido de la potestad paterna.Quienes reunan los tres estados, por ser hombres libres, ciudadanos romanos y sui iuris gozaban de la plena capacidad de derecho, del caput. Siempre que fuesen varones. El derecho clsico nunca permiti que las mujeres, aunque reuniesen los tres estados, fueran cabeza independiente de una familia o titulares de alguna postestad sobre los miembros de sta. La mujeres siempre fueron para los romanos principio y fin de su propia familia (Ulpiano).La separacin de los estados poda franquearse ; un esclavo emancipado poda volverse hombre libre, y un peregrino poda conseguir la ciudadana romana. Un libre poda caer en esclavitud, un ciudadano perder su calidad de tal, o una persona mudar su estado de familia.Estos cambios que traen disminucin de capacidad se los conoca como capitis deminutio y eran tres:1) Capitis deminutio mxima: si un hombre libre pasaba a ser esclavo;2) Capitis deminutio media: si un ciudadano perda la ciudadana;3) Capitis deminutio mnima: si haba un cambio en el estado de familia. En este caso no se pierde el estado de familia, slo operaba un cambio (siempre se estaba dentro de una familia, propia o ajena).En el caso de la capitis deminutio mxima que conllevaba la prdida del estado de libertad: acarreaba de inmediato la prdida de los otros dos estados. La capitis deminutio media que originaba la prdida de ciudadana romana: supona la prdida del estado de familia.Todo rigindose por el principio lgico que indica que lo menor est dentro de lo mayor, y lo mayor dentro de todo. EL ESTADO DE LIBERTAD. ESCLAVITUD.Libertad es la facultad que cada cual tiene de hacer lo que le plazca, a menos que la fuerza o la ley se lo impidan. (Florentino)La esclavitud es una institucin del derecho de gentes que, contra lo que la naturaleza dicta, pone a un hombre bajo el dominio de otro.La esclavitud es la condicin de quienes se encuentran bajo el poder de un dueo, es una institucin del derecho de gentes y solamente de derecho civil, por cuanto era comn a todos los pueblos, pero contraria al derecho natural.A los esclavos se los denomina mancipia que hace referencia a la forma de aprehenderlos, con la mano. O tambin siervos, por cuanto se los ha conservado y vendido en lugar de matarlos.Es un momento, signific un avance humanitario el hecho de que un prisionero de guerra pueda ser esclavo, porque al principio su destino era el sacrificio. La esclavitud le permiti conservar la vida. MODOS DE CAER EN LA ESCLAVITUD En el derecho de gentes: A) por nacimiento de madre esclava: por principio general, tratndose de un matrimonio legtimo los hijos seguan la condicin del padre; si no se trataba de justas nupcias seguan la condicin de madre. Si algunos de los progenitores era esclavo no poda existir justas nupcias. Habiendo justas nupcias, los hijos son libres. Si no hay justas nupcias, pero ambos padres son libres, el hijo nace libre. Si se trata de una unin entre esclavo y mujer libre, el hijo nace libre, siguiendo la condicin de la madre. Si se trata de una unin entre esclava y un hombre libre, el hijo nace esclavo, siguiendo la condicin de la madre. Reglas especiales para favorecer la libertad: Si la madre siendo esclava ha gozado de libertad, aunque fuese de modo transitorio, durante el embarazo, el hijo nace libre. Si la madre concibe al hijo siendo libre, y lo da a luz siendo ya esclava o, a la inversa si alumbra gozando de libertad lo que concibi siendo todava sierva, la criatura nace libre. B) Cautiverio de guerra: cuando en accin de guerra un hombre era tomado prisionero, se transformaba en esclavo. Para los romanos esa esclavitud no era siempre justa.Cuando el cautivo era un ciudadano romano, resultaba intolerable al espritu nacional de Roma que uno de sus sbditos fuera propiedad de una extranjero. All, aunque haba esclavitud, la misma no se originaba en una justa causa. Y en este caso el esclavo que se fugaba no era castigado, sino recompensado con la readquisicin de su libertad. Existieron dos instituciones, el derecho de postliminio y la ficcin de la ley Cornelia. Derecho de postliminio: cuando un ciudadano romano caa en poder del enemigo, todas las relaciones jurdicas y sus derechos se mantenan en suspenso y, al volver a territorio romano o alguna ciudad aliada los recuperaban del mismo modo como si jams hubiese sido prisioneros, debido al derecho del postliminio. Dos excepciones a este principio fueron dos relaciones jurdicas de hecho, que necesitaban un ejercicio constante y que por ende perdan cuando ese ejercicio se interrumpa: la posesin y el matrimonio. Salvo que los cnyuges hubiesen cado juntos en esclavitud, ya que all el vnculo continuaba. Estaban privados del beneficio quienes, habiendo sido derrotados por las armas, se haban rendido al enemigo, y quienes se pasaban a las filas de ste traicionando as a su patria. Ficcin de la ly Cornelia: el dictador perpetuo Lucio Cornelio Sila hizo dictar la ley que lleva su nombre por la cual, si el ciudadano falleca bajo esclavitud, se consideraba como si la muerte hubiese sucedido en el momento de caer prisionero. As se solucionaba el problema de considerar a un ciudadano muerto como esclavo y, por consiguiente, sin posibilidad de ser titular de ningn derecho y sin poder dejar testamento vlido.

Modos de derecho civil:

El hombre libre, mayor de 20 aos, que se deja vender, para luego invocar maliciosamente su verdadera calidad y compartir con el supuesto vendedor el precio cobrado.

Las mujeres libres que mantenan trato carnal con los esclavos ajenos, en contra de la voluntad de sus dueos y que no cesaban en dicha relacin luego de una triple intimacin realizada por estos. Cay en desuso con Justiniano.

Ciertas condenas graves o informantes, como la pena de muerte, la de trabajar en las minas, o la de entrega a las bestias feroces, traan automticamente aparejada la prdida de la libertad.

El nacimiento como monstruo produca los mismos resultados, en cuanto a la libertad.

La desercin del ejrcito, o el rendirse incondicionalmente.

El no cumplimentar con lo mandado pagar en sentencia judicial firme.

SITUACIN JURDICA ESCLAVOPoder dominial, o dominica potestas, se llamaba al conjunto de derechos que el dueo (dominus) de un esclavo tiene sobre ste.Al principio los dueos detentaban el poder supremo, derecho de vida y muerte, sobre los esclavos. La situacin de los mismos no fue tan grave en las primeras pocas de la historia de Roma dado que no haba entonces ms siervos que los provenientes de los pueblos cercanos, de igual religin y costumbres, por lo que por lo general trataban con mucha consideracin. Fue en tiempos de la gran expansin territorial cuando la institucin hace eclosin y, se deshumaniza, ante el enorme nmero de esclavos provenientes del pueblo brbaro, con costumbres y creencias distintas a la de los romanos, y an repugnantes para estos, en ocasiones, tratados con crueldad sin lmites; lo que llev a frecuentes rebeliones, habiendo sido la ms famosa la de Espartaco.La poca del imperio es caracterizada por suavizar el tratamiento dado a los siervos, a los que primero se prohbe matar sin causa, luego y en virtud de una ley Pretonia es dictada bajo Augusto o Nern se veda la posibilidad de entregarlos a las fieras. Antonino Po prohibi la crueldad excesiva, tratando como homicidas a los dueos que injustificadamente les diesen muerte. El cristianismo influy notablemente para suavizar sus consecuencias, en todos los niveles.En cuanto a los bienes, en principio el esclavo no puede por s mismo ser dueo de bien alguno, ya que todo lo que adquiriese se haca propiedad de su seor. Con el correr del tiempo se hizo corriente que el dueo le pasase un caudal, con cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, para que el esclavo administrase. Caudal que recibi el nombre de un peculio. pequeo patrimonio.El esclavo poda administrar y acrecentar su peculio, con cuyo monto inclusive podra llegar a comprar su libertad. Pero siempre la propiedad del mismo era del amo, quien en cualquier momento poda reclamarlo. La popularizacin de los peculios, y la situacin de incapacidad absoluta de derecho de los esclavos que haca que stos obrasen al administrarlos como meros agentes del dueo en cuyo nombre jurdicamente se consideraba que actuaban, dieron origen en muchos casos a la responsabilidad del propietario de un siervo por los hechos de ste. Nacieron as las acciones adiectitiae qualitatis.ACCIONES ADIECTITIAE QUIALITATISLas acciones adiectitiae qualitatis, procedan a favor del contrato con un esclavo y en contra del dueo de este, para hacerle responder por las deudas contradas por el siervo, por lo menos hasta el lmite en que se hubiera enriquecido de resultas del negocio que lo origin. La actio de peculio, se daba cuando el amo haba autorizado un peculio al esclavo, a fin que los acreedores de ste se cobrasen sus crditos sobre el peculio, antes de ir sobre el patrimonio del dueo. Accin in rem verso: procede en contra de los dueos de esclavos que han visto injustamente aumentados sus patrimonios con los derechos de stos, a fin de que se indemnicen a quienes resultaron perjudicados por tales siervos. Procede slo hasta el lmite del enriquecimiento. Accin quod iussu: puede ejercitarse en contra del amo de un esclavo que dio rdenes a este para realizar uno o varios negocios, a fin de hacerlos responder por las deudas contradas por el siervo en razn de esos negocios. Accin exercitoria: a travs de la cual el dueo que ha constituido capitn de un barco a un esclavo puede ser demandado por las deudas de este, contradas en el ejercicio de su funcin. Accin institoria: por la que quien ha colocado a un esclavo frente a un establecimiento comercial o industrial, puede ser perseguido por las deudas que este ha contrado dentro de los lmites de sus funciones. Accin tributoria: procede contra quien ha autorizado a un esclavo a ejercer el comercio, hasta el momento del fondo comercial puesto a su disposicin o los beneficios obtenidos, en su caso.Todas las acciones proceden igualmente contra el padre titular de la patria potestad sobre el hijo por los hechos de ste. En sus actividades, los esclavos podan cometer daos o delitos en contra de terceras personas, las cuales podran a su vez accionar persiguiendo la reparacin de esos perjuicios, no contra el siervo que careca de personalidad jurdica, sino contra el dueo, que le haba autorizado a realizar las actividades daosas.Estas acciones, recibieron el nombre de acciones noxales, slo caba eludir la responsabilidad emanada de la misma mediante la entrega al ofendido del esclavo causante del dao, (abandono noxal).PERSONALIDAD JURDICA DEL ESCLAVOPara los derechos civil y de gentes el siervo no tiene personalidad jurdica.Conforme el derecho civil, el esclavo es una cosa y dentro de la clasificacin de stas, una cosa corporal y mancipi, cuya exhibicin puede ser perdida por el dueo en las circunstancias anteriores. De tal manera no podra ser titular de relaciones de familia, propiedad o sucesin, ni actuar en el juicio.As el siervo, que no poda obligarse civilmente por sus contratos, s poda obligarse naturalmente; no poda adquirir, ni comerciar, ni responder por sus deudas, pero obligaba a su dueo y si ste lo haba autorizado; no poda actuar en justicia aunque la regla estaba atenuada en el procedimiento extraordinario.CONTURBENIO. COGNATIO SERIVILIS.Los esclavos no tenan ius connubium, la posibilidad de contraer matrimonio conforme al derecho civil, dada su peculiar condicin jurdica. Podran constituir relaciones de hecho de carcter ms o menos permanente que reciban el nombre de contubernio. Al no haber matrimonio vlido, tampoco poda existir entre esclavos parentesco civil (agnacin), mediando simplemente entre los esclavos y sus hijos un vnculo de consanguineidad, la cognatio serivilis.EXTINCION DE LA ESCLAVITUD libertad por imperio de la ley: el Estado romano acostumbraba dar la libertad a siervos que evidenciasen especiales dotes de conducta, por ejemplo denunciando conjuras, homicidios; a los que fueron vendidos con la condicin de que se los manumitiese, y ello ltimo no se llevaba a cabo; a la esclava vendida con la condicin de que sera libre si se la prostituyese y esto acontece; al esclavo que ha vivido de buena fe veinte aos en condicin de libertad; al que fue abandonado por su dueo cuando padeca una grave enfermedad. Libertad por manumisin: manumitir es dar la libertad a un esclavo, perdiendo literalmente la posibilidad de poner la mano sobre l. Es el amo quin la concede, finalizando as su poder dominial. El derecho civil arcico prevea tres medios formales y solemnes de manumitir: por vindicta, por inscripcin en el censo y por testamento. La manumissio vindicta: consista en un supuesto proceso que, solicitando la libertad del esclavo, iniciaba un tercero (adsertor libertatis) ante el magistrado competente. No habiendo oposicin por parte del dueo, el magistrado declaraba libre al siervo. La manumissio censu: era la inscripcin del esclavo, solicitada por su dueo, en las listas de descenso de los ciudadanos que realizaban cada cinco aos los censores. La manumissio testamento: libertad consagrada en el testamento del dueo, haban dos formas: Directa, cuando al formularse las disposiciones de ltima voluntad se inclua la libertad de alguno o algunos de los esclavos del testador; Fideicomisaria, cuando aqul encomendaba a un heredero que -una vez hecho cargo de la herencia- liberarse a algunos de los siervos cuya propiedad le transmita.A la par de estas formas solemnes de manumisin se fueron creando otras. Las mismas no daban la libertad conforme al derecho civil, por el cual los liberados mediante ellas continuaban siendo esclavos, el pretor permiti a estos repeler cualquier pretensin de retrotraerlos a la esclavitud. La ley Junia Norbana se encargara de confirmar la conducta seguida por los pretores.Medios de creacin pretoriana de manumisin: La manumissio per epistolam: tena lugar cuando el dueo diriga al esclavo una carta indicndole su voluntad de liberarlo. La manumissio per mensam: cuando el amo sentaba al siervo a su propia mesa. La manumissio inter amicos: la declaracin de libertad realizada por el dueo ante algunos amigos.El derecho post clsico sum otros modos, la manumissio in ecclesia, esto es la concesin de la libertad hecha en la iglesia, ante las autoridades eclesisticas y fieles; el haber consentido el matrimonio de una esclava dndole dote; el haber llamado hijo a un esclavo; habr haber nombrado heredero a un esclavo; el haberle entregado o destruido, los documentos en los que constaba su condicin servil.LIMITACIONES AL DERECHO DE MANUMITIREn tiempos de Augusto se dictaron leyes limitativas de las manumisiones, dada la extraordinaria difusin de estas; las complicaciones polticas y sociales originaban la existencia de un nmero cada vez mayor de ciudadanos libertos. Se dictaron las leyes Fufia Caninia, Junia Norbana y Aelia Sentia. Fufia Caninia estableci limitaciones a las manumisiones testamentarias. Quien tena no ms de dos esclavos poda liberar por esa va a ambos; quien tenia de dos a diez, a la mitad, quien de diez a treinta, un tercio; quien de treinta a cien, un cuarto; quien de cien a quinientos, un quinto. Nunca poda darse la libertad a ms de cien esclavos. Ley Junia Norbana permiti que quienes haban sido liberados sin emplear una de las formas de derecho civil quedasen como hombres libres y en situacin jurdica de latinos. Ley Aelia Sentia fij limitaciones a la edad mnima requerida en manumitiente y manumitido, establecindola en veinte y treinta aos, respectivamente. se ocup de los esclavos que durante el cautiverio haban observado psima conducta, quienes quedaron libres como dedicticios, calidad de personas a quienes les estaba vedado acercarse a menos de una milla (mil pasos) de Roma, bajo apercibimiento de volver a caer en esclavitud.Justiniano aboli estas leyes en su mayor parte, pero mantenindolas en cuando prohiban manumisiones en fraude a los acreedores del dueo.SITUACIN JURIDICA DE LOS MANUMITIDOSTres situaciones jurdicas, como ciudadanos, como latinos, como dedicticios.1. Como ciudadanos: los esclavos que han sido vlidamente manumitidos por algunos de los medios de derecho civil; guardando las edades mnimas para manumitiente y manumitido y cuya propiedad haba sido adquirida en su momento tambin conforme al derecho quiritario. Ni aun en este caso podan aspirar a desempear en Roma cargos electivos. Salvo en los casos en que por imperio de la restitutio natalium o el ius aureoum annulorum, se le hubiese dado el carcter de ingenuos. 2. Latinos junianos: aquellos que son liberados mediante algunas de las formas introducidas por el derecho pretoriano. Se les llama latinos, porque su condicin es similar a la de los habitantes del Lacio o las colonias latinas de Roma, y junianos porque deben su libertad a la ley Junia Norbana. Estaban privados de los derechos polticos y entre los derechos privados gozaban del ius commercium y su consecuencia, el ius testamenti factio; pero no del ius connubium.3. Dedicticios: aquellos que conforme a la ley Aelia Sentia, quienes durante su actividad hubiesen observado psima conducta y en virtud de ello hubiesen sido condenados, torturados, hallados culpables de delitos, o arrojados al circo como gladiadores. Carecen de derechos pblicos y privados y tienen prohibido residir a menos de una milla de distancia de Roma.Con la Constitutio Antoniana del emperador Caracalla, en el 212 d.C, se concede la ciudadana a todos los habitantes de Imperio desapareciendo entonces la categora de latinos junianos, mantenindose la de los dedicticios.Fuera cual fuese a situacin jurdica del manumitido, tambin llamado liberto, subsistan relaciones entre l y su antiguo dueo, su patrono en adelante. El que ha sido liberado debe al patrono obligacin de ayudarlo econmicamente se le fuera menester, o prestarle servicios. Estaba en suma obligado a l como un hijo a su padre e integraba su Gens (no gozaba de todas las prerrogativas que daba un parentesco por gentilidad, estando excluido de la tutela legitima). El dueo tena obligacin de asistir a su liberto jurdicamente en todos los actos de la vida civil que necesitasen ese requisito. A esta peculiar relacin se denomina patronato y en virtud del mismo los patrones heredaban a sus manumitidos, de los que eran los curadores legtimos. No existen derechos y obligaciones derivados del patronato en el caso de la restitutio natalium; cuando por una disposicin de derecho se transforma al nacido siervo en ingenuo, como si nunca hubiese estado sometido a la esclavitud. Ello es as porque la institucin no implicaba sino colocar al antiguo esclavo en la misma situacin en que se habra hallado si hubiese sido siempre un hombre libre; no hay esclavitud y posterior manumisin sino en verdad un estado de libertad retrotrado ab initio. Para que se opere la restitutio natalium es preciso que presten su consentimiento el dueo y sus hijos, quienes perdern en lo sucesivo sus derechos de patronato. El liberto que obtiene la gracia del anillo de oro, el ius aureorum annulorum merced a la cual accede al orden ecuestre, al orden de los caballeros, se transforma tambin en ingenuo, restituyndole asimismo el estado de libertad desde el nacimiento. En este caso su desvinculacin con el patrono no es total, ya que subsisten para aqul derechos de sucesin del antiguo esclavo. CUASI ESCLAVITUDSituacin de diversos gneros de personas que, siendo formalmente libres, se hallan asimilados a los esclavos, en su condicin y tratamiento jurdico. Personas bajo mancipium: estn en esta situacin todos aquellos individuos libres, de uno otro sexo, que han sido objeto de una mancipacin medio solemne del derecho quiritario para transferir la propiedad- por parte de quien ostenta sobre ellos la patria potestad o el poder marital y que, por intermedio de la misma, han sido vendidos en forma simblica a un tercero, o sufrido abandono noxal en virtud de haber causado dao. El sujeto as transferido queda sometido a los dos poderes, al del jefe de su familia originaria (en suspenso) y al del hombre que lo ha adquirido figuradamente (de manera efectiva), subsistiendo esta circunstancia hasta que este ltimo lo manumita, caso en que vuelve automticamente a estar bajo la potestad exclusiva del primero. Tres mancipaciones eran necesarias, tratndose de hijos varones, para que la patria potestad se rompiera. Sucedido esto, queda abierto el camino para la emancipacin, si por tercera vez el adquirente los manumite, o para la adopcin, previa ceremonia ante el magistrado. Una sola mancipacin produca el mismo efecto en relacin a los hijos y nietos. La situacin de la persona dada en mancipium es de cuasi esclavitud. Mientras que, al igual que acontece con el esclavo, todo lo adquirido por quien est en esa situacin pertenece a quien lo ha simblicamente comprado; tiene tambin caractersticas del estado libertad, pues el dado en mancipium no pierde sta, ni la ciudadana. Cuando alguien en esa situacin cometa un delito caba abandonarlo en noxa as no se reparaba el dao por l cometido. Esta situacin se acaba del mismo modo que la esclavitud, por vindicta, censo o testamento. No juegan las limitaciones de las leyes Aelia Sentia, ni Fufia Caninia.Con Justiniano el mancipium dej de existir al caer en desuso todas sus aplicaciones prcticas y al abolirse el abandono noxal.

Colonos: institucin nacida en el Bajo Imperio; intermedia entre libertad y esclavitud. El colono es un hombre libre, goza de todos los derechos atinentes a ese estado, pero con una limitacin fundamental: se encuentra adscripto, con su familia, a la tierra que trabaja a cambio de pago de un canon de dinero o especie- tierra a la que no puede abandonar en toda su vida, siendo transferido con ella cuando sta se venda. Tenan prohibido ejercer cargo pblico. Son los antecesores de quieren seran luego en la edad media, los siervos de la gleba. E llegaba a esa condicin por contrato, nacimiento, prescripcin, mendicidad, etc. Actoratus: es hombre libre y goza del estado de ciudadana, pero ha alquilado sus servicios bajo juramento a un empresario, obligndose a servir como gladiador y aun morir en esa funcin. Es una situacin de cuasi esclavitud, dada su peculiar sujecin al mentado empresario. Addicti. Nexi: son addicti los demandados que, vencidos en juicio, no han satisfecho la pretensin del acreedor y a quienes ste tiene en consecuencia como cautivos durante sesenta das, pasados los cuales, si nadie comparece a abonar la deuda podr, matarlos o venderlos como esclavos. Nexi, son los deudores que se han entregado a s mismos en prenda a los acreedores, para garantizar el cumplimiento de una obligacin. ESTADO DE CIUDADANIALos ciudadanos romanos tenan reservado el ejercicio y goce de las instituciones del derecho civil. Con la Constitutio Antoniana de Antonino Caracalla en el 212 se ha extendido la ciudadana a todos los habitantes del Imperio. Cuando naca un hijo de la unin entre quien era ciudadano y el que no lo era, haba que estar, a los fines de determinar su status civitatis, a la condicin del progenitor menos favorecido, conforme a la ley Minicia y de acuerdo a la misma ley, en uniones entre no ciudadanos el hijo segua la condicin de la madre.LOS CIUDADANOS. DERECHOSOstentaban tal carcter los naturales de Roma y la calidad se extendiendo luego, primero al resto de Italia y finalmente a los habitantes de todo el Imperio. El ciudadano romano que no haya sufrido incapacidad de derecho por alguna otra causa particular, goza del ius civitatis, derecho de ciudadana; con l, la facultad de gozar de todas las instituciones pblicas y privadas instituidas por el derecho quiritario. Derechos pblicos fundamentales. El de votar en los comicios, para sanciona leyes y elegir a los magistrados (ius sufragii) El de ser elegido magistrado (ius honorum) El derecho de apelar la pena capital que les hubiese sido aplicada al pueblo reunido en comicios durante la Republica, o al emperador durante el imperio (ius provocationis) El derecho al uso del nombre, tanto uno o varios, propio e individual de ciudadano (praenomen), cuanto el que identificaba a la gens (nomen), como el cognomen que tena alcances diversos segn el caso. A veces era un locativo (ej., Corialanus), otras indicaba una cualidad persona (Csar, significaba bella cabellera, y Cicern verruga). Con lo que tendramos, formulando un ejemplo: Cayo (praenomen) Julio (nomen) Csar (cognomen).A las mujeres se las llamaba con el nombre de la gens. Julia, Cornelia, por ej., seguido de un ordinal o un locativo. Las hermanas de Julio Csar fueron Julia Prima y Julia Secunda y a fines de la poca republicana fueron damas notorias las Cecilias Metellas. De gens homnima, Dalmtica, Belerica y Numdica. Podan contraer matrimonio legtimo, con arreglo al derecho civil, ius connubium, formando consecuentemente una familia y ejerciendo las potestades inherentes. Podan ejercer el comercio, comprar vender, conforme a la legislacin quiritaria, ius commercium, que era bastante amplio de lo que su nombre parece sugerir; implicaba tambin la facultad de realizar los diversos actos jurdicos de la vida civil. El de testar y ser instituido heredero (ius testamenti factio), activa y pasiva respectivamente. Este derecho es una derivacin del commercium. LOS NO CIUDADANOS.Pueden distinguirse diversas categoras, con diversa amplitud de facultades y aptitudes jurdicas en relacin al derecho romano. Desde la invasin de los galos en adelante, desde el fracaso del tratado comn con constituyo en su hora Foedus Cassianum, no constitua pactos y alianzas generales con todos los pueblos, sino tratados particulares e individuales con unos u otros. De all que se hallan distintos tipos de extranjeros. Latinos veteres: habitantes del antiguo Lacio. Hozaban de los derechos privados de los ciudadanos, commercium y connubium, y de la facultad de votar en las elecciones si vivan o se encontraban en roma a la fecha de stas. Gozaban de grandes facilidades para adquirir la ciudadana, a la que podan llegar de muchos modos: por favor del prncipe, por tener por lo menos tres hijos, por construir naves, por milicia cuando haban revistado por el lapso previsto por las leyes entre vigiles de Roma, por transportar trigo a la urbe romana, por ejercicio del oficio de molinero en Roma, por construccin en esta ciudad de una casa de determinado valor.La categora se acaba luego de la guerra social, cuando a raz de las leyes Plautia Papiria de ao 89 a.C y la Julia del 90 a.C se concedi de la ciudadana romana todos los habitantes de toda Italia. Latinos colonarii y Juanianos: son colonarii los habitantes de las colonias que Roma fundaba en los territorios conquistados. Habiendoseles concedido especialmente la latinidad, se los equiparaba a los nacidos en el lacio. Similar situacin un era la de los latinos Junianos, esto es los manumitidos por alguno de los medios no formales de derecho pretorio, a lo que la ley Junia Norbana haba confirmado en el estado de libertad y conferido el rango de latinos.Gozaban del ius commercium, pero no del ius connnubium a menos que este derecho les fuese especial y expresamente concedido. Tenan facilidades para adquirir la ciudadana romana. En el caso de los manumitidos latinos junianos, sta podra asimismo advenir eran objetos de una segunda manumisin, ahora como ciudadanos, o por tener hijos fueren ciudadanos romanos.La categora desaparece en el ao 212 d. C. cuando se concedi a todos los habitantes del imperio la ciudadana romana- Peregrinos: eran los dems extranjeros, habitantes de pueblos con los cuales Roma no se hallaba en guerra. No podan invocar las normas del derecho civil sino las del de gentes, a ms del de los derechos especficos que les acordasen las leyes de las provincias que habitasen.A menos que tuviesen autorizacin especial, estaban privados del ius commercium y del ius connubium y por consiguiente de la patria potestad y del parentesco por agnacin, nada impeda que invocasen las leyes de su pas de origen y que con arreglo a ellas y al ius Gentium testasen, fuesen propietarios, de casasen y se les reconociese como los padres de los hijos de sus mujeres. Mediante las acciones ficticias podran igualmente litigar el juicio, como si fuesen ciudadanos. Dedicticios y hostis: dedicticios eran los miembros del pueblo que se sublevaron en contra de la autoridad de Roma y fueron por segunda vez sometidos, los que por alguna pena perdieron la ciudadana, o los manumitidos conforme a las ley Aelia Sentia por haber observado psima conducta durante su cautiverio. No posean derechos polticos, commercium ni connubium , y se les estaba vedado obtener, por cualquier medio, la ciudadana pues se los consideraba elementos peligrosos o indeseables.Equiparados a ellos estaban los hostis, los enemigos, contra quienes Roma se hallaba en guerra, considerados sin patria y por consiguiente sin derecho a invocar legislacin nacional alguna.ESTADO DE FAMILIALa organizacin de la familia romana se asentaba fundamentalmente en una persona, el jefe o paterfamilias, que no dependa de la potestad de nadie, por ser sui iuris. Solamente el pater tiene plena capacidad de derecho. Todos los dems hombres y mujeres o bienes que integran la familia estn bajo su potestad con, y son alieni iuris, sea por haberlos engendrado directa o indirectamente (hijos y nietos), comprado (esclavos) recibido en mancipium o en matrimonio, o porque estos hubiesen por cualquier caso clido bajo la potestad de quien, a su vez, estaba bajo su poder. (nuera casada cum manu).Hay cuatro tipos de sumisin para con el jefe. Cuatro diferentes clases son los poderes que el pater tiene sobre las personas que dependen de su suprema potestad: 1. el existente sobre la mujer, sometida a su manus;2. el ejercido sobre el esclavo, el poder dominial, la dominica potestas;3. el poder sobre el hijo, prometido a patria potestas;4. y el ejercido sobre las personas sujetas a mancipium.Tanto las mujeres como el hijo y el sujeto a mancipium, libres y ciudadanos romanos se encuentran bajo la postestad de otro, son alieni iuris. En tal carcter sufren alguna limitacin de la capacidad de derecho, que es relativa, aunque no absoluta. Por ej, gozan del ius connubium y el commercium, estndoles permitido en ejercicio de esas facultades adquirir bienes al patrimonio del paterfamilias. SITUACIONES MODIFICATIVAS DEL ESTADO DE LA CAPACIDAD DE DERECHO La infamia: la tacha de infamia incapacitaba el desempeo de ciertas funciones, como la de jueces, abogados y testigos, al par que vedaba el acceso a los cargos pblicos.Profesiones mal reputadas por su parte, como la de gladiadores o comediantes, los condenados en ciertos tipos de juicios, los usureros o situaciones como la del deudor cuyos bienes han sido pblicamente vendidos, acarreaban tambin la tacha de infamia y anlogas restricciones. Otras ocupaciones por su parte, gozaban de privilegios. El ejercicio de ciertas industrias como la construccin de naves y el transporte con ellas de trigo a Roma, la de los molineros, o la milicia, facilitaban a los italianos la adquisicin de la ciudadana. La religin: originariamente no fue causal de incapacidad alguna, puesto que todos los ciudadanos seguan el mismo culto. Tampoco lo fue en gran medida en la repblica, ni durante el reinado de la mayora de los emperadores. Tampoco era mayor impedimento para el ejercicio de los derechos civiles ni aun el hecho de profesar el cristianismo.

PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL O JURDICASe ha atribuido a entes formados por un conglomerado de seres humanos individuales los atributos propios de un sujeto de derecho, aunque limitados al orden patrimonial. Se trata de las personas de existencia ideal, civil, moral, o jurdicas. Tales pueden ser asociaciones, conformadas por seres humanos individuales, o por conglomerados de bienes las denominadas fundaciones. Se acepta que una pluralidad de individuos empeados en lograr la realizacin de un inters lcito comn, y en reconocimiento al fin socialmente til que persiguen, conformen un ente con personalidad jurdica. Por el mismo camino llega a admitirse la posibilidad de que meros patrimonios, universalidades de cosas, lleguen a ostentar personalidad a los fines de consecucin del objeto especfico al que estn destinadas. De all se dividen las personas de existencia ideal: Formadas por hombres, como las asociaciones y las corporaciones (universitas personarum); Las constituidas por patrimonios, destinados a un fin, las fundaciones (universitas rerum).Evolucion histrica.Comenz a ser admitida en roma cuando los jurisconsultos se vieron obligados a reconocer la realidad del populus romanus, el Estado de Roma que era un ente autnomo con personalidad propia, muy diferente a la mera suma orgnica de sus componentes. Nace entonces el conecepto del Estado romano, que aun en las relaciones jurdicas del derecho privado actuaba con personalidad independiente, en relacin a sus intereses patrimoniales. Se admite que el erario pblico sea sujeto de derecho, con personalidad jurdica propia. En Italia, y desde fines de la Repblica, se reconocen nuevos entes con personalidad jurdica independiente, los minicipia o municipios. Deriva de la prctica romana de someter bajo su dominio a las diversas naciones que conquistaban, pero manteniendo la organizacin interior de sus ciudades. Nacen entonces estos municipia, sujetos de derecho, dado que pueden poseer patrimonio propio, independiente de los ciudadanos que las habitan. Dentro de ellos se halla una doble estructura administrativa: por un lado, las autoridades romanas como los duunviros, quartourviros y la curia municipal y por otro, sus autoridades de carcter local, confirmadas en su vigencia por una ley Iulia, de Csar, el 45 a.C.A semejanza de estas personas pblicas, se admiti que los particulares podan tambin agruparse en asociaciones. A estas corporaciones privadas se les reconoci la posibilidad de tener un patrimonio propio y un representante legal, que se ocupaba de los negocios e intereses de la sociedad. En cuanto a la admisin de agrupaciones de bienes con personalidad jurdica fue ms pausado, recin con advenimiento del Cristianismo, probablemente ciertas fundaciones, con fines benficos o de utilidad pblica, recin fueron admitidas una vez que es religin fue oficial con Teodosio el Grande. Fundacin como sujeto de derecho recin es creacin de derecho justinianeo.

CLASIFICACINLas personas de existencia ideal pueden dividirse en universitas personarum y universitas rerum. Savigny seala que hay personas jurdicas de existencia natural, como el Estado y los minicipia, y otras de existencia artificial, como las corporaciones y las fundaciones. PERSONAS DE DERECHO PBLICOPodemos encontrar: a) el Estado romano, privincias; b) los municipios; c) colonias, que conforman una suerte de prolongacin natural del mismo; Universitas personarum de carcter pblico: son entes jurdicos colectivos, compuestos por personas individuales, unidas para la consecucin de una finalidad comn ya sea en forma voluntaria, ya por la fuerza de la costumbre y la tradicin, a las que la ley reconoce personalidad jurdica. Tienen bienes que no son propiedad individual de los ciudadanos que las componen, sino que pertenecen al organismo social en su conjunto. Poseen capacidad para adquirir bienes y para estar en juicio en los asuntos en que sus intereses se encuentren involucrados. En los ltimos tiempos del imperio las provincias, antes meros componentes y subdivisiones administrativas del Estado en conjunto, llegaron a adquirir personalidad jurdica. La existencia se produce de modo natural, sin que sea necesario un acto de adhesin expresa por parte de los individuos que los componen. El erario y el fisco. Aerarium: Desde la Repblica el tesoro del Estado, en cuanto caa bajo la rbita del derecho privado por cuanto realizaba actos jurdicos que se traducan en ingresos y gastos de las arcas pblicas, reciban el nombre de erario (aerarium) Fiscus: con el Imperior el termino se circunscribi para designar al tesoro del senado, en tanto que surgi al lado de este el fisco, el patrimonio del emperador. En pocas del bajo imperio, el fisco absorbe al erario, el tesoro imperial al estatal, y queda solamente el fiscus como un ente con personalidad propia que representa al patrimonio civil, y es un sujeto de derecho privado susceptible de adquirir derecho y contraer obligaciones.

CIUDAD, ESTADO Y MINICIPIOOrigen de la ciudad.Lejos de la leyenda de la fundacin de roma.Conforme Fustel de Coulanges el origen de Roma habr sido ms modesto, casi intrascendente. Grupos de pastores salan diariamente de Alba Longa, para apacentar sus rebaos, y deban internarse cada vez ms tierras adentro, en direccin al Este, para conseguir tierras frtiles de pastoreo. Tanta fue la distancia recorrida, que alguna vez no pudieron ir y regresar en el da, y debieron construir un refugio nocturno, un albergue provisional para pasar una o varias noches.Hasta la siguiente excursin, o hasta que otra partida de pastores los reemplazase. As, el asentamiento provisorio debi convertir en residencia permanente, con lo cual Roma habra nacido. URBE Y CIUDADUrbe es un conglomerado de casas y familias que las habitan, Ciudad es algo ms, la ciudad es el embrin de Estado. Originariamente es el Estado.La urbs es un asentamiento de poblado, la civitas una asociacin de ciudadanos que conforman una unidad no solo fsica, tambin pblica y poltica.Por ello narran las tradiciones que frente a la Roma recin nacida se ubicaba otro asentamiento poblacional, el denominado asilo, donde se entremezclaban quien an no haba sido admitidos a la nueva ciudad. El asilo era simplemente una urbe, Roma una ciudad.Esta ciudad nace como un pacto, como una confederacin de familias, que se han agrupado primero en gens, luego en curias, finalmente en tribus, por derecho de sangre.El rey es el pater, gobernante, juez y general, que ejerce el mando supremo, aunque no dicta leyes, para ellos requiere el voto de la gens, reunida en curias, y es aconsejado por los ms ancianos representantes de aquellas, los senadores. Tampoco ejerce su cargo por derecho de nacimiento, como el pater, requiere que las familias, otra ve en comicios, lo aprueben. La familia tiene dioses, que le son propios y cuyo culto est vedado a los extraos, de la misma manera la ciudad tiene los suyos, que son comunes a todas las familias o grupos de familias que las integran, pero que estn prohibidos para quienes son ajenos a ella. Por ellos se hace fcil explicar el porqu de la leyenda fundacional.Toda familia tiene antepasados, los manes a quienes rinde culto y exhibe en las ceremonias religiosas. Toda familia sabe de quin desciende, cual ha sido su fundador , y quienes continuaron la estirpe. Un simple conglomerado humano, una simple urbs puede ignorar sus orgenes, una civitas no. CIUDAD ESTADOEs posible que en los pasados remotos y primeros tiempos, las ciudad de Grecia e Italia hayan sido Estados en s mismas. No se comparte esa idea. Un estado reducido a los lmites de una ciudad no puede perdurar demasiado.Sus lmites debieron extenderse ms all del poemerium. No habr sido fcil. El romano de aquellos tiempos no tiene la madurez que le darn los siglos. Para lograr, en un principio, expandirse y absorber otros pueblos tuvo que incorporar ciudadanos que no son propios y absorber cultos y dioses ajenos. Lo edificado en la urbs, la urbanizacin. Dentro de urbs esta la civitas, cuyos miembros son los cives, los ciudadanos. No cualquier habitante de la planta urbana lo es, solamente este selecto grupo de quienes tienen derecho de serlo.

MUNICIPIOLos municipes derivan de munus capessere, poder tomar cargas.El municipio es en Roma, una persona jurdica de derecho pblico, a diferencia de las provincias, simples divisiones administrativas de Estado, y de las colonias, enclaves o parches de ciudadanos romanos, insertos en suelo extranjero. A ellas se debe la vitalidad y el xito de la organizacin del Imperio ya que permitieron la independencia y libertad de costumbres de los pueblos conquistados, pero mantenindoles bajo la gida de Roma. Augusto dio forma a la organizacin municipal en toda Italia, con su Ley Iulia Municipalis, dictada entre los aos 18 a.C y 9 d.C. la ley municipal recoge disposiciones de la Ley Iulia de Maritandis Ordinibus. Esta normativa fue extendida a Hispania por Vesspasiano, con su ley Flavia Municipalis, quien concediera el ius Latii a los municipios espaoles en el ao 78. Esta lex Irnitana estatuye bsicamente el sistema de gobierno municipal romano para las cuestiones que tienen que ver con la metrpoli, dejando libre los temas meramente locales. Este sistema impone una organizacin muy similar a la de Roma.Hay magistrados, duunviros, los ediles y los cuestores, en orden descendiente de jerarqua, y con derecho a veto unos sobre otros. Hay una especie de senado, integrado por los decuriones, distribuidos en tres decurias. Son sesenta y tres en total, debiendo los dummviros llamar a eleccin, que tena lugar entre los mismos decuriones, cuando por cualquier motivo ese numero descendiese.Hay una asamblea, el comicio por currias. Existen doce curias.Hay funcionarios imperiales, los escribas, cuyo sueldo se regula. Se permiten tambin colegios y asociaciones. Se regula minuciosamente el manejo de los fondos pblicos, los espectculos, las obras pblicas, la competencia judicial de los funcionarios municipales y el importe mximo al que se extiende sta. Igualmente lo atinente al nombramiento de jueves privados, los recuperadores y rbitros, su recusacin y remocin, los das judiciales hbiles y los derechos y obligaciones de los integrantes del municipio.Una de las disposiciones relativas a la obediencia debida de los manumitidos que han transformado en ciudadanos a sus ex dueos, otra regula la situacin de los ciudadanos que celebraron uniones matrimoniales con quienes no lo eran, estableciendo una dispensa para este tipo de matrimonios ya existentes, y la prohibicin de volver a realizarlos en el futuro. Una ciudad independiente en lo suyo, pero sometida a Roma.PERSONAS DE DERECHO PRIVADOCORPORACIONES Y ASOCIACIONESNacen a partir de un acto expreso de constitucin de sus fundadores y viven merced a la voluntad continuamente ejercida por sus integrantes para mantenerlas. Son esencialmente artificiales.Numa Pompilio organizo los primeros gremios y los primeros colegios sacerdotales, siendo mecionado ya en las XII tablas. Originalmente no se les reconocia personalidad jurdica distinta de las de sus integrantes, de tal modo que no tuvieron legitimacin procesal independiente durante la poca de las acciones de la lay. Las corporaciones pueden ser religiosas (colegios sacerdotales, pontfices, vestales); social edades de funcionarios subalternos encargados de diversas funciones de las cuales toma nombre la corporacin (de escribas, censuales, etc); corporaciones de artesanos dedicados a un determinado oficio (herreros, panaderos, explotacin de minas, publicanos); Y de carcter meramente amistoso (sodalitates), que tenan por objeto la simple realizacin de reuniones amigables, comidas, etc.REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LAS CORPORACIONES La reunin en el momento de la creacin de por lo menos tres personas, aunque ese nmero disminuya a uno. Con este nmero los asuntos comunes eran resueltos por mayora de voto. Un estatuto, que rija su organizacin y funcionamiento (lex colegii), determinando asimismo los derechos y obligaciones de sus miembros, Ya desde la XII tablas eras dictado por la propia asociacin, pero su naturaleza haba ser tal que no contrariase al derecho pblico. Un fin lcito, conforme el tipo de actividad para el que fue constituida la corporacin. Un patrimonio propio y distinto del de los individuos que la componen, destinado a solventar las erogaciones de la comunidad. Un representante que las administre y ejercite los derechos y cumplimente las obligaciones que corresponden a la persona de existencia ideal. Dicho cargo podra ser representado por esclavo de sta, bien por una especie de curador que las fuentes denominaban syndicus, actor o magister. La autorizacin del Estado, requisito no imperativo en los primeros tiempos de Roa, en la que las asociaciones se constituan por s mismas, sin dar aviso ni requerir permiso estatal.A fines de la Repblica llego a ser frecuente que algunas corporaciones se saliesen de los fines que haban motivado su constitucin, interviniendo inclusive en poltica, estos tomaron bien pronto medidas preventivas.En el ao 63 a.C el senado haba resuelto la disolucin de las corporaciones, aunque seis aos ms tarde se las restableci. Julio Csar hizo dictar la ley Licinia de Sodalitis de 55 a.C prohibiendo la constitucin de nuevas asociaciones y dejando subsistentes solamente las antiguas y tradicionales. Augusto hizo votar una ley Iulia de Colegiis que disolva la mayor parte de las corporaciones existentes en su poca, y someta a las que quisiesen formarse en el futuro al requisito de la previa autorizacin estatal conferida, previo examen de cada caso en particular, por el senado o por el emperador.Para cierto tipo de asociacin, la autorizacin poda ser de antemano, de modo general, como por ejemplo en el caso de los colegios funerarios. FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS CORPORACIONESTermina la existencia de las asociaciones o corporaciones por la consecucin del fin perseguido, por la desaparicin de todos sus socios, por la disolucin voluntaria, por la decisin estatal al suprimir la autorizacin que les permiti funcionar. Una vez disueltas los bienes remanentes eran distribuidos entre los socios, segn ensea Marciano.UNIVERSITAS RERUMTpicas universalidades de cosas son las fundaciones, que comienzan a aparecer en la poca del imperio, y consistan en un patrimonio destinado a un fin especfico, predeterminado por el instituyente, constituidas a perpetuidad o al menos por un lapso de duracin indeterminada, ya sea por un acto inter vivo o de ltima voluntad. Comenz a admitirse en tiempos de Justiniano, cuando se dijo que tenan facultades de heredar, reclamar crditos, accionar en derecho, celebrar ciertos contratos, etc. Antes de esta poca tales capitales no conformaron entes jurdicos independientes, ya que se trataba simplemente de la administracin (con un destino prefijado) de bienes cuyos propietarios seguan siendo los mismos emperadores. Fundaciones piae causa: establecimientos de benefcienlas, dedicados a la atencin y mantenimiento de enfermos, hurfanos y ancianos, que comenzaron a proliferar a partir del advenimiento del cristianismo.Instituciones civiles o religiosas destinadas a una finalidad de utilidad pblica, beneficencia o culto, como por ejemplo las iglesias, monasterios, hospitales, hospicios de ancianos, de hurfanos, de recin nacidos, albergues de viajeros. Para constituirlas quien deseaba hacerlo el fundador- entregaba, generalmente a la iglesia, los bienes que deseaba destinar a la obra piadosa. Los dignatarios eclesisticos por su parte estaban encargados de la gestin de dichos bienes, y de la inversin del producido de los mismos en la obra benfica de que se tratase. No se trata en realidad de personas jurdicas propiamente dichas. Al igual que las constituidas por los emperadores. Estas fundaciones no llegan a constituir entes independientes ni sujetos de derecho, ya que se trata de patrimonios con propietario determinado y administradores del mismo que estn obligados a invertir el producido con cierto destino, tambin predeterminado. La idea de la fundacin como persona jurdica independiente recin surge en los tiempos de Justiniano. Herencia yacente: la hereditas yacens est constituida por el conjunto de bienes que conformaron el patrimonio de un difunto, durante el tiempo que media entre la delacin (operada con el fallecimiento) y la adicin (que tena lugar con la aceptacin por parte del heredero).Se la consider como una persona jurdica, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Cosa que resultaba ser de imperiosa necesidad, dado que si no se produca inmediatamente la aceptacin luego del fallecimiento el conjunto de bien que haban sido del difunto quedaba absolutamente desprotegido, y sin la ms mnima posibilidad de realizar acto conservatorio alguno. La personalidad jurdica le proporcionaba aptitud para que, a travs de un gestor, realizase esos actos conservatorios imprescindibles. Poda obligarse, ya en virtud de estos actos, ya en virtud de hechos ilcitos, y responda con el patrimonio que la conformaba. Poda adquirir derechos, e inclusive acrecentarse, con la incorporacin mediante la gestin de que era objeto, de bienes que no integraban su acervo original.Producida finalmente la aceptacin de la herencia por parte del heredero, se retratara dicha aceptacin como si se hubiere operado inmediatamente luego del fallecimiento, y los actos realizados por la herencia yacente se atribuyen al heredero. Ello para que no sucediera el despropsito de ver a una persona difunta ser sucedido por su propia herencia, y al heredero como sucesor de la herencia que recibe.