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LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL 1.- GENERALIDADES . El complejo campo de las operaciones de comercio internacional es una fuente inagotable de negocios jurídicos a los que, por desgracia, los importadores y exportadores no prestan toda la atención que su importancia requiere. 1 Nos atrevemos a decir que pocas transacciones comerciales dan lugar a tantas figuras jurídicas como la importancia y exportación de mercaderías, y de ahí la trascendencia que tanto el importador y exportador conozcan la incidencia del Derecho en sus actividades cotidianas, en las que continuamente aparecen como sujetos de diversos contratos. 2 El aspecto jurídico más importante en las operaciones de comercio internacional es el contrato de compraventa. Sin embargo, la búsqueda de una regulación a través de las reglas de conflicto, es decir, las reglas que determinan el Derecho Nacional aplicable, así como las relativas a la 1 Sierralta Ríos, Aníbal; “La Compraventa Internacional y el Derecho Peruano”, Lima – Perú, 1997, Fondo Edit. PUCP, 1era. Edición, pág. 24. 2 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 24.
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Compraventa Internacional

Jan 24, 2016

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Roxana Moncada

DERECHO INTERNACIONAL
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Page 1: Compraventa Internacional

LA COMPRAVENTA INTERNACIONALLA COMPRAVENTA INTERNACIONAL

1.- GENERALIDADES.

El complejo campo de las operaciones de comercio internacional es

una fuente inagotable de negocios jurídicos a los que, por desgracia,

los importadores y exportadores no prestan toda la atención que su

importancia requiere.1

Nos atrevemos a decir que pocas transacciones comerciales dan

lugar a tantas figuras jurídicas como la importancia y exportación de

mercaderías, y de ahí la trascendencia que tanto el importador y

exportador conozcan la incidencia del Derecho en sus actividades

cotidianas, en las que continuamente aparecen como sujetos de

diversos contratos.2

El aspecto jurídico más importante en las operaciones de comercio

internacional es el contrato de compraventa. Sin embargo, la

búsqueda de una regulación a través de las reglas de conflicto, es

decir, las reglas que determinan el Derecho Nacional aplicable, así

como las relativas a la formación del consentimiento, han provocado

la inseguridad en lugar de resultados equitativo. Después de largas

discusiones se ha comprendido la fuerza y las variaciones del

comercio internacional, así como la necesidad de disponer de un

estatuto que, superando la variedad de sistemas jurídicos brinden

seguridad a los operadores internacionales. Ello ha impulsado al

Derecho Moderno hacia una ley uniforme que establezca reglas

1 Sierralta Ríos, Aníbal; “La Compraventa Internacional y el Derecho Peruano”, Lima – Perú, 1997, Fondo Edit. PUCP, 1era. Edición, pág. 24.2 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 24.

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materiales especiales, aplicables a la compraventa. Además

sabemos que el comercio internacional implica la contratación de

transporte, seguros, servicios de terceras personas y de la más

variada gama de contratos. Pero como fundamento básico de todo

ese entramado de negocios jurídicos, sin el cual éstos no tendrían

razón de ser, aparece el contrato de compraventa como figura bajo

cuyas normas se desenvuelve la importación y exportación. Desde

un punto de vista jurídico-privado, tanto una como otra no son más

que auténticas operaciones de compraventa, toda vez que

presuponen un acuerdo bilateral previo, en virtud de la cual una

parte (exportador) se obliga a entregar a la otra (importador) una

determinada mercadería, a cambio del pago de un precio.3

Si ya el contrato de compraventa entre nacionales de un mismo país

puede presentar innumerables problemas en su desarrollo y

ejecución, que no decir de la compraventa internacional en que las

partes contratantes pertenecen a distintos países, con mentalidad y

legislación diferente, generando además inseguridad es en relación

con los derechos y deberes contractuales.

En consecuencia, será objeto de prioritaria atención los aspectos

conflictivos que con mayor frecuencia suelen plantearse en el

desarrollo de una operación de compraventa internacional,

ofreciendo una respuesta que a los mismos pueda dar la Convención

de la Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa

Internacional, hecha en Viena el 11 de Abril de 1980. Además, de

este tratado se han celebrado una serie de tratados que tiene como

3 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 25.

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finalidad la superación de obstáculos en el ámbito del Derecho

Contractual, entre los que podemos, mencionar: el Tratado de la

Haya para la introducción de una ley única sobre la celebración de

los contratos de compraventa internacional de bienes muebles; la

Convención de LUVI (Ley Uniforme sobre Venta Internacional de

Mercaderías), la Convención de LUF (Ley sobre la Formación de los

Contratos para la Venta Internacional de Mercaderías).

2.- CONCEPTO.

La Compraventa Internacional es la operación a través de la cual se

lleva a cabo de transferencia de la propiedad de una mercancía a

cambio de una retribución, las partes que intervienen residen en

distintos territorios arancelarios/aduaneros.4

La Compraventa Internacional es una operación de intercambio

entre dos partes de distintos países, pro medio de la cual se entrega

una cosa determinada a cambio de una contraprestación de carácter

oneroso.5

También podríamos decir que la Compraventa Internacional es la

convención mutua en virtud de la cual el vendedor se obliga a

entregar la cosa que vende y el comprador a pagar un precio

pactado, donde las partes son de diferentes países.

3.- PARTICIPANTES O SUJETOS.

4 Guardeola Sacarrera, Enrique; “La Compraventa Internacional”; Barcelona _ España, 1994, Edit. BOSCH, 1era. Edición, pág. 60.5 Guardeola Sacarrera, Enrique; Op. Cit.; pág. 60.

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3.1.- COMPRADOR.- (Importador), quien tiene la obligación de

pagar el precio de mercancía o producto.

3.2.- VENDEDOR.- (Exportador), quien tiene la obligación de

entregar la mercancía.

3.3.- TERCEROS.

3.3.1.- FACILITADORES DE SERVICIOS.- Terceros que

intervienen para que se pueda entregar y pagar por ella,

son:

Agencias de Carga.

Agencias de Seguro.

Instituciones Bancarias.

Despachadores y Agentes de Aduanas.

3.3.2.- FACILITADORES DE CONFIANZA.- Apoyan al

nivel de confianza para el logro y entrega, y son:

Agentes de Exportación e Importación.

Representantes.

Distribuidor.

4.- CARACTERÍSTICAS.

4.1.- CONSENSUAL.- Esto significa que las partes expresan su

consentimiento y voluntad en el contrato, con la cual se

perfecciona el mismo, el consentimiento se da en especial en

tres asuntos básicos como son: la mercadería, el precio y el

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propósito de realizar el contrato. Existe por tanto libertad para

las estipulaciones, oscilando siempre dentro de los límites se la

equivalencia de las prestaciones.

4.2.- ONEROSO.- Se refiere a que cada una de las partes persiguen

un beneficio, es decir, persiguen un lucro.

4.3.- SINALAGMÁTICO.- Esto quiere decir que el contrato de

compraventa genera un conjunto de obligaciones y derechos

recíprocos.

4.4.- CONMUTATIVO.- Significa que el contrato se va a realizar

sobre mercancías claramente determinadas y a un precio

cierto. Aún en los casos que se den los denominados contratos

futuros también existiría mercancía cierta, más no un precio

claro pues esto se estará determinando por el comportamiento

del mercado.

4.5.- TRASLATIVO DE DOMINIO.- Significa que basta el

compromiso claro y manifiesto de las partes para trasladar el

dominio de la cosa y exigir el subsiguiente pago.

4.6.- BILATERAL.- Existen obligaciones recíprocas para ambas

partes (vendedor – comprador).

4.7.- TÍPICO.- Está regulado por el Código Civil, Código de

Comercio y la convención de Viena de 1980.

Page 6: Compraventa Internacional

5.- REQUISITOS.

5.1.- CONSENTIMIENTO.- Para el nacimiento del contrato

necesariamente debe contar el consentimiento ya sea en

forma verbal o escrita, lo que en la oferta verbal tiene la

misma fuerza que la cláusula escrita.

5.2.- OBEJTO.-

5.2.1.- MERCANCÍA.- Debe ser concreto, determinado o

determinable.

5.2.2.- PRECIO.- Debe ser real y estar representado en

dinero.

5.3.- CAUSA.- La causa de un contrato de compraventa

internacional está determinado por la búsqueda del beneficio

recíproco.

6.- CRITERIOS PARA CONSIDERAR INTERNACIONAL UNA

COMPRAVENTA.

Salvo muy contadas excepciones de países que han desajado la

compraventa internacional de su ordenamiento jurídico interno, lo

normal es que, como auténtico contrato de compraventa, queda

sometida a Derecho Nacional en el que se halle inserto dicho

Page 7: Compraventa Internacional

contrato. De ahí que la tarea de dotar al Contrato Internacional de

una sustantividad propia haya sido abordada por iniciativas

internacionales y no por respectivos derechos internos, con la

consiguiente complejidad que ello ha comportado, porque, como

señala M. Borysewwicz “todos los estados desean un derecho

uniforme de la venta internacional, a condición de verse reflejados

en él, es decir, de encontrar en él su propia visión jurídica del

contrato y disfrutar, por ende, dentro del comercio internacional, de

un jurídico apreciable.6

La cuestión que debe contestar ahora es ¿Cuándo una

compraventa, sea cual fuera el esquema jurídico aplicable a la

misma como contrato, será verdaderamente internacional?

La caracterización de una compraventa como internacional puede

basarse en distintos criterios:

a. El relativo al domicilio de los contratantes, de manera que si

éstos, independientemente de su nacionalidad, tienen su

domicilio comercial en países distintos, la compraventa pacta

entre ellos será internacional, pues las obligaciones derivadas del

contrato se ejecutarán en el marco de estados diferentes.

b. El objeto del contrato, considerándose internacional la

compraventa que comporte la entrega de la cosa vendida, sea

nacional o extranjera, en país distinto al que se encuentre la

misma en el mercado de la conclusión de contrato, de manera

que implique la salida efectiva de un país (exportación) y la

entrada de otro (importación).

6 Guardeola Sacarrera, Enrique; Op. Cit.; pág. 60.

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c. Criterio mixto, basando el carácter internacional de la

compraventa en el hecho que los contratantes tengan su

domicilio o establecimiento mercantil en el territorio de los

estados diferentes y, además, reproduzca el traslado de la cosa

vendida de un país a otro.

Aún cuando, en pluralidad los conceptos, solamente debería

hablarse de compraventa internacional en éste último caso, pues

para que exista realmente exportación o importación es

imprescindible el paso efectivo de mercaderías por las respectivas

fronteras de salida y entrada de los países de origen y destino de

aquéllas, y que tanto vendedor como comprador tengan en sus

respectos países establecimientos de los contratantes para

determinar el carácter internacional o no de la compraventa.

Tanto la exportación como la importación presuponen un contrato

de compraventa internacional, con unas características muy

especiales que, en muchos aspectos, se apartan del cuadro típico de

relaciones normales de todo contrato de compraventa. Piénsese

simplemente em la peculiaridad que supone el hecho de que un

negocio privado como la compraventa, basado en todas las

legislaciones en la autonomía de la voluntad de las partes

intervinientes, venga obligado muchas veces a condicionar su

eficacia a la decisión de un tercero.

7.- FORMACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

INTERNACIONAL.

Page 9: Compraventa Internacional

Un contrato queda perfeccionado cuando los términos de la

aceptación coinciden con los de la oferta; esto quiere decir que un

contrato puede celebrarse mediante la aceptación de una oferta o

por la conducta de las partes que sea relevante para demostrar la

existencia de la misma.

7.1.1.- LA OFERTA.- Declaración unilateral donde se propone la

venta o compra de un producto, y se le reconoce como tal si es

suficientemente precisa e indica la intención del oferente de

quedar vinculado en caso de aceptación; la oferta posee las

siguientes características:

Precisión.

Intención de quedar obligado.

Vigencia – Caducidad.

Revocatoria.

Extinción.

7.1.2.- LA ACEPTACIÓN.- Se considera una aceptación a toda

declaración o cualquier otro acto del destinatario que

manifiesta su asentimiento a una oferta, es decir su

adherencia para la celebración del contrato, ni el silencio o

conducta omisiva, por si solo implican aceptación.

8.- ETAPAS DEL PROCESO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL.

8.1.- LA NEGOCIACIÓN.- Es la primera fase del proceso de

compraventa, durante esta etapa se establece el contrato y se

acuerda las condiciones para realizar la entrega y el pago de la

Page 10: Compraventa Internacional

mercadería, también se persigue esclarecer y buscar las

ventajas de los contratantes y diseñar un medio para

solucionar un conflicto independiente de la voluntad de los

sujetos, quedando configurado el contrato de compraventa.

8.2.- EL PRECONTRATO.- Es la etapa en la cual se plantean

en detalle las cuestiones que van a derivar luego en un

contrato de compraventa. Específicamente en el contrato de

compraventa internacional es el aviso de la oferta pública

internacional.

8.3.- EL CONTRATO.- Esta etapa es el alma y la esencia de

las obligaciones recíprocas libremente admitidas para ambas

partes.

8.4.- LA EJECCUCIÓN DEL CONTRATO.- Esta es la última

fase del proceso contractual y consiste en la ejecución misma

de las obligaciones derivadas del contrato.

9.- OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA

INTERNACIONAL.

9.1.- OBLIGACIONES DEL COMPRADOR (IMPORTADOR).

PAGO DE PRECIO .- La obligación de pagar el precio en too

contrato de compraventa es algo tan circunstancial al

mismo tiempo que no puede calificarse de verdadera

Page 11: Compraventa Internacional

compraventa a aquella operación que no lleve aparejada,

como contraprestación, la realización de dicho pago.

El que se exija un precio, no quiere decir que se deba estar

numéricamente determinado de antemano, sino que sea de

ser concretado en algún momento de la vida del contrato,

en efecto de señalamiento de precio determinado o

determinable se considere, salvo indicación en contrato,

que las partes han hecho referencia implícitamente al

precio generalmente cobrado en el momento de la

celebración del contrato por tales mercaderías.

RECEPCIÓN DE MERCADERÍAS .- La obligación principal

del vendedor, es de entregar las mercaderías que

corresponde la del comprador de recibirlas, acción que,

consiste en realizar todos los actos que razonablemente

queda esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la

entrega, y hacerse cargo de la mercadería.

9.2.- OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.

ENTREGA DE MERCADERÍA .- El vendedor deberá

entregar las mercaderías, trasmitir su propiedad y entregar

cualquier documento relacionado con ellas en las

condiciones establecidas en el contrato.

La entrega es pues la primera fase de la ejecución del

contrato que preceptivamente debe cumplir todo vendedor,

para la doctrina se entiende cumplida la obligación de

Page 12: Compraventa Internacional

entrega sobre todo en la compraventa internacional, pues

no es necesario que la cosa se ponga materialmente y en

posesión del comprador.

ENTREGA DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LAS

MERCADERÍAS.- Guía de Remisión, boleta, factura,

comprobantes de pago.

TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD .- Título de propiedad.

CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS .- Uno de los

aspectos del contrato que provoca mayor número de

controversias deriva de la obligación impuesta a todo

vendedor el cual deberá entregar las mercaderías cuya

cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en

el contrato y que estén envasadas o embaladas en forma

fijada en el mismo.

10.- LINEAMIENTOS DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL.

La compraventa internacional tiene tres maneras básicas de regular

su ámbito, estas son:

10.1.- LOS USOS Y COSTUMBRES INTERNACIONALES.

Todo el comercio, tanto nacional como internacional, está

basado en los usos y costumbres reconocidos por leyes y

aceptados por los jueces y árbitros de todas las

nacionalidades. En consecuencia, podemos definir a los usos y

Page 13: Compraventa Internacional

costumbres como las prácticas o hábitos comerciales que a

fuerza de utilización repetida por los comerciantes han llegado

a convertirse en auténtica fuente de derecho con carácter

supletorio de norma escrita.

10.2.- LAS LEYES NACIONALES.

Por la cual un contrato de compraventa internacional puede

ser sometido a una ley nacional escogida por las partes; este

enunciado refleja el principio de libertad contractual, emanada

de la permisibilidad legal y facultad con que una norma inviste

a cualquier sujeto para adherirse a una ley que regule tal

negocio.

10.3.- LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES.

Las cuales establecen una reglamentación más precisa para la

compraventa, pero tiene carácter de suplementaria más no

imperativa; entre ellas tenemos a la Convención de La Haya,

Lex Mercatoria, y la Convención de Viena.

Conviene diferenciar entre las disposiciones de la Convención

de La Haya, que deben ser introducidas en las legislaciones

nacionales y con esto quedan modificadas, en tanto que, la

Convención de Viena es incrementada en las leyes nacionales

en lo referente únicamente a la compraventa internacional,

pero mantiene su independencia respecto a las legislaciones,

de que esta convención tenga mayor aceptación en los países

Page 14: Compraventa Internacional

y sea hasta ahora la regla más viable y aceptada por el

comercio internacional.

11.- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Uno de los principales aspectos conflictivos que presenta el contrato

de compraventa en general es el distinto tratamiento que recibe en

los diferentes sistemas jurídicos vigentes, lo que ha propiciado,

desde antiguo, un amplio deseo unificador.

Tradicionalmente suelen contraponerse en esta materia los

esquemas jurídicos basados en el Derecho Romano-Germánico, a los

derivados del Common Law británicos. Las diferencias entre las dos

familias jurídicas mencionadas se deben a varias razones

fundamentalmente los orígenes históricos. Si bien, el derecho

romano precede al derecho consuetudinario inglés, este último es

anterior a los hoy denominados derechos romanos-germánicos

puesto que la Edad Media Continental no conoció un sistema jurídico

elaborado del que haya podido subsistir huella alguna.

12.- LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA.

12.1.- ANTECEDENTES.

La compraventa mereció particular atención y preocupación

dentro de todo movimiento y esfuerzo de armonización

internacional. En 1905 los países escandinavos elaboraron una

ley tendiente a armonizar sus legislaciones para facilitar el

comercio. Posteriormente, en 1929 el Instituto Internacional

para la Unificación del derecho Privado (UNIDROIT) auspició un

Page 15: Compraventa Internacional

proyecto de legislación uniforme que fue elaborado por una

comisión de juristas hacia 1934 y que luego fue elaborado fue

sometido al estudio de lo que fue la sociedad de naciones, la

cual expresó algunas observaciones que fueron consideradas

en un segundo proyecto presentado en 1939. Pero la Segunda

Guerra Mundial interrumpió tan importante tarea. Sin

embargo, en 1951 el gobierno de Holanda reinició los trabajos

y una nueva comisión elaboró un renovado proyecto en 1956.

Dos años más tarde, el UNIDROIT elaboró otro proyecto de

uniformización sobre la formación de los contratos de

compraventa internacional de mercaderías, que como el de

1930 fue acogido por Holanda.

Finalmente, Holanda promovió la Conferencia de La Haya en

1964, y aprobó dos convenciones: La Ley Uniforme sobre

Venta Internacional de Mercaderías (LUVI) y La Ley Uniforme

sobre la Formación de los Contratos para la Venta

Internacional de Mercaderías (LUF). Aún cuando las citadas

reglas internacionales entraron en vigencia recién en Agosto

de 1972, crearon un antecedente con el propósito de buscar

normas comunes para facilitar el intercambio de mercaderías.

Posteriormente, la organización de las Naciones Unidas (ONU)

se interesó vivamente en el tema, y a fines de 1955, creó la

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (UNCITRAL), destinada a promover la

armonización y la unificación progresiva del Derecho del

Comercio Internacional.

Page 16: Compraventa Internacional

Durante todo este tiempo UNCITRAL, se abocó a estudiar todo

lo trabajado y elaboró dos textos que armonizaban con un

mayor número de países que tenían sistemas jurídicos

distintos a aquellos que dieron origen a la LUVI y a la LUF. En

1978, la fusión de dichos textos dio origen al proyecto de la

UNCITRAL sobre los contratos de compraventa internacional de

mercaderías, aprobado en su sesión XI:

Finalmente, el 11 de Abril de 1980, la Conferencia de las

Naciones Unidas aprueba en Viena la Convención de las

Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa

Internacional de Mercaderías, conocida generalmente como la

Convención de Viena de 1980 y que pretende regular los

contratos de compraventa celebrados entre las partes que

tengan su establecimiento en estados diferentes cuando la

convención estén en vigor en dichos estados, o, por el

contrario, cuando las reglas del Derecho Internacional privado

del estado foro mande aplicar la ley de uno de los estados en

cuyo sistema jurídico la convención haya sido recibida.

La convención constituye un ordenamiento de la compraventa

internacional que supera la Convención de La Haya, pues

pretende regular el contrato como un todo

independientemente de cualquier legislación nacional, a la

cual la convención no recurre jamás. El juez no tiene que

determinar la ley competente que rige el contrato, pues la

convención se basta a si misma.

Page 17: Compraventa Internacional

Su objetivo es establecer una reglamentación general y

simple, a fin de que pueda ser interpretada y aplicada sin

referencia a una legislación nacional. Finalmente, el factor más

importante es que la reglamentación se presenta compatible

con los más diversos sistemas jurídicos, sean estos de

tradición romano-germánica, anglosajona, musulmán o

socialista.

La convención crea un derecho internacional uniforme en

materia de contratos internacionales, sin pretender inmiscuirse

con el régimen nacional del contrato de compraventa

celebrado entre nacionales del mismo estado, ni con los

tratados comerciales que los países hubieran celebrado,

estableciendo reglas específicas para casos concretos. Es un

esfuerzo de equilibrio para cubrir un mayor número de

regímenes, sin pretensiones de unificación total de los

contratos internacionales. Por ello, es que la convención no

prevalece sobre ningún acuerdo internacional que contenga

disposiciones relativas a las materias que regula, siempre que

las partes tengan sus establecimientos en estados parte de la

convención.

A fin de prevenir un mayor número de ratificaciones, la

convención ha establecido no sólo líneas de unión entre los

dos sistemas jurídicos más importantes en el mundo, sino

además la posibilidad de ser adoptada por partes, con

excepciones y aún con reservas. Todo ello tendiente a que por

lo menos una fracción de ella se ponga en vigencia. Así, un

Page 18: Compraventa Internacional

país puede adoptar solamente una parte de la convención

como la referencia a la formación del contrato, por ejemplo, o

solo los derechos y obligaciones de los contratantes, o

someterse a los dos. Sin embrago, esta facilidad da origen a

un error técnico pues muchos artículos contenidos en la parte

III hacen referencia o se remiten a otras disposiciones

contenidas en la parte II, lo que puede llevar a una situación

de duda e incertidumbre jurídica cuando un país, acogiéndose

a la liberalidad de someterse parcialmente a la convención,

adopta solo la parte III, con expresa exclusión –no reserva- de

la parte II, resultando que muchos artículos asumidos devienen

en impracticables, pues su remisión a una parte no

comprometida por el sujeto lo hace imposible.

Finalmente, la convención contiene un protocolo adicional que

modifica la Convención de New York del 14 de Junio de 1974,

sobre la prescripción en materia de venta internacional de

mercaderías, así el tema de la prescripción queda únicamente

contenido en este texto uniforme.7

El Perú se adherió a esta convención en Febrero de 1999.

12.2.- ESTRUCTURA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La convención se estructura en tres partes diferenciadas e

independientes entre sí. La parte I establece el ámbito de

aplicación de la convención y disposiciones generales para su

interpretación; la parte II regula la formación del contrato, y la 7 Sierralta Ríos, Aníbal; “El Contrato de Comercio Internacional”, Lima – Perú, 1990, Fondo Edit. PUCP, 1era. Edición, pág. 33.

Page 19: Compraventa Internacional

parte III se refiere al capítulo de obligaciones de las partes y a

los efectos de su incumplimiento.

La solución legal que aporta la convención tanto a la formación

del contrato como el aspecto obligacional y a los efectos del

incumplimiento será abordada sucesivamente al ir tratando de

los diferentes aspectos del contrato.

El ámbito de aplicación de la convención viene determinado

por el Artículo 1º de la misma, abarcando los contratos los

contratos de compraventa, tanto civiles como mercantiles.

a. DE MERCADERÍAS .- Es decir, bienes muebles corporales,

excluyendo expresamente el Artículo 2º, las compraventas

para uso personal, familiar o doméstico, las compraventas

en subastas y las judiciales; las de valores mobiliarios,

títulos o efectos de comercio y dinero; los buques,

embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y las de

electricidad.

b. Celebrados entre partes que tengan sus establecimientos

en estados diferentes, con lo que el carácter internacional

de la compraventa no viene determinado por la traslación

de un estado a otro de la mercadería objeto del contrato ni

por la nacionalidad de las partes contratantes, sino por la

ubicación de los establecimientos de dichos contratantes en

estados diferentes, siempre que estos estados se hayan

adherido a la convención o a las normas del Derecho

Page 20: Compraventa Internacional

Internacional Privado prevean la aplicación de la ley de un

estado contratante. Por tanto, una compraventa

internacional está sujeta a la convención solamente si la

transacción mantiene una relación preestablecida con uno

o más estados contratantes, bien porque los

establecimientos del vendedor y del comprador estén en

diferentes estados que sean parte de la convención, en

cuyo caso ésta se impone sobre el fuero interno de dichos

estados, bien porque resulte aplicable la ley de un estado

parte por remisión a la misma de las normas de Derecho

Internacional Privado.8

Este último supuesto concurriría en caso, por ejemplo, de

un contrato celebrado en España entre una empresa

exportadora establecida en España (estado parte de la

convención) y otra importadora establecida en Japón

(Estado no parte). Si esta última demandase en España a la

firma vendedora por vicios o defectos de la mercadería, y

no hubiese pactado en el contrato sumisión expresa a

ninguna ley, el Juez español debería resolver el litigio de

acuerdo con la ley española de acuerdo a la norma de

Derecho Internacional Privado que remite a la ley del lugar

de celebración del contrato. En tal caso, la Convención de

Viena resultaría aplicable, a tenor del apartado 1 b) de su

artículo 1º. Aún cuando interviniera en el litigio una

8 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 30.

Page 21: Compraventa Internacional

empresa de un estado no parte en la misma, convirtiéndose

así en la ley española aplicable.9

Sin embargo, los estados pueden evitar la aplicación de la

convención por esta vía indirecta acogiéndose al Artículo

95º que les permite declarar, en el momento de depositar

su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión, que no quedarán obligados por el Artículo 1º,

apartado 1 b) con lo que pueden oponerse a la aplicación

de la convención, que de otra forma no podrían evitar.

China y Estados Unidos han hecho uso de esta posibilidad.

12.3.- ASPECTOS EXCLUIDOS DE LA CONVENCIÓN.

A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus

estipulaciones ni tampoco a la de cualquier uso. La convención

deja a criterio del Derecho Interno la solución a aspectos o

conductas contractuales que puedan viciar de invalidez el

contrato.

Tampoco interfiere la convención en los derechos y

obligaciones que cada legislación interna conceda a quienes

hayan podido ser dolosamente inducidos a celebrar el

contrato.

A los efectos que el contrato pueda producir sobre la

propiedad de las mercaderías vendidas, y por último la

convención excluye todo lo relativo a la responsabilidad del

vendedor por muerte o lesiones causadas a una persona por

9 Sierralta Ríos, Aníbal; Op. Cit.; pág. 34.

Page 22: Compraventa Internacional

las mercaderías. La razón de esta exclusión es, por un lado,

evitar que la convención choque con la especial protección que

las normas internas establecen a favor de los consumidores.

12.4.- FORMA DE LOS CONTRATOS Y REGLAS DE SU

INTERPRETACIÓN.

Al igual que muchas legislaciones internas, la Convención de

Viena no condiciona la validez del contrato de compraventa a

que adopte forma escrita, al establecer en su Artículo 11º que

no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito, ni estará

sujeto a ningún otro requisito de forma y podrá probarse por

cualquier medio, incluso por testigo.

Esta liberalidad de forma y de prueba que reconoce la

convención presenta una excepción, contenida en su Artículo

12º, y se refiere al supuesto de que una de las partes en el

contrato tenga su establecimiento en un estado cuya

legislación exija que los contratos de compraventa se celebren

o prueben por escrito, siempre que tal estado haya hecho una

declaración con arreglo al Artículo 96º en el sentido de que no

se aplicará cualquier disposición que permita que la

celebración, modificación o extinción por mutuo acuerdo del

contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier

otra manifestación de intención se hagan por un

procedimiento que no sea por escrito.

El que la forma escrita no sea un requisito exigible para la

validez del contrato no obsta para que sea absolutamente

Page 23: Compraventa Internacional

recomendable darle un contenido documental con objeto de

que sirva de medio de prueba de las estipulaciones libremente

acordadas por los contratantes ya que éstas serán, no debe

olvidarse, la norma prioritaria que regirá la vida del contrato.10

12.5.- LA OFERTA Y LA ACEPTACIÓN.

LA OFERTA .- Es una declaración o propuesta unilateral

que dirige el comprador al vendedor para la celebración de

un contrato de compraventa internacional. Es por tanto, el

acto que separa de tratos preliminares de la propiamente

contractual.

Según el Artículo 14º de la Convención solo existirá

verdadera oferta cuando reúna los siguientes requisitos:

a. Que vaya dirigida a una o varias personas determinadas.

Si bien la oferta puede dirigirse en principio a un grupo

de personas tan grandes como se quiera y pueda llegar

a desembocar en verdaderos contratos si hay

aceptación, la convención solo considera verdadera

oferta la que tiene como destinatarios una o varias

personas determinadas, pues de lo contrario la

propuesta será considerada como simple invitación a

hacer ofertas, a menos que la persona que haga la

propuesta indique claramente lo contrario.

Se trata entonces de una declaración de voluntad

recepcticia, es decir, que precisa ser conocida por éste.10 Barrera Graf, Jorge; “La Compraventa de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”; México DF; UNAM, 1983; 1era. Edición, Pág.50.

Page 24: Compraventa Internacional

b. Que sea suficiente, precisa, considerándose como tal

cuando la propuesta indica las mercaderías, señala la

cantidad y el precio, expresa o tácitamente, o prevé un

medio para determinarlos.

A contrario sensu cabría interpretar que si una oferta no

fija, expresa o tácitamente, el precio o no prevé un

medio para determinarlo no es suficientemente precisa

para la aceptación y formación del contrato, pero la

lectura del Artículo 14º en relación al 55 demuestra lo

contrario.

c. Que indica la intención del oferente de quedar obligado

en caso de aceptación. La necesidad de que quede

constancia de la voluntad de obligarse por parte del que

hace la oferta, caso de que se acepte la misma, es lo

que distingue una verdadera oferta de una simple

propuesta a iniciar negociaciones para un futuro

acuerdo.

LA ACEPTACIÓN .- Para que exista una verdadera

aceptación y surta sus efectos se precisa según el Artículo

18º de la Convención:

a. Una manifestación del tipo que sea.

b. Que indique el asentamiento. Si la respuesta a una

oferta contiene adiciones, limitaciones u otras

modificaciones se considera rechazo y constituye una

contraoferta.

Page 25: Compraventa Internacional

El incumplimiento del contrato por una de las partes será

esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la

prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en

virtud del contrato. La declaración de resolución del

contrato surtirá efecto solo si se comunica a la otra parte.

Además, el contrato podrá modificarse o extinguirse por

mero acuerdo entre las partes.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR .

Entregar las mercaderías, trasmitir la propiedad y entregar

cualesquier documento relacionado con ella, en las

condiciones establecidas en el contrato y la presente

convención; dentro de los documentos podemos citar a las

facturas, conocimiento de embarque, póliza de seguro.

En cuanto a la transmisión de la propiedad, el vendedor

tiene la obligación de transmitir la propiedad de las

mercaderías vendidas, sin establecer referencia alguna a

los efectos que pueda producir el contrato sobre el derecho

de propiedad al ser ésta una cuestión expresamente

excluida del ámbito de la misma.

El vendedor deberá entregar lasa mercaderías cuya

cantidad, calidad y tipo correspondan a lo estipulado en el

contrato y estén envasados en forma fijada por el contrato.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR .

El comprador debe pagar las mercaderías y recibirlas en las

condiciones establecidas en el contrato. Sino se ha

Page 26: Compraventa Internacional

señalado el precio, se considerará, salvo pacto en contrario,

que las partes han hecho referencia implícitamente en

precio generalmente cobrado en el momento de la

celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en

circunstancias semejantes en el tráfico mercantil de que se

trata.

El comprador debe pagar el precio en la fecha indicada o

que pueda determinarse con arreglo al contrato. Además,

el comprador debe realizar todos los actos que

razonablemente quepa esperar de él, para que el vendedor

pueda efectuar la entrega y hacerse cargo de las

mercaderías.

12.6.- DISPOSICIONES FINALES.

La convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo

internacional ya celebrado o que se celebre, que contengan

disposiciones relativas a las materias que se rigen por la

presente convención, siempre que las partes tengan sus

establecimientos en estados partes de este acuerdo.

Todo estado contratante, podrá declarar en el momento de la

firma, la ratificación, la aceptación o la adhesión que no

quedará obligado, por la Parte II ó II de la presente convención.

Si dos o más estados contratantes que, en materia que se rige

por la presente convención, tengan normas jurídicas idénticas

o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la

convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a

Page 27: Compraventa Internacional

su formación cuando las partes tengan sus establecimientos

en esos estados.

Todo estado podrá declarar en el momento del depósito de su

instrumento, aprobación o adhesión que no quedará obligado

por el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1º, a decir: la

Convención no se aplicará entre las partes que tengan sus

establecimientos diferentes cuando uno de ellos no es parte de

la Convención.