“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y COMPROMISO CLIMÁTICO” 2014 Derecho civil contratos Página 31 CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA TEMA : contratos nominados y compraventa CURSO : DERECHO CIVIL Y CONTRATOS DOCENTE : CARLOS IRENEO SEQUEIROS ATAUCURI ALUMNOS : Llerena Perea Yessenia Estefany Mamani Rojas Julio Cesar Víctor Raúl Muñiz Huamán
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CARRERA PROFESIONAL DE
DERECHO Y CIENCIA POLITICA
TEMA : contratos nominados y compraventa
CURSO : DERECHO CIVIL Y CONTRATOS
DOCENTE : CARLOS IRENEO SEQUEIROS ATAUCURI
ALUMNOS : Llerena Perea Yessenia Estefany Mamani Rojas Julio Cesar Víctor Raúl Muñiz Huamán Vannesa guzman gamarra
PUERTO MALDONADO – PERÚ2014
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DEDICATORIA
2014“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y COMPROMISO CLIMÁTICO”
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Esta monografía Se la dedicamos a
todos mis Compañeros de estudio,
de la carrera profesional de derecho
para así poder contribuir para su
sabiduría y Explicación del presente
curso
Introducción
En la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre
Los Contratos de Compra-Venta. El contrato de compra-venta es aquel
contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega
de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un
cierto precio, en dinero o signo que lo represente. También, este posee mayor
importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo
de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de
adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica,
debe merecer un estudio especial.
Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el concepto, las
Características, los Tipo, clase de modalidad, Vicios del consentimiento, sus
elementos constitutivos, las garantías del vendedor no pagado, efectos de la
promesa de venta, Finalmente nos referimos al tema de cómo se rescinde y
termina el Contrato de Compra-Venta.
Metodológicamente esta investigación se realiza a partir
del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El
cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósito de la
investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión
y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios
autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por supuesto que
siempre de acorde a nuestra Jurisprudencia, Doctrinas y los Códigos que
estatuyen nuestras Leyes.
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Presentación
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Índice
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PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión,
adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar
determinadas labor. Es por tanto, que esta investigación
de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la
bibliografía.
OBJETIVO GENERAL.Estudiar sobre los Contratos de Compra-Venta, partiendo del análisis de sus
concepciones y características.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Enunciar los antecedentes históricos de los Contratos de Compra-Venta.
Definir los Conceptos, las Características, los Tipo, clase de modalidad del
consentimiento, en los Contratos de Compra-Venta.
Establecer cuáles son los elementos constitutivos, las garantías del vendedor
no pagado, efectos de la promesa de venta, en los Contratos de Compra-
Venta.
Identificar como se Rescinde y como termina el Contrato de Compra-Venta.
CAPITULO:Los Contratos de Compra-venta
1.1.- ORIGEN E HISTORIA.La Compra-venta no es obra del derecho Romano, es una operación muy
antigua, conocida ente los Egipcios hace más de 1,500 años A.C. conforme a
la Biblia y según la historia general, era ya ordinaria en Babilonia, hace 900
años A.C., todas como hemos precisado, estas sociedades fueron anteriores
a Roma que aparece en 753 años A.C., como un pueblo rústico que bajo el
dominio de los Etruscos, adquieren conocimientos y cultura. Durante
su evolución es que aparece la ley de las XII tablas, donde este contrato resalta
en la tabla VI, pues es la que sujetaba al que se obligaba, al pago de una cosa
comprada y caso de negativa, debía pagar el doble. Pero a través del tiempo,
ese derecho antiguo fue transformado por las instituciones del Emperador
Justiniano, donde se profundizó el carácter consensual de la venta. Ortolan en
su explicación histórica de las instituciones del emperador Justiniano, se
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expresó: "Las obligaciones se forman por el solo consentimiento, en los
contratos de venta, alquiler, sociedad y mandato. Se dice que en ese caso que
la obligación se contrae por el consentimiento exclusivo, porque no es
necesario, para que el acuerdo nazca, ni el escrito, ni la presencia de las
partes, ni la disminución del precio de alguna cosa…."
Sin embargo la doctrina llega aun más lejos, en el contexto práctico al
expresar: "La gran innovación sería subordinar la formación del contrato de
Compra-Venta, al establecimiento de un acto escrito". La posición no solo
formula el planteamiento de las pruebas, sino los requerimientos que la propia
ley exige en ciertas materias, tales como la inmobiliaria, ventas condicionales
de muebles e inmuebles.
El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar,
mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban
por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los
contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde
bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados,
admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un
intermediario).
Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de
voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser
perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los
contratos consensuales.
1.2.- CONCEPTO - DEFINICION.El contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las
partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra
(compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo
represente.
El contrato de compra-venta es el que tiene mayor importancia entre los de su
clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque
constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto
en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
Como contrato tipo de los traslativos de dominio, aplicaremos sus reglas
principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la
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donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas
especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta
vitalicia.
Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el
dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el
contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación
y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir
la propiedad dentro de los contratos traslativos de dominio.
La compra-venta en el derecho latino moderno, que deriva
del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, que se define como
el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la
propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el
pago de un precio cierto y en dinero.
Importancia
principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su
función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.
Como contrato tipo de los translativos de dominio, aplicaremos sus reglas
principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en
la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas
especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta
vitalicia.
Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el
dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el
contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación
y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la
propiedad dentro de los contratos translativos de dominio.
La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código
Napoleón, es un contrato translativo de dominio, que se define como el contrato
por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una
cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un
precio cierto y en dinero.
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CONTRATO DE COMPRA-VENTA
1.- Concepto.-Es el contrato mediante el cual una parte llamada vendedor se obliga a
transferir la propiedad de un bien mueble o inmueble a otra denominada
comprador, la que a su vez se obliga respecto al vendedor a pagar
el precio convenido en dinero.
2.- Características.- Es Consensual.- Se perfecciona con el simple consentimiento. Las partes
eligen libremente la forma en que van a hacer su manifestación de voluntad.
Es onerosa.- hay un desprendimiento y un enriquecimiento recíproco para el
vendedor porque sale de su dominio pero ingresa el dinero a su patrimonio.
Es Conmutativa.- En sus dos sentidos salvo que sea compra-
venta de bienes futuros o ajenos. Equivalencia del bien y el precio.
Es un contrato con prestaciones recíprocas.- Las partes son acreedoras y
deudoras al mismo tiempo.
Es un contrato de ejecución instantánea.- Compra-venta al contado o
escalonada, si es una compra venta a plazos no puede ser de tractos
sucesivos.
Por la compra-venta en vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien.-
se obliga al comprador a pagar el precio en dinero y no en otra cosa o servicio.
3.- Semejanzas y Diferencias con respecto a.-La Permuta.- En la compra-venta el vendedor se obliga a entregar el bien y el
comprador a pagar el precio. En la permuta hay intercambio de bienes.
Originalmente, primero fue la permuta (trueque); al aparecer el dinero, la
compra venta pasa a ser más importante. En ambos casos hay obligación de
transferencia de la propiedad, pero puede ser que la parte del precio se paga
en dinero y de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes,
independientes de la denominación que se le de. Si no consta la intención de
las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede
al del dinero, mientras que el de compra-venta es menor.
El Arrendamiento.- En ambos el titular se obliga a entregar el bien, de vendedor
a comprador. El arrendador al arrendatario. Pero en la compra-venta la
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transferencia es de la propiedad y a perpetuidad no existe obligación de
devolverlo.
4.- Elementos de la compra-venta.- El Bien Materia de la venta.- La palabra bien abarca objetos corporales e
incorporales.
Características de los Bienes.- Los bienes deben existir al momento que se
celebra el contrato o deben ser susceptibles de existir (bienes futuros). Si al
momento de celebrarse en el contrato el bien no existe, el contrato es nulo por
falta de objeto. En el caso de que parte de él haya desaparecido en el
momento de celebrarse el contrato se reduce el precio del bien. Los bienes
deben estar dentro del comercio de los hombres, físicamente posibles. La
venta de bienes futuros esta sujeta a una condición suspensiva, la cual significa
que el contrato tendrá valor si la cosa llega a existir totalmente.
Venta de bienes ajenos.- Es posible que se vendan bienes ajenos si el
comprador conocía de la situación, si no fuera así, el comprador tendría
derecho al saneamiento por evicción. Si el comprador adquiere un bien del
vendedor, siendo este bien ajeno no podrá si:
Establece que el tercero reivindique el bien para pedir el saneamiento por
evicción.
Demandar la rescisión del contrato que se produce por causal existente al
momento de la celebración del contrato.
Hacer uso de la acción penal por delito de estafa.
Si el comprador conocía que el bien era ajeno, estaba celebrando el acto
con riesgo. (Art. Del 1541 del CC establece los efectos de la rescisión.- Se
disuelve con efectos con efectos retroactivos; las cosas vuelven al estado en se
encontraban en el momento inmediato anterior al contrato pactado, el
comprador debe pagar el bien y el vendedor recibirá lo que ha pagado. La
indemnización por daños y perjuicios (Art. 1542) dice que el adquiriente no
puede ser eviccionado o despojado del bien si la compra esta respaldada con
su respectiva factura y si se realizó de buena fe, el vendedor propietario no
podrá recuperar el bien, pero puede demandar la indemnización por daños y
perjuicios al que se apropió indebidamente del bien que era suyo. También
puede ejecutar las acciones penales correspondientes. Aquí hay contradicción
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en el Art. 68 del CódigoPenal que dice que la restitución se hará con la misma
cosa aunque se halle en poder de terceros, salvo el derecho de esta, si fuese
culpable para reclamar su valor (ya no la cosa) contra quien corresponda la
norma penal por ser pública prima sobre la Ley Civil de carácter privado.
El Precio.- Sólo se podrá dar en dinero. Deberá ser fijado de mutuo
acuerdo y no por la sola voluntad de una parte. Sin embargo el precio
puede ser fijado por un tercero a lo cual no podrá ser anulado, salvo que
se apruebe que esta actuando de mala fe para beneficiar a una de las
partes (Art. 1543-1544) puede ser fijado en moneda nacional, extranjera
o al tipo legal al momento de efectuarse el pago (Art. 1237). Si no hay
precio, no hay compra venta. Lo establecerá normalmente el vendedor
(Art. 1547). Cuando el precio se fija por eso, a falta de acuerdo debe
entenderse que el precio se refiere al precio neto, es decir, al precio que
tenga el bien sin envases y sin empaquetaduras (Art. 1548).
Obligaciones del Vendedor.- Conservar el bien en las mismas
condiciones hasta su entrega al comprador, con todos sus accesorios.
Es decir, el vendedor debe tomar las medidas precautorias necesarias
para que el bien sea entregado al comprador. Transferir la propiedad,
entregar el bien con toda la documentación referida (Art. 1552), recibir el
precio del bien, otorgar la formalidad exigida en el contrato, el vendedor
pagará amedios los gastos e impuestos en virtud del contrato.
Obligaciones del Comprador.- Pagar el precio del bien, (Art. 1559-1560-
1561-1562-1563 del CC). Esta obligado a recibir el bien materia de la
compra-venta, la compra a plazos de bienes muebles inscritos en
el registro correspondiente se rige por la ley de la materia. Ley 6585 que
regula el Registro Fiscal, el comprador debe pagar por la mitad de los
gastos e impuestos.
Transferencia del riesgo en el contrato de compra-venta.- se trata de una
obligación de hacer, en caso de bienes muebles, la sola aceptación del
vendedor se hace dueño del bien al comprador, tratándose de bienes
inmuebles la perfección del contrato se produce con la traditio (entrega
del bien), la cual se puede producir con anterioridad en el ritmo momento
o con posterioridad a la celebración del contrato.
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El Art. 1574 habla de la venta a satisfacción del comprador la cual se
perfeccionará al momento que las partes den conformidad con el
contrato.
El Art. 1572 habla de la compra-venta a prueba donde se faculta al comprador
a que pruebe previamente los bienes que va a adquirir (caso de compra-venta
de auto, ejemplo explicado en clase).
El Art. 1573 el tipo de compra-venta se entrega una muestra al comprador para
que se verifique la calidad y verifique el contrato, si los bienes adquiridas no
responden a la calidad de las muestras, el comprador puede pedir la rescisión
del contrato, así como también tiene derecho a la rescisión si los bienes no
responden a la calidad conocida en el comercio.
El Art. 1574-1579 compra-venta sobre medida. Se indica la extensión a
la cabida, ejemplo: si "a" vende a "b" 400 metros cuadrados de terreno
indicándole que el precio es de 200,00 soles por metro cuadrado.
El Art. 1577 Venta Ad Corpus.- en este caso no señala la extensión o cabida,
sino un precio por la totalidad del bien de tal manera que por ejemplo: si
compro Ad Corpus un terreno que él creía tener 20 hectáreas, y después del
contrato se da cuenta que solo tiene 15 hectáreas, no podría reclamar lo que
hay de menos porque el no compró el bien sobre medida específicamente sino
que adquirió el bien por su totalidad.
Compra-venta sobre documentos.- Existen 3 tipos:
Títulos valores, como letra de cambio, pagare.
Títulos valores que sirven de pago como cheques.
Títulos valores representativos de mercadería como el cono cimiento de
embarque y el certificado de depósito.
Pactos que pueden entregar la compra-venta.- La compra-venta con
reserva de propiedad. (Art. 1580-1588) El pacto de retroventa. El Art.
1588 señala que el vendedor tiene para ejercitar su derecho de
resolución un plazo de 2 años tratándose de inmuebles y 1 año
tratándose de muebles. Se computa el plazo a partir de la celebración
del contrato. En el caso de bienes indivisos por parte del co-propietario o
de los herederos (Art. 1589). Pero si los co-propietarios de un bien
indiviso vendieron separadamente sus cuotas de co-propiedad con
pactos de retroventa, cada uno de ellos puede ejecutar con la misma
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separación cada uno de ellos puede ejecutar con la misma separación,
el derecho de resolver el contrato por su respectiva separación (Art.
1590). Finalmente tenemos, que el pacto de retroventa solo es posible a
terceros si ha sido previamente inscrito en su registro correspondiente
(Art. 1591).
1.12 Especies
Compraventa civil
Definida como la obligación del vendedor a entregar una cosa determinada y la
obligación del comprador a pagar un precio cierto, en dinero o signo que lo
represente.
Compraventa mercantil
Definida como la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la
misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse
en la reventa.
Compraventa con reserva de dominio
Es aquel contrato en el cual las partes, mediante un pacto expreso, modifican
el efecto traslativo de dominio, haciéndolo depender del cumplimiento de una
obligación por parte del comprador.
Compraventa en abonos
Es aquel contrato en el cual mediante pacto expreso de las partes acuerdan
que el comprador cubrirá de manera total o parcial en cierto tiempo el precio de
la cosa mediante entregas parciales en cierto tiempo.
Si se pactara que la totalidad del precio se pagara en cierto tiempo en una sola
exhibición no sería compraventa en abonos, sino un contrato de compraventa
con el pago del precio diferido, por lo que la condición para que exista dicho
contrato es que existan pagos en parcialidades.
Compraventa con pacto de preferencia
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Contrato en el cual las partes pactan que el comprador se obliga a no vender el
bien adquirido como consecuencia de la compraventa, sin antes darle
preferencia al vendedor para volver a adquirirlo en igualdad de condiciones en
que pudiera adquirirlo un tercero.
Compraventa con pacto de no vender a determinada persona
Es aquel contrato en el cual las partes pactan que el comprador no pueda
vender a determinada persona el bien que ha adquirido y es objeto del
contrato. No debe confundirse con el hecho de pactar no vender a persona
alguna, pues el contrato seria nulo.
Compraventa de esperanza
Es aquel contrato en el cual las partes pactan la entrega de cosas futuras a
cambio de un precio cierto y en dinero, por lo que el comprador corre el riesgo
de que esas cosas nunca lleguen a existir y aun así este deba cubrir el precio.
Compraventa de cosa esperada
Contrato en el cual las partes pactan la entrega de cosas futuras y el pago del
precio subordinándolas a la condición suspensiva de que la cosa llegue o no a
existir.
Compraventa judicial
Es equiparada por la ley a una enajenación forzada. Técnicamente no es un
contrato porque no existe acuerdo de voluntades entre el propietario del bien y
el deudor del crédito que da origen al procedimiento judicial, ni mucho menos el
mejor postor. Por regla general, dentro del procedimiento judicial, el propietario
no acude a esta audiencia, y aunque lo hiciera y manifestará su inconformidad
con el procedimiento su consentimiento es irrelevante para la enajenación del
bien.
Por otra parte, tampoco es una compraventa ya que ninguna de las partes, ni el
juez de conocimiento, fijan el precio en que se remata la cosa, tampoco los
peritos que la valuarán, ya que ellos señalarán un valor y precio estimado que
servirá de base para su estimación y la legalidad de sus posturas. En todo
caso, el mejor postor será el que fije el precio al ofrecer una cantidad a cambio
de la cosa, que debe ser cuando menos la mismas, que sea considerada como
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postura legal. En síntesis, si no haya acuerdo de voluntades entre el propietario
y el adquirente, ni respecto a la transmisión del bien, ni respecto el precio, no
puede hablarse de contrato de compraventa.
DERECHO DE RETRACTO
1.-CONCEPTO.- El retracto es la sustitución forzada del comprador o
adquiriente por un tercero que invoca un derecho preferente, en
los contratos de compra-venta o dación en pago.
Art. 1592: "El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas
personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las
estipulaciones del contrato de compra-venta".
El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos, y gastos
pagados por este y en su caso, los intereses pactados.
Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.
2.- ELEMENTOS:
1.- Se origina en la ley porque tiene cláusulas pre-establecidas por la ley y
además esta señala a quien le corresponda ejercer este derecho (Art.1592).
2.- Se da en la compra-venta y dación en pago (Art. 1592 y 1593).
3.- Tiene una naturaleza subrogatoria, porque en un contrato de compra-venta
no se rescinde, ni se disuelve, ni se anula. Tampoco se produce una nueva
venta del comprador al retrayente.
El contrato es válido y permanece igual, lo único que sucede es que el
retrayente, haciendo uso del derecho que le confiere la ley SUSTITUYE AL
COMPRADOR POR SUBROGACIÓN, en todas las estipulaciones del contrato.
Por ministerio de la ley se opera un cambio de uno de los contrayentes por un
tercero: se sustituye al retrayente por el comprador.
4.- Tiene limitaciones a la libre contratación:
Es de naturaleza excepcional. Constituye una limitación a la libre contratación y
traba la fluidez de la misma.
a) Tiene limitaciones en el espacio.-
Art. 1593.- También procede en la dación de pago.
Art. 1594.- Procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.
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b) Tiene limitación en la persona: es de carácter personalísimo (con el fin de
limitar sus efectos).
Art. 1595: Es irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos.
c) Tiene limitación en el tiempo.-
Art. 1596: "debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible puede hacerse la
comunicación mediante la comunicación en el diario encargado de los avisos
judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres con intervalo
de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día
siguiente al de la última publicación.
Art. 1597: "Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto
del indicado en artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de
tal conocimiento.
d) Guarda un formalismo riguroso.-
Art. 1598. Otorgamiento de garantía:"Cuando el precio del bien fue pactado a
plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del precio
pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera
convenido".
Se deduce que por ser una limitación a la libertad de contratación, el retrayente
deberá consignar, al momento de demandar, el valor del bien, los impuestos y
gastos notariales, si son conocidos, o dentro de las 24 horas del requerimiento
judicial. Y si la venta se hizo a plazos deberá otorgar garantía para el precio
pendiente. Deberá jurar que el bien lo adquiere para sí y pedir la sustitución
plena del comprador a quien subroga.
e) Los Titulares del Derecho de Retracto.- Art. 1599
1.- El co-propietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. (Porque
un estado de indivisión es factor de perturbación social; allí donde hay
condómino hay litigios, por eso el legislador busca atenuarlos por medio de la
partición y división, y también por el retracto, porque evita que
esos derechos pasen a extraños).
2.- El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esta
discutiendo judicialmente.
3.- El propietario en la venta del usufructo y a la inversa.
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4.- El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos
derechos.
5.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que
no pueden ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes
del bien a servidumbre o a servicios que disminuyan su valor.
6.- El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una
finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima
respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas, no excedan de dicha unidad.
Otros aspectos en relación al retracto.
Art. 1600: Cuando hay diversidad en los títulos de dos o más sujetos
procesales que tengan derecho de retracto. El orden de preferencia será el
indicado en el Art. 1599.
Art. 1601: Valor del retracto frente a terceros; aunque se hayan hecho varias
ventas, se puede ejercitar el derecho de retracto, hasta antes de que se expire
el plazo para ejercitarlo.
Procedimiento del Derecho de Retracto: de acuerdo al código Procesal Civil, se
tramita en proceso abreviado, según lo establecido por los Art. 495 al 503.
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MODELO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA DE INMUEBLE
Conste por el presente documento, el contrato de Compra – Venta que
celebran de un parte, don MANUEL PALACIOS TELLO, identificado con DNI.
No. 05641705,con domicilio en Calle Lima No. 920 – Piura, soltero, quien en
adelante se la llamara EL VENDEDOR; y de la otra parte don
JOSE RIOS FLORES, identificado con DNI. No. 04477726, domiciliado en
Calle Ricardo Palma No. 354- Urbanización Piura – Piura, soltero, a quien en
adelante se le llamara EL COMPRADOR; en los términos y condiciones
siguientes:
PRIMERO.- Los vendedores son propietarios del inmueble sito en la Av.
Chulucanas No. 1257-Distrito, Provincia, Departamento, Region Piura;
debidamente inscrito en la ficha No. 1258 del Registro de la Propiedad
Inmueble de Piura de la Region Grau. El área y los linderos de este inmueble
constan en la mencionada ficha registral.------------------------------------------
SEGUNDO.- El Vendedor han adquirido el Inmueble a merito de
la Escritura Publica de Anticipo de Legitima otorgada por sus padres don
VICTOR PALACIOS y doña PAULINA TELLO TAVARA a su favor, ante el
Notario Publico Dr. Víctor Lizana Puelles con fecha 04 de Abril del 2005, e
inscrita la misma en la ficha antes indicada.
TERCERA.- EL VENDEDOR mediante este contrato de Compra- Venta da en
venta real y enajenación perpetua a favor de EL COMPRADOR, el inmueble
descrito en la cláusula primera, con todos los derechos y acciones que le
correspondan, sin reserva, ni limitación alguna.
CUARTA.- El precio de venta pactado del Inmueble materia de este contrato,
es de $ 30,000.00 ( Treinta mil dólares americanos ), los mismos que se pagan
totalmente a la firma del presente documento.
QUINTO.- Las partes contratantes declaran que entre el bien que se vende y el
precio pactado, existe la justa y perfecta equivalencia, y que si hubiera alguna
que al presente no perciben, se hacen de ella mutua gracia y reciproca
donación, renunciando a cualquier acción encaminada a invalidar los efectos
del presente contrato.
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SEXTO.- EL VENDEDOR declara que sobre el bien materia de compra-venta,
no pesan hipotecas, cargas, gravámenes, ni medidas judiciales o
extrajudiciales que limiten o restrinjan su derecho de libre disposición.
SETIMO.- El bien descrito en la cláusula primera y materia de este contrato
esta en posición de el Comprador, en calidad de Arrendatario, quien con la
celebración de la presente venta, se convierte en único y nuevo propietario del
inmueble citado.
OCTAVO.- El Vendedor asume frente al Comprador, la obligación adicional y
accesoria de suministrar la documentación total del bien así como de los
servicios.
NOVENO.- Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento del presente
contrato, incluyendo los notariales y registrales serán cubiertas por ambas
partes incluyendo los tributos y pago de Alcabala, de ser exigibles.
DECIMO.- Las partes contratantes se someten a la competencia y jurisdicción
de los jueces y tribunales de Piura, en el caso improbable de producirse alguna
discrepancia derivada de este contrato. El domicilio de cada uno de las partes
para los efectos legales, será el señalado en la introducción de este contrato.
Se firman dos ejemplares, uno para cada parte, de un mismo texto y a un solo
efecto, a los diez días del mes de abril del año dos mil cinco.
…………………………………….. ……………………………………………
Manuel Palacios Tello ABOGADO
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CONTRATOS NOMINADOS Y CONTRATOS INNOMINADOS
La clasificación de los contratos en nominados e innominados no se hace sobre
la base de que tengan o no un nombre, sino a que tengan o no una regulación
legal propia. La terminología usada por el Código no es la apropiada. En la
doctrina moderna no se habla de contratos nominados e innominados, sino de
contratos típicos y contratos atípicos.
Los contratos nominados o típicos son los previstos y regulados por el
ordenamiento jurídico. Por ejemplo, la compraventa, permuta, suministro,
do¬nación, arrendamiento, mutuo, comodato, depósito. Los contratos típicos
son los que más frecuentemente se celebran, razón por la cual cuentan con
una disciplina legal propia.
Los contratos innominados o atípicos no tienen regulación legal, se deben a la
inventiva de las personas, quienes pueden realizarlos por estar permitidos por
el Derecho. Los contratos previstos, pero no disciplinados, técnicamente, son
innominados. Por más que tenga un nombre en el Derecho positivo, no^ por
ello tienen la calidad de nominados. El ordenamiento jurídico, aunque se
mencione, no ha dispuesto para ellos un esquema particular.
El contrato es innominado no porque no tiene un nombre en el ordena¬miento
jurídico, sino porque no tiene una disciplina jurídica propia. No basta que tenga
un nombre en la ley para que el contrato sea nominado, porque es innominado
todo contrato que, aunque mencionado en la ley, carece de una disciplina
particular en el ordenamiento jurídico, pero puede tener una tipicidad social
cuando se trata de contratos celebrados habitualmente en un
determinado lugar (p. ej., el contrato de corretaje), los mismos que se regulan
por reglas consuetudinarias249.
La tipicidad social del contrato es el presupuesto para su regulación legal. El
legislador no inventa una disciplina jurídica contractual, pues si así lo hiciera, tal
regulación carecería de poca o nula utilidad práctica, ya que muy pocos o nadie
lo utilizarían. La tipicidad legal del contrato está precedida de la tipicidad social.
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Página 20Derecho civil contratos
Como señala Masnatta250, hay dos categorías de contratos principales
atípicos: puros, que son aquellos "que carecen de todo ordenamiento legal y no
coinciden en ninguno de sus aspectos con los contratos regulados", y mixtos o
complejos, que "son composición de prestaciones típicas de otros contratos o
de elementos nuevos con conocidos, dispuestos en combinaciones diferentes
de las que pueden apreciarse en los contratos nominados, y tomados de más
de uno de estos contratos".
La tipicidad social, como señala Martínez251, se presenta por el reconoci-
miento que la sociedad realiza de un determinado contenido contractual. Esta
tipicidad es la que empuja a la tipicidad legislativa. Todo lo típico
legislativamente, ha sido necesariamente típico socialmente, porque es la
realidad con sus exigencias la que va forzando las regulaciones legales.
Mientras que lo típico socialmente muchas veces no ha llegado a merecer
reconocimiento legislativo.
Las operaciones económicas se adecúan a determinados modelos que
corresponden a diversas necesidades. Cuando el modelo de operación
económica es regulado por la ley deviene en un modelo contractual típico o
nominado. El tipo contractual puede ser legal o social, según que esté o no
regulado por la ley252. Los contratos típicos o nominados regulan determina-
das operaciones económicas (venta, permuta, mutuo, etc.); son modelos de
operaciones económicas.
Cuando la operación económica llevada a cabo en la realidad se encuadra en
el supuesto de hecho de una determinada norma estamos frente a un contrato
típico o nominado, al cual se aplican los efectos señalados por dicha norma.
Los contratos innominados no corresponden a un determinado tipo legal. La
posibilidad de su celebración está prevista por la ley como reconocimiento del
poder normativo de la autonomía de la voluntad privada, siempre que no viole
normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres (arts. V y 1354).
Los contratos innominados sin tipicidad social se rigen por la voluntad de las
partes, en silencio de éstas, por la aplicación analógica de las normas que
regulan el contrato típico que le es semejante, si continúa la deficiencia se
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Página 21Derecho civil contratos
disciplinan en el siguiente orden: por las normas generales sobre contratación,
las relativas a las obligaciones y al acto jurídico, por los usos y costumbres, y
en último término por los principios generales del Derecho. En cambio, los
contratos innominados que cuentan con tipicidad social, a falta de
manifestación de voluntad, se regulan por los usos y costumbres, luego en el
orden señalado para los contratos atípicos sin tipicidad social.
Mencionemos a continuación algunos contratos innominados (no están
regulados por el ordenamiento jurídico peruano):
Contrato estimatorio. Por el contrato estimatorio una parte entrega una o varias
cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya
las cosas dentro del término establecido (art. 1556 del C.C. italiano).
Contrato de mediación (llamado también de corretaje). Es mediador aquel que
pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio sin estar
ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia o de
representación (art. 1754 del C.C. italiano).
Contrato de franquicia o franchising. El Unidroit, Instituto de Derecho
dependiente de las Naciones Unidas, con sede en Roma, en 1987 dio la
siguiente definición de franchising: "Es una operación de franchising aquella
que se conviene entre un franchisor^ un franchisee, en la cual el franchisor
ofrece o es obligado a mantener un interés permanente en el negocio de
franchisee, en aspectos tales como know howy asistencia técnica. El franchisee
opera bajo un nombre comercial conocido, un método o procedimiento que
pertenece o que ' es controlado por el franchisor, y en el cual el franchisee ha
hecho o hará una inversión sustancial en su propio negocio con sus propios
recursos".
Contratos de hardware253. Los contratos de hardware son los que tienen por
objeto la adquisición y/o uso de equipos físicos electrónicos
informáticos, como ordenadores, periféricos, etc. En el caso de los ordenadores
personales lo usual es la compra pura y simple, que en algunos casos se
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Página 22Derecho civil contratos
complementa, previa fijación de una cuota, con algún contrato de servicio de
mantenimiento, o hot Une que resuelva el buen funcionamiento del sistema. El
hardware constituye un bien mueble y, en este sentido, le es de aplicación toda
la normativa sobre éstos.
5) Contratos de software2511. Los contratos de software son los que tienen
por objeto la parte lógica del sistema, como los Programas. La adqui¬sición del
software se puede llevar a efecto de varias maneras: por el desarrollo del
software que necesitamos mediante prestación de servicios (contrato de
locación de servicios o de obra) con expertos informáticos; por cesión de los
derechos de edición; o por licencia de uso exclusiva o no exclusiva. Sólo cabe
hablar de compra del disco (como materia) que soporta una licencia de uso del
programa, lo que determina que en la venta se transmita sólo el soporte
material, en todo caso el derecho de distribución se agota en la primera
compra.
6) Contrato de concesión comercial. Champaud255, lo define dicien¬do
que es "la convención por la cual un comerciante denominado concesionario,
pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial
denominado concedente, para asegurar ex¬clusivamente sobre un territorio
determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del concedente, la
distribución de productos de los que se le ha concedido el monopolio de la
venta".
7) Contrato de underwriting. El underwriting es la convención escrita,
consensual, atípica y bilateral onerosa, celebrada entre una entidad emisora y
un banco de inversión o una compañía financiera o un banco comercial, con
contenido obligacional variable en relación con una emisión en masa de valores
mobiliarios, a los fines de asegurar su cobertura256. En otros términos, es el
contrato celebrado entre una entidad autorizada para ello y una sociedad
comercial, por medio del cual la primera se obliga a prefinanciar, en firme o no,
títulos-valores emitidos por la segunda para su posterior colocación.
8) Los contratos BOOT. Mediante los contratos BOOT (Build, Own, Opérate
and Transfer) se conjugan recursos públicos y privados para viabilizar obras
públicas de envergadura. El contrato BOOT es una modalidad del contrato de
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concesión por el cual el Estado concede una obra pública de infraestructura a
un agente privado, quien financia la construcción y puesta en marcha del
proyecto y obtiene a cambio el derecho de explotarla por un plazo determinado,
cobrando a los usuarios las tarifas establecidas en el contrato y devolviendo al
final de ese período el bien construido a la plena propiedad y gestión del
Estado.
9) Contrato de forward. Por el contrato de forward (contrato de avance o
contrato adelantado) una de las partes (el vendedor) se obliga a entregar una
determinada cantidad de bienes (productos agrope¬cuarios, mineros, divisas,
instrumentos financieros) con la indicación de la cantidad, calidad, precio, fecha
de entrega establecidos en el momento de la celebración, y la otra parte (el
comprador) se compro¬mete a pagar el precio acordado de antemano cuando
se le entregue los bienes, al margen de su variación en el mercado.
10) Contrato de sponsoring. El sponsoring es el contrato por el que un
empresario, sponsor, con la finalidad de aumentar la notoriedad de sus signos
distintivos, entrega una cantidad de dinero, o de bienes y servicios, al
organizador de manifestaciones deportivas o de inicia¬tivas culturales, de
espectáculos televisivos, etc., o de un personaje individual del deporte, del
espectáculo (esponsorizado), para que éste publicite, en el modo previsto en el
contrato, los productos o la actividad del empresario.
Asistiendo a una revolución publicitaria que progresivamente se ha ido
introduciendo en el mundo del deporte, de las artes y de la cultura en general,
no hay espectáculo de masas en el que no se muestren los logotipos o marcas
de determinadas empresas, por ejemplo, en forma de vallas o espacios
publicitarios tradicionales como las que rodean los campos de fútbol; o en las
camisetas de los jugadores o en el material que se utiliza en el evento. El
mensaje publicitario forma parte del paisaje.
11) Contrato de merchandising. Por el contrato de merchandising una
persona, llamada licenciante o merchandiser, cede su derecho sobre un bien
inmaterial (marca, nombre, voz, imagen de una persona, etc.) a otra persona,
denominada licenciatario, a cambio de una contraprestación, para que lo
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Página 24Derecho civil contratos
explote a través de la incorporación de . sus atributos a unos productos o
servicios determinados, durante un tiempo y espacio limitados257.
Con este contrato se persigue promover la publicidad de un bien o servicio
mediante su identificación con una marca de renombre, o con una creación
intelectual, o con un aspecto de una persona famosa.
12) Contrato de management. Mediante el management, se cede o
trans¬fiere el manejo o gerenciamiento de una sociedad (la gerenciada) a otra
compañía (la sociedad gerente o manager), en condiciones que se estipularán
en función del caso concreto.
13) Contrato de knowhow. Por el contrato de knowhow una de las partes
(transferente) pone a disposición de la otra (adquirente o receptor)
conocimientos técnicos no patentados, a cambio de una contrapres¬tación.
El know how (saber cómo) está referido a los conocimientos técni¬cos,
económicos, comerciales, no patentados, que se mantienen en secreto. "La
esencia del know how se funda en el hecho de que el inventor prefiere
mantener en secreto los elementos desconocidos de su invento, en vez de
revelarlos totalmente mediante la solicitud de patente. O bien la solicita, pero
eludiendo la obligación de dar determinadas indicaciones esenciales acerca del
aprovechamiento del invento. Esas indicaciones las hace solamente bajo el
amparo de una convención celebrada con el adquirente"258. Por know how ha
de entenderse a los conocimientos y experiencias de orden técnico, comercial y
de economía de empresa, cuya utili¬zación permite o, llegado el caso, le hace
posible al beneficiario no sólo la producción y venta de objetos, sino también
otras actividades empresariales tales como la organización y administración.
14) Contrato de edición. Por el contrato de edición el autor de una obra
literaria, científica o artística, se obliga a ceder, a cambio de una
contraprestación, su derecho de autor259 a un editor, quien se obliga a
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editarla, reproducirla, difundirla en el mercado, por el tiempo y condiciones
pactadas.
El Código federal suizo de las obligaciones lo define en los términos siguientes:
"El contrato de edición es un contrato por el cual el autor de una obra literaria o
artística, o sus sucesores, se obligan a ce¬derla a un editor, quien se obliga a
reproducirla en un número más o menos considerable de ejemplares y a
difundirla en el público" (art. 380). "El contrato transfiere al editor los derechos
del autor, en tanto y mientras la ejecución de la convención lo exija" (art. 381).
15) Contrato de agencia. El Código civil italiano lo define de la siguiente
manera: Art. 1742. "Noción. Por el contrato de agencia una parte asume de
manera estable el encargo de promover, por cuenta de la otra, mediante
retribución, la conclusión de contratos en una zona determinada". Art. 1743.
"Derecho de exclusiva. El preponente no puede valerse simultáneamente de
varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, ni el
agente puede asumir el en¬cargo de tratar en la misma zona y para el mismo
ramo los negocios de varias empresas en competencia entre sí".
16) Contrato de pensión. Por el contrato de pensión una de las partes recibe,
a cambio de una contraprestación, alojamiento, comida y otros servicios
auxiliares acordados en el contrato.
17) Contrato de exposición. Por este contrato, a cambio de una contra-
prestación, se adquiere el derecho de colocar, dentro de un espacio asignado
de manera exclusiva, ciertos bienes muebles para mos¬trarlos al público,
venderlos y disfrutar de otros servicios acordados.
18) Contrato de liquidación de una empresa. El contrato de liquidación es
celebrado por los acreedores (representados por el Presidente de la Junta de
Acreedores) de una empresa insolvente, en estado de disolución y liquidación
según las disposiciones de la Ley de Rees¬tructuración Patrimonial y, el
liquidador designado por la junta, que tiene por objeto regular los términos
mediante los que el liquidador asume la obligación de realizar el activo de la
empresa en liquida¬ción, para pagar sus pasivos, a cambio de una
contraprestación o retribución económica. No interviene el representante de la
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Página 26Derecho civil contratos
empresa insolvente, ni participa el representante de la Comisión de
Represen¬tación Empresarial260.
Estos contratos, mencionados a título de ejemplos, no tienen una disci¬plina
jurídica especial en el Perú. La categoría de contratos innominados es -
inagotable, son creados sin cesar para satisfacer los nuevos intereses que
surgen como consecuencia de las transformaciones sociales, de los avances
de la ciencia y de la técnica, de la globalización.
El contrato es innominado cuando, aunque mencionado por la ley, ca¬rece de
una disciplina particular, a menos que la ley se limite a mencionarlo haciendo
remisión a un lugar donde se pueda encontrar su disciplina jurídica. Por
ejemplo, cuando el art. 1677 establece que el contrato de arrendamiento
financiero {leasing) se rige por su legislación especial contenida en el D. Leg.
NQ 299 y disposiciones complementarias.
La capacidad de inventiva del ser humano es ilimitada, pues siempre se
conciben nuevas formas de contratos con el fin de regular nuevos intereses o
satisfacer nuevas necesidades. Pero todas las nuevas formas de actos que se
puedan crear se reducen a los cuatro esquemas existentes en el Derecho
romano: do ut des (doy para que des), do ut facías (doy para que hagas),
fa¬ció ut des (hago para que des), fació ut facías (hago para que hagas), y a
las combinaciones de éstos, v. gr., do ut des et facías (doy para que des y
hagas), do et fació ut des (doy y hago para que des), etc.
El art. 1143 del Código civil argentino dispone: "Los contratos son nomina¬dos,
o innominados, según que la ley los designe o no, bajo una denominación
especial". Vélez Sarsfield en nota puesta a este artículo transcribe un ejemplo
de contrato atípico, recurriendo a lo que enseñó Duranton: "Suponed, dice, que
dos vecinos, cada uno de los cuales no tiene sino un buey, convienen que el
uno se lo preste al otro durante una semana para trabajar su campo, y que este
último le dará el suyo a su turno la semana siguiente. Esta convención no es un
alquiler, porque el precio no es dinero; no es tampoco un préstamo, porque tal
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contrato no es a título gratuito de una y otra parte; tampoco es un cambio,
porque la propiedad no es traspasada; ni sociedad, porque el con¬venio es
hecho en mira de intereses distintos y separados. Sería un contrato
innominado. Suponed ahora que el buey del uno ha perecido en poder del otro
por una culpa levísima. En tal caso no se pueden aplicar los principios ni del
comodato, ni del mutuo, ni de ninguno de los contratos que tienen nombre; y
aquél en cuyo poder el buey ha perecido, no será responsable de la pérdida,
sino en el caso de una culpa que traiga responsabilidad en los contratantes por
una y otra parte".
El Código italiano en su art. 1322 prescribe: "Autonomía contractual. Las partes
pueden determinar libremente el contenido del contrato dentro de los límites
impuestos por la ley y por las normas corporativas. Las partes pueden también
concluir contratos que no pertenezcan a los tipos que tienen una dis¬ciplina
particular, con tal que vayan dirigidos a realizar intereses merecedores de
tutela según el ordenamiento jurídico".
Los contratos innominados, dice Messineo, es el índice más seguro de que la
vida jurídica no se fosiliza en formas inmutables, sino que, por el con¬trario,
está en perenne movimiento y en constante evolución, también bajo el aspecto
técnico; por ejemplo, de la venta se ha desprendido el suministro; de la
locación se ha destacado el arriendo de cosas productivas; del mutuo la
apertura de crédito, el anticipo, el descuento, el reporto. A las formas
tradicio¬nales (y, en cierto sentido, arcaicas) de origen romanista, se van
agregando figuras de contrato que son el resultado de la vida económica
moderna. En efecto, el florecer de las figuras de contrato innominado se debe
no sólo a un proceso técnico de diferenciación, sino también (y sobre todo) al
nacimiento de nuevas necesidades económicas: Cuanto más rico es el
desarrollo de la vida económica, tanto más crece el número de las nuevas
figuras contractuales261.
Como señala el art. 405 del Código civil portugués de 1966, luego de
es¬tablecer el principio de la libertad contractual, "dentro de los límites de la
ley, las partes tienen la facultad de fijar libremente el contenido de los
contratos, celebrar contratos diferentes de los previstos en este Código, o
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incluir en és¬tos las cláusulas que deseen", añade que "las partes aun pueden
reunir en el mismo contrato reglas de dos o más negocios jurídicos, total o
parcialmente reglados en la ley".
Por la autonomía de la voluntad privada, las partes tienen la libertad de
contratar (art. 2.14 de la Constitución), compitiendo libremente en el mercado,
sin que nadie les pueda impedir que creen el contrato que deseen, esté o no
reglado por la ley; y la libertad contractual, o sea el poder de configurar el
contenido de su contrato (autorregulación contractual) (art. 1354), siempre que
no afecten el interés social, público o ético (art. 1355). En ejercicio de esta
autonomía de la voluntad privada, las partes pueden celebrar el contrato atípico
o innominado (no cuentan con una disciplina particular) que deseen con el
contenido que quieran, dentro de los límites de la función social que debe
cumplir todo contrato262, siempre que se dirijan a satisfacer intereses
merecedores de tutela según el ordenamiento legal263, sin transgredir las
normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres (art. V del TP),
huyendo siempre de la explotación de una parte contratante por la otra, sin
pretender que el Derecho brinde protección al mero capricho, a lo fútil, lo
arbitrario, lo socialmente lesivo; ello no puede caer bajo el ámbito del contrato
atípico o innominado.
Conforme al art. 1353, "todos los contratos de derecho privado, inclusive los
innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta
Sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de
cada contrato", es decir, a las normas contenidas en los Títulos I al XV, de la
Sección Primera, Contratos en General, del Libro VII, Fuentes de las
Obligaciones. Todas las reglas de los arts. 1351 al 1528 son de aplicación tanto
a los | contratos nominados como a los innominados.
De acuerdo con las normas generales de contratación, todo contrato in-
nominado deberá reunir para su validez los elementos esenciales y requisitos
de validez comunes a todo contrato; el contrato innominado está sujeto a los
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mismos límites impuestos para el contrato nominado; si se trata de un contrato
por el que se transfiere la propiedad, el uso o la posesión de un bien, el
transferente está sujeto a las obligaciones de saneamiento por evicción o por
vicios ocultos en el bien; le es de aplicación al contrato innominado las
disposiciones sobre rescisión, resolución del contrato, etc. Las normas
dispositivas sobre contratos pueden quedar inobservadas tanto en los contratos
nominados como innominados.
Igualmente es aplicable a los contratos innominados la normativa relativa al
Derecho de obligaciones (Libro VI), por ser el contrato una de las fuentes de las
obligaciones, y al Acto Jurídico (Libro II), por cuanto el contrato es una especie
de aquel. Cuando el contrato innominado no contenga estipulaciones que
establezcan excepciones o restrinjan derechos, se le aplicará por analogía las
disposiciones del contrato nominado que más se le asemeja.
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