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“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y COMPROMISO CLIMÁTICO” 2014 Derecho civil contratos Página 31 CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA TEMA : contratos nominados y compraventa CURSO : DERECHO CIVIL Y CONTRATOS DOCENTE : CARLOS IRENEO SEQUEIROS ATAUCURI ALUMNOS : Llerena Perea Yessenia Estefany Mamani Rojas Julio Cesar Víctor Raúl Muñiz Huamán
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Compra Venta

Feb 06, 2016

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Page 1: Compra Venta

CARRERA PROFESIONAL DE

DERECHO Y CIENCIA POLITICA

TEMA : contratos nominados y compraventa

CURSO : DERECHO CIVIL Y CONTRATOS

DOCENTE : CARLOS IRENEO SEQUEIROS ATAUCURI

ALUMNOS : Llerena Perea Yessenia Estefany Mamani Rojas Julio Cesar Víctor Raúl Muñiz Huamán Vannesa guzman gamarra

PUERTO MALDONADO – PERÚ2014

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DEDICATORIA

2014“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y COMPROMISO CLIMÁTICO”

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Esta monografía Se la dedicamos a

todos mis Compañeros de estudio,

de la carrera profesional de derecho

para así poder contribuir para su

sabiduría y Explicación del presente

curso

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Introducción

En la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre

Los Contratos de Compra-Venta. El contrato de compra-venta es aquel

contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega

de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un

cierto precio, en dinero o signo que lo represente. También, este posee mayor

importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo

de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de

adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica,

debe merecer un estudio especial.

Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el concepto, las

Características, los Tipo, clase de modalidad, Vicios del consentimiento, sus

elementos constitutivos, las garantías del vendedor no pagado, efectos de la

promesa de venta, Finalmente nos referimos al tema de cómo se rescinde y

termina el Contrato de Compra-Venta.

Metodológicamente esta investigación se realiza a partir

del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El

cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósito de la

investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión

y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios

autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por supuesto que

siempre de acorde a nuestra Jurisprudencia, Doctrinas y los Códigos que

estatuyen nuestras Leyes.

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Presentación

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Índice

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PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión,

adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar

determinadas labor. Es por tanto, que esta investigación

de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la

bibliografía.

OBJETIVO GENERAL.Estudiar sobre los Contratos de Compra-Venta, partiendo del análisis de sus

concepciones y características.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Enunciar los antecedentes históricos de los Contratos de Compra-Venta.

Definir los Conceptos, las Características, los Tipo, clase de modalidad del

consentimiento, en los Contratos de Compra-Venta.

Establecer cuáles son los elementos constitutivos, las garantías del vendedor

no pagado, efectos de la promesa de venta, en los Contratos de Compra-

Venta.

Identificar como se Rescinde y como termina el Contrato de Compra-Venta.

CAPITULO:Los Contratos de Compra-venta

1.1.- ORIGEN E HISTORIA.La Compra-venta no es obra del derecho Romano, es una operación muy

antigua, conocida ente los Egipcios hace más de 1,500 años A.C. conforme a

la Biblia y según la historia general, era ya ordinaria en Babilonia, hace 900

años A.C., todas como hemos precisado, estas sociedades fueron anteriores

a Roma que aparece en 753 años A.C., como un pueblo rústico que bajo el

dominio de los Etruscos, adquieren conocimientos y cultura. Durante

su evolución es que aparece la ley de las XII tablas, donde este contrato resalta

en la tabla VI, pues es la que sujetaba al que se obligaba, al pago de una cosa

comprada y caso de negativa, debía pagar el doble. Pero a través del tiempo,

ese derecho antiguo fue transformado por las instituciones del Emperador

Justiniano, donde se profundizó el carácter consensual de la venta. Ortolan en

su explicación histórica de las instituciones del emperador Justiniano, se

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expresó: "Las obligaciones se forman por el solo consentimiento, en los

contratos de venta, alquiler, sociedad y mandato. Se dice que en ese caso que

la obligación se contrae por el consentimiento exclusivo, porque no es

necesario, para que el acuerdo nazca, ni el escrito, ni la presencia de las

partes, ni la disminución del precio de alguna cosa…."

Sin embargo la doctrina llega aun más lejos, en el contexto práctico al

expresar: "La gran innovación sería subordinar la formación del contrato de

Compra-Venta, al establecimiento de un acto escrito". La posición no solo

formula el planteamiento de las pruebas, sino los requerimientos que la propia

ley exige en ciertas materias, tales como la inmobiliaria, ventas condicionales

de muebles e inmuebles.

El Derecho Romano en su progresiva evolución se vio precisado a tutelar,

mediante acciones especiales, ciertas convenciones que no se formalizaban

por la palabra, la escritura o la entrega de la cosa, apareciendo así los

contratos que no requerían solemnidades para su celebración, pues donde

bastaba el simple acuerdo de las partes para que quedaran perfeccionados,

admitiéndose que la voluntad sea expresada entre ausentes (carta o un

intermediario).

Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de

voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser

perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los

contratos consensuales.

1.2.- CONCEPTO - DEFINICION.El contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las

partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra

(compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo

represente.

El contrato de compra-venta es el que tiene mayor importancia entre los de su

clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque

constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto

en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.

Como contrato tipo de los traslativos de dominio, aplicaremos sus reglas

principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en la

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donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas

especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta

vitalicia.

Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el

dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el

contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación

y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir

la propiedad dentro de los contratos traslativos de dominio.

La compra-venta en el derecho latino moderno, que deriva

del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, que se define como

el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la

propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el

pago de un precio cierto y en dinero.

Importancia

principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su

función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.

Como contrato tipo de los translativos de dominio, aplicaremos sus reglas

principales a la permuta; sufrirán estas modificaciones esenciales en

la donación; también recurriremos a la compraventa para explicar ciertas

especialidades del mutuo, de la sociedad, de la transacción y de la renta

vitalicia.

Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el

dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el

contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación

y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la

propiedad dentro de los contratos translativos de dominio.

La compraventa en el derecho latino moderno, que deriva del Código

Napoleón, es un contrato translativo de dominio, que se define como el contrato

por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una

cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un

precio cierto y en dinero.

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CONTRATO DE COMPRA-VENTA

1.- Concepto.-Es el contrato mediante el cual una parte llamada vendedor se obliga a

transferir la propiedad de un bien mueble o inmueble a otra denominada

comprador, la que a su vez se obliga respecto al vendedor a pagar

el precio convenido en dinero.

2.- Características.- Es Consensual.- Se perfecciona con el simple consentimiento. Las partes

eligen libremente la forma en que van a hacer su manifestación de voluntad.

Es onerosa.- hay un desprendimiento y un enriquecimiento recíproco para el

vendedor porque sale de su dominio pero ingresa el dinero a su patrimonio.

Es Conmutativa.- En sus dos sentidos salvo que sea compra-

venta de bienes futuros o ajenos. Equivalencia del bien y el precio.

Es un contrato con prestaciones recíprocas.- Las partes son acreedoras y

deudoras al mismo tiempo.

Es un contrato de ejecución instantánea.- Compra-venta al contado o

escalonada, si es una compra venta a plazos no puede ser de tractos

sucesivos.

Por la compra-venta en vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien.-

se obliga al comprador a pagar el precio en dinero y no en otra cosa o servicio.

3.- Semejanzas y Diferencias con respecto a.-La Permuta.- En la compra-venta el vendedor se obliga a entregar el bien y el

comprador a pagar el precio. En la permuta hay intercambio de bienes.

Originalmente, primero fue la permuta (trueque); al aparecer el dinero, la

compra venta pasa a ser más importante. En ambos casos hay obligación de

transferencia de la propiedad, pero puede ser que la parte del precio se paga

en dinero y de acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes,

independientes de la denominación que se le de. Si no consta la intención de

las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede

al del dinero, mientras que el de compra-venta es menor.

El Arrendamiento.- En ambos el titular se obliga a entregar el bien, de vendedor

a comprador. El arrendador al arrendatario. Pero en la compra-venta la

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transferencia es de la propiedad y a perpetuidad no existe obligación de

devolverlo.

4.- Elementos de la compra-venta.- El Bien Materia de la venta.- La palabra bien abarca objetos corporales e

incorporales.

Características de los Bienes.- Los bienes deben existir al momento que se

celebra el contrato o deben ser susceptibles de existir (bienes futuros). Si al

momento de celebrarse en el contrato el bien no existe, el contrato es nulo por

falta de objeto. En el caso de que parte de él haya desaparecido en el

momento de celebrarse el contrato se reduce el precio del bien. Los bienes

deben estar dentro del comercio de los hombres, físicamente posibles. La

venta de bienes futuros esta sujeta a una condición suspensiva, la cual significa

que el contrato tendrá valor si la cosa llega a existir totalmente.

Venta de bienes ajenos.- Es posible que se vendan bienes ajenos si el

comprador conocía de la situación, si no fuera así, el comprador tendría

derecho al saneamiento por evicción. Si el comprador adquiere un bien del

vendedor, siendo este bien ajeno no podrá si:

Establece que el tercero reivindique el bien para pedir el saneamiento por

evicción.

Demandar la rescisión del contrato que se produce por causal existente al

momento de la celebración del contrato.

Hacer uso de la acción penal por delito de estafa.

Si el comprador conocía que el bien era ajeno, estaba celebrando el acto

con riesgo. (Art. Del 1541 del CC establece los efectos de la rescisión.- Se

disuelve con efectos con efectos retroactivos; las cosas vuelven al estado en se

encontraban en el momento inmediato anterior al contrato pactado, el

comprador debe pagar el bien y el vendedor recibirá lo que ha pagado. La

indemnización por daños y perjuicios (Art. 1542) dice que el adquiriente no

puede ser eviccionado o despojado del bien si la compra esta respaldada con

su respectiva factura y si se realizó de buena fe, el vendedor propietario no

podrá recuperar el bien, pero puede demandar la indemnización por daños y

perjuicios al que se apropió indebidamente del bien que era suyo. También

puede ejecutar las acciones penales correspondientes. Aquí hay contradicción

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en el Art. 68 del CódigoPenal que dice que la restitución se hará con la misma

cosa aunque se halle en poder de terceros, salvo el derecho de esta, si fuese

culpable para reclamar su valor (ya no la cosa) contra quien corresponda la

norma penal por ser pública prima sobre la Ley Civil de carácter privado.

El Precio.- Sólo se podrá dar en dinero. Deberá ser fijado de mutuo

acuerdo y no por la sola voluntad de una parte. Sin embargo el precio

puede ser fijado por un tercero a lo cual no podrá ser anulado, salvo que

se apruebe que esta actuando de mala fe para beneficiar a una de las

partes (Art. 1543-1544) puede ser fijado en moneda nacional, extranjera

o al tipo legal al momento de efectuarse el pago (Art. 1237). Si no hay

precio, no hay compra venta. Lo establecerá normalmente el vendedor

(Art. 1547). Cuando el precio se fija por eso, a falta de acuerdo debe

entenderse que el precio se refiere al precio neto, es decir, al precio que

tenga el bien sin envases y sin empaquetaduras (Art. 1548).

Obligaciones del Vendedor.- Conservar el bien en las mismas

condiciones hasta su entrega al comprador, con todos sus accesorios.

Es decir, el vendedor debe tomar las medidas precautorias necesarias

para que el bien sea entregado al comprador. Transferir la propiedad,

entregar el bien con toda la documentación referida (Art. 1552), recibir el

precio del bien, otorgar la formalidad exigida en el contrato, el vendedor

pagará amedios los gastos e impuestos en virtud del contrato.

Obligaciones del Comprador.- Pagar el precio del bien, (Art. 1559-1560-

1561-1562-1563 del CC). Esta obligado a recibir el bien materia de la

compra-venta, la compra a plazos de bienes muebles inscritos en

el registro correspondiente se rige por la ley de la materia. Ley 6585 que

regula el Registro Fiscal, el comprador debe pagar por la mitad de los

gastos e impuestos.

Transferencia del riesgo en el contrato de compra-venta.- se trata de una

obligación de hacer, en caso de bienes muebles, la sola aceptación del

vendedor se hace dueño del bien al comprador, tratándose de bienes

inmuebles la perfección del contrato se produce con la traditio (entrega

del bien), la cual se puede producir con anterioridad en el ritmo momento

o con posterioridad a la celebración del contrato.

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El Art. 1574 habla de la venta a satisfacción del comprador la cual se

perfeccionará al momento que las partes den conformidad con el

contrato.

El Art. 1572 habla de la compra-venta a prueba donde se faculta al comprador

a que pruebe previamente los bienes que va a adquirir (caso de compra-venta

de auto, ejemplo explicado en clase).

El Art. 1573 el tipo de compra-venta se entrega una muestra al comprador para

que se verifique la calidad y verifique el contrato, si los bienes adquiridas no

responden a la calidad de las muestras, el comprador puede pedir la rescisión

del contrato, así como también tiene derecho a la rescisión si los bienes no

responden a la calidad conocida en el comercio.

El Art. 1574-1579 compra-venta sobre medida. Se indica la extensión a

la cabida, ejemplo: si "a" vende a "b" 400 metros cuadrados de terreno

indicándole que el precio es de 200,00 soles por metro cuadrado.

El Art. 1577 Venta Ad Corpus.- en este caso no señala la extensión o cabida,

sino un precio por la totalidad del bien de tal manera que por ejemplo: si

compro Ad Corpus un terreno que él creía tener 20 hectáreas, y después del

contrato se da cuenta que solo tiene 15 hectáreas, no podría reclamar lo que

hay de menos porque el no compró el bien sobre medida específicamente sino

que adquirió el bien por su totalidad.

Compra-venta sobre documentos.- Existen 3 tipos:

Títulos valores, como letra de cambio, pagare.

Títulos valores que sirven de pago como cheques.

Títulos valores representativos de mercadería como el cono cimiento de

embarque y el certificado de depósito.

Pactos que pueden entregar la compra-venta.- La compra-venta con

reserva de propiedad. (Art. 1580-1588) El pacto de retroventa. El Art.

1588 señala que el vendedor tiene para ejercitar su derecho de

resolución un plazo de 2 años tratándose de inmuebles y 1 año

tratándose de muebles. Se computa el plazo a partir de la celebración

del contrato. En el caso de bienes indivisos por parte del co-propietario o

de los herederos (Art. 1589). Pero si los co-propietarios de un bien

indiviso vendieron separadamente sus cuotas de co-propiedad con

pactos de retroventa, cada uno de ellos puede ejecutar con la misma

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separación cada uno de ellos puede ejecutar con la misma separación,

el derecho de resolver el contrato por su respectiva separación (Art.

1590). Finalmente tenemos, que el pacto de retroventa solo es posible a

terceros si ha sido previamente inscrito en su registro correspondiente

(Art. 1591).

1.12 Especies

Compraventa civil

Definida como la obligación del vendedor a entregar una cosa determinada y la

obligación del comprador a pagar un precio cierto, en dinero o signo que lo

represente.

Compraventa mercantil

Definida como la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la

misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse

en la reventa.

Compraventa con reserva de dominio

Es aquel contrato en el cual las partes, mediante un pacto expreso, modifican

el efecto traslativo de dominio, haciéndolo depender del cumplimiento de una

obligación por parte del comprador.

Compraventa en abonos

Es aquel contrato en el cual mediante pacto expreso de las partes acuerdan

que el comprador cubrirá de manera total o parcial en cierto tiempo el precio de

la cosa mediante entregas parciales en cierto tiempo.

Si se pactara que la totalidad del precio se pagara en cierto tiempo en una sola

exhibición no sería compraventa en abonos, sino un contrato de compraventa

con el pago del precio diferido, por lo que la condición para que exista dicho

contrato es que existan pagos en parcialidades.

Compraventa con pacto de preferencia

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Page 14: Compra Venta

Contrato en el cual las partes pactan que el comprador se obliga a no vender el

bien adquirido como consecuencia de la compraventa, sin antes darle

preferencia al vendedor para volver a adquirirlo en igualdad de condiciones en

que pudiera adquirirlo un tercero.

Compraventa con pacto de no vender a determinada persona

Es aquel contrato en el cual las partes pactan que el comprador no pueda

vender a determinada persona el bien que ha adquirido y es objeto del

contrato. No debe confundirse con el hecho de pactar no vender a persona

alguna, pues el contrato seria nulo.

Compraventa de esperanza

Es aquel contrato en el cual las partes pactan la entrega de cosas futuras a

cambio de un precio cierto y en dinero, por lo que el comprador corre el riesgo

de que esas cosas nunca lleguen a existir y aun así este deba cubrir el precio.

Compraventa de cosa esperada

Contrato en el cual las partes pactan la entrega de cosas futuras y el pago del

precio subordinándolas a la condición suspensiva de que la cosa llegue o no a

existir.

Compraventa judicial

Es equiparada por la ley a una enajenación forzada. Técnicamente no es un

contrato porque no existe acuerdo de voluntades entre el propietario del bien y

el deudor del crédito que da origen al procedimiento judicial, ni mucho menos el

mejor postor. Por regla general, dentro del procedimiento judicial, el propietario

no acude a esta audiencia, y aunque lo hiciera y manifestará su inconformidad

con el procedimiento su consentimiento es irrelevante para la enajenación del

bien.

Por otra parte, tampoco es una compraventa ya que ninguna de las partes, ni el

juez de conocimiento, fijan el precio en que se remata la cosa, tampoco los

peritos que la valuarán, ya que ellos señalarán un valor y precio estimado que

servirá de base para su estimación y la legalidad de sus posturas. En todo

caso, el mejor postor será el que fije el precio al ofrecer una cantidad a cambio

de la cosa, que debe ser cuando menos la mismas, que sea considerada como

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Page 15: Compra Venta

postura legal. En síntesis, si no haya acuerdo de voluntades entre el propietario

y el adquirente, ni respecto a la transmisión del bien, ni respecto el precio, no

puede hablarse de contrato de compraventa.

DERECHO DE RETRACTO

1.-CONCEPTO.- El retracto es la sustitución forzada del comprador o

adquiriente por un tercero que invoca un derecho preferente, en

los contratos de compra-venta o dación en pago.

Art. 1592: "El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas

personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las

estipulaciones del contrato de compra-venta".

El retrayente debe reembolsar al adquiriente el precio, los tributos, y gastos

pagados por este y en su caso, los intereses pactados.

Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.

2.- ELEMENTOS:

1.- Se origina en la ley porque tiene cláusulas pre-establecidas por la ley y

además esta señala a quien le corresponda ejercer este derecho (Art.1592).

2.- Se da en la compra-venta y dación en pago (Art. 1592 y 1593).

3.- Tiene una naturaleza subrogatoria, porque en un contrato de compra-venta

no se rescinde, ni se disuelve, ni se anula. Tampoco se produce una nueva

venta del comprador al retrayente.

El contrato es válido y permanece igual, lo único que sucede es que el

retrayente, haciendo uso del derecho que le confiere la ley SUSTITUYE AL

COMPRADOR POR SUBROGACIÓN, en todas las estipulaciones del contrato.

Por ministerio de la ley se opera un cambio de uno de los contrayentes por un

tercero: se sustituye al retrayente por el comprador.

4.- Tiene limitaciones a la libre contratación:

Es de naturaleza excepcional. Constituye una limitación a la libre contratación y

traba la fluidez de la misma.

a) Tiene limitaciones en el espacio.-

Art. 1593.- También procede en la dación de pago.

Art. 1594.- Procede respecto de bienes muebles inscritos y de inmuebles.

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Page 16: Compra Venta

b) Tiene limitación en la persona: es de carácter personalísimo (con el fin de

limitar sus efectos).

Art. 1595: Es irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos.

c) Tiene limitación en el tiempo.-

Art. 1596: "debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de

la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.

Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible puede hacerse la

comunicación mediante la comunicación en el diario encargado de los avisos

judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres con intervalo

de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día

siguiente al de la última publicación.

Art. 1597: "Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto

del indicado en artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de

tal conocimiento.

d) Guarda un formalismo riguroso.-

Art. 1598. Otorgamiento de garantía:"Cuando el precio del bien fue pactado a

plazos es obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago del precio

pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera

convenido".

Se deduce que por ser una limitación a la libertad de contratación, el retrayente

deberá consignar, al momento de demandar, el valor del bien, los impuestos y

gastos notariales, si son conocidos, o dentro de las 24 horas del requerimiento

judicial. Y si la venta se hizo a plazos deberá otorgar garantía para el precio

pendiente. Deberá jurar que el bien lo adquiere para sí y pedir la sustitución

plena del comprador a quien subroga.

e) Los Titulares del Derecho de Retracto.- Art. 1599

1.- El co-propietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas. (Porque

un estado de indivisión es factor de perturbación social; allí donde hay

condómino hay litigios, por eso el legislador busca atenuarlos por medio de la

partición y división, y también por el retracto, porque evita que

esos derechos pasen a extraños).

2.- El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esta

discutiendo judicialmente.

3.- El propietario en la venta del usufructo y a la inversa.

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Page 17: Compra Venta

4.- El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos

derechos.

5.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que

no pueden ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes

del bien a servidumbre o a servicios que disminuyan su valor.

6.- El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una

finca rústica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima

respectiva, o cuando aquella y ésta reunidas, no excedan de dicha unidad.

Otros aspectos en relación al retracto.

Art. 1600: Cuando hay diversidad en los títulos de dos o más sujetos

procesales que tengan derecho de retracto. El orden de preferencia será el

indicado en el Art. 1599.

Art. 1601: Valor del retracto frente a terceros; aunque se hayan hecho varias

ventas, se puede ejercitar el derecho de retracto, hasta antes de que se expire

el plazo para ejercitarlo.

Procedimiento del Derecho de Retracto: de acuerdo al código Procesal Civil, se

tramita en proceso abreviado, según lo establecido por los Art. 495 al 503.

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MODELO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA DE INMUEBLE

Conste por el presente documento, el contrato de Compra – Venta que

celebran de un parte, don MANUEL PALACIOS TELLO, identificado con DNI.

No. 05641705,con domicilio en Calle Lima No. 920 – Piura, soltero, quien en

adelante se la llamara EL VENDEDOR; y de la otra parte don

JOSE RIOS FLORES, identificado con DNI. No. 04477726, domiciliado en

Calle Ricardo Palma No. 354- Urbanización Piura – Piura, soltero, a quien en

adelante se le llamara EL COMPRADOR; en los términos y condiciones

siguientes:

PRIMERO.- Los vendedores son propietarios del inmueble sito en la Av.

Chulucanas No. 1257-Distrito, Provincia, Departamento, Region Piura;

debidamente inscrito en la ficha No. 1258 del Registro de la Propiedad

Inmueble de Piura de la Region Grau. El área y los linderos de este inmueble

constan en la mencionada ficha registral.------------------------------------------

SEGUNDO.- El Vendedor han adquirido el Inmueble a merito de

la Escritura Publica de Anticipo de Legitima otorgada por sus padres don

VICTOR PALACIOS y doña PAULINA TELLO TAVARA a su favor, ante el

Notario Publico Dr. Víctor Lizana Puelles con fecha 04 de Abril del 2005, e

inscrita la misma en la ficha antes indicada.

TERCERA.- EL VENDEDOR mediante este contrato de Compra- Venta da en

venta real y enajenación perpetua a favor de EL COMPRADOR, el inmueble

descrito en la cláusula primera, con todos los derechos y acciones que le

correspondan, sin reserva, ni limitación alguna.

CUARTA.- El precio de venta pactado del Inmueble materia de este contrato,

es de $ 30,000.00 ( Treinta mil dólares americanos ), los mismos que se pagan

totalmente a la firma del presente documento.

QUINTO.- Las partes contratantes declaran que entre el bien que se vende y el

precio pactado, existe la justa y perfecta equivalencia, y que si hubiera alguna

que al presente no perciben, se hacen de ella mutua gracia y reciproca

donación, renunciando a cualquier acción encaminada a invalidar los efectos

del presente contrato.

2014“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y COMPROMISO CLIMÁTICO”

Página 18Derecho civil contratos

Page 19: Compra Venta

SEXTO.- EL VENDEDOR declara que sobre el bien materia de compra-venta,

no pesan hipotecas, cargas, gravámenes, ni medidas judiciales o

extrajudiciales que limiten o restrinjan su derecho de libre disposición.

SETIMO.- El bien descrito en la cláusula primera y materia de este contrato

esta en posición de el Comprador, en calidad de Arrendatario, quien con la

celebración de la presente venta, se convierte en único y nuevo propietario del

inmueble citado.

OCTAVO.- El Vendedor asume frente al Comprador, la obligación adicional y

accesoria de suministrar la documentación total del bien así como de los

servicios.

NOVENO.- Todos los gastos que ocasione el perfeccionamiento del presente

contrato, incluyendo los notariales y registrales serán cubiertas por ambas

partes incluyendo los tributos y pago de Alcabala, de ser exigibles.

DECIMO.- Las partes contratantes se someten a la competencia y jurisdicción

de los jueces y tribunales de Piura, en el caso improbable de producirse alguna

discrepancia derivada de este contrato. El domicilio de cada uno de las partes

para los efectos legales, será el señalado en la introducción de este contrato.

Se firman dos ejemplares, uno para cada parte, de un mismo texto y a un solo

efecto, a los diez días del mes de abril del año dos mil cinco.

…………………………………….. ……………………………………………

Manuel Palacios Tello ABOGADO

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Página 19Derecho civil contratos

Page 20: Compra Venta

CONTRATOS NOMINADOS Y CONTRATOS INNOMINADOS

La clasificación de los contratos en nominados e innominados no se hace sobre

la base de que tengan o no un nombre, sino a que tengan o no una regulación

legal propia. La terminología usada por el Código no es la apropiada. En la

doctrina moderna no se habla de contratos nominados e innominados, sino de

contratos típicos y contratos atípicos.

Los contratos nominados o típicos son los previstos y regulados por el

ordenamiento jurídico. Por ejemplo, la compraventa, permuta, suministro,

do¬nación, arrendamiento, mutuo, comodato, depósito. Los contratos típicos

son los que más frecuentemente se celebran, razón por la cual cuentan con

una disciplina legal propia.

Los contratos innominados o atípicos no tienen regulación legal, se deben a la

inventiva de las personas, quienes pueden realizarlos por estar permitidos por

el Derecho. Los contratos previstos, pero no disciplinados, técnicamente, son

innominados. Por más que tenga un nombre en el Derecho positivo, no^ por

ello tienen la calidad de nominados. El ordenamiento jurídico, aunque se

mencione, no ha dispuesto para ellos un esquema particular.

El contrato es innominado no porque no tiene un nombre en el ordena¬miento

jurídico, sino porque no tiene una disciplina jurídica propia. No basta que tenga

un nombre en la ley para que el contrato sea nominado, porque es innominado

todo contrato que, aunque mencionado en la ley, carece de una disciplina

particular en el ordenamiento jurídico, pero puede tener una tipicidad social

cuando se trata de contratos celebrados habitualmente en un

determinado lugar (p. ej., el contrato de corretaje), los mismos que se regulan

por reglas consuetudinarias249.

La tipicidad social del contrato es el presupuesto para su regulación legal. El

legislador no inventa una disciplina jurídica contractual, pues si así lo hiciera, tal

regulación carecería de poca o nula utilidad práctica, ya que muy pocos o nadie

lo utilizarían. La tipicidad legal del contrato está precedida de la tipicidad social.

2014“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y COMPROMISO CLIMÁTICO”

Página 20Derecho civil contratos

Page 21: Compra Venta

Como señala Masnatta250, hay dos categorías de contratos principales

atípicos: puros, que son aquellos "que carecen de todo ordenamiento legal y no

coinciden en ninguno de sus aspectos con los contratos regulados", y mixtos o

complejos, que "son composición de prestaciones típicas de otros contratos o

de elementos nuevos con conocidos, dispuestos en combinaciones diferentes

de las que pueden apreciarse en los contratos nominados, y tomados de más

de uno de estos contratos".

La tipicidad social, como señala Martínez251, se presenta por el reconoci-

miento que la sociedad realiza de un determinado contenido contractual. Esta

tipicidad es la que empuja a la tipicidad legislativa. Todo lo típico

legislativamente, ha sido necesariamente típico socialmente, porque es la

realidad con sus exigencias la que va forzando las regulaciones legales.

Mientras que lo típico socialmente muchas veces no ha llegado a merecer

reconocimiento legislativo.

Las operaciones económicas se adecúan a determinados modelos que

corresponden a diversas necesidades. Cuando el modelo de operación

económica es regulado por la ley deviene en un modelo contractual típico o

nominado. El tipo contractual puede ser legal o social, según que esté o no

regulado por la ley252. Los contratos típicos o nominados regulan determina-

das operaciones económicas (venta, permuta, mutuo, etc.); son modelos de

operaciones económicas.

Cuando la operación económica llevada a cabo en la realidad se encuadra en

el supuesto de hecho de una determinada norma estamos frente a un contrato

típico o nominado, al cual se aplican los efectos señalados por dicha norma.

Los contratos innominados no corresponden a un determinado tipo legal. La

posibilidad de su celebración está prevista por la ley como reconocimiento del

poder normativo de la autonomía de la voluntad privada, siempre que no viole

normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres (arts. V y 1354).

Los contratos innominados sin tipicidad social se rigen por la voluntad de las

partes, en silencio de éstas, por la aplicación analógica de las normas que

regulan el contrato típico que le es semejante, si continúa la deficiencia se

2014“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y COMPROMISO CLIMÁTICO”

Página 21Derecho civil contratos

Page 22: Compra Venta

disciplinan en el siguiente orden: por las normas generales sobre contratación,

las relativas a las obligaciones y al acto jurídico, por los usos y costumbres, y

en último término por los principios generales del Derecho. En cambio, los

contratos innominados que cuentan con tipicidad social, a falta de

manifestación de voluntad, se regulan por los usos y costumbres, luego en el

orden señalado para los contratos atípicos sin tipicidad social.

Mencionemos a continuación algunos contratos innominados (no están

regulados por el ordenamiento jurídico peruano):

Contrato estimatorio. Por el contrato estimatorio una parte entrega una o varias

cosas muebles a la otra y ésta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya

las cosas dentro del término establecido (art. 1556 del C.C. italiano).

Contrato de mediación (llamado también de corretaje). Es mediador aquel que

pone en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio sin estar

ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, de dependencia o de

representación (art. 1754 del C.C. italiano).

Contrato de franquicia o franchising. El Unidroit, Instituto de Derecho

dependiente de las Naciones Unidas, con sede en Roma, en 1987 dio la

siguiente definición de franchising: "Es una operación de franchising aquella

que se conviene entre un franchisor^ un franchisee, en la cual el franchisor

ofrece o es obligado a mantener un interés permanente en el negocio de

franchisee, en aspectos tales como know howy asistencia técnica. El franchisee

opera bajo un nombre comercial conocido, un método o procedimiento que

pertenece o que ' es controlado por el franchisor, y en el cual el franchisee ha

hecho o hará una inversión sustancial en su propio negocio con sus propios

recursos".

Contratos de hardware253. Los contratos de hardware son los que tienen por

objeto la adquisición y/o uso de equipos físicos electrónicos

informáticos, como ordenadores, periféricos, etc. En el caso de los ordenadores

personales lo usual es la compra pura y simple, que en algunos casos se

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Página 22Derecho civil contratos

Page 23: Compra Venta

complementa, previa fijación de una cuota, con algún contrato de servicio de

mantenimiento, o hot Une que resuelva el buen funcionamiento del sistema. El

hardware constituye un bien mueble y, en este sentido, le es de aplicación toda

la normativa sobre éstos.

5) Contratos de software2511. Los contratos de software son los que tienen

por objeto la parte lógica del sistema, como los Programas. La adqui¬sición del

software se puede llevar a efecto de varias maneras: por el desarrollo del

software que necesitamos mediante prestación de servicios (contrato de

locación de servicios o de obra) con expertos informáticos; por cesión de los

derechos de edición; o por licencia de uso exclusiva o no exclusiva. Sólo cabe

hablar de compra del disco (como materia) que soporta una licencia de uso del

programa, lo que determina que en la venta se transmita sólo el soporte

material, en todo caso el derecho de distribución se agota en la primera

compra.

6) Contrato de concesión comercial. Champaud255, lo define dicien¬do

que es "la convención por la cual un comerciante denominado concesionario,

pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial

denominado concedente, para asegurar ex¬clusivamente sobre un territorio

determinado, por un tiempo limitado y bajo la vigilancia del concedente, la

distribución de productos de los que se le ha concedido el monopolio de la

venta".

7) Contrato de underwriting. El underwriting es la convención escrita,

consensual, atípica y bilateral onerosa, celebrada entre una entidad emisora y

un banco de inversión o una compañía financiera o un banco comercial, con

contenido obligacional variable en relación con una emisión en masa de valores

mobiliarios, a los fines de asegurar su cobertura256. En otros términos, es el

contrato celebrado entre una entidad autorizada para ello y una sociedad

comercial, por medio del cual la primera se obliga a prefinanciar, en firme o no,

títulos-valores emitidos por la segunda para su posterior colocación.

8) Los contratos BOOT. Mediante los contratos BOOT (Build, Own, Opérate

and Transfer) se conjugan recursos públicos y privados para viabilizar obras

públicas de envergadura. El contrato BOOT es una modalidad del contrato de

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Página 23Derecho civil contratos

Page 24: Compra Venta

concesión por el cual el Estado concede una obra pública de infraestructura a

un agente privado, quien financia la construcción y puesta en marcha del

proyecto y obtiene a cambio el derecho de explotarla por un plazo determinado,

cobrando a los usuarios las tarifas establecidas en el contrato y devolviendo al

final de ese período el bien construido a la plena propiedad y gestión del

Estado.

9) Contrato de forward. Por el contrato de forward (contrato de avance o

contrato adelantado) una de las partes (el vendedor) se obliga a entregar una

determinada cantidad de bienes (productos agrope¬cuarios, mineros, divisas,

instrumentos financieros) con la indicación de la cantidad, calidad, precio, fecha

de entrega establecidos en el momento de la celebración, y la otra parte (el

comprador) se compro¬mete a pagar el precio acordado de antemano cuando

se le entregue los bienes, al margen de su variación en el mercado.

10) Contrato de sponsoring. El sponsoring es el contrato por el que un

empresario, sponsor, con la finalidad de aumentar la notoriedad de sus signos

distintivos, entrega una cantidad de dinero, o de bienes y servicios, al

organizador de manifestaciones deportivas o de inicia¬tivas culturales, de

espectáculos televisivos, etc., o de un personaje individual del deporte, del

espectáculo (esponsorizado), para que éste publicite, en el modo previsto en el

contrato, los productos o la actividad del empresario.

Asistiendo a una revolución publicitaria que progresivamente se ha ido

introduciendo en el mundo del deporte, de las artes y de la cultura en general,

no hay espectáculo de masas en el que no se muestren los logotipos o marcas

de determinadas empresas, por ejemplo, en forma de vallas o espacios

publicitarios tradicionales como las que rodean los campos de fútbol; o en las

camisetas de los jugadores o en el material que se utiliza en el evento. El

mensaje publicitario forma parte del paisaje.

11) Contrato de merchandising. Por el contrato de merchandising una

persona, llamada licenciante o merchandiser, cede su derecho sobre un bien

inmaterial (marca, nombre, voz, imagen de una persona, etc.) a otra persona,

denominada licenciatario, a cambio de una contraprestación, para que lo

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Página 24Derecho civil contratos

Page 25: Compra Venta

explote a través de la incorporación de . sus atributos a unos productos o

servicios determinados, durante un tiempo y espacio limitados257.

Con este contrato se persigue promover la publicidad de un bien o servicio

mediante su identificación con una marca de renombre, o con una creación

intelectual, o con un aspecto de una persona famosa.

12) Contrato de management. Mediante el management, se cede o

trans¬fiere el manejo o gerenciamiento de una sociedad (la gerenciada) a otra

compañía (la sociedad gerente o manager), en condiciones que se estipularán

en función del caso concreto.

13) Contrato de knowhow. Por el contrato de knowhow una de las partes

(transferente) pone a disposición de la otra (adquirente o receptor)

conocimientos técnicos no patentados, a cambio de una contrapres¬tación.

El know how (saber cómo) está referido a los conocimientos técni¬cos,

económicos, comerciales, no patentados, que se mantienen en secreto. "La

esencia del know how se funda en el hecho de que el inventor prefiere

mantener en secreto los elementos desconocidos de su invento, en vez de

revelarlos totalmente mediante la solicitud de patente. O bien la solicita, pero

eludiendo la obligación de dar determinadas indicaciones esenciales acerca del

aprovechamiento del invento. Esas indicaciones las hace solamente bajo el

amparo de una convención celebrada con el adquirente"258. Por know how ha

de entenderse a los conocimientos y experiencias de orden técnico, comercial y

de economía de empresa, cuya utili¬zación permite o, llegado el caso, le hace

posible al beneficiario no sólo la producción y venta de objetos, sino también

otras actividades empresariales tales como la organización y administración.

14) Contrato de edición. Por el contrato de edición el autor de una obra

literaria, científica o artística, se obliga a ceder, a cambio de una

contraprestación, su derecho de autor259 a un editor, quien se obliga a

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Página 25Derecho civil contratos

Page 26: Compra Venta

editarla, reproducirla, difundirla en el mercado, por el tiempo y condiciones

pactadas.

El Código federal suizo de las obligaciones lo define en los términos siguientes:

"El contrato de edición es un contrato por el cual el autor de una obra literaria o

artística, o sus sucesores, se obligan a ce¬derla a un editor, quien se obliga a

reproducirla en un número más o menos considerable de ejemplares y a

difundirla en el público" (art. 380). "El contrato transfiere al editor los derechos

del autor, en tanto y mientras la ejecución de la convención lo exija" (art. 381).

15) Contrato de agencia. El Código civil italiano lo define de la siguiente

manera: Art. 1742. "Noción. Por el contrato de agencia una parte asume de

manera estable el encargo de promover, por cuenta de la otra, mediante

retribución, la conclusión de contratos en una zona determinada". Art. 1743.

"Derecho de exclusiva. El preponente no puede valerse simultáneamente de

varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, ni el

agente puede asumir el en¬cargo de tratar en la misma zona y para el mismo

ramo los negocios de varias empresas en competencia entre sí".

16) Contrato de pensión. Por el contrato de pensión una de las partes recibe,

a cambio de una contraprestación, alojamiento, comida y otros servicios

auxiliares acordados en el contrato.

17) Contrato de exposición. Por este contrato, a cambio de una contra-

prestación, se adquiere el derecho de colocar, dentro de un espacio asignado

de manera exclusiva, ciertos bienes muebles para mos¬trarlos al público,

venderlos y disfrutar de otros servicios acordados.

18) Contrato de liquidación de una empresa. El contrato de liquidación es

celebrado por los acreedores (representados por el Presidente de la Junta de

Acreedores) de una empresa insolvente, en estado de disolución y liquidación

según las disposiciones de la Ley de Rees¬tructuración Patrimonial y, el

liquidador designado por la junta, que tiene por objeto regular los términos

mediante los que el liquidador asume la obligación de realizar el activo de la

empresa en liquida¬ción, para pagar sus pasivos, a cambio de una

contraprestación o retribución económica. No interviene el representante de la

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Página 26Derecho civil contratos

Page 27: Compra Venta

empresa insolvente, ni participa el representante de la Comisión de

Represen¬tación Empresarial260.

Estos contratos, mencionados a título de ejemplos, no tienen una disci¬plina

jurídica especial en el Perú. La categoría de contratos innominados es -

inagotable, son creados sin cesar para satisfacer los nuevos intereses que

surgen como consecuencia de las transformaciones sociales, de los avances

de la ciencia y de la técnica, de la globalización.

El contrato es innominado cuando, aunque mencionado por la ley, ca¬rece de

una disciplina particular, a menos que la ley se limite a mencionarlo haciendo

remisión a un lugar donde se pueda encontrar su disciplina jurídica. Por

ejemplo, cuando el art. 1677 establece que el contrato de arrendamiento

financiero {leasing) se rige por su legislación especial contenida en el D. Leg.

NQ 299 y disposiciones complementarias.

La capacidad de inventiva del ser humano es ilimitada, pues siempre se

conciben nuevas formas de contratos con el fin de regular nuevos intereses o

satisfacer nuevas necesidades. Pero todas las nuevas formas de actos que se

puedan crear se reducen a los cuatro esquemas existentes en el Derecho

romano: do ut des (doy para que des), do ut facías (doy para que hagas),

fa¬ció ut des (hago para que des), fació ut facías (hago para que hagas), y a

las combinaciones de éstos, v. gr., do ut des et facías (doy para que des y

hagas), do et fació ut des (doy y hago para que des), etc.

El art. 1143 del Código civil argentino dispone: "Los contratos son nomina¬dos,

o innominados, según que la ley los designe o no, bajo una denominación

especial". Vélez Sarsfield en nota puesta a este artículo transcribe un ejemplo

de contrato atípico, recurriendo a lo que enseñó Duranton: "Suponed, dice, que

dos vecinos, cada uno de los cuales no tiene sino un buey, convienen que el

uno se lo preste al otro durante una semana para trabajar su campo, y que este

último le dará el suyo a su turno la semana siguiente. Esta convención no es un

alquiler, porque el precio no es dinero; no es tampoco un préstamo, porque tal

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Página 27Derecho civil contratos

Page 28: Compra Venta

contrato no es a título gratuito de una y otra parte; tampoco es un cambio,

porque la propiedad no es traspasada; ni sociedad, porque el con¬venio es

hecho en mira de intereses distintos y separados. Sería un contrato

innominado. Suponed ahora que el buey del uno ha perecido en poder del otro

por una culpa levísima. En tal caso no se pueden aplicar los principios ni del

comodato, ni del mutuo, ni de ninguno de los contratos que tienen nombre; y

aquél en cuyo poder el buey ha perecido, no será responsable de la pérdida,

sino en el caso de una culpa que traiga responsabilidad en los contratantes por

una y otra parte".

El Código italiano en su art. 1322 prescribe: "Autonomía contractual. Las partes

pueden determinar libremente el contenido del contrato dentro de los límites

impuestos por la ley y por las normas corporativas. Las partes pueden también

concluir contratos que no pertenezcan a los tipos que tienen una dis¬ciplina

particular, con tal que vayan dirigidos a realizar intereses merecedores de

tutela según el ordenamiento jurídico".

Los contratos innominados, dice Messineo, es el índice más seguro de que la

vida jurídica no se fosiliza en formas inmutables, sino que, por el con¬trario,

está en perenne movimiento y en constante evolución, también bajo el aspecto

técnico; por ejemplo, de la venta se ha desprendido el suministro; de la

locación se ha destacado el arriendo de cosas productivas; del mutuo la

apertura de crédito, el anticipo, el descuento, el reporto. A las formas

tradicio¬nales (y, en cierto sentido, arcaicas) de origen romanista, se van

agregando figuras de contrato que son el resultado de la vida económica

moderna. En efecto, el florecer de las figuras de contrato innominado se debe

no sólo a un proceso técnico de diferenciación, sino también (y sobre todo) al

nacimiento de nuevas necesidades económicas: Cuanto más rico es el

desarrollo de la vida económica, tanto más crece el número de las nuevas

figuras contractuales261.

Como señala el art. 405 del Código civil portugués de 1966, luego de

es¬tablecer el principio de la libertad contractual, "dentro de los límites de la

ley, las partes tienen la facultad de fijar libremente el contenido de los

contratos, celebrar contratos diferentes de los previstos en este Código, o

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Página 28Derecho civil contratos

Page 29: Compra Venta

incluir en és¬tos las cláusulas que deseen", añade que "las partes aun pueden

reunir en el mismo contrato reglas de dos o más negocios jurídicos, total o

parcialmente reglados en la ley".

Por la autonomía de la voluntad privada, las partes tienen la libertad de

contratar (art. 2.14 de la Constitución), compitiendo libremente en el mercado,

sin que nadie les pueda impedir que creen el contrato que deseen, esté o no

reglado por la ley; y la libertad contractual, o sea el poder de configurar el

contenido de su contrato (autorregulación contractual) (art. 1354), siempre que

no afecten el interés social, público o ético (art. 1355). En ejercicio de esta

autonomía de la voluntad privada, las partes pueden celebrar el contrato atípico

o innominado (no cuentan con una disciplina particular) que deseen con el

contenido que quieran, dentro de los límites de la función social que debe

cumplir todo contrato262, siempre que se dirijan a satisfacer intereses

merecedores de tutela según el ordenamiento legal263, sin transgredir las

normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres (art. V del TP),

huyendo siempre de la explotación de una parte contratante por la otra, sin

pretender que el Derecho brinde protección al mero capricho, a lo fútil, lo

arbitrario, lo socialmente lesivo; ello no puede caer bajo el ámbito del contrato

atípico o innominado.

Conforme al art. 1353, "todos los contratos de derecho privado, inclusive los

innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta

Sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de

cada contrato", es decir, a las normas contenidas en los Títulos I al XV, de la

Sección Primera, Contratos en General, del Libro VII, Fuentes de las

Obligaciones. Todas las reglas de los arts. 1351 al 1528 son de aplicación tanto

a los | contratos nominados como a los innominados.

De acuerdo con las normas generales de contratación, todo contrato in-

nominado deberá reunir para su validez los elementos esenciales y requisitos

de validez comunes a todo contrato; el contrato innominado está sujeto a los

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mismos límites impuestos para el contrato nominado; si se trata de un contrato

por el que se transfiere la propiedad, el uso o la posesión de un bien, el

transferente está sujeto a las obligaciones de saneamiento por evicción o por

vicios ocultos en el bien; le es de aplicación al contrato innominado las

disposiciones sobre rescisión, resolución del contrato, etc. Las normas

dispositivas sobre contratos pueden quedar inobservadas tanto en los contratos

nominados como innominados.

Igualmente es aplicable a los contratos innominados la normativa relativa al

Derecho de obligaciones (Libro VI), por ser el contrato una de las fuentes de las

obligaciones, y al Acto Jurídico (Libro II), por cuanto el contrato es una especie

de aquel. Cuando el contrato innominado no contenga estipulaciones que

establezcan excepciones o restrinjan derechos, se le aplicará por analogía las

disposiciones del contrato nominado que más se le asemeja.

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