Artculo 29.Prelacin de competencia.Es prevalente la competencia
establecida en consideracin a la calidad de las partes.Las reglas
de competencia por razn del territorio se subordinan a las
establecidas por la materia y por el valorArtculo 26.Determinacin
de la cuanta.La cuanta se determinar as:1. Por el valor de todas
las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los
frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios
que se causen con posterioridad a su presentacin.2. En los procesos
de deslinde y amojonamiento, por el avalo catastral del inmueble en
poder del demandante.3. En los procesos de pertenencia, los de
saneamiento de la titulacin y los dems que versen sobre el dominio
o la posesin de bienes, por el avalo catastral de estos.4. En los
procesos divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor
del avalo catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el
valor de los bienes objeto de la particin o venta.5. En los
procesos de sucesin, por el valor de los bienes relictos, que en el
caso de los inmuebles ser el avalo catastral.6. En los procesos de
tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante
el trmino pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo
indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses
anteriores a la presentacin de la demanda. Cuando la renta deba
pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor
de aquellos en los ltimos doce (12) meses. En los dems procesos de
tenencia la cuanta se determinar por el valor de los bienes, que en
el caso de los inmuebles ser el avalo catastral.7. En los procesos
de servidumbres, por el avalo catastral del predio sirviente.
JURISDICCIN Y COMPETENCIACAPTULO ICompetenciaArtculo 15.Clusula
general o residual de competencia.Corresponde a la jurisdiccin
ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est atribuido
expresamente por la ley a otra jurisdiccin.Corresponde a la
jurisdiccin ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de
todo asunto que no est atribuido expresamente por la ley a otra
especialidad jurisdiccional ordinaria.Corresponde a los jueces
civiles del circuito todo asunto que no est atribuido expresamente
por la ley a otro juez civil.Artculo 16.Prorrogabilidad e
improrrogabilidad de la jurisdiccin y la competencia.La jurisdiccin
y la competencia por los factores subjetivo y funcional son
improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a peticin de parte,
la falta de jurisdiccin o la falta de competencia por los factores
subjetivo o funcional, lo actuado conservar validez, salvo la
sentencia que se hubiere proferido que ser nula, y el proceso se
enviar de inmediato al juez competente. Lo actuado con
posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdiccin o de
competencia ser nulo.La falta de competencia por factores distintos
del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en
tiempo, y el juez seguir conociendo del proceso. Cuando se alegue
oportunamente lo actuado conservar validez y el proceso se remitir
al juez competente.Artculo 17.Competencia de los jueces civiles
municipales en nica instancia.Los jueces civiles municipales
conocen en nica instancia:1. De los procesos contenciosos de mnima
cuanta, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria,
salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso
administrativa.Tambin conocern de los procesos contenciosos de
mnima cuanta por responsabilidad mdica, de cualquier naturaleza y
origen, sin consideracin a las partes, salvo los que correspondan a
la jurisdiccin contencioso administrativa.2. De los procesos de
sucesin de mnima cuanta, sin perjuicio de la competencia atribuida
por la ley a los notarios.3. De la celebracin del matrimonio civil,
sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.4. De los
conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores
del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el
consejo de administracin, o cualquier otro rgano de direccin o
control de la persona jurdica, en razn de la aplicacin o de la
interpretacin de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.5.
De los casos que contemplan los artculos 913, 914, 916, 918, 931,
940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Cdigo de Comercio.6. De
los asuntos atribuidos al juez de familia en nica instancia, cuando
en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.7.
De todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideracin
a la calidad de las personas interesadas.8. De los que conforme a
disposicin especial deba resolver el juez con conocimiento de
causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera
de rbitro.9. De las controversias que se susciten en los
procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes
y de su liquidacin patrimonial, sin perjuicio de las funciones
jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.10.
Los dems que les atribuya la ley.Pargrafo.Cuando en el lugar exista
juez municipal de pequeas causas y competencia mltiple,
correspondern a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2
y 3.Artculo 18.Competencia de los jueces civiles municipales en
primera instancia.Los jueces civiles municipales conocen en primera
instancia:1.Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1736 de 2012.
De los procesos contenciosos de menor cuanta, incluso los
originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad
mdica, salvo los que correspondan a la jurisdiccin contencioso
administrativa.Tambin conocern de los procesos contenciosos de
menor cuanta por responsabilidad mdica, de cualquier naturaleza y
origen, sin consideracin a las partes, salvo los que correspondan a
la jurisdiccin contencioso administrativa.2. De los posesorios
especiales que regula el Cdigo Civil.3. De los procesos especiales
para el saneamiento de la titulacin de la propiedad inmueble de que
trata la Ley1182de 2008, o la que la modifique o sustituya.4. De
los procesos de sucesin de menor cuanta, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.5. De las
diligencias de apertura y publicacin de testamento cerrado, o del
otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reduccin a escrito de
testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por la
ley a los notarios.6. De la correccin, sustitucin o adicin de
partidas de estado civil o de nombre o anotacin del seudnimo en
actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la
competencia atribuida por la ley a los notarios.7. A prevencin con
los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas
extraprocesales, sin consideracin a la calidad de las personas
interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.Artculo
19.Competencia de los jueces civiles del circuito en nica
instancia.Los jueces civiles del circuito conocen en nica
instancia:1. De los procesos relativos a propiedad intelectual
previstos en leyes especiales como de nica instancia.2. De los
trmites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de
Sociedades y, a prevencin con esta, de los procesos de insolvencia
de personas naturales comerciantes.3. De la actuacin para el
nombramiento de rbitros, cuando su designacin no pudo hacerse de
comn acuerdo por los interesados y no la hayan delegado a un
tercero.Artculo 20.Competencia de los jueces civiles del circuito
en primera instancia.Los jueces civiles del circuito conocen en
primera instancia de los siguientes asuntos:1.Corregido por el art.
2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor
cuanta, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria
y responsabilidad mdica salvo los que le correspondan a la
jurisdiccin contencioso administrativa.Tambin conocern de los
procesos contenciosos de mayor cuanta por responsabilidad mdica, de
cualquier naturaleza y origen, sin consideracin a las partes, salvo
los que correspondan a la jurisdiccin contencioso administrativa.2.
De los relativos a propiedad intelectual que no estn atribuidos a
la jurisdiccin contencioso administrativa, sin perjuicio de las
funciones jurisdiccionales que este cdigo atribuye a las
autoridades administrativas.3. De los de competencia desleal, sin
perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las
autoridades administrativas.4. De todas las controversias que
surjan con ocasin del contrato de sociedad, o por la aplicacin de
las normas que gobiernan las dems personas jurdicas de derecho
privado, as como de los de nulidad, disolucin y liquidacin de tales
personas, salvo norma en contrario.5. De los de expropiacin.6. De
los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando
en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.7.
De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdiccin
de lo contencioso administrativo.8. De la impugnacin de actos de
asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro
rgano directivo de personas jurdicas sometidas al derecho privado,
sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales.9.Corregido por el art. 3, Decreto Nacional 1736
de 2012. De los procesos relacionados con el ejercicio de los
derechos del consumidor.10. A prevencin con los jueces civiles
municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin
consideracin a la calidad de las personas interesadas, ni a la
autoridad donde se hayan de aducir.11. De los dems procesos o
asuntos que no estn atribuidos a otro juez.Artculo 21.Competencia
de los jueces de familia en nica instancia.Los jueces de familia
conocen en nica instancia de los siguientes asuntos:1. De la
proteccin del nombre de personas naturales.2. De la suspensin y
restablecimiento de la vida en comn de los cnyuges y la separacin
de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.3. De la custodia, cuidado
personal y visitas de los nios, nias y adolescentes, sin perjuicio
de la competencia atribuida a los notarios.4. De la autorizacin
para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio
de la competencia atribuida a los notarios.5. De la citacin
judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista
en la ley.6. De los permisos a menores de edad para salir del pas,
cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales
o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.7.
De la fijacin, aumento, disminucin y exoneracin de alimentos, de la
oferta y ejecucin de los mismos y de la restitucin de pensiones
alimentarias.8. De las medidas de proteccin de la infancia en los
casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista
comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el
restablecimiento de derechos de nios, nias y adolescentes.9. De las
controversias que se susciten entre padres o cnyuges, o entre
aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria
potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor
de familia acta en representacin de los hijos.10. De las
diferencias que surjan entre los cnyuges sobre fijacin y direccin
del hogar, derecho a ser recibido en este y obligacin de vivir
juntos.11. De la revisin de la declaratoria de adoptabilidad.12. De
la constitucin, modificacin o levantamiento de la afectacin a
vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.13. De la licencia para disponer o gravar bienes, en los
casos previstos por la ley.14. De los asuntos de familia en que por
disposicin legal sea necesaria la intervencin del juez o este deba
resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con
prudente juicio o a manera de rbitro.15. Del divorcio de comn
acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia
que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia,
notarios e inspectores de polica.17. De la proteccin legal de las
personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia
atribuida por la ley a los notarios.18. Homologacin de decisiones
proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los
casos previstos en la ley.19. La revisin de las decisiones
administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario
de familia y el inspector de polica en los casos previstos en la
ley.20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la
infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia
hubiere perdido competencia.Artculo 22.Competencia de los jueces de
familia en primera instancia.Los jueces de familia conocen, en
primera instancia, de los siguientes asuntos:1. De los procesos
contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesacin de
efectos civiles del matrimonio religioso y separacin de cuerpos y
de bienes.2. De la investigacin e impugnacin de la paternidad y
maternidad y de los dems asuntos referentes al estado civil que lo
modifiquen o alteren.3. De la liquidacin de sociedades conyugales o
patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cnyuges, o
cuando la disolucin haya sido declarada ante notario, o por juez
diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida
por la ley a los notarios.4. De la prdida, suspensin y
rehabilitacin de la patria potestad y de la administracin de los
bienes de los hijos.5. De la designacin y remocin y determinacin de
la responsabilidad de guardadores.6. De la aprobacin de las cuentas
rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de
la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendicin
de cuentas sobre la administracin de los bienes del pupilo.7. De la
interdiccin de personas con discapacidad mental absoluta, de la
inhabilitacin de personas con discapacidad mental relativa, y de su
rehabilitacin, as como de las autorizaciones de internacin o
libertad de personas con discapacidad mental absoluta.8. De la
adopcin.9. De los procesos de sucesin de mayor cuanta, sin
perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.10.
De la nulidad, reforma y validez del testamento.11. De la
indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.12. De
la peticin de herencia.13. De las controversias sobre derechos a la
sucesin por testamento o abintestato o por incapacidad de los
asignatarios.14. De las acciones relativas a la caducidad, a la
inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.15.
De la revocacin de la donacin por causa del matrimonio.16. Del
litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son
propios del cnyuge o del compaero o compaera permanente o si
pertenecen a la sociedad conyugal o patrimonial.17. De las
controversias sobre la subrogacin de bienes o las compensaciones
respecto del cnyuge o del compaero o compaera permanente y a cargo
de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo
de aquellos en caso de disolucin y liquidacin de la sociedad
conyugal o patrimonial.18. De la reivindicacin por el heredero
sobre cosas hereditarias o por el cnyuge o compaero permanente
sobre bienes sociales.19. De la rescisin de la particin por lesin o
nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidacin de
sociedades conyugales o patrimoniales entre compaeros
permanentes.20. De los procesos sobre declaracin de existencia de
unin marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compaeros
permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los
notarios.21. De la declaracin de ausencia y de la declaracin de
muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia
atribuida a los notarios.22. De la sancin prevista en el artculo
1824 del Cdigo Civil.23. De la restitucin internacional de nios,
nias y adolescentes y de la restitucin de menores en el pas.Artculo
23.Fuero de atraccin.Cuando la sucesin que se est tramitando sea de
mayor cuanta, el juez que conozca de ella y sin necesidad de
reparto, ser competente para conocer de todos los juicios que
versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del
testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder,
peticin de herencia, reivindicacin por el heredero sobre cosas
hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesin por
testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo
mismo que de los procesos sobre el rgimen econmico del matrimonio y
la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, relativos a la
rescisin de la particin por lesin y nulidad de la misma, las
acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de
las capitulaciones matrimoniales, la revocacin de la donacin por
causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes,
cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y
las controversias sobre subrogacin de bienes o las compensaciones
respecto de los cnyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor
de esta o a cargo de aquellos en caso de disolucin y liquidacin de
la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compaeros
permanentes.La solicitud y prctica de medidas cautelares
extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere
competente para tramitar el proceso al que estn destinadas. La
demanda podr presentarse ante el mismo juez que decret y practic la
medida cautelar, caso en el cual no ser sometida a reparto. Las
autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales tambin podrn decretar y practicar las medidas
cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.Salvo norma en
contrario, dentro de los veinte (20) das siguientes a la prctica de
la medida cautelar, el solicitante deber presentar la demanda
correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo
caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de
incidente, la liquidacin de los perjuicios que se hayan causado. La
liquidacin de perjuicios se sujetar a lo previsto en el artculo
283.
Artculo 25.Cuanta.Cuando la competencia se determine por la
cuanta, los procesos son de mayor, de menor y de mnima cuanta.Son
de mnima cuanta cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que
no excedan el equivalente a cuarenta salarios mnimos legales
mensuales vigentes (40 smlmv).Son de menor cuanta cuando versen
sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a
cuarenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin
exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mnimos legales
mensuales vigentes (150 smlmv).Son de mayor cuanta cuando versen
sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a
ciento cincuenta salarios mnimos legales mensuales vigentes (150
smlmv).El salario mnimo legal mensual a que se refiere este
artculo, ser el vigente al momento de la presentacin de la
demanda.Cuando se reclame la indemnizacin de daos
extrapatrimoniales se tendrn en cuenta, solo para efectos de
determinar la competencia por razn de la cuanta, los parmetros
jurisprudenciales mximos al momento de la presentacin de la
demanda.Pargrafo.La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podr
modificar las cuantas previstas en el presente artculo, cuando las
circunstancias as lo recomienden.NOTA: Pargrafo declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante SentenciaC- 507de
2014.Artculo 26.Determinacin de la cuanta.La cuanta se determinar
as:1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la
demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o
perjuicios reclamados como accesorios que se causen con
posterioridad a su presentacin.2. En los procesos de deslinde y
amojonamiento, por el avalo catastral del inmueble en poder del
demandante.3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de
la titulacin y los dems que versen sobre el dominio o la posesin de
bienes, por el avalo catastral de estos.4. En los procesos
divisorios que versen sobre bienes inmuebles por el valor del avalo
catastral y cuando versen sobre bienes muebles por el valor de los
bienes objeto de la particin o venta.5. En los procesos de sucesin,
por el valor de los bienes relictos, que en el caso de los
inmuebles ser el avalo catastral.6. En los procesos de tenencia por
arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el trmino
pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido
por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la
presentacin de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los
frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en
los ltimos doce (12) meses. En los dems procesos de tenencia la
cuanta se determinar por el valor de los bienes, que en el caso de
los inmuebles ser el avalo catastral.7. En los procesos de
servidumbres, por el avalo catastral del predio sirviente.Artculo
27.Conservacin y alteracin de la competencia.La competencia no
variar por la intervencin sobreviniente de personas que tengan
fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo
cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomtico
acreditado ante el Gobierno de la Repblica frente a los cuales la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.La
competencia por razn de la cuanta podr modificarse solo en los
procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por
causa de reforma de demanda, demanda de reconvencin o acumulacin de
procesos o de demandas.Cuando se altere la competencia con arreglo
a lo dispuesto en este artculo, lo actuado hasta entonces conservar
su validez y el juez lo remitir a quien resulte competente.Se
alterar la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la
sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u
oficinas de ejecucin de sentencias declarativas o ejecutivas. En
este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a
dichas oficinas ejercern las actuaciones jurisdiccionales y
administrativas que sean necesarias para seguir adelante la
ejecucin ordenada en la sentencia.Artculo 28.Competencia
territorial.La competencia territorial se sujeta a las siguientes
reglas:1. En los procesos contenciosos, salvo disposicin legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si
son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,
el de cualquiera de ellos a eleccin del demandante. Cuando el
demandado carezca de domicilio en el pas, ser competente el juez de
su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el pas o esta se
desconozca, ser competente el juez del domicilio o de la residencia
del demandante.2. En los procesos de alimentos, nulidad de
matrimonio civil y divorcio, cesacin de efectos civiles, separacin
de cuerpos y de bienes, declaracin de existencia de unin marital de
hecho, liquidacin de sociedad conyugal o patrimonial y en las
medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales
procesos o a la nulidad de matrimonio catlico, ser tambin
competente el juez que corresponda al domicilio comn anterior,
mientras el demandante lo conserve.En los procesos de alimentos,
prdida o suspensin de la patria potestad, investigacin o impugnacin
de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y
regulacin de visitas, permisos para salir del pas, medidas
cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en
los que el nio, nia o adolescente sea demandante o demandado, la
competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o
residencia de aquel.3. En los procesos originados en un negocio
jurdico o que involucren ttulos ejecutivos es tambin competente el
juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulacin de domicilio contractual para efectos judiciales se
tendr por no escrita.4. En los procesos de nulidad, disolucin y
liquidacin de sociedades, y en los que se susciten por
controversias entre los socios en razn de la sociedad, civil o
comercial, aun despus de su liquidacin, es competente el juez del
domicilio principal de la sociedad.5. En los procesos contra una
persona jurdica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o
agencia sern competentes, a prevencin, el juez de aquel y el de
esta.6. En los procesos originados en responsabilidad
extracontractual es tambin competente el juez del lugar en donde
sucedi el hecho.7. En los procesos en que se ejerciten derechos
reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,
expropiacin, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza,
restitucin de tenencia, declaracin de pertenencia y de bienes
vacantes y mostrencos, ser competente, de modo privativo, el juez
del lugar donde estn ubicados los bienes, y si se hallan en
distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de
ellas a eleccin del demandante.8. En los procesos concursales y de
insolvencia, ser competente, de manera privativa, el juez del
domicilio del deudor.9. En los procesos en que la nacin sea
demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de
distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nacin
sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de
distrito judicial del demandante.Cuando una parte est conformada
por la nacin y cualquier otro sujeto, prevalecer el fuero
territorial de aquella.10. En los procesos contenciosos en que sea
parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por
servicios o cualquier otra entidad pblica, conocer en forma
privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.Cuando la
parte est conformada por una entidad territorial, o una entidad
descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pblica y
cualquier otro sujeto, prevalecer el fuero territorial de
aquellas.11. En los procesos de propiedad intelectual y de
competencia desleal es tambin competente el juez del lugar donde se
haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus
efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde
funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la
actividad el demandado cuando la violacin o el acto est vinculado
con estos lugares.12. En los procesos de sucesin ser competente el
juez del ltimo domicilio del causante en el territorio nacional, y
en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que
corresponda al asiento principal de sus negocios.13. En los
procesos de jurisdiccin voluntaria la competencia se determinar
as:a) En los de guarda de nios, nias o adolescentes, interdiccin y
guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, ser
competente el juez de la residencia del incapaz.b) En los de
declaracin de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una
persona conocer el juez del ltimo domicilio que el ausente o el
desaparecido haya tenido en el territorio nacional.c) En los dems
casos, el juez del domicilio de quien los promueva.14. Para la
prctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias
varias, ser competente el juez del lugar donde deba practicarse la
prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el
acto, segn el caso.Artculo 29.Prelacin de competencia.Es prevalente
la competencia establecida en consideracin a la calidad de las
partes.Las reglas de competencia por razn del territorio se
subordinan a las establecidas por la materia y por el valor.Artculo
30.Competencia de la Sala de Casacin Civil de la Corte Suprema de
Justicia.La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casacin
Civil:1. De los recursos de casacin.2. De los recursos de revisin
que no estn atribuidos a los tribunales superiores.3. Del recurso
de queja cuando se niegue el de casacin.4. Del exequtur de
sentencias proferidas en pas extranjero, sin perjuicio de lo
estipulado en los tratados internacionales.5. Del exequtur de
laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con
las normas que regulan la materia.6. De los procesos contenciosos
en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomtico
acreditado ante el Gobierno de la Repblica, en los casos previstos
por el derecho internacional.7. Del recurso de revisin contra
laudos arbitrales que no estn atribuidos a la jurisdiccin de lo
contencioso administrativo.8. De las peticiones de cambio de
radicacin de un proceso o actuacin de carcter civil, comercial,
agrario o de familia, que implique su remisin de un distrito
judicial a otro.El cambio de radicacin se podr disponer
excepcionalmente cuando en el lugar en donde se est adelantando
existan circunstancias que puedan afectar el orden pblico, la
imparcialidad o la independencia de la administracin de justicia,
las garantas procesales o la seguridad o integridad de los
intervinientes. A la solicitud de cambio de radicacin se adjuntarn
las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolver de plano por
auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicacin no
suspende el trmite del proceso.Adicionalmente, podr ordenarse el
cambio de radicacin cuando se adviertan deficiencias de gestin y
celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Pargrafo.El
Procurador General de la Nacin o el Director de la Agencia Nacional
de Defensa Jurdica del Estado tambin estn legitimados para
solicitar el cambio de radicacin previsto en el numeral 8.Artculo
31. Competencia de las salas civiles de los tribunales
superiores.Los tribunales superiores de distrito judicial conocen,
en sala civil:1. De la segunda instancia de los procesos que
conocen en primera los jueces civiles de circuito.2. De la segunda
instancia de los procesos que conocen en primera instancia las
autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea
el juez civil del circuito. En estos casos, conocer el tribunal
superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad
administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en
donde se adopt la decisin, segn fuere el caso.3. Del recurso de
queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias
proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales
anteriores.4. Del recurso de revisin contra las sentencias dictadas
por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de
pequeas causas, y por las autoridades administrativas cuando
ejerzan funciones jurisdiccionales.5. Del recurso de anulacin
contra laudos arbitrales que no est atribuido a la jurisdiccin de
lo contencioso administrativo.6. De las peticiones de cambio de
radicacin de un proceso o actuacin, que implique su remisin al
interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo
previsto en el numeral 8 del artculo 30.Pargrafo.El Procurador
General de la Nacin o el Director de la Agencia Nacional de Defensa
Jurdica del Estado tambin estn legitimados para solicitar el cambio
de radicacin previsto en el numeral 6.Artculo 32.Competencia de las
salas de familia de los tribunales superiores.Los tribunales
superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:1. De
la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera
instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en
asuntos de familia.2. Del recurso de queja contra los autos que
nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de
familia.3. Del recurso de revisin contra las sentencias dictadas en
asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.4. Del
levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o
judiciales de adopcin.5. De las peticiones de cambio de radicacin
de un proceso o actuacin de familia, que implique su remisin al
interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo
previsto en el numeral 8 del artculo 30.6. De los dems asuntos de
familia que en segunda instancia le asigne la ley.Pargrafo.El
Procurador General de la Nacin o el Director de la Agencia Nacional
de Defensa Jurdica del Estado tambin estn legitimados para
solicitar el cambio de radicacin previsto en el numeral 5.Artculo
33.Competencia funcional de los jueces civiles del circuito.Los
jueces civiles del circuito conocern en segunda instancia:1. De los
procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso
los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya
juez de familia.2. De los procesos atribuidos en primera a las
autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea
el juez civil municipal. En estos casos, conocer el juez civil del
circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de
la sede regional correspondiente al lugar en donde se adopt la
decisin, segn fuere el caso.3. Del recurso de queja contra los
autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las
autoridades mencionadas en los numerales anteriores.Artculo
34.Competencia funcional de los jueces de familia.Corresponde a los
jueces de familia conocer en segunda instancia de los procesos de
sucesin de menor cuanta atribuidos en primera al juez municipal, de
los dems asuntos de familia que tramite en primera instancia el
juez municipal, as como del recurso de queja de todos ellos.CAPTULO
IIModo de ejercer sus atribuciones la Corte y los TribunalesArtculo
35.Atribuciones de las salas de decisin y del magistrado
sustanciador.Corresponde a las salas de decisin dictar las
sentencias y los autos que decidan la apelacin contra el que
rechace el incidente de liquidacin de perjuicios de condena
impuesta en abstracto o el que rechace la oposicin a la diligencia
de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictar
los dems autos que no correspondan a la sala de decisin.Los autos
que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado
sustanciador, no admiten recurso.A solicitud del magistrado
sustanciador, la sala plena especializada o nica podr decidir los
recursos de apelacin interpuestos contra autos o sentencias, cuando
se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera
unificar la jurisprudencia o establecer un precedente
judicial.Artculo 36.Audiencias y diligencias.Las audiencias y
diligencias que realicen los jueces colegiados sern presididas por
el ponente, y a ellas debern concurrir todos los magistrados que
integran la Sala, so pena de nulidad.
LEY 712 DE 2001(Diciembre 5)"Por el cual se reforma el Cdigo
Procesal del Trabajo".El Congreso de Colombia,DECRETA:CAPTULO
IJurisdiccinARTCULO1. El artculo1del Cdigo Procesal del Trabajo,
que en adelante se denominar "Cdigo Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social", quedar as:"ARTICULO 1. Aplicacin de este cdigo.
Los asuntos de que conoce la jurisdiccin ordinaria en sus
especialidades laboral y de seguridad social se tramitarn de
conformidad con el presente cdigo."ARTCULO2. El artculo2del Cdigo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO
2. Competencia general. La jurisdiccin ordinaria, en sus
especialidades laboral y de seguridad social conoce de:1. Los
conflictos jurdicos que se originen directa o indirectamente en el
contrato de trabajo.2. Las acciones sobre fuero sindical,
cualquiera sea la naturaleza de la relacin laboral.3. La suspensin,
disolucin, liquidacin de sindicatos y la cancelacin del registro
sindical.4.Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral
que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
cualquiera que sea la naturaleza de la relacin jurdica y de los
actos jurdicos que se controviertan.5. La ejecucin de obligaciones
emanadas de la relacin de trabajo y del sistema de seguridad social
integral que no correspondan a otra autoridad.6. Los conflictos
jurdicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios
o remuneraciones por servicios personales de carcter privado,
cualquiera que sea la relacin que los motive.7. La ejecucin de las
multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por
incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el nmero de
aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artculo 13 de la
Ley 119 de 1994.8. El recurso de anulacin de laudos arbitrales.9.
El recurso de revisin."10.Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de
2008CAPTULO IICompetenciaARTCULO3. El artculo5del Cdigo Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 5.
Competencia por razn del lugar o domicilio. La competencia se
determina por el ltimo lugar donde se haya prestado el servicio, o
por el domicilio del demandado, a eleccin del demandante."ARTCULO4.
El artculo6del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 6. Reclamacin administrativa. Las acciones
contenciosas contra la Nacin, las entidades territoriales y
cualquiera otra entidad de la administracin pblica slo podrn
iniciarse cuando se haya agotado la reclamacin administrativa. Esta
reclamacin consiste en el simple reclamo escrito del servidor
pblico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota
cuando se haya decididoo cuando transcurrido un mes desde su
presentacin no ha sido resuelta.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional, medianteSentenciaC-792de 2006, en el
entendido que el agotamiento de la reclamacin administrativa por
virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del
administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de
la Administracin, la contabilizacin del trmino de prescripcin slo
se har a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se
produzca.Mientras est pendiente el agotamiento de la reclamacin
administrativa se suspende el trmino de prescripcin de la
respectiva accin.Cuando la ley exija la conciliacin extrajudicial
en derecho como requisito de procedibilidad, sta reemplazar la
reclamacin administrativa de que trata el presente
artculo."ARTCULO5. El artculo7del Cdigo Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 7. Competencia en los
procesos contra la Nacin. En los procesos que se sigan contra la
Nacin ser competente el juez laboral del circuito del ltimo lugar
donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del
demandante, a eleccin de este, cualquiera que sea la cuanta.En los
lugares donde no haya juez laboral del circuito conocer de estos
procesos el respectivo juez del circuito en lo civil."ARTCULO6. El
artculo8del Cdigo Procesal del Trabajo y Seguridad Social quedar
as:"ARTICULO 8. Competencia en los procesos contra los
departamentos. En los procesos que se sigan contra un departamento
ser competente el juez laboral del circuito del ltimo lugar donde
se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o
el de su capital, a eleccin del demandante, cualquiera que sea su
cuanta.En los lugares donde no haya juez laboral del circuito
conocer de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo
civil."ARTCULO7. El artculo9del Cdigo Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 9. Competencia en los procesos
contra los municipios. En los procesos que se sigan contra un
municipio ser competente el juez laboral del circuito del lugar
donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya
juez laboral del circuito conocer el respectivo juez civil del
circuito."ARTICULO8. El artculo11del Cdigo Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 11. . Competencia en los
procesos contra las entidades del sistema de seguridad social
integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades
que conforman el sistema de seguridad social integral, ser
competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de
la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se
haya surtido la reclamacin del respectivo derecho, a eleccin del
demandante.En los lugares donde no haya juez laboral del circuito
conocer de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo
civil."ARTICULO9. El artculo12del Cdigo Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 12. . Competencia por razn
de la cuanta. Los jueces laborales del circuito conocen en nica
instancia de los negocios cuya cuanta no exceda del equivalente a
diez (10) veces el salario mnimo legal mensual ms alto vigente y en
primera instancia de todos los dems.Donde no haya juez laboral del
circuito, conocer de estos procesos el respectivo juez del circuito
en lo civil."ARTICULO10. . El artculo15del Cdigo Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 15. .
Competencia de la Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de
distrito judicial.A. La Sala de Casacin Laboral de la Corte Suprema
de Justicia conoce:1. Del recurso de casacin.2. Del recurso de
anulacin de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento
que decidan conflictos colectivos de carcter econmico.3. Del
recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casacin
o el de anulacin.4. De los conflictos de competencia que se
susciten entre tribunales de dos o ms distritos judiciales, entre
un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados
de diferente distrito judicial.5. Del recurso de revisin que no est
atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial.B. Las
salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial
conocen:1. Del recurso de apelacin contra los autos sealados en
este cdigo y contra las sentencias proferidas en primera
instancia.2. Del recurso de anulacin de los laudos proferidos por
tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carcter
jurdico.3. Del grado de consulta en los casos previstos en este
cdigo.4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el
recurso de apelacin o el de anulacin.5. De los conflictos de
competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito
judicial.6. Del recurso de revisin, contra las sentencias dictadas
por los jueces de circuito laboral.PARAGRAFO . Corresponde a la
Sala de decisin dictar las sentencias, los autos interlocutorios
que decidan los recursos de apelacin y de queja y los que resuelvan
los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede
recurso alguno. El magistrado ponente dictar los autos de
sustanciacin."CAPTULO IIIMinisterio PblicoARTICULO11. . El
artculo16del Cdigo Procesal del Trabajo y Seguridad Social quedar
as:"ARTICULO 16. . Intervencin del Ministerio Pblico. El Ministerio
Pblico podr intervenir en los procesos laborales de conformidad con
lo sealado en la ley".CAPTULO VDemanda y respuestaARTICULO12. . El
artculo25del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 25. . Formas y requisitos de la demanda. La
demanda deber contener:1. La designacin del juez a quien se
dirige.2. El nombre de las partes y el de su representante, si
aquellas no comparecen o no pueden comparecer por s mismas.3. El
domicilio y la direccin de las partes, y si se ignora la del
demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicar
esta circunstancia bajo juramento que se entender prestado con la
presentacin de la demanda.4. El nombre, domicilio y direccin del
apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.5. La indicacin
de la clase de proceso.6. Lo que se pretenda, expresado con
precisin y claridad. Las varias pretensiones se formularn por
separado.7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las
pretensiones, clasificados y enumerados.8. Los fundamentos y
razones de derecho.9. La peticin en forma individualizada y
concreta de los medios de prueba.10. La cuanta, cuando su estimacin
sea necesaria para fijar la competencia.Cuando la parte pueda
litigar en causa propia, no ser necesario el requisito previsto en
el numeral octavo."ARTICULO13. . El artculo25Adel Cdigo Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 25A. .
Acumulacin de pretensiones. El demandante podr acumular en una
misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no
sean conexas, y siempre que concurran los siguientes requisitos:1.
Que el juez sea competente para conocer de todas.2. Que las
pretensiones no se excluyan entre s, salvo que se propongan como
principales y subsidiarias.3. Que todas puedan tramitarse por el
mismo procedimiento.En la demanda sobre prestaciones peridicas,
podr pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a
causar entre la presentacin de aqulla y la sentencia de cada una de
las instancias.Tambin podr acumularse en una demanda pretensiones
de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando
provengan de igual causa, o versar, sobre el mismo objeto, o deban
servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el inters
jurdico.En las demandas ejecutivas podrn acumularse las
pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente,
unos mismos bienes del demandado.Cuando se presente una indebida
acumulacin que no cumpla con los requisitos previstos en los
incisos anteriores, pero s con los tres numerales del inciso
primero, se considerar subsanado el defecto cuando no se proponga
oportunamente la respectiva excepcin previa."ARTICULO14. . El
artculo26del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 26. . Anexos de la demanda. La demanda deber ir
acompaada de los siguientes anexos:1. El poder.2. Las copias de la
demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los
demandados.3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se
encuentren en poder del demandante.4. La prueba de la existencia y
representacin legal, si es una persona jurdica de derecho privado
que acta como demandante o demandado.5. La prueba del agotamiento
de la reclamacin administrativa si fuere el caso.6. La prueba del
agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la ley 640
de 2001, cuando ella lo exija.PARAGRAFO . Ante la imposibilidad de
acompaar la prueba de la existencia y representacin legal del
demandado, se afirmar tal circunstancia bajo juramento que se
entender prestado con la presentacin de la demanda. Esta
circunstancia no ser causal de devolucin. El juez tomar las medidas
conducentes para su obtencin."ARTICULO15. . El artculo28del Cdigo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO
28. . Devolucin y reforma de la demanda. Antes de admitir la
demanda y si el juez observare que no rene los requisitos exigidos
por el artculo 25 de este cdigo, la devolver al demandante para que
subsane dentro del trmino de cinco (5) das las deficiencias que le
seale.La demanda podr ser reformada por una sola vez, dentro de los
cinco (5) das siguientes al vencimiento del trmino del traslado de
la inicial o de la de reconvencin, fuere el caso.El auto que admita
la reforma de la demanda, se notificar por estado y se correr
traslado por cinco (5) das para su contestacin. Si se incluyen
nuevos demandados, la notificacin se har a estos como se dispone
para el auto admisorio de la demanda."ARTICULO16. . El artculo29del
Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar
as:"ARTICULO 29. . Nombramiento del curador ad litem y
emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo
juramento, que se considera prestado con la presentacin de la
demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez proceder a
nombrarle un curador para la litis con quien se continuar el
proceso y ordenar su emplazamiento por edicto, con la advertencia
de habrsele designado el curador.El emplazamiento se efectuar en la
forma prevista en el inciso segundo del artculo 318 del Cdigo del
Procedimiento Civil y no se dictar sentencia mientras no se haya
cumplido.Cuando el demandado no es hallado o se impide la
notificacin, tambin se aplicar lo dispuesto en los incisos
anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales
1 y 2 del artculo 320 del Cdigo de procedimiento Civil. En el aviso
se informar al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de
los diez (10) das siguientes al de su fijacin para notificarle el
auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designar
un curador para la litis."ARTICULO17. . El artculo30del Cdigo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO
30. . Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada
personalmente la demanda al demandado o a su representante, no
fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias,
sin excusa debidamente comprobada, se continuar el proceso sin
necesidad de nueva citacin.Si el demandante o su representante no
concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada,
se continuar el proceso sin su asistencia.Si no compareciere
ninguna de las partes se seguir la actuacin sin asistencia de
ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo
77.Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la
sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia,
podr sealar da y hora para la celebracin de audiencia de
trmite.PARAGRAFO . Si transcurridos seis (6) meses a partir del
auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvencin, no se
hubiere efectuado gestin alguna para su notificacin el juez ordenar
el archivo de las diligencias o dispondr que se contine el trmite
con la demanda principal nicamente."ARTICULO18. . El artculo31del
Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar
as:"ARTICULO 31. . Forma y requisitos de la contestacin de la
demanda. La contestacin de la demanda contendr:1. El nombre del
demandado, su domicilio y direccin; los de su representante o su
apoderado en caso de no comparecer por s mismo.2. Un
pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.3. Un
pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de
la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los
que no le constan. En los dos ltimos casos manifestar las razones
de su respuesta. Si no lo hiciere as, se tendr como probado el
respectivo hecho o hechos.4. Los hechos, fundamentos y razones de
derecho de su defensa.5. La peticin en forma individualizada y
concreta de los medios de prueba, y6. Las excepciones que pretenda
hacer valer debidamente fundamentadas.PARAGRAFO 1. La contestacin
de la demanda deber ir acompaada de los siguientes anexos:1. El
poder, si no obra en el expediente.2. Las pruebas documentales
pedidas en la contestacin de la demanda y los documentos
relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.3. Las
pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y4. La prueba de
su existencia y representacin legal, si es una persona jurdica del
derecho privado.PARAGRAFO 2. La falta de contestacin de la demanda
dentro del trmino legal se tendr como indicio grave en contra del
demandado.PARAGRAFO 3. Cuando la contestacin de la demanda no rena
los requisitos de este artculo o no est acompaada de los anexos, el
juez le sealar los defectos de que ella adolezca para que el
demandado los subsane en el trmino de cinco (5) das, si no lo
hiciere se tendr por no contestada en los trminos del pargrafo
anterior."ARTICULO19. . El artculo32del Cdigo Procesal del Trabajo
y de la Seguridad; Social quedar as:"ARTICULO 32. . Trmite de las
excepciones. El juez decidir las excepciones previas en la
oportunidad de que trata el artculo 77, numeral 1 de este cdigo.
Tambin podrn proponerse como previas las excepciones de cosa
juzgada, as como la de prescripcin cuando no haya discusin sobre la
fecha de exigibilidad de la pretensin o de su interrupcin o de su
suspensin. Si el demandante tuviere que contraprobar deber
presentar las pruebas en el acto y el juez resolver all mismo.Las
excepciones de mrito sern decididas en la sentencia."CAPTULO
IXNotificacionesARTICULO20. . El artculo41del Cdigo Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 41. . Forma de
las notificaciones. Las notificaciones se harn en la siguiente
forma:A. Personalmente.1. Al demandado, la del auto admisorio de la
demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la
primera providencia que se dicte.2. La primera que se haga a los
empleados pblicos en su carcter de tales, y3. La primera que se
haga a terceros.B. En estrados, oralmente, las de las providencias
que se dicten en las audiencias pblicas. Se entendern surtidos los
efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.C. Por
estados.1.Derogado por el art. 17, Ley 1149 de 2007. Las de los
autos interlocutorios y de sustanciacin, cuando no se hubieren
efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y2. Las de
los autos que se dicten fuera de audiencia.Los estados se fijarn al
da siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y
permanecern fijados un da, vencido el cual se entendern surtidos
sus efectos.D. Por edicto:1. La de la sentencia que resuelve el
recurso de casacin.2. La de la sentencia que decide el recurso de
anulacin.3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los
procesos de fuero sindical.4. La de la sentencia que resuelve el
recurso de revisin.E. Por conducta concluyente.PARAGRAFO .
Notificacin de las entidades pblicas. Cuando en un proceso
intervengan entidades pblicas, el auto admisorio de la demanda se
debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien
estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.Sin
embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificacin, o su
delegado, no se encontrare o no pudiera, por cualquier motivo
recibir la notificacin, sta se practicar mediante entrega que el
notificador haga al secretario general de la entidad o en la
oficina receptora de correspondencia, de la copia autntica de la
demanda, del auto admisorio y del aviso.En los asuntos del orden
nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la
entidad demandada, la notificacin a los representantes legales debe
hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor
categora de la entidad demandada que desempee funciones a nivel
seccional, quien deber al da siguiente al de la notificacin,
comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El
incumplimiento de esta disposicin constituye falta
disciplinaria.Para todos los efectos legales, cuando la notificacin
se efecte de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos
anteriores, se entender surtida despus de cinco (5) das de la fecha
de la correspondiente diligencia.En el expediente se dejar
constancia de estos hechos, en diligencia que debern suscribir el
notificador y el empleado que lo reciba."CAPTULO
XAudienciasARTICULO21. . El artculo42del Cdigo Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 42. . Principios de
oralidad y publicidad. Las actuaciones judiciales en las instancias
se efectuarn oralmente en audiencia pblica, so pena de nulidad. Se
exceptan de estos principios las sealadas expresamente en la ley y
adems los siguientes autos:1. Los de sustanciacin.2. Los
interlocutorios no susceptibles de apelacin.3. Los interlocutorios
que se dicten antes de la conciliacin y con posteridad a las
sentencias de instancias.4. Los que resuelven los recursos de
reposicin.5. Los que decreten pruebas en segunda
instancia.PARAGRAFO 1. En los procesos ejecutivos slo se aplicarn
estos principios, en la prctica de pruebas y en la decisin de
excepciones.PARAGRAFO 2. El juez podr limitar la duracin de las
intervenciones de las partes y de sus apoderados."ARTICULO22. . El
artculo45del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 45. . Sealamiento de audiencias. Antes de
terminar toda audiencia el juez sealar fecha y hora para efectuar
la siguiente. En ningn caso podrn celebrarse ms de cuatro (4)
audiencias de trmite.Las audiencias de trmite y de juzgamiento no
podrn suspenderse para su continuacin en da diferente de aquel para
el cual fueron inicialmente sealadas, ni aplazarse por ms de una
vez, salvo que deba adoptar una decisin que est en imposibilidad de
tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas
pendientes.Si la suspensin es solicitada por alguna de las partes
deber motivarse."CAPTULO XIIPruebasARTICULO23. . El artculo52del
Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar
as:"ARTICULO 52. . Principio de inmediacin. Presencia del juez en
la prctica de las pruebas. El juez practicar personalmente todas
las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razn del lugar,
comisionar a otro juez para que las practique."ARTICULO24. . El
artculo54Adel Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 54A. . Valor probatorio de algunas copias. Se
reputarn autnticas las reproducciones simples de los siguientes
documentos:1. Los peridicos oficiales.2. Las resoluciones y
certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social.3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos
arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos
sindicales.4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de
la Repblica sobre indicadores de su competencia.5. Las
certificaciones que emanen del registro mercantil.Las
reproducciones simples de las constancias y certificaciones que
hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos
previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 tambin se reputarn
autnticas.PARAGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se
pretenda hacer valer como ttulo ejecutivo, los documentos o sus
reproducciones simples presentados por las partes con fines
probatorios se reputarn autnticos, sin necesidad de autenticacin ni
presentacin personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en
relacin con los documentos emanados de terceros."ARTICULO25. . El
artculo54Bdel Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 54B. . Exhibicin de documentos. Las partes
podrn pedir la exhibicin de documentos en forma conjunta o separada
de la inspeccin judicial."ARTICULO26. . El artculo56del Cdigo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO
56. . Renuencia de las partes a la prctica de la inspeccin. Si
decretada la inspeccin, sta no se llevare a cabo por renuencia de
la parte que deba facilitarla, se tendrn como probados en su contra
los hechos que la otra parte se propona demostrar en los casos en
que sea admisible la prueba de confesin, el juez as lo declarar en
el acto, y si no fuere admisible la prueba de confesin se le
condenar sin ms actuaciones al pago de una multa equivalente hasta
de cinco (5) salarios mnimos mensuales vigentes a favor del Consejo
Superior de la Judicatura."ARTICULO27. . El artculo57del Cdigo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO
57. . Renuencia de terceros. Si la inspeccin judicial no se llevare
a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa
justificada para ello, se le impondr breve y sumariamente una multa
de tres (3) salarios mnimos legales mensuales a favor del Consejo
Superior de la Judicatura."CAPTULO XIIIRecursosARTICULO28. . El
artculo62del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 62. . Diversas clases de recursos. Contra las
providencias judiciales procedern los siguientes recursos.1. El de
reposicin.2. El de apelacin.3. El de splica.4. El de casacin.5. El
de queja.6. El de revisin.7. El de anulacin."ARTICULO29. . El
artculo65del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 65. . Procedencia del recurso de apelacin. Son
apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las d por no
contestada.2. El que rechace la representacin de una de las partes
o la intervencin de terceros.3. El que decida sobre excepciones
previas.4. El que niegue el decreto o la prctica de una prueba.5.
El que deniegue el trmite de un incidente o el que lo decida.6. El
que decida sobre nulidades procesales.7. El que decida sobre
medidas cautelares.8. El que decida sobre el mandamiento de pago.9.
El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.10. El que
resuelva sobre la liquidacin del crdito en el proceso ejecutivo.11.
El que resuelva la objecin a la liquidacin de las costas respecto
de las agencias en derecho.12. Los dems que seale la ley.El recurso
de apelacin se interpondr:1. Oralmente, en la audiencia en que fue
proferido el auto y all mismo se conceder si es procedente.2. Por
escrito, dentro de los cinco (5) das siguientes cuando la
providencia se notifique por estado. El juez resolver dentro de los
dos (2) das siguientes.Este recurso se conceder en el efecto
devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que
fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la
continuacin del proceso o implique su terminacin, caso en el cual
se conceder en el efecto suspensivo.El recurrente deber proveer lo
necesario para la obtencin de las copias dentro de los cinco (5) da
siguientes al auto que concedi el recurso. En caso contrario se
declarar desierto.Las copias se autenticarn gratuitamente por el
secretario. Cumplido lo anterior debern enviarse al superior dentro
de los tres (3) das siguientes.La sentencia definitiva no se
pronunciar mientras est pendiente la decisin del superior, cuando
sta pueda influir en el resultado de aquella."ARTICULO30. . Recurso
extraordinario de revisin. Procedencia. El recurso extraordinario
de revisin procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los
tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas
en procesos ordinarios.ARTICULO31. . Causales de revisin:1. Haberse
declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron
decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.2.
Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que
fueron condenadas por falsos testimonios en razn de ellas.3. Cuando
despus de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisin fue
determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la
justicia penal.4. Haber incurrido el apoderado judicial o
mandatario en el delito de infidelidad de los deberes
profesionales, en perjuicio de la parte que represent en el proceso
laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.PAR.. Este
recurso tambin procede respecto de conciliaciones laborales en los
casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artculo. En este
caso conocern los tribunales superiores de distrito
judicial.ARTICULO32. . Trmino para interponer el recurso. El
recurso podr interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a
la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de
cinco (5) aos contados a partir de la sentencia laboral o de la
conciliacin, segn el caso.ARTICULO33. . Formulacin del recurso. El
recurso se interpondr, ante la autoridad competente para conocer de
la revisin, mediante demanda que deber contener:1. Nombre y
domicilio del recurrente.2. Nombre y domicilio de las personas que
fueron parte en el proceso en que se dict la sentencia.3. La
designacin del proceso en que se dict la sentencia, con indicacin
de su fecha, el da en que qued ejecutoriada y el despacho judicial
en que se halla el expediente.4. Las pruebas documentales que se
pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.A la
demanda deber acompaarse tantas copias de ella y de sus anexos
cuantas sean las personas a quien deba correrse
traslado.ARTICULO34. . Trmite. La Corte o el tribunal que reciba la
demanda examinarn si rene los requisitos exigidos en los dos
artculos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolver
sobre la admisin de la demanda. En caso de ser rechazada, se
impondr al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mnimos mensuales.Se declarar inadmisible la demanda cuando
no rena los requisitos formales exigidos en el artculo
anterior.Admitida la demanda se correr traslado al demandado por un
trmino de diez (10) das. A la contestacin se deber acompaar las
pruebas documentales que se pretendan hacer valer.La corporacin
fallar de plano, en un trmino de veinte (20) das. Si se encontrare
fundada la causal invocada se invalidar la sentencia y se dictar la
que en derecho corresponda. Contra esta decisin no procede recurso
alguno.ARTICULO35. . El artculo66Adel Cdigo Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 66A. . Principio de
consonancia. La sentencia de segunda instancia, as como la decisin
de autos apelados, deber estar en consonancia con las materias
objeto del recurso de apelacin."CAPTULO XIVProcedimiento
ordinarioI. nica instanciaARTICULO36. . El artculo72del Cdigo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO
72. . Audiencia y fallo. En el da y hora sealados, el juez oir a
las partes y dar aplicacin a lo previsto en el artculo 77 en lo
pertinente. Si fracasare la conciliacin, el juez examinar los
testigos que presenten las partes y se enterar de las dems pruebas
y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallar
en el acto, motivando su decisin, contra la cual no procede recurso
alguno.Si el demandado presentare demanda de reconvencin, el juez,
si fuere competente, lo oir y decidir simultneamente con la demanda
principal."ARTICULO37. . El artculo73del Cdigo Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 73. . Grabacin de lo
actuado y acta. En la audiencia podr utilizarse el sistema de
grabacin electrnica o magnetofnica siempre que se disponga de los
elementos tcnicos adecuados y as lo ordene el juez. Cuando as
ocurra, en el acta escrita se dejar constancia nicamente de las
personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y
auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan
presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y
ordenado reanudarla y se incorporar la sentencia completa que se
profiera.Cualquier interesado podr pedir reproduccin magnetofnica
de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para
ello.En estos casos la grabacin se incorporar al
expediente."ARTICULO38. . El artculo74del Cdigo Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:II. Primera
instancia"ARTICULO 74. . Traslado de la demanda. Admitida la
demanda, el juez ordenar que se d traslado de ella al demandado o
demandados para que la contesten y al agente del Ministerio Pblico
si fuere el caso, por un trmino comn de diez (10) das, traslado que
se har entregando copia del libelo a los demandados."ARTICULO39. .
El artculo77del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 77. . Audienciaobligatoriade conciliacin, de
decisin de excepciones previas, de saneamiento y fijacin del
litigio. Contestada la demanda principal y la de reconvencin si la
hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el trmino legal, el
juez sealar fecha y hora para que las partes comparezcan
personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pblica.Texto
subrayado declarado EXEQUIBLE medianteSentencia de la Corte
Constitucional204de 2003Para efectos de esta audiencia, el juez
examinar previamente la totalidad de la actuacin surtida y ser l
quien la dirija.En la audiencia de conciliacin se observarn las
siguientes reglas:Si alguno de los demandantes o de los demandados
no tuvieren capacidad, concurrir su representante legal.Si antes de
la hora sealada para la audiencia, alguna de las partes presenta
prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el
juez sealar nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro
aplazamiento.Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de
que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda
comparecer, la audiencia de conciliacin se celebrar con su
apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir
hechos y desistir.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE
medianteSentencia de la Corte Constitucional204de 2003,bajo el
entendido que la norma no impide que las partes puedan restringir
las facultades de conciliacin del apoderado.Excepto los casos
contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o
el demandado no concurren a la audiencia de conciliacin el juez la
declarar clausurada y se producirn las siguientes consecuencias
procesales:1. Si se trata del demandante se presumirn ciertos los
hechos susceptibles de confesin contenidos en la contestacin de la
demanda y en las excepciones de mrito.2. Si se trata del demandado,
se presumirn ciertos los hechos de la demanda susceptibles de
confesin.Las mismas consecuencias se aplicarn a la demanda de
reconvencin.3.INEXEQUIBLE.Si en el evento del inciso quinto el
apoderado tampoco asiste, se producirn los mismos efectos previstos
en los numerales anteriores.Sentencia de la Corte
Constitucional204de 20034. Cuando los hechos no admitan prueba de
confesin, la no comparecencia de las partes se apreciar como
indicio grave en su contra.5. En el caso del inciso quinto de este
artculo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados
dar lugar a la imposicin de una multa a favor del Consejo Superior
de la Judicatura, equivalente a un salario mnimo mensual
vigente.Texto subrayado declarado EXEQUIBLE medianteSentencia de la
Corte Constitucional204de 2003Instalada la audiencia, si concurren
las partes, con o sin apoderados, el juez los invitar para que en
su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si
fueren susceptibles de solucin por este medio, y si no lo hicieren,
deber proponer las formulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que sus manifestaciones de las
partes impliquen confesin. En esta etapa de la audiencia slo se
permitir dilogo entre el juez y las partes, y entre stas y sus
apoderados con el nico fin de asesorarlos para proponer frmulas de
conciliacin.Si se llegare a un acuerdo total se dejar constancia de
sus trminos en el acta correspondiente y se declarar terminado el
proceso. El acuerdo tendr fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo
fuese parcial se proceder en la misma forma en lo
pertinente.PARAGRAFO 1. Procedimiento para cuando fracase el
intento de conciliacin. Ante la imposibilidad de llegar a un
acuerdo total, el juez declarar terminada la etapa de conciliacin y
en la misma audiencia:1. Decidir las excepciones previas conforme a
lo previsto en el artculo 32.2. Adoptar las medidas que considere
necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.3.
Requerir a las partes y a sus apoderados para que determinen los
hechos en que estn de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba
de confesin, los cuales se declararn probados mediante auto en el
cual desechar las pruebas expedidas que versen sobre los mismos
hechos, as como las pretensiones y excepciones que queden excluidas
como resultado de la conciliacin parcial.Igualmente si lo considera
necesario las requerir para que all mismo aclaren y precisen las
pretensiones de la demanda y las excepciones de mrito.4. A
continuacin y en audiencia de trmite el juez decretar las pruebas
que fueren conducentes y necesarias, sealar da y hora para nueva
audiencia de trmite, que habr de celebrarse dentro de los 5 das
siguientes; extender las rdenes de comparendo que sean del caso,
bajo los apremios legales, y tomar todas las medidas necesarias
para la prctica de pruebas.PARAGRAFO 2.INEXEQUIBLE.Cuando la ley
exija la conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de
procedibilidad, sta reemplazar la etapa de conciliacin prevista en
el presente artculo, salvo cuando el demandante solicite su
celebracin."Sentencia de la Corte Constitucional204de
2003ARTICULO40. . El artculo82del Cdigo Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 82. . Trmite de la segunda
instancia. Recibido el expediente por apelacin o consulta de la
sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) da
siguientes, correr traslado por el trmino de cinco (5) das, dentro
del cual las partes podrn presentar sus alegaciones o solicitar la
prctica de las pruebas a que se refiere el artculo 83.Vencido el
trmino para el traslado o practicadas las pruebas, se citar para
audiencia que deber celebrarse dentro de los veinte (20) das
siguientes, con el fin de proferir el fallo."ARTICULO41. . El
artculo83del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:"ARTICULO 83. . Casos en que el tribunal puede ordenar y
practicar pruebas. Las partes no podrn solicitar del tribunal la
prctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera
instancia.Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte
interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron
decretadas, podr el tribunal, a peticin de parte, ordenar su
prctica y la de las dems pruebas que considere necesarias para
resolver la apelacin o la consulta.Si en la audiencia no fuere
posible practicar todas las pruebas, citar para una nueva con ese
fin, que deber celebrarse dentro de los diez (10) das
siguientes."ARTICULO42. . El artculo85del Cdigo Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 85. . Trmite
para la apelacin de autos. Recibidas las diligencias por apelacin
de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) das
siguientes, correr traslado por el trmino de cinco (5) das, dentro
del cual las partes podrn presentar sus alegaciones; vencido el
trmino, citar para audiencia de decisin dentro de los diez (10) das
siguientes."ARTICULO 37A. . El artculo 85A del Cdigo Procesal del
Trabajo y de la Seguridad social quedar as: (sic)."ARTICULO 85A. .
Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en
juicio ordinario, efecte actos que el juez estime tendientes a
insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando
el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias
dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones,
podr imponerle caucin para garantizar las resultas del proceso, la
cual oscilar de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50%
del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida
cautelar.En la solicitud, la cual se entender hecha bajo la
gravedad del juramento, se indicarn los motivos y los hechos en que
se funda. Recibida la solicitud, se citar inmediatamente mediante
auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto
da hbil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarn las
pruebas acerca de la situacin alegada y se decidir en el acto. La
decisin ser apelable en el efecto devolutivo.Si el demandado no
presta la caucin en el trmino de cinco (5) das no ser odo hasta
tanto cumpla con dicha orden."CAPTULO XVCasacinARTICULO43.. El
inciso 2 del artculo86del Cdigo Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 86. . Sentencias susceptibles
del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin
perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, slo sern
susceptibles del recurso de casacin los procesos cuya cuanta exceda
de ciento veinte (120) veces el salario mnimo legal mensual
vigente."CAPTULO XVIProcedimientos especialesARTICULO44. . El
artculo113del Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedar as:Il. Fuero sindical"ARTICULO 113. . Demanda del empleador.
La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir
a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en
sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro
establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto,
deber expresar la justa causa invocada.Con la certificacin de
inscripcin en el registro sindical o la comunicacin al empleador de
la inscripcin se presume la existencia del fuero
sindical."ARTICULO45. . El artculo114del Cdigo Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 114. . Traslado y
audiencia. Recibida la demanda, el juez en providencia que se
notificar personalmente y que dictar dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes, ordenar correr traslado y citar a las partes
para audiencia.Dentro de sta, que tendr lugar dentro del quinto (5)
da hbil siguiente a la notificacin, el demandado contestar la
demanda y propondr las excepciones que considere tener a su favor.
Acto seguido y en la misma audiencia se decidir las excepciones
previas y se adelantar el saneamiento del proceso y la fijacin del
litigio.A continuacin y tambin en la misma audiencia se decretarn y
practicarn las pruebas y se pronunciar el correspondiente fallo. Si
no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar para una nueva
audiencia que tendr lugar dentro de los dos (2) da
siguientes."ARTICULO46. . El artculo115del Cdigo Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 115. .
Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la
providencia que seala la fecha de audiencia, no concurrieren, el
juez decidir teniendo en cuenta los elementos de juicio de que
disponga, o los que de oficio juzgue conveniente
allegar."ARTICULO47. . El artculo117del Cdigo Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 117. . Apelacin. La
sentencia ser apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidir
de plano dentro de los cinco (5) das siguientes al que sea recibido
el expediente.Contra la decisin del tribunal no cabe recurso
alguno."ARTICULO48. . El artculo118del Cdigo Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO 118. . Demanda del
trabajador. La demanda del trabajador amparado por el fuero
sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus
condiciones de trabajo trasladado sin justa causa previamente
calificada por el juez laboral, se tramitar conforme al
procedimiento sealado en los artculos 113 y siguientes.Con la
certificacin de inscripcin en el registro sindical o la comunicacin
al empleador de la eleccin, se presume la existencia del fuero del
demandante."ARTICULO49. . El Cdigo Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social tendr un artculo nuevo como118 A:"ARTICULO 118A. .
Prescripcin. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben
en dos (2) meses. Para el trabajador este trmino se contar desde la
fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la
fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa
causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o
reglamentario correspondiente, segn el caso.Durante el trmite de la
reclamacin administrativa de los empleados pblicos y trabajadores
oficiales, se suspende el trmino prescriptivo.Culminado este
trmite, o presentada la reclamacin escrita en el caso de los
trabajadores particulares, comenzar a contarse nuevamente el trmino
de dos (2) meses."ARTICULO50. . El Cdigo Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social tendr un artculo 9, como118 B:"ARTICULO 118B. .
Parte sindical. La organizacin sindical de la cual emane el fuero
que sirva de fundamento a la accin, por conducto de su
representante legalpodrintervenir en los procesos de fuero sindical
as:1. Instaurando la accin por delegacin del trabajador.2. De toda
demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado,
deber serle notificado el auto admisoriopor el medio que el juez
considere ms expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo
considera.3. Podr efectuar los actos procesales permitidos para el
trabajador aforado, salvo la disposicin del derecho en
litigio."Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional medianteSentenciaC-240de 2005, en el entendido segn
el cual la notificacin de dicho auto debe realizarse en la misma
oportunidad procesal en que se notifique al demandado, normas
incorporadas a dicho Cdigo por el artculo 50 de la Ley 712 de
2001.CAPTULO XVIIArbitramentoARTICULO51. . El artculo131del Cdigo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar as:"ARTICULO
131. . Clusula compromisoria y compromiso. La clusula compromisoria
slo tendr validez cuando conste en convencin o pacto colectivo, y
el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado
por las partes con posterioridad al surgimiento de la
controversia."CAPTULO XVIIIDisposiciones variasARTICULO52. .
Terminologa. En el Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, las expresiones juicio, juez de trabajo, inspeccin ocular,
recurso de homologacin y de hecho se entienden sustituidas por
proceso, juez laboral del circuito, inspeccin judicial, recurso de
anulacin y de queja, respectivamente.ARTICULO53. . Derogatorias.
Derganse las disposiciones que sean contrarias a la presente ley y
en especial los artculos 2 (L. 362/97, artculo
1),17,18,20,21,24,35,36y79del Cdigo Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.Los artculos del Cdigo Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social no reformados o no sustituidos y no derogados
por la presente ley, continan vigentes.ARTICULO54.. Vigencia. La
presente ley entrar en vigencia seis (6) meses despus de su
publicacin. En los procesos iniciados antes, los recursos
interpuestos, la prctica de las pruebas decretadas, los trminos que
hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estn surtiendo, se regirn por las leyes
vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas,
empez a correr el trmino, se promovi el incidente o comenz a
surtirse la notificacin.ARTICULO55. . La edicin oficial del Cdigo
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se har sustituyendo
los textos modificados y corregidos, por los correspondientes de la
presente ley.Ordnase el articulado del Cdigo Procesal del Trabajo y
de la Seguridad Social en forma cronolgica acorde con las materias
de que trata.Publquese y cmplase.Dada en Bogot, D.C., a 5 de
diciembre de 2001.REPUBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO NACIONALANDRES
PASTRANA ARANGOEl Ministro de Trabajo y Seguridad SocialANGELINO
GARZONEl Presidente del Honorable Senado de la RepblicaCARLOS
GARCIA ORJUELAEl Secretario General del Honorable Senado de la
RepblicaMANUEL ENRIQUE ROSEROEl Presidente de la Honorable Cmara de
RepresentantesGUILERMO GAVIRIA ZAPATAEl Secretario General de la
Honorable Cmara de RepresentantesANGELINO LIZCANO RIVERANOTA:
Publicado en el Diario Oficial No. 44.640 del 8 de diciembre de
2001.
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