COMPENSACION DE PRDIDAS TRIBUTARIASSegn la doctrina, el ideal de
un Impuesto a la Renta consistira en gravar la renta percibida por
una persona a lo largo de toda su vida, en un solo gravamen que
contemplara el resultado neto de sus variaciones patrimoniales y
consumos realizados; slo esa sera su exacta capacidad contributiva.
Como tal sistema es impracticable, surge la necesidad de seccionar
el tiempo en perodos menores, lo cual da origen al concepto de
ejercicio, como lapso de tiempo en el cual se calcula la renta de
la persona1, los cuales no son compartimientos separados el uno del
otro, sino que el resultado del uno influye en el otro. Ello guarda
coherencia con el principio contable de empresa en marcha.Es as que
tratndose de personas que generan rentas empresariales, si en un
perodo el resultado obtenido es positivo existir la obligacin de
determinar y pagar Impuesto a la Renta, en tanto que si en dicho
perodo, el resultado es negativo, el mismo ser arrastrado y
compensado en los ejercicios siguientes con los beneficios de
dichos ejercicios.As surgen las denominadas Prdidas Tributarias,
que no son otra cosa que los resultados tributarios negativos
obtenidos, los cuales podrn ser compensados en ejercicios futuros.
Debe recordarse que para nuestra legislacin, esa compensacin puede
darse a travs de dos sistemas, teniendo la primera de ellas, un
lmite de tiempo para poder efectuarla, en tanto que la otra puede
aplicarse de manera indefinida, pero slo hasta cierto lmite. Dichos
sistemas han sido desarrollados en el artculo 50 de la Ley del
Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).En ese sentido, considerando
la importancia que merece el tratamiento de las prdidas tributarias
para las personas que generan rentas empresariales, a travs de este
informe se desarrollan los principales aspectos que se deben
observar a efectos de poder efectuar su arrastre y compensacin. A
tal fin, se desarrollan situaciones prcticas que permitirn ver su
aplicacin.Perdida tributaria: A fin de desarrollar nuestro informe
es importante definir lo que se entiende por Prdida Tributaria. As
tenemos que en trminos sencillos, una prdida tributaria es el
resultado negativo de un ejercicio gravable (determinado en base a
las normas tributarias), la cual puede ser compensada en ejercicios
posteriores en los que se generen rentas netas.Para determinar la
prdida tributaria, debemos remitirnos al Resultado Contable del
Ejercicio. Este resultado, despus de aplicarle las adiciones y
deducciones permitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, puede
ser positivo o negativo. De ser positivo el resultado, se genera
Renta Neta, mientras que de ser negativo, se obtiene prdida
tributaria.Los sistemas de arrastre de prdidas regulados en el
artculo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta:1. Sistema A:
Imputacin de prdidas desde el ejercicio siguiente a su generacin:
Al respecto, debemos tener en cuenta que en este sistema, la
imputacin de las prdidas debe ceirse a los siguientes parmetros:i)
la imputacin se efectuar ao a ao a las rentas netas de tercera
categora;
ii) el plazo para compensar las aludidas prdidas es de cuatro
(4) ejercicios, computados a partir del ejercicio siguiente en que
sta (la prdida) se gener;
iii) el saldo no compensado al trmino de dicho plazo, no podr
ser arrastrado a los ejercicios siguientes, es decir, se
perder.Ntese que dada las caractersticas sealadas precedentemente,
consideramos que el principal inconveniente que se presenta en el
caso de optar por el citado sistema es que el cmputo para imputar
las prdidas se inicia a partir del ejercicio siguiente de haberla
generado, con prescindencia de la obtencin de renta neta de tercera
categora.La norma reglamentaria establece respecto a este sistema,
que las prdidas netas compensables de ejercicios anteriores se
compensarn contra la renta de tercera categora empezando por la ms
antigua. De esta forma, las prdidas de ejercicios anteriores no
compensadas podrn ser arrastradas a los ejercicios siguientes
siempre que no haya vencido el plazo de cuatro aos contados a
partir del ejercicio siguiente al de la generacin de cada
prdida.Procede resaltar, que se establece un Orden de Prelacin de
compensacin de las Prdidas Tributarias, en funcin a su antigedad.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el Orden de Prelacin se
refiere a la compensacin propiamente dicha contra la Renta Neta y
no al cmputo del plazo, puesto que ste siempre se inicia en el
ejercicio siguiente de su generacin.Esquemticamente, la aplicacin
de este sistema implica lo siguiente: Un aspecto importante que se
debe considerar si se opta por la aplicacin de este sistema es que
la Prdida generada en cada ejercicio, se controla en forma
independiente, para efectos del cmputo de los cuatro ejercicios. Es
decir, las prdidas tributarias no se acumulan.
2. Sistema B: Imputacin de Prdidas hasta el lmite del 50% de la
Renta Neta:Este sistema constituye en s una verdadera innovacin,
para nuestra legislacin impositiva del Impuesto a la Renta. En este
caso, a efecto de la compensacin de las prdidas tributarias se
tendrn en cuenta las siguientes reglas: i) se imputan ao a ao a las
rentas netas de tercera categora, sin embargo, la referida
imputacin no se realiza sobre el total sino nicamente sobre el
cincuenta por ciento (50%) de las referidas rentas; ii) no existe
plazo para efectuar la compensacin de prdidas, y por lo tanto se
podr imputar hasta que las aludidas prdidas se agoten.No obstante,
el principal escollo que presenta el mencionado sistema es que al
no poder aplicarse la prdida contra la totalidad de la renta neta
obtenida en el ejercicio gravable, origina que necesariamente el
contribuyente calcule Impuesto a la Renta por el 50% de la renta
neta no compensada, pese a que tiene prdidas acumuladas por
aplicar.Cabe enfatizar que teniendo en cuenta el mecanismo empleado
para la compensacin de la prdida tributaria, ste se empezar a
aplicar a partir del ejercicio gravable en que exista renta neta,
debido a que el clculo del 50% antes mencionado se podr determinar
slo si se hubiese obtenido un resultado positivo.Esquemticamente,
la aplicacin de este sistema implica lo siguiente:
Ejercicio de la opcin:Los contribuyentes debern elegir uno de
los dos sistemas de compensacin de prdidas aplicables, en la
oportunidad de la presentacin de la declaracin jurada anual del
Impuesto a la Renta, del ejercicio en que se genera la prdida.En la
hiptesis que el obligado se abstenga de elegir uno de los referidos
sistemas, la autoridad fiscal aplicar el sistema previsto en el
inciso a) del artculo 50 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
(sistema de imputacin de prdidas desde el ejercicio siguiente a su
generacin).Cabe resaltar, respecto de la eleccin de uno de los
sistemas antes mencionados, que una vez ejercida la opcin, los
contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo
obviamente que se hubiesen agotado las prdidas acumuladas de
ejercicios anteriores o hubiera vencido el plazo mximo de
compensacin (si se eligi el sistema a). Es decir, solo ser posible
cambiar el sistema elegido en aquel ejercicio en el que no existan
prdidas de ejercicios anteriores, sea que stas se hayan compensado
completamente o que haya vencido el plazo mximo para su
compensacin, segn corresponda.Esta circunstancia resulta relevante
como factor determinante para tomar la decisin sobre el sistema que
la empresa deber elegir, segn sea su situacin tributaria futura,
anlisis que se efectuar en cada caso particular. Esto implicar que
los contribuyentes debern realizar un adecuado y eficaz
planeamiento tributario tendente a maximizar la figura bajo
comentario, evitando perjuicios fiscales futuros.A fin de graficar
lo antes expuesto, presentamos el ejemplo siguiente:
Nota con la Rentas Exoneradas:Es importante considerar que si en
el ejercicio en que se obtienen prdidas tributarias, tambin se
hubieran obtenido rentas exoneradas5, stas no debern ser deducidas
a efectos de determinar el resultado del ejercicio. De acuerdo a lo
anterior, y de producirse el supuesto antes sealado, las prdidas
tributarias del ejercicio sern reducidas por las rentas
exoneradas.Cabe precisar que este tratamiento slo ser aplicable
nicamente en el ejercicio en que se obtienen prdidas tributarias, y
no en aquellos en que se obtienen beneficios, aun cuando en stos se
apliquen prdidas de ejercicios anteriores. Esto es confirmado por
el segundo prrafo del artculo 29 del Reglamento de la LIR segn el
cual en caso que el contribuyente no arroje prdidas por el
ejercicio y slo cuente con prdidas netas compensables de ejercicios
anteriores, las rentas exoneradas no afectarn estas ltimas
prdidas.En ese sentido, definido lo que se entiende por Prdida
Tributaria, a continuacin explicamos el tratamiento que la Ley del
Impuesto a la Renta le ha otorgado.En resumen y segn el artculo 29
del reglamento de la LIR: Las R.E. reducen las prdidas del mismo
ejercicio
En caso de no existir prdidas en el ejercicio y slo PNC de
ejercicio anteriores: Las R.E. no afectarn las PNC de ejercicios
anteriores