GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS SECRETARA DE FINANZAS
COMPENDIO FISCAL 2012CONTENIDO 1.MENSAJE DEL
GOBERNADOR...................................................................................................
. DISPOSICIONES FISCALES ESTAT ALES 2.3.45.6.CONSTITUCIN POLTICA
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.. LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS..............................................................
LEY DE COORDINACIN FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
.......................................... LEY DE INGRESOS DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AO 2012 .. LEY DE
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.. LEY DE
DERECHOS DE COOPERACIN PARA LA EJECUCIN DE OBRAS DE INTERS PBLICO .
CDIGO FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMNISTRATIVO...... REGLAMENTO DEL CDIGO FISCAL DEL ESTADO. ART. 25
DE LA LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN PBLICA PARA EL ESTADO DE
TAMAULIPAS...........................................................................................
ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES DEL TITULAR DE LA SECRETARA DE
FINANZAS, AL SUBSECRETARIO DE INGRESOS, AL DIRECTOR JURDICO DE
INGRESOS, AL DIRECTOR DE AUDITORIA FISCAL, AL DIRECTOR DE
RECAUDACION Y A LOS JEFES DE LAS OFICINAS FISCALES. ACUERDO POR EL
QUE SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ORGNICA DE LA SECRETARA DE FINANZAS
.. CONVENIO DE ELABORACIN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL.
OTROS ORDENAMIENTOS ESTAT ALES LEY REGLAMENTARIA PARA
ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. 258 4 63 105 118 PGINA
3
122 128 132 186 198 209
7.8.9.10.11.-
12.-
212
13.14.15.-
216 221
DISPOSICIONES FISCALES MUNICIP ALES
16.17.-
CDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. RESUMEN DE LAS
LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS..
281
348
1
DISPOSICIONES FEDERALES 18.LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
PERSONAS FSICAS RGIMEN INTERMEDIO, PEQUEOS CONTRIBUYENTES Y
PERSONAS FSICAS QUE OBTENGAN GANANCIA EN LA ENAJENACIN DE
INMUEBLES........................................................................................................
353 LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMVILES NUEVOS. INFORMACIN
FISC AL DIVERSA 20.21.22.23.24.25.26.27.28.29.DIRECTORIO DE LA
SECRETARA DE FINANZAS. ACUERDOS GUBERNAMENTALES DE BENEFICIOS
FISCALES A MARZO DE 2012.. INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
RECARGOS PARA IMPUESTOS
FEDERALES.........................................................
SALARIOS MNIMOS GENERALES HISTORICO Y ACTUAL SALARIOS DIARIOS
MNIMOS PROFESIONALES. TIPO DE CAMBIO EN MONEDA NACIONAL POR UN DLAR
DE LOS E.U.A DE ENERO DE 2008 A DICIEMBRE DE 2011. VALORES DE LA
UNIDAD DE INVERSIN DE ENERO DE 1999 A DICIEMBRE DE 2011. PAGO DE
CONTRIBUCIONES EN INTERNET Y VENTANILLA BANCARIA ABREVIATURAS....
371 374 381 382 383 384 386 393 407 408 409 363
19.-
30 .- INDICE TEMTICO
2
MENSAJE La construccin de un Estado fuerte para todos, requiere
un manejo ordenado, honesto y firme de los recursos que la sociedad
entrega en custodia del Gobierno, para ser redistribuidos en obras
y programas que eleven de manera equitativa la calidad de vida de
los tamaulipecos. A su vez, necesita del cumplimiento oprtuno de
las obligaciones del contribuyente y de reglas claras orientadas a
facilitarle esa tarea ciudadana. El Compendio Fiscal del Estado de
Tamaulipas 2012, que ponemos a su disposicin, contiene las
actualizaciones del marco normativo en materia fiscal, financiera y
administrativa; ordenamientos necesarios para el correcto y
oportuno cumplimiento de las obligaciones fiscales. Hemos mejorado
la recepcin, gestin y aplicacin de los recursos pblicos para
satisfacer las necesidades de la poblacin, dirigiendo su aplicacin
a la construccin del Tamaulipas Seguro, Humano, Competitivo y
Sustentable que todos queremos, en este marco legal que norma la
transparencia, el orden y ofrece una ruta clara de todo el proceso
recaudatorio. Estos ordenamientos, as como la participacin
responsable del sector privado al cumplir con sus obligaciones
fiscales, fortalecern la economa estatal para que mantenga un
desempeo positivo, eleve el nivel de ingresos del Estado y sus
municipios, para que a travs de la inversin sigamos trabajando
unidos Todos por Tamaulipas.
Egidio Torre Cant Gobernador Constitucional del Estado de
Tamaulipas
3
CONSTITUCIN POLTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
4
INDICE Artculos TTULO I Del Estado y sus habitantes Captulo I
Condicin Poltica y Territorio Captulo II De los tamaulipecos
Captulo III De los ciudadanos Captulo IV De los vecinos Captulo V
De los habitantes TTULO II De la soberana del Estado y la funcin
electoral Captulo nico TTULO III De la residencia de los poderes
Captulo nico TTULO IV Del poder legislativo Captulo I De La
Organizacin del Congreso Captulo II De la instalacin y labores del
Congreso Captulo III De las facultades del Congreso Captulo IV De
la diputacin permanente Captulo V Del proceso legislativo, del
presupuestario y de la fiscalizacin Seccin primera Del proceso
legislativo Seccin segunda Del proceso presupuestario Seccin
tercera De las disposiciones comunes Seccin cuarta De la
fiscalizacin superior 64 a 68 69 a 72 73 a 75 76 26 27 28 28 25 a
39 40 a 57 58 a 59 60 a 63 17 19 21 25 23 a 24 16 20 a 22 12 1o. a
4o. 5o. 6o. a 12 13 a 15 16 a 19 8 9 9 10 10 Pgina
5
Artculos TTULO V Del Poder Ejecutivo Captulo I Del Ejecutivo
Captulo II De la Administracin Pblica TTULO VI Del poder judicial
Captulo I De la Administracin de Justicia Captulo II Del Supremo
Tribunal de Justicia Captulo III De los tribunales inferiores TTULO
VII De la procuracin de justicia y la proteccin de los derechos
humanos Captulo I Del Ministerio Pblico Captulo II De la Comisin de
los Derechos Humanos TTULO VIII De la Defensora Pblica Captulo nico
Disposiciones generales TTULO IX De los municipios Captulo nico
Disposiciones generales TTULO X Seccin de administracin general
Captulo I De la educacin pblica Captulo II De la higiene pblica
Captulo III De las vas de comunicacin Captulo IV Del trabajo y
prevencin social TTULO XI Captulo nico De las responsabilidades de
los servidores Pblicos y patrimonial del Estado 138 a 143 144 a 146
147 148 130 a 137 127 a 129 124 a 125 100 a 106 107 a 116 117 a 123
77 a 92 93 a 99
Pgina
30 34
35 36 41
42
126
43
43
44
47 47 48 48
149 a 155
48
6
Artculos TTULO XII Captulo I Prevenciones generales TTULO XIII
Captulo I De las reformas a la constitucin Captulo II De la
inviolabilidad de la constitucin TRANSITORIOS REFORMAS 165 166 a
167 156 a 164
Pgina
50
52 52 53 54
7
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS (Decreto del 27
de Enero de 1921 P.O. No. 11, del 5 de Febrero de 1921 P.O. No. 2,
del 9 de Febrero de 1921) TTULO I DEL ESTADO Y SUS HABITANTES
CAPTULO I CONDICION POLITICA Y TERRITORIO
ARTCULO lo.- El Estado de Tamaulipas es libre, soberano e
independiente en cuanto a su Gobierno y administracin interiores;
pero est ligado a los Poderes de la Unin como parte integrante de
los Estados Unidos Mexicanos, en todo aquello que fija expresamente
la Constitucin General y las Leyes que de ella emanan. ARTCULO 2o.-
El territorio del Estado comprende la antigua provincia llamada
Nuevo Santander, con las limitaciones que le hizo el Tratado de
Guadalupe. ARTCULO 3o.- El Estado se divide en Distritos
Electorales, Distritos Judiciales y Municipios. Esta Constitucin y
las leyes secundarias respectivas determinarn la competencia, forma
y mecanismos para determinar la extensin de cada Distrito y la
Organizacin del Municipio Los Municipios del Estado son los
siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos,
Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gmez
Faras, Gonzlez, Gmez, Guerrero, Gustavo Daz Ordz, Hidalgo, Jaumave,
Jimnez, Llera, Mainero, Matamoros, Mndez, Mier, Miguel Alemn,
Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla,
Palmillas, Reynosa, Ro Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicols,
Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria, Villagrn y
Xicotncatl. ARTCULO 4o.- Para su rgimen interior, el Estado adopta
la forma de gobierno republicano, democrtico, representativo y
popular, siendo la base de su organizacin poltica y administrativa
el Municipio Libre, en los trminos establecidos por la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos . El titular del Ejecutivo
organizar un sistema de planeacin democrtica del desarrollo
poltico, econmico, social y cultural del Estado. La planeacin ser
democrtica. Habr un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarn
obligatoriamente los programas de la administracin pblica estatal.
Mediante la participacin de los sectores social y privado, el Plan
recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad. La Ley facultar
al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participacin de
consulta popular dentro del sistema estatal de planeacin
democrtica, as como los criterios para la formulacin,
implementacin, control y evaluacin del Plan y los programas de
desarrollo. Tambin determinar los rganos responsables del proceso
de planeacin y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante
convenios con los gobiernos federal o municipales, e introduzca y
concierte con los particulares, las acciones a realizar para su
elaboracin y ejecucin. Los municipios podrn celebrar en el mbito de
su competencia convenios y acuerdos con la Federacin para la
planeacin, coordinacin y ejecucin de los programas de desarrollo
econmico y social, con la aprobacin del Congreso del Estado. El
sistema de planeacin democrtica del desarrollo incluir la planeacin
estratgica. La ley conformar el Consejo Econmico y Social, rgano
consultivo del Gobierno del Estado en el que concurrirn los
sectores pblico, social, privado y acadmico, y establecer las
normas para su funcionamiento. En dicho Consejo estarn
representadas las diversas regiones de desarrollo del Estado,
conforme lo seale la ley. El consejo alentar la planeacin de largo
plazo basada en el acuerdo social ms
8
amplio para dar continuidad a los procesos de desarrollo del
Estado. Dicha planeacin no limitar los contenidos y alcances del
Plan Estatal de Desarrollo. CAPTULO II DE LOS TAMAULIPECOS ARTCULO
5o.- Son Tamaulipecos: I.- Los mexicanos nacidos dentro del
territorio del Estado; II.- Los mexicanos que adquieran vecindad en
cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la Autoridad
Municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen;
III.- Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio
del Estado y que al llegar a la mayor edad manifiesten al Congreso
local su deseo de tener la condicin de tamaulipecos. CAPTULO III DE
LOS CIUDADANOS ARTCULO 6o.- Son ciudadanos del Estado, los varones
y mujeres que, teniendo la calidad de tamaulipecos, renan adems,
los siguientes requisitos: I.- Haber cumplido 18 aos; y II.- Tener
un modo honesto de vivir. ARTCULO 7o.- Son derechos de los
ciudadanos tamaulipecos: I.- Sufragar en todas las elecciones de
autoridades del Estado y de su respectiva Municipalidad; II.- Poder
ser electos para todos los cargos pblicos, siempre que renan las
condiciones que en cada caso exija la Ley; III.- Ser nombrado para
cualquier empleo o comisin oficiales, en la forma y trminos que
prescriben las leyes, con preferencia en igualdad de circunstancias
a los que no fueren tamaulipecos; IV.- Reunirse para tratar y
discutir los negocios pblicos, y participar en los procesos de
referndum, plebiscito, iniciativa popular, y dems procedimientos de
consulta ciudadana que la ley establezca; y V.- Ejercer en materia
poltica el derecho de peticin. ARTCULO 8o.- Son obligaciones de los
ciudadanos del Estado: I.- Votar en las elecciones populares en la
forma que disponga la Ley; II.- Desempear los cargos de eleccin
popular y los concejiles para que fuere nombrado conforme a la Ley,
salvo excusa legtima; III.- Alistarse en la Guardia Nacional; IV.-
Alistarse en los Cuerpos de Polica Rural del Estado para defender
su territorio y su soberana, y para sostener su Constitucin, sus
Leyes y autoridad; V.- Inscribirse en el padrn de su Municipalidad,
manifestando la propiedad que tiene, o la industria, profesin o
trabajo de que subsiste; los profesionistas adems se inscribirn en
el padrn que al efecto llevar la Secretara General de Gobierno.
ARTCULO 9o.- Los derechos de ciudadanos tamaulipecos se suspenden:
I.- Por incapacidad declarada legalmente; II.- Por estar procesado.
La suspensin produce efectos desde el momento en que se notifique
el auto de formal prisin o desde que se declare que ha lugar para
la formacin de causa, tratndose de funcionarios que gocen de fuero
constitucional;
9
III.- Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de las
obligaciones impuestas por el Artculo anterior. Esta suspensin
durar un ao y se impondr sin perjuicio de las otras penas que para
la misma falta seale la Ley; IV.- Por sentencia judicial; V.- Por
ser vago, ebrio consuetudinario o tahr de profesin; VI.- En los
casos de suspensin de la ciudadana mexicana. ARTCULO 10.- Los
derechos de ciudadano tamaulipeco se pierden: I.- En los casos de
prdida de la ciudadana mexicana; II.- Por adquirir la ciudadana de
otro Estado, salvo cuando sea concedida a ttulo honorfico; III.-
Por sentencia judicial. ARTCULO 11.- La calidad de ciudadano se
recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensin.
ARTCULO 12.- Las leyes determinarn a qu autoridad corresponde
decretar la suspensin, prdida o recuperacin de los derechos de los
ciudadanos, y en qu trminos y con qu requisitos ha de dictarse el
fallo respectivo y el tiempo que debe durar la pena. CAPTULO IV DE
LOS VECINOS ARTCULO 13.- Son vecinos los que residen de una manera
habitual y constante en el territorio del Estado durante seis
meses, ejerciendo alguna profesin, arte, oficio o industria, o
durante dos si adquieren bienes races. ARTCULO 14.- La vecindad se
pierde: I.- Por dejar de residir habitualmente ms de seis meses,
dentro de su territorio; II.- Desde el momento de separarse del
territorio del Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse de
residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intencin de
cambiarla. ARTCULO 15.- La vecindad no se pierde: I.- Por ausencia
en virtud de comisin del servicio pblico de la Federacin, del
Estado o de algn Municipio de ste; II.- Por ausencia con motivo de
persecuciones polticas, si el hecho que las origina no implica al
mismo tiempo la comisin de un delito del orden comn; III.- Por
ausencia en ocasin de estudios o comisiones cientficas o artsticas.
CAPTULO V DE LOS HABITANTES ARTCULO 16.- Son habitantes del Estado
todas las personas que residen en su territorio, sea cual fuere su
estado y condicin. El pueblo de Tamaulipas establece que el respeto
a las libertades y derechos fundamentales constituye la base y el
objeto de las instituciones pblicas y sociales. En consecuencia, el
Estado de Tamaulipas reconoce, protege y garantiza el derecho a la
vida de todo ser humano desde el momento de la fecundacin hasta su
muerte natural; esta disposicin no deroga las excusas Constitucin
Poltica del Estado de Tamaulipas absolutorias ya previstas en la
legislacin penal. Asimismo en el Estado toda persona goza de las
garantas individuales reconocidas por la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, las cuales no podrn restringirse ni
suspenderse sino en los casos y condiciones que la misma establece;
y disfruta de las libertades y
10
derechos fundamentales contenidos en los tratados
internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano, en
trminos de lo dispuesto por el artculo 133 de la propia Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En Tamaulipas se adoptarn
las medidas legislativas y ejecutivas necesarias para lograr,
progresivamente y mediante la aplicacin de los mximos recursos
disponibles a la luz de las finanzas pblicas, la plena efectividad
de los derechos sociales materia de su competencia conforme a los
rdenes jurdicos nacional y estatal, particularmente a la
alimentacin, proteccin de la salud, educacin, trabajo, vivienda
digna y decorosa y medio ambiente sano, en aras de la igualdad de
oportunidades para toda la poblacin. Al efecto, la Ley establecer
las normas para alentar el desarrollo social, mediante un sistema
estatal especifico de planeacin en la materia, cuyos preceptos sern
congruentes con el sistema de planeacin democrtica del desarrollo
previsto en el artculo 4 de esta Constitucin, constituyndose en un
mecanismo permanente de concurrencia, colaboracin, coordinacin y
concentracin del Estado, los Municipios, los sectores social y
privado y la sociedad en general. En el ejercicio de la poltica
estatal de desarrollo social sern principios rectores la libertad,
solidaridad, justicia distributiva, inclusin, integridad,
participacin social, sustentabilidad, respeto a la diversidad y
transparencia. El Estado impulsar permanentemente el principio del
inters superior de la niez, garantizando de manera plena sus
derechos. Los nios y las nias tienen derecho a la satisfaccin de
sus necesidades de alimentacin, salud, educacin y sano
esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes,
tutores o custodios tienen la obligacin de preservar y hacer
cumplir estos derechos y principios. En los trminos que seale la
ley, esa poltica ser objeto de evaluacin, estar sujeta al control
social de sus beneficiarios y toda persona podr formular denuncia
sobre hechos, actos u omisiones que redunden en daos al ejercicio
de sus derechos sociales. ARTCULO 17.- El Estado reconoce a sus
habitantes: I.- La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podr
ser ocupada sino en virtud de expropiacin, por causa de utilidad
pblica y mediante indemnizacin; II.- La libertad de asociarse o
reunirse con cualquier objeto lcito, pero en asuntos polticos es
exclusiva de los ciudadanos tamaulipecos en los trminos que
establece la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- El derecho de los varones y las mujeres a la igualdad de
oportunidades en los mbitos poltico, econmico, social y cultural;
IV.- El derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar y al uso racional de los recursos naturales susceptibles
de apropiacin con base en el objetivo del desarrollo sustentable,
en los trminos que fijen las leyes; y V.- La libertad de informacin
y, en particular de sus ciudadanos para asuntos polticos, as como
para utilizar y divulgar la informacin pblica que reciban. El
Estado garantizar el acceso a la informacin pblica. Todo ente
pblico estatal o municipal respetar esta libertad y pondr a
disposicin del pblico la informacin con que cuente en virtud de sus
actividades, salvo aquella relativa a la seguridad del Estado o la
seguridad pblica por la perturbacin que pueda causar en el orden
pblico, o a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas, en
los trminos que seale la ley. La libertad de informacin comprende
la proteccin del secreto profesional, sin demrito del derecho de
rplica de toda persona ante la divulgacin de informacin inexacta
que le agravie. ARTCULO 18.- Todos los habitantes del Estado estarn
obligados: I.- A respetar y cumplir las Leyes, disposiciones y
reglamentos expedidos por autoridad legtima con arreglo a sus
facultades legales. Nadie podr, para sustraerse de propia autoridad
a la observancia de los preceptos legales, alegar que los ignora,
que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones; II.-
A contribuir para todos los gastos pblicos de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las Leyes, quedando en todo
caso prohibidos los impuestos de carcter meramente personal; III.-
A prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean
legalmente requeridos; IV.- A recibir la educacin bsica-preescolar,
primaria y secundaria, en la forma prevenida por las Leyes y
conforme los planes, programas y reglamentos que se expidan por las
autoridades educativas;
11
V.- Hacer que sus hijos, pupilos y menores que por cualquier
ttulo tengan a su cuidado, reciban la educacin bsica con arreglo a
lo prescrito en la fraccin anterior; VI.- Asistir los das y horas
designadas por el Ayuntamiento del Municipio en que residan, para
recibir la instruccin cvica y militar que los mantenga aptos en el
ejercicio de todos sus derechos de ciudadanos, y diestros en el
manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar; VII.-
Tomar las armas en defensa del pueblo en que vivan cuando ste fuere
amagado por partidas de malhechores, acatando las disposiciones que
al efecto emanen de la autoridad local; y VIII.- A respetar y
cuidar el patrimonio natural del Estado y hacer uso de los recursos
naturales susceptibles de apropiacin sin afectar el desarrollo
sustentable del Estado en los trminos que dispongan las leyes. En
las mismas se prever que ninguna persona podr ser obligada a llevar
a cabo actividades que puedan ocasionar el deterioro del medio
ambiente, as como que quien realice actividades que afecten el
medio ambiente est obligado a prevenir, minimizar y reparar los
daos que se causen, asumindose con cargo a su patrimonio las
erogaciones que requieran las tareas de restauracin. ARTCULO 19.- A
nadie podr obligrsele a que pague una contribucin que no haya sido
previamente decretado por el Congreso. La investigacin de los
delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las
cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de
esta funcin. El ejercicio de la accin penal ante los tribunales
corresponde al Ministerio Pblico. La ley determinar los casos en
que los particulares podrn ejercer la accin penal ante la autoridad
judicial. La imposicin de las penas, su modificacin y duracin son
propias y exclusivas de la autoridad judicial. Compete a la
autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las
infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que
nicamente consistirn en multa, arresto hasta por treinta y seis
horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no
pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar esta por el
arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y
seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de
polica fuese jornalero, obrero o trabajador, no podr ser sancionado
con multa mayor del importe de su jornal o salario de un da.
Tratndose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga
por infraccin de los reglamentos gubernativos y de polica, no
exceder del equivalente a un da de su ingreso. El Ministerio Pblico
podr considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la
accin penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
TTULO II DE LA SOBERANA DEL ESTADO Y LA FUNCION ELECTORAL
CAPTULO UNICO ARTICULO 20.- La soberana del Estado reside en el
pueblo y ste la ejerce a travs del Poder Pblico del modo y en los
trminos que establecen la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos y esta Constitucin. El Estado no reconoce en los Poderes
Supremos de la Unin, ni en otro alguno, derecho para pactar o
convenir entre ellos o con Nacin extraa, aquello que lesione la
integridad de su territorio, su nacionalidad, soberana, libertad e
independencia, salvo los supuestos a que se refiere la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones de
Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los
Ayuntamientos del Estado se realizarn el primer domingo de julio
del ao que corresponda, mediante sufragio universal, libre, secreto
y directo; stas sern libres, autnticas y peridicas, y se
desarrollarn conforme a las siguientes bases: I. De los Partidos
Polticos.- Los partidos polticos son entidades de inters pblico y
tienen como fin primordial promover la participacin del pueblo en
la vida democrtica, contribuir a la integracin de la representacin
estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de stos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan. Slo los
ciudadanos podrn afiliarse libre e individualmente a los partidos
polticos; por tanto,
12
queda prohibida la intervencin de organizaciones gremiales o con
objeto social diferente en la creacin de partidos y cualquier forma
de afiliacin corporativa. Apartado A. La ley determinar las formas
especficas de su participacin en los procesos electorales, sus
derechos, prerrogativas y reglas de financiamiento. Los partidos
polticos debern rendir informes financieros mismos que sern
pblicos. Las autoridades electorales solamente podrn intervenir en
los asuntos internos de los partidos polticos en los trminos que
sealen las leyes respectivas. Apartado B.- De acuerdo con las
disponibilidades presupuestales, los partidos polticos recibirn
anualmente, en forma equitativa, financiamiento pblico. La ley
garantizar que los recursos pblicos prevalezcan sobre los de origen
privado. El financiamiento pblico para los partidos polticos, se
compondr de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtencin
del voto durante los procesos electorales y las de carcter
especfico. Se otorgar conforme a lo siguiente y a lo que disponga
la ley: a) El financiamiento pblico para el sostenimiento de las
actividades ordinarias permanentes se fijar anualmente,
multiplicando el nmero total de ciudadanos inscritos en el padrn
electoral por el treinta y cinco por ciento del salario mnimo
diario vigente en la capital del Estado. El treinta y cinco por
ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo sealado en el
prrafo anterior, se distribuir entre los partidos polticos en forma
igualitaria y el sesenta y cinco por ciento restante, se repartir
de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
eleccin de diputados de mayora relativa inmediata anterior. b) El
financiamiento pblico para las actividades tendientes a la obtencin
del voto durante el ao en que se realice el proceso electoral en
que se elija al Gobernador del Estado, integrantes de los
Ayuntamientos y diputados, ser el equivalente al sesenta por ciento
del financiamiento pblico que le corresponda a cada partido poltico
por actividades ordinarias en ese mismo ao; cuando slo se elijan
integrantes de los Ayuntamientos y diputados, equivaldr al cuarenta
por ciento del financiamiento por actividades ordinarias. c) El
financiamiento pblico por actividades especficas, relativas a la
educacin, capacitacin, investigacin socioeconmica y poltica, as
como a las tareas editoriales, equivaldr al cinco por ciento del
monto total del financiamiento pblico que corresponda en cada ao
por actividades ordinarias. El treinta y cinco por ciento de la
cantidad que resulte de acuerdo a lo sealado anteriormente, se
distribuir entre los partidos polticos en forma igualitaria y el
sesenta y cinco por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de
votos que hubieren obtenido en la eleccin de diputados de mayora
relativa inmediata anterior. Apartado C.- La ley fijar los lmites a
las erogaciones en los procesos internos de seleccin de candidatos
y las campaas electorales de los partidos polticos. La propia ley
establecer el monto mximo que tendrn las aportaciones de sus
simpatizantes, cuya suma total no exceder el diez por ciento del
tope de gastos de campaa que se determine para la eleccin de
Gobernador. Asimismo, la legislacin electoral fijar las reglas para
las precampaas y las campaas electorales de los partidos polticos,
y las sanciones para quienes las infrinjan. La duracin de las
campaas no deber exceder de noventa das para la eleccin de
gobernador, ni de sesenta das cuando slo se elijan diputados
locales y ayuntamientos; las precampaas no podrn durar ms de las
dos terceras partes de las respectivas campaas electorales.
Apartado D.- La ley establecer el procedimiento para la liquidacin
de los partidos polticos locales, las obligaciones de los partidos
que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y
remanentes sern adjudicados al Estado. Apartado E.- Los partidos
polticos accedern a las prerrogativas de radio y televisin,
conforme lo establecido en el apartado B de la base III del artculo
41 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la
ley electoral federal que reglamenta lo relativo a dicha disposicin
constitucional y conforme a lo que disponga la legislacin electoral
local en su mbito de competencia. Los partidos polticos en ningn
momento podrn contratar o adquirir, por s o por terceras personas,
tiempos en cualquier modalidad de radio y televisin. Ninguna otra
persona fsica o moral, sea a ttulo propio o por cuenta de terceros,
podr contratar propaganda en radio y televisin dirigida a influir
en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en
contra de partidos polticos o de candidatos a cargos de eleccin
popular. Queda prohibida la transmisin en territorio nacional de
este tipo de mensajes contratados en el extranjero. En la
propaganda poltica o electoral que difundan los partidos debern
abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los
propios partidos, o que calumnien a las personas.
13
Durante el tiempo que comprendan las campaas electorales, y
hasta la conclusin de la respectiva jornada comicial, deber
suspenderse la difusin en los medios de comunicacin social de toda
propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y
estatales, como de los municipios, rganos de gobierno del Distrito
Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente pblico. Las nicas
excepciones a lo anterior sern las campaas de informacin de las
autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de
salud, o las necesarias para la proteccin civil en casos de
emergencia. Apartado F.- La ley prever los procedimientos para el
control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que
cuenten los partidos polticos y establecer las sanciones por el
incumplimiento a las disposiciones en esta materia. Apartado G.-
Conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en la ley,
los partidos polticos no podrn proponer a ms del 60 % de candidatos
de un mismo gnero. II. De la Autoridad Administrativa Electoral.-
La organizacin de las elecciones, es una funcin estatal que se
realiza a travs de un Organismo Pblico Autnomo; de los partidos
polticos y de los ciudadanos, segn lo disponga la Ley. El Organismo
Pblico se denominar Instituto Electoral de Tamaulipas y ser autnomo
en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de
personalidad jurdica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad
sern principios rectores en el ejercicio de esta funcin estatal. El
Instituto Electoral de Tamaulipas ser autoridad en la materia y
profesional en su desempeo; se estructurar con rganos de direccin,
ejecutivos, tcnicos y de vigilancia. El Consejo General ser su
rgano Superior de Direccin y se integrar por un Consejero
Presidente y seis Consejeros Electorales, y concurrirn, con voz
pero sin voto, los representantes de los partidos polticos y un
Secretario Ejecutivo; la ley determinar las reglas para la
organizacin y funcionamiento de estos rganos, as como las
relaciones de mando entre stos. Los rganos ejecutivos y tcnicos
dispondrn del personal calificado necesario para prestar el
servicio profesional de la funcin electoral. Las mesas directivas
de casillas estarn integradas por ciudadanos que sern insaculados
del padrn electoral. La ley establecer los requisitos mnimos que
debern reunir los funcionarios del Instituto Electoral de
Tamaulipas, para garantizar la eficacia del principio de
imparcialidad. En el Instituto Electoral de Tamaulipas habr una
Contralora General que tendr a su cargo, con autonoma tcnica y de
gestin, la fiscalizacin de todos los ingresos y egresos del
Instituto. El Instituto Electoral de Tamaulipas fiscalizar las
finanzas de los partidos polticos a travs de un rgano tcnico del
Consejo General, dotado de autonoma de gestin, denominado Unidad de
Fiscalizacin. La ley desarrollar la integracin y funcionamiento de
dicho rgano, as como los procedimientos para la aplicacin de
sanciones por el Consejo General. Para el cumplimiento de sus
atribuciones, la Unidad de Fiscalizacin se coordinar con el
Instituto Federal Electoral en los trminos de lo establecido en el
penltimo prrafo de la base V del artculo 41 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. El Instituto Electoral de
Tamaulipas se integrar conforme a las siguientes bases: a) La
renovacin del Consejero Presidente y de Consejeros Electorales del
Consejo General ser escalonada, y en caso de ausencia definitiva de
alguno de ellos, se designar un sustituto para concluir el perodo
del ausente. b) Los Consejeros Electorales del Consejo General
durarn en su encargo 3 aos con posibilidad de una reeleccin
inmediata. Lo mismo aplicar para el Consejero Presidente, quien
podr ser reelecto con esa calidad o como Consejero Electoral. c) El
Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo
General, sern designados por el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante
convocatoria abierta que para tal efecto se emita, observando los
requisitos, procedimiento y reglas que seale la ley respectiva. d)
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo
General no podrn tener otra responsabilidad oficial o empleo, cargo
o comisin remunerados, con excepcin de aquellos en que acten en
representacin del Consejo General y de los que desempeen en
asociaciones docentes, cientficas, culturales, de investigacin o de
beneficencia, no remunerados, previa autorizacin del propio Consejo
General. e) Los partidos polticos contarn con un representante
propietario y un suplente ante el Consejo General. Dichos
representantes sern acreditados por la persona o el rgano que
cuente con facultades para ello, de conformidad con las normas
internas del instituto poltico que corresponda.
14
f) El Secretario Ejecutivo ser designado por el Consejo General
a propuesta del Consejero Presidente. g) El titular de la
Contralora General del Instituto ser designado por el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del
Estado, en la forma y trminos que determine la ley. Durar 3 aos en
el cargo con posibilidad de una reeleccin inmediata. h) El titular
de la Unidad de Fiscalizacin ser designado por el Consejo General a
propuesta del Consejero Presidente. i) El Instituto Electoral del
Tamaulipas se integrar con las Direcciones Ejecutivas, Direcciones
y dems rganos, necesarios y permanentes que garantizarn la eficaz
prestacin profesional de la funcin electoral. La ley establecer las
reglas, requisitos y procedimientos para la designacin de los
integrantes del Instituto Electoral de Tamaulipas. El Instituto
Electoral de Tamaulipas tendr a su cargo en forma integral y
directa, adems de las que determine la ley, las actividades
relativas a la capacitacin y educacin cvica, geografa electoral,
establecimiento y revisin de las demarcaciones de los distritos
electorales, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de
los partidos polticos, impresin de materiales electorales,
preparacin de la jornada electoral, los cmputos en los trminos que
seale la ley, declaracin de validez y otorgamiento de constancias
en las elecciones de Gobernador, diputados e integrantes de los
Ayuntamientos, as como la regulacin de la observacin electoral y de
las encuestas o sondeos de opinin con fines electorales. El
Instituto Electoral de Tamaulipas, por acuerdo de tres cuartas
partes de los integrantes del Consejo General, podr convenir con el
Instituto Federal Electoral la organizacin de procesos electorales
locales, en los trminos que la ley disponga. III. De la justicia
electoral.- La ley establecer un sistema de medios de impugnacin
para garantizar la proteccin de los derechos polticos de los
ciudadanos de votar, ser votado y de asociacin, y que todos los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad; y fijar los plazos convenientes para el
desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo aquellas
que corresponda desahogar a la autoridad electoral jurisdiccional
federal, tomando en cuenta el principio de definitividad de las
etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de
impugnacin conocern, segn la competencia, el Instituto Electoral de
Tamaulipas y el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.
La ley sealar los supuestos y las reglas para la realizacin de
recuentos totales o parciales de votacin en los mbitos
administrativo y jurisdiccional; fijar las causales de nulidad de
las elecciones de gobernador, diputados e integrantes de los
ayuntamientos, asimismo, tipificar los delitos y determinar las
faltas en materia electoral y las sanciones que por ellos deban
imponerse. La persecucin e investigacin de los delitos electorales,
estar a cargo de la fiscala especializada en materia electoral,
segn lo prevea la ley correspondiente. Las autoridades estatales,
municipales y federales coadyuvarn en todo aquello que les sea
requerido por el Instituto o el Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado. En materia electoral, la interposicin de los
medios de impugnacin legales no producir efectos suspensivos sobre
la resolucin o acto impugnado. IV. Del rgano jurisdiccional
electoral.- La funcin jurisdiccional electoral estar a cargo del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, misma que gozar
de autonoma en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
ser la mxima autoridad de la materia. El Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado se integrar con un Magistrado Presidente
y cuatro Magistrados Electorales, mismos que sern designados por
las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del
Estado, de la propuesta que para tal efecto enve el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa convocatoria pblica
y evaluacin objetiva que el rgano proponente haga entre los
participantes. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado enviar al
Congreso del Estado una propuesta de dos candidatos por cada
vacante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. La
eleccin de los magistrados del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado ser escalonada, conforme a las reglas y al
procedimiento que seale la ley, y en caso de ausencia definitiva de
alguno de ellos, se designar un sustituto para concluir el perodo
del ausente. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
funcionar en Pleno y ser la nica instancia para la resolucin de los
asuntos en materia electoral. Sus resoluciones sern emitidas con
plenitud de jurisdiccin, y contar con la fuerza coactiva del
15
Estado para hacer cumplir sus ejecutorias. Podr emitir criterios
de jurisprudencia de conformidad con lo previsto en la ley
respectiva. Sus sesiones de resolucin sern pblicas, en los trminos
que determine la ley y el reglamento correspondiente. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado nicamente podr declarar la
nulidad de una eleccin por causas expresamente sealadas en la ley.
Los Magistrados Electorales que integren el Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado debern satisfacer los requisitos que
establezca la ley, mismos que no podrn ser menores que para ser
magistrado del Supremo Tribunal de Justicia. Durarn en su encargo
seis aos improrrogables y no podrn ser reelectos. Para el ejercicio
de su competencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado contar con un Secretario General de Acuerdos, Secretarios de
Estudio y Cuenta, y dems personal que requiera. El Secretario
General de Acuerdos ser designado por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado a propuesta del Magistrado Presidente. Al
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado le corresponde
resolver en forma definitiva e inatacable, en los trminos de esta
Constitucin, y segn lo disponga la ley, acerca de: a) Las
impugnaciones en las elecciones Gobernador, diputados e integrantes
de los Ayuntamientos; b) Las impugnaciones de actos y resoluciones
que violen los derechos poltico-electorales de los ciudadanos de
votar y ser votado, en los trminos que sealen las leyes; c) Las
impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto
Electoral de Tamaulipas; d) Los conflictos o diferencias laborales
entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o el
Instituto Electoral de Tamaulipas y sus servidores; e) Las dems que
seale la ley. La administracin, vigilancia y disciplina del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado correspondern, en
los trminos que seale la ley, a una Comisin que se integrar por el
Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,
quien la presidir; un Magistrado del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado; y un Magistrado del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, propuesto por el Presidente de ste. El
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado propondr su
presupuesto al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado para su inclusin en el proyecto de Presupuesto del Poder
Judicial del Estado. Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado expedir su Reglamento Interno y los acuerdos
generales para su adecuado funcionamiento. La ley garantizar que
los Consejeros Electorales que integrarn el Instituto Electoral de
Tamaulipas y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder
Judicial del Estado, no tengan antecedentes de dirigencia
partidaria, en los 3 aos inmediatos anteriores a la designacin.
ARTCULO 21.- Para su rgimen interior, el Estado adopta la forma de
gobierno republicano, democrtico, representativo y popular, siendo
la base de su organizacin poltica y administrativa el Municipio
Libre, en los trminos establecidos por la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos. ARTCULO 22.- El Poder Pblico se
divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No
podrn reunirse dos o ms Poderes en una corporacin o persona, ni
depositarse el Legislativo en un slo individuo. Una ley
reglamentaria regular los procesos de consulta ciudadana. TTULO II
DE LA RESIDENClA DE LOS PODERES CAPTULO UNICO ARTCULO 23.- Los
Poderes del Estado residirn en Ciudad Victoria.
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ARTCULO 24.- La residencia de los Poderes nicamente podr
cambiarse por resolucin del Congreso aprobada por lo menos por las
dos terceras partes de sus miembros.
TTULO lV DEL PODER LEGISLATIVO CAPTULO I DE LA ORGANIZACION DEL
CONGRESO ARTCULO 25.- El ejercicio de las funciones propias del
Poder Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominara
"Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Los Diputados
al Congreso sern electos en su totalidad cada tres aos. Por cada
Diputado propietario se elegir un suplente. La eleccin se celebrar
el primer domingo del mes de julio del ao que corresponda. Las
legislaturas del Estado se integrarn con diputados elegidos segn
los principios de mayora relativa y de representacin proporcional,
en los trminos que seale la Ley. ARTCULO 26.- El Congreso del
Estado se integrar por 22 Diputados electos segn el principio de
votacin Mayoritaria Relativa, mediante el sistema de Distritos
Electorales Uninominales, y con 14 Diputados que sern electos segn
el principio de Representacin Proporcional y el sistema de listas
estatales, votadas en la circunscripcin plurinominal que constituye
la Entidad. ARTCULO 27.- La asignacin de los 14 diputados electos
segn el principio de representacin proporcional y el sistema de
asignacin por listas estatales, se sujetar a las siguientes bases y
a lo que disponga la ley: I.- Un partido poltico, para obtener el
registro de sus listas estatales, deber acreditar que participa con
candidatos a Diputados por el principio de Mayora Relativa en por
lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales
Uninominales; II.- A todos los partidos polticos que hayan obtenido
por lo menos el 1.5 % del total de la votacin estatal emitida, se
les asignar un diputado; y III.- Para la asignacin de las
diputaciones de representacin proporcional que resten, despus de
deducidas las utilizadas en el caso de la fraccin II, se estar a
las reglas y frmulas que la ley establezca para tales efectos.
Ningn partido poltico podr contar con ms de 22 diputados por ambos
principios. Tampoco podr contar con un nmero de diputados por ambos
principios, que representen un porcentaje del total del Congreso
que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votacin estatal
efectiva. Esta base no se aplicar al partido poltico que, por sus
triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de
curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje
de su votacin estatal efectiva ms el ocho por ciento. Los diputados
electos segn el principio de Representacin Proporcional se asignarn
en el orden en que fueron registrados en las listas estatales de
cada partido poltico. ARTCULO 28.- Derogado. (Decreto No. 152 POE
nmero 86 del 25-oct-1997) ARTCULO 29.- Para ser Diputado,
Propietario o Suplente, se requiere: I.- Ser mexicano por
nacimiento, en pleno goce de sus derechos; II.- Ser ciudadano del
Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino
con residencia en l, por ms de cinco aos; III.- Tener veintin aos
cumplidos el da de la eleccin; IV.- Poseer suficiente instruccin.
V.- Los dems sealamientos que contenga el Cdigo Electoral para el
Estado de Tamaulipas.
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ARTCULO 30.- No pueden ser electos Diputados:
I.- El Gobernador, el Secretario General de Gobierno, los
Magistrados del Poder Judicial del Estado, los Consejeros de
laJudicatura, el Procurador General de Justicia, el Magistrado del
Tribunal Fiscal del Estado, los Diputados y Senadores al Congreso
de la Unin, los Magistrados, jueces y servidores pblicos de la
Federacin en el Estado, a menos que se separen 120 das antes de la
eleccin; II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de
los 120 das anteriores a la fecha de la eleccin; III.- Los
Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se cian a lo
dispuesto en el Artculo 130 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria; IV.- Los
Servidores Pblicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su
circunscripcin, estarn tambin impedidos si no se separan de su
cargo 120 das antes de la eleccin; V.- Los Diputados Propietarios
al Congreso local y los Suplentes que hayan estado en ejercicio
para el perodo inmediato; VI.- Los miembros de los Consejos
General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto
Electoral de Tamaulipas, o Magistrado, Secretario General,
Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal Electoral
del Poder Judicial del Estado, a menos que se separen de su cargo
un ao antes de la eleccin. VII.- Los que estn procesados por delito
doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que se
notifique el auto de formal prisin. Tratndose de Servidores Pblicos
que gocen de fuero constitucional, el impedimento surte efecto
desde que se declare que ha lugar para la formacin de causa.
ARTCULO 31.- Los Diputados Propietarios, desde el da de su eleccin
y los Suplentes en ejercicio, no pueden aceptar sin permiso del
Congreso, empleo alguno de la Federacin, del Estado o de los
Municipios, por el cual se disfrute sueldo, excepto en el ramo de
instruccin. Satisfecha esta condicin y slo en los casos en que sea
necesario, el Diputado quedar suspenso en sus funciones de
representante del pueblo por todo el tiempo que desempee la nueva
comisin o empleo. Las mismas disposiciones rigen respecto a los
Diputados Suplentes en ejercicio. ARTCULO 32.- Los Diputados son
inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su
encargo. ARTCULO 33.- Los Diputados Propietarios desde el da de su
eleccin y los Suplentes cuando estn ejerciendo sus funciones, slo
podrn ser procesados por la comisin de delitos, previa declaracin
de procedencia del Congreso, en los trminos del Artculo 152 de esta
Constitucin. ARTCULO 34.- En los casos del Artculo anterior y en el
de muerte o imposibilidad calificada de los Diputados Propietarios,
concurrirn los Suplentes respectivos. Tratndose de Diputados de
Representacin Proporcional, si el Suplente no pudiere concurrir, la
vacante se cubrir con el Diputado Propietario del mismo Partido que
siga en la lista estatal respectiva. ARTCULO 35.- Por muerte o
imposibilidad calificada del Diputado Propietario y del Suplente de
un mismo Distrito, el Congreso dispondr que se haga nueva eleccin
siempre que ocurra dentro de los primeros dieciocho meses de su
ejercicio. En caso de que una u otra ocurran despus del trmino
establecido a juicio del Congreso se llamar al Suplente de otro
Distrito para que funja hasta terminar el perodo. ARTCULO 36.-
Entre tanto se verifique la eleccin a que se refiere el artculo
anterior, si no pudiere integrarse el qurum legal, los diputados
que concurran llamarn al suplente que, a su juicio, pueda concurrir
con mayor prontitud. Este cesar en su funcin tan luego se presente
otro diputado que complete el qurum. ARTCULO 37.- La Legislatura
requiere para el ejercicio de sus funciones, la asistencia de ms de
la mitad de sus integrantes. No habiendo la mayora referida los
Diputados que asistan, cualquiera que sea su nmero, debern reunirse
en los das sealados por la Ley y compeler a los ausentes a que
concurran dentro de los treinta das siguientes con la advertencia
de que si no lo hacen ni acreditan debidamente ante el Congreso
dentro del mismo trmino, qu fuerza mayor, caso fortuito u otra
causa los imposibilita, se entender por ese solo hecho que
renuncian al cargo y se convocar a nueva eleccin. Entre tanto
transcurren los treinta das concedidos a los Diputados
Propietarios, sern citados los Suplentes respectivos para integrar
el qurum y si fenece el mencionado trmino sin obtenerse la
comparecencia de los Suplentes se llamarn nuevamente a stos con
18
el apercibimiento de declarar vacante el cargo si no concurren
dentro de quince das, convocndose a elecciones para cubrir la
vacante. ARTCULO 38.- Los diputados slo podrn faltar a las sesiones
del Pleno Legislativo, reuniones de Comisin y Comits cuando se
trate de causas justificadas con base en la ley y en los trminos
que la misma establezca. ARTCULO 39.- Los diputados que no
concurran a una sesin del Pleno Legislativo, reunin de Comisin o
Comit, sin causa justificada no tendrn derecho a la dieta
correspondiente. CAPTULO II DE LA INSTALACION Y LABORES DEL
CONGRESO ARTCULO 40.- El Congreso se reunir para celebrar sus
sesiones en la forma y trminos que le seala esta Constitucin y la
Ley. La estructura del Congreso contemplar un rgano de direccin
poltica, un rgano de direccin parlamentaria, el establecimiento de
comisiones para la instruccin de los asuntos que corresponde
resolver al Pleno y la organizacin de los servicios parlamentarios
y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La Ley determinar las formas y procedimientos para la integracin de
los diputados, segn su afiliacin de partido, a efecto de garantizar
la libre expresin de las corrientes ideolgicas representadas en el
mismo. Dichas formas de agrupacin por afiliacin partidista tendrn
la participacin que seale la ley en la organizacin y funcionamiento
del Congreso; en su desempeo impulsan entendimientos y
convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento
de las funciones que la Constitucin asigna al Poder Legislativo. La
ley establecer los procedimientos para el desahogo de las
atribuciones que corresponden al Congreso. La ley tambin contemplar
las normas de comportamiento parlamentario y las sanciones
aplicables a su infraccin. La ley que establezca las normas de
organizacin y funcionamiento internos del Congreso no necesitar de
promulgacin del Ejecutivo para tener vigencia, ni podr ser objeto
de observaciones o veto por parte de ste, y ser publicada
inmediatamente en el Peridico Oficial del Estado. ARTCULO 41.- El
30 de septiembre del ao de la eleccin, en sesin solemne, los
Diputados electos rendirn la protesta de Ley ante la Diputacin
Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prrroga. ARTCULO 42.- De
no asistir la Diputacin Permanente o la Mesa Directiva en caso de
prrroga, los diputados electos iniciarn por s la sesin solemne;
presidir el diputado que sea primero en el orden alfabtico de sus
apellidos y se auxiliar por los dos miembros que libremente
determine para fungir como Secretarios. El desarrollo de la sesin
solemne tendr por objeto el otorgamiento de la protesta de ley de
los integrantes de la nueva Legislatura. ARTCULO 43.- El 1 de
octubre del primer ao de su ejercicio constitucional, la
Legislatura proceder a la eleccin de su Mesa Directiva, que ser el
rgano de direccin parlamentaria y se integra por un Presidente, dos
Secretarios y un Suplente, quien cubrir la falta de cualquiera de
los miembros de la Mesa. El Presidente del Congreso declarar a la
Legislatura legtimamente constituida, legalmente instalada y en
aptitud de ejercer sus funciones. ARTCULO 44.- El Congreso tendr
dos perodos ordinarios de sesiones cada ao legislativo: El primero,
improrrogable, iniciar el primero de octubre durante el tiempo
necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que
pueda extenderse ms all del da quince de diciembre; el segundo dar
principio el quince de enero y terminar el treinta de junio.
ARTCULO 45.- El Congreso, en ambos periodos de sesiones, se ocupar
del estudio, discusin y votacin de las iniciativas de ley, decreto
y acuerdo que se le presenten, y de la resolucin de los asuntos que
le corresponden conforme a la Constitucin y a las leyes. En el
desahogo de las atribuciones deliberativas, legislativas y de
revisin de los resultados de la gestin pblica, el Congreso alentar
criterios de planeacin para su ejercicio.
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En su oportunidad revisar y calificar las cuentas de aplicacin
de los fondos pblicos que le sern remitidas, declarando si las
cantidades percibidas y gastadas se adecuan a las partidas
respectivas del Presupuesto, si se actu de conformidad con las
leyes de la materia, si los gastos estn justificados y si, en su
caso, hay lugar a exigir alguna responsabilidad. Los poderes del
Estado, los ayuntamientos, los rganos con autonoma de los poderes,
las entidades estatales y municipales, y todo ente que reciba
recursos pblicos, debern administrar y ejercer dichos recursos con
eficiencia, eficacia, economa, transparencia y honradez, para
satisfacer los objetivos a los que estn destinados. En el caso de
las cuentas del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, deber
revisarse la recaudacin y analizarse si fueron percibidos los
recursos del caso en cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables. Los poderes del Estado presentarn cuentas pblicas
trimestrales durante la segunda quincena del mes siguiente a la
terminacin de cada trimestre. Los ayuntamientos, los entes pblicos
estatales y todo organismo estatal o municipal la presentarn en
trminos de la ley de la materia. ARTICULO 46.- En todo caso, dentro
del primer periodo de sesiones, el Congreso se ocupar de discutir y
decretar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado
para el siguiente ao. Las iniciativas le sern presentadas por el
Ejecutivo del Estado dentro de los primeros diez das de diciembre
de cada ao. Los Ayuntamientos del Estado remitirn sus
correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales
durante los primeros diez das del mes de noviembre de cada ao. El
Congreso podr autorizar la ampliacin de los plazos sealados al
Ejecutivo y a los Ayuntamientos para la presentacin de las
iniciativas mencionadas en los prrafos anteriores, siempre que
medie solicitud por escrito con anterioridad al vencimiento del
plazo y sta se considere suficientemente justificada ARTCULO 47.-
Las sesiones del Congreso del Estado sern pblicas, salvo cuando la
ley seale que deban tener el carcter de reservadas. ARTCULO 48.- El
Congreso antes de cerrar cada perodo de sesiones nombrar de su seno
una Diputacin Permanente compuesta de tres miembros propietarios y
un suplente, que funcionar mientras no vuelva a reunirse el
Congreso. El primer nombrado asumir la Presidencia y los dos ltimos
actuarn de Secretarios. ARTCULO 49.- El Congreso podr reunirse para
celebrar sesiones extraordinarias cuando para ello sea convocado
por la Diputacin Permanente, ya sea que lo acuerde por s o a
propuesta del Ejecutivo. Durante las sesiones extraordinarias el
Congreso solo se ocupar de los asuntos comprendidos en la
convocatoria. ARTCULO 50.- Cuando se celebren sesiones
extraordinarias continuar en funciones la Diputacin Permanente, a
la cual compete conocer y acordar, dentro de sus atribuciones, lo
conducente a los asuntos no incluidos en la convocatoria. ARTCULO
51.- Si al tiempo que deba abrirse el Perodo de Sesiones Ordinarias
no se hubiere cerrado el de las extraordinarias, cesarn stas y en
aqullas se continuar de preferencia el estudio de los negocios que
debieron tratarse en las extraordinarias. ARTCULO 52.- Para la
celebracin de Sesiones Extraordinarias, se reunirn los Diputados
precisamente en la fecha de su apertura, para que procedan a la
eleccin de la Mesa. ARTCULO 53.- Las Sesiones Extraordinarias se
abrirn y cerrarn con las mismas formalidades que las Ordinarias,
pero el Ejecutivo o el Presidente de la Comisin Permanente en su
caso, expondr los motivos de la convocatoria. ARTCULO 54.- Si por
causa extraordinaria el Congreso se disolviere sin haber nombrado
la Diputacin Permanente, se entender por tal el personal de la
ltima Mesa del Congreso. ARTCULO 55.- Es deber de cada Diputado
visitar en los recesos del Congreso, a lo menos una vez cada ao,
los pueblos del Distrito que representa para informarse: I.- Del
estado en que se encuentra la Educacin y Beneficencia Pblicas;
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II.- De cmo los funcionarios y empleados pblicos, cumplen con
sus respectivas obligaciones; III.- Del estado en que se encuentre
la industria, el comercio, la agricultura, la ganadera, la minera y
las vas de comunicacin; IV.- De los obstculos que se opongan al
adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea
conveniente dictar para remover tales obstculos y para favorecer el
desarrollo de todos o de alguno de los ramos de la riqueza pblica;
V.- Velar constantemente por el bienestar y prosperidad de su
Distrito, allegando al o a los Municipios que lo compongan, su
ayuda directa para conseguir ese fin. ARTCULO 56.- Para que los
diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artculo anterior,
las oficinas pblicas les facilitarn todos los datos que soliciten,
a no ser que conforme a la ley deban permanecer en reserva. ARTCULO
57.- Al abrirse el perodo de sesiones siguiente a la visita, los
Diputados presentarn al Congreso una memoria que contengan las
observaciones que hayan hecho y en la que propondrn las medidas que
sean conducentes al objeto de la fraccin IV del Artculo 55. CAPTULO
III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO ARTCULO 58.- Son facultades del
Congreso: I. - Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos que
regulan el ejercicio del Poder Pblico; II.- Fijar a propuesta del
Gobernador los gastos del Poder Pblico del Estado, y decretar
contribuciones y otros ingresos para cubrirlos, determinando la
duracin de stos y el modo de recaudarlos. Ningn pago ser legal si
no esta incluido en el presupuesto o determinado por Ley posterior;
III.- Condonar contribuciones del Estado, en los casos que estime
convenientes, con excepcin de los sealados en las fracciones I y
III del Artculo 133 de esta Constitucin; IV.- Fijar, a propuesta de
los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones y otros ingresos
que deban formar la Hacienda Pblica de los Municipios, procurando
que sean suficientes para cubrir sus necesidades; V.- Nombrar y
remover a sus servidores pblicos en los trminos que seale la ley
sobre la organizacin y funcionamiento internos del Congreso; as
como al Auditor Superior del Estado en la forma dispuesta por la
ley; VI.- Revisar las cuentas pblicas de los poderes del Estado, de
los ayuntamientos, de los rganos con autonoma de los poderes, de
las entidades estatales o municipales y de todo entepblico que
administre o maneje fondos pblicos. La revisin de la cuenta tendr
por objeto conocer los resultados de la gestin financiera,
comprobar si se ha ajustado a los criterios sealados en la Ley de
Ingresos y en el Presupuesto de Egresos, as como verificar el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Para la
revisin de las cuentas pblicas, el Congreso cuenta con la Auditora
Superior del Estado, como rgano tcnico de fiscalizacin superior.
Tendr autonoma tcnica y de gestin en el ejercicio de sus
atribuciones y para decidir sobre su organizacin interna,
funcionamiento y resoluciones, en los trminos que dispongan las
leyes. La coordinacin y evaluacin del desempeo de dicho rgano estar
a cargo del Congreso de conformidad con lo que establezca la ley;
Las cuentas pblicas del ejercicio fiscal correspondiente debern ser
presentadas al Congreso, a ms tardar, el 30 de abril del ao
siguiente. Unicamente se podr ampliar el plazo depresentacin de la
cuenta pblica del Poder Ejecutivo, cuando medie solicitud del
Gobernadorsuficientemente justificada a juicio del Congreso, previa
comparecencia del titular de ladependencia competente, pero la
prrroga no deber exceder de 30 das naturales y, en tal supuesto, la
Auditora Superior de Estado contar con el mismo tiempo adicional
para lapresentacin del informe de resultados de la revisin de la
cuenta pblica. El Congreso deberconcluir la revisin de las cuentas
pblicas a ms tardar el 15 de diciembre del ao siguiente al desu
presentacin, con base en el anlisis de su contenido y en las
conclusiones tcnicas del informede resultados que emita la Auditora
Superior del Estado, sin demrito de que el trmite de observaciones,
recomendaciones o acciones promovidas por la propia Auditora,
seguir su curso en trminos de lo dispuesto por esta Constitucin y
la ley;
21
VII.- Fijar las bases para que el Ejecutivo Estatal lleve a cabo
la contratacin de emprstitos sobre el crdito del Estado, mediante
la expedicin de la ley correspondiente, con base en las previsiones
de la fraccin VIII del artculo 117 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos. En dicha ley se establecern los elementos
para la celebracin de contratos en materia de crdito pblico y su
renovacin; la afectacin en garanta de las participaciones que en
ingresos federales le correspondan al Estado, o de los ingresos
estatales; la realizacin de operaciones de sustitucin o canje de
deuda, incluyndose la informacin sobre las condiciones financieras
mayormente favorables que se hubieren contratado y el destino del
ahorro para inversiones pblicas productivas; y en su caso, el
reconocimiento de deuda pblica contrada por el Estado, as como las
condiciones en que se realizar su pago; VIII.- Fijar las bases,
mediante la expedicin de la ley correspondiente, para que el
Ejecutivo Estatal lleve a cabo la celebracin de contratos de
servicios o de obras en los cuales se afecten en garanta tanto las
participaciones que en ingresos federales le correspondan al
Estado, como los ingresos estatales que sean susceptibles de
afectacin; IX.- Autorizar la enajenacin de los bienes inmuebles del
Estado y de los Municipiosconforme a la ley, as como el gravamen de
los bienes del dominio privado, cuando dicho acto implique una
duracin mayor al perodo para el cual hubieren sido electos;
X.-Fijar las bases a los Ayuntamientos para la contratacin de
emprstitos, con las limitaciones previstas en la fraccin VIII del
Artculo 117 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos; XI.- Suprimir empleos pblicos de acuerdo con las
disposiciones de la Ley respectiva; XII.- Conceder permiso y
decretar honores por servicios eminentes prestados a la humanidad,
a la Patria o al Estado; XIII.- Expedir Leyes para la jubilacin de
los maestros de Instruccin Pblica que lo merezcan en atencin a la
antigedad y eficacia de sus servicios; XIV.- Decretar pensiones en
favor de las familias de los que hayan prestado servicios eminentes
al Estado y a los empleados del mismo por jubilacin; XV.- Iniciar
ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la
competencia del Poder Legislativo de la Federacin, as como las
reformas o derogacin de unas y otras y secundar cuando lo estime
conveniente, las iniciativas hechas para las Legislaturas de otros
Estados; XVI.- Reclamar ante el Congreso de la Unin cuando alguna
Ley General constituya un ataque a la soberana o independencia del
Estado o a la Constitucin Federal; XVII.- Llamar a los Diputados
Suplentes para que concurran al Congreso, previa calificacin del
impedimento de los Propietarios; XVIII.- Establecer un Organismo de
Proteccin de los Derechos Humanos que otorga el orden jurdico
mexicano, en los trminos del Artculo 102, Apartado B de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos XIX.- Declarar
si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores
pblicos que hubieren incurrido en delito, en los trminos del
Artculo 152 de esta Constitucin. Asimismo, conocer de las
imputaciones que se hagan a los servidores pblicos a que se refiere
el Artculo 151 de esta Constitucin y, en su caso, fungir como rgano
de acusacin en los juicios polticos que contra stos se instauren;
XX.- Conceder amnista por delitos cuyo conocimiento corresponde
exclusivamente a los Tribunales del Estado; XXI.- Elegir y remover
a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y a los
Consejeros de la Judicatura, en los trminos que establece la
presente Constitucin. Asimismo, elegir y remover al Magistrado del
Tribunal Fiscal del Estado; y ratificar al Procurador General de
Justicia, con base en la designacin que realice el Gobernador del
Estado; XXII.- Expedir la Ley de Organizacin para la Guardia
Nacional en el Estado, de conformidad con la facultad que a los
Estados concede la fraccin XV del Artculo 73 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; XXIII.- Nombrar al
Gobernador Interino en los casos a que se refiere el Artculo 84 de
esta Constitucin, para que promulgue el Decreto convocando a
elecciones en los trminos y forma que dicha disposicin
constitucional establece y para que desempee el Poder Ejecutivo,
mientras se hace cargo del mismo el Gobernador Constitucional
Sustituto que resulte electo;
22
XXIV.- Comunicarse con los Poderes Ejecutivo y Judicial por
medio de comisiones nombradas para tal efecto; XXV.- Elegir al
Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo
General del Instituto Electoral de Tamaulipas; as como al
Magistrado Presidente y Magistrados del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado; XXVI.- Expedir la ley sobre la
organizacin y funcionamiento internos del Congreso; XXVII.-
Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos
a lmites del Estado; aprobar stos en su caso y pedir al Congreso de
la Unin su aprobacin; XXVIII.- Resolver las cuestiones de lmites
que se susciten entre Municipios del Estado, siempre que entre
ellos no se hayan puesto de acuerdo; XXIX.- Conocer y resolver
sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los
legisladores; XXX.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en
todo el Estado la declaratoria de Gobernador electo que hubiere
hecho el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;
XXXI.- Derogada; XXXII.- Resolver sobre la renuncia del cargo de
Gobernador y calificar los impedimentos para encargarse de su
cometido, y convocar a nueva eleccin si la renuncia o impedimento
ocurrieren dentro de los tres primeros aos del perodo; XXXIII.-
Derogada; XXXIV.- Solicitar del Ciudadano Presidente de la
Repblica, conforme a lo dispuesto por el Artculo 29 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensin
de las garantas que ella otorga a los habitantes del Estado, con
excepcin de las que aseguran la vida del hombre; pero deber hacerlo
a peticin del Ejecutivo del Estado y solamente en los casos de
invasin, perturbacin grave de la paz pblica y cualesquier otro que
pongan al Estado en grave peligro o conflicto. En los recesos del
Congreso, si el caso fuere declarado urgentsimo por unanimidad de
la Diputacin Permanente, sta, llamando a los Diputados existentes
en el lugar donde celebre sus sesiones, que tendrn voz y voto en
las deliberaciones, podr hacer la peticin antes dicha, sin
perjuicio de convocarlo inmediatamente para darle cuenta y para que
resuelva lo conveniente; XXXV.- Decretar, en su caso, el modo de
cubrir el contingente de hombres que correspondan al Estado para el
Ejrcito de la Nacin; XXXVI.- Derogada. XXXVII.-Recibir la protesta
constitucional a los Diputados, al Gobernador, y a quienes en su
caso deban ejercer esta funcin; a los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado y del Tribunal Fiscal del Estado; a los Consejeros de la
Judicatura, con excepcin de su Presidente; al Presidente de la
Comisin de Derechos Humanos; al Consejero Presidente y a los
Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral
de Tamaulipas, y a los servidores pblicos que nombre y que conforme
a las leyes deban rendirla; XXXVIII.- Fomentar e impulsar la
educacin pblica y todos los ramos de prosperidad en general;
XXXIX.- Estimular la beneficencia pblica, reglamentarla para que
llene sus fines y para que estn debidamente asegurados sus bienes;
XL.- Resolver sobre la solicitud de licencia temporal que formule
el Gobernador para separarse de su cargo por ms de 30 das y de
permiso para salir del territorio del Estado por ms de 15 das, y
designar a la persona que deba suplirlo interinamente en los casos
que as se requiera; XLI.- Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas
de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades del Estado;
XLII.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo en alguno o
en todos los ramos de la Administracin Pblica cuando circunstancias
apremiantes as lo exijan, siendo necesario para ello el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso; XLIII.-
La facultad que le concede el Artculo 24 de esta Constitucin;
XLIV.- Concurrir a la reforma de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos en los trminos que establece el Artculo
135 de la misma Constitucin;
23
XLV.- Legislar en materia de desarrollo sustentable, conforme a
los siguientes principios: a).-El derecho de los habitantes del
Estado a una vida saludable y productiva en armona con la
naturaleza; b).-El aliento del desarrollo social y econmico con
base en las premisas de la proteccin del medio ambiente, la
erradicacin de la pobreza y la atencin de las necesidades presentes
sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras; c).-La
promocin de la investigacin y el intercambio cientfico y
tecnolgico; d).-La prohibicin del uso de sustancias o la realizacin
de actividades que generen una degradacin ambiental grave o sean
nocivas para la salud de la poblacin, y e).-La obligacin de
restaurar los daos ocasionados al medio ambiente y al equilibrio de
los ecosistemas. XLVI.- Dirimir los conflictos que se susciten
entre el Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia,
slo cuando tengan carcter puramente administrativo; XLVII.- Dictar
Leyes tendientes a combatir con la mayor energa el alcoholismo;
XLVIII.- Dictar Leyes para organizar el sistema penal sobre la base
del trabajo, la capacitacin para el mismo y la educacin como medios
para la readaptacin social del delincuente; y dictar las Leyes
necesarias para establecer un sistema integral de justicia para
adolescentes, en el que se garanticen los derechos fundamentales
que reconocen la Constitucin General de la Repblica y esta
Constitucin para todo individuo, as como aquellos derechos
especficos que por su condicin de personas en desarrollo les han
sido reconocidos, atendiendo a la esencia del artculo 18 de la
Constitucin General de la Repblica. XLIX.- Convocar a elecciones en
caso de muerte del Gobernador, o cuando por haber declarado que ha
lugar a formacin de causa en su contra, haya sido consignado y
quede acfalo el Poder Ejecutivo y siempre que la falta absoluta
ocurra durante los tres aos del perodo; L.- Conocer y resolver
sobre la renuncia y los impedimentos que tengan para desempear sus
cargos los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado y los consejeros
de la Judicatura nombrando en su caso a quien deba sustituirlos,
conforme al procedimiento aplicable para cada caso; LI.- Expedir
Leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y los
Municipios con sus respectivos trabajadores, en base a lo dispuesto
por el Artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; LII.- Crear nuevas
Municipalidades dentro de las existentes, variar sus lmites y
suprimir alguna o algunas de ellas; LIII.- Conceder por tiempo
limitado privilegio a los inventores, introductores o
perfeccionadores de algn arte o mejora til; LIV.- Resolver en
definitiva, sobre las medidas adoptadas por el Gobernador en los
casos a que se refiere la fraccin XLV del Artculo 91, dndole
inmediata cuenta de la resolucin a fin de que proceda en
consecuencia; LV.- Legislar en materia de planeacin sobre la
formulacin, instrumentacin, control, evaluacin y actualizacin del
Plan Estatal de Desarrollo, cuidando que la planeacin del
desarrollo econmico y social sea democrtica y obligatoria para el
Estado y los Municipios; as como legislar sobre los procesos de
participacin directa de la ciudadana, y fijar las bases generales
para que los Ayuntamientos establezcan los procesos en esta
materia. LVI.- Para expedir leyes en materia de imparticin de
justicia administrativa, mediante rganos dotados de plena autonoma
para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las
controversias de carcter administrativo que se susciten entre los
particulares y las autoridades del Estado, de los ayuntamientos y
de las entidades estatales y municipales, establecindose las normas
para su organizacin, funcionamiento, procedimientos y recursos
contra sus resoluciones; as como aprobar los nombramientos de
quienes tengan a su cargo esa funcin en trminos de ley, y recibir
la protesta de dichos titulares; LVII.- Legislar sobre las normas
de contabilidad gubernamental, con objeto de establecer criterios
para la elaboracin y presentacin homognea de la informacin
financiera, los ingresos y egresos, la contabilidad pblica y el
patrimonio de los poderes del Estado, los ayuntamientos y los
rganos con autonoma de los poderes, as como de las entidades
estatales y municipales, a fin de garantizar la armona con las
previsiones nacionales en la materia;
24
LVIII.-Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas todas
las anteriores facultades y las concedidas a los otros Poderes por
esta Constitucin, as como las que no estn expresamente reservadas a
los Poderes de la Unin y correspondan al rgimen interior del
Estado; y LIX.-Ejercer las dems facultades que le seala la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitucin y las leyes que emanen de ambas. ARTCULO 59.- No puede
el Congreso: I.- Imponer prstamos forzosos de cualquier especie y
naturaleza que sean; II.- Arrogarse en ningn caso facultades
extraordinarias; III.- Atentar contra el Sistema Representativo,
Popular y Federal; IV.- Dejar de sealar retribucin a un empleo
establecido por la Ley. En caso de que se omita fijar tal
remuneracin, se entender sealada la ltima que hubiese tenido; V.-
Mandar hacer cortes de cuentas con los acreedores del Estado, a fin
de dejar sus crditos insolutos; o disminuir o negar las previsiones
presupuestales necesarias para atender las obligaciones de pago
contradas por el Estado en materia de deuda pblica o de contratos
de servicios o de obras que comprendan ejercicios presupuestales
posteriores al de su celebracin; VI.- Dispensar estudios para el
efecto de otorgar Ttulos Profesionales; VII.- Hacer lo dems que
prohbe esta Constitucin. CAPTULO IV DE LA DIPUTACION PERMANENTE
ARTCULO 60.- El da anterior al de la clausura de cada perodo de
sesiones ordinarias, el Congreso nombrar una Comisin que se
denominar Diputacin Permanente compuesta de tres Diputados, un
Presidente y dos Secretarios, nombrar igualmente un Suplente.
ARTCULO 61.- La Diputacin Permanente funcionar durante los perodos
de receso del Congreso y an cuando hubiere Sesiones
Extraordinarias. ARTCULO 62.- Son atribuciones de la Diputacin
Permanente: I.- Velar por la observancia de la Constitucin y de las
Leyes; II.- Dictaminar sobre los asuntos que quedaren pendientes al
terminar el perodo desesiones ordinarias del Congreso y sobre los
que admita, as como recibir las observaciones que enve el Ejecutivo
a los proyectos de leyes y decretos del Congreso y presentar estos
dictmenes yobservaciones en la primera sesin ordinaria del nuevo
perodo de sesiones, o en sesin extraordinaria del Pleno, si
formaran parte de los asuntos que motiven la convocatoria de la
misma. III.- Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias y, en
su caso, para que conozca de las denuncias en contra de servidores
pblicos y proceda conforme a lo dispuesto en la fraccin XIX del
Artculo 58 de esta Constitucin; el Congreso no prolongar sus
sesiones por ms tiempo que el indispensable para tratar el asunto
para el que fuere convocado; IV.- Circular la convocatoria si
despus de tres das de comunicada al Ejecutivo ste no la hubiere
publicado; V.- Admitir la renuncia de los servidores pblicos que
conforme a la ley deban presentarla ante el mismo, mandando cubrir
sus vacantes en la forma que lo establece la Constitucin; VI.-
Desempear las funciones y ejercer las facultades que le seala la
ley sobre la organizacin y funcionamiento internos del Congreso.
VII.- Ejercer, en su caso, la facultad que al Congreso concede la
Fraccin XXX del Artculo 58 de sta Constitucin; VIII.- Recibir la
protesta de los servidores pblicos en los casos en que deban
rendirla ante el Congreso;
25
IX.- Resolver sobre las solicitudes de carcter urgente que se le
presentaren; cuando la resolucin exija la expedicin de una Ley o
Decreto, se concretar la Diputacin Permanente a formular dictamen
para dar cuenta a la Legislatura; X.- Resolver, en definitiva, en
los recesos del Congreso, sobre las medidas que adopte el
Gobernador en los casos a que se refiere la Fraccin XLV del Artculo
91, dndole inmediata cuenta de la resolucin a fin de que proceda en
consecuencia; XI.- Ejercer, en su caso, las facultades que al
Congreso concede la fraccin XVI del Artculo 58 de esta Constitucin;
XII.- Conocer y resolver sobre solicitud de licencia que le sean
presentadas por los legisladores; XIII.- Turnar a la Auditora
Superior del Estado las cuentas pblicas que reciba, para su
revisin; y XIV.- Las dems que le confieran las leyes. ARTCULO 63.-
Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra
causa el Congreso no pudiera renovarse el da fijado, la Diputacin
Permanente continuar con tal carcter hasta que deje instalado al
nuevo Congreso conforme a las Leyes, convocando a elecciones en su
caso. CAPTULO V DEL PROCESO LEGISLATIVO, DEL PROCESO PRESUPUESTARIO
Y DE LA FISCALIZACIN SUPERIOR. Seccin Primera Del Proceso
Legislativo ARTCULO 64.- El derecho de iniciativa compete: I.- A
los Diputados del Congreso del Estado; II.- Al Gobernador del
Estado; III.- Al Supremo Tribunal de Justicia; IV.- A los
Ayuntamientos; V.- A todos los ciudadanos, por conducto de sus
Diputaciones; la iniciativa popular deber plantearse conforme a la
ley. ARTCULO 65.- Las votaciones de Leyes o decretos sern
nominales. ARTCULO 66.- En las normas sobre el funcionamiento
interno del Congreso se contendrn las reglas que debern observarse
para la discusin, votacin y formacin de las leyes, decretos y
acuerdos. Ninguna iniciativa de ley o decreto que sea desechada
podr volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones, salvo lo
dispuesto para las Leyes de Ingresos del Estado o de los
Municipios, y el Presupuesto de Egresos del Estado. ARTCULO 67.-
Las iniciativas adquirirn el carcter de ley o decreto cuando sean
aprobadas por la mayora de los diputados presentes en los trminos
de lo previsto por esta seccin, y entrarn en vigor en la fecha que
determine el Congreso; si ste no lo determina, sern vigentes a
partir de la fecha de su publicacin en el Peridico Oficial del
Estado. ARTCULO 68.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso
se remitirn al Ejecutivo quien los sancionar y los mandar publicar
y circular para su cumplimiento; pero ste podr formular
observaciones, dentro de los primeros treinta das naturales
siguientes a su recepcin, haciendo expresin por escrito de las
razones que estime pertinentes. El Congreso tomar encuenta las
observaciones que reciba y previo su examen, discutir nuevamente el
proyecto; el Ejecutivo podr nombrar un representante para que
asista con voz a la deliberacin que se celebre. Concluida sta, se
votar el dictamen correspondiente y se tendr por aprobado con el
voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. Si la
ley o decreto resulta aprobada, se remitir al Ejecutivo para su
promulgacin y publicacin inmediatas. Si transcurrido el plazo para
hacer observaciones sin que se haya formulado alguna, o si unavez
aprobado por la mayora calificada referida el dictamen recado a las
observaciones formuladas, el Ejecutivo no promulga y publica la ley
o decreto en un trmino de diez das naturales, dicha ley o decreto
ser considerado promulgado y, vencido este ltimo plazo, el
Presidente de la Mesa Directiva o, en su caso, el Presidente de la
Diputacin Permanente ordenar dentro de los diez das naturales
siguientes su
26
publicacin en el Peridico Oficial del Estado, sin que se
requiera refrendo. Los plazos sealados en este artculo no se
interrumpirn si el Congreso cierra o suspende sesiones, en cuyo
caso la devolucin deber hacerse a la Diputacin Permanente. Seccin
Segunda Del Proceso Presupuestario ARTCULO 69.- El Congreso del
Estado deber deliberar y votar la Ley de Ingresos y el Presupuesto
de Egresos del Estado, a ms tardar, el 31 de diciembre del ao
anterior al que deban regir, disponindose la convocatoria a la
sesin extraordinaria que deber celebrarse para cumplir ese objetivo
si no se hubieren expedido esos ordenamientos o alguno de ellos
antes de clausurar el segundo periodo de sesiones, una vez abierto
el receso correspondiente. Si la discusin y votacin del dictamen de
la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos o de alguno de
ellos, no se realiza para el 31 de diciembre del ao anterior al
cual deban regir, hasta la aprobacin de esos ordenamientos o de
alguno de ellos se aplicarn provisionalmente durante los dos
primeros meses del ao fiscal siguiente las disposiciones previstas
en los respectivos ordenamientos vigentes hasta ese da. Si al
finalizar ese plazo no se hubieren votado y aprobado, se aplicarn
con carcter definitivo los preceptos contenidos en las iniciativas
que en su oportunidad hubiere enviado el Ejecutivo. En ambas
hiptesis se efectuar la publicacin correspondiente en el Peridico
Oficial del Estado. En tratndose de las iniciativas de Ley de
Ingresos de los Ayuntamientos del Estado, el plazo para su
aprobacin definitiva por parte del Congreso ser tambin el 31 de
diciembre del ao anterior al ejercicio fiscal de que se trate y si
ello no ocurre, en lo conducente se seguirn las reglas previstas
los prrafos anteriores. En todo caso, la iniciativa de Ley de
Ingresos de los Municipios del Estado deber incluir la estimacin de
los ingresos que tendr por los diferentes conceptos aplicables
durante el siguiente ejercicio fiscal. ARTCULO 70.- Las iniciativas
de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado contendrn
estimaciones sobre los recursos que percibir o que dispondr el
erario pblico para el siguiente ejercicio fiscal. El principio del
equilibrio entre los ingresos y los egresos pblicos regir la
preparacin y presentacin de dichas iniciativas. Toda propuesta de
creacin de partidas de gasto o de incremento de las mismas a la
iniciativa de Presupuesto de Egresos, deber adicionarse con la
correspondiente iniciativa de ingresos, si con tal proposicin se
altera el equilibrio presupuestal. En la iniciativa de Decreto del
Presupuesto de Egresos del Estado se incluirn los proyectos de
desarrollo cuya realizacin requiera de previsiones presupuestales
posteriores al ejercicio presupuestal que se est aprobando. La
aprobacin de las asignaciones presupuestales relativas implica la
consideracin preferente para la asignacin de gasto pblico necesario
para su culminacin en subsiguientes Presupuestos de Egresos.
Asimismo, dicha iniciativa deber incluir dentro de su proyecto de
presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
se propone perciban sus servidores pblicos; en caso de que se omita
fijar la remuneracin, se entender por sealada la que hubiere
previsto el Presupuesto anterior o la ley que estableci el empleo.
En todo caso, dicho sealamiento deber respetar las bases previstas
en el artculo 127 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos. Los rganos de poder del Estado, el Ejecutivo, el
Legislativo y el Judicial, as como los rganos autnomos reconocidos
por esta Constitucin, debern incluir dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
se propone perciban sus servidores pblicos. Estas propuestas se
regirn por las previsiones de esta Constitucin y las leyes de la
materia. ARTCULO 71.- En tratndose de las Leyes de Ingresos del
Estado o de los Municipios y del Presupuesto de Egresos del Estado,
si alguna de ellas o ste fuere desechado, podr presentarse nueva
iniciativa por el Ejecutivo o los Ayuntamientos, segn corresponda,
con objeto de asegurar que al inicio del siguiente ejercicio fiscal
se cuenten con los ordenamientos necesarios en materia de ingresos
y egresos. Si los titulares de la facultad de iniciativa en esta
materia no la formulan en tiempo, corresponde a las comisiones del
Congreso con competencia en estas materias la presentacin de una
propuesta susceptible de ser conocida y votada por el Pleno del
Congreso. ARTCULO 72.- La formulacin de observaciones sobre la Ley
de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado que apruebe el
Congreso con motivo del proceso presupuestario deber hacerse dentro
de los cinco das siguientes a su recepcin, debindose expresar por
escrito las razones que se estimen pertinentes. El Congreso las
examinar y discutir nuevamente el
27
proyecto dentro de los siguientes tres das; el Ejecutivo podr
nombrar un representante para que asista con voz a la deliberacin
que se realice. En todo caso, la formulacin y desahogo de las
observaciones se har dentro del plazo que establece esta
Constitucin para la vigencia del ao fiscal. Si los trminos
contenidos originalmente en la Ley de Ingresos o el Presupuesto de
Egresos son confirmados por las dos terceras partes de los
diputados presentes, volver al Ejecutivo para su promulgacin.
Seccin Tercera De las Disposiciones Comunes ARTCULO 73.-.- El
Ejecutivo no podr formular observaciones a las resoluciones del
Congreso, cuando ste ejerza funciones de Jurado, ni en los casos de
aceptacin de renuncias o convocatoria a nuevas elecciones. ARTCULO
74.- En la reforma, adicin, derogacin o abrogacin de las Leyes,
Decretos o Acuerdos, se observarn los mismos trmites establecidos
para su formacin. ARTCULO 75.- Las resoluciones del Congreso tendrn
carcter de ley, decreto o acuerdo. Las leyes o decretos se
comunicarn al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los
Secretarios del Congreso, emplendose la siguiente frmula: El
Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, decreta: (texto
de la ley o decreto), y los acuerdos sern suscritos nicamente por
los Secretarios. Seccin Cuarta De la Fiscalizacin Superior ARTCULO
76.- La funcin de fiscalizacin corresponde a la Auditora Superior
del Estado, la cual ser ejercida conforme a los principios de
posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y
confiabilidad. I.- Fiscalizar en forma posterior los ingresos y
egresos pblicos, el manejo, custodia y aplicacin de fondos y
recursos de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los
entes pblicos estatales y de los organismos estatales y
municipales, y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas estatales, a travs de los informes que se rendirn en los
trminos que disponga la ley. En tratndose de la recaudacin,
analizar si fueron percibidos los recursos estimados en
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Tambin
fiscalizar directamente los recursos estatales o municipales que se
destinen y ejerzan por cualquier persona fsica o moral, pblica o
privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o
cualquier otra figura jurdica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios
del sistema financiero. Los entes sujetos de fiscalizacin a que se
refiere el prrafo anterior debern llevar el control y registro
contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales o
municipales que se les transfieran y asignen, de conformidad con
los criterios que establezca la ley. La Auditora Superior del
Estado, sin perjuicio del principio de anualidad, podr solicitar y
revisar, de manera casustica y concreta, informacin de eje