CASO CIADI NO. ARB/09/17 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES COMMERCE GROUP CORP. Y SAN SEBASTIAN GOLD MINES, INC. (DEMANDANTES) c. REPÚBLICA DE EL SALVADOR (DEMANDADA) __________________________________ LAUDO __________________________________ TRIBUNAL ARBITRAL Profesor Albert Jan van den Berg, Presidente Dr. Horacio A. Grigera Naón, Árbitro Sr. J. Christopher Thomas, Q.C., Árbitro Secretario del Tribunal Sr. Marco T. Montañés Rumayor Fecha de envío a las Partes: 14 de marzo de 2011
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CASO CIADI NO. ARB/09/17
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE
DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
COMMERCE GROUP CORP.
Y
SAN SEBASTIAN GOLD MINES, INC.
(DEMANDANTES)
c.
REPÚBLICA DE EL SALVADOR
(DEMANDADA)
__________________________________
LAUDO
__________________________________
TRIBUNAL ARBITRAL
Profesor Albert Jan van den Berg, Presidente
Dr. Horacio A. Grigera Naón, Árbitro
Sr. J. Christopher Thomas, Q.C., Árbitro
Secretario del Tribunal
Sr. Marco T. Montañés Rumayor
Fecha de envío a las Partes: 14 de marzo de 2011
Commerce Group Corp. y
San Sebastian Gold Mines, Inc.
c. República de El Salvador
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En representación de Commerce
Group Corp. y San Sebastián Gold
Mines, Inc.
Sr. John E. Machulak
Sr. Eugene Bykhovsky
MACHULAK, ROBERTSON & SODOS,
S.C.
1733 North Farwell Avenue
Milwaukee, Wisconsin 53202
EE. UU.
y
Prof. Andrew Newcombe
UNIVERSITY OF VICTORIA
PO Box 2400, STN CSC
Victoria, BC, V8W 3H7
Canadá
En Representación de la República
de El Salvador
Sr. Luis Parada
Sr. Derek Smith
Sr. Tomás Solís
Sra. Erin Argueta
DEWEY & LEBOEUF LLP
1101 New York Avenue, N.W.
Suite 1100
Washington, D.C. 20005-4213
EE. UU.
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ÍNDICE
I. LAS PARTES ....................................................................................................................................... 3
II. EL TRIBUNAL ARBITRAL .................................................................................................................... 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES ............................................................................................................ 5
IV. ANTECEDENTES DE HECHO .............................................................................................................. 18
V. RESUMEN DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y SUS PRETENSIONES............................................... 22
A. Posición de la Demandada ................................................................................................... 22
B. Posición de las Demandantes ............................................................................................... 23
VI. INTRODUCCIÓN AL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL ................................................................................... 24
VII. COMPETENCIA ................................................................................................................................. 24
A. ¿Qué requiere la Disposición de Renuncia? ......................................................................... 26
(a) Las Posiciones de las Partes .................................................................................... 26
(b) El Análisis del Tribunal ............................................................................................ 29
B. ¿Las Demandantes actuaron en violación de los requisitos de la Disposición de
(a) La Postura de las Partes........................................................................................... 31
(b) El Análisis del Tribunal ............................................................................................ 34
C. Consecuencias de la Falta de Cumplimiento del Requerimiento de Renuncia .................... 41
D. ¿Puede el Tribunal arbitrar reclamaciones que surjan de la Ley de Inversión
Extranjera de El Salvador, independientemente de la Disposición de Renuncia? ............... 43
(a) La postura de las Partes ........................................................................................... 43
(b) El Análisis de Tribunal ............................................................................................. 44
VIII. COSTOS ............................................................................................................................................ 47
A. La postura de las Partes ........................................................................................................ 47
B. El análisis del Tribunal ........................................................................................................ 48
IX. DECISIONES ..................................................................................................................................... 50
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I. LAS PARTES
1. Demandantes:
1. Commerce Group Corp
6001 North 91st Street
Milwaukee, Wisconsin 53225
EE. UU.
en adelante, “Demandante No. 1” o “CGC”.
y
2. San Sebastian Gold Mines
6001 North 91st Street
Milwaukee, Wisconsin 53225
EE. UU.
en adelante, “Demandante No. 2” o “SSGM”.
2. La Demandante No. 1 y la Demandante No. 2, en su conjunto, se denominan, en
adelante las “Demandantes”.
3. CGC es una empresa constituida de conformidad con las leyes del Estado de
Wisconsin, EE.UU. SSGM es una empresa constituida de conformidad con las
leyes del Estado de Nevada, EE.UU.
4. Las Demandantes están representadas en el presente Arbitraje por sus consejeros
jurídicos debidamente autorizados mencionados en la página 1 del presente.
5. Demandada:
La República de El Salvador
Dirección de Administración de Tratados Comerciales
Ministerio de Economía
Alameda Juan Pablo II y Calle Guadalupe
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Edificio C1 – C2
Plan Maestro Centro de Gobierno
San Salvador – El Salvador
denominada, en adelante, la “Demandada” o “El Salvador”.
6. La Demandada está representada en este arbitraje por sus consejeros jurídicos
debidamente autorizados mencionados en la página 1 del presente.
7. Las Demandantes y la Demandada se denominan en adelante, en su conjunto, las
“Partes”.
II. EL TRIBUNAL ARBITRAL
8. El Tribunal Arbitral ha sido constituido de la siguiente manera:
(i) Dr. Horacio A. Grigera Naón
(designado en conjunto por las Demandantes)
2708 35th
Place NW
Washington, D.C. 20007-1
EE. UU.
(ii) Sr. Christopher Thomas, Q.C.
(designado por la Demandada)
1000 Waterfront Centre
200 Burrard Street, P.O. Box 48
Vancouver, BC V7X1T2
Canadá
(iii) Profesor Albert Jan van den Berg en calidad de Presidente
(designado por la Secretaria General del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, en adelante, “CIADI”)
Hanotiau & van den Berg
IT Tower (9th
floor)
480 Avenue Louise B.9
1050 Bruselas
Bélgica
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Desde 1968, las Demandantes se dedican a la producción minera de metales
preciosos en El Salvador. Entre 1987 y principios de 2006, las Demandantes
expandieron sus actividades mineras y afines, reguladas por las licencias de
exploración y por los permisos ambientales otorgados por el Gobierno de El
Salvador. Sin embargo, durante septiembre/octubre de 2006, el Gobierno revocó
los permisos ambientales de las Demandantes y no renovó sus licencias de
exploración.
10. Las Demandantes alegan que estas medidas importan la violación de las
obligaciones de la Demandada de conformidad con el Tratado de Libre Comercio
entre la República Dominicana - Centroamérica y los Estados Unidos - (en
adelante, “CAFTA”1), ratificado por El Salvador el 17 de diciembre de 2004 (en
vigor desde el 1 de marzo de 2006) y por los Estados Unidos el 27 de julio de
2005 (en vigor desde el 1 de marzo de 2006).
11. El CAFTA contiene la siguiente disposición arbitral:
Artículo 10.16:
Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje
1. En caso de que una parte contendiente considere que no puede
resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas
y negociación:
1 Este Acuerdo se denomina DR-CAFTA-US, CAFTA-DR, US-DR-CAFTA, etc., en
distintos textos. A los fines de facilitar la referencia, se denominará CAFTA a lo largo del
presente Laudo.
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(a) el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje
una reclamación, de conformidad con esta Sección, en la que se
alegue
(i) que el demandado ha violado
(A) una obligación de conformidad con la Sección A,
(B) una autorización de inversión, o
(C) un acuerdo de inversión; y
(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en
virtud de dicha violación o como resultado de ésta; y
(b) el demandante, en representación de una empresa del
demandado que sea una persona jurídica propiedad del
demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá,
de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una
reclamación en la que alegue
(i) que el demandado ha violado
(A) una obligación de conformidad con la Sección A,
(B) una autorización de inversión, o
(C) un acuerdo de inversión; y
(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de
dicha violación o como resultado de ésta.
2. Por lo menos 90 días antes de que se someta una reclamación a
arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante entregará al
demandado una notificación escrita de su intención de someter la
reclamación a arbitraje (“notificación de intención”). [...]
3. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron
lugar los hechos que motivan la reclamación, el demandante podrá
someter la reclamación a la que se refiere el párrafo 1:
(a) de conformidad con el Convenio del CIADI y las Reglas de
Procedimiento para Procedimientos Arbitrales del CIADI,
siempre que tanto el demandado como la Parte del demandante
sean partes del Convenio del CIADI;
(b) de conformidad con las Reglas del Mecanismo
Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la
Parte del demandante sean parte del Convenio del CIADI; o
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(c) de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.
4. Una reclamación se considerará sometida a arbitraje conforme a
esta Sección cuando la notificación o la solicitud de arbitraje
(“notificación de arbitraje”) del demandante:
(a) a que se refiere el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del
CIADI sea recibida por el Secretario General;
(b) a que se refiere el Artículo 2 del Anexo C de las Reglas del
Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el
Secretario General; o
(c) a que se refiere el Artículo 3 de las Reglas de Arbitraje de la
CNUDMI, conjuntamente con el escrito de demanda a que se
refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI,
sea recibida por el demandado.
Una reclamación planteada por primera vez después de que tal
notificación de arbitraje haya sido sometida, se considerará sometida a
arbitraje bajo esta Sección en la fecha de su recepción bajo las reglas
arbitrales aplicables.
5. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo
3, y que estén vigentes en la fecha del reclamo o reclamos que hayan
sido sometidos a arbitraje conforme a esta Sección, regirán el arbitraje
salvo en la medida en que sean modificadas por este Tratado.
6. El demandante entregará junto con la notificación de arbitraje:
(a) el nombre del árbitro designado por el demandante; o
(b) el consentimiento escrito del demandante para que el
Secretario General nombre tal árbitro.
12. El 17 de marzo de 2009, las Demandantes notificaron a El Salvador por escrito de
su intención de presentar una reclamación de arbitraje conforme el Artículo
10.16.2 del CAFTA (la “Notificación de Intención”).
13. Conforme los Artículos 10.16.3 y 10.16.4 del CAFTA, las Demandantes tuvieron
derecho, seis meses después de su Notificación de Intención, a presentar una
Notificación de Arbitraje, ya sea en virtud del Convenio CIADI o de las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI.
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14. El 2 de julio de 2009, las Demandantes presentaron su Notificación de Arbitraje
ante el CIADI, junto con los Anexos A a D (la “Solicitud”).
15. En la Solicitud, se manifiesta que esta se realiza conforme el Artículo 36 del
Convenio CIADI, los Artículos 10.16(1)(a), 10.16(1)(b) y 10.16(3)(a) del CAFTA
(citado en el ¶ 11 del presente), y el Artículo 15(a) de la Ley de Inversiones de El
Salvador (“Ley de Inversiones”). El Artículo 15(a) de la Ley de Inversiones
dispone:
En caso que surgieren controversias o diferencias entre los
inversionistas nacionales o extranjeros y el Estado, referentes a
inversiones de aquellos, efectuadas en El Salvador, las partes podrán
acudir a los Tribunales de Justicia, competentes, de acuerdo a los
procedimientos legales.
En el caso de controversias surgidas entre inversionistas extranjeros y
el Estado, referentes a inversiones de aquellos efectuadas en El
Salvador, los inversionistas podrán remitir la controversia:
a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), con el objeto de resolver la controversia
mediante conciliación y arbitraje, de conformidad con el Convenio
sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de otros Estados (Convenio del CIADI);
16. En su Solicitud, las Demandantes incluyeron la siguiente renuncia de derechos, de
conformidad con el Artículo 10.18.2(b)(ii) del CAFTA (la “Disposición de
Renuncia”)2:
2 Solicitud, ¶ 36.
El Artículo 10.18.2 del CAFTA dispone:
(footnote cont‟d)
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[T]he claimants hereby waive their rights to initiate or continue any
domestic proceeding with respect to any measure alleged to constitute
a breach for purposes of the present Notice of Arbitration.
Notwithstanding the foregoing, pursuant to Article 10.18.3 of CAFTA,
the claimants reserve the right to initiate or continue any proceedings
for injunctive relief not involving the payment of damages before any
administrative or judicial tribunal of the Republic of El Salvador, for
the purposes of preserving their rights and interests during the
pendency of this arbitration. Copies of the waivers are attached as
Exhibit “A” and Exhibit “B”
Traducción del Tribunal:
[M]ediante la presente disposición, las Demandantes renuncian a sus
derechos a iniciar o continuar todo procedimiento local con relación a
toda medida que supuestamente constituya una violación a los fines de
la presente Notificación de Arbitraje. Sin perjuicio de lo que antecede,
conforme el Artículo 10.18.3 del CAFTA, las Demandantes se
reservan el derecho a iniciar o continuar procedimientos por medidas
cautelares que no involucren el pago de indemnizaciones por daños y
perjuicios ante tribunales administrativos o judiciales de la República
Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:
(a) el demandante consienta por escrito a someterse al arbitraje, de conformidad con los
procedimientos previstos en este Tratado; y
(b) la notificación de arbitraje se acompañe,
(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a
arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(a), y
(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las
reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud del Artículo 10.16.1(b)
de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o
administrativo conforme a la ley de cualquiera de las Partes, u otros
procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de
cualquier medida que se alegue ha constituido una violación a las que se refiere el
Artículo 10.16.
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de El Salvador, a los fines de preservar sus derechos durante el
transcurso del arbitraje. Se adjuntan copias de la renuncia como
Apéndice “A” y Apéndice “B”.]
17. El 29 de julio de 2009, la Secretaria General del CIADI (la “Secretaria General”)
solicitó a las Demandantes que enviaran información adicional a los fines de
determinar si su Solicitud estaba “manifiestamente fuera de la jurisdicción del
Centro” conforme el Artículo 36(3) del Convenio CIADI (la “Aclaración”).
18. El 14 de agosto de 2009, la Demandada presentó una carta en la que declaró que la
presente diferencia se encuentra “manifiestamente fuera de la jurisdicción del
Centro”, alegando, entre otros temas, que las Demandantes no habían detenido el
proceso judicial pendiente en El Salvador en el que pretendían revertir
completamente las medidas tomadas en su contra, y, en consecuencia, violando la
Disposición de Renuncia de naturaleza obligatoria del CAFTA.
19. El 19 de agosto de 2009, las Demandantes presentaron su escrito de Aclaración, en
el que proporcionaron los Anexos complementarios E, F, y G a su Solicitud.
20. El 21 de agosto de 2009, la Secretaria General registró la Solicitud de las
Demandantes con sus Anexos A a G.
21. El 24 de agosto de 2009, la Demandada presentó una carta en la que preserva sus
objeciones realizadas en carta del 14 de agosto de 2009.
22. El 29 de octubre de 2009, el CIADI confirmó la designación del Dr. Horacio A.
Grigera Naón en el cargo de árbitro designado por las Demandantes.
23. Posteriormente, este asunto permaneció sin intervención de las Partes por varios
meses.
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24. El 9 de abril de 2010, la Secretaria General informó a las Partes que la falta de
acción por un período de seis meses consecutivos llevaría a la terminación del
procedimiento, en virtud de la Regla 45 de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
25. El 13 de abril de 2010, las Demandantes presentaron una carta ante el CIADI, en
la que solicitaron que el Presidente del Consejo Administrativo designara
inmediatamente a un árbitro en nombre de la Demandada, dado que la Demandada
no había designado un árbitro.
26. Antes de que dicha acción del CIADI se tornara necesaria, el 28 de abril de 2010,
la Demandada designó al Sr. J. Christopher Thomas, Q.C., como coárbitro.
27. El 11 de mayo de 2010, la Secretaria General informó a las Partes sobre la
necesidad de designar al presidente del Tribunal.
28. Dado que las Partes no han podido designar al presidente del Tribunal, mediante
carta de fecha 29 de junio de 2010, la Secretaria General del CIADI informó que
había designado al Prof. van den Berg conforme al Artículo 10.19.3 del CAFTA.
29. En ese mismo día (el 29 de junio de 2010), el Prof. van den Berg aceptó su
designación como Presidente del Tribunal, conforme la Regla 5 de las Reglas de
Arbitraje del CIADI.
30. El 1 de Julio de 2010, la Secretaria General informó a las Partes que se consideró
constituido el Tribunal y que se dio por iniciado el procedimiento. Asimismo,
tanto las Partes como el Tribunal fueron informadas de que el Sr. Marco T.
Montañés Rumayor, Consejero del CIADI, sería Secretario del Tribunal.
31. El 27 de julio de 2010, se llevó a cabo la Primera Sesión vía telefónica, momento
en el que se estableció el calendario procesal. Durante la Primera Sesión, se acordó
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que el arbitraje tendría dos etapas: una jurisdiccional y una sobre el fondo de la
cuestión.
32. El 13 de agosto de 2010, las Partes, conjuntamente, presentaron una carta en la que
manifestaron su conformidad con los tiempos procesales.
33. De conformidad con este calendario, el 16 de agosto de 2010, la Demandada
presentó sus Objeciones Preliminares sobre la base de los procedimientos
expeditos del CAFTA (las “OP”). En esa misma fecha, el Tribunal suspendió el
fondo del asunto.
34. Las disposiciones relevantes sobre los procedimientos expeditos del CAFTA se
encuentran en el Artículo 10.20 cuyo título es “Realización del Arbitraje” y que
dice lo siguiente:
4. Sin perjuicio de la facultad del tribunal para conocer otras
objeciones como cuestiones preliminares, un tribunal conocerá y
decidirá como una cuestión preliminar cualquier objeción del
demandado de que, como cuestión de derecho, la reclamación
sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un
laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 10.26.
(a) Dicha objeción se presentará al tribunal tan pronto como sea
posible después de la constitución del tribunal, y en ningún caso más
tarde de la fecha que el tribunal fije para que el demandado presente su
contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la
notificación de arbitraje, la fecha que el tribunal fije para que el
demandado presente su respuesta a la modificación).
(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este
párrafo, el tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del
litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción
que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido
para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar, y emitirá
una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de
éstos.
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(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo,
el tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por
el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que
aparezca en la notificación de arbitraje (o cualquier modificación de
ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de
Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el
Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal
podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no sea
controvertido.
(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con
respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo,
simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme
a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido
en el párrafo 5.
5. En el caso de que el demandado así lo solicite, dentro de los 45
días siguientes a la constitución del tribunal, el tribunal decidirá, de
una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el
párrafo 4 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia
no se encuentra dentro de la competencia del tribunal. El tribunal
suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá, a
más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud, una decisión o
laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos. Sin
embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal
podrá tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o laudo.
Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el tribunal
podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su
decisión o laudo por un breve período adicional, el cual no podrá
exceder de 30 días.
6. Cuando el tribunal decida acerca de la objeción de un
demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, podrá, si se
justifica, conceder a la parte contendiente vencedora costas y
honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar
la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica,
el tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción
del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes
oportunidad razonable para presentar sus comentarios.
35. El 15 de septiembre de 2010, las Demandantes presentaron su Contestación a
las Objeciones Preliminares de El Salvador (la “Contestación a las OP”).
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36. El 30 de septiembre de 2010, la Demandada presentó su Réplica a la Contestación
a las OP de las Demandantes (la “Réplica a las OP”).
37. El 7 de octubre de 2010, la Demandada presentó una carta en la que solicitó al
Tribunal que mantenga una audiencia para tratar sus OP conforme al Artículo
10.20.5 del CAFTA.
38. El 15 de octubre de 2010, las Demandantes presentaron su escrito de Dúplica a la
Réplica sobre las OP (la “Dúplica a las OP”).
39. El 20 de octubre de 2010, el Tribunal emitió la Resolución Procesal Núm. 1, en la
que aborda el procedimiento y los plazos para las presentaciones amicus curiae
conforme el Artículo 10.20.3 del CAFTA (“[e]l tribunal estará facultado para
aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona
o entidad que no sea una parte contendiente”) y la Regla 37(2) de las Reglas de
Arbitraje del CIADI (“el Tribunal puede permitir a una persona o entidad que no
sea parte en la diferencia […] que efectúe una presentación escrita ante el
Tribunal”).
40. En respuesta a la Resolución Procesal Núm. 1, (i) Costa Rica realizó una
presentación el 1 de marzo de 2010; (ii) Nicaragua realizó una presentación el 1 de
noviembre de 2010; y (iii) Estados Unidos presentó una carta de fecha 1 de
noviembre de 2010, en la que informó al Tribunal que no realizaría ninguna
presentación.
41. El 9 de noviembre de 2010, el Tribunal informó a las Partes los temas a tratar en la
audiencia sobre las OP de la Demandada (la “Audiencia”) e invitó a las Partes a
que respondan a la siguiente pregunta, formulada en dos partes (la “Pregunta
Preliminar”):
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(i) ¿Puede una parte solicitar la terminación del procedimiento
ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador en la etapa de
deliberación?
(ii) Si así fuera, ¿cuáles son los pasos a seguir y cuáles son las
disposiciones legales relevantes?
42. El 10 de noviembre de 2010, la Demandada solicitó que el Tribunal admitiera al
expediente el registro de la joint venture3 de las Demandantes en el Registro de
Comercio de El Salvador (el “Registro Oficial de la JV”).
43. El 11 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió el Registro Oficial de la JV al
expediente.
44. El 12 de noviembre de 2010, la Demandada presentó su respuesta a la Pregunta
Preliminar ante el Secretario del Tribunal (la “Respuesta Preliminar”).
45. El mismo día, las Demandantes presentaron una carta ante el Tribunal, en la que
declararon que “aunque hemos abordado estas cuestiones, en este momento no
podemos brindarle respuesta al Tribunal” (“although we have been addressing
these questions, we are unable at this time to furnish the tribunal with our
answer.”)
46. El 14 de noviembre de 2010, la Demandada presentó dos documentos adicionales
que el Tribunal admitió en el proceso como anexos complementarios a su carta del
12 de noviembre de 2010.
3 Ver ¶ 56 del presente.
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47. La Audiencia para tratar las OP de la Demandada se celebró en Washington, D.C.
el 15 de noviembre de 20104. Los siguientes representantes asistieron a la
audiencia:
a) En representación de las Demandantes: Sres. John Machulak, James
Machulak, Eugene Bykhovsky, y Prof. Andrew Newcombe.
b) En representación de la Demandada: Sres. Derek Smith, Luis Parada, Tomás
Solís, Eric Stanculescu, Brian Vohrer, Ryan Tyndall, Christopher Dolan y
Sras. Erin Argueta y Mary Lewis; Dr. Benjamin Pleités, Procuración de El
Salvador; Sr. Enilson Solano, Embajada de El Salvador en Washington,
D.C.; y Sras. Stephanie McDonnell y Mimi Le de Doar Consulting.
c) En representación de los Estados no-contendientes, conforme a la Regla
32(2) de las Reglas de Arbitraje del CIADI: Sra. Mónica Fernández-
Fonseca, Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), la República de Costa
Rica; Sra. Yahaira Sosa Machado, Ministerio de Industria y Comercio, la
República Dominicana; Sres. Jeff Kovar, Mark Feldman, Patrick Pearsall y
Sras. Lisa Grosh y Karen Kizer, Departamento de Estado de los EE. UU.;
Sra. Kimberley Claman y Sr. Daniel Bahar, Representante de Comercio de
los Estados Unidos; y el Sr. Gary Sampliner, Departamento del Tesoro de
los EE. UU.
48. A solicitud del Tribunal, las Demandantes proporcionaron una respuesta oral a la
Pregunta Preliminar, en la que declararon que, si bien no estaban en desacuerdo
4 Las grabaciones en video de la audiencia están disponibles en: http://icsid.worldbank.org/