Procesos Concursales - Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba 1 COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS CONCURSALES . . SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA RECOPILACION DE FALLOS N° 111 Integrantes de la subcomisión: Presidente: Bengoechea Elba [email protected]Secretaria: Ramirez Isabel [email protected]Villoldo Juan Marcelo Corrado Florencia Del Castillo Elba Germann Maria Iannaconne Silvia -MAYO 2013 –
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COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN · PDF filecontenido normal de la presente quiebra toda vez que fue dictada en el marco de la secuencia ordinaria del trámite falencial, resulta
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I – APELABILIDAD DE RESOLUCIONES DEL JUEZ CONCURSAL
a) ADMISION QUEJA DE LA FALLIDA
Juz.18 - Sec.36
- 054498 BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTR IBUCION (ART 183 LC)
6 de Dic de 2012
la fallida, solicitó que se excluya de la distribuc ión de fondos a los acreedores ARBA, GCBA y AFIP respecto de las porcio nes privilegiadas de sus acreencias. Relató también las vicisitudes por las cuales atrav esó el presente proceso, concluyendo en que, una vez abonados los c réditos que conforman el pasivo de a sociedad, podría obtenerse la confor midad de los entes fiscales para acogerse a las moratorias. Reitérase que la situación que se hubo ponderado en el auto recurrido, no ha variado en la actualidad. En efecto, la fallida, no obstante los reparos opue stos, no ha obtenido aún las conformidades necesarias para proceder a la conclusión de la quiebra por avenimiento, tal como la misma, incluso , reconoce. Por lo demás, destácase -como ya se ha dicho- que p ara la declaración que se pretende, resulta imprescindible la previa c onformidad de los organismos mencionados (conf. art 225 LCQ), lo que tampoco se hubo configurado en este estadio del proceso. En razón de ello, persistiendo las circunstancias p onderadas en el decisorio de fecha 3 de abril de 2011, recházase si n más la revocatoria interpuesta, disponiéndose por ende, el pago a los mentados acreedores.
034795/2012 SALA A
BOEING SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE DISTRIBUCIÓN ART. 183 LCQ S/ QUEJA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2012.-
Y VISTOS:
1.) Recurre en queja la fallida en virtud de la resolución copiada en fs.
153/157 por el que se rechazó el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria
contra la resolución dictada conforme constancia de fs. 1/5, en cuanto desestimó el
I – APELABILIDAD DE RESOLUCIONES DEL JUEZ CONCURSAL
b) ADMISION QUEJA DE LA FALLIDA 2
"ELIAS MARIA NOEL S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR ARAGONES
PABLO FERNANDO S/ QUEJA"
058230 - ELIAS MARIA NOEL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ Incidente de Pronto Pago (PROMOVIDO POR ARAGONES PABLO FERNANDO) JUZG. Nº Nacional de Primera Instancia en lo Comerc ial Nº 16 - SEC. N º 31. Buenos Aires, 2 de mayo de 2012.-C.B.C. En atención a el nuevo cálculo efectuado por el sín dico a fs. 47/47vta., la conformidad prestada por el incidentista (ver fs . 55) y la concursada (ver fs. 57), intímase a María Noel Elías para que dentro del quinto día, dé cumplimiento al pago del pronto pago, tenie ndo como base las últimas cuentas efectuadas por la sindicatura, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 17 y 274 inc. 1º LCQ. Notifíquese. JORGE A. JUÁREZ JUEZ
058230 ELIAS MARIA NOEL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ I ncidente de Pronto Pago (PROMOVIDO POR ARAGONES PABLO FERNANDO)
Base: Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 16 Sec 031 . Acceso: por copia del dia 08/05/2013 10:30 hs. Procs:3
solicita se fije un administrador S Poder Judicial de la Nación 058230 - ELIAS MARIA NOEL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ Incidente de Pronto Pago (PROMOVIDO POR ARAGONES PABLO FERNANDO) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comerci al Nº 16 Secretaría Nº 31 ///nos Aires, 12 de diciembre de 2012.C.B.C. 1. a) Atento a lo manifestado por la sindicatura a fs. 101/101vta. y lo resuelto a fs. 35/36vta., intímase nuevamente y por última vez a la concursad a María Noél Elías, para que dentro del plazo de cinco días acredite el cumplimiento de pronto pago, todo bajo apercibimiento de lo dispuesto por los arts. 17 y 274 inc. 1 de la Ley 24.522. b) Ello sin perjuicio, que con el resultado del trá mite del principal se adopte nuevo temperamento al respecto. c) Notifíquese. 2. Con su resultado se proveerá la designación de i nterventor judicial requerida en el escrito en despacho.Sebastián Sánch ez Cannavó Juez Subrogante
que la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce con el vencimiento de su término (cciv 509 y 622). Corresponden los intereses pretendidos hasta el efectivo pago (fs. 1667 y 1669). Por ello, aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor -como sucede en el caso- es éste quien debe invocar y probar que no incurrió en ella. Para suplir la displicencia del acreedor, debió haber recurrido a la figura del pago por consignación.
CNCom, D, 45105/2006. SEGURIDAD ENTRE RIOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. JUZGADO 12
(23). SALA D
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2012.
1. La concursada apeló las resoluciones de fs. 1651y fs. 1653 que la intimaron a
depositar el importe de las cuotas concordatarias de los acreedores Eggs y Díaz con más los
intereses pretendidos hasta el efectivo pago (fs. 1667 y 1669).
Los fundamentos recursivos fueron expuestos en fs. 1671/1672 y 1674/1675, y
resistidos en fs. 1679 y 1682.
2. Aun cuando la Sala juzga que no existe un concreto y actual agravio que
justifique el alzamiento recursivo, pues tiene reiteradamente decidido que la sola intimación al
pago de las cuotas concordatarias vencidas no provoca gravamen al apelante (12.4.11, "Bahía
Graf S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fusaro, Héctor
Roberto"; 14.10.09, "Container Leasing S.A.C.I.I. y E. s/ concurso preventivo"; 12.03.03,
"Muresco S.A. s/ concurso preventivo"), estima que de todos modos, y ya en un plano sustantivo,
los veredictos en crisis no son pasibles de reproche.
Ello es así pues es sabido que la cuota concordataria es una obligación de plazo
cierto, por lo cual la mora se produce con el vencimiento de su término (cciv 509 y 622).
Por ello, aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor -como sucede en el
caso- es éste quien debe invocar y probar que no incurrió en ella (esta Sala, 16.8.11, "La Pira
resulta irrelevante desde que la deudora, al asumir una conducta pasiva, no puede prevalerse de
la ausencia del accipiens para purgar la mora automática acaecida (esta Sala, 4.8.10, "Grupo
Provincial S.A. s/ concurso preventivo"; CNCom., Sala C, 13.3.89, "Italpapelera SA c/ Frigorífico
Cristal SA"; íd., Sala B, 8.6.90, "Robbins Argentina SA s/ concurso preventivo"); siendo útil añadir,
a todo evento, que si hubiere sido intención de la deudora remover la eventual displicencia de
su acreedor en la percepción de la adeudado para así evitar el curso de los intereses, debió
haber recurrido a la figura del pago por consignación (cciv 756 y siguientes; conf. esta Sala,
9.9.09, "Calera Buenos Aires S.A. s/ concurso preventivo"; Sala B, 7.2.90, "Noel y Cía. S.A. s/
concurso preventivo s/ inc. LC 74 por Merennium Inversora S.A."; Heredia, P. Tratado Exegético
de Derecho Concursal, Buenos Aires, 2000, t. 2, pág. 307), lo que en el sub lite no aconteció.
En mérito de lo expuesto, júzganse procedentes las intimaciones dirigidas a
obtener el pago de los réditos devengados desde el vencimiento de las cuotas correspondientes
a los créditos de Ramón Alcides Eggs y de José Luis Antonio Díaz.
Las costas de ambas instancias son a cargo de la apelante vencida (cpr 68 primer
párr. y 69; LCQ 278).
3. Por lo expuesto se RESUELVE:
Rechazar, con costas, las apelaciones de fs. 1667 y 1669.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia
proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs.
1689. Gerardo G. Vassallo Juan José Dieuzeide Pablo D. Heredia
Horacio Piatti Prosecretario Letrado
II - VENCIMIENTO CUOTAS CONCORDATARIAS
b) PLAZO DECENAL DESDE LA FECHA DE HOMOLOGACIÓN CONCURSAL
SALA A
Planteo por la concursada de prescripción liberatoria en relación al crédito verificado en autos por AFIP.- que fue excluído del cómputo, pero el deudor no presentó el plan de pagos RG970, y la AFIP no reclamó el pago hasta ahora. En el proceso se intimó a la AFIP para que informara si prestaba conformidad con los términos de la adhesión al régimen de facilidades de pago procurado por la concursada, bajo apercibimiento en caso de silencio de excluirlos del cómputo de las mayorías del acuerdo (fs. 910).-
Sin respuesta, se hizo saber la existencia de acuerdo preventivo, sin contabilizar a AFIP dentro de las mayoría. El 23/11/01 el juez de grado homologó la propuesta de acuerdo preventivo efectuada a fs. 789/91.-
Se presentó el Fisco señalando que la concursada no habría cumplido con su propuesta, pues no se había acogido al plan contemplado en la RG 970/01, por lo que solicitó que se la intimara a cancelar las sumas debidas, bajo apercibimiento de quiebra, la que fue ordenada por el aquo. reconociendo que no se acogió a ese plan moratorio, interpuso la prescripción de la acreencia reclamada, invocando el plazo quinquenal del art. 4027, inc. 3° de Cód. Civil.
El juez de grado, desestimó la prescripción opuesta, aplicando el plazo decenal contemplado por el art. 4023 del Cód. Civil. En dicho pronunciamiento, a contrario de las providencias dictadas con anterioridad, concluyó que la acreencia verificada al Fisco no se encontraba alcanzada por el acuerdo homologado en autos, por lo que entendió que dicho organismo podía ejecutar su crédito desde la homologación de la propuesta, conforme las disposiciones del art. 57 LCQ.-
La SALA rechazó el recurso de apelación, entendiendo que al no haberse acogido la concursada al plan de facilidades de pago, tampoco puede encuadrarse la deuda en el supuesto contemplado en el inc. 3° del art. 4027 de l Cód. Civil que establece el plazo de cinco años.
FALLO:
062043/2000 SANIPER SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO
Juz. 17 - Sec. 34. Sala A
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2012.
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la resolución dictada a fs. 1488/9 en donde se rechazó
su planteo de prescripción liberatoria en relación al crédito verificado en autos por AFIP.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 1495/6, los que fueron contestados
por el síndico a fs. 1498/9.-
2.) Se quejó la recurrente porque el juez de grado consideró que era de
aplicación el plazo decenal y no el quinquenal que contempla el art. 4027 Cód. Civil. Señaló que
se ha reconocido su omisión de acogerse oportunamente al régimen de la Resolución General
970/01, así como que la acreedora no realizó actividad alguna hasta la intimación que motivara
el pronunciamiento apelado. Indicó que con fecha 10/7/01 se autorizó la exclusión del ente
tanto del cómputo de las mayorías como de la propuesta de pago, en atención a su intención de
acogerse al plan de facilidades de pago que contempla la resolución citada. Se quejó porque no
se tuvo en cuenta que, al no haberse acogido a dicho régimen dentro de los 30 días hábiles
CNCom, D, 13106/2009. MUSICAL ONCE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO PROMOVIDO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. JUZGADO 12 (24).
FALLO:
Buenos Aires, 5 de diciembre de 2012.
1. El pretenso acreedor apeló la resolución de fs. 67/68 que admitió el planteo de prescripción opuesto por la sindicatura en fs. 12 y rechazó la insinuación incoada en fs. 5/8.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 71/74 y respondidos en fs. 76/77.
2. La decisión de grado declaró prescripta la presente acción en la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue el reconocimiento de un crédito basado en deudas por impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza correspondiente al inmueble de la calle Adolfo Alsina 2954, Partida Dominio N° 193214 que surge de la constancia de deuda correspondiente a los períodos 10 y 20 y 1 a 4 de 1993, 1 a 6 de 1994, 1 a 5 de 1995 y, por diferencia ABL 00 con vencimiento el 30.9.02; ello por juzgar consumido el plazo de cinco años establecido en el cciv 4027 y en la ley 19.489 a la fecha de promoción de este incidente (10.12.04; v. cargo mecánico inserto en fs. 8).
Sentado ello, la Sala juzga procedentes los agravios vertidos por el recurrente. Ello es así, pues de la compulsa de las actuaciones caratuladas "G.C.B.A. c/ Ingeniería Omega S.A. s/ Ejecución Fiscal" (que corren por cuerda y se tienen a la vista) surge que allí se persigue el cobro de los mismos períodos aquí reclamados en concepto de ABL, y que dicha demanda fue iniciada el 30.12.98 (v. fs. 5 de dichos obrados); esto es, con anterioridad a que se produzca el vencimiento del plazo ut supra referido.
Y si bien es cierto que a esa fecha el deudor ya se encontraba en estado de quiebra (declarada el 13.9.91), júzgase que la promoción de aquella acción resultó ser un acto interruptivo del plazo de prescripción.
Recuérdese que el art. 3986, primer párrafo del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no tuviere capacidad legal para presentarse en juicio.
En tal contexto, se ha sostenido que el vocablo "demanda" referido por la norma resulta comprensivo de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una exteriorización de la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo, siempre que por su contenido sea apta, entendiéndosela sin criterio restrictivo, en tanto no cabe presumir la abdicación de un derecho (conf. esta Sala, 4.11.10, "Valmyr S.A. s/ concurso
preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por GCBA"; íd., CNCom, Sala B, 30.9.98, "Sporleder, Pedro Pablo c/ Corple S.A. s/ ejecutivo s/ reconstrucción").
Sentado ello, corresponde concluir que la tramitación de las mentadas actuaciones tuvieron efecto interruptivo de la prescripción quinquenal prevista en la normativa fiscal aplicable al particular (ley 19.489) y en el cciv 4027.
De otro lado, corresponde destacar que la conclusión precedente no se ve alterada ni siquiera en el caso de que se considerara nulo lo actuado por razón de su infracción al fuero de atracción previsto en la LCQ 132, cual fuera señalado por el juez de grado en el veredicto en crisis. Esto es así, porque las actuaciones nulas no están desprovistas de efecto interruptivo pues, como lo enseña Vélez Sarsfield en su nota al art. 3986 del Código Civil, "aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia de quien la interpone". Y si la nulidad se refiere a actos subsiguientes a la demanda, la solución es la misma, ya que con mayor razón ello no significa un obstáculo para que se declare sobrevenida la causa interruptiva (conf. Spota, A., Tratado de derecho civil, Parte General, Buenos Aires, 1959, vol. 10, p. 364; Moisset de Espanés, L., Interrupción de la prescripción por demanda, Córdoba, 1968, p. 57). Sobre tales premisas, estímase que la interrupción de la prescripción que produjo lo actuado en el proceso de ejecución fiscal, tuvo el efecto de conservar la acción del actor contra el deudor; y ello, por todo el lapso en que el respectivo efecto interruptivo perduró.
En este sentido, señálase que la interrupción de la prescripción producida por la demanda se prolonga, cualquiera sea la rapidez o continuidad del trámite posterior, en toda la duración del proceso (Moisset de Espanés, L., ob. cit., p. 73).
Y en tal situación, toda vez que la mentada ejecución fiscal fue promovida el 30.12.98 (v. fs. 5 de dicha causa) y continuó su trámite hasta que el 24.9.07 fue remitida a este fuero mercantil (v. fs. 76); fatal resulta concluir que al 10.12.04 (fecha de promoción de este incidente; v. fs. 8), la acción no se hallaba prescripta.
Lo hasta aquí expuesto impone admitir los agravios y revocar la decisión de grado, debiendo el Juez a quo -teniendo para ello los autos principales a la vista de los cuales surja la fecha de la efectiva toma de posesión del inmueble sito en Adolfo Alsina 2954 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires- emitir nueva decisión respecto de la procedencia de la pretensión de fs. 5/8 y, en su caso, sus alcances.
3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 69 y revocar la decisión de fs. 67/68.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proceder de conformidad con lo expuesto en el apartado 2 in fine de este pronunciamiento, proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 86/87. Gerardo G. Vassallo Juan José Dieuzeide
c) El pronto pago y la extensión de los intereses es solo para el crédito laboral, no para Honorarios Profesionales. El beneficio de pronto pago sólo es útil hasta la homologación del concordato. Imposición de costas en tanto se recondujo a Verificación Tardía. Food & Beverage Investment s/ concurso preventivo, incidente de pronto pago por Ulloa Fuentes Ricardo Alberto/Verificación tardía. SALA F 25-09-2012 Siendo autónomo el crédito por honorarios se debe tomar el monto de la condena en sede laboral más los intereses. no se encuentra exceptuado del límite temporal del devengamiento de intereses, dispone el curso ininterrumpido de los intereses, sólo se aplica al crédito correspondiente al titular del crédito por la relación laboral El beneficio de pronto pago sólo tiene utilidad dur ante el período que transcurre entre la presentación en con curso preventivo y la homologación del concordato. en tanto la reconducción del incidente como verificación tardía tiene como antecedente la solicitud de pronto pago, donde ya hubo actividad jurisdiccional tendiente a obtener el reconocimiento de su crédito, la imposición de costas dispuesta por el juez de grado debe mantenerse.
El crédito por honorarios es autónomo y no está subordinado por la suma que se verifique en favor del acreedor laboral accionante, en tanto no participa ni de la accesoriedad respecto del objeto, ni respecto de las personas, por lo que corresponde tomar el monto de la condena en sede laboral, con más los intereses devengados hasta la fecha de concursamiento de la deudora.
FOOD & BEVERAGE INVESTMENT S/ CONCURSO PREVENTIVO, INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR ULLOA FUENTES RICARDO ALBERTO Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala/Juzgado: F Fallo: Buenos Aires, 25 de septiembre de 2012. Y Vistos: 1. Viene apelado por los incidentistas y la concursada la decisión obrante a fs. 302/304. 2. Los agravios fueron volcados en el memorial de fs. 305/307 habiendo sido contestados por la sindicatura en fs. 310/11 y por la concursada a fs.317. Básicamente los agravios de los recurrentes pueden exponerse del modo siguiente: (i) Se agravian porque el crédito por honorarios fijados en sede laboral no se verificó en los mismos términos que el crédito del Sr. Ulloa; (ii) sostienen
que modificar el monto de los honorarios fijados en el fuero laboral, importa violación al principio de preclusión y debido proceso garantizado por el art. 18 CN. (iii) afirman que el crédito por honorarios resulta accesorio de esa condena firme, pasada por autoridad de cosa juzgada por lo que deben reconocerse los mismos intereses que el crédito del actor; (iv) afirman que si la sentencia laboral fijó el honorario del profesional, en un porcentaje del capital actualizado en intereses de condena, la misma no puede ser revisada en este fuero. Por su parte, los agravios de la concursada fueron puestos de relieve a fs. 320 y contestados a fs. 324 por los incidentistas y a fs. 327 por la sindicatura . Los agravios de la concursada son los siguientes: cuestiona el crédito verificado; b) la imposición de las costas y c) y derecho de pronto pago otorgado al crédito del Sr. Ulloa. Por razones de método se analizaran los agravios de los incidentistas. 3.a.Se ha dicho que ante la sentencia dictada en el fuero laboral al juez del concurso le correspondería realizar la respectiva verificación del crédito que no puede alterarse en sus montos y en los conceptos reconocidos por el fallo, y que esa verificación, en consecuencia, tiene por objeto resolver sobre las diferentes clases de créditos y su graduación, quedando inmutable el quantum del crédito (CNCom, Sala C, 11/7/72, “Nardi, Jlio y otro c/cida SA”; CNcom, Sala C, 21.6.74, “Argenio, A”; íd. 8.11.83, “Balart Wilde SA”, 11 191984-b-256). Desde esa perspectiva la sentencia laboral se encuentra amparada por los principios de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad propios de la cosa juzgada. Empero la cosa juzgada no puede comprender a los intereses, los que se encuentran suspendidos por el art. 19 de la ley 24522. Así la cosa juzgada en sede laboral encuentra su valladar en cuanto al curso de los réditos, que sólo formula excepción a los créditos laborales, otorgándoles a las acreencias tratamiento igualitario. Derívase de ello que el crédito reclamado por los letrados en razón de las tareas profesionales desarrolladas en el juicio laboral, no se encuentra exceptuado del límite temporal del devengamiento de intereses, porque esa excepción alcanza a los créditos de los trabajadores y no a los originados como consecuencia de la representación letrada en sede laboral. En cuestión análoga a la aquí planteada se ha sostenido que los honorarios regulados en sede laboral devengan intereses hasta la quiebra. No rigen entre el decreto falencial y auto homologatorio en que se retoma el cálculo hasta el efectivo pago.El plenario Seidman Bonder que dispone el curso ininterrumpido de los intereses, sólo se aplica al crédito correspondiente al titular del crédito por la relación laboral. En fin, al no ser un crédito laboral la revalorización de la acreencia no está amparada por la doctrina del fallo Plenario Excursionistas.
Por ello, juzga esta Sala que corresponde tomar como base de cálculo de los honorarios, el monto de la condena en sede laboral, con más los intereses devengados hasta la fecha de concursamiento de la deudora en el caso ocurrida el 10/8/09. Y sobre esa base corresponde aplicar los porcentajes de los honorarios fijados en los términos de la sentencia dictada, tal como lo hizo el a quo. b. No se soslaya lo manifestado respecto de la accesoriedad que predican. Sin embargo, la causa del crédito es autónoma. Ello se extrae de los arts. 523 y 524 del Código Civil, en tanto el crédito por honorarios no participa ni de la accesoriedad respecto del objeto, ni respecto de las personas. Así mientras el crédito del acreedor laboral registra como causa una relación de empleo, la correspondiente a los honorarios regulados a los profesionales es siempre la de la tarea intelectual y material, efectuada en determinado trámite procesal, lo que en su caso resulta evaluada por el magistrado laboral de conformidad con la ley. Tal es así que la obligación de los profesionales se independiza de la suerte de los créditos cuya ejecución se promueve, a tal punto que aqúella es plenamente válida en sede concursal aún cuando estos ni siquiera sean insinuados. Esta es la postura de la antigua jurisprudencia (CNCom., Sala B,6/6/1985, ED 117-434) y de la doctrina concursalista (Stempels, Hugo “Verificación Concursal del crédito por honorarios del abogado devengado en juicio anterior seguido contra el concursado por un acreedor no concurrente”, RDCO, 1988, n° 126. págs.1017 y 1018; y de su mismo autor “La autonomía de la regulación de honorarios de abogados y su independencia con la causa del proceso donde se generaron” en LL, 1995-D-1556; Sosa Toribio, “El abogado y la verificación de los honorarios” DJ 1997-2-275; Heredia Pablo D; Tomo I, ps.674 y sgtes). c. Sentado lo expuesto, corresponde tratar los restantes agravios formulados por la concursada. En cuanto al monto de la acreencia verificada, el agravio será desestimado, en tanto el crédito por honorarios no está subordinado por la suma que se verifique en favor del acreedor laboral accionante (v. consideraciones formuladas en el apartado 3). d. En cuanto al pronto pago reconocido en la sentencia cabe receptar el agravio. Es que resulta inaplicable el instituto previsto por el art. 16 de la ley 24522 cuando el acuerdo propuesto en el concurso por el deudor se encuentra homologado. El beneficio de pronto pago sólo tiene utilidad durante el período que transcurre entre la presentación en concurso preventivo y la homologación del concordato. Pasado ese período no tiene sentido hablar de pronto pago pues se trata de un crédito quirografario sujeto a las reglas del acuerdo que no puede ser reclamo por esta vía -sino en el tiempo y forma que éste determina-, o bien se trata de un
crédito privilegiado que no requiere de la figura citada para ser liquidado inmediatamente (Cfr. CNCom., Sala A, 28-2-97, “Industrias Tameyfu s/Concurso Preventivo s/inc. de pronto pago por Contreras, Dante”). e.En cuanto a las costas judiciales, el agravio será desestimado. Visto los antecedentes de la causa, en tanto la reconducción del incidente como verificación tardía tiene como antecedente la solicitud de pronto pago, donde ya hubo actividad jurisdiccional tendie nte a obtener el reconocimiento de su crédito, la imposición de cost as dispuesta por el juez de grado debe mantenerse. Téngase en cuenta que el fundamento de la imposición de costas al verificante tardío radica en que con su demora genera innecesaria actividad jurisdiccional, se sustrae del controlador de los acreedores y no permite determinar el pasivo concursal, (arg. art. 56 LCQ) lo que en el caso no se verifica. 4. Por lo expuesto, se resuelve: Desestimar en los términos expuestos los recursos de apelación deducidos por los incidentistas y por la concursada . Dejar sin efecto el pronto pago dispuesto en la sentencia de grado. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento la existencia de vencimiento recíprocos y las particularidades del caso. Notifíquese y devuélvase. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Eugenia Soto.
Es copia del original que corre a fs. 335/336vta. de los autos de la materia. María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara