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Comentarios Codigo Civil de Nicaragua Libro i y II

Jul 20, 2015

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Denis Artiles
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DECRETO POR EL QUE SE PROMULGA EL PRESENTE CDIGO CIVIL

El Presidente de la Repblica.

En uso de sus facultades de acuerdo con los decretos legislativos de 3 de noviembre de 1899 y 14 de octubre del ao prximo pasado.

DECRETA :

Hace por promulgado el nuevo Cdigo Civil de Nicaragua, revisado definitivamente por la Comisin Legislativa compuesta de los Diputados doctor don Leonardo Rodrguez y don Santiago Lpez y Abogados don Bruno H. Buitrago, don Jos Francisco Aguilar y don Francisco Paniagua Prado.

De conformidad con su artculo final, el nuevo Cdigo Civil empezar a regir tres meses despus de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.

Dado en Managua, a primero de febrero de mil novecientos cuatro.

J. S. Zelaya.

El Ministro de Justicia. Adolfo Altamirano.

(El anterior decreto fue publicado en el nmero 2148 del Diario Oficial, correspondiente al viernes 5 de febrero de 1904).

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

El Presidente de la Repblica

Acuerda:

Autorizar a los doctores Carlos A. Morales, Joaqun Cuadra Zavala y Mariano Arguello, para que hagan una edicin del Cdigo Civil y del Cdigo de Procedimiento Civil de la Repblica, con toda las reformas y con referencias a la jurisprudencia de la Corte Suprema, con respecto a cada disposicin, la cual, para su validez ser considerada como edicin oficial. Comunquese, Casa Presidencial, Managua 8 de marzo de 1919.Moncada. El Ministro de Justicia por la ley. B. Sotomayor.

N. del E.: [El comentarista cita para este acuerdo, el art. 763 C, que faculta a cualquier persona a publicar fielmente las leyes, disposiciones legislativas y sentencias, luego de su publicacin oficial]. ============================

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX

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Agotada la segunda edicin oficial de este Cdigo, se nos ha encomendado por el Seor Presidente de la Repblica, General J. M. Moncada, firme en su propsito de fomentar la instruccin pblica de Nicaragua, el trabajo de preparar una nueva edicin, que en el orden que corresponde, llamaremos Tercera edicin Oficial.

Para dar alguna importancia a nuestra labor hemos credo conveniente poner, como anotaciones, algunas observaciones personales sobre ciertos artculos, y las indicaciones de las disposiciones de otros Cdigos, que, a nuestro juicio, por su identidad en la redaccin o su mucha semejanza, han servido de modelo a nuestros codificadores. Tambin hemos puesto al pie de cada artculo algunas concordancias entre las disposiciones del mismo Cdigo de Procedimiento Civil y otras leyes; y, en fin, para mayor utilidad de esta edicin, consignamos tambin al pie de cada artculo referencias de las sentencias ms importantes de la Corte Suprema de Justicia, dictadas en aplicacin o interpretacin de los preceptos del Cdigo.

No ha sido nuestro propsito al hacer esas anotaciones, emprender un trabajo de comentario, ni tampoco hacer labor de crtica a la obra meritoria de los codificadores; y slo constituye nuestro empeo presentar ligeras observaciones, sujetas a discusin, las cuales hemos recogido en nuestra labor profesional, en el deseo de contribuir en algo al mejor estudio y comprensin de nuestro Cdigo Civil.

Tampoco nos ha guiado un espritu de crtica, ni el propsito de menoscabar en lo menos el laudable esfuerzo de los autores del Cdigo, al apuntar disposiciones de otros Cdigos como modelos de donde fueron tomados la mayor parte de los artculos. Reconocemos que en esta ciencia la novedad es obra de genios, y que, una vez sentados los verdaderos principios, y las orientaciones de las escuelas ms adelantadas en los Cdigos modernos, el verdadero mrito de los codificadores consiste en saber seleccionar lo mejor y ms adaptable a la cultura y a las costumbres de casa pas.

Al presentar esa informacin en cuanto a la fuente u origen de los artculos de nuestro Cdigo Civil, creemos que contribuimos al mejor estudio y comprensin de nuestro derecho sustantivo, desde luego que con ello se abre para todos nosotros, estudiantes y profesionales, una oportunidad de encontrar con la doctrina y la jurisprudencia de comentaristas y tribunales de pases ms cultos que el nuestro, la verdadera interpretacin de las distintas disposiciones; y, en fin, mejor y ms amplia ilustracin de la materia.

La utilidad de este trabajo de referencia de los modelos la abonamos, en verdad, con el antecedente de dos ilustres codificadores, don Andrs Bello y don Dalmacio Vlez Sarsfield, que no omitieron, en sus monumentales obras de codificacin, exponer las fuentes en que se inspiraron al redactar los artculos de los Cdigos Civiles de Chile y Argentina.

Hemos tenido a la vista el original manuscrito de este Cdigo, que se conserva en el Archivo Nacional. Hemos respetado el texto de las ediciones oficiales de 1904 y 1912; desde luego que no nos corresponde la funcin privativa de los legisladores, para hacer cambios o modificaciones en la forma de expresin de la ley; y, cuando en algunos casos-muy raros por cierto nos encontramos con diferencias entre el original manuscrito y dichas ediciones,

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hemos consignado en las notas esa circunstancia y nuestro criterio al respecto.

Apremiados por solicitudes de ejemplares, nos apresuramos a dar publicidad a este primer tomo que contiene los Libros I y II del Cdigo Civil. Muy pronto estarn terminados el Libro III y el Reglamento del Registro Pblico, y para entonces, prometemos una exposicin con mayores detalles de todas las particularidades del trabajo, que en algo contribuir a la mejor inteligencia de nuestra obra.

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abreviaciones

Constitucin Poltica (1911)..............Cn. Cdigo Civil (1904) (*)...................C. Ttulo Preliminar del Cdigo Civil........Tt. Prel. C. Cdigo de Comercio (1917).................CC. Cdigo de Procedimiento Civil (1906)......Pr. Cdigo Penal (1891).......................Pn. Cdigo de Instruccin Criminal (1879).....In. Reglamento de Polica (1880)..............Pol. Reglamento del Registro Pblico...........R.R.P. Ley del Notariado.........................L. de N. Cdigo Militar (1896).....................C. Mili. Cdigo de Minera (1906)..................C. Min. Artculo (**).............................Art. Inciso....................................Inc. Nmero....................................N Siguientes................................Sigts. Boletn Judicial (***)....................B. J. Considerando..............................Cons. ============== (*) Cuando hacemos referencia al Cdigo Civil Anterior debe entenderse que hablamos del Cdigo Civil que rigi en Nicaragua desde el ao 1871 hasta 1904. (**) Al pie de los artculos hemos dividido con un guin (-)las citas de las disposiciones concordantes de este mismo Cdigo, que por cualquier circunstancia aclara o completan la doctrina. Tambin hemos separado de la misma manera las citas de artculos de los otros cuerpos legales entre s; y por ltimo cuando las citas corresponden a distintos Cdigos o leyes, las hemos separado con un signo de punto y coma (;) para evitar as confusiones. (***) La pgina del Boletn que se cita indica la cabeza de la sentencia.

JOAQUN CUADRA ZAVALA.

Managua, 17 de Octubre de 1933

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NOTAS GENERALES PREVIAS AL TITULO PRELIMINAR:

Ubi lex non distinguit, nec interpretatis est distinguere . Qui cum alio contrahit vel est debet esse non ignaras conditionis jus... Las excepciones son de derecho estricto. Pero esto, dice Giorgi, se apoya sobre un equvoco. - Tambin las excepciones son susceptibles de interpretacin y de aplicacin extensiva al par de las reglas cuando estn fundadas sobre la equidad, y no sobre consideraciones de mera conveniencia. - (Giorgi, V, n 147).1 Debemos siempre conservar la numeracin primitiva del Cdigo Civil, aun en el caso de cualquier reforma que tenga por objeto suprimir algn artculo, o algunos artculos, pues de otro modo se dejaran sin fundamento las decisiones judiciales anteriores. Ese es el procedimiento que se ha seguido en el C. Civil Francs y con el Argentino, que han conservado su numeracin primitiva, a pesar de las sucesivas reformas que han sufrido. Esperamos que el Poder Legislativo no producir nunca tan gran perturbacin, alterando la numeracin del articulado, pues bastar que la reforma aparezca con relacin a los artculos que se reformen, en las ediciones oficiales del Cdigo. Cuando se quiera demostrar los inconvenientes de una doctrina contraria para combatirla eficazmente, no hay que recurrir a los casos favorables a la que se dice, planteando los trminos de hecho de modo desfavorable a la doctrina contraria; conviene, por el contrario, plantearla en trminos favorables al contrario, y demostrar que, no obstante esto, se presentan inconvenientes.Hay que conocer esa qumica sutil de las cosas, que supera a toda ley escrita y favorece al espritu, motivando por lo mismo la inestabilidad de todas las leyes, como saben muy bien hacerlo los jueces sensatos. Hay motivos de dudas, que quiz sostengan los aficionados a la interpretacin material de las palabras, muy en boga entre los que se precian de rigoristas, sin considerar que las mayores iniquidades y desviamientos del Derecho se cometen atenindose estrictamente a la letra de las leyes; [As se propicia] al abuso [y]la arbitrariedad del Juez. [De]seguro se cometen mayores [arbitrariedades] con la aplicacin literal de los textos, cuando no se distinguen casos, tiempos ni personas. El defensor que declara lealmente que no puede sostener la causa injusta, cumple con su deber y obedece a una regla santsima escrita en la L. 14 1,C de indico (III,1)2 y que dice: sedet si certamine procedente aliquid tale (es decir, la injusticia de la causa) sibi cognitum fuerit a causa recedent, ab huismodi communione sese poenitus separantes. Cuntas causas de menos, dice con razn un docto criminalista, si esta mxima se observase puntualmente! (Giorgi, V, n 155).3

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Cuando el legislador ha definido un acto o contrato, crea una institucin jurdica a la cual pertenecen, sin distincin, todos los actos o contratos que cumplan con los requisitos y condiciones sealados en la definicin, cualquiera que sea el nombre que se les d o los detalles de forma que para su celebracin cumplan la ley o el hombre. La justicia tiene una venda en los ojos para no ver ciertas consideraciones personales, que hacen muy a menudo vacilar la balanza en las manos de los magistrados: ellos deben juzgar las razones y no las personas; ellos deben juzgar conforme las leyes y no juzgar a las leyes, dice Toullier.

Omnis definitio in jure periculosa est. Nos abstenemos de definir, porque, como dice Freitas, las definiciones son impropias de un Cdigo de Leyes, y no porque haya peligro en hacerlas, pues mayor peligro hay en la Ley que en la doctrina. En un trabajo legislativo slo pueden admitirse aquellas definiciones que estrictamente contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicacin de sus vocablos, o por su influencia en las disposiciones de una materia especial. La definicin exacta de los trminos de que se sirve el legislador para expresar su voluntad, no entra en sus atribuciones. La definicin es del dominio del gramtico y del literato, si la expresin corresponde al lenguaje ordinario. Es de atribucin del profesor, cuando la expresin es tcnica. En todo caso, [la definicin] es extraa a la ley, a menos que sea legislativa, es decir, que tenga por objeto restringir la significacin del trmino de que se sirva, a las ideas que renen exactamente todas las condiciones establecidas en la Ley. Lo que pensamos sobre las definiciones se extiende por los mismos motivos a toda materia puramente doctrinal, a lo que generalmente se llama principios jurdicos, pues la ley no debe extenderse sino a lo que depende de la voluntad del legislador. Ella debe ser imperativa, y sea que mande o prohba, debe slo expresar la voluntad del legislador. As como existe una diferencia notable entre la jurisprudencia y la legislacin, as la ley nada tiene de comn con un tratado cientfico de derecho. (Nota del Dr. Vlez Sarsfields al Art. 359 C. de Argentina).4 Conviene no confundir la interpretacin extensiva con la aplicacin extensiva. Corresponde a los criminalistas alemanes modernos el mrito de haber puesto en claro esta importantsima distincin, la cual, en nuestro modesto juicio, si no nos equivocamos, est destinada a generalizarse y llegar a ser una regla fundamental de la lgica del derecho. Trtase de interpretacin extensiva cuando la disposicin legislativa existe, pero es suceptible de dos sentidos, uno conciso y otro lato. Al dar preferencia a este ltimo, la disposicin comprender tambin ciertos casos, que debern considerarse no previstos por el legislador, an cuando se adoptase el sentido ms estricto. Ahora bien, si indagando la voluntad de l podemos persuadirnos de que l mismo entiende hablar en el sentido ms lato, aunque el sentido literal conduzca al ms estricto, porque plus cogitavit, quam dixit, debe seguirse esta voluntad an en las disposiciones contrarias a la equidad, de otro modo, bajo pretexto de equidad, se eludira el pensamiento del legislador. Recurdese, en efecto, que tiene indudablemente la facultad de decretar, por razn de Estado, disposiciones contrarias a la equidad; disposiciones no menos eficaces y obligatorias de las consideradas como principios de equidad. Y puesto que scire leges non est earum verba tenere, sed vim atque potestatem, por eso la voluntad del legislador es interpretar con exactitud estas disposiciones y observarlas todas rigurosamente.

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Otra cosa muy distinta es la aplicacin extensiva, a la cual se recurre cuando falta la disposicin legal, ya porque los preceptos de hermenutica nos persuaden de que en una disposicin susceptible de doble significado, la ms restringida es la correspondiente a la voluntad del legislador, ya porque resulta claro por el simple tenor literal que la voluntad de la ley no comprendi ciertos casos anlogos a aquellos para los que se estableci el precepto. En estos casos no se puede proceder ad similia, si la disposicin es clasificable entre las contrarias a la equidad; porque esto sera una aplicacin extensiva de la que no son susceptible las disposiciones contrarias a la equidad. Para vencer la segunda dificultad en el estado actual de la ciencia solo es dable formular una regla. En caso de duda sobre la naturaleza de la disposicin, precisar admitir la interpretacin extensiva. Se dir que esto es un procedimiento cmodo, mediante el que se corta, pero no se desenreda el nudo. As sea, pero por lo dems la nocin de equidad se encuentra entre las que por ms vagas e indeterminadas ofuscan al jurisconsulto. Poco auxilio puede encontrar en la ciencia para determinarla, menos an cuando por los preceptos particulares de las leyes pretende, al amparo de aquella nocin, revelar su carcter. Porque, repetimos, esta indagacin es de suma dificultad; similar a la que tortura el ingenio de los juristas modernos cuando investigan cules son las disposiciones de orden pblico, no derogables por la voluntad de los particulares. En el estado actual de la ciencia, el nico medio prctico de vencer la dificultad propia de la cuestin, parece la regla propuesta. Ni resulta difcil, por otra parte, demostrar su justicia, puesto que la primaca de que en una sociedad bien ordenada debe gozar la voluntad del poder soberano sobre las leyes naturales, obliga a recurrir a las disposiciones anlogas del derecho positivo, antes de dirigirse a los preceptos de la equidad. (Giorgi, I, n 23).5 Una es la ciencia de los legisladores, y otra la de los magistrados, dicen los redactores del C. de Napolen, y aqulla es muy distinta de sta. La ciencia del legislador consiste en encontrar en cada materia los principios ms favorables al bien comn; la del magistrado en poner en accin estos principios, desenvolvindolos y extendindolos por medio de una aplicacin sabia y racional, a los casos particulares; en estudiar el espritu de la ley cuando su letra calla, en precaverse de ser excesivamente esclavo y rebelde, y de desobedecer precisamente por espritu de ciego servilismo... A la experiencia, continan, toca ir llenando los vacos que dejamos: los Cdigos de los pueblos se forman en el tiempo: hablando propiamente, nadie los hace. No olvidemos que la conciencia y las luces de los magistrados son el complemento necesario de la ley. Peligrosas son, sin duda, las malas definiciones: inoportunas y aun ridculas las que tienen por objeto cosas tan conocidas que basta decir su nombre usual para que nadie las confunda con otras; pero los trminos tcnicos que representan abstracciones o creaciones jurdicas, obra tan solo de la ley, si no se definen, queda cada uno en libertad de entenderlas a su manera con peligro de la recta inteligencia de los textos legales. Muchas leyes inglesas suelen empezar por la definicin de los trminos que van a usarse en ellas. Envidiamos a los que han sabido encontrar luz donde nosotros palpamos tinieblas, y han logrado adquirir convicciones robustas sobre puntos que son para nosotros motivo perenne de vacilaciones y de dudas. Cuando los Tribunales con insistencia nunca desmentida han sostenido una opinin, anulando siempre las sentencias que han osado adoptar el partido contrario, existe aquella

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rerum perpetuo similiter ... auctoritas, que no menos eficazmente que la ley pone freno a la libertad de las opiniones. El Sr. Caravantes, despus de recordar el aforismo legal secundum allegata et probata judex judicare debet, deca a este propsito: Es un principio en los juicios que no basta que la sentencia sea justa, sino que es necesario que se ofrezca a la sociedad con caracteres que demuestren esa justicia. Non sufficit ut judex sciat, sed necesse est ut ordine juris sciat.. Si el Juez quiere ser testigo, que se quite la toga, que preste juramento, que se someta a las preguntas de los Magistrados y de las partes, que podrn discutir sobre sus declaraciones; pero que no condene por una persuasin secreta que no pueden combatir los litigantes, y cuyas razones ignora tambin el pblico. El argumento a contrario sensu: Qui dicit de uno, negat de altero. Inclusione unius fit exclusio alterius. Pero este argumento es equivocado, y peligroso, porque las enunciaciones de la ley pueden ser hechas a ttulo de ejemplo y no tener ms que un valor demostrativo, de donde se sigue que se equivoca el que aplica una regla contraria a casos semejantes" - (Planiol, I, n 222). 6 Si nosotros emplesemos las expresiones huecas y enfticas, que empleaba el clebre Molines, cuando con fro ingenio, erudito y agudsimo, se aventur en el mal tocado laberinto de lo divisible y de lo indivisible, nosotros podramos comenzar este prrafo, diciendo oportunamente que nuestra ciencia era un pilago, del cual los ojos buscan intilmente las orillas; un mar, donde la sonda no toca el fondo profundsimo; un ocano que por ningn esfuerzo mental se comprende su inmensidad. (Giorgi, II, n 378). 7 Qui tacet, cum loqui potarit et debui, consentire videtur. Y en verdad, el silencio equivale al consentimiento slo desde que el que calla hubiera podido y debido manifestar su disconformidad. El aforismo ubi voluit dixit, ubi noluit tacuit no es siempre argumento seguro para interpretar la ley; pero es infalible cuando se refiere a una misma disposicin relativa a varios casos, y lo mismo se dice del otro aforismo Qui de uno dicit, de altero negat que procede en rigor de lgica cuando se aplica a los casos regidos por una misma disposicin, porque el silencio respecto al uno mientras, el legislador habla del otro, no pudiendo ser efecto de olvido, es signo cierto de contraria voluntad. (Giorgi, V, n 272, 277). 8 La autoridad del legislador desplega bien su eficacia en las disposiciones imperativas, las cuales si pueden tericamente discutirse, en la prctica se siguen necesariamente, porque obligan la voluntad. Pero en las disposiciones que se dirigen puramente a la inteligencia, porque son declarativas de principios cientficos, como las dirigidas a definir la naturaleza de las cosas, inmutables e indiferentes al capricho del legislador, la autoridad de la ley es nula. Es, por el contrario, el legislador el que ha de someterse al imperio de la ciencia, legtima manifestacin de la verdad. Si la disposicin legislativa no dice la verdad, no convence y se convierte en moneda sin valor. (Giorgi, I, n 247). 9 La justicia no obra como las matemticas que solamente consideran la certeza

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absoluta. Existe alguna vez una certeza moral proveniente de la mxima probabilidad, que puesta en la balanza de la justicia humana, pesa tanto como la certeza absoluta. Este trabajo que hemos hecho no es, claro est, para aquellos a quienes todo les parece mal, pero que nada hacen ni hicieron, a no ser su absurda pretensin de destruir lo que su accin escasa no fue capaz de crear, no obstante su tropical imaginacin demoledora. No hay pretensin alguna en nuestro trabajo, sino anhelo sincero de contribucin, escasa sin duda, pero que siempre ha de ser mejor que el no ejercitarlo y, por ende, que permanecer ya sea en inaccin o en xtasis, o en continuo devaneo de autosuficiencia, mirando la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio, abstrados en un individualista egosmo, o egosta individualismo, en cuya situacin algunos no perciben ni la ms remota buena intencin en los actos ajenos y abominan, en cambio, la labor honesta realizada por los dems. Bien recordadas sean las palabras de un escritor cuando deca: que vale ms un intento - aunque sea torpe y en parte un fracaso- que no intentarlo siquiera. Despus hay tiempo de corregir las cosas y perfeccionarlas. Que el saber de las leyes no es tan solamente en aprender o decorar las letras de ellas, mas en saber el su verdadero entendimiento. Palabras del Rey Alfonso El Sabio, Rey Castellano. El Cdigo es la teora del derecho privado ordinario (Baudry Lacantinerie). El Cdigo es un conjunto de leyes que tienen por objeto la reglamentacin de las relaciones de familia, de la propiedad y de las obligaciones. (Huc). El nombre oficial del Cdigo Civil Francs, ha sido cambiado varias veces. Primeramente fue publicado con el nombre de Cdigo Civil de les Francs.- Por la ley el 9 de Septiembre de 1807, se cambi por el de "Cdigo Napolen". Despus de la Restauracin se volvi al nombre original, y finalmente, por decreto de 27 de mayo de 1852, se restableci la designacin de "Cdigo Napolen".- Este decreto nunca ha sido oficialmente abrogado pero desde 1870, por el uso constante, se cita el Cdigo con el nombre de "Cdigo Civil". La palabra "Derecho" es una metfora. Viene de directum, tomado en su sentido figurado, y designa lo que es conforme a la regla, es decir, a la ley. Esta metfora se encuentra en todas las lenguas modernas. En Ingles: Law; en Francs: Droit; en Alemn Recht; en Italiano: Diritto. Sin embargo, no existe en las lenguas antiguas, ni en griego ni en latn. Lo que nosotros llamamos Derecho, se deca en latn jus. El Derecho Pblico reglamenta los actos de las personas que obran en un inters general, en virtud de una delegacin directa o mediata del Soberano; el derecho privado reglamenta los actos que los particulares hacen en su propio nombre para sus intereses individuales.

Ubi eadem est ratio, eadem lex esse debet. (Argumento de analoga). Qui dicit de uno, negat de altero Inclusione unius fit exclusio alterius. (Argumento a contrario).

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En Venezuela han habido varios Cdigos Civiles. El primero fue promulgado en 1862, el cual fue despus abrogado por el Derecho Espaol, que rigi hasta el 28 de Octubre de 1867, en que fue promulgado el segundo Cdigo Civil. Este rigi hasta el 27 de abril de 1873, y este fue reemplazado por el de 27 de enero de 1880, y por ltimo por el de 1896.Citas bibliogrficas [Para las notas generales previas al Ttulo Preliminar] 1. Giorgi, Teora de las Obligaciones en el derecho moderno. Trad. de la 7ma. edic. Italiana; 8 vols. Imprenta de la Revista de Legislacin. Madrid 1909-1913. 2. [Cita omitida]. 3. Op. Cit. 4. Vlez Sarsfield, Cdigo Civil Argentino, 22 Edicin, Ed. Claridad, Buenos Aires, 1969. 5. Giorgi, Op. Cit. 6. Planiol, Traite Elementaire de Droit Civil. 3 vols. 13me. Eedition. F. Pichon Successeur. 7. Giorgi, Op. Cit. 8. Op. Cit. 9. Op. Cit.

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Ttulo Preliminar Seccin 1 Promulgacin de la ley I La ley no obliga sino en virtud de su formal promulgacin y despus de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella. La publicacin deber hacerse en el perodo oficial, y se entiende consumada en la fecha del nmero en que termina la insercin. [Art. 6 C. Chile-6 C. Anterior] * Reformado por ley N 186, publicada en el Nuevo Diario del 3-02-95. Comentarios: Ley: La Ley es una norma jurdica obligatoria encaminada a reglar las acciones humanas. Ricci. Derecho es la reunin o el conjunto de reglas que dirigen al hombre en su conducta para que viva conforme a [ellas]. Legis virtus hae: imperare, vetare, permittere, punire. Omnis definitio in jure periculosa est (Javolena). Parum ust emim, ut non suberti possit. ( De Regulis Juris, lit Tit XIII). Adducere inconveniens non est solvere argumentum. Facit [Jus].... Las disposiciones de este Ttulo nos parecen ms propias de la ley fundamental del pas, pues no encajan dentro de los principios a que debe ajustarse la especialidad civil. En otros Cdigos Civiles se ha separado lo que es propio del Derecho Civil en su exacto concepto jurdico; y todo lo que determina el alcance y efecto de la ley, se ha establecido en una especie separada del cdigo. Digan lo que quieran algunos filsofos, consideradas las leyes en relacin con el hombre, no solo son preceptivas y prohibitivas, sino tambin declarativas. Las primeras se dirigen a la voluntad del hombre, y son para l otros tantos mandatos autorizados; las declarativas no se dirigen directamente a la voluntad del hombre, sino ms bien a su inteligencia, para indicarle las condiciones necesarias a una figura jurdica para su validez; las definiciones y condiciones necesarias de una institucin.- (Giorgi, III, n 311). 1 El Artculo I dice que la ley no obliga sino en virtud de su formal promulgacin, y el Art. II dice: Promulgada la ley en el peridico oficial, etc.- Acerca de eso es bueno tener presente las siguientes observaciones: Terminada la confeccin de la ley, el papel del Poder Legislativo ha terminado; con la promulgacin empieza la funcin del Poder Ejecutivo. La promulgacin es definida como el acto por el cual el Jefe del Estado notifica solemnemente al Cuerpo social la existencia de la ley y ordena su ejecucin (Merlin Rep. V Lo Seccin 4, N 1).2 La promulgacin es el acta de nacimiento de la ley, pues es la constatacin que hace el Jefe del Estado de su origen, que l certifica que se halla conforme a la regla constitucional. Pero es, al mismo tiempo, una orden del Poder Ejecutivo a todos aquellos a quienes la ley rige, de obedecerla. La promulgacin, vuelve la existencia de la ley cierta, autntica, y le da una fuerza coercitiva, que antes no tena.- Ejecutoriada la ley en virtud de su promulgacin, se vuelve obligatoria en virtud de su publicacin. La publicacin es el acto de llevar, por un

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medio cualquiera, la promulgacin de la ley al conocimiento de los interesados: divulgatio promulgationis. La promulgacin es una orden de ejecucin y sera injusto que esta orden debiera ser ejecutada por aquellos a quienes se dirige, antes de que hubiese sido puesta en su conocimiento.- As definida la publicacin se distingue muy bien de la promulgacin. Los objetos de ambas son muy diferentes: la una tiene por objeto atestar la existencia de la ley; la otra, hacerla conocer (Vase Baudry Lacantinerie et Hougues Fourcade, T. I, Personas, n 89, 93 y 94).3 Existe, por lo tanto, una equivocacin en nuestro Cdigo [al confundir los efectos de la promulgacin con los de la publicacin]. En realidad la ley, propiamente hablando, obliga en virtud de su formal publicacin. Publicada la ley en el peridico oficial, se entender que es conocida de todos los habitantes de la Repblica. Bibliografa adicional recomendada.4 II Promulgada la ley en el peridico oficial, se entender que es conocida de todos los habitantes de la Repblica, y se tendr como obligatoria despus de treinta das contados desde la fecha de su publicacin. Podr restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este artculo. Podr tambin ordenarse en ella, en casos especiales, otra forma de promulgacin. [Art. 7 C. Chile - 7 C. anterior] * Reformado por ley N 186, publicada en el Nuevo Diario del 3-02-95. Comentarios: Publicatio est promulgatio legis et promulga ... Este precepto se refiere a todo gnero de disposiciones legislativas, y por tanto lo mismo afectar a una ley especial de minas que a un precepto mercantil o penal. Se da ordinariamente, dice Ripert, el nombre de promulgacin al decreto emitido por el Jefe del Estado, y considerado como distinto de la publicacin de la ley. Hay ah un error evidente. El decreto ordena la promulgacin o publicacin; l no la constituye; no es ms que la consecuencia y la ejecucin. La palabra promulgar nunca ha querido decir otra cosa que publicar.- Promulgari leges dicuntur quum primum in vulgus eduntur, quasi promulgari. (Pablo). En las discusiones del Cdigo Francs, la identidad de las dos cosas, promulgacin y publicacin, aparece confirmada (Vase Fenet, IV, p.p. 4. 8. 97. 117-129. 147. 148. 178 - 201. 202 etc).5 La promulgacin, decan en las discusiones, es la publicacin de la Ley; no hay en ello ms que una misma palabra un poco pomposa, de la cual se sirven para realizar la majestad de la ley, y que parece haber sido introducida en el lenguaje legislativo por la Asamblea Constituyente. La existencia de las dos cosas distintas (el decreto del Jefe del Estado y la publicacin) no es dudosa. Lo que no es exacto es el empleo de la palabra promulgacin, aplicada a lo primero.- Ricci, I. n 173....6 La promulgacin no consiste sino en el acto por virtud del cual el Jefe del Estado notifica solemnemente al cuerpo social la existencia de la ley, y ordena que se ejecute. Las leyes polticas tienen efecto retroactivo desde que se promulgan. Bibliografa adicional recomendada.7

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III No podr alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, despus del plazo comn o especial, sino cuando por algn accidente hayan estado interrumpidas, durante dicho plazo, las comunicaciones ordinarias. [Arts. 8 C. Chile 8 C. Anterior] Art. 1762 inc. 2-2069-2463 C. * Reformado. Ver arto. 32 Cn. de 1987 con reformas de 1995. Comentarios: Nemo jus ignorare censetur. En principio una regla de Derecho no necesita ser demostrada. Es conocido el famoso consejo de los franceses: Avcat, passez au fait la cor sait le droit. Sin embargo, una cuestin de Derecho puede ser discutida, y entonces el abogado tiene el deber de demostrar la existencia de la regla jurdica, y esto se ve en tres casos: 1. Si se trata de un punto de derecho controvertido,sobre el cual la opinin de la jurisprudencia no se ha formado todava. Esto se vuelve cuestin de interpretacin. 2. Si se trata de la costumbre que algunas veces hace ley; puede ser que la costumbre o el uso no tenga notoriedad pblica, y entonces hay que demostrar los hechos en que se funda. 3. Las leyes extranjeras. Es verdad que en los tiempos modernos los medios de informacin se han multiplicado. Eso hace ms rara la dificultad de la prueba de la existencia de leyes extranjeras. Bibliografa adicional recomendada.8 Seccin II IV La ley slo puede disponer para lo futuro y no tendr jams efecto retroactivo. BJ. pag. 966 Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectaran en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. [Art. 9 C. Chile] - Arts. 45 Cn.; 41 y 42 Pn. * Reformado. Ver arto. 38 Cn. de 1987, con reformas de Cn. 1995. Comentarios: Est dems el adverbio jams en este artculo, que encarece el significado de la disposicin. Hablando en general es cierto que las leyes no tienen efecto retroactivo: la

Efectos de la ley

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enrgica expresin del Cdigo segn la cual, no tendr, peca por absoluta. a)Al decir la ley que no tiene sta efecto retroactivo, significa que no se pueden alterar los derechos adquiridos, por lo cual es preciso determinar con exactitud en qu consisten tales derechos. Duvergier los define: "Aquellos que pueden ejercerse actualmente, es decir, a los cuales, en caso de agresin o resistencia, el poder pblico debe proteccin, tanto para ponerlos a salvo de los ataques de un tercero, como para lograr el desarrollo de los mismos". Esta definicin, que indudablemente es bastante clara, e indica uno de los atributos caractersticos del derecho adquirido, cual es el de la proteccin de la fuerza pblica contra cualquiera que pretenda violarlo, desconocerlo o evitar su desarrollo, tiene el defecto de dejar la cuestin en pie, pues, Cmo conocer cules son esos derechos que debe proteger el poder pblico? Qu norma seguir para distinguirlos? A resolver sta es donde deba haber llegado la definicin para que fuera perfecta.Merln dice que derechos adquiridos son los que han entrado a nuestro patrimonio, forman parte del mismo, y que ya no nos puede quitar aqul de quien proceden. Esta regla, que es de las ms aceptadas, es deficiente, sin embargo, pues no comprende ms que los derechos adquiridos que constituyen el patrimonio, haciendo omisin de los que se refieren a la capacidad personal y al derecho de familia, que no son menos importantes. Laurent expresa que para saber si un derecho es o no adquirido es necesario distinguir los derechos que nacen de los contratos, de los provenientes de la herencia abintestato o testamentaria. En materia de sucesin el derecho no est adquirido sino cuando se verifica la apertura. Los contratos son irrevocables desde el momento en que se han firmado, y los derechos estipulados son esencialmente derechos adquiridos. Esta regla, como las otras, tampoco es completa, porque hay derechos adquiridos que no emanan de sucesin ni de contrato, por ejemplo, el estado de las personas, lo que prueba que tampoco resuelve el problema. b)La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiera completado an al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completar y regir por la nueva ley.(Art. V Regla 22 Ttulo Preliminar). La ley actual establece para adquirir por prescripcin ordinaria, diez aos, acompaados de ciertos requisitos. Supongamos que cuando A tiene seis aos de poseer la finca de B se da una nueva ley que exige solo cinco aos. Creo que no es posible sostener que ipso facto quedar consumada la prescripcin a favor de A. Porque se cometera una gran injusticia contra b, que saba que al prescribiente le faltaban cuatro aos dentro de los que pensaba interrumpir la prescripcin. No pudindose, pues, resolver as la cuestin, veamos, en el ejemplo propuesto qu tiempo es el que necesita A para prescribir la finca de B. Desde luego no se puede tomar como trmino el sealado por la nueva ley A contar desde que sta empez a regir, porque nos encontraramos con que a necesitara once aos, esto es un lapso que el que sealaba la ley anterior, siguiendo la intencin del legislador era disminuirlo. Por ese y por otros motivos, Ricci decide que en ese caso debe contaerse el lapso de la prescripcin por la ley bajo cuyo imperio comenz. Es decir que a le faltaran cuatro aos y no cinco para adquirir la finca de B; pero que si de los diez aos que la ley anterior exiga hubieran transcurrido solamente cuatro, debe aplicarse la ley nueva, esto es, que la prescripcin se completa con un ao. Se nota de bulto la injusticia de exigir un lapso mayor para completar su prescripcin al que ms tiempo tena de prescribir cuando se di la nueva ley, que al que llevaba menos tiempo; no hay proporcionalidad. Cuando "la nueva ley exige un trmino ms largo que el requerido por la ley bajo cuyo imperio la prescripcin ha comenzado a discurrir" resuelve el citado autor que se cumple "despus de transcurrido el trmino ms largo establecido por la nueva ley, a partir desde el momento en que la prescripcin ha comenzado a correr". No tuvo presente Ricci un caso como el presente: Supongamos que estando establecido por la ley anterior el trmino de veinte aos, hubieran trascurrido ocho cuando la nueva ley vino a reducir el trmino a cinco aos para la misma prescripcin.

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Quizs podra resolverse diciendo que el prescribiente de seguro iba a renunciar el tiempo anterior, y que se acogera totalmente a la ley nueva, pero esa solucin equivaldra a dar por anulados, aunque indirectamente, los ocho aos transcurridos bajo el imperio de la ley vieja, anulacin que el mismo Ricci rechaza al tratar de los casos anteriores, porque dice: "si no se computaran (los aos pasados), se desconocera al tiempo transcurrido bajo la antigua ley el efecto que ella le atribua, violando, por tal modo, el principio de la irretroactividad. La interpretacin de Ricci es la que ha seguido la Corte Suprema de Justicia en varios casos que se presentaron cuando el Cdigo Civil actual redujo a diez aos el trmino de la prescripcin ordinaria, que antes era de veinte. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia, no es acertada, porque contraviene lo dispuesto expresamente en esta Regla 21. En efecto sta habla de completar conforme a la ley nueva la prescripcin iniciada y no completada bajo el imperio de la antigua; y la Corte en esas sentencias complet con la ley derogada, en algunos casos, contrariando as visiblemente lo preceptuado. Tiene, adems, la tesis de Ricci el defecto de no dar una regla general para todos los casos que pudieran ocurrir, y de llegar en ocasiones a exigir plazos que no guardan proporcin, ni aproximada, con el lapso que transcurri durante el imperio de la ley anterior. Todo ello fuera de que si suponemos, por ejemplo, que la prescripcin de diez aos viniera a reducirse a cinco, cuando el prescribiente llevara cinco aos menos un da, nos encontraramos con que la ley nueva prcticamente despoja de su derecho al propietario o acreedor que racionalmente confiaba en la antigua. Segn algunos la solucin ms acertada y de acuerdo con el Cdigo, es la siguiente: Debe aplicarse la ley antigua en todos los casos por lo que hace a la parte del plazo ya trascurrido, y la ley nueva por la parte del plazo que aun queda por correr, pues solo as se cumple siempre con la disposicin de nuestro Cdigo que ordena completar conforme a la nueva ley la prescripcin comenzada, y no completada con la anterior. En el supuesto de que la ley derogada sealara un plazo de diez aos, y la posterior uno de cinco, si hubiera trascurrido un ao cuando entr a regir la nueva disposicin, el prescribiente habra ganado ya un dcimo del trmino primitivo, el cual se completara con nueve dcimos del trmino nuevo. Si llevara seis aos, tendra ganados tres quintos, que se le completara con dos quintos del nuevo plazo. De la misma manera se calculara, por partes proporcionales de uno y otro plazo, cualesquiera que sea el trascurrido bajo el imperio de la ley derogada. Y en el otro supuesto de veinte aos de los que haban pasado ocho cuando la nueva ley vino a reducir el trmino a cinco, se dira que el prescribiendo ha ganado dos quintos y que le faltan tres quintos del nuevo plazo, o sean tres aos para completar la prescripcin. Esa es la solucin que fue propuesta en Francia para un caso referente a conflicto de leyes de procedimiento. El principio de la no retroactividad de las leyes, es entre nosotros, precepto constitucional [que mucho se ha discutido], pues unos piensan que debe dejarse libre al legislador, y que es contrario a la esencia del poder legislativo estar ligado por la regla de que la ley no ordena sino para lo futuro. [Pero] hay casos en que debe regir el pasado, por exigirlo la salud pblica. En la constitucin del ao III de Francia, dada por la Revolucin, aparece incluido el principio de la no retroactividad de las leyes, sin duda con el propsito de refrenar los abusos de las pasiones polticas o personales, en aquella poca muy agitada. Pero cuando se tranquilizaron los nimos, desapareci dicho precepto de la Constitucin; y en 1848 un miembro de la Asamblea pidi que se incluyese de nuevo en la Constitucin que se iba a promulgar, pero no fue odo. Actualmente existe ese precepto en la Constitucin de los E.E.U.U., cuya organizacin poltica es de las ms respetables. Bibliografa adicional recomendada.9

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V (1) ------ (1) Sobre el origen de este artculo, vase Ley Chilena sobre el efecto retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861; y nuestra Ley de conflictos de 26 de febrero de 1898. (B. J. pag. 1703). Los conflictos que resultaren de la aplicacin de leyes dictadas en diferentes pocas, se decidirn con arreglo a las disposiciones siguientes: 1 La nueva ley que cambia las condiciones para la Adquisicin de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir.

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El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitucin, subsistir, aunque sta pierda despus su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a l se subordinarn a la ley posterior, sea que sta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o Derogue los antiguos. et n r e

En consecuencia, las reglas de subordinacin y dependencia cnyugues, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidas por una nueva ley, sern obligatorias

desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efectodelos actos vlidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. Art. 133 C. 3 Los derechos de administracin que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieran sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarn en cuanto a su ejercicio y duracin a las reglas dictadas por una ley posterior.

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El hijo ilegtimo que hubiere adquirido derecho a alimentos ellosbajola seguirnlas

bajo el imperio de una antigua ley, seguir gozando de que posteriormente se dictare; pero en cuanto a su modo de ejercicio y la extincin de este derecho, se reglas de la nueva ley. Art. 288, inc. 3 C. 5

La Capacidad que la ley confiere a los hijos ilegtimos depoder ser legitimados por el matrimonio de sus padres, no les da derecho a la legitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisicin de ese derecho, a menos que al tiempo de celebrarlo se cumpla con ellos.

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El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perder bajo el de otra, aunque la ltima exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetar a las reglas establecidas por la ley posterior. Los guardadores, vlidamente constituidos bajo una legislacin anterior, seguirn ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislacin posterior, aunque segn sta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus

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funciones y a las incapacidades o excusas supervinientes, estarn sujetos a la legislacin posterior. En cuanto a la pena, en que por descuidada o torcida administracin, hubieren incurrido, se les sujetar a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere menos rigurosa a este respecto; las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarn en conformidad a sta. 8 La existencia y los derechos de las personas jurdicas se sujetarn a las mismas reglas que respecto del estado civil artculo,

de las personas naturales, prescribe la fraccin 2 de este salvo las disposiciones constitucionales. 9

Si una nueva ley ampla o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende. As, la capacidad de la mujer casada para contratar, administrar sus bienes y parecer en juicio, se regir inmediatamente por la ley posterior. Arts. 157-980 C.; 1605 Pr.; B. J. Pag.470

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Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con

ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas; y en lo tocante a su extincin, prevalecern las disposiciones de la nueva ley. B. J. Pags. 60-342-966-1597-2046-5759 Cons. II 11 La posesin constituida bajo una ley anterior, se conserva imperio de otra posterior. bajo el

12 Los derechos deferidos bajo una condicin que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirn bajo el imperio de sta y por el tiempo que sealare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo sealado por la ley posterior, contado desde la fecha en que sta empiece a regir; pues en tal caso, si dentro de l no se cumpliere la condicin, se mirar como fallida. Art. 982 C. 13 Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas vlidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarn en su ejercicio y conservacin a las reglas que estableciere otra nueva. Cualquiera tendr derecho de aprovecharse de las servidumbres legales (1)

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que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendr que abonar al dueo del predio sirviente los perjuicios que la constitucin de la nueva servidumbre y la extincin de otra que existiere, le irrogaren; renunciando ste por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podr recobrar su derecho, siempre que restituya la indemnizacin antedicha. --------(1) Naturales, dice el modelo. 15 Las solemnidades externas de los testamentos,se regirn por la ley coetnea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarn subordinadas a la ley vigente en la poca de la muerte del testador.

Arts. 970-980 C. En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento, no permitan la libre testamentifaccin activa, y las que rigen a la poca en que fallezca el testador, la establecieren, se sujetarn a stas las disposiciones comprendidas en dicho testamento. De la misma manera, prevalecern sobre las leyes anteriores al fallecimiento del testador, las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios y la porcin Arts. 938-988 C; B. J. 76 Cons. V. 16 En las sucesiones intestadas, el derecho de representacin de los llamados a ellas, se regir por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura. Art. 1005 C. 17 En la adjudicacin y particin de una herencia o legado, se observarn las reglas que regan al tiempo de su delacin. (1) En todo acto o contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin. B. J. Pags. 1447-1767 Cons. II-2018-4871-5945. Exceptanse de esta disposicin: 1 Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos: y B. J. Pag. 4051 2. Las que sealan penas para el caso de infraccin de lo conyugal.

(1) Vase Art. 956 C. Chile. 18

estipulado en ellos; pues sta ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Sin embargo, si la pena se estipul expresamente en

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el contrato mismo, ella ser aplicada bajo el imperio nueva ley, aunque segn sta el castigo de la 19

de una infraccin, sea otro.

Los actos o contratos vlidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrn probarse bajo el imperio de otra por los laformaen

medios que aquella estableca para su justificacin; pero que debe rendirse la prueba estar subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. B. J. Pags. 358-516 Cons. III-587-1079-1567 Cons. III 3667-3931 20

Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los trminos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin. Arts. 26-255-258-259 Pr. B. J. Pags. 1546-3304-4995-5638

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La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado an al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completar y regir por la nueva ley. bajo el

Por el contrario, la prescripcin iniciada y completada imperio de una ley, no puede ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualquiera bienes o acciones a que se refieran. B.J. Pags. 516 Cons. IX-2396 Cons. V-2517 Cons. V-3554-4501 Cons.III-4914 Cons.III-6458. 22

queseanlos

Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podr ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiendo hubiese principiado a poseerlo, conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripcin. B.J. Pag. 382.

Comentarios: [Al inciso 3]: Limitacin a la Regla 2da. [Al inciso 4]: Excepcin a la Regla 2da. VI (1) -------(1) [Esta nota aparece contigua al numeral VI]. Sobre el origen de este artculo, vanse: la convencin sobre Derecho Civil celebrada en Guatemala por el Primer Congreso Jurdico Centroamericano en Junio de 1897 (B. J. pag. 1695); y la Convencin de Derecho Civil celebrada en San Salvador por el Segundo Congreso Jurdico Centroamericano en febrero de 1991.- Para ilustracin pueden consultarse los trabajos sobre Derecho Civil Internacional del Congreso Sudamericano de Montevideo de 1898 - 1899.

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En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicacin de leyes de diferentes pases, se observarn las reglas que siguen: 1 La capacidad civil de los nicaragenses, se rige por la ley de su domicilio. (2). B. J. Pags. 4083. (2) El art. 24 Pr. Dice as: "El Estado y la capacidad jurdica de las personas se juzgarn por su ley nacional, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en otro pas". 2 3 La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio. Los efectos jurdicos de la declaracin de ausencia, respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados. 4 5 Las dems relaciones jurdicas del ausente seguirn sujetas a la ley del lugar donde se hizo la declaracin de ausencia. La interdiccin civil declarada en otro pas, tendr efecto en Nicaragua,siempre que conste la autenticidad de la sentencia de interdiccin; pero tratndose de los pases de la Amrica Central, bastar se preceda publicacin oficial de la sentencia en el Estado respectivo. Igualmente surtir sus efectos en Nicaragua la declaracin de ausencia verificada en las condiciones del inciso anterior. 6 El matrimonio se rige por la ley del lugar en donde se celebra, y en caso de cambio de domicilio, por la ley de ste. Arts. 102-103 C; B. J. Pags. 4083-# 338 7 8 9 La patria potestad se regula por la ley del domicilio. La ley aplicable a la celebracin del matrimonio, lo es tambin a la filiacin legtima y a la legitimacin por subsiguiente matrimonio. Las cuestiones sobre legitimidad de los hijos, ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo. Los derechos y obligaciones concernientes a la filiacin ilegtima, estn sujetos a la ley del lugar en que hayan dehacerse efectivos. Las guardas se rigen por la ley del domicilio del guardador. El cargo de guardador discernido en otro pas, ser reconocido en Nicaragua. Los bienes existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la persona a quien correspondan. Art. 598 C. 14 Los contratos en cuanto a su forma, estn sujetos a la ley del lugar en que se celebran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de

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aplicarse. No obstante, los nicaragenses o extranjeros residentes fuera de la Repblica, quedan en libertad para sujetarse a la forma o solemnidades prescritas por la ley nicaragense, en los casos en que el acto haya de tener ejecucin en la misma Repblica. (1). B. J. pag. 6025. (1) [Esta nota corresponde al inciso XIV del numeral VI]. El inciso 2 de esta regla corresponde exclusivamente al Art. 13, inc. 2 del Cdigo Civil de Guatemala. 15 En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicar la ley del lugar donde se otorguen; igualmente podr sujetarse un nicaragense a la ley de Nicaragua cuando otorgue testamento en pas extranjero. Arts.1067-1068-1215-1216-1369 C. 8 Ley del Notariado. 16 17 La prescripcin extintiva de acciones reales, se rige por la ley del lugar de la situacin del bien gravado. Si el bien gravado fuere mueble y hubiere cambiado de situacin, la prescripcin se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo para prescribir. La prescripcin adquisitiva de bienes muebles y inmuebles se regir por la ley del lugar en que estn situados. 19 Si el bien fuere inmueble (1) y hubiere cambiado de situacin; la prescripcin se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

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(1)[Esta nota corresponde al inciso 19 del numeral VI]. Mueble, dice el modelo. 20 El estado civil adquirido por un extranjero conforme a las leyes de su pas, ser reconocido en Nicaragua. Arts. XIV Tt. Prel. C.,- 24 Pr.; B. J. pag. 4083 21 Las donaciones hechas en pas extranjero en donde no exista libertad para donar, que hayan de cumplirse en Nicaragua respecto de bienes situados en la Repblica, producirn en ella todos sus efectos. El acto celebrado por nicaragenses entre s en pas extranjero a donde se hubieren traslado para eludir el cumplimiento de las leyes nicaragenses, carece de toda validez.

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Comentarios: In fraudem leges domesticae. [Para el inciso 1]: Nuestro Cdigo Civil tom el N 1 del Arto. VI de la Convencin sobre Derecho Civil a 21 de junio de 1897, que fue ratificada por la Asamblea Nacional Legislativa de Nicaragua, el 19 de Octubre de 1897. Esa Convencin copi a su vez del Convenio de Derecho Civil Internacional de Montevideo. Pero debe observarse que nuestro Cdigo habla en este Arto. de capacidad de los nicaragenses, mientras que la convencin Centroamericana se refiere a la capacidad civil de los centroamericanos, lgicamente estableciendo cierta reciprocidad que sirve de base a la disposicin. Pero nuestros

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codificadores, al cambiar la palabra centroamericanos por la de nicaragenses, creyendo con ello alcanzar mayor correccin no hicieron otra cosa que dejar un precepto casi intil, y hasta nocivo, desde luego que slo puede aplicarse a los nicaragenses domiciliados en pas extranjero sin comprender a los extranjeros domiciliados en Nicaragua, que es a lo que tienden todas las legislaciones. La palabra que debieron adoptar es la de persona, en lugar de nicaragense, que es ilgica e inconveniente. Por las palabras estado de las personas, se indican las cualidades jurdicas del individuo considerado en s mismo. Los efectos que surgen de esas cualidades constituyen la capacidad de obrar, en sentido jurdico. [Para el inciso 14]: El comentarista expresa: Para la confeccin de los actos probatorios (instrumenta) se deben llenar ciertas formas exteriores. Si hay un cambio de legislacin, el acto redactado conforme la ley antigua, conserva su valor probatorio (Tempus regit actum). Si hay divergencia entre la ley nacional de las partes y la del lugar en que se celebra el contrato, se aplica en principio este ltimo. La regla locus regit actum, es la que gobierna. Pero se admite generalmente que esa regla locus regit actum es facultativa, y que el extranjero, cuando tiene los medios, puede conformarse con la ley nacional, para la forma de los actos que deben producir efectos "en su pas de orgen". Eso es sobre todo fcil cuando se trata de documentos privados que redacta l mismo. El principio locus regit actum, es potestativo de las partes. [Para el inciso 15]: El autor dice lo siguiente: Pero qu suceder si los Tribunales del pas mismo en donde se realiz el acto fueran los llamados a conocer de su validez? Deberan los Tribunales franceses, por ejemplo, tomar en consideracin un testamento hecho en Francia por un extranjero en una forma no reconocida por la ley francesa? Sera ese testamento eficaz, solamente en la patria del testador, y no en otros pases en donde se hallen los bienes? Bibliografa adicional recomendada.10 VII La aplicacin de leyes extranjeras en los casos en que este Cdigo la autoriza, nunca tendr lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo ser la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptandose las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la Repblica en virtud de tratados o por ley especial. [Art. 13 C. Argentina]-Art.-14 Pr.; B. J. 4083 Cons. IV. Comentarios: La ley extranjera es un hecho que debe probarse; La ley nacional es un derecho que simplemente se alega, sin depender de la prueba. Vlez Sarsfield. La falsa interpretacin de las leyes extranjeras no da lugar a la casacin. VI Bastinier sobre Aubry et Rau, VIII, n 749, nota 3.11 Bibliografa adicional recomendada.12 VIII

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Las leyes extanjeras no sern aplicables: 1 Cuando su aplicacin se oponga al Derecho Pblico o criminal buenas

de la Repblica, a la libertad de cultos, a la moral, a las costumbres y a las leyes prohibitivas. 2 Cuando su aplicacin fuere incompatible con el espritu de la legislacin de este Cdigo. 3 4 Cuando fueren de mero privilegio.

Cuando los preceptos de este Cdigo, en colisin con las leyes extranjeras, fueren ms favorables a la validez de los actos. [Art. 14 C. Argentina]

Comentarios: [El autor se refiere de la siguiente forma a la fraccin 1ra. de este artculo]: La frase y a las leyes prohibitivas, no la tiene el modelo argentino, y es sobrancera o inadecuada, porque hay leyes prohibitivas que no afectan el orden pblico. Parece que fue tomado del artculo 12 del cdigo de Italia. Bibliografa adicional recomendada.13 IX Los conflictos entre leyes procesales nicaragenses y extranjeras, sern objeto de los respectivos Cdigos. X Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningn valor, si ellas no designan expresamente otro efecto para el caso de contravencin. (1) [Arts. 10 C. Chile.-7 C. Mxico y 10 C. Portugal] B. J. pags. 740, Cons. II-1482-2075-2543, Cons. III.

------(1) La redaccin de este artculo resulta impropia gramaticalmente; la razn es que los codificadores noadoptaron literalmente el texto del modelo.- El art. 10 del Cdigo Civil Chileno dice as: "Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designen expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin". Lo relativo a hacer extensiva la sancin de nulidad a la infraccin de las leyes preceptivas es tomado del Cdigo de Portugal.

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Comentarios: Qui contra legem agit, nihil agit. Es intil que la ley lo diga. Portalis haba introducido en el libro preliminar del Cdigo Francs una disposicin que deca. Las leyes prohibitivas importan nulidad, aunque esta pena no hubiese sido formalmente expresada. Esta disposicin fue quitada como otras, como intil. Por lo dems, ella sufre excepciones en materia de matrimonio, en lo que se llama impedimentos prohibitivos. Dice don Clemente Fabres que como el artculo no dice que la excepcin que establece respecto a otro efecto que el de nulidad, est en la misma ley que establece la prohibicin, bien puede estar la sancin en otra ley o artculo, porque no hay incoveniente para que una ley imperativa sirva de limitacin a una prohibitiva, cuya funcin puede tambin ejercer una permisiva. La sancin de nulidad bien puede buscarse, si no en la misma disposicin, en otra, cuando el precepto legal es infringido por omitir los requisitos que el acto demanda. Bibliografa adicional recomendada.14 XI Cuando la ley declara nulo algn acto con el fin expreso o tcito de precaver un fraude o de proveer a algn objeto de conveniencia pblica o privada,no se dejar de aplicar la ley aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley. [Art. 11 C. Chile]-Art. 1988 C.

Comentarios: La nulidad a que este artculo se refiere es relativa a las obligaciones o vnculos contractuales, y no a las actuaciones judiciales. Bibliografa adicional recomendada.15 XII Las leyes que interesan al orden pblico y a las buenas costumbres, no podrn eludirse ni modificarse por convenciones de los particulares; pero podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante y que no est prohibida su renuncia. [Arts. 21 C. Argentina-15 C. Mxico-12 C. Chile]-Arts. 110-114-286-873-934-950 inc.2-971-1861-2081-2121-2185-2201-2437-2438-2461-2472-2478-2795-29083318 C.; 43 Pn. B. J. pags. 602, Cons. II-740 Cons. II-4468. Comentarios. Jus publicum pactis probatorum, mutari non potest.

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Las leyes de procedimiento son de rden pblico e irrenunciables, por lo tanto, cuando establecen garantas encaminadas al resguardo de los derechos, ya respecto del acreedor, o del deudor. (Otero, I, p. 30).16 La renuncia a trmites judiciales es permitida por la ley, no perjudicando a tercero. (Id). Bibliografa adicional recomendada.17

XIII Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecern sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposicin. [Art. 13 C. Chile].

XIV La ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, inclusos los extranjeros. [Art. 14 C. Chile]-Arts. 20-656-669-1023 C.

Bibliografa adicional recomendada.18

XV En los casos en que las leyes nicaragensesexigieren instrumentos pblicos para prueba que ha de rendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas. [Art. 18 C. Chile]-Arts. 1067-2483 C.; 12-27 Pr.

Seccin III Interpretacin de la ley XVI

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Al aplicar la ley, no puede atribursele otro sentido que el que resulta explicitamente de los trminos empleados, dada la relacin que entre los mismos debe existir y la intencin del legislador. [Art. 3 inc. 1 Tit. Prel. Del C. De Italia] B. J. Pags. 117-152 Cons. II-461 Cons. IV-1252 Cons. II-3947-4204 Cons.

XVII Si una cuestin no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del Derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso. [Art. 16 C. Argentina]-Art. 443 Pr.; B. J. Pag. 2296. Comentarios: La experiencia ha enseado a desconfiar de la proteccin que debera obtenerse con el principio de este artculo, porque tiene poca fortuna ante los tribunales, mxime cuando se trate de elevarse por l hasta los cnones ms altos de la equidad. Bibliografa adicional recomendada.19 Seccin IV Del parentesco XVIII El parentesco es el vnculo que une a las personas descendientes de una misma estirpe. La ley no reconoce este vnculo ms alla del sexto grado. [Art. 48 C. Italia]-Arts. 1016 inc. 2-1147 C.

XIX La proximidad del parentesco se establece segn el nmero de las generaciones. Cada generacin forma un grado. [Art. 49 C. Italia]

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Bibliografa adicional recomendada.20

XX La serie de grados forma la lnea. Es lnea recta la serie de grados entre las personas que descienden una de otra. Es lnea colateral la serie de grados entre las personas que tienen una estirpe comn sin descender la una de la otra. La lnea recta se divide en descendentes y ascendente. La primera une la estirpe con aquellos que de ella se derivan; la segunda liga a una persona con aquellas de quienes desciende. [Art. 50 C. Italia]

Bibliografa adicional recomendada.21

XXI En la lnea recta se computan tantos grados cuantas son las generaciones, no comprendiendo la estirpe. En la lnea colateral se cuentan los grados por las generaciones, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe comn y descendiendo de sta y sin incluirla, hasta el otro pariente. [Art. 51 C. De Italia].

Comentarios: Cuando se quiere saber cul es el nmero de grados que hay entre dos personas dadas, deben contarse las generaciones, esto es las personas que proceden del tronco o raz comn, mas no la persona misma del tronco. Esto ltimo es as porque esa persona no se presenta a la cabeza de la lnea como una generacin, sino como fuente, origen y raz de las generaciones. Bibliografa adicional recomendada.22 XXII La afinidad legtima es el vnculo que une a un cnyuge con los parientes

28

legtimos del otro. En la lnea y en el grado en que exista el parentesco con uno de los esposos, tiene lugar la afinidad respecto del otro. La afinidad no concluye por la muerte, aunque no haya prole del cnyuge del cual se deriva. salvo las excepciones legales. (1) [Art. 52 C. Italia].

------(1) No se conocen en nuestras leyes las excepciones legales de que se habla en este artculo. El artculo 140 del Cdigo Civil de Italia establece en aquella legislacin, esas excepciones para ciertos efectos.

Comentarios: Yo soy pariente por afinidad del hermano de mi mujer pero no de la mujer de ste, porque, affinitas affinitatem non parit. Bibliografa adicional recomendada.23 XXIII Es afinidad ilegtima la que existe entre una de dos personas que no han contrado matrimonio y se han conocido carnalmente y los consanguineos legtimos o ilegtimos de la otra; o entre una de dos personas que estn o han estado casadas, y los consanguineos ilegtimos de la otra. [Art. 32 C. Chile].

XXIV En la afinidad ilegtima se califican las lneas y grados de la misma manera que en la afinidad legtima. [Art. 33 C. Chile]

XXV

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La computacin de los grados de parentesco segn los artculos precedentes, se aplica a los impedimentos para el matrimonio y a las sucesiones por causa de muerte. [Art. 34 C. Chile]-Arts. 110-1008 y sgits. C.

Comentarios. Tempus non est modus constituendi vel dessolvendi juvis (Vico). Seccin XXVI El da es el intervalo entero que corre de media noche a media noche; y los plazos de das no se contarn de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el da de su fecha. [Art. 24 C. Argentina]-Arts. 1902 C; 160-163-1735 Pr. B. J. 707, Cons. II-855-1116-1206-8695-13526-15379-17866-18126-19345. Comentarios: El tiempo hace nacer y expirar una multitud de derechos, y es un elemento jurdico de grande importancia. Dies captus pro completo habetuv. Dies a quo non computatur in termino. XXVII Los plazos de mes o meses, de ao o aos, contarn respectivamente de treinta y de trescientos sesenta y cinco das. Un plazo que principia el quince de un mes, terminar al principiar el quince del mes correspondiente; y el de un ao que empiece el doce de un mes, terminar al principiar el doce del mismo mes del ao siguiente. (1) [Art. 25 C. Argentina - 7 C. Espaol-191. C.C. alemn] Arts.634 inc. 1. C. C.; B. J. Pag. 853 Cons. I-2296-4535-4803. ------(1) Los codificadores adoptaron en este artculo dos sistemas diferentes que aparecen contradictorios. En la primera parte se establece (sistema espaol) que un plazo de un mes se cuenta de 30 das, y el de un ao, de 365 das; y en la segunda (sistema argentino) los meses y aos se computan por el calendario Gregoriano, de fecha a fecha, de tal manera que un mes puede ser de 28-29-30 o 31 das, y un ao de 365 o de 366. Este ltimo criterio sigue nuestro V

Del modo de contar los intervalos del Derecho

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Cdigo en su plan general.

Comentarios: Savigny ha dedicado a esta materia gran nmero de pginas en su Tratado de Derecho Romano, desde el N 177 al 195, que pueden consultar los curiosos. XXVIII Si el plazo de mes o ao principia el primero de dichos mes o ao, se computar por los das correspondientes al mes o ao. Asi, el plazo de un mes que empiece el primero de Enero termina el treinta y uno del mismo mes; y un plazo que empiece el primero de Enero, concluye el treinta y uno de Diciembre. [Art. 25 C. Argentina] XXIX Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere de alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo, ser el ltimo da de este segundo mes. [Art. 26 C. Argentina]-Art. 634 inc. 1 C. C. XXX Todos los plazos sern continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ltimo da; as, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la media noche en que termina el ltimo da del plazo. [Art. 27 C. Argentina]-Arts. 162-174-176 Pr.; B. J. Pag. 707, Cons. IV 853. XXXI En los plazos que sealen las leyes, los tribunales o los decretos del Gobierno, se comprendern los das feriados, a menos que el plazo sealado sea de das ltimos, expresndose as. [Art. 28 C. Argentina]-Arts. 162 Pr.; B. J. 3824-5629

Comentarios: [El autor cita a Escriche]: Das tiles.

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XXXII Las disposiciones de los artculos anteriores sern aplicables a todos los plazos sealados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurdicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo. [Art. 29 C. Argentina]. Seccin XXXIII Las medidas de extensin, peso, duracin y cualesquiera otras de que se haga mencin en las leyes o en los decretos del Presidente de la Repblica o de los tribunales o juzgados, se entendern siempre segn las definiciones legales, y a falta de stas en el sentido general y popular, a menos de expresarse otra cosa. [Art. 51 C. Anterior.] Seccin XXXIV La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley. [Art. 52 C. Anterior.] XXXV La derogacin de la ley puede ser expresa o tcita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es tcita, cuanto la nueva ley contiene conciliarse con las de la ley anterior. [Art. 53 C. Anterior.] B. J. Pag. 2420 XXXVI La derogacin expresa ser total o parcial, segn lo manifieste la ley derogatoria. La tcita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versen sobre la misma materia. [Art. 54 C. Anterior.] disposiciones que no pueden VII VI

De las medidas

De la derogacin de la ley

Comentarios: Si es una nueva ley, se dice que se derogan las disposiciones vigentes de

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otra, contraria a la que se dicta. Deben considerarse vigentes las disposiciones que no sean contrarias. XXXVII La derogacin de la ley derogatoria no restablece la primera ley, sino es que la ltima lo prescriba expresamente. [Art. 55 C. Anterior.] Seccin VIII Idioma legal XXXVIII El idioma es el castellano. (1) Las oficinas pblicas no podrn usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y dems industriales, deben llevarse en el mismo idioma. Los cartularios emplearn igualmente el idioma castellano en los instrumentos y documentos que redacten y autoricen. Arts. 2366 C; 23 Ley del Notariado; 29 CC. * Reformado. Ver arto. 11 Cn. 1987, reformas de 1995. ------(1) La Asamblea Nacional Constituyente. CONSIDERANDO: Que el idioma nacional y oficial es el espaol; CONSIDERANDO: Que una persona que no posee este idioma no puede desempear ningn puesto pblico, desde luego que le ser imposible entenderse con sus subalternos y con los dems habitantes del pas, Decreta: En lo sucesivo la persona que no posea el idioma espaol no podr ser nombrada ni electa para ejercer cargo o empleo pblico alguno en la repblica. Esta ley empezar a regir desde esta fecha. Dado en el Saln de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente-Managua 22 de marzo de 1912-Luis Correa-Jos Dionisio Thomas-1 Vice-Secretario-M. Mairena2Secretario. Publquese-Casa Presidencial-Managua, 23 de marzo de 1912-Adolfo Daz-El Ministro de la Gobernacin y sus Anexos-MiguelCrdenas. (Vase Gaceta Oficial, nmero 76, correspondiente al da 2 de abril de 1912.

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Comentarios: [En lo referente a la nota del artculo XXVIII]: El Espaol es el idioma oficial de la Repblica. Artculo 7. Constitucin actual. Bibliografa adicional recomendada.31 Bibliografa adicional recomendada.32 CITAS BIBLIOGRFICAS 1. Giorgi, Teora de las Obligaciones en el derecho moderno, Trad. de la 7ma. edic. Italiana; 8 vols. Imprenta de la Revista de Legislacin. Madrid 1909-1913. 2. Cita omitida. 3. Baudry Lacantinerie et Hougues Fourcade, Personas, Traite Theorique et pratique de Droit Civil. 25 vols. 10me. Edition Libraire de la Socite du Recuil General des los et des avreis. Paris, 1899-1905. 4. Cdigos citados: [Para el artculo I]: Arto. 1 Francia. 5. Cita omitida. 6. Ricci, I, Interpretacin y aplicacin de las leyes, Derecho Civil Terico y Prctico, 20 vols. La Espaa Moderna (s.f). 7. Cdigos citados: [Para el artculo II]: Arto. 2 Espaa. 8. Cdigos citados: [Para el artculo III]: 3 Espaa, C., C., ant. .... [L]a Universidad, P. 662. 10. Cdigos citados: [Para el artculo VI, inciso 6]: Arto. 9 C. Espaa. [Para el inciso 13]: Arto. 10 C. Espaa. Concordancias adicionales: [Para el artculo ]: Arto. 1369 C. 11. Aubry et Rau, VIII, Cour de Droit Civil Francais. 8 vols. 4 Edition. Cosse, Marchal & Cia, Imprimeurs Editeurs Paris, 1869-1878. 12. Cdigos citados: [Para el artculo VII]: Artos. 208 y siguientes. Cdigo de Bustamante. 13. Cdigos citados: [Para el artculo VIII]: Artos. 76 Espaa, 673/2 C.C. 14. Cdigos citados: [Para el artculo X]: Arto. 4 Espaa. 15. Cdigos citados: [Para el artculo XI]: Artos. 6, 686, 900, 1133, 1172, 1387, 1390 Francia. 16. O. Espinoza, Concordancias y Jurisprudencia del Cdigo de Procedimiento Civil de la Repblica. 17. Cdigos citados: [Para el artculo XII]: Arto. 6 Cdigo de Francia. 18. Cdigos citados: [Para el artculo XIV]: Artos. 3, 14, 170, 1548, 2063, Francia, 8 Espaa. 19. Cdigos citados: [Para el artculo XVII]: Arto. [3] del Decreto Preliminar del C.C. Italia. 20. Cdigos citados: [Para el artculo XIX]: Artos. 735 Francia, 915 Espaa. 21. Cdigos citados: [Para el artculo XX]: Arto. 917 Espaa. 22. Cdigos citados: [Para el artculo XXI]: Arto. 918 Espaa. 23. Cdigos citados: [Para el artculo XXII]: Arto. 110, inc. 2C.

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24. [Otros autores citados: Planiol et Ripert, Tratado Prctico de Derecho Civil Francs. Traduccin espaola del Dr. Mario Daz Cruz. 10 Vols. Editorial Cultural S.A. Habana, 1927-1940. Baudry et Barde. Des Obligaciones, Los Contratos. XI. Memoria sobre el Cdigo de ... presentada a la Academia de Ciencias, reimpreso al frente de dicho Cdigo. [D]emolombe. Cour de Code Napoleon. I. 3ra. Ed. August Durand y L. Hachette. Pars, (s.f). Duranton. Cours de Droit Franais Suivant le Code Civil. I. Quatrieme edition Paris 1844. G. Thorel et E. Guilbert Editores. Pars 1844. Laurent, Principios de Derecho Civil. Traduccin Castellana. 18 Vols. 2 Edicin. Editor J.B. Gutirrez. Puebla, 1912-1920. Gabba, Cuestiones prcticas de Derecho Civil Moderno. Trad. de Adolfo Posada, 2 Vols. La Espaa Moderna, Madrid (s.f). Lessona, Teora General de la prueba en Derecho Civil (O Exposicin comparada de los primeros de la prueba en materia civil y de sus diversas aplicaciones en Italia, Francia, Alemania, etc). Traduccin por Enrique Aguilera, Introduccin de Manresa y Navarro. 4 Tomos. 2da. Edicin. Revista de Legislacin. Madrid 1922 a 1928. J.M. Manresa y Navarro, Cdigo Civil Espaol. 11 vols. 6 Edicin. Instituto, Editorial Reus, Madrid, 1943. Otero, Concordancias y Jurisprudencia del Cdigo de Procedimiento Civil de la Repblica de Chile. Edicin Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1922. C. M. B. Toullier et J. B. Duvergier, Le Droit Franais Suivant LOrdre du Code. 14 Vols. Sixieme Edition. Editorial Cotillon et Jules Renovard. Paris, (s.f). A. Colmo, De las Obligaciones en general 2 edicin. Jess Mndez. Buenos Aires, 1928.

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NOTAS DEL AUTOR, PREVIAS AL L I B R O I, "DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA" Y AL CAPITULO I "Divisin de las Personas". Quien desdea el estudio del Derecho Romano para la interpretacin de los Cdigos modernos, especialmente en las obligaciones, deber ante todo demostrar que aquellos principios inmutables de equidad natural sobre los cuales las respuestas de Papiniano y de Paulo lo asentaron, ms inquebrantables que sobre columnas de bronce, los fundamentos de las obligaciones, han perdido vigor y cedido el campo a nuevas normas de justicia inventadas por los Cdigos de nuestros tiempos. Debera negar que Dumoulin, Domat y Pothier, recogieron esos mismos eternos principios en el tesoro de la sabidura romana, los conservaron inalterables y los trasmitieron a los legisladores modernos, por obra de los cuales, cambiando el ropaje, reaparecieron, ya en los artculos del Cdigo Napolen, ya en las del italiano Y no constituyen en estos cuerpos legales la mayor parte de las reglas concernientes a las obligaciones? Slo en aquella parte que se inspir en consideraciones pasajeras de utilidad o conveniencia, el Derecho Romano se ofrece como puramente histrico para nosotros. Mas si en esta parte no figura el Derecho Romano como precepto o norma supletoria, ocupa solcito su puesto en el Derecho Francs y el Alemn, los cuales con sus comentarios doctrinales y con las mximas de la jurisprudencia, constituirn la gua ms segura de interpretacin.(Giorgi, I, n 26).1 LIBRO I DE LAS PERSONAS EN GENERAL CAPITULO I Divisin de las personas Art. 1.- Es persona todo ser capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Las personas son naturales y jurdicas. [Arts. 30 C. Argentina-54 inc. 1 C. Chile] Comentarios: La palabra persona es traduccin de la voz latina persona, que habiendo designado originariamente la mscara que usaban los actores antiguos, se aplic despus al papel que desempeaba el mismo actor, porque esa voz expresaba materialmente el carcter del personaje. [Dicha palabra] en fin, por una nueva extensin, [se aplica] al papel que todo individuo representa en la sociedad, o al individuo mismo considerado con relacin a ese papel. (Baudry, Personas, I, n 286).2

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Art. 2.- Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin. [Art. 55 inc. 1 C. Chile] Comentarios: El Cdigo Ecuatoriano suprimi la palabra estirpe porque puede suponer distincin de jerarqua. Bibliografa adicional recomendada.3 Art. 3.- Llmanse personas jurdicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, fundadas con algn fin o por algn motivo de utilidad pblica, o de utilidad pblica y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles representen una individualidad jurdica. [Art. 32 C. Portugal]-Arts. 76-986 C.

Bibliografa adicional recomendada.4 Art. 4.- Tambin se dividen las personas en nicaragenses y extranjeras, conforme a la constitucin del Estado y Ley de Extranjera. [Art. 55 inc. 2 C. Chile]--Arts. 7-8-9-10-11-12 y sigts. Cn. * Reformado. Ver artos. 15 al 22 Cn. de 1987 Reformada 1995.

Bibliografa adicional recomendada.5 Bibliografa adicional recomendada.6 CITAS BIBLIOGRFICAS 1. Giorgi, Teora de la Obligaciones, en el derecho moderno. Trad. de la 7ma. edicin Italiana; 8 vols. Imprenta de la Revista de Legislacin. Madrid 1909-1913. 2. Baudry, Lacantinerie Traite Theorique et Pratique de Droit Civil. 25 vols. 10me. Edition. Libraire de la Socite du Recuil General des los et des avreis. Pars, 1899-1905. 3. Cdigos citados: 51 Argentina. 4. Cdigos citados: 546 Chile. 5. Cdigos citados: [Para el artculo 4]: 13 L. de Toro. 6. [Otros autores citados]: Laurent, Principios de Derecho Civil. Traduccin Castellana. I. 2 Edicin. Editor J. B. Gutirrez. Puebla, 1912-1920. Aubry et Rau, Cours de Droit Civil Francais. 8 Vols. 4 Edicin. Cosse, Marchal & Cia,

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Imprimeurs Editeurs Pars, 1869-1878. Demolombe, Cours de Code Napolen. I. 3ra. Ed. August Duran y L. Hachette. Pars, (s.f). T. Huc, Commentaire Thorique et Practique du Code Civil. I. s.e. F. Pichon, Pars, 18921903. Savigny, Le Droit des Obligations. I, II. Traduccin Gerardin et Jozon. Pars, 1873. R.J. Pothier. Trait des Obligations. Editorial M. Dupin. Francia, 1824. C.M.B. Toullier et J.B. Duvergier, Le Droit Civil Franais Suivant LOrdre du Code. I. Sixieme Edition. Editorial Cotillon et Jules Renovard. Pars, (s.f). Mattriolo, Tratado de Derecho Judicial Civil. I. Traduccin de la 5ta. Edicin Italiana por Eduardo Ovejero 4 Vol. Editorial Reus. Madrid, Espaa, 1930.

CAPITULO II De la existencia de las personas naturales Art. 5.- La existencia legal de toda persona principia al nacer. [Art. 74 inc. 1 C. Chile]--Art. 20 C. Comentarios: La personalidad humana comienza en el nacimiento. Hasta ese momento el ser no tiene vida distinta; l es, como decan los Romanos, pars viscerum matrio. Bibliografa adicional recomendada.1 Art. 6.- Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su capacidad poltica. [Arts. 52 inc. 1 y 53 C. Argentina.] Comentarios: En el Cdigo Civil de Argentina las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible (arto. 31). Todos los entes que presentasen signos caractersticos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible (arto. 51). As se explica la frase personas de existencia visible, de este artculo. Esa definicin de art. 51 del Cdigo argentino, (que no la tiene nuestro Cdigo) resuelve una cuestin que ha agitado a los legisladores y jurisconsultos de todos los tiempos. Una ley romana deca que no son libres los que han nacido contra la forma natural. Por ejemplo, si una mujer ha dado a luz un monstruo, y una ley de Partida deca que se reputaba como no nacido de una mujer al que no tuviere la figura de hombre. [En contraste, Segn el Cdigo argentino, cualquiera que sea la alteracin o modificacin de la persona, tiene su capacidad de derecho siempre que presente signos caractersticos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes.

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[En otro orden de cosas, en lo relativo a la libertad y a su relacin con la ley,] Portalis lo dijo en el libro preliminar del Cdigo Civil francs, La ley reputa lcito todo lo que ella no prohbe. La libertad es la regla; la voluntad privada es autnoma; salvo los limites fijados por la ley. Es necesario que se indiquen esas limitaciones legales. Ninguna persona est obligada a hacer lo que la ley no manda; ni impedida de hacer lo que ella no prohbe. Artculo 41, Cn. De 1939. La expresin "adquirir derechos", a ms de comprender implictamente la posibilidad de contraer obligaciones, abraza en s todas las fases de los derechos adquiridos, desde el hecho de la adquisicin de cada uno de los derechos, hasta el de su prdida total. Esas fases pueden reunirse del modo siguiente: 1. Hecho de la adquisicin del derecho. 2. Duracin y ejercicio del derecho. 3. Conservacin o defensa del derecho. 4. Prdida del derecho. Y as, cuando las leyes civiles permiten la adquisicin de un derecho, cuando no la prohben, permiten su ejercicio, su conservacin y la libre disposicin de ese derecho. (Nota de Vlez Sarsfield).2 Art. 7.- Tienen incapacidad absoluta: 1 2 3 4 Las personas por nacer. Los impberes. Los dementes. Arto. 331 C. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. [Art. 54 C. Argentina]-Arts. 363-2472 C. Comentarios: Vese la nota correspondiente al artculo 2472. El Cdigo omite entre los incapaces a los prdigos, como lo hacen otras legislaciones por las siguientes razones: 1. Porque la prodigalidad no altera las facultades intelectuales. 2. Porque la libertad individual no debe ser restringida, sino en los casos de inters pblico, inmediato y evidente. 3. Porque en la diferente manera de hacer gastos intiles que concluyan una fortuna, no hay medio para distinguir con certeza el prdigo del que no lo es, en el estado de nuestras costumbres, y todo sera arbitrario en los jueces, poniendo en interdiccin a algunos, mientras quedaban innumerables disipadores. 4. Porque debe cesar la tutela de los poderes pblicos sobre las acciones de los particulares, ya que no es posible poner un mximo a cada hombre en sus gastos; el que se llamase prodigo habra sido usado o abusado de su propiedad, sin quebrantar ley alguna. (Nota de Vlez Sarsfield). El Cdigo alemn, que es el monumento ms acabado de legislacin civil, establece que los incapaces "del ejercicio de los derechos", o sea de un acto de declaracin de voluntad, son: el que no ha cumplido siete aos; el que se halla en un estado de perturbacin mental de carcter patolgico que excluye toda libre disposicin de la voluntad,

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salvo que se trate de un estado pasajero por su naturaleza, y el que ha sido puesto en interdiccin por demencia. [El cdigo referido] dispone que la declaracin de voluntad de esta clase de personas es nula, y que lo es tambin la de una persona en estado de incoherencia o de perturbacin mental pasajera. En tanto los interdictos por otra causa que la demencia, entre los cuales se cuentan los prdigos, estn equiparados por dicho Cdigo a los menores que han cumplido los siete aos, que tienen capacidad civil restringida, o sea semejante a la incapacidad relativa de nuestro Cdigo. Los romanos seguan una antigua doctrina de la filosofa griega, que atribuye una virtud oculta al nmero 7. Esta doctrina, que por motivos religiosos era seguida en la Edad Media, hizo dividir en siete el gran Cdigo de Espaa que se conoce con el nombre las Siete Partidas, como estn divididas en siete partes los cincuenta libros del Digesto, por la razn misteriosa que expresa Justiniano en su Constitucin "tcita". [La ley] llamaba infantes a las personas que se encontraban dentro del perodo comprendido entre su nacimiento y el final del 7mo. ao de vida. Desde el fin del 7 ao hasta el fin de los 14 12, segn el sexo, [las] llamaba impberes. Desde el fin de los 12 o 14 hasta el fin de los 25 se llamaban adultos. Durante esos tres perodos las personas eran menores. Desde los 25 hasta la muerte eran mayores. Art. 8.- Tienen incapacidad relativa: Los menores adultos. [Art. 55 C. Argentina]-Arts. 1840-2472 inc. 2C. Art. 9.- Adems de las anteriores incapacidades, hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a algunas personas para ejecutar ciertos actos. [Art. 1447 inc. 4 C. Chile]-Arts. 233-251-366-369-444-448-465-466-986-1169-1255-25653208-3312-3456-3457-3458-3504. C. Art. 10.- Los incapaces pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes. [Art. 56 C. Argentina]-Art. 80 C.

CITAS BIBLIOGRAFICAS 1. Cdigos citados: [Para el artculo 5]: Artos. 725 Francia, 29 Espaa, 63 Argentina. 2. [Cita omitida]. 3. [Otros autores citados]: C.M.B. Toullier, et J.B. Duvergier, Le Droit Civil Franais LOrdre du Code. 14 vols. Sixieme Edition. Editorial Cotillon et Jules Renovard. Pars, (s.f). F. Laurent, Principios de Derecho Civil. Traduccin Castellana. 18 Vols. 2 Edicin. Editor J.B. Gutirrez. Puebla, 1912-1920. Savigny. Le Droit des Obligations. Traduccin Gerardin et Jozon. Pars, 1873. Baudry Lacantinerie Traite theorique de Droit Civil. 25 vols. 10me. Editin. Libraire de la Socite du Recuil

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General des los est des avreis. Pars, 1899-1905. Demolombe, Cours de Code Napoleon. 3ra. Ed. August Durand y L. Hachette. Pars. C. Aubry C. Rau. Cours de Droit Civil Francais. 8 vols. 4 Edic. Cosse, Marchal & Cia, Imprimeurs Editeurs Pars, 1869-1878. Planiol et Ripert, Tratado Prctico de Derecho Civil Francs. I. Traduccin espaola del Dr. Mario Daz Cruz. Editorial Cultural S.A. Habana, 1927-1940. Giorgi, Teora de las Obligaciones en el derecho moderno. III. Trad. de la 7ma. edicin Italiana. Imprenta de la Revista de Legislacin. Madrid 1909-1913. CAPITULO III De las personas por nacer Art. 11.- Son personas por nacer las que estn concebidas en el vientre materno. [Art. 63 C. Argentina].

Comentarios: Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Debe distinguirse entre las personas por nacer que existen in utero sunt, y las personas futuras que no existen, pero que tienen la posibilidad de existir. Las personas por nacer pueden ser representadas. Las futuras no pueden serlo, pues solo se representa lo que existe. Se admite la representacin del no nacido para los casos en que hubiere de adquirir bienes por donacin o herencia; y es [as] porque el no nacido existe y tiene vida intra-uterina. Por una derogacin a la regla del artculo 5., el que est por nacer es ya capaz de adquirir derechos desde la poca de la concepcin. Se le considera por anticipacin como figurando ya en el nmero de las personas. As deca Justiniano: Qui in utero sunt inteliguntur in rerum natura esse. (Dig., lib., I, tt., 3, fr., 26).1 De ah el antiguo adagio: Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur. No hay nada que recuerde en el Derecho moderno la visita de los obstetricios descrita en el Digesto en el ttulo De inspiciendo ventre custodiendoque partu. De ah viene el nombre que se ha dado de curador al vientre a estos guardadores. Art. 12.- Al que est por nacer puede nombrrsele guardador de sus derechos eventuales. [Art. 487 C. Chile]-Arts. 306 inc. 2-321 n 7-377-380-386 inc. 2 C., 268 Pr.

Bibliografa adicional recomendada.2

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Art. 13.- La ley protege la vida del que est por nacer. consecuencia, tomar a peticin de cualquiera persona,(1)

La autoridad, en

o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del que est por nacer siempre que crea que de algn modo peligra. [Art. 75 C. Chile]-Arts. 613-628-631 Pr.; 20 Reglamento de Polica.

------(1) Se encuentran en este Cdigo varios casos en que se establece la accin popular: arts. 13-334 inc. 5-365-368-395 inc. 3-398-399