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FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD COHECHO PASIVO ESPECÍFICO ARTICULO 395 DEL CODIGO PENAL DE: ANDREE ANGEL SALCEDO LUQUE DOCENTE: ANALIZ VANESSA QUISPE ARAPA ASIGNATURA: DERECHO LABORAL PUBLICO SEMESTRE: V GRUPO: D PUNO-PERÚ 2013 DEDICATORIA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO
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cohecho pasivo especifico

Nov 30, 2015

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Andree Angel
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Page 1: cohecho pasivo especifico

FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y ADMINISTRATIVAS

ESCUELA PROFESIONAL DE CONTABILIDAD

COHECHO PASIVO ESPECÍFICO

ARTICULO 395 DEL CODIGO PENAL

DE: ANDREE ANGEL SALCEDO LUQUE

DOCENTE: ANALIZ VANESSA QUISPE ARAPA

ASIGNATURA: DERECHO LABORAL PUBLICO

SEMESTRE: V GRUPO: D

PUNO-PERÚ

2013

DEDICATORIA

UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ALTIPLANO

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AGRADECIMIENTOS

Este trabajo final de investigación es resultado de la orientación y apoyo

brindados por docentes especialistas en el Derecho Penal, a quienes me

A mis padres, que día a día

velan por mi bienestar y por

darme todo lo necesario para

formarme como profesional.

Page 3: cohecho pasivo especifico

gustaría expresar mi más profundo agradecimiento, por hacer posible la

realización correcta materia de estudio. Entre ellos:

Dr. Manuel Quintanilla Chacón.

Dr. Julio Cuentas Cuentas

Dr. Reynaldo Luque Mamani

Dr. Carlos Enrique Ramírez Atencio

Todos ellos docentes de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la

Universidad Nacional del Altiplano.

También me gustaría hacer mención a la administración de la biblioteca

especializada de la Escuela Profesional de Derecho, por haberme facilitado los

textos de los diferentes autores que contienen información del tema a tratar.

INDICE

Page 4: cohecho pasivo especifico

INTRODUCCION

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La Corrupción constituye un flagelo que azota duramente las Naciones

democráticas, causante del subdesarrollo de nuestros pueblos, en todo caso

impide el despegue socio-económico que se requiere para luchar frontalmente

contra la pobreza y el sub desarrollo, debilitando así la Institucionalidad propia

del Estado de Derecho y la confianza de la ciudadanía en el Sistema Jurídico-

Estatal.

Los actos de corrupción que acontecen en el seno de la Administración

Pública, provocan una grave alarma social y conmoción pública, ante el pavor

de los individuos de cómo sus autoridades más representativas se ven

involucrados en coimas, sobornos y toda clase de negocios ilícitos,

defraudando con ello las legítimas expectativas ciudadanas, pues es de recibo

que toda la actuación del aparato público, debe sujetarse a los principios

jurídico-constitucionales que se desprenden de nuestra Ley Fundamental, esto

es, la objetividad, independencia e imparcialidad que han de acatar

estrictamente todos los funcionarios y/ servidores públicos en el ejercicio de

sus funciones. Así lo contempla el artículo 39º de la CPE. Cuando el

funcionario público (intraneus), se encuentra incurso en los delitos de Cohecho,

lo que se produce es una privatización del cargo, en franca contravención de

los deberes funcionales inherentes al cargo.

RESUMEN

Page 6: cohecho pasivo especifico

En el derecho romano la palabra cohecho propiamente dicha no existe, es

locución española (cofecho) basada en elementos latinos. Engloba como

asociados algunos términos comunes en su significado como: prevaricación, 

corrupción, venalidad, colusión, concusión y otros conceptos.

El cohecho es simple si el funcionario público acepta una remuneración para

cumplir con un acto debido por su función o calificado si recibe una dádiva para

obstaculizar el cumplimiento de un acto o no llevarlo a cabo, ya sea dicho acto

constitutivo o no de delito.

Por ejemplo, un automovilista puede sobornar a un oficial de la policía para no

extenderle un parte por exceso de velocidad, un ciudadano que realiza trámites

puede sobornar a un empleado público por un servicio más rápido, una

compañía constructora puede sobornar a un funcionario para conceder un

contrato, etc. La persona que ofrece la dádiva o que acepta el pedido de ella

comete el delito de cohecho pasivo.

En este delito se considera que el bien tutelado es la administración pública.

 Solo funcionarios específicos públicos pueden ser pasibles de cometer este

delito, ya que son quienes están vinculados a la administración de justicia. Por

un lado los Jueces, Árbitros, Peritos, Fiscales, Miembros de Tribunal

Administrativo o cualquier otro análogo.

La finalidad de la corrupción al funcionario es que este influya o decida sobre

un asunto que va a conocer por razón de su cargo o influencia. Se crea este

delito para efectos de pena; es decir, que la pena sea más alta que un cohecho

pasivo “normal", que sea agravada.

DESARROLLO DEL TEMA

Page 7: cohecho pasivo especifico

I. ANTECEDENTES

Ante la situación descrita, el Estado (Poder Ejecutivo), articula una serie de

respuestas, de la más variada índole, a fin de colmar las ansias de mayor

criminalización por parte de la población, a fin de incidir en un plano en

realidad de seguridad cognitiva y perceptiva a la vez. Empero, la necesidad

de ofrecer una respuesta severa, en la lucha contra la Corrupción, sobre

todo, en coyunturas donde se investigan ciertas irregularidades que tienen

como protagonistas a altos funcionarios del Estado, cuya inmediatez en el

ámbito de la sanción normativa, ha importado la adopción de una

orientación administrativizada, en cuanto a los mecanismos e instrumentos

que deben ajustarse para poner freno a la corruptela pública. De forma

concreta nos referimos a la creación de la ONA (Oficina Nacional

Anticorrupción), mediante DS 085-2007-PCM, a la cual se le atribuyen, tal

como se desprende de los incisos a), b) y c) del artículo tercero, prevenir,

promover la ética e iniciar investigaciones de oficio o a solicitud de parte,

todas éstas son facultades que constitucionalmente se le han conferido al

Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 158º y 159º de la CPE,

concordante con el artículos 1º, 11º, 14º y 65º de la LOMP, de común idea

con lo previsto con los artículos IV del Título Preliminar, 60º, 61º y 322º del

nuevo CPP del 2004. De esta manera, apunta el Dr. Gonzáles Muñoz, se

están superponiendo reglas que ya existían a favor del Ministerio Público,

generando un conflicto de competencias entre la Fiscalía de la Nación y la

ONA, lo que terminará con el desprestigio de ambas y así sólo se

conseguirá reforzar la corrupción que ya está bastante inmersa en la

sociedad en general1. No le faltan razones al autor citado, puesto que los

más beneficiados serán a la larga los investigados, al existir varios frentes

en el marco de la investigación, se entorpecerá la labor investigativa y los

imputados, interpondrán los recursos y/o mecanismos legales que le

franquea la Ley, cuestionado la competencia de la ONA o en su defecto,

poniendo en cuestión la legitimidad de las evidencias que puedan haberse

adquirido en dicho nivel (prueba prohibida).

Con lo expuesto, queremos dejar en claro, que desde nuestro modelo ius-

constitucional, la función de investigar, de perseguir y acusar los hechos

Page 8: cohecho pasivo especifico

constitutivos de delito, se comprenden únicamente en el ámbito de

atribuciones de los representantes del Ministerio Público, lo cual se ajusta

plenamente a las garantías que deben garantizarse en el marco de un

Estado Social y Democrático de Derecho, de que los funcionarios públicos

que ejerciten las labores preventivas e investigativas del crimen sean

completamente independientes en su función, desprovistos de cualquier tipo

de injerencia política. Condiciones todas estas, que sólo se pueden advertir

en el caso del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 158º de la

CPE. Trazado constitucional que encuentra eco en la legislación comparada,

de mayor vigencia en la actualidad, producto de las reforma procesal penal

que está tomando lugar en varios países de Latinoamérica. 1

No sólo se atenta contra la autonomía funcional del Ministerio Público, sino

también con los propios fueros del Congreso de la República. El artículo 99º

de la CPE, contempla el llamado Antejuicio político, como una especie de

prejudicialidad administrativa, que debe cumplirse a fin de que los

funcionarios públicos que se encuentran comprendidos en el articulado antes

mencionado, puedan ser procesados por aquellos delitos vinculados con el

cargo público que cometan en el pleno ejercicio de la actuación pública. En

el marco de los controles políticos, se instituye el Antejuicio Político como un

filtro de análisis jurídico, previo e indispensable, al cual hay que someter el

hecho denunciado, supuestamente punible, para poder someter

legítimamente al alto funcionario estatal a la persecución penal del Estado2.

De tal forma, que si se advierten indicios de la comisión de un delito, por

parte de un Ministro de Estado, por ejemplo, la ONA, no puede intervenir

investigando el hecho, pues serán los fueros congresales que de oficio

deben iniciar una investigación exhaustiva del caso concreto y, de ser el

caso denunciar el hecho ante la Fiscal de la Nación. A lo más, sólo podría

actuar la ONA, como mesa de partes. 2

En resumidas cuentas, consideramos que el Poder Ejecutivo se equivoca,

tomando un rumbo erróneo, a nuestro modesto parecer, desde un doble

baremo a saber: primero, que si bien podría resultar “constitucional” la 1 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Estudio Dogmático de los Delitos de Cohecho y sus Perspectivas Político-Criminales”.2 RAMIRO SALINAS SICCHA – DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL

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creación de dicho organismo público, a la larga ingresa de todos modos a un

ámbito de ilegitimidad normativa (constitucional), pues a ciencia cierta, tal

como se ha dispuesto legalmente en el DS Nº 085-2007-PCM, se le han

conferido el desarrollo de funciones que el marco jurídico-constitucional y

legal le reconoce de forma exclusiva al Ministerio Público, esto es, la

investigación y persecución penal de los hechos punibles, tal como se ha

ratificado en las normas fundamentales del nuevo CPP, función que ejecuta

conjuntamente con la PNP.3 De no ser así, a esta Oficina sólo le quedarían

las veces de una “mesa de parte”, entre los denunciantes y las instituciones

encargadas de procesar dicha información, lo que en definitiva no fue la

intención del Gobierno al promulgar la norma en cuestión. A menos que se le

incluya de forma legal y constitucional, en el aparato administrativo, como

apéndice de la Contraloría General de la República. 4

Segundo, si en realidad se quiere prevenir la comisión de actos de

corrupción, se debe hacer lo siguiente: a.-Fortaleciendo el Sistema Nacional

de Control, de la CGR, incidiendo normativamente en un mayor campo de

actuación de las Auditorias públicas, descentralizando su actuación funcional

y operativa, reglando una intervención anticipada de sus órganos de gestión

y; b.-Promoviendo de forma decidida la entrada en vigencia del nuevo CPP,

asegurando el presupuesto necesario para que en todos los Distritos

Judiciales de la República se pueda contar con un mecanismo de

persecución penal, que cuenta con las herramientas suficientes para tramitar

el procesamiento de los hechos punibles con eficiencia y celeridad.

II. BASE LEGAL

DECRETO LEGISLATIVO Nº 635 08 – 04- 1991

3 PEÑA CABRERA FREYRE Alonso, Derecho Penal Parte Especial Tomo V4 BRAMONT-ARIAS TORRES Luis Alberto, Manual de Derecho Penal

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CODIGO PENAL

TIPO PENAL

ARTICULO 395:

El magistrado, arbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o

cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte

o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas

que es hecho con el fin de influir o decidir en asusto sometido a su

conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los

incisos 1 y 2 del artículo 36º el Código Penal y con ciento ochenta a

trecientos sesenta días-multa.

El magistrado, arbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o

cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite

directa o indirectamente donativo, promesa o cualquier otra ventaja o

beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asusto

sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e

inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36º el Código Penal y

con trecientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.5

III. DESCRIPCION DEL TIPO PENAL

5 CODIGO PENAL (octubre 2012), JURISTA EDITORES

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a) Conducta:

Las conductas típicas se manifiestan de la siguiente forma, en el caso del

Cohecho propio, el servidor del área de fiscalización de una Municipalidad, a fin

de no imponer la multa que merece el administrado, por haber contravenido la

legalidad aplicable, solicita al administrado una suma de dinero determinada y,

en el segundo de los casos, en el Cohecho impropio, el fiscalizador del

Ministerio de Trabajo de las normas laborales, a efectos de acudir a una

empresa, donde de forma injusta no se le deja ingresar a un trabajador, pero

para realizar dicha función –propia del cargo-, le solicita al administrado una

suma de dinero. Ambas figuras delictivas revelan, sin duda, un determinado

contenido del injusto en su contenido material, que será mayor en el caso del

Cohecho propio, por lo que recibe una reacción punitiva más severa, conforme

es de verse de la comparación de los marcos penales entre los artículos 393º y

394º del CP.

Ahora bien, el legislador en el marco de la política criminal que trazó en la

elaboración del texto punitivo de 1991, habría de tomar en consideración

factores de mayor incidencia en el disvalor del acción y en cuanto al reproche

de imputación individual, que motivó la sanción de una tipificación penal

autónoma, cuando la infracción de los deberes funcionales, tomando en cuenta

los principios jurídico-constitucionales antes anotados, aparece con más

intensidad cuando el sujeto activo es un funcionario que realiza tareas de

especial importancia en un Estado democrático de derecho. Se trata en todo

caso, de un autor que posee un ámbito de “organización específica”, que se

traduce en concretas áreas decisorias, resolutivas y/o dictaminadoras, como

fundamento material del Injusto típico. Nos referimos de forma particular, a

quienes la Ley Fundamental les ha encomendado la excelsa labor de la

administración de justicia, a los magistrados que en las diversas instancias del

Poder Judicial, cumplen la tarea de dirimir las causas que se someten a su

competencia y, por otro, de hacer ejecutar lo juzgado, de conformidad con el

principio “jurisdiccional”. Así también aparecen otros funcionarios, que si bien

no administran justicia, cumplen una labor de primer orden en lo que respecta a

la persecución e investigación del delito, como titulares del ejercicio de la

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acción penal, nos referimos a los miembros del Ministerio Público, que también

asumen funciones en el ámbito civil, contencioso-administrativo y de familia,

como parte o como dictaminadores. Ambas instituciones en conjunto, deben

desplegar sus roles constituciones según el orden de valores que se

desprenden de la CPE, con objetividad, legalidad e imparcialidad. Sus

funciones adquieren relevancia social, cuando a partir de sus dictados,

resuelven determinadas controversias legales, que tienen por efecto la

creación, modificación y anulación de relaciones jurídicas y, en el marco del

proceso penal, decidir por la pretensión punitiva, disponiendo la privación de

libertad del imputado o, en su defecto absolviéndolo. Por ello, dice Rojas

Vargas, es que repugna a la conciencia del colectivo social la existencia de

jueces (también Fiscales) cohechadores, de aquellos sujetos que miran la

judicatura como un botín o una tienda donde desarrollar sus cualidades de

mercaderes.

Con todo, las resoluciones jurisdiccionales, los dictámenes fiscales así como

sus disposiciones en ciertos casos (formalización de denuncia penal), deben

ser el dictado de una decisión debidamente razonada, producto de un análisis

lógico jurídico y, cuestión importante para el tema que nos interesa, que su

motivación este desprovista de cualquier influencia ajena, de las partes, que

pueda distorsionar la legalidad de su respuesta o simplemente acelerarla, al

haber recibido una coima por parte del usuario de justicia. En este caso, el juez

o fiscal estaría en curso en el tipo penal de Cohecho pasivo específico, que

requiere de ciertas precisiones, para que se aplicación no contravenga el

principio de legalidad, principio fundamental del Derecho penal en un orden

democrático de derecho, el cual debe respetarse ora en un proceso penal

ordinario (común) ora en los procedimientos penales especiales (terminación

anticipada del proceso, colaboración eficaz, etc.).6

MODALIDAD TIPICA

6 BRAMONT ARIAS TORRES Luis Alonso, MANUAL DE DERECHO PENAL

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El tipo penal en cuestión describe las siguientes verbos rectores: a fin de influir

o decidir en asunto sometido a su “conocimiento” o “competencia”, de dicha

descripción se colige que el particular (extraneus), pretende influenciar en el

ámbito estrictamente decisorio del funcionario (intraneus), para que lo

favorezca en un caso determinado, no lo busca para que agilice los trámites del

expediente, para que resuelva con mayor prontitud, sino para que la resolución

jurisdiccional y/o dictamen fiscal recoja su pretensión, por lo que generalmente

el injusto penal in examine, entrará en concurso real con el delito de

prevaricación, de no ser así, tendríamos necesariamente negar la tipicidad

penal de este delito y, reconducir el juicio de adecuación normativa a los delitos

comprendidos en los artículos 393º o 394º del CP.

Como lo sostuvimos en párrafos anteriores, se trata de un delito de

participación necesaria, en el sentido de que la realización típica está

condicionada a la contribución fáctica de ambos protagonistas: de quien otorga

la dádiva para influir en un caso que está conociendo el magistrado y, éste

último que la recibe para favorecerlo, motivado por el beneficio ilícito. Siendo

así, la participación delictiva de cada uno se desdobla en una tipificación penal

autónoma; el particular será reconducido a los alcances normativos del tipo

penal previsto en el artículo 398º del CP, mientras que el magistrado al artículo

395º (in fine). Si la intermediación corruptora, no se dio bajo un ambiente de

plena libertad, donde el funcionario público ejerció cierta intimidación, con

prevalimiento del cargo, será constitutivo del delito de Concusión y no la figura

in examine.

Ahora debemos definir los alcances de los términos “conocimiento” y

“competencia”; antes de elucubrar una posible concepción, debemos precisar

lo siguiente: la debida definición o, mejor dicho de interpretación de los

elementos normativos de los tipos penales, no puede basarse de ninguna

manera desde acepciones en puridad “gramaticales”, no olvidemos que estos

elementos cumplen un rol en el marco del principio de legalidad, que debe

cotejarse con los fines teleológicos de las normas penales, con ello del

Derecho penal, a fin de buscar la ratio legis (ámbito de protección de la norma);

caso contrario, estaríamos cobijando conductas que no se condicen con el

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fundamento material del injusto. En el caso concreto, todos aquellos que

conocen el caso, incluido el de mesa de partes, hasta el muchacho que se

encarga de la mensajería, podrían ser incluidos como posibles autores del

injusto de Cohecho pasivo específico, lo que a todas luces resulta un real

despropósito; entonces, el conocimiento debemos vincularlo con aquellos que

se encuentran glosados en la tipificación del artículo 395º, cuya función no la

ejercen en virtud de una determinada “competencia”. De quienes no estamos

refiriendo, de los peritos, ellos asumen su actuación conforme una delegación o

una resolución autoritativa, no existiendo una delimitación por competencia,

hasta donde nuestros conocimientos nos guían.

Por consiguiente, cuando se trata de “Magistrados” y “Fiscales”, debemos

referirnos únicamente al término “competencia”. ¿Qué es la competencia? La

potestad funcional que tiene el magistrado, para avocarse a un caso

determinado, la atribución para ejercer sus funciones conforme la jurisdicción

que le viene investido por la Constitución y la Ley. La competencia, anota

Binder, es una limitación de la jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto

responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un

determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. En el

caso de la materia, el fuero jurisdiccional se divide en el área penal, civil,

laboral, contencioso-administrativo, comercial y de familia. Si un usuario de la

administración justicia, solicita a un magistrado en lo civil, para que influya

sobre otro en materia penal, el primero de ellos si es que recibe algún tipo de

coima o, ante la promesa a futuro de recibirla, no será pasible de incurrir en el

tipo penal de Cohecho pasivo específico, sino en el tipificación legal del artículo

400º, concretamente en la figura delictiva de Tráfico de influencias y; si el

segundo de los mencionados, es efectivamente tentado por el primero, para

resolver en determinado sentido, siempre y cuando exista una dádiva de por

medio, sí incurrirá en el delito in examine, puesto que autor del delito de

Cohecho activo específico puede ser cualquier persona, inclusive un

Magistrado, como es de verse en algunas ejecutorias. Cuestión aparte, es que

para que pueda afirmarse la realización típica del Tráfico de influencias no se

necesario que la intercesión ante el funcionario público que conozca el caso

Page 15: cohecho pasivo especifico

judicial, se llegue a concretar7, eso sí debe tratarse de una influencia “real”, en

caso de ser “simulada”, se tratará de una tentativa inidónea, por imposibilidad

del medio empleado.

Por lo general, el autor (magistrado), que recibe la coima por parte del

particular, ha de ser influido para resolver de forma favorable al litigante,

porque se incurra en un acto en violación de sus obligaciones funcionales. Se

trata de un cohecho pasivo antecedente, donde está implícito – aun cuando el

tipo penal no lo pone de manifiesto- el favorecimiento o daño de una de las

partes en un proceso judicial o administrativo o en los resultados de un

dictamen; así como la disfuncional conducta del sujeto activo que, estando al

tanto de las intenciones, solicita o acepta, corrompiéndose y lesionando los

intereses de la administración pública al vulnerar el principio de imparcialidad y

objetividad de todo el proceso sometido a su decisión.8

b) Bien Jurídico Protegido:

7 Olaizola Nogales, I.; El delito de Cohecho, cit., p. 467; Orts Berenguer, E.; Delitos contra la administración pública (y II): Cohecho…, cit., p. 928; Vizueta Fernández, J.; Delitos contra la Administración Pública…, cit., p. 43.8 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Estudio Dogmático de los Delitos de Cohecho y sus Perspectivas Político-Criminales”.

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El bien jurídico se constituye en la política criminal actual, el marco de

referencia obligado para el legislador, a fin de construir la conducta penalmente

prohibida o mandada a realizar, como plataforma legítima de criminalización y,

a su vez como proyección de despenalización, tomando en cuenta, su

contenido material a efectos de delimitar el injusto penal cualificado. Por

consiguiente, el bien jurídico importa un instrumento de hermenéutica jurídica,

para sistematizar ordenadamente los comportamientos típicos, conforme al

contenido del interés jurídico a tutelar, de acuerdo a la ratio legis de la norma

jurídico-penal, definido por los cometidos preventivos que ha de desempeñar el

Derecho penal y; por otro, como herramienta de política criminal, revisando de

forma crítica el derecho positivo vigente, a fin de corregir los vacíos de la ley,

promoviendo las reformas legales que sean necesarias para procurar el

funcionamiento real de los fines del ius puniendi estatal, con todo la protección

preventiva de bienes jurídicos. Sin embargo, fin primordial del bien jurídico es

de erigirse en límite a los ámbito de intervención del Derecho penal, sobre todo,

cuando se pretende hacer de su uso, cometidos que no se condicen con su

esfera de legitimación en un Estado Social y Democrática de Derecho,

pretendiendo sofocar los focos de conflictividad social que carecen de

suficiente nivel de lesividad y, por otro, ante conductas que sólo merecen una

reprobación ético-social, pero no cumplen con el estándar de ofensividad que

se exige, para la necesidad y merecimiento de pena.

En el campo de los delitos de Cohecho, en los últimos años, se han producido

varias modificaciones, muchas de ellas necesarias, de acuerdo a los

argumentos antes señalados.

En un Estado democrático y social de derecho, debe asegurarse la

participación del individuo en las diversas actividades socio-económicas-

culturales, que son necesarias para su integración social y para su

autorrealización personal; es que en un ámbito colectivo, la persona humana

no sólo debe tener un reconocimiento y tutela de sus derechos subjetivos

inherentes a dicha condición ontológica, sino también permitir su desarrollo

como tal, significa promover su acceso a los fines sociales que el Estado debe

también tutelar. Surge así, desde las bases de un Estado Social, las

Page 17: cohecho pasivo especifico

prestaciones públicas que han de ejecutarse según los cometidos jus-

constitucionales, esto quiere decir, dirigidos hacia los intereses generales, para

que los ciudadanos puedan hacer uso real de las libertades que el orden

jurídico plasma en su normatividad y, para ello, los diversos estamentos que se

comprenden en la Administración Pública, deben prestar dichos servicios de

forma objetiva, imparcial e independiente, a fin de satisfacer las expectativas

sociales e individuales, que debe resguardarse según la máxima de legalidad.

En definitiva, el marco en el que deben situarse los Delitos contra la

Administración pública es el que viene perfilado en la Constitución y, por lo

tanto, son irrenunciables las referencias a que los poderes públicos, en general,

y la Administración, en particular, se encuentran sometidos por mandato

constitucional a la ley y al derecho.

Recordemos que el bien jurídico tiene una base constitucional, pues en

principio sólo pueden ser objeto de tutela aquellos intereses jurídicos que

gozan de reconocimiento por parte de la Ley Fundamental y, de ahí que se

diga con corrección que la función pública en el marco de un orden

democrático de derecho, debe desempeñarse con objetividad, legalidad,

imparcialidad e independencia, criterios que llenan de contenido material al

bien jurídico y, que a su vez permiten negar la relevancia jurídico-penal de

conductas que no ponen en peligros dichos principios constitucionales,

imprescindibles en la tarea delimitadoras de las meras desobediencias

administrativas con el injusto penal.

No son entonces, bienes jurídicos personalísimos, que de forma concreta

puedan ser percibidos por el común de las gentes, sino que por su naturaleza

funcional, se encuentran vinculados directamente con los primeros, como

mecanismo participativo de una real democracia.

Se trata, por tanto, de bienes jurídicos de naturaleza “institucional”, puesto que

su titularidad esta atribuida al Estado, que se representa a través de sus

diversos estamentos públicos y, a la vez, “intermedios”, pues su legitimidad

reposa en un fundamento individual de la persona humana, funcional, al

constituir en la plataforma necesaria para el desarrollo del individuo. Ello se

Page 18: cohecho pasivo especifico

debe afirmar, que para el desarrollo de las condiciones de participación social

del individuo no sólo será precisa la protección inmediata de los bienes

inmediatamente circunscritos a la libertad personal, sino asimismo la protección

mediata de los mismos a través de la tutela de estados intermedios de la

organización social (bienes jurídicos “intermedios”, cuya ratio radica en una

anticipación de la tutela penal de bienes personales, siendo el centro de la

discusión no el ámbito de bienes a proteger, sino la técnica de protección), así

como la protección de instituciones públicas, los cuales pueden configurarse

como bienes jurídicos supraindividuales (bienes jurídicos “institucionales”).

Ahora bien, visto lo anterior, queda por dar un contenido material al bien

jurídico tutelado en el Título XVIII, que de forma general pueda sistematizar el

interés –objeto de tutela-, pues es de verse que las diversas figuras delictivas

que se comprenden en dicha titulación, aunado a la especificación de la

Administración de Justicia, responden cada uno de ellos a ciertos criterios de

política criminal, amén a su propia naturaleza, lo que cual no es óbice a

renunciar a la tarea emprendida. Máxime, si la definición material en cuestión,

es imprescindible para delimitar el ámbito de incidencia entre las meras

infracciones administrativas y los injustos penales, que ha de seguir pautas de

determinación “cualitativas” o de trascendencia del acto administrativo, en el

sentido, de que únicamente las graves perturbaciones al bien jurídico

“Administración Pública”, pueden ser reputadas conductas con relevancia

“jurídico-penal”, cuando el funcionario y/o servidor público afecta de forma

considerable el normal funcionamiento de la función pública, desde la

perspectiva de los parámetros jurídico-constitucionales de imparcialidad,

objetividad e independencia de toda actuación pública. Dicha concreción

material, se ajusta plenamente a los principios legitimadores del ius puniendi

estatal, conforme a la idea de última ratio, de mínima intervención y de

subsidiariedad en la intervención del aparato punitivo del Estado.

Evidentemente, señala Feijoo Sánchez, el Derecho penal, debido a su carácter

fragmentario, no puede considerar injusto merecedor de pena toda infracción

de un deber por parte de un funcionario. Sólo se reacciona frente a los

“ataques” más intolerables contra la función que la Administración Pública

desempeña en nuestra sociedad.

Page 19: cohecho pasivo especifico

Con todo, el Derecho penal sólo ha de intervenir ante aquellas conductas que

de forma trascendente, defraudan los intereses de la comunidad, que se ven

afectados cuando el funcionario perturba dicho cometido, implicando a la vez

un aspecto “funcional” de referente individual. La importancia que el bien

funcionamiento de la Administración tiene para la sociedad en general justifica

sobradamente la intervención penal respecto de los comportamientos que sean

idóneos para lesionar gravemente la seguridad y la confianza de los

ciudadanos en su correcto funcionamiento. La necesidad de la intervención

penal, (…), en un Estado democrático, sólo está legitimada en la medida en

que sea necesaria para la protección de la sociedad.

A tales efectos, sólo las conductas típicas que vienen caracterizadas por el

dolo, como tipo subjetivo del injusto, son factibles de punición, descartándose

la penalización de las conductas imprudentes, bajo la excepción del Peculado

culposo (Art. 387º del CP). Por consiguiente, quedan fuera del marco de

punición, las conductas dentro del aparato público, que no afectan de forma

significativa la actuación pública, sólo a partir de estándares de optimización y

de rendimientos altamente calificados, como sucede en el caso de las

contravenciones administrativas.

Dicho esto, cabe reputar como “intrascendente”, pretender llenar de un

contenido puramente “axiológico”, el bien jurídico tutelado, en cuanto al

“prestigio”, “decoro” o “dignidad” del cargo, por carecer de fundamento político

criminal desde los cánones de un orden democrático de derecho, donde la

reacción punitiva sólo puede responder a criterios suficientes de lesividad

social, que determinen a su vez, el merecimiento y necesidad de pena. De no

ser así, habría que revestir de relevancia jurídico-penal, meras desobediencias

administrativas, como comúnmente lo hacen las instancias administrativas,

pues no saben delimitar con corrección las infracciones administrativas de los

injustos penales, lo que a la postre desencadena persecuciones penales que

no cuentan con el presupuesto material para su legitimación (sospecha

vehemente de criminalidad=principio de intervención indiciaria).

Page 20: cohecho pasivo especifico

La infracción del “deber”, puede resultar válida como premisa, para

fundamentar la relevancia jurídico-penal de un comportamiento que pueda

realmente poner en peligro al bien jurídico, pero si no se le complementa con

otros añadidos, que hayan de incidir en su contenido material de injusto penal

“cualificado”, éste dato será insuficiente, permitiendo la punición de conductas

carentes de dicha concreción material, constitutivos únicamente de una

contravención administrativa. Como expone Octavio de Toledo y Ubieto, esta

postura supone una visión del funcionario solamente en interés del Estado, de

la Administración, olvidando que la Administración justifica su existencia por la

actividad que despliega en beneficio de los ciudadanos, de la sociedad, a la

que no representa, sino que sirve. Expresado en otros términos, el contenido

material de antijuridicidad que se exige para la intervención del Derecho penal

no se satisface en la mera infracción de un deber del cargo, sino que es

necesario que esa infracción comporte una cierta entidad para afectar a un

correcto funcionamiento de la Administración, que incluso sin ulterior

especificación constituye una referencia demasiado general e insuficiente en sí

misma para determinar la necesidad de tutela penal.

Cuestión muy importante, en los delitos de Cohecho, que ha de conciliarse con

los criterios rectores, que hacen de la conducta una no típica, cuando

precisamente no se alcanza los niveles de perturbación funcional, que exige la

ratio legis.

¿Los delitos de Cohecho, entonces, qué aspecto del bien jurídico atacan, en el

marco de la Administración Pública? En principio, habrá que precisarse, que el

legislador de común idea con el derecho comparado, ha estructurado estos

injustos en dos tipificaciones independientes; primero, el llamado “Cohecho

propio”, cuando el funcionario o servidor público, falta al cumplimiento de sus

obligaciones, esto es, infringe concretos deberes funcionales (que puede

configurarse mediante un hacer o un omitir), merced de la dádiva, ventaja u

otro beneficio, que recibe o se le promete entregar por parte de un particular,

v.gr., cuando el policía de tránsito recibe una coima por parte del conductor de

un vehículo que ha cometido una infracción de tránsito, para que no se

imponga la multa; por otro, se denomina “Cohecho impropio”, cuando el

Page 21: cohecho pasivo especifico

funcionario o servidor público, recibe, acepta, o se le promete la entrega de

cualquier tipo de ventaja o beneficio indebido, sin faltar a sus obligaciones

funcionales, en este caso el intraneus, no contraviene la legalidad, pues sujeta

su actuación a los dispositivos legales pertinentes, v.gr., cuando un funcionario

de una Comuna, recibe un dinero, para que la gestión de un trámite

administrativo se efectúe con mayor celeridad. Así, De La Mata Barranco, al

sostener que tanto la objetividad como la imparcialidad, principios legitimados

por la necesidad de actuación de la Administración en aras de la satisfacción

de los intereses generales, se derivan del principio de legalidad, de modo tal

que toda lesión del principio de imparcialidad implica una lesión del principio de

legalidad, si no ocurre así a la inversa.

Antes de pasar al análisis que nos interesa, del bien jurídico tutelado en los

injustos de Cohecho, vale resaltar que ambos constituyen delitos de peligro

abstracto, de todos modos la punibilidad de la conducta está a la aptitud de

lesión ex -ante que desentrañe la conducta, verificable ex -post, por lo que

aquellos, que si bien formalmente puedan adecuarse a la tipificación penal,

deben descartarse, por no poseer un mínimo de lesividad social. Dicho esto, es

de vital importancia, introducir criterios de corrección como la teoría de la

adecuación social, del riesgo no permitido y el de insignificancia del disvalor del

injusto, para dejar de lado conductas, que si bien formalmente pueden

adecuarse a los términos formales del tipo penal, no poseen suficiente

contenido material para poner en aptitud de lesión al bien jurídico tutelado;

v.gr., cuando el particular le regala una gaseosa al servidor que de forma

impronta y eficaz está realizando un acto propio de la función pública.

En palabras de Corcoy Bidasolo, lo que pretende el legislador es motivar el

control de los riesgos propios de la organización de instituciones que están al

servicio del ciudadano. La legitimidad de dicha construcción teórica, como

técnica de tipificación, de adelantamiento de la barrera de intervención del

Derecho penal, se explica en cuanto a su íntima relación con la autorrealización

de la persona humana, desde un punto de vista “funcional”.

Page 22: cohecho pasivo especifico

Por otro lado, se trata de un delito de participación necesaria, “plurisubjetivo”

como dicen algunos, pues para su realización típica requiere necesariamente la

contribución fáctica del particular, hasta de otro funcionario, quien le ofrece la

dádiva, beneficio o ventaja de cualquier índole, o a la inversa siendo el autor

(funcionario), quien la solicita, dicho así: los delitos de Cohecho para su

perfección delictiva, manifiestan el acuerdo ilícito entre el “corruptor” y el

funcionario “susceptible de corromper”. De todos modos, vale decir, que en el

marco de la política criminal, en la lucha contra la corrupción, ha supuesto que

el disvalor de la conducta de cada uno de ellos, sea reconcedido a una

tipificación penal autónoma, en el caso del funcionario será constitutivo de un

delito de Cohecho pasivo y, en el caso del particular o funcionario, incurrirá en

la infracción penal de Cohecho activo. Tratándose de participación de otros

(extraneus) para la realización delictiva, quien recibe el dinero, para

entregárselo el dinero al funcionario, no habrá problema para ser calificada

dicha intervención delictiva a título de complicidad (primaria o secundaria),

siguiendo el principio de la unidad en el título de la imputación de acorde con el

principio de accesoriedad en la participación, siempre y cuando éste actúe con

dolo y, no se trate de un acto de venta de influencia, pues de ser así, éste

último estaría incurso en el delito de tráfico de influencias a título de autor.

Se puede partir de lo siguiente: en el delito de Cohecho, cuando el servidor

público, se deja tentar por la oferta corruptora del particular o, el mismo

promueve el trato ilícito, para infringir sus deberes funcionales, para omitir un

acto en violación de sus obligaciones, está afectando dos aspectos puntuales:

la imparcialidad en el ejercicio de la actuación pública, pues ésta es

quebrantada cuando el autor pone de manifiesto la preponderancia de sus

apetitos “personales”, sobre los estrictamente “generales”, que ha de guiar

dicha actuación y, a su vez, el principio de legalidad, pues éste deja de aplicar

la norma aplicable al caso concreto o, la interpreta de forma antojadiza para

favorecer indebidamente al particular. Lo que en un sector de la doctrina han

denominado como “privatización de la función pública”, pues el intraneus, se

aprovecha de su condición de servidor de la administración, para obtener un

provecho indebido. El delito de cohecho, apunta Feijóo Sánchez, es el medio

más radical que tiene el ordenamiento jurídico para luchar contra la

Page 23: cohecho pasivo especifico

“privatización” de la función pública. Orts Berenguer concluye que el bien

jurídico protegido en éstos se contrae a los servicios que los poderes públicos

vienen obligados a rendir a los ciudadanos, con sujeción a los principios

proclamados en la Constitución, particularmente el de objetividad e

imparcialidad.

Distinto es el caso de la Concusión, en este caso, el funcionario hace pagar al

particular emolumentos o contribuciones por encima de la tarifa legal o

indebidos al no estar previstos en la Ley, advirtiéndose una voluntad viciada en

la persona del administrado, lo cual es distinto en el caso de Cohecho, donde el

pacto sceleris es fruto de una voluntad libre de las partes. Claro, que los delitos

de Cohecho, en algunos casos pueden resultar actos preparatorios (cuya

propia sustantividad lo hace punible), para alcanzar la realización típica de un

delito de prevaricación, dando lugar a un Concurso real de delitos.

La problemática estribaría, en el caso del Cohecho impropio, pues en este

caso, el funcionario y/o servidor público, no incumple sus obligaciones legales,

al realizar una actuación prevista en la Ley. Con ello, sector importante de la

doctrina, revela la dificultad de encontrar un bien jurídico común, en todas las

figuras delictivas de Cohecho, poniendo en cuestión la incapacidad del principio

de “Imparcialidad”, como interés jurídico tutelado en el caso del Cohecho

impropio. Advertimos, en realidad, que la necesidad por ajustar de forma

intensa los cometidos político-criminales, es decir, en la lucha contra la

Corrupción, flagelo que se acrecienta cada vez más en el aparato público, ha

determinado la incidencia del derecho punitivo, en ámbitos sociales que en

realidad no se condicen con sus parámetros de legitimación. Dicho así: la

inclusión de una serie de conductas típicas en el ámbito del Cohecho, más que

revelar un orden sistematizado, de la conducta prohibida, conforme la idea del

bien jurídico, parten de una consideración puramente político criminal, de

criminalizar conductas que no resultan compatibles con la idea material del

injusto en esta esfera de la criminalidad, pero que manifiestan una reprobación

social significativa.

En palabras de Polaino Navarrete, la tipología del cohecho pretende ser un

reflejo, aunque acaso resulte ser imperfecto y poco representativo, de la

Page 24: cohecho pasivo especifico

multiplicidad de corrupciones y sobornos que proliferan en la hampa criminal

circundante al mundo funcionarial, en rededor de la esfera de abuso del poder

y prevalimiento del cargo, del disfrute de la causa pública al servicio de

enriquecimientos privados y de la traición a las demandas sociales de la justicia

democrática.

Como pone de relieve Feijóo Sánchez9, comentado la imposibilidad de que sea

la Imparcialidad, el interés común de tutela en las figuras de Cohecho, que

parece que el legislador se ha excedido en su pretensión de evitar la

“privatización” de la función pública y ciertos tipos tiene primordialmente un

carácter ético: preservar la probidad, integridad y honradez de funcionarios y

autoridades36. Definir el contenido material del bien jurídico en el caso del

Cohecho impropio, nos conduce indefectiblemente por senderos que se alejan

de los principios jurídico-constitucionales, como el decoro, la honradez, en

otras palabras la venalidad en el ejercicio de la actuación pública, la

instrumentalización del cargo, cuando el servidor lo utiliza sirviéndose de él,

para colmar sus pretensiones patrimonialista. En resumidas cuentas, no resulta

factible la construcción de un contenido material del bien jurídico, común para

todas las figuras delictivas de Cohecho, solo pena de vulnerar su criterio

sistematizador de común idea con la concreción expuesta en el caso del bien

jurídico tutelado como vía generalizadora del Título XVIII del CP.10

c) Sujeto Activo:

Es un delito especial propio, por lo que sólo pueden ser autores a efectos

penales, quienes tienen la calidad de Magistrado, arbitro, fiscal, perito, miembro

9 Feijóo Sánchez, B.; Delitos contra la Administración Pública…, cit., p. 704.10 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Estudio Dogmático de los Delitos de Cohecho y sus Perspectivas Político-Criminales”.

Page 25: cohecho pasivo especifico

del Tribunal Administrativo o cualquier análogo. De acuerdo a lo descrito, debe

quedar claro, que no basta que el sujeto activo cumpla con tener dicha cualidad

funcional, para ser considerado autor, sino que se requiere necesariamente

que éste cuente con capacidad decisoria y/o resolutiva, precisamente este es el

fundamento material del injusto del tipo legal previsto en el artículo 395º del

CP: la mayor responsabilidad del funcionario dentro del aparato de la

Administración pública y Administración de justicia; se trata de magistrados o

fiscales, sean titulares o provisionales, de las diversas ramas en que se

desempeñan funcionarialmente (civil, penal, contencioso-administrativo, familia,

terrorismo, anticorrupción, etc.), que tienen a su cargo un Juzgado o una

Fiscalía y, no aquellos que desempeñan labores auxiliares, de asistente de

Despacho, secretarios jurisdiccionales, debiéndose incluir a los Fiscales

Adjuntos Provinciales, pues es de verse que ellos no poseen capacidad

decisoria, únicamente cuando asumen la conducción del Despacho, que debe

plasmarse mediando una resolución de la autoridad competente y; si estas

personas, están incursas en actos de corrupción, sus conductas deberán ser

reconducidas a los artículos 393º o 394º dependiendo de las naturaleza del

caso concreto. Siendo que cuando se trata de un secretario judicial, relator,

especialista, auxiliar o cualquier otro análogo, el comportamiento estará incurso

en la figura delictiva contemplada en el artículo 396º del CP (Corrupción pasiva

de auxiliares jurisdiccionales), siempre y cuando se cumpla con las exigencias

de tipicidad objetiva que se desprenden del artículo 395º (in fine).

Dicho esto es importante, para delimitar ámbitos de protección normativa, en la

medida, que pueden producirse conflictos aparentes entre las diversas

modalidades delictivas de Cohecho y el caso del tráfico de influencias.

d) Sujeto Pasivo 11 :

Para este tipo de delitos, donde se considera dos categorías dentro del sujeto

pasivo, un genérico que será siempre el estado Peruano y un específico que

11 http://www.slideshare.net/Javiergrosso/coecho-propio-impropio-especifico

Page 26: cohecho pasivo especifico

puede ser la institución estatal directamente afectada, como puede ser el Poder

Judicial, el Ministerio Interior, en este caso quien asume la defensa del estado

en un juicio son los procuradores públicos de cada sector.12

e) Elementos Descriptivos:

Corrupción

Coima

Magistrados

Funcionarios

Recibir

Solicitar

Ventaja

Beneficio

Favorecer

Estado Peruano

Institución estatal

Dolo

IV. CASOS/JURISPRUDENCIA

RESOLUCION Nº 1252-2008-MP-FN - Declaran fundada denuncia interpuesta

contra Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe, por

12 PEÑA CABRERA FREYRE, Derecho Penal Parte Especial Tomo V

Page 27: cohecho pasivo especifico

presunta comisión de delitos de   cohecho   pasivo   específico   y abuso de

autoridad

BOP, 17 de Septiembre de 2008

Sección Única

Ministerio Público

Lima, 15 de septiembre de 2008

VISTO:

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN

Nº 1252-2008-MP-FN

El Oficio Nº 168-2008-MP-ODCI-LAMBAYEQUE, remitido por la Oficina

Desconcentrada de Control Interno

I. ANTECEDENTES:

Primero: Que, el 28.11.07 la ciudadana Amanda Lucrecia Mena Yave se

presentó ante la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque

(fs. 01), para denunciar que el 23.11.07 el camión de placa de rodaje YD-2418

con carreta de placa Nº ZG-4483, que llevaba 410 sacos de carbón vegetal de

su propiedad con destino hacia Lima, había sido intervenido arbitrariamente por

miembros de la Policía Nacional, uno de los cuales, posteriormente le requirió

dinero al chofer Gerardo Cruz Cruzado para dejarlo continuar, todo ello con

conocimiento del doctor Danilo Nizama Flores, Fiscal Adjunto Provincial de la

Fiscalía Provincial Mixta de Motupe, que había participado en el operativo.

Recibida en el día la declaración del conductor Cruz Cruzado (fs. 02-04), éste

sindicó al teniente PNP Verástegui Díaz como la persona que le solicitó entre

dos mil y mil nuevos soles para dejarlo continuar su marcha y a quien le

propuso entregar sólo quinientos nuevos soles, habiéndose negado a aceptar

su propuesta pues le manifestó que primero debía conversar con el doctor

Nizama Flores, siendo que después de ello le indicó que éste había rechazado

Page 28: cohecho pasivo especifico

dicha cantidad por considerarla mínima. Con estos elementos, el 17.12.07 el

Órgano de Control Interno abrió investigación preliminar contra el Fiscal

Nizama Flores, por la presunta comisión del delito de COHECHO PASIVO

ESPECÍFICO, previsto en el artículo 395º del Código Penal, así como por

supuesta Inconducta Funcional (fs. 05-06); decisión que fue ampliada el

06.03.08 por el ilícito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 376º

del Código Penal; el investigado cumplió con presentar su informe de descargo

el 16.06.08 (fs.380-381), y, concluida la investigación, el Órgano de Control

elaboró el informe de fs.388, archivando la investigación en el extremo de la

Inconducta funcional, al tener por subsumidos los hechos atribuidos en los tipos

penales denunciados, y opinando se declare fundada la denuncia.

II. CARGOS IMPUTADOS

Segundo: Que, se atribuye al Fiscal investiga lo que con motivo de la

intervención policial realizada con su participación el 23.11.07, sobre el

vehículo de placa de rodaje YD-2418 con carreta de placa ZG-4483, que

transportaba 410 sacos de carbón vegetal por el Caserío El Médano, habría

solicitado entre dos mil y mil nuevos soles al chofer Gerardo Cruz Cruzado, a

través del teniente PNP Engelberth Verástegui Díaz, para dejarlo continuar su

marcha; que al haberle ofrecido el citado conductor una cantidad menor a la

solicitada (quinientos nuevos soles), dispuso arbitrariamente, con fecha

03.12.07, la incautación de los referidos 410 sacos de carbón vegetal de

propiedad de Amanda Lucrecia Mena Yave (hasta esa fecha a disposición de la

Policía Nacional), no obstante que ésta había acreditado la procedencia lícita

de dichos bienes, mediante los documentos correspondientes, con lo cual

habría incurrido en los delitos de COHECHO PASIVO ESPECIFICO Y ABUSO

DE AUTORIDAD.

III. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS

Tercero: Que, el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS en su

modalidad de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO previsto en el artículo 395º

Page 29: cohecho pasivo especifico

del Código Penal sanciona, entre otros, al Magistrado y al Fiscal que bajo

cualquier modalidad solicite directa o indirectamente “donativo”, “promesa” o

“cualquier otra ventaja” o “beneficio”, con el fin de influir en la decisión de un

asunto que esté sometido a su conocimiento. De lo que se deriva que el núcleo

del injusto radica en atentar contra la regularidad, objetividad e imparcialidad en

la administración de justicia, que le son exigibles a aquellos que cuentan con

potestad jurisdiccional y capacidad de decisión fiscal en un caso determinado,

lo que justifica su condición de tipo agravado en relación a las otras figuras de

cohecho pasivo. Por su parte, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto en

el artículo 376º del Código Penal, se configura cuando un funcionario público,

abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un

acto arbitrario cualquiera, esto es, se sanciona el exceso doloso ejercido por la

autoridad que ocasiona daño, lesión o menoscabo a los derechos de otra

persona.

Cuarto: Que, del estudio de los actuados se advierte que, efectivamente, el

23.11.07 el camión de placa de rodaje YD-2418 con carreta de placa ZG-4483,

custodiado por Jorge García Merino, que llevaba 410 sacos de carbón vegetal

de propiedad de Amanda Lucrecia Mena Yave, fue intervenido en el Caserío El

Médano, Distrito de Olmos, por miembros de la Policía Nacional de la

Comisaría de dicho lugar, conjuntamente con el Fiscal Adjunto Provincial

denunciado, quien, una vez en la delegación policial, dispuso que el vehículo

sea derivado al Destacamento Ecológico PNP de Olmos para las

investigaciones correspondientes, tal como aparece de la ocurrencia transcrita

a fs. 93, del Cuaderno de Providencias Fiscales de la Dependencia PNP de

Olmos de fs.292 y del Atestado Policial Nº 017-07-DIRTEPOL/RPL-

DIVTUECO.DSTO.ECO.PNP.O de fs. 20-49.

Quinto: Que, según lo manifestado por el chofer del vehículo Gerardo Cruz

Cruzado, en el acta de entrevista de fs.04, al día siguiente de la intervención,

esto es, el 24.11.07, al acercarse al Destacamento Ecológico donde estaba su

vehículo, conversó con el Teniente PNP Verástegui Díaz, quien le solicitó la

suma de dos mil o mil nuevos soles para dejarlo seguir su recorrido, y ante su

Page 30: cohecho pasivo especifico

propuesta de entregarle la suma de quinientos nuevos soles, le indicó que iba a

conversar con el Fiscal denunciado quien se encontraba en la casa del Técnico

PNP Lizana, ubicada en la calle Manuel Mío Nº 105, lugar al que se dirigieron

juntos y de donde el efectivo policial salió después de dos horas sólo para

decirle que el Fiscal había rechazado su oferta porque era mínima, regresando

al Destacamento Policial donde su vehículo continuó intervenido.

Sexto: Que, no obstante el Fiscal investigado y el efectivo policial Engelberth

Verástegui Díaz niegan a fs.306-310, 130-132 y 352-355, haber requerido

suma alguna de dinero al intervenido Cruz Cruzado; existen un conjunto de

indicios que dan cuenta de las actuaciones no regulares del referido Fiscal, las

mismas que sustentan la imputación formulada en su contra. En efecto, a

fs.306-310 el investigado aduce haber intervenido en la diligencia a

requerimiento de los efectivos policiales de la Comisaría de Olmos, formulado

mediante el Oficio de fs.303 que fuera recibido por él mismo, empero, del

Informe Nº 006-2008-COMIS-PNP-OLMOS-B de fs.320 se desprende que la

intervención se produjo más bien a solicitud del indicado Fiscal Adjunto, y que

una vez intervenido el vehículo éste dispuso sea derivado al Destacamento

Ecológico (fs.292), a cargo del Teniente PNP Verástegui Díaz, quien, según lo

manifestado por el conductor Cruz Cruzado, fue la persona que en

coordinación con el Fiscal denunciado le solicitó dinero para dejarlo continuar

su trayecto. De otro lado, el investigado no ha podido explicar razonablemente

el motivo de su actuación sin conocimiento de su Superior Jerárquico, doctor

Leonardo Huamán Castillo, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de

Motupe, quien en el Oficio Nº 043-2008-MP-FPM-M de fs.17, no sólo niega

haber autorizado la participación de su referido adjunto en la mencionada

intervención, sino incluso haber sido informado oportunamente de tal hecho y

de la posterior incautación. Que, si bien es cierto en el Acta Fiscal de fs.305, se

consigna la inexistencia de la Calle Manuel Mío Nº 105, que indicó el conductor

Cruz Cruzado como el lugar donde el policía Verástegui Díaz y el Fiscal

denunciado conversaron sobre la ilegal exigencia de dinero, también lo es, que

dicha diligencia fue incompleta pues pese haber indicado que éste era el

domicilio del Técnico PNP Lizana, no se indagó sobre el particular no obstante

ser una exigencia para los fines de la investigación. En ese sentido el contenido

Page 31: cohecho pasivo especifico

de dicha acta, no enerva los demás actuados, más aun si se tiene en cuenta

que el conductor ha admitido su propia responsabilidad al reconocer que

efectuó una contraoferta de dinero, hecho por el cual viene siendo investigado

por el delito de Cohecho Activo Genérico según consta a fs.177-178.

Sétimo: Que, refuerza la hipótesis incriminatoria el hecho de que las

investigaciones tendientes a constatar la procedencia de la mercancía se

habrían iniciado el 30.11.07, o sea después de frustrarse el trato ilícito entre el

intervenido, el personal policial del Destacamento Ecológico y el Fiscal

denunciado, pues conforme aparece de las actas de fs. 27 y 28, recién en esa

fecha se bosquejó la ruta tomada por el camión, se evaluó la documentación

alcanzada por los interesados para acreditar la licitud de la operación y se tomó

la declaración del vendedor del carbón Carmen Morales Escobar de fs.32.

Asimismo, se recibieron los demás documentos sustentatorios de la operación,

tales como: a) Autorización Nº 14-LAM-A-MAD-A-21- 07, de fecha 02.04.07,

expedida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, en favor

de Morales Escobar para el aprovechamiento de productos forestales (fs. 46-

48); b) Resolución Administrativa Nº 135-2007-ATFFS-LAMBAYEQUE, de

fecha 13.04.07, emitida también por el INRENA, aprobando el Plan de Manejo

Forestal presentado por Morales Escobar (fs. 44-45); c) Contrato de

compraventa de 4,500 sacos de carbón vegetal, suscrito entre Morales Escobar

y Mena Yave con fecha 22.05.07; d) Guía de transporte forestal de fecha

23.11.07 (fs. 38); e) Guía de remisión con destino a Lima (fs. 41); f) Acta de

inspección ocular emitida por INRENA el día anterior a la intervención (fs. 39);

y, g) Informe elaborado por la propia entidad con fecha 30.11.07, precisando

que no había delito alguno ni procedimiento administrativo alguno contra

Morales Escobar ni Mena Yave (fs. 36-37). Documentos con los que se

acreditaba la procedencia legal de las mercancías, según la propia

manifestación del Teniente PNP Verástegui Díaz a fs. 130-132.

Octavo: Que, es de precisar además que el 28.11.07 el Fiscal Adjunto

Provincial denunciado había dispuesto la inmovilización del carbón vegetal,

autorizando sin embargo la entrega del vehículo a su propietario (acta de

fs.51), a pesar que de acuerdo al artículo 376º del Decreto Supremo Nº 014-

2001-AG –Reglamento de la Ley Nº 27308-, el comiso de los productos

Page 32: cohecho pasivo especifico

forestales determina que los vehículos utilizados para el transporte ilegal de los

mismos sean inmovilizados en las instalaciones pertinentes, hasta la entrega

de la constancia de pago de la multa correspondiente. Asimismo, con fecha

03.12.07, esto es, diez días después de la intervención y tres días después del

informe mencionado en el anterior literal g), el denunciado ordenó la

incautación de los 410 sacos de carbón vegetal (actas de fs. 252-253 y de

comiso de fs. 50), los cuales fueron internados en el depósito forestal del

INRENA, decisión que motivó la presentación de una demanda de Hábeas

Corpus en su contra (fs. 86-90), la misma que fue declarada fundada, por

considerar el Juez de la causa que se había violado “el derecho a un debido

proceso legal” conforme aparece de la copia de la sentencia de fecha 07.12.07

inserta a fs. 64-77. Además, en forma paralela y atendiendo a la

documentación descrita, el 06.12.07 el doctor Leonardo Huamán Castillo,

Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe de la que el

denunciado es adjunto, dejó sin efecto la orden de incautación (fs. 52-53).

Noveno: Que, en este orden de ideas, puede inferirse que la conducta del

Fiscal investigado habría estado predeterminada a conseguir un beneficio

económico indebido y al no lograrlo pretendió justificar su accionar disponiendo

la actuación de diversas diligencias y la incautación arbitraria de la mercancía,

pues a esa fecha ya se había acreditado la procedencia legal de las

mercancías, hechos que configuran los delitos de COHECHO PASIVO

ESPECÍFICO Y ABUSO DE AUTORIDAD, cuya investigación debe realizarse

en sede jurisdiccional; decisión que no afecta el principio de in bis in ídem, por

cuanto en la demanda de Hábeas Corpus en trámite, a la que hace referencia

el denunciado, se busca restablecer el derecho fundamental conculcado,

fundamento diferente al de la presente investigación en la que se busca

determinar la comisión de un ilícito y la responsabilidad penal de su autor.

En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Oficina

Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque a fs. 388 y a tenor de lo

previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto

legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el

Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control

Page 33: cohecho pasivo especifico

Interno;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra el doctor

Danilo Nizama Flores, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta

de Motupe, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo

Específico y Abuso de Autoridad. Remítase los actuados al Fiscal llamado por

Ley.

Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los

señores Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Supremo

de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la Oficina

Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, a la Oficina de Registro de

Fiscales y a los interesados, para los fines pertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS

Fiscal de la Nación

252004-1

RESOLUCION Nº 895-2009-MP-FN - Declaran fundada denuncia contra fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Padre Abad - Ucayali por presunto delito de Corrupción de Funcionarios -   cohecho   pasivo   específico BOP, 8 de Julio de 2009 Sección Única Ministerio Público

Declaran fundada denuncia contra fiscal provincial de la Fiscalía Provincial

Mixta de Padre Abad - Ucayali por presunto delito de Corrupción de

Page 34: cohecho pasivo especifico

Funcionarios - cohecho pasivo específico

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN

Nº 895-2009-MP-FN

Lima, 2 de julio de 2009

VISTO:

El Oficio Nº 600-2008-ODCI-MP-Ucayali, remitido por la Oficina

Desconcentrada de Control Interno de Ucayali, elevando el Expediente Nº 39-

2007-CI- Ucayali, que contiene la investigación seguida contra Marilú Mónica

Molina Herrera en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial

Mixta de Padre Abad - Ucayali, por la presunta comisión del delito

CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO – COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, sobre

la cual ha recaído el Informe Nº 39-2007-C.I-Ucayali, de fecha 20.06.2008, con

opinión de declarar fundada la denuncia; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

PRIMERO: Conforme consta del acta de denuncia verbal de fs. 01/02, el

23.11.2007 el ciudadano Richard Shupingahua Chujandama se constituyó a la

Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ucayali para formular denuncia

penal contra la Fiscal Provincial de Padre Abad, Marilú Mónica Molina Herrera,

por la presunta comisión del delito de Corrupción de Funcionarios, presentando

una grabación en un microcassettte y en un disco compacto, de la supuesta

conversación entre su Tomasa Bartolomé Pérez y la Fiscal denunciada. Luego

de efectuarse la transcripción de la grabación, según el acta de fs.05/08, se

emitió la resolución Nº 01 del 26.11.2007, iniciando la investigación por la

presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO –

COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, durante la cual la Fiscal cuestionada

cumplió con presentar su informe de descargo (fs. 29/32), y, al término de la

misma, el Órgano de Control del Ministerio Público elaboró el informe de Ley,

Page 35: cohecho pasivo especifico

según se aprecia a fs. 34/37.

II. CARGOS IMPUTADOS:

SEGUNDO: Se atribuye a la magistrada denunciada que, con ocasión del

proceso penal iniciado en el mes de julio de 2006, contra Willer Shupingahua

Sánchez, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado (Exp.

Nº 2006-272), habría recibido de Richard Shupingahua Chujandama, ahora

denunciante, y a su “madre política” Tomasa Bartolomé Pérez, la suma de US$

12,000.00 (doce mil dólares americanos), con la finalidad de ayudar al detenido

Willer Shupingahua Sánchez en el desarrollo de la causa; en una primera

oportunidad después de 02 meses de la detención, recibió la suma de US$ 2,

000.00 (dos mil dólares americanos), en su propio domicilio, ubicado en

Malecón del Aguaytia – Pucallpa, y, posteriormente, en un restaurante ubicado

entre las esquinas de los jirones 7 de Junio y Raymondi – Pucallpa, le

entregaron la suma de US$ 10, 000.00 (diez mil dólares americanos), con

ocasión de llevarse a cabo la audiencia pública, en el mes de enero del 2007

en el Establecimiento Penal de la ciudad, con el propósito de reducir la

condena del referido procesado, asegurando que este dinero sería repartido

con el Fiscal Superior, el Procurador Público y los Vocales de la Corte Superior

de Justicia de Ucayali.

III. DELITO ATRIBUIDO:

TERCERO: Incurre en el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO O

CORRUPCIÓN DE MAGISTRADO, previsto en el segundo párrafo del artículo

395º del Código Penal sanciona al “Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro

de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo

cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja

o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto

sometido a su conocimiento o competencia” o a los mismos funcionarios

cuando “solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra

ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté

sometido a su conocimiento”. De la descripción típica se deriva que el núcleo

Page 36: cohecho pasivo especifico

del injusto radica en el favorecimiento indebido a una de las partes del proceso,

con la vulneración que ello supone para el correcto funcionamiento de la

administración de justicia, lo que significa su tipo agravado en relación a otras

figuras de cohecho pasivo, en tanto supone la infracción de los deberes de

imparcialidad, objetividad e independencia que le son exigibles a aquellos que

cuentan con potestad de influir o decidir en un asunto determinado.

IV. ANALISIS Y EVALUACION DE LOS HECHOS

CUARTO: Del acta de denuncia verbal de fs. 01/02 se advierte que: a) Willer

Shupingahua Sánchez, progenitor del denunciante, fue detenido en el mes de

julio del 2006 en el distrito de Irazola – San Alejandro, por personal policial de

la DIVANDRO de Pucallpa por haberse encontrado 18 kilos de droga enterrada

en una chacra de su propiedad, siendo comprendido en la instrucción Nº 2006-

272; b) A los dos meses de la detención, Tomasa Bartolomé Pérez se

apersonó al Despacho de la Fiscal investigada con el propósito de indagar

sobre los pormenores del referido proceso, circunstancia en que la investigada

le ofreció brindarle apoyo a cambio de la suma de US$. 2, 000.00 (Dos mil

dólares americanos), dinero que fue entregado, conjuntamente con el

denunciante en el domicilio de la magistrada ubicado en el Malecón de

Aguaytia; c) Posteriormente, la magistrada denunciada ofreció continuar

apoyando en el proceso y aminorar la pena del procesado en la audiencia

pública a realizarse en el mes de enero del 2007 en el Establecimiento Penal

de Pucallpa, para lo cual solicitó la suma de US$ 10, 000.00 (Diez mil dólares

americanos), que, según aseguró, serían repartidos con el Fiscal Superior,

Procurador Público y los Vocales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,

entregándose dicha suma el día de la audiencia, en el restaurante ubicado en

la esquinas de los jirones 7 de Junio y Raymondi – Pucallpa; d) Ante el

incumplimiento del apoyo e influencia en la audiencia de aplicación de

terminación anticipada, el denunciante y su progenitora se constituyeron a la

ciudad de Tingo María - Aguaytia, para solicitar a la investigada la devolución

del monto entregado, momento en que Tomasa Bartolomé Pérez llevó un

aparato de grabación, con el cual lograron registrar la conversación con la

Fiscal Marilú Mónica Molina Herrera, y, posteriormente entregaron el Mini

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Cassette y un Disco Compacto de audio al Jefe del Órgano de Control,

procediéndose a la transcripción de su contenido conforme es de verse del acta

de fs. 05/08.

QUINTO: De la Trascripción efectuada ante la referida Oficina

Desconcentrada de Control Interno, se desprende el diálogo sostenido entre

Tomasa Bartolomé Pérez y la Fiscal investigada, en el cual la primera solicita

expresamente la devolución del dinero que habría entregado con la finalidad de

obtener un beneficio de su familiar en el proceso que se le seguía por Tráfico

Ilícito de Drogas, debido a que la referida magistrada no había cumplido con su

ofrecimiento. En tal sentido, destacan las siguientes frases incriminatorias

proferidas por la investigada: “esa plata ya ha sido repartida…..si pero no, no

tenemos que -hay un ruido menor en la casa- hay que tener en cuenta que él

ha cumplido con su parte, no se demoró nada, el problema ha sido todo que, lo

que pasa es que yo este, yo no sé porque no habrá salido como nosotros

habíamos conversado”, y ante la réplica de su interlocutora (Tomasa Bartolomé

Pérez), “nosotras nos confiamos en Ud. también, pero tampoco doctora ellos

no se van a ser la vida, todos han recibido el dinero y ellos debían de haber

hecho algo”!, respondió la investigada: “si”, y por la reiterada exigencia de la

devolución destacan diferentes explicaciones: “pero yo como me voy a

responsabilizar si es un montón de dinero y eso se ha hecho allá con ustedes a

sabiendas…. claro pero eso se ha repartido pues señora….porque a la hora yo

he tenido la intención de ayudarle de una y otra forma….escúchame pues de

qué forma quieres que este conciente si yo no tengo plata, si yo tuviera la plata,

este como se llama, estuviera pues en mejora que tengo de mejora yo no tengo

nada…pero yo te he cobrado menos de lo que ellos te han cobrado…si pero lo

que me habían dado era mínimo lo que le habían dado al juez y todo… si pues

yo les voy a llamar, que tal sino no me quieren dar, ahora si no los hubiera

dado a ninguno de ellos entonces el procurador la procuradora no hubiera

podido hacer nada…la procuradora ha cumplido con no apelar y le ha dado la

conformidad de todo y ella es la que sustente el Dictamen y lo que has dicho es

de Fiscal Superior ahora que la doctora Malca se meta con ...pero ahorita se

puede ver el expediente la única que puede ver todo esos es la Malca…mira,

no sé si tu mientes o está mintiendo Malca, porque tú me dijiste también de que

ellos ya estaban en audiencia que iba a ver una confrontación…yo voy a hablar

Page 38: cohecho pasivo especifico

con ellos”.

SEXTO: En su descargo de fs. 29/32, la investigada sostiene que lo

imputado por el denunciante es totalmente falso, pues no conoce al

denunciante Richard Shupingahua Chujandama, sin embargo, admite conocer,

“en honor a la verdad”, a Tomasa Bartolomé Pérez desde fines del año 2006,

indicando que en varias oportunidades había visitado los ambientes de la

Fiscalía a su cargo con la finalidad de solicitar se apresure con el

pronunciamiento respectivo en el Expediente de su familiar, cumpliendo con

informarle que como se trataba de un reo en cárcel, el pronunciamiento fiscal

se emitía en el término de ley, y además sabía que la responsabilidad penal de

su familiar estaba acreditada. Asimismo, formula tacha contra la grabación que

cobra en autos con la supuesta conversación sostenida con Tomasa Bartolomé

Pérez, indicando que su contenido es irreal y que se debe a una venganza

asociada entre el Alcalde de la Municipalidad provincial de Padre Abad, Tony

Tang Gonzáles y su trabajador Miller Alan Chujundama Guimaraes.

SETIMO: Teniendo en cuenta los argumentos de la investigada y el análisis

de los actuados, se ha logrado establecer que la Fiscal investigada intervino en

el trámite del proceso penal Nº 2006-272, seguido contra Willer Shupingahua

Sánchez (padre del denunciante Richard Shupingahua Chujandama), por la

comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, habiendo participado en la

Audiencia de Terminación Anticipada”, llevada a cabo el 26.01.2007, en el

Establecimiento Penitenciario de Pucallpa, según se advierte del Oficio Nº 091-

2007-MP-FPMPA-U, de fs. 21/22 y ha sido admitido por la magistrada

investigada en su informe de descargo de fs. 29/32, lo cual implicó el ejercicio

de la titularidad de la función persecutoria del delito conferida por el Estado,

para llegar a un acuerdo con el procesado acerca de las circunstancias del

hecho punible y de la pena a imponer, el cual debe ser aprobado por el Juez de

la causa y elevado en consulta a la Sala Penal, de conformidad con el trámite

establecido en la Ley Nº 26320. En tal virtud, resulta evidente que el dinero que

habría solicitado la Fiscal Marilú Mónica Molina Herrera y que fuera entregado

por los familiares del procesado Willer Shupingahua Sánchez, según los

términos de la denuncia y la grabación antes mencionada, habrían tenido como

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objetivo determinar la decisión de la referida magistrada para favorecerlo con

los pronunciamientos fiscales que pudieran emitirse en el curso del proceso

judicial y, especialmente, en la determinación de la pena a imponer al

procesado en el contexto del acuerdo celebrado en el procedimiento de

terminación anticipada, cuya audiencia judicial coincide con la fecha de la

última entrega de dinero efectuada por los familiares del procesado. Los

hechos antes expuestos se adecuan a la descripción típica del delito de

Cohecho Pasivo Específico o Corrupción de Magistrado, previsto en el artículo

395º del código Penal, existiendo en autos suficientes indicios de su comisión

que hacen necesario el ejercicio de la acción penal contra la referida

magistrada, a efecto que se practique la correspondiente investigación a nivel

judicial.

OCTAVO: Respecto a la tacha formulada por la magistrada denunciada,

debe tenerse en cuenta que en autos existen elementos de juicio que

permitirían inferir que se trata de las voces de las personas a las que se

atribuye su participación (Marilú Molina Herrera y Tomasa Bartolomé Pérez),

más aún, si la denunciada en su informe de descargo únicamente indica que se

trata de un acto de venganza del Alcalde y un servidor de la municipalidad

provincial de Padre Abad; sin embargo, como lo ha solicitado también la Fiscal

denunciada, es necesario que en sede judicial se practique una pericia

magnetofónica a efectos de establecer la correspondencia de las voces y la

integridad de la grabación.

En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 159º de la

Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052-Ley Orgánica del

Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y

Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al

conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de la Junta

de Fiscales Supremos Nº 881-2009-MP-FN del 01.07.2009;

SE RESUELVE:

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Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta contra Marilú

Mónica Molina Herrera en su condición de Fiscal Provincial de la Fiscalía

Provincial Mixta de Padre Abad – Ucayali, por el presunto delito de

CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS -COHECHO PASIVO ESPECÍFICO.

Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley.

Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los

señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Corte

Suprema de Justicia, Jefe del Órgano de Control de la Magistratura

Regístrese, comuníquese y publíquese

PABLO WILFREDO SÁNCHEZ VELARDE

Fiscal Supremo Titular

Encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación

369602-1

OTROS CASOS DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO

RESOLUCION Nº 382-2009-MP-FN - Declaran fundada denuncia contra Vocal Suplente de la Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante de Chota, Santa Cruz y Bambamarca, por la presunta comisión de delito de corrupción de funcionarios   cohecho   pasivo   específico BOP, 26 de Marzo de 2009 Sección Única Ministerio Público

14 N° 545-2007-MP-FN - Declaran fundada denuncia contra magistrado por su actuación como Juez Penal del Módulo Básico de Justicia de Bagua por presunto delito de   cohecho   pasivo   específico

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BOP, 21 de Mayo de 2007 Sección Única

14 N° 545-2007-MP-FN - Declaran fundada denuncia contra magistrado por su actuación como Juez Penal del Módulo Básico de Justicia de Bagua por presunto delito de   cohecho   pasivo   específico BOP, 21 de Mayo de 2007 Sección Única

CONCLUSIONES

La corrupción en nuestra sociedad peruana, se ha convertido casi en una

característica nata de política y organización de los órganos e instituciones de

nuestro país. Nuestro país, con el fin de remediar estas conductas

antidemocráticas y que atentan con el derecho de igualdad ante la ley; ha visto

por conveniente sancionar penalmente este tipo de conductas calificadas como

delitos (conducta típica antijurídica culpable).

La corrupción desprendida de los funcionarios de las instituciones estatales de

nuestro país, impiden el correcto desempeño de sus funciones; además

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truncan el derecho de los beneficiarios a las cuales dichas instituciones

enfocan sus objetivos.

Aunque muchas veces, este funcionario público no es el único culpable de este

delito, sino también muchas veces es tergiversado o tentado por un tercero a

cometer el delito, con el fin de favorecer a este último. Por lo que no solo

implica una regulación específica al agente especial, sino a los que incitan a

cometerlo.

En resumen, este tipo penal reprime el hecho de recibir o pedir dinero para

favorecer a un tercero, el cual también cometería el delito de cohecho, pero en

este caso sería de cohecho activo genérico; ubicados en el título de delitos

contra la Administración Publica, de nuestro Código Penal.

Para tal efecto la ciudadanía debe tener conciencia de que un cohecho no solo

nace de manos de la administración pública, sino también a veces también

parte de los integrantes de la población. Es necesario cambiar estas conductas

inculcando desde el hogar y los colegios lo que repercute este tipo de delitos.

FUENTES DE INFORMACION