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CDIGO TRIBUTARIO
(Codificacin No. 2005-09)
Notas:- La versin del Cdigo Tributario previa a la presente
codificacin puede ser revisada en la seccin histrico
tributaria.
- En virtud de lo prescrito por la Disposicin final segunda de
la Ley s/n (R.O. 242-3S, 29-XII-2007), el presente cdigo tiene
jerarqua y efectos de Ley Orgnica.
- La Ley reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador
(Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007), que reforma este cdigo puede
ser consultada en Legislacin Interna dentro de esta rea.
- En aplicacin a la reforma establecida en la Disposicin
Reformatoria Primera del Cdigo Orgnico Integral Penal (R.O. 180-S,
10-II-2014), la denominacin del "Cdigo Penal" y del "Cdigo de
Procedimiento Penal" fue sustituida por "Cdigo Orgnico Integral
Penal".
-En aplicacin a la reforma establecida en el Art. 6 de la
Resolucin 094-2014, publicada en el Tercer Suplemento del Registro
Oficial 268 de 16 de junio de 2014, la denominacin "Tribunales
Distritales Fiscales" fue sustituida por "Tribunales Distritales de
lo Contencioso Tributario".
INTRODUCCIN
De conformidad a la atribucin que le otorga a la Comisin de
Legislacin y Codificacin el Art. 139 de la Constitucin Poltica de
la Repblica, en esta Codificacin se han suprimido: del Libro III,
del Ttulo I, los captulos II y III relacionados al Tribunal
Distrital de lo Fiscal y sus Atribuciones, conforme lo establecido
en el Art. 191 y numeral 2 del Art. 198 de la Constitucin Poltica
de la Repblica; y, por lo dispuesto en el literal h) del Art. 11 de
la Ley Orgnica del Consejo Nacional de la Judicatura; y, Ttulo III,
del Recurso de Casacin, que se encuentra establecido en la Ley de
Casacin.
Igualmente, se suprime del Libro IV, Ttulo III, la Seccin 2a del
Captulo II relacionado a la Denuncia; los Captulos III, IV, V
relacionados al Sumario, de los Recursos y Consultas, y, Trmite de
los Recursos; y, del Captulo VI, la Seccin 1ra de las
Contravenciones, ya que al momento son aplicables las disposiciones
contenidas en el Cdigo de Procedimiento Penal.
Libro PrimeroDE LO SUSTANTIVO TRIBUTARIO
Ttulo IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.- mbito de aplicacin.- Los preceptos de este Cdigo
regulan las relaciones jurdicas provenientes de los tributos, entre
los sujetos activos y los contribuyentes o responsables de
aquellos. Se aplicarn a todos los tributos: nacionales,
provinciales, municipales o locales o de otros entes acreedores de
los mismos, as como a las situaciones que se deriven o se
relacionen con ellos.
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Para estos efectos, entindese por tributos los impuestos, las
tasas y las contribuciones especiales o de mejora.
Art. 2.- Supremaca de las normas tributarias.- Las disposiciones
de este Cdigo y de las dems leyes tributarias, prevalecern sobre
toda otra norma de leyes generales.
En consecuencia, no sern aplicables por la administracin ni por
los rganos jurisdiccionales las leyes y decretos que de cualquier
manera contravengan este precepto.
Art. 3.- Poder tributario.- Slo por acto legislativo de rgano
competente se podrn establecer, modificar o extinguir tributos. No
se dictarn leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de
los contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se crearn y regularn de
acuerdo con la ley.
El Presidente de la Repblica podr fijar o modificar las tarifas
arancelarias de aduana.
Art. 4.- Reserva de ley.- Las leyes tributarias determinarn el
objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuanta del
tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones;
los reclamos, recursos y dems materias reservadas a la ley que
deban concederse conforme a este Cdigo.
Art. 5.- Principios tributarios.- El rgimen tributario se regir
por los principios de legalidad, generalidad, igualdad,
proporcionalidad e irretroactividad.
Art. 6.- Fines de los tributos.- Los tributos, adems de ser
medios para recaudar ingresos pblicos, servirn como instrumento de
poltica econmica general, estimulando la inversin, la reinversin,
el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo
nacional; atendern a las exigencias de estabilidad y progreso
sociales y procurarn una mejor distribucin de la renta
nacional.
Art. 7.- Facultad reglamentaria.- Slo al Presidente de la
Repblica, corresponde dictar los reglamentos para la aplicacin de
las leyes tributarias. El Director General del Servicio de Rentas
Internas y el Gerente General de la Corporacin Aduanera
Ecuatoriana, en sus respectivos mbitos, dictarn circulares o
disposiciones generales necesarias para la aplicacin de las leyes
tributarias y para la armona y eficiencia de su administracin.
Ningn reglamento podr modificar o alterar el sentido de la ley
ni crear obligaciones impositivas o establecer exenciones no
previstas en ella.
En ejercicio de esta facultad no podr suspenderse la aplicacin
de leyes, adicionarlas, reformarlas, o no cumplirlas, a pretexto de
interpretarlas, siendo responsable por todo abuso de autoridad que
se ejerza contra los administrados, el funcionario o autoridad que
dicte la orden ilegal.
Art. 8.- Facultad reglamentaria de las municipalidades y
consejos provinciales.- Lo dispuesto en el artculo anterior se
aplicar igualmente a las municipalidades y consejos provinciales,
cuando la ley conceda a estas instituciones la facultad
reglamentaria.
Art. 9.- Gestin tributaria.- La gestin tributaria corresponde al
organismo que la ley establezca y comprende las funciones de
determinacin y recaudacin de los tributos, as como la resolucin de
las reclamaciones y absolucin de las consultas tributarias.
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Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.- El ejercicio de la
potestad reglamentaria y los actos de gestin en materia tributaria,
constituyen actividad reglada y son impugnables por las vas
administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la ley.
Art. 11.- Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus
reglamentos y las circulares de carcter general, regirn en todo el
territorio nacional, en sus aguas y espacio areo jurisdiccional o
en una parte de ellos, desde el da siguiente al de su publicacin en
el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de
vigencia posteriores a esa publicacin.
Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya
determinacin o liquidacin deban realizarse por perodos anuales,
como acto meramente declarativo, se aplicarn desde el primer da del
siguiente ao calendario, y, desde el primer da del mes siguiente,
cuando se trate de perodos menores.
Art. 12.- Plazos.- Los plazos o trminos a que se refieran las
normas tributarias se computarn en la siguiente forma:
1. Los plazos o trminos en aos y meses sern continuos y fenecern
el da equivalente al ao o mes respectivo; y,
2. Los plazos o trminos establecidos por das se entendern
siempre referidos a das hbiles.
En todos los casos en que los plazos o trminos vencieren en da
inhbil, se entendern prorrogados hasta el primer da hbil
siguiente.
Art. 13.- Interpretacin de la ley.- Las normas tributarias se
interpretarn con arreglo a los mtodos admitidos en Derecho,
teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significacin
econmica.
Las palabras empleadas en la ley tributaria se entendern
conforme a su sentido jurdico, tcnico o usual, segn proceda, a
menos que se las haya definido expresamente.
Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones
contradictorias, primar la que ms se conforme con los principios
bsicos de la tributacin.
Art. 14.- Normas supletorias.- Las disposiciones, principios y
figuras de las dems ramas del Derecho, se aplicarn nicamente como
normas supletorias y siempre que no contraren los principios bsicos
de la tributacin.
La analoga es procedimiento admisible para colmar los vacos de
la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos,
exenciones ni las dems materias jurdicas reservadas a la ley.
Ttulo IIDE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
Captulo IDISPOSICIONES GENERALES
Art. 15.- Concepto.- Obligacin tributaria es el vnculo jurdico
personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de
tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud
del
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cual debe satisfacerse una prestacin en dinero, especies o
servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador
previsto por la ley.
Art. 16.- Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al
presupuesto establecido por la ley para configurar cada
tributo.
Art. 17.- Calificacin del hecho generador.- Cuando el hecho
generador consista en un acto jurdico, se calificar conforme a su
verdadera esencia y naturaleza jurdica, cualquiera que sea la forma
elegida o la denominacin utilizada por los interesados.
Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos
econmicos, el criterio para calificarlos tendr en cuenta las
situaciones o relaciones econmicas que efectivamente existan o se
establezcan por los interesados, con independencia de las formas
jurdicas que se utilicen.
Captulo IIDEL NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIN
TRIBUTARIA
Art. 18.- Nacimiento.- La obligacin tributaria nace cuando se
realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el
tributo.
Art. 19.- Exigibilidad.- La obligacin tributaria es exigible a
partir de la fecha que la ley seale para el efecto.
A falta de disposicin expresa respecto a esa fecha, regirn las
siguientes normas:
1a.- Cuando la liquidacin deba efectuarla el contribuyente o el
responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la
presentacin de la declaracin respectiva; y,
2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administracin
tributaria efectuar la liquidacin y determinar la obligacin, desde
el da siguiente al de su notificacin.
Art. 20.- Estipulaciones con terceros.- Las estipulaciones
contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificar
la obligacin tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre
que la ley no prohba la traslacin del tributo, los sujetos activos
podrn exigir, a su arbitrio, la respectiva prestacin al sujeto
pasivo o a la persona obligada contractualmente.
Captulo IIIDE LOS INTERESES
Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- (Reformado por
el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La obligacin
tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley
establece, causar a favor del respectivo sujeto activo y sin
necesidad de resolucin administrativa alguna, el inters anual
equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa das
establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su
exigibilidad hasta la de su extincin. Este inters se calcular de
acuerdo con las tasas de inters aplicables a cada perodo trimestral
que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones
diarias; la fraccin de mes se liquidar como mes completo.
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Este sistema de cobro de intereses se aplicar tambin para todas
las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de
instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras,
as como para los casos de mora patronal ante el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los crditos
contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o
indebidamente, generarn el mismo inters sealado en el artculo
anterior desde la fecha en que se present la respectiva solicitud
de devolucin del pago en exceso o del reclamo por pago
indebido.
Captulo IVDE LOS SUJETOS
Art. 23.- Sujeto activo.- Sujeto activo es el ente pblico
acreedor del tributo.
Art. 24.- Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o
jurdica que, segn la ley, est obligada al cumplimiento de la
prestacin tributaria, sea como contribuyente o como
responsable.
Se considerarn tambin sujetos pasivos, las herencias yacentes,
las comunidades de bienes y las dems entidades que, carentes de
personalidad jurdica, constituyan una unidad econmica o un
patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de
imposicin, siempre que as se establezca en la ley tributaria
respectiva.
Art. 25.- Contribuyente.- Contribuyente es la persona natural o
jurdica a quien la ley impone la prestacin tributaria por la
verificacin del hecho generador. Nunca perder su condicin de
contribuyente quien, segn la ley, deba soportar la carga
tributaria, aunque realice su traslacin a otras personas.
Nota:La legislacin ecuatoriana establece ciertos impuestos,
tasas y contribuciones especiales que se encuentran reguladas por
diferentes leyes como por ejemplo: Ley de Rgimen Tributario
Interno, Ley Orgnica de Aduanas, Ley para la Reforma de la Finanzas
Pblicas, Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador,
entre otras. En estas normas se regulan los elementos bsicos de
cada impuesto como son el sujeto pasivo, el sujeto activo, el hecho
generador, la tasa, los plazos de pago y las exenciones
Art. 26.- Responsable.- Responsable es la persona que sin tener
el carcter de contribuyente debe, por disposicin expresa de la ley,
cumplir las obligaciones atribuidas a ste.
Toda obligacin tributaria es solidaria entre el contribuyente y
el responsable, quedando a salvo el derecho de ste de repetir lo
pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en
juicio verbal sumario.
Art. 27.- Responsable por representacin.- Para los efectos
tributarios son responsables por representacin:
1. Los representantes legales de los menores no emancipados y
los tutores o curadores con administracin de bienes de los dems
incapaces;
2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las
personas jurdicas y dems entes
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colectivos con personalidad legalmente reconocida;
3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de
los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad
jurdica;
4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios
respecto de los bienes que administren o dispongan; y,
5. Los sndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los
representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho
en liquidacin, los depositarios judiciales y los administradores de
bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente.
La responsabilidad establecida en este artculo se limita al
valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan
producido durante su gestin.
Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son
responsables como adquirentes o sucesores de bienes:
1. Los adquirentes de bienes races, por los tributos que afecten
a dichas propiedades, correspondientes al ao en que se haya
efectuado la transferencia y por el ao inmediato anterior;
2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los
tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en la
actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el ao
en que se realice la transferencia y por los dos aos anteriores,
responsabilidad que se limitar al valor de esos bienes;
3. Las sociedades que sustituyan a otras, hacindose cargo del
activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusin,
transformacin, absorcin o cualesquier otra forma. La
responsabilidad comprender a los tributos adeudados por aquellas
hasta la fecha del respectivo acto;
4. Los sucesores a ttulo universal, respecto de los tributos
adeudados por el causante; y,
5. Los donatarios y los sucesores a ttulo singular, respecto de
los tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a
los bienes legados o donados.
La responsabilidad sealada en los numerales 1 y 2 de este
artculo, cesar en un ao, contado desde la fecha en que se haya
comunicado a la administracin tributaria la realizacin de la
transferencia.
Art. 29.- Otros responsables.- (Reformado por el Art. 1 de la
Ley s/n, R.O. 405-S, 29-XII-2014).- Sern tambin responsables:
1. Los agentes de retencin, entendindose por tales las personas
naturales o jurdicas que, en razn de su actividad, funcin o empleo,
estn en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal,
disposicin reglamentaria u orden administrativa, estn obligadas a
ello.
Sern tambin agentes de retencin los herederos y, en su caso, el
albacea, por el impuesto que corresponda a los legados; pero cesar
la obligacin del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan
pagado los legados;
2. Los agentes de percepcin, entendindose por tales las personas
naturales o jurdicas que, por
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razn de su actividad, funcin o empleo, y por mandato de la ley o
del reglamento, estn obligadas a recaudar tributos y entregarlos al
sujeto activo; y,
3. (Agregado por el num. 3 del Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 405-S,
29-XII-2014).- Los sustitutos del contribuyente, entendindose por
tales a las personas que, cuando una ley tributaria as lo disponga,
se colocan en lugar del contribuyente, quedando obligado al
cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de las
obligaciones tributarias.
Art. 30.- Alcance de la responsabilidad.- La responsabilidad de
los agentes de retencin o de percepcin es directa en relacin al
sujeto activo y por consiguiente son los nicos obligados ante ste
en la medida en que se haya verificado la retencin o percepcin de
los tributos; y es solidaria con el contribuyente frente al mismo
sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la
retencin o percepcin.
Sin perjuicio de la sancin administrativa o penal a que hubiere
lugar, los agentes de retencin o percepcin sern responsables ante
el contribuyente por los valores retenidos o cobrados
contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no
los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los
verificaron.
Captulo VDE LAS EXENCIONES
Art. 31.- Concepto.- Exencin o exoneracin tributaria es la
exclusin o la dispensa legal de la obligacin tributaria,
establecida por razones de orden pblico, econmico o social.
Art. 32.- Previsin en ley.- Slo mediante disposicin expresa de
ley, se podr establecer exenciones tributarias. En ellas se
especificarn los requisitos para su reconocimiento o concesin a los
beneficiarios, los tributos que comprenda, si es total o parcial,
permanente o temporal.
Art. 33.- Alcance de la exencin.- La exencin slo comprender los
tributos que estuvieren vigentes a la fecha de la expedicin de la
ley. Por lo tanto, no se extender a los tributos que se instituyan
con posterioridad a ella, salvo disposicin expresa en
contrario.
Art. 34.- Derogatoria o modificacin.- La exencin, aun cuando
hubiere sido concedida en atencin a determinadas situaciones de
hecho, podr ser modificada o derogada por ley posterior.
Sin embargo, la concedida por determinado plazo, subsistir hasta
su expiracin.
Art. 35.- Exenciones generales.- Dentro de los lmites que
establezca la ley y sin perjuicio de lo que se disponga en leyes
orgnicas o especiales, en general estn exentos exclusivamente del
pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones
especiales:
1. (Reformado por la Disposicin Final Segunda, num. 1.1.1, de la
Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009).- El Estado, las municipalidades,
los consejos provinciales, las entidades de derecho pblico, las
empresas pblicas constituidas al amparo de la Ley Orgnica de
Empresas Pblicas y las entidades de derecho privado con finalidad
social o pblica;
2. Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras
entidades del gobierno seccional o local, constituidos con
independencia administrativa y econmica como entidades de derecho
pblico o
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privado, para la prestacin de servicios pblicos;
3. Las empresas de economa mixta, en la parte que represente
aportacin del sector pblico;
4. Las instituciones y asociaciones de carcter privado, de
beneficencia o de educacin, constituidas legalmente, siempre que
sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y
solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
5. (Agregado por la Disposicin Reformatoria Cuarta, num. 1 del
Cdigo Orgnico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).-
Las medidas dispuestas en el proceso de exclusin y transferencia de
activos y pasivos, de una entidad del Sistema Financiero Nacional,
de acuerdo con el Cdigo Orgnico Monetario y Financiero, bajo
cualquier modalidad;
6. (Agregado por la Disposicin Reformatoria Cuarta, num. 1 del
Cdigo Orgnico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- El
proceso de fusin extraordinario de las entidades del Sistema
Financiero Nacional, de acuerdo con el Cdigo Orgnico Monetario y
Financiero", y reenumrese los siguientes numerales. Igual exencin
tendrn las cooperativas de ahorro y crdito cuando se fusionen con
otras;
Nota:Mediante la Disposicin Reformatoria Cuarta, num. 1, del
Cdigo Orgnico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014, se
dispone que: "Igual exencin tendrn las cooperativas de ahorro y
crdito cuando se fusionen con otras".
7. (Reenumerado por la Disposicin Reformatoria Cuarta, num. 1
del Cdigo Orgnico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S,
12-IX-2014).- Las Naciones Unidas, la Organizacin de Estados
Americanos y otros organismos internacionales, de los que forme
parte el Ecuador, as como sus instituciones por los bienes que
adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo
econmico y desarrollo social; y,
8. (Reenumerado por la Disposicin Reformatoria Cuarta, num. 1
del Cdigo Orgnico Monetario y Financiero; R.O. 332-2S,
12-IX-2014).- Bajo la condicin de reciprocidad internacional:
a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el
pas;
b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a
los aportes del sector pblico de los respectivos Estados; y,
c) Los representantes oficiales, agentes diplomticos y
consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y
aduaneros, siempre que no provengan de actividades econmicas
desarrolladas en el pas.
Las exenciones generales de este artculo no sern aplicables al
impuesto al valor agregado IVA e impuesto a los consumos especiales
ICE.
Art. 36.- Prohibiciones.- Prohbese a los beneficiarios de
exenciones tributarias tomar a su cargo las obligaciones que para
el sujeto pasivo establezca la ley; as como extender, en todo o en
parte, el beneficio de exencin en forma alguna a los sujetos no
exentos.
Cuando en actos o contratos intervengan de una parte
beneficiarios de exencin y de otra, sujetos no
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exentos, la obligacin tributaria se causar nicamente en
proporcin a la parte o partes que no gozan de exencin.
Captulo VIDE LA EXTINCIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
Art. 37.- Modos de extincin.- La obligacin tributaria se
extingue, en todo o en parte, por cualesquiera de los siguientes
modos:
1. Solucin o pago;
2. Compensacin;
3. Confusin;
4. Remisin; y,
5. Prescripcin de la accin de cobro.
Seccin 1a.DE LA SOLUCIN O PAGO
Art. 38.- Por quin debe hacerse el pago.- El pago de los
tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los
responsables.
Art. 39.- Por quin puede hacerse el pago.- Podr pagar por el
deudor de la obligacin tributaria o por el responsable, cualquier
persona a nombre de stos, sin perjuicio de su derecho de reembolso,
en los trminos del artculo 26 de este Cdigo.
Art. 40.- A quin debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse al
acreedor del tributo y por ste al funcionario, empleado o agente, a
quien la ley o el reglamento faculte su recaudacin, retencin o
percepcin.
Art. 41.- Cundo debe hacerse el pago.- La obligacin tributaria
deber satisfacerse en el tiempo que seale la ley tributaria
respectiva o su reglamento, y a falta de tal sealamiento, en la
fecha en que hubiere nacido la obligacin. Podr tambin cumplirse en
las fechas que se fijen en los convenios de pago que se celebren de
acuerdo con la ley.
Art. 42.- Dnde debe hacerse el pago.- El pago debe hacerse en el
lugar que seale la ley o el reglamento o en el que funcionen las
correspondientes oficinas de recaudacin, donde se hubiere producido
el hecho generador, o donde tenga su domicilio el deudor.
Art. 43.- Cmo debe hacerse el pago.- (Reformado por la
Disposicin Reformatoria Cuarta, num. 2 del Cdigo Orgnico Monetario
y Financiero; R.O. 332-2S, 12-IX-2014).- Salvo lo dispuesto en
leyes orgnicas y especiales, el pago de las obligaciones
tributarias se har en efectivo, en moneda de curso legal; mediante
cheques, dbitos bancarios debidamente autorizados, libranzas o
giros bancarios a la orden del respectivo recaudador del lugar del
domicilio del deudor o de quien fuere facultado por la ley o por la
administracin para el efecto. Cuando el pago se efecte mediante
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cheque no certificado, la obligacin tributaria se extinguir
nicamente al hacerse efectivo.
Las notas de crdito emitidas por el sujeto activo, servirn
tambin para cancelar cualquier clase de tributos que administre el
mismo sujeto.
Asimismo, la obligacin tributaria podr ser extinguida total o
parcialmente, mediante la dacin en pago de bonos, certificados de
abono tributario, ttulos del Banco Central del Ecuador u otros
similares, emitidos por el respectivo sujeto activo y el Banco
Central del Ecuador, o en especies o servicios, cuando las leyes
tributarias lo permitan.
Art. 44.- Prohibicin.- Prohbese a los sujetos activos y por ende
a sus agentes recaudadores recibir en concepto de pago de la
obligacin tributaria, ttulos distintos de los permitidos en el
inciso tercero del artculo anterior.
Art. 45.- Pagos anticipados.- Los pagos anticipados por concepto
de tributos, sus porcentajes y oportunidad, deben ser expresamente
dispuestos o autorizados por la ley.
Art. 46.- Facilidades para el pago.- Las autoridades
administrativas competentes, previa solicitud motivada del
contribuyente o responsable, concedern facilidades para el pago de
tributos, mediante resolucin, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos en este Cdigo y en los trminos que el mismo seale.
Art. 47.- Imputacin del pago.- Cuando el crdito a favor del
sujeto activo del tributo comprenda tambin intereses y multas, los
pagos parciales se imputarn en el siguiente orden: primero a
intereses; luego al tributo; y, por ltimo a multas.
Art. 48.- Concurrencia de obligaciones de un mismo tributo.-
Cuando el contribuyente o responsable deba al sujeto activo varias
obligaciones de un mismo tributo, el pago se imputar primero a la
obligacin ms antigua que no hubiere prescrito, de acuerdo a la
regla del artculo anterior.
Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos
tributos, el pago se imputar al tributo que elija el deudor y de
ste a la obligacin ms antigua, conforme a la misma regla. De no
hacerse esta eleccin, la imputacin se har a la obligacin ms
antigua.
Art. 49.- Aceptacin parcial de la obligacin.- Cuando determinada
la obligacin tributaria por la administracin, el contribuyente o
responsable la aceptare en parte y protestare en otra, podr
efectuar el pago de la parte no objetada y formular su reclamo por
la otra.
Los sujetos activos de la respectiva obligacin o sus agentes de
recaudacin no podrn negarse, en ningn caso, a recibir esos
pagos.
Art. 50.- Pago por consignacin.- El pago de la obligacin
tributaria puede tambin hacerse mediante consignacin, en la forma y
ante la autoridad competente que este Cdigo establece, en los casos
del artculo anterior y en todos aquellos en que el sujeto activo de
la obligacin tributaria o sus agentes se negaren a recibir el
pago.
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Seccin 2a.DE LA COMPENSACIN
Art. 51.- Deudas y crditos tributarios.- Las deudas tributarias
se compensarn total o parcialmente, de oficio o a peticin de parte,
con crditos lquidos, por tributos pagados en exceso o
indebidamente, reconocidos por la autoridad administrativa
competente o, en su caso, por el Tribunal Distrital de lo Fiscal,
siempre que dichos crditos no se hallen prescritos y los tributos
respectivos sean administrados por el mismo organismo.
Notas:- La Disposicin Reformatoria Octava, num. 1, del Cdigo
Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009),
dispone que en todos los artculos del Cdigo Tributario donde se
haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala,
Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala,
Magistrado, Magistrado de sustanciacin, Ministro de sustanciacin,
se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario";
sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del
Presidente de la Repblica, que modific la estructura orgnica de la
jurisdiccin fiscal; estableciendo como nica instancia competente
para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala
especializada de la Corte Provincial.
Art. 52.- Deudas tributarias y crditos no tributarios.- Las
deudas tributarias se compensarn de igual manera con crditos de un
contribuyente contra el mismo sujeto activo, por ttulos distintos
del tributario, reconocidos en acto administrativo firme o por
sentencia ejecutoriada, dictada por rgano jurisdiccional.
No se admitir la compensacin de crditos con el producto de
tributos recaudados por personas naturales o jurdicas, que acten
como agentes de retencin o de percepcin.
No se admitir la compensacin de obligaciones tributarias o de
cualquier otra naturaleza que se adeuden al Gobierno Nacional y
dems entidades y empresas de las instituciones del Estado, con
ttulos de la deuda pblica externa.
Seccin 3a.DE LA CONFUSIN
Art. 53.- Confusin.- Se extingue por confusin la obligacin
tributaria, cuando el acreedor de sta se convierte en deudor de
dicha obligacin, como consecuencia de la transmisin o transferencia
de los bienes o derechos que originen el tributo respectivo.
Seccin 4a.DE LA REMISIN
Art. 54.- Remisin.- Las deudas tributarias slo podrn condonarse
o remitirse en virtud de ley, en la cuanta y con los requisitos que
en la misma se determinen. Los intereses y multas que provengan de
obligaciones tributarias, podrn condonarse por resolucin de la
mxima autoridad tributaria correspondiente en la cuanta y cumplidos
los requisitos que la ley establezca.
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Seccin 5a.DE LA PRESCRIPCIN DE LA ACCIN DE COBRO
Art. 55.- Plazo de prescripcin de la accin de cobro.- La
obligacin y la accin de cobro de los crditos tributarios y sus
intereses, as como de multas por incumplimiento de los deberes
formales, prescribir en el plazo de cinco aos, contados desde la
fecha en que fueron exigibles; y, en siete aos, desde aquella en
que debi presentarse la correspondiente declaracin, si sta
resultare incompleta o si no se la hubiere presentado.
Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripcin
operar respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo
vencimiento.
En el caso de que la administracin tributaria haya procedido a
determinar la obligacin que deba ser satisfecha, prescribir la
accin de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso
primero de este artculo, contados a partir de la fecha en que el
acto de determinacin se convierta en firme, o desde la fecha en que
cause ejecutoria la resolucin administrativa o la sentencia
judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnacin planteada
en contra del acto determinativo antes mencionado.
La prescripcin debe ser alegada expresamente por quien pretende
beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podr
declararla de oficio.
Art. 56.- Interrupcin de la prescripcin de la accin de cobro.-
La prescripcin se interrumpe por el reconocimiento expreso o tcito
de la obligacin por parte del deudor o con la citacin legal del
auto de pago.
No se tomar en cuenta la interrupcin por la citacin del auto de
pago cuando la ejecucin hubiere dejado de continuarse por ms de dos
aos, salvo lo preceptuado en el artculo 247, o por afianzamiento de
las obligaciones tributarias discutidas.
Captulo VIIDE LOS PRIVILEGIOS DEL CRDITO TRIBUTARIO
Art. 57.- Privilegio y prelacin.- Los crditos tributarios y sus
intereses, gozan de privilegio general sobre todos los bienes del
deudor y tendrn prelacin sobre cualesquiera otros, a excepcin de
los siguientes:
1. Las pensiones alimenticias debidas por la ley;
2. En los casos de prelacin de crditos, los del Seguro General
Obligatorio por aportes, primas, fondos de reserva, convenios de
purga de mora patronal, multas, descuentos u otros que generen
responsabilidad patronal y por crditos concedidos a los asegurados
o beneficiarios, sern privilegiados y se pagarn en el orden sealado
en el artculo 2374 del Cdigo Civil;
3. Lo que se deba al trabajador por salarios o sueldos,
participacin en las utilidades; bonificaciones, fondo de reserva,
indemnizaciones y pensiones jubilares, de conformidad con la ley;
y,
4. Los crditos caucionados con prenda o hipoteca, siempre que se
hubieren inscrito legalmente
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antes de la notificacin con la determinacin del crdito
tributario.
Art. 58.- Prelacin de acreedores.- Cuando distintos sujetos
activos sean acreedores de un mismo sujeto pasivo por diferentes
tributos, el orden de prelacin entre ellos ser: fisco, consejos
provinciales, municipalidades y organismos autnomos.
Captulo VIIIDEL DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 59.- Domicilio de las personas naturales.- Para todos los
efectos tributarios, se tendr como domicilio de las personas
naturales, el lugar de su residencia habitual o donde ejerzan sus
actividades econmicas; aquel donde se encuentren sus bienes, o se
produzca el hecho generador.
Art. 60.- Domicilio de los extranjeros.- Sin perjuicio de lo
previsto en el artculo precedente, se considerarn domiciliados en
el Ecuador los extranjeros que, aunque residan en el exterior,
aparezcan percibiendo en el Ecuador cualquier clase de remuneracin,
principal o adicional; o ejerzan o figuren ejerciendo funciones de
direccin, administrativa o tcnica, de representacin o de mandato,
como expertos, tcnicos o profesionales, o a cualquier otro ttulo,
con o sin relacin de dependencia, o contrato de trabajo en empresas
nacionales o extranjeras que operen en el pas. Se tendr, en estos
casos, por domicilio el lugar donde aparezcan ejerciendo esas
funciones o percibiendo esas remuneraciones; y si no fuere posible
precisar de este modo el domicilio, se tendr como tal la capital de
la Repblica.
Art. 61.- Domicilio de las personas jurdicas.- Para todos los
efectos tributarios se considera como domicilio de las personas
jurdicas:
1. El lugar sealado en el contrato social o en los respectivos
estatutos; y,
2. En defecto de lo anterior, el lugar en donde se ejerza
cualquiera de sus actividades econmicas o donde ocurriera el hecho
generador.
Art. 62.- Fijacin de domicilio especial.- Los contribuyentes y
los responsables podrn fijar domicilio especial para efectos
tributarios; pero, la administracin tributaria respectiva estar
facultada para aceptar esa fijacin o exigir en cualquier tiempo,
otra especial, en el lugar que ms convenga para facilitar la
determinacin y recaudacin de los tributos.
El domicilio especial as establecido, ser el nico vlido para los
efectos tributarios.
Art. 63.- Personas domiciliadas en el exterior.- Las personas
domiciliadas en el exterior, naturales o jurdicas, contribuyentes o
responsables de tributos en el Ecuador, estn obligadas a instituir
representante y a fijar domicilio en el pas, as como a comunicar
tales particulares a la administracin tributaria respectiva.
Si omitieren este deber, se tendr como representantes a las
personas que ejecutaren los actos o tuvieren las cosas generadoras
de los tributos y, como domicilio, el de stas.
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Ttulo IIIDE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA
Captulo IDE LOS RGANOS
Art. 64.- Administracin tributaria central.- La direccin de la
administracin tributaria, corresponde en el mbito nacional, al
Presidente de la Repblica, quien la ejercer a travs de los
organismos que la ley establezca.
En materia aduanera se estar a lo dispuesto en la ley de la
materia y en las dems normativas aplicables.
La misma norma se aplicar:
1. Cuando se trate de participacin en tributos fiscales;
2. En los casos de tributos creados para entidades autnomas o
descentralizadas, cuya base de imposicin sea la misma que la del
tributo fiscal o ste, y sean recaudados por la administracin
central; y,
3. Cuando se trate de tributos fiscales o de entidades de
derecho pblico, distintos a los municipales o provinciales,
acreedoras de tributos, aunque su recaudacin corresponda por ley a
las municipalidades.
Art. 65.- Administracin tributaria seccional.- En el mbito
provincial o municipal, la direccin de la administracin tributaria
corresponder, en su caso, al Prefecto Provincial o al Alcalde,
quienes la ejercern a travs de las dependencias, direcciones u
rganos administrativos que la ley determine.
A los propios rganos corresponder la administracin tributaria,
cuando se trate de tributos no fiscales adicionales a los
provinciales o municipales; de participacin en estos tributos, o de
aquellos cuya base de imposicin sea la de los tributos principales
o estos mismos, aunque su recaudacin corresponda a otros
organismos.
Art. 66.- Administracin tributaria de excepcin.- Se exceptan de
lo dispuesto en los artculos precedentes, los casos en que la ley
expresamente conceda la gestin tributaria a la propia entidad
pblica acreedora de tributos. En tal evento, la administracin de
esos tributos corresponder a los rganos del mismo sujeto activo que
la ley seale; y, a falta de este sealamiento, a las autoridades que
ordenen o deban ordenar la recaudacin.
Captulo IIDE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES
Art. 67.- Facultades de la administracin tributaria.- Implica el
ejercicio de las siguientes facultades: de aplicacin de la ley; la
determinadora de la obligacin tributaria; la de resolucin de los
reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad
sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus
reglamentos y la de recaudacin de los tributos.
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Art. 68.- Facultad determinadora.- La determinacin de la
obligacin tributaria, es el acto o conjunto de actos reglados
realizados por la administracin activa, tendientes a establecer, en
cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto
obligado, la base imponible y la cuanta del tributo.
El ejercicio de esta facultad comprende: la verificacin,
complementacin o enmienda de las declaraciones de los
contribuyentes o responsables; la composicin del tributo
correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos
imponibles, y la adopcin de las medidas legales que se estime
convenientes para esa determinacin.
Art. 69.- Facultad resolutiva.- Las autoridades administrativas
que la ley determine, estn obligadas a expedir resolucin motivada,
en el tiempo que corresponda, respecto de toda consulta, peticin,
reclamo o recurso que, en ejercicio de su derecho, presenten los
sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por
un acto de administracin tributaria.
Art. 70.- Facultad sancionadora.- En las resoluciones que expida
la autoridad administrativa competente, se impondrn las sanciones
pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la ley.
Art. 71.- Facultad recaudadora.- La recaudacin de los tributos
se efectuar por las autoridades y en la forma o por los sistemas
que la ley o el reglamento establezcan para cada tributo.
El cobro de los tributos podr tambin efectuarse por agentes de
retencin o percepcin que la ley establezca o que, permitida por
ella, instituya la administracin.
Libro SegundoDE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Ttulo IDEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Captulo INORMAS GENERALES
Art. 72.- Gestin tributaria.- Las funciones de la administracin
tributaria comprenden dos gestiones distintas y separadas: La
determinacin y recaudacin de los tributos; y, la resolucin de las
reclamaciones que contra aquellas se presenten.
Art. 73.- Normas de accin.- La actuacin de la administracin
tributaria se desarrollar con arreglo a los principios de
simplificacin, celeridad y eficacia.
Art. 74.- Procedimiento general y de excepcin.- Los actos
administrativos se producirn por el rgano competente, mediante el
procedimiento que este Cdigo establece.
Se aplicar la ley especial tributaria cuando por la naturaleza
del tributo se instituya un procedimiento de excepcin.
Art. 75.- Competencia.- La competencia administrativa tributaria
es la potestad que otorga la ley a
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determinada autoridad o institucin, para conocer y resolver
asuntos de carcter tributario.
Art. 76.- Irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia
administrativa en el mbito tributario, es irrenunciable y se
ejercer precisamente por los rganos que la tengan atribuida como
propia, salvo los casos de delegacin o sustitucin, previstos por
las leyes.
Art. 77.- Indeterminacin de la competencia.- Cuando una ley
atribuya competencia a una administracin tributaria, sin determinar
la autoridad que ha de ejercerla, se entender concedida a quien
ordinariamente es competente para conocer de los reclamos en
primera o nica instancia.
Art. 78.- Autoridad incompetente.- Cuando el rgano
administrativo ante quien se presente una consulta, peticin,
reclamo o recurso se considere incompetente para resolverlo, as lo
declarar dentro de tres das y, en un plazo igual lo enviar ante la
autoridad que lo fuere, siempre que forme parte de la misma
administracin tributaria. Pero si el rgano competente corresponde a
otra administracin tributaria, el que hubiere recibido la solicitud
la devolver al interesado dentro de igual plazo, juntamente con la
providencia que dictar al efecto.
Art. 79.- Incompetencia parcial.- Cuando una consulta, peticin,
reclamo o recurso se refiera a varios tributos que correspondan a
distintas administraciones tributarias, la autoridad receptora,
dentro de tres das, avocar conocimiento de los asuntos que le
competan y dispondr que los restantes se cursen ante los organismos
respectivos, con arreglo al artculo anterior.
Art. 80.- Conflictos de competencia.- Todo conflicto de
competencia que se suscite entre autoridades de una misma
administracin tributaria, lo resolver el superior jerrquico comn en
el plazo de ocho das de producido.
Corresponder al tribunal distrital de lo fiscal dirimir la
competencia que se suscitare o se promoviere entre autoridades de
distintas administraciones tributarias.
Notas:- La Disposicin Reformatoria Octava, num. 1, del Cdigo
Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009),
dispone que en todos los artculos del Cdigo Tributario donde se
haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala,
Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala,
Magistrado, Magistrado de sustanciacin, Ministro de sustanciacin,
se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario";
sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del
Presidente de la Repblica, que modific la estructura orgnica de la
jurisdiccin fiscal; estableciendo como nica instancia competente
para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala
especializada de la Corte Provincial.
Art. 81.- Forma y contenido de los actos.- Todos los actos
administrativos se expedirn por escrito. Adems, sern debidamente
motivados enuncindose las normas o principios jurdicos que se haya
fundado y explicando la pertinencia de su aplicacin a los
fundamentos de hecho cuando resuelvan peticiones, reclamos o
recursos de los sujetos pasivos de la relacin tributaria, o cuando
absuelvan consultas sobre inteligencia o aplicacin de la ley.
Art. 82.- Presuncin del acto administrativo.- Los actos
administrativos tributarios gozarn de las presunciones de
legitimidad y ejecutoriedad y estn llamados a cumplirse; pero sern
ejecutivos, desde que se encuentren firmes o se hallen
ejecutoriados.
Sin embargo, ningn acto administrativo emanado de las
dependencias de las direcciones y rganos
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que administren tributos, tendrn validez si no han sido
autorizados o aprobados por el respectivo director general o
funcionario debidamente delegado.
Art. 83.- Actos firmes.- Son actos administrativos firmes,
aquellos respecto de los cuales no se hubiere presentado reclamo
alguno, dentro del plazo que la ley seala.
Art. 84.- Actos ejecutoriados.- Se considerarn ejecutoriados
aquellos actos que consistan en resoluciones de la administracin,
dictados en reclamos tributarios, respecto de los cuales no se
hubiere interpuesto o no se hubiere previsto recurso ulterior, en
la misma va administrativa.
Art. 85.- Notificacin de los actos administrativos.- Todo acto
administrativo relacionado con la determinacin de la obligacin
tributaria, as como las resoluciones que dicten las autoridades
respectivas, se notificar a los peticionarios o reclamantes y a
quienes puedan resultar directamente afectados por esas decisiones,
con arreglo a los preceptos de este Cdigo.
El acto de que se trate no ser eficaz respecto de quien no se
hubiere efectuado la notificacin.
Art. 86.- Cmputo y obligatoriedad de los plazos.- Los plazos o
trminos establecidos, en este Cdigo o en otras leyes tributarias
orgnicas y especiales, se contarn a partir del da hbil siguiente al
de la notificacin, legalmente efectuada, del correspondiente acto
administrativo, y corrern hasta la ltima hora hbil del da de su
vencimiento.
Los plazos o trminos obligan por igual a los funcionarios
administrativos y a los interesados en los mismos.
Captulo IIDE LA DETERMINACIN
Art. 87.- Concepto.- La determinacin es el acto o conjunto de
actos provenientes de los sujetos pasivos o emanados de la
administracin tributaria, encaminados a declarar o establecer la
existencia del hecho generador, de la base imponible y la cuanta de
un tributo.
Cuando una determinacin deba tener como base el valor de bienes
inmuebles, se atender obligatoriamente al valor comercial con que
figuren los bienes en los catastros oficiales, a la fecha de
producido el hecho generador. Caso contrario, se practicar
pericialmente el avalo de acuerdo a los elementos valorativos que
rigieron a esa fecha.
Art. 88.- Sistemas de determinacin.- La determinacin de la
obligacin tributaria se efectuar por cualquiera de los siguientes
sistemas:
1. Por declaracin del sujeto pasivo;
2. Por actuacin de la administracin; o,
3. De modo mixto.
Art. 89.- Determinacin por el sujeto pasivo.- La determinacin
por el sujeto pasivo se efectuar mediante la correspondiente
declaracin que se presentar en el tiempo, en la forma y con los
requisitos que la ley o los reglamentos exijan, una vez que se
configure el hecho generador del
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tributo respectivo.
La declaracin as efectuada, es definitiva y vinculante para el
sujeto pasivo, pero se podr rectificar los errores de hecho o de
clculo en que se hubiere incurrido, dentro del ao siguiente a la
presentacin de la declaracin, siempre que con anterioridad no se
hubiere establecido y notificado el error por la administracin.
Art. 90.- Determinacin por el sujeto activo.- (Reformado por el
Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- El sujeto activo
establecer la obligacin tributaria, en todos los casos en que
ejerza su potestad determinadora, conforme al artculo 68 de este
Cdigo, directa o presuntivamente.
La obligacin tributaria as determinada causar un recargo del 20%
sobre el principal.
Art. 91.- Forma directa.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley
s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- La determinacin directa se har
sobre la base de la declaracin del propio sujeto pasivo, de su
contabilidad o registros y ms documentos que posea, as como de la
informacin y otros datos que posea la administracin tributaria en
sus bases de datos, o los que arrojen sus sistemas informticos por
efecto del cruce de informacin con los diferentes contribuyentes o
responsables de tributos, con entidades del sector pblico u otras;
as como de otros documentos que existan en poder de terceros, que
tengan relacin con la actividad gravada o con el hecho
generador.
Art. 92.- Forma presuntiva.- Tendr lugar la determinacin
presuntiva, cuando no sea posible la determinacin directa, ya por
falta de declaracin del sujeto pasivo, pese a la notificacin
particular que para el efecto hubiese hecho el sujeto activo ya
porque los documentos que respalden su declaracin no sean
aceptables por una razn fundamental o no presten mrito suficiente
para acreditarla. En tales casos, la determinacin se fundar en los
hechos, indicios, circunstancias y dems elementos ciertos que
permitan establecer la configuracin del hecho generador y la cuanta
del tributo causado, o mediante la aplicacin de coeficientes que
determine la ley respectiva.
Art. 93.- Determinacin mixta.- Determinacin mixta, es la que
efecta la administracin a base de los datos requeridos por ella a
los contribuyentes o responsables, quienes quedan vinculados por
tales datos, para todos los efectos.
Art. 94.- Caducidad.- Caduca la facultad de la administracin
para determinar la obligacin tributaria, sin que se requiera
pronunciamiento previo:
1. En tres aos, contados desde la fecha de la declaracin, en los
tributos que la ley exija determinacin por el sujeto pasivo, en el
caso del artculo 89;
2. En seis aos, contados desde la fecha en que venci el plazo
para presentar la declaracin, respecto de los mismos tributos,
cuando no se hubieren declarado en todo o en parte; y,
3. En un ao, cuando se trate de verificar un acto de
determinacin practicado por el sujeto activo o en forma mixta,
contado desde la fecha de la notificacin de tales actos.
Art. 95.- Interrupcin de la caducidad.- Los plazos de caducidad
se interrumpirn por la notificacin legal de la orden de
verificacin, emanada de autoridad competente.
Se entender que la orden de determinacin no produce efecto legal
alguno cuando los actos de fiscalizacin no se iniciaren dentro de
20 das hbiles, contados desde la fecha de notificacin con
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la orden de determinacin o si, iniciados, se suspendieren por ms
de 15 das consecutivos. Sin embargo, el sujeto activo podr expedir
una nueva orden de determinacin, siempre que aun se encuentre
pendiente el respectivo plazo de caducidad, segn el artculo
precedente.
Si al momento de notificarse con la orden de determinacin
faltare menos de un ao para que opere la caducidad, segn lo
dispuesto en el artculo precedente, la interrupcin de la caducidad
producida por esta orden de determinacin no podr extenderse por ms
de un ao contado desde la fecha en que se produjo la interrupcin;
en este caso, si el contribuyente no fuere notificado con el acto
de determinacin dentro de este ao de extincin, se entender que ha
caducado la facultad determinadora de la administracin
tributaria.
Si la orden de determinacin fuere notificada al sujeto pasivo
cuando se encuentra pendiente de discurrir un lapso mayor a un ao
para que opere la caducidad, el acto de determinacin deber ser
notificado al contribuyente dentro de los pertinentes plazos
previstos por el artculo precedente. Se entender que no se ha
interrumpido la caducidad de la orden de determinacin si, dentro de
dichos plazos el contribuyente no es notificado con el acto de
determinacin, con el que culmina la fiscalizacin realizada.
Captulo IIIDEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE
Art. 96.- Deberes formales.- Son deberes formales de los
contribuyentes o responsables:
1. Cuando lo exijan las leyes, ordenanzas, reglamentos o las
disposiciones de la respectiva autoridad de la administracin
tributaria:
a) Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los
datos necesarios relativos a su actividad; y, comunicar
oportunamente los cambios que se operen;
b) Solicitar los permisos previos que fueren del caso;
c) Llevar los libros y registros contables relacionados con la
correspondiente actividad econmica, en idioma castellano; anotar,
en moneda de curso legal, sus operaciones o transacciones y
conservar tales libros y registros, mientras la obligacin
tributaria no est prescrita;
d) Presentar las declaraciones que correspondan; y,
e) Cumplir con los deberes especficos que la respectiva ley
tributaria establezca.
2. Facilitar a los funcionarios autorizados las inspecciones o
verificaciones, tendientes al control o a la determinacin del
tributo.
3. Exhibir a los funcionarios respectivos, las declaraciones,
informes, libros y documentos relacionados con los hechos
generadores de obligaciones tributarias y formular las aclaraciones
que les fueren solicitadas.
4. Concurrir a las oficinas de la administracin tributaria,
cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.
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Art. 97.- Responsabilidad por incumplimiento.- El incumplimiento
de deberes formales acarrear responsabilidad pecuniaria para el
sujeto pasivo de la obligacin tributaria, sea persona natural o
jurdica, sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere
lugar.
Art. 98.- Deberes de terceros.- Siempre que la autoridad
competente de la respectiva administracin tributaria lo ordene,
cualquier persona natural, por s o como representante de una
persona jurdica, o de ente econmico sin personalidad jurdica, en
los trminos de los artculos 24 y 27 de este Cdigo, estar obligada a
comparecer como testigo, a proporcionar informes o exhibir
documentos que existieran en su poder, para la determinacin de la
obligacin tributaria de otro sujeto.
No podr requerirse la informacin a la que se refiere el inciso
anterior, a los ministros del culto, en asuntos relativos a su
ministerio; a los profesionales, en cuanto tengan derecho a invocar
el secreto profesional; al cnyuge, o conviviente con derecho, y a
los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y
segundo de afinidad.
Art. 99.- Carcter de la informacin tributaria.- Las
declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o
terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, sern
utilizadas para los fines propios de la administracin
tributaria.
La administracin tributaria, deber difundir anualmente los
nombres de los sujetos pasivos y los valores que hayan pagado o no
por sus obligaciones tributarias.
Art. 100.- Difusin y destino de los recursos.- El Gobierno
Nacional informar anualmente sobre los montos de los ingresos
tributarios recaudados y el destino de stos.
Art. 101.- Deberes de funcionarios pblicos.- Los notarios,
registradores de la propiedad y en general los funcionarios
pblicos, debern exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias que para el trmite, realizacin o formalizacin de los
correspondientes negocios jurdicos establezca la ley.
Estn igualmente obligados a colaborar con la administracin
tributaria respectiva, comunicndole oportunamente la realizacin de
hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razn de su
cargo.
Art. 102.- (Derogado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 242-3S,
29-XII-2007).
Captulo IVDE LOS DEBERES DE LA ADMINISTRACIN
Art. 103.- Deberes sustanciales.- (Reformado por el Art. 5 de la
Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Son deberes sustanciales de la
administracin tributaria:
1. Ejercer sus potestades con arreglo a las disposiciones de
este Cdigo y a las normas tributarias aplicables;
2. Expedir los actos determinativos de obligacin tributaria,
debidamente motivados, con expresin de la documentacin que los
respalde, y consignar por escrito los resultados favorables o
desfavorables de las verificaciones que realice;
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3. Recibir toda peticin o reclamo, inclusive el de pago
indebido, que presenten los contribuyentes, responsables o terceros
que tengan inters en la aplicacin de la ley tributaria y tramitarlo
de acuerdo a la ley y a los reglamentos;
4. Recibir, investigar y tramitar las denuncias que se les
presenten sobre fraudes tributarios o infracciones de leyes
impositivas de su jurisdiccin;
5. Expedir resolucin motivada en el tiempo que corresponda, en
las peticiones, reclamos, recursos o consultas que presenten los
sujetos pasivos de tributos o quienes se consideren afectados por
un acto de la administracin;
6. Notificar los actos y las resoluciones que expida, en el
tiempo y con las formalidades establecidas en la ley, a los sujetos
pasivos de la obligacin tributaria y a los afectados con ella;
7. Fundamentar y defender ante el Tribunal Distrital de lo
Fiscal la legalidad y validez de las resoluciones que se
controviertan y aportar a este rgano jurisdiccional todos los
elementos de juicio necesarios para establecer o esclarecer el
derecho de las partes;
8. Revisar de oficio sus propios actos o resoluciones, dentro
del tiempo y en los casos que este Cdigo prev;
9. Cumplir sus propias decisiones ejecutoriadas, sin perjuicio
de lo dispuesto en el numeral anterior;
10. Acatar y hacer cumplir por los funcionarios respectivos, los
decretos, autos y sentencias, expedidos por el Tribunal Distrital
de lo Fiscal; y,
11. Los dems que la ley establezca.
Los funcionarios o empleados de la administracin tributaria, en
el ejercicio de sus funciones, son responsables, personal y
pecuniariamente, por todo perjuicio que por su accin u omisin
dolosa causaren al Estado o a los contribuyentes.
La inobservancia de las leyes, reglamentos, jurisprudencia
obligatoria e instrucciones escritas de la administracin, ser
sancionada con multa de treinta dlares de los Estados Unidos de
Amrica (30 USD) a mil quinientos dlares de los Estados Unidos de
Amrica (1.500 USD). En caso de reincidencia, sern sancionados con
la destitucin del cargo por la mxima autoridad de la respectiva
administracin tributaria, sin perjuicio de la accin penal a que
hubiere lugar. La sancin administrativa podr ser apelada de
conformidad con la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones
del Sector Pblico.
Notas:- La Disposicin Reformatoria Octava, num. 1, del Cdigo
Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009),
dispone que en todos los artculos del Cdigo Tributario donde se
haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala,
Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala,
Magistrado, Magistrado de sustanciacin, Ministro de sustanciacin,
se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario";
sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del
Presidente de la Repblica, que modific la estructura orgnica de la
jurisdiccin fiscal; estableciendo como nica instancia competente
para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala
especializada de la Corte Provincial.
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Art. 104.- Aceptacin tcita.- La falta de resolucin por la
autoridad tributaria, en el plazo fijado en el artculo 132, se
considerar como aceptacin tcita de la reclamacin respectiva, y
facultar al interesado para el ejercicio de la accin que
corresponda.
El funcionario responsable ser sancionado conforme a lo
dispuesto en el artculo 33 de la Ley de Modernizacin del Estado,
Privatizaciones y Prestacin de Servicios Pblicos por parte de la
Iniciativa Privada.
Nota:Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro
Oficial 70, 28-VII-2005, se modific el texto de este artculo.
Captulo VDE LA NOTIFICACIN
Art. 105.- Concepto.- Notificacin es el acto por el cual se hace
saber a una persona natural o jurdica el contenido de un acto o
resolucin administrativa, o el requerimiento de un funcionario
competente de la administracin en orden al cumplimiento de deberes
formales.
Art. 106.- Notificadores.- La notificacin se har por el
funcionario o empleado a quien la ley, el reglamento o el propio
rgano de la administracin designe. El notificador dejar constancia,
bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, del lugar, da, hora
y forma de notificacin.
Art. 107.- Formas de notificacin.- Las notificaciones se
practicarn:
1. En persona;
2. Por boleta;
3. Por correo certificado o por servicios de mensajera;
4. Por la prensa;
5. Por oficio, en los casos permitidos por este Cdigo;
6. A travs de la casilla judicial que se seale;
7. Por correspondencia postal, efectuada mediante correo pblico
o privado, o por sistemas de comunicacin, facsimilares, electrnicos
y similares, siempre que stos permitan confirmar inequvocamente la
recepcin;
8. Por constancia administrativa escrita de la notificacin,
cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario se acercare
a las oficinas de la administracin tributaria;
9. En el caso de personas jurdicas o sociedades o empresas sin
personera jurdica, la notificacin podr ser efectuada en el
establecimiento donde se ubique el deudor tributario y ser
realizada a ste, a su representante legal, a cualquier persona
expresamente autorizada por el deudor, al encargado de dicho
establecimiento o a cualquier dependiente del deudor
tributario.
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Existe notificacin tcita cuando no habindose verificado
notificacin alguna, la persona a quien ha debido notificarse una
actuacin efecte cualquier acto o gestin por escrito que demuestre
inequvocamente su conocimiento. Se considerar como fecha de la
notificacin aquella en que se practique el respectivo acto o
gestin, por parte de la persona que deba ser notificada; y,
10. Por el medio electrnico previsto en el artculo 56 de la Ley
de Comercio Electrnico.
Art. 108.- Notificacin personal.- La notificacin personal se har
entregando al interesado en el domicilio o lugar de trabajo del
sujeto pasivo, o de su representante legal, o del tercero afectado
o de la persona autorizada para el efecto, original o copia
certificada del acto administrativo de que se trate o de la
actuacin respectiva. La diligencia de notificacin ser suscrita por
el notificado.
Si la notificacin personal se efectuare en el domicilio de las
personas mencionadas en el inciso anterior; y el notificado se
negare a firmar, lo har por l un testigo, dejndose constancia de
este particular.
Surtir los efectos de la notificacin personal la firma del
interesado, o de su representante legal, hecha constar en el
documento que contenga el acto administrativo de que se trate,
cuando ste hubiere sido practicado con su concurrencia o
participacin. Si no pudiere o no quisiere firmar, la notificacin se
practicar conforme a las normas generales.
Art. 109.- Notificacin por boletas.- Cuando no pudiere
efectuarse la notificacin personal, por ausencia del interesado de
su domicilio o por otra causa, se practicar la diligencia por una
boleta, que ser dejada en ese lugar, cerciorndose el notificador de
que, efectivamente, es el domicilio del notificado, segn los
artculos 59, 61 y 62 de este Cdigo.
La boleta contendr: fecha de notificacin; nombres y apellidos, o
razn social del notificado; copia autntica o certificada del acto o
providencia administrativa de que se trate; y, la firma del
notificador.
Quien reciba la boleta suscribir la correspondiente constancia
del particular, juntamente con el notificador; y, si no quisiera o
no pudiere firmar, se expresar as con certificacin de un testigo,
bajo responsabilidad del notificador.
Art. 110.- Notificacin por correo.- Todo acto administrativo
tributario se podr notificar por correo certificado, correo
paralelo o sus equivalentes. Se entender realizada la notificacin,
a partir de la constancia de la recepcin personal del aviso del
correo certificado o del documento equivalente del correo paralelo
privado.
Tambin podr notificarse por servicios de mensajera en el
domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificacin de la
negativa de recepcin. En este ltimo caso se deber fijar la
notificacin en la puerta principal del domicilio fiscal si ste
estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable se negare a
recibirlo.
Art. 111.- Notificacin por la prensa.- Cuando las notificaciones
deban hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes, o de
una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o de personas
cuya individualidad o residencia sea imposible de determinar, o el
caso fuere el previsto en el artculo 60 de este Cdigo, la
notificacin de los actos administrativos iniciales se har por la
prensa, por tres veces en das distintos, en uno de los peridicos de
mayor circulacin del lugar, si lo hubiere, o en el del cantn o
provincia ms cercanos.
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Estas notificaciones contendrn nicamente la designacin de la
generalidad de los contribuyentes a quienes se dirija; y, cuando se
trate de personas individuales o colectivas, los nombres y
apellidos, o razn social de los notificados, o el nombre del
causante, si se notifica a herederos, el acto de que se trate y el
valor de la obligacin tributaria reclamada.
Las notificaciones por la prensa surtirn efecto desde el da hbil
siguiente al de la ltima publicacin.
Art. 112.- Notificacin por casilla judicial.- Para efectos de la
prctica de esta forma de notificacin, toda comunicacin que implique
un trmite que de conformidad con la ley deba ser patrocinado por un
profesional del derecho, debe sealar un nmero de casilla y/o
domicilio judicial para recibir notificaciones; podr tambin
utilizarse esta forma de notificacin en trmites que no requieran la
condicin antes indicada, si el compareciente seala un nmero de
casilla judicial para recibir notificaciones.
Art. 113.- Notificacin por correspondencia postal.- La
notificacin por correspondencia postal la efectuar el empleado del
servicio postal contratado en forma personal o por boleta,
cumpliendo los requisitos y formalidades legales establecidos para
cada uno de estos tipos de notificacin.
Art. 114.- Horario de notificacin.- La administracin tributaria
podr notificar los actos administrativos dentro de las veinticuatro
horas de cada da, procurando hacerlo dentro del horario del
contribuyente o de su abogado procurador.
Para efectos de este artculo, si la notificacin fuere recibida
en un da u hora inhbil, surtir efectos el primer da hbil o
laborable siguiente a la recepcin.
Ttulo IIDE LAS RECLAMACIONES, CONSULTAS Y RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Captulo IDE LAS RECLAMACIONES
Art. 115.- Reclamantes.- Los contribuyentes, responsables, o
terceros que se creyeren afectados, en todo o en parte, por un acto
determinativo de obligacin tributaria, por verificacin de una
declaracin, estimacin de oficio o liquidacin, podrn presentar su
reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo
de veinte das, contados desde el da hbil siguiente al de la
notificacin respectiva.
Los reclamos por tributos que correspondan al Estado segn el
artculo 64 de este Cdigo, siempre que los reclamantes, tuvieren su
domicilio en la provincia de Pichincha, se presentarn en el
Servicio de Rentas Internas. En los dems casos podrn presentarse
ante la respectiva direccin regional o provincial. El empleado
receptor pondr la fe de presentacin en el escrito de reclamo y en
cuarenta y ocho horas lo remitir al Servicio de Rentas
Internas.
Las reclamaciones aduaneras por aplicacin errnea del arancel o
de las leyes o reglamentos aduaneros, o de los convenios
internacionales, se presentarn ante el Gerente Distrital de la
Aduana de la localidad respectiva.
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Las peticiones por avalos de la propiedad inmueble rstica, se
presentarn y tramitarn ante la respectiva municipalidad, la que los
resolver en la fase administrativa, sin perjuicio de la accin
contenciosa a que hubiere lugar.
Nota:Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el
Registro Oficial 126, 17-X-2005 se suprimi el inciso tercero de
este artculo.
Art. 116.- Comparecencia.- En toda reclamacin administrativa
comparecern los reclamantes, personalmente o por medio de su
representante legal o procurador, debiendo ste legitimar su
personera desde que comparece, a menos que por fundados motivos se
solicite a la administracin un trmino prudencial para el efecto, en
cuyo caso se le conceder por un tiempo no inferior a ocho das si el
representado estuviere en el Ecuador, ni menor de treinta das si se
hallare en el exterior. De no legitimar la personera en el plazo
concedido, se tendr como no presentado el reclamo, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar en contra del
compareciente.
Art. 117.- Reclamo conjunto.- Podrn reclamar en un mismo escrito
dos o ms personas, siempre que sus derechos o el fundamento de sus
reclamos tengan como origen un mismo hecho generador.
De ser tres o ms los reclamantes, estarn obligados a nombrar
procurador comn, con quien se contar en el trmite del reclamo, y si
no lo hicieren lo designar la autoridad que conoce de l.
Art. 118.- Acumulacin de expedientes.- La autoridad que instaure
un procedimiento o que lo trmite, de oficio o a peticin de parte,
dispondr la acumulacin de expedientes que contengan procedimientos
sobre reclamos administrativos, en los casos en que por guardar
estrecha relacin o provenir de un mismo hecho generador, aunque los
reclamantes sean distintos, puedan resolverse en un mismo acto, o
bien porque la resolucin que recaiga en el uno pueda afectar al
derecho o al inters directo que se discuta en otro
procedimiento.
Art. 119.- Contenido del reclamo.- La reclamacin se presentar
por escrito y contendr:
1. La designacin de la autoridad administrativa ante quien se la
formule;
2. El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que
lo hace; el nmero del registro de contribuyentes, o el de la cdula
de identidad, en su caso.
3. La indicacin de su domicilio permanente, y para
notificaciones, el que sealare;
4. Mencin del acto administrativo objeto del reclamo y la
expresin de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya,
expuestos clara y sucintamente;
5. La peticin o pretensin concreta que se formule; y,
6. La firma del compareciente, representante o procurador y la
del abogado que lo patrocine.
A la reclamacin se adjuntarn las pruebas de que se disponga o se
solicitar la concesin de un plazo para el efecto.
Art. 120.- Complementacin del reclamo.- Salvo lo que se dispone
en los artculos 78 y 79 de este Cdigo, si la reclamacin fuere
obscura o no reuniere los requisitos establecidos en el artculo
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anterior, la autoridad administrativa receptora dispondr que se
la aclare o complete en el plazo de diez das; y, de no hacerlo se
tendr por no presentado el reclamo.
Art. 121.- Constancia de presentacin.- En toda peticin o reclamo
inicial, se anotar en el original y en la copia la fecha de su
presentacin y el nmero que se asigne al trmite, anotacin que ser
firmada por el empleado receptor. La copia se entregar al
interesado.
En las peticiones posteriores slo se anotar la fecha de su
presentacin en original y copia, e ingresarn al expediente
respectivo.
Art. 122.- Pago indebido.- Se considerar pago indebido, el que
se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya
exencin por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la
respectiva obligacin tributaria, conforme a los supuestos que
configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones,
se considerar pago indebido aquel que se hubiere satisfecho o
exigido ilegalmente o fuera de la medida legal.
Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerar pago en exceso aquel
que resulte en demasa en relacin con el valor que debi pagarse al
aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base
imponible. La administracin tributaria, previa solicitud del
contribuyente, proceder a la devolucin de los saldos en favor de
ste, que aparezcan como tales en sus registros, en los plazos y en
las condiciones que la ley y el reglamento determinen, siempre y
cuando el beneficiario de la devolucin no haya manifestado su
voluntad de compensar dichos saldos con similares obligaciones
tributarias pendientes o futuras a su cargo.
Si el contribuyente no recibe la devolucin dentro del plazo
mximo de seis meses de presentada la solicitud o si considera que
lo recibido no es la cantidad correcta, tendr derecho a presentar
en cualquier momento un reclamo formal para la devolucin, en los
mismos trminos previstos en este Cdigo para el caso de pago
indebido.
Captulo IIDE LA SUSTANCIACIN
Seccin 1a.NORMAS GENERALES
Art. 124.- Procedimiento de oficio.- Admitida al trmite una
reclamacin, la autoridad competente o el funcionario designado por
ella impulsar de oficio el procedimiento, sin perjuicio de atender
oportunamente las peticiones de los interesados. Al efecto se
ordenar en una misma providencia la prctica de todas las
diligencias de trmite que, por su naturaleza, puedan realizarse de
manera simultnea y no requieran trmite sucesivo, prescindindose de
diligencias innecesarias.
La autoridad llamada a dictar la resolucin correspondiente podr
designar a un funcionario de la misma administracin para que, bajo
su vigilancia y responsabilidad, sustancie el reclamo o peticin,
suscribiendo providencias, solicitudes, despachos, y dems
actuaciones necesarias para la tramitacin de la peticin o reclamo.
Las resoluciones que tome el delegado tendrn la misma fuerza
jurdica y podrn ser susceptibles de los recursos que tienen las
resoluciones de la autoridad tributaria que deleg.
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Art. 125.- Acceso a las actuaciones.- Slo los reclamantes o sus
abogados, tendrn derecho para examinar en las oficinas de la
administracin los expedientes de sus reclamos e informarse de ellos
en cualquier estado de la tramitacin.
Ni an con orden superior ser permitido extraer de las oficinas
de la administracin tributaria los expedientes que le pertenezcan,
ni la entrega de los mismos a quienes no sean los funcionarios o
empleados que, por razn de su cargo intervengan en la tramitacin
del reclamo, salvo cuando lo ordene el Tribunal Distrital de lo
Fiscal.
Notas:- La Disposicin Reformatoria Octava, num. 1, del Cdigo
Orgnico de la Funcin Judicial (Ley s/n, R.O. 544-S, 9-III-2009),
dispone que en todos los artculos del Cdigo Tributario donde se
haga referencia al Tribunal Distrital de lo Fiscal, Tribunal, Sala,
Presidente, Presidente del Tribunal, Presidente de la Sala,
Magistrado, Magistrado de sustanciacin, Ministro de sustanciacin,
se cambie por "la jueza o el juez de lo contencioso tributario";
sin embargo, esta norma no fue adecuada al veto parcial del
Presidente de la Repblica, que modific la estructura orgnica de la
jurisdiccin fiscal; estableciendo como nica instancia competente
para conocer la materia contencioso tributaria, a la sala
especializada de la Corte Provincial.
Art. 126.- Peticin de informes.- Cuando se requieran datos o
informes de otras instituciones del sector pblico, las
comunicaciones se cursarn directamente a quienes deban
proporcionarlos.
En el rgimen aduanero, siempre que para dictar resolucin fuere
necesario un informe pericial o tcnico, se lo solicitar a la
Corporacin Aduanera Ecuatoriana.
Los datos e informes sern enviados en el plazo de cinco das,
salvo que se solicite por el informante un trmino mayor por razones
fundadas.
Art. 127.- Falta de informes.- La falta de los datos o informes
requeridos, no interrumpir el plazo que la autoridad administrativa
tiene para resolver el reclamo, a menos que aquellos hubieren sido
solicitados por el reclamante, o se trate del caso previsto en el
inciso segundo del artculo anterior.
Lo estatuido en este artculo, no excluye la responsabilidad en
que incurra el funcionario culpable por falta de informacin o de
datos, o por su demora en conferirlos.
Seccin 2a.DE LA PRUEBA
Art. 128.- Medios de prueba.- En el procedimiento administrativo
son admisibles todos los medios de prueba que la ley establece,
excepto la confesin de funcionarios y empleados pblicos.
La prueba testimonial slo se admitir cuando por la naturaleza
del asunto no pudiere acreditarse de otro modo, hechos que influyan
en la determinacin de la obligacin tributaria.
Art. 129.- Plazo de prueba.- Se conceder plazo probatorio cuando
lo solicite el reclamante o interesado o sea necesario para el
esclarecimiento de los hechos materia del reclamo. Ser fijado de
acuerdo a la importancia o complejidad de esos hechos, pero en
ningn caso exceder de treinta das.
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Nota:Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro
Oficial 70, 28-VII-2005, se modific el texto de este artculo.
Art. 130.- Audiencia.- La autoridad administrativa que conozca
de un reclamo, hasta veinte das antes de vencerse el plazo que
tiene para resolverlo, podr, si a su juicio fuere necesario, sealar
da y hora para la realizacin de una audiencia, en la que el
interesado alegue en su defensa o se esclarezcan puntos materia de
la reclamacin.
Nota:Por medio de la fe de erratas publicada en el Registro
Oficial 70, 28-VII-2005, se modific el texto de este artculo.
Art. 131.- Determinacin complementaria.- (Sustituido por el Art.
6 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007).- Cuando de la
tramitacin de la peticin o reclamo se advierta la existencia de
hechos no considerados en la determinacin del tributo que lo
motiva, o cuando los hechos considerados fueren incompletos o
inexactos, la autoridad administrativa dispondr la suspensin del
trmite y la prctica de un proceso de verificacin o determinacin
complementario, disponiendo se emita la correspondiente Orden de
Determinacin.
La suspensin del trmite de la peticin o reclamo suspende,
consecuentemente, el plazo para emitir la resolucin
correspondiente.
Realizada la determinacin complementaria, que se regir por el
mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la facultad
determinadora de la administracin tributaria, continuar decurriendo
el plazo que se le concede a la administracin para dictar
resolucin, la que se referir al reclamo o peticin inicial y
contendr el acto de determinacin complementaria definitivo. El acto
de determinacin complementaria slo podr ser objeto de impugnacin
judicial con la resolucin de la peticin o reclamo inicial.
Seccin 3a.DE LA RESOLUCIN
Art. 132.- Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirn en
el plazo de 120 das hbiles, contados desde el da hbil siguiente al
de la presentacin del reclamo, o al de la aclaracin o ampliacin que
disponga la autoridad administrativa. Se exceptan de esta norma los
siguientes casos:
1. Los previstos en el artculo 127, en los que el plazo correr
desde el da hbil siguiente al de la recepcin de los datos o
informes solicitados por el reclamante, o del que se decida
prescindir de ellos;
2. Los que se mencionan en los artculos 129 y 131 en que se
contar desde el da hbil siguiente al vencimiento de los plazos all
determinados; y,
3.- Las reclamaciones aduaneras, en las que la resolucin se
expedir en 30 das hbiles por el Gerente Distrital de Aduana
respectivo.
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Nota:Por medio de la segunda fe de erratas publicada en el
Registro Oficial 126, 17-X-2005, se sustituy el texto "120" por
"30" del numeral 3 de este artculo.
Art. 133.- Resolucin expresa.- Las resoluciones sern motivadas
en la forma que se establece en el artculo 81, con cita de la
documentacin y actuaciones que las fundamentan y de las
disposiciones legales aplicadas. Decidirn todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del
expediente o de los expedientes acumulados.
Art. 134.- Aceptacin tcita.- En todo caso, el silencio
administrativo no excluir el deber de la administracin de dictar
resolucin expresa, aunque se hubiere deducido accin contenciosa por
el silencio administrativo. En este evento, si la resolucin expresa
admite en su totalidad el reclamo, terminar la controversia; si lo
hace en parte, servir de elemento de juicio para la sentencia; y si
la resolucin fuere ntegramente negativa, no surtir efecto
alguno.
Captulo IIIDE LAS CONSULTAS
Art. 135.- Quienes pueden consultar.- Los sujetos pasivos que
tuvieren un inters propio y directo; podrn consultar a la
administracin tributaria respectiva sobre el rgimen jurdico
tributario aplicable a determinadas situaciones concretas o el que
corresponda a actividades econmicas por iniciarse, en cuyo caso la
absolucin ser vinculante para la administracin tributaria.
As mismo, podrn consultar las federaciones y las asociaciones
gremiales, profesionales, cmaras de la produccin y las entidades
del sector pblico, sobre el sentido o alcance de la ley tributaria
en asuntos que interesen directamente a dichas entidades. Las
absoluciones emitidas sobre la base de este tipo de consultas solo
tendrn carcter informativo.
Solo las absoluciones expedidas por la administracin tributaria
competente tendrn validez y efecto jurdico, en relacin a los
sujetos pasivos de las obligaciones tributarias por sta
administrados, en los trminos establecidos en los incisos
anteriores, por lo tanto, las absoluciones de consultas presentadas
a otras instituciones, organismos o autoridades no tendrn efecto
jurdico en el mbito tributario.
Las absoluciones de las consultas debern ser publicadas en
extracto en el Registro Oficial.
Art. 136.- Requisitos.- La consulta se formular por escrito y
contendr:
1. Los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del
artculo 119 de este Cdigo;
2. Relacin clara y completa de los antecedentes y circunstancias
que permitan a la administracin formarse juicio exacto del caso
consultado;
3. La opinin personal del consultante, con la cita de las
disposiciones legales o reglamentarias que estimare aplicables;
y,
4. Deber tambin adjuntarse la documentacin u otros elementos
necesarios para la formacin de un criterio absolutorio completo,
sin perjuicio de que estos puedan ser solicitados por la
administracin tributaria.
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Rige tambin para la consulta lo previsto en el artculo 120.
Art. 137.- Absolucin de la consulta.- Las consultas, en el caso
del inciso 1o. del artculo 135, se absolvern en la forma
establecida en el artculo 81 y dentro del plazo de treinta das de
formuladas.
Respecto de las previstas en el inciso 2o. del mismo artculo 135
se atendern en igual plazo, a menos que fuere necesario la
expedicin de reglamento o de disposiciones de aplicacin
general.
Art. 138.- Efectos de la consulta.- La presentacin de la
consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago
de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio
vertido en la consulta.
Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la
absolucin obligar a la administracin a partir de la fecha de
notificacin. De no serlo, no surtir tal efecto.
De considerar la administracin tributaria, que no cuenta con los
elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio
completo, se tendr por no presentada la consulta y se devolver toda
la documentacin.
Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrn
interponer reclamo, recurso o accin judicial alguna contra el acto
que absuelva su consulta, ni la administracin tributaria podr
alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que
las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten
errneos, de notoria falsedad o si la absolucin contraviniere a
disposicin legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes
podrn ejercer sus derechos contra el o los actos de determinacin o
de liquidacin de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con
los criterios expuestos en la absolucin de la consulta.
Captulo IVDE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Seccin 1a.NORMAS GENERALES
Art. 139.- Invalidez de los actos administrativos.- Los actos
administrativos sern nulos y la autoridad competente los invalidar
de oficio o a peticin de parte, en los siguientes casos:
1. Cuando provengan o hubieren sido expedidos por autoridad
manifiestamente incompetente; y,
2. Cuando hubieren sido dictados con prescindencia de las normas
de procedimiento o de las formalidades que la ley prescribe,
siempre que se haya obstado el derecho de defensa o que la omisin
hubiere influido en la decisin del reclamo.
Art. 140.- Clases de recursos.- Las resoluciones administrativas
emanadas de la autoridad tributaria, son susceptibles de los
siguientes recursos, en la misma va administrativa:
1.- De revisin por la mxima autoridad administrativa que
corresponda al rgano del que eman el acto, segn los artculos 64, 65
y 66 de este Cdigo; y,
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2.- De apelacin en el procedimiento de ejecucin.
Art. 141.- Queja ante el superior jerrquico.- El contribuyente o
responsable y todo el que presente una reclamacin o peticin ante un
funcionario o dependencia de la administracin tributaria, y no
fuere atendido en los plazos legales, sin perjuicio de su derecho a
formular la accin que corresponda por silencio administrativo, podr
presentar su queja ante la autoridad administrativa jerrquicamente
superior, la que correr traslado de ella al funcionario contra el
que se la formula por el plazo de tres das, y con la contestacin o
en rebelda, dictar resolucin en los cinco das subsiguientes.
Art. 142.- Efectos del recurso.- La presentacin de la queja, no
suspender la competencia del funcionario contra quien se la dirige
ni