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CODIGO PROCESAL PENAL DE LAPROVINCIA DE CORDOBA.
Cdigo Procesal Penal. Ley 8.1235 de diciembre de 1991Poder
Legislativo - CORDOBABoletn Oficial, 16 de enero de 1992Vigente, de
alcance generalId Infojus: LPO0008123
Sumario Cdigo Procesal Penal de Crdoba
ObservacionesNRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA
0555 FECHA DEENTRADA EN VIGENCIA 1992 07 16 OBSERVACION: SE
PRORROGA LASUSPENSION DE LA VIGENCIA DEL ART. 369 QUE ESTABLECE EL
SISTEMA DEJURADOS, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES DE ESTA LEY HASTA
EL01.03.97, POR ART. 2 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y HASTA EL 31.03.98,
POR ART. 1 L.8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION: LA FECHA DE ENTRADA
EN VIGENCIA DELA PRESENTE LEY FUE PRORROGADA POR EL TERMINO MAXlMO
DEVEINTICUATRO (24) MESES A CONTAR DEL 16.01.93, POR ART. 1 L. 8261
(B.O.03.02.93). OBSERVACION: LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR LA
LEY8658 A LOS ARTS. 1 ULTIMA PARTE, 24, 34, 34 BIS, 34 TER, 34
QUATER, 35 BIS,36, 96, 98, 100, 103, 105, 181 PARRAFO 2, 182
PARRAFO 2, 283 INC. 4, 337, 346,356, 361, 369, 489 INC. 6 Y 556
PARRAFO 1 ENTRARAN EN VIGENCIA EL 31.0 3.98SEGUN SE DISPONE EN EL
ART. 25 L. 8658 (B.O. 30.12.97). OBSERVACION: PORART. 25 L. 8658
(B.O. 30.12.97) SE DISPONE QUE LOS PROCESOS PENDIENTESQUE AL
31.03.98 ESTUVIEREN RADICADOS EN LA CAMARA DEL CRIMEN SECONTINUARAN
TRAMITANDO ANTE ELLA EN SU COMPOSICION COLEGIADA.OBSERVACION: POR
ART. 24 L. 8658 (B.O. 30.12.97) SE FACULTA AL TRIBUNALSUPERIOR DE
JUSTICIA A REGLAMENTAR Y DISPONER LO NECESARIO PARALA ORGANIZACION
Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS UNIPERSONALES, Y ALFISCAL GENERAL A
PROVEER LO CONCERNIENTE PARA LA REPRESENTACIONDEL MINISTERIO
PUBLICO ANTE LAS MISMAS. OBSERVACION ART. 48:
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CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART.
49SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1
L.8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O.
29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE
ESTE ARTICULOFUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585
(B.O. 28.02.97).OBSERVACIN ART. 64: POR ART. 20 L. N 9239 (B.O.
01.06.05) SE ABROGA LALEY N 9048 QUE MODIFICABA EL PRESENTE ARTCULO
Y RESTABLECE SUVIGENCIA. LIBRO PRIMERO, TITULO 3, CAPITULO 3,
SECCION SEGUNDA:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 63:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 93:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 122:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 131PARRAFO 1 SUSTITUIDO POR ART. 1 L. 8549 (B.O.
05.07.96). OBSERVACION ART.134: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O.
19.02.92. OBSERVACION ART. 134SEGUNDA PARTE SUSTITUIDO POR ART. 2
L. 8549 (B.O. 05.07.96).OBSERVACION ART. 137: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 144: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 145: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 156: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 157: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 161: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 163: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 168: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 170: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 177: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.OBSERVACION ART. 182, PARRAFO 2 FUE
SUSPENDIDA SU ENTRADA ENVIGENCIA HASTA EL 30.07.95, POR ART. 3 L.
8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL01.03. 96, POR ART. 1 L. 8485 (B.O.
28.07.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 2 L.8527 (B.O. 29.02.96) Y
LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTOORIGINAL DE ESTE ARTICULO
FUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART.1 L. 8585 (B.O.
28.02.97). OBSERVACION ART. 185: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O.
19.02.92. OBSERVACION ART. 190: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O.
19.02.92. OBSERVACION ART. 203: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O.
19.02.92. OBSERVACION ART. 204: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O.
19.02.92. OBSERVACION ART. 207: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O.
19.02.92. OBSERVACION ART. 221: ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 226: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 248: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 250: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 251: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 269: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 281: CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.92.
OBSERVACION ART. 283 PRIMER PARRAFO MODIFICADO PORART. 1 L. 8647
(B.O. 10.12.97). OBSERVACION ART. 283 INC. 4: FUE SUSPENDIDASU
ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 30.07.95, POR ART. 3 L. 8452
(B.O.06.01.95); HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L.N 8485 (B.O.
28.07.95); HASTA EL01.03.97, POR ART. 2 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y
LA FECHA DE ENTRADA ENVIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO
FUE PRORROGADA HASTAEL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O.
28.02.97). OBSERVACION ART. 294:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O.
19.02.92. OBSERVACION ART. 297:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O.
19.02.92. OBSERVACION ART. 301SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA
HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L.
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8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527
(B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL
DE ESTE ARTICULOFUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.
8585 (B.O. 28.02.97).OBSERVACION ART. 319 FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA
EN VIGENCIA HASTAEL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95);
HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L.8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE
ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTOORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE
PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART.1 L. 8585 (B.O. 28.02.97).
OBSERVACION ART. 326 SUSPENDIDA SU ENTRADA ENVIGENCIA HASTA EL
01.03. 96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL01.03.97,
POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADA ENVIGENCIA
DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE PRORROGADA HASTAEL
31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). OBSERVACION ART.
336:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART.
339:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART.
340SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1
L 8452(B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L 8527
(B.O.29.02.96) Y LA FECHADE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL
DE ESTE ARTICULO FUEPRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L.
8585 (B.O. 28.02.97). ART. 341CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O.
19.02.92. OBSERVACION ART. 342 FUESUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA
HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452(B.O. 06.01.95); HASTA EL
01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA
EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE PRORROGADA HASTA
EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART.343: ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 347SUSPENDIDA SU
ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452(B.O.
06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y
LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE
ARTICULOFUE PRORROGADA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O.
28.02.97). ART.348: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.
ART. 350: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION
ART. 354 SUSPENDIDA SUENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR
ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95);HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L.
8527 (B.O. 29.02.96) Y LA FECHA DE ENTRADAEN VIGENCIA DEL TEXTO
ORIGINAL DE ESTE ARTICULO FUE SUSPENDIDAHASTA EL 31.03.98, POR ART.
1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART. 355: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN
B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 356 SUSPENDIDA SUENTRADA EN
VIGENCIA HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O.
06.01.95);HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y
LA FECHA DE ENTRADAEN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO
FUE SUSPENDIDAHASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O.
28.02.97). OBSERVACION ART. 357SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA
HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L.8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL
01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA
EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE SUSPENDIDA HASTA
EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART.363: CONFORME
ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 368: CONFORMEERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 369: FUESUSPENDIDA SU
ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452(B.O.
06.01.95) Y HASTA EL 01.03.97, POR ART. 2 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y
LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE
ARTICULOFUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O.
28.02.97). ART.370: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92.
ART. 374: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 383:
CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 393: CONFORME
ERRATA PUBLICADA EN
-
B.O. 19.02.92. ART. 397 PARRAFO 1 SUSTITUIDO POR ART. 3 L. 8549
(B.O.05.08.96). OBSERVACION ART. 422: FUE SUSPENDIDA SU ENTRADA
ENVIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O. 06.01.95).
ART. 427:CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 445:
CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 455: CONFORME
ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.92. ART. 465: CONFORME ERRATA
PUBLICADA ENB.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 470 FUE SUSPENDIDA SU
ENTRADA ENVIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1 L. 8452 (B.O.
06.01.95); HASTA EL01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y
LA FECHA DE ENTRADA ENVIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO
FUE SUSPENDIDA HASTAEL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O.
28.02.97). OBSERVACION ART. 472SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA
HASTA EL 01.03. 96, POR ART. 1 L.8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL
01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O. 29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA
EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULOFUE SUSPENDIDA HASTA
EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585 (B.O. 28.02.97). ART.472: CONFORME
ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.92. OBSERVACION ART. 473FUE
SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, POR ART. 1
L.8452 (B.O. 06.01.95); HASTA EL 01.03.97, POR ART. 1 L. 8527 (B.O.
29.02.96) Y LAFECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DEL TEXTO ORIGINAL DE
ESTE ARTICULOFUE SUSPENDIDA HASTA EL 31.03.98, POR ART. 1 L. 8585
(B.O. 28.02.97). ART.474: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O.
19.02.95. ART. 477: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART.
486: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 489: CONFORME
ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.95. ART. 491: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART.507: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN
B.O. 19.02.95. ART. 517: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95.
ART. 526: CONFORME ERRATAPUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 538:
CONFORME ERRATA PUBLICADA ENB.O. 19.02.95. ART. 547: CONFORME
ERRATA PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART.550: CONFORME ERRATA
PUBLICADA EN B.O. 19.02.95. ART. 552: CONFORMEERRATA PUBLICADA EN
B.O. 19.02.95. OBSERVACION: ART. 556 ERRATAPUBLICADA EN B.O.
19.02.95
Cdigo Procesal Penal 8.123EL SENADO Y LA CMARA DE DIPUTADOS DE
LA PROVINCIA DE CRDOBASANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Libro Primero Disposiciones Generales
Ttulo 1 Aplicacin de la Ley
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*ARTCULO 1.- Garantas Constitucionales. Nadie podr ser penado
sino en virtud deun proceso previamente tramitado con arreglo a ste
Cdigo, ni juzgado por otrosjueces que los instituidos por la ley
antes del hecho y designados de acuerdo con laConstitucin
Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no
lodeclare tal; ni perseguido penalmente ms de una vez por el mismo
hecho, aunque semodifique su calificacin legal o se afirmen nuevas
circunstancias. Esta ltimaprohibicin no comprende los casos en que
no se hubiere iniciado el proceso anterior ose hubiere suspendido
en razn de un obstculo formal el ejercicio de la accin. Elproceso
no podr durar ms de dos aos, pero si concurrieren las
circunstanciasprevistas en la ltima parte del Artculo 337, el plazo
podr extenderse hasta un aoms, previo el trmite legal previsto en
el Artculo 283 inc. 4).
Anlisis
Modificado por Ley 8.658, Art. 1. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) ULTIMO PARRAFO SUSTITUIDO
ARTCULO 2.- Ambito Temporal. Este cdigo ser aplicado desde que
sea puesto envigencia, an en los procesos por delitos anteriores,
salvo disposicin en contrario.
ARTCULO 3.- Interpretacin Restrictiva. Ser interpretada
restrictivamente todadisposicin legal que coarte la libertad
personal, limite el ejercicio de un poder conferidoa los sujetos
del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones
probatorias.
ARTCULO 4.- Normas Prcticas. El Tribunal Superior de Justicia
dictar, de oficio o apropuesta de otros tribunales o del Ministerio
Pblico, las normas prcticas que seannecesarias para aplicar este
Cdigo.
Ttulo 2 Acciones
Captulo 1 Accin Penal
Seccin Primera Reglas Generales
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ARTCULO 5.- Accin Promovible de Oficio. La accin penal pblica
ser ejercida porel Ministerio Pblico, el que deber iniciarla de
oficio siempre que no dependa deinstancia privada (CP. 72). Su
ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacersecesar, salvo
expresa disposicin legal en contrario.
ARTCULO 6.- Accin Dependiente de Instancia Privada. Cuando la
accin penaldependa de instancia privada, slo podr iniciarse si el
ofendido por el delito o, enorden excluyente, sus representantes
legales, tutor o guardador, formularen denunciaante autoridad
competente para recibirla. Ser considerado guardador quien tuviera
asu cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.
La instancia privada se extiende de derecho a todos los
partcipes del delito.
ARTCULO 7.- Querellante Particular. El ofendido penalmente por
un delito de accinpblica, sus herederos forzosos, representantes
legales o mandatarios, podrnintervenir en el proceso como
querellante particular en la forma especial que esteCdigo
establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la accin civil
resarcitoria.
Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor
civil, podr formular ambasinstancias en un solo escrito, con
observancia de los requisitos previstos para cadaacto.
ARTCULO 8.- Accin Privada. La accin privada se ejercer por medio
de querella, enla forma especial que este Cdigo establece (424 y
ss.)
ARTCULO 9.- Prejudicialidad Penal. Cuando la solucin de un
proceso penal dependade la solucin de otro y no corresponda la
acumulacin de ambos, el ejercicio de laaccin se suspender en el
primero despus de la investigacin penal preparatoria,hasta que en
el segundo se dicte sentencia firme.
ARTCULO 10.- Prejudicialidad Civil. El Tribunal o el Fiscal de
Instruccin debernresolver, con arreglo a las disposiciones legales
que las rija, todas las cuestiones quese susciten en el proceso,
salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio,cuando
de su resolucin dependa la existencia del delito.
En estos casos, el ejercicio de la accin penal se suspender, an
de oficio, hasta queen la jurisdiccin civil recaiga sentencia
firme, la que producir el efecto de cosajuzgada.
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ARTCULO 11.- Apreciacin. Cuando se deduzca una excepcin de
prejudicialidad, elTribunal o el Fiscal de Instruccin, podrn
apreciar, no obstante lo dispuesto en elartculo anterior, si la
cuestin invocada es seria, fundada y verosmil. En caso de
queaparezca opuesta con el exclusivo propsito de dilatar el
proceso, ordenar que stecontine.
Cuando la resolucin que odrene o deniegue la suspensin fuere
dictada por el Fiscalde Instruccin, podr ser objeto de oposicin. El
Juez de Instruccin reslver, sinsustanciacin, en el trkmino de tres
das. La resolucin no ser apelable.
Cuando el auto que ordena o niega la suspensin fuere dictado por
el Juez deInstruccin podr ser apelado.
ARTCULO 12.- Efectos de la Suspensin. Resuelta la suspensin del
proceso deacuerdo con los artculos 9 y 10, se ordenar la libertad
del imputado, previa fijacin dedomicilio, pudiendo disponerse las
restricciones previstas en el artculo 268 ypracticarse los actos
urgentes de investigacin.
ARTCULO 13.- Juicio Civil Necesario. El Juicio civil que fuere
necesario podr serpromovido y proseguido por el Fiscal en lo Civil
y Comercial, con citacin de todos losinteresados.
Seccin Segundo Obstculos fundados en
privilegiosconstitucionales
*ARTCULO 14.- Desafuero, Juicio Poltico y Jurado de
Enjuiciamiento.
Si se formulare requerimiento de investigacin jurisdiccional
contra un Legislador,Magistrado o Funcionario sujeto a desafuero, a
juicio poltico, enjuiciamiento o juicio dedestitucin, el Tribunal
competente practicar la investigacin jurisdiccional y podrordenar
todas las medidas previstas en este Cdigo con excepcin de las
dispuestasen los Artculos 208 y 216, pero no podr conducir al
imputado por la fuerza pblica, nidetenerlo, ni disponer la elevacin
de la causa a juicio, sin solicitar previamente elallanamiento de
su inmunidad ante quien corresponda, acompaando copia de
lasactuaciones y expresando las razones que justifiquen tal
solicitud.
Si el Legislador, Magistrado o Funcionario hubiere sido
aprehendido en flagrancia, elTribunal dar cuenta inmediatamente al
rgano competente, con informacin sumariadel hecho, a fin de que
proceda, segn el caso, a su suspensin o destitucin.
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Si se rechazare el desafuero o hubieren transcurrido los plazos
previstos en el Artculo95 de la Constitucin Provincial, sin que la
Cmara se hubiese expedido, el Tribunalcompetente pondr
inmediatamente en libertad al imputado, declarar por auto que nose
puede proceder y ordenar el archivo de las actuaciones.
Se proceder de igual modo cuando el imputado fuere pasible de
juicio poltico,enjuiciamiento o juicio de destitucin y ste no
hubiere sido destituido.
[Contenido relacionado]
Anlisis
Modificado por Ley 8.913, Art. 1. Crdoba, 23/2/2001(B.O.
28-02-2001) SUSTITUIDO
*ARTCULO 15.- Querellas contra Legisladores. Magistrados o
Funcionarios. Lasquerellas por delitos de accin privada formuladas
contra un Legislador, Magistrado oFuncionario, sujeto a juicio
poltico, enjuiciamiento o juicio de destitucin, tramitarnsegn lo
dispuesto en el Captulo IV, del Ttulo II, del Libro Tercero, pero
no se podrfijar audiencia para el debate sin solicitar previamente
el allanamiento de la inmunidadante quien corresponda, acompaando
copia de las actuaciones y expresando lasrazones que justifiquen
tal solicitud. El Tribunal proceder de acuerdo a las previsionesdel
artculo anterior relativas a la inmunidad del imputado.
Si se formulare querella contra un Legislador, relacionada a
opiniones, discursos ovotos que hubieran sido pronunciados o
emitidos desde el da de su eleccin, hasta lafinalizacin de su
mandato, el Tribunal deber declararla inadmisible aunque
sepresentara con posterioridad a la finalizacin del referido
mandato.
Anlisis
Modificado por Ley 8.913, Art. 2. Crdoba, 23/2/2001(B.O.
28-02-2001) SUSTITUIDO
*ARTCULO 16.- Varios Imputados. Cuando se proceda contra varios
imputados yalguno de ellos goce de inmunidad, el proceso podr
formarse y seguir contra todos. Eneste supuesto son aplicables las
disposiciones del Artculo 14 y el primer prrafo delArtculo 15.
Anlisis
Modificado por Ley 8.913, Art. 3. Crdoba, 23/2/2001(B.O.
28-02-2001) MODIFICADO
Seccin Tercera Excepciones
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ARTCULO 17.- Enumeracin. El Ministerio Pblico y las partes podrn
interponer lassiguientes excepciones que debern resolverse como de
previo y especialpronunciamiento:
1) Falta de jurisdiccin o de competencia.
2) Falta de accin, porque sta no se pudo promover, no fue
iniciada legalmente o nopudiere proseguir.
3) Extincin de la pretensin penal.
Si concurrieren dos o ms excepciones, debern interponerse
conjuntamente.
ARTCULO 18.- Interposicin y Prueba. Las excepciones se deducirn
por escrito y, sifuero el caso, debern ofrecerse las pruebas que
justifiquen los hechos en que sebasen, bajo pena de
inadmisibilidad.
Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,
previamente seordenar la recepcin de la prueba por un trmino que no
podr exceder de quincedas, y se citar a las partes a una audiencia
para que oral y brevemente hagan sudefensa. El acta se labrar en
forma sucinta. El trmite de la excepcin no podr durarms de un mes,
no computndose el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de
laProvincia, incidentes, recursos de actos que dependan de la
actividad de las partes.
ARTCULO 19.- Trmite y Resolucin. De las excepciones planteadas
se correr vistaal Ministerio Pblico, al querellante particular y a
las partes interesadas. El Tribunalresolver por auto.
Si se dedujera durante la investigacin fiscal, efectuado el
trmite a que se refiere elartculo anterior, el Fiscal elevar el
incidente a resolucin del Juez de Instruccin, conopinin fundada, en
el trmino de tres das. Si no hubiera prueba que recibir,
elevarinmediatamente las actuaciones.
ARTCULO 20.- Trmitacin Separada. El incidente se sustanciar y
resolver porseparado, sin perjuicio de continuarse la
investigacin.
La resolucin ser apelable.
ARTCULO 21.- Falta de Jurisdiccin o de Competencia. Si se
admitiere la falta dejurisdiccin o de competencia, excepcin que
deber ser resuelta antes que las dems,se proceder conforme a los
artculos 41 o 45.
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ARTCULO 22.- Excepciones Perentorias. Cuando se hiciere lugar a
una excepcinperentoria, se sobreseer en el proceso y se ordenar la
libertad del imputado queestuviere detenido.
ARTCULO 23.- Excepciones Dilatorias. Cuando se hiciere lugar a
una excepcindilatoria, se ordenar el archivo del proceso y la
libertad del imputado, sin perjuicio deque se declaren las
nulidades que correspondan. El proceso continuar tan luego sesalve
el obstculo formal al ejercicio de la accin.
Captulo 2 Accin Civil
*ARTCULO 24.- Titular. La accin Civil destinada a obtener la
restitucin del objetomateria del delito y la indemnizacin por el
dao causado, slo podr ser ejercida por lavctima, sus herederos en
los lmites de su cuota hereditaria o por otros
damnificadosdirectos, contra los partcipes del delito y, en su
caso, contra el civilmente responsable.Slo podr ejercerse la accin
civil en el proceso penal si se tratare de un delito dolosoy en los
delitos culposos nicamente si se tratare de un homicidio o de
lesionesgravsimas. Estas limitaciones no regirn en los casos de
conexin de causas en lasque se imputen delitos dolosos y culposos,
ni en los casos de conexin de causas enlas que se imputen otros
delitos culposos adems de los enumerados o mediare entreellos un
concurso ideal de delitos.
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Modificado por Ley 8.658, Art. 2. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) SUSTITUIDO
ARTCULO 25.- Ejercicio por el Asesor Letrado. La accin civil
deber ser ejercida porel Asesor Letrado:
1) Cuando el titular de la accin careciera de recursos y, sin
constituirse en actor cicil, ledelegue su ejercicio.
2) Cuando el titular de la accin sea incapaz de hacer valer sus
derechos y no tengaquien lo represente, sin perjuicio de la
representacin promiscua.
*ARTCULO 26.- Oportunidad. Excepto en el proceso de menores
(Libro Tercero, TtuloII, Captulo III), la accin resarcitoria podr
ser ejercida desde el comienzo de lainvestigacin penal
preparatoria; pero la absolucin del acusado no impedir que
elTribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (411),
ni la ulterior extincinde la pretensin penal impedir que el
Tribunal Superior decida sobre la civil.
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ARTCULO 27.- Ejercicio Posterior. Si la accin penal no pudiera
proseguir por habersesuspendido su ejercicio, por rebelda o locura
del imputado, la civil podr ser ejercidaante la jurisdiccin
respectiva.
Ttulo 3 Tribunal
Captulo 1 Jurisdiccin
ARTCULO 28.- Extensin y Carcter. La Jurisdiccin penal se ejercer
por lostribunales que la Constitucin y la Ley instituyen, y se
extender al conocimiento de loshechos delictuosos cometidos en el
territorio de la Provincia, excepto los de jurisdiccinfederal o
militar. La competencia de aqullos ser improrrogable.
ARTCULO 29.- Jurisdicciones Especiales. Si a un persona se le
imputare un delito dejurisdiccin provincial y otro de jurisdiccin
federal o militar, el orden de juzgamiento seregir por la ley
nacional. Del mismo modo se proceder en caso de delitos
conexos.
ARTCULO 30.- Jurisdicciones Comunes. Si a una persona se le
imputare un delito dejurisdiccin provincial y otro correspondiente
a la jurisdiccin de otra provincia, primeroser juzgado en Crdoba,
si el delito imputado aqu fuere de mayor gravedad. Delmismo modo se
proceder en caso de delitos conexos.
ARTCULO 31.- Trmite Simultaneo. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artculo 29, elproceso de jurisdiccin provincial podr
sustanciarse simultneamente con el conexo,cuando ella no determine
obstculos para el ejercicio de las jurisdicciones o para ladefensa
del imputado.
ARTCULO 32.- Unificacin de Penas. Cuando un persona hubiere sido
condenada endiversas jurisdicciones y correspondiere unificar las
penas (C.P. 58), el Tribunalsolicitar o remitir copia de la
sentencia, segn hubiere impuesto la pena mayor o lamenor. En
condenado cumplir la pena en la Provincia cuando en sta se disponga
launificacin, salvo que la ley determine lo contrario.
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Captulo 2 Competencia
Seccin Primera Competencia material
ARTCULO 33.- Tribunal Superior. El Tribunal Superior conocer de
los recursos decasacin, inconstitucionalidad y revisin.
*ARTCULO 34.- Cmara en lo Criminal. La Cmara en lo Criminal, a
travs de susSalas Unipersonales o como Tribunal Colegiado -de
conformidad a lo previsto en losArtculos 34 bis, 34 ter, 34 quater
y concordantes-, juzgar en nica instancia de losdelitos cuyo
conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.
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Modificado por Ley 8.658, Art. 3. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) SUSTITUIDO
*Artculo 34 Bis.- Regla: Salas Unipersonales. Excepto lo
previsto en el Artculo 34 ter,a los fines del ejercicio de su
competencia, la Cmara del Crimen se dividir en tres (3)Salas
Unipersonales, las que procedern de acuerdo con las normas del
juicio comn;asumiendo la jurisdiccin, respectivamente cada uno de
los Vocales, en ejercicio de lasatribuciones propias del Presidente
y del Tribunal encargado de aqul.
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Modificado por Ley 8.658, Art. 4. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) INCORPORADO
*Artculo 34 Ter.- Excepcin: Jurisdiccin en Colegio. No obstante
lo previsto en elartculo anterior, la jurisdiccin ser ejercida en
forma colegiada en los siguientessupuestos: 1) Cuando se tratare de
causas complejas, a criterio del Tribunal, conformea lo previsto en
el Artculo 361, segunda parte.
2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio
unipersonal de la jurisdiccin, atenor de lo establecido en el
Artculo 361 segunda parte in fine.
3) En los casos en que se hubiere dispuesto la integracin con
Jurados, de acuerdo alos Artculos 361 y 369.
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4) En ejercicio de la competencia atribuida a la Cmara de
Acusacin, en lascircunscripciones judiciales donde estos Tribunales
no se hubieren establecido.
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Modificado por Ley 8.658, Art. 5. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) INCORPORADO
*Artculo 34 quater.- Competencia Anexa de las Salas
Unipersonales.
La Jurisdiccin ser siempre asumida por las Salas Unipersonales,
a los fines delejercicio de la competencia del Juez Correccional en
las circunscripciones Judicialesdonde este rgano no se hubiere
establecido.
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Modificado por Ley 8.658, Art. 6. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) INCORPORADO
*ARTCULO 35.- Nota de Redaccin (Derogado por Ley 9048)
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Derogado por Ley 9.048, Art. 11. Crdoba, 16/10/2002
*Artculo 35 Bis.- Juez De Ejecucin. Corresponder al Juez de
Ejecucin, siempre queno se tratare de procesos en los que hubiere
intervenido un Tribunal de Menores: 1)Controlar que se respeten las
garantas constitucionales en el trato otorgado a loscondenados y a
las personas sometidas a medidas de seguridad.
2) Controlar el cumplimiento, por parte del imputado, de las
instrucciones eimposiciones establecidas en los casos de suspensin
del Juicio a prueba, libertadcondicional, y condena de ejecucin
condicional.
3) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de
condena dictadas por losJueces de Instruccin, Jueces Correccionales
y Cmaras en lo Criminal, con excepcinde la ejecucin civil.
4) Controlar la ejecucin de las medidas de seguridad impuestas a
inimputablesmayores de edad.
5) Conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecucin
de la pena, conexcepcin de los relacionados con el cmputo de las
penas, de la revocacin de lacondena de ejecucin condicional o de la
libertad condicional por la comisin de unnuevo delito; y de la
modificacin de la sentencia o de la pena impuesta por haberentrado
en vigencia una Ley ms benigna.
6) Conocer en las peticiones que presentaran los condenados a
penas privativas delibertad, con motivo de beneficios otorgados por
la legislacin de ejecucinpenitenciaria.
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Anlisis
Modificado por Ley 8.658, Art. 7. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) INCORPORADO
*ARTCULO 36.- Juez de Instruccin. El Juez de Instruccin, de
conformidad a lareglamentacin que establezca el Tribunal Superior
en ejercicio de la atribucinconferida por el Artculo 12, Inciso 24,
de la Ley 8435:
1) Practicar la investigacin jurisdiccional en los supuestos
previstos en los Artculos14 y 16; y las medidas que le correspondan
durante la investigacin fiscal.
2) Juzgar en nica instancia en el juicio abreviado previsto por
el Artculo 356.
Anlisis
Modificado por Ley 8.658, Art. 8. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) SUSTITUIDO
Modificado por Ley 8.913, Art. 4. Crdoba, 23/2/2001(B.O.
28-02-2001) MODIFICADO
*ARTCULO 37.- JUEZ CORRECCIONAL.
El Juez Correccional juzgar en nica instancia:
1.- De los delitos de accin pblica dolosos que estuvieren
reprimidos con prisin nomayor de tres aos o pena no privativa de la
libertad.
2.- De los delitos culposos cualquiera sea la pena.
3.- De los delitos de accin privada.
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Modificado por Ley 8.861, Art. 1. Crdoba, 5/7/2000(B.O.
19-07-2000) SUSTITUIDO
*ARTCULO 38.- Nota de Redaccin (Derogado por Ley 8498)
Anlisis
Derogado por Ley 8.498. Crdoba, 5/9/1995
*ARTCULO 39.- Juez de Paz. Si en el territorio de su competencia
no hubiere Fiscalde Instruccin o Juez de Menores, el Juez de Paz
practicar los actos urgentes de lainvestigacin con arreglo al
artculo 304. Podr recibir declaracin al imputado en laforma y con
las garantas establecidas por la Ley (258, 306 y ss.), ordenar su
detencinen los casos previstos en los artculos 272 y 274,
comunicndola inmeditamente al
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rgano competente; y recibir las declaraciones testificales, segn
las normas de lainvestigacin penal preparatoria. Deber remitir las
actuaciones al rgano judicialcompetente dentro del trmino de cinco
das a contar de su avocamiento, ms en casode difcil investigacin,
aqul podr prorrogar este trmino por otro tanto.
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Modificado por Ley 8.452, Art. 2. Crdoba, 21/12/1994SUSTITUIDO
(B.O. 06.01.95)
Observado por Ley 8.452, Art. 1. Crdoba, 21/12/1994FUE
SUSPENDIDA SU ENTRADA EN VIGENCIA HASTA EL 01.03.96, (B.O.
06.01.95)
ARTCULO 40.- Determinacin. Para determinar la competencia se
tendrn en cuentatodas las penas establecidas por la ley para el
delito consumado y las circunstanciasagravantes de calificacin, no
as la acumulacin de penas por concurso de hechos dela misma
competencia; pero siempre que sea probable la aplicacin del artculo
52 delCdigo Penal, ser competente la Cmara en lo Criminal.
ARTCULO 41.- Incompetencia. La incompetencia por razn de la
materia deber serdeclarada an de oficio en cualquier estado del
proceso. El Tribunal que la declareremitir las actuaciones al que
considere competente y podr a su disposicin losdetenidos, si los
hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya
planteado la excepcin,el Tribunal juzgar de los delitos de
competencia inferior.
ARTCULO 42.- Nulidad. La inobservancia de las reglas para
determinar lacompetencia por razpon de la materia producir la
nulidad de los actos, excepto los quesean imposible repetir.
Estas disposicin no regir cuando un juez de competencia superior
hubiera actuado enuna causa atribuidaa a otro de competencia
inferior.
Seccin Segunda Competencia Territorial
ARTCULO 43.- Reglas Principales. Ser competente el Tribunal del
lugar en que elhecho se hubiera cometido. En caso de tentativa, el
del lugar donde se cumpli elltimo acto de ejecucin; en caso de
delito continuado o permanente, el de aqul dondecomenz a
ejecutarse.
-
ARTCULO 44.- Regla Subsidiaria. Si fuere desconocido o dudoso el
lugar donde secometi el hecho, ser competente el Tribunal del lugar
donde se estuviere practicandola investigacin o, en su defecto, el
que designare el Tribuanl jerrquicamente superior.
ARTCULO 45.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, el
Tribunal quereconozca su incompetencia territorial remitir las
actuaciones al competente y pondra su disposicin los detenidos que
hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentesde
investigacin.
ARTCULO 46.- Nulidad. La inobservancia de las reglas sobre
competencia territorialslo producir la nulidad de los actos de
investigacin cumplidos despus que se hayadeclarado la
incompetencia.
Seccin Tercera Competencia por conexin
ARTCULO 47.- Casos de Conexin. Las causas sern conexas:
1) Si los delitos imputados huiberan sido cometidos
simultneamente por variaspersonas reunidas o, aunque lo fueran en
distintos lugares o tiempo, cuando hubieramediado acuerdo entre
ellas.
2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar
la comisin de otro o paraprocurar al culpable o a otros el provecho
o la impunidad.
3) Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul
se cometiprimero, el que designare el Tribunal jerrquicamente
superior.
A pesar de la acumulacin, las actuaciones sumariales se
compilarn por separado,salvo que fuere inconveniente para la
investigacin.
ARTCULO 48.- Casos de Conexin. Las causas sern conexas:
1) Si los delitos imputados huiberan sido cometidos
simultneamente por variaspersonas reunidas o, aunque lo fueran en
distintos lugares o tiempo, cuando hubieramediado acuerdo entre
ellas.
2) Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar
la comisin de otro o paraprocurar al culpable o a otros el provecho
o la impunidad.
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3) Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul
se cometiprimero, el que designare el Tribunal jerrquicamente
superior.
A pesar de la acumulacin, las actuaciones sumariales se
compilarn por separado,salvo que fuere inconveniente para la
investigacin.
*ARTCULO 49.- Excepcin de la Acumulacin. La acumulacin de
procesos no serdispuesta cuando determine un grave retardo de
alguno de ellos, aunque en todosdeber juzgar el mismo Tribunal, de
acuerdo con las normas del artculo anterior. En elsupuesto del
inciso 3 del artculo 47, tampoco ser dispuesta cuando se tratare
decausas por las que procediera investigacin fiscal y
jurisdiccional.
En estos casos, las causas recin se acumularn de oficio al
clausurarse lasrespectivas investigaciones.
Si correspondiere unificar las penas se proceder con arreglo al
Artculo 58 del CdigoPenal.
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Modificado por Ley 8.452, Art. 2. Crdoba, 21/12/1994Sustituido
(B.O. 06.01.95)
Captulo 3 Relaciones jurisdiccionales
Seccin Primera Cuestiones de Jurisdiccin y Competencia
ARTCULO 50.- Tribunal Competente. Si dos tribunales se
declarasen simultnea ycontradictoriamente competente o incompetente
para juzgar un hecho, el conflicto serresuelto por el tribunal
jerrquicamente superior.
ARTCULO 51.- Promocin. El Ministerio Pblico y las partes podrn
promover lacuestin de competencia, por inhibitoria ante el Juez que
consideren competente o pordeclinatoria ante el que estimen
incompetente.
El que opte por uno de estos medios no podr abandonarlo y
recurrir al otro, niemplearlos simultnea o sucesivamente.
-
Al plantear la cuestin, el oponente deber, manifestar, bajo pena
de inadmisibilidad, nohaber usado el otro medio, y si resultare lo
contrario, ser condenado en costas,aunque aqulla se resuelva a su
favor o sea abandonada.
ARTCULO 52.- Oportunidad. La cuestin podr ser promovida en
cualquier momentohsta la fijacin de la audiencia para el debate,
sin perjuicio de lo dispuesto por losartculos 41, 45 y 383.
ARTCULO 53.- Inhibitoria. Cuando se promueva inhibitoria se
observarn lassiguientes normas:
1) El Tribunal ante quien se proponga la resolver previa vista
al Ministerio Pblico. Sila resolucin que deniega el requerimiento
de inhibicin fuere dictada por el Juez deInstruccin, ser
apelable.
Cuando decida librar exhorto inhibitorio, con l acompaara las
piezas necesarias parafundar su competencia.
2) Cuando reciba exhorto de inhibicin, el Tribunal requerido
resolver previa vista alMinisterio Pblico, y las partes. Si la
resolucin que hace lugar a la inhibitoria fueredictada por el Juez
de Instruccin, ser apelable. Los autos sern remitidosoportunamente
al Juez que la propuso, poniendo a su disposicin al imputado y
loselementos de conviccin que hubiere. Si negare la inhibicin
informar al Tribunal quela huiere propuesto, remitindole copia del
auto, y le pedir que conteste si reconoce lacompetencia o, en caso
contrario, que remita los antecedentes al tribunal superior.
3) Recibido el oficio antes expresado, el Tribunal que propuso
la inhibitoria resolver sinms trmite si sostiene o no su
competencia: en el primer caso remitir losantecedentes al tribunal
superior y se lo comunicar al requerido para que haga lomismo con
el proceso; en el segundo, se lo comunicar al competente,
remitindoletodo lo actuado.
4) El tribunal superior decidir previa vista al Ministerio
Pblico y enviarinmediatamente la causa al competente.
ARTCULO 54.- Declinatoria. La declinatoria se sustanciar en la
forma establecidapara las excepciones (18 y ss.).
ARTCULO 55.- Efectos. Las cuestiones de competencia no
suspendern lainvestigacin que ser continuada:
1) Por el Juez que primero conoci en la causa.
-
2) Si dos jueces hubieran provedo en la misma fecha, por el
requerido de inhibicin.
Las cuestiones propuestas antes de la fijacin de la audiencia
para el debatesuspendern el proceso hasta la decisin del incidente,
sin perjuicio de que el Tribunalordene una investigacin
suplementaria (365).
ARTCULO 56.- Validez de los actos. Al resolver el conflicto, el
Tribunal determinar, sicorrespondiere (42 y 46), que actos del
declarado incompetente no conservan validez.
ARTCULO 57.- Cuestiones de Jurisdiccin. Las cuestiones de
jurisdiccin con juecesnacionales, militares o de otras provincias
se resolvern conforme a lo dispuestoanteriormente para las de
competencia, con arreglo a la Ley nacional o
tratadosinterprovinciales que existieren.
Seccin Segunda Extradicin
ARTCULO 58.- Requerimiento a Jueces del Pas. Cuando un Tribunal
pidiera a otrodel pas la extradicin de un imputado o condenado por
un delito, se procederconforme a la Ley 5.804.
[Contenido relacionado]
ARTCULO 59.- Requerimiento a Jueces Extranjeros. Si el imputado
o condenado seencontrare en territorio extranjero, la extradicin se
tramitar en la forma prevista por elartculo 160.
Captulo 4 Inhibicin y Recusacin
ARTCULO 60.- Motivos de Inhibicin. El juez deber inhibirse de
conocer en la causa:
1) Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a
pronunciansentencia; hubiera intervenido como Juez de Instruccin
resolviendo la situacin legal
-
del imputado o como funcionario del Ministerio Pblico, defensor,
mandatario,denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito
o conociera el hechoinvestigado como testigo.
2) Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de cosanguinidad o
segundo de afinidad,de algn interesado.
3) Cuando l o alguno de sus parientes en los grados preindicados
tengan inters en elproceso.
4) Si fuera o hubiera sido tutor o cuardor; o hubiera estado
bajo tutela o curatela dealguno de los interesados.
5) Cuando l o sus parientes, dentro de los grados referidos,
tengan juicio pendienteiniciado con anterioridad, o sociedad o
comunidad con alguno de los interesados, salvola sociedad
annima.
6) Si l, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a
su cjargo, fuerenacreedores, deudores o fiadores de alguno de los
interesados, salvo que se tratare deBancos Oficiales o constituidos
por sociedades annimas.
7) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante,
querellante oacusador de alguno de los interesados, o denunciado,
querellado o acusado por ellos,salvo que circunstancias posteriores
demostraren armona entre ambos.
8) Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su
opinin sobre elproceso.
9) Cuando tenga amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno
de los interesados.
10) Si l, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan
a su cargo, hubieranrecibido o recibirn beneficios de importancia
de alguno de los interesados, o sidespus de iniciado el proceso, el
hubiera recibido presentes o ddivas aunque fuerande poco valor.
11) Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como
Juez algn parientesuyo dentro del cuarto grado de cosanguinidad o
segundo de afinidad.
12) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad,
afectaren suimparciabilidad.
ARTCULO 61.- Interesados. A los fines del artculo anterior, se
consideran interesadosal Ministerio Pblico, el imputado, el
querellante, el ofendido, el damnificado y elresponsable civil,
aunque estos ltimos no se constituyan en parte, lo mismo que
susrepresentantes, defensores y mandatarios.
-
ARTCULO 62.- Oportunidad de la Inhibicin. El Juez deber
inhibierse en cuantoconozca alguno de los motivos que prev el
artculo 60, aunque hubiera intervenidoantes en el proceso.
*ARTCULO 63.- Excepcin. No obstante el deber impuesto por el
artculo 60, losinteresados podrn solicitar al Juez que siga
conociendo en la causa, excepto que elmotivo de la inhibicin est
previsto en alguno de los cuatro primeros incisos o cuandol o sus
parientes, dentro de los grados referidos, tenga sociedad o
comunidad conalguno de los interesados, salvo sociedad annima.
Aqul resolver sin recurso alguno.
*ARTCULO 64.- Tribunal competente. La Cmara del Crimen juzgar de
la inhibicin orecusacin de los Jueces de Instruccin, Correccional,
de Menores y de Faltas; el Juezde Instruccin, la de los Jueces de
Paz que acten en procesos en que el primero seacompetente; los
Tribunales Colegiados, previa integracin, la de sus miembros.
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Modificado por Ley 9.048, Art. 4. Crdoba, 16/10/2002
ARTCULO 65.- Trmite de la Inhibicin. El Juez que se inhiba
remitir el expediente,por decreto fundado, al que deba
reemplazarlo; ste tomar conocimiento de la causainmediatamente y
proseguir su curso, sin perjuicio de que eleve los antecedentes
enigual forma al Tribunal respectivo, si estimare que la inhibicin
no tiene fundamento. Laincidencia ser resuelta sin ms trmite.
Cuando el Juez que forme parte de un Tribunal colegiado
reconozca un motivo deinhibicin, pedir que se disponga su
apartamiento.
ARTCULO 66.- Recausantes. El Ministerio Pblico, las partes, sus
defensores ymandatarios, podrn recusar al Juez slo cuando exista
uno de los motivosenumerados en el artculo 60. Sin embargo, el
imputado o su defensor podrn, recusarsin causa legal, por nica vez,
a uno de los jueces de las Cmaras en lo Criminal,dentro del plazo
de citacin a juicio.
No podr ser recusado sin expresin de causa ms de un vocal de
Cmara; en caso depluralidad de imputados, slo tendr eficacia la
primera recusacin.
ARTCULO 67.- Tiempo y Forma de Recusar. La recusacin deber ser
interpuesta,bajo pena de inadmisiblilidad, en un escrito que
indique los motivos en que se basa ylos elementos de prueba de los
que haya de valerse, en las siguientes oportunidades:
-
durante la investigacin, antes de la clausura; en el juicio,
durante el trmino de citacin(361); cuando se trate de recursos, en
el trmino de emplazamiento (462) o al deducirel de revisin.
Sin embargo, la recusacin que se fundamente en una causal
producida o conocidadespus de los plazos susodichos, podr deducirse
dentro de las 24 horas a contar dela produccin o el
conocimiento.
Adems, en caso de ulterior integracin de Tribunal, la recusacin
podr interponersedentro de las 24 horas de la resolucin que la
hubiera dispuesto.
ARTCULO 68.- Trmite de la Recusacin. Si el Juez admitiere la
recusacin, seproceder con arreglo al artculo 65. En caso contrario,
remitir el escrito de recusaciny su informe al Tribunal competente
(64), para que el incidente se tramite por cuerdaseparada, o si el
Juez integrarse un Tribunal colegiado, pedir el rechazo de
aqulla.
Previa audiencia en que se recibir la prueba e informarn las
partes, el Tribunalcompetente resolver el incidente dentro de las
48 horas, sin recurso alguno.
ARTCULO 69.- Recusacin no Admitida. Si el Juez de Instruccin
fuere recusado y noadmitiere la existencia del motivo que invoca,
continuar la investigacin an durante eltrmite del incidente; pero
si se hiciere lugar a la recusacin, los actos sern declaradosnulos
siempre que el recusante lo pidiere en el trmino de 24 horas a
contar desde queel expediente lleg al Juzgado que deba actuar.
ARTCULO 70.- Recusacin de Secretarios debern inhibirse y podrn
ser recusadospor los motivos que expresa el artculo 60, y el
Tribunal ante el cual acten averiguarverbalmente el hecho y
resolver motivadamente lo que corresponda, sin recursoalguno.
Ttulo 4 Ministerio Pblico
Captulo 1 Funcin
-
ARTCULO 71.- Funcin. El Ministerio promover y ejercer la accin
penal en la formaestablecida por la Ley, dirigir la Polica Judicial
y practicar la investigacin fiscalpreparatoria.
ARTCULO 72.- Fiscal General. El Fiscal General actuar en los
recursosextraordinarios ante el Tribunal Superior en la forma
prevista por este Cdigo.
*ARTCULO 73.- Fiscal de Cmara del Crimen y Correccional.
Adems de las funciones acordadas por la Ley el Fiscal de Cmara
actuar durante eljuicio ante el Tribunal respectivo. Podr llamar al
Fiscal de Instruccin que hayaintervenido en la investigacin penal
preparatoria, por intermedio del Tribunal en lossiguientes
casos:
1) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre
informacin ocoadyuve con l, incluso durante el debate.
2) Si estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento
fiscal o le fuereimposible actuar, para que mantenga oralmente la
acusacin.
Iguales atribuciones tendr el Fiscal en lo Correccional. Actuar
tambin el Fiscal deCmara en los recursos deducidos ante la Cmara
del Crimen en la forma prevista poreste Cdigo.
Anlisis
Modificado por Ley 9.091, Art. 1. Crdoba, 5/3/2003
Antecedentes Ley 9.048, Art. 5. Crdoba, 16/10/2002
*ARTCULO 74.- Nota de Redaccin (derogado por Ley 9048)
Anlisis
Derogado por Ley 9.048, Art. 11. Crdoba, 16/10/2002
ARTCULO 75.- Fiscal de Instruccin. El Fiscal de Instruccin
dirigir la investigacinfiscal, practicando y haciendo practicar los
actos inherentes a ella y actuar ante elJuez de Instruccin cuando
corresponda.
Captulo 2 Fiscal de Instruccin
-
ARTCULO 76.- Ambito de Actuacin. En la investigacin fiscal, el
mbito material yterritorial de actuacin del Fiscal de Instruccin y
lo relativo a conexin de causas, seregir por lo dispuesto en los
artculos 40 al 49, en cuanto sean aplicables. En el casodel artculo
48 inciso 3, el Fiscal General designar al Fiscal que deba
intervenir.
No ser de aplicacin lo dispuesto en este artculo cuando la
investigacin la debanrealizar Fiscales de Instruccin con asiento en
distintas sedes, salvo que pudieraafectar los fines de aqulla (302
y 303).
*ARTCULO 77.- Conflictos de Actuacin. Los conflictos de actuacin
que se planteensern resueltos:
1) Por el Fiscal de la Cmara del Crimen si dos o ms Fiscales de
Instruccin niegan oafirman simultnea y contradictoriamente sus
atribuciones para investigar un hecho.
2) Por el Juez de instruccin Si el planteo fuere formulado por
las Partes. En este caso,se resolver con arreglo a los Artculos 51
a 57 en cuanto fueren aplicables.
Anlisis
Modificado por Ley 9.048, Art. 6. Crdoba, 16/10/2002
Captulo 3 Inhibiciones y Recusacin
ARTCULO 78.- Casos, Trmite. Los miembros del Ministerio Pblico
debern inhibirsey podrn ser recusados por los mismos motivos
establecidos respecto de los Jueces,con excepcin del previsto en la
primera parte del inciso 7 del artculo 60.
La recusacin ser resuelta por el Tribunal ante el cual acta el
funcionario recusado y,durante la investigacin fiscal, por el Juez
de Instruccin que corresponda. En cuanto altrmite se aplicarn, las
disposiciones referentes a los Jueces.
Regir el artculo 63.
ARTCULO 79.- Recusacin de los Secretarios del Fiscal de
Instruccin.
Los Secretarios del Fiscal de Instruccin debern inhibirse y
podrn ser recusados porlos motivos del artculo 60.
-
El Fiscal ante el cual acten averiguar verbalmente el hecho y
resolvermotivadamente sin recurso alguno.
Ttulo 5 Partes y Defensores
Captulo 1 Imputado
ARTCULO 80.- Calidad e Instancias. Toda persona podr hacer valer
los derechosque la ley acuerda al imputado, desde el primer momento
de la persecucin penaldirigida en su contra (Constitucin
Provincial, artculo 40) Cuando estuviere preso, elimputado podr
formular sus instancias ante el funcionario encargado de la
custodia,quien las comunicar inmediatamente al Tribunal o Fiscal
segn corresponda.
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ARTCULO 81.- Identificacin. La identificacin del imputado se
practicar por susdatos personales, impresiones digitales, seas
particulares y fotografas. Si se negare adar esos datos o los diere
falsamente, se proceder a la identificacin por testigos, enla forma
prescripta para los reconocimientos (251 y ss.), o por otros medios
que seestimaren tiles.
La individualizacin dactiloscpica se practicar mediante la
oficina tcnica respectiva(Ley 22.117).
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ARTCULO 82.- Identidad Fsica. Cuando sea cierta la identidad
fsica de la personaimputada, las dudas sobre los datos
suministrados u obtenidos no alterarn el curso delproceso, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o
durante laejecucin.
-
ARTCULO 83.- Presunta Inimputabilidad. Si el imputado fuere
sometido a la medidaprevista por el artculo 287, sus derechos de
parte sern ejercidos por el curador o, sino lo hubiere, por el
Asesor Letrado, sin perjuicio de la intervencin correspondiente
alos defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de 18 aos, sus derechos de parte
podrn ser ejecidostambin por sus padres o el tutor.
ARTCULO 84.- Incapacidad Sobreviniente. Si durante el proceso
sobreviniere laenfermedad mental del imputado, excluyendo su
capacidad de entender o de querer, elTribuanl ordenar por auto la
suspensin del trmite hasta que desaparezca laincapacidad. Esto
impedir la declaracin del imputado y el juicio, pero no que
seaverigue el hecho o que continue el procedimiento con respecto a
coimputados.
Tambin se dispondr la internacin del incapaz en un
establecimiento adecuado, cuyodirector informar trimestralmente
sobre el estado mental del enfermo, pero podrordenarse su libertad,
dejndolo al cuidado de sus padres, tutor o guardador, cuandono
exista peligro de que se dae a s mismo o a los dems.
En este caso el enfermo ser examinado semestralmente por el
perito que el Tribunaldesigne.
Cuando procediere la investigacin fiscal preparatoria, el Fiscal
requerir al Juez deInstruccin la declaracin de suspensin del trmite
y la internacin del incapaz.
ARTCULO 85.- Pericia Siquitrica. El imputado ser sometido a
pericia siquitricasiempre que fuere menor de 18 aos, mayor de 70, o
sordo - mudo; cuando el delitoque se le atribuya sea de carcter
sexual o estuviere reprimido con pena no menor dediez aos de prisin
o, si fuere probable la aplicacin de la medida de seguridadprevista
por el artculo 52 del Cdigo Penal.
Seccin Segunda Rebelda
ARTCULO 86.- Casos en que Procede. Ser declarado rebelde el
imputado que singrave y legtimo impedimento no compareciera a la
citacin judicial; no cumpliera laobligacin impuesta por el artculo
286; se fugare del establecimiento o lugar en queestuviere
detenido, o se ausentare del lugar designado para su residencia,
sin licenciadel Tribunal o del Fiscal de Instruccin.
-
ARTCULO 87.- Declaracin. En los casos en que proceda, el
Tribunal o el Fiscal deInstruccin, segn corresponda, declarar la
rebelda del imputado, por resolucinmotivada, y expedir la orden de
detencin si antes no se hubiere dictado.
ARTCULO 88.- Efectos sobre el Proceso. La declaracin de rebelda
no suspender elcurso de la investigacin. Si fuere declarada durante
el juicio, ste se suspender conrespecto al rebelde y continuar para
los dems imputados presentes.
Declarada la rebelda, se reservarn las actuaciones y los
efectos, instrumentos opiezas de conviccin que fueren indispensable
conservar. Cuando el rebeldecomparezca, la causa continuar segn su
estado.
ARTCULO 89.- Efectos sobre la Prisin Preventiva y las
Costas.
La declaracin de rebelda implicar la revocatoria de la medida
del artculo 283 yobligar al imputado al pago de las costas causadas
por la contumacia.
ARTCULO 90.- Justificacin. Si el imputado se presentare con
posterioridad a ladeclaracin de su rebelda y justificare que no
concurri debido a un grave y legtimoimpedimento, aqulla ser
revocada y no producir los efectos previstos en el
artculoanterior.
Captulo 2 Querellante Particular
ARTCULO 91.- Instancia y Requisitos. Las personas mencionadas en
el artculo 7podrn instar su participacin en el proceso - salvo en
el incoado contra menores -como querelllante particular.
Los incapaces debern actuar debidamente representados,
autorizados o asistidos delmodo prescripto por la Ley.
La instancia deber formularse personalmente o por representante
con poder general oespecial, que podr ser otorgado "apud acta", en
un escrito que contenga, bajo pena deinadmisibilidad:
1) Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.
2) Una relacin sucinta del hecho en que se funda.
-
3) Nombre y apellido del o de los imputados, si los supiere.
4) La peticin de ser tenido como parte y la firma.
ARTCULO 92.- Oportunidad. Trmite. La instancia podr formularse a
partir de iniciadala investigacin y hasta su clausura.
El pedido ser resuelto por decreto fundado o auto, segn
corresponda, por el Fiscal oel Juez de Instruccin, en el trmino de
tres das.
*ARTCULO 93.- Rechazo. Si el Fiscal rechazar el pedido de
participacin, elquerellante particular podr ocurrir ante el Juez de
Instruccin, quien resolver en igualtrmino. La resolucin no ser
apelable.
Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de Instruccin,
el instante podr apelarla resolucin.
ARTCULO 94.- Facultades y Deberes. El querellante particular
podr actuar en elproceso para acreditar el hecho delictuoso y la
responsabilidad penal del imputado enla forma que dispone este
Cdigo.
La intervencin de una persona como querellante particular no la
exime del deber dedeclarar como testigo.
En caso de sobreseimiento o absolucin podr ser condenado por las
costas que suintervencin hubiere causado.
ARTCULO 95.- Renuncia. El querellante particular podr renunciar
a su intervencinen cualquier estado del proceso, quedando obligado
por las costas que su intervencinhubiera causado.
Se considerar que ha renunciado a su intervencin cuando,
regularmente citado, nocompareciera a la primera audiencia del
debate o no presentare conclusiones.
*ARTCULO 96.- LA vctima del delito o sus herederos forzosos,
tendrn derecho a serinformados acerca de las facultades que puedan
ejercer en el proceso (artculos 7 y24), de las resoluciones que se
dicten sobre la situacin del imputado y, cuando lavctima fuera
menor o incapaz, se la autorizar a que durante los actos procesales
seaacompaada por personas de su confianza, siempre que ello no
perjudique la defensadel imputado o los resultados de la
investigacin, sin perjuicio de lo dispuesto por elArtculo 221 Bis,
del presente Cdigo.
-
Anlisis
Modificado por Ley 9.197, Art. 1. Crdoba, 24/11/2004
Antecedentes Ley 8.658, Art. 9. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) SUSTITUIDO
Captulo 3 Actor Civil
ARTCULO 97.- Constitucin de Parte. Para ejercer la accin
resarcitoria, su titulardeber constituirse en actor civil (24).
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no
podrn actuar si no sonrepresentadas, autorizadas o asistidas del
modo prescripto por la ley civil.
*ARTCULO 98.- Instancia. La instancia de constitucin deber
formularse,personalmente o por un representante con poder general o
especial que podr serotorgado "apud acta", en un escrito que
contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
1) El nombre, apellido y domicilio del accionante.
2) La determinacin del proceso a que se refiere.
3) Los motivos en que la accin se basa, con indicacin del
carcter que se invoca, eldao que pretende haber sufrido y del monto
pretendido.
4) La peticin de ser admitido como parte y la firma.
Anlisis
Modificado por Ley 8.658, Art. 10. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) SUSTITUIDO
ARTCULO 99.- Demandador. La Constitucin proceder aun cuando no
estuviereindividualizado el imputado.
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente
demandados, la pretensinresarcitoria podr dirigirse contra uno o ms
de ellos.
Cuando el actor no mencionare a ningn imputado, se entender que
se dirige contratodos.
-
*ARTCULO 100.- Oportunidad. El pedido de constitucin deber
presentarse antes dela clausura de la investigacin penal
preparatoria. La solicitud ser considerada por elTribunal de
Juicio, en el decreto de citacin a juicio, quien ordenar las
notificacionespertinentes (101).
El Fiscal de Instruccin podr pedir el embargo de los bienes (532
y 533).
Anlisis
Modificado por Ley 8.658, Art. 11. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) SUSTITUIDO
ARTCULO 101.- Notificacin. El decreto que acuerde la constitucin
deber notificarseal imputado, al demandado civil y a sus
defensores, y surtir efectos a partir de la ltimanotificacin.
En el caso previsto por la primera parte del artculo 99, la
notificacin se har en cuantose individualice al imputado.
ARTCULO 102.- Oposicin. Los demandados podrn oponerse a la
intervencin delactor civil, bajo pena de caducidad, dentro del
trmino de cinco das a contar de surespectiva notificacin; pero
cuando al demandado civil se lo citare o interviniere
conposterioridad, podr hacerlo, dentro de dicho trmino, a contar de
su citacin ointervencin.
*ARTCULO 103.- Trmite. La oposicin seguir el trmite de las
excepciones y serresuelta por el Tribunal, sin intervencin del
Ministerio Pblico. Si se rechazare laintervencin del actor civil,
podr ser condenado por las costas que su participacinhubiere
causado.
Anlisis
Modificado por Ley 8.658, Art. 12. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) SUSTITUIDO
ARTCULO 104.- Caducidad e Irreproductibilidad. Cuando no se
dedujere oposicin enla oportunidad que establece el artculo 102, la
constitucin del actor civil ser definitiva,sin perjuicio de la
facultad conferida por el artculo 105.
La aceptacin o el rechazo del actor civil no podr ser
reproducidos en el debate.
*ARTCULO 105.- Rechazo y Exclusin de Oficio. Durante los actos
preliminares deljuicio, el Tribunal podr rechazar y excluir de
oficio, por decreto fundado, al actor civilcuya intervencin fuere
manifiestamente ilegal, salvo que su participacin hubiere
sidoconcedida al resolverse un incidente de oposicin.
-
Anlisis
Modificado por Ley 8.658, Art. 13. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97) SUSTITUIDO
ARTCULO 106.- Efectos de la Resolucin. El rechazo o exclusin del
actor civil noimpedir el ejercicio de la accin ante la
jurisdiccin
ARTCULO 107.- Facultades y Deberes. El actor civil podr actuar
en el proceso paraacreditar el hecho delictuoso, la existencia y
extensin del dao pretendido, y laresponsabilidad civil del
demandado.
Ser de aplicacin el artculo 94 segundo prrafo.
ARTCULO 108.- Desistimiento. El actor civil podr desistir de su
demanda en cualquierestado del proceso, quedando obligado por las
costas que su intervencin hubieraocasionado.
Se considerar desistida la accin cuando el actor civil,
regularmente citado, nocomparezca a la primera audiencia del
debate, no concrete la demanda o no presenteconclusiones en la
oportunidad prevista en el artculo 402, o se aleje de la audiencia
sinhaberlas formulado (402).
Captulo 4 Demandado Civil
ARTCULO 109.- Intervencinpor Citacin. Quien ejerza la accin
resarcitoria podrpedir la citacin de la persona que segn las leyes
civiles responda por el dao que elimputado hubiera causado con el
delito, para que intervenga en el proceso comodemandada.
La instancia deber formularse en la forma y oportunidad
prescripta por los artculos 98y 100, con indicacin del nombre y
domicilio del demandado y de su vnculo jurdico conel imputado.
ARTCULO 110.- Decreto de Citacin. El decreto que ordene la
citacin contendr: elnombre y apellido del accionante y del citado,
y la indicacin del proceso a que serefiere.
La resolucin deber notificarse al imputado y a su defensor.
-
ARTCULO 111.- Nulidad. Ser nula esta citacin cuando adolezca de
omisiones oerrores esenciales que perjudiquen la defensa del
demandado civil, restringindole laaudiencia o la prueba.
La nulidad no influir en la marcha del proceso ni impedir el
ejercicio ulterior de laaccin ante la jurisdiccin civil.
ARTCULO 112.- Rebelda. Ser declarada la rebelda del demandado
civil, a peticindel interesado, cuando no comparezca en el plazo de
citacin a juicio (361). Ella nosuspender el trmite, que continuar
como si aqul estuviera presente. Slo senombrar defensor del rebelde
al Asesor Letrado si hubiere sido citado por edictos.
ARTCULO 113.- Intervencin Espontnea. Cuando en el proceso se
ejerza la accincivil, la persona que pueda ser civilmente demandada
tendr derecho a intervenir en elproceso.
Esta participacin deber solicitarse, bajo pena de
inadmisibilidad, en la forma yoportunidad que prescriben los
artculos 98 y 100, en cuanto sea aplicable. El derechoque la
acuerde ser notificado a las partes y a sus defensores.
ARTCULO 114.- Oposicin. A la intervencin espontnea o por citacin
deldemandado civil podr oponerse, segn el caso, el citado, el
imputado o el que ejerzala accin civil, si no hubiera pedido la
citacin.
Este incidente se deducir y tramitar en la forma, oportunidad y
plazo establecidos enlos artculos 102 y siguientes.
Captulo 5 Citacin en Garanta del Asegurador
ARTCULO 115.- Derecho. El actor civil, el imputado y demandado
civil asegurados,podrn pedir la citacin en garanta del asegurador
de los dos ltimos.
ARTCULO 116.- Carcter. La intervencin del asegurador se regir
por las normasque regulan la del demandado civil, en cuanto sea
aplicables.
-
ARTCULO 117.- Oportunidad. El actor civil, el imputado y el
demandado civil debernpedir la citacin en la oportunidad prevista
en el artculo 100.
Captulo 6 Defensores y Mandatarios
ARTCULO 118.- Derecho del Imputado. El imputado tendr derecho a
hacersedefender por abogado de su confianza o por el Asesor
Letrado, lo que se le har saberpor autoridad policial o judicial
que intervenga en la primera oportunidad. Podr tambindefenderse
personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la
defensa yno obste a la normal sustanciacin del proceso.
Si el imputado estuviere privado de su libertad, cualquier
persona que tenga con lrelacin de parentesco o amistad podr
presentarse ante la autoridad policial o judicialque corresponda,
proponindole un defensor.
En tal caso, se har comparecer al imputado de inmediato ante el
rgano judicialcompetente, a los fines de la ratificacin de la
propuesta.
Si el imputado no estuviera individualizado o fuere imposible
logar su comparendo, sedesignar al Asesor Letrado como su defensor
al solo efecto de los artculos 308 y 309.
ARTCULO 119.- Nmero de Defensores. El imputado no podr ser
defendidosimultneamente por ms de dos abogados. Cuando intervengan
dos defensores, lanotificacin hecha a uno de ellos valdr respecto
de ambos, y la sustitucin del uno porel otro no alterar trmite ni
plazos.
ARTCULO 120.- Obligatoriedad. El ejercicio del cargo de defensor
del imputado serobligatorio para el abogado de la matrcula que lo
acepte, salvo excusacin atendible.La aceptacin ser obligatoria, slo
cuando se lo nombrare en sustitucin del AsesorLetrado.
ARTCULO 121.- Defensa de Oficio. Cuando el imputado no elije
oportunamentedefensor, el Fiscal de Instruccin o el Tribunal
nombrar en tal carcter al AsesorLetrado, salvo que lo autorice a
defenderse personalmente.
-
*ARTCULO 122.- Nombramiento Posterior. La designacin del
defensor de oficio noperjudica el derecho del imputado a elegir
ulteriormente otro de su confianza; pero lasustitucin no se
considerar operada hasta que el designado acepte el cargo y
fijedomicilio.
ARTCULO 123.- Defensor Comn. La defensa de varios imputados podr
ser confiadaa un defensor comn siempre que no exista entre aqullos
intereses contrapuestos. Siesto fuera advertido, se proveer an de
oficio a las sustituciones necesarias.
ARTCULO 124.- Mandatario del Imputado. En las casas por delitos
reprimidos slocon multa o inhabilitacin, el imputado podr hacerse
representar para todo efecto porun defensor con poder especial, que
podr ser otorgado "apud acta". No obstante, sepodr requerir la
comparecencia personal.
ARTCULO 125.- Otros Defensores y Mandatarios. El querellante, el
querellanteparticular y las partes civiles solo podrn actuar con
patrocinio letrado, o hacerserepresentar por un slo abogado: el
primero, con poder especial.
ARTCULO 126.- Abandono. Si el defensor del imputado abandonare
la defensa ydejare a su cliente sin abogado, se proveer a su
inmediata sustitucin por el AsesorLetrado, y no podr ser nombrado
de nuevo en el proceso.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el
nuevo defensor podrsolicitar una prrroga mxima de tres das para la
audidencia. El debate no podrsuspenderse otra vez por la misma
causa. La intervencin de otro defensor particularno excluir la del
oficial.
El abandono de los defensores o apoderados de las partes civiles
no suspender elproceso.
ARTCULO 127.- Sanciones. El incumplimiento injustificado de sus
obligaciones porparte de defensores y mandatarios, ser comunicado
al Tribunal de Disciplina deAbogados y al Colegio de Abogados
correspondiente. Si se tratare de funcionariosjudiciales, la
comunicacin se cursar al Tribunal Superior y al Fiscal General.
Ttulo 6 Actos Procesales
-
Captulo 1 Disposiciones Generales
ARTCULO 128.- Idioma. Todos los actos procesales debern
cumplirse en idiomanacional, bajo pena de nulidad.
ARTCULO 129.- Fecha. Para fechar un acto debern consignarse el
lugar, da, mes yao en que se cumpliere. La hora ser indicada slo
cuando la Ley lo exija.
Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta slo podr
ser declarada cuandoaquellas, en virtud de los elementos del acto o
de otros conexos, no puedaestablecerse con certeza.
ARTCULO 130.- Da y Hora de Cumplimiento. Los actos procesales
debern cumplirseen das y horas hbiles, salvo los de la investigacin
penal preparatoria. En caso denecesidad, el tribunal podr hailitar
los das y horas que estime conveniente.
*ARTCULO 131.- Juramento. Cuando se requiera la prestacin de
juramento, el Juez,el Presidente del Tribunal, el Fiscal de
Instruccin o el Ayudante Fiscal, lo recibir - bajopena de nulidad -
por las creencias del que jure, despus de instruirlo de las penas
quela ley impone a la falsedad. El declarante prometer decir verdad
de todo cuandosupiere y le fuere preguntado, mediante la frmula:
"lo juro".
Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de
creencias religiosas oideolgicas, se le exigir promesa de decir
verdad.
ARTCULO 132.- Oralidad. Las personas que fueren interrogadas
debern responderde viva voz y sin consultar notas o documentos, con
excepcin de los peritos y dequienes sean autorizados para ello en
razn de sus condiciones o de la naturaleza delos hechos.
El declarante ser invitado a manifestar cuanto conozca sobre el
asunto de que se tratey, si fuere menester, se lo interrogar.
Las preguntas que se formulen no sern indicativas, capciosas ni
sugestivas.
Cuando se proceda por escrito, se consignarn las preguntas y
respuestas, usndoselas expresiones del declarante.
-
ARTCULO 133.- Declaraciones Especiales. Para recibir juramento y
examinar a unsordo, se le presentarn por escrito la frmula y las
preguntas; si se tratare de un mudo,responder por escrito; si fuere
un sordomudo, las preguntas y respuestas sernescritas.
Cuando dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar
intrprete a unmaestro de sordomulos o, en su defecto, a alguien que
sepa comunicarse con elinterrogado.
Cpitulo 2 Actas
*ARTCULO 134.- Regla General. Cuando un funcionario pblico deba
dar fe de actosque realice o se cumplan en su presencia, labrar un
acta en la forma prescripta por lasdisposiciones de este Cpitulo.
El Tribunal y el Fiscal de Instruccin sern asistidos porel
Secretario; el Ayudante Fiscal por un oficial de o auxiliares de la
Polica Judicial; elJuez de Paz y los oficiales o auxiliares de
Polica, por un testigo que, en lo posible, seaextrao a la
reparticin policial.
ARTCULO 135.- Contenido y Formalidades. Las actas debern
contener: la fecha; elnombre y apellido de las personas que
actuaren; en su caso, el motivo de lainasistencia de quienes
estaban obligados a intervenir; la indicacin de las
diligenciasrealizadas y de su resultado; las declaraciones
recibidas; si stas fueron hechasespontneamente o a requerimiento, y
si las dictaron los declarantes; las observacionesque las partes
requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes
que debanhacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar,
la mencin de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informar
que el acta puede serleda y suscripta por una persona de confianza,
lo que se har constar.
ARTCULO 136.- Testigo de Actuacin. No podrn ser testigos de
actuacin losmenores de 16 aos, los dementes, y los que se
encuentren en estado de ebriedad.
*ARTCULO 137.- Nulidad. Salvo previsiones el acta ser nula si
falta la fecha; la firmadel funcionario actuante, la del Secretario
o testigo de actuacin; o la informacinprevista en la ltima parte
del artculo 135.
-
Captulo 3 Actos y Resoluciones Jurisdiccionales
ARTCULO 138.- Poder Coercitivo. En el ejercicio de sus
funciones, el Tribunal podrdisponer la intervencin de la fuerza
pblica y todas las medidas necesarias para elseguro y regular
cumplimiento de los actos que ordene.
ARTCULO 139.- Actos Fuera del Asiento. El Tribunal podr
constituirse fuera de suasiento, en cualquier lugar de la
Provincia, cuando estime indispensable conocerdirectamente
elementos probatorios decisivos. En tal caso, si corresponde,
avisar alTribunal de la respectiva competencia territorial.
ARTCULO 140.- Asistencia del Secretario. El Tribunal ser
asistido en el cumplimientode sus actos por el Secretario.
ARTCULO 141.- Resoluciones. Las decisiones del Tribunal sern
dadas por sentencia,auto o decreto. Dictar sentencia para poner
trmino al proceso; auto para resolver unincidente o artculo del
mismo, o cuando este Cdigo lo exija; decreto, en los demscasos o
cuando esta forma sea especialmente prescripta.
ARTCULO 142.- Fundamentacin. El Tribunal deber fundamentar, bajo
pena denulidad, las sentencias y los autos. Los decretos debern
serlo, bajo la misma sancin,cuando la Ley lo disponga.
ARTCULO 143.- Firma. Las sentencias y los autos debern ser
suscriptos por el Juezo todos los miembros del Tribunal que
actuare.
Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal.
Todas las resoluciones debern ser tambin firmadas por el
Secretario.
La falta de firma producir la nulidad del acto, salvo lo
dispuesto en el inciso 5 delartculo 408.
*ARTCULO 144.- Trmino. Los Tribunales dictarn los decretos el da
en que losexpedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de
los cinco das, salvo que sedisponga otra cosa; las sentencias, en
las oportunidades especialmente previstas.
-
*ARTCULO 145.- Rectificacin y Aclaracin. Dentro del trmino de
tres das de dictadalas resoluciones, el Tribunal podr rectificar,
de oficio o a instancia del Fiscal o laspartes, cualquier error u
omisin material de aqullas, siempre que esto no importe
unamodificacin esencial.
La instancia de aclaracin suspender el trmino para interponer
los recursos queprocedan.
*ARTCULO 146.- Queja por retardada justicia. Vencido el trmino
en que debadictarse una resolucin, el interesado podr pedir pronto
despacho, y si dentro de tresdas no la obtuviere, podr denunciar el
retardo a la Cmara del Crimen o al TribunalSuperior segn fuere de
un Juez o de una Cmara, respectivamente.
El Superior pedir informes al denunciado, y sin ms trmite
declarar inmediatamentesi est o no justificada la queja, ordenado,
en su caso, el dictado de la resolucin en eltrmino que fije, bajo
apercibimiento de las responsabilidades institucionales y legales
aque hubiere lugar.
Anlisis
Modificado por Ley 9.048, Art. 7. Crdoba, 16/10/2002
ARTCULO 147.- Retardos en el Tribunal Superior. Si la demora a
que se refiere elartculo anterior fuere imputable al Presidente o a
un miembro del Tribunal Superior, laqueja podr formularse ante este
Tribunal. Si el causante de la demora fuere elTribunal, el
interesado podr ejercitar los derechos que le acuerda la
Constitucin.
ARTCULO 148.- Resolucin Firme. Las resoluciones judiciales
quedarn firmes yejecutoriadas sin necesidad de declaracin alguna,
en cuanto no sean oportunamenterecurridas.
ARTCULO 149.- Copia Autntica. Cuando por cualquier causa se
destruya, pierda osustraiga el original de las sentencias u otros
actos procesales necesarios, la copiaautntica tendr el valor de
aqul.
A tal fin, el Tribunal ordenar que quien tenga la copia la
consigne en Secretara, sinperjuicio del derecho de obtener otra
gratuitamente.
ARTCULO 150.- Restitucin y Renovacin. Si no hubiere copia de los
actos, elTribunal ordenar que se rehagan, para lo cual recibir las
pruebas que evidencien supreexistencia y contenido.
Cuando esto no fuere posible, dispondr la renovacin,
prescribiendo el modo dehacerla.
-
ARTCULO 151.- Copias, Informes y Certificados. El Tribunal podr
ordenar laexpedicin de copias, informes o certificados que fueren
pedidos por una autoridadpblica o por particulares que acrediten
legtimo inters en obtenerlos, si el estado delproceso no lo impide
(312, in fine) ni se estorba su normal sustanciacin.
ARTCULO 152.- Nuevo Delito. Si durante el proceso tuviere
conocimiento de otrodelito perseguible de oficio, el Tribunal
remitir los antecedentes al Ministerio Pblico.
Captulo 4 Actos y Resoluciones del Ministerio Pblico
ARTCULO 153.- Normas Aplicables. Sern de aplicacin a los actos
del Fiscal deInstruccin los artculos 138, 139, 140, 144, 145, 148,
149, 150 y 151.
ARTCULO 154.- Forma de Actuacin. Los representantes del
Ministero Pblicoformularn motivada y especficamente sus
requerimientos y conclusiones, bajo penade nulidad; nunca podrn
remitirse a las decisiones del Juez; procedern oralmente enlos
debates y en los recursos, cuando corresponda, y por escrito en los
dems casos.
Las resoluciones del Fiscal de Instruccin sern dadas por
decreto, el cual serfundado cuando esta forma sea especialmente
prescripta, bajo sancin de nulidad.
La falta de firma, producir la nulidad de los requerimientos y
resoluciones.
*ARTCULO 155.- Queja por retardada justicia. Vencido el trmino
para formular unrequerimiento o dictar un decreto el interesado
podr proceder conforme lo dispuestoen el Artculo 146, denunciando
el retardo al Fiscal de la Cmara del Crimen o al FiscalGeneral,
segn la omisin fuese de un Fiscal de Instruccin, Correccional o de
Cmara,respectivamente.
Estos funcionarios procedern en la forma establecida en el
segundo prrafo delArtculo 146.
Anlisis
Modificado por Ley 9.048, Art. 8. Crdoba, 16/10/2002
ARTCULO 156.- Nuevo Delito. Si durante la investigacin fiscal se
tuviereconocimiento de un nuevo delito perseguible de oficio y no
correspondiere la
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acumulacin de las causas, el Fiscal de Instruccin remitir los
antecedentes quecorresponda.
Captulo 5 Comunicaciones
ARTCULO 157.- Reglas Generales. Cuando un acto procesal se deba
ejecutar porintermedio de otra autoridad, se podr encomendar su
cumplimiento por oficio.
ARTCULO 158.- Comunicacin Directa. Los rganos judiciales podrn
dirigirsedirectamente a cualquier autoridad de la Provincia, la que
prestar su cooperacin yexpedir los informes que le soliciten, sin
demora alguna.
ARTCULO 159.- Comunicaciones de Otras Jurisdicciones. Las
comunicaciones deotras provincias sern diligenciadas sin retardo,
de acuerdo con la ley provincial 6.425.El rgano requerido podr
comisionar el despecha del oficio a uno inferior o podrremitirlo a
quien debi dirigirse. En este caso informar inmediatamente al
requirente.
[Contenido relacionado]
ARTCULO 160.- Exhortos a Tribunales Extranjeros. Los exhortos a
Tribunalesextranjeros sern diligenciados, mediante el Tribunal
Superior, por va diplomtica, enla forma prescripta por los tratados
o costumbres internacionales.
*ARTCULO 161.- Exhortos del Extranjero. Los exhortos de
Tribunales extranjerossern diligenciados en los casos y formas
establecidas por los tratados o costumbresinternacionales y por las
leyes del pas, cuando lo disponga el Tribunal Superior.
ARTCULO 162.- Denegacin y Retardo. Si el diligenciamiento de un
oficio fueredenegado o demorado, el requirente podr dirigirse al
Tribunal Superior o al FiscalGeneral, segn corresponda, quienes
ordenarn o gestionarn la tramitacin siprocediere, segn sea de la
Provincia el rgano requerido. El Tribunal Superiorresolver previa
vista fiscal.
Captulo 6 Notificaciones, Citaciones y Vistas
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Captulo 6 Notificaciones, Citaciones y Vistas
*ARTCULO 163.- Regla General. Las resoluciones y requerimientos,
cuandocorresponda, se harn conocer en el trmino de 24 horas de
dictadas, salvo que sedispusiera un plazo menor, y no obligarn sino
a las personas debidamente notificadas.
ARTCULO 164.- Personas Habilitadas. Las notificaciones sern
practicadas por elSecretario, el Oficial Notificador, el Ujier o el
auxiliar que se designe especialmente.
ARTCULO 165.- Lugar del Acto. Los Fiscales y Asesores Letrados
sern notificadosen sus respectivas oficinas; las partes, en la
Secretara del rgano judicial o en eldomicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso ser notificado en la Secretara
del rgano judicial o enel lugar de su detencin, segn se
resuelva.
Las persoans que no tuvieren domicilio constituido sern
notificadas en su domicilioreal, residencia o lugar donde se
encuentren.
ARTCULO 166.- Domicilio Legal. Al comparecer en el proceso, las
partes debernconstituir domicilio dentro del radio de la sede del
rgano judicial.
ARTCULO 167.- Notificaciones a Defensores o Mandatarios. Si las
partes tuvierandefensor o mandatario, las notificaciones debern ser
hechas solamente a stos, salvoque la ley o la naturaleza del acto
exijan que tambin aqullas sean notificadas.
*ARTCULO 168.- Modo del Acto. La notificacin se har entregando
al interesado quelo exigiere una copia autorizada de la resolucin
donde conste el proceso en que sedict.
Si se tratare de resoluciones fundamentadas o requerimientos del
Fiscal, la copia selimitar al encabezamiento y parte resolutiva o
pedido.
ARTCULO 169.- Notificacin en la Oficina. Cuando la notificacin
se hagapersonalmente en la Secretara o en el despacho del Fiscal o
del Asesor Letrado, sedejar constancia en el expediente con
indicacin de la fecha. Firmarn el notificado yel encargado de la
diligencia.
-
*ARTCULO 170.- Notificacin en el Domicilio. Cuando la
notificacin se haga en eldomicilio, el funcionario encargado de
practicarla llevar dos copias autorizadas de laresolucin, donde se
hayan indicado el rgano judicial y el proceso en que se
dict;entregar una al interesado y al pie de la otra, que se agregar
al expediente, dejarconstancia de ello con indicacin del lugar, da
y hora de la diligencia, y firmar juntocon el notificado.
Cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio,
la copia serentregada a una persona mayor de 18 aos que resida all,
prefirindose a los parientesdel interesado y, a falta de ellos, a
sus empleados o dependientes.
Si no se encontrare a nadie, la copia ser entregada a un vecino
mayor de dicha edadque sepa leer y escribir, con preferencia el ms
cercano. En estos casos el notificadorhar constar a qu persona hizo
entrega de la copia que motivo y ambos suscribirn ladiligencia.
Cuando el notificado o el tercerso se negaren a recibir la
copia, a dar su nombre o afirmar, ella ser fijada en la puerta de
la caso o habitacin donde se practique el acto,en presencia de un
testigo que firmar la diligencia. Si la persona requerida no
supiereo no pudiere firmar, lo har un testigo a su ruego.
ARTCULO 171.- Notificacin por Edictos. Cuando se ignore el lugar
donde seencuentra la persona que deba ser notificada. La resolucin
se har saber por edictosque se publicarn durante cinco das en un
diario de circulacin, sin perjuicio de lasmedidas convenientes para
averiguar la residencia.
ARTCULO 172.- Disconformidad entre Original y Copia. En caso de
disconformidadentre el original y la copia, har fe respecto de cada
interesado la copia por l recibida.
ARTCULO 173.- Nulidad de la Notificacin. La notificacin ser
nula:
1) Si hubiera existido error sobre la identidad de la persona
notificada.
2) Si la resolucin hubiera sido notificada en forma
incompleta.
3) Si en la diligencia no constare la fecha o, cuando
corresponda, la entrega de lacopia.
4) Si faltare alguna de las constancias del artculo 170 de las
firmas prescriptas.
ARTCULO 174.- Citacin. Cuando sea necesaria la presencia de una
persona paraalgn acto procesal, el Tribunal ordenar su citacin.
-
Esta ser practicada de acuerdo con las formas prescriptas para
la notificacin, salvo lodispuesto por el artculo siguiente.
ARTCULO 175.- Citacin Especial. Los imputajdos que estuvieren en
libertad, testigos,peritos, intrpretes y depositarios, podrn ser
citados por la Polica Judicial o porcualquier otro medio
fehaciente.
En todos los casos se les har saber el objeto de la citacin y el
proceso en que sta sedispuso, y se les advertir que si no
obedecieren la orden - sin perjuicio de laresponsabilidad penal que
corresponda - sern conducidos por la fuerza pblica eincurrirn en
las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento
legtimocomunicado sin tardanza alguna al Tribunal.
El apercibimiento se har efectivo inmediatamente.
ARTCULO 176.- Vistas. Las vistas se ordenarn cuando la ley lo
disponga y serndiligenciadas por las personas habilitadas para
notificar. El expediente podr serentregado a los Fiscales o
Asesores bajo recibo.
El funcionario actuante har constar la fecha del acto mediante
diligencia que firmarcon el interesado.
*ARTCULO 177.- Notificacin. Cuando no se encontrare a la persona
a quien se debacorrer vista, la resolucin ser notificada conforme
al artculo 165. El trmino correrdesde el da hbil siguiente.
ARTCULO 178.- Trmino de las Vistas. Toda vista que no tenga
trmino fijado seconsiderar otorgada por tres das.
ARTCULO 179.- Falta de Devolucin de las Actuaciones. Vencido el
trmino por elcual se corri vista sin que las actuaciones hubieran
sido devueltas por el Fiscal oAsesor, se dispondr su incautacin
inmediata por el Secretario, sin perjuicio deremitirse los
antecedentes al Tribunal Superior o al Fiscal General segn
corresponda.
Captulo 7 Trminos
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ARTCULO 180.- Regla General. Los actos procesales se practicarn
en los trminosestablecidos. Estos corrern para cada interesado
desde su notificacin o, si fuerencomunes, desde la ltima que se
practicare, y se contarn en la forma prevista por elCdigo
Civil.
*ARTCULO 181.- Continuidad. Prrroga Especial. Los trminos son
continuos y enellos se computan los das feriados, salvo el receso
de los Tribunales que disponga laley o, en caso de fuerza mayor, el
Tribunal Superior.
Si el trmino venciere en da feriado o inhbil, se considerar
prorrogado de derecho alda hbil siguiente.
Anlisis
Modificado por Ley 8.658, Art. 14. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97)PARRAFO INCORPORADO
*ARTCULO 182.- Trminos Perentorios y Fatales. Los trminos
perentorios sonimprorrogables salvo las excepciones previstas en la
Ley.
Si el imputado estuviere privado de su libertad sern fatales los
trminos de losartculos 337, 346 y 361. En este ltimo supuesto, el
trmino se fija en treinta das quese computar a partir de la
recepcin del proceso.
Anlisis
Modificado por Ley 8.658, Art. 15. Crdoba, 11/12/1997(B.O.
30-12-97)SEGUNDO PARRAFO SUSTITUIDO
ARTCULO 183.- Vencimiento. Efectos. El vencimiento de un trmino
fatal sin que sehaya cumplido el acto para el que est determinado,
importar automticamente elcese de la intervencin en la causa del
Juez, Tribunal o representante del MinisterioPblico al que dicho
plazo le hubiera sido acordado. El Tribunal Superior o al
FiscalGeneral, segn sea el caso, dispondrn el modo en que se
producir el reemplazo deaqullos. Las disposiciones de este artculo
slo son aplicables al Juez, Tribunal orepresentante del Ministerio
Pblico titular y no a quienes ejercieran competenciainterinamente
por subrogacin en caso de vacancia o licencia.
El funcionario judicial sustituido ser pasible de la apertura
del procedimiento delJurado de Enjuiciamiento. Para los sustitutos
se computarn los plazos integros a partirde su avocamiento, los que
sern fatales, con las mismas consecuencias.
El Fiscal General o los Fiscales Adjuntos debern controlar, bajo
su responsabilidadpersonal, el cumplimiento de los trminos
fatales.
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Captulo 8 Nulidad
ARTCULO 184.- Regla General. Los actos procesales sern nulos slo
cuando no sehubieran observado las disposiciones expresamente
prescriptas bajo pena de nulidad.
*ARTCULO 185.- Conminacin Generica. Se entender siempre
prescripta bajo penade nulidad la observancia de las disposiciones
concernintes:
1) Al nombramiento, capacidad y constitucin del Tribunal.
2) A la intervencin de Ministerio Pblico en el proceso, y a su
participacin en los actosen que ella sea obligatoria.
3) A la intervencin, asistencia y representacin del imputado, en
los casos y formasque la ley establece.
4) A la intervencin, asistencia y representacin de las partes
civiles, en los casos yformas que la ley establece.
5) A la intervencin, asistencia y representacin del querellante
particular, en los casosde los artculos 334, 342 y 352.
ARTCULO 186.- Declaracin. El Tribunal que compruebe una causa de
nulidad tratar,si fuere posible, de eliminarla inmediatamente.
Si no lo hiciere podr declarar la nulidad a peticin de
parte.
Solamente debern ser declaradas de oficio, en cualquier estado y
grado del proceso,las nulidades previstas en los incisos 1 al 3 del
artculo anterior que impliquen violacinde normas constitucionales,
o cuando as se establezca expresamente.
ARTCULO 187.- Instancia. Salvo los casos en que proceda la
declaracin de oficio,slo podrn instar la nulidad el Ministerio
Pblico y las partes que no hayan concurridoa causarla y que tenga
inters en la observancia de las disposiciones
legalesrespectivas.
ARTCULO 188.- Oportunidad y Forma. Las nulidades slo podrn ser
instadas, bajopena de caducidad, en las siguientes
oportunidades:
-
1) Las producidas en la investigacin penal preparatoria, durante
sta o en el trminode citacin a juicio.
2) las acaecidas en los actos preliminares del juicio,
inmediatamente despus de lalectura con la cual queda abierto el
debate (382).
3) las producidas en el debate, antes o inmediatamente despus de
cumplirse el acto.
4) Las acaecidas durante la tramitacin de un rec