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Codigo Procesal Civil y Comerc

Feb 03, 2018

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  • 7/21/2019 Codigo Procesal Civil y Comerc

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    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA

    PROVINCIA DE CORDOBA

    Ley 8.465CORDOBA, 27 de Abril de 1995Boletn Oficial, 0 de Junio de 1995Vigente, de alcance generalId Infojus: LPO0008465

    Sumario

    Cdigo Procesal Civil y Comercial de Crdoba

    EL SENADO Y LA CMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    LIBRO PRIMERO PARTE GENERALTTULO I TRIBUNALCAPTULO I COMPETENCIAPrincipio General. Excepcin.

    Toda gestin judicial deber hacerse ante tribunal competente.Artculo 1.-

    La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepcin de la territorial. Esta ltima podrser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio.

    Si la gestin no fuera de competencia prorrogable, y de la exposicin de los hechos resultare evidente no ser decompetencia del tribunal ante quien se dedujera, ste deber inhibirse de oficio, sin ms trmites. A pedido de parte,remitir la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenar su archivo.

    Una vez que se hubiere dado trmite a una demanda o peticin, el tribunal no podr declarar su incompetencia de oficio.

    Prrroga

    La competencia territorial es prorrogable por sumisin de las partes a tribunal que, por razn de la materia, deArtculo 2.-la cuanta del derecho litigioso y de la jerarqua que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante l seprorroga.

    Modos de prrroga

    La prrroga puede ser expresada tcita. Ser expresa, cuando los interesados manifiesten explcitamente yArtculo 3.-por escrito su decisin de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden.

    Ser tcita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinta al que corresponde en razn de la competenciaterritorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepciones previas sin declinar la competencia.

    En todos los casos, la prrroga se operar sin necesidad del consentimiento del tribunal.

    Extensin de la prrroga

    La sumisin expresa o tcita a un tribunal para la instancia inicial se extiende a los superiores de ste paraArtculo 4.-los posteriores.

    Determinacin

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    La competencia se determinar por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por lasArtculo 5.-defensas opuestas por el demandado.

    Competencia territorial. Reglas generales.

    Con excepcin de los casos de prrroga expresa o tcita, y de las reglas especiales contenidas en esteArtculo 6.-Cdigo o en otras leyes, ser tribunal competente en razn del territorio:

    1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que est situado el bien litigioso. Si laaccin se refiere a varios inmuebles de diversa ubicacin, o a uno slo pero situado en ms de una circunscripcin o

    competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con eldomicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias, ser el dellugar en que est situado cualquiera de los bienes, a eleccin del demandante.

    Quedan incluidas en esta regla las acciones de divisin de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias,las de restricciones y lmites del dominio, medianera, prescripcin adquisitiva y las derivadas dela ley de expropiacin.

    2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.

    3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponda segn laregla del inc. 1).

    4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tcitamente, parael cumplimiento de la obligacin; a falta de ste, el del lugar de su celebracin.

    5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.

    6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.

    7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias,indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligacin, el del domicilio decualquiera de aquellos, a eleccin del actor.

    8) Cuando se ejerciten accoines cartulares, el del lugar en que la obligacin debe ser cumplida.

    9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendicin o aprobacin de cuentas, el del lugar donde stas deben presentarse.

    10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividad gravados, osometidos a inspeccin, inscripcin o fiscalizacin.

    11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben cumplirse.

    12) Cuando se pida segunda copia o rectificacin de errores de escrituras pblicas, el del lugar donde se otorgaron oprotocolizaron.

    13) Cuando se solicite protocolizacin de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesin.

    14) Caudno se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si lasociedad no requiere inscripcin, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratndose desociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.

    15) Cuando se ejerciten actos de jurisdiccin voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo inters se promueven.

    En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puede optar por eldel lugar del domicilio de aqul. Si los demandados fueren varios, tiene igual opcin si todos ellos tienen el domicilio en elmismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).

    Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prrroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o losdemandados.

    En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido, ser tribunalcompetente el del lugar en que se halle o en el de su ltima residencia.

    Competencia por conexin

    A falta de otras disposiciones, ser tribunal competente:Artculo 7.-

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    1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trmites auxiliares, preparatorios y cautelares, terceras,juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.

    2) El que conoci en un juicio para entender en otro sobre el mismo objeto.

    3) El que conoci en el primer juicio, en los dems derivados de una misma relacin locativa.

    4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en caso de urgencia, cualquierjuez de paz o con competencia material en lo civil y comercial. Si hubiere intervenido un juez de paz, la apelacin sobrela admisin o denegacin corresponde a la cmara con competencia sobre la sede aqul.

    5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera instancia que intervino, si fuerecompetente segn el art. 6.

    Indelegabilidad

    La jurisdiccin no es delegable, pero en caso necesario es lcito comisionar a jueces de otra localidad laArtculo 8.-prctica de diligencias determinadas.

    CAPTULO II CUESTIONES DE COMPETENCIAProcedencia

    Las cuestiones de competencia slo podrn promoverse por va de declinatoria, con excepcin de las que seArtculo 9.-susciten entre jueces de distinta competencia territorial, en las que proceder tambin la inhibitoria.

    Elegida una va no podr en lo sucesivo usarse de la otra.

    Declinatoria e inhibitoria

    La declinatoria se sustanciar como las dems excepciones previas y declarada procedente ser deArtculo 10.-aplicacin, el perodo final del tercer prrafo del art. 1.

    La inhibitoria podr plantearse hasta el momento en que puede deducirse la declinatoria.

    Planteamiento y decisin de inhibitoria

    Si entablada la inhibitoria el tribunal se declarase competente, librar oficio acompaando testimonio delArtculo 11.-escrito en que se hubiere planteado la cuestin, de la resolucin recada y dems recaudos que estime necesarios parafundar su competencia.

    Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto, su elevacin al tribunal competente para dirimir lacontienda.

    La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente.

    Trmite de la inhibitoria ante el tribunal requerido

    Recibido el oficio, el tribunal requerido se pronunciar eceptando o no la inhibicin, previo traslado al actor.Artculo 12.-

    Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o no la inhibicin, previo traslado al actor.

    Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitir la causa al tribunalrequirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante l a usar de su derecho.

    Si mantuviere su competencia, enviar las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda, sin otrasustanciacin, y lo comunicar sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

    Trmite de la inhibitoria ante el superior

    Dentro de los diez das de recibidas las actuaciones de ambos tribunales, el superior resolver la contiendaArtculo 13.-sin ms sustanciacin y la devolver al que declare competente, informando al otro por oficio.

    Si el tribunal que requiri la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del superior,ste resolver con las constancias que obren en su poder, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al juezremiso.

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    Suspensin de los procedimientos

    Durante la contienda, ambos tribunales suspendern los procedimientos sobre lo principal, salvo lasArtculo 14.-medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisin pudiere resultar perjuicio irreparable.

    Contienda negativa y conocimiento simultneo

    En caso de contienda negativa o cuando dos o ms tribunales se encontraren conociendo de un mismoArtculo 15.-proceso, cualquiera de ellos podr plantear la cuestin de acuerdo con el procedimiento establecido en los artculos 11 y14.

    CAPTULO III RECUSACIONES Y EXCUSACIONESModalidades

    Los jueces que integran los distintos tribunales podrn ser recusados con causa legal o sin expresin deArtculo 16.-causa.

    Causas

    Constituyen causas legales de recusacin:Artculo 17.-

    1) Ser el juez cnyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopcinplena, segundo de afinidad o por adopcin simple.

    2) Tener el juez, su cnyuge o sus parientes consanguneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados,

    sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.

    3) Tener el juez, su cnyuge, o sus parientes consanguneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados,inters en el pleito o en otro semejante.

    4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por ste despus que el recusado hubiereempezado a conocer del asunto.

    5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

    6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito acusado o denunciado porste.

    7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitucin en su contra, si la

    acusacin hubiere sido admitida.

    8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes; emitido dictamen sobre el pleito como letrado ointervenido en l como representante de los Ministerios Pblicos o perito; dado recomendaicones sobre la causa; oconocido el hecho como testigo.

    9) Haber recibido el juez, su cnyuge o sus parientes consanguneos, afines o adoptivos, dentro de los gradosexpresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si despus de iniciado elproceso hubiere recibido el primero, presentes o ddivas aunque sean de poco valor.

    19) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela.

    11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el pleito a alguno de los litigantes.

    12) Tener amistar ntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

    13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.

    14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin que el tribunalse hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal deberesultar de las propias constancias de autos.

    15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado el nuevo plazo fijado.

    16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.

    El parentesco extramatrimonial no ser causa de recusacin sino cuando est reconocido o comprobado con

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    autenticidad.

    En procesos concursales

    En los procesos concursales regirn las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones:Artculo 18.-

    1) No procede la recusacin sin expresin de causa.

    2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad slo se producir cuando la causal se relacionecon el deudor, el acreedor peticionante dela quiebra o el sndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor despus de la

    oportunidad prevista en el segundo prrafo del art. 91 de la Ley N19.551.3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificacin, intervinientes en incidentes oimpugnaciones, se remitirn las actuaciones pertinentes a quien corresponda segn la Ley Orgnica del Poder Judicial,las que sern devueltas una vez firme la resolucin que recaiga.

    4) Si el deudor fuere una persona jurdica, las causales tambin se entendern referidas a sus integrantes solidariamenteresponsables, alos que ejerzan la representacin de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por lacalificacin de conducta.

    parte_22,[Contenido relacionado]Sin expresin de causa

    Las partes podrn recusar sin expresin de causa:Artculo 19.-

    1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres das de notificado el llamamientode autos para definitiva o el decreto de avocamiento.

    2) A uno de los miembros de la Cmara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres das de llegados los autosante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integracin del tribunal.

    Las partes, en cada caso, podrn ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actos o losdemandados, nicamente uno de ellos podr hacer uso de este derecho.

    No proceder la recusacin sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecucin de sentencia.

    Integracin de la parte

    A los efectos de los artculos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se considerarn unaArtculo 20.-

    misma persona.

    Prohibicin de entender

    El juez que tuviere inters en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, no podr entender,Artculo 21.-durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus colegas.

    Oportunidad de la recusacin con causa

    Cuando la causa de recusacin fuese anterior a la iniciacin del pleito, deber ser propuesta en el primerArtculo 22.-escrito que se presente.

    Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondr dentro de los tres das de haber llegado a conocimiento dela parte.

    En etapa de sentencia

    No podr proponerse recusacin despus de citadas las partes para sentencia, a no ser que se ofreciereArtculo 23.-probarla por confesin del mismo recusado o por instrumento pblico.

    Improcedencia

    No son recusables los jueces:Artculo 24.-

    1) En las diligencias preparatorias de los juicios.

    2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.

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    3) En la ejecucin de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.

    4) En las diligencias para la ejecucin de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

    Tribunal competente

    De la recusacin con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Pblico,Artculo 25.-conocer la Cmara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de la Cmara conocern los restantesmiembros, integrndose el tribunal de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    parte_29,[Contenido relacionado]Requisitos

    El escrito de recusacin se presentar ante el tribunal competente, con copia, y deber contener:Artculo 26.-

    1) Determinacin de la causal y hechos en que se funda.

    2) Ofrecimiento de la prueba, acompaando la documental que se hallare en poder del recusante, con dos copias, o laindicacin del lugar donde se encuentra.

    No podrn ofrecerse ms de cinco testigos.

    Inadmisibilidad

    La recusacin ser desechada sin drsele curso cuando no concurrieren los requisitos sealados en elArtculo 27.-

    artculo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22, o las causas invocadas fuerenmanifiestamente improcedentes.

    Adminisn. Rechazo

    Si la recusacin fuere desechada se mandar agregar alos autos principales. Si se la admitiere, se formarArtculo 28.-incidente por separado, comunicndose al recusado para que informe sobre las causas alegadas.

    En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitir copia del escrito y de la documentacin agregada.

    Reconocidos

    Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendr por apartado de la causa.Artculo 29.-

    Si se tratare de un juez de primera instancia, elevar los autos junto con el informe a la Cmara, la que dispondr suremisin al juez subrogante para que se avoque. El secretario notificar de oficio la providencia.

    Negacin

    Negados los hechos por el recusado, se abrir el incidente a prueba por el plazo de diez das,Artculo 30.-suspendindose el procedimiento del principal, lo que se har constar en el expediente.

    No obstante, la cmara, de oficio o a peticin de parte, en atencin a las circunstancias, podr disponer su continuacinpor ante el juez subrogante.

    Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerir que la Cmara, con los antecedentes necesarios, las proveainterinamente.

    producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictar resolucin de la que no habr recurso alguno.Efectos

    Rechazada la recusacin se har saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al recusado, enArtculo 31.-su caso.

    Si se hace lugar a la recusacin, se comunicar al recursado, continuando el expediente ante el subrogante, cuanqueluego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cmara o del Tribunal Superior de Justicia,continuarn conociendo los que resolvieron el incidente de recusacin.

    Excusacin. Excepciones

    Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusacin, deber excusarse, pero elArtculo 32.-

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    interesado podr exigir que siga conociendo, a menos que la excusacin sea motivada por inters en el pleito o porparentesco con alguno de los litigantes.

    Ministerio Pblico

    Los miembros del Ministerio Pblico podrn ser recusados por las causales que establezcan las respectivasArtculo 33.-leyes orgnicas.

    Secretarios y auxiliares

    Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por omisin o faltaArtculo 34.-grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan averiguar verbalmente el hecho y resolver loque corresponda, sin recurso alguno.

    TTULO II ACTOS PROCESALESCAPTULO I DISPOSICIONES GENERALESSECCIN 1ACTUACIONES EN GENERALAutorizacin

    Toda actuacin judicial debe ser autorizada por el secretario o funcionario a quien corresponda dar fe delArtculo 35.-acto o certificarlo, salvo disposicin en contrario.

    Forma

    En las actas, sentencias, autos y dems actuaciones no se usarn abreviaturas ni nmeros, excepto cuandoArtculo 36.-

    se enuncien disposiciones legales, salvndose al final las testaciones, entrelneas y enmiendas. En los decretos de merotrmite podrn consignarse las fechas y horas en nmeros.

    Escritos

    Todo escrito se encabezar con la expresin de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilioArtculo 37.-constituido y la enunciacin precisa de la cartula del expediente. Quien acte por otro expresar, adems, por quien lohace.

    Recibo y certificacin

    A solicitud de parte, se le otorgar recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado,Artculo 38.-expresando da y hora de su presentacin.

    Se certificar, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente segn el estado del juicio, a solicitud de parteinteresada. En las mismas condiciones, podrn expedirse copias de todas las actuaciones obrantes en el expediente.

    Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificar sin trmite alguno y en el mismo acto de ser solicitada,fotocopia de cualquiera actuacin judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinadosinstrumentos, o que por su extensin se difiera su otorgamiento.

    Cargo de escrito

    Todo escrito ser cargado por el empleado que lo reciba, cualquiera sea el medio empleado, con aclaracinArtculo 39.-de su firma, consignndose la fecha y hora de su presentacin, salvo que se exija una mencin especial o la firma delsecretario.

    El mismo da ser puesto a despacho para proveer lo que corresponda.

    Firma a ruego

    CUANDO una diligencia o escrito sea suscripto a ruego del interesado, el Secretario deber certificar que el*Artculo 40.-firmante, cuyo nombre expresar, ha sido autorizado para el efecto en su presencia o que la autorizacin ha sidoratificada ante l.

    Cuando no se haya verificado la autorizacin a que hace referencia el prrafo anterior, el Secretario recibir el escrito,pero no le dar curso hasta que no se verifique tal formalidad.

    parte_47,[Modificaciones]Intervencin del magistrado

    EL Juez o, en su caso, un miembro de la Cmara, recibir el juramento que presten los litigantes y dems*Artculo 41.-

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    personas que intervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la Ley, como tambin las diligencias de prueba, ypresidir todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial, sin que puedan someterlos al Secretario, sino en loscasos autorizados por este Cdigo.

    parte_48,[Modificaciones]Oportunidad para actuar

    Las actuaciones judiciales, se practicarn en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad, a menos queArtculo 42.-fuesen especialmente autorizadas por el tribunal.

    Das y horas hbilesSon das hbiles todos los del ao, con excepcin de los sbados, domingos y feriados, o los declaradosArtculo 43.-

    inhbiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.

    Se entiende por horas hbiles las comprendidas entre las siete y las veinte.

    Habilitacin de da y hora

    Los jueces pueden habilitar los das y horas inhbiles, sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedarArtculo 44.-ilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar o asegurar elderecho de los litigantes o cuando el asunto fuere urgente.

    SECCIN 2PLAZOSCmputo inicial

    Los plazos judiciales corrern para cada interesado desde su notificacin respectiva o desde la ltima queArtculo 45.-se practicare si aqullos fueren comunes, no contndose en ningn caso el da en que la diligencia tuviere lugar.

    Transcurso de los plazos. Suspensin

    En los plazos sealados en das se computarn solamente los das hbiles, y los fijados por meses o aosArtculo 46.-se contarn sin excepcin de da alguno.

    Se suspendern para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloqueen la imposibilidad de actuar por s o por apoderado, desde la configuracin del impedimento y hasta su cese. El pedidode suspensin, que tramitar como incidente, deber ser formulado dentro de los cinco das del cese del impedimento.

    El tribunal podr declarar la suspensin, de oficio, cuando el impedimento fuera notorio.

    En todos los casos el tribunal indicar el momento en que el plazo se reanudar, lo que se producir automticamente.

    Interrupcin del plazo por maternidad o nacimiento o internacin de hijos.Artculo 46 bis.-

    A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenar la interrupcin de los plazos procesales encurso cuando el peticionante sea letrado nico, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigedadsuperior a los sesenta (60) das en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente- mediantecertificado o constancia emanada de establecimiento asistencial pblico o privado, razones de:

    1) Internacin personal, o de su cnyuge a causa de embarazo o parto;

    2) Nacimiento de hijo;

    3) Recepcin en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o 4) Acompaamiento personal en lainternacin -en establecimiento asistencial pblico o privado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta quince(15) aos de edad que requiera contencin familiar.

    parte_55,[Modificaciones]

    Modalidades de aplicacin. Sanciones.Artculo 46 ter.-

    El pedido a que se refiere el artculo anterior deber concretarse dentro de los dos (2) das de ocurrido el hecho y lainterrupcin no podr exceder de cinco (5) das, lo que deber establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias

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    acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o comn se reanudar, lo cual se producirautomticamente, o fijar el nuevo da y hora de audiencia, lo que deber notificarse conforme a derecho segncorrespondiere.

    Cada parte solamente podr ejercer este derecho una sola vez por ao calendario.

    Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo o suspender una audiencia,la conducta del letrado ser sancionada en los trminos del artculo 83 de la presente Ley.

    La interrupcin prevista en el artculo anterior no es comprensiva del cmputo del plazo para la perencin de la instancia

    y del correspondiente al periodo de prueba en los juicios ordinarios.

    parte_56,[Modificaciones]

    Extensin a otros fueros.Artculo 46 quter.-

    Los dos artculos precedentes resultarn de aplicacin a todos los otros fueros en los que la Ley N 8465 se aplica enforma supletoria y la causal interruptiva no estuviere expresamente prevista.

    parte_57,[Modificaciones]Improrrogabilidad y perentoriedad

    Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrn cumplir el acto motivo de la diligencia, noArtculo 47.-obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebelda, salvo que fueren fatales.

    Plazos no fatales

    TRANSCURRIDOS los plazos judiciales y siendo acusada la rebelda, se declarar perdido el derecho que*Artculo 48.-hubiere dejado de usar la parte incursa en aqulla, sin ms trmite que el informe del Secretario y se proseguir el juiciosegn su estado.

    parte_59,[Modificaciones]Plazos fatales

    Son plazos fatales los sealados por la ley:Artculo 49.-

    1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artculo previo.

    2) Para interponer recursos.

    3) Para pedir aclaracin o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

    4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.

    5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevencin expresa y terminante de que una vez pasados no se admitiren juicio la accin, excepcin, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.

    Efectos

    Los plazos de que habla el artculo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad deArtculo 50.-declaracin judicial ni de peticin de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.

    Suspensin y abreviacin convencional

    Las partes podrn, de comn acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor deArtculo 51.-seis meses.

    El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

    Asimismo pueden acordar la abreviacin de los plazos.

    Funcionarios

    El Ministerio Pblico y los dems funcionarios que a cualquier ttulo intervinieren en el proceso, estnArtculo 52.-sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funciones dentro de los plazos fijados.

    Prrroga legal

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    Si el plazo vence despus de las horas de oficina, se considerar prorrogado hasta el fenecimiento de lasArtculo 53.-dos primeras horas de oficina del da hbil siguiente.

    SECCIN 3AUDIENCIASPublicidad. Forma de recepcin

    Las audiencias sern pblicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolucin motivada, sinArtculo 54.-recurso alguno.

    Intervencin de la parte

    Segn el juicio o el acto de que se trate, en las audiencias podr cada parte hacer uso de la palabra por unaArtculo 55.-sola vez, ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o su patrocinante, o bien algunos de los miembros delMinisterio Pblico o asesores que hubieren concurrido, a menos que fuera para recitificar hechos o conceptos, y que eltribunal lo estimare necesario.

    Las partes podrn dejar al tribunal un resumen o apunte, para ser agregados a los autos, sobre los puntos objeto deldebate.

    Atribucin del tribunal

    El magistrado llamar a la cuestin al que notoriamente se separe de ella en su informe, o incurra enArtculo 56.-divagaciones impertinentes o innecesarias, y si ste persistiese despus de advertido dos veces, podr retirrsele laconcesin de la palabra.

    Poder de polica

    Los tirbunales tienen el deber de mantener el orden de las audiencias, pudiendo aplicar las sancionesArtculo 57.-autorizadas por la ley, as como tambin imponer arrestos hasta por ocho das, sin perjuicio de los apremios de derechopor medio de la fuerza pblica.

    Audiencia de oficio

    En cualquier estado de la causa, los tribunales podrn decretar audiencias para aclarar puntos dudosos oArtculo 58.-procurar avenimientos o transacciones.

    La facultad de los tribunales para decretar audiencias extraordinarias, se entender sin perjuicio de los plazos fijadospara dictar resolucin o sentencia.

    Fijacin. Realizacin

    Las audiencias ordenadas por la ley sern decretadas con designacin precisa de da y hora e intervalo noArtculo 59.-menor de tres das, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Se verificarn con las partes que asistieren, sinesperarse a los dems interesados ms de quince minutos. Si transcurrido ese tiempo la audiencia no tuviera lugar porinconvenientes del tribunal, las partes podrn retirarse dejando constancia en autos, con certificacin de la hora en que lohacen. Si ninguna de las partes asistiera, se dejar constancia en autos, siguindose la causa segn su estado.

    Acto

    De lo ocurrido en la audiencia se labrar acta que deber contener el nombre y la firma de los que hubieranArtculo 60.-intervenido.

    El acta no ser necesaria cuando la audiencia tuviera por objeto ilustrar las cuestiones en litigio, a menos que la ley loexija expresamente.

    SECCIN 4OFICIOS Y EXHORTOSComisin de diligencias

    Cuando un diligencia deba ejecutarse fuera del asiento del tribunal que entiende en el juicio, se cometer aArtculo 61.-la autoridad que corresponda por medio de oficio o exhorto.

    Facultad de trasladarse

    La facultad de cometer diligencias judiciales a las autoridades subordinadas del comitente, se entender sinArtculo 62.-perjuicio de la facultad de trasladarse ste a cualquier lugar de su competencia y practicarlas por s mismo.

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    Forma

    Toda comunicacin dirigida a otra autoridad judicial de la Repblica se har por oficio en la forma queArtculo 63.-establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competencia territorial.

    Los oficios que no estn dirigidos a los poderes pblicos o a los tribunales del mismo o superior grado podrn sersuscriptos nicamente por el secretario.

    Remisin o entrega a las partes

    El oficio podr ser entregado al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En casosArtculo 64.-urgentes, podr expedirse o anticiparse telegrficamente o por otro medio idneo. De todo oficio que se libre se dejarcopia en el expediente.

    Cuestiones controvertidas

    Las cuestiones suscitadas con motivo del diligenciamiento del oficio sern dirimidas por el superior comn aArtculo 65.-ambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nacin o a otras Provincias, el Tribunal Superior de Justicia, asolicitud del requierente, podr gestionar el cumplimiento ante la autoridad judicial superior de la cual depende eloficiado.

    Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos

    Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harn mediante exhorto, que deberArtculo 66.-contener:

    1) La designacin, nmeros del tribunal y secretara y el nombre del juez.

    2) El nombre de las partes interesadas.

    3) La designacin del asunto.

    4) La expresin de las circunstancias y normas que justifiquen, prima facie, la competencia del tribunal exhortante.

    5) La designacin precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcripcin de la decisin que la ordena.

    6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trmite.

    7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cada una de sus hojas.

    El exhorto ser remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigir al Poder Ejecutivo para que ste lo remita porva diplomtica.

    Exhortor procedentes del extranjero

    Los exhortos procedentes del extranjero se diligenciarn ante el tribunal de primera instancia queArtculo 67.-corresponda, con intervencin del Ministerio Fiscal.

    Las medidas solicitadas en ellso sern cumplidas cuando de la comunicacin que as lo requiera resulte que han sidodispuestas por tribunales competentes segn las reglas argentinas de jurisdiccin internacional y siempre que laresolucin que las ordene no afecte principios de orden pblico del derecho argentino.

    Contra la resolucin que admita o deniegue el despacho del exhorto proceder el recurso de apelacin directamente ante

    el Tribunal Superior de Justicia.

    SECCIN 5PRSTAMO DE EXPEDIENTESPublicidad y consulta

    El expediente ser de conocimiento pblico, salvo que la ley disponga lo contrario, o el tribunal lo decida porArtculo 68.-razones de seguridad, de moral o en proteccin de alguna de las partes.

    Podrn consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un inters en la exhibicin. Si el secretario la negarepodr reclamarse verbalmente ante el tribunal, que resolver de acuerdo con el primer prrafo.

    Retiro de expedientes

    Los expedientes en trmite no podrn ser retirados del tribunal salvo en los siguientes casos:Artculo 69.-

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    1) Para evacuar traslados o vistas.

    2) Para confeccionar cdulas de notificacin, providencias, oficios o exhortos.

    3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones los peritos, los martilleros y los miembros del MinisterioPblico.

    4) En los dems casos que las leyes determinen.

    Entrega a letrados y procuradores

    NO obstante lo dispuesto en el artculo anterior, el Secretario podr autorizar el retiro del expediente a los*Artculo 70.-letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado de ste lo permita. El prstamo delexpediente no se har por ms de tres das.

    parte_84,[Modificaciones]Entrega de expedientes paralizados

    Los expedientes paralizados no se entregarn sino en virtud de decreto judicial y por plazo fijo, con noticiaArtculo 71.-del interesado si estuviere en el lugar del juicio o del Ministerio Pblico, en caso contrario, quien gestionar su devolucinal vencimiento del perodo acordado.

    Recibo

    LA entrega de expedientes se har en todo caso bajo recibo, a cuyo efecto el Secretario llevar un libro*Artculo 72.-especial.

    parte_86,[Modificaciones]Omisin de devolver. Apremio

    CUANDO aqul a quien se hubiese entregado un expediente no lo devolviere en el plazo fijado, el Tribunal,*Artculo 73.-a pedido de parte, mandar sacarlo por apremio, previo informe del Secretario, y librar en el acto el mandamientorespectivo.

    Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento podr dirigirse contra aqul, sin perjuicio de serlocontra el que recibi el expediente.

    Sacados los autos, sern puestos a despacho y se proveer lo que corresponda, segn su estado.

    parte_87,[Modificaciones]Multa por retencin

    Tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarn a la contraparte tres jusArtculo 74.-de multa por cada da de demora en devolverlo despus de que les hubiere sido requerido, aparte de las costasjudiciales. Si el expediente hubiere sido retirado por un procesador o un letrado, la medida ordenada se pondr enconocimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina de Abogados, segn corresponda.

    Reconstruccin del expediente

    Si el expediente no fuese devuelto no obstante el apremio, o resultare extraviado, se proceder a rehacerloArtculo 75.-con las copias de los instrumentos pblicos que existiesen y las entregadas a las partes, de acuerdo con lo dispuesto enel art. 85. Esta reconstruccin ser a expensas de quien recibi el expediente del tribunal, lo retuvo despus de ser

    requerido, o causare su extravo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.SECCIN 6NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESProcedencia

    Proceder la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sancin o cuando elArtculo 76.-acto carezca de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, elacto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.

    La nulidad de un acto no importar la de los anteriores a posteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de unaparte del acto afectar las otras partes que sean independientes de aqulla.

    Declaracin de oficio y a peticin de parte

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    La nulidad se declarar a peticin de parte, quien al promover el incidente deber expresar el perjuicio*Artculo 77.-sufrido del que derivare el inters en obtener la declaracin o mencionar las defensas que no ha podido oponer. Lostribunales podrn declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.

    Plazo. Subsanacin. Inadmisiblidad

    El incidente debe ser promovido dentro de los cinco das de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho*Artculo 78.-plazo se entender que ha sido consentido por la parte interesada en la declaracin de nulidad.

    No ser admitido el pedido de nulidad cuando:

    1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el prrafo anterior.

    2) No concurran los requisitos del artculo anterior.

    3) Fuere manifiestamente improcedente.

    4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.

    CAPTULO II COMPARECENCIASECCIN 1DISPOSICIONES GENERALESCapacidad procesal

    Toda persona que goce de la capacidad necesario puede comparece ante los tribunales por s o por*Artculo 79.-apoderado. Por los que no se hallen en tal condicin lo harn sus representantes legales.

    Asistencia tcnica

    Quien actue ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estn bajo su representacin legal, y*Artculo 80.-los procuradores, debern hacerlo con la direccin tcnica de abogados matriculados, salvo en los actos a que se refiereel inc. 1) del artculo siguiente.

    La intervencin y firma del letrado en la primera actuacin que tenga en la causa importar su nombramiento comopatrocinante y su aceptacin del cargo. Permenecer en l mientras no haya notificado su renuncia.

    La intervencin de otro letrado en tal carcter no implicar cambio de patrocinio sino cuando se constituyese un nuevodomicilio especial.

    El patrocinante podr actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede

    hacerlo el procurador conforme al artculo siguiente.

    Representacin voluntaria

    Las partes podrn ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados.Artculo 81.-

    Los procuradores podrn actuar sin la firma de su patrocinante para:

    1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos queno deban ser fundados en el mismo acto.

    2) Acusar rebeldas, requerir apremios, la unin de pruebas a los autos, fijacin o suspensin de audiencias, libramientoso reiteracin de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trmite ya ordenado por el tribunal.

    Omisin de firma de letrado

    Se tendr por no presentado y se devolver al firmante, salvo la demanda, sin ms trmites ni recursos,Artculo 82.-todo escrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, si dentro de los dos das de notificada la providencia queexige el cumplimiento de ese requisito, no la tuviese, si dentro de los dos das de notificada la providencia que exige elcumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisin. El defecto se subsanar suscribiendo un abogado el mismoescrito ante el secretario, quien dejar constancia de esta circunstancia en el expediente, o por ratificacin que porseparado se hiciere con firma de letrado.

    Probidad y buena fe

    Las partes, sus letrados y apoderados, debern actuar en el proceso con probidad y buena fe. ElArtculo 83.-incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora ser

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    sancionada, a peticin de parte, de la siguiente forma:

    1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor econmico del litigio, o de hasta cien jusen caso que no lo tuviere.

    2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del mximo de los honorariosposibles para el tipo de actuaciones de que se trata.

    La sancin, que ser dispuesta en la resolucin que pone fin a la instancia o al juicio, podr ser aplicada a la parte, a suletrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo ser a favor de la contraparte.

    La resolucin ser recurrible.

    Incumplimiento de la sancin

    La falta de pago de las multas previstas en este Cdigo, dentro de los diez das de notificada la resolucinArtculo 84.-firme que las imponga, producir los siguientes efectos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 801 inc. 1):

    1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.

    2) Si lo fuere el abogado, la suspensin de la matrcula, que se mantendr hasta el cumplimiento de la sancin. Una yotra circunstancia se comunicarn al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina y al Colegio de Abogadosque corresponda.

    3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, con comunicacin al Tribunal Superior de Justicia.

    Formas de las actuaciones

    Toda gestin ante los tribunales debe hacerse por escrito, o por otros medios idneos, de acuerdo con lasArtculo 85.-que no requieren patrocinio conforme el art. 81, que podrn hacerse por diligencia.

    De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba opromover incidentes y de los documentos previstos en el art. 87, debern acompaarse tantas copias como partesintervinientes haya, las que se cargaran de conformidad a lo establecido en el art. 39, y se entregarn a las otras partesal practicrseles la primera notificacin, dejndose constancia en la cdula o en los autos.

    Las copias debern ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, indistintamente.

    Pago de tasas

    Los tribunales no podrn rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposicin de las tasaArtculo 86.-judiciales, pero debern emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo no mayor de dos das. Vencido el plazo,no se proveern nuevas peticiones del litigante remisa hasta tanto la omisin no sea suplida y se notifcar a la DireccinGeneral de Rentas a sus efectos.

    Presentacin de documentos

    La parte que presentare documentos deber acompaar copia que se agregar a los autos quedandoArtculo 87.-reservados los originales en secretara.

    El tribunal, a pedido de parte, podr eximir de la obligacin de acompaar copia delos documentos cuya reproduccinfuese dificultosa por cualquier razn atendible. En tal caso, arbitrar los medios necesarios para obviar losinconvenientes derivados de la falta de copia, para lo cual el juez podr ordenar la formacin de un cuerpo separado con

    copias de la documental no agregadas a los autos. La resolucin ser irrecurrible.

    Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deber acompaarse su traduccin realizada por traductorpblico matriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos, sin recurso alguno.

    En caso de urgencia el tribunal a peticin del interesado, podr otorgar plazo para acompaar la traduccin, bajo elmismo apercibimiento.

    Constitucin de domicilio

    Toda persona que inicie un trmite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea por derechoArtculo 88.-propio o en representacin de terceros, deber manifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro delpermetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podr ser odo en juicio.

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    Domicilio subsistente

    LOS domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales*Artculo 89.-mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producir efectos mientras no sea notificado a laspartes.

    La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien ste represente.

    Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el trmino de dos (2) aos, la primera actuacindeber ser notificada tambin al domicilio real.

    parte_106,[Modificaciones]Acreditacin de personera

    El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de suArtculo 90.-representacin legal, deber acompaar en su primer escrito los documentos que acrediten el carcter que inviste.

    Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerar suficiente la agregacin de una copia del mandatoautorizado por el letrado, con la declaracin jurada de ste sobre su fidelidad y subsistencia, sin perjuicio de que, deoficio o a requerimiento de parte, se le exija la presentacin del testimonio notarial a los fines de su confrontacin. Elletrado ser legalmente responsable de cualquier falsedad.

    Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrn ser otorgados apud-acta, o por carta poder confirma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial.

    Admisin condicional

    Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y los documentos que acrediten la personera noArtculo 91.-pudieren ser presentados en el acto, el que los invoque ser admitido en juicio bajo condicin que los acompae en elplazo ue el tribunal designe.

    A tal fin otorgar fianza que ser calificada sin sustanciacin ni recurso alguno y podr ser otorgada apud-acta.

    Si los documentos habilitantes dela personera invocada no se presentaren en el plazo fijado por el tribunal, quedarnipso facto sin efecto la admisin al juicio y las dems diligencias pracitcas a solicitud de quin la invoc, siendo a sucargo las costas y los daos y perjuicios causados.

    Representacin de parientes

    Podr asumirse la representacin del cnyuge o parientes ausentes del pas, dentro del cuarto grado deArtculo 92.-consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompaar poder, prestando fianza de que los actos sernratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses contados desde que comenz la gestin, quedar anulado lo actuadopor el gestor y ste pagar todas las costas causadas.

    Extensin del poder

    El poder conferido para un pleito, cualquiera que sean sus trminos, comprende la facultad de seguirlo enArtculo 93.-todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar.

    Notificacin al apoderado y al poderdante

    Mientras contine el apoderado en su cargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se leArtculo 94.-gahan, tendrn tanto fuerza como si fueran hechos al poderdante. Exceptanse las actuaciones que la ley dispone seannotificadas personalmente al poderdante o que tengan por objeto su citacin personal.

    Revocacin del poder

    En caso de revocacin del poder, deber el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sArtculo 95.-mismo, sin necesidad de citacin, bajo pena de continuar el juicio en rebelda a su respecto a solicitud del interesado.

    Renuncia del apoderado

    En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenar ponerla en conocimiento del poderdante,Artculo 96.-sealndole un plazo para que comparezca por s o por otro, bajo apercibimiento de rebelda, sin perjuicio de laprosecucin interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aqul.

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    Muerte o incapacidad

    En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedar suspendido elArtculo 97.-juicio y su estado se pondr en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aqullos paraque, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajoapercibimiento de rebelda. De igual manera se proceder cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fueredeclarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por s misma y no por procurador o representante.

    Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos

    La renuncia del apoderado o del patrocinante no producir efectos mientras no sea notificada al poderdanteArtculo 98.-o patrocinado, siendo a cargo del renunciante que sta se practique.

    Intervencin del asesor letrado

    En toda gestin judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, en que se trate de la persona o bienes deArtculo 99.-incapaces se dar intervencin al asesor letrado en lo civil y comercial, bajo pena de nulidad.

    Representacin especial

    Si fuere necesario nombrar de oficio tutores o curadores especiales, sndicos de concurso, curadores oArtculo 100.-partidores de herencia, el tribunal designar por sorteo un abogado de la lista para nombramientos de oficio.

    SECCIN 2BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSProcedencia

    Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrnArtculo 101.-solicitar la concesin del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta seccin.

    No obstar a la concesin del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurar susubsistencia y la de quienes dependan de l, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

    Los tribunales debern tener especialmente en cuenta la situacin patrimonial del peticionante en funcin de lasexigencias econmicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposibleo excesivamente gravosa la erogacin requerida.

    Requisitos de la solicitud

    La solicitud contendr:Artculo 102.-

    1) La mencin de los hechos en que se fundare su necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios ode personas a su cargo, as como la indicacin del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

    2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso.

    Debern acompaarse los interrogatorios para los testigos.

    Beneficio provicisonal. Efectos del pedido

    Hasta que se dicte resolucin la solicitud y presentaciones del peticionante estarn exentas de pago de losArtculo 103.-gastos judiciales. Estos sern satisfechos, as como las costas que se impusieren en caso de denegacin.

    El trmite para obtener el beneficio no suspender el procedimiento.

    Prueba

    El tribunal ordenar sin ms trmite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a laArtculo 104.-mayor brevedad y dentro de un plazo mximo de quince das, y citar al litigante contrario o que haya de serlo, quienpodr fiscalizarla.

    Traslado y resolucin

    Producida la prueba, se dar traslado por cinco das comunes al peticionante y a la otra parte; evacuadosArtculo 105.-dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolver acordando el beneficio o denegndolo. En el primercaso, la resolucin ser apelable sin efecto suspensivo.

    Carcter de la resolucin

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    La resolucin que denegare o acordare el beneficio no causar estado.Artculo 106.-

    Si fuere denegatoria, el interesado podr ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolucin.

    La que lo concediere, podr ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que lapersona a cuyo favor se dict no tena o no tiene ya derecho al beneficio.

    La impugnacin se sustanciar por el trmite de los incidentes.

    Alcances

    El que obtuviere el beneficio estar exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorariosArtculo 107.-y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sin perjuicio de la aplicacin del art. 83.

    Defensa del beneficiario

    La representacin y defensa del beneficiario ser asumida por el asesor letrado, salvo si aqul deseareArtculo 108.-hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrcula.

    Extensin

    El beneficio de litigar sin gastos podr hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actorArtculo 109.-o demandado, siempre que se tramitaran contemporneamente.

    SECCIN 3REBELDAProcedencia

    Ser declarado rebelde:Artculo 110.-

    1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.

    2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.

    3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artculos 96 97, y nocompareciere en el plazo otorgado.

    4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por s o por apoderado.

    Declaracin

    La rebelda ser declarada por decreto, a peticin de parte, salvo disposicin en contrario.Artculo 111.-

    Rebelda del citado en su domicilio. Efectos

    La rebelda del demandado citado en su domicilio tendr los siguientes efectos:Artculo 112.-

    1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las dems resoluciones se tendrn por notificadas en el da de sufecha.

    2) El rebelde ser admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebelda.

    Rebleda del citado por edictos. Efectos

    La rebelda del demandado citado por edictos, tendr los siguientes efectos:Artculo 113.-

    1) No ser necesaria la notificacin de la rebelda.

    2) La sentencia se dictar con arreglo al mrito de los autos y ser notificada por edictos, publicados por un da.

    3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:

    a) Se designar como representante al asesor letrado, quien podr responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.

    b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podr pedir la apertura en segundainstancia,

    Rebelda del actor. Efectos

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    Declarada la rebelda del actor, demandado podr pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de lasArtculo 114.-costas.

    Intervencin ulterior

    Mientras se practica la notificacin prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podr sacar los autos por elArtculo 115.-tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.

    Ejecucin de sentencia

    La sentencia slo podr ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificacin, dando fianza deArtculo 116.-devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedar cancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente denulidad.

    CAPTULO III RESOLUCIONES JUDICIALESSECCIN 1CLASES Y FORMASClases. Forma

    Las resoluciones judiciales son:Artculo 117.-

    1) Los decretos de mero trmite. Se consideran tales los que:

    a) Provean las peticiones indicadas en el art. 81.

    b) Dispongan traslados o vistas.

    c) Pongan los autos a la oficina.

    d) Ordenen notificaciones a las reparticiones pblicas.

    e) Dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes, documentos, exhortos, oficios y pericias.

    f) En general, las providencias que no importen decidir un artculo o causar un gravamen.

    Estos decretos debern observar las formalidades indicadas en el inciso siguiente y podrn ser suscriptos nicamentepor el secretario.

    2) Los decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciacin y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la

    ordenacin de actos de mera ejecucin. No requieren otras formalidades que su expresin por escrito, indicacin delugar y fecha, y la firma del juez o del presidente del tribunal.

    Si se denegare una peticin, deber fundarse.

    3) Los autos: resuelven cuestiones no comprendidas en los incisos precedentes planteadas durante el curso del proceso.Adems de los enunciados en el inciso anterior, debern contener:

    a) Los fundamentos.

    b) La decisin expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

    c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.

    4) Las sentencias: debern observar las formalidades indicadas en la Seccin 1, Captulo V, Ttulo III, de este libro.Orden para decidir

    Los juicios e incidentes se decidirn por orden de su conclusin, sin perjuicio de respetar los plazos paraArtculo 118.-decidir, salvo que por disposicin legal o por resolucin fundada deben tener preferencia respecto de aquellos que conanterioridad estn en estado de resolver.

    Registro y listas de causas a decisin

    A los efectos del artculo anterior, cada secretara llevar un libro donde se registre la fecha en que quedeArtculo 119.-acreditada en autos la firmeza del decreto y la en que fue pasada la causa al juez, o al vocal correspondiente. Igualesconstancias se colocarn en una lista en cada secretara en lugar visible, la que se renovar semanalmente.

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    Firma. Ejemplares

    Las sentencias y autos sern suscriptos por el juez o losmiembros del tribunal en doble ejemplar,Artculo 120.-incorporndose uno al protocolo correspondiente y agregndose el otro al expediente.

    En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberacin, alguno de los miembros no pudiere firmar,se har constar por el secretario y la sentencia ser igualmente vlida.

    Plazos de primera instancia

    Las resoluciones judiciales de primera instancia debern ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto paraArtculo 121.-casos especiales, dentro de los siguientes plazos:

    1) Los decretos, en el da en que los expediente fueron puestos a despacho.

    2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veinte das.

    3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta das.

    4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirn a la mitad.

    Se computarn desde la fecha en que conste en los autos la notificacin correspondiente.

    Plazos fatales. Tribunales unipersonales

    Sern fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensiones controvertidas.Artculo 122.-

    Producido el vencimiento del plazo sin que se hubiere dictado resolucin, la parte podr recusar con causa al juez.

    Plazos fatales. Tribunales pluripersonales

    Sern fatales los plazos para el estudio individual o conjunto, acuerdo y lectura de la sentencia de losArtculo 123.-tribunales pluripersonales. Estos plazos corrern, sucesivamente, desde el da siguinte al de la entrega del expediente.

    Vencido el perodo para el estudio individual, el vocal podr ser recusado con causa.

    Cuadno fuere el tribunal el que sea apartado se proceder conforme a lo dispuesto por la Ley Orgnica del PoderJudicial.

    parte_144,[Contenido relacionado]Prrroga

    Los plazos previstos en los artculos anteriores podrn ser prorrogados por los triubnales, por una sola vezArtculo 124.-y por un perodo igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes lo soliciten o la envergadura dela causa as lojustifique. En este ltimo caso, deber informarse al Tribunal Superior de Justicia los motivos de la demora, dejndoseconstnacia en autos.

    Cuando se tratare de asuntos sumamente complejos o existiera una sobrecarga de trabajo no imputable al sentenciante,el tribunal podr solicitar una prrroga extraordinaria al Tribunal Superior de Justicia, quien fijar un nuevo plazo pararesolver teniendo en cuenta la caracterstica del asunto. El Tribunal Superior de Justicia podr solicitar los informes queestime necesario.

    El plazo falta, contadas las ampliaciones, no podr exceder de un ao.

    Suspensin del plazos

    Si se hubieren dictado medidas para mejor proveer, el plazo para el pronunciamiento se considerarArtculo 125.-suspendido desde la fecha de la diligencia hasta que los autos seran nuevamente puestos al despacho.

    Pronto despacho y retardada justicia

    Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier providencia o resolucin, sin perjuicio de lo dispuesto enArtculo 126.-los artculos anteriores, el interesado podr pedir el pronto despacho, y si dentro de tres das posteriores a la fecha de supresentacin no lo obtuviere, proceder el recurso de retardada justicia, por ante el superior inmediato, en los trminos,plazos y procedimiento dispuestos por los artculos 402 y 403.

    Cuando corresponda, podrn ser condenados el juez o los miembros de la Cmara, a una multa disciplinaria en la

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    medida autorizada por la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    parte_147,[Contenido relacionado]Recursos

    La decisin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo anterior, puede ser impugnada por los jueces enArtculo 127.-va directa ante el Tribunal Superior de Justicia y por los magistrados de Cmara, mediante recurso de reconsideracinante la misma autoridad que impuso la sancin.

    Resoluciones no recurridas

    Las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivoArtculo 128.-quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaracin alguna.

    Revocacin

    El tribunal podr revocar o modificar, por contrario imperio, de oficio, las providencias o resolucionesArtculo 129.-dictadas sin sustanciacin, mientras ninguna de las partes est notificada.

    SECCIN 2COSTASPrincipio general

    La parte vencida ser condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado,Artculo 130.-a menos que el tribunal encontrare mrito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar laresolucin.

    Allanamiento

    Cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total yArtculo 131.-efectiva, las costas se impondrn por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamacin.

    Si adems del allanamiento reusltare que el demandado no hubiere dado motivo a la promocin del juicio, las costas seimpondrn al actor.

    Vencimientos mutuos

    Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambos partes, las costas se impondrnArtculo 132.-prudencialmente en relacin con el xito obtenido por cada una de ellas.

    Recursos de reposicin. Incidentes

    En los recursos de reposicin y en los incidentes, las costas se impondrn de conformidad a lo dispuestoArtculo 133.-enlos artculos 130, 131 y 132.

    Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecer su monto provisoriamente en el mnimoposible.

    Sancin por falta de pago de costas en los incidentes

    Si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juico principal no podr continuar mientrasArtculo 134.-no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso.

    Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podr iniciar uno

    nuevo sin que previamente abone las costas del anterior.Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sido planteado para dilatar el trmite, serde aplicacin el art. 83, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

    Costas disciplinarias a los jueces

    Los tribunales superiores debern aplicar las costas a los jueces integrantes de los inferiores cuandoArtculo 135.-revoquen o anulen sus resoluciones o actuaciones y la revocacin y anulacin sea consecuencia de un inexcusable errorde hecho o de derecho. La sancin es recurrible de acuerdo con el art. 127.

    Costas por desercin

    Deber condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean declaradosArtculo 136.-

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    desiertos.

    Exencin de costas

    El Ministerio Fiscal y los asesores letrados no sern condenados en costas por las actuaciones queArtculo 137.-promuevan o por los recursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimadas por lostribunales, salvo notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso la condenacin se entender hecha a ellospersonalmente.

    Honorarios no arancelados. Regulacin

    Las personas que en juicio realicen trabajos que no estn sujetos a arancel y cuyo valor no haya sidoArtculo 138.-estipulado por contrato escrito, podrn pedir su regulacin al tribunal ante quien dichos trabajos hubieren sido realizados.El pedido debe ser formulado despus de llamados los autos para sentenciar en cada instancia, salvo cuando cesare suintervencin en el juicio.

    Trmite

    El tribunal, previa vista por cinco das fatales a los interesados, har la regulacin teniendo en cuenta laArtculo 139.-importancia de los trabajos y la cuanta del asunto, aplicando las normas y limitaciones de la ley de aranceles de losauxiliares de la justicia.

    Costas al beneficiario de litigar sin gastos

    Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estar exento de la obligaicn de pagar, adems de lasArtculo 140.-tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore defortuna; si venciere en el pleito, deber pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia mxima de latercera parte de los valores que reciba.

    Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrn exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sushonorarios.

    SIN perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 21 de la Ley N 8884, para el supuesto que*Artculo 140 bis.-correspondiere, "Los honorarios de los abogados y peritos en el juicio de usucapin se regularn aplicando el mnimo dela escala que prevea la norma arancelaria, tomando como base el valor que el inmueble tena a la fecha de la iniciacindel juicio.

    parte_163,[Modificaciones]Seccin 3Cosa juzgada

    La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada de oficio, en cualquier estado y grado delArtculo 141.-juicio.

    CAPTULO IV NOTIFICACIONESSECCIN 1DISPOSICIONES GENERALESPrincipio general

    Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.Artculo 142.-

    Formas

    Las notificaciones se efectuarn:Artculo 143.-

    1) A domicilio: por cdula o cualquier otro medio fehaciente.

    2) En la oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, su apoderado o patrocinante en elexpediente.

    3) Por retiro de expediente.

    4) Por edictos.

    5) Por ministerio de la ley.

    En el domicilio real

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    Debern ser notificadas al domicilio real.Artculo 144.-

    1) La citacin de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia delapoderado o patrocinante.

    2) La providencia que declara la rebelda y la sentencia dictada mientras ella subsista.

    3) La citacin a la audiencia para absolucin de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.

    En el domicilio constituido

    Debern ser notificado al domicilio constituido:Artculo 145.-

    1) Los traslado y vistas.

    2) La citacin de remate, en su caso.

    3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.

    4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.

    5) Los cambios de domicilio.

    6) La providencia que acuerda participacin al rebelde.

    7) El decreto de apertura a prueba a su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepcin.

    8) Las planillas de liquidacin de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner autos a la oficina.

    9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a este y antes de la sentencia.

    10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integracin de los tribunales colegiados.

    11) Las sentencias y autos que resuelvan un artculo, y la providencia que declare inadmisible un incidente.

    12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.

    13) El decreto que orden ejecutar la sentencia.

    14) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia ocarcter excepcional, as lo disponga.

    Cdula. Contenido. Firma

    La cdula contendr el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designacin del asunto por suArtculo 146.-objeto y por el nombre de las partes y la indicacin del tribunal y secretara.

    La cdula ser suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga inters en la notificacin, por elsndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes debern aclarar su firma. La presentacin de la cdula a los finesde su diligenciamiento importar la notificacin de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridadpor otro medio.

    El secretario suscribir la cdula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o

    cuando la notificacin fuere de oficio.

    Notificado presente

    El ujier o notificador llevar por duplicado una cdula y entregar al interesado uno de los ejemplares,Artculo 147.-juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha de la notificacin. Al pie del otro ejemplarque se agregar al expediente, consignar la diligencia cumplida, la que firmar juntamente con el interesado. Si ste nosupiere, quisiere o pudiere firmar, lo har constar expresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad.

    Notificado ausente

    Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregar la cdula o cualquieraArtculo 148.-de la casa, prefiriendo a lo familiares. si dichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo har constar en ladiligencia respectiva. Si no hubiere personal de la casa que quisiere recibir la cdula, o la casa estuviere cerrada, la

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    dejar o arrojar en su interior. Si en el domicilio atribuido se informase que all no vive la persona buscada, el notificadorhar la notificacin consignando esa manifestacin en la cdula.

    Por telegrama o carga

    Cuando la notificacin deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la Provincia,Artculo 149.-podr hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo.

    En el ltimo caso a peticin de parte.

    Los telegramas y cartas documentos se confeccionarn de acuerdo con las normas que rijan al respecto y contendrnlos requisitos del art. 146, agregndose al expediente un duplicado con las constancias expedidas por el correo.

    La carta certificada se confeccionar por duplicado en forma que permita su cierre y remisin sin sobre, con lasindicaciones del primer prrafo del art. 146, agregando las copias que correspondan, firmada por el secretario y seexpedir por el tribunal con los fondos que provea el interesado.

    La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas se agregarn al expediente yestablecern la fecha de la notificacin.

    Por diligencia

    La notificacin personal efectuada por diligencia en el expediente suple o cualquiera de las otras especies.Artculo 150.-

    Por retiro del expediente

    El retiro del expediente por el apoderado o patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artculosArtculo 151.-69 y 70 de este Cdigo, importar notificacin de todo lo actuado.

    Por edictos

    PROCEDER la notificacin por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se*ARTICULO 152.-ignore. En este ltimo caso, la parte deber manifestar bajo juramento que ha realizado sin xito las gestiones tendientesa conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar y, adems, adjuntar certificado del Juzgado Federal -concompetencia electoral- donde conste el ltimo domicilio registrado en el padrn general.

    El edicto deber contener en forma sinttica las enunciaciones indispensables que determine el Tribunal Superior deJusticia.

    El edicto se publicar nicamente en el Boletn Oficial de la Provincia. Adems y si el Tribunal lo estima conveniente,podr comunicarse a travs de una radiodifusora de amplio alcance del lugar del ltimo domicilio o de la sede delTribunal, en las condiciones que determine el Tribunal Superior de Justicia.

    La notificacin por radiodifusin se acreditar en el expediente con una certificacin emanada del responsable de laempresa radiodifusora en la que conste el texto del anuncio, que deber ser idntico al del edicto, y los das y horas enque se difundi.

    En este supuesto, el costo de la notificacin por radiodifusin no podr exceder del precio del edicto establecido por elBoletn Oficial.

    A pedido de la parte interesada y con las caractersticas que sta indique, los edictos podrn publicarse en otro diariolocal o provincial de circulacin en el ltimo domicilio de la persona a quien se deba notificar o de la sede del Tribunal, onotificarse por radiodifusin. La erogacin que demande esta forma de publicacin estar -en todos los casos- a cargo

    exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningn caso su costo deber ser incluido en la planilla general deljuicio.

    parte_177,[Modificaciones]Ministerio legis

    Salvo los casos en que proceda la notificacin a domicilio, las resoluciones se considerarn notificaas, porArtculo 153.-ministerio de la ley, el primer amrtes o viernes posterior al da en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hbil, sialguno de aqullos fuere inhbil.

    No se considerar cumplida la notificacin si el expediente no se encontrare en secretara y se hiciere constar esacircunstancia en el libro especial que se llevar al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario.

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    Al Ministerio Pblico

    Los integrantes del Ministerio Pblico sern notificados en sus despachos, debiendo acompaarse elArtculo 154.-respectivo expediente. A tal fin se expedir a quien lo presentare un control numrico en el que se har constar la fechade su recepcin. En su caso, a solicitud de parte interesada y a los fines de los artculos 47 y 48, el Ministerio Pblicoexpedir una constancia en la que se consignar, adems de la fecha de presentacin, la cartula de la causa y el objetode la notificacin, con la firma y su respectiva aclaracin del empleado que lo reciba.

    De audiencias

    En ningn caso podr notificarse a domicilio una audiencia con menos de tres das de anticipacin, salvoArtculo 155.-que el tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

    De medidas precautorias

    Las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando embargos,Artculo 156.-interdicciones o cualquiera otra medida anloga, no sern notificadas a la persona contra la que fueren dirigiads, sinodespus de haber sido cumplidas.

    Nulidad

    Las notificaciones que se hicieren en contravencin de lsa prescripciones anteriores, sern anuladas aArtculo 157.-solicitud de parte, como tambin las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aqullas endebida forma.

    Subsanacin

    La nulidad de las notificaciones quedar subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providenciaArtculo 158.-por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposicin dentro delplazo legal contado desde el acto referido.

    Falta de notificacin

    Lo dispuesto en el artculo anterior se aplicar tambin al caso en que no se hubiere hecho notificacin enArtculo 159.-ninguna forma.

    Sanciones

    El que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia o resolucin incurrir en una multa a favor deArtculo 160.-

    la parte perjudicada, que graduar el tribunal hasta un mximo de cien jus, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penalque pudiere corresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en su contra por va de superintendencia.

    SECCIN 2CITACIN Y EMPLAZAMIENTOForma

    Las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, en cuanto procediere, a las citaciones y aArtculo 161.-los emplazamientos.

    Comparendo

    La orden de emplazamiento ser cumplida presentndose el emplazado ante el tribunal por escrito o porArtculo 162.-diligencia, fijando su domicilio legal. La citacin, en tanto, requerir la comparecencia personal del citado.

    Plazo de comparendoEl plazo para el comparendo ser de tres das cuando la persona se encontrare en el lugar del juicio. EnArtculo 163.-

    caso contrario, el tribunal lo fijar atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

    Contenido

    La cdula o el edicto de citacin o emplazamiento contendr:Artculo 164.-

    1) Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.

    2) El objeto de la citacin o emplazamiento indicado con la mayor determinacin posible.

    3) La designacin del tribunal y secretara, la fecha del provedo y las actuaciones en que haya recado.

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    4) El lugar, el plazo, o da y hora del comparendo.

    5) La prevencin de que si el comparendo no se efecta se irrogar al citado el perjuicio a que hubiere lugar en derecho,terminando con la fecha y firma de alguno de los facultades en el art. 146.

    Por edictos

    La citacin o el emplazamiento se practicarn por edictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parteArtculo 165.-que haya de ser citada o ella fuera incierta.

    Los edictos se publicarn cinco veces. El emplazamiento ser de veinte das y correr desde el ltimo da de supublicacin.

    Excepcin

    No obstante lo dispuesto en el primer prrafo del artculo anterior, si alguien presentndose al tribunal,Artculo 166.-indicase el domicilio o residencia del ausente, se practicar la citacin o emplazamiento por cdula segn el caso, sinperjuicio de la declaracin que corresponda y de la continuacin del juicio en la forma legal.

    Pluralidad de citados

    Si las personas que deben comparecer en virtud del emplazamiento fueren varias y tuvieren para hacerloArtculo 167.-plazos distintos, regir para todos el mayor de stos.

    Muerte o incapacidad

    Cuando dentro del plazo de emplazamiento sobreviniere el fallecimiento o la incapacidad del emplazado,Artculo 168.-podr solicitarse que aquel se haga a los herederos o al representante legal de ste, segn proceda.

    Nulidad

    El emplazamiento o la citacin podrn anularse:Artculo 169.-

    1) Cuando resultare inexacta la designacin del domicilio.

    2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidad del que haba de citarse o emplazarse, hubierehecho practicar la notificacin en la forma prescripta para el caso de ser incierta la persona o desconocido el domicilio.

    SECCIN 3TRASLADOS Y VISTASDocumentacin anexa

    Los traslados y vistas se corrern entregando al interesado, juntamente con las cdulas de notificacin, lasArtculo 170.-copias a que se refiere el art. 85, siempre que aqullas no hubieren sido entregadas con anterioridad.

    Plazo

    Todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal, se considerar otorgado por tresArtculo 171.-das.

    Forma

    La diligencia se practicar en la forma prevista para las notificaciones en general.Artculo 172.-

    Pluralidad de partes

    Los traslados o vistas no podrn correrse simultneamente a distintos litigantes, salvo que tuviesen elArtculo 173.-mismo apoderado o patrocinante.

    El traslado de la demanda podr correrse, a pedido del actor, al mismo tiempo a todos los demandados en la formaprevista en el segundo prrafo del art. 85. El expediente y la documentacin original sern reservados en secretara adisposicin de todos los letrados. Cuando el nmero de demandados lo aconseje, o si el actor hubiese sido eximido deacompaar copias, el tribunal podr ampliar el plazo del traslado para facilitar la consulta de los originales.

    Imperativo de contestar

    Los litigantes no podrn excusarse de evacuar un traslado en el plazo correspondiente, bajo pretexto deArtculo 174.-

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    necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos anlogos.

    TTULO III ETAPAS DEL JUICIOCAPTULO I DEMANDARequisitos

    La demanda se decudir por escrito y expresar.Artculo 175.-

    1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y nmero de documento de identidad.

    2) El nombre y domicilio del demandado.

    3) La cosa que se demande designada con exactitud.

    Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deber establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible,inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.

    4) Los hechos y el derecho en que se funde la accin.

    5) La peticin en trminos claros y precisos.

    Demanda defectuosa

    Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con lasArtculo 176.-prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrn ordenar que el actor aclare cualquier punto

    para hacer posible su admisin.

    No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta das, se operar el desistimiento depleno derecho.

    Unificacin de representacin

    Cuando los demandantes fueren varios, el tribunal podr, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo unaArtculol 177.-misma representacin, siempre que el derecho sea el mismo y haya compatibilidad en la representacin.

    Acumulacin de acciones

    El acto podr, antes de ser contestada la demanda, acumular todas las acciones que tuviere contra elArtculo 178.-demandado, con tal que no se excluyan entre s, que pertenezcan a una misma competencia y que deban sustanciarse

    por los mismos trmites.

    Ampliacin o moderacin

    El demandante no podr variar la accin entablada despus de contestada la demanda, pero podr ampliarArtculo 179.-o moderar la peticin siempre que para ello se funde en hechos que no impliquen un cambio de la accin.

    Oportunidad

    La ampliacin autorizada precedentemente no ser sustanciada especialmente y podr hacerse enArtculo 180.-cualquier estado de la causa hasta la citacin para la sentencia. Si se fundare en hechos no alegados en la demanda,slo podr formularse hasta tres das despus de la apertura a prueba.

    Litis consorcio

    Podrn igualmente acumularse y ejercitarse simultneamente las acciones que uno tenga contra variasArtculo 181.-personas o varios contra una sola, siempre que emanen de un mismo ttulo o se funden en una misma causa de pedir.

    Documentos a acompaar

    El actor deber acompaar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si no los tuviese, losArtculo 182.-designar con la mayor precisin posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena deabonar, si los presentara despus, las costas causadas por la presentacin tarda.

    CAPTULO II EXCEPCIONES DILATORIASOportunidad y forma de deducirlas

    Las excepciones mencionadas en el artculo siguiente se deducirn, en el juicio ordinario, en un sloArtculo 183.-

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    escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artculo previo.

    En los dems juicios declarativos se interpondrn juntamente con la contestacin de la demanda, y sern resueltas en lasentencia definitiva.

    Excepciones admisibles

    Slo son admisibles como excepciones dilatorias:Artculo 184.-

    1) Incompetencia.

    2) Falta de personera en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estaren juicio o de representacin suficiente.

    3) Litis pendencia.

    4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    Arraigo

    Cuando el demandante no tuviere domicilio en la Repblica, tambin podr interponerse como excepcinArtculo 185.-dilatoria la de arraigo en juicio, salvo que:

    1) Tuviere en la Repblica bienes races de valor suficiente para cubrir las costas, daos y perjuicios que pudiereocasionar con el pleito.

    2) La accin versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

    3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren en documentos fehacientes e hicieren improbable lacondenacin en costas.

    4) La demanda fuese deducida por va de reconvencin.

    5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere asistido por el asesor letrado.

    Trmite

    Las excepciones previas se sustanciarn como incidentes.Artculo 186.-

    Orden para resolver

    El tribunal resolver previamente sobre la declinatoria y la litis pendencia, si fueren propuestas, y si seArtculo 187.-declarare competente resolver al mismo tiempo las dems excepciones dilatorias deducidas.

    Efectos de la admisin de las excepciones.

    Firme la resolucin que declara procedentes las excepciones dilatorias se proceder:Artculo 188.-

    1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdiccinprovincial. Caso contrario se archivar.

    2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere por conexidad. Si ambos juicios fuerenidnticos, se ordenar el archivo del menos avanzado.

    3) A fijar plazo no mayor a quince das, dentro del cual deben subsanarse los defectos en los casos del art. 184 incisos 2)y 4), o arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de la caucin.

    Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida o incompletamente, a pedido delcontrario selo tendr por desistido, imponindosele las costas.

    CAPTULO III CONTESTACIN DE LA DEMANDAPlazo

    El demandado deber contestar l