CDIGO PENAL DEL ESTADO DE MXICOLIBRO PRIMEROTTULO
PRIMEROAPLICACIN DE LA LEY PENALCAPTULO IVALIDEZ ESPACIALArtculo
1.- Este cdigo se aplicar en el Estado de Mxico, en los casos que
sean de la competencia de sus tribunales:I. Por los delitos cuya
ejecucin se inicie o consume en el territorio del estado;II. Por
los delitos cuya ejecucin se inicie fuera del territorio del
estado, si se consuman dentro del mismo; yIII. Por los delitos
permanentes o continuados, cuando un momento o acto cualquiera de
ejecucin, se realice dentro del territorio del estado.En los casos
comprendidos en las fracciones II y III de este artculo, se aplicar
este cdigo cuando el inculpado se encuentre en el territorio del
mismo o no se haya ejercitado en su contra accin penal en otra
entidad federativa, cuyos tribunales sean competentes, por
disposiciones anlogas a las de este cdigo, para conocer del
delito.CAPTULO IIVALIDEZ TEMPORALArtculo 2.- La ley penal aplicable
es la vigente en el tiempo de realizacin del delito.Si despus de
cometido el delito y antes de que cause ejecutoria la sentencia que
deba pronunciarse, entraran en vigor una o ms leyes que disminuyan
la pena o la substituyan por otra que sea menos grave, se aplicar
la nueva ley y, en su caso, el rgano jurisdiccional conceder los
substitutivos penales que legalmente procedieren.Si pronunciada la
sentencia ejecutoria se dictare una ley que, dejando subsistente la
pena sealada para el delito, disminuya su duracin, se reducir la
pena impuesta en la misma proporcin en que est al mximo de la
sealada en la ley anterior y el de la sealada en la posterior. En
caso de que cambiare la naturaleza de la pena, se substituir la
sealada en la ley anterior por la sealada en la posterior.Sin
embargo, la ley abrogada deber continuar aplicndose por los hechos
ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea ms
favorable.CAPTULO IIIVALIDEZ PERSONALArtculo 3.- Este cdigo se
aplicar a nacionales o extranjeros que hayan cumplido 18 aos de
edad. Respecto de los segundos, se considerar lo pactado en los
tratados celebrados por la federacin con otras naciones y lo
dispuesto en el derecho de reciprocidad. Los menores de esta edad
quedan sujetos a la legislacin de la materia. CAPTULO IV LEYES
ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMASArtculo 4.- Cuando se
cometa un delito previsto en una ley local especial, se aplicar sta
y, en lo conducente, las disposiciones del presente cdigo.Artculo
5.- Cuando una misma materia est regulada por diversas
disposiciones penales, la especial prevalecer sobre la general, la
de mayor entidad absorber a la de menor entidad, la del hecho
posterior de agotamiento ceder ante la del hecho anterior, y la
subsidiaria se aplicar cuando no sea posible aplicar la
principal.
TTULO SEGUNDO DELITO Y RESPONSABILIDAD CAPTULO IEL DELITO Y SUS
CLASESArtculo 6.- El delito es la conducta tpica, antijurdica,
culpable y punible.Artculo 7.- Los delitos pueden ser realizados
por accin y por omisin.En los delitos de resultado material, tambin
ser atribuible el resultado tpico producido al que omita impedirlo,
si tena el deber jurdico de evitarlo. En estos casos se estimar que
el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se
acredite que el que omite impedirlo tena el deber de actuar para
ello, derivado de la ley, de un contrato o de su actuar
precedente.Artculo 8.- Los delitos pueden ser:I. Dolosos;El delito
es doloso cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o
previendo como posible el resultado tpico queriendo o aceptando la
realizacin del hecho descrito por la ley.II. Culposos;El delito es
culposo cuando se produce un resultado tpico que no se previ siendo
previsible o confiando en que no se producira, en virtud de la
violacin a un deber de cuidado, que deba y poda observarse segn las
circunstancias y condiciones personales.III. Instantneos;Es
instantneo, cuando la consumacin se agota en el mismo momento en
que se han realizado todos sus elementos constitutivos.IV.
Permanentes;Es permanente, cuando la consumacin se prolonga en el
tiempo.V. Continuados.Es continuado, cuando existe unidad de
propsito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto
pasivo y se viola el mismo precepto legal.CAPTULO IILOS DELITOS
GRAVESArtculo 9.- Se califican como delitos graves para todos los
efectos legales: el cometido por conductores de vehculos de motor,
indicado en el artculo 61 segundo prrafo; el de rebelin, previsto
en los artculos 107 ltimo prrafo, 108 primer y tercer prrafos y
110; el de sedicin, sealado en el artculo 113 segundo prrafo; el de
cohecho previsto en los artculos 129 y 130 en trminos del prrafo
segundo del artculo 131, si es cometido por elementos de cuerpos
policacos o servidores de seguridad pblica; el de abuso de
autoridad, contenido en los artculos 136 fracciones V, X y 137
fraccin II; el de peculado sealado en el artculo 140 fraccin II; el
de prestacin ilcita del servicio pblico de transporte de pasajeros
sealado en el artculo 148 prrafo segundo; el de encubrimiento
previsto en el artculo 152 prrafo segundo; el de falso testimonio
contenido en las fracciones III y IV del artculo 156; el de evasin
a que se refiere el artculo 160; el delito de falsificacin de
documentos previsto en el artculo 170 fraccin II; el que se refiere
a la falsificacin y utilizacin indebida de ttulos al portador,
documentos de crdito pblico y documentos relativos al crdito
sealado en el artculo 174; el delito de usurpacin de funciones
pblicas o de profesiones prevista en el artculo 176 penltimo
prrafo; la delincuencia organizada, prevista en el artculo 178; los
cometidos por fraccionadores, sealados en el artculo 189; el de
ataques a las vas de comunicacin y transporte, contenido en los
artculos 193 tercer prrafo y 195; el de corrupcin de menores,
sealado en los artculos 205 tercer prrafo y 208; el de lenocinio y
trata de personas, previstos en los artculos 209 y 210; el trfico
de menores, contemplado en el artculo 219; el de cremacin de cadver
sealado en el artculo 225; el deterioro de rea natural protegida,
previsto en artculo 230; el de lesiones que seala el artculo 238
fraccin V; el de homicidio, contenido en el artculo 241; el delito
de peligro de contagio previsto en el artculo 252 ltimo prrafo; el
de secuestro, sealado por el artculo 259, excepto el ltimo prrafo;
el de privacin de la libertad de infante, previsto en el artculo
262 primer prrafo; la extorsin contenida en el ltimo prrafo del
artculo 266; el asalto a una poblacin a que se refiere el artculo
267; el de violacin, sealado por los artculos 273 y 274; el de
robo, contenido en los artculos 289 fraccin V, 290 fracciones I,
II, III, IV, V y ltimo prrafo y 292; el de abigeato, sealado en los
artculos 297 fracciones II y III, 298 fraccin II, y 299 fracciones
I y IV; el de fraude a que se refieren los artculos 306 fraccin
VIII y 307 fraccin V; el de despojo a que se refiere el artculo
308, en su fraccin III, prrafos tercero y cuarto; y el de dao en
los bienes, sealado por el artculo 311; y, en su caso, su comisin
en grado de tentativa como lo establece este cdigo, y los previstos
en las leyes especiales cuando la pena mxima exceda de diez aos de
prisin.CAPTULO IIITENTATIVA DEL DELITOArtculo 10.- Adems del delito
consumado, es punible la tentativa y sta lo es cuando la intencin
se exterioriza ejecutando la actividad que debera producir el
delito u omitiendo la que debera evitarlo, si por causas ajenas a
la voluntad del agente, no hay consumacin pero si pone en peligro
el bien jurdico.Si la ejecucin del delito quedare interrumpida por
desistimiento propio y espontneo del inculpado, slo se castigar a
ste con la pena sealada a los actos ejecutados que constituyan por
s mismos delitos.CAPTULO IVRESPONSABLES DE LOS DELITOSArtculo 11.-
La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de
intervencin en el hecho delictuoso:I. La autora; yII. La
participacin.Son autores:a) Los que conciben el hecho delictuoso;b)
Los que ordenan su realizacin;c) Los que lo ejecuten
materialmente;d) Los que en conjunto y con dominio del hecho
delictuoso intervengan en su realizacin; ye) Los que se aprovechen
de otro que acta sin determinacin propia, conciencia o conocimiento
del hecho.Son partcipes:a) Los que instiguen a otros, mediante
convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;b) Los que
cooperen en forma previa o simultnea en la realizacin del hecho
delictuoso, sin dominio del mismo; yc) Los que auxilien a quienes
han intervenido en el hecho delictuoso, despus de su consumacin,
por acuerdo anterior.Artculo 12.- Los instigadores y los
ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con
motivo de la instigacin u orden, pero no de los dems que se
ejecuten, a no ser que debieran haberlos previsto
racionalmente.Artculo 13.- Las circunstancias modificativas o
calificativas del delito aprovechan o perjudican a todos los
inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su
intervencin, o debieran preverlas racionalmente.Las circunstancias
personales de alguno o algunos de los inculpados que sean
modificativas o calificativas del delito, o constituyan un elemento
de ste, aprovecharn o perjudicarn nicamente a aquellos en quienes
concurran.Artculo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un
delito determinado y alguna o algunas de ellas cometen un delito
distinto, todas respondern de la comisin del nuevo delito siempre
que concurran las circunstancias siguientes:I. Que el nuevo delito
sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva
de medio para cometerlo; yII. Que el nuevo delito debiera ser
previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el
primero. CAPTULO VCAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA
RESPONSABILIDAD Artculo 15.- Son causas que excluyen el delito y la
responsabilidad penal:I. La ausencia de conducta, cuando el hecho
se realice sin la intervencin de la voluntad del agente por una
fuerza fsica exterior irresistible;II. Cuando falte alguno de los
elementos del cuerpo del delito de que se trate;III. Las causas
permisivas, como:a) Se acte con el consentimiento del titular del
bien jurdico afectado, siempre que se llenen los siguientes
requisitos:1. Que se trate de un delito perseguible por querella;2.
Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del
mismo; y3. Que el consentimiento sea expreso o tcito y sin que
medie algn vicio de la voluntad.b) Se repela una agresin real,
actual o inminente y sin derecho en proteccin de bienes jurdicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y
racionalidad de los medios empleados y no medie provocacin dolosa,
suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a
quien se defiende.Se presumir como defensa legtima, salvo prueba en
contrario, el hecho de causar dao a quien por cualquier medio trata
de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de
su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que
tenga la obligacin de defender, al sitio donde se encuentren bienes
propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligacin; o
lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales
que revelen la probabilidad de una agresin.c) Se obre por la
necesidad de salvaguardar un bien jurdico propio o ajeno de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el
agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el
salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros
medios y el agente no tuviere el deber jurdico de afrontarlo; yd)
La accin o la omisin se realicen en cumplimiento de un deber
jurdico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad
racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el
derecho, y que este ltimo no se realice con el slo propsito de
perjudicar a otro.IV. Las causas de inculpabilidad:a) Al momento de
realizar el hecho tpico el agente padezca un trastorno mental
transitorio que le impida comprender el carcter ilcito del hecho o
conducirse de acuerdo con esa comprensin, a no ser que el agente
hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio
trastorno. En este caso responder por el hecho cometido.b) Se
realice la accin o la omisin bajo un error invencible:1. Sobre
alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;2.
Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto
desconozca el alcance de la ley, o porque crea que est justificada
su conducta.c) Atentas las circunstancias que concurren en la
realizacin de una conducta ilcita, no sea racionalmente exigible al
agente una conducta diversa a la que realiz, en virtud de no
haberse podido determinar a actuar conforme a derecho;Que el
resultado tpico se produzca por caso fortuito y el activo haya
ejecutado un hecho lcito con todas las precauciones debidas.Artculo
16.- Es inimputable el sujeto activo cuando padezca:I. Alienacin u
otro trastorno similar permanente;II. Trastorno mental transitorio
producido en forma accidental o involuntaria; yIII. Sordomudez,
careciendo totalmente de instruccin.Estos padecimientos deben tener
como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la
antijuricidad o ilicitud de su accin y omisin, antes o durante la
comisin del ilcito.Artculo 17.- Las causas excluyentes del delito y
de la responsabilidad se harn valer de oficio por el Ministerio
Pblico o por el rgano jurisdiccional.CAPTULO VICONCURSO DE
DELITOSArtculo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola
accin u omisin se cometen varios delitos. Existe concurso real,
cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios
delitos.CAPTULO VIIREINCIDENCIA Y HABITUALIDADArtculo 19.- Ser
reincidente quien cometa un nuevo delito despus de haber sido
condenado por sentencia ejecutoriada. Si sta fue dictada por un
rgano jurisdiccional del pas o del extranjero, ser menester que la
condena sea por un delito que tenga ese carcter en este cdigo. No
habr reincidencia si ha transcurrido desde la fecha de la sentencia
ejecutoria un trmino igual al de la prescripcin de la pena.Artculo
20.- Ser considerado delincuente habitual el reincidente que cometa
un nuevo delito, siempre que los tres delitos anteriores se hayan
cometido en un periodo que no exceda de quince aos.Artculo 21.- Las
disposiciones del presente captulo sern aplicables an en el caso de
tentativa, pero no a los delitos contra el estado cualquiera que
sea el grado de su ejecucin.TTULO TERCEROPENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDADArtculo 22.- Son penas y medidas de seguridad que pueden
imponerse con arreglo a este cdigo, las siguientes:A. Penas:I.
Prisin;II. Multa;III. Reparacin del dao;IV. Trabajo en favor de la
comunidad;V. Suspensin, destitucin, inhabilitacin o privacin del
empleo, cargo o comisin;VI. Suspensin o privacin de derechos;VII.
Publicacin especial de sentencia;VIII. Decomiso de bienes producto
del enriquecimiento ilcito; yIX. Decomiso de los instrumentos,
objetos y efectos del delito.B. Medidas de seguridad:I.
Confinamiento;II. Prohibicin de ir a lugar determinado;III.
Vigilancia de la autoridad;IV. Tratamiento de inimputables;V.
Amonestacin; y VI. Caucin de no ofender.CAPTULO IPRISIONArtculo
23.- La prisin consiste en la privacin de la libertad, la que podr
ser de tres meses a setenta aos y se cumplir en los trminos y con
las modalidades previstas en la Ley de Ejecucin de Penas Privativas
y Restrictivas de la Libertad.SUBTTULO PRIMEROCAPTULO II
MULTAArtculo 24.- La multa consiste en el pago de una suma de
dinero al Estado que se fijar por das multa, los cuales podrn ser
de treinta a cinco mil. El da multa equivale a la percepcin neta
diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando
en cuenta todos sus ingresos, que en ningn caso sern inferiores al
salario mnimo general vigente en el lugar donde se consum.En los
delitos continuados se atender al salario mnimo vigente en el
momento consumativo de la ltima conducta y para los permanentes el
que est en vigor en el momento en que ces la conducta delictiva.En
caso de insolvencia del sentenciado, la autoridad judicial la
sustituir, total o parcialmente, por prestacin de trabajo en favor
de la comunidad, saldndose un da multa por cada jornada de
trabajo.En caso de insolvencia e incapacidad fsica del sentenciado,
la autoridad judicial sustituir la multa por el confinamiento,
saldndose un da multa por cada da de confinamiento.Artculo 25.-
Para los efectos de este captulo y a falta de elementos especficos,
se tomara como base por da multa, salvo prueba en contrario:I. Que
los empleados, tcnicos, profesionistas y similares, obtienen un
ingreso diario equivalente a por lo menos dos y medio veces el
salario mnimo general vigente; II. Que los jefes en mandos
intermedios, patrones, empleadores y similares, obtienen un ingreso
diario equivalente a por lo menos cinco veces el salario mnimo
general vigente; III. Que los de mayor jerarqua y capacidad
econmica de estos ltimos, obtienen ingresos diarios equivalentes a
por lo menos diez veces el salario mnimo general vigente; yIV. Que
las personas que vivan y se desarrollen en los ms altos estratos
econmico-sociales, obtienen ingresos diarios equivalentes a por lo
menos veinticinco veces el salario mnimo general vigente.CAPTULO
IIIREPARACION DEL DAOArtculo 26.- La reparacin del dao comprende:I.
La restitucin del bien obtenido por el delito, con sus frutos y
accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo.La
restitucin se har aun en el caso de que el bien hubiere pasado a
ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se
haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros sern odos en
un incidente tramitado en la forma que seala el Cdigo de
Procedimientos Penales.II. El pago de su precio si el bien se
hubiere perdido, o incorporado a otro por derecho de accesin, o por
cualquier causa no pudiere ser restituido.III. La indemnizacin del
dao material y moral causado, incluyendo el pago de los
tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios
para la recuperacin de la salud de la vctima. El monto de la
indemnizacin por el dao moral no podr ser inferior a treinta ni
superior a mil das multa y ser fijado considerando las
circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente
y las repercusiones del delito sobre el ofendido; yIV. El
resarcimiento de los perjuicios ocasionados.Artculo 27.- La
reparacin del dao se impondr de oficio al responsable del delito,
pero cuando sea exigible a terceros tendr el carcter de
responsabilidad civil y se tramitar en forma incidental en los
trminos que fija el Cdigo de Procedimientos Penales.Artculo 28.-
Los comprendidos en el artculo 16, estarn obligados en todo caso a
la reparacin del dao conforme a las disposiciones de este captulo.
Si fueren insolventes, respondern de dicha reparacin los que los
tengan bajo su patria potestad, tutela o guarda.Artculo 29.- La
reparacin del dao proveniente del delito que deba cubrir el
sentenciado tiene el carcter de pena pblica; se exigir de oficio
por el Ministerio Pblico, quien deber acreditar su procedencia y
monto. Tratndose de delitos patrimoniales, ser siempre por la
totalidad del dao. El ofendido o sus causahabientes podrn aportar
al Ministerio Pblico o al rgano jurisdiccional, en su caso, los
datos y pruebas que tengan para tal efecto, en los trminos que
prevenga el Cdigo de Procedimientos Penales.Quien se considere con
derecho a la reparacin del dao y no pueda obtenerla ante el rgano
jurisdiccional penal en virtud de sobreseimiento o sentencia
absolutoria, o del no ejercicio de la accin penal por el Ministerio
Pblico, podr recurrir a la va civil en los trminos de la legislacin
correspondiente.Artculo 30.- En caso de lesiones y homicidio y a
falta de pruebas especficas respecto al dao causado, los jueces
tomarn como base el doble de la tabulacin de indemnizaciones que
fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mnimo ms alto del
Estado. Esta disposicin se aplicar aun cuando el ofendido fuere
menor de edad o incapacitado. Si los delitos antes mencionados se
cometen por la conduccin de vehculos de transporte de servicio
pblico, el monto de la reparacin del dao ser el triple de la
tabulacin de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo,
en el supuesto antes sealado.Artculo 31.- En caso de delitos contra
el ambiente, el derecho a la reparacin del dao se instituye en
beneficio de la comunidad y a favor del fondo financiero a que
refiere la ley de la materia. El rgano jurisdiccional tomar en
cuenta para la determinacin del dao causado en materia ambiental el
dictamen tcnico emitido por la autoridad estatal correspondiente
que precisar los elementos cuantificables del dao.Artculo 32.- En
orden de preferencia, tienen derecho a la reparacin del dao:I. La
vctima;II. El ofendido;III. Las personas que dependieran
econmicamente de l;IV. Sus descendientes, cnyuge o concubinario;V.
Sus ascendientes;VI. Sus herederos; yVII. El Estado a travs de la
institucin encargada de la asistencia a las vctimas del
delito.Artculo 33.- Son terceros obligados a la reparacin del
dao:I. Los ascendientes por los delitos de sus descendientes que se
hallaren bajo su patria potestad;II. Los tutores y los custodios
por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su
autoridad;III. Los directores de internados o talleres que reciban
en su establecimiento discpulos o aprendices, por los delitos que
stos ejecuten durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado y
direccin de aqullos;IV. Las personas fsicas o jurdicas colectivas
por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados,
domsticos o artesanos, con motivo y en el desempeo de sus
servicios;V. Las personas jurdicas colectivas, por los delitos de
sus socios, agentes, o directores en los mismos trminos en que,
conforme a las leyes, sean responsables de las dems obligaciones
que aqullas contraigan;VI. En el caso de la fraccin III inciso c)
del artculo 15, la persona o personas beneficiadas con la afectacin
del bien jurdico; yVII. El Estado, los municipios y organismos
descentralizados subsidiariamente por sus servidores pblicos,
cuando el delito se cometa con motivo o en el desempeo de sus
empleos, cargos o comisiones.Artculo 34.- Los responsables de un
delito estn obligados solidariamente a cubrir el importe de la
reparacin del dao.Artculo 35.- El sentenciado cubrir de preferencia
la reparacin del dao y, en su caso, se distribuir proporcionalmente
entre los ofendidos, por los daos que hubieren sufrido; y una vez
cubierto el importe de esta reparacin se har efectiva la
multa.Artculo 36.- Si las personas que tienen derecho a la
reparacin del dao no lo reclaman dentro de los treinta das
siguientes de haber sido requerido para ello, su importe se aplicar
en forma equitativa a la procuracin y administracin de
justicia.Artculo 37.- Cuando el procesado se sustraiga a la accin
de la justicia, los depsitos que garanticen la reparacin del dao se
entregarn al ofendido o a sus causahabientes inmediatamente despus
del acuerdo de reaprehensin o de revocacin de libertad que
corresponda.Artculo 38.- Los objetos de uso lcito con que se cometa
el delito y sean propiedad del inculpado o de un tercero obligado a
la reparacin, se asegurarn de oficio por el Ministerio Pblico o por
la autoridad judicial para garantizar el pago de la reparacin del
dao y solamente se levantar el aseguramiento si los propietarios
otorgan fianza bastante para garantizar ese pago.CAPTULO IVTRABAJO
EN FAVOR DE LA COMUNIDADArtculo 39.- El trabajo en favor de la
comunidad consiste en la prestacin de servicios no remunerados,
preferentemente en instituciones pblicas educativas y de asistencia
social o en instituciones privadas asistenciales y se desarrollar
en forma que no resulte denigrante para el sentenciado, en jornadas
de trabajo dentro de los perodos distintos al horario normal de sus
labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine
la ley laboral y bajo la orientacin y vigilancia de la autoridad
ejecutora.CAPTULO VSUSPENSION DE FUNCIONES, DESTITUCIN,
INHABILITACIN O PRIVACIN DE EMPLEOS, CARGOS O COMISIONESArtculo
40.- La suspensin de funciones, inhabilitacin, destitucin o
privacin de empleos, cargos o comisiones, es de dos clases:I. La
que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de otra pena; y
II. La que se impone como pena independiente.En el primer caso, la
suspensin o la inhabilitacin comienzan y concluyen con la pena de
que son consecuencia, salvo determinacin de la ley.En el segundo,
la suspensin o la inhabilitacin se imponen con otra privativa de
libertad. Comenzarn al quedar cumplida sta. Si no van acompaadas de
prisin, se empezar a contar desde que cause ejecutoria la
sentencia.Artculo 41.- La pena de prisin inhabilita para desempear
toda clase de funciones, empleos y comisiones y suspende el
ejercicio de las funciones y empleos que desempee el inculpado,
aunque se suspendiere la ejecucin de la misma.Artculo 42.- La
destitucin se impondr siempre como pena independiente cuando est
sealada expresamente por la ley al delito, o ste fuere cometido por
el inculpado haciendo uso de la autoridad, ocasin o medios que le
proporcionare la funcin, empleo o comisin. CAPTULO VISUSPENSIN O
PRIVACIN DE DERECHOSArtculo 43.- La suspensin de derechos es de dos
clases:I. La que por ministerio de ley es consecuencia necesaria de
otra pena; yII. La que se impone como pena independiente.En el
primer caso, la suspensin comienza y concluye con la pena de que es
consecuencia. En el segundo caso, si se impone con otra pena
privativa de libertad, comenzar al quedar compurgada sta; si la
suspensin no va acompaada de prisin, empezar a contar desde que
cause ejecutoria la sentencia.Artculo 44.- La prisin suspende o
interrumpe los derechos polticos y de tutela, curatela, apoderado,
defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, rbitro y
representante de ausentes.Concluido el tiempo o causa de la
suspensin de derechos, la rehabilitacin operara sin necesidad de
declaratoria judicial.Artculo 45.- Quienes concurran con las
personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela,
guarda, o de un sujeto a interdiccin, a la comisin de un delito o
cometa alguno de ellos contra bienes jurdicos de stos, ser privado
definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad,
tutela, curatela o la guarda.CAPTULO VIIPBLICACIN ESPECIAL DE
SENTENCIAArtculo 46.- La publicacin especial de sentencia consiste
en la insercin total o parcial de ella hasta en dos peridicos de
mayor circulacin en la localidad. El juez escoger los peridicos y
resolver la forma en que debe hacerse la publicacin. La publicacin
de sentencia se har a costa del sentenciado, del ofendido o del
Estado a peticin de cualquiera de ellos, si el rgano jurisdiccional
lo estima procedente.La publicacin de sentencia podr ordenarse
igualmente a peticin del sentenciado cuando ste fuere absuelto, el
hecho imputado no constituya delito o aqul no lo hubiere cometido.
Si el delito por el que se impuso la publicacin de sentencia, fue
cometido por medio de la prensa, adems de la publicacin a que se
refiere este artculo, se har tambin en el peridico empleado para
cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de
tinta, la misma pgina, lugar y dimensiones.CAPTULO VIIIDECOMISO DE
BIENES PRODUCTO DEL ENRIQUECIMIENTO ILCITOArtculo 47.- El decomiso
de los bienes producto del enriquecimiento ilcito consiste en la
prdida de su propiedad o posesin, su importe se aplicar en forma
equitativa a la procuracin y administracin de justicia.CAPTULO
IXDECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS, OBJETOS Y EFECTOS DEL DELITOArtculo
48.- El decomiso consiste en la prdida de la propiedad o posesin de
los instrumentos, objetos y efectos del delito, a favor y en forma
equitativa de la procuracin y administracin de justicia. Los de uso
ilcito se decomisarn todos. Los de uso lcito slo los que deriven de
delitos dolosos, salvo determinacin de la ley.Tratndose de bienes
inmuebles en el delito cometido por fraccionadores pasaran a
propiedad del organismo encargado del desarrollo urbano en el
Estado de Mxico para la regularizacin o reserva territorial con el
objeto del ordenamiento urbano de los municipios, autorizndose las
anotaciones necesarias en los registros agrario y de la propiedad
que correspondan.CAPTULO XCONFINAMIENTOArtculo 49.- El
confinamiento consiste en la obligacin de residir en determinado
lugar y no salir de l. El rgano jurisdiccional har la designacin
del lugar y fijar el trmino de su duracin que no exceder de cinco
aos, conciliando las necesidades de la tranquilidad pblica y la del
sentenciado.CAPTULO XIPROHIBICION DE IR A LUGAR DETERMINADOArtculo
50.- La prohibicin de ir a lugar determinado se extender nicamente
a aquellos lugares en los que el sentenciado haya cometido el
delito y residiere el ofendido o sus familiares. Ser impuesta por
el rgano jurisdiccional quien fijar en su sentencia el trmino de la
duracin, que no exceder de cinco aos, salvo determinacin de la
ley.CAPTULO XIIVIGILANCIA DE LA AUTORIDADArtculo 51.- La vigilancia
de la autoridad tendr un doble carcter:I. La que se impone por
disposicin expresa de la ley; yII. La que se podr imponer,
discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones
y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales. En el
primer caso, la duracin de la vigilancia ser sealada en la
sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzar a partir del
momento en que el sentenciado extinga la pena de prisin y no podr
exceder de un lapso de cinco aos.
CAPTULO XIIITRATAMIENTO DE INIMPUTABLESArtculo 52.- Cuando
exista alguna de las causas de inimputabilidad a que se refiere el
artculo 16, el inculpado, previa determinacin pericial segn sea el
caso, ser declarado en estado de interdiccin para efectos penales e
internado en hospitales psiquitricos o establecimientos especiales
por el trmino necesario para su tratamiento bajo la vigilancia de
la autoridad.Artculo 53.- Si el rgano jurisdiccional lo estima
prudente, los trastornados mentales o sordomudos no peligrosos,
sern confiados al cuidado de las personas que deban hacerse cargo
de ellos para que ejerciten la vigilancia y tratamiento necesario,
previo el otorgamiento de las garantas que el juez estime
adecuadas.Artculo 54.- La medida de tratamiento no podr exceder en
su duracin del mximo de la punibilidad privativa de la libertad que
se aplicara por ese mismo delito, a los sujetos imputables. Si
concluido ese tiempo, la autoridad ejecutora considera que el
internado contina necesitando tratamiento o no tiene familiares o
stos se niegan a recibirlo, ser puesto a disposicin de las
autoridades de salud para que procedan conforme a las leyes
correspondientes.CAPTULO XIVAMONESTACINArtculo 55.- La amonestacin
consiste en la advertencia que el rgano jurisdiccional hace al
inculpado, explicndole las consecuencias del delito que cometi,
excitndole a la enmienda y previnindole de las penas que se imponen
a los reincidentes. La amonestacin se har en privado o pblicamente
a juicio del juez, y se impondr en toda sentencia
condenatoria.CAPTULO XVCAUCION DE NO OFENDERArtculo 56.- La caucin
de no ofender consiste en la garanta que el rgano jurisdiccional
puede exigir al sentenciado para que no repita el dao causado al
ofendido. Si se realiza el nuevo dao, la garanta se har efectiva en
forma equitativa a la procuracin y administracin de justicia en la
sentencia que se dicte por el nuevo delito.Si desde que causa
ejecutoria la sentencia que impuso la caucin transcurre un lapso de
tres aos sin que el sentenciado haya repetido el dao, el rgano
jurisdiccional ordenar de oficio, o a solicitud de parte, la
cancelacin de la garanta.Si el sentenciado no puede otorgar la
garanta, sta ser substituida por vigilancia de la autoridad durante
un lapso que no exceder de tres aos.TTULO CUARTOAPLICACIN DE PENAS
CAPTULO IREGLAS GENERALESArtculo 57.- El rgano jurisdiccional, al
dictar sentencia, fijar la pena que estime justa, dentro de los
lmites establecidos en el cdigo para cada delito, considerando la
gravedad del delito y el grado de culpabilidad del sentenciado,
teniendo en cuenta:I. La naturaleza de la accin u omisin y de los
medios empleados para ejecutarla;II. La magnitud del dao causado al
bien jurdico y del peligro a que hubiere sido expuesto el
ofendido;III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasin
del hecho realizado;IV. La forma y grado de intervencin del agente
en la comisin del delito, as como su calidad y la de la vctima u
ofendido;V. La edad, la educacin, la ilustracin, las costumbres,
las condiciones sociales y econmicas del sujeto, as como los
motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el
procesado perteneciere a un grupo tnico, indgena se tomarn en
cuenta, adems, sus usos y costumbres;VI. El comportamiento
posterior del sentenciado con relacin al delito cometido;VII. Las
dems condiciones especiales y personales en que se encontraba el
agente en el momento de la comisin del delito, siempre y cuando
sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su
conducta a las exigencias de la norma;VIII. La calidad del activo
como delincuente primario, reincidente o habitual;En tratndose de
delitos culposos, se considerar, adems:IX. La mayor o menor
posibilidad de prever y de evitar el dao que result;X. El deber de
cuidado del sentenciado que le es exigible por las circunstancias y
condiciones personales que el oficio o actividad que desempee le
impongan;XI. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en
circunstancias semejantes;XII. Si tuvo tiempo para desplegar el
cuidado posible y adecuado para no producir o evitar el dao que se
produjo;XIII. El estado y funcionamiento mecnico del objeto que
manipulaba el agente; yXIV. El estado del medio ambiente en el que
actuaba.Artculo 58.- Si se trata de un delincuente primario, de
escaso desarrollo intelectual, de indigente situacin econmica y de
mnima peligrosidad, podr el rgano jurisdiccional, en el momento de
dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le
correspondera conforme a este cdigo, siempre que no se trate de un
delito grave.Si no se trata de un delito grave y el inculpado al
rendir su declaracin preparatoria confiesa espontnea, lisa y
llanamente los hechos que se le imputan, o en el mismo acto
ratifica la rendida en indagatoria, el juzgador reducir en un
tercio la pena que le correspondera conforme a este cdigo.Si el
inculpado de un delito patrimonial no agravado, paga espontneamente
la reparacin del dao antes o en la celebracin de la primera
audiencia de ofrecimiento de pruebas, el rgano jurisdiccional podr
reducir la pena hasta en una mitad.La sentencia que reduzca la pena
en trminos del primero y segundo prrafo deber ser confirmada por el
tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos.
Entretanto, la pena se entender impuesta sin la reduccin autorizada
por este artculo.CAPTULO II CASOS DE TENTATIVAArtculo 59.- A los
inculpados del delito en grado de tentativa, se les aplicarn de uno
a dos tercios de la pena prevista para el delito consumado.CAPTULO
IIICULPA Y ERRORArtculo 60.- Los delitos culposos sern castigados
con prisin de seis meses a diez aos, de treinta a noventa das multa
y suspensin hasta por cinco aos, o privacin definitiva de derechos
para ejercer profesin u oficio, cuando el delito se haya cometido
por infraccin de las reglas aconsejadas por la ciencia, arte o
disposiciones legales que norman su ejercicio.Artculo 61.- Cuando
el delito culposo se cometa con motivo de la conduccin de vehculo
de motor de transporte pblico, de personal o escolar y se cause el
homicidio de una persona, la pena ser de tres a doce aos de prisin
y de cincuenta a doscientos das multa y suspensin del derecho para
conducir vehculos de motor de tres a doce aos o privacin definitiva
de este derecho. En caso de reincidencia se le privar
definitivamente de este derecho.Se considerar como grave cuando en
la comisin de este delito el conductor incurra en cualquiera de las
siguientes circunstancias:I. Se encuentre con aliento alcohlico o
estado de ebriedad;II. Se encuentre bajo el influjo de drogas,
enervantes o psicotrpicos;III. Abandone a la vctima o no le preste
auxilio;IV. No cuente con la licencia o el permiso de conductor
respectivo; yV. Cause lesiones a ms de tres personas, de las que
requieran hospitalizacin o pongan en peligro la vida o se cause la
muerte de dos o ms personas.Artculo 62.- El delito se castigar
nicamente con la multa sealada en el artculo 60, independientemente
de la reparacin del dao y se perseguir a peticin del ofendido,
siempre y cuando el inculpado no se hubiere encontrado en estado de
ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras substancias que
produzcan efectos anlogos, cuando:I. La accin culposa origine
solamente dao en los bienes cualquiera que sea su monto;II. La
accin culposa que se ejecute origine nicamente lesiones de las
comprendidas en los artculos 237 fracciones I y II, y 238 fraccin
II de este cdigo; yIII. En la accin culposa se origine dao en los
bienes, cualquiera que sea su monto y lesiones de las comprendidas
en la fraccin anterior.Artculo 63.- No se impondr pena alguna a
quien por culpa y con motivo del trnsito de vehculos en que viaje
en compaa de su cnyuge, concubina, concubinario, ascendientes o
descendientes consanguneos y afines, parientes colaterales por
consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el
segundo, ocasione lesiones u homicidio a alguno o algunos de
stos.Artculo 64.- En caso de que el error a que se refiere el
inciso b) y numeral 1 de la fraccin IV del artculo 15 sea vencible,
se impondr la punibilidad del delito culposo, si el hecho de que se
trata admite dicha forma de realizacin. Si el error vencible es el
previsto en el inciso b) apartado 2, de dicho precepto, la pena ser
de hasta una tercera parte del delito de que se trate.Artculo 65.-
En el caso del primer prrafo del artculo anterior, se sancionarn
como delitos culposos: el homicidio simple previsto en el artculo
242 fraccin I; homicidio en razn del parentesco contenido en el
artculo 242 fraccin III; las lesiones contempladas en los artculos
236, 237 y 238; el abandono de incapaz sealado en el artculo 254;
el allanamiento de morada previsto en el artculo 268; la revelacin
de secreto contenida en el artculo 186; el abigeato contemplado en
los artculos 296, 297, 298, 299 y 301; dao en los bienes sealado en
los artculos 310 y 311; el ejercicio indebido de funcin pblica
contenida en el artculo 133 fracciones I, II y III; la evasin
referida en los artculos 158 y 161; los ataques a vas de
comunicacin contemplado en el artculo 192; el delito cometido en el
ejercicio de actividades profesionales o tcnicas regulado en el
artculo 185.CAPTULO IVCASOS DE EXCESO EN LA LEGTIMA DEFENSA, DE
ESTADO DE NECESIDAD Y DE IMPUTABILIDAD DISMINUIDAArtculo 66.- A
quien se excediere en los lmites sealados para la defensa o la
necesidad, porque el dao que iba a sufrir era fcilmente reparable
por medios legales o era de menor magnitud que el que caus o bien
por no haber tenido necesidad racional del medio empleado, se le
impondr prisin de seis meses a siete aos y de treinta a noventa das
multa, sin que en ningn caso la pena exceda de las dos terceras
partes de la que correspondera al delito simple.Artculo 67.- Cuando
la capacidad de comprender el carcter ilcito del hecho tpico no
puede ser considerado como causa de inculpabilidad del activo por
estar solo considerablemente disminuida, se le impondr de una a dos
terceras partes de la pena prevista para el delito cometido.CAPTULO
VCASOS DE CONCURSOArtculo 68.- En caso de concurso se impondr la
pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la que deber
aumentarse inclusive hasta la suma de las penas de los dems
delitos, sin que el total exceda de cincuenta aos.CAPTULO VICASOS
DE REINCIDENCIA Y HABITUALIDADArtculo 69.- La reincidencia y
habitualidad referida en los artculos 19 y 20 ser tomada en cuenta
para la individualizacin de la pena y para el otorgamiento o no de
los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prev. No se
otorgarn beneficios cuando se trate de delitos graves sealados as
por la ley.CAPTULO VIICONMUTACIN DE PENASArtculo 70.- La pena de
prisin impuesta podr ser conmutada por el rgano jurisdiccional, por
la de treinta a ciento cincuenta das multa o por igual nmero de
jornadas de trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de
tres aos, y se renan adems los siguientes requisitos:I. Que no se
trate de delito grave;II. Que sea delincuente primario;III. Que
haya demostrado buena conducta con anterioridad al delito;IV. Que
tenga modo honesto de vivir;V. Que no se haya sustrado a la accin
judicial durante el procedimiento; VI. Que haya pagado la reparacin
del dao y la multa; yVII. Que el sentenciado se adhiera al
beneficio, dentro de los treinta das siguientes al que cause
ejecutoria la sentencia, salvo que se encuentre privado de la
libertad, en cuyo caso podr hacerlo hasta antes de compurgar la
pena de prisin impuesta. El rgano jurisdiccional,
discrecionalmente, a peticin del sentenciado que se encuentre en
libertad y atendiendo sus condiciones personales, podr prorrogar
este trmino hasta por treinta das.CAPTULO VIIISUSPENSIN CONDICIONAL
DE LA CONDENAArtculo 71.- La pena de prisin impuesta podr ser
suspendida por el rgano jurisdiccional, cuando no exceda de cuatro
aos, y se renan adems los siguientes requisitos:I. Que no se trate
de delito grave;II. Que sea delincuente primario;III. Que haya
demostrado buena conducta con anterioridad al delito;IV. Que tenga
modo honesto de vivir;V. Que no se haya sustrado a la accin
judicial durante el procedimiento; yVI. Que haya pagado la
reparacin del dao y la multa.El sentenciado se podr adherir al
beneficio hasta antes de compurgar la pena de prisin
impuesta.Artculo 72.- El plazo de suspensin de la ejecucin de la
pena ser de uno a cuatro aos, que fijarn los tribunales a su
prudente arbitrio, atendidas las circunstancias objetivas del
delito y subjetivas del inculpado.Artculo 73.- El beneficiado con
la suspensin condicional estar obligado a:I. Observar buena
conducta durante el trmino de suspensin;II. Presentarse
mensualmente ante las autoridades del rgano ejecutor de penas, las
que le otorgarn el salvoconducto respectivo;III. Quedar sujeto a la
vigilancia de la autoridad ejecutora;IV. Presentarse ante las
autoridades judiciales o del rgano ejecutor de penas cuantas veces
sea requerido para ello;V. Comunicar a las autoridades del rgano
ejecutor de penas sus cambios de domicilio;VI. No ausentarse del
estado sin previo permiso de las autoridades del rgano ejecutor de
penas;VII. Tener un modo honesto de vivir; yVIII. No residir en el
lugar en que se cometi el delito por un trmino igual al de la
pena.Artculo 74.- La infraccin a cualquiera de estas obligaciones
ser motivo de revocacin de la suspensin condicional de la
pena.Artculo 75.- Para lograr el cumplimiento de todas estas
obligaciones, el beneficiado con la suspensin condicional otorgar
ante el rgano jurisdiccional una fianza que ste sealar tomando en
consideracin las posibilidades econmicas del inculpado, la pena
impuesta, la naturaleza del delito y las circunstancias de su
comisin. La fianza podr ser sustituida parcial o totalmente por
trabajo en favor de la comunidad.Artculo 76.- A los sentenciados a
quienes se conceda el beneficio de la suspensin condicional, se les
harn saber las obligaciones que adquieren en los trminos del
artculo 73, lo que se asentar en diligencia formal, sin que la
falta de sta impida en su caso, la aplicacin de lo previsto en el
artculo 74.Artculo 77.- El beneficiado debe cumplir durante el
trmino de suspensin con las dems condiciones que la Ley de Ejecucin
de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad seale.Artculo
78.- Si transcurrido el trmino de suspensin el sentenciado no ha
cometido un nuevo delito se extinguir la pena suspendida y, en caso
contrario, se ejecutar.CAPTULO IXREMISIN JUDICIAL DE LA PENAArtculo
79.- El rgano jurisdiccional, al pronunciar sentencia, podr
recomendar al ejecutivo del Estado la remisin de la pena, si
concurren las siguientes circunstancias:I. Que el sentenciado haya
obrado por motivos excepcionales, o que considere el rgano
jurisdiccional que no es necesaria la pena por las circunstancias
particulares del caso; II. Que no revele peligrosidad.III.
Derogada.La remisin de la pena no exime de la obligacin de reparar
el dao.Artculo 80.- La recomendacin deber ser confirmada por el
tribunal de alzada correspondiente.
CAPTULO XEJECUCIN DE PENASArtculo 81.- La ejecucin de penas
privativas y restrictivas de la libertad, corresponde al ejecutivo
del estado en forma expresada en la ley de ejecucin de penas
privativas y restrictivas de la libertad. ste no podr ejecutar pena
alguna en otra forma que la expresada en la Ley de Ejecucin de
Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad ni con otras
circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.Artculo
82.- La imposicin de una pena de inhabilitacin para ejercer
funciones, empleos, y comisiones o de privacin o de suspensin de
derechos origina el deber jurdico de cumplirlas, y su
quebrantamiento constituye delito de quebrantamiento de
pena.Artculo 83.- La multa y la reparacin del dao en el caso del
artculo 36 se ejecutarn mediante el ejercicio del procedimiento
fiscal respectivo. En los dems casos la reparacin del dao se har
efectiva a instancia de parte y conforme al Cdigo de Procedimientos
Penales. TTULO QUINTOEXTINCIN DE LA PRETENSIN PUNITIVA CAPTULO
ICUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDADArtculo 84.- Las
penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos, en
el momento en que se agota su cumplimiento o por las que hayan sido
sustituidas o conmutadas. Asimismo, la que se hubiese suspendido se
extinguir por el cumplimiento de los requisitos establecidos al
otorgarla, en los trminos y dentro de los plazos legalmente
aplicables.CAPTULO IISENTENCIA O PROCEDIMIENTO PENAL
ANTERIORArtculo 85.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que
exista otro en relacin con la misma persona o por los mismos hechos
considerados en aqul, concluir el segundo proceso mediante
resolucin que dictar de oficio la autoridad que est conociendo. Si
existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirn los
efectos de la dictada en segundo trmino.CAPTULO IIILEY MAS
FAVORABLEArtculo 86.- Cuando por virtud de una nueva ley se suprima
un tipo penal, se extinguir la potestad punitiva correspondiente y
se pondr en absoluta e inmediata libertad al inculpado o
sentenciado y cesarn todos los efectos del procedimiento penal o de
la condena misma. El Ministerio Pblico, el juez o en su caso el
rgano ejecutor, aplicar de oficio la nueva ley ms favorable.CAPTULO
IVEXTINCIN DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLESArtculo
87.- La ejecucin de la medida de tratamiento se considerar
extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto
no corresponden a las que hubieran dado origen a su
imposicin.CAPTULO V MUERTE DEL INCULPADOArtculo 88.- La muerte del
inculpado extingue la pretensin punitiva, incluso la pena impuesta,
con excepcin del decomiso de los instrumentos y efectos del
delito.CAPTULO VIAMNISTIAArtculo 89.- La amnista extingue la
pretensin punitiva y todas las consecuencias jurdicas del delito,
como si ste no se hubiere cometido, sin perjuicio de la reparacin
del dao.CAPTULO VIIINDULTOArtculo 90.- El indulto por gracia de la
pena impuesta en la sentencia irrevocable, la extingue por lo que
respecta a su cumplimiento, pero no en sus efectos en cuanto se
refiere a la reincidencia ni a la obligacin de reparar el dao. El
indultado no podr habitar en el mismo lugar que el ofendido, su
cnyuge, ascendientes o descendientes por el tiempo que, a no mediar
indulto, debera durar la condena, quedando en caso contrario, sin
efecto el indulto concedido. CAPTULO VIIIPERDN DEL OFENDIDOArtculo
91.- El perdn del ofendido extingue la pretensin punitiva y la pena
en su caso, respecto de los delitos que se persiguen por querella
necesaria. Otorgado el perdn y no habiendo oposicin a l, no podr
revocarse.El perdn puede ser otorgado por el ofendido o por su
representante legal, si aqul fuese menor de edad o estuviera
incapacitado; pero el rgano jurisdiccional o el Ministerio Pblico,
en este ltimo caso, debern a su prudente arbitrio, conceder o no
eficacia al otorgado por el representante y en caso de no
aceptarlo, seguir el procedimiento.El perdn concedido a uno de los
inculpados se extender a todos los dems. Igualmente se extender al
encubridor.El perdn podr se otorgado en cualesquiera de las etapas
del procedimiento penal. Si la sentencia ha causado ejecutoria, el
ofendido podr otorgarlo ante el tribunal de alzada, para los
efectos de lo dispuesto en la fraccin III del artculo 306 del Cdigo
de Procedimientos Penales para el Estado de Mxico.CAPTULO IXREVISIN
EXTRAORDINARIAArtculo 92.- La sentencia dictada en recurso de
revisin extraordinaria, slo en el caso de que declare la inocencia
del inculpado, extingue las penas impuestas si el reo est
cumplindolas. Si las ha cumplido, viva o no, da derecho a l o a sus
herederos, en sus respectivos casos, a obtener la declaratoria de
su inocencia.CAPTULO XREHABILITACINArtculo 93.- La rehabilitacin
tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el ejercicio de los
derechos polticos, civiles o de familia que hubiere perdido o
estuvieren en suspenso.CAPTULO XIREGLAS GENERALES DE LA
PRESCRIPCINArtculo 94.- La prescripcin extingue la pretensin
punitiva y las penas.Artculo 95.- La prescripcin es personal y para
ella bastar el simple transcurso del tiempo sealado por la ley.La
prescripcin producir su efecto, aunque no la alegue en su defensa
el inculpado. El Ministerio Pblico y el rgano jurisdiccional la
harn valer de oficio, sea cual fuere el estado del proceso.
CAPTULO XIIPRESCRIPCIN DE LA PRETENSIN PUNITIVAArtculo 96.- El
trmino para la prescripcin de la pretensin punitiva ser continuo y
se contar a partir del da en que se cometi el delito, si fuere
instantneo; desde que ces, si fuere permanente; desde el da en que
se hubiere realizado el ltimo acto de ejecucin, si fuere continuado
o en caso de tentativa.Artculo 97.- La pretensin punitiva del
delito que se persigue de oficio o de querella, prescribir en un
lapso igual al trmino medio aritmtico de la pena privativa de
libertad que le corresponde, pero en ningn caso ser menor de tres
aos, siempre que no se haya ejercitado accin penal, pues en caso
contrario se atender al delito sealado en el auto de formal
prisin.Si la pena asignada al delito no fue la de prisin, la
pretensin punitiva prescribir en dos aos.Si se trata de delito
grave o si el inculpado se sustrae de la justicia, el delito
prescribir en un trmino igual a la pena mxima del ilcito de que se
trate.Artculo 98.- En el caso de concurso de delitos, las acciones
penales que de ellos resulten, prescribirn separadamente en el
trmino sealado en cada uno.Artculo 99.- Cuando para deducir una
accin penal sea necesaria la terminacin de un juicio por sentencia
ejecutoria o la declaracin previa de alguna autoridad, la
prescripcin no empezar a correr sino hasta que se hayan satisfecho
estos requisitos.Artculo 100.- La prescripcin de la accin penal se
interrumpir por las actuaciones del Ministerio Pblico que se
practiquen en averiguacin del delito. Si se dejare de actuar, la
prescripcin comenzar a contarse de nuevo desde el da siguiente a la
ltima actuacin.CAPTULO XIIIPRESCRIPCIN DE LAS PENASArtculo 101.-
Los trminos para la prescripcin de las sanciones sern continuos y
corrern desde el da siguiente a aqul en que el inculpado las
quebrante si fueren privativas de libertad, y si no lo fueren desde
la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.Artculo 102.- Las
penas privativas de libertad prescribirn por el transcurso de un
trmino igual al de su duracin y una cuarta parte ms, pero en ningn
caso ser menor de cinco aos ni mayor de treinta y cinco. Las dems
sanciones prescribirn en cinco aos.
Artculo 103.- Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa
de la libertad, se necesitar para la prescripcin un tiempo igual al
que falte para cumplir la condena, y una cuarta parte ms de dicho
tiempo, sin que pueda exceder de veinte aos.Artculo 104.- La
prescripcin de las penas privativas de libertad, slo se interrumpir
aprehendiendo al inculpado, aunque sea por diverso delito.Artculo
105.- La reparacin del dao prescribe en diez aos contados a partir
de la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.Artculo 106.- La
prescripcin de las penas de multa y reparacin del dao a favor de la
procuracin y administracin de justicia se interrumpir, en el caso
del artculo 36 por el inicio del procedimiento fiscal respectivo y,
en cualquier otro por la presentacin de la demanda para hacerla
efectiva.
LIBRO SEGUNDOTTULO PRIMERODELITOS CONTRA EL ESTADO SUBTTULO
PRIMERODELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO CAPTULO
IREBELINArtculo 107.- Cometen el delito de rebelin los que no
siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, traten
de:I. Abolir o reformar la Constitucin Poltica del Estado o las
instituciones pblicas que de ella emanen;II. Impedir la integracin
y funcionamiento de las instituciones pblicas o su libre ejercicio;
yIII. Separar de sus cargos al gobernador del Estado, a los
secretarios de gobierno, al procurador general de justicia, a los
diputados de la legislatura local, a los magistrados del tribunal
superior de justicia, a los presidentes municipales y cualquier
servidor pblico de eleccin popular.A los responsables de este
delito se les impondrn de uno a seis aos de prisin y de treinta a
ciento cincuenta das multa.A los autores intelectuales y a quienes
dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen econmicamente a
otros, para cometer el delito de rebelin, se les impondrn de seis a
doce aos de prisin y de cien a mil das multa. Artculo 108.- Comete
el mismo delito el que residiendo en territorio ocupado por el
gobierno bajo la proteccin y garanta de ste, proporcione
voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las
armas, municiones, dinero, vveres, medios de transporte o de
comunicacin, o impida que las fuerzas de seguridad pblica del
gobierno reciban esos auxilios, se le impondrn de dos a quince aos
de prisin y de treinta a doscientos das multa.La prisin ser de uno
a tres aos, si residieren en territorio ocupado por los rebeldes.A
los servidores pblicos del Estado y municipios, de organismos
auxiliares estatales o municipales y fideicomisos pblicos, que
teniendo por razn de su cargo documentos de inters estratgico, los
proporcionen a los rebeldes, se les impondrn de dos a quince aos de
prisin y de cincuenta a quinientos das multa.Artculo 109.- Tambin
incurren en el mismo delito los que:I. No siendo militares, en
cualquier forma o por cualquier medio inviten a una rebelin;II.
Estando bajo la proteccin y garanta del gobierno, oculten o
auxilien a los espas o exploradores de los rebeldes, sabiendo que
lo son;III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas
condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para
proporcionarle informes concernientes a las operaciones militares u
otros que le sean tiles; yIV. Voluntariamente acepten un empleo,
cargo o comisin, en el lugar ocupado por los rebeldes.A stos, se
les impondrn de seis meses a dos aos de prisin.Artculo 110.- A los
servidores pblicos, as como a los rebeldes que despus del combate,
dieren muerte a los prisioneros, se les impondrn de quince a
treinta y cinco aos de prisin.Artculo 111.- Los rebeldes no sern
responsables de las muertes ni lesiones inferidas en el acto de un
combate; pero s, de todo homicidio que se cometa y de toda lesin
que se cause fuera de la lucha.Artculo 112.- No se impondr pena a
los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros si no
hubiesen cometido algn otro delito adems del de rebelin.CAPTULO
IISEDICINArtculo 113.- Cometen el delito de sedicin los que,
reunidos tumultuariamente, sin uso de armas, se resistan a la
autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus
funciones, con alguno de los propsitos a que se refiere el artculo
107 y se les impondrn de seis meses a dos aos de prisin.A los
autores intelectuales, a quienes dirijan, organicen, inciten,
compelan o patrocinen econmicamente a otros, para cometer el delito
de sedicin, se les impondrn de dos a doce aos de prisin y de
cincuenta a trescientos das multa.CAPTULO IIIMOTNArtculo 114.-
Cometen el delito de motn quienes para hacer uso de un derecho o
pretextando su ejercicio, o para evitar el cumplimiento de una ley,
se renan tumultuariamente y perturben el orden pblico, o amenacen a
la autoridad para intimidarla y obligarla a tomar alguna
determinacin, y se les impondrn de tres a seis meses de prisin y de
treinta a ciento cincuenta das multa.A los autores intelectuales, a
quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen
econmicamente a otros, para cometer el delito de motn, se les
impondrn de uno a tres aos de prisin y de cincuenta a doscientos
das multa.CAPTULO IVDISPOSICIONES GENERALESArtculo 115.- Para todos
los efectos legales se considerarn como delitos contra el Estado
los consignados en este subttulo, con excepcin de los previstos en
el artculo 110 y los dems que se cometan con motivo de la rebelin,
sedicin o motn y no estn comprendidos en este subttulo.Artculo
116.- Adems de las penas sealadas en los delitos de rebelin,
sedicin o motn, se impondr a los inculpados la suspensin o la
privacin de sus derechos polticos. SUBTTULO SEGUNDODELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIN PBLICA CAPTULO IDESOBEDIENCIAArtculo 117.- Comete
el delito de desobediencia el que sin causa legtima, rehusare
prestar un servicio de inters pblico a que la ley lo obligue o
desobedeciere un mandato legtimo de la autoridad y se le impondrn
de seis meses a un ao de prisin y de treinta a cien das
multa.Artculo 118.- Tambin comete este delito el que debiendo ser
examinado por la autoridad, sin que le aprovechen las excepciones
constitucionales ni las establecidas por este cdigo o el de
procedimientos penales, se niegue a otorgar la protesta de ley o a
declarar y se le impondrn de treinta a cien das multa. En caso de
reincidencia se le impondr prisin de seis meses a un ao y de
cuarenta a doscientos das multa.Artculo 119.- Cuando la ley
autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivas las
determinaciones de la autoridad, slo se consumar el delito cuando
se hubieren agotado tales medios.CAPTULO IIRESISTENCIAArtculo 120.-
Comete el delito de resistencia el que empleando la fuerza, el
amago o la amenaza, se oponga a que la autoridad o sus agentes
ejerzan alguna de sus funciones o se niegue al cumplimiento de un
mandato dictado en forma legal, y se le impondrn de uno a dos aos
de prisin y de treinta a cien das multa.CAPTULO IIICOACCINArtculo
121.- Comete este delito quien coaccione a la autoridad por medio
de la violencia fsica o moral, para obligarla a que ejecute un acto
oficial, sin los requisitos legales, u otro que no est en sus
atribuciones, y se le impondrn de seis meses a un ao de prisin y de
treinta a cien das multa. CAPTULO IVOPOSICIN A LA EJECUCIN DE OBRAS
O TRABAJOS PBLICOSArtculo 122.- Comete este delito el que impida en
forma material la ejecucin de una obra, trabajo pblico, programa o
cualquier otro tipo de beneficio colectivo, ordenados con los
requisitos legales por la autoridad competente o con su autorizacin
y se le impondrn seis meses de prisin y de treinta a sesenta das
multa.Artculo 123.- Cuando el delito se cometa por varias personas
de comn acuerdo, si no hubiere violencia a las personas, la pena
ser de seis meses a dos aos de prisin y de treinta a ciento
cincuenta das multa. Habindola, podr extenderse la pena de uno a
cuatro aos de prisin y de cincuenta a doscientos das multa. Se
impondrn de dos a seis aos de prisin y de cincuenta a quinientos
das multa, a los autores intelectuales, a quienes dirijan,
organicen, inicien, compelan o patrocinen econmicamente a otros,
para cometer el delito de oposicin a la ejecucin de obras o
trabajos pblicos.CAPTULO VQUEBRANTAMIENTO DE SELLOSArtculo 124.-
Comete este delito el que altere, destruya o quite los sellos
puestos por orden de la autoridad y se le impondrn de dos a cinco
aos de prisin y de treinta a trescientos das multa.Artculo 125.-
Incurren en igual delito las partes en un juicio civil, cuando de
comn acuerdo alteren, destruyan o quiten, los sellos puestos por la
autoridad y se les impondrn de treinta a doscientos das
multa.CAPTULO VIULTRAJESArtculo 126.- Se entiende por ultraje toda
expresin directa o indirecta o toda accin ejecutada contra algn
servidor pblico, estatal o municipal, o contra instituciones
pblicas, que pueda implicar ofensa o desprecio.Artculo 127.- A
quien ejecute ultrajes contra instituciones pblicas, se le impondrn
de seis meses a dos aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta
das multa. Si se cometieren en contra de un servidor pblico, se
impondrn de seis meses a un ao de prisin y de treinta a cien das
multa.CAPTULO VIICOHECHOArtculo 128.- Comete el delito de cohecho,
el particular que ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier
ddiva, a algn servidor pblico para que realice u omita un acto, o
actos lcitos o ilcitos relacionados con sus funciones. Al que
cometa este delito se le impondrn las siguientes sanciones:I. De
seis meses a tres aos de prisin y de treinta a trescientos das
multa, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la
ddiva o promesa, no exceda del equivalente de noventa veces el
salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se
comete el delito, o no sean cuantificables; yII. De tres a ocho aos
de prisin y de quinientos a un mil das multa, cuando el beneficio
obtenido o la cantidad o el valor de la ddiva o promesa, exceda de
noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona
econmica donde se cometa el delito.No ser sancionado el particular
que denuncie ante el Ministerio Pblico dentro de los quince das
siguientes a los hechos, la entrega que haya efectuado a un
servidor pblico de dinero o cualquier otra ddiva cuando ste lo
hubiera solicitado o lo incitara a ello.Artculo 129.- Incurre en el
delito de cohecho, el servidor pblico que solicite u obtenga para s
o para otro u otros, de los particulares o de otros servidores
pblicos, por s o por interpsita persona, ddivas de cualquier tipo,
en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto
o actos lcitos o ilcitos, relacionados con sus funciones. Al
servidor pblico que cometa este delito, se le impondrn las
siguientes sanciones:I. De uno a tres aos de prisin y de treinta a
trescientos das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por
veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando
el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la ddiva no
exceda el equivalente de noventa veces el salario mnimo diario
general vigente en la zona econmica donde se cometa el delito, o no
sean cuantificables; yII. De cuatro a diez aos de prisin, de
quinientos a un mil das multa, destitucin definitiva e
inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin
pblicos, cuando el beneficio obtenido o la cantidad o el valor de
la ddiva exceda de noventa veces el salario mnimo diario general
vigente en la zona econmica donde se comete el delito.Artculo 130.-
Tambin incurre en cohecho, el servidor pblico que con el propsito
de obtener ddivas de cualquier tipo, realice dolosamente alguna de
las siguientes conductas:I. Impedir u obstaculizar a cualquier
persona mediante actos u omisiones indebidos la presentacin de
peticiones, escritos o promociones; yII. Retardar o negar a
cualquier persona el curso, despacho o resolucin de los asuntos, de
las prestaciones o de los servicios que tenga el deber de atender.A
quien cometa este delito se le impondr pena de prisin de uno a tres
aos o de treinta a trescientos das multa o ambas sanciones, as como
destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear
empleo, cargo o comisin pblicos.Artculo 131.- En ningn caso se
devolver a los responsables del delito de cohecho, el dinero o
ddiva entregadas. Las mismas se aplicarn en beneficio de la
procuracin y administracin de justicia. Cuando el delito de cohecho
sea cometido por algn elemento de los cuerpos policacos o servidor
de seguridad pblica o servidor de la administracin o procuracin de
justicia se considerar como delito grave, aumentndose la pena hasta
en una mitad, la destitucin ser definitiva y la inhabilitacin ser
de veinte aos.CAPTULO VIIIINCUMPLIMIENTO, EJERCICIO INDEBIDO Y
ABANDONO DE FUNCIONES PBLICASArtculo 132.- Comete el delito de
incumplimiento de funciones pblicas, el servidor pblico que incurra
en alguna de las conductas siguientes:I. Omitir la denuncia de
alguna privacin ilegal de la libertad de la que tenga conocimiento
o consentir en ella, si est dentro de sus facultades evitarla;II.
Impedir el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolucin
judicial o administrativa, o el cobro de una contribucin fiscal o
utilizar el auxilio de la fuerza pblica para tal objeto; III. El
defensor de oficio que habiendo aceptado la defensa de un
inculpado, la abandone o descuide por negligencia; yIV. Omitir la
denuncia o querella de algn ilcito del que tenga conocimiento,
cometido en perjuicio o en contra de la Administracin Pblica
Estatal o Municipal.Al responsable de los delitos previstos en este
artculo, se le impondr de uno a cinco aos de prisin, de treinta a
doscientos das multa y destitucin definitiva e inhabilitacin por
veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos.Artculo
133.- Tambin comete el delito de ejercicio indebido de funcin
pblica, el servidor pblico que:I. Ejerza las funciones de un
empleo, cargo o comisin sin haber rendido protesta
constitucional;II. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o
comisin sin satisfacer los requisitos legales;III. Ejerza las
funciones de un empleo, cargo o comisin despus de haber sido
notificado de la suspensin, destitucin o revocacin de su
nombramiento o despus de haber renunciado, salvo que por disposicin
legal o reglamentaria deba continuar ejerciendo sus funciones hasta
ser relevado; y IV. Se atribuya funciones o comisiones distintas a
las que legalmente tenga encomendadas, en perjuicio de terceros o
de la funcin pblica. Al responsable de los delitos previstos en las
fracciones I a III, se le impondrn de seis meses a dos aos de
prisin, de treinta a cien das multa e inhabilitacin por veinte aos
para desempear empleo, cargo o comisin pblicos. A quien cometa el
delito previsto en la fraccin IV, se le impondrn de uno a cinco aos
de prisin, de treinta a doscientos das multa y destitucin
definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo,
cargo o comisin pblicos.Artculo 134.- Al servidor pblico que sin
causa justificada abandone sus funciones sin haber presentado su
renuncia, o sin que se le haya aceptado, o al que habindole sido
aceptada no entregue todo aquello que haya sido objeto de su
responsabilidad, a la persona autorizada para recibirlo, siempre
que se cause perjuicio a la buena marcha de la funcin a su cargo,
se le impondrn de uno a cuatro aos de prisin, multa de treinta a
ciento cincuenta das multa e inhabilitacin por veinte aos para
desempear empleo, cargo o comisin pblicos.CAPTULO IXCOALICINArtculo
135.- Cometen el delito de coalicin, los servidores pblicos que con
el propsito de impedir el cumplimiento de cualquier ley o la
ejecucin de cualquier disposicin administrativa emitida legalmente
con carcter general, o la buena marcha de las distintas ramas de la
administracin pblica, se coordinen para adoptar conjunta o
separadamente acciones tendientes al logro de tales propsitos.
Incurren en el mismo delito, quienes en igual forma y con los
mismos propsitos, dimitan de sus empleos, cargos o comisiones. El
delito de coalicin, ser sancionado con prisin de uno a tres aos, de
treinta a ciento cincuenta das multa y destitucin definitiva e
inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin
pblicos. A los autores intelectuales, a los instigadores, o a
quienes encabecen el grupo coaligado, se les impondrn de uno a
cinco aos de prisin, de cincuenta a quinientos das multa y
destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear
empleo, cargo o comisin pblicos.No cometen este delito los
trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos
constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. CAPTULO
XABUSO DE AUTORIDADArtculo 136.- Comete el delito de abuso de
autoridad, el servidor pblico que incurra en alguna de las
siguientes conductas:I. El que en razn de su empleo, cargo o
comisin realice un hecho arbitrario o indebido;II. Cuando en razn
de su empleo, cargo o comisin violentare de palabra o de obra a una
persona sin causa legtima;III. Cuando sin causa justificada retrase
o niegue a los particulares la proteccin o servicio que sea su
obligacin prestar, o impida la presentacin o el curso de una
solicitud; IV. Cuando teniendo bajo su mando una fuerza pblica, se
niegue a auxiliar a alguna autoridad competente que lo requiera; V.
Cuando siendo responsable de cualquier establecimiento de detencin
preventiva o administrativa reciba en calidad de detenida,
arrestada o interna, sin orden de autoridad competente a una
persona, o la mantenga privada de su libertad, sin poner en
conocimiento el hecho a la autoridad que corresponda; niegue que se
encuentra detenida, arrestada o interna, si lo estuviere, o no
cumpla la orden de libertad girada por autoridad competente dentro
del trmino legal;VI. Cuando por s o a travs de otra persona,
ejerciendo violencia fsica o moral, desaliente o intimide a
cualquier persona para impedir que sta o un tercero denuncie o
formule querella, informe sobre la presunta comisin u omisin de una
conducta delictiva o de la que pudiera resultar responsabilidad
administrativa;VII. Cuando realice una conducta ilcita u omita una
lcita debida, que lesione los intereses de la persona que presente
la querella o denuncia a que se refiere la fraccin anterior, o
contra de algn tercero con quien dicha persona guarde vnculo
familiar de negocio o afectivo;VIII. Cuando se detenga a una
persona durante la averiguacin previa fuera de los casos previstos
por la ley; la retenga por ms de cuarenta y ocho horas o de noventa
y seis en los casos de delincuencia organizada; la consigne sin que
preceda denuncia, acusacin o querella; o la mantenga en
incomunicacin;IX. Cuando sin orden de la autoridad competente,
obligue a los particulares a presentar documentos o realice la
inspeccin en bienes de su propiedad o posesin; en incomunicacin;
vnculo familiar, de negocio o afectivo; y X. Cuando despus de haber
ejecutado una orden de aprehensin, no ponga al inculpado a
disposicin del juez sin dilacin alguna.XI. Los servidores pblicos
del Instituto de Servicios Periciales que indebidamente:a)
Destruyan, alteren o sustraigan documentos del registro;b)
Retengan, modifiquen o divulguen informacin; yc) Expidan
certificaciones de inscripciones que obren en el registro.Al
responsable de este delito se le impondrn de uno a cinco aos de
prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa, la destitucin del
cargo ser definitiva y la inhabilitacin ser por veinte aos para
desempear empleo, cargo o comisin pblicos.Artculo 137.- Comete el
delito de abuso de autoridad con contenido patrimonial, el servidor
pblico que utilice el cargo o la funcin que desempee para obtener
la entrega de fondos, valores o cualquiera otra cosa que no le haya
sido confiada, para aprovecharse o disponer de ella en su favor o
de alguna otra persona o que obtenga, bajo cualquier pretexto, para
s o para un tercero, parte de los sueldos de un subalterno, ddivas
u otros servicios indebidos. Al que cometa este delito, se le
impondrn las siguiente sanciones:I. De uno a tres aos de prisin y
de treinta a trescientos das multa, destitucin definitiva e
inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin
pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo obtenido no exceda del
equivalente de noventa veces el salario mnimo diario general
vigente en la zona econmica donde se cometa el delito, o no sea
cuantificable; yII. De tres a ocho aos de prisin, de quinientos a
un mil das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte
aos para desempear empleo, cargo o comisin, pblicos cuando la
cantidad o el valor de lo obtenido exceda de noventa veces el
salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se
cometa el delito.CAPTULO XITRFICO DE INFLUENCIAArtculo 138.-
Incurre en el delito de trfico de influencia, el servidor pblico
que por s o por interpsita persona promueva, gestione o se preste a
la tramitacin o resolucin lcita o ilcita de negocios pblicos de
particulares, ajenos a las responsabilidades inherentes a su
empleo, cargo o comisin, y obtenga por ello un beneficio econmico o
de otra naturaleza. Al que cometa este delito se le impondrn las
siguientes sanciones.I. De uno a tres aos de prisin y de treinta a
trescientos das multa, destitucin definitiva e inhabilitacin por
veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin pblicos, cuando
el beneficio econmico no exceda del equivalente de noventa veces el
salario mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se
cometa el delito, o no sea cuantificable; yII. De tres a ocho aos
de prisin, de quinientos a un mil das multa, destitucin definitiva
e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o
comisin pblicos, cuando el beneficio econmico exceda de noventa
veces el salario mnimo diario general vigente en la zona econmica
donde se cometa el delito.CAPTULO XIICONCUSINArtculo 139.- Comete
el delito de concusin el servidor pblico que a ttulo de impuesto,
contribucin, derecho, recargo, cooperacin, renta, rdito, salario o
emolumento, exija, en beneficio propio, por s o por interpsita
persona, dinero, valores, servicios o cualquier cosa no debida o en
mayor cantidad de la que seala la ley. Al que cometa este delito,
se le impondrn las siguientes sanciones:I. De uno a tres aos de
prisin y de treinta a quinientos das de multa, destitucin
definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo,
cargo o comisin pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo
exigido no exceda del equivalente de noventa veces el salario mnimo
diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el
delito, o no sean cuantificables; yII. De tres a nueve aos de
prisin, de quinientos a un mil das multa, destitucin definitiva y
se inhabilitar por veinte aos para desempear empleo, cargo o
comisin pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo exigido exceda
de noventa veces el salario mnimo diario general vigente en la zona
econmica donde se cometa el delito.CAPTULO XIIIPECULADOArtculo
140.- Comete el delito de peculado, el servidor pblico que disponga
en beneficio propio o indebidamente para terceros con o sin nimo de
lucro, de dinero, rentas, fondos o valores, o sus rendimientos que
tenga confiados en razn de su cargo, ya sean del Estado,
municipios, organismos auxiliares, empresas de participacin
municipal mayoritaria, o fideicomisos pblicos.Al que cometa este
delito, se le impondrn las siguientes sanciones:I. De uno a tres
aos de prisin y de treinta a setenta y cinco das multa, destitucin
definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo,
cargo o comisin pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se
haya dispuesto no exceda del equivalente de mil veces el salario
mnimo diario general vigente en la zona econmica donde se cometa el
delito, o no sea cuantificable; yII. De tres a diez aos de prisin,
de setenta y cinco a doscientos cincuenta das multa, destitucin
definitiva e inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo,
cargo o comisin pblicos, cuando la cantidad o el valor de lo que se
haya dispuesto, exceda de mil veces el salario mnimo general
vigente en la zona econmica donde se cometa el delito.La disposicin
de bienes para asegurar su conservacin y evitar su destruccin y
siempre que se destinen a la funcin pblica, no ser
sancionada.CAPTULO XIVENRIQUECIMIENTO ILCITOArtculo 141.- Comete el
delito de enriquecimiento ilcito, el servidor pblico que obtenga un
lucro evidentemente desproporcionado con la percepcin que su
empleo, cargo o comisin, tenga asignada presupuestariamente, sin
demostrar la honesta procedencia de sus bienes. Al que cometa este
delito, se le impondrn de cuatro a once aos de prisin, de cincuenta
a doscientos setenta y cinco das multa, destitucin definitiva e
inhabilitacin por veinte aos para desempear empleo, cargo o comisin
pblicos y decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya
honesta procedencia no acredite.Artculo 142.- El incremento del
patrimonio de un servidor pblico durante el ejercicio de su cargo o
dentro de los dos aos siguientes despus de que ste concluya, que
sobrepase notoria y apreciablemente sus posibilidades econmicas e
ingresos lcitos, considerando sus antecedentes y circunstancias
personales y la evaluacin de sus gastos, es causa suficiente y
fundada para presumir la falta de probidad y honradez del
mismo.Artculo 143.- Se reputar, salvo prueba en contrario, que los
bienes del cnyuge de los servidores pblicos, cualquiera que sea su
rgimen matrimonial, as como los de los hijos o hijas menores, son
propiedad de dicho servidor.CAPTULO XVDISPOSICIONES COMNESArtculo
144.- A quien en nombre de un servidor pblico solicite dinero,
valores, servicios o cualquier otra ddiva, en los casos a que se
refieren los delitos de cohecho, concusin y trfico de influencia,
se le impondrn de tres a ocho aos de prisin y de setenta y cinco a
doscientos das multa.En ningn caso se devolver a los inculpados de
los delitos mencionados en el prrafo anterior, el dinero o ddiva
entregadas. Las mismas se aplicarn en beneficio de la administracin
y procuracin de justicia.Artculo 145.- Adems de las penas sealadas
a los delitos de cohecho cometido por servidores pblicos, abuso de
autoridad con o sin contenido patrimonial, trfico de influencia,
concusin, peculado y enriquecimiento ilcito, en todos los casos el
responsable de los delitos anteriores ser sancionado con pago de la
reparacin del dao.CAPTULO XVIDE LOS DELITOS COMETIDOS POR
SERVIDORES PBLICOS EN AGRAVIO DE LA HACIENDA PBLICA ESTATAL O
MUNICIPAL Y DE ORGANISMOS DEL SECTOR AUXILIARArtculo 146.- Incurren
en la responsabilidad penal, a que se refiere este captulo, los
servidores pblicos de la hacienda pblica estatal, municipal y de
organismos del sector auxiliar en los siguientes casos:I. Los que
por imprevisin o negligencia, falta de cuidado por no tomar las
precauciones necesarias, ocasionen dao a la hacienda pblica
estatal, municipal u organismos del sector auxiliar;II. Los que
autoricen o impriman formas fiscales sin tener facultad para
hacerlo;III. Los que omitan ingresar a la hacienda pblica estatal o
municipal o a los organismos del sector auxiliar los donativos que
cualquier persona les otorgue;IV. Los que hagan uso personal de los
fondos de la hacienda pblica estatal, municipal o de organismos del
sector auxiliar;V. Los que dispongan del patrimonio del Estado,
municipios o de organismos del sector auxiliar, ya sea en dinero o
en especie sin sujetarse al trmite legal correspondiente;VI. Los
que intencionalmente o por omisin notoria, dejen de efectuar la
gestin fiscal correspondiente en perjuicio de la hacienda estatal o
municipal; yVII. Los servidores pblicos que realicen labores de
fiscalizacin, auditora o glosa y que intencionalmente, por
imprevisin, negligencia o por falta de cuidado, propician el
ocultamiento de algn delito cometido por los servidores pblicos de
la hacienda pblica estatal, municipal y de organismos del sector
auxiliar.Se impondrn de tres a cinco aos de prisin a los servidores
pblicos de la hacienda estatal, municipal, de la contadura general
de glosa, de la contralora estatal y municipal y de otros
organismos del sector auxiliar, obligados conforme a la Ley Orgnica
de la Contadura General de Glosa, que realicen los actos sealados
en las fracciones I, II, VI y VII de este artculo.Se sancionar con
la pena que para los delitos de fraude establece este cdigo, a los
servidores pblicos de la hacienda estatal o municipal o de
organismos del sector auxiliar, que realicen actos establecidos en
las fracciones III, IV y V de este artculo. Se equipara este delito
a aquellas personas jurdicas colectivas o fsicas que realicen
funciones de auditora al sector pblico.CAPTULO XVIIOCUPACIN ILEGAL
DE EDIFICIOS E INMUEBLES DESTINADOS A UN SERVICIO PBLICOArtculo
147.- A quienes ocupen o impidan el acceso, transitoriamente, a
edificios o inmuebles destinados a un servicio pblico, sea cual
fuere la forma o el medio empleado, se les impondrn de uno a tres
aos de prisin y de treinta a cien das multa.A los autores
intelectuales, a quienes dirijan la comisin de este delito y a
quienes la instiguen, se les impondrn de uno a cinco aos de prisin
y de treinta a ciento cincuenta das multa.CAPTULO XVIIIPRESTACIN
ILCITA DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSArtculo 148.-
A quien preste el servicio pblico de transporte de pasajeros sin
concesin, permiso o autorizacin correspondiente, se le impondr de
uno a cinco aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa
y suspencin por un ao del derecho de manejar, en caso de
reincidencia privacin definitiva del derecho de manejar. Si en este
delito tuviere intervencin cualquier integrante del consejo de
administracin, socio o representante legal de una empresa
concesionaria o permisionaria del servicio pblico de transporte y
se cometiere bajo el amparo de aqulla, la pena aplicable se
aumentar de una a dos terceras partes de las que le correspondan
por el delito cometido y se le impondr adems la suspensin y
privacin de derechos para prestar el servicio pblico que se haya
otorgado.Las sanciones previstas en este artculo se impondrn sin
perjuicio de las medidas que disponga la legislacin administrativa
y las sanciones que correspondan, en su caso.Este delito se
perseguir por querella de la dependencia u rgano estatal del
ramo.SUBTTULO TERCERODELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA
CAPTULO IENCUBRIMIENTOArtculo 149.- Comete el delito de
encubrimiento, el que:I. Sin haber participado en el hecho
delictuoso, albergue, oculte o proporcione la fuga al inculpado de
un delito con el propsito de que se substraiga a la accin de la
justicia; II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere,
destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del delito u
oculte los objetos o los efectos del mismo para impedir su
descubrimiento; yIII. Sin haber participado en el hecho delictuoso
altere, destruya o sustraiga las huellas o los instrumentos del
delito u oculte los objetos o efectos del mismo para evitar o
dificultar la investigacin o reconstruccin del hecho delictuoso.A
los responsables de este delito se les impondrn de uno a tres aos
de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa.Si el delito
fuera cometido por servidores pblicos de la administracin y
procuracin de justicia, la pena se aumentar hasta en una mitad ms
de la que le corresponda, y ser destituido definitivamente e
inhabilitado por veinte aos.Artculo 150.- Al mdico cirujano,
enfermero o cualquier otro profesional, tcnico o auxiliar de la
salud que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los
delitos contra la vida o la integridad corporal de que hubiere
tenido conocimiento con motivo del ejercicio de su profesin, se le
impondrn de uno a tres aos de prisin y de treinta a ciento
cincuenta das multa ms suspensin del derecho de ejercicio de
profesin de uno a tres aos.Artculo 151.- Al servidor pblico a quien
se le haya hecho ofrecimiento o promesa de dinero o de cualquier
otra ddiva con el propsito de realizar cohecho, y que no lo haga
del conocimiento del Ministerio Pblico, se le impondrn de uno a
tres aos de prisin y de treinta a ciento cincuenta das multa y
destitucin definitiva de su empleo, cargo o comisin.Si el delito
fuera cometido por servidores pblicos de la administracin y
procuracin de justicia, as como de la polica pblica o privada se
considerar como grave y se aumentar la pena hasta en una mitad ms
de la que le corresponda.Artculo 152.- Al que a sabiendas acepte,
reciba, detente o adquiera mediante cualquier forma o ttulo, bienes
que procedan de la comisin del delito de robo, se le impondrn de
tres a ocho aos de prisin y multa igual a cinco veces el valor de
los bienes, sin exceder de un mil das multa. Los adquirentes,
detentadores o comercializadores no sern sancionados cuando
acrediten fehacientemente buena fe en la adquisicin o tenencia de
los bienes.A quien comercialice mediante cualquier forma o ttulo
con los bienes que procedan de la comisin del delito de robo, se
impondr una pena de cinco a diez aos de prisin y multa igual a
cinco veces el valor de los bienes. Artculo 153.- Estarn exentos de
las penas impuestas a los encubridores, los que lo sean de su
cnyuge, concubino, ascendientes y descendientes consanguneos o
afines, parientes colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo, o que estn ligados con el
responsable por respeto, gratitud o estrecha amistad, siempre que
no lo hiciere por un inters ilegtimo ni empleare algn medio
delictuoso. Esto no se aplicar en el caso del artculo anterior.
CAPTULO IIACUSACIN O DENUNCIAS FALSASArtculo 154.- Al que impute
falsamente a otro un hecho considerado como delito si esta
imputacin se hiciera ante un servidor pblico que, por razn de su
cargo, empleo o comisin deba proceder a la averiguacin del mismo,
se impondrn de dos a seis aos de prisin, de cincuenta a quinientos
das multa y hasta un mil das multa por concepto de reparacin del
dao. No se proceder contra el autor de este delito, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada o auto de sobreseimiento dictado por el
rgano jurisdiccional que hubiese conocido del delito imputado.La
reparacin del dao comprender una indemnizacin por concepto de dao
moral y la publicacin de sentencia absolutoria a costa del
sentenciado o presunto ofendido segn sea el caso.Artculo 155.- Se
impondr igual pena a la sealada en el artculo anterior al que para
hacer que un inocente aparezca como culpable ponga sobre la persona
o en cualquier lugar adecuado para ese propsito un bien que pueda
dar indicios o presunciones de responsabilidad. A la pena sealada
se le agregar la de publicacin de sentencia. Si se tratare de un
servidor pblico de la administracin y procuracin de justicia se
aumentar la pena hasta con una mitad de la que le corresponde,
destitucin definitiva e inhabilitacin por veinte aos, para
desempear empleo, cargo o comisin pblicos.CAPTULO III FALSO
TESTIMONIOArtculo 156.- Comete el delito de falso testimonio, el
que:I. Interrogado por alguna autoridad pblica o fedatario en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la
verdad;II. Examinado por la autoridad judicial como testigo,
faltare a la verdad en relacin con el hecho que se trata de
averiguar ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de
alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o
falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya la
gravedad.La pena podr ser de tres a quince aos de prisin y de cien
a quinientos das multa, para el testigo que fuere examinado en un
procedimiento penal, cuando al inculpado se le haya impuesto una
pena mayor de tres aos de prisin y el testimonio falso haya servido
de base para la condena;III. Soborne a un testigo, a un perito o a
un intrprete para que se produzca con falsedad en juicio; o los
obligue o comprometa a ella en cualquier forma; yIV. Siendo perito
o intrprete, afirmare una falsedad, negare o callare la verdad, al
rendir un dictamen o hacer una traduccin.Al responsable de este
delito se le impondrn de dos a seis aos de prisin y de treinta a
setecientos cincuenta das multa.Artculo 157.- Al testigo, perito o
intrprete que se retracte espontneamente de sus falsas
declaraciones rendidas ante cualquier autoridad antes de que se
pronuncie sentencia ejecutoriada, se le impondrn de treinta a
sesenta das multa. Pero si en la retractacin faltare a la verdad,
se le impondr la pena que corresponda con arreglo a lo prevenido en
el artculo anterior, considerndolo como reincidente. CAPTULO
IVEVASINArtculo 158.- Al que auxilie o favorezca la evasin de algn
detenido, procesado o condenado, se le impondrn de uno a siete aos
de prisin y de treinta a doscientos cincuenta das multa. Si fuere
el encargado de conducir o custodiar al evadido ser adems
destituido de su empleo.Si el detenido, procesado o condenado lo
fuera por delito grave, se impondr una pena de siete a quince aos
de prisin.Artculo 159.- No se aplicar pena alguna a los
ascendientes, descendientes, cnyuge, concubino o hermanos del
evadido, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, excepto
en el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de
violencia en las personas o fuerza en las cosas, o fueran los
encargados de conducir o custodiar al prfugo.Artculo 160.- Al que
propicie al mismo tiempo y en un slo acto la evasin de varias
personas privadas de la libertad por la autoridad competente, se le
impondrn de cuatro a doce aos de prisin y de cincuenta a
trescientos cincuenta das multa. Si el inculpado prestara sus
servicios en el establecimiento o fuera custodio de los evadidos,
quedar adems destituido de su empleo definitivamente y se le
inhabilitar por veinte aos.Artculo 161.- Si la reaprehensin del
evadido se lograre por gestiones del responsable de la evasin, se
le impondrn de tres meses a un ao de prisin y de treinta a cien das
multa.Artculo 162.- Al detenido, procesado o condenado que se
evada, se le impondr de uno a dos aos de prisin y de cincuenta a
tre