Art
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TTULO I
LA LEY PENAL
CAPTULO UNICO
REGLAS PARA SU APLICACIN
ARTICULO 1: (EN CUANTO AL ESPACIO): Este Cdigo se aplicar:
1) A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los
lugares sometidos a su jurisdiccin.
2) A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se
hayan producido o deban producirse en el territorio de Bolivia o en
los lugares sometidos a su jurisdiccin.
3) A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano,
siempre que ste se encuentre en territorio nacional y no haya sido
sancionado en el lugar en que delinqui.
4) A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad
del Estado, la fe pblica y la economa nacional. Esta disposicin ser
extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradicin o se
hallasen dentro del territorio de la Repblica.
5) A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de
transporte bolivianos, en pas extranjero, cuando no sean juzgados
en ste.
6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al
servicio de la Nacin, en el desempeo de su cargo o comisin.
7) A los delitos que por tratado o convencin de la Repblica se
haya obligado a reprimir, an cuando no fueren cometidos en su
territorio.
ARTICULO 2: (SENTENCIA EXTRANJERA).- En los casos previstos en
el ARTICULO anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia,
habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computar la parte
de pena cumplida en aqul si fuere de la misma especie y, si fuere
de diferente, el juez disminuir en todo caso la que se imponga al
autor.
ARTICULO 3: (EXTRADICIN).- Ninguna persona sometida a la
jurisdiccin de las leyes bolivianas podr ser entregada por
extradicin a otro Estado, salvo que un tratado internacional o
convenio de reciprocidad disponga lo contrario.
La procedencia o improcedencia de la extradicin ser resuelta por
la Corte Suprema.
En caso de reciprocidad. la extradicin no podr efectuarse si el
hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la
ley del Estado que pide la extradicin y del que la debe
conceder.
ARTICULO 4: (EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podr ser condenado o
sometido a medida de seguridad por un hecho que no est expresamente
previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se
cometi, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se
hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en
el tiempo intermedio, se aplicar siempre la ms favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley ms
benigna, ser sta la que se aplique.
No obstante lo dispuesto en los prrafos anteriores, las leyes
dictadas para regir slo durante un tiempo determinado se aplicarn a
todos los hechos cometidos durante su vigencia.
ARTICULO 5: (EN CUANTO A LAS PERSONAS): La ley penal no reconoce
ningn fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se
aplicarn a las personas que en el momento del hecho fueren mayores
de diez y seis aos.
ARTICULO 6: (COLISIN DE LEYES): Si la misma materia fuere
prevista por una ley o disposicin especial y por una ley o
disposicin de carcter general, prevalecer la primera en cuanto no
dispusiere lo contrario.
ARTICULO 7: (NORMA SUPLETORIA): Las disposiciones generales de
este Cdigo se aplicarn a todos los delitos previstos por leyes
especiales, en cuanto stas expresamente no establezcan lo
contrario.
TTULO II
EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE
CAPTULO I
FORMAS DE APARICIN DEL DELITO
ARTICULO 8.-(TENTATIVA): El que mediante actos idneos o
inequvocos comenzare la ejecucin del delito y no lo consumare por
causas ajenas a su voluntad, ser sancionado con los dos tercios de
la pena establecida para el delito consumado.
ARTICULO 9.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).- No ser
sancionado con pena alguna:
1) El que desistiere voluntariamente de la comisin del
delito;
2) El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que
el resultado se produzca, a menos que los actos realizados
constituyan delitos por s mismos.
ARTICULO 10.- (DELITO IMPOSIBLE): Si el resultado no se
produjere por no ser idneos los medios empleados o por impropiedad
del objeto, el juez slo podr imponer medidas de seguridad.
CAPTULO II
BASES DE LA PUNIBILIDAD
ARTICULO 11.-
Esta exento de responsabilidad:
1 ) (LEGTIMA DEFENSA): El que en defensa de cualquier derecho,
propio o ajeno. rechaza una agresin injusta actual, siempre que
hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente
desproporcin del medio empleado.
2) (EJERCICIO DE UN DERECH, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA
LEY O DE UN DEBER): El que en el ejercicio legtimo de un derecho,
oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber. vulnera un
bien jurdico ajeno.
II. El exceso en las situaciones anteriores ser sancionado con
la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una
excitacin o turbacin justificables por las circunstancias
concomitantes en el momento del hecho, estar exento de pena.
ARTICULO 12: (ESTADO DE NECESIDAD): Est exento de
responsabilidad el que para evitar una lesin a un bien jurdico
propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo
penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la lesin causada no sea mayor que la que se trata de
evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la
calidad de los bienes jurdicos comprometidos;
2. Que la lesin que se evita sea inminente o actual, e
importante;
3. Que la situacin de necesidad no hubiera sido provocada
intencionadamente por el sujeto; y
4. Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la
obligacin de afrontar el peligro.
ARTICULO 13.- (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podr
imponer pena al agente. si su actuar no le es reprochable
penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el lmite de la
pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena
mayor, sta slo se aplicar cuando la accin que ocasiona el resultado
ms grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
ARTICULO 13 bis.- (COMISIN POR OMISIN).- Los delitos que
consistan en la produccin de un resultado slo se entendern
cometidos por omisin cuando el no haberlos evitado, por la
infraccin de un especial deber jurdico del autor que lo coloca en
posicin de garante, equivalga, segn el sentido de la ley, a su
causacn.
ARTICULO 13 ter.- (RESPONSABILIDAD PENAL DEL RGANO Y DEL
REPRESENTANTE).- El que acte como administrador de hecho o de
derecho de una persona jurdica, o en nombre o representacin legal o
voluntaria de otro, responder personalmente siempre que en la
entidad o persona en cuyo nombre o representacin obre concurran las
especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que
el correspondiente tipo penal requiere para el agente.
ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).Cuando la ley no
conmina expresamente con pena el delito culposo, slo es punible el
delito doloso.
ARTICULO 14: (DOLO).- Acta dolosamente el que realiza un hecho
previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es
suficiente que el autor considere seriamente posible su realizacin
y acepte esta posibilidad.
ARTICULO 15.- (CULPA).- Acta culposamente quien no observa el
cuidado a que est obligado conforme a las circunstancias y sus
condiciones personales y, por ello:
1. No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2. Tiene como posible la realizacin del tipo penal y, no
obstante esta previsin. lo realiza en la confianza de que evitar el
resultado.
ARTICULO 16.- (ERROR).
(ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento
constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por
este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y
las personales del autor, fuera vencible, la infraccin ser
sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine
con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infraccin o sobre una
circunstancia agravante, impedir la aplicacin de la pena
agravada.
El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias
.fue habran justificado o exculpado el hecho, ser sancionado como
delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
(ERROR DE PROHIBICIN).- El error invencible sobre la ilicitud
del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad
penal. Si el error fuera vencible, la pena podr atenuarse conforme
al ARTICULO 39.
ARTICULO 17.- (INIMPUTABILIDAD).- Est exento de pena el que en
el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbacin
de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no
pueda comprender la antijuridicidad de su accin o conducirse de
acuerdo a esta comprensin.
ARTICULO 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD).- Cuando las circunstancias
de las causales sealadas en el ARTICULO anterior no excluyan
totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su
accin o conducirse de acuerdo a esta comprensin, sino que la
disminuyan notablemente, el juez atenuar la pena conforme al
ARTICULO 39 o decretar la medida de seguridad ms conveniente.
ARTICULO 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA).- El que voluntariamente
provoque su incapacidad para cometer un delito ser sancionado con
la pena prevista para el delito doloso; si deba haber previsto la
realizacin del tipo penal, ser sancionado con la pena del delito
culposo.
CAPTULO III
PARTICIPACIN CRIMINAL
ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho
por s solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente
prestan una cooperacin de tal naturaleza, sin la cual no habra
podido cometerse el hecho antijurdico doloso.
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como
instrumento para la realizacin del delito.
ARTICULO 21.- (AUTORES MEDIATOS).- Derogado por Ley No. 1768.
ARTICULO 3.
ARTICULO 22.- (INSTIGADOR).- Es instigador el que dolosamente
determine a otro a la comisin de un hecho antijurdico doloso. Ser
sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
ARTICULO 23.- (COMPLICIDAD).- Es cmplice el que dolosamente
facilite o coopere a la ejecucin del hecho antijurdico doloso, en
tal forma que aun sin esa ayuda se habra cometido; y el que en
virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con
posterioridad al hecho. Ser sancionado con la pena prevista para el
delito, atenuada conforme al ARTICULO 39.
ARTICULO24.-(INCOMUNICABILIDAD).- Cada participante ser penado
conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de
los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias
personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la
responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los
participantes.
Faltando en el instigador o cmplice, especiales relaciones,
cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad
del autor, su pena se disminuir conforme al ARTICULO 39.
TTULO III
LAS PENAS
CAPTULO I
CLASES
ARTICULO 25.- (LA SANCIN).- La sancin comprende las penas y las
medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptacin
social del delincuente, as como el cumplimiento de las funciones
preventivas en general y especial.
ARTICULO 26.- (ENUMERACIN).- Son penas principales:
1. Presidio
2. Reclusin
3. Prestacin de trabajo
4. Das-multa
Es pena accesoria la inhabilitacin especial.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 27.- ( PRIVATIVAS DE LIBERTAD).- Son penas privativas
de libertad:
1 ) (PRESIDIO).- El presidio se aplicar a los delitos que
revistan mayor gravedad y tendr duracin de uno a treinta aos. En
los de concurso el mximo no podr, en ningn caso, exceder de treinta
aos.
2) (RECLUSIN).- La reclusin se aplicar a los delitos de menor
gravedad y su duracin ser de un mes a ocho aos.
1. (APLICACIN).- Tratndose de cualquiera de estas sanciones. el
juez podr aplicar una u otra en conformidad con el ARTICULO 37.
ARTICULO 28.- (PRESTACIN DE TRABAJO).- La pena de prestacin de
trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar
su trabajo en actividades de utilidad pblica que no atenten contra
su dignidad y estn de acuerdo a su capacidad.
La prestacin de trabajo no interferir en la actividad laboral
normal del condenado, se cumplir en los establecimientos pblicos y
en las asociaciones de inters general en los horarios que determine
el juez. Tendr una duracin mxima de cuarenta y ocho semanas y
semanalmente no podr exceder de diecisis horas, ni ser inferior a
tres horas.
La prestacin de trabajo slo podr ejecutarse con consentimiento
del condenado. En caso de que el condenado no preste su
consentimiento, la sancin se convertir en pena privativa de
libertad. A este efecto, un da de privacin de libertad equivale a
dos horas semanales de trabajo. Esta sustitucin se realizar por una
sola vez y una vez realizada no podr dejar de ejecutarse.
El juez de vigilancia deber requerir informes sobre el desempeo
del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no
sean favorables, se convertir en privacin de libertad conforme al
prrafo anterior.
ARTICULO 29.- (DAS MULTA).- La multa consiste en el pago a la
Caja de Reparaciones. de una cantidad de dinero que ser fijada por
el juez en das multa, en funcin a la capacidad econmica del
condenado. sus ingresos diarios. su aptitud para el trabajo y sus
cargas familiares. considerados al momento de dictarse la
sentencia. El mnimo ser de un da multa y el mximo de
quinientos.
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarn el mximo
embargable de su sueldo, si ste fuera su nica fuente de recursos.
El monto mximo total del da multa no podr sobrepasar de veinticinco
salarios mnimos mensuales nacionales.
Si el condenado no d informacin suficiente sobre sus ingresos,
patrimonio u otras bases para el clculo de una cuota diaria,
entonces, ella podr evaluarse estimativamente.
En la resolucin se sealar la cantidad de das multa, monto de la
cuota diaria y el plazo de pago.
ARTICULO 30.- (CONVERSIN).- Cuando se imponga conjuntamente la
pena de das multa y pena privativa de libertad, no procede la
conversin de los das multa en privacin de libertad. En los dems
casos, la conversin proceder cuando el condenado solvente no pagare
la multa.
Antes de la conversin, el juez podr autorizar al condenado a
amortizar la pena pecuniaria, mediante prestacin de trabajo. Tambin
podr autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y
fecha de los pagos, segn su condicin econmica o procurar que
satisfaga la multa hacindola efectiva sobre los bienes, sueldos u
otras entradas del condenado.
El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la
conversin, descontndose el tiempo de reclusin que hubiere cumplido
el condenado, en la proporcin establecida.
A los efectos de la conversin y amortizacin, un da de reclusin
equivale a tres das multa y un da de trabajo de cuatro horas
equivale a un da multa.
ARTICULO 31.-(APLICACIN EXTENSIVA).-La pena de das multa
establecida en leyes penales especiales vigentes. se aplicar
conforme a lo dispuesto en los ARTICULOS anteriores.
ARTICULO 32.- (CONVERSIN DE LA MULTA EN RECLUSIN).- Derogado por
Ley No. 1768, ARTICULO 3.
ARTICULO 33: (INHABILITACIN).- Derogado por Ley No. 1768.
ARTICULO 3.
ARTICULO 34.- (INHABILITACIN ESPECIAL).- La inhabilitacin
especial consiste en:
1. La prdida del mandato, cargo, empleo o comisin pblicos.
2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o
comisiones pblicas, por eleccin popular o nombramiento.
3. La prohibicin de ejercer una profesin o actividad cuyo
ejercicio dependa de autorizacin o licencia del poder pblico.
ARTICULO 35.- (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIN ABSOLUTA).-
Derogado por Ley No 1768, ARTICULO 3.
ARTICULO 36.- (APLICACIN DE LA INHABILITACIN ESPECIAL).- Se
impondr inhabilitacin especial de seis meses a diez aos despus del
cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido
importe violacin o menosprecio de los derechos y deberes
correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisin, incompetencia
o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el
ARTICULO 34 y se trate de delitos cometidos:
1. Por funcionarios pblicos, mandatarios, comisionados, en el
ejercicio de sus funciones;
2. Por mdicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y
otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o
3. Por los que desempeen actividad industrial, comercial o de
otra ndole.
En los casos anteriores, la inhabilitacin especial es inherente
al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El mnimo de la pena de inhabilitacin especial ser de cinco aos,
en los siguientes casos:
1. Si la muerte de una o varias personas se produce como
consecuencia de una grave violacin culpable del deber de
cuidado.
2. Si el delito fuere cometido por un funcionario pblico en el
ejercicio de sus funciones.
CAPTULO II
APLICACIN DE LAS PENAS
ARTICULO 37.- (FIJACIN DE LA PENA).- Compete al juez, atendiendo
la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las
circunstancias y las consecuencias del delito:
1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la vctima y de las
circunstancias del hecho. en la medida requerida para cada
caso.
2. Determinar la pena aplicable a cada delito. dentro de los
lmites legales.
ARTICULO 38.- (CIRCUNSTANCIAS).-
1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomar
principalmente en cuenta:
a. La edad, la educacin, las costumbres y la conducta precedente
y posterior del sujeto, los mviles que lo impulsaron a delinquir y
su situacin econmica y social;
b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento
de la ejecucin del delito y los dems antecedentes y condiciones
personales, as como sus vnculos de parentesco, de amistad o nacidos
de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras
circunstancias de ndole subjetiva.
Se tendr en cuenta, asimismo: la premeditacin, e! motivo bajo
antisocial, la alevosa y el ensaamiento.
1. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendr en cuenta: la
naturaleza de la accin, de los medios empleados, la extensin del
dao causado y del peligro corrido.
ARTICULO 39.-(ATENUANTES ESPECIALES).- En los casos en que este
Cdigo disponga expresamente una atenuacin especial. se proceder de
la siguiente manera:
1. La pena de presidio de treinta aos se reducir a quince.
2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un
mnimo superior a un ao. la pena impuesta podr atenuarse hasta el
mnimo legal de la escala penal del presidio.
3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo
mnimo sea de un ao o pena de reclusin con un mnimo superior a un
mes, la pena impuesta podr atenuarse hasta el mnimo legal de la
escala penal de la reclusin.
ARTICULO 40.- (ATENUANTES GENERALES).- Podr tambin atenuarse la
pena:
1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o
impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos
morales graves e injustos, o bajo la impresin de una amenaza grave,
o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de
la cual dependa.
2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un
comportamiento particularmente meritorio.
3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y
especialmente reparando los daos, en la medida en que le ha sido
posible.
4. Cuando el agente sea un indgena carente de instruccin y se
pueda comprobar su ignorancia de la ley.
ARTICULO 41.- (REINCIDENCIA).- Hay reincidencia siempre que el
condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada,
cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento
de la condena un plazo de cinco aos.
ARTICULO 42.- (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL): Derogado por
Ley No. 1768. ARTICULO 3.
ARTICULO 43.- (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).- AI
reincidente adems de las penas que le correspondan por los delitos
cometidos, el juez le impondr las medidas de seguridad ms
convenientes.
ARTICULO 44: (CONCURSO IDEAL).- El que con una sola accin u
omisin violare diversas disposiciones legales que no se excluyan
entre s, ser sancionado con la pena del delito ms grave, pudiendo
el juez aumentar el mximo hasta en una cuarta parte.
ARTICULO 45: (CONCURSO REAL): El que con designios
independientes, con una o ms acciones u omisiones, cometiere dos o
ms delitos, ser sancionado con la pena del ms grave, pudiendo el
juez aumentar el mximo hasta la mitad.
ARTICULO 46.- (SENTENCIA NICA).- En todos los casos de
pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso ms
grave dictar la sentencia nica, determinando la pena definitiva
para la totalidad de los mismos, con sujecin a las reglas del Cdigo
de Procedimiento Penal.
CAPTULO III
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIN
DE LAS PENAS
ARTICULO 47.- (RGIMEN PENITENCIARIO): Las penas se ejecutarn en
la forma establecida por el presente Cdigo y la ley especial para
la aplicacin del rgimen penitenciario.
ARTICULO 48.- (PENA DE PRESIDIO).- La pena de presidio se
cumplir en una penitenciara organizada de acuerdo a los principios
del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio
remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de
readaptacin social.
ARTICULO 49.- (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL).- Si hubieren
cumplido ms de la mitad de la pena en una penitenciara y observado
buena conducta, los condenados podrn ser transferidos a una colonia
penal agrcola-industrial.
ARTICULO 50.- (PENA DE RECLUSIN).- La pena de reclusin se
cumplir, en parte, en una seccin especial de las penitenciaras,
organizada tambin segn el sistema progresivo y, en parte, en una
colonia penal agrcola-industrial, previos los informes
pertinente.
ARTICULO 51.- (COLONIAS PENALES).- Las colonias penales agrcolas
industriales abiertas, podrn organizarse en forma independiente o
como dependencias de las penitenciaras, fuera de las poblaciones y
en terrenos amplios que permitan los trabajos agrcolas e
industriales de las colonias.
ARTICULO 52.-(RETORNO A LA PENITENCIARIA).- En caso de mala
conducta, intento de fuga de las colonias, el juez podr disponer el
retorno del condenado a la penitenciara.
ARTICULO 53.- (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES).- Las
penas de privacin de libertad impuestas a mujeres, se cumplirn en
establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las
penitenciarias, pero siempre separadas de los varones.
ARTICULO 54.- (OFICIO O INSTRUCCIN).- Los condenados que no
tuvieren oficio conocido, debern aprender uno. Los analfabetos
recibirn la educacin fundamental correspondiente.
ARTICULO 55.- (PRESTACIN DE TRABAJO).- Derogado por Ley No.
1768, ARTICULO 3.
ARTICULO 56.- (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS).-
Las mujeres, los menores de veintin aos y los enfermos, no podrn
ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de
acuerdo a su capacidad.
ARTICULO 57.- (EJECUCIN DIFERIDA): Cuando la pena privativa de
libertad recayere en una persona gravemente enferma, o en una mujer
embarazada o con hijo menor de seis meses, el juez podr diferir su
ejecucin.
ARTICULO 58: (DETENCIN DOMICILIARIA).- Cuando la pena no
excediere de seis meses, podrn ser detenidas en sus propias casas
las mujeres de buenos antecedentes y las personas mayores de
sesenta aos o valetudinarias.
CAPTULO IV
SUSPENSIN CONDICIONAL DE LA PENA
Y PERDN JUDICIAL
ARTICULO 59.- (SUSPENSIN CONDICIONAL DE LA PENA).- El juez, en
sentencia motivada y previos los informes necesarios, podr
suspender condicionalmente el cumplimiento y ejecucin de la pena,
cuando concurran los requisitos siguientes:
1. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres
aos;
2. El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o
extranjera por delito doloso: y
3. La personalidad y los mviles del agente. la naturaleza y
modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible
las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado
cometer nuevos delitos.
ARTICULO 60.- (DELITOS CULPOSOS).- La suspensin condicional de
la pena podr otorgarse, por una segunda vez, tratndose de delitos
culposos que tuvieran sealada pena privativa de libertad.
ARTICULO 61.- (PERODO DE PRUEBA).- En la sentencia motivada, el
juez sealar las normas de conducta que deba cumplir el
beneficiario: no incurrir en otro delito doloso, dedicarte a un
oficio o profesin, residir o no en un lugar determinado, abstenerse
del juego y de bebidas alcohlicas, dentro de un trmino que el juez
estime conveniente entre dos y cinco aos. a contar de la fecha de
la condena.
El juez de vigilancia informar peridicamente al juez de la causa
sobre la conducta observada por el beneficiario durante dicho
perodo.
ARTICULO 62.- (REVOCATORIA).- Si durante el perodo de prueba el
beneficiario quebrantare sin causa justificada las normas de
conducta impuestas, la suspensin ser revocada y se aplicar la
sancin ya establecida. Si cometiere otro delito, quedar sujeto al
cumplimiento de todas las penas, segn lo establecido en el ARTICULO
45 para el concurso real.
ARTICULO 63.- (EXTINCIN DE LA PENA).- Si la suspensin no hubiere
sido revocada durante el perodo de prueba, la pena quedar
extinguida.
ARTICULO 64.- (PERDN JUDICIAL).- El juez podr conceder,
excepcionalmente. el perdn judicial al autor de un primer delito
cuya sancin no sea mayor a un ao cuando por la levedad especial del
hecho y los motivos determinantes existan muchas probabilidades de
que no volver a delinquir.
ARTICULO 65.- (RESPONSABILIDAD CIVIL).- La suspensin condicional
de la pena y el perdn judicial. no comprenden la responsabilidad
civil, que deber ser siempre satisfecha.
CAPTULO V
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 66.- (LIBERTAD CONDICIONAL).- El juez de la causa,
mediante sentencia motivada podr conceder libertad condicional por
una sola vez al condenado a pena privativa de libertad que hubiera
cumplido las dos terceras partes de la condena, previo informe de
la Direccin General de Establecimientos Penitenciarios, Juez de
Vigilancia y de acuerdo a los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido las diferentes etapas del sistema progresivo,
y que se encuentre clasificado en el tercer grado de prelibertad
previsto en los ARTICULOS 8 inciso c) y 22 inciso c) de la Ley de
Ejecucin de Penas y Sistema Penitenciario.
b. Haber demostrado aptitud y hbito de trabajo.
c. Haber satisfecho la responsabilidad civil o constituir fianza
real o personal.
d. Que observe buena conducta en libertad y se someta a la
tutela del Juez de Vigilancia y de los servicios Post
penitenciarios dependientes de la Direccin General, hasta el
cumplimiento total de la condena.
TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Decreto Ley 11080. ARTICULO
93.
ARTICULO 67.-(CONDICIONES).- La sentencia motivada que conceda
la libertad deber imponer al condenado las condiciones
siguientes:
1. Observar las normas de conducta sealadas en el ARTICULO
61.
2. Someterse a la vigilancia de las autoridades.
3. Prestar caucin de buena conducta.
4. Presentarse peridicamente ante el juez de vigilancia.
ARTICULO 68.- (REVOCATORIA): La libertad condicional se revocar
si el liberado cometiere algn delito doloso o no cumpliere las
condiciones establecidas en la sentencia, vigentes hasta el
vencimiento del trmino de la condena.
ARTICULO 69.- (EFECTOS): Los efectos son:
1. La revocatoria obligar al liberado al cumplimiento del resto
de la pena.
2. Si la libertad condicional no ha sido revocada hasta el
vencimiento del trmino a que se refiere el ARTICULO anterior, la
pena quedar extinguida.
CAPTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 70.- ("NULLA POENA SINE JUDITIO").- Nadie ser condenado
a sancin alguna, sin haber sido odo y juzgado conforme al Cdigo de
Procedimiento Penal.
No podr ejecutarse ninguna sancin sino en virtud de sentencia
emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una
ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en
aqulla.
ARTICULO 71.- (DECOMISO).- La comisin de un delito lleva
aparejada la prdida de los instrumentos con que se hubiere
ejecutado y de los efectos que de l provinieren, los cuales sern
decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable,
quien podr recobrarlos.
Los instrumentos decomisados podrn ser vendidos en pblica
subasta si fueren de lcito comercio, para cubrir la responsabilidad
civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirn o
inutilizarn.
Tambin podrn pasar eventualmente a propiedad del Estado.
ARTICULO 71 bis.- (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES): En los casos
de legitimacin de ganancias ilcitas provenientes de los delitos
sealados en el ARTICULO 185 bis, se dispondr el decomiso:
1. De los recursos y bienes provenientes directa o
indirectamente de la legitimacin de ganancias ilcitas adquiridos
desde la fecha del ms antiguo de los actos que hubieren justificado
su condena; y
2. De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente
del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se
hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a
menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando
efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones
correspondientes a su valor: en el caso de donaciones y
transferencias a ttulo gratuito, el donatario o beneficiario deber
probar su participacin de buena fe y el desconocimiento del origen
ilcito de los bienes, recursos o derechos.
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del
delito se fusionen con un bien adquirido legtimamente, el decomiso
de ese bien slo se ordenar hasta el valor estimado por el juez o
tribunal, de los recursos que se hayan unido a l. El decomiso se
dispondr con la intervencin de un notario de fe pblica, quien
proceder al inventario de los bienes con todos los detalles
necesarios para poder identificarlos y localizarlos.
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podr
ordenar la confiscacin de su valor.
Ser nulo todo acto realizado a ttulo oneroso o gratuito
directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio
indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de
decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y bienes decomisados pasarn a propiedad del Estado
y continuarn gravados por los derechos reales lcitamente
constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor
de tales derechos. Su administracin y destino se determinar
mediante reglamento.
ARTICULO 72.- (JUEZ DE VIGILANCIA).- Para el debido cumplimiento
y ejecucin de las sanciones, existir en cada distrito judicial un
juez de vigilancia que se encargar de:
1. Solicitar al juez de la causa, previos los informes del caso,
la revisin de las sanciones que inequvocamente resultaren
contrarias a las finalidades de enmienda y readaptacin de los
condenados.
2. Informar sobre la substitucin, prolongacin o liberacin de las
sanciones.
3. Informar en todo lo relativo a la suspensin condicional de la
pena, la libertad condicional y el perdn judicial.
4. Asimismo, en cuanto a la rehabilitacin y otros casos
previstos por este Cdigo.
5. Visitar obligatoriamente todos los establecimientos penales y
de reforma de su distrito, para verificar el estado y
funcionamiento de los mismos y obtener los informes necesarios de
los gobernadores o directores de establecimientos penitenciarios y
autoridades judiciales.
ARTICULO 73.- (CMPUTO DE LA DETENCIN PREVENTIVA): El tiempo de
la detencin preventiva se tendr como parte cumplida de la pena
privativa de libertad, a razn de un da de detencin por un da de
presidio, de reclusin o de prestacin de trabajo.
Si la pena fuere de multa, a razn de un da de detencin por tres
das-multa.
El cmputo de la privacin de libertad se practicar tomando en
cuenta incluso la detencin sufrida por el condenado desde el da de
su detencin. aun en sede policial.
ARTICULO 74.- (CASO DE ENAJENACIN MENTAL).- En caso de que el
condenado fuere atacado de enajenacin mental despus de pronunciada
la sentencia, se suspender la ejecucin de la pena privativa de
libertad y se le aplicar la medida asegurativa de internamiento en
una casa de salud.
Si recobrare la salud, volver a cumplir la pena en el
establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que
hubiese permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la
pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para
determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez podr
disponer que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.
ARTICULO 75.- (DISTRIBUCIN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO): El
producto del trabajo de los internos se distribuir de la siguiente
manera:
1. Para satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito
el 20%.
2. Para satisfacer sus propias necesidades el 25%.
3. Para la mantencin de su familia el 25%.
4. Para formar una cuenta de ahorro en el Banco del Estado, que
ser entregada al interno en el momento de su liberacin o a sus
herederos en caso de fallecimiento el 15%
5. Para la adquisicin y mantenimiento de equipos y maquinarias
el 15%
TEXTO ORIGINAL. Sustituido por Decreto Ley 11080. ARTICULO
78.
ARTICULO 76.-(DELINCUENTE CAMPESINO).- En todos los casos en que
el condenado fuere un campesino. Ia sancin impuesta se cumplir
preferentemente en una colonia penal agrcola.
ARTICULO 77.- (CMPUTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD).- El
trmino de la condena empezar a correr desde el momento del ingreso
en el establecimiento de que se trate.
El da se computar de veinticuatro horas; el mes y el ao, segn el
calendario.
ARTICULO 78.- (ASISTENCIA SOCIAL).- El Estado, mediante ley
especial, organizar un Servicio de Asistencia Social especializado
con objeto de asistir a la vctima, al sancionado, al liberado y a
sus familias.
TTULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPTULO NICO
ARTICULO 79.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).- Son medidas de
seguridad:
1. El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de
salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de
trabajo o de reforma, o en una colonia agrcola.
2. La suspensin o prohibicin de ejercer determinada industria,
impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea
comercio, trfico, profesin, cargo, empleo, oficio o autoridad,
necesario prolongarla.
3. La vigilancia por la autoridad.
4. La caucin de buena conducta.
ARTICULO 80.- (INTERNAMIENTO).- Cuando el imputado fuere
declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al
ARTICULO 17, el juez podr disponer, previo dictamen de peritos, su
internacin en el establecimiento correspondiente, si por causa de
su estado existiere el peligro de que se dae a s mismo 0 dae a los
dems.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internacin del
inimputable se har en el que ms aproximadamente pueda cumplir este
fin o se lo dejar en poder de su familia, si a juicio del juez
aquella ofreciere garanta suficiente para el mismo fin.
Esta internacin durar todo el tiempo requerido para la
seguridad, educacin o curacin.
Cada dos aos, el juez se pronunciar de oficio sobre el
mantenimiento, la modificacin o cesacin de la medida, sin perjuicio
de poderlo hacer en cualquier momento, requiriendo previamente en
todo caso los informes pertinentes y el dictamen de peritos.
ARTICULO 81.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).- El
semi-imputable a que se refiere el ARTICULO 18 podr ser sometido a
un tratamiento especial si as lo requiriere su estado o se dispondr
su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internacin no podr exceder del trmino de la pena impuesta,
salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario
prolongarla.
El tiempo de la internacin se computar como parte de la pena
impuesta.
Podr tambin el juez disponer la transferencia del internado a un
establecimiento penitenciario, si considera innecesario que contine
la internacin, previos los informes del director del
establecimiento y el dictamen de los peritos.
ARTICULO 82.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES).- A los
reincidentes, despus de cumplidas las penas que les correspondan se
les aplicarn internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en
una colonia penal agrcola, c bien cualquiera de las medidas
previstas por el ARTICULO 79, de conformidad con el ARTICULO 43,
por el tiempo que se estime necesario para su readaptacin social,
con revisin peridica de oficio cada dos aos.
ARTICULO 83.- (SUSPENSIN O PROHIBICIN DE ACTIVIDADES).- Derogado
por Ley No. 1768, ARTICULO 3.
ARTICULO 84.- (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD): La vigilancia podr
durar de un mes a dos aos y tendr por efecto someter al condenado a
una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de
acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podr
disponer se preste a aqul asistencia social, si as lo
requiriere.
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que
determinaron la aplicacin de esta medida, previos los informes del
caso, podrn convertirse en otra u otras que se estime
adecuadas.
ARTICULO 85.- (CAUCIN DE BUENA CONDUCTA).- La caucin de buena
conducta, que durar de seis meses a tres aos, impone al condenado
la obligacin de prestar fianza de que observar buena conducta.
La fianza ser determinada por el juez, atendiendo a la situacin
econmica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en
caso de ser real, no ser nunca inferior a quinientos pesos
bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las
condiciones fijadas por el Cdigo Civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena
conducta, el monto de la fianza ser devuelto al depositante o
quedar cancelada la caucin. En caso contrario, el Juez podr
substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se
estime necesarias.
ARTICULO 86.- (EJECUCIN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).- En los
casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de
seguridad, sta se ejecutar despus del cumplimiento de aqulla.
TTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE
REPARACIONES
CAPTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 87.- (RESPONSABILIDAD CIVIL): Toda persona responsable
penalmente, lo es tambin civilmente y est obligada a la reparacin
de los daos materiales y morales causados por el delito.
ARTICULO 88: (PREFERENCIA): La responsabilidad civil ser
preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligacin que el
responsable hubiera contrado despus de cometido el delito.
ARTICULO 89.- (EXENCIN DE RESPONSABILIDAD CIVIL): Slo quedan
exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por
una causa de justificacin, excepto el causante del estado de
necesidad.
En los casos en que no se determine el causante, estarn
obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se
hubiere precavido el mal, en proporcin del beneficio obtenido por
cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.
ARTICULO 90.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIN): Desde el
momento de la comisin de un delito, los bienes inmuebles de los
responsables se tendrn por hipotecados especialmente para la
responsabilidad civil.
Podr ordenarse tambin por el juez, el secuestro de los bienes
muebles. y la retencin en su caso.
ARTICULO 91.- (EXTENSIN).- La responsabilidad civil
comprende:
1. La restitucin de los bienes del ofendido, que le sern
entregados aunque sea por un tercer poseedor.
2. La reparacin del dao causado.
3. La indemnizacin de todo perjuicio causado a la vctima, a su
familia o a un tercero, fijndose el monto prudencialmente por el
juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnizacin se
comprendern siempre los gastos ocasionados a la vctima, para su
curacin, restablecimiento y reeducacin.
ARTICULO 92: (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS
OBLIGACIONES): La responsabilidad civil ser mancomunada entre todos
los responsables del delito.
Esta obligacin pasa a los herederos del responsable y el derecho
de exigirla se transmite a los herederos de la vctima.
ARTICULO 93: (PARTICIPACIN DEL PRODUCTO DEL DELITO): El que a
ttulo lucrativo participare del producto de un delito, estar
obligado al resarcimiento, hasta la cuanta en que se hubiere
beneficiado.
Si el responsable o los partcipes hubieren actuado como
mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una
persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare
al mandante o representado, estarn igualmente obligados al
resarcimiento en la misma proporcin anterior.
CAPTULO II
CAJA DE REPARACIONES
ARTICULO 94: (CAJA DE REPARACIONES).- El Estado crear y
reglamentar el funcionamiento de una Caja de Reparaciones, para
atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes
casos:
1. A las vctimas del delito, en caso de insolvencia o
incapacidad del condenado.
2. A las vctimas de error judicial.
3. A las vctimas, en caso de no determinarse el causante del
estado de necesidad.
Adems de los recursos que la ley seale y los que indica este
Cdigo, el fondo de la Caja se incrementar con
a. Las herencias vacantes de los responsables del delito;
b. Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que
no fueren reclamados en el trmino de seis meses de pronunciada la
sentencia;
c. Las donaciones que se hicieren en favor de la caja.
ARTICULO 95: (INDEMNIZACIN A LOS INOCENTES): Toda persona que
despus de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada
inocente, tendr derecho a la indemnizacin de todos los daos y
perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
La indemnizacin la har el acusador o denunciante, o el juez si
dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere coperado a la
injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusacin fiscal
o por intervencin de cualquier otro funcionario pblico, la
indemnizacin se har por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren
causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o
culposamente.
TTULO VI
REHABILITACIN
CAPTULO NICO
ARTICULO 96: (REOUISITOS): El condenado a inhabilitacin podr
pedir al juez de la causa, dos aos despus de cumplidas todas las
sanciones, su rehabilitacin para recobrar el uso y goce de los
derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan
presumir su readaptacin social.
2. Haber satisfecho la responsabilidad civil.
Si el condenado estuviere comprendido en las previsiones de los
ARTICULOS 43 y 82, se duplicar el plazo sealado en el prrafo
primero.
ARTICULO 97: (EFECTOS).- La rehabilitacin produce los siguientes
efectos:
1. La cancelacin de todos los antecedentes penales.
2. La desaparicin de toda incapacidad, prohibicin o restriccin
por motivos penales.
ARTICULO 98.- (REVOCATORIA).- Si el rehabilitado ha cometido
otro delito, la rehabilitacin ser revocada. La inscripcin de
antecedentes penales recobrar en este caso todo su vigor.
ARTICULO 99: (REHABILITACIN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR
ERROR JUDICIAL): El condenado por error judicial y el inocente
merecern en sentencia especial plena rehabilitacin. A esta
sentencia se le dar la mayor publicidad.
TTULO VII
EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL Y DE LA PENA
CAPTULO NICO
ARTICULO 100: (EXTINCIN DE LA ACCIN PENAL): La potestad para
ejercerla accin, se extingue:
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnista.
3. Por la prescripcin.
4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los
delitos de accin privada.
ARTICULO 101.- (PRESCRIPCIN DE LA ACCIN).- La potestad para
ejercerla accin, prescibe:
a. En ocho aos. para los delitos que tengan sealada una pena
privativa de libertad de seis o ms de seis aos;
b. En cinco aos, para los que tengan sealadas penas privativas
de libertad menores de seis y mayores de dos aos;
c. En tres aos, para los dems delitos.
En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez
tomar siempre en cuenta el mximum de la pena sealada.
ARTICULO 102: (COMIENZO DEL TRMINO DE LA PRESCRIPCIN): La
prescripcin empezar a correr desde la media noche del da en que se
cometi el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instruccin
correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el
trmino de la prescripcin de la accin se computar desde la ltima
actuacin.
ARTICULO 103: (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO).- En caso de
ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de
ellos no tendr efecto con respecto a los dems.
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partcipes del
delito, beneficia a los otros.
ARTICULO 104: (EXTINCIN DE LA PENA): La potestad para ejecutar
la pena impuesta por sentencia ejecutoriada. se extingue:
1. Por muerte del autor.
2. Por la amnista
3. Por la prescripcin
4. Por el orden judicial y el de la parte ofendida. en los casos
previstos en este Cdigo.
ARTICULO 105: (TRMINOS PARA LA PRESCRIPCIN DE LA PENA).- La
potestad para ejecutar la pena prescribe.
1. En diez aos, si se trata de pena privativa de libertad mayor
de seis aos.
2. En siete aos, tratndose de penas privativas de libertad
menores de seis aos y mayores de dos.
3. En cinco aos, si se trata de las dems penas.
Estos plazos empezarn a correr desde el da de la notificacin con
la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la
condena, si esta hubiera empezado a cumplirse.
ARTICULO 106.- (INTERRUPCIN DEL TRMINO DE LA PRESCRIPCIN).-
Tanto el trmino de la prescripcin de la accin como el de la pena,
se interrumpen por la comisin de otro delito, con excepcin de los
polticos.
ARTICULO 107.- (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL): La
amnstia y la prescripcin de la pena no dejan sin efecto la
responsabilidad civil, la misma que podr prescribir de acuerdo con
las reglas del Cdigo Civil.
ARTICULO 108.- (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD).-Las
sanciones accesorias prescribirn en tres aos, computados desde el
da en que deban empezar a cumplirse. y las medidas de seguridad,
cuando su aplicacin, a criterio del juez y previos los informes
pertinentes. sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptacin
social del condenado.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
ARTICULO 109.- (TRAICIN): El boliviano que tomare armas contra
la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se
hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra
extranjera, ser sancionado con treinta aos de presidio sin derecho
a indulto.
Art. 109.- (Traicin). El boliviano que tomare armas contra la
patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare
en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra
extranjera, ser sancionado con treinta aos de presidio sin derecho
a indulto.
Concuerda: C.P.E. 17; C.P. 26, 120, 130; C.P.M. 54; Pcto. Penal
320.
Comentario:
Traicin.- La reforma introduce al artculo 109 algunas
modificaciones en este tipo penal, por una parte suprime las
palabras de cualquier otro modo refirindose a la complicidad con el
enemigo, lo que no afecta debido a que en la complicidad se
comprende una serie de conductas. La otra modificacin consiste en
adecuar a la Constitucin la pena, debido a que el original del C.
Penal, tena la pena de muerte, mientras que el artculo 17 de la
Carta Magna la cambia por presidio de treinta aos sin derecho a
indulto, aunque por mandato de su artculo 228 tcitamente primaba
sobre la ley secundaria. Si bien el artculo se refiere al boliviano
por la interpretacin contextual que hace el artculo 113 del mismo
Cdigo la aplicacin del tipo penal se refiere a todos sin distincin
de nacionalidad, es decir, que los mismos delitos y sanciones se
aplican por igual a bolivianos y extranjeros que se encuentran en
Bolivia y que actan como agentes del delito de traicin.
La antijuricidad, ratio essendi del delito radica en cualquiera
de las siguientes conductas:
1) Tomar armas contra la Patria;
2) Reunirse con sus enemigos;
3) Prestarles ayuda;
4) Tener complicidad con el enemigo.
La condicin objetiva de punibilidad y nota de tipicidad es que
Bolivia est en guerra declarada o de hecho con un pas
extranjero.
El hecho de alzarse contra el Gobierno estando el pas en guerra
internacional sin que haya complicidad con el enemigo no configura
la traicin, como son por ejemplo los casos de Jos Miguel de Velasco
que se rebel contra Andrs Santa Cruz mientras este guerreaba con
Chile o el del Corralito de Villamontes alzamiento en plena Guerra
del Chaco contra el Presidente Daniel Salamanca. Si se hubiese dado
el caso de connivencia con el Paraguay se habra calificado como
delito de traicin a la patria.
Art. 110.- (Sometimiento total o parcial de la Nacin a dominio
extranjero). El que realizare los actos previstos en el artculo
anterior tendientes a someter total o parcialmente la Nacin al
dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad,
ser sancionado con treinta aos de presidio.
Concuerda C.P. 17, 109; C.P.M 55; Pcto. Penal 320.
Comentario:
Sometimiento total o parcial de la Nacin al dominio extranjero.
- Una de las modificaciones a este tipo penal del artculo lo que
hace la reforma es que para mayor precisin suprime la frase u otros
semejantes a fin de que en ella no se inserten caprichosamente
otras conductas que no se adapten al delito, pues era laxa y poda
comprender todo o nada. La segunda reforma es la misma que se hace
al artculo 109 cambiando la pena de muerte a 30 aos de presido pero
ya no se excluye el indulto.
La principal diferencia del Sometimiento Total o Parcial de la
Nacin al dominio extranjero con el de traicin, es que para este
delito no se requiere la condicin de que Bolivia est en guerra
internacional.
En este tipo penal podemos sealar las siguientes
modalidades:
1)
Realizar actos que tiendan total o parcialmente a Someter la
Nacin al dominio extranjero. Por su espritu el Cdigo se refiere a
actos polticos o de otra naturaleza que realmente eliminen la
soberana. Bolivia por su grado de desarrollo tiene gran dependencia
del extranjero, muchos actos econmicos y concesiones que pretenden
facilitar y atraer inversiones en cierto modo cuando no son bien
negociados limitan nuestra Soberana y podran caer en este tipo
sidolosamente se persigue sometemos al dominio forneo anulando
nuestra independencia.
2)Como anteriormente hemos dicho la pena para Menoscabar la
Independencia del Pas es limitarla, debilitarla, hacerla vulnerable
a travs de cualquier medio que persiga este fin o realizar
cualquier conducta que ponga en riesgo o provoque una prdida
territorial.
3)Como anteriormente hemos dicho la pena para este delito es de
treinta aos.
Art. 111.- (Espionaje). El que procura documentos, objetos o
informaciones secretos de orden poltico o militar relativos a la
seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores
con fines de espionaje en favor de otros pases en tiempos de paz,
que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrir en la pena
de treinta aos de presidio sin derecho a indulto.
Concuerda: C.P. 112, 113, 120. C.P.M. 56.
Comentario:
El artculo se refiere al espionaje por actuacin, en el que puede
incurrir cualquier persona sea o no funcionario; aqu no hay delito
culposo, se trata de un hacer. Por documentos, objetos o
informaciones secretas se entiende lo que se mantiene reservado,
oculto, escondido por razn de su importancia y por lo que significa
para la seguridad del Estado. El secreto puede ser documento,
objetos o informaciones de orden poltico, militar, relativos a la
seguridad o defensa o relaciones exteriores.
El fin es el espionaje, es decir, obtener el secreto, para
entregarlo para quien se trabaja que es un pas extranjero. El
delito debe ser cometido en tiempo de paz para que sea comprendido
por este artculo, porque si fuere en tiempo de guerra internacional
sera traicin a la patria.
El elemento calificativo de esta figura es poner en peligro la
seguridad del Estado.
Art. 112.- (Introduccin clandestina y posesin de medios de
espionaje). El que en tiempo de guerra se introdujere
clandestinamente, con engao o violencia, en lugar o zona militar o
fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesin
injustificada de medios de espionaje, incurrir en privacin de
libertad de cinco a diez aos.
Concuerda:C.P. 111, 113, 115. C.P.M. 60.
Comentario:
Este delito es una de las especies del espionaje, por
introduccin clandestina en lugar o zona militar. Se configura el
tipo en los siguientes casos:
a)Introducirse clandestinamente con engao o violencia en lugar o
zona militar, es decir, meterse sin permiso o conocimiento de la
autoridad en esos sitios.
b)Estando en estos lugares o en sus proximidades aunque no sea
clandestinamente, en posesin injustificada de medios de espionaje
que pueden ser planos, informes, mquinas fotogrficas, fumadoras,
etc. que permitan el espionaje.
La conducta debe ser realizada en tiempo de guerra. Este delito
siempre es doloso, puesto que uno sabe lo que hace y
voluntariamente decide hacerlo, aunque la sancin sea menor que la
del espionaje propiamente dicha.
Art. 113.- (Delitos cometidos por extranjeros). Los extranjeros
residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los
artculos anteriores y se les impondr las sanciones sealadas en los
mismos, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de
gentes acerca de los funcionarios diplomticos
Concuerda: C.P. 111, 112, 120.
Comentario:
Este artculo se refiere a los extranjeros que encontrndose en
Bolivia cuando est en guerra internacional, cometen delitos
tipificado por artculos 109,110,111, 112. Sufrirn las mismas que
los Bolivianos, porque el delito es el mismo, su comisin y sancin
no admiten distinciones por causa de la nacionalidad, credo, raza u
otros aspectos diferenciadores. Pero en estos casos, como entra en
juego Jus Gentiu, puede hacer aplicaciones diferenciadoras de la
ley en virtud de los tratados o de las funciones diplomticas que se
ejercen. Por ejemplo, un Diplomtico es sorprendido en actos de
espionaje, no se lo juzga ni se lo sanciona, sino que se lo
denuncia ante su pas declarndoselo persona no grata dndole plazo
perentorio para que salga de la nacin o se solicita la suspensin de
inmunidad para ser juzgado en Bolivia.
Art. 114.- (Actos hostiles).- El que sin conocimiento ni influjo
del gobierno cometiere hostilidades al Estado por esta causa a
hagan vejaciones o represalias de relaciones diplomticas a cuatro
aos.
Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la
pena ser de diez aos de presidio.
Concuerda:C.P. 137, 141.
Comentario:
Este artculo est inspirado directamente en el Art. 219 del Cdigo
Penal Argentino. Cualquier persona imputable puede ser sujeto de
este delito. Para que se tipifique la conducta dentro de este
artculo es necesario que los actos hostiles contra los pases sean
hechos sin el conocimiento ni el aliento del gobierno, es decir,
que esta circunstancia de estar presente da a la conducta matriz de
la antijuricidad.
Para que estos actos hostiles sean sancionados se requiere que
tengan consecuencias, stas son las que se mencionan en el precepto,
es decir:
a)Exponer al Estado al peligro serio de una declaratoria de
guerra, aunque no haya guerra, el delito est consumado, pues el
gobierno puede dar satisfacciones, buscar mediadores,
compensaciones, para impedir el estado blico. El peligro debe ser
serio o sea que el Estado ofendido realmente est dispuesto a una
guerra despus de explicaciones pedidas y de las satisfacciones
demandadas.
b)Que con estos actos se provoquen vejaciones o represalias
contra los bolivianos que estn en el exterior, es decir, que el
Estado ofendido o aludido reaccione contra los bolivianos tomando
como pretexto estos actos. Las vejaciones o represalias deben ser
efectivas y no de simple peligro real, como por ejemplo concepta el
cdigo Penal Argentino. En nuestra legislacin es necesario que
vejaciones o represalias hayan tenido lugar.
c)Ruptura de relaciones diplomticas, es decir, alteracin
efectiva de las relaciones amistosas con otros pases como
consecuencia de estos actos.
Es necesario hacer hincapi que los actos hostiles deben
ejecutarse sin el conocimiento ni influjo del gobierno, en caso
contrario el sujeto activo estara siguiendo las instrucciones de
las autoridades que seguramente quieren llegar a una de estas
situaciones y usar al sujeto para estos fines. Si se presenta la
circunstancia de que hay conocimiento o influjo del gobierno se
excluye la tipicidad. Si a consecuencia de los actos hostiles
resultare la guerra la sancin se agrava de 2 a 4 aos.
Los actos hostiles deben ser expresados materialmente, es decir
que tienen contenido objetivo en relacin con el peligro de una
actividad blica. Estas conductas pueden ser ofensas escritas,
verbales en pblico, organizacin de fuerzas expedicionarias,
ultrajes a smbolos nacionales extranjeros, como por ejemplo, quemar
o rasgar banderas, actos de fuerza o violencia contra sedes
diplomticas, etc.
Art. 115.- (Revelacin de secretos). El que revelare secretos de
carcter poltico o militar concernientes a la seguridad del Estado a
los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrir en
privacin de libertad de uno a seis aos.
La sancin ser elevada en un tercio, si el agente perpetrare este
delito abusando de la funcin, empleo o comisin conferidos por la
autoridad pblica.
Concuerda: C.P. 116, 120.
Comentario:
Este artculo est inspirado en el Art. 222. del Cdigo Penal
Argentino. El sujeto activo de este delito puede ser cualquiera,
pero si es funcionario pblico que abusa de su situacin se agrava.
Estas conductas siempre constituyen delitos dolosos cometidos en
tiempo de paz. Revelar un secreto significa ponerlo en conocimiento
de personas no autorizadas aunque stas no sean enemigas del Estado
o signifiquen algn peligro. Los secretos revelados pueden ser de
naturaleza poltica, militar, relaciones o poltica internacionales.
Algunas legislaciones y la militar penal de nuestro pas califican
estos hechos como infidencia. La responsabilidad penal aqu no se
mide por las consecuencias de la conducta sino por el hecho mismo,
hayan o no consecuencias.
Art. 116.- (Delito por culpa). Si la revelacin de los secretos
mencionados en el artculo anterior fuere cometida por culpa del que
se hallare en posesin, en virtud de su empleo u oficio, la sancin
ser de reclusin de seis meses a dos aos.
Concuerda: C.P. 115, 120.
Comentario:En esta figura slo pueden ser autores de delitos
culposos los funcionarios pblicos que estn en posesin del secreto
en virtud de su empleo o cargo y que por negligencia o descuido,
ocasiona que el secreto confiado sea conocido por quien no est
autorizado. Aqu no hay una decisin o un hacer del responsable para
que un secreto sea conocido, sino un no hacer, un incumplimiento de
una obligacin de Estado.
Art. 117.- (Infidelidad en negocios del Estado). El
representante o comisionado por el gobierno de Bolivia para
negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se
apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicio
al inters nacional, incurrir enpresidio de dos a seis aos.
La sancin ser elevada en una mitad, si el delito se perpetrare
con fines de lucro o en tiempo de guerra.
Concuerda: C.P. 120, 147, 150, 151.
Comentario:
Este delito es propio, slo puede ser cometido por funcionario
pblico. Funcionario pblico es el representante del gobierno o aquel
que sin serlo ha sido comisionado para realizar gestiones a nombre
del gobierno; en tanto cumpla con estas actividades es funcionario
pblico, ya que lo que hace es ejercer funciones a nombre de un ente
pblico que es el gobierno. La antijuricidad surge cuando son
recibidas las instrucciones para negociar un tratado, acuerdo o
convencin con otro Estado, por diferentes razones se aparta de las
instrucciones que necesariamente deben serle impartidas por
escrito. Para que se con-suma el delito debe causarse perjuicio al
inters nacional. Si al apartarse de las instrucciones se beneficia
al Estado, no hay delito; la conducta se califica por el
resultado.
Si se aparta de las instrucciones con fines de lucro, como son
por ejemplo, las comisiones que pagan a funcionarios quienes
contratan con el gobierno o si la conducta es realizada en tiempo
de guerra, la sancin se agrava en una mitad de la pena.
Para evitar justificaciones, las instrucciones deben impartirse
de modo claro, preciso, sin ambigedades, concretamente, a fin de
que no haya lugar a varias interpretaciones, con el fin de librar
al pas de negociaciones mal hechas alegando una serie de
justificativos por los responsables. Nuestra Constitucin vigente,
en el artculo 59, inciso 12, dispone que el Poder Legislativo debe
aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
Art. 118.- (Sabotaje). El que en tiempo de guerra destruyere o
inutilizare instalaciones, vas, obras u otros medios de defensa,
comunicacin, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propsito
de perjudicar la capacidad o el esfuerzo blico de la Nacin, ser
sancionado con treinta aos de presidio.
Concuerda: C.P. 120. C.P.M. 63.
Comentario:
Este es otro de los delitos que slo pueden cometerse en tiempo
de guerra internacional, ya que en la ltima parte dice con el
propsito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo blico de la
Nacin, si en lugar de esto se habra puesto gobierno se podra haber
interpretado para cualquier clase de guerra sea civil o
internacional.
La antijuricidad radica en perjudicar la capacidad o el esfuerzo
blico de la Nacin, es decir, perturbar el plan logstico para
debilitar la accin de las Fuerzas Armadas. Los medios a travs de
los cuales el sabotaje puede ser hecho, son: destruir o inutilizar
instalaciones de cualquier clase, esto siempre significa detrimento
econmico; vas de comunicacin en general, obras u otros medios de
defensa, comunicaciones, transpones, aprovisionamiento. Esta
conducta tenemos, por ejemplo, cuando en tiempo de guerra se
realiza ocultacin, agio y otros. Sujeto activo puede ser
cualquiera.
Art. 119.- Incumplimiento de contratos de inters militar). El
que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones
contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de
la defensa nacional, incurrir en presidio de dos a seis
aos.Concuerda: C.P. 120. C.P.M. 166 a 169.
Comentario:
Este delito para tipificarse tambin requiere del estado de
guerra internacional, cuando habiendo contratado para suplir las
necesidades de las. F.F.A.A., o de la defensa nacional no se
cumple. Los contratos en las condiciones anteriormente sealadas
pueden ser de diversa clase: suministros de vituallas, armas,
ejecucin de construcciones militares, prestacin de servicios, como
ser comunicaciones y otros. El delito se perfecciona por el hecho
del incumplimiento, haya o no consecuencias perjudiciales.
Art. 120.- (Delitos contra un Estado aliado). Las disposiciones
establecidas en los artculos anteriores se aplicarn tambin cuando
los hechos previstos en ellas fueran cometidos contra una potencia
aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo comn.
Concuerda: C.P. 109, 111 a 113, 115 a 119. C.P.M. 54.
Comentario:
Al aliado en guerra internacional se lo considera como al propio
pas para efectos de la guerra, es por ello que cualquiera de los
delitos anteriormente mencionados cometidos contra un aliado en
guerra internacional, se los considera y sanciona como si hubieran
sido ejecutados contra Bolivia.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Este captulo comprende los delitos que atentan principalmente
contra el gobierno, entendindose por ste todas las autoridades que
ejercen funcin pblica de acuerdo a las normas que rigen la
organizacin del Estado. El Cdigo seala entre estos delitos los
alzamientos armados contra la seguridad y soberana del Estado (en
el anterior cdigo esta figura se llamaba Rebelin), concesin de
facultades extraordinarias, sedicin, atribuirse derechos del
pueblo, conspiracin, etc. Muchos de estos artculos han sido tomados
de nuestra anterior legislacin penal, sin variacin alguna, en
ciertos casos.
El bien jurdico atacado por estos delitos es el orden normativo
que rige el funcionamiento del Estado, los organismos que la
Constitucin y las leyes crean, los ejecutores de sus preceptos, los
encargados de su cumplimiento, el funcionamiento de los rganos del
Estado tanto en lo formal como en lo institucional.
Estos delitos generalmente se consideran como polticos aunque
pueden presentarse excepciones, considerando que es muy difcil que
un delito poltico se presente slo como tal, casi siempre estn
conexos con delitos comunes.
Art. 121.- (Alzamientos armados contra la seguridad y soberana
del Estado). Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la
Constitucin Poltica o la forma de gobierno establecida en ella,
deponer algunos de los poderes pblicos del gobierno nacional o
impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales o su renovacin en sus trminos legales,
sern sancionados con privacin de libertad de cinco a aos.Los que
organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o
rurales, bajo influencia interna o externa, para promover
enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad
pblica, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las
personas, la integridad territorial o la soberana del Estado, sern
sancionados con la pena de quince a treinta aos de presidio.
Concuerda: C.P. 125. C.P.M. 70,79.
Comentario:
Esta disposicin tipifica dos delitos, en el primer prrafo el de
rebelin y en el segundo el de guerrilla.
La primera parte tomada del cdigo de 1834 en el que figura con
el nombre de rebelin, concepta que cualquier nmero de personas que
realice un movimiento armado para lograr los siguientes objetivos,
comete el delito de rebelin.
a)Cambiar la Constitucin. Esta norma suprema es susceptible de
modificarse a travs de los mecanismos que ella misma prescribe,
aunque muchas de sus panes no sean aplicables o no se ajusten a la
realidad, deben observarse; mientras que por el procedimiento
sealado por los artculos 230 al 235 no se modifique slo
parcialmente.
b)Cambiar la forma de gobierno. Esta ha sido la orientacin de
muchos gobiernos de facto que habiendo jurado respetar y aplicar la
constitucin, por comodidad han tratado de cambiar la forma de
gobierno, creando por ejemplo, un primer ministro. Los regmenes de
facto que gobiernan sin emerger del voto de los ciudadanos, sin
Poder Legislativo, por este hecho ya estn cambiando la forma de
gobierno.
La tendencia de cambiar del sistema unitario al federal, si se
produce, es otra manera de cambiar la forma de gobierno.
c)Deponer algunos de los poderes pblicos del gobierno nacional.
Es rebelin.
Aqu pueden ser tipificados todos los gobiernos surgidos de
golpes de Estado, subversiones, etc. Es evidente que si triunfa un
golpe de Estado el delito se consuma pero no es posible juzgarlo y
menos sancionarlo porque el triunfador siempre se convierte en hroe
y es el poder. En nuestra historia poltica, plagada de golpes de
Estado, cuartelazos, ha sucedido un hecho digno de estudio por la
Ciencia Poltica, el acaecido en 1969 en el cual se depone a un
presidente constitucional usando como ttulo para esto un Mandato de
las F.F.A.A., es decir, que por este hecho las Fuerzas Armadas, que
son una de las instituciones del Estado, se convierten en el Estado
mismo, de parte en relacin al todo, se convierten en el todo.
Cesadas las funciones del gobierno de facto y si no ha prosperado
la prescripcin, quienes han intervenido en l pueden ser juzgados y
ser sancionados, es decir, quienes han intervenido en el golpe
mismo. Lo grave es que en Bolivia al respecto no hay un
antecedente, derrocado un gobierno de facto o regularizado, nadie
se acuerda de sentar el precedente del juzgamiento.
d)Impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de las
facultades constitucionales. En este caso estamos presentes ante
presiones que ejercen diversas entidades pblicas o privadas para
que el gobierno no tome determinadas medidas. Dentro de este acpite
entran una serie de amenazas, presiones que pueden impedir el
ejercicio del gobierno, ya que desoyndolas a veces se provocan
conflictos sociales o polticos que arrastran al rgimen. En Bolivia
puede suceder esto por algunas causas entre las que podemos
mencionar algunas, tales como: un gobierno dbil que depende de la
entidad u organizacin que le impide ejercer sus funciones o el
gobierno representa a esos grupos y est comprometido con ellos.
Pero cuando un gobierno es fuerte y su solidez la saca del
pueblo, es decir, que tiene base social, puede fcilmente desbaratar
estas maquinaciones tendentes a impedirle el ejercicio de sus
atribuciones fiscalizacin de los actos gubernamentales que realizan
los parlamentarios, la prensa y en general el pueblo, de ningn modo
pueden considerarse incursos en esta figura.
e)Impedir la renovacin dentro de los trminos legales o su
renovacin en trminos legales, es decir, la prrroga del mandato ms
all de los cinco aos que fija la Constitucin. El delito en este
caso puede tener por sujeto activo al gobernante slo o a ste con
todos aquellos que a travs de cualquier medio sobrepasan el perodo
constitucional. Polticamente esto se llama prorroguismo. Aqu surge
una interrogante: los gobiernos de facto tienen perodo?. Dependen
de la circunstancia de si reconocen la Constitucin, en su caso
tienen perodo que no debe ser mayor a los cinco aos, ya que la
Carta Magna prescribe este perodo como mximo. Incluso haciendo
abstraccin del funcionamiento del Congreso, al declarar vigente la
Constitucin ipso jure se fija un plazo mximo que es el
constitucional. Si el gobierno es de facto sin reconocer la
Constitucin, no existe ninguna normatividad de sus actos y en los
hechos puede ser indefinido.
La segunda parte de este artculo ya no se refiere a la rebelin
sino a una nueva figura delictiva en el orden poltico: la guerrilla
o guerra no convencional, sea urbana o rural. Los objetivos que a
travs de ella se pretenden alcanzar pueden ser varios entre los que
estn los enumerados por este prrafo. Este fenmeno poltico
generalmente aparece en los pases subdesarrollados, lo que no
quiere decir que los desarrollados y altamente desarrollados estn
exentos de ella: con esta forma de actuar se pretende cambiar las
condiciones de vida y relaciones existentes. En Bolivia en 1967
apareci la guerrilla de ancahuaz. De acuerdo a las disposiciones
del anterior Cdigo era difcil darle una tipificacin propia y cabal,
aunque se lo haca en la definicin de rebelin, situacin anmala.
Creemos que la definicin que contiene el segundo prrafo del
artculo 122 deba estar en un artculo propio, ya que son dos delitos
diferentes la rebelin y la guerrilla, razn por la cual las penas
son tambin distintas. Tal como est redactado el artculo parece que
la guerrilla es una agravante de la rebelin.
Ambos delitos son polticos tal vez, esta es la motivacin.
Art. 122.- (Concesin de facultades extraordinarias). Incurrirn
en privacin de libertad de dos a seis aos los miembros del Congreso
o los que en reunin popular concedieren al Poder Ejecutivo
facultades extraordinarias, la suma del Poder Pblico o supremacas
por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos queden
a merced del Gobierno o de alguna persona.
Concuerda:C.P.E. 2, 30, 115, C.P. 153.
Comentario:
La Constitucin prescribe la existencia de tres poderes u rganos
del Estado independientes y autnomos, pero interrelacionados e
iguales entre s. Cuando el Poder Ejecutivo, que generalmente es el
caso, concentra en s las atribuciones de los otros rganos o los
somete y convierte en sus dependientes, polticamente se llega al
gobierno totalitario.
Jurdicamente cometen este delito todos los que a travs del
Congreso o reuniones populares confieren al Poder Ejecutivo
facultades extraordinarias, es decir, sobrepasando las que la
Constitucin le reconoce. En Derecho Constitucional contemporneo
existe la tendencia de facultar al Congreso para que con-ceda al
Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, generalmente en el
campo econmico, pero en nuestro pas mientras no se realice la
correspondiente reforma constitucional, hacerlo es delito.
Generalmente los gobiernos arbitrarios y autoritarios reclaman
facultades extraordinarias debido a que no quieren compartir el
poder con otros rganos.
Dar la suma del poder constituye una situacin distinta a la
anterior y a la que nos hemos referido en la primera parte de este
artculo. El caso tpico es el de 1936 y 1969 con el Mandato Poltico
de las Fuerzas Armadas, que dio la suma del poder al Comandante en
Jefe que no era Presidente de la Repblica.
Dar supremacas, es decir, facultades que sobrepasan los derechos
y garantas constitucionales y que despojan de ellas a las
personas.
Este no es delito poltico, atenta contra la Constitucin y contra
la organizacin del Estado por motivos no altruistas ni para mejorar
las condiciones, sino por el deseo o ambicin de predominio de un
grupo o persona.
Art. 123.- (Sedicin). Sern sancionados con reclusin de uno a
tres aos los que sin desconocer la autoridad del Gobierno
legalmente constituido, se alzaren pblicamente y en abierta
hostilidad, para deponer a algn funcionario o empleado pblico,
impedir su posesin u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o
resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algn acto de
odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de
los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el
orden pblico.
Los funcionarios pblicos que no hubiesen resistido una rebelin o
sedicin por todos los medios a su alcance incurrirn en reclusin de
uno a dos aos.
Concuerda:C.P.E. 4. C.P. 125, 126, 154. C.P.M. 74, 75, 79.
Comentario:E
Tambin este artculo es transcrito del Cdigo Penal de 1834.
Muchas autoridades o personas en el ejercicio profesional confunden
esta figura con la rebelin. El alzamiento, segn este artculo, no es
para desconocer o derrocar al gobierno, como en el caso de la
anterior figura, sino para deponer a un funcionario pblico que slo
puede ser despedido por autoridad competente y por las causales que
seala la ley previo el proceso administrativo; tambin se puede
incurrir en esta tipicidad cuando se impide la posesin de un
funcionario pblico o autoridad nombrada legalmente. Este caso se ha
dado varias veces cuando los funcionarios nombrados no son del
agrado de algunos interesados, tomndose algunas medidas de hecho
como la ocupacin de locales, suspensin de labores bajo la
denominacin de huelga, etc. Oponerse al cumplimiento de leyes,
decretos o resoluciones judiciales o administrativas, en estos
casos cuando cualesquiera de estas disposiciones son ilegales o
lesivas, existen recursos legales para oponerse o invalidar las
designaciones pero las medidas de hecho constituyen delito.
Surge una interrogante que se presenta continuamente en nuestra
vida institucional agitada e irregular y es la de si el oponerse a
decretos leyes dictados por gobiernos de facto, es decir,
ilegtimos, cae dentro de las prescripciones de este artculo. En
nuestro concepto si el cdigo no incluye en la enumeracin los
decretos leyes, el oponerse a su aplicacin no es delito siempre que
esto sea a travs de los recursos y procedimientos judiciales, ya
que la ley es la expresin de la soberana popular a travs de sus
legtimos representantes, siendo el decreto ley un acto legiferante
nacido del Poder Ejecutivo sin tener atribucin para ello, esta
norma es anmala y no constituye la expresin de la soberana popular.
Por ello, mientras por el Poder Legislativo no sean convalidados
los decretos leyes, el propio Cdigo Penal, la Ley de Seguridad del
Estado, la Ley del Servicio Civil Obligatorio no tienen plena
legalidad y puede oponerse a ellos mediante los recursos
legales.
Transtornar de cualquier modo el orden pblico, se entiende una
situacin del Estado de Derecho y no slo de hecho.
Realizar actos de odio y venganza en la persona o bienes de
alguna autoridad, de los particulares, se requiere que sea en razn
de la funcin pblica que se ejerce, caso contrario estos actos son
tipificados en los delitos contra los particulares.
Art. 124.- (Atribuirse los derechos del pueblo). Con la misma
pena sern sancionados los que formen parte de una fuerza armada o
de una reunin de personas que se atribuyan los derechos del pueblo
y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.
Concuerda: C.P. 121.
Comentario:
De acuerdo a las normas constitucionales, la soberana reside en
el pueblo pero su ejercicio se delega a los tres Poderes del
Estado, lo que quiere decir que el pueblo gobierna a travs de sus
representantes. Cuando una agrupacin se constituye en fuerza armada
o se atribuye derechos del pueblo hay una violacin constitucional,
una subversin contra el sistema representativo, esta es la
antijuricidad de esta figura. La juridicidad de respetar al pueblo
y ejercer a su nombre los derechos nacen de la delegacin a travs
del voto, cualquier otra forma de arrogarse estas facultades cae
dentro de este tipo.
Por su parte el artculo 4 in fine de la Constitucin define a
este delito y lo denomina sedicin.
Art. 125.- (Disposiciones comunes a los delitos de rebelin y
sedicin). En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al
primer requerimiento de la autoridad pblica, sin haber causado otro
dao que la perturbacin momentnea del orden, slo sern sancionados
los promotores o directores, a quienes se les aplicar la mitad de
la pena sealada para el delito.
Concuerda: C.P. 121, 123.
Comentario:
El hecho mismo de alzarse contra las autoridades o desconocer su
potestad es delito. Si estas conductas no se consuman y no hay
consecuencias ni persistencia y ms bien desistimiento que debe ser
ante el primer requerimiento de la autoridad, a los promotores o
sea a los gestores y a quienes dirigen estos movimientos se los
favorece con una circunstancia atenuante y al resto, es decir, a
quienes conforman el grupo como seguidores se les exime de
responsabilidad penal, en el entendimiento de que no se hayan
causado daos ni hubo principio de ejecucin. Esta circunstancia
atenuante y extensin de pena en su caso slo es aplicable para los
incursos en los artculos 121, 123 y 124.
Art. 126.- (Conspiracin). El que tomare parte en una conspiracin
de tres o ms personas para cometer los delitos de rebelin o
sedicin, ser sancionado con la pena del delito que se trataba de
perpetrar, disminuida en una mitad.
Estarn exentos de pena los partcipes que desistieren
voluntariamente antes de la ejecucin del hecho propuesto y los que
espontneamente impidieren la realizacin de delito.
Concuerda: C.P. 9 inc. 1, 121, 123, 132.
Comentario:
Conspiracin es ponerse de acuerdo para cometer una rebelin o una
sedicin. Es un acto preparatorio para cometer los delitos
indicados, pero por disposicin del cdigo constituye un delito
propio, distinto de la rebelin o sedicin. Puede suceder que la
conspiracin no se materialice en una rebelin o sedicin o que no
haya manifestacin de la misma, se tendr delito de conspiracin pero
no de rebelin ni de sedicin. La conspiracin es un delito de los
llamados formales. Se requiere por lo menos el concurso de tres
personas, si concurren dos ya no hay conspiracin. La punibilidad
slo alcanza a quienes no desisten voluntariamente antes de llegarse
a la rebelin o sedicin para quienes por cualquier medio impiden su
consumacin. Entre stos tenemos la persuasin que puede hacerse para
influenciar en el nimo de los concurrentes, la denuncia del hecho,
etc. La conspiracin que no acaba con una rebelin o sedicin se
sanciona como figura privilegiada de estos delitos con la
disminucin de la pena que les corresponde.
Art. 127.- (Seduccin de tropas). El que sedujere tropas o
usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando poltico
o militar, para cometer una rebelin o una sedicin, ser sancionado
con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de
perpetrar.
Concuerda: C.P. 121, 123, 125.
Comentario:
En este artculo se trata de varias conductas diferentes que
tienen un mvil comn que es una rebelin o una sedicin. La accin de
seducir tropas significa convencerlas, disponer su nimo, para que
participen en uno de los delitos mencionados. Los medios usados
pueden ser arengas, conversaciones, incitaciones a travs de
panfletos dirigidos a hacerles ver las razones, justificativos,
propsitos, conveniencias de la sedicin o rebelin. La seduccin de
tropas es una figura formal, se consuma con el hecho de
seducir.
Usurpar el mando de tropas significa quitar a uno el mando y
usar de l como si fuera propio. Este delito es posible slo
tratndose de militares, pues un civil es difcil, aunque no
imposible que usurpe un mando militar y use de l. Por ello la
figura cae ms en el Cdigo Penal Militar.
Retener ilegalmente un mando poltico o militar significa no
entregar el mando poltico o militar cuando ya se ha cumplido el
perodo o hay renovacin dispuesta por autoridad competente, es
decir, no entregar el mando poltico o militar cuando hay cesacin de
funciones. El cdigo limita esta figura slo a los mandos polticos o
militares, porque la retencin de funciones o cargos en otra clase
de actividades de la administracin pblica es delito propio definido
en el artculo 163.
La antijuricidad de estas figuras radica en seducir tropas,
usurpar mando, retener ilegalmente un mando poltico o militar para
cometer una rebelin o sedicin. Si la conducta no se consuma en una
de estas dos figuras se sanciona como privilegiado de la sedicin o
rebelin.
Art. 128.- (Atentados contra el Presidente y otros dignatarios
de Estado). El que atentare contra la vida o seguridad del
Presidente de la Repblica, Vicepresidente, Ministros de Estado y
Presidente del Congreso Nacional, ser sancionado con la pena de
cinco a diez aos de privacin de libertad.Si como consecuencia del
atentado cometido se produjere la muerte, se aplicar la pena mxima
que le corresponda; si resultaren lesiones graves, en la victima,
la sancin aplicable al hecho ser aumentado en una tercera
parte.
Concuerda: C.P. 252, 270, 271.
Comentario:
El primer prrafo de este artculo se refiere solamente a la
tentativa no consumada. Limita los sujetos pasivos al Presidente,
Vicepresidente, Ministros de Estado y Presidente del Congreso
Nacional. En estos casos se sanciona la tentativa con penas de 5 a
10 aos por las consecuencias pblicas que acarrean y por el desorden
que pueden causar, adems considerando la dignidad e importancia de
la funcin que representan los nombrados. Se refiere a la tentativa
no consumada por causas ajenas a la voluntad del autor, no debe
confundirse con el desistimiento, por ejemplo, errar la puntera en
el disparo; no debe confundirse con el desistimiento.
La segunda parte del artculo se refiere a la consumacin del
delito y establece una doble gradacin de la sancin: una para el
caso de muerte de la vctima y otra para el caso de lesiones graves.
No dice nada si se causan lesiones leves.
Si el delito se consuma con la muerte de la vctima de acuerdo a
los motivos que indujeron al autor, el delito puede ser calificado
como poltico, es el caso tpico de esta clase de delitos y si dan
lugar a una rebelin que triunfa el autor del delito se convierte en
hroe. Sobre esto la historia nos da abundantes ejemplos.
Si los mviles son personales, no polticos, es delito comn.
Art. 129.- (Ultraje a los smbolos nacionales). El que ultrajare
pblicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nacin, ser
sancionado con reclusin de seis meses a dos aos.
Concuerda: C.P. 141. C.P.M. 162.
Comentario:
Por ultrajar se entiende agraviar, ofender, menospreciar con
hechos materiales, como ser cortando, ensuciado, quemando,
desgarrando, escupiendo, pisoteando o con simples actitudes
ofensivas, como ser silbar, abuchear, o en forma escrita con
leyendas, comentarios ofensivos, stiras injuriosas. El sujeto
pasivo puede ser la bandera, el himno o el escudo de la Nacin tal
cual estn prescritos por ley.
Este siempre es un delito doloso, no puede presentarse la forma
culposa. Muchas veces por descuido y por accidente o por accin del
tiempo la bandera se descolore, estos extremos no entran en la
tipificacin. Puede presentarse tanto la tentativa como la
consumacin. El cdigo al mencionar slo el escudo, la bandera y el
himno de la Nacin, no incluye los departamentales.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA
Comprende los delitos de instigacin, apologa del delito,
asociacin delictuosa, terrorismo, desrdenes pblicos.
Art. 130.- (Instigacin pblica a delinquir). El que instigare
pblicamente a la comisin de un delito determinado, ser sancionado
con reclusin de un mes a un ano.
Si la instigacin se refiere a un delito contra la seguridad del
Estado, la funcin pblica o la economa nacional, la pena aplicable
ser de reclusin de tres meses a dos aos.
Concuerda: C.P. 22, 121, y sigs., 142 y sigs., 221 y sigs.,
156.
Comentario:
Es un delito de pura actividad que se censura y sanciona aunque
no haya resultado. La instigacin es la induccin a un delito, el
cdigo exige que la accin sea pblica, es decir, dirigida a un nmero
indeterminado de personas a travs de cualquier medio, por discurso,
radio, panfleto distribuido, etc., y que aliente a la comisin de un
delito determinado, es decir, de una figura penal en concreto o de
varias figuras aunque no se las llame por su nombre pero que
coincidan con el tipo. Este es siempre un delito doloso, no puede
darse la forma culposa, es de hacer, debe haber voluntad. Hay
instigacin si se insta a la comisin de un delito de los llamados
privados? El cdigo no especfica ni limita la clase de delitos que
se pueden cometer, pero el cdigo diferencia la gravedad de la
sancin; pues si la instigacin es para cualquier delito se sanciona
con reclusin de un mes a un ao, pero si se dirige a provocar la
comisin de delitos contra la seguridad del Estado, la funcin pblica
o la economa nacional, se aplica una pena mayor que es de reclusin
de tres meses a dos aos.
Art. 131.- (Apologa pblica de un delito). Incurrir en reclusin
de un mes a un ao, el que hiciere pblicamente la apologa de un
delito o de una persona condenada.
Este delito siempre es doloso y se consuma y sanciona aunque no
haya resultado, es decir, pertenece a la clase de delitos formales.
Consiste en alabar una figura delictiva o a un sujeto condenado por
el delito que ha cometido. La apologa del delito o del condenado,
es delito, porque tiende a glorificar el crimen o a los condenados
o criminales, causa por la cual debilita o anula el sentido moral
que discrimina entre lo que es y no es delito. Hace propaganda para
el delito y los delincuentes hasta convertirlos en vctimas y hroes
contra la calificacin que de ellos hace la ley. Por ejemplo,
quienes hacen propaganda contra las sanciones de la ley por el uso
de drogas, presentan a los drogadictos como inocentes vctimas sin
considerar que si no se los sanciona los daos causados a la
sociedad son irreparables. No debe confundirse la apologa del
delito con la defensa que en juicio hace el abogado, puesto que ste
nunca justifica la comisin de un delito ni la conducta criminal de
su patrocinado sino que tiende a buscar la explicacin de su
conducta, cuando es delito infraganti, para obtener una sancin
benigna o cuando hay duda y falta de prueba, la absolucin.Caen en
apologa del delito, por ejemplo, quienes defienden al aborto libre
siendo ste tipificado por la ley com