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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969 Page | 1 Subtítulo 2. Asuntos Militares PARTE I. CODIGO MILITAR DE PUERTO RICO Capítulo 201. Disposiciones Preliminares Subcapítulo I. Título Corto y Definiciones 2001. Código Militar; título corto Esta Parte se conocerá y podrá ser citada como Código Militar de Puerto Rico. Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 100, ef. 90 días después de Junio 23, 1969. HISTORIAL Codificación. Esta Parte contiene el Código Militar de Puerto Rico. Los Títulos, Partes y secciones del Código corresponden, respectivamente, a los Capítulos, subcapítulos y secciones de esta Parte; pero tanto para los Capítulos como para las secciones se ha seguido el estilo de numeración de L.P.R.A. Los títulos de los Capítulos 201, 205 y 209 y del Subcapítulo I del Capítulo 203 han sido suplidos por la casa editora. Para una más fácil comprensión de las equivalencias entre las subdivisiones del Código y de esta Parte, véase la tabla que aparece a continuación. Tabla Indica la equivalencia entre las subdivisiones del Código y de esta Parte. La letra "n" indica una nota bajo la sección citada. Código Militar Esta Parte Título I Capítulo 201 Cláusula de separabilidad. La sec. 1413 de la Ley de Junio 23, 1969, Núm. 62, dispone: "Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley [esta Parte] fuere declarado inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente dicho fallo no afectará o invalidará las otras disposiciones restantes de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta ley [esta Parte] que así fuere declarado." Cláusula derogatoria. La sec. 1414 de la Ley de Junio 23, 1969, Núm. 62, esta Parte, dispone: "Por la presente [esta Parte] quedan derogadas la Ley número 28 de 12 abril de 1917, según enmendada, conocida como Código Militar de Puerto Rico [anteriores secs. 1 a 28 de este título], la Ley número 28 de 13 de abril de 1942, según enmendada, conocida como Ley de la Guardia Estatal de Puerto Rico [anteriores secs. 51 a 63 de este título] y la Ley número 135 de 9 de mayo de 1941, conocida como la Ley de la Guardia Local de Puerto Rico [anterior sec. 51 nota de este título]." Contrarreferencias.
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Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Apr 21, 2017

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Page 1: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Subtítulo 2. Asuntos Militares

PARTE I. CODIGO MILITAR DE PUERTO RICO

Capítulo 201. Disposiciones Preliminares

Subcapítulo I. Título Corto y Definiciones

2001. Código Militar; título corto

Esta Parte se conocerá y podrá ser citada como Código Militar de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 100, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Codificación.

Esta Parte contiene el Código Militar de Puerto Rico. Los Títulos, Partes y secciones del Código corresponden,

respectivamente, a los Capítulos, subcapítulos y secciones de esta Parte; pero tanto para los Capítulos como para las

secciones se ha seguido el estilo de numeración de L.P.R.A. Los títulos de los Capítulos 201, 205 y 209 y del

Subcapítulo I del Capítulo 203 han sido suplidos por la casa editora.

Para una más fácil comprensión de las equivalencias entre las subdivisiones del Código y de esta Parte, véase la

tabla que aparece a continuación.

Tabla

Indica la equivalencia entre las subdivisiones del Código y de esta Parte. La letra "n" indica una nota bajo la sección

citada.

Código Militar Esta Parte

Título I Capítulo 201

Cláusula de separabilidad.

La sec. 1413 de la Ley de Junio 23, 1969, Núm. 62, dispone: "Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte

de esta ley [esta Parte] fuere declarado inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente dicho fallo no

afectará o invalidará las otras disposiciones restantes de esta ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula,

párrafo, artículo, sección o parte de esta ley [esta Parte] que así fuere declarado."

Cláusula derogatoria.

La sec. 1414 de la Ley de Junio 23, 1969, Núm. 62, esta Parte, dispone: "Por la presente [esta Parte] quedan

derogadas la Ley número 28 de 12 abril de 1917, según enmendada, conocida como Código Militar de Puerto Rico

[anteriores secs. 1 a 28 de este título], la Ley número 28 de 13 de abril de 1942, según enmendada, conocida como

Ley de la Guardia Estatal de Puerto Rico [anteriores secs. 51 a 63 de este título] y la Ley número 135 de 9 de mayo

de 1941, conocida como la Ley de la Guardia Local de Puerto Rico [anterior sec. 51 nota de este título]."

Contrarreferencias.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Código Militar Federal, véase 10 U.S.C. secs. 801 et seq.

ANOTACIONES

1. Ley anterior—Interpretación con otros estatutos. El Código Militar no es de tal modo abarcador que deba

considerarse que el legislador pretendió que la Guardia Nacional sólo quedara limitada por el propio estatuto que la

crea, sin serle aplicables las disposiciones de otros estatutos que tienen como propósito la estructuración y

reglamentación general del Gobierno. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1959.

2002. Definiciones

Las siguientes palabras o términos tendrán, a los fines de la aplicación de esta Parte, el significado que a

continuación se expresa, a menos que otro significado surja claramente del contexto:

(a) Fuerzas Militares de Puerto Rico significa las milicias de Puerto Rico, a saber, la Guardia Nacional de Puerto

Rico y cualquier otra Fuerza Militar organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Oficial significa Oficial Comisionado u Oficial Administrativo.

(c) Oficial Comisionado incluye a los Oficiales Administrativos Comisionados.

(d) Oficial Comandante incluye solamente a los Oficiales Comisionados.

(e) Oficial Comisionado Superior significa un Oficial Comisionado Superior en rango, autoridad o mando.

(f) Suboficial significa los cabos, sargentos y personal técnico que forman las graduaciones de Oficiales No

Comisionados.

(g) Hombre alistado significa personal de tropa sin graduación de oficial.

(h) Graduación significa el rango o jerarquía del oficial o suboficial.

(i) Rango significa el orden o precedencia entre los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(j) Reconocimiento Federal: Aceptación y aprobación de una unidad como tal o del rango de un oficial de la Guardia

Nacional de Puerto Rico por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos.

(k) Servicio militar activo estatal significa servicio de tiempo completo prestado por las fuerzas militares de Puerto

Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida bajo la autoridad que le confiere la ley e

incluye la travesía requerida para poder prestar tal servicio, así como también la travesía de regreso al punto de

origen.

(l) Servicio militar activo federal significa servicio de tiempo completo prestado por la Guardia Nacional de Puerto

Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico emitida en cumplimiento de un requerimiento para tal

servicio por parte del Presidente de los Estados Unidos con el objeto de servir bajo la dirección, supervisión y

mando de las autoridades de los Estados Unidos o con el objeto del ingreso de la Guardia Nacional de Puerto Rico

para formar parte de las fuerzas armadas de los Estados Unidos. Significa además el servicio de tiempo completo

prestado por la Guardia Nacional de Puerto Rico bajo la supervisión y mando de las autoridades de los Estados

Unidos mediante una orden o llamada para tal servicio emitida por dichas autoridades, así como el servicio que se

preste durante los períodos comprendidos por los campamentos anuales y cualquier otro servicio cubierto por la

Sección 2 de la Ley número [70A Stat.] 596 de los Estados Unidos del 10 de agosto de 1956. (Título 32, Código de

los Estados Unidos, Secciones 101 a 714.)

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(m) Se considera servicio activo o servicio militar activo todo otro servicio militar incluido en esta Parte que no sea

servicio militar activo estatal o servicio militar activo federal, inclusive aquel servicio prestado por los oficiales y

hombres alistados en las Fuerzas Militares de Puerto Rico en el desempeño de sus deberes cuando se celebren

ejercicios militares o reciban entrenamiento o desempeñen funciones especiales de tiempo completo.

Los servicios y deberes que desempeñen los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando se encuentren

formando parte de las listas de miembros inactivos de éstas, según éstos se definen en la Ley Federal sobre la

Guardia Nacional, Ley número [70A Stat.] 596 de los Estados Unidos del 10 de agosto de 1956 (Título 32, Código

de los Estados Unidos, Sección 303), no se considerará servicio activo. Dichos miembros inactivos estarán sujetos a

las disposiciones de esta Parte, pero no podrán disfrutar del beneficio de comprar en las tiendas y cantinas militares

de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(n) Corte Militar significa las cortes marciales, cortes de investigación, Cortes Militares de Revisión, Corte de

Apelaciones Militares y cualquier otra corte creada con arreglo a esta Parte.

(o) Juez Militar—Oficial con título de abogado admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una

Corte Federal, designado como juez de una corte militar.

(p) Auditor de Guerra de Puerto Rico significa el oficial con título de abogado, admitido a postular ante el Tribunal

Supremo de Puerto Rico o una Corte Federal, responsable de supervisar la administración de la justicia militar en las

Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(q) Militar se refiere a cualesquiera de las Fuerzas Militares.

(r) Autoridad convocadora incluye, además de la persona que nombra una corte militar, el oficial comandante

interino o el sucesor de un oficial comandante.

(s) Código significa la presente Parte.

(t) El término "podrá" se usa en esta Parte en el sentido permisivo.

(u) El término "deberá" se usa en esta Parte en el sentido mandatorio o imperativo.

(v) Estado o Estatal significa o se refiere a el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(w) Presidente significa el Presidente de los Estados Unidos.

(x) El término "servicio de tiempo completo" o "tiempo completo" es el dedicado a prestar todo esfuerzo o servicio

durante las horas laborables u horas extras de un día o días, al desempeño de funciones militares o al servicio de las

Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 101; Junio 1, 1971, Núm. 20, p. 41, art. 1,

ef. Junio 1, 1971.

HISTORIAL

Enmiendas—1971.

Inciso (l): La ley de 1971 insertó la referencia al servicio prestado durante los campamentos anuales y cualquier otro

servicio.

Inciso (m): La ley de 1971 enmendó este inciso en términos generales.

Inciso (x): La ley de 1971 añadió este inciso.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Capítulo 203. Organización y Mando

Subcapítulo I. Guardia Nacional de Puerto Rico

2051. Organización

Las Fuerzas Militares de Puerto Rico consistirán de la Guardia Nacional de Puerto Rico y de aquellas otras fuerzas

militares organizadas con arreglo a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62,

p. 118, sec. 200, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

Contrarreferencias.

Servicios de abogado para miembros de la Guardia Nacional en procesos fuera del Estado Libre Asociado, véanse

las secs. 3001 a 3004 de este título.

2052. Guardia Nacional de Puerto Rico

La Guardia Nacional de Puerto Rico consistirá de las unidades que como parte de la Guardia Nacional de los

Estados Unidos se organicen en Puerto Rico a tenor con la asignación proporcional a tales efectos prescrita por el

Presidente de acuerdo con las Leyes del Congreso de los Estados Unidos. Consistirá además de aquellas unidades

organizadas de tiempo en tiempo según prescriba el Gobernador de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 201, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Mejoras permanentes para uso de la Guardia Nacional.

La Ley de Febrero 25, 1958, Núm. 2, p. 2, que originalmente constituía las secs. 29 a 31 de este título, dispone lo

siguiente:

"Artículo 1. [Anticipos de fondos; autorización.] Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda a hacer

anticipos a la Guardia Nacional de Puerto Rico de fondos generales no comprometidos hasta la cantidad a recibirse

del Gobierno Federal para llevar a cabo la construcción, preparación de planos y especificaciones, talleres de

mantenimiento, garajes, almacenes y otras mejoras permanentes para uso de la Guardia Nacional de Puerto Rico;

disponiéndose que el Secretario de Hacienda queda facultado a acreditar a la asignación y/o fondos correspondientes

de donde se hagan dichos anticipos, los reembolsos que se reciban del Gobierno Federal por su participación en el

costo de los proyectos de mejoras permanentes para la Guardia Nacional de Puerto Rico.

"Artículo 2. [Adquisición de terrenos.] El Secretario de [Transportación y] Obras Públicas adquirirá por compra o

expropiación forzosa los terrenos necesarios que se declaren de utilidad pública para la construcción de armerías,

talleres de mantenimiento, garajes, almacenes y otras mejoras permanentes para uso de la Guardia Nacional de

Puerto Rico.

"Artículo 3. [Transferencia de fondos; autorización.] Se autoriza a la Guardia Nacional de Puerto Rico a transferir al

Departamento de [Transportación y] Obras Públicas de los fondos anticipados de acuerdo con esta ley, aquellas

cantidades que el Secretario de [Transportación y] Obras Públicas considere necesarias para llevar a cabo la

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preparación de planos, especificaciones, adquisición de terrenos y construcción de los proyectos de mejoras

permanentes a que se refiere esta ley.

"Artículo 4. [Vigencia.] Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."

Contrarreferencias.

Militares con derecho a voto ausente, véase la sec. 3240 del Título 16.

ANOTACIONES

1. Ley anterior—Definiciones. La Guardia Nacional es la milicia moderna reservada a los Estados. Op. Sec. Just.

Núm. 13 de 1969.

La Guardia Nacional es una organización estatal, que no es parte del Ejército de los Estados Unidos hasta que el

Congreso declare que existe una emergencia nacional. Op. Sec. Just. Núm. 61 de 1961.

2053. Subdivisión de la Guardia Nacional de Puerto Rico

La Guardia Nacional de Puerto Rico se subdividirá en:

(a) La Guardia Nacional Terrestre

(b) La Guardia Nacional Aérea

(c) La Guardia Nacional Inactiva

(d) Aquellos otros componentes militares cuya organización en Puerto Rico fuera prescrita de tiempo en tiempo por

el Presidente de los Estados Unidos de América o por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.—

Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 202, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2054. Composición de las Fuerzas Militares de Puerto Rico

Las Fuerzas Militares de Puerto Rico se compondrán de todos los varones ciudadanos de los Estados Unidos de

América que cumplan con los requisitos de edad, salud y otros, según por Reglamento se prescriba, los cuales

voluntariamente se alistaren en las Fuerzas Militares de Puerto Rico. También se compondrán de mujeres que

cumplan con los requisitos según antes expresados, quienes podrán servir en aquellas posiciones especiales, tales

como enfermeras y otras posiciones según por Reglamento se prescriba.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 203,

ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2055. Reclutamiento; penalidades

Siempre que la seguridad pública lo requiera, en casos tales como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín,

desórdenes públicos, o inminente peligro de éstos, o en casos de desastres causados por la naturaleza tales como

huracán, tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor, el Gobernador de Puerto Rico

podrá ordenar el reclutamiento para las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

El Gobernador queda autorizado para dictar los reglamentos necesarios para asegurar el reclutamiento eficaz de

todas las personas que comprenderán las Fuerzas Militares de Puerto Rico. En la lista de reclutamiento se hará

constar el nombre, residencia, edad, estado, ocupación y el servicio militar, previo o actual, de cada persona alistada,

y si está exenta de servicio militar en virtud de las leyes de los Estados Unidos. Todos los funcionarios ejecutivos o

judiciales de Puerto Rico cooperarán, siempre que fuere necesario, a la confección de la lista de reclutamiento y

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siempre que así se requiera pondrán los archivos de sus respectivas oficinas a disposición de los oficiales

reclutadores, a fin de facilitar y perfeccionar dicha lista de reclutamiento.

Si cualquier funcionario o persona encargada por virtud de lo dispuesto en este Código, del desempeño de cualquier

deber con relación al reclutamiento de personas sujetas a servicio militar, rehusare o dejare de desempeñar el mismo

dentro del tiempo y sustancialmente en la forma prescrita por la Parte o reglamento, o si, a sabiendas, extendiere una

certificación falsa, o si, actuando como oficial reclutador, a sabiendas o intencionalmente omitiere de la lista a

cualquier persona que por razón de lo dispuesto en este Código, debe ser reclutada, dicho funcionario incurrirá en un

delito grave(felony) y de ser convicto, será castigado con una multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o

con prisión por no más de tres (3) años o con ambas penas a discreción del tribunal. Toda persona que con intención

de engañar, a sabiendas hiciere una declaración falsa a un oficial reclutador con el fin de obtener para sí o para

cualquier miembro de su familia la exención del servicio militar, estará sujeta al mismo castigo que por esta sección

se dispone para los delitos de oficiales reclutadores.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 204, ef. 90 días después

de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Poderes extraordinarios del Gobernador en casos de emergencia o desastre, véanse la sec. 171q de este título.

2056. Denominación de unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico

Los nombres y números de identificación asignados a las diversas unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico

no podrán ser usadas por otras unidades ni aún en el caso de que cualesquiera de ellas no formare parte actual de

dichas Fuerzas Militares por motivo de encontrarse la misma en Servicio Militar Activo Federal o por haber pasado

a formar parte de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

205, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2057. Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de Puerto Rico

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de

Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 206, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2058. Autoridad y deberes del Comandante en Jefe

El Gobernador de Puerto Rico en su carácter de Comandante en Jefe de la Guardia Nacional estará facultado para:

(a) Nombrar con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, al Ayudante General de Puerto Rico.

(b) Ordenar a Servicio Militar Activo Estatal a la Guardia Nacional de Puerto Rico o a cualquier parte de ella,

cuando la seguridad pública lo requiera en tales casos como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín,

desórdenes públicos o inminente peligro de los mismos, o en casos de desastres naturales, tales como huracán,

tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor.

Podrá, además, ordenar la utilización de equipo, activos y personal de la Guardia Nacional de Puerto Rico en las

siguientes situaciones:

(1) En apoyo a oficiales del orden público en funciones dirigidas al control del tráfico de narcóticos.

(2) Para recibir, despedir y proveer servicios de transportación y escoltas a dignatarios y para participar en paradas,

marchas, revistas militares y ceremonias análogas.

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(3) Cuando ésta constituya una alternativa viable para prestar servicios especializados en salud, equipo técnico de

ingeniería o educación y por no estar los mismos razonablemente disponibles de fuentes civiles, públicas o

comerciales; Disponiéndose, que la agencia que solicite tales servicios pagará, de los fondos que tenga disponibles,

los costos en que incurra la Guardia Nacional en la prestación del servicio.

(c) Ordenar a Servicio Militar Activo Federal a la Guardia Nacional de Puerto Rico, o cualquier parte de ella, a

solicitud del Presidente de los Estados Unidos para servir en tal Servicio Militar Activo Federal o como parte del

Ejército o la Fuerza Aérea de los Estados Unidos.

(d) Ordenar y autorizar al Ayudante General de Puerto Rico para que adopte normas y reglamentos para la

organización, adiestramiento, operaciones y abastecimiento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(e) Contratar con los Secretarios del Ejército y la Fuerza Aérea de los Estados Unidos la aceptación de efectivos y

unidades militares para formar parte de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(f) Designar la persona que será nombrada como Oficial de Propiedad y Finanzas de los Estados Unidos, quien

servirá en el Servicio Militar Activo Federal y estará adscrita a la Guardia Nacional de Puerto Rico y desempeñará

su cargo a voluntad del Comandante en Jefe y hasta que su sucesor sea nombrado.

(g) Promulgar, conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, conocida como Ley sobre Reglamentos de

1958, según enmendada, secs. 1041 a 1059 del Título 3, aquellos reglamentos de carácter militar que sean necesarios

para cumplir los propósitos de esta Parte.

(h) Expedir los nombramientos y cambios en la graduación de los Oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico,

y, previo los requisitos y procedimientos que más adelante se establecen, separarlos o despedirlos de las Fuerzas

Militares de Puerto Rico.

(i) Determinar de tiempo en tiempo la composición de las unidades de la Guardia Nacional de Puerto Rico que

habrán de organizarse así como la localización geográfica asignada a las correspondientes unidades.

(j) Ordenar el reclutamiento para las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(k) Convocar cortes marciales generales, especiales y sumarias para las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

Disponiéndose, que el Comandante en Jefe podrá delegar en el Ayudante General cualesquiera de los poderes o

facultades antes enumerados, con excepción de los incisos (a), (b) y (c).—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 207;

Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 1, ef. Mayo 19, 1976; Julio 20, 1989, Núm. 28, p. 109, art. 1, ef. Julio 20,

1989.

HISTORIAL

Enmiendas—1989.

Inciso (b): La ley de 1989 añadió un segundo párrafo y las cláusulas (1), (2) y (3).

—1976.

Inciso (k): La ley de 1976 adicionó este inciso.

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124.

Julio 20, 1989, Núm. 28, p. 109.

Contrarreferencias.

Comandante en Jefe como miembro de la Comisión para la adjudicación de medallas por valor a policías y

particulares, véase la sec. 1027 de este título.

2059. Ayudante General de Puerto Rico

Por la presente se crea el cargo de Ayudante General de Puerto Rico con rango no menor de General de División,

quien desempeñará el cargo a voluntad del Comandante en Jefe y hasta que su sucesor sea nombrado. El Ayudante

General deberá cumplir con los siguientes requisitos y desempeñará las siguientes funciones:

(a) Deberá ser ciudadano de los Estados Unidos de América y deberá haber residido en Puerto Rico durante por lo

menos un año antes de su nombramiento. Deberá ser un oficial que ostente o haya ostentado el correspondiente

reconocimiento federal como oficial de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, deberá estar en servicio o haber

servido en la Guardia Nacional de Puerto Rico por lo menos durante un término no menor de cinco años y deberá

haber alcanzado el rango de Teniente Coronel o su equivalente.

(b) Ejercerá la supervisión y mando directo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y en tal virtud tendrá a su cargo

la organización, administración, dirección, supervisión, adiestramiento, abastecimiento, operaciones y disciplina de

tales Fuerzas Militares de Puerto Rico y estará facultado para nombrar el personal necesario para la administración y

servicio de las mismas.

(c) Será responsable de verificar aquellas inspecciones que fueren necesarias de las instalaciones militares

localizadas en Puerto Rico, y de las propiedades, libros y archivos de las distintas unidades militares.

(d) Preparar los informes para el Departamento de Defensa de los Estados Unidos en las fechas y en la manera que

el Secretario de Defensa de los Estados Unidos, de tiempo en tiempo, prescriba.

(e) Llevará constancia y administrará todos los fondos asignados y tendrá a su cargo toda la propiedad confiada a las

Fuerzas Militares de Puerto Rico y rendirá un informe anual de tales fondos y propiedad al Comandante en Jefe. El

susodicho informe deberá también demostrar el total de los efectivos de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, su

estado de adiestramiento militar y su disciplina, y su condición en lo que respecta al abastecimiento de uniformes y

equipo necesarios para el cumplimiento de cualquier misión que le fuera encomendada.

(f) Formulará un presupuesto anual de los fondos que se requieran para el funcionamiento de las Fuerzas Militares

de Puerto Rico, señalando aquellos fondos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos para el

funcionamiento de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(g) Promulgará a nombre del Comandante en Jefe, órdenes, directivas y reglamentos para mantener en todo tiempo

las Fuerzas Militares de Puerto Rico debidamente adiestradas, disciplinadas, uniformadas y equipadas.

(h) Velará porque se cumplan todas las órdenes expedidas por el Comandante en Jefe relacionadas con las Fuerzas

Militares de Puerto Rico.

(i) Adoptará y mantendrá banderas para las fuerzas de tierra, aire y mar y un sello oficial para la Guardia Nacional

de Puerto Rico, el cual deberá usarse en toda correspondencia que origine la misma.

(j) Conservará los archivos y museos militares de Puerto Rico.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(k) Desempeñará todas las demás funciones prescritas por el Comandante en Jefe y por las leyes del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico.

(1) Podrá contratar los servicios de los empleados y funcionarios de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de

cualquier otra agencia, instrumentalidad, dependencia, institución pública o subdivisión política del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, con el consentimiento previo, por escrito, del jefe de los mencionados organismos

gubernamentales para la cual presta servicios el empleado o funcionario, y podrá pagarles la debida compensación

por los servicios adicionales que presten a la Guardia Nacional fuera de las horas regulares de servicios que presten

como servidores públicos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 ó por cualquier otra ley.

(l) Nombrará todo funcionario o empleado estatal de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Dichos funcionarios y

empleados estarán dentro del servicio exento.

(m) Proveerá, mediante reglamentos al efecto, las normas para los nombramientos, disciplina, separación y

administración de personal en general de los funcionarios y empleados estatales de las Fuerzas Militares de Puerto

Rico. Dichos reglamentos establecerán además el procedimiento para apelación que dentro del debido

procedimiento de ley podrá interponer tal funcionario o empleado contra cualquier acción administrativa que le sea

adversa o le afecte.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 208; Abril 21, 1970, Núm. 16, p. 38; Mayo 19, 1976,

Núm. 44, p. 124, art. 2, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

Incisos (l) y (m): La ley de 1976 adicionó estos incisos.

—1970.

Inciso (1): La ley de 1970 añadió este inciso.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Contrarreferencias.

Sueldo, véase la sec. 577 del Título 3.

ANOTACIONES

1. Ley anterior—Empleados civiles. Los empleados civiles de la Guardia Nacional se consideran empleados

federales porque en algunos casos la jurisprudencia federal así lo ha resuelto, están cobijados por las Leyes

Federales de Seguro Social y Compensación del Trabajo, sus puestos se crean y controlan federalmente, y sus

sueldos proceden de fondos federales. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1959.

2060. Organización y deberes de los oficiales del Estado Mayor

El Estado Mayor será el organismo superior de coordinación y supervisión de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y

consistirá de un Ayudante General Auxiliar con rango de Brigadier General, quien asumirá los deberes del Ayudante

General en caso de ausencia o incapacidad de éste, a menos que otra cosa disponga el Gobernador de Puerto Rico,

en cuyo caso hará la designación que entienda procedente.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Consistirá además de los Ayudantes Generales Auxiliares, con rango de Brigadier General, respectivamente

nombrados a cargo de las distintas fuerzas militares terrestres, aérea y cualquier otra fuerza militar, posición o cargo

que pudiera establecerse para, o adicionarse a, las Fuerzas Militares de Puerto Rico, con arreglo a las leyes del

Congreso de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los reglamentos respectivamente

promulgados al efecto bajo dichas leyes.

Consistirá además de un Oficial Ejecutivo, quien será el Jefe de Estado Mayor, y demás oficiales que tuviere a bien

designar el Comandante en Jefe. Los susodichos oficiales ostentarán el rango y desempeñarán los deberes que por

reglamento prescriba el Comandante en Jefe.

Todos los Ayudantes Generales Auxiliares desempeñarán sus cargos a voluntad del Comandante en Jefe.— Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 209; Mayo 27, 1976, Núm. 56, p. 173, ef. Mayo 27, 1976; Mayo 16, 1979, Núm. 44,

p. 105, ef. Mayo 16, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas—1979.

La ley de 1979 enmendó el primer párrafo para establecer que el Gobernador tendrá la autoridad para designar a la

persona que sustituirá al Ayudante General en caso de ausencia o incapacidad, y añadió el último párrafo.

—1976.

La ley de 1976 sustituyó "organismo superior de comando" con "organismo superior de coordinación y supervisión"

y añadió la frase referente a la no existencia de un General de Línea con mayor rango o antigüedad.

—1970.

Inciso (1): La ley de 1970 añadió este inciso.

2061. Conformidad al patrón de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América

(a) Las Fuerzas Militares de Puerto Rico, en cuanto fuere posible, estarán organizadas, uniformadas, armadas y

equipadas con el mismo tipo de uniforme, armas y equipo que prescriban para las Fuerzas Armadas de los Estados

Unidos de América.

(b) El adiestramiento y la disciplina de las Fuerzas Militares de Puerto Rico serán conformes al sistema que se

prescriba para las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 210,

ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

[Para uso futuro.]

ANOTACIONES

Ley anterior—Informes de la Comisión de Derecho Civiles. Se recomienda que el Gobierno de Puerto Rico

gestione ante las autoridades federales que en sus prácticas de administración de personal dentro de las fuerzas

armadas intensifiquen su programa de igualdad de oportunidades, y si por razones aplicables a otras partes de los

Estados Unidos no puede acelerarse dicho programa, procede que en las unidades puertorriqueñas sí se ponga en

práctica plenamente. 1 Der. Civ. 99, n. 5 (1959–CDC–001).

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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2062. Localización de unidades; personal mínimo

Las unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico estarán ubicadas en los sitios que el Comandante en Jefe

determine, y se mantendrán en todo tiempo en lo que respecta a oficiales y hombres alistados con un efectivo no

menor del mínimo prescrito por ley o por los reglamentos promulgados por el Presidente de los Estados Unidos de

América para el caso de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o por el Gobernador del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 211, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2063. Selección y requisitos de los oficiales

(a) Los oficiales y Oficiales Administrativos de las Fuerzas Militares de Puerto Rico serán seleccionados de entre las

clases siguientes:

(1) Hombres alistados de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(2) Miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América en Servicio Militar Activo Federal o

retirados o ex miembros de dichas fuerzas.

(3) Graduados de las escuelas y academias de oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o de las Fuerzas

Armadas o de los Cuerpos de Adiestramiento para Oficiales de la Reserva de los Estados Unidos; Disponiéndose

que para su nombramiento en las ramas técnicas, cuerpos y demás servicios del Estado Mayor, podrán nombrarse

individuos seleccionados de otras clases que las antes señaladas siempre y cuando que éstos estén especialmente

capacitados para prestar servicios en los mismos cargos y cuyos nombramientos se efectuaren con arreglo al trámite

que el Presidente de los Estados Unidos de América o el Comandante en Jefe mediante reglamento dispongan al

efecto.

(b) Los oficiales y Oficiales Administrativos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(1) Ser ciudadanos de los Estados Unidos.

(2) Gozar de buena conducta y reputación.

(3) No ser adictos al uso de drogas o bebidas embriagantes.

(4) No haber sido convictos de delito grave ni haber estado envueltos en tentativas de derrocamiento del Gobierno

por la fuerza ni pertenecer o haber pertenecido a una agrupación que así lo propulse.

(5) Cumplir con aquellos requisitos personales, profesionales, y de aptitud establecidos por las leyes y reglamentos

de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm.

62, p. 118, sec. 212; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 3, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Aclaración.

Inciso (b)(4): El derrocamiento del Gobierno estaba definido como delito por la Ley de Junio 10, 1948, Núm. 53, p.

171, anterior sec. 1471 del Título 33, la cual fue derogada por la Ley de Agosto 5, 1957, Núm. 2, p. 552. La

legislación vigente considera que el abogar por el derrocamiento del Gobierno es incompatible con la calidad de

funcionario público, véase la sec. 575 del Título 3.

Enmiendas—1976.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Inciso (a)(3): La ley de 1976 intercaló "de oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o".

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

2064. Nombramiento y juramento de oficiales

Todos los oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico serán nombrados por el Comandante en Jefe y serán

designados a prestar servicio en las unidades para los cuales se les nombrará. Dichos oficiales y hombres alistados

prestarán y suscribirán el juramento de su cargo de conformidad con los reglamentos existentes. — Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 213, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2065. Ascenso de oficiales

Los oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico serán ascendidos de acuerdo con los reglamentos en vigor

promulgados por el Negociado de la Guardia Nacional de los Estados Unidos o por el Comandante en Jefe.—Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 214, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2066. Separación de oficiales del servicio

(a) El Ayudante General podrá, actuando a nombre del Comandante en Jefe, investigar por conducto de una corte de

investigación nombrada al efecto, la conducta moral, capacidad e idoneidad general para el servicio o cargo que

ocupa cualquier oficial de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. La susodicha corte de investigación estará

compuesta por tres oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, de rango superior, en la medida que fuere

posible, que el oficial sujeto a la investigación de referencia. Practicada la investigación mediante la celebración de

vistas y el recibo de la prueba que la corte de investigación estime conveniente y necesaria, si la conclusión de dicha

corte de investigación resultare desfavorable para dicho oficial y tal conclusión fuere aprobada por el Comandante

en Jefe, el susodicho oficial podrá, entre otras sanciones de naturaleza administrativa imponibles, ser despedido de la

unidad a que perteneciere y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.

(b) Las plazas de oficiales del servicio activo de las Fuerzas Militares de Puerto Rico quedarán vacantes por

cualquiera de las siguientes causas:

(1) Por el traslado de dicho oficial a la lista de inactivos de la Guardia Nacional;

(2) Por renuncia de dicho oficial;

(3) Por incapacidad física;

(4) Por recomendación de una corte de investigación;

(5) Por sentencia de una corte militar;

(6) Por acción del Ayudante General; y

(7) Por acción del Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 215, ef. 90 días después de Junio 23, 1969; Julio 26, 1979, Núm. 186, p. 538, ef. Julio 26, 1979.

HISTORIAL

Enmiendas—1979.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Inciso (b): La ley de 1979 enmendó este inciso en términos generales.

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Julio 26, 1979, Núm. 186, p. 538.

2067. Responsabilidad por propiedad militar (El Oficial u Oficial Administrativo)

Cualquier miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico a quien se le hubiere confiado la custodia de equipo o

propiedad militar, responderá de la misma con su propio peculio en caso de pérdida o damnificación de dicha

propiedad por razón de su descuido o negligencia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 216; Mayo 19, 1976,

Núm. 44, p. 124, art. 4, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

La ley de 1976 incluyó la frase "(El Oficial u Oficial Administrativo)" en el título de esta sección y sustituyó dicha

frase con "Cualquier miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico" en el texto.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

2068. Oficiales retenidos como supernumerarios mientras liquidan sus cuentas

Cualquier oficial cuyas funciones comprendan el manejo y cuidado de fondos o propiedad que presentare su

renuncia sin antes haber sometido una liquidación correcta de sus cuentas, podrá a discreción del Ayudante General,

ser relevado de su puesto y retenido como supernumerario pendiente de la liquidación y aprobación de tales

cuentas.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 217, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2069. Fianzas a oficiales

El Ayudante General podrá exigir una fianza por la cantidad que juzgue adecuada, a cualquier oficial cuyas

funciones comprendan el manejo de fondos o propiedad militar. Dichas fianzas responderán del fiel desempeño de

los deberes del afianzado. Las primas de dichas fianzas se pagarán de fondos Estatales asignados a las Fuerzas

Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 218, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2070. Toma de juramentos

Los oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico quedan por la presente autorizados y facultados para tomar

juramentos y afirmaciones en todos los asuntos relacionados con las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Toda persona

que haga juramento o afirmación falsa ante cualquiera de dichos oficiales será juzgado por el delito de perjurio, y de

ser convicta será sentenciada por dicho delito según lo dispone la ley.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 219,

ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2071. Alistamiento en las Fuerzas Militares de Puerto Rico

El término, los requisitos de alistamiento, el contrato de alistamiento que deberá suscribirse al efecto y el juramento

correspondiente para ingreso en las Fuerzas Militares de Puerto Rico será según dispuesto en los reglamentos

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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promulgados al efecto por el Comandante en Jefe, cuyos reglamentos contendrán normas que correspondan con los

prescritos para las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 220,

ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2072. Licenciamiento de hombres alistados en las Fuerzas Militares de Puerto Rico

(a) Los oficiales y hombres alistados en las Fuerzas Militares de Puerto Rico serán licenciados de acuerdo con esta

Parte, los reglamentos o prescripciones dispuestos por el Negociado de la Guardia Nacional de los Estados Unidos

de América o por el Comandante en Jefe. En tiempos de paz podrán concederse licenciamiento con anterioridad a la

expiración del período de alistamiento, de conformidad con las reglas que el Comandante en Jefe prescribiere, con

sujeción a las restricciones impuestas a tales efectos por las leyes, o reglamentos en vigor promulgadas por el

Congreso o el Presidente de los Estados Unidos.

(b) El Ayudante General podrá, actuando a nombre del Comandante en Jefe, investigar, por conducto de un oficial

investigador nombrado al efecto, la conducta moral, capacidad e idoneidad general para el servicio o cargo que

ocupa cualquier miembro alistado de las Fuerzas Militares de Puerto Rico. Si del informe del oficial investigador, el

Ayudante General determina que la conducta moral, capacidad o idoneidad general para el servicio o cargo que

ocupa dicho miembro alistado, afecta, es contraria a, o constituye un riesgo para el buen nombre, intereses, o

disciplina de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o la seguridad estatal o nacional, el susodicho miembro alistado

podrá entre otras sanciones de naturaleza administrativa imponibles, ser despedido y licenciado de la unidad a que

perteneciere y de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 221; Mayo 19, 1976,

Núm. 44, p. 124, art. 5, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

Inciso (b): La ley de 1976 adicionó este inciso.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

2073. Reconocimiento federal, traslado o disolución de unidades

El Comandante en Jefe podrá solicitar de la correspondiente autoridad de los Estados Unidos de América el

reconocimiento federal para unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico de suerte que éstas puedan ser

incluidas como parte de la Guardia Nacional de los Estados Unidos de América. Del mismo modo, si el Comandante

en Jefe considerare que una compañía, batería u otra unidad de las Fuerzas Militares de Puerto Rico ha dejado de

cumplir con los requisitos de la ley en materia de uniforme, equipo, disciplina, lealtad o eficiencia, podrá disolver

dicha unidad. Igualmente podrá trasladar la sede, la rama militar o el servicio asignado a cualquier unidad cuando a

su juicio los mejores intereses del Estado así lo aconseje o justifique, disponiéndose que en toda acción tomada con

referencia a una unidad de la Guardia Nacional de Puerto Rico que ostente el reconocimiento federal se llevará a

cabo con sujeción a las restricciones que puedan imponer las leyes de Defensa Nacional promulgadas por el

Congreso de los Estados Unidos o los reglamentos adoptados al efecto.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 222,

ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2074. Paga de oficiales y hombres alistados en Servicio Militar Activo Estatal

(a) Cuando por orden del Comandante en Jefe, las Fuerzas Militares de Puerto Rico, o cualquier parte de las mismas,

ingresen en el Servicio Militar Activo Estatal, se autorizará compensación para los oficiales y hombres alistados por

dichos servicios en la misma orden que prescriba la ejecución de los mismos; Disponiéndose que los oficiales y

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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hombres alistados recibirán la compensación equivalente, dispuesta para los oficiales y hombres alistados de igual

rango en el Ejército de los Estados Unidos de América.

(b) Cuando un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico en Servicio Militar Activo Estatal se enferme o

sufra una lesión con motivo de tal servicio y ello lo incapacite o requiera hospitalización por un término de tiempo

mayor al término por el cual fue ordenado a dicho Servicio Militar Activo Estatal, a dicho miembro se le mantendrá

en Servicio Militar Activo Estatal mientras dure dicha incapacidad u hospitalización y hasta que sea dado de alta por

las autoridades médicas, y en adición a cualquier otro beneficio o derecho a hospitalización o tratamiento médico a

que tenga derecho por ley como empleado o funcionario del Gobierno, tendrá derecho a recibir la paga establecida

en el inciso (a) anterior de esta sección, por el tiempo que así permanezca en Servicio Militar Activo Estatal.—Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 223; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 6, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

La ley de 1976 designó el anterior único párrafo como inciso (a) y adicionó el inciso (b).

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

ANOTACIONES

1. En general. Procede que el Ayudante General de la Guardia Nacional administrativamente retenga en servicio

militar activo estatal y con derecho a recibir la compensación correspondiente, a un miembro de la misma que sufrió

un accidente en servicio mientras reciba tratamiento médico y hasta que sea dado de alta por las autoridades médicas

del Fondo del Seguro del Estado. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1981.

2075. Transporte, reembolso de gastos y compensación de oficiales y hombres alistados en servicio especial

otro que Servicio Militar Estatal

El personal de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que sirva en Cortes Militares o Juntas, o que desempeñe otros

deberes por órdenes del Ayudante General, recibirá transportación adecuada que le permita rendir el servicio que le

hubiere sido asignado y se le reembolsarán los gastos necesarios legalmente incurridos en la ejecución de dichos

deberes los cuales se pagarán mediante comprobantes debidamente aprobados por los oficiales bajo cuyas órdenes se

haya prestado el servicio.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 224, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2076. Llamadas de las Fuerzas Militares de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal

En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando la

seguridad pública lo requiera en casos tales como guerra, invasión, insurrección, rebelión, motín, desórdenes

públicos o peligro inminente de los mismos o de cualquier otra grave perturbación del orden o seguridad pública y

en caso de que las autoridades civiles no pudieran afrontar las mismas, el Comandante en Jefe podrá dictar una

orden por escrito al Ayudante General para que movilice aquellas unidades de las fuerzas militares de Puerto Rico

que sean necesarias para mantener o restablecer el orden público y garantizar la seguridad de vidas y propiedades.

La susodicha orden definirá con toda particularidad la misión a realizarse.

Podrá en igual manera el Comandante en Jefe, en casos de desastres causados por la naturaleza, tales como huracán,

tormenta, inundación, terremoto, incendio y otras causas de fuerza mayor y en caso que las autoridades civiles no

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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pudieran afrontar la misma, dictar una orden por escrito al Ayudante General para que movilice aquellas fuerzas

militares de Puerto Rico que sean necesarias para atender la situación creada por el desastre ocurrido.

En las situaciones que se consignan en el segundo párrafo del inciso (b) de la sec. 2058 de este título, el Comandante

en Jefe podrá dictar una orden por escrito al Ayudante General, autorizando y disponiendo la utilización de equipo,

activos y personal de la Guardia Nacional que sea necesario para atender la situación de que se trate.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 225, ef. 90 días después de Junio 23, 1969; Julio 20, 1989, Núm. 28, p. 109, art. 2, ef.

Julio 20, 1989.

HISTORIAL

Enmiendas—1989.

La ley de 1989 añadió un tercer párrafo a esta sección.

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Julio 20, 1989, Núm. 28, p. 109.

Contrarreferencias.

Poderes extraordinarios del Gobernador en casos de emergencia o desastre, véase la sec. 171q de este título.

2077. Fuerzas Militares de Puerto Rico en Servicio Militar Activo del Estado

(a) Las unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que reciban órdenes de movilización en casos que así lo

requiera la seguridad pública o en casos de desastres causados por la naturaleza según establecido en esta Parte se

considerarán en Servicio Militar Activo Estatal.

Se considerarán también en Servicio Militar Activo Estatal aquellos oficiales y hombres alistados que se encuentren

en el desempeño de cualquier encomienda asignádales cuando así se especifique en las órdenes emitidas al efecto.

En todos los casos antes indicados, las órdenes emitidas ordenando el ingreso al Servicio Militar Activo Estatal

dispondrán lo correspondiente respecto de la transportación a proveerse, reembolso de gastos incurridos y la

compensación, si la hubiere, a pagarse por los servicios a prestarse.

La orden emitida al efecto dispondrá sobre lo antes expresado y podrá disponer además, si así fuere el caso, para la

compensación correspondiente por concepto del servicio prestado.

(b) En caso de que un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico fallezca mientras se encuentre en o como

consecuencia de Servicio Militar Activo Estatal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará a su viuda o en su

defecto a sus herederos legales, los gastos de funeral realmente incurridos, pero en ningún caso tal pago excederá de

la suma de $1,000.00.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 226; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 7, ef. Mayo

19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

La ley de 1976 designó la anterior sección como inciso (a) y añadió el inciso (b).

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

2078. Responsabilidad del Ayudante General

En caso de movilización de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, o parte de la misma, según antes se provee, el

Ayudante General será responsable de la operación militar envuelta, los efectivos, armas y servicios que hayan de

usarse y de los medios que deban emplearse en cumplimiento de la misión fijada por el Comandante en Jefe.—Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 227, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2079. Carácter de la función de los oficiales y hombres alistados de las Fuerzas Militares de Puerto Rico en

Servicio Militar Activo Estatal

Los oficiales y hombres alistados de las Fuerzas Militares de Puerto Rico en Servicio Militar Activo Estatal tendrán

el carácter de funcionarios del orden público, con todos los poderes y obligaciones inherentes a tal carácter cuando

el Gobernador así expresamente lo ordene o autorice.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 228, ef. 90 días

después de Junio 23, 1969.

2080. Autoridad del Gobernador para la incautación de artículos y para ordenar el cierre de establecimientos

Cuando el Gobernador de Puerto Rico ordene la movilización e ingreso al Servicio Militar Activo Estatal de las

Fuerzas Militares de Puerto Rico, o cualquier parte de ellos, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, el Gobernador

por orden escrita emitida al efecto podrá ordenar la incautación de existencias tales como artículos de consumo

humano, de primera necesidad, existencias de armas, municiones, dinamita u otros explosivos así como cualquier

otro artículo o existencia que resulte necesario para las Fuerzas Militares de Puerto Rico realizar la misión

encomendada, todo ello previa toma de inventario cuando las circunstancias lo permitan, y además podrá prohibir la

venta, intercambio, préstamo o donación por parte de cualquier establecimiento localizado en el lugar que se

encuentren destacadas las tropas y que se dediquen a la venta de artículos tales como armas, municiones, dinamita, u

otros explosivos o de bebidas alcohólicas, estando facultado además para ordenar el cierre de los susodichos

establecimientos. Pasada la emergencia que diera lugar a la emisión de la orden antes expresada, se devolverán las

existencias así incautadas o conforme al trámite que se disponga al efecto, se compensará adecuadamente su

menoscabo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 229, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2081. Exención de servicio de jurado

Todo oficial u hombre alistado de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, mientras esté en Servicio Militar Activo

Estatal, estará exento de los deberes de jurado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 230, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

2082. Licencias a los empleados del Gobierno

Todos los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico o sus subdivisiones políticas, agencias y

corporaciones públicas, que sean miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tendrán derecho a licencia

militar hasta un máximo de treinta (30) días al año para ausentarse de sus respectivos cargos sin pérdida de paga,

tiempo o graduación de eficiencia durante el período en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte

de su entrenamiento anual o en escuelas militares cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las

disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Disponiéndose que, cuando dicho Servicio Militar Activo Federal o Estatal fuere en exceso de treinta días, tal

miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico podrá completar tal período de entrenamiento anual o escuela

militar con cargo a cualesquiera vacaciones con sueldo acumuladas o licencia sin sueldo a las que tenga derecho.—

Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 231, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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HISTORIAL

[Para uso futuro.]

ANOTACIONES

1. Ley anterior—Servicio federal. Un empleado insular y miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, a quien

se le ordena ingresar en el servicio militar activo de los Estados Unidos, no tiene derecho a licencia con paga durante

todo el tiempo que esté en el servicio. La licencia con sueldo está autorizada por esta sección, según quedó

enmendada por la Ley Núm. 51 de 1938, sólo en relación con los servicios que la misma provee entre los cuales no

se incluye el servicio militar activo de los Estados Unidos. Landrón v. Domenech, Tes., 61 D.P.R. 242 (1943).

Si miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico tienen su status como tales cuando el Presidente de los Estados

Unidos los llama de conformidad con el Título 32 U.S.C.A., sec. 81a, o lo pierden cuando se les ordena ingresar en

el servicio militar activo de los Estados Unidos de conformidad con la sec. 81 del mismo título, quaere. Id.

2083. Licencia para empleados de empresas privadas

Todo funcionario o empleado de empresa privada que fuere miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, tendrá

derecho a licencia militar para ausentarse de su respectivo cargo o empleo sin pérdida de tiempo o graduación de

eficiencia durante el período en el cual estuviere prestando servicios militares como parte de su período anual de

adiestramiento o para cumplir con cualquier llamada al Servicio Militar Activo Estatal que se hiciere a los miembros

de las Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 232, ef. 90 días después de Junio

23, 1969.

2084. Dejar de comparecer a prestar servicios; impedir o discriminar por prestación de servicios; penalidades

(a) Todo miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que dejare de comparecer ante su Oficial Comandante

para prestar servicio en la fecha y hora señalada por el Comandante en Jefe para presentarse a prestar Servicio

Militar Activo Estatal o deberes otros que Servicio Militar Activo Estatal y todas las personas sujetas a las

disposiciones de las secs. 2054 y 2055 de este título, que habiendo sido debidamente llamadas por un oficial

reclutador dejaren de comparecer según se deja dicho anteriormente sin causa válida que justifique la falta de

comparecencia en los casos antes señalados, serán consideradas como ausentes sin autorización o como evasoras de

misión, según sea el caso, y se les tratará en la forma prescrita en las secs. 2301 y 2788 de este título referentes a

Justicia Militar.

(b) Todo patrono que impida, obstruya, o no permita el que un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico se

ausente de su respectivo cargo o empleo a prestar servicios militares como parte de su adiestramiento militar o en

cumplimiento de una llamada al Servicio Militar Activo Estatal, o que despida o en cualquier forma discrimine

contra un empleado por razón de ausencias en cumplimiento de cualquier deber militar según antes indicado o por

razón de ser miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, incurrirá en un delito grave (felony) y de ser convicto,

será castigado con una multa que no exceda de cinco mil dólares ($5,000) o con prisión por no más de tres (3) años

o con ambas penas a discreción del tribunal.

(c) Todo patrono que en violación de las disposiciones del inciso (b) anterior, despida o discrimine contra un

empleado suyo, estará obligado a reponer a dicho empleado en su trabajo o posición sin pérdida de paga alguna,

retroactivo a la fecha del despido y/o restituirle todos sus derechos, privilegios y/o beneficios, todo ello con efecto

retroactivo a la fecha del despido o discrimen, según sea el caso.

El derecho del empleado objeto de tal despido o discrimen, a exigir de un patrono el cumplimiento de la obligación

impuesta por este inciso (c) durará seis (6) meses contados a partir de la fecha del despido o discrimen.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 233; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art, 8, ef. Mayo 19, 1976.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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HISTORIAL

Enmiendas—1976.

La ley de 1976 incluyó "impedir o discriminar por prestación de servicios" en el título de esta sección, designó el

anterior único párrafo como inciso (a) y adicionó los incisos (b) y (c).

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

ANOTACIONES

1. Patrono. El término "patrono" según utilizado en esta sección y la sec. 2089 de este título incluye al Estado. Op.

Sec. Just. Núm. 2 de 1983.

2. Ingreso de policías en cuerpos militares. En ausencia de jurisprudencia local, la norma jurídica establecida

por Hughes v. Frank, 414 F. Supp. 468 (1976), es de aplicación para determinar que el requisito de la previa

aprobación por el Superintendente para que los policías puedan alistarse en cuerpos militares estatales o federales es

válido si no se aplica arbitraria, caprichosa o irrazonablemente. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1983.

El Superintendente de la Policía puede válidamente limitar el ingreso de un miembro de la Policía a la Guardia

Nacional o los cuerpos militares estatales o federales siempre que la decisión no sea irrazonable, arbitraria o

caprichosa, y exclusivamente se funde en el interés público de mantener una fuerza policíaca suficiente. Id.

2085. Protección de la bandera y uniforme

Con referencia a las normas de protección de la bandera se estará conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables y

al Reglamento de la Bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulgado al efecto. El Comandante en

Jefe promulgará reglas para la protección de uniforme de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, las cuales deberán ser

análogas a las establecidas para el Ejército de los Estados Unidos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 234, ef.

90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Reglamento de la Bandera.

Para el texto del reglamento relacionado con el uso de la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, véanse

las secs. 33-1 a 33-36 del Título 1, Reglas y Reglamentos de Puerto Rico.

2086. Condecoraciones militares

Las condecoraciones y medallas correspondientes serán autorizadas y otorgadas a los miembros de las Fuerzas

Militares de Puerto Rico por actos de valor o por servicios extraordinarios o meritorios prestados en las mismas,

conforme a las reglas y reglamentos que a tales efectos prescriba el Comandante en Jefe.—Junio 23, 1969, Núm. 62,

p. 118, sec. 235, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Medalla por servicios—Guardia Nacional.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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La Ley de Marzo 30, 1938, Núm. 6, p. 125, que originalmente fue clasificada en las secs. 91 y 92 de este título,

dispone lo siguiente:

"Sección 1. [Militares con derecho a usarla.] Que todo hombre alistado, clase u oficial de la Guardia Nacional de

Puerto Rico, que hubiere servido como tal hombre alistado, clase u oficial en dicha organización por un período de

diez (10) años, pudiendo utilizarse para computar dicho período de diez (10) años, el tiempo servido como soldado,

clase u oficial, conjuntamente, tendrá derecho a usar con su uniforme una medalla conmemorativa de sus servicios

así prestados a la Guardia Nacional de Puerto Rico; cuya medalla, o barras, en su caso, le serán expedidas

oficialmente por el Ayudante General de Puerto Rico, siempre y cuando que dichos oficiales, clases o soldados

reúnan las condiciones que aquí se especifican.

"Sección 2. [Barras distintivas por períodos adicionales.] Que por cada período adicional de cinco (5) años, en

adición al primer período de diez (10) años de servicio, tendrá derecho todo soldado, oficial o clase, a adicionar una

barra distintiva la cual se llevará adherida a la cinta de la medalla a que esta Ley se refiere.

"Sección 3. [Diseño de la medalla y barras distintivas.] Que la medalla que por la presente se autoriza así como las

barras, en su caso, que acompañan a la misma, como distintivo de los años de servicio prestados a la Guardia

Nacional de Puerto Rico, será del diseño, color y metal que sea escogido y determinado por una Junta de Oficiales,

cuya junta será designada por el Oficial Comandante de la Guardia Nacional de Puerto Rico, hoy Coronel Luis Raúl

Esteves, y cuyo diseño, material, y todo lo concerniente a dicha medalla, será sometido para la aprobación del

Gobernador de Puerto Rico, y una vez aprobado por éste será definitivo.

"Sección 4. [Asignación de fondos.] Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en cuanto a los gastos

que ocasione la obtención de dichas medallas, o barras, en la forma especificada, por la presente se asigna la

cantidad de trescientos (300) dólares, de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro Insular, no dedicados a otras

atenciones.

"Sección 5. [Derogaciones.] Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

"Sección 6. [Vigencia.] Esta Ley empezará a regir a los noventa días después de su aprobación."

—Guardia Estatal.

La Ley de Marzo 18, 1946, Núm. 26, p. 89, que anteriormente había sido clasificada en las secs. 93 y 94 de este

título, dice así:

"Artículo 1. [Militares con derecho a usarla; barras.] Que todo hombre alistado, clase u oficial de la Guardia Estatal

de Puerto Rico, que hubiere servido como tal hombre alistado, clase u oficial en dicha organización por un período

de tres (3) años, pudiendo utilizarse para computar dicho período de tres (3) años, el tiempo servido como soldado,

clase u oficial conjuntamente, tendrá derecho a usar con su uniforme una medalla y barra conmemorativa de sus

servicios así prestados a la Guardia Estatal de Puerto Rico; cuya medalla y barra, le serán expedidas oficialmente por

el Ayudante General de Puerto Rico, siempre y cuando que dichos oficiales, clases o soldados, reúnan las

condiciones que aquí se especifican.

"Artículo 2. [Distintivos por períodos adicionales.] Que por cada período adicional de un año, en adición al primer

período de tres (3) años de servicio, tendrá derecho todo soldado, oficial o clase, a adicionar un distintivo el cual se

llevará adherido a la cinta de la medalla o a la cinta de la barra a que esta Ley se refiere.

"Artículo 3. [Forma y diseño de la medalla y barras.] Que la medalla que por la presente se autoriza, así como la

barra o distintivo, en su caso, que acompañe a la misma, serán de la forma, diseño, color y metal que sea escogido y

determinado por una Junta de Oficiales, cuya junta será designada por el Oficial Comandante de la Guardia Estatal

de Puerto Rico, cuya forma, diseño, material, y todo lo concerniente a dicha medalla y barra, será sometido para la

aprobación del Gobernador de Puerto Rico, y una vez aprobado por éste, será definitivo.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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"Artículo 4. [Asignación de fondos; vigencia.] Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, en cuanto a

los gastos que ocasione la obtención de dichas medallas, barras y distintivos, en la forma especificada, por la

presente se asigna la cantidad de dos mil dólares ($2,000) de cualesquiera fondos existentes en el Tesoro Insular, no

dedicados a otras atenciones.

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Medalla Militar de Honor de la Asamblea Legislativa.

La Ley de Junio 5, 1985, Núm. 30, p. 112, que tiene una exposición de motivos, dispone:

"Artículo 1. [Establecimiento.] Se establece un galardón denominado `Medalla Militar de Honor de la Asamblea

Legislativa' a ser otorgada para reconocer los servicios y ejecutorias de los soldados o militares puertorriqueños.

Este galardón consistirá de una medalla suspendida en una cinta y contendrá una cita e inscripción apropiada.

"Artículo 2. [Otorgamiento; requisitos.] Dicha Medalla Militar de Honor será otorgada a aquellos soldados o

militares puertorriqueños que en el desempeño del servicio militar hayan realizado un acto de valor o heroísmo

arriesgando su vida más allá del deber. El acto realizado deberá demostrar, sin lugar a dudas, el valor personal y

sacrificio de la persona premiada. A fin de conceder la Medalla se requerirá prueba fehaciente del acto heroico y de

los riesgos sufridos.

"Artículo 3. [Junta de Selección—Creación; miembros.] Se crea una Junta de Selección de los soldados o militares

acreedores a la Medalla Militar de Honor, la cual tendrá la encomienda y responsabilidad de recomendar a la

Asamblea Legislativa de Puerto Rico aquéllos a quienes, conforme su justa opinión e imparcialidad se les deba

otorgar tal galardón.

"Dicha Junta estará integrada por los siguientes miembros:

"(a) El Ayudante General de la Guardia Nacional de Puerto Rico, quien será el Presidente de la Junta.

"(b) Tres (3) miembros activos de las distintas organizaciones de veteranos de la isla, designados por el Gobernador

de Puerto Rico por un término no mayor de cuatro (4) años cada uno. En caso de vacante ésta será cubierta en la

misma forma en que fue nombrado el miembro que la ocasionó y por el término de nombramiento no cumplido de la

persona sustituida.

"(c) El Director del Negociado de Asuntos del Veterano del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de

Puerto Rico.

"Artículo 4. [—Dietas.] Los miembros de la Junta que no sean funcionarios o empleados públicos se les pagará una

dieta consistente en cincuenta (50) dólares diarios por cada día de reunión.

"Artículo 5. [—Nominaciones; decisión; reglamentos.] La Junta de Selección de la Medalla Militar de Honor podrá

recibir nominaciones y recomendaciones sobre los soldados o militares acreedores al galardón que por esta ley se

establece de personas particulares, asociaciones, sociedades o de cualquier entidad pública o privada. El soldado o

militar a quien se le otorgue la Medalla Militar de Honor podrá ser seleccionado de entre las personas así nominadas

o recomendadas, o de entre cualesquiera otros que a iniciativa propia considere la Junta.

"Disponiéndose que, la decisión de la Junta respecto de las personas a las que, conforme esta ley y según su juicio

más objetivo e imparcial deba otorgársele la Medalla Militar de Honor, será adoptada por unanimidad de todos sus

miembros.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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"Se faculta a la Junta de Selección para adoptar las reglas y reglamentos necesarios para presentar y evaluar tales

nominaciones o recomendaciones. Se le faculta además para adoptar un reglamento de funcionamiento interno, en el

cual se deberá proveer, entre otros necesarios, la fecha de sus reuniones, lo pertinente a las convocatorias, el quórum

necesario y las reglas para la adopción de sus decisiones y determinaciones.

"Artículo 6. [—Notificación a la Asamblea Legislativa.] Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que

la Junta de Selección hubiese adoptado su decisión respecto de los soldados o militares acreedores a la Medalla

Militar de Honor, deberá así notificarlo a la Asamblea Legislativa, mediante certificación al efecto firmada por todos

sus miembros y acompañada de aquellos documentos, datos e información relacionados con las personas

recomendadas que la Junta de Selección estime conveniente.

"La Asamblea Legislativa referirá tales recomendaciones a las Comisiones de Gobierno de las Cámaras Legislativas

para que éstas le recomienden, luego de la debida consideración, el soldado o militar al cual deba otorgársele tal

distinción. Luego de recibida la recomendación de sus Comisiones de Gobierno, la Asamblea Legislativa adoptará la

correspondiente Resolución Concurrente otorgando la Medalla Militar de Honor, y notificará al Gobernador de

Puerto Rico, con copia de la misma, la persona distinguida con dicho galardón.

"Artículo 7. [—Acuñación.] Se faculta y ordena al Presidente de la Junta de Selección a que realice las gestiones

necesarias para acuñar la Medalla Militar de Honor conforme el diseño, metal, color y con la inscripción y cita que

determine dicha Junta.

"Artículo 8. [Entrega póstuma.] En el caso de que el héroe militar haya fallecido antes de que la Medalla de Honor

le sea otorgada la misma será entregada por el Gobernador de Puerto Rico conjuntamente a una representación

legislativa en el acto o ceremonia que a tales fines se disponga, al familiar más cercano del héroe fallecido.

"Asimismo, dicha Medalla Militar de Honor podrá otorgarse para, en forma conjunta y simbólica, honrar

postreramente las gestas de valor y heroísmo de los soldados que yacen en el Cementerio Nacional de Arlington,

Virginia. En tales casos, la medalla así conferida será entregada a las autoridades del cementerio con la condición

expresa de que sea exhibida en el anfiteatro de dicho lugar.

"Artículo 9. [Fecha de otorgamiento.] Las medallas otorgadas se entregarán el 11 de noviembre de cada año en que

se celebra el Día del Veterano.

"En ocasiones futuras se entregará en una fecha igual o en aquélla en que se conmemore alguna gesta trascendental

o heroica de los soldados, militares o veteranos puertorriqueños, según lo determine el Gobernador de Puerto Rico.

"Artículo 10. [Asignación.] Los fondos necesarios para cumplir los propósitos de esta ley se sufragarán con cargo al

Presupuesto Funcional de Gastos de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

"Artículo 11. [Uso o reproducción ilegal.] Toda persona natural o jurídica que por sí, o a través de otra, reproduzca,

manufacture o venda una Medalla Militar de Honor, y toda persona que la copie, imprima o use su diseño en o para

cualquier producto, artículo, bien, campaña o promoción comercial, incurrirá en delito menos grave y convicta que

fuere será sancionada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de cárcel por un término no mayor

de seis (6) meses.

"Artículo 12. [Derogaciones.] Por la presente quedan derogadas [ sic ] la Ley Núm. 15 de 9 de abril de 1980, según

enmendada por la Ley Núm. 53 de 3 de junio de 1983.

"Artículo 13. [Vigencia.] Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 5, 1985]."

2087. Derogada. Ley de Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 24, ef. Julio 23, 1991.

HISTORIAL

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Derogación.

Antes de su derogación, esta sección también había sido enmendada por la Ley de Julio 9, 1985, Núm. 92, p. 318,

art. 1.

Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 2914 de este título.

2088. Sostenimiento de tropas no autorizadas, prohibido

La organización, instrucción o formación de cualquier fuerza armada o la tentativa de organizar, instruir o formar

cualquier fuerza armada, excepto Fuerzas Militares de Puerto Rico cuya creación queda autorizada por esta Parte,

por la presente se declara delito grave (felony) y cualquier persona que violare esta sección, de ser juzgado y

convicto será castigado con una pena no menor de dos años ni mayor de diez años de presidio o multa mínima de

dos mil (2,000) dólares o máxima de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 237, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Sentencia determinada; leyes penales especiales.

Véase la nota bajo la sec. 503 de este título.

2089. Privación de empleos; penalidad

Cualquier patrono que por sí, o en connivencia con otra persona, prive de empleo a un miembro de las Fuerzas

Militares de Puerto Rico, u obstruya o impida a dicho miembro de conseguir tal empleo por el hecho de pertenecer a

tal organización o lo disuada de alistarse en las Fuerzas Militares de Puerto Rico bajo amenaza de daño corporal u

otra forma de amedrentación, será culpable de delito menos grave (misdemeanor) y si fuere convicta, será castigada

con una multa no menor de quinientos (500) dólares o cárcel que no exceda de seis (6) meses, o ambas penas, a

discreción del Tribunal.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 238, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

[Para uso futuro.]

ANOTACIONES

1. Patrono. El término "patrono" según utilizado en esta sección y la sec. 2084 de este título incluye al Estado. Op.

Sec. Just. Núm. 2 de 1983.

2. Ingreso de policías en cuerpos militares. En ausencia de jurisprudencia local, la norma jurídica establecida

por Hughes v. Frank, 414 F. Supp. 468 (1976), es de aplicación para determinar que el requisito de la previa

aprobación por el Superintendente para que los policías puedan alistarse en cuerpos militares estatales o federales es

válido si no se aplica arbitraria, caprichosa o irrazonablemente. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1983.

El Superintendente de la Policía puede válidamente limitar el ingreso de un miembro de la Policía a la Guardia

Nacional o los cuerpos militares estatales o federales siempre que la decisión no sea irrazonable, arbitraria o

caprichosa, y exclusivamente se funde en el interés público de mantener una fuerza policíaca suficiente. Id.

2090. Materia no cubierta por la Parte

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Todo asunto relativo a la organización, disciplina y dirección de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que de otro

modo no esté provisto por esta Parte, se regirá por reglamento que promulgue al efecto el Comandante en Jefe de las

Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 239, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2091. Informes al Secretario de Hacienda de Puerto Rico

La Guardia Nacional de Puerto Rico rendirá al Secretario de Hacienda de Puerto Rico los mismos informes y

estados relativos a fondos y propiedades pertenecientes a las Fuerzas Militares de Puerto Rico confiadas a su

cuidado que se requieren de las demás dependencias y funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que

tengan semejante responsabilidad.— Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 240, ef. 90 días después de Junio 23,

1969.

2092. Presupuesto anual

En el presupuesto anual general del Gobierno de Puerto Rico, se asignará la suma que sea necesaria para llevar a

cabo las disposiciones de esta Parte.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 241, ef. 90 días después de Junio 23,

1969.

2093. Guardia Nacional de Puerto Rico y Guardia Estatal de Puerto Rico transferidas a Fuerzas Militares de

Puerto Rico

Todas las unidades militares, el personal y el equipo y cualesquiera propiedades y obligaciones pertenecientes a la

Guardia Nacional de Puerto Rico creada por la Ley número 28 de 12 de abril de 1917, según enmendada, o la

Guardia Estatal de Puerto Rico, creada por la Ley número 28 del día 13 de abril de 1942, según enmendada, se

transferirán tan pronto entre en vigor esta ley a las Fuerzas Militares de Puerto Rico, la que los adquirirá con efecto

retroactivo a la mencionada fecha en que entraban en vigor las susodichas leyes y el Secretario de Hacienda de

Puerto Rico transferirá y acreditará a la cuenta de las Fuerzas Militares de Puerto Rico cualesquiera fondos en su

poder que aparezcan a nombre de la Guardia Nacional de Puerto Rico o la Guardia Estatal de Puerto Rico.—Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 242, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Referencias en el texto.

La Ley de Abril 12, 1917, Núm. 28, citada en esta sección, que aparecía en las secs. 1 a 28 de este título, y la Ley de

Abril 13, 1942, Núm. 28, también citada, que aparecía en las secs. 51 a 63 de este título, fueron derogadas por la Ley

de Junio 23, 1969, Núm. 62, que dio origen a esta Parte. Véase nota de derogación bajo la sec. 2001 de este título.

Capítulo 205. Organización y Regulación

Subcapítulo I.Guardia Estatal de Puerto Rico

2201. Autoridad para organizarla, nombre

Cuando la Guardia Nacional de Puerto Rico, o parte alguna de la misma fuere llamada al Servicio Militar Activo

Federal, el Gobernador de Puerto Rico queda por la presente facultado para organizar y mantener dentro de los

límites territoriales del Estado Libre Asociado y durante el período que dicha Guardia Nacional de Puerto Rico, o

parte de la misma, estuviere prestando tales servicios, aquellas fuerzas militares que el Gobernador creyere

necesarias para la seguridad y defensa del Estado Libre Asociado.

Las referidas fuerzas se compondrán de aquellos oficiales y hombres alistados, nombrados o destinados a las mismas

y de todos aquellos ciudadanos de los Estados Unidos, varones o mujeres residentes bona fide del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico que estuvieren física y mentalmente capacitados y que se ofrecieren voluntariamente para

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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prestar sus servicios en dichas fuerzas. Este cuerpo será parte integrante de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y se

llamará "La Guardia Estatal de Puerto Rico".

Mientras la Guardia Estatal de Puerto Rico no haya sido llamada u ordenada parcial o totalmente al servicio, el

Gobernador podrá extender aquellos nombramientos estatales y sin reconocimiento federal, de oficiales, suboficiales

y alistados según estime conveniente a los efectos de mantener un cuadro de organización básica (cadre) de

unidades para la Guardia Estatal de Puerto Rico. El personal así nombrado podrá ser ordenado con su

consentimiento a prestar servicios con o sin compensación, a discreción del Gobernador, a los efectos de recibir

adiestramiento periódico o anual por los períodos que voluntariamente éstos acepten; Disponiéndose que a tales

efectos, el Gobernador podrá delegar en el Ayudante General de Puerto Rico los nombramientos de suboficiales y

alistados.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 300; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 10, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

La ley de 1976 adicionó el último párrafo.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

2202. Reglamentación por el Gobernador

Por el presente subcapítulo, secs. 2201 a 2214 de este título, se autoriza al Gobernador a prescribir reglas y

reglamentos, que no estén en pugna con las disposiciones de este Capítulo, con respecto a requisitos de edad,

alistamiento, organización, administración, equipo, sostenimiento, adiestramiento y disciplina de dichas fuerzas;

Disponiéndose que dichas reglas y reglamentos habrán de estar en conformidad con las leyes de Puerto Rico

aplicables a las Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 301, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

2203. Paga, derechos de reempleo

Cuando el Gobernador de Puerto Rico, como Comandante en Jefe de la "Guardia Nacional de Puerto Rico", ordene

a ésta al servicio Militar Activo Estatal, ésta habrá de recibir aquella paga y compensación que fueren establecidas y

fijadas por el Gobernador al efecto, sin que las mismas puedan ser mayores que las establecidas para rangos

similares correspondientes al Ejército de los Estados Unidos; Disponiéndose, que tanto la oficialidad como los

hombres alistados en cualquiera de las ramas de la Guardia Estatal percibirá remuneración o pago por día de

ejercicio por cualquier otro servicio oficial a que sean asignados, la cual remuneración o paga será de aquella

cantidad que fuere establecida según se deja anotado anteriormente en esta misma sección; y Disponiéndose,

además, que dicha remuneración o paga no afectará en modo alguno cualquier remuneración a la cual tenga derecho

un miembro de la Guardia Estatal por razón de sus servicios como empleado del Gobierno Federal o Estatal.

Cualquier persona que perteneciere a la "Guardia Estatal de Puerto Rico" y que por razón de ello tuviere que

ausentarse de su cargo o empleo, y que, al terminar honorablemente su Servicio Militar Activo Estatal o

adiestramiento con la "Guardia Estatal de Puerto Rico", de continuar hábil para desempeñar los deberes de dicho

cargo, y solicitare su reempleo dentro de los cuarenta días siguientes a su relevo de dicho adiestramiento y servicio:

(1) si dicho cargo fuera en el servicio del Gobierno Estatal o de cualquiera de los municipios de Puerto Rico, dicha

persona será repuesta en dicho cargo o nombrada para un cargo de igual rango, status, y paga; (2) si dicho cargo

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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fuera en el servicio de un patrono particular, dicho patrono restablecerá a dicha persona en dicho cargo o en un cargo

de rango, status y paga similares, a menos que la situación del patrono hubiere cambiado en tal forma que fuere

imposible o irrazonable hacerlo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 302, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2204. Armas, equipos y cuarteles

El Gobernador de Puerto Rico podrá facilitar para uso de las fuerzas de la Guardia Estatal de Puerto Rico los

cuarteles, armas y equipos correspondientes a la Guardia Nacional de Puerto Rico que no estuvieren en uso actual

por dicho cuerpo, así como también aquellos edificios y propiedades públicas que estuvieren disponibles. El

Gobernador podrá solicitar del Secretario del Ejército de los Estados Unidos se faciliten a la Guardia Estatal de

Puerto Rico todas aquellas armas y equipos que pudieran ser facilitados para tales fuerzas por el Departamento del

Ejército de los Estados Unidos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 303, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2205. Llamada a servicio de la Guardia Estatal

La Guardia Estatal de Puerto Rico podrá ser llamada a Servicio Militar Activo Estatal en los casos y en la forma que

se prescribe en esta Parte para llamar a las Fuerzas Militares de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal.—

Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 304, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2206. Servicio activo fuera de Puerto Rico

El Gobernador de Puerto Rico, a petición del Presidente de los Estados Unidos, podrá ordenar que la totalidad de

este cuerpo o cualesquiera parte del mismo, ayude a las fuerzas militares de cualquier estado, territorio o posesión de

los Estados Unidos que estuvieren entonces dedicadas a la defensa de tal estado, territorio o posesión.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 305, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Derecho a voto ausente de los militares en servicio fuera de Puerto Rico, véase la sec. 3240 del Título 16.

2207. Grupos civiles

Ninguna organización, club, orden, fraternidad, asociación, hermandad, cuerpo, unión, liga de carácter civil o

personas unidas por un interés común, formarán parte de la Guardia Estatal de Puerto Rico como tal organización o

unidad.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 306, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2208. Incapacidad para servir

Ninguna persona deberá ser nombrada o alistada en la Guardia Estatal si no es ciudadana de los Estados Unidos o si

ha sido deshonrosamente licenciada de cualquier organización de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o las Fuerzas

Armadas de los Estados Unidos o de las fuerzas armadas de cualquier otro estado, territorio o posesión de los

Estados Unidos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 307, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2209. Juramento de oficiales

Los oficiales de nombramiento de la Guardia Estatal de Puerto Rico, prestarán un juramento conforme a los

reglamentos que prescriba el Ayudante General de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 308, ef. 90

días después de Junio 23, 1969.

2210. Alistamiento, juramento

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Ninguna persona deberá ser alistada por más de un año, pero tal alistamiento podrá ser renovado sucesivamente por

igual término. El juramento que se prestará en el momento del alistamiento o nombramiento, deberá ser

substancialmente en la forma prescrita para personas alistadas en las Fuerzas Militares de Puerto Rico.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 309, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Medalla por servicios.

Medalla y barra conmemorativa de servicios en la Guardia Estatal, véase la nota bajo la sec. 2086 de este título.

2211. Aplicación de leyes militares

Cuando la Guardia Estatal de Puerto Rico, o parte alguna de la misma, fuere llamada a Servicio Militar Activo

Estatal por el Gobernador de Puerto Rico, o estuviere rindiendo cualquier otro servicio militar dentro de ley, estará

sujeta al Código Militar de Puerto Rico, esta Parte, aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares de Puerto

Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 310, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2212. Separación de la Guardia Estatal

La Guardia Estatal de Puerto Rico deberá ser separada del servicio a que hubiere sido llamada por el Gobernador de

Puerto Rico y disuelta cuando hubiere regresado al control del Estado la Guardia Nacional de Puerto Rico o dentro

del plazo de treinta (30) días del susodicho regreso.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 311, ef. 90 días después

de Junio 23, 1969.

2213. Gastos

Los gastos incurridos en hacer efectivas las disposiciones de este Capítulo serán satisfechos de aquellos fondos que

el Gobernador de Puerto Rico designe al efecto en la orden que disponga sobre la organización y entrenamiento de

la Guardia Estatal de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 312, ef. 90 días después de Junio 23,

1969.

2214. Título corto

Este Capítulo se conocerá y podrá ser citado como Guardia Estatal de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.

118, sec. 313, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

Capítulo 207. Justicia Militar

Subcapítulo I.Disposiciones Generales

2301. Personas sujetas a este Código

Este Código aplica a todos los miembros activos o inactivos de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que no estén en

Servicio Militar Activo Federal y por tanto aplicará a dichos miembros de las Fuerzas Militares de Puerto Rico aun

mientras éstos se encuentren prestando Servicio Activo o Servicio Militar Activo, y Servicio Militar Activo

Estatal.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 400; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 11, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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La ley de 1976 intercaló "activos o inactivos" después de "miembros", y "aun" antes de "mientras éstos", introdujo

"Servicio Activo o Servicio Militar Activo", y eliminó "Servicio Militar Activo Federal" al final.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

2302. Jurisdicción para enjuiciar cierto personal

(a) Cada persona licenciada de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que posteriormente sea acusada de haber

obtenido su licenciamiento fraudulentamente, estará, sujeto a las disposiciones de la sec. 2608 de este título, sujeta a

enjuiciamiento por corte marcial por dicha acusación y luego de ser arrestada, estará sujeta a este Código mientras

esté custodiada por las Fuerzas Militares de Puerto Rico en espera de juicio. Una vez convicta de dicha acusación,

estará sujeta a enjuiciamiento por corte marcial por todas las infracciones de este Código cometidas con anterioridad

al licenciamiento fraudulento.

(b) Ninguna persona que haya desertado de las Fuerzas Militares de Puerto Rico podrá ser relevada de la sujeción a

la jurisdicción bajo este Código en virtud de una separación de cualquier período de servicio posterior.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 401, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 803(b), (c).

2303. Despido de oficiales

(a) Si cualquier oficial comisionado despedido por orden del Gobernador, solicita por escrito ser juzgado por una

corte marcial, alegando bajo juramento que fue despedido indebidamente, el Gobernador, tan pronto como sea

posible, convocará una corte marcial general para juzgar a dicho oficial por los cargos que fue despedido. Una corte

marcial así convocada tiene jurisdicción para juzgar al referido oficial, y se entenderá que él ha renunciado al

derecho de alegar la defensa de prescripción aplicable a cualquier infracción por la cual se le acusa.

La corte marcial podrá, como parte de su sentencia, adjudicar la confirmación del despido, pero si la corte marcial

declara inocente al acusado, o si la sentencia adjudicada según finalmente aprobada o confirmada, no incluye el

despido, el Ayudante General sustituirá el despido ordenado por el Gobernador por un licenciamiento

administrativo.

(b) Si el Gobernador dejare de convocar una corte marcial dentro de seis (6) meses de haberse radicado una solicitud

para juicio bajo esta sección, el Ayudante General sustituirá el despido ordenado por el Gobernador por un

licenciamiento administrativo.

(c) Si un licenciamiento administrativo sustituye un despido bajo esta sección, sólo el Gobernador podrá reinstalar al

oficial en aquel grado y antigüedad que en opinión del Gobernador dicho oficial hubiere alcanzado de no haber sido

despedido. La reinstalación de tal ex oficial se hará sin consideración a la existencia de vacante y afectará la

oportunidad de ascenso de otros oficiales sólo según ordene el Gobernador. El tiempo transcurrido entre el despido y

la reinstalación se considerará como servicio para todos los fines correspondiente, incluyendo el derecho a

compensación y concesiones.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 402, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

Page 29: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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HISTORIAL

Aclaración.

Las secs. 2401 y 2543 de este título se refieren a "paga y bonificaciones" en el mismo sentido que en el inciso (c) de

esta sección se usan "compensación y concesiones".

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 804.

2304. Aplicación territorial de este Código

(a) Este Código tendrá aplicación en todo el Territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Será aplicable

además a todas las personas sujetas al mismo mientras estén prestando servicios fuera de Puerto Rico, y mientras se

dirijan a y regresen de prestar dichos servicios fuera de Puerto Rico en la misma forma y alcance como si estuvieran

sirviendo dentro de Puerto Rico.

(b) Cortes marciales y cortes de investigación podrán ser convocadas y celebrar vistas en unidades de las Fuerzas

Militares de Puerto Rico mientras esas unidades presten servicios fuera del territorio del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico con la misma jurisdicción y poderes en cuanto a personas sujetas a este Código, como si los

procedimientos se llevaren a cabo dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, e infracciones cometidas fuera

de Puerto Rico podrán ser juzgadas y castigadas dentro o fuera de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 403, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2305. Auditores de Guerra y oficiales con funciones legales

(a) El Gobernador, mediante recomendación del Ayudante General, designará un oficial de las Fuerzas Militares de

Puerto Rico como Auditor de Guerra de Puerto Rico. Para ser elegible, para tal nombramiento, dicho oficial tendrá

que estar admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y debe haber sido miembro del Colegio de

Abogados de Puerto Rico por lo menos cinco años.

(b) El Ayudante General podrá designar cuantos Auditores de Guerra Auxiliares de Puerto Rico considere

necesarios. Para ser elegibles para nombramiento, los Auditores de Guerra Auxiliares de Puerto Rico tendrán que ser

oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico y admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o

un Tribunal Federal.

(c) El Auditor de Guerra de Puerto Rico y sus auxiliares harán inspecciones frecuentes en las unidades en

supervisión de la administración de la justicia militar.

(d) Las autoridades convocadoras en todo momento se comunicarán directamente con sus Auditores de Guerra de

Estado Mayor u oficiales legales en asuntos relacionados con la administración de justicia militar; y el Auditor de

Guerra de Estado Mayor u oficial legal de cualquier comando está autorizado a comunicarse directamente con el

Auditor de Guerra de Estado Mayor u oficial legal de cualquier comando superior o subordinado o con el Auditor de

Guerra de Puerto Rico.

(e) Ninguna persona que haya intervenido en cualquier caso como miembro, juez militar, fiscal, fiscal auxiliar,

abogado defensor, abogado defensor auxiliar u oficial investigador, podrá, subsiguientemente, actuar o intervenir

como Auditor de Guerra de Estado Mayor u oficial legal de ninguna autoridad revisadora sobre el mismo caso.—

Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 404, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

Page | 30

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 806(b), (c).

Subcapítulo II. Arresto y Detención

2351. Arresto militar

(a) Arresto Militar es el acto de poner a una persona bajo custodia.

(b) Cualquier persona autorizada por este Código o por los regla mentos promulgados bajo el mismo a arrestar

personas sujetas a este Código o a ser juzgadas bajo el mismo, cualquier alguacil de una corte marcial designado

bajo las disposiciones de este Código y cualquier agente del orden público podrá arrestar dichas personas, si tuviere

motivos justificados para creer que se ha cometido una infracción y que la persona arrestada la cometió.

(c) Los oficiales, oficiales administrativos y suboficiales tendrán autoridad para suprimir motines, alteraciones a la

paz, disputas, riñas y desórdenes entre personas sujetas a este Código, y para arrestar personas sujetas a este Código

que tomen parte en las mismas.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 500, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 807.

2352. Arresto de desertores

Cualquier oficial civil con autoridad para arrestar infractores bajo las leyes de los Estados Unidos de América o del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier Estado, Distrito de Columbia, territorio o posesión podrá arrestar

sumariamente a un desertor de las fuerzas militares de Puerto Rico y entregarlo a la custodia de éstas. Si un infractor

es arrestado fuera de Puerto Rico su regreso será conforme al procedimiento ordinario de extradición o acuerdo de

reciprocidad.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 501, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 808.

Contrarreferencias.

Procedimiento ordinario de extradición, véanse las secs. 1881 et seq. del Título 34.

2353. Imposición de restricción

(a) Detención es la restricción de una persona, por una orden no impuesta como castigo por una infracción,

instruyéndolo a permanecer dentro de ciertos límites específicos. Confinamiento es la restricción física de una

persona.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) Una persona alistada puede ser detenida o confinada por orden verbal o escrita de cualquier oficial comisionado,

notificada personalmente o por conducto de otras personas sujetas a este Código. Un oficial comandante puede

autorizar a oficiales administrativos, o a suboficiales a detener o confinar personas alistadas de su comando o sujetas

a su autoridad.

(c) Un oficial, un oficial administrativo o un civil sujeto a este Código o a ser juzgado bajo el mismo, puede ser

detenido o confinado únicamente por un oficial comandante a cuya autoridad él esté sujeto, mediante orden verbal o

escrita, notificada personalmente o por conducto de otro oficial. No podrá delegarse la autoridad para detener o

confinar dichas personas.

(d) No se podrá detener o confinar a persona alguna a no ser que exista causa probable en su contra.

(e) Nada en esta sección limita la autoridad de personas autorizadas a arrestar infractores, para obtener la custodia de

un supuesto infractor en lo que se notifica a autoridad competente.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 502, ef.

90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 809.

2354. Detención de personas acusadas de cometer delito

Cualquier persona sujeta a las disposiciones de este Código, acusada de infracción al mismo, será detenida o

confinada según las circunstancias lo requieran. Cuando una persona sujeta a las disposiciones de este Código sea

detenida o confinada con anterioridad al juicio, se tomarán las providencias inmediatas para informarle del delito

específico del cual se le acusa y para juzgarla o desestimar los cargos y dejarla en libertad. Previa investigación, se

le enjuiciará dentro de los ciento veinte días siguientes a su detención o confinamiento, concediéndole tiempo

suficiente para preparar su defensa o se sobreseerá la acusación y dejará en libertad.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.

118, sec. 503, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 810.

2355. Confinamiento, encarcelación y reclusión en cárceles estatales

El confinamiento, encarcelación y reclusión que no sea en la casa de la guardia, con anterioridad, durante, o con

posterioridad a la celebración del juicio por una corte militar será en la cárcel, penitenciaría o prisión que designe el

Gobernador o el Ayudante General previa consulta al Secretario de Justicia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

504, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2356. Informes y recibo de presos

(a) Ningún comandante de la guardia o alcaide de cárcel, prisión, penitenciaría, o cualquier otro tipo de institución

penal para la reclusión de delincuentes que haya sido designada por el Gobernador o el Ayudante General, según lo

dispuesto en la sec. 2355 de este título, rehusará recibir y retener bajo su custodia a cualquier preso cuando el que lo

entrega acompañe una orden de confinamiento o encarcelación firmada por el oficial que así lo ordenó y en la que se

especifique la infracción imputada al preso.

Page 32: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) Todo oficial comandante de la guardia, alcaide de cárcel municipal, encargado de prisión, penitenciaría o

cualquier otro tipo de institución penal para la reclusión de delincuentes, que haya sido designado por el Gobernador

o por el Ayudante General—de acuerdo a lo dispuesto en la sec. 2355 de este título, a quien se le entregue un preso,

deberá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, informar al oficial comandante de éste, el nombre

del preso, la infracción que se le imputa y el nombre de la persona que ordenó o autorizó el encarcelamiento.—Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 505, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 811.

2357. Prohibición de castigos antes de juicio

Sujeto a las disposiciones de las sec. 2654 de este título ninguna persona, mientras esté en espera de juicio o de los

resultados del mismo, podrá ser castigada o sujeta a castigo, excepto detención, o encarcelación que no podrá ser

más rigurosa que lo que las circunstancias requieran para asegurar su presencia en juicio, pero podrán imponérsele

castigos leves por infracciones disciplinarias durante este período.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 506, ef.

90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 813.

2358. Entrega de delincuentes a las autoridades civiles

(a) Bajo los reglamentos que se promulguen de acuerdo a lo dispuesto en este Código, cualquier persona sujeta a las

disposiciones del mismo, que esté en servicio militar activo del Estado, y que fuere acusada de un delito por las

autoridades civiles, deberá ser entregada a éstas previa solicitud para juzgarle.

(b) Cuando una persona sujeta a las disposiciones de este Código estuviere pendiente de ser enjuiciada o cumpliendo

una pena impuesta por una corte marcial y fuera entregada a las autoridades civiles, bajo el inciso (a) de esta

sección, para responder de algún delito, convicta que fuere por el tribunal civil, previa solicitud al efecto será

devuelta a las autoridades militares, a la terminación de la sentencia recaída, para responder a la acusación o cumplir

la sentencia dictada por la corte marcial.

(c) Toda orden de encarcelamiento, hasta donde no sea incompatible con las disposiciones de este Código, se

ejecutará de acuerdo a lo establecido por las Reglas de Procedimiento Criminal del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico y por los oficiales y funcionarios provistos por el mismo para esos casos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 507, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 814.

Contrarreferencias.

Page 33: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Reglas de Procedimiento Criminal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, véase el Ap. II del Título 34.

Subcapítulo III. Castigos no Judiciales

2401. Castigo no judicial por un oficial comandante

(a) Conforme a los reglamentos que el Gobernador promulgue y conforme a los reglamentos adicionales que pueda

promulgar el Ayudante General, se pueden limitar los poderes otorgados por esta sección respecto a la clase y

cuantía del castigo autorizado, las categorías de oficiales comandantes y oficiales administrativos que ejerciten

comando y estén autorizados para ejercer dichos poderes, la aplicabilidad de esta sección a un acusado que exige

juicio por corte marcial y las clases de cortes marciales a que se pueda referir el caso cuando ocurre esa exigencia.

Sin embargo, excepto en el caso de un miembro adscrito a o a bordo de una embarcación, no se podrá imponer

castigo alguno bajo esta sección a ningún miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, si ese miembro ha

exigido que se le enjuicie por corte marcial en lugar de dicho castigo. Conforme a reglamentos similares, se pueden

promulgar reglas con relación a la suspensión de los castigos aquí autorizados. Si fuere autorizado por reglamento

del Ayudante General, el oficial comandante que ejerza jurisdicción de cortes marciales generales o un oficial con

rango de general en comando puede delegar sus poderes bajo esta sección a un auxiliar principal.

(b) Sujeto al inciso (a) de esta sección, cualquier oficial comandante puede, en adición o en lugar de una admonición

o reprimenda, imponer uno o más de los siguientes castigos disciplinarios por infracciones menores sin la

intervención de una corte marcial:

1. A oficiales de su comando:

(a) Suspensión de privilegios por no más de 15 días consecutivos.

(b) Restricción a ciertos límites especificados con o sin suspensión de funciones por no más de 15 días

consecutivos.

(c) Si fuera impuesto por el Gobernador, un oficial con jurisdicción de corte marcial general, o por un

oficial con rango de general:

(1) Una multa o confiscación de paga y bonificaciones de no más de veinticinco dólares.

2. A otro personal:

(a) Suspensión de privilegios por no más de 2 semanas consecutivas.

(b) Reducción de un grado de paga, si el grado del cual fue degradado está dentro de la autoridad para

ascenso del oficial imponiendo la reducción, o dentro de la autoridad de un oficial subordinado al que

impone la reducción.

(c) Trabajo extra de naturaleza punitiva incluyendo deberes de fatiga u otros por no más de catorce días

consecutivos y por no más de dos horas por día, incluyendo días feriados.

(d) Restricción a ciertos límites específicos con o sin suspensión de deberes, durante no más de 15 días

consecutivos.

(e) Si impuesto a una persona adscrita o a bordo de una embarcación, confinamiento por no más de 7 días

consecutivos.

(f) Si impuesto por un oficial de rango de comandante o más alto:

Page 34: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(1) Una multa o confiscación de paga y bonificaciones de no más de diez dólares.

(c) Un oficial a cargo puede imponer a los miembros alistados asignados a la unidad de la cual él está a cargo,

aquellos castigos de los autorizados bajo el inciso (b)2(a) a la (f) que el Ayudante General prescriba mediante

reglamento.

(d) El oficial que imponga el castigo autorizado en el inciso (b), o su sucesor en comando puede en cualquier

momento suspender condicionalmente cualquier parte o cuantía del castigo impuesto que no se haya ejecutado, y

puede suspender condicionalmente una reducción en grado o confiscación impuesta bajo el inciso (b), haya o no

sido ésta ejecutada. Puede además, en cualquier momento perdonar o mitigar cualquier parte o cuantía no ejecutada

del castigo impuesto y puede dejar sin efecto en todo o en parte el castigo, esté o no ejecutado y restituir todos los

derechos, privilegios y propiedad afectada. Puede también mitigar una reducción en grado por confiscación de paga.

Al mitigar trabajo extra de naturaleza punitiva a restricción, el castigo al que se mitigue no será por un término

mayor que el castigo mitigado. Al mitigar reducción en grado a confiscación, la cuantía de la confiscación no será

mayor que la cuantía que pudo haber sido impuesta originalmente bajo esta sección por el oficial que impuso el

castigo a mitigarse.

(e) Una persona castigada bajo esta sección que considere su castigo injusto o desproporcionado a la ofensa, puede,

a través de la vía apropiada, apelar a la autoridad superior inmediata. La apelación se tramitará y decidirá

prontamente pero a la persona castigada se le podrá requerir que mientras tanto cumpla el castigo impuesto. La

autoridad superior puede ejercer los mismos poderes con relación al castigo impuesto que podría ejercer bajo el

inciso (d), el oficial que puso el castigo. Antes de considerar la apelación de un castigo de:

(1) Confiscación de más de ($15.00) de paga y bonificaciones;

(2) Reducción de un grado de paga del cuarto o mayor grado de paga;

(3) Deberes adicionales por no más de 7 días;

(4) Restricción por más de 7 días;

la autoridad que ha de actuar sobre la apelación referirá el caso a un Auditor de Guerra para su consideración y

consejo, y podrá así también referir el caso en apelación de un castigo impuesto bajo el inciso (b).

(f) La imposición y cumplimiento de un castigo disciplinario bajo esta sección por un acto u omisión no constituye

impedimento a juicio por corte marcial por un delito u ofensa grave que resulte del mismo acto u omisión, y no

propiamente castigable bajo esta sección; pero el hecho de que un castigo disciplinario haya sido cumplido podrá

traerse a colación por el acusado durante el juicio, y cuando así se traiga se tomará en consideración al determinar la

medida del castigo a ser impuesto en caso de resultar convicto.

(g) El Ayudante General prescribirá mediante reglamento la forma de los expedientes que han de llevarse en los

procedimientos bajo esta sección y podrá también prescribir que algunos de esos procedimientos se lleven por

escrito.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 600; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 12, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

Inciso (a): La Ley de 1976 intercaló "en comando" en la última oración.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Page 35: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Equivalencias.

Véase nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 815.

Subcapítulo IV. Jurisdicción de las Cortes Marciales

2451. Clasificación de las cortes marciales

Las tres clases de cortes marciales en las Fuerzas Militares de Puerto Rico son:

(1) Cortes marciales generales consistentes de:

(a) Un juez militar y no menos de cinco miembros; o

(b) Solamente un juez militar, si antes de que la corte sea reunida, el acusado reconociendo la identidad del juez

militar, y luego de consultar con el abogado defensor, solicita por escrito una corte compuesta solamente de un juez

militar y el juez militar lo aprueba;

(2) Cortes marciales especiales, consistentes de:

(a) No menos de tres miembros; o

(b) Un juez militar y no menos de tres miembros; o

(c) Solamente un juez militar, si uno ha sido designado a la corte, y el acusado bajo las mismas condiciones

prescritas en la cláusula (1)(b) así lo solicita; y

(3) Cortes marciales sumarias, consistentes de un oficial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 700, ef. 90 días

después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 816.

ANOTACIONES

1. Ley anterior—Ley federal. El proyecto de ley de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados

Unidos Núm. 8776 enmendador del sistema de consejos de guerra de la Guardia Nacional no federalizada, no ofrece

ningún cambio sustancial al sistema actualmente vigente. Op. Sec. Just. Núm. 75 de 1957.

2452. Jurisdicción de las cortes marciales en general

Page 36: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(a) Las Fuerzas Militares de Puerto Rico tendrán jurisdicción para convocar cortes marciales y enjuiciar a todas las

personas sujetas a este Código. El ejercicio de jurisdicción por un componente de las fuerzas militares sobre

personal de otro componente será de acuerdo con los reglamentos prescritos por el Gobernador.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 701; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 13, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Codificación.

Esta sección, en la forma en que fue aprobada, solamente tiene inciso (a); el art. 17 del U.S. Code of Military

Justice contiene un inciso (b) que se refiere a la jurisdicción para revisión. Véase 10 U.S.C. § 817(b).

Enmiendas—1976.

Inciso (a): La ley de 1976 cambió "tendrá jurisdicción" a "tendrán jurisdicción".

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 817(a).

2453. Jurisdicción de las cortes marciales generales

Conforme a lo dispuesto en la sec. 2452 de este título las cortes marciales generales tendrán jurisdicción para

enjuiciar personas sujetas a las disposiciones de este Código y por cualquier infracción punible bajo el mismo

podrán adjudicar sujeto a las limitaciones que el Gobernador pueda prescribir, cualquiera de los siguientes castigos:

(a) Multas que no exceden de dos mil (2,000) dólares.

(b) Confiscación de paga y de bonificaciones.

(c) Despido del servicio o licenciamiento deshonroso.

(d) Reprimenda.

(e) Reducción de suboficiales a los rangos inferiores.

(f) Confinamiento por no más de seis (6) meses.

(g) Cualquier combinación de dos o más de los castigos aquí señalados.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 702;

Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 14, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

La ley de 1976 aumentó la multa en el inciso (a) de $200 a $2,000, insertó el inciso (f) y designó el anterior (f) como

(g).

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 818.

2454. Jurisdicción de cortes marciales especiales

Conforme a lo dispuesto en la sec. 2452 de este título, las cortes marciales especiales tendrán jurisdicción para

enjuiciar a personas sujetas a las disposiciones de este Código excepto oficiales comisionados, por cualquier

infracción punible bajo el mismo.

Una corte marcial especial tiene los mismos poderes de castigar que una corte marcial general, excepto que una

multa impuesta por una corte marcial especial no puede exceder de mil dólares (1,000), por una sola infracción, y

tampoco podrá adjudicar despido del servicio, licenciamiento deshonroso, confinamiento por más de tres (3) meses,

confiscación de paga en exceso de dos terceras partes de la paga mensual por más de tres (3) meses, ni trabajos

forzosos sin confinamiento. Podrá adjudicar un licenciamiento de mala conducta siempre que se observen los

siguientes requisitos:

(a) Exista un expediente de todos los procedimientos, evidencia y testimonios presentados ante dicha corte.

(b) Que un abogado con las calificaciones prescritas por la sec. 2506 de este título hubiese sido designado para

representar al acusado, y

(c) Un juez militar hubiese sido designado para el juicio; excepto que en todo caso que por razón física o exigencias

militares no se hubiese podido designar el juez militar, se podrá dispensar de este último requisito. En todo caso en

que no se designara juez militar la autoridad convocadora unirá al expediente una declaración escrita detallada

indicando la razón o razones que impidieron la designación del juez militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

703; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 15, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

La ley de 1976 aumentó la multa de $100 a $1,000 e impuso la limitación sobre penas en el segundo párrafo e hizo

menores cambios gramaticales en el inciso (c).

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 819.

2455. Jurisdicción de las cortes marciales sumarias

(a) Conforme a las disposiciones de la sec. 2452 de este título las cortes marciales sumarias tendrán jurisdicción para

enjuiciar cualquier persona sujeta a las disposiciones de este Código, excepto oficiales, por cualquier infracción

punible bajo el mismo.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) Ninguna persona sobre la cual las cortes marciales sumarias tienen jurisdicción, podrá enjuiciarse en corte

marcial sumaria si ésta lo objeta. Si un acusado objeta ser juzgado en corte marcial sumaria, podrá ordenarse juicio

en corte marcial especial o general según las circunstancias del caso.

(c) Una corte marcial sumaria podrá sentenciar a una multa de no más de doscientos cincuenta dólares (250) por una

infracción, confinamiento por no más de cuarenticinco (45) días, restricción a límites específicos por no más de 30

días, o confiscación de paga por no más de dos terceras partes de la paga de un mes.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.

118, sec. 704; Mayo 19, 1976, Núm. 44, p. 124, art. 16, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

Inciso (c): La ley de 1976 aumentó la multa de $25 a $250; introdujo el confinamiento, la restricción y el máximo de

la confiscación, y eliminó al final "y a la reducción de un suboficial a los rangos inferiores."

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 820.

2456. La jurisdicción de las cortes marciales no es exclusiva

Las disposiciones de este Código confiriendo jurisdicción a las cortes marciales no privarán a otras cortes militares,

comisiones o juntas militares de jurisdicción concurrente en cuanto a infractores o infracciones que por estatuto

pueden enjuiciarse por dichos tribunales, comisiones o juntas militares.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 705,

ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 821.

2457. Sentencia de despido o licenciamiento deshonroso

En las Fuerzas Militares de Puerto Rico que no estén en servicio activo federal no podrá ejecutarse sentencia de

despido o licenciamiento deshonroso hasta que sea aprobada por el Gobernador.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 706, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2458. Taquígrafos de récord, récord completo del procedimiento y testimonio si se adjudica licenciamiento

deshonroso, licenciamiento por mala conducta o despido

(a) Las cortes marciales generales llevarán un récord taquigráfico tomado por un taquígrafo de récord. Las cortes

marciales especiales sujeto a las disposiciones de la sec. 2454 de este título podrán llevar récord taquigráfico en

igual forma que las cortes marciales generales y sujeto a los reglamentos que prescriba el Ayudante General.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) A menos que se haya llevado un récord completo del procedimiento y testimonio ante la corte marcial, ésta no

podrá adjudicar un licenciamiento deshonroso o de mala conducta ni un despido.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 707, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2459. Confinamiento en lugar de multa

En las Fuerzas Militares de Puerto Rico que no estén en servicio federal una corte marcial puede en el uso de su sana

discreción imponer una multa, confinamiento o ambas penas.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 708, ef. 90

días después de Junio 23, 1969.

Subcapítulo V.Nombramiento y Composición de Cortes Marciales

2501. Quién puede convocar una corte marcial general

En las Fuerzas Militares de Puerto Rico que no estén en servicio federal, las cortes marciales generales podrán ser

convocadas por el Gobernador, cualquier oficial con rango de general en comando, o cualquier oficial comandante

de una fuerza o comando conjunto, guarnición, fuerte, campamento, base aérea, base aérea auxiliar, u otro lugar

donde hayan tropas en servicio o de una brigada, ala o grupo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 808; Mayo 19,

1976, Núm. 44, p. 124. art. 17, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

La ley de 1976 incluyó a los oficiales que también tienen facultad de convocar, y eliminó al Presidente de los

Estados Unidos, ya que antes únicamente éste y el Gobernador podían hacerlo.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 822.

2502. Quién puede convocar una corte marcial especial

(a) En las Fuerzas Militares de Puerto Rico que no estén en servicio federal el oficial comandante de una guarnición,

fuerte, campamento, base aérea, base aérea auxiliar u otro lugar donde haya tropas en servicio o de una brigada,

regimiento, ala, grupo, grupo de combate o batallón separado, escuadrón separado u otra unidad separada, puede

convocar una corte marcial especial. Las cortes marciales especiales también pueden convocarse por una autoridad

superior.

Cuando cualquiera de estos oficiales sea el acusador, la corte deberá ser convocada por autoridad superior

competente.

(b) Una corte marcial especial no puede juzgar a un oficial comisionado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

809, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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2503. Quién puede convocar una corte marcial sumaria

(a) En las Fuerzas Militares de Puerto Rico que no estén en servicio federal el oficial comandante de una guarnición,

fuerte, puesto, campamento, base aérea auxiliar u otro lugar donde haya tropas en servicio o de un regimiento, ala,

grupo, batallón separado, escuadrón separado, compañía separada u otro destacamento, puede convocar a una corte

marcial sumaria.

Los procedimientos serán informales.

(b) Cuando sólo hay un oficial comisionado presente en un comando o destacamento, éste desempeñará las

funciones de corte marcial sumaria de ese comando o destacamento y oirá y determinará todos los casos de corte

marcial sumaria que sean llevados ante él. Las cortes marciales sumarias, no obstante, podrán ser convocadas en

cualquier caso por autoridad superior competente cuando así lo crea conveniente.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 810, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 824(b).

2504. Quién puede servir en cortes marciales

(a) Cualquier oficial comisionado o en servicio con las Fuerzas Militares de Puerto Rico es elegible para servir en

todas las cortes marciales y para enjuiciar cualquier persona que legalmente pueda ser llevada ante tales cortes para

juicio.

(b) Cualquier oficial administrativo de o en servicio con las Fuerzas Militares de Puerto Rico es elegible para servir

en cortes marciales generales y especiales para el juicio de cualquier persona, que no sea un oficial comisionado y

que legalmente pueda ser llevada ante tales cortes para juicio.

(c)

(1) Cualquier personal alistado de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que no sea miembro de la misma unidad del

acusado, es elegible para servir en cortes marciales generales y especiales, en el juicio que se celebre a cualquier

persona alistada, que legalmente pueda ser llevada ante tales cortes para juicio; pero solamente podrá servir como

miembro de la corte, si, con anterioridad a que concluya una sesión convocada por el juez militar con antelación al

juicio bajo la sec. 2604 de este título, o en ausencia de tal sesión, con anterioridad a que se reúna la corte para juicio

del acusado, el acusado personalmente solicitó por escrito el que personal alistado sirva en la misma.

Después de tal solicitud, el acusado no podrá ser juzgado por una corte marcial general o especial, salvo que por lo

menos una tercera parte de sus miembros sea personal alistado, a menos que por razones físicas o por las exigencias

militares del momento no pueda conseguirse personal alistado elegible. Si tales miembros no pueden conseguirse, la

corte podrá reunirse y el juicio celebrarse sin ellos, pero la autoridad convocadora hará una declaración detallada por

escrito, para ser unida al expediente, expresando las razones por las cuales no se pudieron conseguir.

(2) En esta sección la palabra "unidad" significa cualquier cuerpo regular organizado de las Fuerzas Militares de

Puerto Rico no más grande de una compañía o escuadrón.

(d) Cuando pueda evitarse, ninguna persona sujeta a este Código será juzgada por una corte marcial, si cualquiera de

sus miembros es inferior en rango o grado al acusado.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(e) Al convocar una corte marcial, la autoridad convocadora nombrará como miembros de la misma a aquellas

personas que en su opinión están mejor capacitadas para al servicio por razón de edad, educación, adiestramiento,

experiencia, tiempo de servicio, y temperamento judicial. Ninguna persona será elegible para ser miembro de una

corte marcial general o especial cuando haya sido el acusador o testigo del fiscal o haya actuado como oficial

investigador o como defensor de dicho caso.

Al convocarse una corte marcial especial, de no designarse un juez militar para ella, si dentro del comando de la

autoridad convocadora hay presente un oficial comisionado, no descalificado en otra forma, que esté admitido a

postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una Corte Federal, y sea de rango y grado apropiado, la

autoridad convocadora lo designará presidente de dicha corte. Aunque este requisito es obligatorio para la autoridad

convocadora, su incumplimiento en cualquier caso no despojará de jurisdicción a una corte marcial.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 811, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 825.

2505. Juez militar de una corte marcial general o especial

(a) La autoridad que convoque una corte marcial general nombrará, y sujeto a los reglamentos que emita el

Ayudante General, la autoridad convocadora de una corte marcial especial podrá nombrar, como juez militar de la

misma a un oficial comisionado que esté a su vez admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o una

Corte Federal, que sea certificado como calificado para actuar como tal por el Auditor de Guerra de Puerto Rico y si

posible, y lo hay disponible, que sea un Auditor de Guerra. Ninguna persona será elegible para actuar como juez

militar de un caso en que él sea el acusador o testigo del fiscal o haya actuado como oficial investigador o como

abogado defensor.

(b) El juez militar de una corte marcial no consultará con los miembros de la corte, excepto en presencia del

acusado, del fiscal y del abogado defensor, tampoco tendrá derecho a votar con los miembros de la corte.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 812, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 826.

2506. Nombramiento del fiscal y del abogado defensor

(a) Para cada corte marcial general y especial, la autoridad convocadora nombrará un fiscal y un abogado defensor

con tantos ayudantes para cada uno como estime necesario y conveniente. Ninguna persona que haya actuado como

oficial investigador, juez militar o miembro de la corte, bajo ninguna circunstancia podrá actuar subsiguientemente

como fiscal, ayudante del fiscal o, a menos que expresamente así lo pida el acusado, como abogado defensor o

ayudante del abogado defensor. Ninguna persona que haya actuado como fiscal podrá actuar en el mismo caso como

abogado defensor, ni persona alguna que haya actuado como parte de la defensa podrá actuar como fiscal.

(b) El fiscal o abogado defensor nombrado para una corte marcial general, debe ser un Auditor General de las

Fuerzas Militares de Puerto Rico admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante una Corte

Federal y ser certificado como idóneo para actuar como tal por el Auditor de Guerra de Puerto Rico.

(c) En los casos de las cortes marciales especiales:

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(1) Al acusado se le dará la oportunidad de estar representado en el juicio por abogado defensor que tenga las

calificaciones prescritas por el inciso (b) de esta sección, salvo que por razones físicas o exigencias militares no

pueda conseguirse abogado defensor así calificado. En tal caso podrá convocarse la corte y celebrarse el juicio, pero

la autoridad convocadora unirá al expediente una declaración escrita detallada, indicando por qué no puede

conseguirse abogado defensor con dichas calificaciones.

(2) Si el fiscal está calificado para actuar como abogado ante una corte marcial general, el abogado defensor que se

nombre por la autoridad convocadora deberá tener las mismas calificaciones; y

(3) Si el fiscal es un Auditor de Guerra el abogado defensor nombrado por la autoridad convocadora tiene que serlo

también.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 813, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 827.

2507. Nombramiento de personal de récord e intérpretes

Bajo aquellos reglamentos que el Gobernador prescriba, la autoridad convocadora de una corte marcial general o

especial o de investigaciones nombrará o empleará taquígrafo de récord hábil y diestro quien tomará y transcribirá el

récord de los procedimientos y testimonios dados ante dicho tribunal. Bajo iguales reglamentos, la autoridad

convocadora nombrará o empleará intérpretes que traducirán, para la corte, el testimonio de aquellos testigos que no

hablen el idioma español.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 814, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 828.

2508. Miembros ausentes y adicionales

(a) Ningún miembro de una corte marcial general o especial podrá ausentarse o excusarse después que la corte haya

sido reunida para el juicio del acusado, excepto por incapacidad física o como resultado de recusación o por órdenes

de la autoridad convocadora por justa causa.

(b) Cuando una corte marcial general que no sea una compuesta solamente por un juez militar, haya sido reducida a

menos de cinco miembros, el juicio no proseguirá sin que la autoridad convocadora designe los miembros necesarios

para completar el mínimo de cinco. Cuando tales nuevos miembros hayan sido juramentados, el juicio podrá

proseguir después que el testimonio transcrito de cada testigo previamente examinado, sea leído a la corte en

presencia del juez militar, el acusado, el fiscal y [el] abogado defensor.

(c) Cuando una corte marcial especial, que no sea una compuesta solamente por el juez militar, se reduzca a menos

de tres miembros, el juicio no continuará sin que la autoridad convocadora designe los miembros necesarios para

completar el mínimo de tres. Cuando tales nuevos miembros hayan sido juramentados, el juicio proseguirá si no se

hubiere presentado previamente evidencia alguna, a menos que el récord verbatim de la evidencia previamente

presentada ante los miembros de la corte o una estipulación a tal efecto, sea leída a la corte en presencia del juez

militar, si alguno, el acusado, el fiscal y [el] abogado defensor.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 815, ef. 90

días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 829.

Subcapítulo VI. De los Procedimientos Anteriores al Juicio

2551. Cargos y especificaciones

(a) Los pliegos de cargos y especificaciones serán suscritos por una persona sujeta a este Código, bajo juramento,

ante una persona autorizada por este Código para tomar juramentos y especificará:

(1) Que el firmante tiene conocimiento de, o ha investigado los [hechos] relacionados con el mismo; y

(2) Que son ciertos según su mejor conocimiento y creencia.

(b) Una vez formulados los cargos, la autoridad competente tomará los pasos necesarios para determinar qué

disposición debe hacerse en interés de la justicia y disciplina, y la persona acusada deberá ser informada de los

cargos en su contra a la mayor brevedad posible.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 900, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Aclaración.

Inciso (a)(1): Tanto la versión en inglés de L.P.R.A. como el art. 30 del U.S. Code of Military Justice, contienen la

frase "or has investigated, the matters...", por lo cual se ha incluido la palabra "hechos" entre corchetes. Véase 10

U.S.C. § 830.

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

2552. La autoincriminación compulsoria está prohibida

(a) Ninguna persona sujeta a este Código puede obligar a persona alguna a incriminarse o a contestar cualquier

pregunta cuya respuesta tienda a incriminarla.

(b) Ninguna persona sujeta a este Código puede interrogar, o solicitar una declaración de un acusado o de una

persona que se sospeche haya cometido un delito sin antes informarle de la naturaleza de la acusación y advertirle

que no tiene que hacer declaración alguna con relación al delito del cual se le acusa, o del que se sospecha ha

cometido y que cualquier declaración hecha por él, puede ser usada como evidencia en su contra en un juicio por

corte marcial.

(c) Ninguna persona sujeta a este Código, puede obligar a una persona a hacer una declaración, o a producir

evidencia ante cualquier corte militar si la declaración o la evidencia no es material al hecho en controversia y ella

tienda a degradarle.

(d) Ninguna declaración de una persona obtenida en violación de esta sección o mediante el uso de coerción,

influencia indebida o persuasión indebida, será admitida como evidencia en su contra en un juicio por una corte

marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 901, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 831.

2553. Investigación

(a) Ningún cargo o especificación podrá ser referido a una corte marcial general para juicio hasta tanto se haya

efectuado una investigación imparcial y completa de los hechos expuestos en el mismo. Esta investigación incluirá

investigación sobre la veracidad de los hechos expuestos en los cargos, consideración sobre la clase de cargos a

formularse y una recomendación sobre la disposición que debe hacerse del caso en interés de la justicia y la

disciplina.

(b) El acusado será notificado de los cargos en su contra y durante la fase investigativa de su derecho a ser

representado por abogado cuando esté siendo interrogado, a permanecer en silencio, y a ser advertido de que

cualquier manifestación que haga podrá usarse en su contra en una corte marcial. Antes de cualquier interrogatorio,

se le informará al acusado de su derecho a estar representado por abogado. A petición suya podrá ser representado

por un abogado civil, si lo provee de su propio peculio, o por un abogado defensor militar de su propia selección que

estuviere disponible, o por un abogado defensor militar nombrado por el Ayudante General. En tal investigación,

debe dársele al acusado toda oportunidad para que interrogue los testigos a su cargo si están disponibles, y presentar

los que desee a su favor, bien como defensa o atenuante, y el oficial investigador examinará todos los testigos

disponibles que el acusado haya solicitado. Si los cargos son remitidos después de la investigación, éstos se

acompañarán de un resumen del testimonio tomado a ambas partes y copia de la misma se le entregará al acusado.

(c) Si se ha realizado una investigación sobre el delito con anterioridad a que se le acuse del delito, y si el acusado

estuvo presente en la investigación y se le proporcionaron las oportunidades de representación, contrainterrogatorio,

y presentación, según lo prescrito en el inciso (b) de esta sección, no será necesaria investigación ulterior alguna del

cargo, bajo esta sección, a menos que ello sea exigido por el acusado después de haber sido notificado del cargo.

Una exigencia para ampliar la investigación, da derecho al acusado para llamar nuevamente a los testigos para

ulterior contrainterrogatorio y a ofrecer nueva evidencia a su favor.

(d) Los requisitos de esta sección obligan a todas las personas que administren este Código, pero su incumplimiento

no constituye error jurisdiccional.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 902, ef. 90 días después de Junio 23,

1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 832.

2554. Envío de cargos

Cuando una persona está detenida para enjuiciamiento por una corte marcial general, el oficial comandante, si

posible, dentro de ocho (8) días de haberse detenido o confinado al acusado enviará los cargos al Gobernador a

través de los canales correspondientes, acompañados del informe de la investigación y toda la documentación del

caso. Si esto no es posible, informará por escrito al Gobernador las razones para la demora.—Junio 23, 1969, Núm.

62, p. 118, sec. 903, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 833.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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2555. Recomendaciones legales del Auditor de Guerra de Puerto Rico y remisión para juicio

(a) Antes de ordenar el juicio de cualquier cargo por corte marcial general, la autoridad convocadora referirá el

mismo al Auditor de Guerra de Puerto Rico para su consideración y recomendación. La autoridad convocadora no

podrá referir para juicio un cargo a una corte marcial general, a menos haya determinado que el cargo alega un delito

bajo este Código y esté justificado por la evidencia indicada en el informe de la investigación.

(b) Si los cargos o especificaciones tienen defectos de forma, o si no se conforman a la substancia de la evidencia en

el informe del oficial investigador, podrán hacerse aquellas correcciones de forma y cambios que sean necesarios

para conformarlos a la evidencia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 904, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 834.

2556. Notificación de los cargos

(a) El fiscal a quien se sometan los cargos para juicio cursará la notificación del acusado con copia de los cargos

sobre los cuales versará el juicio. En tiempo de paz, ninguna persona podrá ser enjuiciada, contra su objeción, o

requerida a participar por sí o por abogado, en una sesión de una corte marcial general convocada por el juez militar

bajo la sec. 2604 de este título, dentro de un término no menor de cinco (5) días después de habérsele notificado de

los cargos o en una corte marcial especial dentro de un término no menor de tres (3) días después de habérsele

notificado de los cargos.

(b) El acusado tiene derecho a ser representado en su defensa ante una corte marcial general o especial por abogado

civil si él lo provee, o por abogado defensor militar de su propia selección si está razonablemente disponible o por el

abogado defensor militar designado bajo la sec. 2506 de este título. Si el acusado tuviere abogado de su propia

selección, el abogado defensor militar y el abogado defensor militar auxiliar, si alguno, actuarán si el acusado así lo

desea, como sus abogados asociados; de lo contrario, éstos serán excusados por el juez militar o por el presidente de

una corte marcial sin juez militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 905, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Aclaración.

Inciso (a): La redacción correcta de la primera frase parece ser: "El fiscal a quien se sometan los cargos para juicio

cursará notificación al acusado, con copia de los cargos sobre los cuales versará el juicio."

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 835.

Subcapítulo VII. Del Juicio

2601. El Gobernador puede prescribir reglas

El Gobernador podrá prescribir mediante reglamento los procedimientos incluyendo medios de prueba a observarse

en las cortes marciales y otros tribunales militares. Estos, hasta donde sea factible, aplicarán los principios de ley y

reglas de evidencia generalmente reconocidas en los juicios criminales ante las cortes del Estado Libre Asociado de

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Puerto Rico, pero que no sean contrarios a, o inconsistentes con este Código.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1000, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

2602. Influenciar ilegalmente la acción de una corte

(a) Ninguna autoridad que convoque una corte marcial general, especial o sumaria, ni cualquier otro oficial

comandante u oficial sirviendo en su estado mayor podrá censurar, reprender o amonestar a la corte o cualquier

miembro, juez militar o abogado de la misma en relación con las determinaciones o sentencias adjudicadas por la

corte o en relación al ejercicio de sus funciones por la forma de conducir los procedimientos. Ninguna persona sujeta

a este Código podrá atentar, coaccionar o influenciar por medios indebidos la acción de una corte marcial o de

cualquier tribunal militar o cualquiera de sus miembros en llegar a la determinación de los hechos o sentencia en

cualquier caso, o la acción de cualquier autoridad convocadora, aprobadora o revisadora respecto a sus actos

judiciales. Las anteriores disposiciones de este inciso no aplicarán con relación a:

(1) Cursos de instrucción o información general en justicia militar si tales cursos están destinados con el propósito

de instruir miembros de un comando en los aspectos sustantivos y procesales de cortes marciales;

(2) Argumentos e instrucciones dadas en corte abierta por el juez militar, presidente de una corte marcial especial o

abogado.

(b) En la preparación de un informe de efectividad, capacidad o eficiencia o cualquier otro informe o documento

utilizado en todo o en parte con el propósito de determinar si un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico

está calificado para ser ascendido en grado, o en determinar la asignación o transferencia de un miembro de las

Fuerzas Militares de Puerto Rico o en determinar si un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico debe ser

retenido en servicio, ninguna persona sujeta a este Código puede al preparar cualquiera de tales informes:

(1) Considerar o evaluar el cumplimiento del deber de cualquiera de dichos miembros como miembro de una corte

marcial; o

(2) Dar una clasificación o evaluación menos favorable de cualquier miembro de las Fuerzas Militares de Puerto

Rico, por el celo con que dicho miembro, como abogado, representó cualquier acusado ante una corte marcial.—

Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1001, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 837.

2603. Deberes del fiscal y del abogado defensor

(a) El fiscal de una corte marcial general o especial actuará a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y

bajo la dirección de la corte, preparará el expediente de los procedimientos.

(b) El acusado tiene el derecho de ser representado en su defensa ante una corte marcial general o especial por un

abogado civil si él lo provee, o por abogado defensor militar de su selección si está razonablemente disponible, o por

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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el abogado defensor militar designado bajo la sec. 2506 de este título. Si el acusado tuviere abogado de su propia

selección, el abogado defensor militar y el abogado defensor militar auxiliar, si alguno, actuarán, si el acusado así lo

desea, como sus abogados asociados; de lo contrario serán excusados por el juez militar o presidente de una corte

marcial sin juez militar.

(c) En cada procedimiento de corte marcial, el abogado defensor puede, en caso de convicción, remitir para su

inclusión en el expediente de los procedimientos, un alegato de aquellas materias que entienda deben considerarse a

favor del acusado en la revisión, incluyendo cualquier objeción al contenido del expediente que juzgue apropiado.

(d) Un fiscal auxiliar en una corte marcial general puede, bajo la dirección del fiscal o cuando está calificado para

actuar como fiscal de acuerdo con la sec. 2506 de este título, desempeñar cualquier deber impuesto al fiscal por ley,

reglamento, o costumbre del servicio militar. Un fiscal auxiliar en una corte marcial especial puede desempeñar

cualquiera de los deberes del fiscal.

(e) Un abogado defensor auxiliar de una corte marcial general puede, bajo la dirección del abogado defensor o

cuando está calificado para actuar como abogado defensor de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 2506 de este título,

desempeñar cualquier deber impuesto al abogado del acusado por ley, reglamento o costumbre del servicio

militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1002, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 838.

2604. Sesiones

En cualquier momento después de la notificación de cargos que han sido referidos para juicio a una corte marcial

compuesta de un juez militar y miembros, el juez militar puede, sujeto a la sec. 2556 de este título, llamar la corte a

sesión sin la presencia de los miembros con el propósito de:

(1) Oír y determinar mociones promoviendo defensas u objeciones determinables sin someter a juicio las

controversias promovidas por una alegación de no culpable;

(2) Oír y decir [decidir] sobre cualquier materia que pueda decidirse por el juez militar bajo este Código aunque la

materia sea o no apropiada para consideración o decisión posterior por los miembros de la corte;

(3) Celebrar, si se permite por los reglamentos promulgados al efecto, el acto de lectura de la acusación y recibir las

alegaciones del acusado; y

(4) Realizar cualquier otra función procesal bajo este Código que no requiera la presencia de los miembros de la

corte. Estos procedimientos se conducirán en presencia del acusado, el abogado defensor y el fiscal y formarán parte

del expediente.

Cuando los miembros de una corte marcial deliberan o votan, sólo éstos podrán estar presentes. Todo otro

procedimiento, incluyendo cualquier otra consulta de los miembros de la corte con los abogados o el juez militar, se

hará formar parte del expediente y será en presencia del acusado, el abogado defensor y el fiscal, y en los casos en

que un juez militar ha sido designado a la corte, el juez militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1003, ef. 90

días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Aclaración.

Inciso (2): Tanto la versión en inglés de L.P.R.A. como el art. 39 del U.S. Code of Military Justice, dicen "Hearing

and ruling" al inicio de este inciso, por lo cual se ha incluido la palabra "decidir" entre corchetes. Véase 10 U.S.C. §

839.

2605. Posposiciones

El juez militar o una corte marcial sin juez militar podrá por justa causa conceder una posposición a cualquier parte

por el tiempo y tan frecuentemente como estime razonable.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1004, ef. 90 días

después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 840.

2606. Recusaciones

El juez militar y miembros de una corte marcial general o especial podrán ser recusados por el acusado o el fiscal

por motivo que se exprese a la corte.

El juez militar, o si no lo hay, la corte, determinará la relevancia y validez de las recusaciones motivadas y no

recibirá recusación contra más de una persona a la vez. Las recusaciones hechas por el fiscal, generalmente serán

presentadas y decididas antes que las del acusado.

(b) Cada acusado y el fiscal tiene derecho a una recusación perentoria, pero el juez militar no podrá ser recusado

excepto por motivo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1005, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Codificación.

Esta sección, tal como fue aprobada, solamente tiene inciso (b): el art. 41 del U.S. Code of Military Justice contiene

como inciso (a) los dos primeros párrafos de esta sección. Véase 10 U.S.C. § 841.

2607. Juramentos

(a) Antes de cumplir sus respectivas obligaciones, jueces militares, miembros de cortes marciales generales y

especiales, fiscales, fiscales auxiliares, abogados defensores, abogados defensores auxiliares, taquígrafos e

intérpretes jurarán cumplir con sus obligaciones fielmente. La forma del juramento, momento y lugar de la toma del

mismo, el modo de registrarlo, y si el juramento se tomará en todos los casos en que esas funciones habrán de ser

cumplidas o en un caso particular, será según prescriba por reglamentos el Gobernador. Estos reglamentos podrán

disponer que un juramento para cumplir fielmente los deberes como juez militar, fiscal, fiscal auxiliar, abogado

defensor auxiliar, podrá prestarse en cualquier momento por cualquier auditor de guerra u otra persona certificada

como calificada o idónea para el cargo, y [si] tal juramento se presta, no será necesario prestarlo nuevamente cuando

el auditor de guerra o tal otra persona sea designada para el cargo.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) Cada testigo ante una corte marcial será interrogado bajo juramento.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1006, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Aclaración.

La versión en inglés de L.P.R.A. contiene la frase "and such oath if administered", y el art. 42 del U.S. Code of

Military Justice dice "and if such an oath is taken", por lo cual se ha incluido la conjunción "si" entre corchetes en el

inciso (a). Véase 10 U.S.C. § 842.

2608. Prescripción

Una persona acusada de deserción o de ausencia sin autorización en tiempo de guerra o amotinamiento podrá ser

juzgada y castigada en cualquier momento sin limitación de tiempo.

(b) Excepto según otra cosa se dispone en esta sección, una persona acusada de deserción en tiempo de paz o del

delito de perjurio no está sujeta a ser juzgada por una corte marcial, si el delito fue cometido más de tres años antes

del recibo de los cargos y especificaciones juradas por un oficial con jurisdicción de corte marcial sumaria sobre el

comando.

(c) Excepto según otra cosa se dispone en esta sección una persona acusada de cualquier delito no está sujeta a ser

juzgada por corte marcial o castigada bajo la sec. 2401 de este título, si el delito fue cometido más de dos años antes

del recibo de los cargos y especificaciones juradas por un oficial con jurisdicción de corte marcial sumaria sobre el

comando.

(d) Aquellos períodos de tiempo en que el acusado estuvo ausente de Puerto Rico, o bajo custodia de las autoridades

civiles, o en manos de enemigo, se excluirán al computar los términos prescriptivos dispuestos en esta sección.—

Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1007, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Codificación.

Esta sección, en la forma en que fue aprobada, no tiene inciso (a); pero en el art. 43 del U.S. Code of Military

Justice el mismo es el primer párrafo de esta sección. Véase 10 U.S.C. § 843(a).

2609. Exposición anterior

(a) Ninguna persona podrá sin su consentimiento ser juzgada por el mismo delito por segunda vez.

(b) Ningún procedimiento en el cual un acusado haya sido encontrado culpable por una corte marcial de algún cargo

o especificación, será considerado como [un] juicio en el sentido de esta sección, hasta tanto el fallo de culpabilidad,

luego de haberse completado totalmente la revisión del caso, sea final y firme.

(c) Un procedimiento en que con posterioridad a la presentación de prueba, pero con antelación a una determinación,

sea desestimado o terminado por la autoridad convocadora o a moción del fiscal, por falta de evidencia disponible o

testigos, sin culpa alguna del acusado, es un juicio en el sentido de esta sección.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 1008, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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HISTORIAL

Aclaración.

Inciso (b): Para mantener la uniformidad dentro de la misma sección, se ha incluido el artículo "un" entre corchetes,

ya que así se usa en la misma frase en el inciso (c) inmediatamente siguiente.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 844.

2610. Alegaciones del acusado

Si un acusado a quien se le ha leído la acusación ante una corte marcial hace alegación irregular o confusa, o si

después de hacer alegación de culpabilidad promueve cuestiones inconsistentes con tal alegación, o si se desprende

que ha hecho la alegación de culpabilidad indebidamente o por ignorancia o por falta de comprensión de su

significado y efecto, o si deja de hacer o rehúsa alegación alguna, se consignará una alegación de no culpable en el

expediente y la corte procederá como si él hubiere hecho alegación de inocencia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 1009, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 845.

2611. Oportunidad para obtener testigos y otra evidencia

El fiscal, el abogado de la defensa y la corte marcial tendrán iguales oportunidades para obtener testigos y otra

evidencia de acuerdo con los reglamentos que promulgue el Gobernador. Citaciones expedidas en casos de corte

marcial para obligar la comparecencia y testimonio de testigos y obligar a producir evidencia serán similares a las

que las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de jurisdicción criminal pueden legalmente expedir y éstas

serán válidas en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1010, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 846.

2612. Negativa a comparecer o declarar

(a) Cualquier persona no sujeta a este Código que:

(1) Haya sido debidamente citada para comparecer como testigo o producir libros y/o documentos ante una corte

marcial, comisión militar, corte de investigaciones o cualquier otra corte o junta militar o ante cualquier oficial

militar o civil facultado para tomar una deposición a ser leída como evidencia ante tal corte, comisión o junta;

(2) A quien se le hayan pagado o consignado sus honorarios y millaje de testigo de acuerdo con las tarifas fijadas

para testigos que concurran a los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(3) Voluntariamente rehúse comparecer o rehúse testificar como testigo a declarar o producir cualquier evidencia en

su poder que le haya sido ordenada producir;

será culpable de un delito contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Cualquier persona que cometa el delito mencionado en el inciso (a), será acusada mediante denuncia ante el

Tribunal Superior de Puerto Rico al cual por la presente se le confiere jurisdicción sobre dichos casos.

De ser convicta, dicha persona será castigada en la misma forma que se castiga dicho delito bajo las leyes del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1011, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 847.

2613. Desacatos

Una corte militar puede castigar por desacato a cualquier persona que usare palabras, hiciere ademanes o gestos

amenazadores e irrespetuosos en su presencia o que perturbe sus labores por motín o desorden. La pena no excederá

de treinta (30) días de cárcel, multa de cien (100) dólares o ambas penas.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1012, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 848.

2614. Deposiciones

(a) En cualquier momento después que los cargos hayan sido firmados según dispone la sec. 2551 de este título,

cualquiera de las partes puede tomar deposiciones orales o escritas a menos que el juez militar o corte marcial sin

juez militar presidiendo la vista del caso, o si el caso no se está viendo, la autoridad competente autoridad

competente para convocar a corte marcial para el juicio de tales cargos, lo prohíba por justa causa. Si una deposición

ha de tomarse antes de que los cargos hayan sido sometidos para juicio, tal autoridad puede nombrar oficiales para

representar al fiscal y a la defensa y puede autorizar a dichos oficiales para tomar la deposición de cualquier testigo.

(b) La parte, a cuya instancia se ha de tomar una deposición, deberá notificar por escrito, con razonable anticipación,

a las otras partes envueltas sobre la fecha, hora y sitio en que será efectuada.

(c) Las deposiciones pueden ser tomadas y certificadas por cualquier oficial militar o civil autorizado a tomar

juramentos por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) Una deposición así tomada y certificada admisible bajo las reglas de evidencia aplicables en los Tribunales del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, puede ser leída ante cualquier corte militar o de investigaciones si se prueba

que:

(1) El testigo reside o está fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a una distancia de cien (100) millas del

sitio de la celebración del juicio o audiencia del caso; o

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(2) El testigo, por razón de muerte, edad, enfermedad, incapacidad física, prisión, necesidad militar y otra causa

razonable no puede asistir o rehúse hacerlo para testificar en persona en el juicio o audiencia; o

(3) Se desconozca el paradero actual del testigo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1013, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 849.

2615. Admisibilidad de expedientes en cortes de investigaciones

(a) En cualquier caso que no conlleve la expulsión de un oficial, el testimonio jurado contenido en el expediente

certificado de los procedimientos ante una corte de investigaciones, prestado por una persona cuyo testimonio oral

no pueda ser obtenido, podrá, si es admisible bajo las reglas de evidencia aplicables en los tribunales del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, ser leído por cualquiera de las partes ante una corte militar, siempre y cuando que él

haya sido parte ante dicha corte de investigaciones y se trate del mismo caso, o si el acusado acepta que se presente

dicha evidencia.

(b) Tal testimonio podrá ser leído como evidencia, solamente por la defensa, en casos que conlleve la expulsión de

un oficial.

(c) Tal testimonio podrá ser leído también como evidencia ante una corte de investigaciones o una junta militar.—

Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1014, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 850.

2616. Votación y decisiones

(a) Las votaciones por los miembros de una corte general o especial sobre las determinaciones de los hechos y de la

sentencia, y por miembros de una corte marcial especial sin juez militar, sobre cuestiones de recusaciones, serán

secretas y por escrito. El miembro de menor antigüedad de la corte contará los votos, los cuales serán a su vez

refrendados por el presidente, quien anunciará el resultado de la votación.

(b) El juez militar y, excepto en asuntos de recusaciones, el presidente de una corte marcial sin juez militar

determinará y pasará juicio sobre toda cuestión de derecho y cuestiones interlocutorias que surjan durante los

procedimientos. Cualquier determinación así hecha por el juez militar sobre una cuestión de derecho o cuestión

interlocutoria, excepto la controversia de hechos sobre la responsabilidad mental del acusado, o por el presidente de

una corte marcial sin juez militar, sobre cualquier cuestión de derecho, excepto sobre una moción en la cual se

solicita que se declare al acusado inocente, será final y constituirá la decisión de la corte. No obstante ello, el juez

militar o el presidente de una corte marcial sin juez militar podrá enmendar cualquier determinación suya durante el

juicio. Si la decisión no es final, cualquier miembro de la corte puede objetar la misma, y en tal caso la corte

recesará y decidirá por votación—a puerta cerrada—según se provee por la sec. 2617 de este título, a viva voz,

empezando por el miembro de menos rango.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(c) Antes de las deliberaciones, el juez militar o el presidente de una corte marcial sin juez militar deberá, en

presencia del acusado y de su abogado, instruir a los miembros de la corte sobre los elementos del delito y

advertirles que:

(1) El acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido establecida fuera de toda duda razonable por

evidencia legal y competente;

(2) Si hay duda razonable en cuanto a la culpabilidad del acusado, tal duda debe ser resuelta a su favor y por lo tanto

absolverse;

(3) Si hay duda en cuanto al grado de culpabilidad del acusado, el veredicto deberá rendirse en el grado menor, en

que no haya duda razonable, y que

(4) El peso de la prueba para establecer la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable [recae] sobre el

Estado.

(d) Los incisos (a) (b) (c) no rigen para una corte marcial compuesta de un juez militar únicamente. El juez militar

de dicha corte marcial deberá pasar determinación sobre toda cuestión de derecho o hecho que surja durante los

procedimientos y, si el acusado resultare convicto, dictar la sentencia que corresponda. El juez militar de dicha corte

marcial deberá formular una determinación general y deberá además hacer determinaciones de hechos probados si

así le fuere solicitado. Si se radicare una opinión o memorando sobre la decisión, ello será suficiente si las

determinaciones de hechos están incluidas en éstos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1015, ef. 90 días

después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Aclaración.

Inciso (c)(4): Tanto la versión en inglés de L.P.R.A. como el art. 51 del U.S. Code of Military Justice, contienen las

palabras "doubt is upon the", por lo cual se ha incluido la palabra "recae" entre corchetes. Véase 10 U.S.C. § 851.

2617. Número de votos requeridos

(a) Ninguna persona podrá ser convicta de delito alguno excepto por acuerdo de dos terceras partes de los miembros

de la corte.

(b) Toda sentencia será por acuerdo de dos terceras partes de los miembros de la corte.

(c) Cualquier otra cuestión a decidirse por los miembros de una corte marcial general o especial será establecida por

mayoría de votos. Pero la determinación para reconsiderar una declaración de culpabilidad o una sentencia con

miras a que ésta sea reducida, podrá hacerse por un número menor de votos que demuestren que a la reconsideración

no se ha opuesto aquel número de votos necesarios para tal conclusión o sentencia. Un empate en la recusación de

un miembro equivaldría a la descalificación de dicho miembro. Un empate sobre cualquier otra cuestión se resolverá

a favor del acusado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1016, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 852.

2618. Pronunciamiento de sentencia

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Toda corte marcial anunciará a las partes sus determinaciones y sentencia tan pronto éstas sean decididas.—Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1017, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 853.

2619. Expediente del juicio

(a) Cada corte marcial general llevará un expediente separado de los procedimientos del juicio en cada caso traído

ante su consideración y tal expediente deberá certificarlo, bajo su firma, el juez militar. Si el expediente no pudiere

ser certificado por el juez militar por razón de su muerte, incapacidad o ausencia, será entonces certificado bajo la

firma del fiscal o de un miembro de la corte si el fiscal no pudiere hacerlo por razón de su muerte, incapacidad o

ausencia. En una corte marcial que consista únicamente de un juez militar, el expediente será certificado por el

taquígrafo bajo las mismas circunstancias que le impondrían tal obligación a un miembro de la corte bajo este inciso.

Si los procedimientos terminaren en la absolución de todos los cargos y especificaciones o, si no afectan a un oficial

con rango de general o su equivalente, en una sentencia que no ordene el licenciamiento y que no sea en exceso de

aquella que de otra forma pudiera ser dictada por una corte marcial especial, el expediente contendrá disposiciones

que pudieren ser prescritas por el Gobernador.

(b) Cada corte marcial especial y sumaria deberá llevar un expediente por separado de los procedimientos de cada

caso. El expediente deberá contener las materias y será certificado según por reglamento prescriba el Gobernador.

(c) Se entregará al acusado una copia del expediente de los procedimientos en cada corte marcial general o especial

tan pronto como el mismo haya sido certificado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1018, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 854.

Subcapítulo VIII. Sentencias

2651. Prohibición de castigos crueles e inusitados

Una corte marcial no podrá adjudicar, ni se infligirá a persona alguna sujeta a este Código, castigos consistentes de

azotes, marcas o tatuajes en el cuerpo o cualquier otro castigo cruel e inusitado. Se prohíbe el uso de esposas o

cadenas, dobles o sencillas, excepto para la seguridad de custodia.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1100, ef.

90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

Código Federal de Justicia Militar.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 855.

2652. Límites máximos

El castigo que ordene una corte marcial, por una ofensa, no podrá exceder de los límites prescritos por este

Código.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1101, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 856.

2653. Vigencia de las sentencias

(a) Cuando la sentencia de una corte marcial, según legalmente adjudicada y aprobada, incluya la confiscación de

paga o bonificaciones, en adición a confinamiento no suspendido, la confiscación podrá aplicarse a pagos o

bonificaciones a deberse en, o después de la fecha en que la sentencia sea aprobada por la autoridad convocadora.

Ninguna confiscación se extenderá a cualquier paga o bonificación acumulada antes de esa fecha.

(b) Cualquier período de confinamiento incluido en una sentencia de una corte marcial empezará a contar desde la

fecha en que la sentencia sea impuesta por la corte, pero los períodos durante los cuales la sentencia de

confinamiento esté suspendida se excluirán al computar el término de confinamiento a cumplirse.

(c) Toda otra sentencia de cortes marciales será efectiva desde la fecha en que se ordene su ejecución.

(d) A solicitud de un acusado sentenciado a encarcelamiento bajo una sentencia pendiente de ordenarse su ejecución,

la autoridad convocadora, podrá a su entera discreción aplazar la ejecución de la sentencia. El aplazamiento cesará al

momento de ordenarse la ejecución de la sentencia. El aplazamiento podrá ser rescindido por el oficial que lo

concedió o por el oficial con jurisdicción de corte marcial sobre el comando al cual esté asignado el acusado.—Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1102, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 857.

2654. Ejecución de confinamiento

(a) Bajo los reglamentos que promulgue el Gobernador, una sentencia de confinamiento adjudicada por una corte

marcial u otro tribunal militar, aunque la sentencia incluya o no licenciamiento o despido y aunque se haya o no

efectuado el licenciamiento o despido, podrá llevarse a cabo la ejecución del confinamiento en cualquier cárcel o

prisión bajo el control de cualquiera de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico designada a esos efectos. Las personas así confinadas estarán sujetas a la misma disciplina y trato que las

personas confinadas por sentencias de las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) La omisión de las palabras "trabajos forzosos" de cualquier sentencia de una corte marcial que adjudique

confinamiento no priva a la autoridad que ejecuta la sentencia del poder de requerir trabajo forzoso como parte del

castigo.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(c) Los alcaides, guardias penales y funcionarios de las cárceles o prisiones designadas por el Gobernador o por la

persona que él autorice a actuar bajo las disposiciones de este Código, recibirán a las personas ordenadas a

confinarse antes del juicio y las personas ordenadas a confinamiento por una corte militar y las recluirá de acuerdo a

la ley. Ningún alcaide, guardia penal, o funcionario de prisiones podrá requerir pago de derechos o cargos por recibir

o recluir una persona.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1103, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 858.

2655. Sentencias; reducción de grado de alistado

(a) A menos que otra cosa se provea en los reglamentos que promulgue el Gobernador, la sentencia de una corte

marcial de un miembro alistado en grado de paga sobre E-1 o su equivalente, según aprobada por la autoridad

convocadora, que incluya: (1)

Licenciamiento deshonroso o por mala conducta; (2)

Confinamiento; o (3)

Trabajos forzosos sin confinamiento;

reducirá dicho miembro al grado de paga E-1 o su equivalente, efectivo en la fecha de dicha aprobación.

(b) Si la sentencia de un miembro que es reducido en grado de paga bajo el inciso (a) es dejada sin efecto o

desaprobada, o según finalmente aprobada, no incluye cualquier castigo mencionado en sus tres (3) subincisos, los

derechos y privilegios de los cuales él haya sido privado por tal reducción le serán restituidos y tendrá derecho a la

paga y bonificaciones a las cuales hubiera tenido derecho, durante el período en que la reducción estuvo en efecto,

tal y como si no se le hubiera reducido.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1104, ef. 90 días después de Junio

23, 1969.

HISTORIAL

Aclaración.

El art. 58 del U.S. Code of Military Justice dice "pay grade above E-1"; y la versión en inglés de L.P.R.A. dice "pay

grade over E-1".

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 858.

Subcapítulo IX. Revisión de Cortes Militares

2701. Error de derecho, inclusión de delito menor

(a) Una determinación o sentencia de una corte marcial no se entenderá incorrecta por el fundamento de error de

derecho, a menos que el error substancialmente perjudique los derechos civiles del acusado.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) Cualquier autoridad revisadora con poder para aprobar o confirmar una determinación de culpabilidad, puede

aprobar o confirmar en su lugar, aquella parte de la determinación que incluye un delito menor incluido.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1200, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 859.

2702. Acción inicial en el expediente

Después de un juicio por corte marcial, el expediente se remitirá a la autoridad convocadora como autoridad

revisadora y podrá tomarse acción sobre el mismo por la persona que convocó la corte, un oficial comisionado

comandante por el momento, un sucesor en comando o por el Gobernador.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1201, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 860.

2703. Expediente de corte marcial general

La autoridad convocadora referirá el expediente de toda corte marcial general al Auditor de Guerra de Puerto Rico,

quien someterá su opinión sobre el mismo por escrito a dicha autoridad convocadora. Si la acción final de la corte

resultare en la absolución de todos los cargos y especificaciones, la opinión se limitará solamente a materia de

jurisdicción y el Auditor de Guerra de Puerto Rico retendrá el expediente.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1202, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 861.

2704. Reconsideración y revisión

(a) Si una especificación ante una corte marcial se hubiere desestimado por moción y el fallo no equivale a una

determinación absolutoria, la autoridad convocadora puede devolver el expediente a la corte para reconsideración

del fallo o para cualquier acción ulterior que estime pertinente.

(b) Cuando en el expediente hay un error aparente u omisión o cuando de éste se desprenda una actuación impropia

o inconsistente por una corte marcial, en relación con una determinación o sentencia que pueda rectificarse sin

perjuicio material a los derechos sustantivos del acusado, la autoridad convocadora podrá devolver el expediente a la

corte para la acción apropiada. No obstante, en ningún caso podrá devolver el expediente para:

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(1) La reconsideración de una determinación absolutoria de cualquier especificación o fallo que equivalga a una

determinación de no culpable;

(2) La reconsideración de un fallo absolutorio de cualquier cargo, a menos que el expediente demuestre una

determinación de culpabilidad bajo una especificación hecha bajo dicho cargo, que suficientemente alegue una

violación de cualquiera sección de este Código; o

(3) Aumentar la severidad de la sentencia a menos que la prescrita para la ofensa sea mandatoria.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 1203, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 862.

2705. Nueva vista

(a) Si la autoridad convocadora desaprueba las determinaciones y sentencia de una corte marcial podrá, excepto

cuando se carezca de suficiente evidencia en el expediente para sostener las determinaciones, ordenar una nueva

vista. En tal caso él [ella] expondrá las razones para su desaprobación. Si desaprueba las determinaciones y

sentencia, y no ordenase una nueva vista, deberá archivar los cargos.

(b) Cada nueva vista se celebrará ante una corte marcial compuesta de miembros distintos a los de la corte marcial

que originalmente entendió en el caso. En la nueva vista el acusado no será juzgado por ninguna ofensa por la cual

fuere encontrado inocente en la corte marcial previa, y no podrá imponerse sentencia alguna en exceso de, más

severa que, la sentencia original, a menos que sea basada en una determinación de culpabilidad de una ofensa que no

fue considerada en sus méritos en los procedimientos originales, o a menos que la sentencia prescrita para la ofensa

sea mandatoria.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1204, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 863.

2706. Aprobación por la autoridad convocadora

Al actuar sobre las determinaciones de una corte marcial, la autoridad convocadora puede aprobar solamente

aquellas determinaciones de culpabilidad, y la sentencia, o aquella parte o cantidad de ésta, que considere correcta

de hecho y de derecho y que en su discreción determine deba ser aprobada. A menos que él [ella] indique lo

contrario, la aprobación de la sentencia constituirá aprobación de las determinaciones y sentencia.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 1205 ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 864.

2707. Disposición del expediente después de la revisión por la autoridad convocadora

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(a) Cuando la autoridad convocadora que intervenga sea el Gobernador, excepto en los casos provistos por la sec.

2710(b) de este título, su acción en revisión de cualquier expediente de un juicio será final.

(b) En todo otro caso no cubierto por el inciso (a), si la sentencia de una corte marcial especial según aprobada por la

autoridad convocadora incluye un licenciamiento por mala conducta, sea o no suspendida, el expediente será

enviado al auditor de guerra de estado mayor correspondiente para ser revisado en la forma que prescribe esta

sección. El expediente y opinión del auditor de guerra de estado mayor se enviará al Auditor de Guerra de Puerto

Rico para su revisión.

(c) Todo otro expediente de cortes marciales especiales y sumarias serán revisadas por un auditor de guerra y serán

remitidos y se dispondrá de ellos según prescriba el Gobernador mediante reglamento.

(d) El Auditor de Guerra de Puerto Rico deberá revisar el expediente del juicio en cada uno de los casos según lo

dispuesto en el inciso (b) de esta sección. Si la acción final en un caso enviado al Auditor de Guerra de Puerto Rico

ha sido una de absolución de todos los cargos y especificaciones, la opinión del Auditor de Guerra de Puerto Rico

deberá limitarse solamente a cuestiones de jurisdicción.

(e) En cualquier caso revisable por el Auditor de Guerra de Puerto Rico éste tomará acción final.

(f) En cualquier caso revisable por el Auditor de Guerra de Puerto Rico bajo esta sección, éste podrá actuar

solamente respecto a las determinaciones y sentencias según aprobada por la autoridad convocadora. Podrá

confirmar solamente aquellas determinaciones de culpabilidad y la sentencia, o aquella parte de la misma que

considere correcta de hecho y de derecho y que determine debe aprobarse tomando como base todo el expediente

sometídole. Al considerar el expediente, podrá pesar la evidencia, juzgar la credibilidad de los testigos y determinar

cuestiones de hechos controvertibles, reconociendo que la corte juzgadora vio y oyó a los testigos. Si el Auditor de

Guerra de Puerto Rico deja sin efecto las determinaciones y sentencia, podrá ordenar una nueva vista, excepto

cuando el dejar sin efecto las mismas sea a base de falta de evidencia suficiente para sostener las determinaciones. Si

deja sin efecto las determinaciones y sentencia y no ordena nueva vista, ordenará el archivo de los cargos.

(g) En casos revisables por el Auditor de Guerra de Puerto Rico, bajo esta sección, éste instruirá a la autoridad

convocadora que tome acción de acuerdo con su decisión en la revisión. Si ha ordenado una nueva vista, pero la

autoridad convocadora determina que es imposible un nuevo juicio, ésta podrá archivar los cargos.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 1206, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 865.

2708. Revisión por Corte Militar de Revisión

(a) El Auditor de Guerra de Puerto Rico establecerá una Corte Militar de Revisión que estará compuesta de una o

más salas de no menos de tres jueces militares de apelación en cada sala. Con el propósito de revisar casos de cortes

marciales, la corte puede funcionar por salas o en pleno según prescriban las reglas que se promulguen, bajo el

inciso (f). Los jueces militares de apelación que se nombren a la Corte Militar de Revisión serán oficiales

comisionados, cada uno de los cuales deberá estar admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o

una Corte Federal con por lo menos cinco años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado. El Auditor

de Guerra de Puerto Rico designará uno de los jueces militares de apelación como juez presidente de la Corte Militar

de Revisión establecida por él. El juez presidente determinará la sala a la cual serán asignados los distintos jueces

nombrados a la corte y cual de éstos actuará como el juez administrador de cada sala.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) El Auditor de Guerra de Puerto Rico referirá a la Corte Militar de Revisión el expediente de cada caso de juicio

por corte marcial en que la sentencia, según aprobada, afecte a un oficial administrativo o suboficial, o disponga un

licenciamiento deshonroso o por mala conducta, o confinamiento.

(c) En un caso referido a ella, la Corte Militar de Revisión podrá actuar solamente con relación a las

determinaciones y sentencia según aprobada por la autoridad convocadora. Podrá confirmar solamente las

determinaciones de culpabilidad, y las sentencias o aquella parte o cantidad de la sentencia que encuentre correcta

de hecho y de derecho y determine, a base del expediente completo, que debe ser aprobada. Al considerar el

expediente, puede juzgar la credibilidad de testigos y determinar cuestiones de hecho controvertida, reconociendo

que la corte de instancia observó y escuchó los testigos.

(d) Si la Corte Militar de Revisión deja sin efecto las determinaciones y sentencias, podrá, excepto cuando el dejar

sin efecto la sentencia se base en la carencia de suficiente evidencia para aprobar las determinaciones, ordenar un

nuevo juicio. Si deja sin efecto las determinaciones y sentencia sin ordenar un nuevo juicio, ordenará que los cargos

sean archivados.

(e) El Auditor de Guerra de Puerto Rico, de no haber pendiente ulterior acción por el Gobernador o el Ayudante

General, instruirá a la autoridad convocadora a tomar acción de acuerdo con la decisión de la Corte Militar de

Revisión. Si la Corte Militar de Revisión ha ordenado un nuevo juicio, pero la autoridad convocadora encuentra que

no es posible un nuevo juicio, dicha autoridad convocadora podrá archivar los cargos.

(f) El Auditor de Guerra de Puerto Rico prescribirá reglas uniformes de procedimiento para la Corte Militar de

Revisión.

(g) Ningún miembro de la Corte Militar de Revisión será requerido o se le permitirá de su propia iniciativa, preparar,

aprobar, desaprobar, revisar o someter con respecto a cualquier otro miembro de la Corte Militar de Revisión un

informe de efectividad, capacidad o eficiencia o cualquier otro informe o documento utilizado en todo o en parte con

el propósito de determinar si un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico está calificado para ascender en

grado, o en determinar la designación o transferencia de un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, o en

determinar si un miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico debe retenérsele en el servicio.

(h) Ningún miembro de la Corte Militar de Revisión será elegible para revisar el expediente de cualquier juicio si

dicho miembro sirvió como oficial investigador en el caso, o sirvió como miembro de la corte marcial ante la cual se

celebró el juicio, o si sirvió como juez militar, fiscal o abogado defensor u oficial revisador de tal juicio.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1207, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. 866

2709. Revisión en la oficina del Auditor de Guerra de Puerto Rico

Todo expediente de juicio por corte marcial especial en que haya habido una determinación de culpabilidad y una

sentencia, la revisión apelativa de la cual no esté en otra forma provista por la sec. 2708 de este título, será revisado

en la oficina del Auditor de Guerra de Puerto Rico. Si se encuentra que cualquier parte de las determinaciones o

sentencia no están apoyadas en derecho o si el Auditor de Guerra de Puerto Rico así lo ordena, el expediente será

revisado por la Corte Militar de Revisión de acuerdo con la sec. 2708 de este título. Si las determinaciones o

sentencia, o ambas, en un caso de corte marcial no han sido revisadas finalmente por la Corte Militar de Revisión,

éstas podrán ser dejadas sin efecto o modificadas en todo o en parte por el Auditor de Guerra de Puerto Rico bajo el

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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fundamento de nueva evidencia descubierta, fraude de la corte, falta de jurisdicción sobre el acusado o la ofensa, o

error perjudicial a los derechos sustantivos del acusado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1208, ef. 90 días

después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 869.

2710. Revisión por Corte de Apelaciones Militares

(a) El Gobernador establecerá una Corte de Apelaciones Militares que estará integrada por tres personas nombradas

por el término de cuatro años como jueces de apelaciones militares. La corte funcionará según prescriban las reglas

que promulgue la corte bajo el inciso (f) de esta sección. Los jueces de apelaciones militares que se nombren a la

corte serán abogados, cada uno de los cuales deberá estar admitido a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto

Rico con por lo menos diez años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado. El Gobernador designará

uno de los jueces de apelaciones militares como juez presidente de la corte. Los jueces de la Corte de Apelaciones

Militares no devengarán sueldos pero se les reembolsarán los gastos de viajes incurridos en la prestación de

servicios oficiales como jueces de la corte y además percibirán dietas a razón de $25.00 diarios por el tiempo

dedicado a sus funciones oficiales. Las disposiciones de la sec. 551 del Título 3 no serán aplicables a los jueces de la

Corte de Apelaciones Militares.

(b) La Corte de Apelaciones Militares revisaría:

(1) Todo expediente de juicio por corte marcial, que le referirá el Gobernador, en que la sentencia, según aprobada,

afecte a un oficial de rango de General o conlleve el licenciamiento deshonroso de un oficial o confinamiento en

exceso de noventa días;

(2) Todo caso, que luego de revisado por el Auditor de Guerra de Puerto Rico o la Corte de Revisión Militar, el

Auditor de Guerra de Puerto Rico estime conveniente.

(3) Todo caso que haya sido revisado por la Corte Militar de Revisión en que el acusado, dentro de los treinta días

siguientes a ser notificado de la decisión de la Corte Militar de Revisión, así lo solicite y por justa causa la corte

expida a su discreción un auto de revisión.

(c) En un caso referido a ella la Corte de Apelaciones Militares podrá actuar solamente con relación a las

determinaciones y sentencia según aprobada por la autoridad convocadora. Podrá confirmar solamente las

determinaciones de culpabilidad, y las sentencias o aquella parte o cantidad de la sentencia que encuentre correcta

de hecho y de derecho, y determine a base del expediente completo que debe ser aprobada. Al considerar el

expediente, puede juzgar la credibilidad de testigos y determinar cuestiones de hechos controvertidas, reconociendo

que la corte de instancia observó y escuchó a los testigos.

(d) Si la Corte de Apelaciones Militares deja sin efecto las determinaciones y sentencias, podrá, excepto cuando el

dejar sin efecto la sentencia se base en la carencia de suficiente evidencia en el expediente para apoyar las

determinaciones, ordenar un nuevo juicio. Si deja sin efecto las determinaciones y sentencia sin ordenar nuevo

juicio, ordenará que los cargos sean archivados.

(e) El Auditor de Guerra de Puerto Rico de no haber pendiente ulterior acción por el Gobernador o el Ayudante

General, instruirá a la autoridad convocadora a tomar acción de acuerdo con la decisión de la Corte de Apelaciones

Militares. Si la Corte de Apelaciones Militares ha ordenado un nuevo juicio, dicha autoridad convocadora archivará

los cargos.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(f) La corte adoptará un sello, cuya impresión se registrará en el Departamento de Estado, y reglas para su

organización y funcionamiento interno, y celebración de vistas.

(g) Ningún miembro de la Corte de Apelaciones Militares será elegible para revisar el expediente de cualquier

juicio, si dicho miembro sirvió como oficial investigador en el caso o sirvió como miembro de la corte marcial ante

la cual se celebró el juicio o si sirvió como juez militar, fiscal o abogado defensor u oficial revisador de tal juicio.

(h) El Ayudante General, del personal de su oficina, proporcionará y designará una persona para actuar como

Secretario de la Corte de Apelaciones Militares. Este será responsable de conservar todos los archivos, sellos, libros

y documentos de la corte, y realizará todas las funciones que le sean asignadas.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 1209, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 867(b).

2711. Ejecución de sentencia, suspensión de sentencia

La ejecución de toda sentencia de una corte militar será ordenada por la autoridad convocadora una vez aprobada

por ésta. Será discrecional de la autoridad convocadora confirmar la totalidad de cualquier sentencia o sólo aquella

parte, cantidad o forma conmutada de la misma que crea conveniente. Será igualmente discrecional suspender la

ejecución total o parcial de la misma. En este último caso se podrá poner a la persona en libertad bajo palabra o

probatoria, conforme a los reglamentos que al efecto promulgue el Ayudante General.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.

118, sec. 1210, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 871.

2712. Ayuda legal en revisión

(a) Durante la revisión final de una sentencia de una corte marcial general o de una sentencia de licenciamiento por

mala conducta, el acusado tendrá derecho a estar representado por abogado ante la autoridad revisadora, auditor de

guerra de estado mayor, el Auditor de Guerra de Puerto Rico, la Corte Militar de Revisiones, o ante la Corte de

Apelaciones Militares.

(b) A petición del acusado con derecho a la representación que dispone el inciso (a) de esta sección, el Auditor de

Guerra de Puerto Rico nombrará un auditor de guerra, o abogado admitido a postular ante el Tribunal Supremo de

Puerto Rico o ante una Corte Federal, que sea miembro de la Guardia Nacional activa o inactiva, o de oficiales

retirados, que estuviera disponible para representar al acusado.

(c) Un acusado con derecho a tal representación, puede ser representado por un abogado civil, si el mismo es

provisto por el acusado, en dicha revisión final ante cualquier funcionario u organismo en que dicha revisión se lleve

a cabo.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1211, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2713. Revocación de suspensión de sentencia

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(a) Antes de revocar cualesquiera privilegios concedidos a una persona bajo la sec. 2711 de este título en relación

con una sentencia de una corte marcial que, según aprobada, incluya licenciamiento por mala conducta, o antes de

revocar cualquier sentencia de una corte marcial general, el oficial que tenga jurisdicción para designar una corte

marcial especial sobre la persona bajo probatoria, celebrará una audiencia sobre la alegada violación de la

probatoria. La persona bajo probatoria podrá ser representada en dicha vista por un abogado provisto por el, o por un

abogado nombrado a petición suya de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 2712 de este título.

(b) El expediente de la vista y las recomendaciones del oficial con jurisdicción sobre una corte marcial especial

serán enviadas al Gobernador para la acción pertinente en casos de sentencias de una corte marcial general, y en

todos los demás casos bajo el inciso (a) de esta sección, al oficial comandante de la unidad del [de la] cual el

convicto bajo probatoria es miembro. Si el Gobernador, o el oficial comandante dejare sin efecto la suspensión de la

sentencia previamente concedida con arreglo a la sec. 2711 de este título, dicha orden conllevará la ejecución de

cualquier porción de la misma que se hallare sin ejecutar, excepto el licenciamiento.

(c) La suspensión de cualquier otra sentencia será dejada sin efecto por cualquier autoridad competente del comando

en que el acusado esté sirviendo o asignado o asignado, o por una corte igual a la que impuso la sentencia.—Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1212, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 872.

2714. Petición de nuevo juicio o de determinación de una junta

En cualquier tiempo durante el término de un año de la aprobación por la autoridad convocadora de la determinación

de una junta de oficiales o de la sentencia de una corte militar que incluya licenciamiento por indeseabilidad,

licenciamiento por mala conducta o deshonroso, el acusado podrá solicitar del Gobernador un nuevo juicio o vista,

por razón de haber descubierto nueva evidencia o haberse cometido fraude en la junta de oficiales o en la corte

militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1213, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 873.

2715. Condonación o suspensión

(a) La autoridad convocadora podrá, con la previa aprobación del Gobernador, condonar o suspender cualquier parte

de una sentencia no ejecutada, o el cobro de cualquier cantidad de multa no cobrada.

(b) El Gobernador podrá ordenar un licenciamiento administrativo en lugar de un licenciamiento por mala conducta

o deshonroso impuesto por una sentencia de corte militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1214, ef. 90 días

después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 874.

Page 64: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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2716. Rehabilitación

(a) Todos los derechos, privilegios y propiedad afectada por la parte ejecutada de una sentencia impuesta por una

corte militar que haya sido anulada o desaprobada, excepto en caso de una sentencia de despido o licenciamiento ya

ejecutada, serán restituidos, a menos que se ordene nuevo juicio o vista, y que tal sentencia cumplida forme parte de

la sentencia impuesta en el nuevo juicio o vista.

(b) Cuando una sentencia de licenciamiento deshonroso o licenciamiento por mala conducta, previamente ejecutada,

no es confirmada en un nuevo juicio, el Gobernador substituirá la sentencia por un licenciamiento administrativo, a

menos que el acusado opte por servir el resto de su período de alistamiento.

(c) Cuando una sentencia de destitución, previamente ejecutada, no es confirmada en un nuevo juicio, el Gobernador

substituirá dicha sentencia por un licenciamiento administrativo y el oficial destituido por tal sentencia será

restituido en su cargo con el rango de antigüedad que en opinión del Gobernador hubiera alcanzado dicho oficial, si

no hubiere sido destituido. Este nombramiento estará sujeto a las vacantes disponibles de acuerdo con las tablas de

efectivos de la organización. Todo tiempo comprendido entre la destitución y el nombramiento deberá ser

considerado como servicio para todos los propósitos.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1215, ef. 90 días

después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 875.

2717. Finalidad de sentencia de corte militar

Los procedimientos, determinaciones y sentencias de una corte marcial, revisados y aprobados según requeridos por

este Código, y todas las destituciones del servicio y licenciamiento ejecutados de acuerdo a las sentencias de las

cortes marciales, después de ser éstas revisadas y aprobadas de conformidad con este Código, serán finales y firmes.

Las órdenes publicando los procedimientos de las cortes marciales y todas las acciones tomadas dentro de dichos

procedimientos, serán compulsorias para todos los departamentos, cortes, agencias y funcionarios del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, sujeto solamente al resultado de cualquier petición de nuevo juicio, según se provee por la

sec. 2714 de este título.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1216, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 876.

Subcapítulo X. Disposiciones Punitivas

2751. Personas a ser juzgadas o castigadas

Ninguna persona será juzgada o castigada por la comisión de cualquier ofensa de las enumeradas en las secs. 2752 a

2788 de este título, a no ser que se cometiera la ofensa mientras la persona estaba en servicio o debiera haberlo

estado.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1300, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Equivalencias.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

2752. De los autores

Cualquier persona sujeta a este Código que:

(1) Cometa un delito castigable por este Código, o que actúe incite, aconseje, ordene o procure su comisión; u

(2) Ocasione una actuación, que si realizada por él fuere castigable por este Código;

es un principal o autor en el crimen cometido.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1301, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

2753. De los cómplices después de los hechos

Cualquier persona sujeta a este Código, que a sabiendas de que se ha cometido un delito castigable bajo este Código,

guarde silencio, reciba, socorra, dé amparo, proteja o ayude a la persona que cometió la ofensa, con el propósito de

obstruir o impedir su captura, juicio o castigo, será castigada según ordene una corte marcial. En ningún caso la pena

a imponerse por tal complicidad será mayor que la pena máxima establecida para el delito en sí.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 1302, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 878.

2754. Convicción por delito incluido

Un acusado puede ser convicto de una ofensa necesariamente incluida en la ofensa imputádale en la acusación, o de

atentado de cometer ofensa imputádale o de una ofensa necesariamente comprendida en aquélla.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 1303, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 879.

2755. Delito de tentativa

(a) Un acto realizado con la intención específica de cometer una ofensa comprendida en este Código, que conlleve

algo más que la mera preparación y que tienda a su comisión aunque ésta no se realice, constituye una tentativa para

cometer dicha ofensa.

(b) Cualquier persona sujeta a este Código que intente cometer una ofensa castigable bajo este Código, será

castigada según ordene una corte marcial, salvo que se prescriba específicamente otra cosa.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(c) Cualquier persona sujeta a este Código podrá ser convicta de atentado de cometer una ofensa, aunque en el juicio

aparezca que la ofensa fue consumada.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1304, ef. 90 días después de Junio

23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 880.

2756. De la conspiración

Cualquier persona sujeta a este Código que conspire con cualquiera otra persona para cometer una ofensa castigable

bajo este Código, será castigada según ordene una corte marcial, si uno o más de los conspiradores llegaren a

ejecutar cualquier acto tendiente a efectar el objeto de la conspiración.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1305,

ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 881.

2757. Solicitación o invitación a cometer delito

(a) Cualquier persona sujeta a este Código que solicite de, o aconseje a otro u otros que deserten en violación de la

sec. 2760 de este título, o a que se amotinen en violación de la sec. 2769 de este título, será, si la comisión de la

ofensa solicitada o aconsejada llegare a atentarse o a cometerse, castigada con la pena prescrita para la comisión de

la ofensa, pero si la comisión de la ofensa solicitada o aconsejada no es cometida o atentada, será castigada según lo

ordene una corte marcial.

(b) Cualquier persona sujeta a este Código, que solicite de, o aconseje a otro u otros para que cometan un acto de

conducta impropia ante el enemigo en violación de la sec. 2774 de este título, o sedición en violación de la sec. 2769

de este título, será, si la ofensa solicitada o aconsejada se comete, castigada con la pena prescrita para la comisión de

la ofensa, pero si la ofensa solicitada o aconsejada no llegare a cometerse, será castigada según ordene una corte

marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1306, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 882.

2758. Alistamiento, nombramiento o licenciamiento fraudulento

Será castigada según lo ordene una corte marcial cualquier persona que:

(1) A sabiendas procure su propio alistamiento o nombramiento en las Fuerzas Militares de Puerto Rico por medio

de falsas representaciones, o que mediante encubrimiento deliberado de sus cualificaciones para tal alistamiento o

nombramiento, y que reciba paga o concesiones bajo el mismo; o que,

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(2) A sabiendas procure su licenciamiento de las Fuerzas Militares de Puerto Rico por medio de falsas

representaciones, o que deliberadamente encubra algo en cuanto a su elegibilidad para tal licenciamiento.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1307, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 883.

2759. Alistamiento, nombramiento o licenciamiento ilegal

Toda persona sujeta a este Código que intervenga en un alistamiento, nombramiento o licenciamiento de las milicias

de cualquier persona a sabiendas de que ella no es elegible para dicho alistamiento, nombramiento o separación por

estar prohibido por ley, reglamento u orden, será castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 1308, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 884.

2760. Deserción

(a) Será culpable de deserción todo miembro de las fuerzas militares que:

(1) Sin la debida autoridad se marche o permanezca ausente de su lugar de servicio, organización o puesto con la

intención de permanecer ausente del mismo permanentemente;

(2) Abandone su unidad, organización o puesto con intención de evadir deberes peligrosos o eludir servicios de

importancia; o

(3) Sin estar debidamente separado de las fuerzas, se aliste o acepte nombramiento en otro de los componentes de

las fuerzas militares sin revelar el hecho de que no ha sido debidamente licenciado, o que ingrese en cualquier fuerza

armada extranjera sin autorización del Presidente de los Estados Unidos de América o del Comandante del [en] Jefe.

(b) Todo oficial que habiendo presentado su renuncia y, antes de recibir la debida notificación de su aceptación,

abandone su puesto o deberes sin autorización y con la intención de ausentarse permanentemente, será culpable de

deserción.

(c) Toda persona encontrada culpable de deserción o tentativa de deserción será castigada según la ordene una corte

marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1309, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 885.

2761. Ausencia no autorizada

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Cualquier miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que sin autorización:

(1) Deje de concurrir a su lugar de servicio a la hora prescrita; o

(2) Abandone ese lugar; o

(3) Se ausente o permanezca ausente de su unidad, organización, o del lugar de servicio donde se le requiere esté a la

hora prescrita; será castigado según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1310, ef. 90

días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 886.

2762. Dejar de partir a misión

Cualquier persona sujeta a este Código que por negligencia o intencionalmente dejare de partir en la embarcación,

avión, tren, vehículo o cualquier otro medio de transporte con el que se le requiera moverse en el decurso de su

deber, será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1311, ef. 90 días

después de Junio 23, 1969.

2763. Insulto a funcionarios públicos

Cualquier oficial que use palabras irrespetuosas o desdeñosas contra el Presidente, Vicepresidente, el Congreso, y

miembros del gabinete de los Estados Unidos, el Gobernador, la Asamblea Legislativa y miembros del gabinete de

Puerto Rico, de un estado, posesión o territorio donde esté destacado, o presente, será castigado según ordene una

corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1312, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 888.

2764. Insulto a oficiales superiores

Cualquier persona sujeta a este Código que se comporte irrespetuosamente con sus oficiales superiores, será

castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1313, ef. 90 días después de Junio

23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 889.

2765. Agredir o desobedecer deliberadamente a un oficial superior comisionado

Cualquier persona sujeta a este Código que:

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(1) Agreda a un oficial comisionado, o que levante cualquier arma, o intente cualquier acto de violencia contra

aquél, mientras él se encuentra en el desempeño de su cargo; o

(2) Deliberadamente desobedezca una orden legítima de su oficial superior comisionado;

será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1314, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 890.

2766. Conducta insubordinada hacia un oficial administrativo, o un suboficial

Cualquier alistado que:

(1) Agreda o acometa a un oficial administrativo, o a un suboficial mientras tal oficial se encuentre en el desempeño

de su cargo;

(2) Deliberadamente desobedezca la orden legítima de un oficial administrativo, o de un suboficial; o

(3) Trate con menosprecio o le falte el respeto de palabra o de hecho a un oficial administrativo, o suboficial,

mientras tal oficial se encuentre en el desempeño de su cargo;

será castigado según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1315, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 891.

2767. Dejar de obedecer una orden o reglamento

Cualquier persona sujeta a este Código que:

(1) Viole o deje de obedecer una orden general o un reglamento;

(2) Teniendo conocimiento de cualquiera otra orden emitida por un miembro de las fuerzas armadas, la cual sea su

obligación obedecer, deje de obedecerla; o

(3) Sea negligente en el desempeño de sus deberes;

será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1316, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

HISTORIAL

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 892.

2768. Crueldad y maltrato

Cualquier persona sujeta a este Código que sea culpable de crueldad hacia, o de opresión o maltrato de cualquier

persona bajo sus órdenes, será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1317, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 893.

2769. Amotinamiento o sedición

Cualquier persona sujeta a este Código que:

(1) Con intención de usurpar o hacer caso omiso de la autoridad militar competente, rehúse en consorcio con

cualquiera otra u otras personas, obedecer órdenes, o de cualquier otro modo cumplir con su deber, o que produzca u

ocasione alguna violencia o disturbio, es culpable de amotinamiento.

(2) Con intención de causar el derrocamiento o destrucción de la autoridad civil legalmente constituida, produzca en

consorcio con cualquiera otra persona, un acto de rebelión, violencia, o cualquier otro disturbio contra dicha

autoridad, es culpable de sedición.

(3) Deje de hacer todo cuanto esté a su alcance para evitar o suprimir un amotinamiento o sedición que se esté o

intente cometer en su presencia, o que deje de tomar todas las medidas razonables para informar a su superior oficial

comisionado, u oficial comandante de un amotinamiento o sedición que él sabe o tiene razón para creer que se está

cometiendo, es culpable de no tratar de suprimir o de informar un amotinamiento o sedición.

Una persona que sea convicta de atentado de amotinamiento, amotinamiento, sedición o de no tratar de suprimir o

informar un amotinamiento o sedición, será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.

118, sec. 1318, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 894.

2770. Resistencia a arresto y evasión

Cualquier persona sujeta a este Código que se resista al arresto o que se escape de custodia, prisión o

encarcelamiento, a tenor con lo dispuesto en esta Parte, será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1319, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 895.

2771. Liberación de prisioneros sin debida autorización

Cualquier persona sujeta a este Código que sin la debida autorización ponga en libertad a cualquier prisionero bajo

su custodia, o que negligente o intencionalmente permita que ese prisionero se fugue, será castigada según disponga

una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1320, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 896.

2772. Detención ilegal

Cualquier persona sujeta a este Código que arreste, detenga o recluya a cualquier persona por razones o situaciones

no autorizadas por esta Parte será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1321, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.—

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 897.

2773. Incumplimiento de reglas procesales

Cualquier persona sujeta a este Código que:

(1) Sea responsable de dilatar innecesariamente el trámite de cualquier caso de una persona acusada de un delito

penable bajo este Código, o

(2) A sabiendas o intencionalmente deje de poner en vigor o cumplir con cualquier disposición que reglamente los

procedimientos, antes, durante o después del juicio de un acusado;

será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1322, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 898.

2774. Conducta impropia

Cualquier miembro de las fuerzas armadas que ante o en presencia del enemigo:

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(1) Huya;

(2) Vergonzosamente abandone, rinda o entregue cualquier comando, unidad, lugar o propiedad que sea su deber

defender;

(3) Por desobediencia, negligencia o conducta impropia, ponga en peligro la seguridad de tal comando, unidad, lugar

o propiedad;

(4) Deseche sus armas o pertrechos;

(5) Sea culpable de conducta cobarde;

(6) Abandone su deber para saquear o hurtar;

(7) Que ocasione falsas alarmas en cualquier comando, unidad o lugar bajo el control de las fuerzas militares;

(8) Que voluntariamente deje de hacer todo cuanto esté a su alcance para batir, embestir, capturar o destruir

cualesquiera tropas combatientes, embarcaciones, aviones enemigos, o cualquiera otra cosa, y que sea su deber así

batir, embestir, capturar o destruir; o

(9) No le preste toda la asistencia y socorro factible a cualesquiera tropas combatientes, embarcaciones, o aviones de

las fuerzas armadas, de los Estados Unidos, Puerto Rico, o sus aliados cuando se encuentren en combate;

será castigada con aquel castigo que disponga una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1323, ef. 90

días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 899.

2775. Subordinado que obligue a rendirse

Cualquier persona sujeta a este Código que obligue o trate de obligar al comandante de cualquier lugar,

embarcación, avión u otra propiedad o de cualquier grupo de miembros de las fuerzas militares, a entregarlo a un

enemigo o a abandonarlo, o que arríe los colores o banderas a un enemigo sin la debida autorización, será castigada

según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1324, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 900.

2776. Uso impropio del santo y seña

Cualquier persona sujeta a este Código que en tiempo de guerra divulgue el santo y seña a cualquier persona que no

tenga derecho a recibirlo o que le dé a otra persona con derecho a recibir y usar el santo y seña, un santo y seña

distinto al que, según su conocimiento, él estaba autorizado y requerido a dar, será castigada según ordene una corte

marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1325, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

Page 73: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 901.

2777. Violación del salvoconducto

Toda persona sujeta a este Código que viole un salvoconducto debidamente promulgado para la protección o

seguridad de personas, lugar o propiedad, será castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm.

62, p. 118, sec. 1326, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2778. Ayudar al enemigo

Cualquier persona que:

(1) Ayude o trate de ayudar al enemigo, con armas, municiones, suministros, dinero u otras cosas; o

(2) Sin la debida autorización, a sabiendas, ampare o proteja, o provea información, o se comunique o corresponda o

mantenga cualquier intercambio con el enemigo, ya sea directa o indirectamente;

será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1327, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 904.

2779. Declaraciones oficiales falsas

Cualquier persona sujeta a este Código que con intención de engañar, firme cualquier registro, parte oficial,

reglamento u otro documento oficial falso, a sabiendas de que es falso, o que haga cualquiera otra declaración oficial

falsa a sabiendas de que es falsa, será castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.

118, sec. 1328, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 907.

2780. Propiedad militar; pérdida, daño, destrucción o disposición indebida

Cualquier persona sujeta a este Código que sin la debida autorización:

(1) Venda o de otra forma disponga de;

(2) Voluntariamente o por negligencia daña, destruya o pierda, o

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(3) Voluntariamente o por negligencia permita que se pierda, dañe, destruya, venda o se disponga indebidamente de;

cualquier propiedad militar será castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1329, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 908.

2781. Guiar descuidadamente o en estado de embriaguez

Cualquier persona sujeta a este Código que opere cualquier vehículo mientras esté en estado de embriaguez, o en

forma descuidada o atolondrada será castigada según ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 1330, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 911.

2782. Embriaguez o dormirse en servicio militar

Toda persona sujeta a este Código que se encuentre en estado de embriaguez mientras está en el ejercicio de sus

deberes militares, o durmiendo en su puesto, o que se ausente del mismo antes de ser debidamente relevado, será

castigada según lo ordene una corte militar.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1331, ef. 90 días después de

Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 912.

2783. Fingir enfermedad

Cualquier persona sujeta a este Código que con el propósito de evadir trabajo, deberes o servicio, finja enfermedad,

incapacidad física, lapso mental, o enajenamiento; o intencionalmente se infiera daños a su persona, será castigada

según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1332, ef. 90 días después de Junio 23,

1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 915.

2784. Lenguaje y gestos provocadores

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Cualquier persona sujeta a este Código que use palabras o gestos provocadores o reprochables hacia cualquier

persona sujeta a este Código, será castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118,

sec. 1333, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 917.

2785. Perjurio

Cualquier persona sujeta a este Código que en un procedimiento judicial o en el curso de la justicia, voluntaria y

maliciosamente dé, bajo juramento legal, o en cualquier otra forma permitida por ley para sustituir un juramento,

cualquier testimonio falso que sea relevante o material a la cuestión o materia bajo investigación es culpable de

perjurio y será castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1334, ef. 90 días

después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 931.

2786. Fraude contra el gobierno

Cualquier persona sujeta a este Código que:

(1) A sabiendas de que es falso o fraudulento:

(a) Haga una reclamación contra los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier oficial de

éstos; o

(b) Presente a cualquier persona en el servicio civil o militar de éstos para aprobación o pago, cualquier reclamación

contra los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, u otro oficial de éstos; o

(2) Que con el propósito de obtener la aprobación, concesión o pago de cualquier reclamación contra los Estados

Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier oficial de éstos:

(a) Haga o use cualquier escrito u otro papel a sabiendas de que contiene cualquier declaración falsa o fraudulenta;

(b) Haga cualquier juramento de cualquier hecho o de cualquier escrito u otro papel a sabiendas de que el juramento

es falso; o

(c) Falsee o falsifique cualquier firma sobre cualquier escrito u otro papel, o use cualquier tal firma a sabiendas de

que está falseada o falsificada; o

(3) Que teniendo cargo, posesión, custodia o control de cualquier dinero u otra propiedad federal o estatal,

suministrada o destinada para las fuerzas armadas de éstos, a sabiendas, entregue a cualquier persona autorizada a

recibirla, una cantidad de éstas menor a la, y por la cual él recibe un certificado o recibo; o

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(4) Que estando autorizada a hacer o a entregar cualquier papel certificando el recibo de cualquier propiedad federal

o estatal suministrada o destinada para las fuerzas armadas de éstos, haga o entregue a cualquier persona tal escrito

sin tener conocimiento de la veracidad de las declaraciones allí contenidas y con la intención de defraudar a los

Estados Unidos o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

será una vez convicta, castigada según lo ordene una corte marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1335, ef.

90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 932.

2787. Conducta impropia de un oficial y caballero

Todo oficial que sea convicto de conducta impropia de un oficial y caballero, será castigado según ordene una corte

marcial.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1336, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 933.

2788. Disposición general

Aunque no estuviesen específicamente mencionados en este Código, todo desorden o acto negligente cometido en

perjuicio del buen orden y disciplina en las fuerzas militares, y toda conducta de naturaleza tal que cause o refleje

descrédito a las fuerzas militares o a cualquier parte de éstas, y crímenes y ofensas no capitales, de las cuales

personas sujetas a este Código pueden ser culpables, serán castigadas por una corte marcial general, especial o

sumaria de acuerdo con la naturaleza y grado de la ofensa, y serán castigadas a discreción de dicha corte.—Junio 23,

1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1337, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Código Federal de Justicia Militar.

Disposiciones similares, véase 10 U.S.C. § 934.

Capítulo 209. Disposiciones Finales

Subcapítulo I. Disposiciones Misceláneas

2801. Cortes de investigación

(a) El Gobernador o cualquiera designado por éste podrá motu proprio o a petición de la parte interesada convocar

una corte de investigación para investigar cualquier asunto.

(b) Una corte de investigación consistirá de tres o más oficiales que presidirá el oficial de más alta jerarquía. En cada

corte, sin formar parte de la misma, habrá un abogado asesor legal nombrado por la autoridad convocadora. El

presidente tendrá a su cargo la dirección de los procedimientos y trabajos de la corte de investigación.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(c) Toda persona sujeta a las disposiciones de este Código, cuya conducta sea objeto de una investigación, será

considerada como "parte". Cualquier persona sujeta a las disposiciones de este Código que tenga interés genuino en

el resultado de la investigación, tendrá derecho a ser considerada como "parte" cuando así lo solicite la corte. Toda

persona considerada "parte" tendrá derecho a ser notificada, a estar presente en la investigación, a estar representada

por abogado, a repreguntar, a repreguntar a los testigos y a ofrecer evidencia.

(d) Cualquier miembro de una corte de investigación puede ser recusado por cualquiera de las partes, pero sólo por

razones motivadas.

(e) Los miembros de la corte, el asesor legal, el taquígrafo, y los intérpretes, tomarán juramentos para el fiel

desempeño de sus funciones y deberes.

(f) Las cortes de investigación tendrán los mismos poderes conferídosles a las cortes marciales para obligar a los

testigos a comparecer y testificar.

(g) Las cortes de investigación harán determinaciones de hecho pero no expresarán opinión alguna o

recomendaciones, a menos que sean requeridas para ello por la autoridad que las convoque.

(h) Toda corte de investigación llevará un expediente de sus procedimientos que será autenticado con las firmas del

presidente y del asesor legal. Dicho expediente será enviado a la autoridad convocadora. Si el expediente no pudiera

ser autenticado por el presidente o el asesor legal, podrá hacerlo un miembro de la corte.—Junio 23, 1969, Núm. 62,

p. 118, sec. 1400, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

HISTORIAL

Equivalencias.

Véanse nota de codificación y tabla bajo la sec. 2001 de este título.

2802. Agravios y desagravios; querellas

Cualquier miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico que se crea agraviado por su oficial comandante, y que

luego de habérselo solicitado, dicho oficial rehúse desagraviarlo, podrá querellarse al oficial comandante superior

inmediato, quien remitirá la querella al Gobernador o al Ayudante General.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec.

1401, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2803. Autoridad para tomar juramentos

(a) Los siguientes oficiales de las fuerzas militares tendrán poder para tomar juramentos con fines administrativos,

incluyendo la justicia militar:

(1) Todos los auditores de guerra de las fuerzas militares.

(2) Todo oficial investigador debidamente nombrado como tal.

(3) Todas las cortes marciales.

(4) Todos los oficiales comandantes de las fuerzas militares.

(5) Todos los ayudantes de unidades militares y sus auxiliares.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) Los siguientes oficiales de las fuerzas militares tendrán poder para tomar declaraciones juradas (afidávit) y

aquellos juramentos necesarios en el desempeño de sus deberes:

(1) El presidente, el juez militar, el fiscal y el ayudante del fiscal en todas las cortes marciales generales y especiales.

(2) El presidente y el asesor legal en las cortes de investigación.

(3) Todos aquellos oficiales designados para tomar deposiciones.

(4) Toda persona designada para hacer una investigación.

(5) Cualquier otra persona designada por los reglamentos que se promulgan bajo este Capítulo.

(6) todo oficial de reclutamiento.

(c) Oficiales de las listas Estatales de Reserva u oficiales retirados de las fuerzas militares no podrán ser autorizados,

ni tendrán facultad para tomar juramentos a menos que se encuentren en servicio activo con las fuerzas militares por

órdenes del Gobernador según se prescribe en este Capítulo.

(d) Por el término de "Oficial" como se usa en esta sección, se entenderá oficial comisionado y oficial

administrativo.

(e) La firma de cualquiera de las personas aquí autorizadas para tomar juramentos o afidávit, junto al título del cargo

que desempeña, constituirá evidencia prima facie de su autoridad.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1402, ef.

90 días después de Junio 23, 1969.

2804. Secciones a ser explicadas

(a) Las secs. 2301, 2302, 2351 a 2358, 2401, 2504, 2506, 2602, 2651, 2751 a 2788, 2802, 2804 y 2805 de este título

serán explicadas en detalles a todo alistado cuando ingrese en una unidad, sea transferido, sea llamado u ordenado a

servicio activo de cualquier unidad de las fuerzas militares; o dentro de treinta (30) días a partir de esas fechas.

Cualquier violación de esta disposición por el oficial comandante del alistado será objeto de castigo administrativo

bajo la sec. 2401 de este título.

(b) Las secciones antes mencionadas serán explicadas, además anualmente al personal de cada unidad de las fuerzas

militares.

(c) El texto completo de este Código y los reglamentos que se promulguen bajo el mismo, se facilitarán a todo

miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico cuando lo solicite, para su examen personal.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 1403, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2805. Compensación por daños a la propiedad

(a) Cuando se elevare una querella a cualquier oficial comandante de que se ha ocasionado daño a la propiedad en

forma ilegal por algún miembro de las fuerzas militares, dicho oficial comandante podrá designar una junta de

oficiales para que haga la investigación correspondiente. La junta estará compuesta de uno a tres oficiales y tendrá

poderes para citar testigos, examinarlos bajo juramento o afirmación, recibir deposiciones o cualquier clase de

evidencia documental o testifical y determinar la veracidad de los hechos, la cuantía de los daños ocasionados, así

como también imponer responsabilidades por los mismos a las personas que los causaron. La imposición de la

responsabilidad por los daños estará sujeta a la aprobación del oficial comandante. Una vez aprobadas por éste, las

cantidades señaladas, sujeto a lo que dispone el inciso (c) de esta sección, se descontarán de la paga de los

responsables y el oficial pagador entregará dichas sumas a la persona o personas perjudicadas.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) Cuando los responsables no puedan ser determinados, pero la organización a que pertenezcan pueda ser

identificada, la cantidad determinada por la junta de oficiales será pagada al perjudicado con cargo a cualquiera

fondos militares que hubiere disponibles para las unidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico a que pertenecen

los responsables.

(c) Cualquier persona sujeta a este Código que sea acusada de haber causado voluntariamente daño a la propiedad,

tiene derecho a estar representada por abogado, citar testigos a su favor y contrainterrogar los que se presenten en su

contra. Dicha persona tiene derecho a apelar al oficial comandante superior inmediato.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p.

118, sec. 1404, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2806. Alguaciles

(a) Las cortes marciales, los jueces militares, los presidentes de otras cortes marciales especiales que no tengan juez

militar, y de cortes de investigación podrán designar o remover en cualquier momento, uno o más alguaciles para

dichas cortes de cualquier personal militar disponible.

(b) Todo alguacil desempeñará los deberes usuales de su cargo y ejecutará las órdenes y mandatos que le ordene el

presidente de la corte o el oficial y desempeñará los actos y deberes impuestos por este Código.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 1405, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2807. Autoridad de las cortes militares

(a) Las cortes militares tendrán autoridad para ordenar y llevar a cabo todos los procedimientos necesarios para el

cumplimiento de sus funciones. Podrán expedir órdenes para mostrar causa, citaciones para comparecencia de

testigos y/o producción de libros y documentos.

(b) Estos procedimientos y mandatos pueden ser expedidos por cortes marciales sumarias, o jueces militares, o por

el presidente de cualquier corte marcial especial que no tenga juez militar o corte de investigación, y podrán ser

dirigidos a, y diligenciados por cualquier alguacil de una corte militar o estatal, u oficial o funcionario del orden

público, en la misma forma prescrita por las leyes de Puerto Rico para tales diligencias de los tribunales de Puerto

Rico.

(c) Será deber de todo alguacil, oficial o funcionario del orden público a quien se le haya entregado un mandato para

su ejecución, diligenciar el mismo y devolverlo al sitio de su procedencia sin pago de clase alguna.—Junio 23, 1969,

Núm. 62, p. 118, sec. 1406, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2808. Pago de multas; disposición

Las multas impuestas por las cortes militares ingresarán a los fondos generales del tesoro estatal. Estas serán

recaudadas por el oficial de propiedad y finanzas de la Guardia Nacional de Puerto Rico o su agente designado, y

por éste entregadas al colector de rentas internas de la localidad.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1407, ef. 90

días después de Junio 23, 1969.

2809. Inmunidad por las actuaciones de una corte militar

No se instituirá o iniciará acción judicial alguna contra la autoridad que convocare una corte militar, contra sus

jueces militares o miembros o los de una corte de investigaciones, junta de oficiales o persona alguna que actuare

bajo la autoridad o mandato de aquéllas por razón de haber aprobado, impuesto o ejecutado cualquier sentencia.—

Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1408, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

2810. Presunción de jurisdicción

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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La jurisdicción de las cortes militares y juntas de oficiales establecidas por este Código se presumirá y quien alegue

lo contrario, tendrá el peso de la prueba.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1409, ef. 90 días después de Junio

23, 1969.

2811. Delegación por el Gobernador

El Gobernador está autorizado a delegar cualquier autoridad de las que este Código le confiere, excepto la

conferídale por la sec. 2457 de este título.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1410, ef. 90 días después de Junio

23, 1969.

2812. Límites máximos de castigos

A fin de conseguir uniformidad en los castigos el Comandante en Jefe promulgará por reglamento una tabla de

sanciones máximas, sujetas a las limitaciones establecidas por este Código, y cuyas sanciones se aplicarán como

sigue: El castigo máximo señalado para un delito determinado será impuesto solamente en casos de delito con

circunstancias agravantes, o en aquellos casos en que la hoja de convicciones previas demuestre que el convicto es

un reincidente habitual. En casos corrientes, un castigo inferior—tomando en consideración las circunstancias del

caso y la hoja de servicios del convicto será suficiente.—Junio 23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1411; Mayo 19,

1976, Núm. 44, p. 124, art. 18, ef. Mayo 19, 1976.

HISTORIAL

Enmiendas—1976.

La ley de 1976 enmendó esta sección en términos generales y eliminó la tabla de límites máximos de castigo.

Exposición de motivos.

La Ley de Mayo 19, 1976, Núm. 44, tiene una exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de 1976, p. 124.

Contrarreferencias.

Perjurio por juramento o afirmaciones falsas ante los oficiales de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, véase la sec.

2070 de este título.

2813. Disposición de expedientes

Todo expediente de juicio, incluyendo cortes sumarias, será enviado al Ayudante General de Puerto Rico.—Junio

23, 1969, Núm. 62, p. 118, sec. 1412, ef. 90 días después de Junio 23, 1969.

Capítulo 211. Testamentos y Poderes Militares

2901. Definiciones

A los efectos de este Capítulo los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Auditor de Guerra" significa el Oficial Comisionado en las Fuerzas Militares de Puerto Rico o en las Fuerzas

Armadas de los Estados Unidos de América incluyendo las reservas de éstas, admitido a ejercer la profesión de la

abogacía en Puerto Rico, o admitido a ejercer la abogacía por el Tribunal Supremo de cualquier estado o territorio

de los Estados Unidos de América.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) "Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América" significa las diferentes ramas que componen el Ejército, a

saber, la Marina de Guerra, la Infantería de la Marina, la Guardia Costanera, la Fuerza Aérea y las reservas de todas

las anteriores, organizadas con arreglo a las leyes de los Estados Unidos de América.

(c) "Fuerzas Militares de Puerto Rico" significa las milicias de Puerto Rico, a saber, la Guardia Nacional de Puerto

Rico, Guardia Estatal de Puerto Rico y cualquier otra fuerza militar organizada con arreglo a las leyes del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) "Instrumentos" significa los testamentos y poderes militares según se definen en este Capítulo.

(e) "Militar" significa cualesquiera persona que sea miembro de las Fuerzas Militares de Puerto Rico o Fuerzas

Armadas de los Estados Unidos de América o de sus reservas.

(f) "Oficina del Auditor de Guerra" significa la oficina encargada de llevar el archivo de los poderes y testamentos

militares.

(g) "Poder militar" significa el instrumento otorgado por un militar ante un Auditor de Guerra donde encarga a un

tercero para que le preste algún servicio o le haga alguna cosa en su representación.

(h) "Servicio Militar Activo Estatal" significa el servicio de tiempo completo prestado por las Fuerzas Militares de

Puerto Rico con arreglo a una orden del Gobernador de Puerto Rico.

(i) "Servicio Militar Activo Federal" significa el servicio de tiempo completo prestado por un miembro de las

Fuerzas Militares de Puerto Rico con arreglo a una orden del Presidente de los Estados Unidos.

(j) "Testamento militar" significa el instrumento otorgado por un militar ante un Auditor de Guerra en el cual

consigna la disposición para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos o el reconocimiento de hijos.

El testamento militar no incluye el ológrafo ni el cerrado.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, sec. 2.

HISTORIAL

Codificación.

La Ley de Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, secs. 2901 a 2907 de este título, no forma parte del Código Militar de

Puerto Rico y, por lo tanto, cualquier referencia a "este subtítulo" o "esta parte" en las secs. 2301 a 2813 de este

título no debe interpretarse como inclusiva de este Capítulo.

Se sustituyó "cualesquiera" con "cualquier" en el inciso (e) para armonizar el sentido de la oración.

Vigencia.

La sec. 9 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, dispone: "Esta ley [este Capítulo] comenzará a regir a los

noventa (90) días después de su aprobación [Julio 2, 1987], excepto que se produzcan algunas de las situaciones de

servicio mititar activo de las secciones (2)(h) o (i) [incisos (h) o (i) de esta sección], en cuyo caso entrará en vigencia

con la firma de la orden de llamada al servicio."

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Título corto.

La sec. 1 de la Ley de Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, dispone: "Esta ley [este Capítulo] se conocerá como `Ley

Especial de Testamentos y Poderes Militares'."

2902. Auditores de Guerra—Autorización

Los Auditores de Guerra quedan autorizados para dar fe y autenticidad a los poderes militares y testamentos

militares que otorguen los militares ante su presencia, sujeto a lo que dispone la sec. 2903 de este título.—Julio 2,

1987, Núm. 77, p. 292, sec. 3.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2901 de este título.

2903. —Credenciales y registro

Los Auditores de Guerra deberán, previo a la otorgación de los instrumentos que autoriza este Capítulo, presentar

sus credenciales ante el Director de la Oficina de Inspección de Notarías de Puerto Rico.

Será deber del Director de la Oficina de Inspección de Notarías llevar un registro que se denominará "Registro de

Nombramientos de Auditores de Guerra" donde consignará por orden cronológico todos los particulares

pertinentes.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, sec. 4.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2901 de este título.

Contrarreferencias.

Oficina de Inspección de Notarías, véanse la sec. 2102 del Título 4.

2904. —Redacción de instrumentos

Los instrumentos se redactarán en lengua castellana, pero podrán hacerse en el idioma inglés siempre que el Auditor

de Guerra y el militar conozcan ese idioma.

El instrumento no podrá contener abreviaturas, espacios en blanco, ni tachaduras. Los originales podrán hacerse en

manuscrito, impreso o a maquinilla.

Todo instrumento consignará el nombre, apellidos, edad, estado civil, número de identificación y la rama de la

milicia a que pertenece el militar y la fecha de su otorgamiento.

El otorgante y el Auditor de Guerra deberán iniciar cada una de las páginas del instrumento. Al final de dicho

instrumento el otorgante estampará su firma y el Auditor de Guerra certificará haber cumplido con las disposiciones

de este Capítulo.

Será deber del Auditor de Guerra adherir en cada página el sello de la Oficina del Auditor de Guerra.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Se expedirá una copia certificada del documento otorgado, la cual será archivada en la Oficina del Auditor de

Guerra para que al ser activados o movilizados los militares otorgantes, las mismas sean remitidas a la Oficina del

Director de Inspección de Notarías según lo dispuesto en la sec. 2905 de este título.

La validez del contenido del poder o testamento militar que se otorgare bajo las disposiciones de este Capítulo será

determinada por la legislación vigente del Estado Libre Asociado al momento de su otorgamiento.—Julio 2, 1987,

Núm. 77, p. 292, sec. 5.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2901 de este título.

Contrarreferencias.

Oficina del Director de Inspección de Notarías, véase la sec. 2102 del Título 4.

Poderes, véanse las secs. 4421 et seq. del Título 31.

Testamentos, véanse las secs. 2111 et seq. del Título 31.

2905. —Copia certificada a la Oficina de Inspección de Notarías

Será deber de la Oficina del Auditor de Guerra remitir dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que fue

activado o movilizado el militar, copia certificada del instrumento otorgado, así como copia certificada de la orden

de llamada al servicio o movilización estatal o federal, al Director de la Oficina de Inspección de Notarías de Puerto

Rico.

Será deber del Director de la Oficina de Inspección de Notarías acusar recibo de dichos instrumentos y proceder a

archivarlos bajo el título de "Poderes y Testamentos Militares Otorgados ante Auditores de Guerra" luego de anotar

el nombre y apellido del testador, o del mandante y mandatario en casos de poderes y en ambos casos las

circunstancias personales de cada uno, la fecha de otorgamiento y fecha de movilización o llamada al servicio activo

estatal o federal.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, sec. 6.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2901 de este título.

Contrarreferencias.

Oficina del Director de Inspección de Notarías, véase la sec. 2102 del Título 4.

2906. Validez; pérdida o destrucción

Los testamentos y poderes militares eficaces, los cuales serán archivados bajo el título de "Poderes y Testamentos

Militares Otorgados ante Auditores de Guerra", serán válidos mientras no lo revoque el testador o mandante

conforme dispone la legislación vigente.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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En caso de perderse o destruirse los originales de los testamentos o poderes militares y certificársele tal hecho al

Director de la Oficina de Inspección de Notarías por el Auditor de Guerra, tendrán validez las copias certificadas de

los mismos archivados en su oficina a tenor con la sec. 2905 de este título.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, sec. 7.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2901 de este título.

Contrarreferencias.

Oficina del Director de Inspección de Notarías, véase la sec. 2102 del Título 4.

2907. Protocolización notarial

En los casos de los testamentos militares cuando ocurra la muerte del testador el original del testamento deberá

protocolizarse en el protocolo de un notario autorizado a ejercer la notaría en Puerto Rico y éste deberá proceder de

acuerdo a las secs. 2001 et seq. del Título 4.

Los poderes militares que se otorguen conforme a las disposiciones de este Capítulo no será necesario que se

protocolice el original. Será válida una copia certificada por el Auditor de Guerra y luego de que haga constar en la

misma por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías de que el poder militar está archivado bajo el título de

Poderes y Testamentos Militares que dispone este Capítulo.—Julio 2, 1987, Núm. 77, p. 292, sec. 8.

HISTORIAL

Vigencia.

Véase la nota bajo la sec. 2901 de este título.

Contrarreferencias.

Oficina del Director de Inspección de Notarías, véase la sec. 2102 del Título 4.

Capítulo 213. Guardia Nacional; Fideicomiso Institucional

2911. Definiciones

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en este Capítulo, tendrán

los significados que se indican a continuación, a no ser que del contexto se entienda claramente otra cosa:

(a) "Administrador del Programa de Asistencia" significará el oficial, oficiales o funcionarios que por reglamento se

designen para administrar e implantar el programa que se autoriza en virtud de este Capítulo.

(b) "Asegurado" significará el miembro activo de la Guardia Nacional o el miembro retirado de la Guardia Nacional,

elegible para el Programa, que no haya cumplido 60 años de edad. Una vez cumplidos los 60 años de edad se

terminará el seguro de vida y el seguro de funeral.

(c) "Asistencia" significará los beneficios que recibirán los miembros activos de la Guardia Nacional, sus cónyuges

y sus descendientes, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(d) "Beneficiario" significará las personas designadas por el asegurado o sus herederos, según sea el caso, quienes

tendrán derecho a recibir el pago correspondiente del seguro de vida o del seguro funeral.

(e) "Bonos" significará los bonos, bonos temporeros, bonos de refinanciamiento, obligaciones, pagarés, pagarés en

anticipación de bonos, recibos interinos o bonos provisionales, certificados y otra evidencia de deuda del

Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico emitidos a tenor con las disposiciones de este

Capítulo.

(f) "Concesionarios" significará la persona natural o jurídica que opere las tiendas militares, cantinas o servicios

análogos de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo.

(g) "Descendientes" significará los hijos naturales o adoptivos de un miembro de la Guardia Nacional de Puerto

Rico o de su cónyuge que sean solteros, menores de 21 años de edad que residan bajo el mismo techo y los hijos

solteros de hasta 23 años de edad que estén estudiando a tarea completa en una institución universitaria debidamente

acreditada.

(h) "Estado Libre Asociado" significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(i) "Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico" significará el fideicomiso dueño y

administrador de las propiedades inmuebles en donde se operen tiendas militares, cantinas y servicios análogos de

acuerdo a las secs. 2001 et seq. de este título, que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto

Rico, y administrador de los fondos de anualidades, educación y fondos de reparaciones y mejoras capitales y otros

propósitos, según establecido por este Capítulo. En caso de que dicho Fideicomiso Institucional de la Guardia

Nacional de Puerto Rico sea abolido, o que de otra forma se le despoje de sus funciones descritas bajo este Capítulo,

el organismo público o entidad que le suceda en sus funciones principales, o a la cual le sean asignados por ley los

derechos, poderes y deberes conferidos por este Capítulo al Fideicomiso de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(j) "Fondo Educacional" significará el fondo para la asistencia en el pago de gastos educacionales para los miembros

activos de la Guardia Nacional de Puerto Rico, su cónyuge y sus descendientes, incluyendo gastos educacionales

universitarios y post secundarios en instituciones vocacionales o técnicas debidamente acreditadas, según se

establezca en el reglamento que se adopte a tenor con este Capítulo para la administración del Fondo.

(k) "Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral" significará el Fondo que se crea en virtud de este

Capítulo con el propósito de proveer pagos mensuales para los miembros de la Guardia Nacional que se retiren,

luego de prestar 20 años de servicios honorables a la Guardia Nacional de Puerto Rico, hayan cumplido 55 años de

edad y que a la fecha de su retiro o que a la fecha de implantarse el Programa, 1ro. de enero de 1992, no hayan

cumplido 60 años de edad, según se establezca en el reglamento que se adopte a tenor con este Capítulo.

(l) "Fondo para Mejoras Capitales, Operación y Mantenimiento y Otros Usos Generales" significará el Fondo que se

crea a tenor con este Capítulo para complementar las asignaciones legislativas locales y federales que anualmente

recibe la Guardia Nacional de Puerto Rico para construir, reconstruir, rehabilitar y mantener sus facilidades; para

complementar las asignaciones legislativas que anualmente recibe la Guardia Nacional de Puerto Rico para atender

sus gastos administrativos y operacionales; para suplementar gastos de la Guardia Estatal; para cubrir gastos que

propendan a fortalecer el espíritu de cuerpo de los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y al bienestar

social, placer, recreo y otros propósitos no lucrativos de éstos, y para cubrir los gastos administrativos del

Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional, según se establezca por el reglamento que a tal efecto se adopte en

virtud de este Capítulo.

(m) "Fuerzas Armadas de los Estados Unidos" significará los cuerpos del Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea,

Cuerpos de Infantería de Marina, Guardia Costanera, las fuerzas de reserva de éstos y el personal retirado con paga

de dichas fuerzas.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(n) "Fuerzas Militares de Puerto Rico" significará los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y de aquellas

otras fuerzas militares, organizadas a tenor con las secs. 2001 et seq. de este título, conocidas como el Código

Militar de Puerto Rico.

(ñ) "Guardia Nacional de Puerto Rico" significa aquella subdivisión de las Fuerzas Militares de Puerto Rico

organizadas según la sec. 2052 de este título, y de acuerdo a las aportaciones federales correspondientes que

prescribe el Presidente de los Estados Unidos de tiempo en tiempo de acuerdo a las leyes de Congreso Federal.

(o) "Junta" significará la Junta de Directores del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional creada en virtud

de la sec. 2912 de este título.

(p) "Persona" significará cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier municipio o

subdivisión política, cualquier agencia, departamento o instrumentalidad del Estado Libre Asociado, o cualquier

individuo, firma, sociedad, empresa común, fideicomiso, compañía por acciones, asociación o corporación pública o

privada, organizada o existiendo bajo las leyes del Estado Libre Asociado, de los Estados Unidos de América o de

cualquier estado, cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de los Estados Unidos o cualquier

combinación de los anteriores.

(q) "Proyecto" significará cualquier proyecto que se desarrolle bajo el Fideicomiso Institucional de la Guardia

Nacional de Puerto Rico que se cree bajo las disposiciones de este Capítulo o que se le encomiende su desarrollo y

administración por el Estado Libre Asociado, sus agencias, municipios o instrumentalidades públicas.

(r) "Seguro de funeral" significará una póliza de seguro que cubrirá los gastos de funeral o tres mil dólares ($3,000),

lo que sea menor. La póliza de funeral será pagadera a la persona que demuestre que incurrió en los gastos del

funeral del asegurado.

(s) "Seguro de vida" significará una póliza de vida a término fijo por cinco mil dólares ($5,000) que le proporcionará

el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional con cargo al Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro

Funeral, que se otorgue hasta que el asegurado cumpla los 60 años de edad. La póliza de seguro de vida, por ser una

de término, no acumulará valores en efectivo. La póliza de seguro de vida será pagadera a los beneficiarios

debidamente designados por el asegurado o los herederos, según sea el caso. La Junta del Fideicomiso Institucional

de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrá variar la cantidad de dicho seguro cuando la solidez y solvencia del

Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral lo permita.

(t) "Tiendas militares" significará el espacio dentro de los predios de los cuarteles de la Guardia Nacional de Puerto

Rico que se establece para operar las tiendas militares, cantinas y otros servicios de naturaleza análoga mediante la

compra directa y la reventa de productos para beneficio de usuarios autorizados.

(u) "Usuarios" significará las personas autorizadas al privilegio de uso de las tiendas militares, según lo dispuesto en

la sec. 2914 de este título.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 3, ef. Julio 23, 1991.

HISTORIAL

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Julio 23, 1991, Núm. 23.

Política pública.

El art. 2 de la Ley de Julio 23, 1991, Núm. 23, dispone:

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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"La Asamblea Legislativa declara que la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es que en la

medida en que sus recursos económicos lo permitan, la Guardia Nacional de Puerto Rico y sus miembros disfruten

de unas facilidades adecuadas y recursos que contribuyan a mantener el elevado espíritu de cuerpo de dicha entidad

y sus miembros; que los miembros activos de la Guardia Nacional cuenten con asistencia para el pago de sus gastos

educacionales; que los miembros activos reciban al retirarse con 20 o más años de servicios meritorios y honorables

a partir de los 55 años de edad cumplidos y hasta que cumplan la edad de 60 años, que es cuando comienzan a

recibir su anualidad regular por años de servicios, una modesta pensión como gesto de la patria agradecida por tales

servicios.

"A estos efectos se crea una entidad pública con todos los poderes en ley para llevar a cabo la política pública

establecida por esta ley [este Capítulo].

Título abreviado.

El art. 1 de la Ley de Julio 23, 1991, Núm. 23, dispone: "Esta ley [este Capítulo] se conocerá como `Ley del

Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico'."

Separabilidad.

El art. 22 de la Ley de Julio 23, 1991, Núm. 23, dispone: "Las disposiciones de esta ley [este Capítulo] son

separables y si cualesquiera de sus disposiciones fuere declarada inconstitucional por cualquier corte [o tribunal] no

afectará o menoscabará las otras disposiciones de la misma."

Interpretación con otras leyes.

El art. 23 de la Ley de Julio 23, 1991, Núm. 23, dispone: "En cuanto las disposiciones de esta ley [este Capítulo]

sean inconsistentes con las disposiciones de cualquier otra ley, o partes de la misma, prevalecerán las disposiciones

de esta ley [este Capítulo].

2912. Creación

Se crea una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado, adscrita a la Guardia Nacional de

Puerto Rico, que constituye un cuerpo corporativo independiente que se conocerá como Fideicomiso Institucional de

la Guardia Nacional de Puerto Rico, para ser dueño y administrador de las propiedades inmuebles y otros bienes en

donde el concesionario que opere las tiendas militares lleve a cabo su gestión comercial, que de tiempo en tiempo le

transfiera el Ayudante General de Puerto Rico; así como proveer asistencia y beneficios a la Guardia Nacional de

Puerto Rico, sus miembros, cónyuges y descendientes, y la de administrar los fondos de anualidades, educación y

reparaciones, el cual ejercerá sus poderes independientemente. Los poderes del Fideicomiso Institucional de la

Guardia Nacional de Puerto Rico serán ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por siete (7)

miembros.

Tres (3) de los integrantes de la Junta de directores serán miembros ex officio : El Ayudante General de Puerto Rico

quien será su presidente, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o el funcionario por

él designado, quien será el Vicepresidente, y el Secretario de Justicia.

Los restantes directores serán nombrados por el Gobernador por un término de cuatro (4) años. De éstos, tres (3)

provendrán de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, a sugerencias del Ayudante General, y el otro será un

representante de la comunidad.

La persona que cubra cualquier vacante en los nombramientos a los cuales se refiere el párrafo tercero de esta

sección se nombrará en la misma forma allí especificada dentro de un período de sesenta (60) días siguientes a la

fecha en que ocurra la vacante.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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La Junta podrá elegir a los oficiales que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo los fines públicos por

los cuales se crea el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico y en el caso de aquellos

oficiales que no sean funcionarios ni empleados públicos les fijará su compensación y los otros beneficios que

procedan.

Los miembros de la Junta del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico no recibirán

compensación alguna por sus servicios como tales. El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto

Rico, no obstante, reembolsará a los directores de la Junta que no sean funcionarios ni empleados públicos, los

gastos necesarios incurridos en el desempeño de sus deberes.

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y el voto afirmativo de por lo menos tres (3) de los miembros

presentes será necesario para cualquier acción que tome la Junta, excepto para levantar la sesión. Ninguna ausencia

o vacante entre los miembros de la Junta impedirá que ésta, una vez haya quórum, ejerza todos sus derechos y

desempeñe todos sus deberes.

La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados del Fideicomiso Institucional de la

Guardia Nacional de Puerto Rico no incurrán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el

desempeño de sus deberes y responsabilidades, conforme a las disposiciones de este Capítulo, y serán indemnizados

por todos los costos que incurran con relación a cualquier reclamación para la cual gozan de inmunidad de acuerdo a

lo aquí dispuesto. La Junta y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados del Fideicomiso

Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico serán indemnizados completamente por cualquier

responsabilidad civil que se les adjudique bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes de

Estados Unidos de América, siempre y cuando sus acciones y decisiones hayan sido tomadas de buena fe dentro del

marco de sus funciones.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 4, ef. Julio 23, 1991.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Ayudante General de Puerto Rico, véase la sec. 2059 de este título.

Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Presidente del, véase la sec. 552 del Título 7.

Justicia, Secretario de, véase la sec. 70 del Título 3.

2913. Fuentes de recursos

La fuente de recursos con que contará el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional para llevar a cabo las

funciones encomendadas por este Capítulo son las siguientes:

(a) Recursos iniciales. El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico contará con una

capitalización inicial que provendrá de una contribución a realizarse por el concesionario que opere las tiendas

militares, cantinas y servicios análogos.

(b) Recursos futuros. El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico contará con recursos

futuros que serán provistos por las siguientes fuentes:

(i) El concesionario hará una aportación anual equivalente al tres por ciento (3%) de sus ventas brutas, pudiendo la

Junta de Directores variar dicha aportación subsiguientemente, tomando en consideración la situación financiera de

dicho concesionario.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(ii) El concesionario pagará al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico rentas por el uso de

terrenos, licencias y otras facilidades que son propiedad o que están o pueden estar en el futuro bajo el usufructo y

control del Fideicomiso por aquellas cantidades a ser determinadas por la Junta de Directores del Fideicomiso.

(iii) Los miembros activos de la Guardia Nacional harán una aportación mensual inicial de un dólar cincuenta

centavos ($1.50) para tener el derecho de recibir la asistencia y beneficios que por este Capítulo se le conceden. Las

contribuciones serán descontadas del salario que devenguen de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Dicha

aportación podrá ser ajustada por la Junta de Directores en la forma que se estime necesario, después del quinto año

de operación del Fideicomiso.

(iv) Ingresos por la inversión de los fondos de reserva del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional.

(v) Donativos de cualquier persona natural o jurídica, incluyendo del Estado Libre Asociado, sus municipios, sus

instrumentalidades públicas y sus agencias, y del gobierno federal.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 5, ef. Julio 23,

1991.

2914. Tiendas militares o cantinas; establecimiento

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional queda por la presente parte [ sic ] autorizado para, en los

espacios que de tiempo en tiempo le transfiera el Ayudante General de Puerto Rico dentro de los cuarteles y

facilidades de las Fuerzas Militares de Puerto Rico, establecer y operar tiendas militares, cantinas y otros servicios

mediante la compra directa y reventa de productos para beneficio de:

(1) los miembros de dichas fuerzas militares, mientras éstos estuvieren en servicio militar activo estatal, servicio

militar activo federal o en el desempeño de cualquier otro servicio activo, según éstos se definen en la sec. 2002(k),

(l) y (m) de este título, así como los empleados civiles de la Guardia Nacional, sus cónyuges e hijos hasta alcanzar la

mayoría de edad;

(2) el cónyuge supérstite de cualquiera de dichos miembros mientras no contraiga nuevo matrimonio, y los

dependientes de éste hasta que lleguen a la mayoría de edad;

(3) los miembros de dichas fuerzas militares que se retiren de éstas con veinte (20) años o más de servicio militar

honorable en las Fuerzas Militares de los Estados Unidos y/o de Puerto Rico;

(4) los miembros de la Policía de Puerto Rico, según definidos en la sec. 2002 de este título y mientras estén

prestando servicio activo como tales.

(5) el cónyuge supérstite de cualquier miembro de la Policía de Puerto Rico mientras no contraiga nuevo

matrimonio;

(6) los veteranos de la Policía de Puerto Rico que se retiren de ésta con veinte(20) años o más de servicio honorable;

(7) los miembros del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

Disponiéndose, que por este Capítulo también se le autoriza a contratar o conceder el uso o arrendamiento de estos

espacios por terceras personas para la operación de tales establecimientos. La susodicha operación de tiendas

militares, cantinas y otros servicios o su cesión o arrendamiento para la operación por terceras personas se llevará a

cabo de acuerdo con los reglamentos prescritos al afecto por el Ayudante General y el Secretario de Hacienda.

Dichos funcionarios conjuntamente prescribirán además los reglamentos correspondientes respecto al control de las

ventas de bebidas alcohólicas y de artículos tributables bajo las secs. 7001 et seq. del Título 13 que se hagan en las

tiendas y cantinas militares y cuyo costo en fábrica según se define dicho término bajo las referidas secciones no

exceda de quinientos (500) dólares. Las susodichas tiendas militares, cantinas y otros servicios disfrutarán en su

operación de los beneficios que en virtud de leyes especiales les sean concedidos. Se autoriza al Fideicomiso

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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Institucional de la Guardia Nacional a utilizar los ingresos provenientes del arrendamiento o concesión de esos

espacios para los propósitos que en este Capítulo se autorizan. Disponiéndose, que para proteger debidamente el

interés público que envuelve la concesión de dicha autorización en los contratos que se otorguen con posterioridad a

la vigencia de esta ley, se establecen las siguientes salvaguardas en caso de que el Fideicomiso decida conceder el

uso o arrendamiento de locales para la operación de las tiendas:

(a) Se habrá de publicar avisos de intención de conceder la operación de esas tiendas a terceros.

(b) Las personas que deseen operar las tiendas deberán de probar su solidez financiera y su competencia

administrativa.

(c) No podrán ser oficiales, incorporadores, socios o empleados del concesionario ningún miembro del Fideicomiso.

(d) Se aprobará y publicará un reglamento conjunto entre el Departamento de Hacienda y la Junta de Directores del

Fideicomiso que disponga los pormenores de la contratación con el concesionario, duración de dichos contratos,

medidas de fiscalización, requisito de informes anuales y auditorías y cualquiera otros detalles que en la opinión de

ambas agencias sea recomendable para este tipo de operación.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 6, ef. Julio 23, 1991;

Julio 22, 1992, Núm. 29, sec. 1; Julio 22, 1992, Núm. 33, sec. 1.

HISTORIAL

Enmiendas—1992.

Incisos (5) y (6): La Ley Núm. 33 de Julio 22, 1992 añadió estos incisos.

Inciso (7): la Ley Núm. 29 de Julio 22, 1992 añadió este inciso.

Vigencia de la Ley Núm. 33 de Julio 22, 1992.

La sec. 3 de la Ley Núm. 33 de Julio 22, 1992, dispone: "Esta Ley [esta sección y la sec. 7121 del Título 13] entrará

en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que se adopten las medidas necesarias

para su implantación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los noventa (90) días de su aprobación."

Vigencia de la Ley Núm. 29 de Julio 22, 1992.

La sec. 3 de la Ley Núm. 29 de Julio 22, 1992, dispone: "Esta Ley [esta sección y la sec. 7121 del Título 13] entrará

en vigor inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de que se adopten las medidas necesarias

para su implantación, pero sus restantes disposiciones entrarán en vigor a los noventa (90) días de su aprobación."

Exposición de motivos.

Véanse Leyes de Puerto Rico de:

Julio 22, 1992, Núm. 29.

Julio 22, 1992, Núm. 33.

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97

del Título 2.

Page 91: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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2915. Fondos—Establecimiento, reservas y cuentas

Los siguientes fondos y cuentas son por la presente designados:

(a) Fondo Educacional del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(b) Fondo para Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional

de Puerto Rico.

(c) Fondo para complementar otros fondos que reciba la Guardia Nacional de Puerto Rico para construcciones,

mejoras, administración, sus gastos operacionales, así como otros usos que propendan a mejorar el espíritu de

cuerpo y bienestar de los miembros de la Guardia Nacional de Puerto Rico y para gastos operacionales del

Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 7, ef. Julio 23,

1991.

2916. —Limitaciones al uso

El Administrador del Fondo Educacional y del Fondo de Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral no podrá

comprometer fondos en exceso de los ingresos proyectados anualmente, con el propósito de que los recursos

iniciales contribuidos al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico mantengan una base

actuarial apropiada, tomando en consideración un factor de inflación equivalente al tres por ciento (3%) anual.—

Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 8, ef. Julio 23, 1991.

2917. —Distribución de los recursos

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional distribuirá los recursos que se establecen en la sec. 2913 de este

título en la siguiente forma:

(a) En el Fondo Educacional se depositarán quinientos mil dólares ($500,000) de los recursos iniciales provistos en

la sec. 2913(a) de este título y diez por ciento (10%) de los recursos futuros con que contará el Fideicomiso, según

se provee por la sec. 2913(b)(i) de este título y los ingresos de las inversiones de los fondos y reservas depositados

en el Fondo Educacional del Fideicomiso.

(b) Al Fondo para Anualidades, Seguro de Vida y Seguro Funeral se depositará una cantidad mínima de dos

millones quinientos mil dólares ($2,500,000) de los recursos iniciales que se proveen en la sec. 2913(a) de este

título, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los recursos futuros con que contará el Fideicomiso según la sec.

2913(b)(i) de este título, el cien por ciento (100%) de los recursos provistos en la sec. 2913(b)(iii) de este título, y

los ingresos de las inversiones de los fondos y reservas depositados en el Fondo para Anualidades, Seguro de Vida y

Seguro Funeral del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(c) Al Fondo para complementar los ingresos que reciba la Guardia Nacional de Puerto Rico para construcciones,

mejoras, administración y para sus gastos operacionales y para otros usos, el treinta y ocho por ciento (38%) de los

recursos futuros con que contará el Fideicomiso de la Guardia Nacional provisto por la sec. 2913(b)(i) de este título,

el ciento por ciento (100%) de los recursos provistos por la sec. 2913(b)(ii) y (v), los ingresos de las inversiones de

los fondos y reservas depositados en el Fondo para Mejoras Capitales, Operación y Mantenimiento y Otros Usos

Generales de la Guardia Nacional de Puerto Rico y del Fideicomiso que se crea por este Capítulo.—Julio 23, 1991,

Núm. 23, art. 9, ef. Julio 23, 1991.

2918. Poderes generales

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico tendrá todos los poderes necesarios para llevar a

cabo y efectuar los propósitos y las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin que se entienda como una

limitación, los poderes para:

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(a) Adoptar el reglamento (by-laws) para la administración de sus asuntos y negocios y prescribir reglas,

reglamentos y normas en relación con el ejercicio de sus funciones y deberes, incluyendo, pero sin limitarse a,

establecer el o los mecanismos para conceder asistencia para el pago de gastos educacionales, anualidades, seguro

de vida y seguro funeral a los miembros activos y retirados de la Guardia Nacional que sean elegibles; establecer los

criterios y prioridades de selección de las personas elegibles a los beneficios establecidos por este Capítulo y de los

proyectos de reconstrucción, rehabilitación a desarrollarse o cualquier actividad u otro propósito autorizado por este

Capítulo y determinar la estructura administrativa necesaria para implantar y operar el Fideicomiso Institucional de

la Guardia Nacional de Puerto Rico.

(b) Adoptar un sello oficial y alterar el mismo a su conveniencia.

(c) Mantener una oficina en la municipalidad de San Juan y en cualquier otro lugar que se considere necesario.

(d) Demandar y ser demandado bajo su propio nombre y querellarse y ser querellado.

(e) Recibir, administrar y cumplir con las condiciones y requisitos, respecto a cualquier regalo, concesión o

donación de cualquier propiedad o dinero.

(f) Negociar, otorgar y recibir por cesión contratos de financiamientos, de arrendamiento, y otros contratos e

instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones conferidos al Fideicomiso

Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico bajo este Capítulo, incluyendo contratos con personas,

corporaciones públicas, municipios y agencias gubernamentales federales y estatales. Las agencias locales están por

la presente autorizadas a concertar contratos y de cualquier otra forma cooperar con el Fideicomiso Institucional de

la Guardia Nacional de Puerto Rico para facilitar el financiamiento, adquisición, construcción, arrendamiento,

cesión, operación o mantenimiento de cualquier proyecto o actividad.

(g) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación o de cualquier forma obtener opciones para la adquisición o

arrendamiento de cualquier propiedad inmueble o mueble, mejorada o sin mejorar, gravada o sin gravar, y derechos

sobre terrenos, aunque éstos sean inferiores al pleno dominio sobre los mismos para la construcción, operación o

mantenimiento de cualquier proyecto o actividad que el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto

Rico estime necesario.

(h) Adquirir y mantener en vigor o hacer que se adquieran y mantengan en vigor seguros adecuados para proteger

cualquier proyecto, incluyendo la operación de los mismos.

(i) Vender, arrendar, ceder, transferir, traspasar, permutar, hipotecar o de otra forma disponer de o gravar cualquier

proyecto. Podrá, asimismo, arrendar, readquirir o de otra forma advenir titular o retener cualquier proyecto que con

anterioridad el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico haya vendido, arrendado o de otra

forma traspasado o transferido o dispuesto del mismo.

(j) Conceder opciones para la compra de cualquier proyecto o para renovar cualquier arrendamiento concertado por

el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico en relación con cualesquiera de sus proyectos

bajo aquellos términos y condiciones que sean aconsejables.

(k) Dar en garantía o ceder cualesquiera dineros, rentas, derechos o cualesquiera otros ingresos y compensaciones

bajo las disposiciones de pólizas de seguro o de expropiaciones.

(l) Tomar dinero a préstamo y emitir en evidencia bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de

Puerto Rico con el propósito de proveer fondos para pagar todo o cualquier parte del costo de cualquier proyecto, de

cualesquiera bonos de refinanciamiento y para proveer fondos para el financiamiento de los proyectos y facilidades

que opera las Tiendas Militares de la Guardia Nacional de Puerto Rico incluyendo, de ser necesario, el

financiamiento requerido para tener un inventario adecuado en las tiendas militares.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(m) Hipotecar o dar en garantía para el pago del principal y de los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos o de

cualquier acuerdo de financiamiento hecho en relación con los mismos, cualesquiera o todos los proyectos que

fueren entonces de su propiedad o que posteriormente fueren adquiridos, y para comprometer los ingresos y recibos

de cualesquiera de éstos y para ceder o dar en garantía el contrato o los contratos de financiamiento relacionados con

cualquier porción o la totalidad de un proyecto y cualquier tipo de garantías, gravámenes o derechos contractuales

dados por o a nombre del deudor o cualquier garantizador bajo el contrato de financiamiento, incluyendo bonos,

bonos sin garantía, notas, sean éstas garantizadas o sin garantizar, acciones, una garantía del contrato de

financiamiento o cualquier otro contrato de garantía, y para ceder o comprometer el ingreso recibido por virtud de

cualquier acuerdo o acuerdos de financiamiento.

(n) Construir, adquirir, poseer, reparar, mantener, ampliar, mejorar, rehabilitar, renovar, amueblar y equipar, o

proveer financiamiento para que se construyan, adquieran, reparen, mantengan, amplíen, mejoren, rehabiliten,

renueven, amueblen y equipen, cualquier proyecto y pagar todo o cualquier parte del costo de éstos del producto de

los bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico o de cualquier aportación, regalo o

donación o de otros fondos que le fueren provistos para tales propósitos,

(o) Fijar, imponer y cobrar rentas, derechos y otros cargos para el uso de cualquier proyecto.

(p) Contratar los servicios de ingenieros consultores, arquitectos, abogados, contadores, consultores financieros,

tasadores, actuarios y aquellos otros consultores y empleados que a juicio del Fideicomiso Institucional de la

Guardia Nacional de Puerto Rico puedan ser requeridos, y fijar y pagar su compensación de los fondos disponibles

para esos fines.

(q) Hacer y recibir donativos para aquellos propósitos que la Junta de Directores estime prudente y necesario para

lograr los objetivos de este Capítulo.

(r) Ejercitar los poderes que le han sido conferidos y realizar cualquier acción o actividad necesaria, conveniente o

deseable para llevar a cabo sus propósitos, incluyendo la transferencia de recursos entre los tres (3) fondos, siempre

y cuando ello sea necesario para mantener su solvencia y cumplir sus compromisos.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art.

10, ef. Julio 23, 1991.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97

del Título 2.

2919. Criterios y requisitos

En la realización de cualquier proyecto bajo las disposiciones de este Capítulo, el Fideicomiso Institucional de la

Guardia Nacional de Puerto Rico será guiado por y observará los siguientes criterios y requisitos, disponiéndose que

su determinación en cuanto al cumplimiento de tales criterios y requisitos será final y concluyente:

(a) No se suscribirá contrato de financiamiento alguno en relación a un proyecto con personas o entidades que no

sean financieramente responsables y no estén plenamente capacitadas y dispuestas a cumplir con sus

responsabilidades bajo el contrato de financiamiento, incluyendo la obligación de hacer pagos en las cantidades y a

las fechas requeridas; de operar, reparar y mantener el proyecto de su propia cuenta; de pagar los costos y gastos

incurridos por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico en relación con el proyecto; de

cumplir con los propósitos de este Capítulo; y realizar aquellas otras encomiendas que puedan imponérsele bajo los

términos del contrato de financiamiento y de asistencia.

Page 94: Codigo Militar Puerto Rico (Puerto Rico Code of Military Justice)

Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) Se tomarán las providencias necesarias para el pago del principal y los intereses de los bonos y para crear y

mantener las reservas requeridas al respecto, si algunas, que el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de

Puerto Rico pueda determinar y para pagar los costos incurridos en relación con el proyecto.

(c) Se tomarán las providencias necesarias para el pago de gastos educacionales, anualidades, seguro de vida y

funeral. El seguro de vida y seguro funeral estarán limitados a los miembros activos y las personas elegibles a las

anualidades desde los cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos hasta que cumplan los sesenta (60) años.

(d) Los beneficios concedidos por este Capítulo cubrirán solamente a los miembros activos de la Guardia Nacional

de Puerto Rico y los retirados que aún no hayan cumplido los sesenta (60) años de edad. Los beneficios del seguro

funeral serán de tres mil dólares ($3,000) o los costos de funeral, lo que sea menor. Los beneficios de anualidades

comenzarán con una anualidad mínima mensual de cien ($100) dólares en su origen y cubrirá desde los cincuenta y

cinco (55) años de edad cumplidos hasta los sesenta (60) años cumplidos de los miembros retirados de la Guardia

Nacional que sean elegibles.

(e) La Junta de Directores del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrá de tiempo en

tiempo aumentar los beneficios originales concedidos por el inciso (c) de esta sección para cubrir los efectos

inflacionarios, siempre y cuando se lleve a cabo un estudio actuarial y que los activos proyectados de los respectivos

fondos, excluyendo los primeros cinco (5) años de operación del Programa, equivalga, por lo menos, a una suma

igual a los recursos iniciales de los respectivos fondos, en cuya proyección se incorpore una tasa de inflación de tres

por ciento (3%) anual.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 11, ef. Julio 23, 1991.

2920. Exención de contribuciones

(a) Se resuelve y declara que los fines para los cuales se crea el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de

Puerto Rico y para los cuales ejercerá sus poderes son de carácter público para el beneficio del pueblo de Puerto

Rico. Consecuentemente, no se le requerirá el pago de contribuciones, o impuestos estatales o municipales sobre

ninguna de las propiedades adquiridas por el Fideicomiso de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o bajo la

jurisdicción, potestad, control, dominio, posesión o supervisión del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional

de Puerto Rico, o sobre los ingresos obtenidos de cualesquiera de las empresas o actividades desarrolladas y

operadas directamente por este Fideicomiso.

(b) Para facilitar la obtención de fondos para realizar sus propósitos corporativos, los bonos emitidos por el

Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico bajo las disposiciones de este Capítulo, su

transferencia y el ingreso que de ello provenga (incluyendo cualquier ganancia que se obtenga de la venta de los

mismos) estarán y permanecerán en todo tiempo exentos del pago de contribuciones sobre ingresos por el Estado

Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus subdivisiones políticas.

(c) Se exime al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico del pago de toda clase de derechos

prescritos para la inscripción de documentos y demás operaciones en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico;

Disponiéndose, además, que la exención provista en esta sección se hará extensiva a los sellos de rentas internas en

el original y copias certificadas de las escrituras que otorgue este Fideicomiso.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 12, ef.

Julio 23, 1991.

2921. Conflicto de intereses

Ningún oficial, miembro, agente o empleado del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o

de cualquier corporación pública, municipio, agencia gubernamental federal o estatal podrá tener interés directo o

indirecto en cualquier contrato con este Fideicomiso Institucional o en la venta de propiedad inmueble o mueble

destinada al mismo o para ser usada en cualquier proyecto; si dicho oficial, miembro, agente o empleado tuviera

algún interés en propiedad inmueble adquirida con anterioridad a la determinación de la localización de cualquier

proyecto, tal interés deberá ser informado inmediatamente al Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de

Puerto Rico y deberá dejarse constancia de ello en las minutas de la Junta de Directores y el oficial, miembro, agente

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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o empleado que posea dicho interés no deberá participar en representación del fideicomiso en la adquisición de

dicha propiedad.

Disponiéndose, también, que cualquier oficial, miembro, agente o empleado del Fideicomiso que viole las

disposiciones de esta sección será destituido de su cargo y de resultar convicto será culpable de un delito grave,

sujeto a una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija

establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena

podrá ser reducida hasta un (1) año. El tribunal, a su discreción, podrá imponer una pena adicional de multa no

mayor de tres mil (3,000) dólares.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 13, ef. Julio 23, 1991.

HISTORIAL

Circunstancias agravantes o atenuantes.

Véase la Regla 171 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34.

2922. Bonos—No responsabilidad estatal

Los bonos emitidos por el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico no constituirán una

deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus subdivisiones políticas. Dichos bonos serán

pagaderos solamente de aquellos fondos que hayan sido comprometidos por el Fideicomiso Institucional de la

Guardia Nacional de Puerto Rico para su pago.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 14, ef. Julio 23, 1991.

2923. —Autorización para emitir

Este Fideicomiso queda autorizado para emitir bonos de tiempo en tiempo por aquellas cantidades de principal que

en opinión de la Junta de Directores sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del

costo de cualquier proyecto o proyectos y para el logro de cualesquiera de sus otros propósitos corporativos,

incluyendo el pago de intereses sobre los bonos del Fideicomiso, por aquel período que determine dicha Junta.

También se le faculta a crear reservas para garantizar tales bonos y para el pago de aquellos otros gastos del

Fideicomiso que fueren necesarios incluyendo costos incidentales del proyecto necesarios o convenientes para

efectuar sus propósitos corporativos.

[(a)] Los bonos emitidos por este Fideicomiso podrán hacerse pagaderos del total o de parte de los ingresos brutos o

netos y de otros ingresos derivados por el Fideicomiso, bajo las cláusulas de un contrato de financiamiento respecto

a cualquier proyecto, según se provea en el contrato de fideicomiso o mediante el cual es autorizada la emisión de

los bonos. El principal e intereses sobre los bonos emitidos por el Fideicomiso podrán ser garantizados mediante el

gravamen del total o parte de cualesquiera ingresos del Fideicomiso, o por la cesión de cualquier contrato de

financiamiento respecto a cualquier proyecto o parte del mismo. La resolución o resoluciones autorizando la emisión

de bonos o el contrato de fideicomiso garantizando los mismos podrá contener disposiciones, las cuales serán parte

del contrato con los tenedores de los bonos emitidos bajo dicha resolución o resoluciones. Tales resoluciones y

disposiciones podrán cubrir aspectos relacionados con la garantía y creación de gravamen sobre los ingresos y

activos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico; la creación y mantenimiento de fondos

de redención y reservas; limitaciones relativas a los propósitos para los cuales podrá usarse el producto de los bonos;

limitaciones en cuanto a la emisión de bonos adicionales; limitaciones en cuanto a la introducción de enmiendas o

suplementos a la resolución o resoluciones o al contrato de fideicomiso; la concesión de derechos, facultades y

privilegios y a la imposición de obligaciones y responsabilidades al fiduciario bajo cualquier contrato de

fideicomiso; la operación y mantenimiento de proyectos; la fijación de honorarios, rentas y otros cargos por el uso y

ocupación de cualquier proyecto; la adquisición de seguros con respecto a cualquier proyecto o su operación; los

derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades que habrán de surgir en la eventualidad de un incumplimiento

de cualquier obligación bajo dicha resolución o resoluciones o el contrato de fideicomiso, o con respecto a

cualesquiera derechos, facultades y privilegios conferidos a los tenedores de los bonos como garantía de los mismos

para aumentar el mercado de los bonos.

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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(b) Los bonos podrán ser autorizados mediante resolución o resoluciones de la Junta de Directores del Fideicomiso y

podrán emitirse en serie o series, llevar aquella fecha o fechas del vencimiento de cada plazo siempre que estos

vencimientos no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y devengar intereses y a

tipos de interés que no excedan la tasa máxima permitida por ley.

Los bonos podrán ser pagaderos en lugar o lugares, dentro o fuera del Estado Libre Asociado, podrán ser de

diferentes denominaciones y emitidos en forma de cupones o registrados; podrán tener privilegios de registro o

conversión; podrán otorgarse, ser pagaderos y estar sujetos a los términos de pago y redención que la Junta

determine. Así mismo, se podrá proveer el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán

ser autenticados en aquella manera y cumplir con aquellas condiciones y podrán contener aquellos términos y

condiciones que la resolución o resoluciones puedan proveer. Los bonos podrán ser vendidos en ventas públicas o

privadas, al precio o precios que determine la Junta, disponiéndose, sin embargo, que los bonos de refinanciamiento

podrán ser vendidos o cambiados por bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico en

circulación bajo aquellos términos que en opinión de la Junta respondan a sus mejores intereses. No obstante, la

forma y el tenor de los mismos y en ausencia de una advertencia expresa en la faz del bono al efecto de que éste no

es negociable, todos los bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, incluyendo

cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán en todo tiempo, y se entenderá que tienen, todas las

características e incidentes (incluyendo la negociabilidad) de los instrumentos negociables bajo las leyes del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Se podrán emitir bonos bajo las disposiciones de este Capítulo sin obtener el consentimiento de ningún

departamento, división, comisión conjunta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado y sin ningún

otro procedimiento, condición o circunstancia que no sean específicamente requeridas por este Capítulo y por las

disposiciones de la resolución autorizando la emisión de dichos bonos o el contrato de fideicomiso que garantiza los

mismos; Disponiéndose, sin embargo, que serán de aplicación las disposiciones de las secs. 581 et seq. del Título 7.

(d) Los bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico que estén suscritos con la firma

de los oficiales del Fideicomiso, en ejercicio de sus cargos y en la fecha de la firma de los mismos, constituirán

obligaciones válidas e ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos cualesquiera o todos los

oficiales cuyas firmas o facsímil de las firmas aparezcan en aquéllos hayan cesado como tales oficiales del

Fideicomiso. La validez de la autorización y emisión de los bonos no dependerá de, o será afectada en forma alguna

por, procedimiento alguno relativo a la construcción, adquisición, extensión o mejora del proyecto para el cual se

emiten los bonos, o por cualquier contrato suscrito en relación con dicho proyecto. Cualquier contrato de

fideicomiso que garantice los bonos podrá proveer para que cualesquiera de dichos bonos pueda contener una

mención al efecto de que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo y cualquier bono conteniendo

tal mención bajo la autoridad de tal contrato de fideicomiso se considerará concluyente que es válido y que ha sido

emitido de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. Ni los miembros de la Junta de Directores del

Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, ni ninguna persona que otorgue los bonos serán

personalmente responsables en tales bonos, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por su emisión. El

Fideicomiso queda facultado para comprar con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos

emitidos y en circulación o asumidos por éste.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 15, ef. Julio 23, 1991.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97

del Título 2.

2924. —Contrato de fideicomiso

A discreción de la Junta de Directores, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo podrán

ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de

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Puerto Rico y un fiduciario corporativo, el cual podrá ser una compañía de fideicomiso (trust company) localizada

dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Será legal para cualquier banco o compañía de fideicomiso incorporada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico, Estados Unidos o cualquier estado de los Estados Unidos que actúe como depositario del producto de

los bonos, ingresos u otros dineros, otorgar aquellas fianzas de indemnización u ofrecer en garantía aquellos valores

que le requiera el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico. Además de lo anterior, el

contrato de fideicomiso podrá contener todas aquellas disposiciones que la Junta de Directores del Fideicomiso

considere razonables y propias para la seguridad de los tenedores de los bonos.

No obstante lo establecido en el Título 31, los contratos de fideicomiso que se otorguen entre este Fideicomiso y un

fideicomiso corporativo determinarán que los términos y condiciones de las emisiones de bonos se cumplimentarán

mediante el otorgamiento de afidávit. Los contratos de fideicomisos así otorgados serán legales, válidos y

obligatorios y los fondos que estén depositados en dichos fideicomisos estarán en todo momento pignorados al

fideicomiso y dichos fondos no podrán ser embargables.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 16, ef. Julio 23, 1991.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97

del Título 2.

2925. —Ingresos

Los derechos, rentas, cargos y todo otro ingreso derivado por el Fideicomiso del proyecto relacionado con los bonos

de cualquier emisión, excepto aquella parte que pueda resultar necesaria para pagar los costos del Fideicomiso

Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, incurridos en dicho proyecto, y para proveer aquellas reservas,

si algunas, que puedan estar dispuestas en el contrato de fideicomiso que garantiza dichos bonos, se depositarán

regularmente en un fondo de reserva para el pago del servicio de la deuda, según se disponga en el contrato de

fideicomiso, para el pago de principal y los intereses sobre dichos bonos, según éstos venzan, y el precio de

redención o el precio de compra de bonos retirados por redención o compra, según se haya provisto. La garantía será

válida y obligatoria desde el momento en que se constituya.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 17, ef. Julio 23, 1991.

2926. —Refinanciamiento

(a) El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico queda por la presente autorizado a emitir

bonos de refinanciamiento con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese

momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de este Capítulo, incluyendo el pago de cualquier prima

de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o

vencimiento de dichos bonos y si las circunstancias así lo aconsejasen.

(b) Los bonos de refinanciamiento que se autorizan a emitir bajo esta sección podrán ser vendidos o permutados por

bonos vigentes emitidos bajo este Capítulo, y, de ser vendidos, el producto de los mismos podrá destinarse, en

adición a cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación.

Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, según lo determine la Junta de Directores, en cualquier

momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos, o a la fecha seleccionada para la redención de los

bonos que estén siendo refinanciados. La aplicación del producto de dichos bonos de refinanciamiento y

cualesquiera otros fondos disponibles para el pago de principal e intereses acumulados y cualquier prima de

redención en los bonos que se están refinanciando, y, de ser así provisto o permitido en el contrato de fideicomiso

garantizando los mismos, podrá invertirse en obligaciones directas de, u obligaciones cuyo principal e intereses

estén garantizados por los Estados Unidos de América y por cualquier otra obligación que esté clasificada dentro de

las dos clasificaciones más altas por las agencias clasificadoras reconocidas, siempre que dichas obligaciones estén

sujetas a redención por el tenedor de las mismas, a opción de dicho tenedor, no más tarde de las fechas respectivas

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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en que el principal, con los intereses que se hayan acumulado sobre dicho principal sean requeridos y sean

suficientes con otros fondos disponibles, para los propósitos a los cuales están destinados.—Julio 23, 1991, Núm.

23, art. 18, ef. Julio 23, 1991.

HISTORIAL

Contrarreferencias.

Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97

del Título 2.

2927. —Convenio del Estado con tenedores

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la presente se compromete a y acuerda con los tenedores de

cualesquiera bonos emitidos bajo este Capítulo y con las personas o entidades que contraten con el Fideicomiso

Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de este Capítulo, que no limitará

ni alterará los derechos aquí conferidos hasta que el principal de dichos bonos y los intereses sobre los mismos

queden totalmente satisfechos y que cualquier otra obligación bajo dichos contratos quede totalmente liberada por

parte del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que nada de

lo aquí provisto afectará y alterará tal limitación si se disponen por ley medidas adecuadas para la protección de los

tenedores de bonos del Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico, o de personas o

corporaciones que figuren en tales contratos con el Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto

Rico.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 19, ef. Julio 23, 1991.

2928. Liquidación

En caso de que este Fideicomiso sea abolido o que por justa causa se le despoje de las funciones descritas por este

Capítulo, sin que le suceda un organismo público o entidad en sus funciones, sus bienes muebles e inmuebles

pasarán bajo el control y custodia de la Guardia Nacional y sus fondos y valores bajo el control y custodia del

Secretario de Hacienda para ser utilizados en beneficio de la Guardia Nacional, según se disponga por ley.—Julio

23, 1991, Núm. 23, art. 20, ef. Julio 23, 1991.

2929. Informes

El Fideicomiso Institucional de la Guardia Nacional de Puerto Rico someterá a la Legislatura y al Gobernador de

Puerto Rico después del cierre de cada año fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero con

anterioridad al final del año natural, los siguientes informes:

(i) Un estado financiero que refleje cabalmente los negocios del Fideicomiso, para el año anterior, y

(ii) un informe completo sobre el status y el desarrollo de todos sus financiamientos y actividades desde la creación

del Fideicomiso, o desde la fecha de su último informe.

Como salvaguarda adicional se requerirá que dichos informes cubran detalladamente aspectos de utilización y

fiscalización de fondos, de manera tal que tanto la Legislatura como el Gobernador estén en todo momento en

posición de proceder o actuar en pro de los mejores intereses públicos.—Julio 23, 1991, Núm. 23, art. 21, ef. Julio

23, 1991.

PARTE II. SERVICIO FUERA DE PUERTO RICO

Capítulo 221. Servicios de Abogado para Miembros de la Guardia Nacional

3001. Procesos criminales

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Código Militar de Puerto Rico: Ley Número 62 del Junio 23, 1969

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En caso de que algún miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico fuere acusado en alguna jurisdicción fuera de

Puerto Rico, de cometer un delito punible en aquella jurisdicción, el Ayudante General de Puerto Rico estudiará las

circunstancias en que ocurrieron los hechos y si determinase que los mismos fueron realizados por el acusado

mientras se hallaba desempeñando sus funciones, adiestramiento, o realizando alguna gestión como miembro de

dicha organización militar, fuera del área territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, solicitará del

Secretario de Justicia que se le provean servicios de abogado para que le asista durante el proceso.—Junio 4, 1978,

Núm. 29, p. 130, sec. 1, ef. Junio 4, 1978.

3002. Procedimientos civiles

Cuando un miembro de la Guardia Nacional de Puerto Rico, fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, fuere

demandado en cualquier procedimiento civil que surja como consecuencia de su deber o de cualquier incidente que

se origine actuando en su capacidad oficial como tal o actuando dentro del marco de sus funciones o adiestramiento,

fuera de Puerto Rico, si el Ayudante General de Puerto Rico, así lo determinase, el Secretario de Justicia a solicitud

del Ayudante General le proveerá a dicho Guardia Nacional, servicios de abogado para que le asista durante el

procedimiento.—Junio 4, 1978, Núm. 29, p. 130, sec. 2, ef. Junio 4, 1978.

3003. Contratación de abogados

Se autoriza al Secretario de Justicia a contratar por cuenta del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los servicios

de abogados en jurisdicciones fuera de Puerto Rico, para proveer los servicios dispuestos por las secs. 3001 a 3004

de este título.—Junio 4, 1978, Núm. 29, p. 130, sec. 3, ef. Junio 4, 1978.

3004. Suministro de información, reglamento

Se establecerá por reglamento la información que deberá suministrar el miembro de la Guardia Nacional de Puerto

Rico que solicite los servicios de abogado, así como el término para proveer la misma, con el propósito de que todos

los procesos, civiles o criminales se decidan uniformemente.—Junio 4, 1978, Núm. 29, p. 130, sec. 4, ef. Junio 4,

1978.