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Tipo Norma :Decreto 374 Fecha Publicacin :25-04-1934 Fecha
Promulgacin :10-04-1934 Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Ttulo :CDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Tipo
Versin :Unica De : 25-04-1934 Inicio Vigencia :25-04-1934 Id Norma
:12820 URL
:http://www.leychile.cl/N?i=12820&f=1934-04-25&p= (Texto no
Oficial)
CDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DECRETO N 374, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DE 10 DE
ABRIL DE 1934, publicado en el Diario Oficialde 25 de abril de
1934.
CONVENCIN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NOTA N 374 ARTURO
ALESSANDRI PALMA Presidente de la Repblica de Chile
Por cuanto la Repblica de Chile concluy y firm enLa Habana, en
la Sexta Conferencia Internacional Americana,por medio de
Plenipotenciarios debidamente autorizados, unaConvencin de Derecho
Internacional Privado, cuyo textoliteral dice as: Los Presidentes
de las Repblicas de Per, de Uruguay,de Panam, de Ecuador, de Mxico,
de El Salvador, deGuatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de
Venezuela, deColombia, de Honduras, de Costa rica, de Chile, de
Brasil,de Argentina, de Paraguay, de Hait, de RepblicaDominicana,
de Estados Unidos de Amrica y de Cuba. Deseando que sus pases
respectivos estuvieranrepresentados en la Sexta Conferencia
InternacionalAmericana, enviaron a ella, debidamente autorizados
paraaprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios ytratados
que juzgaren tiles a los intereses de Amrica,los siguientes seores
Delegados: Per: Jess Melquades Salazar, Vctor Martua,Enrique Castro
Oyanguren, Luis Ernesto Denegri. Uruguay: Jacobo Varela Acebedo,
Juan Jos Amzaga,Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. Panam:
Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari. Ecuador: Gonzalo Zaldumbide,
Vctor Zevallos, ColnEloy Alfaro. Mxico: Julio Garca, Fernando
Gonzlez Roa, SalvadorUrbina, Aquiles Elorduy. El Salvador: Gustavo
Guerrero, Hctor David Castro,Eduardo Alvarez. Guatemala: Carlos
Salazar, Bernardo Alvarado Tello, LuisBeltranena, Jos Azurdia.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaqun Gmez, MximoH. Zepeda.
Bolivia: Jos Antezana, Adolfo Costa du Rels. Venezuela: Santiago
Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes,Rafael Angel Arraz. Colombia:
Enrique Olaya Herrera, Jess M. Yepes,Roberto Urdaneta Arbelez,
Ricardo Gutirrez Lee. Honduras: Fausto Dvila, Mariano Vsquez. Costa
Rica: Ricardo Castro Beeche, L. Rafael Oreamuno,Arturo Tinoco.
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos SilvaVildsola,
Manuel Bianchi. Brasil: Ral Fernndez, Lindolfo Collor, Alarico
da
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Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espnola. Argentina: Honorio
Pueyrredn, Laurentino Olascoaga,Felipe A. Espil. Paraguay: Lisandro
Daz Len. Hait: Fernando Dennis, Charles Riboul. Repblica
Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A.Daz Brache, Angel
Morales, Tulio M. Cesteros, RicardoPrez Alfonseca, Jacinto R. de
Castro, Federico C. Alvarez. Estados Unidos de Amrica: Charles
Evans Hughes, NobleBrandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W.
Underwood, DwightW. Morrow, Morgan J. O'Brien, James Brown Scott,
Ray LimanWilbur, Leo S. Rowe. Cuba: Antonio S. de Bustamante,
Orestes Ferrera, EnriqueHernndez Cartaya, Jos Manuel Cortina,
ArstidesAgero, Jos B. Alemn, Manuel Mrquez Sterling,Fernando Ortiz,
Nstor Carbonell, Jess Mara Barraqu. Los cuales, despus de haberse
comunicado sus plenospoderes y hallndolos en buena y debida forma,
hanconvenido lo siguiente:
NOTA Suscrita el 20 de Febrero de 1928; Aprobada por el Congreso
Nacional el 10 de Mayo de 1932; Ratificada el 14 de Junio de 1933;
Depsito de la ratificacin de la Unin Panamericana, el 6 de
Septiembre de 1933; Promulgada por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores N 374, de 10 de Abril de 1934; y publicada en
el Diario Oficial del 25 de Abril de 1934.
Artculo 1 Las Repblicas contratantes aceptan yponen en vigor el
Cdigo de Derecho Internacional Privadoanexo al presente
Convenio.
Art. 2 Las disposiciones de este Cdigo no sernaplicables sino
entre las Repblicas contratantes y entrelos dems Estados que se
adhieran a l en la forma quems adelante se consigna.
Art. 3 Cada una de las Repblicas contratantes, alratificar el
presente convenio, podr declarar que sereserva la aceptacin de uno
o varios artculos delCdigo anexo y no la obligarn las disposiciones
a que lareserva se refiera. NOTA Art. 4 El Cdigo entrar en vigor
para lasRepblicas que lo ratifiquen, a los treinta das deldepsito
de la respectiva ratificacin y siempre que porlo menos lo hayan
ratificado dos. NOTA 1 Art. 5 Las ratificaciones se depositarn en
laoficina de la Unin Panamericana, que transmitir copia deellas a
cada una de las Repblicas contratantes.
Art. 6 Los Estados o personas jurdicasinternacionales no
contratantes que deseen adherirse a esteConvenio y en todo o en
parte al Cdigo anexo, lonotificarn a la Oficina de la Unin
Panamericana, que asu vez lo comunicar a todos los Estados hasta
entoncescontratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde
esacomunicacin, el Estado o persona jurdica
internacionalinteresados podr depositar en la Oficina de la
UninPanamericana el instrumento de adhesin y quedar ligadopor este
Convenio, con carcter recproco, treinta dasdespus de la adhesin,
respecto de todos los regidos porel mismo que no hayan hecho en
esos plazos reserva alguna encuanto a la adhesin solicitada.
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Art. 7 Cualquiera Repblica Americana ligada por esteConvenio que
desee modificar en todo o en parte el Cdigoanexo, presentar la
proposicin correspondiente a laConferencia Internacional Americana
para la resolucin queproceda.
Art. 8 Si alguna de las personas jurdicasinternacionales
contratantes o adheridas quisiera denunciarel presente Convenio,
notificar la denuncia por escrito ala Unin Panamericana, la cual
transmitir inmediatamentecopia literal certificada de la
notificacin a las dems,dndoles a conocer la fecha en que la ha
recibido. Ladenuncia no surtir efecto sino respecto del
contratanteque la haya notificado y al ao de recibida en la
Oficinade la Unin Panamericana.
Art. 9 La Oficina de la Unin Panamericana llevarun registro de
las fechas de recibo de ratificaciones yrecibo de adhesiones y
denuncias, y expedir copiascertificadas de dicho registro a todo
contratante que losolicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman elpresente
Convenio y ponen en l, el sello de la SextaConferencia
Internacional Americana. Hecho en la ciudad de La Habana, Repblica
de Cuba, elda veinte de Febrero de mil novecientos veintiocho,
encuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano,francs,
ingls y portugus que se depositarn en laOficina de la Unin
Panamericana a fin de que enve unacopia certificada de todos a cada
una de las Repblicassignatarias.
DECLARACIONES Y RESERVAS
RESERVAS DE LA DELEGACIN ARGENTINA
La Delegacin Argentina deja constancia de lassiguientes reservas
que formula al Proyecto de Convencinde Derecho Internacional
Privado sometido a estudio de laSexta Conferencia Internacional
Americana:
1. Entiende que la Codificacin del DerechoInternacional Privado
debe ser "gradual y progresiva",especialmente respecto de las
instituciones que presentan enlos Estados Americanos, identidad o
analoga de caracteresfundamentales. 2. Mantiene la vigencia de los
Tratados de Derecho CivilInternacional, Derecho Penal
Internacional, DerechoComercial Internacional y Derecho Procesal
Internacional,sancionados en Montevideo el ao 1889, con sus
Convenios yProtocolos respectivos. 3. No acepta principios que
modifiquen el sistema de la"ley del domicilio", especialmente en
todo aquello que seoponga al texto y espritu de la legislacin
civilargentina. 4. No aprueba disposiciones que afecten, directa
oindirectamente, al principio sustentado por laslegislaciones civil
y comercial de la Repblica Argentina,de que "las personas jurdicas
deben exclusivamente suexistencia a la ley del Estado que las
autorice y porconsiguiente no son ni nacionales ni extranjeras;
susfunciones se determinan por dicha ley de conformidad con
lospreceptos derivados del "domicilio" que ella les reconoce". 5.
No acepta principios que admitan o tiendan asancionar el divorcio
ad-vinculum. 6. Acepta el sistema de la "unidad de las
sucesiones"con la limitacin derivada de la "lex rei sitae" en
materiade bienes inmuebles. 7. Admite todo principio que tienda a
reconocer en favor
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de la mujer, los mismos derechos civiles conferidos alhombre
mayor de edad. 8. No aprueba aquellos principios que modifiquen
elsistema del "jus soli" como medio de adquirir lanacionalidad. 9.
No admite preceptos que resuelvan conflictosrelativos a la "doble
nacionalidad" con perjuicio de laaplicacin exclusiva del "jus
soli". 10. No acepta normas que permitan la intervencin deagentes
diplomticos y consulares, en los juiciossucesorios que interesen a
extranjeros, salvo los preceptosya establecidos en la Repblica
Argentina y que rigen esaintervencin. 11. En el rgimen de la Letra
de Cambio y Cheques engeneral, no admite disposiciones que
modifiquen criteriosaceptados en Conferencias Universales, como las
de La Hayade 1910 y 1912. 12. Hace reserva expresa de la aplicacin
de la "leydel pabelln" en cuestiones relativas al Derecho
Martimo,especialmente en lo que atae al contrato de fletamento y
asus consecuencias jurdicas, por considerar que debensometerse a la
ley y jurisdiccin del pas del puerto dedestino. Este principio fue
sostenido con xito por la ramaargentina de la International Law
Association en la 31asesin de sta y actualmente es una de las
llamadas"reglas de Buenos Aires". 13. Reafirma el concepto de que
los delitos cometidos enaeronaves, dentro del espacio areo nacional
o en buquesmercantes extranjeros, debern juzgarse y punirse por
lasautoridades y leyes del Estado en que se encuentren. 14.
Ratifica la tesis aprobada por el InstitutoAmericano de Derecho
Internacional, en su sesin deMontevideo de 1927, cuyo contenido es
el siguiente: "Lanacionalidad del reo no podr ser invocada como
causa paradenegar su extradicin". 15. No admite principios que
reglamenten las cuestionesinternacionales del trabajo y situacin
jurdica de losobreros en mrito de las razones expuestas, cuando
sediscuti el artculo 198 del Proyecto de Convencin deDerecho Civil
Internacional, en la Junta Internacional deJurisconsultos, asamblea
de Ro de Janeiro de 1927. La Delegacin Argentina hace presente que,
como ya loha manifestado en la Honorable Comisin N 3, ratifica enla
Sexta Conferencia Internacional Americana, los votosemitidos y
actitud asumida por la Delegacin Argentina enla Asamblea de la
Junta Internacional de Jurisconsultos,celebrada en la ciudad de Ro
de Janeiro, en los meses deabril y mayo de 1927.
DECLARACIN DE LA DELEGACIN DE LOS ESTADOS UNIDOS DEAMRICA Siente
mucho no poder aprobar desde ahora el Cdigo delDr. Bustamante, pues
dada la Constitucin de los EstadosUnidos de Amrica, las relaciones
de los Estados miembrosde la Unin Federal y las atribuciones y
poderes delGobierno Federal, se les hace difcil. El Gobierno de
losEstados Unidos de Amrica mantiene firme la idea de nodesligarse
de la Amrica Latina, por lo que, de acuerdo conel artculo sexto de
la Convencin que permite a cadaGobierno adherirse ms tarde, harn
uso del privilegio deese artculo a fin de que, despus de
examinarcuidadosamente el Cdigo en todas sus estipulaciones,puedan
adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Porestas razones la
Delegacin de los Estados Unidos deAmrica se reserva su voto en la
esperanza de poderadherirse, como ha dicho, en parte o en una
parteconsiderable de sus estipulaciones.
DECLARACIN DE LA DELEGACIN DE URUGUAY
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La Delegacin de Uruguay hace reservas tendientes a queel
criterio de esa Delegacin sea coherente con elsustentado en la
Junta de Jurisconsultos de Ro de Janeiropor el doctor Pedro Varela,
Catedrtico de la Facultad deDerecho de su pas. Las mantiene
declarando que el Uruguaypresta su aprobacin al Cdigo en
general
RESERVAS DE LA DELEGACIN DE PARAGUAY
1. Hace la declaracin de que el Paraguay mantiene suadhesin a
los Tratados de Derecho Civil Internacional,Derecho Comercial
Internacional, Derecho Penal Internacionaly Derecho Procesal
Internacional, que fueron sancionados enMontevideo en 1888 y 1889,
con los Convenios y Protocolosque los acompaan. 2. No est conforme
en modificar el sistema de la "Leydel domicilio" consagrado por la
legislacin civil de laRepblica. 3. Mantiene su adhesin al principio
de su legislacinde que las personas jurdicas deben exclusivamente
suexistencia a la Ley del Estado que las autoriza y que,
porconsiguiente, no son nacionales ni extranjeras; susfunciones
estn sealadas por la ley especial, de acuerdocon los principios
derivados del domicilio. 4. Admite el sistema de la unidad de las
sucesiones, conla limitacin derivada de la lex rei sitae en materia
debienes inmuebles. 5. Est conforme con todo principio que tienda
areconocer en favor de la mujer los mismos derechos
civilesacordados al hombre mayor de edad. 6. No acepta los
principios que modifiquen el sistemadel "Jus soli" como medio de
adquirir la nacionalidad. 7. No est conforme con los preceptos que
resuelven elproblema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de
laaplicacin exclusiva del "Jus soli". 8. Se adhiere al criterio
aceptado en conferenciasuniversales sobre el rgimen de la Letra de
Cambio yCheques. 9. Hace reserva de la aplicacin de la "Ley
delpabelln" en cuestiones relativas al Derecho Martimo. 10. Est
conforme con que los delitos cometidos enaeronaves, dentro del
espacio areo nacional o en buquesmercantes extranjeros, deben ser
juzgados por los tribunalesdel Estado en que se encuentren.
RESERVA DE LA DELEGACIN DEL BRASIL 1. Rechazada la enmienda
substitutiva que propuso parael artculo 53, la Delegacin del Brasil
niega suaprobacin al artculo 52 que establece la competencia dela
ley del domicilio conyugal para regular la separacin decuerpo y el
divorcio, as como tambin al artculo 54.
DECLARACIN QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA YCOSTA
RICA
Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben elCdigo de
Derecho Internacional Privado de una maneraglobal con la reserva
expresa de todo cuanto pueda estar encontradiccin con la legislacin
colombiana y lacostarricense. En lo relativo a personas jurdicas
nuestra opinin esque ellas deben estar sometidas a la ley local
para todo loque se refiere a "su concepto y reconocimiento", como
lodispone sabiamente el artculo 32 del Cdigo, encontradiccin (por
lo menos aparente) con otrasdisposiciones del mismo como los
artculos 16 a 21. Paralas legislaciones subscritas, las personas
jurdicas nopueden tener nacionalidad ni de acuerdo con los
principioscientficos ni en conformidad con las ms altas
ypermanentes conveniencias de Amrica. Habra sido
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preferible que el Cdigo que vamos a expedir, se hubieseomitido
todo cuanto pueda servir para afirmar que laspersonas jurdicas,
singularmente las sociedades decapitales, tienen nacionalidad. Las
Delegaciones subscritas al aceptar la transaccinconsignada en el
artculo 7 entre las doctrinas europeasde la personalidad del
derecho y la genuinamente americanadel domicilio para regir el
estado civil y la capacidad delas personas en derecho internacional
privado, declaren queaceptan esa transaccin para no retardar la
expedicin delCdigo que todas las naciones de Amrica esperan hoy
comouna de las obras ms trascendentales de esta Conferencia,pero
afirman enfticamente que esa transaccin debe sertransitoria porque
la unidad jurdica del Continente tieneque verificarse en torno a la
ley del domicilio, nica quesalvaguarda eficazmente la soberana e
independencia de lospueblos de Amrica. Pueblos de inmigracin como
son ohabrn de ser todas estas repblicas, no pueden mirar sinsuprema
inquietud que los inmigrantes europeos traigan lapretensin de
invocar en Amrica sus propias leyes deorigen para gobernar aqu su
estado civil y capacidad paracontratar. Admitir esta posibilidad
(que consagra elprincipio de la ley nacional, reconocido
parcialmente en elCdigo) es crear en Amrica un estado dentro del
Estado yponernos casi bajo el rgimen de las capitulaciones
queEuropa impuso durante siglos a las naciones del Asia, porella
consideradas como inferiores en sus relacionesinternacionales. Las
Delegaciones subscritas hacen votos porque muy pronto desaparezcan
de las legislaciones americanastodas las huellas de las teoras (ms
polticas quejurdicas) preconizadas por Europa para conservar aqu
lajurisdiccin sobre sus nacionales establecidos en laslibres
tierras de Amrica y espera que la legislacin delcontinente se
unifique de acuerdo con los principios quesometen al extranjero
inmigrante al imperio irrestricto delas leyes locales. Con la
esperanza, pues, de que en brevela ley del domicilio ser la que
rija en Amrica el estadocivil y la capacidad de las personas, y en
la seguridad deque ella ser uno de los aspectos ms caractersticos
delPanamericanismo jurdico que todos anhelamos crear,
lasDelegaciones subscritas votan el Cdigo de DerechoInternacional
Privado y aceptan la transaccin doctrinariaen que l se inspira.
Refirindose a las disposiciones sobre el divorcio, laDelegacin
Colombiana formula su reserva absoluta en cuantoregula el divorcio
por la ley del domicilio conyugal, porqueconsidera que para tales
efectos y dado el carcterexcepcionalmente trascendental y sagrado
del matrimonio(base de la sociedad y del Estado mismo), Colombia no
puedeaceptar dentro de su territorio la aplicacin delegislaciones
extraas. Las Delegaciones quieren, adems, hacer constar suadmiracin
entusiasta por la obra fecunda del doctorSnchez de Bustamante que
este Cdigo representa en sus500 artculos concebidos en clusulas
lapidarias que bienpudieran servir como dechado para los
legisladores de todoslos pueblos. De hoy ms, el doctor Snchez de
Bustamanteser no slo uno de los hijos ms esclarecidos de Cuba,sino
uno de los ms eximios ciudadanos de la gran patriaamericana que
puede con justicia ufanarse de producirhombres de ciencias y
estadistas tan egregios como el autordel Cdigo de Derecho
Internacional Privado que hemosestudiado y que la Sexta Conferencia
Internacional Americanava a sancionar en nombre de Amrica
entera.
RESERVA DE LA DELEGACIN DE EL SALVADOR
Reserva primera: especialmente aplicable a losartculos 44, 146,
176, 232 y 233: En cuanto se refiere a las incapacidades que
puedantener los extranjeros conforme a su ley personal para
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testar, contratar, comparecer en juicio, ejercer el comercioo
intervenir en actos o contratos mercantiles, se hace lareserva de
que en El Salvador dichas incapacidades no sernreconocidas en los
casos en que los actos o contratos hansido celebrados en El
Salvador, sin contravencin a la leysalvadorea y para tener efectos
en su territorio nacional. Reserva segunda: aplicable al artculo
187, prrafofinal: En caso de comunidad de bienes impuesta a los
casadoscomo ley personal por un Estado extranjero, slo
serreconocida en El Salvador, si se confirma por contrato entrelas
partes interesadas, cumplindose todos los requisitosque la ley
salvadorea determina, o determine en el futuro,con respecto a
bienes situados en El Salvador. Reserva tercera: especialmente
aplicable a losartculos 327, 328 y 329. Reserva de que no ser
admisible, en cuanto concierne aEl Salvador, la jurisdiccin de
jueces o tribunalesextranjeros en los juicios y diligencias
sucesorales y enlos concursos de acreedores y quiebra en todos los
casos enque afecten bienes inmuebles situados en El Salvador.
RESERVA DE LA DELEGACIN DE LA REPBLICA DOMINICANA
1. La Delegacin de la Repblica Dominicana deseamantener el
predominio de la ley nacional en aquellascuestiones que se refieren
al estado y capacidad de losdominicanos, en donde quiera que stos
se encuentren, porlo cual no puede aceptar sino con reservas,
aquellasdisposiciones del Proyecto de Codificacin en que se
dapreeminencia a la "ley del domicilio" o a la ley local; todoello,
no obstante el principio conciliador enunciado en elartculo 7 del
proyecto del cual es una aplicacin elartculo 53 del mismo. 2. En
cuanto a la nacionalidad, ttulo 1 del Libro1, artculo 9 y
siguientes, establecemos una reserva, enlos que toca, primero, a la
nacionalidad de las sociedades ysegundo muy especialmente al
principio general de nuestraconstitucin poltica segn el cual a
ningn dominicanose le reconocer otra nacionalidad que la
dominicanamientras resida en el territorio de la Repblica. 3. En
cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras,cualesquiera que
fueren sus estatutos y el lugar en que lohubieren fijado, o en que
tuvieren su principalestablecimiento, etc., reservamos este
principio de ordenpblico en la Repblica Dominicana: cualquiera
personafsica o moral que ejerza actos de la vida jurdica en
suterritorio, tendr por domicilio el lugar donde tenga
unestablecimiento, una agencia o un representante cualquiera.Este
domicilio es atribuido de jurisdiccin para lostribunales nacionales
en aquellas relaciones jurdicas quese refieren a actos intervenidos
en el pas cualesquieraque fuere la naturaleza de ellos.
DECLARACIN DE LA DELEGACIN DE ECUADOR
La Delegacin de Ecuador tiene el honor de suscribirpor entero la
Convencin del Cdigo de DerechoInternacional Privado en homenaje al
doctor Bustamante. Nocree necesario puntualizar reserva alguna,
dejando a salvo,tan slo, la facultad general contenida en la
mismaConvencin, que deja a los Gobiernos la libertad
deratificarlas.
DECLARACIN DE LA DELEGACIN DE NICARAGUA
Nicaragua en materias que ahora o en el futuro considerede algn
modo sujetas al Derecho Cannico no podraplicar las disposiciones
del Cdigo de DerechoInternacional Privado que estuvieren en
conflicto con aquelDerecho.
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Declara que como lo expres verbalmente en varios casosdurante la
discusin, algunas de las disposiciones delCdigo aprobado estn en
desacuerdo con disposicionesexpresas de la legislacin de Nicaragua
o con principiosque son bases de esa legislacin; pero como un
debidohomenaje a la obra insigne del ilustre autor de aquelCdigo,
prefiere en vez de puntualizar las reservas delcaso, hacer esta
declaracin y dejar que los poderespblicos de Nicaragua formulen
tales reservas o reformenhasta donde sea posible la legislacin
nacional en loscasos de incompatibilidad.
DECLARACIN DE LA DELEGACIN DE CHILE
La Delegacin de Chile se complace en presentar susms calurosas
felicitaciones al eminente y sabiojurisconsulto americano, seor
Antonio Snchez deBustamante, por la magna labor que ha realizado
redactandoun proyecto de Cdigo de Derecho Internacional
Privado,destinado a regir las relaciones entre los Estados
deAmrica. Este trabajo es una contribucin preciosa para
eldesarrollo del panamericanismo jurdico, que todos lospases del
Nuevo Mundo desean ver fortalecido ydesarrollado. Aun cuando esta
obra grandiosa de lacodificacin no puede realizarse en breve
espacio detiempo, porque necesita de la madurez y de la reflexin
delos Estados que en ella van a participar, la Delegacin deChile no
ser un obstculo para que esta ConferenciaPanamericana apruebe un
Cdigo de Derecho InternacionalPrivado; pero salvar su voto en las
materias y en lospuntos que estime convenientes, en especial, en
los puntosreferentes a su poltica tradicional o a su
legislacinnacional.
DECLARACIN DE LA DELEGACIN DE PANAM
Al emitir su voto en favor del Proyecto de Cdigo deDerecho
Internacional Privado en la sesin celebrada poresta Comisin el da
27 de enero ltimo, la Delegacinde la Repblica de Panam manifest que
oportunamentepresentara las reservas que creyere necesarias, si a
ellohubiere lugar. Esta actitud de la Delegacin de Panamobedeci a
ciertas dudas que abrigaba respecto al alcance yextensin de algunas
de las disposiciones contenidas en elProyecto, especialmente en lo
relativo a la aplicacin dela ley nacional del extranjero residente
en el pas, locual habra dado lugar a un verdadero conflicto, ya que
enla Repblica de Panam impera el sistema de la leyterritorial desde
el momento mismo en que se constituycomo Estado independiente. Sin
embargo, la Delegacinpanamea estima que todas las dificultades que
pudieranpresentarse en esta delicada materia han sido previstas
yquedarn sabiamente resueltas por medio del artculo 7 delProyecto,
segn el cual, "cada Estado contratante aplicarcomo leyes personales
las del domicilio o las de lanacionalidad, segn el sistema que haya
adoptado o adopteen lo adelante la legislacin interior". Como todos
losdems Estados que subscriban y ratifiquen la Convencinrespectiva,
Panam quedar, pues, en plena libertad deaplicar su propia ley, que
es la territorial. Entendidas as las cosas, a la Delegacin de
Panamle es altamente grato declarar, como lo hace en efecto, quele
imparte su aprobacin al Proyecto de Cdigo de DerechoInternacional
Privado, o al Cdigo Bustamante que es comodebera llamarse en
homenaje a su autor, sin reservas deninguna clase.
DECLARACIN DE LA DELEGACIN DE GUATEMALA
Guatemala ha adoptado en su legislacin civil, elsistema del
domicilio, pero aunque as no fuere, los
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artculos conciliatorios del Cdigo hacen armonizarperfectamente
cualquier conficto que pudiera suscitarseentre los diferentes
Estados, segn las escuelas diversas aque hayan sido afiliados. En
consecuencia, pues, la Delegacin de Guatemala seacomoda
perfectamente a la modalidad que con tantailustracin, prudencia,
genialidad y criterio cientfico,campean en el Proyecto de Cdigo de
Derecho InternacionalPrivado y quiere dejar constancia expresa de
su aceptacinabsoluta y sin reservas de ninguna especie.
Y por cuanto dicha Convencin ha sido aprobada por elCongreso
Nacional con la siguiente reserva:
"Aprubase el Cdigo de Derecho Internacional Privado,subscrito el
20 de Febrero de 1928 en la VI ConferenciaInternacional Americana
de La Habana, con reserva de que,ante el Derecho Chileno, y con
relacin a los conflictosque se produzcan entre la Legislacin
Chilena y algunaextranjera, los preceptos de la legislacin actual o
futurade Chile prevalecern sobre dicho Cdigo, en caso dedesacuerdo
entre unos y otros". Y la citada Convencin ha sido ratificada por
m, ylas ratificaciones depositadas en la Unin Panamericana,
enWashington, el 6 de Septiembre de 1933.
Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el N 16
delartculo 72 de la Constitucin Poltica del Estado,dispongo y mando
que con las reservas indicadas se cumpla ylleve a efecto en todas
sus partes como Ley de laRepblica, publicndose en el Diario Oficial
el textoautorizado del Cdigo a que se refiere la
aludidaConvencin.
Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por elMinistro de
Estado en el Departamento de RelacionesExteriores, en Santiago, a
diez das del mes de abril demil novecientos treinta y cuatro.-
ALESSANDRI.- MiguelCruchaga.
NOTA Reservas hechas al depositar los instrumentos de
ratificacin: Bolivia: "Con las reservas formuladas por la Delegacin
Boliviana, respecto de los artculos que se hallen en desacuerdo con
la legislacin del pas y los tratados internacionales suscritos por
Bolivia"; Brasil: Idntica a la reserva hecha al suscribir la
convencin y que se incluye en el texto de sta; Costa Rica: Idntica
a la declaracin formulada conjuntamente con Colombia al suscribir
la convencin y que se incluye en el texto de sta; Chile: Con la
reserva hecha al suscribir la convencin que se incluye en el texto
de sta, y con la "...de que ante el Derecho Chileno y con relacin a
los conflictos que se produzcan entre la legislacin chilena y
alguna extranjera, los preceptos de la legislacin actual o futura
de Chile, prevalecern sobre dicho Cdigo, en caso de desacuerdo
entre unos y otros"; Ecuador: "En cuanto no se oponga a la
Constitucin y leyes de la Repblica"; El Salvador: Idntica a la
reserva hecha al suscribir la convencin y que se incluye en el
texto de sta; Hait: "Con reserva de los artculos 383, 385, 386 y
387 del Cdigo"; Repblica Dominicana: Idntica a la reserva hecha al
suscribir la convencin y que se incluye en el texto de
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sta; y Venezuela: "En ejercicio del derecho que en el artculo 3
de la expresada convencin se reconocieron las Repblicas
contratantes, Venezuela se reserva la aceptacin de los artculos 16,
17, 18, 24, 35, 39, 43, 44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74,
87, 88, 139, 144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378 y
desde el 423 al 435". "Como en Venezuela no existe la prisin
perpetua, queda hecha la salvedad relativa a este punto".
NOTA 1 Estado de las ratificaciones de la Convencin sobre
Derecho Internacional Privado y fecha del depsito de las mismas:
Bolivia: 9 de Marzo de 1932. Brasil: 3 de Agosto de 1929. Costa
Rica: 27 de Febrero de 1930. Cuba: 20 de Abril de 1928. Chile: 6 de
Septiembre de 1933. Ecuador: 31 de Mayo de 1933. El Salvador: 16 de
Noviembre de 1931. Hait: 6 de Febrero de 1930. Guatemala: 9 de
Noviembre de 1929. Honduras: 20 de Mayo de 1930. Nicaragua: 28 de
Febrero de1930. Panam: 26 de Octubre de 1928. Per: 19 de Agosto de
1929. Repblica Dominicana: 12 de Marzo de 1929. Venezuela: 12 de
Marzo de 1932.
CDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NOTA NOTA 1NOTA Acuerdo.
"La Sexta Conferencia Internacional Americana acuerda: Que al Cdigo
de Derecho Internacional Privado aprobado por la Conferencia se le
d por ttulo oficial el nombre de 'Cdigo Bustamante'" (13 de Febrero
de 1928).
NOTA 1 Este Cdigo fue publicado en el Diario Oficial de 14
demayo de 1934.
Ttulo Preliminar
REGLAS GENERALES NOTA
NOTA Ver Convencin Interamericana sobre normas generalesdel
Derecho Internacional Privado, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo
de 1979, en la II Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado.
Artculo 1 Los extranjeros que pertenezcan acualquiera de los
Estados contratantes gozan, en el
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territorio de los dems, de los mismos derechos civiles quese
concedan a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por
razones de ordenpblico, rehusar o subordinar a condiciones
especiales elejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales
delas dems y cualquiera de esos Estados puede, en talescasos,
rehusar o subordinar a condiciones especiales elmismo ejercicio a
los nacionales del primero.
Art. 2 Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera delos
Estados contratantes gozarn asimismo en el territoriode los dems de
garantas individuales idnticas a las delos nacionales, salvo las
limitaciones que en cada unoestablezca la Constitucin y las leyes.
Las garantas individuales idnticas no se extienden,salvo disposicin
especial de la legislacin interior, aldesempeo de funciones
pblicas, al derecho de sufragio ya otros derechos polticos.
NOTA
NOTA Ver la "Declaracin Universal de los Derechos del Hombre",
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de
Diciembre de 1948; y la "Declaracin Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre", aprobada por la Novena Conferencia
Internacional Americana de Bogot, el 2 de Mayo de 1948.
Art. 3 Para el ejercicio de los derechos civiles ypara el goce
de las garantas individuales idnticas, lasleyes y reglas vigentes
en cada Estado contratante seestiman divididas en las tres clases
siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razn de
sudomicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque setrasladen a
otro pas, denominadas personales o de ordenpblico interno. II. Las
que obligan por igual a cuantos residen en elterritorio, sean o no
nacionales, denominadas territoriales,locales o de orden pblico
internacional. III. Las que se aplican solamente mediante
laexpresin, la interpretacin o la presuncin de lavoluntad de las
partes o de alguna de ellas, denominadasvoluntarias o de orden
privado.
Art. 4 los preceptos constitucionales son de ordenpblico
internacional.
Art. 5 Todas las reglas de proteccin individual ycolectivas,
establecidas por el Derecho poltico y eladministrativo, son tambin
de orden pblicointernacional, salvo el caso de que expresamente se
dispongaen ellas lo contrario.
Art. 6 En todos los casos no previstos por esteCdigo cada uno de
los Estados contratantes aplicar supropia calificacin a las
instituciones o relacionesjurdicas que hayan de corresponder a los
grupos de leyesmencionados en el artculo 3.
Art. 7 Cada Estado contratante aplicar como leyespersonales las
del domicilio, las de la nacionalidad o lasque haya adoptado o
adopte en lo adelante su legislacin
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interior.
Art. 8 Los derechos adquiridos al amparo de las reglasde este
Cdigo tiene plena eficacia extraterritorial en losEstados
contratantes, salvo que se opusiere a alguno de susefectos o
consecuencias una regla de orden pblicointernacional.
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Ttulo Primero
DE LAS PERSONAS
Captulo I NACIONALIDAD Y NATURALIZACIN NOTA NOTA 1 NOTA 2
NOTA Ver Convencin sobre conflictos de Leyes sobre Nacionalidad,
suscrita en La Haya el 12 de Abril de 1930, que no ha sido
ratificada por nuestro pas.
NOTA 1 Ver Convencin sobre Nacionalidad de la mujer casada,
abierta a la firma en las Naciones Unidas y suscrita por Chile el
18 de Abril de 1957, con reserva del artculo 10.
NOTA 2 Ver Acuerdo entre Chile y Per sobre Concesin de
Pasaportes en caso de Doble Nacionalidad, concertado por Cambio de
Notas de fecha 8 y 11 de Noviembre de 1955.
Art. 9 Cada Estado contratante aplicar su propioderecho a la
determinacin de la nacionalidad de origen detoda persona individual
o jurdica y de su adquisicin,prdida o reintegracin posteriores, que
se hayanrealizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de
lasnacionalidades sujetas a controversia sea la de dichoEstado. En
los dems casos, regirn las disposiciones queestablecen los artculos
restantes de este captulo.
Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origenen que no
est interesado el Estado en que se debaten, seaplicar la ley de
aquella de las nacionalidades discutidaen que tenga su domicilio la
persona de que se trate.
Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarn al casoprevisto en
el artculo anterior los principios aceptadospor la ley del
juzgador. Art. 12. Las cuestiones sobre adquisicin individual deuna
nueva nacionalidad, se resolvern de acuerdo con la ley
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de la nacionalidad que se suponga adquirida.
Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso
deindependencia de un Estado se aplicar la ley del Estadonuevo, si
ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en sudefecto la del
antiguo, todo sin perjuicio de lasestipulaciones contractuales
entre los dos Estadosinteresados, que sern siempre preferentes.
Art. 14. A la prdida de la nacionalidad debe aplicarsela ley de
la nacionalidad perdida.
Art. 15. La recuperacin de la nacionalidad se somete ala ley de
la nacionalidad que se recobra.
Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporacionesy de las
Fundaciones se determinar por la ley del Estadoque las autorice o
apruebe.
Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociacionesser la del
pas en que se constituyan, y en l debenregistrarse o inscribirse si
exigiere ese requisito lalegislacin local.
Art. 18. Las sociedades civiles, mercantiles oindustriales que
no sean annimas, tendrn la nacionalidadque establezca el contrato
social y, en su caso, la dellugar donde radicare habitualmente su
gerencia o direccinprincipal.
Art. 19. Para las sociedades annimas se determinarla
nacionalidad por el contrato social y en su caso por laley del
lugar en que se rena normalmente la junta generalde accionistas y,
en su defecto, por la del lugar en que seradique su principal Junta
o Consejo directivo oadministrativo.
Art. 20. El cambio de nacionalidad de las
corporaciones,fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los
casos devariacin en la soberana territorial, habr de sujetarsea las
condiciones exigidas por su ley antigua y por lanueva. Si cambiare
la soberana territorial, en el caso deindependencia, se aplicar la
regla establecida en elartculo trece para las naturalizaciones
colectivas.
Art. 21. Las disposiciones del artculo 9 en cuanto serefieran a
personas jurdicas y las de los artculos 16 y20, no sern aplicadas
en los Estados contratantes que noatribuyan nacionalidad a dichas
personas jurdicas.
Captulo II
DOMICILIO NOTA
NOTA Ver Convencin Interamericana sobre domicilio de las
personas fsicas en el Derecho Internacional Privado, suscrita en
Montevideo el 8 de Mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
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Art. 22. El concepto, adquisicin, prdida yrecuperacin del
domicilio general y especial de laspersonas naturales o jurdicas se
regirn por la leyterritorial.
Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomticosy el de los
individuos que residan temporalmente en elextranjero por empleo o
comisin de su Gobierno o paraestudios cientficos o artsticos, ser
el ltimo quehayan tenido en su territorio nacional.
Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia seextiende a
la mujer y los hijos no emancipados, y el deltutor o curador a los
menores o incapacitados bajo suguardia, si no dispone lo contrario
la legislacin personalde aquellos a quienes se atribuye el
domicilio de otro.
Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de laspersonas
naturales o jurdicas se resolvern de acuerdocon la ley del
Tribunal, si fuere el de uno de los Estadosinteresados, y en su
defecto por la del lugar en que sepretenda haber adquirido el ltimo
domicilio.
Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio seentender
como tal el de su residencia o en donde seencuentren.
Captulo III
NACIMIENTO, EXTINCIN Y CONSECUENCIAS DE LAPERSONALIDAD CIVIL
Seccin I
De las Personas Individuales
Art. 27. La capacidad de las personas individuales serige por su
ley personal, salvo las restriccionesestablecidas para su ejercicio
por este Cdigo o por elderecho local.
Art. 28. Se aplicar la ley personal para decidir si elnacimiento
determina la personalidad y si al concebido se letiene por nacido
para todo lo que le sea favorable, ascomo para la viabilidad y los
efectos de la prioridad delnacimiento en el caso de partos dobles o
mltiples.
Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muertesimultnea
en defecto de prueba, se regulan por la leypersonal de cada uno de
los fallecidos en cuanto a surespectiva sucesin.
Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislacin paradeclarar
extinguida la personalidad civil por la muertenatural de las
personas individuales y la desaparicin odisolucin oficial de las
personas jurdicas, as comopara decidir si la menor edad, la
demencia o imbecilidad,sordomudez, la prodigalidad y la interdiccin
civil son
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nicamente restricciones de la personalidad, que permitenderechos
y aun ciertas obligaciones.
Seccin II
De las Personas Jurdicas NOTA
NOTA Ver la Convencin Internacional sobre Personalidad
yCapacidad de Personas Jurdicas en el Derecho InternacionalPrivado,
suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984,en la Tercera
Conferencia Especializada Interamericana sobreDerecho Internacional
Privado.
Art. 31.- Cada Estado contratante, en su carcter depersona
jurdica, tiene capacidad para adquirir y ejercitarderechos civiles
y contraer obligaciones de igual clase enel territorio de los dems,
sin otras restricciones que lasestablecidas expresamente por el
derecho local.
Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personasjurdicas se
regirn por la ley territorial.
Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dosartculos
anteriores, la capacidad civil de lascorporaciones se rige por la
ley que las hubiere creado oreconocido; la de las fundaciones por
las reglas de suinstitucin, aprobadas por la autoridad
correspondiente, silo exigiere su derecho nacional, y la de las
asociacionespor sus estatutos, en iguales condiciones.
Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad civilde las
sociedades civiles, mercantiles o industriales serige por las
disposiciones relativas al contrato desociedad.
Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los bienesde las
personas jurdicas que dejan de existir, si el casono est previsto
de otro modo en sus estatutos, clusulasfundacionales, o en el
derecho vigente respecto de lassociedades.
Captulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
Seccin I
Condiciones Jurdicas que han de preceder a laCelebracin del
Matrimonio
Art. 36. Los contrayentes estarn sujetos a su leypersonal en
todo lo que se refiera a la capacidad paracelebrar el matrimonio,
al consentimiento o consejopaternos, a los impedimentos y a su
dispensa. Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de
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casarse que han llenado las condiciones exigidas por susleyes
personales en cuanto a lo dispuesto en el artculoprecedente. Podrn
justificarlo mediante certificacin desus funcionarios diplomticos o
agentes consulares o porotros medios que estime suficientes la
autoridad local, quetendr en todo caso completa libertad de
apreciacin.
Art. 38. La legislacin local es aplicable a losextranjeros en
cuanto a los impedimentos que por su parteestablezca y que no sean
dispensables, a la forma delconsentimiento, a la fuerza obligatoria
o no de losesponsales, a la oposicin al matrimonio, a la
obligacinde denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles
dela denuncia falsa, a la forma de las diligenciaspreliminares y a
la autoridad competente para celebrarlo.
Art. 39. Se rige por la ley personal comn de laspartes y, en su
defecto, por el derecho local, laobligacin o no de indemnizacin por
la promesa dematrimonio incumplida o por la publicacin de proclamas
enigual caso.
Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados areconocer
el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos,por sus nacionales o
por extranjeros, que contrare susdisposiciones relativas a la
necesidad de la disolucin deun matrimonio anterior, a los grados de
consanguinidad oafinidad respecto de los cuales exista impedimento
absoluto,a la prohibicin de casarse establecida respecto a
losculpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto
elmatrimonio de uno de ellos y a la misma prohibicinrespecto al
responsable de atentado a la vida de uno de loscnyuges para casarse
con el sobreviviente, o a cualquieraotra causa de nulidad
insubsanable.
Seccin II
De la Forma del Matrimonio
Art. 41. Se tendr en todas partes como vlido encuanto a la
forma, el matrimonio celebrado en la queestablezcan como eficaz las
leyes del pas en que seefecte. Sin embargo, los Estados cuya
legislacin exijauna ceremonia religiosa, podrn negar validez a
losmatrimonios contrados por sus nacionales en el extranjerosin
observar esa forma.
Art. 42. En los pases en donde las leyes lo admiten,los
matrimonios contrados ante los funcionariosdiplomticos o agentes
consulares de ambos contrayentes, seajustarn a su ley personal, sin
perjuicio de que les seanaplicables las disposiciones del artculo
cuarenta.
Seccin III
Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de
losCnyuges
Art. 43. Se aplicar el derecho personal de ambos
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cnyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo quetoque a los
deberes respectivos de proteccin y obediencia,a la obligacin o no
de la mujer de seguir al marido cuandocambie de residencia, a la
disposicin y administracin delos bienes comunes y a los dems
efectos especiales delmatrimonio.
Art. 44. La ley personal de la mujer regir ladisposicin y
administracin de sus bienes propias y sucomparecencia en
juicio.
Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligacinde los
cnyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad ysocorrerse
mutuamente.
Art. 46. Tambin se aplica imperativamente el derecholocal que
prive de efectos civiles al matrimonio delbgamo.
Seccin IV
Nulidad del Matrimonio y sus Efectos
Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por lamisma
ley a que est sometida la condicin intrnseca oextrnseca que la
motive.
Art. 48. La coaccin, el miedo y el rapto como causasde nulidad
del matrimonio se rigen por la ley del lugar dela celebracin.
Art. 49. Se aplicar la ley personal de amboscnyuges, si fuere
comn; en su defecto la del cnyugeque haya obrado de buena fe, y, a
falta de ambas, la delvarn, a las reglas sobre el cuidado de los
hijos dematrimonios nulos, en los casos en que no puedan o
noquieran estipular nada sobre esto los padres.
Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a losdems efectos
civiles del matrimonio nulo, excepto los queha de producir respecto
de los bienes de los cnyuges, queseguirn la ley del rgimen econmico
matrimonial.
Art. 51. Son de orden pblico internacional las reglasque sealan
los efectos judiciales de la demanda denulidad.
Seccin V
Separacin de Cuerpos y Divorcio
Art. 52. El derecho a la separacin de cuerpos y aldivorcio se
regula por la ley del domicilio conyugal, perono puede fundarse en
causas anteriores a la adquisicin dedicho domicilio si no las
autoriza con iguales efectos laley personal de ambos cnyuges.
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Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho depermitir o
reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimoniode personas
divorciadas en el extranjero, en casos, conefectos o por causa que
no admita su derecho personal.
Art. 54. Las causas del divorcio y de la separacin decuerpos se
sometern a la ley del lugar en que sesoliciten, siempre que en l
estn domiciliados loscnyuges.
Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga determinalas
consecuencias judiciales de la demanda y lospronunciamientos de la
sentencia respecto de los cnyuges yde los hijos.
Art. 56. La separacin de cuerpos y el divorcio,obtenido conforme
a los artculos que preceden, surtenefectos civiles de acuerdo con
la legislacin del Tribunalque los otorga, en los dems Estados
contratantes, salvo lodispuesto en el artculo 53.
Captulo V
PATERNIDAD Y FILIACIN NOTANOTA En la Cuarta Conferencia
Especializada Interamericanasobre Derecho Internacional Provado,
celebrada del 9 al 15de julio de 1989, en Monetvideo, Uruguay, se
aprob unaConvesncin Interamericana sobre Restitucin Internacionalde
Menores.
Art. 57. Son reglas de orden pblico interno, debiendoaplicarse
la ley personal del hijo si fuere distinta a ladel padre, las
relativas a presuncin de legitimidad y suscondiciones, las que
confieren el derecho al apellido y lasque determinan las pruebas de
la filiacin y regulan lasucesin del hijo.
Art. 58. Tienen el mismo carcter, pero se aplica laley personal
del padre, las que otorguen a los hijoslegitimados derechos
sucesorios.
Art. 59. Es de orden pblico internacional la regla queda al hijo
el derecho a alimentos.
Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por la leypersonal
del padre y la capacidad para ser legitimado por laley personal del
hijo, requiriendo la legitimacin laconcurrencia de las condiciones
exigidas en ambas.
Art. 61. La prohibicin de legitimar hijos nosimplemente
naturales es de orden pblico internacional.
Art. 62. Las consecuencias de la legitimacin y laaccin para
impugnarla se someten a la ley personal delhijo. Art. 63. La
investigacin de la paternidad y de lamaternidad y su prohibicin se
regulan por el derecho
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territorial.
Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglasque
sealan condiciones al reconocimiento, obligan ahacerlo en ciertos
casos, establecen las acciones a eseefecto, conceden o niegan el
apellido y sealan causas denulidad.
Art. 65. Se subordinan a la ley personal del padre losderechos
sucesorios de los hijos legtimos y a la personaldel hijo los de los
padres ilegtimos.
Art. 66. La forma y circunstancias del reconocimiento delos
hijos ilegtimos se subordinan al derecho territorial.
Captulo VI
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES NOTA
NOTA En la Cuarta Conferencia Especializada Interamericanasobre
Derecho Internacional Privado, celebrada enMontevideo, Uruguay,
entre el 9 y el 15 de julio de 1989, seaprob una Convencin
Interamericana sobre ObligacionesAlimentarias.
Art. 67. Se sujetarn a la ley personal del alimentadoel concepto
legal de los alimentos, el orden de suprestacin, la manera de
suministrarlos y la extensin deese derecho.
Art. 68. Son de orden pblico internacional lasdisposiciones que
establecen el deber de prestar alimentos,su cuanta, reduccin y
aumento, la oportunidad en que sedeben y la forma de su pago, as
como las que prohbenrenunciar y ceder ese derecho.
Captulo VII
PATRIA POTESTAD
Art. 69. Estn sometidos a la ley personal del hijo laexistencia
y el alcance general de la patria potestadrespecto de la persona y
los bienes, as como las causas desu extincin y recobro y la
limitacin por las nuevasnupcias del derecho de castigar.
Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y lasdems reglas
aplicables a las diferentes clases de peculio,se someten tambin a
la ley personal del hijo, sea cualfuere la naturaleza de los bienes
y el lugar en que seencuentren.
Art. 71. Lo dispuesto en el artculo anterior ha deentenderse en
territorio extranjero sin perjuicio de losderechos de tercero que
la ley local otorgue y de lasdisposiciones locales sobre publicidad
y especialidad de
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garantas hipotecarias.
Art. 72. Son de orden pblico internacional lasdisposiciones que
determinen la naturaleza y lmites de lafacultad del padre para
corregir y su recurso a lasautoridades, as como las que lo priven
de la potestad porincapacidad, ausencia o sentencia.
Captulo VIII
ADOPCIN
Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y
lascondiciones y limitaciones de la adopcin se sujetan a laley
personal de cada uno de los interesados.
Art. 74. Se regulan por la ley personal del adoptantesus efectos
en cuanto a la sucesin de ste y por la deladoptado lo que se
refiere al apellido y a los derechos ydeberes que conserve de su
familia natural, as como a susucesin respecto del adoptante.
Art. 75. Cada uno de los interesados podr impugnar laadopcin de
acuerdo con las prescripciones de su leypersonal.
Art. 76. Son de orden pblico internacional lasdisposiciones que
en esta materia regulan el derecho aalimentos y las que establecen
para la adopcin formassolemnes.
Art. 77. Las disposiciones de los cuatro artculosprecedentes no
se aplicarn a los Estados cuyaslegislaciones no reconozcan la
adopcin.
Captulo IX
DE LA AUSENCIA
Art. 78. Las medidas provisionales en caso de ausenciason de
orden pblico internacional.
Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artculoanterior, se
designar la representacin del presuntoausente de acuerdo con su ley
personal.
Art. 80. La ley personal del ausente determina a quincompete la
accin para pedir esa declaratoria y estableceel orden y condiciones
de los administradores.
Art. 81. El derecho local debe aplicarse para decidircundo se
hace y surte efecto la declaracin de ausencia ycundo y cmo debe
cesar la administracin de los bienesdel ausente, as como a la
obligacin y forma de rendircuentas.
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Art. 82. Todo lo que se refiere a la presuncin demuerte del
ausente y a sus derechos eventuales, se regulapor su ley
personal.
Art. 83. La declaracin de ausencia o de supresuncin, as como su
cesacin y la de presuncin demuerte del ausente, tienen eficacia
extraterritorial,incluso en cuanto al nombramiento y facultades de
losadministradores.
Captulo X
TUTELA
Art. 84. Se aplicar la ley personal del menor oincapacitado para
lo que toque al objeto de la tutela ocuratela, su organizacin y sus
especies.
Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a lainstitucin
del protutor.
Art. 86. A las incapacidades y excusas para la tutela,curatela y
protutela deben aplicarse simultneamente lasleyes personales del
tutor, curador o protutor y del menor oincapacitado.
Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y lasreglas
para su ejercicio se someten a la ley personal delmenor o
incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria opignoraticia deber
constituirse en la forma prevenida porla ley local.
Art. 88. Se rigen tambin por la ley personal del menoro
incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas,salvo las
responsabilidades de orden penal, que sonterritoriales.
Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se
aplicarnsimultneamente la ley local y las personales del tutor
ocurador y del menor o incapacitado.
Art. 90. Son de orden pblico internacional lospreceptos que
obligan al Ministerio Pblico o a cualquierfuncionario local, a
solicitar la declaracin deincapacidad de dementes y sordomudos y
los que fijen lostrmites de esa declaracin.
Art. 91. Son tambin de orden pblico internacionallas reglas que
establecen las consecuencias de lainterdiccin.
Art. 92. La declaratoria de incapacidad y lainterdiccin civil
surten efectos extraterritoriales.
Art. 93. Se aplicar la ley local a la obligacin deltutor o
curador de alimentar al menor o incapacitado y a lafacultad de
corregirlos slo moderadamente.
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Art. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo defamilia
se regula por la ley personal del interesado.
Art. 95. Las incapacidades especiales y laorganizacin,
funcionamiento, derechos y deberes delConsejo de familia, se
someten a la ley personal del sujetoa tutela.
Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejode
familia debern ajustarse a las formas y solemnidadesprescritas por
la ley del lugar en que se rena.
Art. 97. Los estados contratantes que tengan por leypersonal la
del domicilio podrn exigir, cuando cambie elde los incapaces de un
pas para otro, que se ratifique ose discierna de nuevo la tutela o
curatela.
Captulo XI
DE LA PRODIGALIDAD
Art. 98. La declaracin de prodigalidad y sus efectosse sujetan a
la ley personal del prdigo.
Art. 99. No obstante lo dispuesto en el artculoanterior, no se
aplicar la ley del domicilio a ladeclaracin de prodigalidad de las
personas cuyo derechonacional desconozca esta institucin.
Art. 100. La declaracin de prodigalidad, hecha en unode los
Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorialrespecto de
los dems, en cuanto el derecho local lopermita.
Captulo XII
EMANCIPACIN Y MAYOR EDAD
Art. 101. Las reglas aplicables a la emancipacin y lamayor edad
son las establecidas por la legislacin personaldel interesado.
Art. 102. Sin embargo, la legislacin local puededeclararse
aplicable a la mayor edad como requisito paraoptar por la
nacionalidad de dicha legislacin.
Captulo XIII
DEL REGISTRO CIVIL
Art. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civilson
territoriales, salvo en lo que toca al que lleven losagentes
consulares o funcionarios diplomticos.
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Lo prescrito en este artculo no afecta los derechos deotro
Estado en relaciones jurdicas sometidas al DerechoInternacional
Pblico.
Art. 104. De toda inscripcin relativa a un nacional decualquiera
de los Estados contratantes, que se haga en elRegistro Civil de
otro, debe enviarse gratuitamente y por lava diplomtica,
certificacin literal y oficial al pasdel interesado. NOTA
NOTA Ver Convencin sobre Canje de Acta de Estado Civilsuscrita
con Espaa, el 8 de Mayo de 1897, promulgada por Decreto del
Ministerio de Relaciones Exteriores de 29 de Julio del mismo ao, y
publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1897 y con Italia,
el 22 de Marzo de 1892; y con Per, el 5 de julio de 1935,
promulgada por Decreto N 281 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de 12 de Julio de 1935; estas tres ltimas con vigencia
administrativa.
Ttulo Segundo
DE LOS BIENES
Captulo I
CLASIFICACIN DE LOS BIENES
Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, estnsometidos a
la ley de la situacin.
Art. 106. Para los efectos del artculo anterior setendr en
cuenta, respecto de los bienes muebles corporalesy para los ttulos
representativos de crditos decualquier clase, el lugar de su
situacin ordinaria onormal.
Art. 107. La situacin de los crditos se determinapor el lugar en
que deben hacerse efectivos, y, si noestuviere precisado, por el
domicilio del deudor.
Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual y losdems
derechos anlogos de naturaleza econmica queautorizan el ejercicio
de ciertas actividades acordadas porla ley, se consideran situados
donde se hayan registradooficialmente.
Art. 109. Las concesiones se reputan situadas donde sehayan
obtenido legalmente.
Art. 110. A falta de toda otra regla y dems para loscasos no
previstos en este Cdigo, se entender que los
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bienes muebles de toda clase estn situados en el domiciliode su
propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.
Art. 111. Se exceptan de lo dispuesto en el artculoanterior las
cosas dadas en prenda, que se consideransituadas en el domicilio de
la persona en cuya posesin sehayan puesto.
Art. 112. Se aplicar siempre la ley territorial paradistinguir
entre los bienes muebles e inmuebles, sinperjuicio de los derechos
adquiridos por terceros.
Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan lasdems
clasificaciones y calificaciones jurdicas de losbienes.
Captulo II
DE LA PROPIEDAD
Art. 114. La propiedad de familia inalienable y exentade
gravmenes y embargos, se regula por la ley de lasituacin. Sin
embargo, los nacionales de un Estado contratante enque no se admita
o regule esa clase de propiedad, no podrntenerla u organizarla en
otro, sino en cuanto no perjudiquea sus herederos forzosos.
Art. 115. La propiedad intelectual y la industrial seregirn por
lo establecido en los convenios internacionalesespeciales ahora
existentes o que en lo sucesivo seacuerden. NOTA A falta de ellos,
su obtencin, registro y disfrutequedarn sometidos al derecho local
que las otorgue.
NOTA Ver Convencin sobre Propiedad Intelectual suscrita
conBolivia el 18 de Septiembre de 1937 y en vigencia administrativa
desde el 1 de Diciembre del mismo ao; Cambios de Notas sobre Marcas
de Fbricas con Checoslovaquia, 4 y 22 de Marzo de 1933; Hungra, 27
de Octubre de 1933; Suecia del ao 1936; y Yugoslavia del ao 1934;
Convencin sobre Propiedad Intelectual suscrita con Nicaragua el 14
de Julio de 1938, que no ha sido ratificada. Convencin sobre
Patentes de Invencin, Dibujos y Modelos Industriales, suscrita en
la Segunda Conferencia Panamericana de Mxico el 28 de Enero de
1902. Convencin sobre Patentes de Invencin, Dibujos y Modelos
Industriales, Marcas de Fbricas y Comercio y Propiedad Literaria y
Artstica, suscrita en la Tercera Conferencia Panamericana de Ro de
Janeiro el 23 de Agosto de 1906, promulgada por Decreto del
Ministerio de Relaciones Exteriores de 2 de Junio de 1906, y
publicada en el Diario Oficial de 26 de Agosto de 1909.
Art. 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de
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someter a reglas especiales respecto de los extranjeros
lapropiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, lasindustrias
en el mar territorial y en la zona martima y laobtencin y disfrute
de concesiones y obras de utilidadpblica y de servicio pblico.
Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modosde
adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso lasaplicables al
tesoro oculto, as como las que rigen lasaguas de dominio pblico y
privado y sus aprovechamientos,son de orden pblico
internacional.
Captulo III
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art. 118. la comunidad de bienes se rige en general porel
acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por laley del
lugar. Este ltimo se tendr como domicilio de lacomunidad a falta de
pacto en contrario.
Art. 119. Se aplicar siempre la ley local, concarcter exclusivo,
al derecho de pedir la divisin de lacosa comn y a las formas y
condiciones de su ejercicio.
Art. 120. Son de orden pblico internacional lasdisposiciones
sobre deslinde y amojonamiento y derecho acerrar las fincas rsticas
y las relativas a edificiosruinosos y rboles que amenacen
caerse.
Captulo IV
DE LA POSESIN
Art. 121. La posesin y sus efectos se rigen por la leylocal.
Art. 122. Los modos de adquirir la posesin se rigenpor la ley
aplicable a cada uno de ellos segn sunaturaleza.
Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal losmedios y
trmites utilizables para que se mantenga enposesin al poseedor
inquietado, perturbado o despojado avirtud de medidas o acuerdos
judiciales o por consecuenciade ellos.
Captulo V
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIN
Art. 124. Cuando un usufructo se constituya por mandatode la ley
de un Estado contratante, dicha ley lo regirobligatoriamente.
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Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de
losparticulares manifestada en actos entre vivos, o mortiscausa, se
aplicarn respectivamente la ley del acto a la dela sucesin.
Art. 126. Si surge por prescripcin, se sujetar a laley local que
la establezca.
Art. 127. Depende de la ley personal del hijo elprecepto que
releva o no de fianza al padre usufructuario.
Art. 128. Se subordina a la ley de la sucesin lanecesidad de que
preste fianza el cnyuge superviviente porel usufructo hereditario y
la obligacin del usufructuariode pagar ciertos legados o deudas
hereditarios.
Art. 129. Son de orden pblico internacional las reglasque
definen el usufructo y las formas de su constitucin,las que fijan
las causas legales por las que se extingue yla que lo limita a
cierto nmero de aos para los pueblos,corporaciones o
sociedades.
Art. 130. El uso y la habitacin se rige por lavoluntad de la
parte o partes que los establezcan.
Captulo VI
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 131. Se aplicar el derecho local al concepto yclasificacin
de las servidumbres, a los modos noconvencionales de adquirirlas y
de extinguirse y a losderechos y obligaciones en este caso de los
propietarios delos predios dominante y sirviente.
Art. 132. Las servidumbres de origen contractual ovoluntario se
someten a la ley del acto o relacinjurdica que las origina.
Art. 133. Se exceptan de lo dispuesto en el artculoanterior la
comunidad de pastos en terrenos pblicos y laredencin del
aprovechamiento de leas y dems productosde los montes de propiedad
particular, que estn sujetas ala ley territorial.
Art. 134. Son de orden privado las reglas aplicables alas
servidumbres legales que se imponen en inters o porutilidad
particular.
Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial alconcepto y
enumeracin de las servidumbres legales y a laregulacin no
convencional de las de aguas, paso,medianera, luces y vistas,
desage de edificios, ydistancias y obras intermedias para
construcciones yplantaciones.
Captulo VII
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DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
Art. 136. Son de orden pblico internacional lasdisposiciones que
establecen y regulan los registros de lapropiedad, e imponen su
necesidad respecto de terceros.
Art. 137. Se inscribirn en los registros de lapropiedad de cada
uno de los Estados contratantes losdocumentos o ttulos inscribibles
otorgados en otro, quetengan fuerza en el primero con arreglo a
este Cdigo, ylas ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se
dcumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, otengan
en l fuerza de cosa juzgada.
Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favordel
Estado, de las provincias o de los pueblos, son de ordenpblico
internacional.
Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdanen
beneficio de ciertas personas individuales, slo serexigible cuando
la ley personal concuerde con la ley dellugar en que se hallen
situados los bienes afectados porella.
Ttulo Tercero
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
Captulo I
REGLA GENERAL
Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos deadquirir
respecto de los cuales no haya en este Cdigodisposiciones en
contrario.
Captulo II
DE LAS DONACIONES
Art. 141. Cuando fueren de origen contractual, lasdonaciones
quedarn sometidas, para su perfeccin yefectos entre vivos, a las
reglas generales de loscontratos.
Art. 142. Se sujetar a la ley personal respectiva deldonante y
del donatario la capacidad de cada uno de ellos.
Art. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto omuerte
del donante, participarn de la naturaleza de lasdisposiciones de
ltima voluntad y se regirn por lasreglas internacionales
establecidas en este Cdigo para la
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sucesin testamentaria.
Captulo III
DE LAS SUCESIONES EN GENERAL
Art. 144. Las sucesiones intestadas y lastestamentarias, incluso
en cuanto al orden de suceder, a lacuanta de los derechos
sucesorios y a la validezintrnseca de las disposiciones, se regirn,
salvo loscasos de excepcin ms adelante establecidos, por la
leypersonal del causante, sea cual fuere la naturaleza de losbienes
y el lugar en que se encuentren.
Art. 145. Es de orden pblico internacional el preceptoen cuya
virtud los derechos a la sucesin de una persona setransmiten desde
el momento de su muerte.
Captulo IV
DE LOS TESTAMENTOS
Art. 146. La capacidad para disponer por testamento seregula por
la ley personal del testador.
Art. 147. Se aplicar la ley territorial a las reglasestablecidas
por cada Estado para comprobar que el testadordemente est en un
intervalo lcido.
Art. 148. Son de orden pblico internacional lasdisposiciones que
no admiten el testamento mancomunado, elolgrafo y el verbal, y las
que lo declaran actopersonalsimo.
Art. 149. Tambin son de orden pblico internacionallas reglas
sobre forma de papeles privados relativos altestamento y sobre
nulidad del otorgado con violencia, doloo fraude.
Art. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentosson de
orden pblico internacional, con excepcin de losrelativos al
testamento otorgado en el extranjero, y almilitar y martimo en los
casos en que se otorgue fuera delpas.
Art. 151. Se sujetan a la ley personal del testador
laprocedencia, condiciones y efectos de la renovacin de
untestamento, pero la presuncin de haberlo revocado sedetermina por
la ley local.
Captulo V
DE LA HERENCIA Art. 152. La capacidad para suceder por
testamento o sinl se regula por la ley personal del heredero o
legatario. Art. 153. No obstante lo dispuesto en el artculo
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precedente, son de orden pblico internacional lasincapacidades
para suceder que los Estados contratantesconsideren como tales.
Art. 154. La institucin de herederos y la sustitucinse ajustarn
a la ley personal del testador.
Art. 155. Se aplicar, no obstante, el derecho local ala
prohibicin de sustituciones fideicomisarias que pasendel segundo
grado o que se hagan a favor de personas que novivan al
fallecimiento del testador y de las que envuelvanprohibicin
perpetua de enajenar.
Art. 156. El nombramiento y las facultades de losalbaceas o
ejecutores testamentarios, dependen de la leypersonal del difunto y
deben ser reconocidos en cada uno delos Estados contratantes de
acuerdo con esa ley.
Art. 157. En la sucesin intestada, cuando la ley llameal Estado
como heredero, defecto de otros, se aplicar laley personal del
causante; pero si lo llama como ocupante decosas nullius se aplica
el derecho local.
Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando laviuda
quede encinta, se ajustarn a lo dispuesto en lalegislacin del lugar
en que se encuentre.
Art. 159. Las formalidades requeridas para aceptar laherencia a
beneficio de inventario o para hacer uso delderecho de deliberar se
ajustarn a la ley del lugar en quela sucesin se abra, bastando eso
para sus efectosextraterritoriales.
Art. 160. Es de orden pblico internacional el preceptoque se
refiera a la proindivisin ilimitada de la herenciao establezca la
particin provisional.
Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo ladivisin
se sujeta a la ley personal del heredero.
Art. 162. El nombramiento y las facultades del contadoro perito
partidor dependen de la ley personal del causante.
Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de lasdeudas
hereditarias. Sin embargo, los acreedores quetuvieren garanta de
carcter real, podrn hacerlaefectiva de acuerdo con la ley que rija
esa garanta.
Ttulo Cuarto
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Captulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 164. El concepto y
clasificacin de lasobligaciones se sujetan a la ley
territorial.
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Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigenpor el
derecho que las haya establecido.
Art. 166. Las obligaciones que nacen de los contratostienen
fuerza de ley entre las partes contratantes y debencumplirse al
tenor de los mismos, salvo las limitacionesestablecidas en este
Cdigo.
Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetanal mismo
derecho que el delito o falta de que procedan.
Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en
queintervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, seregirn
por el derecho del lugar en que se hubiereincurrido en la
negligencia o la culpa que las origine.
Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clasesde
obligaciones, as como su extincin, se rigen por laley de la
obligacin de que se trata.
Art. 170. No obstante lo dispuesto en el artculoanterior, la ley
local regula las condiciones del pago y lamoneda en que debe
hacerse.
Art. 171. Tambin se somete a la ley del lugar ladeterminacin de
quin debe satisfacer los gastosjudiciales que origine el pago, as
como su regulacin.
Art. 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, encuanto a su
admisin y eficacia, a la ley que rija laobligacin misma.
Art. 173. la impugnacin de la certeza del lugar delotorgamiento
de un documento privado, si influye en sueficacia, podr hacerse
siempre por el tercero a quienperjudique, y la prueba estar a cargo
de quien la aduzca.
Art. 174. La presuncin de cosa juzgada por sentenciaextranjera
ser admisible, siempre que la sentencia renalas condiciones
necesarias para su ejecucin en elterritorio, conforme al presente
Cdigo.
Captulo II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 175. Son reglas de orden pblico internacional lasque
impiden establecer pactos, clusulas y condicionescontrarias a las
leyes, la moral y el orden pblico y laque prohbe el juramento y lo
tiene por no puesto.
Art. 176. Dependen de la ley personal de cadacontratante las
reglas que determinen la capacidad oincapacidad para prestar el
consentimiento.
Art. 177. Se aplicar la ley territorial al error, la
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violencia, la intimidacin y el dolo, en relacin con
elconsentimiento.
Art. 178. Es tambin territorial toda regla queprohbe que sean
objeto de los contratos, servicioscontrarios a las leyes y a las
buenas costumbres y cosas queestn fuera del comercio.
Art. 179. Son de orden pblico internacional lasdisposiciones que
se refieren a causa ilcita en loscontratos.
Art. 180. Se aplicarn simultneamente la ley dellugar del
contrato y la de su ejecucin, a la necesidad deotorgar escritura o
documento pblico para la eficacia dedeterminados convenios y a la
de hacerlos constar porescrito.
Art. 181. La rescisin de los contratos por incapacidado
ausencia, se determina por la ley personal del ausente
oincapacitado.
Art. 182. Las dems causas de rescisin y su forma yefectos, se
subordinan a la ley territorial.
Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de loscontratos se
sujetarn a la ley de que la causa de lanulidad dependa.
Art. 184. La interpretacin de los contratos debeefectuarse, como
regla general, de acuerdo con la ley quelos rija. Sin embargo,
cuando esa ley se discuta y deba resultarde la voluntad tcita de
las partes, se aplicarpresuntamente la legislacin que para ese caso
se determinaen los artculos 185 y 186, aunque eso lleve a aplicar
alcontrato una ley distinta como resultado de lainterpretacin de
voluntad.
Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de lasque en lo
adelante se consignen para casos especiales, enlos contratos de
adhesin se presume aceptada, a falta devoluntad expresa o tcita, la
ley del que los ofrece oprepara.
Art. 186. En los dems contratos y para el casoprevisto en el
artculo anterior, se aplicar en primertrmino la ley personal comn a
los contratantes y en sudefecto al del lugar de la celebracin.
Captulo III
DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO
Art. 187. Este contrato se rige por la ley personalcomn de los
contrayentes y en su defecto por la del primerdomicilio
matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el
rgimen
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legal supletorio a falta de estipulacin.
Art. 188. Es de orden pblico internacional el preceptoque veda
celebrar capitulaciones durante el matrimonio, omodificarlas, o que
se altere el rgimen de bienes porcambios de nacionalidad o de
domicilio posteriores al mismo.
Art. 189. Tienen igual carcter los preceptos que serefieren al
mantenimiento de las leyes y las buenascostumbres, a los efectos de
las capitulaciones respecto deterceros y a su forma solemne.
Art. 190. La voluntad de las partes regula el derechoaplicable a
las donaciones por razn de matrimonio, exceptoen lo referente a su
capacidad, a la salvaguardia de losderechos legitimarios y a la
nulidad mientras el matrimoniosubsista, todo lo cual se subordina a
la ley general que lorige, y siempre que no afecte el orden
pblicointernacional.
Art. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernalesdependen de
la ley personal de la mujer.
Art. 192. Es de orden pblico internacional la reglaque repudia
la inalienabilidad de la dote.
Art. 193. Es de orden pblico internacional laprohibicin de
renunciar a la sociedad de ganancias duranteel matrimonio.
Captulo IV
COMPRAVENTA, CESIN DE CRDITO Y PERMUTA
Art. 194. Son de orden pblico internacional lasdisposiciones
relativas a enajenacin forzosa por utilidadpblica.
Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectosde la
posesin y de la inscripcin entre variosadquirentes, y las
referentes al retracto legal.
Captulo V
ARRENDAMIENTO
Art. 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarsela ley
territorial a las medidas para dejar a salvo elinters de terceros y
a los derechos y deberes delcomprador de finca arrendada.
Art. 197. Es de orden pblico internacional, en elarrendamiento
de servicios, la regla que impide concertarlospara toda la vida o
por ms de cierto tiempo. Art. 198. Tambin es territorial sobre
accidentes del
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trabajo y proteccin social del trabajador.
Art. 199. Son territoriales, en los transportes poragua, tierra
y aire, las leyes y reglamentos localesespeciales.
Captulo VI
CENSOS
Art. 200. Se aplica la ley territorial a ladeterminacin del
concepto y clases de los censos, a sucarcter redimible, a su
prescripcin, y a la accin realque de ellos se deriva.
Art. 201. Para el censo enfitutico son asimismoterritoriales las
disposiciones que fijan sus condiciones yformalidades, que imponen
un reconocimiento cada ciertonmero de aos y que prohben la
subenfiteusis.
Art. 202. En el censo consignativo, es de orden
pblicointernacional la regla que prohbe que el pago en frutospueda
consistir en una parte alcuota de los que produzcala finca
acensuada.
Art. 203. Tiene el mismo carcter en el censoreservativo la
exigencia de que se valorice la fincaacensuada.
Captulo VII
SOCIEDAD
Art. 204. Son leyes territoriales las que exigen unobjeto lcito,
formas solemnes, e inventarios cuando hayinmuebles.
Captulo VIII
PRSTAMO
Art. 205. Se aplica la ley local a la necesidad delpacto expreso
de intereses y a su tasa.
Captulo IX
DEPOSITO
Art. 206. Son territoriales las disposiciones referentesal
depsito necesario y al secuestro. Captulo X
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CONTRATOS ALEATORIOS
Art. 207. Los efectos de la capacidad en accionesnacidas del
contrato de juego, se determinan por la leypersonal del
interesado.
Art. 208. La ley local define los contratos de suerte ydetermina
el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.
Art. 209. Es territorial la disposicin que declaranula la renta
vitalicia sobre la vida de una persona, muertaa la fecha del
otorgamiento, o dentro de un plazo si sehalla padeciendo de
enfermedad incurable.
Captulo XI
TRANSACCIONES Y COMPROMISOS
Art. 210. Son territoriales las disposiciones queprohben
transigir o sujetar a compromiso determinadasmaterias.
Art. 211. La extensin y efectos del compromiso y laautoridad de
cosa juzgada de la transaccin, dependentambin de la ley
territorial.
Captulo XII
DE LA FIANZA
Art. 212. Es de orden pblico internacional la reglaque prohbe al
fiador obligarse a ms que el deudorprincipal.
Art. 213. Corresponden a la misma clase lasdisposiciones
relativas a la fianza legal o judicial.
Captulo XIII
PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS
Art. 214. Es territorial la disposicin que prohbe alacreedor las
cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Art. 215. Lo son tambin los preceptos que sealan losrequisitos
esenciales del contrato de prenda, y con ellosdebe cumplirse cuando
la cosa pignorada se traslade a unlugar donde sean distintos de los
exigidos al constituirlo.
Art. 216. Igualmente son territoriales las
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prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poderdel
acreedor o de un tercero, la que requiere paraperjudicar a extraos
que conste por instrumento pblicola certeza de la fecha y la que
fija el procedimiento parasu enajenacin.
Art. 217. Los reglamentos especiales de los Montes depiedad y
establecimientos pblicos anlogos, sonobligatorios territorialmente
para todas las operaciones quecon ellos se realicen.
Art. 218. Son territoriales las disposiciones que fijanel
objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripcionesdel
contrato de hipoteca.
Art. 219. Lo es asimismo la prohibicin de que elacreedor
adquiera la propiedad del inmueble en laanticresis, por falta de
pago de la deuda.
Captulo XIV
CUASICONTRATOS
Art. 220. La gestin de negocios ajenos se regula porla ley del
lugar en que se efecta.
Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la leypersonal
comn de las partes y, en su defecto, a la dellugar en que se hizo
el pago.
Art. 222. Los dems cuasi-contratos se sujetan a la leyque regule
la institucin jurdica que los origine.
Captulo XV
CONCURRENCIA Y PRELACIN DE CRDITOS
Art. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienencarcter real
y estn sometidas a una ley comn, dichaley regular tambin su
prelacin.
Art. 224. Para las garantas con accin real, seaplicar la ley de
la situacin de la garanta.
Art. 225. Fuera de los casos previstos en los
artculosanteriores, debe aplicarse a la prelacin de crditos laley
del tribunal que haya de decidirla.
Art. 226. Si la cuestin se plantease simultneamenteen tribunales
de Estados diversos, se resolver de acuerdocon la ley de aquel que
tenga realmente bajo sujurisdiccin los bienes o numerario en que
haya de hacerseefectiva la prelacin. Captulo XVI PRESCRIPCIN
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Art. 227. La prescripcin adquisitiva de bienes muebleso
inmuebles se rige por la ley del lugar en que estnsituados.
Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situacinestando en
camino de prescribir, se regir la prescripcinpor la ley del lugar
en que se encuentren al completarse eltiempo que requiera.
Art. 229. La prescripcin extintiva de accionespersonales se rige
por la ley a que est sujeta laobligacin que va a extinguirse.
Art. 230. La prescripcin extintiva de acciones realesse rige por
la ley del lugar en que est situada la cosa aque se refiera.
Art. 231. Si en el caso previsto en el artculoanterior se
tratase de cosas muebles y hubieren cambiado delugar durante el
plazo de prescripcin, se aplicar la leydel lugar en que se
encuentren al cumplirse all eltrmino sealado para prescribir.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
Ttulo Primero
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL
Captulo I
DE LOS COMERCIANTES
Art. 232. La capacidad para ejercer el comercio y paraintervenir
en actos y contratos mercantiles, se regula porla ley personal de
cada interesado.
Art. 233. A la misma ley personal se subordinan lasincapacidades
y su habilitacin.
Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerzadebe
aplicarse a las medidas de publicidad necesarias paraque puedan
dedicarse a l, por medio de sus representanteslos incapacitados, o
por s las mujeres casadas.
Art. 235. La ley local debe aplicarse a laincompatibilidad para
el ejercicio del comercio de losempleados pblicos y de los agentes
de comercio ycorredores.
Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que
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resulte de leyes o disposiciones especiales en
determinadoterritorio, se regir por el derecho del mismo.
Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a losfuncionarios
diplomticos y agentes consulares, seapreciar por la ley del Estado
que los nombra. El pas enque residen tiene igualmente el derecho de
prohibirles elejercicio del comercio.
Art. 238. El contrato social y en su caso la ley a queest sujeto
se aplica a la prohibicin de que los socioscolectivos o
comanditarios realicen operaciones mercantiles,o cierta clase de
ellas, por cuenta propia o de otros.
Captulo II
DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DECOMERCIO
Art. 239. Para todos los efectos de carcter pblico,la cualidad
de comerciante se determina por la ley del lugaren que se haya
realizado el acto o ejercido la industria deque se trate.
Art. 240. La forma de los contratos y actos mercantilesse sujeta
a la ley territorial.
Captulo III
DEL REGISTRO MERCANTIL
Art. 241. Son territoriales las disposiciones relativasa la
inscripcin en el Registro mercantil de loscomerciantes y sociedades
extranjeras.
Art. 242. Tienen el mismo carcter las reglas quesealan el efecto
de la inscripcin en dicho Registro decrditos o derechos de
terceros.
Captulo IV
LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIN MERCANTIL Y COTIZACINOFICIAL DE
EFECTOS PBLICOS Y DOCUMENTOS DE CRDITO ALPORTADOR
Art. 243. Las disposiciones relativas a los lugares ycasas de
contratacin mercantil y cotizacin oficial deefectos pblicos y
documentos de crdito al portador, sonde orden pblico
internacional.