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Cdigo Fiscal de la provincia del NeuqunLEY 2680NEUQUEN, 27 de
Noviembre de 2009Boletn Oficial, 18 de Diciembre de 2009Vigente, de
alcance generalId Infojus: LPQ0002680
SumarioCdigo Fiscal de NeuqunLA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
NEUQUN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
LIBRO PRIMERO.- PARTE GENERALTTULO PRIMERO.- DE LAS OBLIGACIONES
FISCALESmbito de aplicacin
Las obligaciones fiscales, consistentes en impuestos, tasas y
contribuciones que establezca la Provincia delArtculo 1.-Neuqun, se
regirn por las disposiciones de este Cdigo y por las leyes fiscales
especiales.
A todo otro recurso que recaude y fiscalice la Direccin
Provincial de Rentas le ser aplicable este Cdigo en cuanto
seacompatible con su naturaleza.
Para aquellos casos no previstos en este Cdigo Fiscal, de manera
supletoria y en tanto no se le oponga, ser aplicablela Ley de
Procedimiento Administrativo provincial.
Impuestos
Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposicin
del presente Cdigo o leyes especiales,Artculo 2.-estn obligadas a
pagar a la Provincia las personas que realicen actos, contratos u
operaciones o se encuentren ensituaciones que la ley considere como
hechos imponibles.
Es hecho imponible, todo hecho, acto, contrato, operacin o
situacin de la vida econmica de los que este Cdigo oleyes fiscales
especiales hagan depender el nacimiento de la obligacin
impositiva.
Tasas
Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposicin del
presente Cdigo o de Leyes especiales,Artculo 3.-estn obligadas a
pagar a la Provincia las personas como retribucin de servicios
administrativos o judiciales prestados alas mismas.
Contribuciones
Artculo 4 Son contribuciones las prestaciones pecuniarias que
por disposicin del presente Cdigo o de leyesespeciales, estn
obligadas a pagar a la Provincia las personas que obtengan
beneficios o mejoras en los bienes de supropiedad o posedos a ttulo
de dueo por obras o servicios pblicos generales.
Vigencia de las normas
Artculo 5 Las resoluciones generales de la Direccin Provincial
de Rentas entrarn en vigencia el octavo da hbilsiguiente al de su
publicacin en el Boletn Oficial de la Provincia del Neuqun, salvo
que las mismas establezcan unplazo distinto u otra fecha
especfica.
Cmputo de los plazos
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Artculo 6 Todos los plazos que se establezcan en das en las
normas tributarias se computan por das hbilesadministrativos, salvo
expresa disposicin en contrario. Del mismo modo, son
improrrogables, a menos que una normalegal establezca lo opuesto.
Los plazos se computan a partir del da siguiente al de la
notificacin.
TTULO SEGUNDO.- DE LA INTERPRETACIN DEL CDIGO Y DE LAS LEYES
FISCALESMtodos de interpretacin
Artculo 7 Son admisibles todos los mtodos para la interpretacin
de las disposiciones de este Cdigo y dems leyesfiscales, pero en
ningn caso se establecern impuestos, tasas o contribuciones, ni se
considerar a ninguna personacomo contribuyente o responsable del
pago de una obligacin fiscal sino en virtud de este Cdigo u otra
ley.
Analoga. Finalidad
Artculo 8 Para los casos que no puedan ser resueltos por las
disposiciones pertinentes de este Cdigo o de una leyfiscal
especial, se recurrir a las restantes disposiciones de este Cdigo u
otra ley relativa en materia anloga, salvo sinembargo lo dispuesto
por el artculo anterior. En defecto de normas establecidas por
materia anloga se recurrir a losprincipios generales del Derecho,
teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas
fiscales.
Cuando los trminos o conceptos contenidos en las disposiciones
del presente Cdigo o dems leyes fiscales noresulten aclarados en su
significacin y alcance por los mtodos de interpretacin indicados en
el prrafo anterior, seatender al significado y alcance que los
mismos tengan en las normas del Derecho Privado.
Realidad econmica
Artculo 9 Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos
imponibles, se atender a los actos o situacionesefectivamente
realizados, con prescindencia de las formas o de los contratos del
Derecho Privado en que se exterioricen.
La eleccin de actos o contratos diferentes de los que
normalmente se utilizan para realizar las operaciones econmicasque
el presente Cdigo y otras leyes fiscales consideren como hechos
imponibles, es irrelevante a los efectos de laaplicacin del
impuesto.
A este efecto se tendrn en cuenta el conjunto de circunstancias
concretas que dan origen al hecho imponible, la ndolede las
operaciones comerciales, actividades industriales o profesionales o
de las relaciones civiles que a l se refieren, lacontabilidad
correcta y ordenada de los contribuyentes y los usos y costumbres
de la vida econmica y social.
TTULO TERCERO.- DE LAS CONSULTASSujetos. Admisibilidad
Todos aquellos sujetos pasivos de las obligaciones tributarias
dispuestas por este Cdigo o dems leyesArtculo 10.-especiales, que
posean un inters directo, se encuentran facultados para consultar a
la Direccin Provincial respecto delas cuestiones de carcter
tcnico-jurdico que formulen acerca de la calificacin o clasificacin
tributaria de una situacinde hecho de naturaleza efectiva y
concreta. Es requisito de admisibilidad el exponer de manera
precisa todos losantecedentes y acompaar todos los elementos que se
posean acerca de la situacin de hecho que origina el pedido.
El sujeto pasivo que formule la consulta deber dar cumplimiento
a las obligaciones tributarias que dieron origen a laconsulta,
dentro de los plazos originalmente establecidos, conforme a su
criterio. Si la consulta no resulta coincidente condicho
temperamento, deber los intereses por mora del artculo 84 de este
Cdigo pero estar exento de las sancionesprevistas en el citado
cuerpo legal.
Cuando la consulta se refiera al Impuesto de Sellos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, los
plazosrelacionados con el recargo por simple mora del artculo 271
se suspendern desde la interposicin de la consulta hastala
notificacin de la contestacin a la misma.
Previo a la evacuacin de la consulta se requerir dictamen legal
de los servicios tcnicos de este organismo fiscal.
Carcter Vinculante. Plazo
La contestacin, que deber emitirse dentro de los sesenta (60)
das contados a partir de la presentacin,Artculo 11.-tendr carcter
vinculante para la Direccin Provincial y para el sujeto
consultante, con relacin al caso estrictamenteconsultado. La misma
ser irrecurrible para el sujeto pasivo. Sin perjuicio de ello podrn
ser recurridos de conformidad alo establecido en este Cdigo Fiscal
los actos administrativos emitidos con posterioridad y fundados en
la contestacinelaborada por la Direccin Provincial.
Funcionario competente
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Artculo 12 Ser competente para emitir la contestacin a la
consulta establecida en el presente Ttulo, el directorprovincial o
el juez administrativo que autorice ste de manera especial para
tales casos.
TTULO CUARTO.- DE LOS RGANOS DE LA ADMINISTRACIN
FISCALAtribuciones del director provincial de Rentas
Artculo 13 El director y el subdirector provincial debern poseer
ttulo de contador pblico. Podr acceder otroprofesional
universitario con ttulo de abogado, licenciado en Administracin de
Empresas o licenciado en Economa queacredite ttulo de posgrado en
materia tributaria.
Son atribuciones del director provincial, adems de las previstas
en este Cdigo y otras leyes, las siguientes:
a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el
ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades quelas leyes
y otras disposiciones le encomiendan a l o asignan a la Direccin
Provincial de Rentas, para los fines dedeterminar, percibir,
recaudar, exigir, ejecutar impuestos, tasas, contribuciones a cargo
de la entidad mencionada,interpretar las normas, resolver las dudas
que a ellos se refieren y en su caso proceder a su devolucin.
b) Ejercer todas las facultades y poderes atribuidos por este
Cdigo u otras leyes fiscales a la Direccin Provincial,representando
a la Provincia frente a los poderes pblicos, contribuyentes,
responsables y terceros.
c) Ejercer las funciones de juez administrativo en la
determinacin de oficio de las obligaciones fiscales de
loscontribuyentes y dems responsables; aplicacin de multas;
solicitudes de reconocimiento de exenciones; resolucin delos
recursos de reconsideracin y demandas administrativas de
repeticin.
Facultades de reglamentacin
Artculo 14 El director provincial est facultado para impartir
normas generales obligatorias para los contribuyentes,responsables
y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la
Direccin Provincial para reglamentar la situacinde aqullos frente a
la Administracin. Dichas normas regirn mientras no sean modificadas
por el propio directorprovincial o por el Ministerio de Hacienda y
Obras Pblicas.
En especial, podr dictar normas obligatorias con relacin a los
siguientes puntos:
a) Designacin de agentes de recaudacin, retencin, percepcin o
informacin y las obligaciones, condiciones yrequisitos que regulen
su desenvolvimiento.
b) Determinacin de la forma de documentar la deuda fiscal por
parte de los responsables.
c) Determinacin de la forma y plazo de presentacin de
declaraciones juradas y de los formularios de
liquidacinadministrativa de gravmenes; modos, plazos y formas de la
percepcin de los gravmenes, pagos a cuenta de losmismos, anticipos,
accesorios y multas.
d) Determinar los libros, registros y anotaciones que de modo
especial debern llevar los contribuyentes, responsables yterceros,
y trmino durante el cual debern conservarse aqullos y los
documentos y dems comprobantes; deberes deunos y otros ante los
requerimientos tendientes a realizar una verificacin y cualquier
otra medida que sea convenientepara fiscalizar la recaudacin.
e) Requerir orden de allanamiento al juez penal de turno que
corresponda, quien determinar la procedencia de lasolicitud,
debiendo especificarse en la misma el objeto, lugar y oportunidad
en que habr de practicarse.
f) Solicitar al juez competente, a travs de la Fiscala de
Estado, la adopcin de cualquiera de las medidas cautelaresprevistas
en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia que se
estime adecuada para las siguientessituaciones:
1) Para el resguardo del crdito fiscal que adeuden los
contribuyentes o responsables.
2) Para la conservacin de la documentacin u otro elemento de
prueba relevante para la determinacin de la materiaimponible, con
el objeto de impedir su desaparicin, destruccin o alteracin.
La efectivizacin de las medidas que se ordenen podr ser llevada
a cabo por oficiales de Justicia ad hoc que propongala Direccin
Provincial por intermedio de la Fiscala de Estado, los cuales
actuarn con las facultades yresponsabilidades de los titulares.
La caducidad de las medidas cautelares, consistentes en la traba
de embargo preventivo o en la anotacin deinhibiciones generales de
bienes, se producir si la Provincia no iniciase el juicio de
apremio transcurridos sesenta (60)das hbiles judiciales contados de
la siguiente forma:
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1) Desde la notificacin al contribuyente del rechazo de los
recursos interpuestos contra la determinacin de oficio o
laliquidacin administrativa -sea el recurso de reconsideracin ante
el director provincial, sea el recurso de apelacin anteel Poder
Ejecutivo.
2) Desde que la deuda hubiese sido consentida por el
contribuyente, al no interponer recursos contra su determinacin
oliquidacin administrativa dentro de los plazos establecidos.
Facultades de interpretacin
El director provincial tendr funcin de interpretar con carcter
general las disposiciones del Cdigo Fiscal yArtculo 15.-leyes
tributarias que rijan la percepcin de los gravmenes a cargo de la
Direccin Provincial de Rentas, cuando as loestimen conveniente o lo
soliciten los contribuyentes, agentes de retencin, agentes de
percepcin, agentes derecaudacin y agentes de informacin, y dems
responsables, y cualquier otra organizacin que represente un
interscolectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca
inters general. El pedido de tal pronunciamiento no tendrpor virtud
suspender cualquier decisin que los dems funcionarios de la
Direccin Provincial hubieran adoptado encasos particulares.
Las interpretaciones del director provincial se publicarn en el
Boletn Oficial y tendrn el carcter de normas generalesobligatorias,
si al expirar el plazo de quince (15) das hbiles desde la fecha de
su publicacin no fueran apeladas ante elMinisterio de Hacienda y
Obras Pblicas por cualquiera de las personas o entidades
mencionadas en el prrafo anterior,en cuyo caso tendrn dicho carcter
desde el da siguiente a aquel en que se publique la aprobacin o
modificacin porparte de dicho Ministerio.
En estos casos deber otorgarse vista previa por el trmino de
diez (10) das a la Direccin Provincial de Rentas paraque se expida
sobre las objeciones opuestas a la interpretacin. El Ministerio de
Hacienda y Obras Pblicas deberresolver sobre la apelacin dentro del
plazo de sesenta (60) das, a contar desde el momento en que ella
fue interpuesta.
Las interpretaciones firmes podrn ser rectificadas por la
autoridad que las dict -Ministerio de Hacienda y ObrasPblicas o
Direccin Provincial de Rentas- con sujecin a lo dispuesto en el
prrafo precedente, pero las rectificacionesno sern de aplicacin a
hechos o situaciones cumplidos con anterioridad al momento en que
tales rectificaciones entrenen vigor.
Delegacin de atribuciones y facultades
Artculo 16 El director provincial podr delegar sus atribuciones
y facultades en funcionarios dependientes, de manerageneral o
especial.
El director provincial determinar qu funcionarios y en qu medida
lo sustituirn, adems del subdirector provincial, ensus funciones de
juez administrativo.
El director provincial, en todos los casos en que se autorice la
intervencin de otros funcionarios como juecesadministrativos, podr
arrogarse por va de superintendencia el conocimiento y decisin de
las cuestiones planteadas.Las designaciones de funcionarios que
sustituyan al director y subdirector provincial debern recaer en
funcionarios quecumplan con las mismas condiciones fijadas en el
artculo 13 del presente Cdigo.
Atribuciones y facultades indelegables
Artculo 17 Son indelegables las siguientes atribuciones y
facultades:
1) Consideracin y resolucin de los recursos de
reconsideracin.
2) Dictado de resoluciones generales interpretativas que
establezcan de manera obligatoria para todos los
funcionariosdependientes el criterio fiscal en la aplicacin de las
normas tributarias y de las normativas complementarias.
Subdirector provincial de Rentas
El director provincial ser secundado en sus funciones por un
subdirector provincial, quien sin perjuicio deArtculo
18.-reemplazar al director provincial en el caso de ausencia o
impedimento en el ejercicio de sus funciones y
atribuciones,participar en las funciones relacionadas con la
aplicacin, percepcin y fiscalizacin de los gravmenes y actuar
comojuez administrativo.
Tribunal competente para entender en los recursos de
apelacin
El Poder Ejecutivo intervendr en las causas mediante un tribunal
presidido por el Ministro de Hacienda yArtculo 19.-Obras Pblicas, e
integrado por el subsecretario de Ingresos Pblicos y el asesor
general de Gobierno, y resolver por
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simple mayora con el tribunal reunido en pleno.
En caso de licencias, renuncias o impedimentos sern
reemplazados: el ministro de Hacienda y Obras Pblicas por
elministro de Coordinacin; el subsecretario de Ingresos Pblicos por
el subsecretario de Hacienda, y el asesor general deGobierno por un
abogado de la Asesora General.
El tribunal dictar su propio reglamento. Las normas procesales
sern fijadas asimismo por el tribunal, cuidando deasegurar el
derecho de defensa de las partes.
La composicin del tribunal ser modificada conforme a los
reemplazos que surjan de los cambios que se efecten en laLey de
Ministerios.
Declaracin de inconstitucionalidad de normas
El tribunal mencionado en el artculo anterior podr aplicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaArtculo 20.-de la
Nacin y Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que haya
declarado la inconstitucionalidad de normastributarias.
TTULO QUINTO.- DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES
FISCALESObligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones
Artculo 21 Estn obligados a pagar los impuestos, tasas y
contribuciones en la forma y oportunidad establecidos en elpresente
Cdigo y leyes fiscales especiales, personalmente o por medio de sus
representantes legales, en cumplimientode su deuda tributaria, los
contribuyentes, sus herederos y dems responsables segn las
disposiciones del Cdigo Civil.
Contribuyentes de impuestos, tasas y contribuciones Responsables
por deuda propia
Artculo 22 Son contribuyentes de los impuestos, tasas y
contribuciones, en tanto realicen los actos u operaciones, o
sehallen en situaciones que este Cdigo o leyes fiscales especiales
consideren como hechos imponibles a su respecto:
1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, segn
el Derecho comn.
2) Las personas jurdicas del Cdigo Civil, y todas aquellas
entidades a las cuales el Derecho Privado reconoce lacalidad de
sujeto de derecho.
3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no
posean la calidad prevista en el inciso anterior; lospatrimonios
destinados a un fin determinado y las uniones transitorias de
empresas, las agrupaciones de colaboracin ylos dems consorcios y
formas asociativas tengan o no personera jurdica, cuando sean
consideradas por las normastributarias como unidades econmicas para
la atribucin del hecho imponible. Las sociedades no constituidas
legalmentedeben considerarse sociedades irregulares e inscribirse a
nombre de todos sus integrantes. De igual forma, las
unionestransitorias de empresas deben inscribirse a nombre de todos
sus integrantes.
4) Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las
consideren como sujetos para la atribucin del hechoimponible.
5) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas y
autrquicas de los Estados nacional, provinciales o municipales,as
como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo
exencin expresa.
6) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo
establecido en la Ley nacional 24.441 y los fondos comunes
deinversin no comprendidos en el primer prrafo del artculo 1 de la
Ley nacional 24.083 y sus modificaciones.
parte_27,[Contenido relacionado]Solidaridad tributaria. Conjunto
econmico
Artculo 23 Cuando en un mismo hecho imponible intervengan dos
(2) o ms personas, todas se considerarn comocontribuyentes por
igual y sern solidariamente obligadas al pago del tributo por la
totalidad del mismo, sus intereses,actualizaciones y multas, salvo
el derecho del fisco a dividir la obligacin a cargo de cada una de
ellas y el de cadapartcipe, de repetir de los dems la cuota de
tributo que le correspondiere.
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se
atribuirn tambin a otra persona o entidad con la cualaqulla tenga
vinculaciones econmicas o jurdicas, cuando de la naturaleza de esas
vinculaciones resultare que ambaspersonas o entidades pueden ser
consideradas como constituyendo una unidad o conjunto econmico. En
este caso,ambas personas o entidades se considerarn como
contribuyentes codeudores de los impuestos con
responsabilidadsolidaria y total.
Anloga disposicin rige con respecto a las tasas y a las
contribuciones.
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Concurrencia de sujetos gravados y exentos en la realizacin de
un mismo hecho imponible
Artculo 24 Si en la realizacin de un hecho imponible intervienen
dos (2) o ms personas en calidad de contribuyentes yalguno de tales
intervinientes estuviera exento del pago del gravamen por
disposicin de este Cdigo o de leyesespeciales, la obligacin fiscal
se considerar en este caso divisible y la exencin se limitar a la
parte que lecorresponda a la persona exenta.
Responsables por deuda ajena
Artculo 25 Estn obligados a pagar los impuestos, tasas y
contribuciones, como tambin los recargos, las multas y losintereses
que pudieran corresponder, como responsables del cumplimiento de la
deuda ributaria de los contribuyentes enla misma forma y
oportunidad que rija para stos los siguientes:
1) Quienes administren o dispongan de los bienes de los
contribuyentes como representantes legales, judiciales
oconvencionales.
2) Quienes integren los rganos de administracin o sean los
representantes legales de personas de existencia
ideal,asociaciones, entidades y empresas con o sin personera
jurdica y los integrantes de las uniones transitorias
deempresas.
3) Los sndicos de las quiebras; los representantes de las
sociedades en liquidacin y administradores legales ojudiciales de
las sucesiones.
4) Quienes participen por el ejercicio de sus funciones pblicas,
o por su oficio o profesin, en la formalizacin de actos,operaciones
o situaciones que este Cdigo o leyes fiscales especiales consideren
como hechos imponibles o serviciosretribuibles o beneficios que
sean causa de contribuciones.
5) Quienes sean designados agentes de recaudacin, retencin o
percepcin de tributos provinciales.
6) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas
en la Ley nacional 24.441, cuando el fideicomiso sea sujetodel
impuesto segn lo dispuesto en el inciso 6) del artculo
22.parte_30,[Contenido relacionado]Solidaridad de los responsables
por deuda ajenaArtculo 26 En el caso de los agentes de recaudacin,
retencin o percepcin respondern con sus bienes propios
ysolidariamente con el contribuyente cuando:
a) Habiendo retenido, percibido y/o recaudado el tributo lo
dejaron de ingresar en el plazo indicado por las normaslegales,
siempre que el contribuyente acredite la retencin, percepcin o
recaudacin realizada.
b) Omitieron retener, percibir o recaudar el tributo, salvo que
acrediten que el contribuyente ha ingresado al fisco talesimportes,
sin perjuicio de responder por la mora y por las infracciones
cometidas.
El resto de los responsables mencionados en el artculo 25
respondern de igual manera, sin perjuicio de las sancionesque
establezca este Cdigo y otras leyes fiscales, cuando
intencionalmente o por culpa facilitaren y ocasionaren
elincumplimiento de la obligacin fiscal del contribuyente o dems
responsables, salvo que demuestre que el contribuyenteo responsable
los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y
tempestivamente con su obligacin.
Responsabilidad de los sucesores a ttulo particular
Artculo 27 Los sucesores a ttulo particular en el activo y
pasivo de empresas o explotaciones o en bienes queconstituyan el
objeto del hecho imponible o servicios retribuibles o beneficios
causas de contribuciones, respondern conel contribuyente y dems
responsables por el pago de impuestos, tasas y contribuciones,
recargos, multas o intereses.La responsabilidad de los adquirentes
en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducar:
1) A los ciento veinte (120) das de efectuada la denuncia ante
la Direccin Provincial de Rentas y si durante ese lapsosta no
determinara presuntos crditos fiscales.
2) En cualquier momento en que la Direccin Provincial de Rentas
reconozca como suficiente la solvencia del cedentecon relacin al
gravamen que pudiere adeudarse o en que acepte la garanta que ste
ofrezca a ese efecto.
Pago de reliquidaciones retroactivas
Artculo 28 Los contribuyentes no quedan excusados del pago
retroactivo de las diferencias de gravmenes,actualizaciones,
intereses, recargos y multas que surjan como consecuencia de
reliquidaciones, cuando la
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Administracin haya aceptado el pago de tributos de acuerdo a los
valores vigentes con anterioridad a la operacin dereajuste, en
virtud de haber sido inducida a error en la liquidacin originaria
por la actividad dolosa o culposa del sujetopasivo. En los casos de
disminucin tendrn derecho a la devolucin o acreditacin de las sumas
abonadas de ms.
TTULO SEXTO.- DEL DOMICILIO FISCALConstitucin del domicilio
fiscal
Artculo 29 El domicilio fiscal deber constituirse siempre en el
territorio de la Provincia del Neuqun conforme a lassiguientes
normas:
1) Para las personas de existencia visible:
a) El lugar de su residencia habitual.
b) De hallarse la residencia habitual fuera de la Provincia, el
lugar donde ejerza su actividad, o el del domicilio de
surepresentante, en la Provincia. De existir dificultad para
determinarlo conforme estos parmetros, se lo considerarsituado en
el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se realicen o se
hayan realizado los hechos imponibles.
2) Para las personas de existencia ideal regularmente
constituidas:
a) El domicilio inscripto ante la autoridad administrativa de
contralor de las personas jurdicas o ante el Registro Pblicode
Comercio, segn corresponda.
b) De encontrarse situado el domicilio mencionado en el inciso
a) fuera del territorio de la Provincia, el del domicilio de
surepresentante, el lugar donde se encuentren sus bienes o donde se
desarrollan o hayan desarrollado sus actividades enla
Provincia.
3) Para las personas de existencia ideal no constituidas
regularmente:
a) El del lugar de la Provincia donde se encuentra el domicilio
de alguno de sus integrantes.
b) De encontrarse situado el domicilio de todos sus integrantes
fuera del territorio de la Provincia, el lugar donde seencuentren
sus bienes, donde ejercen las actividades sometidas a los tributos
o donde se realicen o hayan realizado loshechos imponibles.
En los casos en que el domicilio fiscal establecido en base a
los criterios precedentes se encuentre fuera del
territorioprovincial, el contribuyente deber constituir domicilio
fiscal ante la Direccin Provincial dentro de los lmites de
laProvincia del Neuqun.
Concepto y efectos del domicilio fiscal
Cuando los contribuyentes no cumplimenten la obligacin de
consignar su domicilio fiscal ante la DireccinArtculo
30.-Provincial en el plazo que fije la reglamentacin o de notificar
su cambio en el trmino de diez (10) das de producido, setendr por
subsistente el ltimo domicilio informado, excepto el caso de los
contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, quequedar constituido en
el lugar del inmueble.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y dems responsables
tiene el carcter de domicilio constituido para todos losefectos
tributarios en procedimientos administrativos y procesos
judiciales, siendo vlidas y vinculantes todas lasnotificaciones
administrativas y judiciales que all se realicen.
Deber de consignar el domicilio y consecuencias del
incumplimiento
El domicilio fiscal deber ser consignado en las declaraciones
juradas y en toda presentacin de losArtculo 31.-obligados ante la
Direccin Provincial.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el
incumplimiento de este deber formal, se reputar subsistente elltimo
que se haya comunicado en la forma debida.
TTULO SPTIMO.- DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES,
TERCEROS Y DEMSRESPONSABLESDeberes generales
Los contribuyentes y dems responsables debern cumplir con los
deberes que este Cdigo, las leyesArtculo 32.-fiscales y sus
reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la percepcin,
determinacin, verificacin y fiscalizacinde los impuestos, tasas y
contribuciones, sus accesorios y sanciones de cualquier
naturaleza.
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Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial,
estarn obligados a:
1) Inscribirse ante la Direccin Provincial en las formas, plazos
y condiciones que determine la reglamentacin.
2) Presentar declaracin jurada determinativa de las obligaciones
fiscales cuando resulten contribuyentes o responsablesdel pago de
tributos establecidos por este Cdigo o leyes impositivas
especiales, cuando se disponga expresamente.
3) Comunicar a la Direccin dentro de los diez (10) das de
verificado cualquier cambio en su situacin que pueda darorigen a
nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir hechos imponibles
existentes.
4) Conservar de manera ordenada, y por un lapso que no podr ser
inferior a los diez (10) aos, los libros de comercio,los libros y
registros especiales, los documentos y antecedentes relacionados
con operaciones o situaciones queconstituyen materia gravada y que
puede ser utilizada para establecer la veracidad de las
declaraciones juradas,contados a partir de la fecha de cierre del
ejercicio en el cual se hubieran utilizado. La Direccin podr
incluir o excluirdeterminados elementos de esta obligacin segn las
modificaciones que se produzcan en las prcticas y tcnicas en
loconcerniente a registros y sistemas de archivos de datos e
informaciones.
5) Mantener en condiciones operativas los soportes informticos
respectivos utilizados por el trmino de diez (10) aos,contados a
partir de la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal. Asimismo,
debern informar de manera documentada todolo relacionado con el
equipamiento y los programas o aplicativos utilizados, ya sea que
el proceso sea llevado a cabo conequipos propios o de terceros.
Finalmente, debern permitir el uso del equipamiento para las tareas
de los funcionarios acargo de la fiscalizacin.
6) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones
que se realicen, en la forma y condiciones establecidasen la
legislacin vigente.
7) Presentar o exhibir la documentacin mencionada
precedentemente y toda otra que fuere requerida por la Direccin,en
ejercicio de su facultad de fiscalizacin, sea respecto del
contribuyente, responsable o de un tercero.
8) Contestar todo pedido de informes o aclaraciones referido a
la materia tributaria o documentacin relacionada con ella,sea en
asuntos propios o de terceros contribuyentes o no.
9) Comunicar con carcter previo la decisin de iniciar las
actividades sujetas a los tributos provinciales o la de disponerel
cese de ellas.
10) Facilitar a los funcionarios competentes la realizacin de
inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones
impositivaspermitiendo el acceso al domicilio fiscal y en cualquier
lugar, sean establecimientos comerciales o industriales,
oficinas,depsitos, oficinas en viviendas, embarcaciones, aeronaves
y otros medios de comunicacin, con la finalidad de permitirla
verificacin de las actividades desarrolladas y de toda la
documentacin relacionada con ellas, que le fuere requerida.
11) Concurrir a las oficinas de la Direccin cuando su presencia
sea requerida y presentar la documentacin que le
fuerasolicitada.
12) En general, facilitar con todos los medios a su alcance, las
tareas de verificacin, fiscalizacin y determinacintributarias.
Registraciones especiales
La Direccin podr imponer -con carcter general- a categoras de
contribuyentes y responsables, lleven oArtculo 33.-no contabilidad
rubricada, el deber de tener regularmente uno (1) o ms libros en
que se anoten las operaciones y losactos relevantes a los fines de
la determinacin de las obligaciones fiscales.
Deberes de los terceros
La Direccin podr requerir a terceros, y stos estarn obligados a
suministrarle todos los informes que seArtculo 34.-refieran a
hechos que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o
comerciales, hayan contribuido a realizar ohayan debido conocer y
que constituyan o modifiquen hechos imponibles segn las normas de
este Cdigo y otras leyesfiscales, salvo en el caso en que normas
del Derecho nacional o provincial establezcan para esas personas el
deber delsecreto profesional.
Deberes de los organismos pblicos
Todos los organismos y entes estatales, sean nacionales,
provinciales o municipales, estn obligados aArtculo 35.-suministrar
informes a requerimiento de la Direccin acerca de los hechos que
lleguen a su conocimiento en eldesempeo de sus funciones y que
puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando
disposicionesexpresas se lo prohban.
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Deberes de los escribanos y oficinas pblicas
Ninguna oficina pblica tomar razn de actuacin o tramitacin
alguna con respecto a negocios, bienes oArtculo 36.-actos
relacionados con obligaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento
no se pruebe con certificado expedido por laDireccin.
Los escribanos autorizantes debern asegurar el pago de dichas
obligaciones quedando facultados para retener orequerir de los
contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto.
Deberes de las autoridades que otorguen licencias
comerciales
Las municipalidades, comisiones de fomento y/o autoridades que
expidan licencias comerciales noArtculo 37.-otorgarn las mismas
hasta tanto el o los responsables no justifiquen su inscripcin en
el Impuesto sobre los IngresosBrutos, debiendo constar el nmero de
inscripcin del contribuyente en el respectivo certificado de
habilitacin.
Deberes de informacin de los funcionarios pblicos
Los agentes y funcionarios de la Administracin Pblica
provincial, de sus organismos autrquicos oArtculo
38.-descentralizados, de las municipalidades y los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, estn obligados acomunicar a la
Direccin Provincial de Rentas, a su requerimiento, los hechos que
lleguen a su conocimiento en eldesempeo de sus tareas o funciones y
que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salvo
cuandodisposiciones expresas se lo prohban.
Los seores jueces que en cumplimiento de sus funciones tomen
conocimiento de la existencia de impuestos impagosque recauda la
Direccin Provincial de Rentas, debern exigir que se demuestre el
cumplimiento de las obligacionesfiscales mediante constancias
extendidas por la Direccin Provincial de Rentas.
Asimismo los seores jueces dispondrn el libramiento de oficio a
la Direccin Provincial de Rentas comunicando lainiciacin de juicios
universales, dentro de los cinco (5) das de producida, a fin de que
tome la intervencin quecorresponda.
Deber de facilitar el ejercicio de las facultades de
verificacin
La Direccin podr requerir en cualquier momento a los
contribuyentes o a terceros la realizacin deArtculo
39.-inventarios, avalos, tasaciones o peritajes para determinar
valores o establecer situaciones que constituyan omodifiquen hechos
imponibles sujetos a las normas de este Cdigo y otras normas
fiscales. Asimismo, quedar facultadapara determinar la forma y
manera de proceder para la fijacin de los valores de los bienes
sujetos a imposicin o para laestimacin de la materia imponible en
aquellos casos en que por determinada razn no pudiese establecerse
de acuerdoa como lo precepta este Cdigo o no estuviese contemplado
en l.
TTULO OCTAVO.- DE LA DETERMINACIN DE LAS OBLIGACIONES
FISCALESDeclaraciones juradas de los contribuyentes y responsables.
Liquidacin administrativa
La determinacin de las obligaciones fiscales se efectuar sobre
la base de declaraciones juradas que losArtculo 40.-contribuyentes
y dems responsables presenten a la Direccin, en la forma y tiempo
que la ley, el Poder Ejecutivo o laDireccin establezcan, salvo
cuando este Cdigo u otra ley fiscal especial indiquen expresamente
otro procedimiento. Ladeclaracin jurada deber contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible
y elmonto de la obligacin fiscal correspondiente.
La Direccin Provincial de Rentas podr disponer con carcter
general cuando as convenga y lo requiera la naturalezadel gravamen
a recaudar, la liquidacin administrativa de la obligacin tributaria
sobre la base de datos aportados por loscontribuyentes o
responsables o los que el oganismo posea.
Verificacin de las declaraciones juradas presentadas
Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de
los impuestos y contribuciones que deArtculo 41.-ellas resulten,
salvo error de clculo o de concepto, sin perjuicio de la obligacin
fiscal que en definitiva determine laDireccin. El incumplimiento
habilitar la ejecucin por la va de apremio sin ms trmite.
Las liquidaciones administrativas que realice la Direccin
Provincial de Rentas y que surjan de la informacin contenidaen
declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros
organismos pblicos debern ser abonadasdentro de los quince (15) das
hbiles de requerido el pago.
Las presentaciones o recursos que interponga el contribuyente
observando o impugnando la liquidacin, interrumpen laobligacin de
pagarla en el trmino fijado.
-
Determinacin de oficio de las obligaciones tributarias
La Direccin determinar de oficio la obligacin fiscal, sobre base
cierta o presunta, en los siguientes casos:Artculo 42.-
1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado
la declaracin jurada.
2) Cuando la declaracin jurada resultare inexacta por falsedad o
error de los datos o por errnea aplicacin de lasnormas
fiscales.
3) En los casos que por la naturaleza del impuesto no existiere
el deber formal de presentar declaracin jurada y laobligacin fiscal
se encuentre incumplida.
Modos de determinacin de oficio
La determinacin sobre base cierta corresponder cuando los
contribuyentes, responsables o terceros,Artculo 43.-suministren a
la Direccin todos los elementos comprobatorios de las operaciones o
situaciones que constituyen hechosimponibles, o cuando este Cdigo u
otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias
que la Direccindebe tener en cuenta a los fines de la
determinacin.
En caso contrario, corresponder la determinacin sobre base
presunta. La Direccin efectuar, considerando todos loshechos y
circunstancias, que por su vinculacin o conexin normal con lo que
este Cdigo o las leyes fiscales especialesconsideran como hecho
imponible permitan inducir, en el caso particular la existencia y
el monto del mismo.
Determinacin de oficio sobre base presunta
A los fines de la determinacin sobre base presunta, podrn servir
especialmente como indicios el capitalArtculo 44.-invertido en la
explotacin, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las
transacciones y utilidades de otros perodosfiscales, el monto de
las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderas, el
rendimiento normal del negocio oexplotacin o de empresas similares,
los gastos generales de aqullos, los salarios, el consumo de gas o
energaelctrica, la adquisicin de materias primas o envases, los
servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos,
elalquiler del negocio y de la casa-habitacin, el nivel de vida del
contribuyente y cualquier otro elemento de juicio quepermita
inducir la existencia y monto del tributo.
Presunciones de base imponible
En la determinacin sobre base presunta del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos podr tomarse comoArtculo 45.-presuncin general,
salvo prueba en contrario, que son ingresos alcanzados por el
tributo:
1) Las diferencias de ingresos establecidas mediante el sistema
de control de ventas, prestaciones y/o locaciones deobras y/o
servicios, conforme el procedimiento que sigue:
1.a) El resultado de promediar el total de los ingresos
controlados por la Direccin en no menos de diez (10) dascontinuos o
alternados de un mismo mes, fraccionados en dos (2) perodos de
cinco (5) das cada uno, con un intervaloentre ellos no inferior a
siete (7) das, multiplicado por el nmero de sus das hbiles
comerciales, constituye el ingresobruto gravado de ese mes.
1.b) Si el mencionado control se realizara durante no menos de
cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismoejercicio
fiscal, el promedio de ventas constatadas podr aplicarse a los
restantes meses no controlados del citadoejercicio fiscal y de los
perodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, siempre y
cuando no sean actividades conmarcada estacionalidad.
Cuando se tratare de actividades estacionales, se debern tomar
como mnimo dos (2) meses de temporada alta y dos(2) meses de
temporada baja, aplicndose el promedio de ventas verificadas de
igual forma que en el prrafo anterior.
Cuando no existan otras formas de determinacin sobre base cierta
o presunta, la presente presuncin podr trasladarsea los restantes
perodos fiscales no prescriptos.
Adems de la estacionalidad, y en caso de corresponder, se deber
tener en cuenta si con anterioridad a la realizacindel punto fijo
se han producido modificaciones que hubiesen alterado los ingresos
normales del comercio, tales comoampliaciones o apertura de
sucursales, o reducciones o cierre de sucursales; para proceder a
la aplicacin a losrestantes meses no controlados del ejercicio
fiscal y a los perodos no prescriptos.
2) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse
detectado operaciones de ventas, prestaciones y/o locacionesde
obras y/o servicios, no registradas o contabilizadas, cuando se
lleven libros o registraciones contables oextracontables.
-
En el caso en que se comprueben operaciones no registradas o no
contabilizadas impositivamente durante un perodofiscalizado, que
puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de
compararlos con las operaciones de esemismo perodo, registradas y
facturadas conforme a las normas de facturacin vigentes, aplicado
sobre las ventas,prestaciones y/o locaciones de obras y/o servicios
de los perodos no prescriptos, determinar, salvo prueba en
contrarioy previo reajuste en funcin de la estacionalidad de la
actividad o ramo inspeccionado, el monto de las
diferenciasomitidas.
3) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse
detectado compras y/o gastos relacionados con la explotacin,no
registrados o contabilizados; cuando se lleven libros o
registraciones contables o extracontables.
3.a) En el caso de las compras: se considerar ventas omitidas
del perodo en que se efectuaron, el monto resultante deadicionar a
dichas compras el porcentaje de utilidad bruta sobre compras,
declaradas por el sujeto pasivo en susdeclaraciones juradas
impositivas y, a falta de aqullas, cualquier otro elemento de
juicio que permita establecer dichoporcentaje de utilidad
bruta.
3.b) En el caso de los gastos: representan ingresos brutos
omitidos del perodo fiscal en que se realizaron.
3.c) En el caso de compras y gastos detectados conjuntamente y
cuando sea imposible su discriminacin:
se considerarn ventas omitidas del perodo en que se efectuaron,
el monto resultante de adicionar a dichas compras ygastos el
porcentaje de utilidad neta declaradas por el sujeto pasivo en sus
declaraciones juradas impositivas y, a faltade aqullas, cualquier
otro elemento de juicio que permita establecer dicho porcentaje de
utilidad neta.
4) Cuando se detecte que durante un perodo fiscal el importe
total de las compras es superior o igual al de las
ventasdeclaradas, registradas, facturadas o informadas o cuando el
total de compras detectadas sea inferior a las ventas antescitadas,
en una magnitud tal que multiplicando dichas compras por el
porcentaje de utilidad bruta y adicionando estevalor a las mismas
el monto total resultante supere a dichas ventas, se considerarn
ingresos gravados por el Impuestosobre los Ingresos Brutos, de
acuerdo al procedimiento que se detalla a continuacin.
En este caso se efectuar la sumatoria de las compras detectadas,
ms todos los gastos inherentes al giro del comerciotales como
alquileres, servicios de gas, energa elctrica, telfono, agua y
saneamiento, seguros, seguridad y vigilancia,transporte,
publicidad, sueldos, tasas municipales, y otros gastos varios de la
explotacin; ms los gastos particulares(alimentacin, vestimenta,
combustible, educacin, salud, servicio domstico, alquiler, etc.)
acorde al nivel de vida,del/los propietario/s o socio/s.
La sumatoria de todos los conceptos mencionados anteriormente
deber confrontarse con el monto resultante de aplicarsobre las
compras detectadas el porcentaje de utilidad bruta declarada por el
sujeto pasivo en sus declaraciones juradasimpositivas y a falta de
aqulla, se calcular el porcentaje de remarcacin por comparacin
entre los precios de compra ylos precios de venta vigentes para los
distintos productos, o cualquier otro elemento de juicio que
permita establecerdicho porcentaje de utilidad bruta, atento a lo
determinado por la Direccin Provincial de Rentas.
Deber computarse el mayor de los dos (2) importes resultantes de
los procedimientos detallados en los prrafosanteriores, el cual ser
considerado como ingreso gravado del perodo fiscal, los que debern
ser asignados oprorrateados mensualmente en caso de no contar con
tal desagregacin, en funcin de las ventas gravadas que sehubieran
declarado, registrado o determinado en los respectivos meses.
Si se tratare de actividades en las cuales las compras o insumos
utilizados representen un bajo porcentaje departicipacin respecto
al precio final, se deber tener una mayor consideracin al
establecer el porcentaje de utilidadbruta.
Todas las compras y gastos citados anteriormente se computarn
independientemente que se encuentren cancelados ono.
En relacin a los sueldos y jornales, se considerarn los
relacionados con la explotacin, ya sea de
administracin,comercializacin, ventas y otros, incluyendo las
cargas sociales, y los mismos se computarn aunque no se
encuentrendeclarados ante los organismos fiscales correspondientes,
previa elaboracin de un acta de comprobacin por parte delinspector
actuante en la cual consten todos los datos de los empleados,
antigedad e ingresos mensuales.
En el caso de detectarse familiares o terceros que manifiesten
no ser empleados ni propietarios, y tengan permanenciacontinua en
el comercio -aunque no sea de turno completo- realizando tareas
inherentes al mismo, se considerar paracada uno de ellos un sueldo
acorde a la jerarqua de la tarea efectuada.
En caso de no obtener el monto del alquiler de la casa-habitacin
o de los locales en los cuales se desarrolla la actividad,o que los
importes declarados por el contribuyente o responsable resulten
notablemente inferiores a los del mercado, losinspectores actuantes
debern solicitar por escrito como mnimo a dos (2) inmobiliarias el
valor estimativo de locacin,
-
acorde a la zona y caractersticas del inmueble; a efectos de
conformar un valor promedio y computarlo en la sumatoriaarriba
citada.
Respecto a los gastos particulares del/los dueo/s o socio/s, se
debern requerir los resmenes mensuales de tarjetasde crdito,
facturas de gas, energa elctrica, telfono, contrato de alquiler o
recibos de pago, gastos en serviciodomstico, obras sociales
prepagas, cuotas de instituciones de enseanza privada, seguros de
automotores einmuebles, y otros gastos de cada grupo familiar
relacionado con la explotacin.
En caso de no aportar -total o parcialmente- la documentacin
respaldatoria de tales gastos, se deber solicitar a losresponsables
una manifestacin con carcter de declaracin jurada detallando el
concepto y monto mensual de losmismos.
5) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse
detectado cuentas bancarias o depsitos bancarios
constituyeningresos brutos gravados en el respectivo perodo fiscal.
A tales fines, tambin se considerarn ingresos vinculados conel
ejercicio de la actividad ejercida por el contribuyente los
depsitos en las cuentas bancarias de los integrantes de losrganos
de administracin, de los representantes legales de la firma
inspeccionada y de sus dependientes, as como losdel cnyuge en el
caso de contribuyentes unipersonales, salvo que stos acrediten que
el uso de las operatoriasreferidas resulta ajeno a las actividades
gravadas del contribuyente.
6) Las diferencias de ingresos establecidas por haberse
detectado incrementos patrimoniales no justificados, segn
elprocedimiento que se detalla a continuacin.
Los incrementos patrimoniales no justificados se debern
incrementar en un diez por ciento (10%) en concepto de
rentadispuesta o consumida y al monto resultante se le aplicar el
ndice que resulte de relacionar el total de las operacionesde
ventas declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio
en cuestin.
La utilizacin de la relacin entre ventas y utilidad radica en
que la misma muestra cul debe ser el monto de ventas paraobtener
una determinada ganancia, por lo que todo incremento patrimonial no
justificado denota una utilidad nodeclarada generada por ventas
omitidas; en consecuencia slo de la relacin entre ventas y utilidad
declaradas esposible determinar cunto fue necesario vender para
obtener una ganancia igual al incremento patrimonial ms un diezpor
ciento (10%).
La suma resultante constituir los ingresos gravados omitidos
correspondientes al ejercicio fiscal en el cual se produjo
elincremento patrimonial no justificado; y se atribuirn en forma
mensual prorratendolas en funcin de las ventasgravadas que se
hubieran declarado, registrado o determinado en los respectivos
meses.
7) Presuncin en funcin de declaraciones juradas presentadas o
determinadas de oficio.
Constituirn ingresos brutos gravados para los perodos
fiscalizados, los importes resultantes de la aplicacin de
loscoeficientes progresivos-regresivos publicados mensualmente por
este organismo sobre las bases imponibles declaradaso determinadas
de oficio respecto de cualquiera de los anticipos o saldos de
declaraciones juradas anteriores oposteriores al perodo que se
liquida, siempre que se trate de perodos fiscales no
prescriptos.
8) Las diferencias fsicas de inventarios de mercaderas
comprobadas por esta Direccin Provincial, luego de suvalorizacin y
acorde al procedimiento que ms abajo se detalla, representarn para
el Impuesto sobre los IngresosBrutos, montos de ingresos gravados
omitidos.
Las diferencias de inventario, en unidades fsicas, son las que
se producen entre la existencia de bienes de cambio quedebiera
haber a un momento determinado, en funcin de la evolucin de ventas
y compras, y la existencia de bienes decambio que realmente
comprueba la Direccin.
A tal fin, al inventario final del perodo fiscal cerrado
inmediato anterior a aquel a que se verifiquen las diferencias
deinventarios, que surja del respectivo Libro de Inventarios y
Balances u otra documentacin o registros aportados por
elcontribuyente, se le adicionan las compras realizadas entre el
comienzo del ejercicio en curso y la fecha de toma deinventario por
parte de esta Direccin y se le detraen las ventas efectuadas a la
misma fecha. La cantidad resultanterepresenta el inventario que
debiera haber a dicha fecha, en funcin de los elementos de prueba
aportados por elcontribuyente (facturas de compras y ventas), la
cual se compara con el inventario efectuado por el organismo.
Si existe una diferencia fsica negativa o de menos, es decir
cuando el inventario determinado por el fisco sea mayor alque surge
de las registraciones y documentacin aportada por el contribuyente,
tal diferencia comprobada por elorganismo generar el ajuste
correspondiente.
La diferencia fsica de inventario se aumentar en un diez por
ciento (10%) y al importe resultante se lo multiplicar por
elcoeficiente de rotacin de inventarios.
-
El incremento del diez por ciento (10%) es en concepto de mayor
consumo, es decir, si el contribuyente obtuvoganancias que le
permitieron poseer una cierta cantidad de stock no declarado tambin
pudo obtener ganancias que noestn materializadas en su patrimonio
final y las ha consumido.
El Coeficiente de Rotacin de Inventarios se obtiene calculando
el coeficiente entre las ventas del perodo fiscal anterior(en
unidades) y la existencia final de bienes de cambio del perodo
fiscal anterior (en unidades), exteriorizadas por
elcontribuyente.
Una vez obtenidas las ventas omitidas en unidades se debe
proceder a valorizarlas y prorratearlas mensualmente. Paraello, en
primer lugar se calcula el porcentaje de omisin efectuando el
cociente entre las ventas omitidas en unidades ylas ventas
declaradas en unidades.
Una vez calculado el porcentaje de omisin, debe aplicarse a las
unidades vendidas en cada uno de los meses del aofiscal,
multiplicando al resultado por el precio de venta promedio vigente
en cada mes; obteniendo as los montos deventas omitidas.
Cabe aclarar que toda operatoria expuesta anteriormente, siempre
debe ser aplicada a las ventas gravadas por elimpuesto.
9) Las diferencias de ingresos calculadas con el procedimiento
que se detalla a continuacin, cuando no se presentareno no
existieren comprobantes respaldatorios de ventas, compras y/o de
gastos inherentes al giro del comercio y/o gastosparticulares, o
los mismos fueren parciales y de escasa representatividad en
relacin a la explotacin; y adems nohubieren libros o
registraciones.
En estos casos podr aplicarse para los perodos bajo fiscalizacin
el promedio de ingresos declarados o determinados acontribuyentes
que desarrollen la misma actividad, considerando explotaciones de
similar magnitud y movimientocomercial acorde a su localizacin.
Si no contare con tales datos comparativos, se podr tomar otros
indicadores o elementos de juicio que permitan unarazonable
estimacin de los ingresos gravados.
La aplicacin de los mtodos presuntivos enumerados en los incisos
precedentes debern en todos los casos estarrespaldados por tcnicas
adecuadas y realizadas con la prudencia necesaria, de manera tal de
no alterar larazonabilidad de los resultados obtenidos.
Presuncin en funcin de declaraciones juradas presentadas
En los casos en que los contribuyentes omitieran presentar
declaraciones juradas en oportunidad deArtculo 46.-producirse su
vencimiento y la Direccin Provincial de Rentas conozca por
declaraciones juradas o determinaciones deoficio la medida en que
les ha correspondido tributar el gravamen en perodos anteriores o
posteriores, se los podrintimar para que dentro del plazo de quince
(15) das las presenten e ingresen el tributo correspondiente.
Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su
situacin, la Direccin Provincial de Rentas podr determinarde oficio
las obligaciones fiscales adeudadas de acuerdo al siguiente
procedimiento.
El importe correspondiente al impuesto se calcular tomando como
base el monto declarado o determinado de oficiorespecto de
cualquiera de los anticipos o saldos de declaraciones juradas
anteriores o posteriores, de perodos fiscalesno prescriptos.
El monto a que hace referencia el prrafo anterior se ajustar de
acuerdo con la variacin del ndice de precios internosal por mayor,
o el que se disponga en su reemplazo, operada entre el mes
calendario del vencimiento del anticipo osaldo de declaracin jurada
tomado como base y el mes calendario correspondiente al del
vencimiento de la obligacinque se determina. El importe as
calculado estar sujeto al rgimen de intereses, desde el vencimiento
del perodoliquidado hasta el momento de pago, segn lo establecido
en la parte general de este Cdigo Fiscal.
La determinacin ser notificada al contribuyente, quien deber
abonar el importe resultante de la misma dentro de losdiez (10) das
siguientes.
Si el monto determinado fuere inferior al que le corresponde
tributar, el contribuyente deber ingresar este ltimo, con
losintereses correspondientes.
Si finalizado el procedimiento contencioso fiscal hubiere -sobre
los impuestos abonados- excedentes a favor delcontribuyente, ste se
compensar o se considerar como crdito a favor del mismo, para ser
imputado al primervencimiento del impuesto posterior a la fecha del
pedido por parte del responsable.
-
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el presente artculo,
la Direccin Provincial queda facultada para verificar
lasobligaciones fiscales del contribuyente de acuerdo a los
artculos 42, siguientes y concordantes de este Cdigo Fiscal.
Conformidad del contribuyente o responsable con los ajustes de
inspeccin
Las liquidaciones practicadas por inspectores y dems empleados
que intervienen en la fiscalizacin de losArtculo 47.-tributos no
constituyen determinacin administrativa de aqullos, la que slo
compete al director provincial y subdirectorprovincial o a quien se
designe para sustituirlo.
No ser necesario dictar resolucin determinativa de oficio de la
obligacin tributaria si con anterioridad a dicho acto elresponsable
prestase conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la
que tendr los efectos de unadeclaracin jurada para el responsable.
Queda expedita la va de apremio en el supuesto de no efectuarse el
pago en eltrmino de quince (15) das de conformado el ajuste. Sin
perjuicio de lo expresado en este prrafo, podr iniciarse elsumario
a los efectos de juzgar la conducta del contribuyente o
responsable.
Ejercicio de las facultades de fiscalizacin y verificacin
Con el fin de asegurar la verificacin de las declaraciones
juradas de los contribuyentes y responsables y elArtculo 48.-exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sus deberes formales,
la Direccin podr:
a) Exigir de los mismos en cualquier tiempo, en tanto no se
hubiere operado la prescripcin, la exhibicin de libros
ycomprobantes de las operaciones, actos, situaciones, servicios,
beneficios o mejoras que puedan constituir hechosimponibles.
b) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se
realicen los actos u operaciones, se presten losservicios, se
obtengan los beneficios o mejoras o se ejerzan las actividades
sujetas a obligaciones fiscales, a los lugaresen que se lleven
libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos,
operaciones, servicios, beneficios,mejoras o actividades y a los
bienes que constituyan materia imponible.
c) Requerir informes o comunicaciones escritas o verbales.
d) Citar a comparecer en las oficinas de la Direccin Provincial
al contribuyente y a los responsables.
e) Exigir de las sucursales, agencias, oficinas o anexos que
dependan de una administracin central ubicada fuera de laProvincia,
y que no puedan aportar directamente los elementos necesarios para
determinar la obligacin impositivarespectiva, la registracin de sus
operaciones en libros especiales, de manera tal que se pueda
establecercontablemente el monto de la inversin, ingresos por
ventas, servicios, gastos de explotacin, rendimiento
bruto,resultados netos y dems antecedentes que permitan conocer su
real situacin tributaria.
f) Requerir, por medio del director provincial y dems
funcionarios especialmente autorizados, el auxilio de la
fuerzapblica y orden de allanamiento de la autoridad judicial para
llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales
yestablecimientos y de los objetos y libros de los contribuyentes y
responsables, cuando stos se opongan u obstaculicenla realizacin de
los mismos.
Las actas y su valor probatorio
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de
verificacin y fiscalizacin, los funcionarios que lasArtculo
49.-efecten debern extender actas escritas de los resultados, as
como de la existencia de individualizacin de loselementos exhibidos
y de las manifestaciones verbales de los contribuyentes,
responsables o terceros. Estas constanciasescritas, firmadas o no
por los involucrados, constituirn elementos de prueba en los
procedimientos administrativos yjudiciales que se instruyan para la
determinacin de las obligaciones tributarias de los contribuyentes
y responsables y laaplicacin de sanciones de cualquier
naturaleza.
El procedimiento de determinacin de oficio
El procedimiento de determinacin de oficio se iniciar mediante
una resolucin dictada por el juezArtculo 50.-administrativo en la
que, luego de indicar el nombre, nmero de inscripcin en el gravamen
y el domicilio fiscal del sujetopasivo, se debern consignar los
perodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste que se
intenta practicar, elmonto del gravamen que no se habra ingresado y
las normas aplicables.
De la resolucin de inicio se dar vista al contribuyente o
responsable para que en el trmino de quince (15) das formuleel
descargo por escrito, acompaando conjuntamente la prueba
documental, y se ofrezcan todos los restantes mediosprobatorios que
hagan al ejercicio de su derecho de defensa ante la autoridad que
lleva adelante el procedimiento.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos 25
y 26 de este Cdigo, tambin se dar intervencin en elprocedimiento
determinativo, y en su caso sumarial, a quienes administren o
integren los rganos de administracin de
-
los contribuyentes y dems responsables, a efectos de que puedan
aportar su descargo y ofrecer las pruebas queestimen
pertinentes.
El juez administrativo deber resolver sobre la admisibilidad o
el rechazo de la prueba ofrecida en el trmino de diez (10)das. La
prueba admitida y la que disponga el juez administrativo a cargo
del contribuyente, deber producirse dentro delos treinta (30) das
contados a partir de su notificacin. Este trmino podr ser
prorrogado por igual lapso y por nica vezmediante decisin fundada.
Sin perjuicio de ello, el juez administrativo podr disponer
verificaciones, contralores y demsmedidas de prueba, que como
medidas para mejor proveer sean necesarias para establecer la real
situacin del hecho,debiendo luego, dentro del trmino de sesenta
(60) das contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el
prrafoanterior, dictar resolucin fundada.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere
la prueba dentro del plazo establecido en el prrafoanterior, el
juez administrativo podr dictar la resolucin prescindiendo de
ella.
Transcurrido el trmino de quince (15) das sin que el
contribuyente o responsable contestare la vista o lo hiciere
sinofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictar dentro de
los quince (15) siguientes resolucin fundada resolviendola
cuestin.
Sustanciacin conjunta de los procedimientos de determinacin de
oficio y del sumario
Cuando existan actuaciones tendientes a la determinacin de
oficio de las obligaciones fiscales y medienArtculo 51.-indicios
fehacientes de la existencia de infracciones tributarias, el juez
administrativo deber sustanciar conjuntamentelos procedimientos
determinativo y sumarial.
Resolucin final de los procedimientos de determinacin de oficio
y sumarial
La resolucin de ambos procedimientos deber contener la indicacin
del lugar y fecha en que se practique;Artculo 52.-el nombre del
contribuyente, el perodo fiscal a que se refiere, en su caso; las
disposiciones legales que se apliquen; loshechos que la sustentan;
el examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el
contribuyente oresponsable; la tipificacin de la infraccin; su
fundamento; el gravamen adeudado; la sancin a aplicarse y la firma
delfuncionario competente.
Determinacin del crdito fiscal en los casos de contribuyentes en
concursos
Para la determinacin del crdito fiscal en los casos de
contribuyentes deudores en concurso preventivo oArtculo
53.-declarados en quiebra, no ser de aplicacin el procedimiento
determinativo de oficio o sumarial establecido en losartculos 50 y
subsiguientes de este Cdigo Fiscal. Las resoluciones determinativas
dictadas por la Direccin sern partede la demanda de verificacin,
tempestiva o tarda, ante la Sindicatura o el juez, respectivamente,
conforme a las normasde la Ley 24.522 o a la que en el futuro la
reemplace. Ello implica el agotamiento de la va administrativa. En
estos casosno resulta de aplicacin lo establecido en el inciso a)
del artculo 190 de la Ley de Procedimiento Administrativo
provincial1284.
parte_61,[Contenido relacionado]Recurso oponible
Las resoluciones de la Direccin que rectifiquen una declaracin
jurada o que se efecten en ausencia deArtculo 54.-las mismas,
quedarn firmes a los quince (15) das de notificadas al
contribuyente o responsable, salvo que en dicholapso opte por
interponer el recurso mencionado en el artculo 94 del presente
Cdigo Fiscal.
Transcurrido el trmino indicado sin que la determinacin haya
sido impugnada, la Direccin no podr modificarla deoficio, salvo el
caso en que se descubra error, omisin o dolo en la exhibicin o
consideracin de los datos y elementosque sirvieron de base para la
determinacin, en cuyo caso deber otorgar nuevo traslado al
contribuyente o responsable.
TTULO NOVENO.- DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES
FISCALESRecargo por simple mora para los agentes de retencin,
percepcin y recaudacin
La simple mora en el pago de los gravmenes por parte de los
agentes de retencin, percepcin yArtculo 55.-recaudacin, cuando el
mismo se pague espontneamente, har surgir la obligacin de abonar
juntamente con aqullosun recargo que resultar de aplicar la
siguiente escala sobre el impuesto adeudado, debidamente ajustado,
de acuerdo alo que establece este Cdigo Fiscal:
1) Hasta diez (10) das corridos de atraso: diez por ciento (10%)
del impuesto que se ingrese fuera de trmino.
2) Hasta treinta (30) das corridos de atraso: veinte por ciento
(20%) del impuesto que se ingrese fuera de trmino.
3) Hasta noventa (90) das corridos de atraso: cuarenta por
ciento (40%) del impuesto que se ingrese fuera de trmino.
-
4) Hasta ciento ochenta (180) das corridos de atraso: sesenta
por ciento (60%) del impuesto que se ingrese fuera detrmino.
5) Hasta trescientos sesenta (360) das corridos de atraso:
ochenta por ciento (80%) del impuesto que se ingrese fuerade
trmino.
6) Ms de trescientos sesenta (360) das corridos de atraso: cien
por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera detrmino.
La aplicacin del recargo por simple mora en el pago del
impuesto, ser automtica y no requerir pronunciamientoalguno de juez
administrativo, debiendo hacerse efectiva juntamente con el pago
del impuesto e intereses,identificndose la imputacin a dicho
concepto en la forma que disponga la Direccin Provincial.
El recargo previsto por el presente artculo ser liberatorio de
la sancin establecida en el artculo 66 de este cuerpolegal.
Multas por infraccin a los deberes formales de carcter
general
Las infracciones a los deberes formales establecidos por este
Cdigo, en otras leyes tributarias yArtculo 56.-catastrales, en
decretos del Poder Ejecutivo, en resoluciones del Ministerio de
Hacienda y Obras Pblicas, enresoluciones de la Direccin Provincial
de Rentas, tendientes a determinar la obligacin tributaria y/o
verificar y fiscalizarel cumplimiento que de ella hagan los
responsables, sern sancionadas con multas graduables entre las
sumas que a talefecto fije la Ley Impositiva.
Multas por infraccin a los deberes de informacin propia o de
terceros
En caso que la infraccin consista en un incumplimiento a los
deberes de informacin propia o de terceros,Artculo 57.-la multa a
imponer se graduar entre las sumas que a tal efecto fije la Ley
Impositiva.
Multas por infraccin por falta de presentacin de la declaracin
jurada
Cuando la infraccin consista en la falta de presentacin de
declaraciones juradas, la multa se aplica enArtculo 58.-forma
automtica en la suma que a tal efecto fije la Ley Impositiva.
El procedimiento a seguir en los casos indicados en el prrafo
anterior podr iniciarse, a opcin de la Direccin Provincialde
Rentas, con una notificacin emitida por el sistema de computacin de
datos que indique claramente la o lasdeclaraciones juradas que se
imputan como no presentadas a su vencimiento y la norma incumplida.
Si dentro del plazode quince (15) das a partir de la notificacin el
infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la
declaracinjurada omitida, los importes sealados se reducen de pleno
derecho a la mitad, y la infraccin no se considerar como
unantecedente en su contra.
El mismo efecto se producir si ambos requisitos se
cumplimentaren con carcter previo a la notificacin mencionada.
Encaso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaracin
jurada, deber sustanciarse el sumario a que se refiereel artculo
72, sirviendo como cabeza del mismo la notificacin indicada
precedentemente.
Clausura de establecimiento
Sin perjuicio de la aplicacin de las multas previstas en este
Cdigo Fiscal, la Direccin podr disponer laArtculo 59.-clausura por
un tiempo de uno (1) a tres (3) das, de los establecimientos
comerciales, industriales, agropecuarios o deservicios, que
incurran en algunos de los siguientes hechos u omisiones:
1) Se haya comprobado la falta de inscripcin en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos ante la Direccin por parte
delcontribuyente.
2) El contribuyente omita emitir facturas o comprobantes
equivalentes de una (1) o ms de sus ventas, locaciones
oprestaciones de servicios, o las que emita carezcan de los
requisitos que establezca la Direccin, o bien en el caso de
noconservarse los duplicados o constancias de emisin.
3) Por existir discordancia entre el original de la factura o
documento equivalente y las copias existentes en poder
delcontribuyente o responsable.
4) Se hallen o hubieran hallado en posesin de bienes o
mercaderas sobre cuya adquisicin no aporten facturas ocomprobantes
emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.
5) Si el contribuyente no lleva las registraciones de las
adquisiciones de bienes o servicios, o de las ventas, locaciones
o
-
prestaciones.
En caso de reincidencia, el plazo de la clausura a imponer se
duplicar de forma automtica, tomndose como base elde la aplicada en
la ltima oportunidad.
Procedimientos a sustanciar para su aplicacin
La clausura deber ser precedida de un acta de comprobacin en la
cual los agentes de la Direccin dejarnArtculo 60.-constancia de
todas las circunstancias relativas a los hechos, a su prueba y a su
encuadramiento legal. La misma actacontendr una citacin para que el
contribuyente o responsable comparezca a una audiencia para ejercer
su defensa,munidos de las pruebas que hagan a su derecho, pudiendo
asistir con patrocinio letrado. La mencionada audiencia sedeber
fijar dentro de un plazo de cinco (5) das. Si se negaran a firmar o
a notificarse, se dejar la copia en el lugardonde se lleva a cabo
la actuacin, certificndose tal circunstancia en el original que se
incorpore al sumario.
El imputado podr presentar un escrito antes de la audiencia,
acompaando con el mismo las pruebas que hagan a suderecho. Si ste
no asistiere a la audiencia o no presentare previamente un escrito,
se dejar constancia de ello y seproceder al dictado de la resolucin
respectiva, con los elementos obrantes en autos. Si compareciera
conposterioridad, se proseguirn las actuaciones en el estado en que
se encuentren en ese momento.
La audiencia o presentacin del escrito deber realizarse ante la
Direccin, debindose dictar resolucin en un plazo nomayor de cinco
(5) das. La resolucin que ordene la clausura dispondr sus alcances
y el nmero de das que debacumplirse. Firme la resolucin, la
Direccin proceder a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y
seguridades del caso.Podr realizar asimismo comprobaciones con el
objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar
constanciadocumentada de las violaciones que se observaren a la
misma.
Efectos de la clausura
Artculo 61 Durante el perodo de clausura cesar totalmente la
actividad en los establecimientos, salvo a que fuesenecesaria para
la conservacin o custodia de los bienes o para la continuidad de
los procesos de produccin que nopudieran interrumpirse por causas
relativas a su naturaleza. No podr suspenderse el pago de los
salarios u obligacionestributarias o previsionales, sin perjuicio
del derecho del empleador a disponer de su personal en las formas
que autoricenlas normas laborales.
Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos,
precintos o instrumentos que hubieren sidoArtculo 62.-utilizados
para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del pblico,
quedar sometido a las normas del CdigoPenal y leyes vigentes en la
materia.
La Direccin proceder a instruir el correspondiente sumario; una
vez concluido ser elevado de inmediato al juezcorrespondiente.
Adems de la sancin penal que le pudiere corresponder, se le
aplicar una nueva clausura por el doble de tiempo de laimpuesta
oportunamente.
Redencin de la clausura por pago de multa
Artculo 63 El contribuyente o responsable que fuere sancionado
con la pena de clausura del o los establecimientosdonde se haya
producido cualquiera de las causales tipificadas en los incisos 2)
a 5) del artculo 59, podr redimir lasancin aplicada con el pago de
una multa equivalente a la tercera parte del importe promedio
mensual de los anticiposdel Impuesto sobre los Ingresos Brutos
abonados o ajustados impositivamente durante los ltimos seis (6)
meses a lafecha de la constatacin de la infraccin que origin la
sancin, por cada da de clausura impuesta y por cadaestablecimiento
penalizado con el cese de las actividades.
El ejercicio de esta opcin, que podr ser efectuada por el
contribuyente o responsable una (1) sola vez por
cadaestablecimiento sancionado, deber manifestarse por escrito
dentro del plazo para interponer el recurso contra laaplicacin de
la clausura y caducar en el supuesto de no abonarse la multa dentro
del plazo de quince (15) das deliquidado por la Direccin el importe
de la multa, conforme el procedimiento indicado en el prrafo
anterior.
La eleccin del presente instituto por el contribuyente o
responsable importa el reconocimiento expreso de la existenciareal
de la infraccin constatada en el acta y la renuncia a todo tipo de
reclamos relacionados con el procedimiento y conlos efectos de la
penalidad aplicada, as como el de reclamar la devolucin del importe
de la multa que se vaya aingresar. De no pagarse la multa
liquidada, se proceder a efectivizar la clausura sin ms trmite,
atento elreconocimiento y las renuncias formuladas.
Recursos contra la aplicacin de clausuras
-
Contra la resolucin que establezca la clausura del o los
establecimientos, el contribuyente o responsableArtculo 64.-podr
interponer recurso de apelacin ante la Justicia Penal ordinaria de
la Provincia del Neuqun competente por ellugar donde se dispuso la
penalidad. El recurso deber ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, con patrocinioletrado, dentro de los cinco (5) das
de notificada la resolucin.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de
los tres (3) das de deducida la apelacin deberremitirse el recurso
y las piezas pertinentes de las actuaciones al juez competente.
De no interponerse el recurso en tiempo y forma la clausura
quedar firme, debiendo ser desestimado sin ms el que sepresente en
forma extempornea. El recurso ser concedido con efecto
suspensivo.
Conjuntamente con el recurso debern exponerse todos los
argumentos contra la resolucin impugnada, como tambinacompaarse la
prueba correspondiente que haga al derecho del recurrente, no
admitindose fuera de esta oportunidadotros escritos con el objeto
mencionado.
Podr tambin el recurrente reiterar la prueba ofrecida ante la
Direccin y que no fue admitida o que habiendo sidoadmitida y
estando su produccin a cargo de la Direccin no hubiera sido
sustanciada.
El juez en lo Penal deber sustanciar las pruebas que considere
conducentes y disponer las verificaciones que estimenecesarias para
establecer la real situacin de hecho, y dictar la sentencia
confirmando o revocando la clausura en eltrmino de veinte (20) das
de recibida la causa. La resolucin que dicte el juez ser recurrible
en los trminos del CdigoProcesal Penal de la Provincia.
Omisin del pago de impuestos. Omisin del deber de actuar como
agente de retencin o percepcin
El incumplimiento total o parcial del pago de las obligaciones
fiscales a su vencimiento, o del deber deArtculo 65.-actuar como
agente de retencin, percepcin o recaudacin constituir omisin de
tributo y ser reprimido con una multagraduable entre el veinticinco
por ciento (25%) y el cien por ciento (100%) del monto del gravamen
dejado de abonar, deretener, percibir o recaudar.
El incumplimiento total o parcial del pago del Impuesto
Inmobiliario por la falta de declaracin de mejoras sobreinmuebles
ser reprimido con una multa graduable entre el cincuenta por ciento
(50%) y el ciento cincuenta por ciento(150%) del monto del gravamen
dejado de abonar.
No incurrir en la infraccin prevista quien demuestre haber
dejado de cumplir total o parcialmente con su obligacintributaria
en razn de hallarse afectado por error excusable de hecho o de
derecho.
Defraudacin fiscal
Incurrirn en defraudacin fiscal, y sern pasibles de una multa
graduable entre el cien por ciento (100%) yArtculo 66.-el
cuatrocientos por ciento (400%) del monto que total o parcialmente
se haya defraudado o intentado defraudar al fisco,y sin perjuicio
de la responsabilidad penal por la comisin de delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen
cualquier hecho, asercin, omisin, simulacin, ocultacin, oen general
cualquier maniobra con el propsito de producir o facilitar la
evasin total o parcial de las obligaciones fiscalesque les incumben
a ellos o a otros sujetos.
b) Los agentes de retencin, percepcin o recaudacin que mantengan
en su poder impuestos retenidos, percibidos orecaudados despus de
haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al
fisco.
Graduacin de las multas
La graduacin de las multas a aplicar en los casos de omisin de
tributo y de defraudacin fiscal seArtculo 67.-establecer teniendo
en consideracin los montos del gravamen adeudado, los antecedentes
del contribuyente, laimportancia de su actividad, la
representatividad del monto omitido o defraudado y otros valores
que debern merituarseen los fundamentos de la resolucin que aplique
la multa.
Reduccin de sanciones de pleno derecho. Condiciones para su
vigencia
Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes
de corrrsele la vista de la resolucinArtculo 68.-iniciando el
procedimiento determinativo de oficio y de instruccin de sumario,
la multa por omisin o por defraudacin sereducir de pleno derecho al
tercio (1/3) del mnimo legal correspondiente.
Si la conformidad con la pretensin fiscal fuera manifestada
durante el transcurso del procedimiento determinativo ysumarial,
antes de dictarse la resolucin final, las multas por omisin o
defraudacin se reducirn de pleno derecho a lasdos terceras partes
(2/3) del mnimo legal correspondiente.
-
En el caso que la determinacin de oficio practicada por la
Direccin fuera consentida por el interesado, la multa que lehubiere
sido aplicada por omisin o defraudacin quedar reducida de pleno
derecho al mnimo legal.
Los beneficios establecidos en este artculo se otorgarn a cada
contribuyente o responsable por una nica vez, yestarn condicionados
al ingreso del impuesto determinado y de la multa reducida.
Presunciones de fraude
Se presume la intencin de defraudar al fisco, salvo prueba en
contrario, cuando se presente cualquiera deArtculo 69.-las
siguientes circunstancias:
1) Contradiccin evidente entre los libros, documentos o dems
antecedentes, con los datos contenidos en lasdeclaraciones
juradas.
2) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y
reglamentarios y la aplicacin que de los mismos hagan
loscontribuyentes y responsables con respecto a sus obligaciones
fiscales.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Omisin en las declaraciones juradas, de bienes, actividades u
operaciones que constituyen objetos o hechosimponibles.
5) Produccin de informes y comunicaciones falsas a la Direccin
con respecto a los hechos u operaciones queconstituyan hechos
imponibles.
6) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de
comprobacin suficiente, ni los libros especiales quedisponga la
Direccin de conformidad con el artculo 14 del presente.
7) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio,
inscribindolo a nombre del cnyuge, otro familiar otercero, al solo
efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente
continuidad econmica.
8) Adulteracin de la fecha de los instrumentos.
9) Adulteracin de las estampillas y/o la fecha de su
inutilizacin.
10) Adulteracin del timbrado mecnico y/o la fecha de su
emisin.
11) Adulteracin de las certificaciones de pago extendidas por la
Direccin en ejemplares o copias de instrumentosgravados.
12) Adulteracin o destruccin de la documentacin respecto de la
cual los contribuyentes hubieran sido nombradosdepositarios por la
Direccin.
Se presumir que existe adulteracin cuando se observan
diferencias entre los datos consignados por el inspector en
lasactas o planillas de cargos y el contenido de los documentos,
salvo que stos permanecieren en paquetes lacrados ysellados que no
presenten signos de violacin, o que los originales o las fotocopias
debidamente controladas se hubieranagregado al expediente.
Remisin de sanciones
En los casos de infracciones a los deberes formales, podrn
remitirse las multas aplicadas por la DireccinArtculo
70.-Provincial a los contribuyentes, responsables o terceros,
cuando se trate de actos u omisiones que configuren
errorexcusable.
En los casos de la multa del artculo 58, la remisin de la misma
solamente se verificar en el caso de tratarse de unerror de la
Administracin al requerir la presentacin de declaraciones juradas
ya presentadas en la oportunidad legal.
Plazo para el pago de las multas
Excepto la multa establecida en el artculo 58 por falta de
presentacin de la declaracin jurada a suArtculo 71.-vencimiento,
las sanciones sern aplicables por la Direccin y debern ser
satisfechas por los responsables dentro de losquince (15) das de
notificada la resolucin que las impone.Procedimiento sumarial
-
Los actos y omisiones a que se refieren los artculos 56; 57; 65
y 66 de este Cdigo sern objeto de unArtculo 72.-sumario
administrativo previo, cuya instruccin deber disponerse por
resolucin emanada del juez administrativo, en laque deber constar
claramente el acto u omisin que se le atribuye y la norma o normas
cuya violacin se le imputa alpresunto infractor.
En cualquiera de los supuestos previstos, si la infraccin fuera
cometida por sociedades irregulares o de simplesasociaciones, la
responsabilidad ilimitada y solidaria se extender a todos los
integrantes.
Alcances de la instruccin del sumario
La resolucin que disponga la sustanciacin del sumario ser
notificada al presunto infractor, y a todosArtculo 73.-aquellos a
quienes se les pretenda extender la responsabilidad solidaria, a
los que se les acordar un plazo de quince(15) das para que formulen
por escrito su descargo, acompaen la prueba documental que obre en
su poder y ofrezcantodas las pruebas restantes que hagan a su
derecho.
El procedimiento en el sumario
Si el contribuyente o responsable contestara la vista expresando
su disconformidad y ofreciendo prueba, elArtculo 74.-juez
administrativo deber resolver sobre su admisibilidad o rechazo en
forma fundada dentro del plazo de diez (10) das.La prueba admitida
y la que disponga el juez administrativo a cargo del contribuyente
deber producirse dentro de lostreinta (30) das a partir de su
notificacin. Este trmino ser prorrogable por igual lapso y por nica
vez mediantedecisin motivada. La peticin de prrroga deber ser
fundada, para lo cual el requirente expresar los motivos que
leimpidieron producir la prueba ofrecida en el trmino establecido.
Sin perjuicio de ello el juez administrativo podrdisponer las
verificaciones, contralores y dems medidas de prueba, que como
medidas para mejor proveer seannecesarias para establecer la real
situacin del hecho, debiendo luego, dentro del trmino de sesenta
(60) das contadosa partir del vencimiento del plazo fijado en el
prrafo anterior, dictar resolucin fundada.
A requerimiento del contribuyente o responsable, la Direccin
certificar y autenticar las copias de las pruebasdocumentales que
se agreguen y expedir testimonio de las dems medidas de prueba que
produzcan, que debern enambos casos ser suministradas al efecto por
aqullos.
Transcurrido el trmino de quince (15) das sin que el
contribuyente o responsable contestare la vista o lo hiciere
sinofrecer prueba alguna, el juez administrativo dictar dentro de
los quince (15) das resolucin fundada resolviendo lacuestin y
dndoles por decado el derecho de producir su defensa y/u ofrecer
prueba, salvo que dentro de los cinco (5)das inmediatos posteriores
al vencimiento del plazo para contestar la vista decrete medidas
para mejor proveer, las quedebern sustanciarse dentro de los
treinta (30) das subsiguientes, vencidos los cuales deber dictarse
resolucin en elplazo establecido en este prrafo.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere
la prueba dentro del plazo establecido en el prrafoanterior, el
juez administrativo podr dictar la resolucin prescindiendo de
ella.
Carcter secreto del sumario
El sumario ser secreto para todas las personas ajenas al mismo,
pero no para las partes o para quienesArtculo 75.-ellas
expresamente autoricen.
Recursos
Contra las resoluciones que impongan sanciones, los infractores
y los responsables solidarios podrnArtculo 76.-interponer, dentro
de los quince (15) das de notificada la medida, el recurso de
reconsideracin ante el directorprovincial.
Notificacin
Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la
inexistencia de las infracciones presuntas debernArtculo 77.-ser
fehacientemente notificadas a los interesados.
Extincin de la accin por muerte del infractor
La accin para imponer multas por infraccin a las obligaciones y
deberes fiscales de las personas fsicas seArtculo 78.-extingue por
la muerte del infractor.
Infraccin de personas de existencia ideal
En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales
de personas jurdicas, asociaciones oArtculo 79.-entidades de
existencia ideal, se podr imponer multa a la entidad misma sin
necesidad de probar la culpa o dolo de una
-
persona fsica.
TTULO DCIMO.- DEL PAGOPago
Salvo disposicin expresa en contrario de este Cdigo o leyes
fiscales, el pago de los impuestos, tasas yArtculo
80.-contribuciones, sus accesorios y multas deber ser efectuado por
los contribuyentes o responsables dentro de los plazosque a tal
efecto establezca este Cdigo, la Ley Impositiva o la Direccin
Provincial de Rentas.
En cuanto al pago de los impuestos determinados por la Direccin,
debern ser efectivizados dentro de los quince (15)das de
notificados de la liquidacin respectiva; podr la Direccin exigir
anticipos o pagos a cuenta de obligacionesimpositivas del ao fiscal
en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que aqulla
establezca.
Adems podr establecer con carcter general o especial la
recaudacin en la fuente de los impuestos, tasas ycontribuciones,
cuando considere conveniente, y dispondr qu personas y en qu casos
actuarn como agentes deretencin, percepcin y/o recaudacin para el
cobro de los mismos.
El pago de los impuestos, tasas y contribuciones que en virtud
de este Cdigo o leyes especiales no exijan declaracionesde los
contribuyentes o responsables, debern efectuarse dentro de los
quince (15) das de realizado el hecho imponible,salvo disposicin
diferente de este Cdigo o leyes fiscales especiales. Los
instrumentos que fijen un plazo igual o menorque los establecidos
en este artculo deben ser repuestos antes del da de su
vencimiento.
En los casos en que el Impuesto de Sellos se pague por
declaracin jurada, la Direccin Provincial determinar el plazoen que
deber ingresarse el mismo.
Cuando el contribuyente o responsable presente anticipos y/o
declaraciones juradas y no pague el impuesto respectivo,la
Provincia podr requerir el mismo por va de apremio sin ms trmite,
en concordancia con el primer prrafo delartculo 41.
Lugar de pago de las obligaciones tributarias
El pago de los impuestos, tasas y contribuciones deber
efectuarse a travs de los mecanismos de pagoArtculo 81.-que la
Direccin Provincial de Rentas establezca a tal fin. El medio
utilizado solamente tendr efecto cancelatorio almomento de su
efectivizacin.
Cuando el mismo se realice mediante envo postal solamente se
admitir como medio de pago el giro postal o bancario,en cuyo caso
se tendr como fecha de pago el de la constancia puesta por la
correspondiente oficina de correo o entidadbancaria.
Pagos imputados por los contribuyentes
Los pagos realizados por los deudores de impuestos, tasas o
contribuciones sern considerados como pagoArtculo 82.-del perodo
fiscal al cual fueron imputados por los contribuyentes o
responsables.
Pagos efectuados sin imputacin o efectuados errneamente
Los pagos efectuados sin especificar ao, o aquellos realizados
en exceso o por error, se imputarn a lasArtculo 83.-deudas de los
aos ms remotos y aunque se refieran a distintas obligaciones
fiscales.
Dentro de cada ao el importe abonado se imputar primero a multas
adeudadas, luego a los recargo