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Código de Procedimientos Civiles Chiapas, México (Vigente en Mayo 2010)

May 30, 2018

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    Ingeniero Efran A. Gutirrez, Gobernador Constitucional del Estado Libre ySoberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la H. XXXVI LegislaturaConstitucional del mismo, se ha servido dirigirle el siguiente:

    Decreto Nmero 4La H. XXXVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas,en uso de las facultades que le concede la Constitucin Poltica del mismo, hatenido a bien expedir el siguiente:

    Cdigo de Procedimientos Civiles

    Titulo PrimeroDe las Acciones y Excepciones

    Captulo IDe las Acciones

    Artculo 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:

    I. La existencia de un derecho;

    II. La violacin de un derecho o el desconocimiento de una obligacin, o lanecesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

    III. La capacidad para ejercitar la accin por s o por legtimo representante;

    IV. El inters en el actor para deducirla.

    Falta el requisito del inters siempre que no puede alcanzarse el objeto deuna accin, aun suponiendo favorable la sentencia.

    Artculo 2.- La accin procede en juicio aun cuando no se exprese sunombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestacin que seexija del demandado y el ttulo o la causa de la accin.

    Artculo 3.- Por las acciones reales se reclamarn: la herencia, los

    derechos reales o la declaracin de libertad de gravmenes reales. Se dan y seejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligacin real, conexcepcin de la peticin de herencia y la negatoria.

    Artculo 4.- La reivindicacin compete a quien no est en posesin de lacosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tienedominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones enlos trminos prescritos por el Cdigo Civil.

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    Artculo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad deljuicio designando al poseedor que lo sea a ttulo de dueo.

    Artculo 6.- El poseedor que niegue la posesin la perder en beneficio deldemandante.

    Artculo 7.- Pueden ser demandados en reivindicacin, aunque no poseanla cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la accin reivindicatoria dej deposeer y el que est obligado a restituir la cosa o su estimacin si la sentenciafuere condenatoria. El demandado que paga la estimacin de la cosa puedeejercitar a su vez la reivindicacin.

    Artculo 8.- No pueden reivindicarse las cosas que estn fuera delcomercio, los gneros no determinados al entablarse la demanda, las cosasunidas a otras por va de accesin segn lo dispuesto por el Cdigo Civil, ni lascosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en

    almoneda, o de comerciante que en mercado pblico se dedica a la venta deobjetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pag. Sepresume que no hay buena fe si de la prdida o robo se dio aviso pblico yoportunamente.

    Artculo 9.- Al adquirente con justo ttulo y de buena fe le compete la accinpara que, el poseedor de mala fe, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones,en los trminos del artculo 4 o el que teniendo ttulo de igual calidad ha posedopor menos tiempo que el actor. No procede esta accin en los casos en queambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su ttulo registrado y elactor no; as como contra el legtimo dueo.

    Artculo 10.- Proceder la accin negatoria para obtener la declaracin delibertad o la de reduccin de gravmenes de bien inmueble y la demolicin deobras o seales que importen gravmenes, la tildacin o anotacin en el Registrode la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnizacin de daos yperjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo quecaucione el respeto de la libertad del inmueble. Slo se dar esta accin alposeedor a ttulo de dueo o que tenga derecho real sobre la heredad.

    Artculo 11.- Compete la accin confesora al titular del derecho realinmueble y al poseedor del predio dominante que est interesado en la existencia

    de la servidumbre. Se da esta accin contra el tenedor o poseedor jurdico quecontrara el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaracin delos derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daos y perjuicios,en su caso, y se haga cesar la violacin. Si la sentencia fuere condenatoria, elactor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

    Artculo 12.- Se intentar la accin hipotecaria para constituir, ampliar yregistrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelacin del crdito que la

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    hipoteca garantice. Proceder contra el poseedor a ttulo de dueo del fundohipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores.

    Cuando despus de registrada la cdula hipotecaria y contestada lademanda cambiare el dueo y poseedor jurdico del predio, con ste continuar el

    juicio.Artculo 13.- La peticin de herencia se deducir por el heredero

    testamentario o ab-intestato, o por el que haga sus veces en la disposicintestamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosashereditarias con el carcter de heredero o cesionario de ste y contra el que noalega ttulo alguno de posesin del bien hereditario o dolosamente dej deposeerlo.

    Artculo 14.- La peticin de herencia se ejercitar para que sea declaradoheredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus

    acciones, sea indemnizado y le rindan cuentas.Artculo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa

    comn, en calidad de dueo, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sinembargo transigir ni comprometer en rbitros el negocio, sin consentimientounnime de los dems condueos.

    Artculo 16.- Al perturbado en la posesin jurdica o derivada de un bieninmueble, compete la providencia precautoria de retener la posesin contra elperturbador, contra el que mand tal perturbacin o contra el que a sabiendas ydirectamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto

    de esta accin es poner trmino a la perturbacin, indemnizar al poseedor yobtener que el demando afiance no volver a perturbar y sea conminado con multao arresto para el caso de reincidencia.

    Artculo 17.- El que es despojado de la posesin jurdica o derivada de unbien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la accin de recobrarcontra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que asabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor deldespojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesin, indemnizarlo delos daos y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstencin y a lavez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.

    El interdicto de recuperar la posesin se substanciar y resolverincidentalmente.

    Artculo 18.- La accin de recuperar la posesin se deducir dentro del aosiguiente a los actos violentos o vas de hecho causantes del despojo. No procedeen favor de aquel que con relacin al demandado posea clandestinamente, por lafuerza o a ruegos; pero s contra el propietario despojante que transfiri el uso yaprovechamiento de la cosa por medio de contrato.

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    Artculo 19.- Al poseedor de predio, o derecho real sobre l, compete laaccin para suspender la conclusin de una obra perjudicial a sus posesiones, sudemolicin o modificacin, en su caso, y la restitucin de las cosas al estadoanterior a la obra nueva. Compete tambin al vecino del lugar cuando la obra

    nueva se construye en bienes de uso comn.Se da contra quien la mand construir, sea proveedor o detentador del

    predio donde se construye.

    Para los efectos de esta accin, por obra nueva se entiende no slo laconstruccin de nueva planta, sino tambin la que se realiza sobre edificio antiguo,aadindole, quitndole o dndole una forma distinta.

    Artculo 20.- La accin de obra peligrosa se da al poseedor jurdico oderivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por

    la ruina o derrumbe de la obra, cada de un rbol, u otro objeto anlogo; y sufinalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca elmal estado de los objetos referidos; obtener la demolicin total o parcial de la obrao la destruccin del objeto peligroso. Compete la misma accin a quienes tenganderecho privado o pblico de paso por las inmediaciones de la obra, rbol u otroobjeto peligroso.

    Artculo 21.- Compete accin a un tercero para coadyuvar en el juicioseguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyoderecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor. Eldeudor de obligacin indivisible que sea demandado por la totalidad de la

    prestacin puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando sucumplimiento no sea de tal naturaleza que slo pueda satisfacerse por eldemandado.

    Artculo 22.- El tercero obligado a la eviccin deber ser citado a juiciooportunamente para que le pare perjuicio la sentencia.

    Artculo 23.- El tercero que, aduciendo derecho propio, intente excluir losderechos del actor y del demandado o los del primero solamente, tiene la facultadde concurrir al pleito, aun cuando ya est dictada sentencia ejecutoria.

    Artculo 24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestionesrelativas al: nacimiento, defuncin, matrimonio o nulidad de ste, filiacin,reconocimiento, emancipacin, tutela, adopcin, divorcio y ausencia, o atacar elcontenido de las constancias del registro civil para que se anulen o rectifiquen. Lasdecisiones judiciales recadas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudicanaun a los que no litigaron.

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    Las acciones de estado civil fundadas en la posesin de estado producirnel efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquierperturbador.

    Artculo 25.- Las acciones personales se deducirn para exigir el

    cumplimiento de una obligacin personal, ya sea de dar, de hacer o no hacerdeterminado acto.

    Artculo 26.- El enriquecimiento sin causa de una parte con detrimento deotra, presta mrito al perjudicado para ejercitar la accin de indemnizacin en lamedida en que aqulla se enriqueci.

    Artculo 27.- El perjudicado por falta de ttulo legal tiene accin para exigirque el obligado le extienda el documento correspondiente.

    Artculo 28.- En las acciones mancomunadas por ttulo de herencia o

    legado, sean reales o personales se observarn las reglas siguientes:I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera

    de los herederos o legatarios;

    II. Si se ha nombrado interventor o albacea, slo a stos compete la facultadde deducirlas en juicio y slo podrn hacerlo los herederos o legatarios,cuando requeridos por ellos el albacea o el interventor, se rehsen ahacerlo.

    Artculo 29.- Ninguna accin puede ejercitarse, sino por aquel a quien

    compete, o por su representante legtimo. No obstante eso, el acreedor puedeejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crdito de aqulen ttulo ejecutivo y excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehus hacerlo.El tercero demandado puede paralizar la accin pagando al demandante el montode su crdito.

    Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor,nunca se ejercitarn por el acreedor.

    Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor,ejercitarn las acciones pertenecientes a ste en los trminos en que el Cdigo

    Civil lo permita.Artculo 30.- Las acciones que se tramiten contra los herederos no obligan

    a stos, sino en proporcin a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidadque les resulte cuando sea solidaria su obligacin con el autor de la herencia, porocultacin de bienes o por dolo o fraude en la administracin de bienes indivisos.

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    Artculo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona,respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarseen una sola demanda; por el ejercicio de una o ms, quedan extinguidas las otras.

    No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o

    contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa delresultado de la otra. Tampoco son acumulables las acciones que por su cuanta onaturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.

    Queda abolida la prctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias ocontradictorias.

    Artculo 32.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una accincontra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

    I. Cuando alguno pblicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que

    tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este casoel poseedor o aqul de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juezde su propio domicilio, pidindole que seale un trmino al jactancioso paraque deduzca la accin que afirma tener, apercibido de que no hacindoloen el plazo designado, se tendr por desistido de la accin que ha sidoobjeto de la jactancia. Esta accin se substanciar como los incidentes. Nose reputa jactancioso al que en algn acto judicial o administrativo sereserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobrealguna otra. La accin de jactancia prescribe a los tres meses desde lafecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

    II. Cuando por haberse interpuesto tercera ante un juez menor, por cuantamayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayanremitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuarla tercera;

    III. Cuando alguno tenga accin o excepcin que dependa del ejercicio de laaccin de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continedesde luego; y si excitado para ello se rehusara, lo podr hacer aqul.

    Artculo 33.- Las acciones duran lo que la obligacin que representan,menos en los casos en que la ley seala plazos distintos.

    Artculo 34.- Intentada la accin y fijados los puntos cuestionados, nopodr modificarse ni alterarse salvo en los casos en que la ley lo permita. Eldesistimiento de la demanda slo importa la prdida de la instancia y requiere elconsentimiento del demandado. El desistimiento de la accin extingue sta aun sinconsentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que lascosas vuelvan al estado que tenan antes de la presentacin de la demanda yobliga al que lo hizo a pagar las costas y los daos y perjuicios a la contraparte,salvo convenio en contrario.

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    Captulo IIDe las Excepciones

    Artculo 35.- Son excepciones dilatorias las siguientes:

    I. La incompetencia del juez;

    II. La litispendencia;

    III. La conexidad de la causa;

    IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor y de personalidad en eldemandado por no tener el carcter o representacin con que se ledemanda;

    V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que est sujeta laaccin intentada;

    VI. La divisin;

    VII. La excusin;

    VIII. Las dems a que dieren ese carcter las leyes.

    Artculo 36.- En los juicios ordinarios, las excepciones de incompetencia,litispendencia y conexidad de la causa, se tramitarn y resolvern en los trminos

    establecidos en este cdigo; la falta de personalidad o de capacidad sesubstanciar y resolver incidentalmente, sin que estas excepciones suspendan elprocedimiento. Las dems excepciones dilatorias no enumeradas en este artculo,as como las perentorias que se propongan en la contestacin de la demanda, sefallarn en la sentencia definitiva.

    El juez desechar de plano, la excepcin de falta de personalidad en elactor y falta de personalidad en el demandado, cuando de autos conste que elactor o demandado promueven por su propio derecho.

    Artculo 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por

    inhibitoria y se substanciar conforme al Captulo III, Ttulo Tercero.Artculo 38.- La excepcin de litispendencia procede cuando un juez

    conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que laoponga debe sealar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio.Del escrito en que se oponga se dar traslado por tres das a la contraria, el juezdictar resolucin dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendopreviamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente, seremitirn los autos al juzgado que primero conoci del negocio cuando ambos

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    jueces se encuentren dentro de la jurisdiccin del mismo tribunal de apelacin.Dar por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en juzgado queno pertenezca a la misma jurisdiccin de apelacin.

    Artculo 39.- La excepcin de conexidad tiene por objeto la remisin de los

    autos en que se opone, al juzgado que primeramente conoci de la causa conexa.Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunquelas cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa.

    Artculo 40.- No procede la excepcin de conexidad:

    I. Cuando los pleitos estn en diversas instancias;

    II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juiciospertenezcan a tribunales de alzada diferente.Artculo 41.- La parte que oponga la excepcin de conexidad acompaar,

    con su escrito, copia autorizada de la demanda y contestacin que iniciaron el juicio conexo; y con esta prueba y la contestacin de la parte contraria, queproducir dentro de tercer da, el juez fallar dentro de las veinticuatro horassiguientes.

    Artculo 42.- Declarada procedente la excepcin de conexidad, semandarn acumular los autos del juicio al ms antiguo para que, aunque se siganpor cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.

    Artculo 43.- En las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, la inspeccin de los autos ser tambin prueba bastante para su

    procedencia, salvo las relativas a los juicios de arrendamiento inmobiliario ehipotecario, en los que solamente sern admisibles como pruebas de las mismas,las copias selladas de la demanda, de la contestacin de la demanda o de lascdulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido, tratndose de lasdos primeras excepciones y en caso de la ltima, se deber acompaar comoprueba, copia certificada de la sentencia y copia del auto que la declarejecutoriada.

    Artculo 44.- Despus de contestada la demanda, no se admitir excepcinalguna que no sea originada por causa superveniente, ni se permitir aldemandado que cambie la excepcin opuesta.

    La excepcin procede aun cuando no se exprese su nombre o ste fuereerrneamente expresado, con tal de que se pueda entender el hecho en que sehace consistir la defensa.

    Ttulo SegundoReglas Generales

    Captulo I

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    De la Capacidad y Personalidad

    Artculo 45.- Todo el que conforme a la ley est en el pleno ejercicio de susderechos civiles puede comparecer en juicio.

    Artculo 46.- Por los que no se hallen en el caso del artculo anterior,

    comparecern sus representantes legtimos o los que deban suplir su incapacidadconforme a derecho.

    Los ausentes e ignorados sern representados como se previene en elTtulo Decimoprimero, Libro Primero, del Cdigo Civil.

    Artculo 47.- Los interesados y sus representantes legtimos podrncomparecer en juicio por s o por medio de mandatario con poder bastante.

    Las partes podrn designar abogado patrono, quien estar facultado paraintervenir en el procedimiento y realizar cualquier acto que resulte necesario para

    la defensa de los derechos del autorizante, pero no podr ser sustituido ni delegardichas facultades en un tercero. La persona designada deber acreditarencontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesin de licenciado enderecho.

    Artculo 48.- El tribunal examinar la personalidad de las partes bajo suresponsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarlacuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez desconozca lapersonalidad del actor negndose a dar curso a la demanda, se da la queja.

    Artculo 49.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere

    persona que legtimamente lo represente, ser citado en la forma prescrita en elcaptulo V de este ttulo; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente operjudicial la dilacin a juicio del tribunal, el ausente ser representado por elMinisterio Pblico.

    Artculo 50.- En el caso del artculo anterior si se presentare por el ausenteuna persona que pueda comparecer en juicio, ser admitida como gestor judicial.

    Artculo 51.- La gestin judicial es admisible para representar al actor o aldemandado.

    El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artculos 1872 a 1885del Cdigo Civil y gozar de los derechos y facultades de un procurador.

    Artculo 52.- El gestor judicial antes de ser admitido debe dar fianza de queel interesado pasar por lo que l haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado eindemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza ser calificada por eltribunal bajo su responsabilidad.

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    El fiador del gestor judicial renunciar todos los beneficios legales,observndose en este caso lo dispuesto en los artculos 2823 a 2828 del CdigoCivil.

    Artculo 53.- Siempre que dos o ms personas ejerciten una misma accin

    u opongan la misma excepcin, debern litigar unidas y bajo una mismarepresentacin. A este efecto debern, dentro de tres das, nombrar un procurador judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para lacontinuacin del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante comn. Sino nombraren procurador ni hicieren la eleccin de representante o no se pusierende acuerdo en ella, el juez nombrar al representante comn escogiendo a algunode los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de losinteresados. El procurador nombrado tendr todas las facultades que en su poderle hayan concedido. El representante comn tendr las mismas facultades que silitigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir ycomprometer en rbitros, a menos de que expresamente le fueren tambin

    concedidas por los interesados.Artculo 54.- Mientras contine el procurador o representante comn en su

    cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se lehagan, tendrn la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que lesea permitido pedir que se entiendan con stos.

    Captulo II

    De las Actuaciones y Resoluciones JudicialesArtculo 55.- Para la tramitacin y resolucin de los asuntos ante los

    tribunales ordinarios se estar a lo dispuesto por este cdigo, sin que por conveniode los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusacin, nialterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

    Artculo 56.- Las actuaciones judiciales y los ocursos debern escribirse encastellano. Los documentos redactados en idioma extranjero debernacompaarse con la correspondiente traduccin al castellano. Las fechas ycantidades se escribirn con letra.

    Artculo 57.- En las actuaciones judiciales no se emplearn abreviaturas nise rasparn las frases equivocadas, sobre las que slo se pondr una lneadelgada que permita la lectura, salvndose al fin con toda precisin el errorcometido.

    Artculo 58.- Las actuaciones judiciales debern ser autorizadas, bajo penade nulidad, por el funcionario pblico a quien corresponda dar fe o certificar elacto.

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    Corresponde a los actuarios, realizar notificaciones y diligencias ordenadaspor el tribunal o juez. El juez o tribunal, de oficio pueden autorizar a los secretariosde acuerdos para practicar notificaciones y diligencias.

    Artculo 59.- Las audiencias en los negocios sern pblicas,exceptundose, las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demsen que a juicio del tribunal convenga que sean secretas.

    El acuerdo ser reservado.

    Artculo 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirnpor s mismo las declaraciones y presidirn todos los actos de prueba, bajo suresponsabilidad.

    Artculo 61.- Los jueces y magistrados tiene el deber de mantener el buenorden y de exigir que se les guarden el respeto y consideracin debidos,

    corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrnpasar en los juzgados rurales de diez das de salario mnimo vigente en el Estado;en los municipales de veinte das; en los de primera instancia, de cincuenta das yde cien das en el tribunal superior. Pueden tambin emplear el uso de la fuerzapblica. Si las faltas llegaran a constituir delitos, se dar intervencin al MinisterioPblico, para que en su caso, consigne al culpable a la autoridad competente.

    Artculo 62.- Se entender correccin disciplinaria:

    I. El apercibimiento o amonestacin;

    II. La multa que no exceda de cien das de salario mnimo vigente en elEstado, que se duplicar en caso de reincidencia;

    III. La suspensin que no exceda de un mes.

    Artculo 63.- Contra las correcciones disciplinarias pueden alzarse loscorregidos ante el superior inmediato del juez que las haya impuesto, teniendopara ello el trmino de tres das. Contra las correcciones acordadas por el tribunal,cabe el recurso de reposicin.

    Artculo 64.- Las actuaciones judiciales se practicarn en das y horas

    hbiles. Son das hbiles todos los del ao, menos los sbados y domingos yaqullos en los que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

    Se entienden horas hbiles, las que medien desde la siete hasta lasdiecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos para elmatrimonio, servidumbres legales, providencias precautorias, diferenciasdomsticas y los dems que determinen las leyes, todos los das y horas sonhbiles. En los dems casos, el juez puede habilitar los das y horas inhbiles para

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    actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiese causa urgente que loexija, expresando cul sea sta y las diligencias que hayan de practicarse.

    Artculo 65.- Las copias simples de los documentos que se presenten,confrontadas y autorizadas por el secretario, corrern en los autos, quedando los

    originales en el tribunal, donde podr verlos la parte contraria si lo pidiere.Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de

    que se les devuelva con la anotacin de la fecha y hora de presentacin, sellada yfirmada por el empleado que la reciba en el tribunal.

    Artculo 66.- El juez de los autos dictar el acuerdo que corresponda a losasuntos que le d cuenta el secretario, en los trminos establecidos en el artculo88 de este cdigo. El secretario har constar el da y la hora en que se presenteun escrito y dar cuenta con l a ms tardar dentro de veinticuatro horas,siguientes a su presentacin. En caso de incumplimiento se les impondr como

    sancin, multa hasta de diez das de salario mnimo vigente en el Estado, sinperjuicio de otras sanciones que merezcan conforme a las leyes.

    Artculo 67.- Los secretarios cuidarn de que los expedientes seanexactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarn todas stasen el centro de los escritos y pondrn el sello de la secretara en el fondo delcuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

    Artculo 68.- El promovente de diligencias de jurisdiccin voluntaria, ascomo los litigantes, podrn designar un notario que desempee las funciones queeste cdigo asigna al secretario. En las testamentarias e intestados la designacin

    podr hacerse por el albacea.La remuneracin del notario no se regular en las costas, sino cuando fuere

    designado de comn acuerdo.

    Artculo 69.- En ningn caso se entregarn los autos a las partes para quelos lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado" slo significanque los autos quedan en la secretara para que se les entreguen copias; paratomar apuntes, alegar, o glosar cuentas. Las disposiciones de este artculocomprenden al Ministerio Pblico.

    Artculo 70.- Los autos que se perdieren sern repuestos a costa del quefuere responsable de la prdida, quien adems pagar los daos y perjuicios,quedando sujeto a las disposiciones del Cdigo Penal.

    La reposicin se substanciar incidentalmente, y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario har constar desde luego la existencia anterior y faltaposterior del expediente.

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    Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de laspiezas de autos desaparecidos, valindose para ello de todos los medios que nosean contrarios a la moral o al derecho.

    Artculo 71.- El tribunal o juez est obligado a expedir, a costa de quien

    est legitimado para promover en autos, copia simple o fotosttica de losdocumentos o resoluciones que obren en el expediente, bastando que lo soliciteverbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos desu recepcin.

    Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juiciodeber solicitarse por escrito y slo se expedir previo decreto judicial. Cuando sepidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, se procederconforme a lo dispuesto en el artculo 338 de este cdigo. Si se solicita copiacertificada de uno o varios documentos completos, en ningn caso se dar vista ala contraria.

    Al entregarse las copias certificadas se asentar razn y constancia de surecibo.

    Para sacar copia o testimonio de cualquier documento de los archivos oprotocolos se requiere decreto judicial, que no se dictar sino con conocimiento decausa y audiencia de parte y, si no la hay, con la del Ministerio Pblico,procedindose incidentalmente en caso de oposicin.

    Artculo 72.- Los tribunales no admitirn recursos ni incidentesnotoriamente frvolos o improcedentes; los desecharn de plano, con invocacin

    de los fundamentos y motivos correspondientes, y en su caso, darn intervencinal Ministerio Pblico para que proceda conforme a sus atribuciones.

    Los incidentes ajenos al negocio principal debern ser repelidos de oficiopor los jueces.

    Artculo 73.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, puedenemplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:

    I. La multa de veinte a cien das de salario mnimo vigente en el Estado, quese duplicar en caso de reincidencia;

    II. El auxilio de la fuerza pblica;

    III. El cateo por orden escrita, y

    IV. El arresto hasta por treinta y seis horas.

    Si el caso exige mayor sancin, se dar parte a la autoridad competente.

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    Artculo 74.- Las actuaciones sern nulas cuando les falte alguna de lasformalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de laspartes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podr ser invocadaesa nulidad por la parte que dio lugar a ella.

    Artculo 75.- La nulidad establecida en beneficio de una de las partes nopuede ser invocada por la otra.

    Artculo 76.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida enel Captulo V del ttulo segundo, sern nulas; pero si la persona notificada sehubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificacin surtirdesde entonces sus efectos como si estuviese legtimamente hecha.

    Artculo 77.- La nulidad de una actuacin debe reclamarse en la actuacinsubsecuente, pues de lo contrario aqulla queda revalidada de pleno derecho, conexcepcin de la nulidad por defecto en el emplazamiento.

    Artculo 78.- Slo formar artculo de previo y especial pronunciamiento lanulidad de actuaciones por falta de emplazamiento. Los incidentes que se suscitencon motivo de otras nulidades, de actuaciones o de notificaciones se tramitarn yresolvern en forma incidental, sin suspensin del procedimiento.

    Si a juicio del juez de los autos, la nulidad de actuaciones por falta deemplazamiento, slo se interpuso para suspender el procedimiento y esnotoriamente frvola e improcedente, previa fundamentacin y motivacin, seimpondr al promovente y a su abogado solidariamente multa de treinta y hastasesenta das de salario mnimo vigente en el Estado.

    No se dar curso a la nulidad por falta de emplazamiento, si al interponerla,no se garantiza en cualquiera de las formas establecidas por la ley, el mximo dela multa a que se refiere el prrafo anterior.

    Artculo 79.- Las resoluciones judiciales son: decretos, autos, sentenciasinterlocutorias y sentencias definitivas; decretos, si se refieren a simplesdeterminaciones de trmite; autos cuando decidan cualquier punto dentro delnegocio; sentencias interlocutorias, decisiones que resuelven un incidentepromovido dentro del juicio o por cuerda separada y sentencia definitiva laresolucin que pone fin a un juicio principal.

    Artculo 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda instancias sernautorizadas por jueces o magistrados, segn corresponda, y por el respectivosecretario, con firmas enteras.

    Artculo 81.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes conlas demandas y las contestaciones y con las dems pretensiones deducidasoportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, ydecidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando

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    stos hubiesen sido varios, se har el pronunciamiento correspondiente a cadauno de ellos.

    Artculo 82.- Quedan abolidas las antiguas frmulas de las sentencias ybasta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o

    principios jurdicos, de acuerdo con el artculo 14 constitucional.Artculo 83.- Los jueces y tribunales no podrn, bajo ningn pretexto,

    aplazar, dilatar ni negar la resolucin de las cuestiones que hayan sido discutidasen el pleito.

    Artculo 84.- Tampoco podrn los jueces y tribunales variar ni modificar sussentencias despus de firmadas; pero s aclarar algn concepto o suplir cualquieromisin, que contenga sobre punto discutido en el litigio.

    Estas aclaraciones podrn hacerse de oficio dentro del da hbil siguiente al

    de la publicacin de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del dasiguiente al de la notificacin.

    En este ltimo caso, el juez o tribunal resolver lo que estime procedentedentro del da siguiente al de la presentacin del escrito en que se solicita laaclaracin.

    Artculo 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daos operjuicios, se fijar su importe en cantidad lquida o se establecern, por lo menos,las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidacin.

    Slo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se har la condena, a

    reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecucin de la sentencia.Artculo 86.- Las sentencias deben tener: el lugar, fecha y juez o tribunal

    que las pronuncie, los nombre de las partes contendientes y el carcter con quelitiguen y el objeto del pleito.

    Artculo 87.- Las sentencias deben dictarse dentro de diez das desde queexpir el plazo para alegar.

    Cuando la sentencia se dicte con consulta de asesor, el trmino se contardesde que se reciban los autos en el juzgado.

    Artculo 88.- Los decretos y los autos deben dictarse dentro de tres dasdespus del ltimo trmite, o de la promocin correspondiente.

    Artculo 89.- Los decretos, los autos y las sentencias sern pronunciadasnecesariamente dentro del trmino que para cada uno de ellos establece la ley.

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    Artculo 90.- Toda sentencia tiene a su favor la presuncin de habersepronunciado segn la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa ypor juez legtimo con jurisdiccin para darla.

    Artculo 91.- La sentencia firme produce accin y excepcin contra los que

    litigaron y contra terceros llamados legalmente a juicio.Artculo 92.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero

    no contra la que recay en juicio de estado civil, a menos que alegue colusin delos litigantes, para perjudicarlo.

    Artculo 93.- Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios dealimentos, ejercicio y suspensin de la patria potestad, interdiccin, jurisdiccinvoluntaria y las dems que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarsecuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la accin que sededujo en el juicio correspondiente.

    Se excepta de la disposicin anterior, las resoluciones firmes dictadas enlos asuntos de adopcin plena.

    Artculo 93 Bis.- El importe de las multas que se impusieren y de lasgarantas que se otorgaren, sern administradas y aplicadas, en su caso, al FondoAuxiliar para la Administracin de Justicia, regido por su ley correspondiente, lasque se harn efectivas por conducto de la Tesorera del Estado.

    Captulo IIIDe la Presentacin de Documentos

    Artculo 94.- A toda demanda o contestacin deber acompaarsenecesariamente: 1o. El poder que acredite la personalidad del que comparece ennombre de otro; 2o. El documento o documentos que acrediten el carcter con elque el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representacin legal dealguna persona o corporacin, o cuando el derecho que reclame provenga dehabrsele transmitido por otra persona; 3o. Una copia en papel comn de lademanda o contestacin y de los documentos cuando haya de correrse traslado alcolitigante. Si excedieren los documentos de veinticuatro fojas, quedarn en lasecretara para que se instruyan las partes.

    Artculo 95.- Tambin deber acompaarse a toda demanda, ocontestacin, el documento o documentos en que la parte interesada funde suderecho.

    Si no los tuviere a su disposicin designar el archivo o lugar en que seencuentren los originales.

    Se entender que el actor tiene a su disposicin los documentos y deberacompaarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en

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    un protocolo o archivo pblico del que pueda pedir y obtener copias autorizadasde ellos.

    Artculo 96.- La presentacin de documentos de que habla el artculoanterior, cuando sean pblicos, podr hacerse por copia simple, si el interesadomanifestare que carece de otra fehaciente; pero no producir aqulla ningn

    efecto si durante el trmino de prueba o en la audiencia respectiva no sepresentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que hagafe en juicio.

    Artculo 97.- Despus de la demanda y contestacin, no se admitirn alactor, ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallenen alguno de los casos siguientes: 1o. Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2o.Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parteque los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3o. Los queno haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputablesa la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la designacin

    expresada en el prrafo segundo del artculo 95.Artculo 98.- No se admitir documento alguno despus de la citacin para

    sentencia, ni en la audiencia de alegatos. El juez repeler de oficio los que sepresenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.

    Artculo 99.- De todo documento que se presente despus del trmino deprueba se dar traslado a la otra parte para que dentro del tercer da manifieste loque a su derecho convenga.

    Artculo 100.- Cuando la impugnacin del documento nuevo se refiera a su

    admisin por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artculo 97, eljuez reservar para la definitiva la resolucin de lo que estime procedente.

    Artculo 101.- Las copias de los escritos y documentos se entregarn a laparte o partes contrarias al notificarles la providencia que haya recado en elescrito respectivo, o al hacerles la citacin o emplazamiento que proceda.

    Artculo 102.- La omisin de las copias no ser motivo para dejar de admitirlos escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el

    juez sealar sin ulterior recurso, un trmino que no exceder de tres das paraexhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las har el secretario a

    costa de la parte que las omiti.Se exceptan de esta disposicin los escritos de demanda principal o

    incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no sern admitidos si no seacompaan de las copias correspondientes.

    Captulo IVDe los Exhortos y Despachos

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    Artculo 103.- Los despachos y oficios exhortatorios que reciban lasautoridades judiciales del Estado se proveern dentro de las veinticuatro horassiguientes a su recepcin, y se diligenciarn dentro de los tres das siguientes, ano ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

    Artculo 104.- Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito enque se sigue el juicio, debern encomendarse precisamente al tribunal de aqul enque han de ejecutarse.

    Tambin puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentrode su propia jurisdiccin, encomendarla a otro de inferior categora del mismodistrito, si por razn de la distancia fuere ms obvio que ste la practique.

    Artculo 105.- El Tribunal Superior puede, en su caso, encomendar laprctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdiccin.

    Artculo 106.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalizacinde las firmas del tribunal que los expida, a menos que lo exija la ley de lajurisdiccin del tribunal requerido, como requisito para obsequiarlos.

    Para que los exhortos de los tribunales de los Estados o del Distrito yTerritorios Federales sean diligenciados por los del Estado de Chiapas, no sernecesaria la legalizacin de las firmas de los funcionarios que los expidan.

    Artculo 107.- Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de l,se sujetarn en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del CdigoFederal de Procedimientos Civiles.

    Artculo 108.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachosque manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parteinteresada que hubiere solicitado la prctica de la diligencia, quien tendr laobligacin de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere ladevolucin.

    Captulo VDe las Notificaciones

    Artculo 109.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos seefectuarn lo ms tarde el da siguiente al en que se dicten las resoluciones que

    las prevengan, cuando el juez o la ley no dispusieren otra cosa. En caso deincumplimiento se impondr a los infractores de este artculo, una multa que noexceder de diez das de salario mnimo vigente en el Estado.

    Artculo 110.- Las notificaciones podrn ser personales, por cdula, porlistas de acuerdos, por edictos, por correo y por telgrafo, de acuerdo con lo quese dispone en los artculos siguientes.

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    Artculo 111.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primeradiligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que seles hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

    Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera

    notificacin a la persona o personas contra quienes promuevan.Cuando un litigante no cumplan con lo prevenido en la primera parte de

    este artculo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generalesdeban hacerse personalmente, se le harn por listas de acuerdos fijados en laspuertas del juzgado o tribunal; si faltare a la segunda parte no se harnotificaciones alguna a la persona contra quien se promueve, hasta que sesubsane la omisin.

    Artculo 112.- Entre tanto un litigante no hiciere nueva designacin deldomicilio en donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones,

    seguirn hacindosele en el que para ello hubiere designado.En caso de no existir dicho domicilio o de no corresponder ya a la persona

    que se busca, el notificador deber hacerlo constar en autos, para que lanotificacin pretendida y las subsecuentes se practiquen por cdula en losestrados del juzgado o tribunal y las diligencias en que debiere tener intervencinse desahoguen aun sin su presencia.

    Cuando exista negativa para recibir la notificacin en el domicilio sealado,por persona diversa al interesado, dicha notificacin se practicar por cdula enlos estrados del juzgado o tribunal y la correspondiente diligencia en que debiere

    tener intervencin se desahogar aun sin su presencia.Artculo 113.- Ser notificado personalmente en el domicilio de los

    litigantes:

    I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primeranotificacin en el juicio aunque sean diligencias preparatorias;

    II. El acto que ordena la absolucin de posiciones o reconocimiento dedocumentos;

    III. La primera resolucin que se dicte cuando se dejare de actuar por ms decuatro meses, por inactividad procesal de las partes;

    IV. Cuando se estime que se trate de un caso urgente y as se ordene;

    V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

    VI. La sentencia que condene al arrendatario de casa habitacin adesocuparla;

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    VII. En los dems casos que la ley lo disponga.

    Artculo 114.- Cuando variare el personal de un Tribunal no se proveerdecreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer provedo que se

    dictare, despus de ocurrido el cambio, se pondrn completos sus nombres yapellidos de los nuevos funcionarios. Slo que el cambio ocurriere cuando elnegocio est pendiente nicamente de la sentencia, se mandar hacer saber a laspartes, mediante notificacin que surtir efectos por lista de acuerdos.

    Artculo 115.- La primera notificacin se har personalmente al interesado,o a su representante o procurador, en la casa designada; no encontrndolo elnotificador, le dejar cdula en la que har constar la fecha y hora en que laentregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mandapracticar la diligencia, la determinacin que se manda notificar y el nombre yapellido de la persona a quien se entrega, recogindole la firma en la razn que se

    asentar del acto.Artculo 116.- Si se tratare de la notificacin de la demanda y a la primera

    busca no se encontrare al demandado, se le dejar citatorio para que espere en lacasa designada a la hora fija hbil del da siguiente, y si no espera, se le har lanotificacin por cdula. La cdula contendr una relacin sucinta de la demanda,cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado.

    En los casos de este artculo y del anterior, la cdula se entregar a losparientes, domsticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en lacasa, siempre que el notificador se haya cerciorado de que all vive efectivamente

    la persona que debe ser notificada. Cuando la casa est cerrada, la cdula seentregar al vecino ms inmediato y en ltimo caso al gendarme del punto.

    Bajo su responsabilidad quedan obligadas dichas personas, a hacer llegaral interesado los documentos que recibieren.

    Artculo 117.- La notificacin podr hacerse, sin necesidad demandamiento judicial, en el lugar en que el notificado trabaje habitualmente.

    Artculo 118.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debenotificarse tenga el principal asiento de sus negocios y en la habitacin no se

    pudiere, conforme al artculo anterior, hacer la notificacin, se podr hacer sta enel lugar en donde se encuentre.

    En este caso, las notificaciones se firmarn por el notificador y por lapersona a quien se hiciere. Si sta no supiere o no pudiere firmar, lo har a suruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, sehar constar esta circunstancia por el notificador.

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    Artculo 119.- Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan detestigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer personalmenteo por cdula en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinacin de juez otribunal que mande practicar la diligencia. Estas pueden entregarse por conductode la polica, de las partes mismas y de los notificadores, recogiendo la firma del

    notificado en el sobre que ser devuelto para agregarse a los autos.Artculo 120.- Cuando se trate de citar testigos o peritos o terceros que no

    constituyan parte pueden ser citados tambin por correo certificado o portelgrafo, en ambos casos a costa del promovente.

    Cuando se haga por telegrama se enviar por duplicado a la oficina quehaya de transmitirlo, la cual devolver, con el correspondiente recibo, uno de losejemplares que se agregar al expediente.

    Artculo 121.- Procede la notificacin por edictos:I. Cuando se trate de personas inciertas;

    II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora. En este caso el juiciodeber seguirse con los trmites y solemnidades a que se refiere el TtuloDcimo Primero;

    III. En todos los dems casos previstos por la ley.

    En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarn por tres veces

    en el Peridico Oficial del Estado y otro de los de mayor circulacin en el mismo,prefirindose los peridicos que se editen semanariamente en el lugar del juicio.

    Artculo 122.- La segunda y ulteriores notificaciones se harnpersonalmente a los interesados o a sus procuradores, si ocurren al tribunal o

    juzgado respectivo, en el mismo da en que se dicten las resoluciones que haya denotificarse, al siguiente da de las nueve a las trece horas o al tercero da antes delas doce horas.

    Artculo 123.- Deben firmar la notificaciones las personas que las hacen yaqulla a quien se hacen. Si sta no supiere o no quisiere firmar, lo har el

    secretario o escribano, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se ledar copia simple de la resolucin que se le notifique, si la pidiere.

    Artculo 124.- Si las partes, o procuradores no ocurren al tribunal o juzgadoa notificarse en los das y horas a que se refiere el artculo 122, la notificacin sedar por hecha, y surtir sus efectos a las doce del ltimo da a que se refiere elartculo citado, siempre que se haya publicado el acuerdo relativo en la puerta deltribunal o en su tabla de avisos y en la propia fecha del acuerdo; si no se hubierehecho la publicacin, los trminos se contarn desde que sta se haga.

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    Artculo 125.- Es obligacin de los secretarios y dems empleados aquienes la ley encomiende hacer notificaciones, publicar todos los das, antes delas trece horas, en la puerta de sus oficinas o en la tabla de avisos, la listanumerada de los negocios acordados o resueltos, designndose en ella solamente

    los nombres y apellidos de los interesados y la naturaleza del procedimientojudicial. La lista se har por triplicado, para que uno de los ejemplares se guardeen el archivo de la oficina para resolver cualquier duda que se suscite, irautorizada por el sello y la firma del secretario del juzgado o tribunal en todo casoy no contendr entrerrenglonados ni repeticin de nmeros. En esa lista no seinscribirn las resoluciones judiciales que tengan por objeto el depsito depersonas, el requerimiento de pago, los embargos precautorios, el aseguramientode bienes u otras diligencias semejantes de carcter reservado, a juicio del juez.

    Artculo 126.- En el tribunal y en los juzgados, los empleados quedetermine la ley, harn constar en los autos respectivos haberse hecho la

    publicacin en la tabla de avisos, bajo la pena de diez pesos de multa por laprimera falta, de veinte por la segunda y de suspensin de empleo hasta por tresmeses por la tercera; sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona queresulte perjudicada por la omisin. En caso de incumplimiento se impondr lasancin de hasta diez das de salario mnimo vigente en el Estado, sin perjuicio delas dems que merezca conforme a las leyes.

    Artculo 127.- Cuando haya de notificarse a una persona residente en otrolugar, comprendido en la jurisdiccin del juez que la mande hacer, la notificacinse har por medio de oficio a la autoridad judicial correspondiente, para que stahaga la notificacin en los trminos de ley.

    Artculo 128.- Tambin podrn hacerse notificaciones a los abogados delas partes, cuando en autos hayan sido facultados al efecto por sus clientes. Lafacultad de or notificaciones no autoriza al abogado para promover encontestacin de las mismas.

    Captulo VIDe los Trminos Judiciales

    Artculo 129.- Los trminos judiciales empezarn a correr desde el dasiguiente a aqul en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificacin.

    Artculo 130.- Cuando fueren varias las partes y el trmino comn, secontar desde el da siguiente a aqul en que todas hayan quedado notificadas.

    Artculo 131.- En ningn trmino se contarn los das en que no puedentener lugar actuaciones judiciales.

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    Artculo 132.- En los autos se harn constar el da en que comienzan acorrer los trminos y aqul en que deben de concluir.

    Artculo 133.- Una vez concluidos los trminos fijados a las partes, sin

    necesidad de que se acuse rebelda, seguir el juicio su curso y se tendr porperdido el derecho que, dentro de ellos, debi ejercitarse.

    Artculo 134.- Siempre que para la prctica de un acto judicial se requieracitacin de personas que estn fuera del lugar del juicio, para que concurra ante eltribunal, se debe fijar un trmino en el que aumente, al fijado por la ley, un da porcada 100 kilmetros de distancia o fraccin que exceda de la mitad, salvo que laley disponga expresamente otra cosa, o que el juez estime que debe ampliarse. Siel demandado residiere en el extranjero, el juez ampliar el trmino delemplazamiento a todo el que considere necesario, atendiendo las distancias y lamayor o menor facilidad de las comunicaciones.

    Artculo 135.- Los trminos que, por disposicin expresa de la ley o por lanaturaleza del caso, no son individuales, se tienen por comunes para las partes.

    Artculo 136.- Para fijar la duracin de los trminos, los meses se regularnpor el nmero de das que les correspondan, los das se entendern deveinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

    Artculo 137.- Cuando este cdigo no seale trminos para la prctica dealgn acto judicial, o para el ejercicio de algn derecho, se tendrn por sealadoslos siguientes:

    I. Cinco das para interponer el recurso de apelacin de sentencia definitiva;

    II. Tres das para apelar de autos;

    III. Tres das para la celebracin de juntas, reconocimientos de firmas,exhibicin de documentos, dictamen de peritos; a no ser que porcircunstancias especiales el juez creyere justo ampliar el trmino, lo cualpodr hacer por tres das ms;

    IV. Tres das para todos los dems casos.

    Captulo VIIIDe las Costas

    Artculo 138.- Por ningn acto judicial se cobrarn costas, ni aun cuando seactuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del

    juicio.

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    Artculo 139.- Cada parte ser inmediatamente responsable de las costasque originen las diligencias que promueva; en caso de condenacin en costas, laparte condenada indemnizar a la otra de todas las que hubiere anticipado. Lacondenacin no comprender la remuneracin del procurador, ni la del patrono,sino cuando fueren abogados recibidos, y cuyos ttulos hayan sido registrados en

    el Tribunal Superior de Justicia del Estado.Los abogados extranjeros no podrn cobrar costas, sino cuando estn

    autorizados legalmente para ejercer su profesin y haya reciprocidad internacionalcon el pas de su origen en el ejercicio de la abogaca.

    Artculo 140.- La condenacin en costas se har cuando as lo prevenga laley, o cuando, a juicio del juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.

    Siempre sern condenados:

    I. El que ninguna prueba rinda para justificar su accin o su excepcin, si sefunda en hechos disputados;

    II. El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos osobornados;

    III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los juiciosde retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios si no obtienesentencia favorable. En estos casos la condenacin se har en la primerainstancia, observndose en la segunda lo dispuesto en la fraccin siguiente;

    IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidaden su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaracin sobre costas. Eneste caso, la condenacin comprender las costas de ambas instancias.

    Artculo 141.- Las costas sern reguladas por la parte a cuyo favor sehubieren declarado y se substanciar el incidente con un escrito de cada parte,resolvindose dentro de tercero da.

    De esta decisin, si fuere apelable, se admitir el recurso en el efectodevolutivo.

    Artculo 142.- En los negocios ante los jueces de paz y conciliacin y jueces municipales no se causarn costas, cualquiera que sea la naturaleza deljuicio.

    Artculo 143.- Por ningn motivo, sea cuales fueren los trabajos ejecutadosy gastos expensados en un negocio, podrn exceder las costas del veinte porciento sobre el inters del mismo. Los jueces debern de oficio reducir la cantidadque importe la regulacin, ajustndola a dicho veinte por ciento. Si el valor del

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    negocio no consistiere en cantidad lquida o que pueda liquidarse, se har lavaluacin correspondiente por medio de peritos.

    Artculo 144.- Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos aarancel y fueren impugnados, se oir a dos personas conocedoras del mismo arte

    o profesin de la que los hubiere devengado, nombradas por el juez.Ttulo Tercero

    De la Competencia

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 145.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.

    Artculo 146.- La competencia de los tribunales se determinar por la

    materia, la cuanta, el grado y el territorio.Artculo 147.- Ningn tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino

    por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolucin losfundamentos legales en que se apoye.

    Artculo 148.- Ningn juez puede sostener competencia con el tribunalsuperior bajo cuya jurisdiccin se halle, pero s con otro tribunal que aunque seasuperior en su clase no ejerza jurisdiccin sobre l.

    Artculo 149.- El tribunal que reconozca la jurisdiccin de otro por

    providencia expresa, no puede sostener su competencia.Si el acto del reconocimiento consiste slo en la cumplimentacin de un

    exhorto, el tribunal exhortado no estar impedido para sostener su competencia.

    Artculo 150.- Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo lacompetencia de un tribunal, antes o despus de la remisin de los autos alsuperior, si se trata de jurisdiccin territorial.

    Artculo 151.- La competencia por razn del territorio, es la nica que sepuede prorrogar. Se excepta el caso en que, conociendo el Tribunal Superior de

    apelacin contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estn de acuerdo enque conozca de la cuestin principal. El juicio se tramitar conforme a las reglasde su clase, prosiguindose ste ante el superior.

    Artculo 152.- Si el juez deja de conocer por recusacin o excusa, seobservar lo que dispone la Ley Orgnica del Poder Judicial.

    Artculo 153.- Es juez competente aqul al que los litigantes se hubierensometido expresa o tcitamente cuando se trate de fuero renunciable.

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    Artculo 154.- Hay sumisin expresa cuando los interesados renuncianclara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con todaprecisin el juez a quien se someten.

    Artculo 155.- Se entienden sometidos tcitamente:I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

    II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

    III. El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;

    IV. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.Artculo 156.- Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado

    incompetente, salvo:

    I. Lo dispuesto en el artculo 165 in fine;

    II. Cuando la incompetencia sea por razn del territorio y convenga las partesen la validez;

    III. Si se trata de incompetencia sobrevenida; y

    IV. Los casos que la ley lo excepte.

    Artculo 157.- La nulidad a que se refiere el artculo anterior es de pleno

    derecho y por tanto, no requiere declaracin judicial.Los tribunales declarados competentes harn que las cosas se restituyan al

    estado que tenan antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la leydisponga lo contrario.

    Captulo IIRegla para la Fijacin de la Competencia

    Artculo 158.- Es juez competente:

    I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmentede pago;

    II. El del lugar sealado en el contrato para el cumplimiento de la obligacin.Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no slo para laejecucin o cumplimiento del contrato, sino para la rescisin o nulidad;

    III. El de la ubicacin de la cosa, si se ejercita una accin real sobre bienesinmuebles. Lo mismo se observar respecto a las cuestiones derivadas del

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    contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidosen dos o ms Distritos, ser a prevencin;

    IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una accin sobrebienes muebles o de acciones personales o de estado civil. Tratndose de

    juicios de alimentos o de Violencia Familiar lo ser el del domicilio del actor

    o del demandado a eleccin del primero. Cuando sean varios losdemandados y tuvieren diversos domicilios ser competente el juez deldomicilio que escoja el actor. Por las repercusiones propias de la ViolenciaFamiliar, podr recibir la comparecencia cualquier juzgador, efectuada staremitir las actuaciones al competente.

    V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdiccin haya tenido su ltimodomicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo ser el de laubicacin de los bienes races que forman la herencia, y si estuvieren envarios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevencin; y a falta dedomicilio y bienes races, el del lugar del fallecimiento del autor de la

    herencia. Lo mismo se observar en casos de ausencia;VI. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio, para conocer:

    a) De las acciones de peticin de herencia;

    b) De las acciones contra la sucesin, antes de la particin yadjudicacin de los bienes;

    c) De las acciones de nulidad, rescisin y eviccin de la particinhereditaria.

    VII. En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

    VIII. En los actos de jurisdiccin voluntaria, el del domicilio del que promueve,pero si se tratare de bienes races, lo ser el del lugar donde estnubicados;

    IX. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juezde la residencia de stos, para la designacin del tutor, y en los demscasos, el del domicilio de ste;

    X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patriapotestad o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde sehayan presentado los pretendientes;

    XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad dematrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

    XII. En los juicios de divorcio, el del domicilio conyugal.

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    XIII. En los asuntos de adopcin, ser el Juez competente, el del domicilio de lapersona que se pretende adoptar.

    Artculo 159.- Para determinar la competencia por razn de la cuanta delnegocio, se tendr en cuenta lo que demande el actor, los rditos, daos o

    perjuicios no sern tenidos en consideracin, si son posteriores a la presentacinde la demanda, aun cuando se reclamen en ella.

    Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de unaobligacin consistente en prestaciones peridicas, se computar el importe de laspensiones en un ao. A no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyocaso se estar a lo dispuesto en la primera parte de este artculo.

    Para conocer de las reclamaciones hasta por el equivalente al monto deseis meses de salario mnimo vigente en el estado, en tratndose deprescripciones adquisitivas; hasta por el equivalente al monto de dos meses de

    salario mnimo vigente en el estado, en los juicios en materia civil y mercantil ycuando no exceda el equivalente al monto de dos aos de salario mnimo vigenteen el estado, en juicios sucesorios es competente un juez municipal. Y de estassumas en adelante, un juez de primera instancia.

    Artculo 160.- En las contiendas sobre propiedad o posesin de uninmueble, la competencia se determinar por el valor que tenga el inmueble. Si setrata de usufructo o derechos reales, sobre inmuebles, por el valor de la cosamisma. Cuando se trate de nulidad de escritura y contratos que transfieran omodifiquen el dominio de inmuebles, la competencia se determinar por el valorque tenga el inmueble a que se refiere la escritura o contrato.

    Artculo 161.- De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas,sea cual fuere el inters pecuniario que de ellas dimane, conocern los jueces deprimera instancia.

    Artculo 162.- En la reconvencin, es juez competente, el que lo sea paraconocer de la demanda principal aunque el valor de aqulla sea inferior a lacuanta de su competencia, pero no la inversa.

    Artculo 163.- Las cuestiones de tercera deben substanciarse y decidirsepor el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el

    inters de la tercera que se interponga exceda del que la ley someta a lacompetencia del juez que est conociendo del negocio principal, se remitir loactuado en ste y la tercera al que designe el tercer opositor y sea competentepara conocer de la cuestin por razn de la materia, del inters mayor y delterritorio.

    Artculo 164.- Para los actos preparatorios del juicio, ser competente eljuez que lo fuere para el negocio principal.

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    En las providencias precautorias regir lo dispuesto en el prrafo anterior.Si los autos estuvieren en segunda instancia, ser competente para dictar laprovidencia precautoria, el juez que conoci de ellos en primera instancia. En casode urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objetode la providencia, y efectuado se remitirn las actuaciones al competente.

    Captulo IIIDe las Substanciacin y Decisin de las Competencias

    Artculo 165.- Las cuestiones de competencia podrn promoverse porinhibitoria o por declinatoria.

    La inhibitoria se intentar ante el juez a quien se le considere competente,

    dentro del trmino de nueve das contados a partir de la fecha del emplazamiento,pidindole que dirija oficio al que estima no serlo, para que remita testimonio delas actuaciones respectivas al superior, para que ste decida la cuestin decompetencia.

    La declinatoria se propondr ante el juez a quien se considereincompetente, pidindole que se abstenga del conocimiento del negocio y remitalos autos al considerado competente. Se substanciar conforme al captulo I delttulo sexto.

    En ningn caso se promovern de oficio las cuestiones de competencia,

    pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento delnegocio, siendo apelable su resolucin en un solo efecto.

    Artculo 166.- Si por los documentos que se hubieren presentado o porotras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueva la inhibitoriao la declinatoria se ha sometido a la jurisdiccin del tribunal que conoce delnegocio, se desechar de plano, continuando su curso el juicio.

    Tambin se desechar de plano cualquier competencia promovida que notenga por objeto decidir cul haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de unasunto.

    Artculo 167.- Cuando dos o ms jueces se nieguen a conocer dedeterminado asunto, la parte a quien perjudique ocurrir al superior a fin de queordene, a los que se nieguen a conocer, que le enven los expedientes en que secontengan sus respectivas resoluciones.

    Una vez recibidos a los autos por dicho tribunal, citar a las partes a unaaudiencia de pruebas y alegatos, que se efectuar dentro del tercer da, y en ellapronunciar resolucin.

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    En los incidentes en que se afecten los derechos de familia se harimprescindible or al Ministerio Pblico.

    Artculo 168.- El juez ante quien se promueva la inhibitoria mandar librar

    oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que remita testimonio delas actuaciones respectivas al superior, y remitir desde luego sus actuaciones alpropio superior, hacindolo saber al interesado.

    Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, remitir testimonio delas actuaciones correspondientes al superior, con citacin a las partes.

    Recibidos los autos y el testimonio por tribunal que deba decidir lacompetencia, citar a las partes a una audiencia verbal dentro de los tres dassiguientes a la citacin, en la que recibir pruebas y alegatos y pronunciar laresolucin. En los incidentes en los que se afecten los derechos de familia, ser

    imprescindible or al Ministerio Pblico.Decidida la competencia, el tribunal la comunicar a los jueces

    contendientes y, en su caso, ordenar al juez del conocimiento que remita losautos originales al juez declarado competente. De la resolucin dictada por eltribunal no se da ms recurso que el de responsabilidad.

    Artculo 169.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios depromover una competencia, no podr abandonarlo y recurrir al otro; tampocopodr emplearlos sucesivamente.

    En el caso en que se declare infundada o improcedente una incompetencia,se aplicar al que lo opuso y a su abogado solidariamente, una multa de treinta yhasta sesenta das de salario mnimo vigente en el Estado, que la impondr elsuperior segn la importancia del negocio, siempre que se compruebe que elincidente respectivo fue promovido de mala fe.

    Artculo 170.- El juez declarado competente por el superior, declarar nulotodo lo actuado ante el juez incompetente, en los trminos del artculo 156 de estecdigo.

    Artculo 171.- Las cuestiones de competencia no suspenden el

    procedimiento principal.Ttulo Cuarto

    De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

    Captulo IDe los Impedimentos y Excusas

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    Artculo 172.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendr porforzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

    I. En negocio en que tenga inters directo o indirecto;

    II. En los negocios que interesen de la misma manera a su cnyuge o a susparientes consanguneos, en lnea recta sin limitacin de grados, a loscolaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

    III. Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cnyuge o sus hijos yalgunos de los interesados, haya relacin de intimidad nacida de algn actocivil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

    IV. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procuradorde alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fraccin IIde este artculo;

    V. Cuando l, su cnyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario,donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, arrendador,arrendatario principal, dependiente o comensal habitual de alguna de laspartes o administrador actual de sus bienes;

    VI. Si ha hecho promesa o amenaza, o ha manifestado de otro modo su odio oafecto por alguno de los litigantes;

    VII. Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para l, diere ocosteare alguno de los litigantes, despus de comenzado el pleito; o si tiene

    mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con l, en su compaa, enuna misma casa;VIII. Cuando despus de comenzado el pleito, haya admitido l, su cnyuge o

    alguno de sus hijos, ddivas o servicios de alguna de las partes;

    IX. Si ha sido Procurador, Perito, Testigo o Abogado Patrono por cualquiera delas partes en un negocio diverso pero que tenga relacin con el que se va aresolver.

    X. Si ha conocido del negocio como juez, rbitro o asesor, resolviendo algnpunto que afecte la sustancia de la cuestin, en la misma instancia o en

    otra;XI. Cuando l, su cnyuge o alguno de sus parientes consanguneos en lnea

    recta, sin limitacin de grados, de los colaterales dentro del cuarto, o de losafines dentro del segundo, siga contra alguna de las partes, o no hayapasado un ao, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, comoacusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil encausa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

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    XII. Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o ha sidodenunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de sucnyuge o de alguno de los expresados parientes, o se ha constituido partecivil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

    XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cnyuge o alguno de susexpresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocioadministrativos que afecte a sus intereses;

    XIV. Si l, su cnyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algnproceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Pblico,rbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

    XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tresaos de haberlo sido.

    Artculo 173.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber deexcusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causasexpresadas en el artculo anterior, o cualquiera otra anloga, aun cuando laspartes no los recusen.

    Sin perjuicio de las providencias que conforme a este cdigo deben dictar,tienen la obligacin de inhibirse inmediatamente que se aboquen al conocimientode un negocio de que no deben conocer por impedimento, o dentro de lasveinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento ode que tenga conocimiento de l.

    Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legtima, cualquiera delas partes puede acudir en queja al presidente del tribunal, quien, encontrandoinjustificada la abstencin, podr imponer una correccin disciplinaria.

    Captulo IIDe la Recusacin

    Artculo 174.- Cuando los magistrados, jueces o secretarios, no seinhibieren a pesar de haber alguno de los impedimentos expresados, procede larecusacin, que siempre se fundar en causa legal.

    Artculo 175.- En los concursos slo podr hacer uso de la recusacin elrepresentante legtimo de los acreedores en los negocios que afecten al intersgeneral; en los que afecten el inters particular de alguno de los acreedores, podrel interesado hacer uso de la recusacin pero el juez no quedar inhibido ms queen el punto de que se trate. Resuelta la cuestin se reintegra al principal.

    Artculo 176.- En los juicios hereditarios slo podr hacer uso de larecusacin, el interventor o albacea.

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    Artculo 177.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes dehaber nombrado representante comn, conforme al artculo 53, se tendrn por unasola para el efecto de la recusacin.

    En este caso, se admitir la recusacin cuando la proponga la mayora de

    los interesados en cantidades.Artculo 178.- En los tribunales colegiados, la recusacin relativa a

    magistrados o jueces que los integran, slo importa la de los funcionariosexpresamente recusados.

    Captulo IIINegocios en que no Tiene Lugar la Recusacin

    Artculo 179.- No se admitir recusacin:

    I. En los actos prejudiciales;II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

    III. En las dems diligencias, cuya prctica se encomiende por otros jueces otribunales;

    IV. En las diligencias de mera ejecucin pero s en la ejecucin mixta, o seacuando el juez ejecutor deba resolver sobre las excepciones que seopongan;

    V. En los dems actos que no radiquen jurisdiccin, ni importen conocimientode causa.

    Captulo IVDel Tiempo en que debe Proponerse la Recusacin

    Artculo 180.- En los procedimientos de apremio, embargos o ejecucionesno se dar curso a ninguna recusacin, sino practicado el aseguramiento, hecho elembargo, o desembargo en su caso, y fijada la cdula hipotecaria. Tampoco seadmitir la recusacin cuando se interponga en el momento de estarsepracticando una diligencia, sino hasta que sta termine.

    Artculo 181.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juiciodesde que se fije la controversia hasta antes de la citacin para definitiva o de queprincipie la audiencia de alegatos, a menos que, comenzada la audiencia o hechala citacin, hubiere cambiado el personal del juzgado.

    Captulo VDe los Efectos de la Recusacin

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    Artculo 182.- Entre tanto se califica o decide, la recusacin no suspende lajurisdiccin del tribunal o del juez, por lo que se continuar con la tramitacin delprocedimiento. Si la recusacin se declara fundada, ser nulo todo lo actuado apartir de la fecha en que se interpuso.

    Artculo 183.- Declarada procedente la recusacin, termina la jurisdiccindel magistrado o juez, o la intervencin del secretario en el negocio de que setrate.

    Artculo 184.- Una vez interpuesta la recusacin, la parte recusante nopodr retirarla en ningn tiempo ni variar la causa.

    Artculo 185.- Si se declarase improcedente o no probada la causa derecusacin que se hubiere alegado, no se volver a admitir otra recusacin,aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no haba tenidoconocimiento de ella, menos cuando hubiere variacin en el personal en cuyo

    caso podr hacerse valer la recusacin respecto al nuevo magistrado, juez osecretario.

    Captulo VIDe la Substanciacin y Decisin de la Recusacin

    Artculo 186.- Los tribunales desecharn de plano toda recusacin:

    I. Cuando no estuviere hecha en tiempo;

    II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artculo

    172.Artculo 187.- Toda recusacin se interpondr ante el juez o tribunal que

    conozca del negocio, expresndose con toda claridad y precisin, la causa en quese funde, quien remitir de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas ala autoridad competente para resolver sobre la recusacin.

    Artculo 188.- La recusacin debe decidirse sin audiencia de la partecontraria y se tramita en forma de incidente.

    Artculo 189.- En el incidente de recusacin son admisibles todos los

    medios de prueba establecidos por este cdigo y adems la confesin delfuncionario recusado y la de la parte contraria.

    Artculo 190.- Los magistrados y jueces que conozcan de una recusacin,son irrecusables para slo este efecto.

    Artculo 191.- Si se declara improcedente o no probada la causa derecusacin, se impondr al recusante y a su abogado solidariamente, una multahasta de cinco das de salario mnimo vigente en el Estado, si se trata de un juez

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    municipal; de veinte das de salario mnimo vigente en el Estado si fuere unsecretario o juez de primera instancia y de cuarenta das de salario mnimo vigenteen el Estado, si fuere un magistrado.

    Artculo 192.- De la recusacin de los jueces rurales y municipales

    conocern los jueces de primera instancia del Distrito Judicial respectivo, y de lade stos, el Tribunal Superior de Justicia.

    El mismo tribunal conocer de la recusacin de uno de sus miembros,integrndose de acuerdo con la ley.

    Artculo 193.- Si en la sentencia se declara que procede la recusacin,volvern los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia paraque ste a su vez los remita al juez que corresponda. En el tribunal queda elmagistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completar eltribunal en la forma que determine la ley.

    Si se declara no ser bastante la causa, se devolvern los autos contestimonio de la resolucin al juzgado de su origen para que contine elprocedimiento. Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuarconociendo del negocio el mismo tribunal como antes de la recusacin.

    Artculo 194.- Las recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior, delos juzgados de primera instancia y de los jueces municipales o rurales, sesubstanciarn ante los jueces o tribunales con quienes acten.

    Artculo 195.- De las decisiones de los jueces y tribunal sobre recusacin,

    no se da recurso alguno.Ttulo Quinto

    Actos Prejudiciales

    Captulo IMedios Preparatorios del Juicio en General

    Artculo 196.- El juicio podr prepararse:

    I. Pidiendo declaracin bajo protesta, el que pretende demandar, de aqul

    contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algn hecho relativoa su personalidad o a la calidad de su posesin o tenencia;

    II. Pidiendo la exhibicin de la cosa mueble que haya de ser objeto de laaccin real que se trate de entablar;

    III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una oms cosas entre varias, la exhibicin de ellas;

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    IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibicin deun testamento;

    V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el casode eviccin, la exhibicin de ttulo u otros documentos que se refieran a la

    cosa vendida;VI. Pidiendo un socio o comunero la presentacin de los documentos y cuentas

    de la sociedad o comunidad, al consocio o condueo que los tenga en supoder;

    VII. Pidiendo el examen de testigos, cuando stos sean de edad avanzada o sehallen en peligro inminente de perder la vida, o prximos a ausentarse a unlugar con el cual sean tardas o difciles las comunicaciones y no puedadeducirse an la accin por depender su ejercicio de un plazo o de unacondicin que no se haya cumplido todava;

    VIII. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepcin, siempre quela prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casossealados en la fraccin anterior.

    Artculo 197.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse elmotivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.

    Artculo 198.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya paracerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de laurgencia de examinar a los testigos.

    Contra la resolucin que conceda la diligencia preparatoria, no habr ningnrecurso.

    Contra la resolucin que la niegue, habr el de apelacin en ambos efectos,si fuera apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.

    Artculo 199.- La accin que puede ejercitarse conforme a las fracciones II,III y IV del artculo 196, procede contra cualquier persona que tenga en su poderlas cosas que en ella se mencionan.

    Artculo 200.- Cuando se pida la exhibicin de un protocolo o de cualquierotro documento archivado, la diligencia se practicar en el oficio del notario o en laoficina respectiva, sin que en ningn caso salgan de ellos los documentosoriginales.

    Artculo 201.- Las diligencias preparatorias de que se trata en lasfracciones II a IV, VII y VIII del artculo 196 se practicarn con citacin de la partecontraria, a quien se correr traslado de la solicitud por el trmino de tres das, yse aplicarn las reglas establecidas para la prctica de la prueba testimonial.

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    Artculo 202.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubierepedido la preparacin, mandar agregar las diligencias practicadas para quesurtan sus efectos.

    Artculo 203.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo aquien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se leapremiar por los medios legales y si an as resistiere la exhibicin o destruyere,deteriorare u ocultare aqullos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfartodos los daos y perjuicios que se hayan seguido, quedando adems sujeto a laresponsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa, parano hacer la exhibicin, se le oir incidentalmente.

    Captulo IIMedios Preparatorios del Juicio Ejecutivo

    Artculo 204.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudorconfesin judicial bajo protesta de decir verdad y el juez sealar da y hora parala comparecencia. En este caso el deudor habr de estar en el lugar del juiciocuando se le haga la citacin, y sta deber ser personal, expresndose en lanotificacin, el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclama y la causa deldeber.

    Si el deudor no fuera hallado en su habitacin, se entregar la cdula,conteniendo los puntos a que se refiere el prrafo anterior, al pariente mscercano que se encontrare en la casa.

    Si no comparece a la primera citacin, se le citar por segunda vez bajoapercibimiento de ser declarado confeso.

    Si despus de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa quese lo impida, se le tendr por confeso en la certeza de la deuda.

    Artculo 205.- Cuando el documento privado contenga deuda lquida y seade plazo cumplido y el deudor reconozca su firma o se le tenga por reconocida, el

    juez ordenar se le requiera de pago como preliminar del embargo que sepracticar en caso de no hacerse el pago en el acto de la diligencia. Cuandointimado dos veces el deudor, rehus contestar si es o no suya la firma, se tendr

    por reconocida.Artculo 206.- Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados

    ante notario pblico, ya en el momento del otorgamiento, o con posterioridad,siempre que lo haga la persona directamente obligada, su representante legtimo osu mandatario con poder bastante.

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    El notario har constar el reconocimiento al pie del documento mismo,asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor y la clusularelativa.

    Artculo 207.- Si es documento pblico o privado reconocido y contiene

    cantidad ilquida, puede prepararse la accin ejecutiva, siempre que la liquidacinpueda hacerse en un trmino que no exceda de nueve das.

    La liquidacin se hace con un escrito de cada parte y la resolucin