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CDIGO DE COMERCIO
- Los textos encerrados entre los smbolos fueron agregados por
el editor, con el nico propsito de facilitar la consulta de este
documento legal. Dichos textos no corresponden a la edicin oficial
del Cdigo de Comercio.
DECRETO 410 DE 1971 (marzo 27) Diario Oficial No. 33.339, del 16
de junio de 1971 Por el cual se expide el Cdigo de Comercio NOTAS
DE VIGENCIA: 15. Modificada por la Ley 1116 de 2006, publicada en
el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la
cual se establece el Rgimen de Insolvencia Empresarial en la
Repblica de Colombia y se dictan otras disposiciones". Comienza a
regir seis meses despus de su promulgacin. 14. Para la
interpretacin del Artculo 60 de este Cdigo el editor sugiere tener
en cuenta lo dispuesto por el Artculo 28 de la Ley 962 de 2005,
"por la cual se dictan disposiciones sobre racionalizacin de
trmites y procedimientos administrativos de los organismos y
entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones
pblicas o prestan servicios pblicos", publicada en el Diario
Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. 13. Modificado por la Ley
510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de
agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relacin con
el sistema financiero y asegurador, el mercado pblico de valores,
las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas
facultades" 12. Modificado por la Ley 389 de 1997, "Por la cual se
modifican los artculos 1036 y 1046 del Cdigo de Comercio",
publicada en el Diario Oficial No. 43.091 del 24 de julio de 1997,
en lo relativo, entre otros temas, al concepto de contrato de
seguro y su prueba. El artculo 8o. de la Ley 389 de 1997
expresamente menciona que lo dispuesto en sus artculos 1o., 2o. y
3o., regir a partir de los seis meses siguientes a la promulgacin
de la Ley. 11. Modificado por la Ley 222 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.156 , del 20 de diciembre de 1995, "Por la
cual se modifica el Libro II del Cdigo de Comercio, se expide un
nuevo rgimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones". 10. Modificado por la Ley 232 de 1995, "Por medio
de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los
establecimientos comerciales", publicada en el Diario Oficial No.
42.162 del 26 de diciembre de 1995.
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9. Complementado por el Decreto extraordinario 2150 de 1995,
"Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o
trmites innecesarios existentes en la administracin pblica",
publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de
1995. 8. Mediante Sentencia C-486-93 del 28 de octubre de 1993, la
Corte Constitucional declar exequibles los artculos 3 a 9 y 98 a
514 del Cdigo de Comercio, "nicamente por los aspectos considerados
en esta sentencia". El fallo de exequibilidad contenido en la
Sentencia C-486-93 fue reiterado mediante Sentencia C-635-96 del 21
de noviembre de 1996. 7. Modificado por la Ley 80 de 1993, en lo
relativo en general a contratacin de la administracin pblica, y en
especial a garantas y registros de proponentes. 6. Modificado
tcitamente por la Ley 9 de 1991, "Por la cual se dictan normas
generales a las que deber sujetarse el Gobierno Nacional para
regular los cambios internacionales y se adoptan medidas
complementarias", por resultar incompatible con el artculo 15 de
esta Ley, segn lo expresa el Consejo de Estado en Consulta No. 1255
de 6 de abril de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil,
Magistrado Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo; autorizada su
publicacin mediante oficio OAJ-0784 de 17 de abril de 2000. La Ley
9 de 1991 fue publicada en el Diario Oficial No. 39.634 de 17 de
enero de 1991. 5. Modificado por la Ley 45 de diciembre 18 de 1990,
en lo relativo a la intermediacin financiera y la actividad
aseguradora. 4. Modificado por la Ley 27 de 1990, publicada en el
Diario Oficial No. 39.195 del 20 de febrero de 1990, en relacin con
las bolsas de valores. 3. Modificado por el Decreto extraordinario
1 de enero 2 de 1990, en lo referente al contrato de transporte y
al seguro de transporte. 2. Modificado por el Decreto
extraordinario 1172 de de mayo 14 de 1980, en lo relativo a la
actividad de los comisionistas de bolsa. 1. Mediante la Ley 1a. de
1980 publicada en el Diario Oficial No. 35.448 del 1o. de febrero
de 1980, "Por la cual se crea el cheque fiscal y se dictan otras
disposiciones relacionadas con la misma materia", se adicion el
Libro 3o., Ttulo III, Captulo V, Seccin 3, Subseccin 3, de este
Cdigo. La Ley 1a. de 1980 incluye 6 artculos.
El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del
artculo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all
establecido, DECRETA: TTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTCULO 1o. . Los comerciantes y los asuntos Easy PDF Creator is
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mercantiles se regirn por las disposiciones de la ley comercial,
y los casos no regulados expresamente en ella sern decididos por
analoga de sus normas. Concepto SUPERSOCIEDADES 17307 de 2002
Concepto SUPERSOCIEDADES 40851 de 2001 Concepto SUPERSOCIEDADES
73742 de 2000
ARTCULO 2o. . En las cuestiones comerciales que no pudieren
regularse conforme a la regla anterior, se aplicarn las
disposiciones de la legislacin civil. Concepto SUPERSOCIEDADES
30624 de 2004
ARTCULO 3o. . La costumbre mercantil tendr la misma autoridad
que la ley comercial, siempre que no la contrare manifiesta o
tcitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean pblicos,
uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las
prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendr en cuenta la general del
pas, siempre que rena los requisitos exigidos en el inciso
anterior. Corte Constitucional: - Sentencia C-486-93, Dr. Eduardo
Cifuentes Muoz. Concepto SUPERINDUSTRIA 3085057 de 2003
ARTCULO 4o. . Las estipulaciones de los contratos vlidamente
celebrados preferirn a las normas legales supletivas y a las
costumbres mercantiles. Concepto SUPERSOCIEDADES 57938 de 2000
Concepto SUPERINDUSTRIA 54532 de 2000 - Consejo de Estado Sala de
Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1767 de 10 de agosto de
2006 (autorizada publicacin mediante Of. 39323 de 16/08/2006), C.P.
Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo
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ARTCULO 5o. . Las costumbres mercantiles servirn, adems, para
determinar el sentido de las palabras o frases tcnicas del comercio
y para interpretar los actos y convenios mercantiles. ARTCULO 6o. .
La costumbre mercantil se probar como lo dispone el Cdigo de
Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con
testigos, stos debern ser, por lo menos, cinco comerciantes idneos
inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los
hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artculo 3o.;
y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales
definitivas, se requerir que stas hayan sido proferidas dentro de
los cinco aos anteriores al diferendo. ARTCULO 7o. . Los tratados o
convenciones internacionales de comercio no ratificados por
Colombia, la costumbre mercantil internacional que rena las
condiciones del artculo 3o., as como los principios generales del
derecho comercial, podrn aplicarse a las cuestiones mercantiles que
no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes. Corte
Suprema de Justicia - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 6 de diciembre de
1972.
ARTCULO 8o. . La prueba de la existencia de una costumbre
mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditar por
certificacin del respectivo cnsul colombiano o, en su defecto, del
de una nacin amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado
solicitarn constancia a la cmara de comercio local o de la entidad
que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del
lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho
comercial. ARTCULO 9o. . La costumbre mercantil internacional y su
vigencia se probarn mediante copia autntica, conforme al Cdigo de
Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad
jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o
aplicado. Tambin se probar con certificacin autenticada de una
entidad internacional idnea, que diere fe de la existencia de la
respectiva costumbre. LIBRO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS
ASUNTOS DE COMERCIO TTULO I. DE LOS COMERCIANTES CAPTULO I.
CALIFICACIN DE LOS COMERCIANTES ARTCULO 10. . Son comerciantes las
personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las
actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de
comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por
medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
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Concepto CONTADURA 39451 de 2004 Concepto SUPERSOCIEDADES 81635
de 2003 Concepto SUPERSOCIEDADES 80869 de 2003 Concepto
SUPERSOCIEDADES 956 de 2003 Concepto SUPERSOCIEDADES 21513 de 2001
Concepto SUPERSOCIEDADES 12781 de 2001 Concepto SUPERSOCIEDADES
69113 de 2000 Concepto SUPERSOCIEDADES 94905 de 1999 Concepto
SUPERINDUSTRIA 3050334 de 2005 Concepto SUPERINDUSTRIA 2057598 de
2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2041868 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1110093 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 1094118 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1091459 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1075884 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1013313 de
2001 Oficio Tributario DIAN 99598 de 2006 Oficio Tributario DIAN
263 de 2006
ARTCULO 11. . Las personas que ejecuten ocasionalmente
operaciones mercantiles no se considerarn comerciantes, pero estarn
sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones.
Concepto SUPERSOCIEDADES 81635 de 2003 Concepto SUPERSOCIEDADES
75109 de 2003 Easy PDF Creator is professional software to create
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Concepto SUPERSOCIEDADES 20113 de 2001
ARTCULO 12. . Toda persona que segn las leyes comunes tenga
capacidad para contratar y obligarse, es hbil para ejercer el
comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces,
son inhbiles para ejecutar actos comerciales. El menor habilitado
de edad puede ejercer libremente el comercio y enajenar o gravar,
en desarrollo del mismo, toda clase de bienes. Los menores no
habilitados de edad que hayan cumplido 18 aos y tengan peculio
profesional, pueden ejercer el comercio y obligarse en desarrollo
del mismo hasta concurrencia de dicho peculio. Los menores adultos
pueden, con autorizacin de sus representantes legales, ocuparse en
actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y
bajo la direccin y responsabilidad de stas. * La Ley 27 de 1977,
publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de
1977, estableci la mayora de edad a los 18 aos, El artculo 340 del
Cdigo Civil otorgaba la habilitacin de edad a partir de los 18 aos.
En este sentido qued derogada la habilitacin de edad. Corte
Constitucional - La Corte Constitucional se declar INHIBIDA de
fallar sobre este artculo por ineptitud de la demanda, mediante
Sentencia C-534-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr.
Humberto Antonio Sierra Porto. Concepto SUPERSOCIEDADES 31963 de
2004
ARTCULO 13. . Para todos los efectos legales se presume que una
persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se
halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga
establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al
pblico como comerciante por cualquier medio. Concepto
SUPERINDUSTRIA 1013313 de 2001
ARTCULO 14. . Son inhbiles para ejercer el comercio,
directamente o por interpuesta persona: Easy PDF Creator is
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1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan
su rehabilitacin; - El Ttulo II del Libro Sexto del Cdigo de
Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e
ntegramente por el artculo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El
Captulo III del Ttulo II, Rgimen de Procesos Concursales, de la Ley
222 de 1995, introduce el "trmite de liquidacin obligatoria",
artculos 149 a 208.
2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales
respecto de actividades mercantiles que tengan relacin con sus
funciones, y 3) Las dems personas a quienes por ley o sentencia
judicial se prohba el ejercicio de actividades mercantiles. Si el
comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona
inhbil, sta ser sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta
mil pesos que impondr el juez civil del circuito del domicilio del
infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin
perjuicio de las penas establecidas por normas especiales. -
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No.
1419 de 4 de julio de 2002 (autorizada publicacin mediante Auto de
10/07/2006), C.P. Dr. Flavio Augusto Rodrguez Arce
ARTCULO 15. . El comerciante que tome posesin de un cargo que
inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicar a la
respectiva cmara mediante copia de acta o diligencia de posesin, o
certificado del funcionario ante quien se cumpli la diligencia,
dentro de los diez das siguientes a la fecha de la misma. El
posesionado acreditar el cumplimiento de esta obligacin, dentro de
los veinte das siguientes a la posesin, ante el funcionario que le
hizo el nombramiento, mediante certificado de la cmara de comercio,
so pena de perder el cargo o empleo respectivo. ARTCULO 16. .
Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la
propiedad, la fe pblica, la economa nacional, la industria y el
comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpacin de
derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisin
de fondos o contra cuenta cancelada, se impondr como pena accesoria
la prohibicin para ejercer el comercio de dos a diez aos. Corte
Suprema de Justicia - Artculo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de abril de 1977.
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Concepto SUPERINDUSTRIA 3016050 de 2003 Concepto SUPERINDUSTRIA
2002153 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 1054270 de 2001
ARTCULO 17. . Se perder la calidad de comerciante por la
incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del
comercio. Concepto SUPERSOCIEDADES 486 de 2004 Concepto
SUPERSOCIEDADES 12036 de 2001 - Consejo de Estado Sala de Consulta
y Servicio Civil, Concepto No. 1419 de 4 de julio de 2002
(autorizada publicacin mediante Auto de 10/07/2006), C.P. Dr.
Flavio Augusto Rodrguez Arce
ARTCULO 18. . Las nulidades provenientes de falta de capacidad
para ejercer el comercio, sern declaradas y podrn subsanarse como
se prev en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones
especiales de este Cdigo. CAPTULO II. DEBERES DE LOS COMERCIANTES
ARTCULO 19. . Es obligacin de todo comerciante: 1) Matricularse en
el registro mercantil; 2) Inscribir en el registro mercantil todos
los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija
esa formalidad; Concepto SUPERSOCIEDADES 31711 de 2004 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2088989 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 59940 de
2000
3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las
prescripciones legales; Concepto SUPERBANCARIA 35339 de 2003
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Concepto SUPERBANCARIA 2324 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA
15722 de 2000
4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y dems
documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5)
Denunciar ante el juez competente la cesacin en el pago corriente
de sus obligaciones mercantiles, y 6) Abstenerse de ejecutar actos
de competencia desleal. - En criterio del editor, para la
interpretacin de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en la Ley 256 de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre
competencia desleal", publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del
18 de enero de 1996. Concepto SUPERINDUSTRIA 3050334 de 2005
Concepto SUPERINDUSTRIA 2081405 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA
2078400 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2041868 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2039785 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2031500 de
2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2027676 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2007981 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2022720 de
2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2016906 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2000556 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 1110093 de
2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 1099286 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1103302 de 2001 Easy PDF Creator is professional
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Concepto SUPERINDUSTRIA 1094118 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
1075884 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1066738 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1056910 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1045325 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1042211 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1041268 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1034594 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 94531 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
89484 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 99074854 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 87869 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 84733 de 2000
Concepto SUPERINDUSTRIA 81239 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 75264
de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 71010 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 68066 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 55309 de 2000
Concepto SUPERINDUSTRIA 49137 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 23410
de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 18283 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 15824 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 12433 de
2000
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Concepto SUPERINDUSTRIA 11523 de 2000 Concepto SUPERSOCIEDADES
6610 de 2004 Concepto SUPERSOCIEDADES 48205 de 2002 Concepto
SUPERSOCIEDADES 36555 de 2001 Concepto SUPERSOCIEDADES 75989 de
1998 Oficio Tributario DIAN 263 de 2006
TTULO II. DE LOS ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES
ARTCULO 20. . Son mercantiles para todos los efectos legales: 1) La
adquisicin de bienes a ttulo oneroso con destino a enajenarlos en
igual forma, y la enajenacin de los mismos; 2) La adquisicin a
ttulo oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el
arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de
bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos; 3)
El recibo de dinero en mutuo a inters, con garanta o sin ella, para
darlo en prstamo, y los prestamos subsiguientes, as como dar
habitualmente dinero en mutuo a inters; 4) La adquisicin o
enajenacin, a ttulo oneroso, de establecimientos de comercio, y la
prenda, arrendamiento, administracin y dems operaciones anlogas
relacionadas con los mismos; 5) La intervencin como asociado en la
constitucin de sociedades comerciales, los actos de administracin
de las mismas o la negociacin a ttulo oneroso de las partes de
inters, cuotas o acciones; 6) El giro, otorgamiento, aceptacin,
garanta o negociacin de ttulos_valores, as como la compra para
reventa, permuta, etc., de los mismos; 7) Las operaciones
bancarias, de bolsas, o de martillos; 8) El corretaje, las agencias
de negocios y la representacin de firmas nacionales o extranjeras;
9) La explotacin o prestacin de servicios de puertos, muelles,
puentes, vas y campos de aterrizaje; - Consejo de Estado Sala de
Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1419 de 4 de julio de 2002
(autorizada publicacin mediante Auto de 10/07/2006), C.P. Dr.
Flavio Augusto Rodrguez Arce
10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;
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11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a ttulo
oneroso, cualesquiera que fueren la va y el medio utilizados; 12)
Las empresas de fabricacin, transformacin, manufactura y circulacin
de bienes; 13) Las empresas de depsito de mercaderas, provisiones o
suministros, espectculos pblicos y expendio de toda clase de
bienes; 14) Las empresas editoriales, litogrficas, fotogrficas,
informativas o de propaganda y las dems destinadas a la prestacin
de servicios; 15) Las empresas de obras o construcciones,
reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones; 16) Las
empresas para el aprovechamiento y explotacin mercantil de las
fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de
negocios y las de compra, venta, administracin, custodia o
circulacin de toda clase de bienes; 18) Las empresas de
construccin, reparacin, compra y venta de vehculos para el
transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y 19) Los
dems actos y contratos regulados por la ley mercantil. - Consejo de
Estado Seccin Primera, Expediente No. 1634 de 19 de octubre de
2006, C.P. Dra. Martha Sofia Sanz Tobon - Consejo de Estado Seccin
Cuarta, Expediente No. 14876 de 1 de septiembre de 2005, C.P. Dr.
Hctor J. Romero Daz Concepto SUPERSOCIEDADES 30576 de 2005 Concepto
SUPERSOCIEDADES 81635 de 2003 Concepto SUPERSOCIEDADES 80869 de
2003 Concepto SUPERSOCIEDADES 39454 de 2003 Concepto
SUPERSOCIEDADES 20596 de 2001 Concepto SUPERSOCIEDADES 20113 de
2001 Concepto SUPERSOCIEDADES 12036 de 2001 Concepto
SUPERSOCIEDADES 94905 de 1999 Concepto SUPERINDUSTRIA 1017549 de
2001
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Concepto SUPERINDUSTRIA 2027676 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA
87869 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 216052 de 2000 Oficio
Tributario DIAN 99598 de 2006 Oficio Tributario DIAN 263 de
2006
ARTCULO 21. . Se tendrn as mismo como mercantiles todos los
actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas
de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar
el cumplimiento de obligaciones comerciales. ARTCULO 22. . Si el
acto fuere mercantil para una de las partes se regir por las
disposiciones de la ley comercial. Concepto SUPERSOCIEDADES 8848 de
2004 Concepto SUPERSOCIEDADES 19198 de 2003 Concepto
SUPERSOCIEDADES 40851 de 2001 Concepto SUPERSOCIEDADES 18575 de
2001 Concepto SUPERSOCIEDADES 64516 de 2000 Concepto
SUPERSOCIEDADES 102642 de 1999 Concepto SUPERINDUSTRIA 18395 de
2006 Concepto SUPERINDUSTRIA 5099139 de 2005 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2000556 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 9535 de
2000
ARTCULO 23. . No son mercantiles: 1) La adquisicin de bienes con
destino al consumo domstico o al uso del adquirente, y la
enajenacin de los mismos o de los sobrantes; 2) La adquisicin de
bienes para producir obras artsticas y la enajenacin de stas por su
autor; 3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados
para fines de servicio pblico; Easy PDF Creator is professional
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4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o
ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado
natural. Tampoco sern mercantiles las actividades de transformacin
de tales frutos que efecten los agricultores o ganaderos, siempre y
cuando que dicha transformacin no constituya por s misma una
empresa, y Concepto SUPERSOCIEDADES 40851 de 2001
5) La prestacin de servicios inherentes a las profesiones
liberales. - Consejo de Estado Seccin Cuarta, Expediente No. 14592
de 15 de febrero de 2007, C.P. Dra. Ligia Lpez Daz Concepto
SUPERINDUSTRIA 1037993 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1037390 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 216052 de 2000 Concepto
SUPERSOCIEDADES 20474 de 2005 Concepto SUPERSOCIEDADES 486 de 2004
Concepto SUPERSOCIEDADES 52379 de 2001 Oficio Tributario DIAN 263
de 2006
ARTCULO 24. . Las enumeraciones contenidas en los artculos 20 y
23 son declarativas y no limitativas. Concepto SUPERSOCIEDADES
20474 de 2005
ARTCULO 25. . Se entender por empresa toda actividad econmica
organizada para la produccin, transformacin, circulacin,
administracin o custodia de bienes, o para la prestacin de
servicios. Dicha actividad se realizar a travs de uno o ms
establecimientos de comercio. Concepto Tributario DIAN 89844 de
2005 Concepto SUPERSOCIEDADES 33098 de 2004
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Concepto SUPERSOCIEDADES 39454 de 2003 Concepto SUPERSOCIEDADES
22384 de 2003 Concepto SUPERSOCIEDADES 40851 de 2001 Concepto
SUPERSOCIEDADES 18050 de 2001 Concepto SUPERSOCIEDADES 12781 de
2001 Concepto SUPERSOCIEDADES 21971 de 2000 Concepto
SUPERSOCIEDADES 6530 de 1999 Concepto SUPERSOCIEDADES 5924 de 1999
Concepto SUPERINDUSTRIA 2027433 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA
99076529 de 2000
TTULO III. DEL REGISTRO MERCANTIL ARTCULO 26. . El registro
mercantil tendr por objeto llevar la matrcula de los comerciantes y
de los establecimientos de comercio, as como la inscripcin de todos
los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley
exigiere esa formalidad. El registro mercantil ser pblico.
Cualquier persona podr examinar los libros y archivos en que fuere
llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias
de los mismos. Concepto SUPERSERVICIOS 220 de 2006 Concepto
SUPERSOCIEDADES 25232 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 41235 de
2000 Concepto SUPERSOCIEDADES 5040 de 1998 Concepto CONTADURA 39451
de 2004 Concepto SUPERINDUSTRIA 5101422 de 2005 Concepto
SUPERINDUSTRIA 5070916 de 2005 Concepto SUPERINDUSTRIA 4108712 de
2004 Easy PDF Creator is professional software to create PDF. If
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Concepto SUPERINDUSTRIA 3053784 de 2004 Concepto SUPERINDUSTRIA
3064711 de 2003 Concepto SUPERINDUSTRIA 2109419 de 2003 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1082170 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1071090 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1066719 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1049792 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1045819 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 94531 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
87869 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 66287 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 41890 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 40255 de 2000
Concepto SUPERINDUSTRIA 18360 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 13656
de 2000
ARTCULO 27. . El registro mercantil se llevar por las cmaras de
comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio
determinar los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la
forma de hacer las inscripciones y dar las instrucciones que
tiendan al perfeccionamiento de la institucin. Concepto
SUPERSERVICIOS 220 de 2006 Concepto SUPERSOCIEDADES 49122 de 2003
Concepto SUPERSOCIEDADES 25232 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES
36180 de 2001
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Concepto SUPERINDUSTRIA 1061597 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
1061471 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 41890 de 2000
ARTCULO 28. . Debern inscribirse en el registro mercantil: 1)
Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus
auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes,
representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harn
dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2)
Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades
conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea
comerciante; 3) La interdiccin judicial pronunciada contra
comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la
prohibicin de ejercer el comercio; los concordatos preventivos y
los celebrados dentro del proceso de quiebra; la declaracin de
quiebra y el nombramiento de sndico de sta y su remocin; la posesin
de cargos pblicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y
en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley
para ser comerciante; - El Ttulo II del Libro Sexto del Cdigo de
Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue derogado expresa e
ntegramente por el artculo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en
el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El
Captulo III del Ttulo II, Rgimen de Procesos Concursales, de la Ley
222 de 1995, introduce el "trmite de liquidacin obligatoria",
artculos 149 a 208.
4) Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los
menores para ejercer el comercio, y la revocacin de las mismas; 5)
Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la
administracin parcial o general de bienes o negocios del
comerciante: 6) La apertura de establecimientos de comercio y de
sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de
los mismos o su administracin; 7) Los libros de contabilidad, los
de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de
socios, as como los de juntas directivas de sociedades mercantiles;
Concepto SUPERSOCIEDADES 31711 de 2004 Concepto SUPERSOCIEDADES
75989 de 1998 Concepto SUPERINDUSTRIA 1096229 de 2001
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Concepto SUPERINDUSTRIA 64935 de 2000
8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos
cuya mutacin est sujeta a registro mercantil; Concepto
SUPERINDUSTRIA 3055133 de 2004
9) La constitucin, adiciones o reformas estatutarias y la
liquidacin de sociedades comerciales, as como la designacin de
representantes legales y liquidadores, y su remocin. Las compaas
vigiladas por la Superintendencia de Sociedades debern cumplir,
adems de la formalidad del registro, los requisitos previstos en
las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y Concepto
SUPERINDUSTRIA 1201086 de 2001
10) Los dems actos y documentos cuyo registro mercantil ordene
la ley. Los actos correspondientes a procesos consursales que se
inscriben en el registro mercantil se encuentran sealados en la Ley
222 de 1995. Concepto CONTADURA 39451 de 2004 Concepto
SUPERSOCIEDADES 48205 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 47564 de
2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 25232 de 2002 Concepto
SUPERSOCIEDADES 52379 de 2001 Concepto SUPERSOCIEDADES 36555 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 5101422 de 2005 Concepto
SUPERINDUSTRIA 4069229 de 2004 Concepto SUPERINDUSTRIA 3000032 de
2003 Concepto SUPERINDUSTRIA 2109419 de 2003
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Concepto SUPERINDUSTRIA 2075088 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA
2006523 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2039315 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1075883 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1061597 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1042067 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1007028 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1001478 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 94531 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
99076529 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 87869 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 54239 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 52580 de 2000
Concepto SUPERINDUSTRIA 40255 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 32214
de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 13656 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 7381 de 2000
ARTCULO 29. . El registro mercantil se llevar con sujecin a las
siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan
la ley o decretos reglamentarios: 1) Los actos, contratos y
documentos sern inscritos en la cmara de comercio con jurisdiccin
en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de
realizarse fuera de dicha jurisdiccin, se inscribirn tambin en la
cmara correspondiente al lugar de su ejecucin o cumplimiento; 2) La
matrcula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el
ordinal anterior, se harn en la cmara de comercio con jurisdiccin
en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos; 3)
La inscripcin se har en libros separados, segn la materia, en forma
de extracto que d razn de lo sustancial del acto, documento o hecho
que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la Easy
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insercin del texto completo, y 4) La inscripcin podr solicitarse
en cualquier tiempo, si la ley no fija un trmino especial para
ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirn
efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su
inscripcin. - Consejo de Estado Seccin Cuarta, Expediente No. 15011
de 1 de junio de 2006, C.P. Dr. Ligia Lpez Daz Concepto
SUPERSOCIEDADES 75107 de 2003 Concepto SUPERSOCIEDADES 1030 de 2002
Concepto SUPERSOCIEDADES 58369 de 1999 Concepto SUPERINDUSTRIA
1075883 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1071090 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1042067 de 2001
ARTCULO 30. . Toda inscripcin se probar con certificado expedido
por la respectiva cmara de comercio o mediante inspeccin judicial
practicada en el registro mercantil. Concepto SUPERINDUSTRIA 52696
de 2000
ARTCULO 31. . La solicitud de matrcula ser presentada dentro del
mes siguiente a la fecha en que la persona natural empez a ejercer
el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio
fue abierto. Tratndose de sociedades, la peticin de matrcula se
formular por el representante legal dentro del mes siguiente a la
fecha de la escritura pblica de constitucin o a la del permiso de
funcionamiento, segn el caso, y acompaar tales documentos. El mismo
plazo sealado en el inciso primero de este artculo se aplicar a las
copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este
caso inscribirse todos los comuneros o socios. - Para la
interpretacin de este inciso debe tenerse en cuenta que el concepto
de sociedades irregulares contenido en el artculo 500 de este
Cdigo, dependa de la actuacin de la sociedad sin el permiso de
funcionamiento.
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- El artculo 1o. de la Ley 232 de 1995, "Por medio de la cual se
dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos
comerciales", publicada en el Diario Oficial No. 42.162 del 26 de
diciembre de 1995, establece: "Ninguna autoridad podr exigir
licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los
establecimientos comerciales definidos en el artculo 515 del Cdigo
de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren
ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no
est expresamente ordenado por el legislador". El artculo 3o. de la
Ley 232 de 1995 trata del control policivo. - El artculo 46 del
Decreto extraordinario 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y
reforman regulaciones, procedimientos o trmites innecesarios
existentes en la administracin pblica", publicado en el Diario
Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, estableci que "ningn
establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto
o no al pblico, requerir licencia, permiso o autorizacin de
funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el
cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artculos
siguientes con el nico propsito de garantizar la seguridad y
salubridad pblicas". Los artculos "siguientes" a que se refiere el
inciso anterior son el 47 "REQUISITOS ESPECIALES" y el 48 "CONTROL
POLICIVO" del Decreto 2150 de 1995. - El Decreto 2155 de 1992, "Por
el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades",
publicado en el Diario Oficial No. 40.704. del 31 de diciembre de
1992, derog expresamente la Ley 11 de 1990, "Por la cual se revisa
la organizacin administrativa de la Superintendencia de
Sociedades", en cuyo artculo 10, que trataba de las funciones de la
anterior Divisin de Sociedades Comerciales, se inclua la funcin de
proyectar los permisos de funcionamiento. El Decreto 2155 de 1992
no incluy como funcin de la Superintendencia la expedicin de los
permisos de funcionamiento. El Decreto 2155 de 1992 fue derogado
expresamente por el artculo 29 del Decreto extraordinario 1080 del
19 de junio de 1996. - Para la interpretacin de este artculo debe
tenerse en cuenta que el artculo 84 de la Constitucin Poltica
prohbe requisitos adicionales, tales como los permisos, cuando un
derecho o una actividad ha sido reglamentada de manera general.
Concepto SUPERINDUSTRIA 1101529 de 2002
ARTCULO 32. . La peticin de matrcula indicar: 1) El nombre del
comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o
negocios a que se dedique, domicilio y direccin, lugar o lugares
donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio
lquido, detalle de los bienes races que posea, monto de las
inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona
autorizada para administrar los negocios y sus facultades,
entidades de crdito con las cuales hubiere celebrado operaciones y
referencias de dos comerciantes inscritos, y
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http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_COMERC.HTM
2) Tratndose de un establecimiento de comercio, su denominacin
direccin y actividad principal a que se dedique; nombre y direccin
del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que
ocupa es propio o ajeno. Se presumir como propietario del
establecimiento quien as aparezca en el registro. Concepto
SUPERSOCIEDADES 52379 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 3047459 de
2003 Concepto SUPERINDUSTRIA 1036564 de 2001
ARTCULO 33. . La matrcula se renovar anualmente, dentro de los
tres primeros meses de cada ao. El inscrito informar a la
correspondiente cmara de comercio la prdida de su calidad de
comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y dems
mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se
tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se har
respecto de sucursales, establecimientos de comercio y dems actos y
documentos sujetos a registro. Corte Constitucional - Artculo
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-277-06 de 5 de abril de 2006,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Concepto
SUPERSOCIEDADES 52379 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 3096282 de
2004 Concepto SUPERINDUSTRIA 2041462 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2023303 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2009547 de
2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 1110093 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1075884 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1045819 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1035753 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1013180 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1001469 de
2001 Easy PDF Creator is professional software to create PDF. If
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http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_COMERC.HTM
Concepto SUPERINDUSTRIA 96323 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
54239 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 32214 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 18360 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 3536 de
2000
ARTCULO 34. . El registro de las escrituras de constitucin de
sociedades mercantiles, de sus adiciones y reformas se har de la
siguiente manera: 1) Copia autntica de la respectiva escritura se
archivar en la cmara de comercio del domicilio principal; 2) En un
libro especial se levantar acta en que constar la entrega de la
copia a que se refiere el ordinal anterior, con especificacin del
nombre, clase, domicilio de la sociedad, nmero de la escritura, la
fecha y notara de su otorgamiento, y 3) El mismo procedimiento se
adoptar para el registro de las actas en que conste la designacin
de los representantes legales, liquidadores y sus suplentes.
ARTCULO 35. . Las cmaras de comercio se abstendrn de matricular a
un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de
otro ya inscrito, mientras ste no sea cancelado por orden de
autoridad competente o a solicitud de quin haya obtenido la
matrcula. En los casos de homonimia de personas naturales podr
hacerse la inscripcin siempre que con el nombre utilice algn
distintivo para evitar la confusin. Concepto SUPERINDUSTRIA 5055046
de 2005 Concepto SUPERINDUSTRIA 3039451 de 2003 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2080227 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2048197 de
2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 1106028 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1066719 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1045819 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1028827 de 2001 Easy PDF Creator is
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Concepto SUPERINDUSTRIA 97812 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
99074879 de 2000
ARTCULO 36. . Las cmaras podrn exigir al comerciante que
solicite su matrcula que acredite sumariamente los datos indicados
en la solicitud con partidas de estado civil, certificados de
bancos, balances autorizados por contadores pblicos, certificados
de otras cmaras de comercio o con cualquier otro medio fehaciente.
Concepto SUPERINDUSTRIA 2047193 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA
2026302 de 2002
ARTCULO 37. . La persona que ejerza profesionalmente el comercio
sin estar inscrita en el registro mercantil incurrir en multa hasta
de diez mil pesos, que impondr la Superintendencia de Industria y
Comercio, sin perjuicio de las dems sanciones legales. La misma
sancin se aplicar cuando se omita la inscripcin o matrcula de un
establecimiento de comercio. - El Decreto 2153 de 1992 que trata de
la estructura y funciones de la Superintendencia de Industria y
Comercio, modific en su artculo 11, el monto de las multas que se
deben imponer a quienes ejerzan profesionalmente el comercio sin
estar inscritos en el registro mercantil. El texto referido es el
siguiente: ARTCULO 11. FUNCIONES ESPECIALES DEL SUPERINTENDENTE
DELEGADO PARA LA PROMOCIN DE LA COMPETENCIA. ... 5. Imponer a las
personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar
matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente
de diecisiete (17) salarios mnimos mensuales legales vigentes al
momento de la imposicin de la sancin. Concepto SUPERINDUSTRIA
2109122 de 2003 Concepto SUPERINDUSTRIA 2055150 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2028260 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 1110093 de
2002
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Concepto SUPERINDUSTRIA 1098867 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
1096114 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1030687 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 95154 de 2001
ARTCULO 38. . La falsedad en los datos que se suministren al
registro mercantil ser sancionada conforme al Cdigo Penal. La
respectiva cmara de comercio estar obligada a formular denuncia
ante el juez competente. Concepto SUPERINDUSTRIA 1028827 de
2001
ARTCULO 39. . El registro de los libros de comercio se har en la
siguiente forma: 1) En el libro se firmar por el secretario de la
cmara de comercio una constancia de haber sido registrado, con
indicacin de fecha y folio del correspondiente registro, de la
persona a quien pertenezca, del uso a que se destina y del nmero de
sus hojas tiles, las que sern rubricadas por dicho funcionario, y
2) En un libro destinado a tal fin se har constar, bajo la firma
del secretario, el hecho del registro y de los datos mencionados en
el ordinal anterior. Concepto SUPERSOCIEDADES 48205 de 2002
Concepto SUPERSOCIEDADES 75989 de 1998 Concepto SUPERINDUSTRIA
18283 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 7381 de 2000
ARTCULO 40. . Todo documento sujeto a registro, no autntico por
su misma naturaleza ni reconocido por las partes, deber ser
presentado personalmente por sus otorgantes al secretario de la
respectiva cmara. - El artculo 1o. del Decreto extraordinario 2150
de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trmites innecesarios existentes en la
Administracin Pblica", publicado en el Diario Oficial No. 42.137
del 6 de diciembre de 1995, establece: "A las entidades que
integran la Administracin Pblica les est prohibido exigir
documentos originales autenticados o reconocidos notarial o
judicialmente".
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ARTCULO 41. . Las providencias judiciales y administrativas que
deban registrarse, se presentarn en copia autenticada para ser
archivadas en el expediente respectivo. De la entrega de dichas
copias se levantar acta en un libro especial, en la que constar el
cargo del funcionario que dict la providencia, el objeto, clase y
fecha de la misma. - El artculo 1o. del Decreto extraordinario 2150
de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,
procedimientos o trmites innecesarios existentes en la
Administracin Pblica", publicado en el Diario Oficial No. 42.137
del 6 de diciembre de 1995, establece: "A las entidades que
integran la Administracin Pblica les est prohibido exigir
documentos originales autenticados o reconocidos notarial o
judicialmente".
ARTCULO 42. . Los documentos sujetos a registro y destinados a
ser devueltos al interesado, se inscribirn mediante copia de su
texto en los libros respectivos o de fotocopias o de cualquier otro
mtodo que asegure de manera legible su conservacin y reproduccin.
ARTCULO 43. . A cada comerciante, sucursal o establecimiento de
comercio matriculado, se le abrir un expediente en el cual se
archivarn, por orden cronolgico de presentacin, las copias de los
documentos que se registren. Los archivos del registro mercantil
podrn conservarse por cualquier medio tcnico adecuado que garantice
su reproduccin exacta, siempre que el presidente y el secretario de
la respectiva cmara certifiquen sobre la exactitud de dicha
reproduccin. ARTCULO 44. . En caso de prdida o de destruccin de un
documento registrado podr suplirse con un certificado de la cmara
de comercio en donde hubiere sido inscrito, en el que se insertar
el texto que se conserve. El documento as suplido tendr el mismo
valor probatorio del original en cuanto a las estipulaciones o
hechos que consten en el certificado. Lo dispuesto en este artculo
no se aplicar a los libros registrados. ARTCULO 45. . Cada
inscripcin o certificacin causar los emolumentos que fije la ley.
ARTCULO 46. . Los actos y documentos registrados conforme a la
legislacin vigente al entrar a regir este Cdigo, conservarn el
valor que tengan de acuerdo con la ley; pero en cuanto a los
efectos que sta atribuya al registro o a la omisin del mismo, se
aplicarn las disposiciones de este Cdigo. Concepto SUPERBANCARIA
4038 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 25232 de 2002
ARTCULO 47. . Lo dispuesto en el presente Captulo se aplicar
exclusivamente al registro mercantil, sin perjuicio de las
inscripciones exigidas en leyes especiales. Easy PDF Creator is
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TTULO IV. DE LOS LIBROS DE COMERCIO CAPTULO I. LIBROS Y PAPELES
DEL COMERCIANTE ARTCULO 48. . Todo comerciante conformar su
contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados
financieros en general, a las disposiciones de este Cdigo y dems
normas sobre la materia. Dichas normas podrn autorizar el uso de
sistemas que, como la microfilmacin, faciliten la guarda de su
archivo y correspondencia. Asimismo ser permitida la utilizacin de
otros procedimientos de reconocido valor tcnico-contable, con el
fin de asentar sus operaciones, siempre que facilite el
conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de
los asientos individuales y el estado general de los negocios.
Concepto SUPERBANCARIA 34572 de 2004 Concepto SUPERBANCARIA 16088
de 2002 Concepto SUPERBANCARIA 13221 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1096229 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1034594 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1007028 de 2001 Concepto
SUPERSOCIEDADES 60459 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 6610 de
2004
ARTCULO 49. . Para los efectos legales, cuando se haga
referencia a los libros de comercio, se entendern por tales los que
determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para
el completo entendimiento de aqullos. Concepto SUPERBANCARIA 34572
de 2004 Concepto SUPERBANCARIA 35588 de 2003 Concepto SUPERBANCARIA
37448 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 34917 de 2006 Concepto
SUPERSOCIEDADES 20115 de 2003 Concepto SUPERSOCIEDADES 36555 de
2001 Easy PDF Creator is professional software to create PDF. If
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ARTCULO 50. . La contabilidad solamente podr llevarse en idioma
castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados,
de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna
de los negocios del comerciante, con sujecin a las reglamentaciones
que expida el gobierno. Concepto SUPERBANCARIA 34572 de 2004
Concepto SUPERSOCIEDADES 65829 de 2000
ARTCULO 51. . Harn parte integrante de la contabilidad todos los
comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los
libros, as como la correspondencia directamente relacionada con los
negocios. Concepto SUPERBANCARIA 37448 de 2001 Concepto
SUPERBANCARIA 35588 de 2003
ARTCULO 52. . Al iniciar sus actividades comerciales y, por lo
menos una vez al ao, todo comerciante elaborar un inventario y un
balance general que permitan conocer de manera clara y completa la
situacin de su patrimonio. Concepto SUPERBANCARIA 4038 de 2002
Concepto SUPERSOCIEDADES 83430 de 2003
ARTCULO 53. . En los libros se asentarn en orden cronolgico las
operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el
patrimonio del comerciante, haciendo referencia a los comprobantes
de contabilidad que las respalden. El comprobante de contabilidad
es el documento que debe elaborarse previamente al registro de
cualquier operacin y en el cual se indicar el nmero, fecha, origen,
descripcin y cuanta de la operacin, as como las cuentas afectadas
con el asiento. A cada comprobante se anexarn los documentos que lo
justifiquen. ARTCULO 54. . El comerciante deber dejar copia fiel de
la correspondencia que dirija en relacin con los negocios, por
cualquier medio que asegure la exactitud y duracin de la copia.
Asimismo, conservar la correspondencia que reciba en relacin con
sus actividades comerciales, con anotacin de la fecha de
contestacin o de no haberse dado respuesta.
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ARTCULO 55. . El comerciante conservar archivados y ordenados
los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de
manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud.
Concepto SUPERSOCIEDADES 98744 de 1999
ARTCULO 56. . Los libros podrn ser de hojas removibles o
formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras
estn numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan
autenticadas conforme a la reglamentacin del Gobierno. ARTCULO 57.
. En los libros de comercio se prohbe: 1) Alterar en los asientos
el orden o la fecha de las operaciones a que stos se refieren; 2)
Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el
texto de los asientos o a continuacin de los mismos; 3) Hacer
interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos.
Cualquier error u omisin se salvar con un nuevo asiento en la fecha
en que se advirtiere; 4) Borrar o tachar en todo o en parte los
asientos, y 5) Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o
mutilar los libros. ARTCULO 58. . La violacin a lo dispuesto en el
artculo anterior har incurrir al responsable en una multa hasta de
cinco mil pesos que impondr la cmara de comercio o la
Superintendencia Bancaria o de Sociedades, segn el caso, de oficio
o a peticin de cualquier persona, sin perjuicio de las acciones
penales correspondientes. Los libros en los que se cometan dichas
irregularidades carecern, adems, de todo valor legal como prueba en
favor del comerciante que los lleve. Cuando no pueda determinarse
con certeza el verdadero responsable de estas infracciones, sern
solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de
los libros, el contador y el revisor fiscal, si ste incurriere en
culpa. - Para la interpretacin de este artculo, en lo pertinente a
multas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artculo 86,
numeral 3, de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. El texto referido es el
siguiente: ARTCULO 86. Adems la Superintendencia de Sociedades
cumplir las siguientes funciones: 3. Imponer sanciones o multas,
sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mnimos legales
mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus rdenes,
la ley o los estatutos.
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ARTCULO 59. . Entre los asientos de los libros y los
comprobantes de las cuentas, existir la debida correspondencia, so
pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del
comerciante obligado a llevarlos. ARTCULO 60. . Los libros y
papeles a que se refiere este Captulo debern ser conservados cuando
menos por diez aos, contados desde el cierre de aqullos o la fecha
del ltimo asiento, documento o comprobante. Transcurrido este
lapso, podrn ser destruidos por el comerciante, siempre que por
cualquier medio tcnico adecuado garantice su reproduccin exacta.
Adems, ante la cmara de comercio donde fueron registrados los
libros se verificar la exactitud de la reproduccin de la copia, y
el secretario de la misma firmar acta en la que anotar los libros y
papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su
reproduccin. Cuando se expida copia de un documento conservado como
se prev en este artculo, se har constar el cumplimiento de las
formalidades anteriores. - Para la interpretacin de este artculo el
editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artculo 28 de la
Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre
racionalizacin de trmites y procedimientos administrativos de los
organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen
funciones pblicas o prestan servicios pblicos", publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. El texto original
del Artculo 28 mencionado establece: ARTCULO 28. RACIONALIZACIN DE
LA CONSERVACIN DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO. Los libros y
papeles del comerciante debern ser conservados por un perodo de
diez (10) aos contados a partir de la fecha del ltimo asiento,
documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a
eleccin del comerciante, su conservacin en papel o en cualquier
medio tcnico, magntico o electrnico que garantice su reproduccin
exacta. Igual trmino aplicar en relacin con las personas, no
comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar
esta informacin. Lo anterior sin perjuicio de los trminos menores
consagrados en normas especiales. Concepto CONTADURA 37007 de 2004
Concepto CONTADURA 36967 de 2004 Concepto SUPERBANCARIA 32158 de
2003 Concepto SUPERBANCARIA 4038 de 2002 Concepto SUPERBANCARIA
5516 de 2000 Concepto SUPERBANCARIA 13221 de 2000
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Concepto SUPERSOCIEDADES 5621 de 2005 Concepto SUPERSOCIEDADES
45735 de 2000 Concepto SUPERSOCIEDADES 91738 de 1999 Concepto
SUPERINDUSTRIA 5054043 de 2005 Concepto SUPERINDUSTRIA 34917 de
2006 Concepto SUPERINDUSTRIA 52580 de 2000
CAPTULO II. RESERVA Y EXHIBICIN DE LIBROS DE COMERCIO ARTCULO
61. . Los libros y papeles del comerciante no podrn examinarse por
personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para
ello, sino para los fines indicados en la Constitucin Nacional y
mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este
artculo no restringir el derecho de inspeccin que confiere la ley a
los asociados sobre libros y papeles de las compaas comerciales, ni
el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o
auditora en las mismas. Concepto SUPERBANCARIA 20826 de 2004
Concepto SUPERBANCARIA 13123 de 2002 Concepto SUPERBANCARIA 5723 de
2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 149 de 2004 Concepto SUPERSOCIEDADES
21631 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 23252 de 2001 Concepto
SUPERSOCIEDADES 26117 de 2000 Concepto SUPERSOCIEDADES 10154 de
1999 Concepto SUPERINDUSTRIA 3053784 de 2004
ARTCULO 62. . El revisor fiscal, el contador o el tenedor de los
libros regulados en este Ttulo que violen la reserva de los mismos,
ser sancionado con arreglo al Cdigo Penal en cuanto a la violacin
de secretos y correspondencia, sin Easy PDF Creator is professional
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perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso. ARTCULO 63.
. Los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del
poder pblico, solamente podrn ordenar de oficio la presentacin o
examen de los libros y papeles del comerciante en los casos
siguientes: 1) Para la tasacin de los impuestos a fin de verificar
la exactitud de las declaraciones; 2) Para la vigilancia de los
establecimientos de crdito, las sociedades mercantiles y las
instituciones de utilidad comn; Concepto SUPERBANCARIA 23237 de
2002
3) En la investigacin de delitos, conforme a las disposiciones
del Cdigo de Procedimiento Penal, y 4) En los procesos civiles
conforme a las normas del Cdigo de Procedimiento Civil. ARTCULO 64.
. Los tribunales o jueces civiles podrn ordenar, de oficio o a
instancia de parte, la exhibicin y examen general de los libros y
papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de liquidacin
de sucesiones, comunidades y sociedades. - El Ttulo II del Libro
Sexto del Cdigo de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue
derogado expresa e ntegramente por el artculo 242 de la Ley 222 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre
de 1995. El Captulo III del Ttulo II, Rgimen de Procesos
Concursales, de la Ley 222 de 1995, introduce el "trmite de
liquidacin obligatoria", artculos 149 a 208. Concepto
SUPERSOCIEDADES 49862 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 3053784 de
2004
ARTCULO 65. . En situaciones distintas de las contempladas en
los artculos anteriores, solamente podrn ser examinados los libros
y papeles de comercio, mediante exhibicin ordenada por los
tribunales o jueces, a peticin de parte legtima, pero la exhibicin
y examen se limitarn a los libros y papeles que se relacionen con
la controversia. La exhibicin de libros podr solicitarse antes de
ser iniciado el juicio, con el fin de preconstituir pruebas, u
ordenarse dentro del proceso. El solicitante acreditar la calidad
de comerciante de quien haya de exhibirlos. Concepto SUPERINDUSTRIA
3053784 de 2004
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ARTCULO 66. . El examen de los libros se practicar en las
oficinas o establecimientos del comerciante y en presencia de ste o
de la persona que lo represente. El juez o funcionario har constar
los hechos y asientos verificados y, adems, el estado general de la
contabilidad o de los libros, con el fin de apreciar si se llevan
conforme a la ley, y en consecuencia, reconocerles o no el valor
probatorio correspondiente. Concepto SUPERSOCIEDADES 64517 de
2000
ARTCULO 67. . Si el comerciante no presenta los libros y papeles
cuya exhibicin se decreta, oculta alguno de ellos o impide su
examen, se tendrn como probados en su contra los hechos que la otra
parte se proponga demostrar, si para esos hechos es admisible la
confesin. Quien solicite la exhibicin de los libros y papeles de un
comerciante se entiende que pone a disposicin del juez los propios.
CAPTULO III. EFICACIA PROBATORIA DE LOS LIBROS Y PAPELES DE
COMERCIO ARTCULO 68. . Los libros y papeles de comercio constituirn
plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes
debatan entre s, judicial o extrajudicialmente. En materia civil,
an entre comerciantes, dichos libros y papeles slo tendrn valor
contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y
completa y siempre que su contraparte no lo rechace en lo que le
sea desfavorable. Concepto SUPERSOCIEDADES 30552 de 2000
ARTCULO 69. . En las cuestiones mercantiles con persona no
comerciante, los libros slo constituirn un principio de prueba en
favor del comerciante, que necesitar ser completado con otras
pruebas legales. ARTCULO 70. . En las diferencias que surjan entre
comerciantes, el valor probatorio de sus libros y papeles se
determinar segn las siguientes reglas: 1) Si los libros de ambas
partes estn ajustados a las prescripciones legales y concuerdan
entre s, se decidir conforme al contenido de sus asientos; 2) Si
los libros de ambas partes se ajustan a la ley, pero sus asientos
no concuerdan, se decidir teniendo en cuenta que los libros y
papeles de comercio constituyen una confesin; 3) Si los libros de
una de las partes no estn ajustados a la ley, se decidir conforme a
los de la contraparte que los lleve debidamente, si aqulla no aduce
plena prueba que destruya o desvirte el contenido de tales libros;
4) Si los libros de ambas partes no se ajustan a las prescripciones
legales, se prescindir totalmente de ellos Easy PDF Creator is
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y solo se tomarn en cuenta las dems pruebas allegadas al juicio,
y 5) Si una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra
no lleva contabilidad o no la presenta, se decidir conforme a los
de aqulla, sin admitir prueba en contrario. Concepto
SUPERSOCIEDADES 30490 de 2004
ARTCULO 71. . Si una parte ofrece estar a lo que conste en los
libros y papeles de la otra, se decidir conforme a ellos. ARTCULO
72. . La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia, la
parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario, estar
obligada a pasar por todas las enunciaciones perjudiciales que
ellos contengan, si se ajustan a las prescripciones legales y no se
comprueba fraude. ARTCULO 73. . Si el comerciante a cuyos libros y
papeles se defiere la decisin del caso no los lleva, los oculta o
los lleva irregularmente, se decidir conforme a las disposiciones
precedentes. ARTCULO 74. . Si un comerciante lleva doble
contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza,
sus libros y papeles slo tendrn valor en su contra. Habr doble
contabilidad cuando un comerciante lleva dos o ms libros iguales en
los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o
cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.
TTULO V. DE LA COMPETENCIA DESLEAL - Los tres artculos de este
Ttulo fueron derogados expresamente por la Ley 256 de 1996, artculo
33, "Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal",
publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero de 1996.
- El artculo 1o. del Decreto 2273 de 1989 crea Juzgados Civiles del
Circuito Especializados y establece las 8 ciudades principales en
que tendrn sede dichos juzgados; el inciso segundo del pargrafo del
mismo artculo dispone que los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial podrn especializar Juzgados Civiles del Circuito, cuando
las necesidades as lo exijan, para el conocimiento de los asuntos
enumerados en el artculo 3o. del Decreto. El artculo 3o. del mismo
Decreto establece las competencias para conocer de controversias en
diferentes reas del derecho comercial, entre ellas, numeral 11, de
la competencia y propaganda desleales.
ARTCULO 75. . - Artculo derogado por el artculo 33 de la Ley 256
de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero
de 1996. Corte Suprema de Justicia - Artculo declarado EXEQUIBLE
por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 054 del 10 de
julio de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gmez Otlora.
Concepto SUPERINDUSTRIA 57916 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 25076
de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 25023 de 2000 Texto original del
Cdigo de Comercio: ARTCULO 75. Constituyen competencia desleal los
siguientes hechos: 1) Los medios o sistemas encaminados a crear
confusin con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus
productos o servicios; 2) Los medios o sistemas tendientes a
desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus
productos o servicios; 3) Los medios o sistemas dirigidos a
desorganizar internamente una empresa competidora o a obtener sus
secretos; 4) Los medios o sistemas encausados a obtener la
desviacin de la clientela siempre que sean contrarios a las
costumbres mercantiles; 5) Los medios o sistemas encaminados a
crear desorganizacin general del mercado; 6) Las maquinaciones
reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus tcnicos o
empleados de confianza, aunque no produzcan la desorganizacin de la
empresa ni se obtengan sus secretos; 7) La utilizacin directa o
indirecta de una denominacin de origen, falsa o engaosa; la
imitacin de origen aunque se indique la verdadera procedencia del
producto o se emplee en traduccin o vaya acompaada de expresiones
tales como "gnero", "manera", "imitacin", o similares;
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8) Las indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al
pblico a error sobre la naturaleza, modo de fabricacin,
caractersticas, aptitud en el empleo o cantidad del producto, y 9)
En general, cualquier otro procedimiento similar a los anteriores,
realizado por un competidor en detrimento de otros o de la
colectividad, siempre que sea contrario a las costumbres
mercantiles.
ARTCULO 76. . - Artculo derogado por el artculo 33 de la Ley 256
de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero
de 1996. Corte Suprema de Justicia - Artculo declarado EXEQUIBLE
por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 054 del 10 de
julio de 1986, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gmez Otlora. Texto
original del Cdigo de Comercio: ARTCULO 76. El perjudicado por
actos de competencia desleal tendr accin para que se le indemnicen
los perjuicios causados y se conmine en la sentencia al infractor,
bajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, convertibles en
arresto, a fin de que se abstenga de repetir los actos de
competencia desleal. El juez, antes del traslado de la demanda,
decretar de plano las medidas cautelares que estime necesarias,
siempre que a la demanda se acompae prueba plena, aunque sumaria,
de la infraccin y preste la caucin que se le seale para garantizar
los perjuicios que con esas medidas pueda causar al demandado o a
terceros durante el proceso.
ARTCULO 77. . - Artculo derogado por el artculo 33 de la Ley 256
de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.692 del 18 de enero
de 1996. Corte Suprema de Justicia - Artculo declarado EXEQUIBLE,
salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema
de Justicia, mediante Sentencia 054 del 10 de julio de 1986,
Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gmez Otlora. Easy PDF Creator is
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Concepto SUPERINDUSTRIA 82757 de 2000 Texto original del Cdigo
de Comercio: ARTCULO 77. Prohbese la propaganda comercial que
tienda a establecer competencia desleal a otros productores o
distribuidores de mercancas, en general, o servicios de igual o
similar naturaleza. Presmese desleal la propaganda comercial si se
hace por sistemas de bonificacin al consumidor, consistente en
rifas, sorteos, cupones, bonos, vales, estampillas y otros medios
pagaderos en dinero o en especie, en los siguientes casos: 1)
Cuando se trate de artculos catalogados oficialmente de primera
necesidad; 2) Cuando sean productos o servicios sometidos a
controles sanitarios; 3) Cuando el precio de los productos o
servicios en el mercado o su calidad se afecten por el costo de las
bonificaciones, y 4) Cuando el incentivo para el consumidor est en
combinacin con cualquier procedimiento en que intervenga el azar.
Toda infraccin a este artculo ser sancionada por el respectivo
alcalde municipal, de oficio o a peticin de la persona que acredite
los hechos, con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos
convertibles en arresto. TTULO VI. DE LAS CMARAS DE COMERCIO
ARTCULO 78. . Las cmaras de comercio son instituciones de orden
legal con personera jurdica, creadas por el Gobierno Nacional, de
oficio o a peticin de los comerciantes del territorio donde hayan
de operar. Dichas entidades sern representadas por sus respectivos
presidentes. - La Corte Constitucional en Sentencia C-144-93 del 20
de abril de 1993, en atencin a demanda instaurada contra los
artculos 119 y 124 de la Ley 6a. de 1992, con ponencia del
Magistrado Eduardo Cifuentes Muoz expres: "Las Cmaras de Comercio
(...) no son entidades pblicas, pues no se avienen con ninguna de
las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la
Constitucin y la ley. Si bien nominalmente se consideran "
instituciones de orden legal" (C. de Co. Art. 78), creadas por el
Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes
inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La
tcnica autorizatoria y la participacin que ella reserva a la
autoridad pblica habida consideracin de las funciones que cumplen
las Cmaras de Comercio, no permiten concluir por s solas su
naturaleza pblica. Excluida la funcin de llevar el registro
mercantil, las restantes funciones de las cmaras, su organizacin y
direccin, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus
trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan,
extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta
providencia entrar a profundizar, ponen de presente que slo a
riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su
naturaleza corporativa, gremial y privada". Easy PDF Creator is
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Corte Constitucional: - Sentencia C-166 de 1996, Dr. Hernando
Herrera Vergara - Sentencia C-077 de 1997, Dr. Julio Cesar Ortz
Gutierrez - Sentencia C-144-93, Dr Eduardo Cifuentes Muoz Concepto
SUPERINDUSTRIA 5039299 de 2005 Concepto SUPERINDUSTRIA 4074989 de
2004 Concepto SUPERINDUSTRIA 2089380 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2089204 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2067245 de
2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2061764 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1097359 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1084193 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1074280 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1081611 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1065404 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1065229 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1059476 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1059453 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1037520 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1029249 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1010884 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1001478 de 2001
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Concepto SUPERINDUSTRIA 37979 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
99059714 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 89782 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 81478 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 76544 de 2000
Concepto SUPERINDUSTRIA 73879 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 72484
de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 66604 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 62784 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 39212 de 2000
Concepto SUPERINDUSTRIA 25519 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 21140
de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 11567 de 2000
ARTCULO 79. . Cada cmara de comercio estar integrada por los
comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. Tendr
una junta de directores compuesta por un nmero de seis a doce
miembros, con sus respectivos suplentes, segn lo determine el
Gobierno Nacional en atencin a la importancia comercial de la
correspondiente circunscripcin. El Gobierno Nacional determinar la
jurisdiccin de cada cmara, teniendo en cuenta la continuidad
geogrfica y los vnculos comerciales de los municipios que agrupare,
dentro de la cual ejercern sus funciones. Concepto SUPERINDUSTRIA
1095634 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1042067 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 4695 de 2000
ARTCULO 80. . El Gobierno Nacional estar representado en las
juntas directivas de las cmaras de comercio hasta en una tercera
parte de cada junta. Easy PDF Creator is professional software to
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Por decreto reglamentario se sealar el nmero de miembros de la
junta directiva de las cmaras de comercio y el de los
representantes del Gobierno. Concepto SUPERINDUSTRIA 3001943 de
2003 Concepto SUPERINDUSTRIA 2007206 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1102393 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1069004 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1030033 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1029511 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 53421 de
2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 53202 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA
18360 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 4005 de 2000
ARTCULO 81. . Con excepcin de los representantes del Gobierno,
los directores de las cmaras sern elegidos directamente por los
comerciantes inscritos en la respectiva cmara, de listas que se
inscribirn en la alcalda del lugar, aplicando el sistema del
cuociente electoral. Sin embargo, cuando una cmara de comercio
tenga ms de trescientos comerciantes inscritos en el registro
mercantil, la eleccin de los directores que le correspondan se har
por los comerciantes afiliados, siempre que el nmero de stos sea
superior al diez por ciento del total de inscritos. El Gobierno le
determinar a cada cmara el porcentaje de afiliados que se requerir
para la eleccin, en proporcin al nmero total de inscritos, de modo
que dicho porcentaje sea suficientemente representativo de stos.
Concepto SUPERINDUSTRIA 1095634 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA
94511 de 2000
ARTCULO 82. . La eleccin de directores para todas las cmaras de
comercio se llevar a cabo en asambleas que sesionarn por derecho
propio cada dos aos, en las sedes respectivas. El Gobierno
reglamentar el procedimiento, la vigilancia y dems formalidades de
estas elecciones. Las reclamaciones relativas a la forma como se
hubiere preparado o efectuado la eleccin o el escrutinio sern
decididas en nica instancia por la Superintendencia de Industria y
Comercio. Easy PDF Creator is professional software to create PDF.
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Concepto SUPERSOCIEDADES 23248 de 2004 Concepto SUPERSOCIEDADES
11129 de 2004 Concepto SUPERSOCIEDADES 57621 de 2000
ARTCULO 83. . La junta directiva sesionar, cuando menos, una vez
por mes y sus decisiones se tomarn con el voto favorable de la
mayora de sus miembros. Concepto SUPERSOCIEDADES 11129 de 2004
Concepto SUPERSOCIEDADES 30086 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES
25233 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 57621 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 3001943 de 2003 Concepto SUPERINDUSTRIA 2038751 de
2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 1030033 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 75572 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 53202 de
2000
ARTCULO 84. . El voto en las asambleas de las cmaras de comercio
se dar personalmente y ser indelegable. Las sociedades votarn a
travs de sus representantes legales. Concepto SUPERSOCIEDADES 11129
de 2004 Concepto SUPERSOCIEDADES 30086 de 2002 Concepto
SUPERSOCIEDADES 25233 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 57621 de
2000
ARTCULO 85. . Para ser director de una cmara de comercio se
requerir ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos
polticos, no haber sido sancionado Easy PDF Creator is professional
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por ninguno de los delitos determinados en el artculo 16 de este
Cdigo, estar domiciliado en la respectiva circunscripcin, ser
persona de reconocida honorabilidad. Nadie podr ejercer el cargo de
director en ms de una cmara de comercio. Concepto SUPERSOCIEDADES
11129 de 2004 Concepto SUPERSOCIEDADES 30086 de 2002 Concepto
SUPERSOCIEDADES 25233 de 2002 Concepto SUPERSOCIEDADES 57621 de
2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 2089838 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 2042455 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2011763 de
2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 2012502 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1069005 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 81393 de
2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 76544 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA
54759 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 53686 de 2000 Concepto
SUPERINDUSTRIA 14489 de 2000
ARTCULO 86. . Las cmaras de comercio ejercern las siguientes
funciones: 1) Servir de rgano de los intereses generales del
comercio ante el Gobierno y ante los comerciantes mismos; 2)
Adelantar investigaciones econmicas sobre aspectos o ramos
especficos del comercio interior y exterior y formular
recomendaciones a los organismos estatales y semioficiales
encargados de la ejecucin de los planes respectivos; 3) Llevar el
registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en l
inscritos, como se prev en este Cdigo;
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Concepto SUPERINDUSTRIA 5091094 de 2005 Concepto SUPERINDUSTRIA
4122440 de 2005 Concepto SUPERINDUSTRIA 1061471 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1047196 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1043140 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1037448 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1006923 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 82861 de
2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 73879 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA
63709 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 52696 de 2000
4) Dar noticia en sus boletines u rganos de publicidad de las
inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda
modificacin, cancelacin o alteracin que se haga de dichas
inscripciones; 5) Recopilar las costumbres mercantiles de los
lugares correspondientes a su jurisdiccin y certificar sobre la
existencia de las recopiladas; Concepto SUPERINDUSTRIA 1077559 de
2001
6) Designar el rbitro o los rbitros o los amigables componedores
cuando los particulares se lo soliciten; 7) Servir de tribunales de
arbitramento para resolver las diferencias que les defieran los
contratantes, en cuyo caso el tribunal se integrar por todos los
miembros de la junta; 8) Prestar sus buenos oficios a los
comerciantes para hacer arreglos entre acreedores y deudores, como
amigables componedores; 9) Organizar exposiciones y conferencias,
editar o imprimir estudios o informes relacionados con sus
objetivos; 10) Dictar su reglamento interno que deber ser aprobado
por el Superintendente de Industria y Comercio; 11) Rendir en el
mes de enero de cada ao un informe o memoria al Superintendente de
Industria y Comercio acerca de las labores realizadas en el ao
anterior y su concepto sobre la situacin econmica de sus
respectivas zonas, as como el detalle de sus ingresos y egresos; y
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12) Las dems que les atribuyan las leyes y el Gobierno Nacional.
- El artculo 40 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen
y reforman regulaciones, procedimientos o trmites innecesarios
existentes en la administracin pblica", publicado en el Diario
Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995, trata de la supresin
del acto de reconocimiento de personera jurdica de las
organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las
juntas de accin comunal y de las dems entidades privadas sin nimo
de lucro. El artculo 45 menciona algunas excepciones a las personas
de que trata el artculo 40. En el pargrafo de dicho artculo 40 se
establece: "Con sujecin a las normas previstas en este captulo, el
Gobierno Nacional reglamentar la forma y los plazos dentro de los
cuales las personas jurdicas de derecho privado actualmente
reconocidas se inscribirn en el registro que lleven las cmaras de
comercio". El artculo 42 trata de la inscripcin en las cmaras de
comercio de los estatutos, reformas, nombramientos de
administradores, libros, disolucin y liquidacin, de las personas
mencionadas. El artculo 43 trata de la prueba de existencia y
representacin legal de dichas personas, mediante certificacin
expedida por las cmaras de comercio. El artculo 143 trata de la
constitucin de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de
empleados y asociaciones mutuas, en el pargrafo se establece: "Las
entidades de que trata el presente artculo formarn una persona
distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se
realice su registro ante la Cmara de Comercio con jurisdiccin en el
domicilio principal de la empresa asociativo, el fondo de empleados
o la asociacin mutua". El artculo 144 establece: "La inscripcin en
el registro de las entidades previstas en el artculo anterior, se
someter al mismo rgimen previsto para las dems entidades privadas
sin nimo de lucro, contenido en el Captulo II del Ttulo I de este
decreto" (artculo 40). - El artculo 22 de la Ley 80 de 1993, "Por
el cual se expide el Estatuto General de Contratacin de la
Administracin Publica", publicada en el Diario Oficial No. 41.094
del 28 de octubre de 1993, establece la obligacin para todas las
personas naturales y jurdicas que aspiren a celebrar contratos con
las entidades estatales, de inscribirse en un registro especial que
deben conformar las Cmaras de Comercio. Las Cmaras adicionalmente
deben expedir las certificaciones o informaciones que en relacin
con dicho registro se les soliciten. - La Corte Constitucional en
Sentencia C-166-95 del 20 de abril de 1995, en atencin a demanda
instaurada contra los numerales 5o. y 6o. del artculo 22 de la Ley
80 de 1993, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara
expres: "... el desempeo de funciones administrativas por
particulares, es una posibilidad reconocida y avalada
constitucional y legalmente, y que esa atribucin prevista en el
artculo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el
caso de las personas jurdicas, no implica mutacin en la naturaleza
de la entidad a la que se le atribuye la funcin, que conserva
inalterada su condicin de sujeto privado sometido al rgimen de
derecho privado en lo atinente a la organizacin y desarrollo de las
actividades anejas a su especfica finalidad. Empero, resulta
ineludible precisar que las personas jurdicas privadas aunque se
hallan esencialmente orientadas a la consecucin de fines igualmente
privados, en la medida en que hayan sido investidas de Easy PDF
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la facultad de ejercer funciones administrativas, participan de
la naturaleza administrativa, en cuanto toca con el ejercicio de
esas funciones, en cuyo desempeo ocupan la posicin de la autoridad
estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder pblico y
encontrndose, en consecuencia, sometidas a la disciplina del
derecho pblico; de modo que los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economa, celeridad, imparcialidad y publicidad que, segn
el artculo 209 Superior, guan el desarrollo de la funcin
administrativa, les son por completo aplicables. Concepto
SUPERINDUSTRIA 3085057 de 2003 Concepto SUPERINDUSTRIA 3000077 de
2003 Concepto SUPERINDUSTRIA 2014093 de 2002 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1091163 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1082451 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1070677 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1042211 de 2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1001478 de
2001 Concepto SUPERINDUSTRIA 1001105 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 43593 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 12821 de
2000
ARTCULO 87. . El cumplimiento de las funciones propias de las
cmaras de comercio estar sujeto a la vigilancia y control de la
Superintendencia de Industria y Comercio. Esta podr imponer multas
sucesivas hasta de cincuenta mil pesos, o decretar la suspensin o
cierre de la cmara renuente, segn la gravedad de la infraccin
cometida. Concepto SUPERSOCIEDADES 46908 de 2003 Concepto
SUPERINDUSTRIA 3002033 de 2003 Concepto SUPERINDUSTRIA 2000115 de
2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 1028815 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 1009941 de 2001 Easy PDF Creator is professional
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ARTCULO 88. . La Contralora General de la Repblica ejercer el
control y vigilancia del recaudo, manejo e inversin de los ingresos
de las cmaras de comercio, conforme al presupuesto de las mismas,
previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y
Comercio. Corte Constitucional: - Artculo declarado exequible por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-167-95 del 20 de abril
de 1995. Corte Suprema de Justicia: - Artculo declarado EXEQUIBLE,
por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia 62 del 23 de
agosto de 1982, Dr. Ricardo Medina Moyano, "... en cuanto establece
la vigilancia fiscal de la Contralora General de la Repblica sobre
los ingresos pblicos de las Cmaras de Comercio, provenientes del
Registro Mercantil, segn el ordinal 1 del artculo 93 del Cdigo de
Comercio, y declrase INEXEQUIBLE el artculo acusado, en cuanto
establece el mismo control sobre los dems ingresos previstos en los
ordinales 2 y 3 del citado artculo 93". Concepto SUPERINDUSTRIA
2096573 de 2002 Concepto SUPERINDUSTRIA 1001469 de 2001 Concepto
SUPERINDUSTRIA 42853 de 2000 Concepto SUPERINDUSTRIA 43593 de
2000
ARTCULO 89. . Toda cmara de comercio tendr uno o ms secretarios,
cuyas funciones sern sealadas en el reglamento respectivo. El
secretario autorizar con su firma todas las certificaciones que la
cmara expida en ejercicio de sus funciones. Concepto
SUPERSOCIEDADES 46571 de 2001
ARTCULO 90. . Los abogados, economistas y contadores que
perciban remuneracin como empleados permanentes de las cmaras de
comercio, quedarn inhabilitados para ejercer su profesin en asuntos
particulares mientras permanezcan en sus cargos, so pena de
destitucin por mala conducta y multa hasta de veinte mil pesos. Una
y otra las decretar el Superinte