Cdigo Civily Comercialde la Nacin comentadoTomo VArtculos 1763 a
2276Julio Csar RiveraGraciela MedinaDirectoresMariano
EsperCoordinadorCristina Noem Armella - Sebastin BalbnRubn H.
Compagnucci de Caso - Ignacio A. EscutiDiego P. Fernndez Arroyo -
Pedro GalmariniLilian N. Gurfinkel de Wendy - Luis F. P. Leiva
FernndezEdgardo Lpez Herrera - Graciela MedinaOsvaldo Felipe Pitrau
- Renato Rabbi-Baldi CabanillasJulio Csar Rivera - Gabriel G.
RolleriEduardo Guillermo Roveda - Martn SigalDirectores de reaLIBRO
IIIDERECHOS Personales(Continuacin)Bibliografa general: Albaladejo,
Manuel, Derecho civil. Derecho de Obligaciones, Bosch, Barcelona
1977, 4a ed. (2 vol.); Albaladejo, Manuel, La anulacin de la
transaccin por falsedad de documentos anteriores o el
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Cdigo Civil anotado de Belluscio-Zannoni, v. 3; Zannoni - Lpez
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Concordados, Depalma, 1967.Ttulo VOtras fuentes de las
obligacionesCaptulo 1Responsabilidad civil(Continuacin)
Seccin 9Supuestos especiales de responsabilidadPor Edgardo Lpez
HerreraBibliografa de la reforma: Borretto, Mauricio, Reformas al
Derecho Privado Patrimonial: En busca de los fundamentos de la
responsabilidad del Estado en el nuevo Cdigo Civil, RCyS, XV-III;
Cassagne, Juan Carlos, Responsabilidad del Estado y de los
funcionarios y empleados pblicos en el Cdigo Civil y Comercial
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directa y el hecho de terceros, en Rivera, Julio Csar (Director) -
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2012; Schick, Horacio, Tres objeciones al Proyecto de Reforma al
Cdigo Civil y Comercial y su incidencia en la reparacin de
infortunios laborales. La tarifacin del dao por lesiones, la
inaplicabilidad de las sanciones disuasivas y la eximicin al Estado
y sus funcionarios de la responsabilidad civil DT 2012 (octubre),
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siguen siendo consumidores en el Proyecto de Cdigo, LA LEY del
30/8/2012; Spota, Alberto G., La presuncin de responsabilidad que
incide sobre el transportador en los accidentes sufridos por los
pasajeros, JA, 66-173; Tonelli, Pablo - Oyhanarte, Martn (H),
Cuestin de la responsabilidad del Estado y sus funcionarios en el
Proyecto de Cdigo, LA LEY, 2013-B, 15/3/2013; Villagrn, Santiago,
La responsabilidad de los propietarios de establecimientos
educativos en el proyecto de cdigo, LA LEY, 2013-A,
16/1/2013.Bibliografa clsica: Acua Anzorena, Arturo, Transporte en
mnibus y naturaleza jurdica de la responsabilidad del porteador,
JA, 70-113; Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - Lpez Cabana,
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Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003; Aren, Beatriz, Colisin plural,
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Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; Ritto, Graciela B., La obligacin
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la acusacin calumniosa, RCyS, 2011-VI, 166; Sagarna, Fernando, La
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propietarios de establecimientos educativos, JA, 1997-III-937;
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Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2,
Hammurabi, Buenos Aires, 1986; Trigo Represas, Flix A., Rgimen
legal aplicable en materia de accidentes de auto-motores, en
Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985; Trigo Represas, Flix,
Responsabilidad civil del abogado, en Cdigo Civil y Normas
Complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres,
Alberto (dir.), t.4-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2003; Urrutia,
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los mdicos obstetras, en Revista de Derecho de Daos, 2003-2,
Responsabilidad de los profesionales de la salud, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2003; Warren, Samuel D. Brandeis, Louis D., Right of
Privacy, 4 Harvard Law Review, 193; Yzquierdo Tolsada, Mariano, La
responsabilidad civil del profesional liberal, Hammurabi, Buenos
Aires, 1998.Art.1763. Responsabilidad de la persona jurdica. La
persona jurdica responde por los daos que causen quienes las
dirigen o administran en ejercicio o con ocasin de sus funciones.I.
Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl art.43,
primera parte, reformado por la ley17.711, es casi textual al
art.1763. La segunda parte, que deca que las personas jurdicas son
responsables por los hechos de los dependientes, no fue incluido,
porque existe el art.1753.Proyecto de 1998, art.1674.II.
Comentario1. Responsabilidad por los actos de los directivosLa
persona jurdica responde por los actos de sus administradores o
directores. Estn excluidos otros rganos como ser la asamblea, los
sndicos o las comisiones revisoras de cuentas. Es una
responsabilidad inexcusable, no pudiendo alegar el ente diligencia
en la eleccin o vigilancia, ya que es una responsabilidad de tipo
objetivo por riesgo creado (Mosset Iturraspe).El directivo puede
incurrir adems en responsabilidad personal respecto de terceros.
Tambin puede daar a la misma persona jurdica en su carcter de
administrador, para lo cual habr que demostrar la culpa.La teora
que prevalece para explicar la responsabilidad de las personas
jurdicas, es la teora del rgano. Esta teora considera que los
individuos que actan en nombre de las personas jurdicas no actan a
ttulo propio, sino como rganos, como parte de la misma persona
jurdica. La diferencia con el representante es que el rgano no es
un tercero, sino que no hay distincin con la persona jurdica. El
rgano es la misma persona actuando.2. Ejercicio y ocasin de sus
funcionesLos daos deben haber sido cometidos en ejercicio o con
ocasin de sus funciones. La expresin ejercicio de las funciones, no
acarrea mayores problemas de interpretacin.Por actos cometidos en
ocasin deben entenderse aquellos actos ajenos a la funcin pero que
slo han podido ser cometidos o facilitados por el rgano en esa
calidad. Es una aplicacin de la teora de causalidad sine qua non:
slo el acto que podra haber sido cometido sin la calidad de rgano
de la persona sera excusa para no pagar. As Trigo Represas dice que
aquellos actos que nicamente pudieren ser llevados a cabo por el
representante o dependiente en tal calidad, que no hubieran podido
realizarse de no mediar dicha calidad. Para Borda nicamente son
daos cometidos en ocasin de las funciones aquellos actos en los
cuales exista una razonable conexin entre la funcin desplegada por
el administrador o representante y el dao.3. Responsabilidad de los
hechos de los dependientesLa persona jurdica asimismo responde por
los actos de sus dependientes como cualquier persona fsica. Se
aplica el art.1753.III. Jurisprudencia1. Un club de ftbol es
responsable por los insultos proferidos contra un rbitro de ftbol
por su presidente en una nota dirigida a la AFA (CNCiv., sala H,
26/5/1997, JA, 1998-I-234).2. La demanda por la cual se reclama la
reparacin del dao que se invoca como derivado de una decisin
arbitraria, caprichosa e infundada emitida por la junta ejecutiva
de una federacin deportiva, debe ser examinada a la luz de las
normas que regulan los hechos ilcitos que no son delitos, pues el
art.43 del Cd. Civil ref. por ley17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) as
regula la responsabilidad de la persona jurdica cuando se refiere a
actos ilcitos de quienes la dirigen o administran cometidos en
ejercicio o en ocasin de sus funciones (CNCiv., sala F, 15/10/2004,
RCyS, 2005-741).3. Aun cuando un mdico haya suspendido el ejercicio
de su actividad para dedicarse exclusivamente a la presidencia del
Colegio de Mdicos, tal institucin resulta responsable de los daos y
perjuicios ocasionados mediante la expulsin de dicho profesional de
la organizacin si el acto lleva en s mismo el impedimento del pleno
ejercicio de la funcin de mdico y, por consecuencia, la frustracin
de ventajas econmicas que podra haber obtenido de no haberse
interpuesto el acto (CNCiv. y Com. 2a Nom., Santiago del Estero,
21/9/1998, LA LEY, 1999-F, 753; LLNOA, 2000-513).Art.1764.
Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Captulo 1 de este
Ttulo no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera
directa ni subsidiaria. I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del
nuevo textoEl Cdigo Civil no contena ninguna norma que regulara la
responsabilidad del Estado, sino que slo se ocupaba de la
responsabilidad del funcionario pblico.II. Comentario1. Regulacin
de la responsabilidad del Estado fueradelCdigoCivilEste artculo fue
introducido por el Cdigo Civil. El artculo original redactado por
la Comisin prevea el principio de responsabilidad objetiva del
Estado, sin necesidad de identificar a su autor y por la falta de
servicio.Sintticamente lo que dispone es que el Estado es
responsable por los daos que causa, pero que esa responsabilidad no
se regula en el Cdigo Civil, sino en el derecho administrativo.La
responsabilidad del Estado est regulada por la ley26.951, que dice
que las disposiciones del Cdigo Civil no son aplicables a la
responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.2.
Inconstitucionalidad de la normaEl art.1764 es violatorio del
art.75, inc.12, CN, que prev que la Nacin dictar los cdigos de
fondo, entre los cuales se incluye el Cdigo Civil. La regulacin del
crdito de indemnizacin que tienen las vctimas que son daadas por el
Estado, es materia del Cdigo Civil, porque es derecho de fondo.La
doctrina del caso Filcrosa, que fulmin de nulidad, las regulaciones
locales sobre plazos de prescripcin de tributos locales, es de
aplicacin a este caso, pues la razn es la misma.Lo que el artculo
permite es que existan infinitas reglas sobre responsabilidad del
Estado. Puede haber tantas maneras de responder como municipios
haya en el pas.III. JurisprudenciaCambia:1. La idea objetiva de
responsabilidad del Estado por falta de servicio por hechos u
omisiones encuentra su fundamento en la aplicacin del art.1112 del
Cd. Civil y no requiere, como fundamento de derecho positivo,
recurrir al art.1113 del Cd. Civil (SC, 17/8/2010, RCyS,
2010-IX-136).2. Ante la inexistencia en nuestro derecho pblico de
un texto especfico que contemple lo atinente a la responsabilidad
del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisin o
abstencin, su tratamiento jurdico bsico debe ser efectuado
recurriendo a la norma del art.1074 del Cd. Civil (del voto del
doctor Negri) (SCBA, 30/9/2009, LLBA, 2010 [mayo], 430).3. El
Estado Nacional Servicio Penitenciario es responsable por la muerte
de un recluso y las lesiones sufridas por otros dos a causa de un
incendio iniciado por internos en la celda del penal en el que
estaban alojados, pues incumpli el deber primario de resguardar los
derechos de quienes se hallan detenidos, dado que la vigilancia y
las requisas resultaron absolutamente ineficaces para detectar los
elementos de los que se valieron los autores para iniciar el fuego
(CNCont. Adm., sala III, 8/5/2012, La Ley Online).Art.1765.
Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige
por las normas y principios del derecho administrativo nacional o
local segn corresponda.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del
nuevo textoEl Cdigo Civil sienta la regla de que el funcionario
pblico en ejercicio de sus funciones es responsable por no cumplir
sino de una manera irregular las obligaciones legales, art.1112.II.
Comentario1. Principio de responsabilidadEl cdigo sienta el
principio de que los funcionarios pblicos son responsables en forma
personal por ejercicio irregular de sus funciones.Se poda haber
seguido el sistema de otros pases donde el funcionario no puede ser
demandado y slo puede serlo el Estado, que en todo caso, y si el
funcionario incurri en culpa grave, tiene una accin de regreso. As
por ejemplo la ley de Espaa 4/1999 de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn
(LRJPAC), que dispone que los particulares exigirn directamente a
la Administracin Pblica correspondiente las indemnizaciones
causadas por los daos y perjuicios causados por las autoridades y
personal a su servicio. En Estados Unidos la Federal Employees
Liability Reform and Tort Compensation Act dispone que slo el
Estado responde (Sec. 2679 b), salvo violacin de la Constitucin o
de una ley que otorgue accin al damnificado.La ley26.951 dice en el
art.9: La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes
pblicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una
manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones
legales que les estn impuestas, los hace responsables de los daos
que causen.2. InconstitucionalidadSin embargo el principio de
responsabilidad del funcionario pblico y del empleado, que
prescribe la primera parte del art.1765, se esteriliza por la
segunda parte, que dice que estar regida por el derecho
administrativo.Nuevamente, y por las mismas razones que el
art.1764, el artculo es inconstitucional.Cada jurisdiccin
administrativa tendr sus propias normas de responsabilidad civil,
lo que es contrario al art.75, inc.12, CN, por ser materia delegada
al Congreso de la Nacin.Art.1766. Responsabilidad del funcionario y
del empleado pblico. Los hechos y las omisiones de los funcionarios
pblicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una
manera irregular las obligaciones legales que les estn impuestas se
rigen por las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local, segn corresponda.I. Relacin con el Cdigo Civil.
Fuentes del nuevo textoNinguna disposicin del Cdigo Civil deca que
sus normas no eran aplicables a la responsabilidad del Estado.II.
Comentario1. El blindaje del Estado al Cdigo CivilSi alguna duda
pudiera caber de la intencin del Poder Ejecutivo respecto del
rechazo a la aplicacin del Cdigo Civil a la responsabilidad del
Estado, es este artculo.Se explica, porque podra suceder que una
jurisdiccin administrativa, una provincia o un municipio, por
ejemplo, no tuviera normas de responsabilidad del Estado. En ese
caso se debera aplicar, como norma residual, el Cdigo Civil. Es
justo lo que se quiso evitar. Las lagunas del ordenamiento no
pueden ser llenadas por el Cdigo Civil, si se trata de
responsabilizar al Estado.En otros casos, por ms que a primera
vista pareciera que tanto el nuevo cdigo como la ley26.944 no lo
permiten, no quedar otro remedio que no sea recurrir a las normas
del Cdigo Civil por analoga, a fin de no incurrir en denegacin de
justicia. Por ejemplo, si un trabajador estatal quiere plantear que
la reparacin tarifada por un accidente laboral es inconstitucional
por insuficiente y por ende optar por la reparacin civil. Deber
acudir a las reglas del Cdigo Civil si, por ejemplo, alega que el
accidente de trabajo ocurri por el riesgo o vicio de la cosa, pues
no hay normas en la ley26.944 que definan cundo una cosa es
riesgosa o viciosa.2. Posibilidad de aplicar el Cdigo Civil al
funcionario yalempleado pblicoEl art.1766 slo menciona al Estado,
pero guarda silencio respecto del funcionario y del empleado. La
ley26.951 dice en el art.1, 2 prrafo: Las disposiciones del Cdigo
Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera
directa ni subsidiaria, sin mencionar a los funcionarios. Cabe
concluir entonces que la prohibicin de aplicar subsidiariamente el
Cdigo Civil es slo para la responsabilidad del Estado pero no para
la del funcionario.Art.1767. Responsabilidad de los
establecimientos educativos. El titular de un establecimiento
educativo responde por el dao causado o sufrido por sus alumnos
menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control
de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime
slo con la prueba del caso fortuito.El establecimiento educativo
debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los
requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.Esta norma
no se aplica a los establecimientos de educacin superior o
universitaria.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo
textoEl artculo est inspirado en el 1117 reformado por la
ley24.830:Los propietarios de establecimientos educativos privados
o estatales sern responsables por los daos causados o sufridos por
sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la
autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los
establecimientos educativos debern contratar un seguro de
responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades
jurisdiccionales, dispondrn las medidas para el cumplimiento de la
obligacin precedente. La presente ley no se aplicar a los
establecimientos de nivel terciario o universitario.Fuentes:
Proyecto de 1998, art.1678, 1679.II. Comentario1. Establecimientos
comprendidosTodos los establecimientos educativos a los que
concurran menores estn comprendidos. Puede ser un establecimiento
pblico o privado, gratuito o pago, subsidiado o no, para nios con
capacidades diferentes.Solo est exceptuada la educacin superior y
la universitaria. La razn de la excepcin es que la vigilancia es ms
difcil en este tipo de instituciones, y normalmente la concurrencia
es de alumnos que se encuentran muy cercanos a la mayora de edad, o
que la han sobrepasado.2. Sujetos pasivos comprendidosEl principal
responsable es ahora el propietario del establecimiento educativo.
Esto es, el dueo, o quien figurare inscripto como tal ante la
autoridad respectiva, o sea la persona que organiza y gestiona el
desarrollo de la actividad educativa en su propio inters
(Kemelmajer de Carlucci).En la redaccin originaria de Vlez se
mencionaba como responsables a los directores de colegio y a los
maestros. Siguen siendo responsables, pero a cuyo respecto ser
necesaria la demostracin de culpa, por ser la norma de clausura del
sistema.3. Tipo de responsabilidad y factor de atribucinEl
propietario del establecimiento tiene responsabilidad objetiva. El
factor de atribucin es el riesgo creado (Kemelmajer de Carlucci).
Es quien recoge los beneficios por lo tanto soporta el riesgo.
Respecto de los beneficios, debe entenderse no slo a los econmicos
sino a los altruistas, como sera el caso de los colegios
confesionales, en el cual la motivacin econmica pasa a segundo
plano, porque lo principal es la educacin en la fe o en
determinadas creencias. Esta ltima circunstancia lleva a que
algunos sostengan que no puede predicarse que el factor es el
riesgo sino la garanta (Lopez).La responsabilidad del maestro y del
director es subjetiva.4. Tipo de daosLos daos comprendidos son
todos los que sean causados o sufridos por sus alumnos en su
integridad fsica, psquica o sexual.Comprende tanto los daos que
cause un alumno a otro, los que cause a s mismo, los que sufra por
hecho de las cosas de propiedad de la escuela (escaleras, ventanas,
puertas, juegos, mquinas, cables, etc.) como los que sufra por
hecho de terceros dentro del establecimiento, aun de aquellos por
los que no se debe responder, siempre que el hecho no sea
inevitable o imprevisible.5. Actividades comprendidasEl
establecimiento es responsable de todos los daos que sufra el
alumno mientras est bajo la autoridad educativa. Adems de las
clases, que es el caso ms comn e indiscutido, el establecimiento es
responsable por los daos que sufra en clases, partidos de ftbol
organizados por el colegio, rugby, natacin, softball, campeonatos
intercolegiales, excursiones, incluido el recreo.El mbito escolar
debe ser entendido con criterio amplio, comprendiendo todas las
actividades organizadas y controladas por la entidad educativa,
como por ejemplo campamentos, viajes de estudios, visitas a museos
y monumentos, teatros, ceremonias religiosas.El colegio es
responsable si el alumno sale de clase en hora libre, porque como
ahora dice el artculo deba estar bajo la autoridad educativa. El
colegio no responde si el alumno falta al colegio sin avisar a sus
padres (rabona o yuta).6. Causal de eximicinEl factor subjetivo es
agravado. La ley es muy rigurosa respecto al propietario, quien slo
se excusa de responder si probare el caso fortuito.Como lo que se
busca es prevenir los daos que sufran los menores, el propietario
debe asegurarse.La culpa de la vctima no es excusa, incluso cuando
fuere grave, como por ejemplo un suicidio. Tampoco excusa el dao
causado por el tercero por quien no se debe responder. En ambos
casos slo podr eximirse por el hecho de la vctima o tercero por
quien no se debe responder, si stos asumen la inevitabilidad o
imprevisibilidad que tiene el caso fortuito.III. JurisprudenciaSe
mantiene:1. El factor de atribucin es el riesgo creado (CNCiv.,
sala D, 3/4/2008, RCyS, 2008-1002).2. El colegio no responde,
porque el alumno no est bajo la actividad escolar, en el caso de
una excursin que no fue organizada por el instituto sino por los
padres de los alumnos, ningn docente tom parte en ella en
representacin de la escuela y tampoco el viaje era de inters
educativo (CCiv. y Com. Fed., sala I, 17/5/2005, RCyS,
2005-1159).3. El establecimiento responde por los daos que el
alumno cause a otro (CCiv., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza,
24/4/2007, La Ley Online; CNCivil, sala E, 10/10/2006, LA LEY,
2007-A, 367, RCyS, 2007-626; CNCiv., sala M, 7/11/2005, RCyS,
2006-855; CNCiv., sala I, 16/3/2004, RCyS 9 [octubre] 2004).4. El
colegio responde por los daos que sufra el alumno en partidos de
ftbol organizados por el colegio (CCiv. y Com. Mercedes, sala I,
9/10/2008, La Ley Online; CNCiv., sala D, 11/6/2007, La Ley Online;
CNCiv., sala B, 10/12/2006, RCyS, 2007-779).5. Los maestros o
directores, responden por culpa (CCiv. y Com. Mercedes, sala I,
10/8/2010, LLBA2010 [octubre], 1058. ST San Luis, 8/7/2010, LLGran
Cuyo 2010 [octubre], 866. CCiv. y Com. Azul, sala I, 12/4/2006, La
Ley Online. CNCiv., sala D, 23/3/2005, La Ley Online).Art.1768.
Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal est
sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La
responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un
resultado concreto. Cuando la obligacin de hacer se preste con
cosas, la responsabilidad no est comprendida en la Seccin 7, de
este Captulo, excepto que causen un dao derivado de su vicio. La
actividad del profesional liberal no est comprendida en la
responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el
artculo1757.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo
textoEl Cdigo Civil no tena ninguna norma sobre la responsabilidad
de los profesionales.Fuentes del nuevo cdigo. La fuente parcial de
este artculo es el 1625 del proyecto de 1987, inc.1 y 2.Proyecto de
1998, art.1681, 1682.II. Comentario1. Las profesiones liberalesEl
cdigo ha dedicado un artculo a reglamentar la responsabilidad de
uno de los mbitos donde ms daos se producen y donde mayor es el
deber de cuidado.De los profesionales se espera ms porque tienen
mayores conocimientos. A los profesionales, las personas les confan
su salud, su patrimonio, su libertad, su vivienda y muchos no estn
a la altura de las circunstancias.2. Aplicacin de las obligaciones
de hacerEl cdigo les aplica las reglas de las obligaciones de
hacer. Una obligacin es de hacer cuando consiste en una prestacin
de un servicio o en la realizacin de un hecho, en el tiempo, lugar
y modo acordados por las partes, art.773. Pero lo ms importante es
el art.774 que distingue tres tipos de obligaciones de hacer, las
que pueden consistir:a) en realizar cierta actividad, con la
diligencia apropiada, independientemente de su xito. Las clusulas
que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores
esfuerzos estn comprendidas en este inciso;b) en procurar al
acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su
eficacia;c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido.
La clusula llave en mano o producto en mano est comprendida en este
inciso.Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una
cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de
dar cosas ciertas para constituir derechos reales.El primer inciso
es el que reconoce la categora de obligaciones de medios. El inc.b)
es lo que se llama una obligacin de medios reforzada o de resultado
atenuada. El inc.c) es una tpica obligacin de resultado.Segn cul
sea la profesin, puede encuadrar en alguna de ellas. Por ejemplo,
el inc.a es aplicable a los mdicos o abogados patrocinantes: no
pueden prometer la curacin o la victoria, pero deben observar toda
la diligencia posible para obtenerlas. El abogado apoderado puede
responde por incumplimiento del inc.b), como ser el que debe
presentar en trmino el escrito de apelacin (obligacin de
resultado), pero no garantiza que la sentencia ser revocada sino
que slo promete que la expresin de agravios reunir los requisitos
de ley (obligacin de medios). El arquitecto que dirige la obra,
garantiza la obtencin de un resultado concreto: la entrega de la
edificacin prometida.La importancia de aplicar las reglas tiene que
ver con la carga de la prueba tanto de la diligencia como de la
liberacin.Si se trata de una obligacin de medios del inc.a) del
art.744, la vctima tiene que probar la culpa y el profesional puede
eximirse demostrando la diligencia.Si la obligacin es del inc.b)
del art.744 la culpa se presume, la vctima solo necesita probar el
incumplimiento pero no la culpa. El profesional puede eximirse
demostrando que actu con diligencia.Si la obligacin es del inc.c)
del art.744, basta la prueba del incumplimiento, la prueba de la
diligencia no alcanza para eximirse y el profesional que no quiere
paga los daos, debe probar la ruptura del nexo causal.3.
Responsabilidad subjetivaLa responsabilidad es por regla subjetiva.
Esto quiere decir que el profesional slo responde por culpa. La
culpa, adems debe demostrarse por la vctima. Excepcionalmente se
aplicarn las cargas probatorias dinmicas del art.1735.3.1.
Obligaciones de resultadoCuando el profesional se comprometi a
lograr un resultado y no lo cumpli, la responsabilidad no es
subjetiva sino objetiva. Es un caso del inc.c del art.744.3.2.
Actividad profesional que utiliza cosasEn muchas situaciones los
profesionales utilizan cosas riesgosas o peligrosas en su desempeo,
de las cuales suelen ser dueos o guardianes. Sin embargo la
responsabilidad no es objetiva. Slo cuando la cosa es viciosa, el
profesional responde en forma objetiva.4. Inaplicabilidad de las
reglas de actividades riesgosasLa descripcin que hace la ley en el
art.1757. De lo que se considera como una actividad riesgosa o
peligrosa, podra predicarse de la actividad profesional. La ley sin
embargo se encarga de aclarar que, por ms que la actividad
profesional sea peligrosa o riesgosa, no se aplica el art.1757. Hay
especialidades mdicas de alto riesgo en las que la aplicacin de un
factor objetivo conducira a su desaparicin o imposibilidad de
asegurarse.III. JurisprudenciaSe mantiene:1. El mdico es
responsable por las quemaduras producidas durante una operacin de
prstata por un electrobistur (CNCiv., sala L, 26/9/2001, JA,
2002-II-599.2. El abogado que presenta fuera de trmino un memorial
de expresin de agravios es responsable (CNCiv., sala F, 30/3/2005,
JA, 2005-II-6).3. Tratndose de responsabilidad mdica, para que
proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe
acreditarse de modo fehaciente la relacin de causalidad entre el
obrar culposo y el dao sufrido (SC, 23/4/2002, JA,
2003-I-585).Art.1769. Accidentes de trnsito. Los artculosreferidos
a la responsabilidad derivada de la intervencin de cosas se aplican
a los daos causados por la circulacin de vehculos. I. Relacin con
el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl Cdigo Civil no contiene
normas que regulen la responsabilidad en accidentes de trnsito.
Obviamente no existan al momento de su sancin, pero tampoco fueron
incorporadas con posterioridad.Fuentes del nuevo cdigo: Proyecto de
1998, art.1684.II. Comentario1. El vehculo como cosa
riesgosaSiempre se dijo que la reforma de la ley17.711 se hizo por
el fantasma del automvil, porque jurisprudencia haba afinado la
culpa hasta tal punto que no era posible eximirse de responder,
porque la sola ocurrencia del accidente haca presumir la culpa.El
artculo recoge lo que la jurisprudencia ha dicho por ms de cuarenta
aos desde la incorporacin de la teora del riesgo a la 17.711. El
vehculo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa
riesgosa.2. Normas que se aplicanA los accidentes de automotores se
aplican las reglas de los art.1757 y las causales de eximicin de
responsabilidad: hecho de la vctima 1729, hecho del tercero
asimilable al caso fortuito, art.1731, uso contra la voluntad
expresa o presunta del dueo, 1758, caso fortuito extrao al riesgo
propio de la cosa, art.1733, inc.e).En cuanto a la prueba, el
accidente no se presume, y la prueba de la causalidad recae sobre
quien la invoca. La prueba de las eximentes est en cabeza del dueo
o guardin.Toda la elaboracin jurisprudencial de la responsabilidad
por automotores, bajo la vigencia del cdigo sustituido, sigue
siendo de aplicacin.3. Sujetos responsablesSon responsables el dueo
y el guardin del automotor. Por dueo, en materia de automotores,
debe entenderse al titular inscripto, quien si no efectu la
transferencia deber haber realizado la denuncia de venta, o al
menos acreditar fehacientemente la transferencia de la guarda.III.
JurisprudenciaSe mantiene:1. La invasin del carril contrario o
circulacin a contramano hace presumir su responsabilidad (CCiv. y
Com. Azul, sala 2, 12/7/1996, JA, 2000-II-sntesis).2. El rodado
detenido en el carril de una autopista configura una anomala de tal
magnitud e imprevisibilidad, que en trminos de normalidad no
responsabiliza al conductor que lo embistiera (CNCiv., salaB,
9/5/1997, JA, 2000-II-sntesis).3. El peatn que cruza por donde no
debe, puede ser en algunos casos, considerado parcialmente causante
de sus propios daos (CNCiv., sala E, 2/6/2010, JA, 2010-IV-fasc.
nro 11, p.43, Lexis nro.70065542).4. El automvil es una cosa
riesgosa, y en caso de colisin de dos automotores, cada uno se
presume responsable de los daos que sufri el otro. No hay en esos
casos neutralizacin de riesgos (CSJN, Fallos:310:2804).5. Cruzar el
semforo en luz roja tambin destruye la presuncin del vehculo
embistente, o en avenidas de doble mano (CFed. Mar del Plata,
6/2/1997, JA, 2001-II-sntesis).Art.1770. Proteccin de la vida
privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y
publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus
costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su
intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes
no cesaron, y a pagar una indemnizacin que debe fijar el juez, de
acuerdo con las circunstancias. Adems, a pedido del agraviado,
puede ordenarse la publicacin de la sentencia en un diario o
peridico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada
reparacin.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl
Cdigo Civil de Vlez no contena ninguna disposicin relativa a la
intimidad, sino que tal proteccin fue incorporada con posterioridad
al derecho argentino, mediante el art.1071 bis, Cd. Civil,
incorporado por la ley21.173.Proyecto de 1998, art.105.II.
Comentario1. El derecho a la intimidadLa proteccin a la intimidad
deriva directamente de la Constitucin. El art.19, CN, crea la
denominada zona de reserva de la persona, para aquellas acciones
privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la
moral pblica ni perjudiquen a un tercero... que ...estn reservadas
slo a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.Adems, el
art.11 del Pacto de San Jos de Costa Rica es an ms claro al
garantizar: 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o
en su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputacin.En el
caso de los nios, la Convencin sobre los Derechos del Nio establece
en su art.16: 1. Ningn nio ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputacin. 2. El nio tiene derecho a la proteccin de la ley contra
esas injerencias o ataques.El art.1770 es representativo de la
funcin preventiva de la responsabilidad civil, porque la accin
principal que reconoce no es la de daos, sino la de cesacin de
perturbacin de la intimidad. Se relaciona directamente con el
art.52, que dice: La persona humana afectada en su intimidad
personal o familiar, honra o reputacin, imagen o identidad, o que
de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal,
puede reclamar la prevencin y reparacin de los daos sufridos,
conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Ttulo V, Captulo 1.Las
IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil analizaron el art.1071bis,
destacndose entre otras las siguientes conclusiones: a)Slo las
personas de existencia visible son titulares del derecho a la
intimidad, no as las personas jurdicas, b) Los muertos carecen de
intimidad, sin perjuicio del respeto genrico debido a los difuntos
y de los derechos de los allegados que invoquen un inters legtimo.
Adems se aclar que la arbitrariedad se refiere a la antijuridicidad
de la conducta lesiva, salvo que se acredite la concurrencia de una
causa de justificacin; que no es necesaria la concurrencia de dolo
o culpa para que se aplique el artculo; que la sola violacin de la
intimidad, que normalmente produce dao moral, faculta al juez a
imponer una indemnizacin equitativa aunque no se pruebe ningn dao,
sin perjuicio de la aplicacin de los principios generales si esto
se demuestra; que la indemnizacin por violacin a la intimidad es
una verdadera indemnizacin y no una indemnizacin de equidad, pero
que esa equidad es un criterio para la fijacin de la
indemnizacin.2. Reparacin plenaEl art.1071 bis fue criticado por
reconocer una indemnizacin equitativa. El cdigo actual se hizo eco
de esas crticas y reconoce al damnificado una indemnizacin que debe
fijar el juez. No es una indemnizacin de equidad sino plena.3.
Diferencia de la violacin a la intimidad con los daos al honorLa
violacin a la intimidad se diferencia de los daos al honor como la
calumnia o la injuria, en que en estos ltimos el hecho normalmente
es falso o es insultante. Adems si el demandado prueba la verdad
del hecho calumnioso no hay reparacin. En la violacin a la
intimidad el hecho que se publica no necesariamente es falso.
Normalmente es verdadero, pero nadie tiene derecho a conocerlo.Todo
hombre tiene derecho a guardarse para s algo que no quiere
compartir con los dems porque en nada les mejora su vida. Es como
lo dice la jurisprudencia norteamericana, siguiendo a Cooley, el
derecho a ser dejado solo (right to be let alone).La violacin a la
intimidad tiene lugar cuando se interfiere intencionalmente en los
asuntos privados, la vida, la residencia de otra persona, las
comunicaciones. Por ejemplo si se realizan escuchas telefnicas no
autorizadas; se hace llamadas telefnicas insistentes y molestas; se
recolectan datos personales o sensibles, y luego se los vende o
difunde, como datos crediticios, los archivos de una obra social o
un consultorio mdico. El medio para la publicacin no es slo la
prensa oral o escrita, sino que en la actualidad es muy probable
que se cometa mediante Internet.La revelacin pblica de hechos
ntimos o privados es la forma ms comn de violacin la intimidad.
Segn Prosser, para que ella suceda se deben dar algunas
condiciones:1) Revelacin pblica y no privada. La violacin existe
cuando hay publicacin, lo que quiere decir en un medio que tenga
difusin o alcance general.2) Los hechos revelados deben ser
privados y no pblicos. Las ambiciones de un poltico, por ms privada
que haya sido la reunin donde las confes, no violan la intimidad.3)
El material publicado debe ser ofensivo a una persona razonable y
no hipersensible. Por ejemplo la divulgacin del nombre de una
vctima de violacin, o de un menor vctima o autor de un delito.4) El
pblico en general no debe tener derecho a saber esa informacin. Por
ejemplo la salud del presidente o del Papa, siempre que se trate de
enfermedades que puedan repercutir en desempeo.4. Falta de
arbitrariedadNo hay arbitrariedad si el propio titular dio a
conocer el hecho que viola su intimidad o si el hecho sucedi en un
lugar pblico, o si se trata de un asunto de inters pblico. Lo mismo
sucede si la violacin a la intimidad persigue un propsito superior,
como es castigar un delito y fue ordenada por un juez, como ser la
interceptacin de correspondencia o intervencin de lneas
telefnicas.En otros casos la falta de arbitrariedad depender del
deber de cuidado que se observe. Por ejemplo, un mdico tiene el
deber de reportar cualquier enfermedad que pueda desencadenar una
epidemia, pero ello no quiere decir que deba publicar el nombre y
apellido de la persona, sino solo sus iniciales. Lo mismo si decide
utilizar el caso de su paciente para la enseanza o en un congreso
cientfico. Lo prudente es que guarde el anominato.III.
Jurisprudencia1. Hay violacin de la intimidad si se difunde por la
televisin la filmacin, sin consentimiento, de una despedida de
soltero en la que el actor aparece atado a una silla y dos mujeres
bailando frente a l una danza ertica (CNCiv., sala E, 30/4/2009, La
Ley Online).2. Hay violacin a la intimidad si se publica una nota
periodstica en la cual se da cuenta de las relaciones paralelas que
habra mantenido el actor durante su matrimonio pues, aun cuando se
trate de hechos verdicos, debe concluirse que dicha informacin ha
sido difundida con el mero designio de desacreditar, sin que medie
un inters general que justifique su divulgacin (CNCiv., sala E,
25/11/2005, DJ del 17/5/2006, 197).3. Si el hecho violatorio de la
intimidad fue conocido por causa del propio comportamiento del
damnificado no hay violacin a la intimidad (CCiv. y Com. Crdoba,
sala 7, 11/9/2003, JA, 2004-II-253, con nota de Crovi, Luis, La
libertad de prensa y las noticias verdaderas
ridiculizadas).Art.1771. Acusacin calumniosa. En los daos causados
por una acusacin calumniosa slo se responde por dolo o culpa
grave.El denunciante o querellante responde por los daos derivados
de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no
tena razones justificables para creer que el damnificado estaba
implicado.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl
artculo est inspirado en el 1090 del Cdigo, con algunas
modificaciones.Proyecto de 1998, art.106.II. Comentario1. La nocin
de acusacin calumniosaLa acusacin calumniosa produce un dao
sumamente grave. Se configura cuando el sujeto es acusado
falsamente de un delito ante la justicia penal y tiene que
defenderse. Comparte el rasgo comn con la calumnia en que existe
una falsa imputacin de un delito. La diferencia, que es lo que hace
ms daina la acusacin calumniosa es que pone en marcha el aparato
represivo. En definitiva el calumniado es dueo de seguir adelante
con su vida e ignorar la difamacin. El falsamente denunciado no
tiene otra opcin que comparecer a un tribunal a defenderse.La
acusacin calumniosa produce un gran dao moral sin duda alguna, pero
el dao patrimonial tambin es mayor que en la calumnia, porque puede
haber gastos de defensa y lucro cesante por la prisin preventiva.2.
Factor agravadoSe exige dolo o culpa grave, con lo que queda
descartada la denuncia culposa, que no ser indemnizable. La
acusacin calumniosa permite que se denuncie con cierta tranquilidad
porque no habr responsabilidad a menos que haya mala intencin o
temeridad. De esta manera tambin los funcionarios que tienen
obligacin de denunciar estn ms protegidos. Lo que se quiere evitar
es tambin el uso extorsivo o abusivo del proceso penal.En el
segundo prrafo de aclara que hay dolo o culpa grave si se prueba
que el denunciante o querellante no tena razones justificables para
creer que el damnificado estaba implicado.3. Calumnia e injuriaLa
calumnia y la injuria no exigen un factor agravado, porque se puede
calumniar sin acusar ante la justicia. En esos casos, si se trata
de un asunto de inters pblico, se aplicar la doctrina de la real
malicia. Sorprende que el cdigo no la haya incluido, pero como la
Corte Suprema ha dicho que es una doctrina constitucional debe
entenderse que sus reglas son de aplicacin.Si no se trata de una
figura pblica o de un asunto de inters pblico, la vctima ser
indemnizada si prueba que el hecho es falso si se trata de una
calumnia. No habr responsabilidad si se prueba que el hecho es
verdadero, art.1779 inc.a). Si se trata de una injuria se responde
con la sola demostracin del carcter injurioso del enunciado.III.
Jurisprudencia1. El hecho de que se sobresea al denunciado no
quiere decir que automticamente se deba indemnizar (CNCiv., sala G,
2/10/2007, La Ley Online; CSJN, 29/5/2007, LA LEY, 2007-D, 272,
RCyS, 2007-925.2. No hay acusacin calumniosa si los motivos de la
denuncia fueron serios (CNCiv., sala B, 28/2/2003, LA LEY, 2003-D,
962).3. A efectos de encuadrar una conducta en la figura de la
acusacin calumniosa, cabe exigir que el denunciante haya actuado
con dolo o culpa grave al efectuar la imputacin, por cuanto debe
procurarse preservar el inters social en la investigacin y represin
de los delitos (CNCiv., sala H, 25/8/2006, La Ley Online).4. Para
que proceda la demanda por los daos y perjuicios derivados de una
denuncia penal que result desestimada, es necesario probar el
conocimiento de la falsedad de la acusacin por parte del
denunciante, o bien su negligencia (CNCiv., sala F, 2/7/2009, La
Ley Online).5. No es posible exigir a los que se sienten vctimas de
delitos que slo formulen la acusacin cuando estn munidos de pruebas
incontestables que no dejen dudas sobre la autora. Requerir tales
extremos equivaldra a imponerles a los denunciantes una carga
policial exhaustiva en la investigacin de los delitos para no errar
respecto de la manifestacin que formulan ante la autoridad, labor
que por cierto no les compete (CNCiv., sala B, 30/6/2011, JA del
30/11/2011, 63).Seccin 10Ejercicio de las acciones de
responsabilidadPor Edgardo Lpez HerreraBibliografa clsica:
Bustamante Alsina, Jorge, Teora general de la responsabilidad
civil, 8 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997; Cammarota, Antonio,
Responsabilidad extracontractual, Hechos y actos ilcitos, Depalma,
Buenos Aires, 1947, t.2; Llambas, Jorge Joaqun, Tratado de Derecho
Civil - Obligaciones, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t.4-A; Salvat,
Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Fuentes de las
obligaciones, Tipogrfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1958, 2
ed. actualizada por Arturo Acua Anzorena, T IV.Art.1772. Daos
causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparacin del
menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:a)el
titular de un derecho real sobre la cosa o bien;b)el tenedor y el
poseedor de buena fe de la cosa o bien. I. Relacin con el Cdigo
Civil. Fuentes del nuevo textoEn el Cdigo Civil haba varias
disposiciones relativas a los daos a las cosas o bienes. Los
arts.1091, 1092, 1093 y 1094, trataban los llamados delitos contra
la propiedad, a saber: hurto, usurpacin de dinero y destruccin de
cosa ajena.El Proyecto de la Comisin Federal de 1993 regulaba de
manera muy similar a los legitimados para reclamar por los daos a
cosas o bienes.Proyecto de 1998, art.1687 2 parrafo.II.
Comentario1. Legitimados para reclamar daos a una cosa o un
bienPara el cdigo un bien es material es una cosa y un bien
inmaterial es un bien a secas (art.16) Ambos pueden ser daados.El
artculo se ocupa respecto de quienes pueden pedir la reparacin de
esos daos.2. El titular de un derecho realSiempre el damnificado ms
evidente es el titular del derecho de propiedad. Pero la ley es ms
extensa y recoge la rica jurisprudencia que fue expandiendo el
abanico de legitimados.As pueden reclamar por los daos sufridos por
la cosa o bien:3. El tenedor y el poseedor de buena feEl tenedor
tiene legitimacin para reclamar por los daos a la cosa, porque es
quien tiene el goce de la cosa y el dao perturba su derecho.En
cuanto al poseedor, el cdigo distingue. El nico que tiene
legitimacin es el poseedor de buena fe. Segn el art.1918 el
poseedor es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece
de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y
excusable est persuadido de su legitimidad.Es de mala fe
(art.1919): a) cuando el ttulo es de nulidad manifiesta; b) cuando
se adquiere de persona que habitualmente no hace tradicin de esa
clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae
sobre ganado marcado o sealado, si el diseo fue registrado por otra
persona. Es viciosa, art.1921, cuando es de cosas muebles
adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de
inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de
confianza. Los vicios de la posesin son relativos respecto de aquel
contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que
causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus
representantes.III. Jurisprudencia1. Estn legitimados para reclamar
la indemnizacin del dao causado a las cosas, su dueo, poseedor,
heredero, usufructuario, usuario o mero tenedor, ms cada uno de
ellos en la medida que el detrimento irrogue perjuicio a su
respectivo inters (CNEsp. Civ. y Com. en Pleno, 23/9/1985, JA,
1986-I-226).2. El inquilino de un departamento tiene legitimacin
para cobrar los daos producidos a la unidad que alquila por
filtraciones provenientes de otro departamento (CNCiv., sala H,
25/3/2003, LA LEY, 2003-B, 145).3. El usuario tiene legitimacin
para reclamar daos (CNCom., sala C, 24/4/1996, JA,
1997-II-180).Art.1773. Accin contra el responsable directo e
indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su accin,
conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el
indirecto.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEn
el Cdigo Civil el art.1122 deca que las personas damnificadas por
los dependientes o domsticos pueden perseguir directamente ante los
tribunales civiles a los que son civilmente responsables del dao,
sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho, en
lo que sera lo ms parecido al actual art.1773.Proyecto de 1998,
art.1692.II. Comentario1. Obligaciones concurrentesLa hiptesis
regulada por el artculo es la del dao que tiene un responsable
directo, definido por el art.1749 como quien incumple una obligacin
por s o por un tercero, u ocasiona un dao injustificado por accin u
omisin y un responsable indirecto, por el hecho de otro, como por
ejemplo el principal por el dependiente, el padre por el hecho del
hijo.La vctima no necesita demandar al responsable directo para
poder ser reparada por el responsable indirecto. La razn es porque
se trata de obligaciones concurrentes. Cada uno de ellos responde
por distinta causa. Por ejemplo, el empleado puede responder por
culpa; el principal por la garanta.Queda a decisin de la vctima si
necesita demandar a todos los responsables o slo a algunos.Lo que
la norma no dice, y que es una posibilidad prevista en los cdigos
procesales, es la facultad que tiene el responsable indirecto de
solicitar la citacin del responsable directo, a fin de poder
oponerle la sentencia y poder ejercer la accin de regreso.III.
Jurisprudencia1. La empresa que no es titular del vehculo que
protagoniz un accidente de trnsito al embestir a un ciclista debe
ser responsabilizada en forma concurrente con el conductor en
tanto, si bien no era la titular registral del vehculo, se acredit
que lo utilizaba y que el conductor era dependiente suyo (CNCiv.,
sala L, 29/9/2010, La Ley Online).2. Debe rechazarse la demanda de
daos y perjuicios interpuesta contra una municipalidad por los
padres de un menor que falleci cuando el vehculo en el que era
transportado colision con una excavacin y un montculo de tierra
provenientes de una obra realizada por la empresa prestataria de un
servicio pblico, si los reclamantes celebraron con dicha empresa un
acuerdo extrajudicial por el que recibieron un resarcimiento por el
hecho y manifestaron no tener ms nada que reclamarle, pues
tratndose de una obligacin concurrente cuyo objeto debido es nico,
debe concluirse que el pago efectuado por uno de los codeudores
extingui las obligaciones de los restantes (C1a Civ., Com., Minas,
Paz y Trib. Mendoza, 8/7/2009, RCyS, 2010-III).3. El hecho de que
un tercero que no intervino en el proceso haya concurrido
parcialmente en la produccin del accidente de trnsito por el cual
se responsabiliz al conductor demandado, no exime a ste del deber
de responder frente a la vctima por la totalidad de los daos
ocasionados, ello en virtud del principio de la solidaridad ante la
obligacin resarcitoria que establece el art.1109 del Cd. Civil (C5a
Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 6/5/2009, La Ley
Online).Seccin 11Acciones civil y penal Por Edgardo Lpez
HerreraBibliografa de la reforma: Galmarini, Pedro, Gestin de
negocios, empleo til, enriquecimiento sin causa, declaracin
unilateral de voluntad, en Rivera, Julio C. (dir.) - Medina,
Graciela (coord.), Comentarios al proyecto de Cdigo Civil y
Comercial de la Nacin 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012;
Lpez Mesa, Marcelo J., La gestin de negocios ajenos, en el marco
del Proyecto de reforma al Cdigo Civil, El Dial, 10/8/2012; Saux,
Edgardo I., Ejercicio de las acciones de responsabilidad civil y
penal, en Rivera, Julio Csar (Director) - Medina, Graciela
(Coordinadora), Comentarios al Proyecto de Cdigo Civil y Comercial
de la Nacin 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012.Bibliografa
clsica: Alterini, Atilio Ameal, Oscar J. Lpez Cabana, Roberto M.,
Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 2 ed., LexisNexis -
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003; Alterini, Atilio A. - Ameal,
Oscar J. - Lpez Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles
y comerciales, 3 ed., LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
2006; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones,
9ed., actualizado por Borda, Alejandro, t.II, LA LEY, Buenos Aires,
2008; Borda, Guillermo, Obligaciones, t.II, Perrot, Buenos Aires,
1989; Bustamente Alsina, Jorge, Teora general de la responsabilidad
civil 8 ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997; Compagcucci de
Caso, Rubn H., La gestin de negocios y el principio de no
injerencia, LA LEY, 1998-E, 867; Creus, Carlos, Influencias del
proceso penal sobre el proceso civil, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,
1979; De Mundo, Jos A. M., Contribucin al estudio del empleo til,
LA LEY, 72-771, oct-dic. 1953; Ghersi, Carlos A., El empleo til y
la accin de reembolso, en Ghersi, Carlos A. (dir.), Manual de
contratos civiles, comerciales y de consumo, LA LEY, Buenos Aires,
2009; Highton, Elena I., La suspensin del juicio a prueba
(probation) y el proceso civil. Cmo juega la normativa civil cuando
en causa penal no hay condena ni absolucin, sino suspensin del
proceso a prueba?, Revista de Derecho de Daos, 2002-3; Kemelmajer
de Carlucci, Ada, Comentario al art.1097, en Belluscio, Augusto
(dir.), Cdigo Civil y leyes complementarias, t.5, Astrea, Buenos
Aires, 1984; Kemelmajer de Carlucci, Ada, El derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas y el artculo 1101 del Cdigo Civil, Revista
de Derecho de Daos, 2002-3; Kemelmajer de Carlucci, Ada, La gestin
de negocios en la jurisprudencia argentina. Nuevas tendencias
doctrinales y los proyectos de reformas unificadores de la
legislacin civil y comercial, Revista de Derecho Privado y
Comunitario, N 6, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994; Lavalle Cobo,
Jorge E., Comentario a los arts.2288 a 2305, en Belluscio, Augusto
C. (dir.) Zannoni, Eduardo A. (coord.), Cdigo Civil y leyes
complementarias. Comentado, anotado y concordado, t.9, Astrea,
Buenos Aires, 2004; Llambas, Jorge J., Tratado de derecho civil.
Obligaciones, t.IV-B, actualizado por Raffo Benegas, Patricio,
Editorial Perrot, Buenos Aires, 2005; Lpez Mesa, Marcelo J, La
gestin de negocios ajenos. Sobre algunas posibilidades de
utilizacin prctica de esa figura y sus presupuestos de aplicacin,
JA, 2009-III-1363; Lorenzetti, Ricardo Luis, El acto ilcito civil
que es a la vez delito penal. El dolo en la responsabilidad civil
contractual y extracontractual, Revista de Derecho de Daos, 2002-3;
Loutayf Ranea, Roberto - Costas, Luis Flix, La accin civil en sede
penal, Astrea, Buenos Aires, 2002; Messina de Estrella Gutirrez,
Graciela, Comentario al art.1097, en Bueres, Alberto (dir.), Cdigo
Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y
jurisprudencial, t.3-A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999; Mosset
Iturraspe, Jorge, La independencia de la accin civil frente a la
penal. El porqu de esta independencia sustancial, Revista de
Derecho de Daos, 2002-3; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad
por daos, cit., t.II-B, Ediar, Buenos Aires, 1982; Parellada,
Carlos A., La revisin de la sentencia criminal y sus efectos sobre
el pronunciamiento civil. Las razones para la revisin, en Revista
de Derecho de Daos, 2002-3; Peralta Reyes, Vctor M., Efectos de la
cosa juzgada penal sobre el juicio civil. El supuesto de sentencia
penal absolutoria, LA LEY, 2005-B del 29/3/2005; Pessoa, Nelson R.,
Sentencia absolutoria en el proceso penal y sus consecuencias en el
proceso civil, JA, 1990-IV-842; Piedecasas, Miguel A., Incidencia
de la sentencia penal en relacin con la sentencia civil, Revista de
Derecho de Daos, 2002-3; Pizarro, Ramn D., Responsabilidad civil de
los medios masivos de comunicacin. Daos por noticias inexactas o
agraviantes, Hammurabi, Buenos Aires, 1991; Salvat, Raymundo M.,
Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones,
segunda ed. actualizada por Acua Anzorena, Arturo, t.III,
Tipogrfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1954; Saux, Edgardo I.,
Comentario al art.1101 en Bueres, Alberto (dir.), Cdigo Civil y
normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial,
t.3-A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999; Spota, Alberto G.,
Instituciones de derecho civil. Contratos, vols. I-II, Depalma,
Buenos Aires, 1984; Tabernero, Rodolfo, El sobreseimiento. Su
alcance con relacin al art.1103 del Cdigo Civil, JA, 1986-IV-897;
Trigo Represas, Flix A. - Lpez Mesa, Marcelo J., Tratado de la
responsabilidad civil, t.I, 1 ed., La Ley, Buenos Aires, 2004;
Zavala de Gonzlez, Matilde, Daos a las personas, cit., t.2-c,,
Hammurabi, Buenos Aires, 1990.Art.1774. Independencia. La accin
civil y la accin penal resultantes del mismo hecho pueden ser
ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho daoso
configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la accin
civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las
disposiciones de los cdigos procesales o las leyes especiales.I.
Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEn el art.1096,
el cdigo deca que slo puede ser demandada la indemnizacin por accin
civil independiente de la criminal. Pero varias dcadas ms tarde,
cuando se sancion el Cdigo Penal, en el art.29, se otorgaron
poderes al juez penal para dictar sentencia de indemnizacin del
dao.Proyecto de 1998, art.1695.II. Comentario1. Principio de
independenciaCuando un hecho daoso es al mismo tiempo un delito
penal, por ejemplo un homicidio, forzosamente habr una causa penal.
Se despejan todas las dudas sobre la relacin entre esa causa penal
y la accin civil.El cdigo recoge la realidad de la legislacin, en
donde se puede accionar en forma indistinta y con los mismos
efectos, tanto en sede civil en sede penal.2. Aspectos
procesalesLos aspectos procesales sobre cmo se tramitar la accin de
daos en sede penal, se regularn en los cdigos procesales penales o
leyes especiales. Ellos fijarn la oportunidad para constituirse en
actor civil, cuando se concretar la demanda, en qu tiempo se podr
contestar, como se ofrecer y diligenciar la prueba y qu recursos y
por quines podrn interponerse contra la sentencia civil. Lo ms
importante que legislan los cdigos procesales es la facultad que
tienen los jueces penales de dictar sentencia civil aun cuando se
haya absuelto al acusado.El art.29 del Cd. Penal dice:La sentencia
condenatoria podr ordenar:1 La reposicin al estado anterior a la
comisin del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin
las restituciones y dems medidas necesarias.2 La indemnizacin del
dao material y moral causado a la vctima, a su familia o a un
tercero, fijndose el monto prudencialmente por el juez en defecto
de plena prueba;3 El pago de las costas.El artculo est inspirado en
la escuela positivista, que sostena que la sociedad deba borrar
todas las consecuencias del delito y que mientras los daos civiles
quedaran sin pagar, todava habra una parte del ilcito sin
desmantelar. Es as que en el primer prrafo el proyecto original
deca que el juez deber en lugar de podr como finalmente fue
sancionado.La accin civil en sede penal brevemente tiene las
siguientes caractersticas:a) Normalmente la persona que se
constituya en actor civil ser la misma que simultneamente tenga el
carcter de querellante, pero los cdigos habilitan aun a quien no
puede ser querellante, a ser parte civil.b) La reparacin no puede
ser fijada de oficio sino que el titular de la accin civil debe
constituirse en parte del proceso penal mediante la figura del
actor civil, quien luego debe concretar su demanda.c) Puede
demandarse al imputado, al tercero civilmente responsable e incluso
a su aseguradora en sede penal.d) La sentencia que concede o
deniega indemnizacin hace cosa juzgada, y no puede luego discutirse
en sede civil.e) Aun en caso de absolucin del acusado penalmente,
el juez penal que entiende en ambas acciones est facultado por los
ordenamientos procesales para dictar sentencia, aun condenatoria,
actuando como juez civil (art.402, CPPN). Los cdigos procesales
asignan competencia civil al juez penal.f) La accin civil es
accesoria de la penal. Esto quiere decir que siendo el objeto
principal del proceso penal la accin penal, cuando sta se extingue
por cualquier causa (rebelda, prescripcin, indulto, amnista), el
actor civil no puede seguir actuando y debe continuar la accin en
sede civil.g) El actor civil tiene facultades para acreditar la
existencia del hecho delictuoso y los daos y perjuicios que la haya
causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,
reparaciones e indemnizaciones correspondientes (art.91, CPPN). No
est legitimado, en cambio, para recurrir el sobreseimiento ni la
sentencia absolutoria.III. JurisprudenciaLa absolucin decretada en
orden al delito de homicidio culposo al mdico acusado de haber
actuado negligentemente en la atencin de un menor que luego
falleci, no impide considerar en sede civil la eventual
responsabilidad del mdico por mala praxis mdica (CCiv., Com. y
Garantas en lo penal de Campana, 17/6/2008, LLBA, 2008 [noviembre],
1158).Art.1775. Suspensin del dictado de la sentencia civil. Si la
accin penal precede a la accin civil, o es intentada durante su
curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el
proceso civil hasta la conclusin del proceso penal, con excepcin de
los siguientes casos:a)si median causas de extincin de la accin
penal;b)si la dilacin del procedimiento penal provoca, en los
hechos, una frustracin efectiva del derecho a ser indemnizado;c)si
la accin civil por reparacin del dao est fundada en un factor
objetivo de responsabilidad.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes
del nuevo textoEl cdigo de Vlez permita la tramitacin en sede civil
de la accin de daos, pero impeda al juez dictar sentencia hasta que
no estuviera firme la sentencia penal, salvo que la accin penal se
hubiese extinguido o el acusado estuviese ausente.Proyecto de 1998,
art.1697.II. Comentario1. Suspensin del dictado de la sentencia
civilLa regla sigue siendo que la sentencia civil no puede dictarse
hasta que la sentencia penal no est firme. El principio de primaca
de lo penal sobre lo civil, est justificado para evitar el escndalo
jurdico que significara la posibilidad de sentencias
contradictorias, por ejemplo, si el juez civil declarara que existe
el hecho o que lo cometi el demandado y el juez penal sostiene todo
lo contrario.La preeminencia de la sentencia penal es a este solo
efecto, pero se puede tramitar el juicio civil, producir prueba,
alegar, en forma independiente. Lo nico no se puede hacer en sede
civil es dictar sentencia definitiva antes de que exista sentencia
penal firme.Para que este artculo se aplique debe existir una accin
penal en trmite y un mismo hecho juzgado bajo la ley penal y daoso
en sede civil.El juez debe suspender de oficio el dictado de la
sentencia penal. La sancin por su inobservancia es la nulidad
(Saux).2. ExcepcionesEl principio no es absoluto y, al igual que en
el sustituido 1101, hay excepciones en las cuales el juez civil
puede dictar sentencia sin esperar al juez penal.2.1. Extincin de
la accin penalLa excepcin es la misma que estaba en la
reglamentacin anterior y se justifica porque lo que busca la ley,
es que sobre un mismo hecho, haya distintas sentencias.2.2. Demora
excesivaEn todos los tratados de derechos humanos se establece el
derecho de obtener sentencia en forma rpida. Sin embargo a veces
esto no es as y se perjudica, en este caso, tanto al imputado que
no tiene clara su situacin, como a la vctima que no puede acceder a
una reparacin.El inciso recoge la tendencia jurisprudencial que
dice que cuando la demora del juez penal es excesiva puede
procederse al dictado de la sentencia.El inciso debe relacionarse
con el 1779, inc.b), que autoriza la revisin de la condena civil si
quien fue juzgado responsable en la accin civil es absuelto en el
juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena
civil, o por no ser su autor.Se prev el caso de que ante la demora
el juez civil hubiera mandado indemnizar el dao a una persona, que
ms tarde un juez penal absuelve por no haber existido el hecho ni
haber sido su autor. Se tratara de una obligacin sin causa, por lo
que la solucin legal es compartible.2.3. Factor objetivoLa novedad
de la ley es que cuando el factor es objetivo, el juez civil puede
dictar sentencia sin esperar la penal. Seguramente se aplicar en
todos los juicios por accidentes de trnsito. Cuando el factor
objetivo es el riesgo lo que hay que probar es que la cosa riesgosa
tuvo participacin en el hecho. Si esa participacin estuviese
demostrada el juez civil no tiene obstculos para condenar.El
problema es que en este caso, no se ha previsto una causal de
revisin de la sentencia civil si se demostrara luego que el hecho
no existi o que el demandado no particip en l. Debido a que las
razones pueden ser las mismas, debera aplicarse por analoga el
mismo remedio. De lo contrario, y debido a que el 1775 no obliga al
juez a dictar sentencia sin esperar al resultado de la sentencia
penal, puede el juez esperar a que no haya dudas de que el hecho
existi y que la cosa riesgosa particip.III. JurisprudenciaSe
mantiene:1. Si la demora del Juez penal es excesiva se puede dictar
sentencia en sede civil (CSJN, 20/11/1973, LA LEY, 154-85, caso en
el que la demora fue de cinco aos. Tambin CCiv. y Com. Morn, sala
2, 20/2/2003, JA, 2003-IV-262; CNCiv., sala A, 19/9/2002, LA LEY,
2003-A, 549; CNCiv., sala C, 18/6/1998, LA LEY, 1997-F, 939;
CNCiv., sala C, 28/9/1990, LA LEY, 1991-B, 421; CNCiv., sala H,
2/7/1996, LA LEY, 1998-B, 898).2. El archivo de las actuaciones en
sede penal en los trminos del art.228 del Cd. Procesal de la
provincia del Neuqun no obsta a la procedencia de las acciones
iniciadas en jurisdiccin civil en tanto no cabe considerar que
existe causa penal pendiente (CCiv. y Com. Morn, sala II,
15/7/2008, LLBA, 2008 [octubre], 1030).3. La sentencia penal
absolutoria por el beneficio de la duda a favor del imputado por no
encontrarse acreditada la mecnica del accidente, no obsta en sede
civil a avanzar sobre el estudio de la responsabilidad objetiva del
demandado que surge de la calidad de guardin o propietario de la
cosa riesgosa con la que se produce el accidente (C5a Civ., Com.,
Minas, Paz y Trib. Mendoza, 1/8/2008, LLGran Cuyo 2008 [octubre],
911).4. Si bien la suspensin del juicio a prueba dispuesta en sede
penal respecto de los accionados no habra de proyectar sus efectos
en orden a las disposiciones del art.1103 del Cd. Civil porque
debera paralizarse el dictado de la sentencia civil, habiendo en el
caso ambos cumplido con las reglas de conducta que les fueron
fijadas, no puede cuestionarse la existencia del hecho o su autora,
de modo que ninguna veda legal se advierte para el dictado de la
sentencia que examine la responsabilidad civil de ambos (CNCiv.,
sala D, 29/8/2008, RCyS, 2008-1157).Art.1776. Condena penal. La
sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el
proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que
constituye el delito y de la culpa del condenado.I. Relacin con el
Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEn el Cdigo Civil, el art.1102
regula de manera casi idntica la influencia de la sentencia
condenatoria en sede civil.Proyecto de 1998, 1698.II. Comentario1.
Influencia de la sentencia penal en la condena civilConcordante con
lo dispuesto en el artculo anterior, la sentencia penal
condenatoria tiene preeminencia slo con respecto a dos puntos: la
existencia del hecho y la culpa del condenado.1.1. La existencia
del hechoLa razn de que no se pueda discutir en sede penal la
existencia del hecho es precisamente que para que haya delito debe
haber una conducta que se haya materializado en actos concretos.
Esos hechos, una vez probados ante el juez penal, no pueden ser
discutidos porque adquieren la fuerza de verdad legal que confiere
la cosa juzgada.Esto quiere decir que si el juez penal dice que
hubo homicidio, no se podr en sede civil afirmar que en realidad la
persona muri por causas naturales. En cuanto a la magnitud de los
daos la sentencia no obliga al juez civil como regla, salvo que el
tipo penal exija una determinada calificacin para la configuracin
del tipo, como, por ejemplo, las lesiones graves o gravsimas. De la
misma manera, la individualizacin de la vctima tambin condiciona al
juez civil en aquellos casos en que es imprescindible su
identificacin para el tipo delictual, por ejemplo, en el homicidio
o las lesiones.1.2. La culpa del condenadoLa ley penal exige
culpabilidad para que haya delito. Siempre debe existir un juicio
de reproche hacia los actos del delincuente. Por eso es que no se
admite que, si en sede penal se tuvo por culpable a alguien, en
sede civil se diga que es inocente.Con respecto a la culpa, debe
entenderse que se permite alegar la culpa concurrente, que est
prohibida en sede penal. De esta manera puede lograr la disminucin
de la indemnizacin.La declaracin de culpa se hace extensiva al
tercero responsable aun si no ha participado en el juicio. Por
ejemplo, la condena al chofer de mnibus hace cosa juzgada respecto
del dueo de la empresa, o la condena al hijo respecto del
padre.III. Jurisprudencia1. En un caso de condena a un homicida,
condenado por exceso de legtima defensa, se puede atribuir el 80%
de la culpa a las vctimas, pues sin su participacin el dao no se
hubiese producido (CNCiv., sala B, 7/7/2003, LA LEY, 2004-A, 1).2.
En virtud de lo previsto en el art.1102 del Cd. Civil y dado que en
sede penal se conden a los demandados por los daos y perjuicios
derivados de un accidente de trnsito, como autores penalmente
responsables del siniestro, no puede reverse su intervencin en sede
civil, no slo en cuanto a la existencia del hecho, sino tambin con
relacin a lo decidido respecto de la culpa de los condenados
(CNCiv., sala L, 29/8/2007, DJ del 20/2/2008, 426).3. Las
valoraciones referidas a la reprochabilidad penal de la accin del
imputado, no hacen cosa juzgada en sede civil y no impiden analizar
la existencia de responsabilidad patrimonial sustentada en la
responsabilidad objetiva (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II,
26/12/2007, La Ley Online).Art.1777. Inexistencia del hecho, de
autora, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal
decide que el hecho no existi o que el sindicado como responsable
no particip, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el
proceso civil.Si la sentencia penal decide que un hecho no
constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad
penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente
ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. I.
Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoSegn el
art.1103, [d]espus de la absolucin del acusado, no se podr tampoco
alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre
el cual hubiese recado la absolucin.Fuentes del nuevo cdigo.
Proyecto de 1998, art.1699.II. Comentario1. Inexistencia del hecho
principalEl hecho principal a que alude la norma se refiere a la
materialidad de los hechos y a la autora, es decir, a las
circunstancias de personas, tiempo y lugar, que la sentencia penal
tiene por ciertas. Lo que obliga al juez civil es la determinacin
de la existencia del hecho (Alterini), mas no la calificacin que
del mismo haga el juez penal (Peralta Reyes).Tambin hace cosa
juzgada con respecto a la falta de autora, esto es, si el juez
penal afirma que Fulano no estaf a Mengano, porque no hubo
perjuicio, no puede luego ser condenado a devolver la suma con ms
los daos y perjuicios.Si la absolucin se dicta por el principio in
dubio pro reo, tampoco podr haber condena civil en carcter de
autor, pero s de civilmente responsable. Si se absolvi porque se
consider que el hecho ocurri por culpa exclusiva de la vctima, el
juez civil no puede aplicar la teora del riesgo. Si la absolucin se
basa en que para la interpretacin del tribunal penal el hecho no es
delito, el juez civil puede condenar puede fijar responsabilidad
civil, si el mismo hecho, pese a no ser un delito penal, ha causado
dao, ya sea por atribucin subjetiva u objetiva.2. La falta de
culpaSi el juez penal absuelve por falta de culpa del imputado,
esta declaracin no tiene efectos en sede civil. Primero porque, al
igual que el sustituido 1103, el 1777 no menciona a la culpa, sino
slo al hecho. Pero el motivo ms determinante es que la apreciacin
de la culpa penal es mucho ms estricta que la culpa civil. En el
derecho penal no existen casos de culpa presunta, como la
responsabilidad por daos causados por riesgo o actividad riesgosa
si no hay juicio de reproche hacia su autor.3. La equiparacin de
todas las sentencias penalesUna novedad importante que ha
introducido el nuevo cdigo es que ya no habla de absolucin sino de
sentencia penal, con lo que ya no es necesario indagar sobre los
efectos del sobreseimiento y se pone fin a la polmica que se haba
suscitado bajo la vigencia del cdigo de Vlez.El sobreseimiento
definitivo cierra definitiva e irrevocablemente el proceso.
Tcnicamente no es lo mismo que una absolucin, pese a que para el
imputado tiene efectos parecidos.Si bien en el rgimen sustituido
algunas doctrinas opinaban que el sobreseimiento no tena ninguna
influencia sobre la sentencia civil (Bustamante Alsina), otros ya
se haban anticipado a lo que el cdigo finalmente sancion: ...el
sobreseimiento no har cosa juzgada si se funda en la falta de culpa
del imputado, en la extincin de la accin penal, por prescripcin o
en la muerte del imputado o en amnista o pago voluntario de la
multa o porque el hecho no encuadra en una figura penal o en la
retractacin, en el caso de injurias. Pero s obligar al juez civil
si se ha fundado en la inexistencia del hecho o que el hecho no se
cometi o no fue cometido por el imputado (Tabernero).La regla es
entonces que el sobreseimiento no tiene influencia en el proceso
civil, si la accin penal se ha extinguido por prescripcin o amnista
o no encuadra en una figura legal o media una causa de
justificacin, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa
absolutoria.4. La falta de existencia o de participacin en el
hechoComplementando la novedad, el cdigo ahora dice que el juez
civil puede dictar sentencia de daos si el hecho no existi o si no
fue cometido por el imputado. Ambas son causales de sobreseimiento,
art.336, CPPN, pero el cdigo es ms amplio y no habla de
sobreseimiento sino de sentencia penal.De esta manera se puede
condenar al responsable como responsable por el hecho de otro, o en
su carcter de dueo o guardin. Lo que se afirma en el sobreseimiento
es que el delito no fue cometido por el imputado, pero eso no
quiere decir que no pueda ser dueo de la cosa con la que se cometi
el delito o empleador de quien fue sobresedo porque el hecho no es
delito.III. JurisprudenciaSe mantiene:1. La sentencia absolutoria
recada en juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil
respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su
responsabilidad por los perjuicios ocasionados (CNCiv. en pleno,
JA, 1946-I-803).2. Si se dicta sobreseimiento por prescripcin de la
accin penal no hay obstculo para que se dicte sentencia
condenatoria (CNCiv., sala F, 24/2/1998, JA, 1998-IV-168.3. La
alusin que en dicho artculo se hace a la existencia del hecho
principal refiere exclusivamente a la materialidad de los hechos y
a la autora, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a
la apreciacin de la culpa (18/7/2002, JA, 2003-II-183).4. Si en
sede penal se dio por sentado que el suceso existi, aunque no pudo
determinarse con precisin la forma en que ocurri o la imputabilidad
del procesado, en sede civil el a qu