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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN COMENTADO TOMO V ARTÍCULOS 1763 A 2276 JULIO CÉSAR RIVERA GRACIELA MEDINA Directores MARIANO ESPER Coordinador CRISTINA NOEMÍ ARMELLA - SEBASTIÁN BALBÍN RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO - IGNACIO A. ESCUTI DIEGO P. FERNÁNDEZ ARROYO - PEDRO GALMARINI LILIAN N. GURFINKEL DE WENDY - LUIS F. P. LEIVA FERNÁNDEZ EDGARDO LÓPEZ HERRERA - GRACIELA MEDINA OSVALDO FELIPE PITRAU - RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS JULIO CÉSAR RIVERA - GABRIEL G. ROLLERI EDUARDO GUILLERMO ROVEDA - MARTÍN SIGAL Directores de área 1
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Codigo Comentado - Rivera Tomo V.docx

Apr 09, 2016

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martin pardo
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Cdigo Civily Comercialde la Nacin comentadoTomo VArtculos 1763 a 2276Julio Csar RiveraGraciela MedinaDirectoresMariano EsperCoordinadorCristina Noem Armella - Sebastin BalbnRubn H. Compagnucci de Caso - Ignacio A. EscutiDiego P. Fernndez Arroyo - Pedro GalmariniLilian N. Gurfinkel de Wendy - Luis F. P. Leiva FernndezEdgardo Lpez Herrera - Graciela MedinaOsvaldo Felipe Pitrau - Renato Rabbi-Baldi CabanillasJulio Csar Rivera - Gabriel G. RolleriEduardo Guillermo Roveda - Martn SigalDirectores de reaLIBRO IIIDERECHOS Personales(Continuacin)Bibliografa general: Albaladejo, Manuel, Derecho civil. Derecho de Obligaciones, Bosch, Barcelona 1977, 4a ed. (2 vol.); Albaladejo, Manuel, La anulacin de la transaccin por falsedad de documentos anteriores o el descubrimiento de nuevos, en Rev. de Der. Privado, 2002; Alpa, Guido, Manuale de diritto privato, Cedam, 5ma. ed., Padova 2007; Alterini - Ameal - Lpez Cabana, Der. de oblig., nro.1610; Alterini - Ameal - Lpez Cabana, Oblig., nro.1612; Alterini - Ameal - Lpez Cabana, Obligaciones civiles y comerciales, nro.1583; Alterini, Atilio A., Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor. Primera lectura, 20 aos despus, LA LEY, 2008-B, 1239; Alterini - Ameal - Lpez Cabana, Curso de Obligaciones, t.I; Ameal, Oscar, en el Cdigo Civil Anotado de Belluscio-Zannoni, v. 3; Araux Castez, Derecho civil. Parte general, t.II, nro.1979; Barassi, Teora generale..., v. III; Belluscio, Augusto C. - Zannoni, Eduardo, Cdigo Civil y leyes complementarias, comentado, anotado, y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1979; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Astrea; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2008, actualizado por el Dr. Alejandro Borda; Borda, Guillermo, Tratado de derecho Civil. Obligaciones, t.I, Perrot, Buenos Aires, 1989; Borda, Obligaciones, v. I; Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, 3a ed., t.I; Bueres, Alberto J. - Highton, Elena, Cdigo Civil y normas complementarias, t.II-A, Hammurabi, Buenos Aires, 1998; Bueres - Highton, Cd. civ.y leyes., t.V; Bueres, Alberto (dir) - Highton, Elena (coord.), Cdigo Civil y normas complementarias, t.2 B, Hammurabi, Buenos Aires; Busso Eduardo, Cdigo Civil anotado, Ediar, Buenos Aires, 1949-1955; Buteler Cceres, Jos, El problema de la clasificacin de las nulidades, en Estudios de derecho civil en homenaje a Hctor Lafaille, Depalma, Buenos Aires 1968; Buttera, Antonio, Delle transazione, UTET, Torino 1933; Cabana, Cdigo Civil Anotado de Belluscio Zannoni, v. III; Camoglia, Silvestre, Voz Transazione, en Nuovo Digesto Giurdico, t.XII; Camps, Carlos Enrique, Cdigo Procesal civil y comercial de la provincia de Buenos Aires, t.I, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004; Carnelutti, Note sull accertamento negoziale, Rev. Diritto processuale civile 1940; Carnelutti, Francesco, La transazione un contrato?, en Rivista de diritto processuale, 1953-III-13, y en Instituciones del proceso civil, Ejea, Buenos Aires 1959, trad. Santiago Sents Melendo, t.I; Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig., t.I, nro.428; Cazeaux, Pedro - Trigo Represas, Flix, Derecho de las Obligaciones, 4a Edicin aumentada y actualizada por Jos Cazeaux, 2010, La Ley, t.II; Cazeaux - Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2a ed., t.III; Cifuentes Santos, Negocio jurdico, Astrea; Cifuentes, Santos, Cdigo Civil y Leyes complementarias, Belluscio-Zannoni, t.9, Astrea, Buenos Aires, 2004; Cifuentes, Neg. jur., No. 346; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, J. Menndez, Buenos Aires, 1920; Colombo, Carlos J., La transaccin. Un contrato civil con proyecciones procesales, Abeledo, Buenos Aires 1944; Compagnucci de Caso, La res dubia..., en ED, 85-861; Compagnucci de Caso, Manual de oblig.; Compagnucci de Caso, Transaccin y lesin subjetiva, LA LEY, 2008-A, 594; Compagnucci de Caso R. H., Cd. civ. y leyes complementarias. Anlisis, Bueres - Highton, t.IV-A; Compagnucci de Caso, Rubn H., El negocio jurdico, Astrea, Buenos Aires 1992; Compagnucci de Caso, Rubn H. - Wierzba, Sandra - Rua, Isabel, Derecho de las obligaciones civiles y comerciales, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2011; Compagnucci de Caso, Rubn H., La res dubia como motivacin totalizadora de la transaccin, en ED, 85-859; Compagnucci de Caso, Rubn H., Manual de obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1997; Compagnucci de Caso, Cdigo Civil comentado de Bueres-Highton; Cordeiro Alvarez Ernesto, Tratado de los privilegios, Depalma, 2a ed., Buenos Aires, 1969; De Gasperi, Luis - Morello, Augusto M., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tea, Buenos Aires, 1964; De Ruggiero, Instituciones de derecho civil, t.II, v.I; Demogue, Ren, Trait des obligations en general, A. Rousseau, Pars 1923-1933; Despontn, Jos L., Las transacciones a favor del matrimonio segn el Cdigo Civil, en Boletn del Instituto de Derecho civil de Crdoba, ao XVIII, enero/dic. 1953; Echevesti, Cd. civ. Oblig.; Enneccerus, Ludwig - Lehmann, Heinrich, Derecho de las obligaciones, en el Tratado de Derecho civil de Enneccerus - Kipp - Wolf, Bosch, Barcelona 1954, trad. Blas Perez Gonzalez y Jos Alguer, 2a ed., puesta al da por Jos Puig Brutau; Espn Cnovas, Manual de Derecho civil Espaol - Obligaciones, t.I, 6a ed., 1983; Farina, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2008; Furno, Carlo, Negocio de fijacin y confesin extrajudicial, R.D.P., trad. Sancho Mendizabal, Madrid 1957; Galli en Salvat - Galli, Trat. Oblig., t.III; Garrido, Roque F. - Zago, Alberto J., Contratos civiles y comerciales, t.II Parte especial, 2a actual. y aum., Universidad, Buenos Aires, 1998; Gaudemet, Eugene, Teora general de las obligaciones, Porra, Mexico 1974, trad. De Pablo Macedo; Ghersi, Carlos, Obligaciones civiles y comerciales, Astrea, Buenos Aires, 1994; Ghersi, Carlos A. - Weingarten, Celia, Tratado jurisprudencial y doctrinario: Defensa del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2011; Giorgi, Giorgio, Teora de las obligaciones, en el Derecho moderno, Reus, Madrid 1969, trad. Eduardo Dato Iradier (9 vols); Gulln Ballesteros, La transaccion.; Gulln Ballesteros, Antonio, La transaccin, Instituto Nacional de Estudios Jurdicos, Madrid 1964; Hedemann, J. W., Derecho de obligaciones, en el Tratado de derecho civil de Lehmann- Hedemann, v. III, trad. Jaime Santos Briz, Madrid 1958; Josserand, Der. civil, t.II, v. 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De Abog. de La Plata, nro.11; Mosset Iturraspe, Jorge - Wajntraub, Javier H., Ley de defensa del consumidor. Ley 24240, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008; Moxo Ruano, Notas sobre la naturaleza de la transaccin, Rev. de Der. Privado (Madrid) 1953-673; OCallaghan Muos, Xavier, Compendio de derecho civil. Derecho de obligaciones, Universitaria Ramn Areces, Madrid 2012, 7ma. ed., t.III; Palmieri, A. M., Transazione e rapporti eterodeterminati, Giuffre, Milano 2000; Paolini, Elena, Il contratto di accertamento, Cedam, Padova 1997; Pelaez, Francisco, La transaccin. Su eficacia procesal, Bosch, Barcelona 1987; Picasso, Sebastin - Vzquez Ferreyra, Roberto (Dirs.), Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009; Pizarro, Ramn D. - Vallespinos, Carlos G. - Pizarro, Ramn Daniel, Instituciones de derecho civil. 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Parte general, t.I, Depalma, Buenos Aires, 1965, v. 3-5, nro.1764; Stiglitz, Gabriel A., La defensa del consumidor en Argentina, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012; Stolfi, Giuseppe, Natura giuridica del negocio de accertamento, Rev. de Diritto processuale, 1933-I-132; Trigo Represas, Flix A. - Compagnucci de Caso, Rubn H., Cdigo Civil comentado. Obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2005 (2 vols.); Valsechi, Emilio, In torno alla natura della transazione en el Diritto Romano, en Novissimo Digesto Italiano, t.XIX, Utet, Torino 1973; Vitterbo, Camilo, La res dubia e la lite incerta en la transazione, en Rivista de diritto proccessuale civile, 1937-I-220; Von Thur, Tratado de las obligaciones, t.II; Von Tuhr, Andreas, Derecho civil. Teora general del Derecho civil alemn, Depalma, Buenos Aires, 1947, trad. Tito Rava, t.II, v. I; XXI Jornadas de derecho civil, Tucumn, 2011; Zannoni, Cd. civ. comentado, Belluscio-Zannoni, t.III; Zannoni, Eduardo, Ineficacia y nulidad de los actos jurdicos, Astrea, Buenos Aires 1986; Zannoni, Cdigo Civil anotado de Belluscio-Zannoni, v. 3; Zannoni - Lpez Cabana, Cdigo Civil anotado, Belluscio-Zannoni, v. 3; Zavala Rodrguez, Cdigo de Comercio y leyes complementarias Comentados y Concordados, Depalma, 1967.Ttulo VOtras fuentes de las obligacionesCaptulo 1Responsabilidad civil(Continuacin)

Seccin 9Supuestos especiales de responsabilidadPor Edgardo Lpez HerreraBibliografa de la reforma: Borretto, Mauricio, Reformas al Derecho Privado Patrimonial: En busca de los fundamentos de la responsabilidad del Estado en el nuevo Cdigo Civil, RCyS, XV-III; Cassagne, Juan Carlos, Responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados pblicos en el Cdigo Civil y Comercial proyectado, LA LEY del 1/10/2012; Ghersi, Carlos, Responsabilidad del Estado y de los funcionarios pblicos en el Proyecto de Cdigo, LA LEY, 2013-A, 28/12/2012; Mazzuco Cnepa, Martn, La responsabilidad estatal y el proyecto de Cdigo Civil, RCyS, 2013-I-12; Piaggio, Lucas A., La responsabilidad del Estado, Anlisis del Proyecto de Nuevo Cdigo Civil y Comercial 2012, ED, Buenos Aires, 2012; Sagarna, Fernando A., Responsabilidad civil directa y el hecho de terceros, en Rivera, Julio Csar (Director) - Medina, Graciela (Coordinadora), Comentarios al Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012; Schick, Horacio, Tres objeciones al Proyecto de Reforma al Cdigo Civil y Comercial y su incidencia en la reparacin de infortunios laborales. La tarifacin del dao por lesiones, la inaplicabilidad de las sanciones disuasivas y la eximicin al Estado y sus funcionarios de la responsabilidad civil DT 2012 (octubre), 2765; Sobrino, Waldo A. R., Las vctimas de accidentes de trnsito siguen siendo consumidores en el Proyecto de Cdigo, LA LEY del 30/8/2012; Spota, Alberto G., La presuncin de responsabilidad que incide sobre el transportador en los accidentes sufridos por los pasajeros, JA, 66-173; Tonelli, Pablo - Oyhanarte, Martn (H), Cuestin de la responsabilidad del Estado y sus funcionarios en el Proyecto de Cdigo, LA LEY, 2013-B, 15/3/2013; Villagrn, Santiago, La responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos en el proyecto de cdigo, LA LEY, 2013-A, 16/1/2013.Bibliografa clsica: Acua Anzorena, Arturo, Transporte en mnibus y naturaleza jurdica de la responsabilidad del porteador, JA, 70-113; Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - Lpez Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones, 2 ed., LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003; Aren, Beatriz, Colisin plural, Revista de Derecho de Daos, 2002-1; Balbn, Carlos, Curso de Derecho Administrativo, t.II, La Ley, Buenos Aires, 2008; Bustamante Alsina, Jorge, La acusacin calumniosa y el hecho culposo in genere como fuentes diversas de responsabilidad civil, LA LEY, 1994-E, 37; Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, t.I, Abeledo-Perrot, 9 ed., Buenos Aires, 2009; Compagnucci de Caso, Rubn, Responsabilidad mdica y responsabilidad colectiva, LA LEY, 1991-D, 468; Fumarola, Luis Alejandro, Eximentes de responsabilidad civil mdica, en Bueres, Alberto (dir.), Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, t.4-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2003; Galds, Jorge Mario, La doctrina de la SCJBA y la prioridad del paso, en Revista de Derecho de Daos, 2002-1, Accidentes de automotores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002; Gambier, Beltrn - Perrino, Pablo E., Pueden las provincias dictar normas en materia de responsabilidad del Estado?, JA, 1996-IV-793; Gasparotti, Viviana I., Daos por denuncia calumniosa, RCyS, 2010-IV-171; Gordillo, Agustn A., Tratado de Derecho Administrativo, t.2, Fundacin de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1998; Kemelmajer de Carlucci, Ada, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina despus de la reforma de 1997, JA, 1997-III-937; Kemelmajer de Carlucci, Ada, Responsabilidad en las colisiones entre dos o ms vehculos en Temas de responsabilidad civil. 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Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1973; Lpez, Estanislao, Responsabilidad de establecimientos educativos: La inconsciente necesidad de subjetivizar la responsabilidad objetiva, LA LEY, 2005-B, 473; Lorenzetti, Ricardo Daniel, Responsabilidad civil de los mdicos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997; Lorenzetti, Ricardo L., Daos y perjuicios causados al juez por la promocin de juicio poltico, LA LEY, 1991-E, 59; Lorenzetti, Ricardo Luis - Sozzo, Gonzalo, Culpas concurrentes, Revista de Derecho de Daos 2002-1, 53-69; Meilij, Gustavo, Responsabilidad civil en los accidentes de trnsito, Nova Tesis, Buenos Aires, 2003; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad del Estado (Existencia de obstculos. Mala sealizacin), en Revista de Derecho de Daos 2002-1; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daos. Eximentes, t.III, Ediar, Buenos Aires 1982; Nallar, Daniel M., Responsabilidad del Estado y del funcionario pblico bajo un sistema federal de gobierno, en REDA Nos. 33-34, Depalma, Buenos Aires, 2000; Nallar, Daniel M., Responsabilidad del Estado y del funcionario pblico bajo un sistema federal de gobierno, en REDA Nos. 33-34, Depalma, Buenos Aires, 2000; Pizarro, Ramn D., Comentario al art.43, Bueres, Alberto (dir.), Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, t.1, Hammurabi, Buenos Aires, 1999; Pizarro, Ramn D., Responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983; Prosser, Willian L. Keeton, Page, Prosser y Keeton on The Law of Torts, 5 ed., 5 ed., West Publishing Co., St. Paul Minnesotta, 1984; Reyna, Carlos A., Comentario al art.1117, en Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, director: Alberto Bueres, t.3-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2000; Rinessi, Juan Antonio, Responsabilidad del mdico de guardia, Revista de Derecho de Daos, 2003-2, Responsabilidad de los profesionales de la salud, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; Ritto, Graciela B., La obligacin de los funcionarios pblicos de denunciar delitos de accin pblica y la acusacin calumniosa, RCyS, 2011-VI, 166; Sagarna, Fernando, La ley24.830. Nuevo rgimen de la responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos, JA, 1997-III-937; Trigo Represas, Flix A. Compagnucci de Caso, Rubn H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t.2, Hammurabi, Buenos Aires, 1986; Trigo Represas, Flix A., Rgimen legal aplicable en materia de accidentes de auto-motores, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1985; Trigo Represas, Flix, Responsabilidad civil del abogado, en Cdigo Civil y Normas Complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto (dir.), t.4-B, Hammurabi, Buenos Aires, 2003; Urrutia, Amlcar - Urrutia, Dborah M. - Urrutia, Csar A., Responsabilidad de los mdicos obstetras, en Revista de Derecho de Daos, 2003-2, Responsabilidad de los profesionales de la salud, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003; Warren, Samuel D. Brandeis, Louis D., Right of Privacy, 4 Harvard Law Review, 193; Yzquierdo Tolsada, Mariano, La responsabilidad civil del profesional liberal, Hammurabi, Buenos Aires, 1998.Art.1763. Responsabilidad de la persona jurdica. La persona jurdica responde por los daos que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasin de sus funciones.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl art.43, primera parte, reformado por la ley17.711, es casi textual al art.1763. La segunda parte, que deca que las personas jurdicas son responsables por los hechos de los dependientes, no fue incluido, porque existe el art.1753.Proyecto de 1998, art.1674.II. Comentario1. Responsabilidad por los actos de los directivosLa persona jurdica responde por los actos de sus administradores o directores. Estn excluidos otros rganos como ser la asamblea, los sndicos o las comisiones revisoras de cuentas. Es una responsabilidad inexcusable, no pudiendo alegar el ente diligencia en la eleccin o vigilancia, ya que es una responsabilidad de tipo objetivo por riesgo creado (Mosset Iturraspe).El directivo puede incurrir adems en responsabilidad personal respecto de terceros. Tambin puede daar a la misma persona jurdica en su carcter de administrador, para lo cual habr que demostrar la culpa.La teora que prevalece para explicar la responsabilidad de las personas jurdicas, es la teora del rgano. Esta teora considera que los individuos que actan en nombre de las personas jurdicas no actan a ttulo propio, sino como rganos, como parte de la misma persona jurdica. La diferencia con el representante es que el rgano no es un tercero, sino que no hay distincin con la persona jurdica. El rgano es la misma persona actuando.2. Ejercicio y ocasin de sus funcionesLos daos deben haber sido cometidos en ejercicio o con ocasin de sus funciones. La expresin ejercicio de las funciones, no acarrea mayores problemas de interpretacin.Por actos cometidos en ocasin deben entenderse aquellos actos ajenos a la funcin pero que slo han podido ser cometidos o facilitados por el rgano en esa calidad. Es una aplicacin de la teora de causalidad sine qua non: slo el acto que podra haber sido cometido sin la calidad de rgano de la persona sera excusa para no pagar. As Trigo Represas dice que aquellos actos que nicamente pudieren ser llevados a cabo por el representante o dependiente en tal calidad, que no hubieran podido realizarse de no mediar dicha calidad. Para Borda nicamente son daos cometidos en ocasin de las funciones aquellos actos en los cuales exista una razonable conexin entre la funcin desplegada por el administrador o representante y el dao.3. Responsabilidad de los hechos de los dependientesLa persona jurdica asimismo responde por los actos de sus dependientes como cualquier persona fsica. Se aplica el art.1753.III. Jurisprudencia1. Un club de ftbol es responsable por los insultos proferidos contra un rbitro de ftbol por su presidente en una nota dirigida a la AFA (CNCiv., sala H, 26/5/1997, JA, 1998-I-234).2. La demanda por la cual se reclama la reparacin del dao que se invoca como derivado de una decisin arbitraria, caprichosa e infundada emitida por la junta ejecutiva de una federacin deportiva, debe ser examinada a la luz de las normas que regulan los hechos ilcitos que no son delitos, pues el art.43 del Cd. Civil ref. por ley17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) as regula la responsabilidad de la persona jurdica cuando se refiere a actos ilcitos de quienes la dirigen o administran cometidos en ejercicio o en ocasin de sus funciones (CNCiv., sala F, 15/10/2004, RCyS, 2005-741).3. Aun cuando un mdico haya suspendido el ejercicio de su actividad para dedicarse exclusivamente a la presidencia del Colegio de Mdicos, tal institucin resulta responsable de los daos y perjuicios ocasionados mediante la expulsin de dicho profesional de la organizacin si el acto lleva en s mismo el impedimento del pleno ejercicio de la funcin de mdico y, por consecuencia, la frustracin de ventajas econmicas que podra haber obtenido de no haberse interpuesto el acto (CNCiv. y Com. 2a Nom., Santiago del Estero, 21/9/1998, LA LEY, 1999-F, 753; LLNOA, 2000-513).Art.1764. Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Captulo 1 de este Ttulo no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria. I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl Cdigo Civil no contena ninguna norma que regulara la responsabilidad del Estado, sino que slo se ocupaba de la responsabilidad del funcionario pblico.II. Comentario1. Regulacin de la responsabilidad del Estado fueradelCdigoCivilEste artculo fue introducido por el Cdigo Civil. El artculo original redactado por la Comisin prevea el principio de responsabilidad objetiva del Estado, sin necesidad de identificar a su autor y por la falta de servicio.Sintticamente lo que dispone es que el Estado es responsable por los daos que causa, pero que esa responsabilidad no se regula en el Cdigo Civil, sino en el derecho administrativo.La responsabilidad del Estado est regulada por la ley26.951, que dice que las disposiciones del Cdigo Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.2. Inconstitucionalidad de la normaEl art.1764 es violatorio del art.75, inc.12, CN, que prev que la Nacin dictar los cdigos de fondo, entre los cuales se incluye el Cdigo Civil. La regulacin del crdito de indemnizacin que tienen las vctimas que son daadas por el Estado, es materia del Cdigo Civil, porque es derecho de fondo.La doctrina del caso Filcrosa, que fulmin de nulidad, las regulaciones locales sobre plazos de prescripcin de tributos locales, es de aplicacin a este caso, pues la razn es la misma.Lo que el artculo permite es que existan infinitas reglas sobre responsabilidad del Estado. Puede haber tantas maneras de responder como municipios haya en el pas.III. JurisprudenciaCambia:1. La idea objetiva de responsabilidad del Estado por falta de servicio por hechos u omisiones encuentra su fundamento en la aplicacin del art.1112 del Cd. Civil y no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art.1113 del Cd. Civil (SC, 17/8/2010, RCyS, 2010-IX-136).2. Ante la inexistencia en nuestro derecho pblico de un texto especfico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisin o abstencin, su tratamiento jurdico bsico debe ser efectuado recurriendo a la norma del art.1074 del Cd. Civil (del voto del doctor Negri) (SCBA, 30/9/2009, LLBA, 2010 [mayo], 430).3. El Estado Nacional Servicio Penitenciario es responsable por la muerte de un recluso y las lesiones sufridas por otros dos a causa de un incendio iniciado por internos en la celda del penal en el que estaban alojados, pues incumpli el deber primario de resguardar los derechos de quienes se hallan detenidos, dado que la vigilancia y las requisas resultaron absolutamente ineficaces para detectar los elementos de los que se valieron los autores para iniciar el fuego (CNCont. Adm., sala III, 8/5/2012, La Ley Online).Art.1765. Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local segn corresponda.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl Cdigo Civil sienta la regla de que el funcionario pblico en ejercicio de sus funciones es responsable por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales, art.1112.II. Comentario1. Principio de responsabilidadEl cdigo sienta el principio de que los funcionarios pblicos son responsables en forma personal por ejercicio irregular de sus funciones.Se poda haber seguido el sistema de otros pases donde el funcionario no puede ser demandado y slo puede serlo el Estado, que en todo caso, y si el funcionario incurri en culpa grave, tiene una accin de regreso. As por ejemplo la ley de Espaa 4/1999 de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn (LRJPAC), que dispone que los particulares exigirn directamente a la Administracin Pblica correspondiente las indemnizaciones causadas por los daos y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. En Estados Unidos la Federal Employees Liability Reform and Tort Compensation Act dispone que slo el Estado responde (Sec. 2679 b), salvo violacin de la Constitucin o de una ley que otorgue accin al damnificado.La ley26.951 dice en el art.9: La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes pblicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les estn impuestas, los hace responsables de los daos que causen.2. InconstitucionalidadSin embargo el principio de responsabilidad del funcionario pblico y del empleado, que prescribe la primera parte del art.1765, se esteriliza por la segunda parte, que dice que estar regida por el derecho administrativo.Nuevamente, y por las mismas razones que el art.1764, el artculo es inconstitucional.Cada jurisdiccin administrativa tendr sus propias normas de responsabilidad civil, lo que es contrario al art.75, inc.12, CN, por ser materia delegada al Congreso de la Nacin.Art.1766. Responsabilidad del funcionario y del empleado pblico. Los hechos y las omisiones de los funcionarios pblicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les estn impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, segn corresponda.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoNinguna disposicin del Cdigo Civil deca que sus normas no eran aplicables a la responsabilidad del Estado.II. Comentario1. El blindaje del Estado al Cdigo CivilSi alguna duda pudiera caber de la intencin del Poder Ejecutivo respecto del rechazo a la aplicacin del Cdigo Civil a la responsabilidad del Estado, es este artculo.Se explica, porque podra suceder que una jurisdiccin administrativa, una provincia o un municipio, por ejemplo, no tuviera normas de responsabilidad del Estado. En ese caso se debera aplicar, como norma residual, el Cdigo Civil. Es justo lo que se quiso evitar. Las lagunas del ordenamiento no pueden ser llenadas por el Cdigo Civil, si se trata de responsabilizar al Estado.En otros casos, por ms que a primera vista pareciera que tanto el nuevo cdigo como la ley26.944 no lo permiten, no quedar otro remedio que no sea recurrir a las normas del Cdigo Civil por analoga, a fin de no incurrir en denegacin de justicia. Por ejemplo, si un trabajador estatal quiere plantear que la reparacin tarifada por un accidente laboral es inconstitucional por insuficiente y por ende optar por la reparacin civil. Deber acudir a las reglas del Cdigo Civil si, por ejemplo, alega que el accidente de trabajo ocurri por el riesgo o vicio de la cosa, pues no hay normas en la ley26.944 que definan cundo una cosa es riesgosa o viciosa.2. Posibilidad de aplicar el Cdigo Civil al funcionario yalempleado pblicoEl art.1766 slo menciona al Estado, pero guarda silencio respecto del funcionario y del empleado. La ley26.951 dice en el art.1, 2 prrafo: Las disposiciones del Cdigo Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria, sin mencionar a los funcionarios. Cabe concluir entonces que la prohibicin de aplicar subsidiariamente el Cdigo Civil es slo para la responsabilidad del Estado pero no para la del funcionario.Art.1767. Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el dao causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime slo con la prueba del caso fortuito.El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.Esta norma no se aplica a los establecimientos de educacin superior o universitaria.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl artculo est inspirado en el 1117 reformado por la ley24.830:Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales sern responsables por los daos causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos debern contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrn las medidas para el cumplimiento de la obligacin precedente. La presente ley no se aplicar a los establecimientos de nivel terciario o universitario.Fuentes: Proyecto de 1998, art.1678, 1679.II. Comentario1. Establecimientos comprendidosTodos los establecimientos educativos a los que concurran menores estn comprendidos. Puede ser un establecimiento pblico o privado, gratuito o pago, subsidiado o no, para nios con capacidades diferentes.Solo est exceptuada la educacin superior y la universitaria. La razn de la excepcin es que la vigilancia es ms difcil en este tipo de instituciones, y normalmente la concurrencia es de alumnos que se encuentran muy cercanos a la mayora de edad, o que la han sobrepasado.2. Sujetos pasivos comprendidosEl principal responsable es ahora el propietario del establecimiento educativo. Esto es, el dueo, o quien figurare inscripto como tal ante la autoridad respectiva, o sea la persona que organiza y gestiona el desarrollo de la actividad educativa en su propio inters (Kemelmajer de Carlucci).En la redaccin originaria de Vlez se mencionaba como responsables a los directores de colegio y a los maestros. Siguen siendo responsables, pero a cuyo respecto ser necesaria la demostracin de culpa, por ser la norma de clausura del sistema.3. Tipo de responsabilidad y factor de atribucinEl propietario del establecimiento tiene responsabilidad objetiva. El factor de atribucin es el riesgo creado (Kemelmajer de Carlucci). Es quien recoge los beneficios por lo tanto soporta el riesgo. Respecto de los beneficios, debe entenderse no slo a los econmicos sino a los altruistas, como sera el caso de los colegios confesionales, en el cual la motivacin econmica pasa a segundo plano, porque lo principal es la educacin en la fe o en determinadas creencias. Esta ltima circunstancia lleva a que algunos sostengan que no puede predicarse que el factor es el riesgo sino la garanta (Lopez).La responsabilidad del maestro y del director es subjetiva.4. Tipo de daosLos daos comprendidos son todos los que sean causados o sufridos por sus alumnos en su integridad fsica, psquica o sexual.Comprende tanto los daos que cause un alumno a otro, los que cause a s mismo, los que sufra por hecho de las cosas de propiedad de la escuela (escaleras, ventanas, puertas, juegos, mquinas, cables, etc.) como los que sufra por hecho de terceros dentro del establecimiento, aun de aquellos por los que no se debe responder, siempre que el hecho no sea inevitable o imprevisible.5. Actividades comprendidasEl establecimiento es responsable de todos los daos que sufra el alumno mientras est bajo la autoridad educativa. Adems de las clases, que es el caso ms comn e indiscutido, el establecimiento es responsable por los daos que sufra en clases, partidos de ftbol organizados por el colegio, rugby, natacin, softball, campeonatos intercolegiales, excursiones, incluido el recreo.El mbito escolar debe ser entendido con criterio amplio, comprendiendo todas las actividades organizadas y controladas por la entidad educativa, como por ejemplo campamentos, viajes de estudios, visitas a museos y monumentos, teatros, ceremonias religiosas.El colegio es responsable si el alumno sale de clase en hora libre, porque como ahora dice el artculo deba estar bajo la autoridad educativa. El colegio no responde si el alumno falta al colegio sin avisar a sus padres (rabona o yuta).6. Causal de eximicinEl factor subjetivo es agravado. La ley es muy rigurosa respecto al propietario, quien slo se excusa de responder si probare el caso fortuito.Como lo que se busca es prevenir los daos que sufran los menores, el propietario debe asegurarse.La culpa de la vctima no es excusa, incluso cuando fuere grave, como por ejemplo un suicidio. Tampoco excusa el dao causado por el tercero por quien no se debe responder. En ambos casos slo podr eximirse por el hecho de la vctima o tercero por quien no se debe responder, si stos asumen la inevitabilidad o imprevisibilidad que tiene el caso fortuito.III. JurisprudenciaSe mantiene:1. El factor de atribucin es el riesgo creado (CNCiv., sala D, 3/4/2008, RCyS, 2008-1002).2. El colegio no responde, porque el alumno no est bajo la actividad escolar, en el caso de una excursin que no fue organizada por el instituto sino por los padres de los alumnos, ningn docente tom parte en ella en representacin de la escuela y tampoco el viaje era de inters educativo (CCiv. y Com. Fed., sala I, 17/5/2005, RCyS, 2005-1159).3. El establecimiento responde por los daos que el alumno cause a otro (CCiv., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 24/4/2007, La Ley Online; CNCivil, sala E, 10/10/2006, LA LEY, 2007-A, 367, RCyS, 2007-626; CNCiv., sala M, 7/11/2005, RCyS, 2006-855; CNCiv., sala I, 16/3/2004, RCyS 9 [octubre] 2004).4. El colegio responde por los daos que sufra el alumno en partidos de ftbol organizados por el colegio (CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 9/10/2008, La Ley Online; CNCiv., sala D, 11/6/2007, La Ley Online; CNCiv., sala B, 10/12/2006, RCyS, 2007-779).5. Los maestros o directores, responden por culpa (CCiv. y Com. Mercedes, sala I, 10/8/2010, LLBA2010 [octubre], 1058. ST San Luis, 8/7/2010, LLGran Cuyo 2010 [octubre], 866. CCiv. y Com. Azul, sala I, 12/4/2006, La Ley Online. CNCiv., sala D, 23/3/2005, La Ley Online).Art.1768. Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal est sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligacin de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no est comprendida en la Seccin 7, de este Captulo, excepto que causen un dao derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no est comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artculo1757.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl Cdigo Civil no tena ninguna norma sobre la responsabilidad de los profesionales.Fuentes del nuevo cdigo. La fuente parcial de este artculo es el 1625 del proyecto de 1987, inc.1 y 2.Proyecto de 1998, art.1681, 1682.II. Comentario1. Las profesiones liberalesEl cdigo ha dedicado un artculo a reglamentar la responsabilidad de uno de los mbitos donde ms daos se producen y donde mayor es el deber de cuidado.De los profesionales se espera ms porque tienen mayores conocimientos. A los profesionales, las personas les confan su salud, su patrimonio, su libertad, su vivienda y muchos no estn a la altura de las circunstancias.2. Aplicacin de las obligaciones de hacerEl cdigo les aplica las reglas de las obligaciones de hacer. Una obligacin es de hacer cuando consiste en una prestacin de un servicio o en la realizacin de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes, art.773. Pero lo ms importante es el art.774 que distingue tres tipos de obligaciones de hacer, las que pueden consistir:a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su xito. Las clusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos estn comprendidas en este inciso;b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La clusula llave en mano o producto en mano est comprendida en este inciso.Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.El primer inciso es el que reconoce la categora de obligaciones de medios. El inc.b) es lo que se llama una obligacin de medios reforzada o de resultado atenuada. El inc.c) es una tpica obligacin de resultado.Segn cul sea la profesin, puede encuadrar en alguna de ellas. Por ejemplo, el inc.a es aplicable a los mdicos o abogados patrocinantes: no pueden prometer la curacin o la victoria, pero deben observar toda la diligencia posible para obtenerlas. El abogado apoderado puede responde por incumplimiento del inc.b), como ser el que debe presentar en trmino el escrito de apelacin (obligacin de resultado), pero no garantiza que la sentencia ser revocada sino que slo promete que la expresin de agravios reunir los requisitos de ley (obligacin de medios). El arquitecto que dirige la obra, garantiza la obtencin de un resultado concreto: la entrega de la edificacin prometida.La importancia de aplicar las reglas tiene que ver con la carga de la prueba tanto de la diligencia como de la liberacin.Si se trata de una obligacin de medios del inc.a) del art.744, la vctima tiene que probar la culpa y el profesional puede eximirse demostrando la diligencia.Si la obligacin es del inc.b) del art.744 la culpa se presume, la vctima solo necesita probar el incumplimiento pero no la culpa. El profesional puede eximirse demostrando que actu con diligencia.Si la obligacin es del inc.c) del art.744, basta la prueba del incumplimiento, la prueba de la diligencia no alcanza para eximirse y el profesional que no quiere paga los daos, debe probar la ruptura del nexo causal.3. Responsabilidad subjetivaLa responsabilidad es por regla subjetiva. Esto quiere decir que el profesional slo responde por culpa. La culpa, adems debe demostrarse por la vctima. Excepcionalmente se aplicarn las cargas probatorias dinmicas del art.1735.3.1. Obligaciones de resultadoCuando el profesional se comprometi a lograr un resultado y no lo cumpli, la responsabilidad no es subjetiva sino objetiva. Es un caso del inc.c del art.744.3.2. Actividad profesional que utiliza cosasEn muchas situaciones los profesionales utilizan cosas riesgosas o peligrosas en su desempeo, de las cuales suelen ser dueos o guardianes. Sin embargo la responsabilidad no es objetiva. Slo cuando la cosa es viciosa, el profesional responde en forma objetiva.4. Inaplicabilidad de las reglas de actividades riesgosasLa descripcin que hace la ley en el art.1757. De lo que se considera como una actividad riesgosa o peligrosa, podra predicarse de la actividad profesional. La ley sin embargo se encarga de aclarar que, por ms que la actividad profesional sea peligrosa o riesgosa, no se aplica el art.1757. Hay especialidades mdicas de alto riesgo en las que la aplicacin de un factor objetivo conducira a su desaparicin o imposibilidad de asegurarse.III. JurisprudenciaSe mantiene:1. El mdico es responsable por las quemaduras producidas durante una operacin de prstata por un electrobistur (CNCiv., sala L, 26/9/2001, JA, 2002-II-599.2. El abogado que presenta fuera de trmino un memorial de expresin de agravios es responsable (CNCiv., sala F, 30/3/2005, JA, 2005-II-6).3. Tratndose de responsabilidad mdica, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse de modo fehaciente la relacin de causalidad entre el obrar culposo y el dao sufrido (SC, 23/4/2002, JA, 2003-I-585).Art.1769. Accidentes de trnsito. Los artculosreferidos a la responsabilidad derivada de la intervencin de cosas se aplican a los daos causados por la circulacin de vehculos. I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl Cdigo Civil no contiene normas que regulen la responsabilidad en accidentes de trnsito. Obviamente no existan al momento de su sancin, pero tampoco fueron incorporadas con posterioridad.Fuentes del nuevo cdigo: Proyecto de 1998, art.1684.II. Comentario1. El vehculo como cosa riesgosaSiempre se dijo que la reforma de la ley17.711 se hizo por el fantasma del automvil, porque jurisprudencia haba afinado la culpa hasta tal punto que no era posible eximirse de responder, porque la sola ocurrencia del accidente haca presumir la culpa.El artculo recoge lo que la jurisprudencia ha dicho por ms de cuarenta aos desde la incorporacin de la teora del riesgo a la 17.711. El vehculo en movimiento, de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa.2. Normas que se aplicanA los accidentes de automotores se aplican las reglas de los art.1757 y las causales de eximicin de responsabilidad: hecho de la vctima 1729, hecho del tercero asimilable al caso fortuito, art.1731, uso contra la voluntad expresa o presunta del dueo, 1758, caso fortuito extrao al riesgo propio de la cosa, art.1733, inc.e).En cuanto a la prueba, el accidente no se presume, y la prueba de la causalidad recae sobre quien la invoca. La prueba de las eximentes est en cabeza del dueo o guardin.Toda la elaboracin jurisprudencial de la responsabilidad por automotores, bajo la vigencia del cdigo sustituido, sigue siendo de aplicacin.3. Sujetos responsablesSon responsables el dueo y el guardin del automotor. Por dueo, en materia de automotores, debe entenderse al titular inscripto, quien si no efectu la transferencia deber haber realizado la denuncia de venta, o al menos acreditar fehacientemente la transferencia de la guarda.III. JurisprudenciaSe mantiene:1. La invasin del carril contrario o circulacin a contramano hace presumir su responsabilidad (CCiv. y Com. Azul, sala 2, 12/7/1996, JA, 2000-II-sntesis).2. El rodado detenido en el carril de una autopista configura una anomala de tal magnitud e imprevisibilidad, que en trminos de normalidad no responsabiliza al conductor que lo embistiera (CNCiv., salaB, 9/5/1997, JA, 2000-II-sntesis).3. El peatn que cruza por donde no debe, puede ser en algunos casos, considerado parcialmente causante de sus propios daos (CNCiv., sala E, 2/6/2010, JA, 2010-IV-fasc. nro 11, p.43, Lexis nro.70065542).4. El automvil es una cosa riesgosa, y en caso de colisin de dos automotores, cada uno se presume responsable de los daos que sufri el otro. No hay en esos casos neutralizacin de riesgos (CSJN, Fallos:310:2804).5. Cruzar el semforo en luz roja tambin destruye la presuncin del vehculo embistente, o en avenidas de doble mano (CFed. Mar del Plata, 6/2/1997, JA, 2001-II-sntesis).Art.1770. Proteccin de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnizacin que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Adems, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicacin de la sentencia en un diario o peridico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparacin.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl Cdigo Civil de Vlez no contena ninguna disposicin relativa a la intimidad, sino que tal proteccin fue incorporada con posterioridad al derecho argentino, mediante el art.1071 bis, Cd. Civil, incorporado por la ley21.173.Proyecto de 1998, art.105.II. Comentario1. El derecho a la intimidadLa proteccin a la intimidad deriva directamente de la Constitucin. El art.19, CN, crea la denominada zona de reserva de la persona, para aquellas acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica ni perjudiquen a un tercero... que ...estn reservadas slo a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.Adems, el art.11 del Pacto de San Jos de Costa Rica es an ms claro al garantizar: 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputacin.En el caso de los nios, la Convencin sobre los Derechos del Nio establece en su art.16: 1. Ningn nio ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputacin. 2. El nio tiene derecho a la proteccin de la ley contra esas injerencias o ataques.El art.1770 es representativo de la funcin preventiva de la responsabilidad civil, porque la accin principal que reconoce no es la de daos, sino la de cesacin de perturbacin de la intimidad. Se relaciona directamente con el art.52, que dice: La persona humana afectada en su intimidad personal o familiar, honra o reputacin, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevencin y reparacin de los daos sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Ttulo V, Captulo 1.Las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil analizaron el art.1071bis, destacndose entre otras las siguientes conclusiones: a)Slo las personas de existencia visible son titulares del derecho a la intimidad, no as las personas jurdicas, b) Los muertos carecen de intimidad, sin perjuicio del respeto genrico debido a los difuntos y de los derechos de los allegados que invoquen un inters legtimo. Adems se aclar que la arbitrariedad se refiere a la antijuridicidad de la conducta lesiva, salvo que se acredite la concurrencia de una causa de justificacin; que no es necesaria la concurrencia de dolo o culpa para que se aplique el artculo; que la sola violacin de la intimidad, que normalmente produce dao moral, faculta al juez a imponer una indemnizacin equitativa aunque no se pruebe ningn dao, sin perjuicio de la aplicacin de los principios generales si esto se demuestra; que la indemnizacin por violacin a la intimidad es una verdadera indemnizacin y no una indemnizacin de equidad, pero que esa equidad es un criterio para la fijacin de la indemnizacin.2. Reparacin plenaEl art.1071 bis fue criticado por reconocer una indemnizacin equitativa. El cdigo actual se hizo eco de esas crticas y reconoce al damnificado una indemnizacin que debe fijar el juez. No es una indemnizacin de equidad sino plena.3. Diferencia de la violacin a la intimidad con los daos al honorLa violacin a la intimidad se diferencia de los daos al honor como la calumnia o la injuria, en que en estos ltimos el hecho normalmente es falso o es insultante. Adems si el demandado prueba la verdad del hecho calumnioso no hay reparacin. En la violacin a la intimidad el hecho que se publica no necesariamente es falso. Normalmente es verdadero, pero nadie tiene derecho a conocerlo.Todo hombre tiene derecho a guardarse para s algo que no quiere compartir con los dems porque en nada les mejora su vida. Es como lo dice la jurisprudencia norteamericana, siguiendo a Cooley, el derecho a ser dejado solo (right to be let alone).La violacin a la intimidad tiene lugar cuando se interfiere intencionalmente en los asuntos privados, la vida, la residencia de otra persona, las comunicaciones. Por ejemplo si se realizan escuchas telefnicas no autorizadas; se hace llamadas telefnicas insistentes y molestas; se recolectan datos personales o sensibles, y luego se los vende o difunde, como datos crediticios, los archivos de una obra social o un consultorio mdico. El medio para la publicacin no es slo la prensa oral o escrita, sino que en la actualidad es muy probable que se cometa mediante Internet.La revelacin pblica de hechos ntimos o privados es la forma ms comn de violacin la intimidad. Segn Prosser, para que ella suceda se deben dar algunas condiciones:1) Revelacin pblica y no privada. La violacin existe cuando hay publicacin, lo que quiere decir en un medio que tenga difusin o alcance general.2) Los hechos revelados deben ser privados y no pblicos. Las ambiciones de un poltico, por ms privada que haya sido la reunin donde las confes, no violan la intimidad.3) El material publicado debe ser ofensivo a una persona razonable y no hipersensible. Por ejemplo la divulgacin del nombre de una vctima de violacin, o de un menor vctima o autor de un delito.4) El pblico en general no debe tener derecho a saber esa informacin. Por ejemplo la salud del presidente o del Papa, siempre que se trate de enfermedades que puedan repercutir en desempeo.4. Falta de arbitrariedadNo hay arbitrariedad si el propio titular dio a conocer el hecho que viola su intimidad o si el hecho sucedi en un lugar pblico, o si se trata de un asunto de inters pblico. Lo mismo sucede si la violacin a la intimidad persigue un propsito superior, como es castigar un delito y fue ordenada por un juez, como ser la interceptacin de correspondencia o intervencin de lneas telefnicas.En otros casos la falta de arbitrariedad depender del deber de cuidado que se observe. Por ejemplo, un mdico tiene el deber de reportar cualquier enfermedad que pueda desencadenar una epidemia, pero ello no quiere decir que deba publicar el nombre y apellido de la persona, sino solo sus iniciales. Lo mismo si decide utilizar el caso de su paciente para la enseanza o en un congreso cientfico. Lo prudente es que guarde el anominato.III. Jurisprudencia1. Hay violacin de la intimidad si se difunde por la televisin la filmacin, sin consentimiento, de una despedida de soltero en la que el actor aparece atado a una silla y dos mujeres bailando frente a l una danza ertica (CNCiv., sala E, 30/4/2009, La Ley Online).2. Hay violacin a la intimidad si se publica una nota periodstica en la cual se da cuenta de las relaciones paralelas que habra mantenido el actor durante su matrimonio pues, aun cuando se trate de hechos verdicos, debe concluirse que dicha informacin ha sido difundida con el mero designio de desacreditar, sin que medie un inters general que justifique su divulgacin (CNCiv., sala E, 25/11/2005, DJ del 17/5/2006, 197).3. Si el hecho violatorio de la intimidad fue conocido por causa del propio comportamiento del damnificado no hay violacin a la intimidad (CCiv. y Com. Crdoba, sala 7, 11/9/2003, JA, 2004-II-253, con nota de Crovi, Luis, La libertad de prensa y las noticias verdaderas ridiculizadas).Art.1771. Acusacin calumniosa. En los daos causados por una acusacin calumniosa slo se responde por dolo o culpa grave.El denunciante o querellante responde por los daos derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tena razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl artculo est inspirado en el 1090 del Cdigo, con algunas modificaciones.Proyecto de 1998, art.106.II. Comentario1. La nocin de acusacin calumniosaLa acusacin calumniosa produce un dao sumamente grave. Se configura cuando el sujeto es acusado falsamente de un delito ante la justicia penal y tiene que defenderse. Comparte el rasgo comn con la calumnia en que existe una falsa imputacin de un delito. La diferencia, que es lo que hace ms daina la acusacin calumniosa es que pone en marcha el aparato represivo. En definitiva el calumniado es dueo de seguir adelante con su vida e ignorar la difamacin. El falsamente denunciado no tiene otra opcin que comparecer a un tribunal a defenderse.La acusacin calumniosa produce un gran dao moral sin duda alguna, pero el dao patrimonial tambin es mayor que en la calumnia, porque puede haber gastos de defensa y lucro cesante por la prisin preventiva.2. Factor agravadoSe exige dolo o culpa grave, con lo que queda descartada la denuncia culposa, que no ser indemnizable. La acusacin calumniosa permite que se denuncie con cierta tranquilidad porque no habr responsabilidad a menos que haya mala intencin o temeridad. De esta manera tambin los funcionarios que tienen obligacin de denunciar estn ms protegidos. Lo que se quiere evitar es tambin el uso extorsivo o abusivo del proceso penal.En el segundo prrafo de aclara que hay dolo o culpa grave si se prueba que el denunciante o querellante no tena razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.3. Calumnia e injuriaLa calumnia y la injuria no exigen un factor agravado, porque se puede calumniar sin acusar ante la justicia. En esos casos, si se trata de un asunto de inters pblico, se aplicar la doctrina de la real malicia. Sorprende que el cdigo no la haya incluido, pero como la Corte Suprema ha dicho que es una doctrina constitucional debe entenderse que sus reglas son de aplicacin.Si no se trata de una figura pblica o de un asunto de inters pblico, la vctima ser indemnizada si prueba que el hecho es falso si se trata de una calumnia. No habr responsabilidad si se prueba que el hecho es verdadero, art.1779 inc.a). Si se trata de una injuria se responde con la sola demostracin del carcter injurioso del enunciado.III. Jurisprudencia1. El hecho de que se sobresea al denunciado no quiere decir que automticamente se deba indemnizar (CNCiv., sala G, 2/10/2007, La Ley Online; CSJN, 29/5/2007, LA LEY, 2007-D, 272, RCyS, 2007-925.2. No hay acusacin calumniosa si los motivos de la denuncia fueron serios (CNCiv., sala B, 28/2/2003, LA LEY, 2003-D, 962).3. A efectos de encuadrar una conducta en la figura de la acusacin calumniosa, cabe exigir que el denunciante haya actuado con dolo o culpa grave al efectuar la imputacin, por cuanto debe procurarse preservar el inters social en la investigacin y represin de los delitos (CNCiv., sala H, 25/8/2006, La Ley Online).4. Para que proceda la demanda por los daos y perjuicios derivados de una denuncia penal que result desestimada, es necesario probar el conocimiento de la falsedad de la acusacin por parte del denunciante, o bien su negligencia (CNCiv., sala F, 2/7/2009, La Ley Online).5. No es posible exigir a los que se sienten vctimas de delitos que slo formulen la acusacin cuando estn munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autora. Requerir tales extremos equivaldra a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigacin de los delitos para no errar respecto de la manifestacin que formulan ante la autoridad, labor que por cierto no les compete (CNCiv., sala B, 30/6/2011, JA del 30/11/2011, 63).Seccin 10Ejercicio de las acciones de responsabilidadPor Edgardo Lpez HerreraBibliografa clsica: Bustamante Alsina, Jorge, Teora general de la responsabilidad civil, 8 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997; Cammarota, Antonio, Responsabilidad extracontractual, Hechos y actos ilcitos, Depalma, Buenos Aires, 1947, t.2; Llambas, Jorge Joaqun, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t.4-A; Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Fuentes de las obligaciones, Tipogrfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1958, 2 ed. actualizada por Arturo Acua Anzorena, T IV.Art.1772. Daos causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparacin del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:a)el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;b)el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien. I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEn el Cdigo Civil haba varias disposiciones relativas a los daos a las cosas o bienes. Los arts.1091, 1092, 1093 y 1094, trataban los llamados delitos contra la propiedad, a saber: hurto, usurpacin de dinero y destruccin de cosa ajena.El Proyecto de la Comisin Federal de 1993 regulaba de manera muy similar a los legitimados para reclamar por los daos a cosas o bienes.Proyecto de 1998, art.1687 2 parrafo.II. Comentario1. Legitimados para reclamar daos a una cosa o un bienPara el cdigo un bien es material es una cosa y un bien inmaterial es un bien a secas (art.16) Ambos pueden ser daados.El artculo se ocupa respecto de quienes pueden pedir la reparacin de esos daos.2. El titular de un derecho realSiempre el damnificado ms evidente es el titular del derecho de propiedad. Pero la ley es ms extensa y recoge la rica jurisprudencia que fue expandiendo el abanico de legitimados.As pueden reclamar por los daos sufridos por la cosa o bien:3. El tenedor y el poseedor de buena feEl tenedor tiene legitimacin para reclamar por los daos a la cosa, porque es quien tiene el goce de la cosa y el dao perturba su derecho.En cuanto al poseedor, el cdigo distingue. El nico que tiene legitimacin es el poseedor de buena fe. Segn el art.1918 el poseedor es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable est persuadido de su legitimidad.Es de mala fe (art.1919): a) cuando el ttulo es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradicin de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o sealado, si el diseo fue registrado por otra persona. Es viciosa, art.1921, cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesin son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.III. Jurisprudencia1. Estn legitimados para reclamar la indemnizacin del dao causado a las cosas, su dueo, poseedor, heredero, usufructuario, usuario o mero tenedor, ms cada uno de ellos en la medida que el detrimento irrogue perjuicio a su respectivo inters (CNEsp. Civ. y Com. en Pleno, 23/9/1985, JA, 1986-I-226).2. El inquilino de un departamento tiene legitimacin para cobrar los daos producidos a la unidad que alquila por filtraciones provenientes de otro departamento (CNCiv., sala H, 25/3/2003, LA LEY, 2003-B, 145).3. El usuario tiene legitimacin para reclamar daos (CNCom., sala C, 24/4/1996, JA, 1997-II-180).Art.1773. Accin contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su accin, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEn el Cdigo Civil el art.1122 deca que las personas damnificadas por los dependientes o domsticos pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del dao, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho, en lo que sera lo ms parecido al actual art.1773.Proyecto de 1998, art.1692.II. Comentario1. Obligaciones concurrentesLa hiptesis regulada por el artculo es la del dao que tiene un responsable directo, definido por el art.1749 como quien incumple una obligacin por s o por un tercero, u ocasiona un dao injustificado por accin u omisin y un responsable indirecto, por el hecho de otro, como por ejemplo el principal por el dependiente, el padre por el hecho del hijo.La vctima no necesita demandar al responsable directo para poder ser reparada por el responsable indirecto. La razn es porque se trata de obligaciones concurrentes. Cada uno de ellos responde por distinta causa. Por ejemplo, el empleado puede responder por culpa; el principal por la garanta.Queda a decisin de la vctima si necesita demandar a todos los responsables o slo a algunos.Lo que la norma no dice, y que es una posibilidad prevista en los cdigos procesales, es la facultad que tiene el responsable indirecto de solicitar la citacin del responsable directo, a fin de poder oponerle la sentencia y poder ejercer la accin de regreso.III. Jurisprudencia1. La empresa que no es titular del vehculo que protagoniz un accidente de trnsito al embestir a un ciclista debe ser responsabilizada en forma concurrente con el conductor en tanto, si bien no era la titular registral del vehculo, se acredit que lo utilizaba y que el conductor era dependiente suyo (CNCiv., sala L, 29/9/2010, La Ley Online).2. Debe rechazarse la demanda de daos y perjuicios interpuesta contra una municipalidad por los padres de un menor que falleci cuando el vehculo en el que era transportado colision con una excavacin y un montculo de tierra provenientes de una obra realizada por la empresa prestataria de un servicio pblico, si los reclamantes celebraron con dicha empresa un acuerdo extrajudicial por el que recibieron un resarcimiento por el hecho y manifestaron no tener ms nada que reclamarle, pues tratndose de una obligacin concurrente cuyo objeto debido es nico, debe concluirse que el pago efectuado por uno de los codeudores extingui las obligaciones de los restantes (C1a Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 8/7/2009, RCyS, 2010-III).3. El hecho de que un tercero que no intervino en el proceso haya concurrido parcialmente en la produccin del accidente de trnsito por el cual se responsabiliz al conductor demandado, no exime a ste del deber de responder frente a la vctima por la totalidad de los daos ocasionados, ello en virtud del principio de la solidaridad ante la obligacin resarcitoria que establece el art.1109 del Cd. Civil (C5a Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 6/5/2009, La Ley Online).Seccin 11Acciones civil y penal Por Edgardo Lpez HerreraBibliografa de la reforma: Galmarini, Pedro, Gestin de negocios, empleo til, enriquecimiento sin causa, declaracin unilateral de voluntad, en Rivera, Julio C. (dir.) - Medina, Graciela (coord.), Comentarios al proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012; Lpez Mesa, Marcelo J., La gestin de negocios ajenos, en el marco del Proyecto de reforma al Cdigo Civil, El Dial, 10/8/2012; Saux, Edgardo I., Ejercicio de las acciones de responsabilidad civil y penal, en Rivera, Julio Csar (Director) - Medina, Graciela (Coordinadora), Comentarios al Proyecto de Cdigo Civil y Comercial de la Nacin 2012, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012.Bibliografa clsica: Alterini, Atilio Ameal, Oscar J. Lpez Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 2 ed., LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003; Alterini, Atilio A. - Ameal, Oscar J. - Lpez Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, 3 ed., LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ed., actualizado por Borda, Alejandro, t.II, LA LEY, Buenos Aires, 2008; Borda, Guillermo, Obligaciones, t.II, Perrot, Buenos Aires, 1989; Bustamente Alsina, Jorge, Teora general de la responsabilidad civil 8 ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997; Compagcucci de Caso, Rubn H., La gestin de negocios y el principio de no injerencia, LA LEY, 1998-E, 867; Creus, Carlos, Influencias del proceso penal sobre el proceso civil, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1979; De Mundo, Jos A. M., Contribucin al estudio del empleo til, LA LEY, 72-771, oct-dic. 1953; Ghersi, Carlos A., El empleo til y la accin de reembolso, en Ghersi, Carlos A. (dir.), Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo, LA LEY, Buenos Aires, 2009; Highton, Elena I., La suspensin del juicio a prueba (probation) y el proceso civil. Cmo juega la normativa civil cuando en causa penal no hay condena ni absolucin, sino suspensin del proceso a prueba?, Revista de Derecho de Daos, 2002-3; Kemelmajer de Carlucci, Ada, Comentario al art.1097, en Belluscio, Augusto (dir.), Cdigo Civil y leyes complementarias, t.5, Astrea, Buenos Aires, 1984; Kemelmajer de Carlucci, Ada, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el artculo 1101 del Cdigo Civil, Revista de Derecho de Daos, 2002-3; Kemelmajer de Carlucci, Ada, La gestin de negocios en la jurisprudencia argentina. Nuevas tendencias doctrinales y los proyectos de reformas unificadores de la legislacin civil y comercial, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N 6, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994; Lavalle Cobo, Jorge E., Comentario a los arts.2288 a 2305, en Belluscio, Augusto C. (dir.) Zannoni, Eduardo A. (coord.), Cdigo Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t.9, Astrea, Buenos Aires, 2004; Llambas, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t.IV-B, actualizado por Raffo Benegas, Patricio, Editorial Perrot, Buenos Aires, 2005; Lpez Mesa, Marcelo J, La gestin de negocios ajenos. Sobre algunas posibilidades de utilizacin prctica de esa figura y sus presupuestos de aplicacin, JA, 2009-III-1363; Lorenzetti, Ricardo Luis, El acto ilcito civil que es a la vez delito penal. El dolo en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, Revista de Derecho de Daos, 2002-3; Loutayf Ranea, Roberto - Costas, Luis Flix, La accin civil en sede penal, Astrea, Buenos Aires, 2002; Messina de Estrella Gutirrez, Graciela, Comentario al art.1097, en Bueres, Alberto (dir.), Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, t.3-A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999; Mosset Iturraspe, Jorge, La independencia de la accin civil frente a la penal. El porqu de esta independencia sustancial, Revista de Derecho de Daos, 2002-3; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daos, cit., t.II-B, Ediar, Buenos Aires, 1982; Parellada, Carlos A., La revisin de la sentencia criminal y sus efectos sobre el pronunciamiento civil. Las razones para la revisin, en Revista de Derecho de Daos, 2002-3; Peralta Reyes, Vctor M., Efectos de la cosa juzgada penal sobre el juicio civil. El supuesto de sentencia penal absolutoria, LA LEY, 2005-B del 29/3/2005; Pessoa, Nelson R., Sentencia absolutoria en el proceso penal y sus consecuencias en el proceso civil, JA, 1990-IV-842; Piedecasas, Miguel A., Incidencia de la sentencia penal en relacin con la sentencia civil, Revista de Derecho de Daos, 2002-3; Pizarro, Ramn D., Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicacin. Daos por noticias inexactas o agraviantes, Hammurabi, Buenos Aires, 1991; Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones, segunda ed. actualizada por Acua Anzorena, Arturo, t.III, Tipogrfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1954; Saux, Edgardo I., Comentario al art.1101 en Bueres, Alberto (dir.), Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y jurisprudencial, t.3-A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999; Spota, Alberto G., Instituciones de derecho civil. Contratos, vols. I-II, Depalma, Buenos Aires, 1984; Tabernero, Rodolfo, El sobreseimiento. Su alcance con relacin al art.1103 del Cdigo Civil, JA, 1986-IV-897; Trigo Represas, Flix A. - Lpez Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, t.I, 1 ed., La Ley, Buenos Aires, 2004; Zavala de Gonzlez, Matilde, Daos a las personas, cit., t.2-c,, Hammurabi, Buenos Aires, 1990.Art.1774. Independencia. La accin civil y la accin penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho daoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la accin civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los cdigos procesales o las leyes especiales.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEn el art.1096, el cdigo deca que slo puede ser demandada la indemnizacin por accin civil independiente de la criminal. Pero varias dcadas ms tarde, cuando se sancion el Cdigo Penal, en el art.29, se otorgaron poderes al juez penal para dictar sentencia de indemnizacin del dao.Proyecto de 1998, art.1695.II. Comentario1. Principio de independenciaCuando un hecho daoso es al mismo tiempo un delito penal, por ejemplo un homicidio, forzosamente habr una causa penal. Se despejan todas las dudas sobre la relacin entre esa causa penal y la accin civil.El cdigo recoge la realidad de la legislacin, en donde se puede accionar en forma indistinta y con los mismos efectos, tanto en sede civil en sede penal.2. Aspectos procesalesLos aspectos procesales sobre cmo se tramitar la accin de daos en sede penal, se regularn en los cdigos procesales penales o leyes especiales. Ellos fijarn la oportunidad para constituirse en actor civil, cuando se concretar la demanda, en qu tiempo se podr contestar, como se ofrecer y diligenciar la prueba y qu recursos y por quines podrn interponerse contra la sentencia civil. Lo ms importante que legislan los cdigos procesales es la facultad que tienen los jueces penales de dictar sentencia civil aun cuando se haya absuelto al acusado.El art.29 del Cd. Penal dice:La sentencia condenatoria podr ordenar:1 La reposicin al estado anterior a la comisin del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y dems medidas necesarias.2 La indemnizacin del dao material y moral causado a la vctima, a su familia o a un tercero, fijndose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba;3 El pago de las costas.El artculo est inspirado en la escuela positivista, que sostena que la sociedad deba borrar todas las consecuencias del delito y que mientras los daos civiles quedaran sin pagar, todava habra una parte del ilcito sin desmantelar. Es as que en el primer prrafo el proyecto original deca que el juez deber en lugar de podr como finalmente fue sancionado.La accin civil en sede penal brevemente tiene las siguientes caractersticas:a) Normalmente la persona que se constituya en actor civil ser la misma que simultneamente tenga el carcter de querellante, pero los cdigos habilitan aun a quien no puede ser querellante, a ser parte civil.b) La reparacin no puede ser fijada de oficio sino que el titular de la accin civil debe constituirse en parte del proceso penal mediante la figura del actor civil, quien luego debe concretar su demanda.c) Puede demandarse al imputado, al tercero civilmente responsable e incluso a su aseguradora en sede penal.d) La sentencia que concede o deniega indemnizacin hace cosa juzgada, y no puede luego discutirse en sede civil.e) Aun en caso de absolucin del acusado penalmente, el juez penal que entiende en ambas acciones est facultado por los ordenamientos procesales para dictar sentencia, aun condenatoria, actuando como juez civil (art.402, CPPN). Los cdigos procesales asignan competencia civil al juez penal.f) La accin civil es accesoria de la penal. Esto quiere decir que siendo el objeto principal del proceso penal la accin penal, cuando sta se extingue por cualquier causa (rebelda, prescripcin, indulto, amnista), el actor civil no puede seguir actuando y debe continuar la accin en sede civil.g) El actor civil tiene facultades para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daos y perjuicios que la haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes (art.91, CPPN). No est legitimado, en cambio, para recurrir el sobreseimiento ni la sentencia absolutoria.III. JurisprudenciaLa absolucin decretada en orden al delito de homicidio culposo al mdico acusado de haber actuado negligentemente en la atencin de un menor que luego falleci, no impide considerar en sede civil la eventual responsabilidad del mdico por mala praxis mdica (CCiv., Com. y Garantas en lo penal de Campana, 17/6/2008, LLBA, 2008 [noviembre], 1158).Art.1775. Suspensin del dictado de la sentencia civil. Si la accin penal precede a la accin civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusin del proceso penal, con excepcin de los siguientes casos:a)si median causas de extincin de la accin penal;b)si la dilacin del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustracin efectiva del derecho a ser indemnizado;c)si la accin civil por reparacin del dao est fundada en un factor objetivo de responsabilidad.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEl cdigo de Vlez permita la tramitacin en sede civil de la accin de daos, pero impeda al juez dictar sentencia hasta que no estuviera firme la sentencia penal, salvo que la accin penal se hubiese extinguido o el acusado estuviese ausente.Proyecto de 1998, art.1697.II. Comentario1. Suspensin del dictado de la sentencia civilLa regla sigue siendo que la sentencia civil no puede dictarse hasta que la sentencia penal no est firme. El principio de primaca de lo penal sobre lo civil, est justificado para evitar el escndalo jurdico que significara la posibilidad de sentencias contradictorias, por ejemplo, si el juez civil declarara que existe el hecho o que lo cometi el demandado y el juez penal sostiene todo lo contrario.La preeminencia de la sentencia penal es a este solo efecto, pero se puede tramitar el juicio civil, producir prueba, alegar, en forma independiente. Lo nico no se puede hacer en sede civil es dictar sentencia definitiva antes de que exista sentencia penal firme.Para que este artculo se aplique debe existir una accin penal en trmite y un mismo hecho juzgado bajo la ley penal y daoso en sede civil.El juez debe suspender de oficio el dictado de la sentencia penal. La sancin por su inobservancia es la nulidad (Saux).2. ExcepcionesEl principio no es absoluto y, al igual que en el sustituido 1101, hay excepciones en las cuales el juez civil puede dictar sentencia sin esperar al juez penal.2.1. Extincin de la accin penalLa excepcin es la misma que estaba en la reglamentacin anterior y se justifica porque lo que busca la ley, es que sobre un mismo hecho, haya distintas sentencias.2.2. Demora excesivaEn todos los tratados de derechos humanos se establece el derecho de obtener sentencia en forma rpida. Sin embargo a veces esto no es as y se perjudica, en este caso, tanto al imputado que no tiene clara su situacin, como a la vctima que no puede acceder a una reparacin.El inciso recoge la tendencia jurisprudencial que dice que cuando la demora del juez penal es excesiva puede procederse al dictado de la sentencia.El inciso debe relacionarse con el 1779, inc.b), que autoriza la revisin de la condena civil si quien fue juzgado responsable en la accin civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor.Se prev el caso de que ante la demora el juez civil hubiera mandado indemnizar el dao a una persona, que ms tarde un juez penal absuelve por no haber existido el hecho ni haber sido su autor. Se tratara de una obligacin sin causa, por lo que la solucin legal es compartible.2.3. Factor objetivoLa novedad de la ley es que cuando el factor es objetivo, el juez civil puede dictar sentencia sin esperar la penal. Seguramente se aplicar en todos los juicios por accidentes de trnsito. Cuando el factor objetivo es el riesgo lo que hay que probar es que la cosa riesgosa tuvo participacin en el hecho. Si esa participacin estuviese demostrada el juez civil no tiene obstculos para condenar.El problema es que en este caso, no se ha previsto una causal de revisin de la sentencia civil si se demostrara luego que el hecho no existi o que el demandado no particip en l. Debido a que las razones pueden ser las mismas, debera aplicarse por analoga el mismo remedio. De lo contrario, y debido a que el 1775 no obliga al juez a dictar sentencia sin esperar al resultado de la sentencia penal, puede el juez esperar a que no haya dudas de que el hecho existi y que la cosa riesgosa particip.III. JurisprudenciaSe mantiene:1. Si la demora del Juez penal es excesiva se puede dictar sentencia en sede civil (CSJN, 20/11/1973, LA LEY, 154-85, caso en el que la demora fue de cinco aos. Tambin CCiv. y Com. Morn, sala 2, 20/2/2003, JA, 2003-IV-262; CNCiv., sala A, 19/9/2002, LA LEY, 2003-A, 549; CNCiv., sala C, 18/6/1998, LA LEY, 1997-F, 939; CNCiv., sala C, 28/9/1990, LA LEY, 1991-B, 421; CNCiv., sala H, 2/7/1996, LA LEY, 1998-B, 898).2. El archivo de las actuaciones en sede penal en los trminos del art.228 del Cd. Procesal de la provincia del Neuqun no obsta a la procedencia de las acciones iniciadas en jurisdiccin civil en tanto no cabe considerar que existe causa penal pendiente (CCiv. y Com. Morn, sala II, 15/7/2008, LLBA, 2008 [octubre], 1030).3. La sentencia penal absolutoria por el beneficio de la duda a favor del imputado por no encontrarse acreditada la mecnica del accidente, no obsta en sede civil a avanzar sobre el estudio de la responsabilidad objetiva del demandado que surge de la calidad de guardin o propietario de la cosa riesgosa con la que se produce el accidente (C5a Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 1/8/2008, LLGran Cuyo 2008 [octubre], 911).4. Si bien la suspensin del juicio a prueba dispuesta en sede penal respecto de los accionados no habra de proyectar sus efectos en orden a las disposiciones del art.1103 del Cd. Civil porque debera paralizarse el dictado de la sentencia civil, habiendo en el caso ambos cumplido con las reglas de conducta que les fueron fijadas, no puede cuestionarse la existencia del hecho o su autora, de modo que ninguna veda legal se advierte para el dictado de la sentencia que examine la responsabilidad civil de ambos (CNCiv., sala D, 29/8/2008, RCyS, 2008-1157).Art.1776. Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoEn el Cdigo Civil, el art.1102 regula de manera casi idntica la influencia de la sentencia condenatoria en sede civil.Proyecto de 1998, 1698.II. Comentario1. Influencia de la sentencia penal en la condena civilConcordante con lo dispuesto en el artculo anterior, la sentencia penal condenatoria tiene preeminencia slo con respecto a dos puntos: la existencia del hecho y la culpa del condenado.1.1. La existencia del hechoLa razn de que no se pueda discutir en sede penal la existencia del hecho es precisamente que para que haya delito debe haber una conducta que se haya materializado en actos concretos. Esos hechos, una vez probados ante el juez penal, no pueden ser discutidos porque adquieren la fuerza de verdad legal que confiere la cosa juzgada.Esto quiere decir que si el juez penal dice que hubo homicidio, no se podr en sede civil afirmar que en realidad la persona muri por causas naturales. En cuanto a la magnitud de los daos la sentencia no obliga al juez civil como regla, salvo que el tipo penal exija una determinada calificacin para la configuracin del tipo, como, por ejemplo, las lesiones graves o gravsimas. De la misma manera, la individualizacin de la vctima tambin condiciona al juez civil en aquellos casos en que es imprescindible su identificacin para el tipo delictual, por ejemplo, en el homicidio o las lesiones.1.2. La culpa del condenadoLa ley penal exige culpabilidad para que haya delito. Siempre debe existir un juicio de reproche hacia los actos del delincuente. Por eso es que no se admite que, si en sede penal se tuvo por culpable a alguien, en sede civil se diga que es inocente.Con respecto a la culpa, debe entenderse que se permite alegar la culpa concurrente, que est prohibida en sede penal. De esta manera puede lograr la disminucin de la indemnizacin.La declaracin de culpa se hace extensiva al tercero responsable aun si no ha participado en el juicio. Por ejemplo, la condena al chofer de mnibus hace cosa juzgada respecto del dueo de la empresa, o la condena al hijo respecto del padre.III. Jurisprudencia1. En un caso de condena a un homicida, condenado por exceso de legtima defensa, se puede atribuir el 80% de la culpa a las vctimas, pues sin su participacin el dao no se hubiese producido (CNCiv., sala B, 7/7/2003, LA LEY, 2004-A, 1).2. En virtud de lo previsto en el art.1102 del Cd. Civil y dado que en sede penal se conden a los demandados por los daos y perjuicios derivados de un accidente de trnsito, como autores penalmente responsables del siniestro, no puede reverse su intervencin en sede civil, no slo en cuanto a la existencia del hecho, sino tambin con relacin a lo decidido respecto de la culpa de los condenados (CNCiv., sala L, 29/8/2007, DJ del 20/2/2008, 426).3. Las valoraciones referidas a la reprochabilidad penal de la accin del imputado, no hacen cosa juzgada en sede civil y no impiden analizar la existencia de responsabilidad patrimonial sustentada en la responsabilidad objetiva (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 26/12/2007, La Ley Online).Art.1777. Inexistencia del hecho, de autora, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existi o que el sindicado como responsable no particip, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. I. Relacin con el Cdigo Civil. Fuentes del nuevo textoSegn el art.1103, [d]espus de la absolucin del acusado, no se podr tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recado la absolucin.Fuentes del nuevo cdigo. Proyecto de 1998, art.1699.II. Comentario1. Inexistencia del hecho principalEl hecho principal a que alude la norma se refiere a la materialidad de los hechos y a la autora, es decir, a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, que la sentencia penal tiene por ciertas. Lo que obliga al juez civil es la determinacin de la existencia del hecho (Alterini), mas no la calificacin que del mismo haga el juez penal (Peralta Reyes).Tambin hace cosa juzgada con respecto a la falta de autora, esto es, si el juez penal afirma que Fulano no estaf a Mengano, porque no hubo perjuicio, no puede luego ser condenado a devolver la suma con ms los daos y perjuicios.Si la absolucin se dicta por el principio in dubio pro reo, tampoco podr haber condena civil en carcter de autor, pero s de civilmente responsable. Si se absolvi porque se consider que el hecho ocurri por culpa exclusiva de la vctima, el juez civil no puede aplicar la teora del riesgo. Si la absolucin se basa en que para la interpretacin del tribunal penal el hecho no es delito, el juez civil puede condenar puede fijar responsabilidad civil, si el mismo hecho, pese a no ser un delito penal, ha causado dao, ya sea por atribucin subjetiva u objetiva.2. La falta de culpaSi el juez penal absuelve por falta de culpa del imputado, esta declaracin no tiene efectos en sede civil. Primero porque, al igual que el sustituido 1103, el 1777 no menciona a la culpa, sino slo al hecho. Pero el motivo ms determinante es que la apreciacin de la culpa penal es mucho ms estricta que la culpa civil. En el derecho penal no existen casos de culpa presunta, como la responsabilidad por daos causados por riesgo o actividad riesgosa si no hay juicio de reproche hacia su autor.3. La equiparacin de todas las sentencias penalesUna novedad importante que ha introducido el nuevo cdigo es que ya no habla de absolucin sino de sentencia penal, con lo que ya no es necesario indagar sobre los efectos del sobreseimiento y se pone fin a la polmica que se haba suscitado bajo la vigencia del cdigo de Vlez.El sobreseimiento definitivo cierra definitiva e irrevocablemente el proceso. Tcnicamente no es lo mismo que una absolucin, pese a que para el imputado tiene efectos parecidos.Si bien en el rgimen sustituido algunas doctrinas opinaban que el sobreseimiento no tena ninguna influencia sobre la sentencia civil (Bustamante Alsina), otros ya se haban anticipado a lo que el cdigo finalmente sancion: ...el sobreseimiento no har cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, en la extincin de la accin penal, por prescripcin o en la muerte del imputado o en amnista o pago voluntario de la multa o porque el hecho no encuadra en una figura penal o en la retractacin, en el caso de injurias. Pero s obligar al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho o que el hecho no se cometi o no fue cometido por el imputado (Tabernero).La regla es entonces que el sobreseimiento no tiene influencia en el proceso civil, si la accin penal se ha extinguido por prescripcin o amnista o no encuadra en una figura legal o media una causa de justificacin, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria.4. La falta de existencia o de participacin en el hechoComplementando la novedad, el cdigo ahora dice que el juez civil puede dictar sentencia de daos si el hecho no existi o si no fue cometido por el imputado. Ambas son causales de sobreseimiento, art.336, CPPN, pero el cdigo es ms amplio y no habla de sobreseimiento sino de sentencia penal.De esta manera se puede condenar al responsable como responsable por el hecho de otro, o en su carcter de dueo o guardin. Lo que se afirma en el sobreseimiento es que el delito no fue cometido por el imputado, pero eso no quiere decir que no pueda ser dueo de la cosa con la que se cometi el delito o empleador de quien fue sobresedo porque el hecho no es delito.III. JurisprudenciaSe mantiene:1. La sentencia absolutoria recada en juicio criminal no hace cosa juzgada en el juicio civil respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los perjuicios ocasionados (CNCiv. en pleno, JA, 1946-I-803).2. Si se dicta sobreseimiento por prescripcin de la accin penal no hay obstculo para que se dicte sentencia condenatoria (CNCiv., sala F, 24/2/1998, JA, 1998-IV-168.3. La alusin que en dicho artculo se hace a la existencia del hecho principal refiere exclusivamente a la materialidad de los hechos y a la autora, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciacin de la culpa (18/7/2002, JA, 2003-II-183).4. Si en sede penal se dio por sentado que el suceso existi, aunque no pudo determinarse con precisin la forma en que ocurri o la imputabilidad del procesado, en sede civil el a qu