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LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL
DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN
CAPITULO I.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE UNA INSTITUCION
FINANCIERA, DEL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO MINIMO Y DEL
PATRIMONIO MINIMO PARA LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y COMPAIAS
REASEGUROS
SECCION I.- DEL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO MINIMO
ARTICULO 1.- La constitucin de nuevos bancos y sociedades
financieras, requerir de un patrimonio tcnico constituido mnimo
de:
Para bancos US$ 7.886.820 Para sociedades financieras US$
3.943.410
ARTICULO 2.- La constitucin de nuevas asociaciones mutualistas
de ahorro y crdito para la vivienda y de cooperativas de ahorro y
crdito que realizan intermediacin financiera con el pblico,
requerir un patrimonio tcnico constituido mnimo de:
Para mutualistas US$ 788.682 Para cooperativas US$ 788.682
ARTICULO 3.- Las empresas de seguros que se constituyan para
operar en los ramos de seguros generales y seguros de vida, debern
tener un patrimonio mnimo de US$ 3.943.410.00; las empresas de
seguros que operen en seguros generales, un solo ramo, debern tener
un patrimonio mnimo de US$ 1.690.145,53; y, las compaas de
reaseguros debern tener un patrimonio mnimo de US$ 7.886.820.00.
(artculos 1, 2 y 3 sustituidos con resolucin No JB-2002-452 de 14
de mayo del 2002; y, artculo 3 sustituido con resolucin No.
JB-2011-2027 de 13 de octubre del 2011)
ACLARACION DEL DE LOS ARTCULOS 1, 2 Y 3, DE ESTE CAPTULO,
EFECTUADO A TRAVS DE LA RESOLUCIN No JB-201 2-2124 DE 13 DE MARZO
DEL 2012
ARTCULO UNICO.- Los artculos 1, 2 y 3, del captulo I Requisitos
para la constitucin de una institucin financiera, del patrimonio
tcnico constituido mnimo y del patrimonio mnimo para las empresas
de seguros y compaas reaseguros, del ttulo I De la constitucin, del
libro I Normas generales para la aplicacin de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero de la Codificacin de
Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la
Junta Bancaria, se deben entender en el siguiente sentido:
El patrimonio tcnico constituido mnimo y el patrimonio mnimo de
constitucin establecido en los citados artculos, es aplicable al
monto asignado por la casa matriz de una institucin financiera o de
una compaa de seguros o reaseguros del exterior, a las sucursales
autorizadas para operar en el Ecuador.
SECCION II.- DE LOS DEMAS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION
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ARTICULO 4.- Para la calificacin de la responsabilidad, probidad
y solvencia, de los promotores, accionistas o socios, la
Superintendencia de Bancos y Seguros exigir el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
4.1 REQUISITOS BSICOS PARA PROMOTORES, ACCIONISTAS O SOCIOS:
4.1.1. No podrn ser promotores, accionistas o socios quienes
hayan sido, en los ltimos diez aos administradores, accionistas o
socios controladores, directa, indirectamente o en cualquier forma,
de instituciones financieras del pas o del exterior, que hayan sido
declaradas en liquidacin forzosa o regularizadas con recursos
pblicos o a travs de sistemas de seguro de depsitos.
Se entender por socio o accionista controlador aquel que haya
ejercido una influencia significativa y determinante en las
decisiones o administracin de dichas instituciones;
4.1.2. Los accionistas o socios, debern justificar su solvencia
econmica, para lo cual contarn con un patrimonio neto consolidado
no inferior a 1.5 veces el aporte de capital que se comprometen a
realizar para la constitucin de la nueva institucin financiera
privada. Adicionalmente debern declarar bajo juramento que los
recursos son propios y provienen de actividades lcitas, para el
efecto entregarn la informacin de su situacin financiera
correspondiente a los ltimos cinco aos;
4.1.3. No encontrarse incursos en las inhabilidades sealadas en
el artculo 35 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero, en lo que fuere aplicable; y,
4.1.4. Los accionistas o socios presentarn un estudio de
factibilidad econmico-financiero de la nueva institucin del sistema
financiero privado por constituirse que ser evaluado por la
Superintendencia de Bancos y Seguros, con datos actualizados;
detallando el plan estratgico de la nueva institucin, que incluya
por lo menos un estudio del mercado, de la posicin competitiva de
la nueva institucin, la determinacin de los productos y servicios
que ofrecera; y, la estructura administrativa, orgnico-funcional,
de conformidad al instructivo que para el efecto expedir el
Superintendente de Bancos y Seguros.
ARTICULO 5.- REQUISITOS BASICOS PARA LOS ADMINISTRADORES.- La
Superintendencia de Bancos y Seguros en forma previa a la entrega
del certificado de autorizacin, calificar a los administradores
analizando:
5.1 Su calidad profesional;
5.2 Su experiencia en el manejo de instituciones del sistema
financiero y en la administracin de riesgos; y,
5.3 Que no se encuentren incursos en las inhabilidades
contempladas en artculo 35 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero.
La Superintendencia de Bancos y Seguros negar la calificacin a
las personas que vayan a ejercer la administracin de una institucin
financiera, si stas se encuentran incursos en las prohibiciones
sealadas en el numeral 4.1.1 del artculo precedente.
Los administradores calificados presentarn para revisin y
aprobacin de la Superintendencia de Bancos y Seguros los manuales
de organizacin y de polticas y procedimientos de control
interno.
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2.1
ARTICULO 6.- La Junta Bancaria de conformidad con la letra a)
del artculo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero, tomando en cuenta los intereses pblicos, la situacin y
perspectivas econmicas y financieras del pas, se pronunciar sobre
las solicitudes para la constitucin de instituciones financieras y
de seguros.
SECCION III.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7.- Los bancos y sociedades financieras en
funcionamiento, que se hubieren acogido a la disposicin transitoria
primera de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
no podrn abrir oficinas en el exterior, ni realizar las inversiones
a las que se refiere el artculo 23 de la citada Ley, salvo que
previamente cumplan la meta de patrimonio tcnico constituido mnimo
sealado en el artculo 1 de este captulo.
ARTICULO 8.- Para los casos de conversin de las instituciones
financieras, se observarn, en cuanto a los requerimientos
patrimoniales, las disposiciones contenidas en el artculo 1 de este
captulo.
ARTICULO 9.- Los casos de duda en la aplicacin del presente
captulo, sern resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de
Bancos y Seguros, segn el caso.
SECCIN IV.- DISPOSICIN TRANSITORIA (incluida con resolucin No.
JB-2011-2027 de 13 de octubre del 2011)
Las empresas de seguros que se hayan constituido con
posterioridad a la resolucin JB-98-083 de 13 de noviembre de 1998
que mantengan deficiencias en el patrimonio mnimo sealado en el
artculo 3 de este captulo, debern cubrir la deficiencia hasta el 31
de diciembre del 2012.
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LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL
DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN
CAPITULO II.- APROBACION 0 DENEGACION DE DENOMINACIONES
ASIGNADAS A LAS INSTITUCIONES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS Y SEGUROS
SECCION I.- CALIFICACION, APROBACION O DENEGACION Y RESERVACION
DEL NOMBRE
ARTICULO 1.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos y
Seguros el calificar y aprobar o denegar la denominacin de las
instituciones cuya solicitud de autorizacin de constitucin se
presente a su conocimiento; y, el cambio de denominacin de las
entidades ya existentes y sometidas a su control.
ARTICULO 2.- El nombre de cada institucin controlada debe
permitir su diferenciacin inmediata de cualquier otra entidad. La
Superintendencia de Bancos y Seguros no aprobar la utilizacin de
nombres que a su juicio puedan dar a entender que se trata de
instituciones financieras estatales.
En su denominacin, las entidades harn constar su condicin de
institucin financiera (banco, sociedad financiera, mutualista o
cooperativa) o de servicios financieros (almacenera, de
arrendamiento mercantil, emisora o administradora de tarjetas de
crdito, casa de cambio, corporacin de garanta o retrogaranta o de
titularizacin).
En la denominacin propuesta, el solicitante har constar las
siglas que utilizar la institucin, de ser del caso.
ARTICULO 3.- Una vez presentada la solicitud de autorizacin de
constitucin de una institucin controlada, la Superintendencia de
Bancos y Seguros informar si se acepta o no la denominacin
propuesta.
De aceptrsela, se la reservar hasta la culminacin del trmite de
constitucin y el nombre quedar definitivamente asignado al momento
de autorizarse la constitucin en los trminos establecidos en el
artculo 11 de la Ley. Si se niega la autorizacin de constitucin de
la institucin, quedar automticamente levantada la reserva del
nombre propuesto.
Si se deniega la denominacin propuesta, los accionistas
promotores o fundadores debern solicitar la aprobacin de otro
nombre.
ARTICULO 4.- Cualquier institucin controlada podr usar el nombre
de otra cuya existencia jurdica hubiere terminado, luego de
transcurridos por lo menos diez aos contados desde la fecha en que
se cancel su inscripcin en el Registro Mercantil.
SECCION II.- NOMBRES DE LAS INSTITUCIONES EXTRANJERAS Y DE LAS
INTEGRANTES DE GRUPOS FINANCIEROS
ARTICULO 5.- Las instituciones financieras extranjeras no podrn
adoptar denominaciones que pertenezcan a instituciones del sistema
financiero ecuatoriano o que induzcan a pensar que son subsidiarias
o afiliadas de dichas instituciones.
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ARTICULO 6.- Cuando haya de aprobarse la denominacin de
instituciones que forman parte de un grupo financiero, se podr
aceptar que en su nombre se incluya la identificacin del grupo,
siempre y cuando exista el consentimiento de la sociedad
controladora o de la que hace de cabeza de grupo y se conserve el
nombre original de la entidad.
SECCION III.- PROCEDIMIENTOS EN CASOS DE CONVENIO, FUSION O
ESCISION
ARTICULO 7.- En todo convenio de fusin o escisin, se deber
especificar claramente la denominacin de la institucin resultante o
nueva, segn el caso, debiendo someterse tal proceso a aprobacin de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
SECCION IV.- OBJECIONES Y PROHIBICIONES
ARTICULO 8.- En la constitucin de una institucin del sistema
financiero, la institucin controlada que considere que el uso de la
denominacin lesiona sus intereses, podr presentar sus objeciones
debidamente respaldadas ante el Superintendente de Bancos y
Seguros, quien resolver lo pertinente en el trmino de quince das
contados a partir de la fecha de presentacin del reclamo.
Si se tratare del cambio de denominacin de una institucin ya
existente, la oposicin de terceros deber verificarse de conformidad
con las normas previstas en el artculo 33 de la Ley de Compaas.
ARTICULO 9.- Las instituciones financieras del exterior
vinculadas indirectamente con instituciones financieras
ecuatorianas se encuentran prohibidas de utilizar en el Ecuador
cualquier denominacin que haga presumir que se trata de una
subsidiaria o afiliada de la institucin local o que forman parte de
un mismo grupo financiero.
SECCION V.- DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 10.- Los casos de duda en la aplicacin del presente
captulo, sern resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de
Bancos y Seguros, segn el caso.
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LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL
DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN
CAPITULO III.- CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE LOS
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
SECCION I.- DEFINICION, CONSTITUCION Y CAPITAL
ARTICULO 1.- Los almacenes generales de depsito son sociedades
annimas de servicios financieros debidamente autorizadas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros, que tienen por objeto el
depsito, conservacin, custodia y manejo de mercancas y productos de
procedencia nacional o extranjera. Al efecto, expedirn certificados
de depsito.
Los certificados de depsito cuando se registren en garanta
debern hacer constar en el reverso del original y copia el nombre
del acreedor, el capital prestado, el plazo y la tasa de inters. El
plazo de vencimiento ser igual al plazo de la operacin que
garantiza.
ARTICULO 2.- Para la constitucin de un almacn general de
depsito, se observarn las disposiciones contenidas en el captulo I,
del ttulo II de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero.
El capital pagado mnimo requerido para la constitucin de un
almacn general de depsito ser de US$ 525.788. (sustituido con
resolucin No JB-2002-452 de 14 de mayo del 2002)
La Junta Bancaria podr exigir un capital pagado superior, cuando
a su juicio existan circunstancias especficas del mercado, que as
lo exijan.
SECCIN II.- OPERACIONES Y REQUISITOS PARA LA UTILIZACION DE LAS
BODEGAS
ARTICULO 3.- Los almacenes generales de depsito podrn realizar
las operaciones previstas en la Ley de Almacenes Generales de
Depsito y dentro del giro de sus negocios con el fin de realizar
los objetivos previstos en el artculo 5 de la citada Ley, podrn
realizar adems las siguientes operaciones:
3.1 Brindar el servicio de asesora para la comercializacin de
mercaderas y productos;
3.2 Realizar el transporte y distribucin de mercancas y
productos; y,
3.3 Recibir en consignacin productos de terceros.
ARTICULO 4.- Los almacenes generales de depsito podrn operar a
travs de bodegas propias, de campo y/o arrendadas, las que debern
prestar todas las facilidades para el almacenamiento de
mercaderas.
A fin de que las almacenaras puedan contar con bodegas de campo
y/o arrendadas, se requerir previamente la autorizacin de la
Superintendencia de Bancos y Seguros. Esta autorizacin se la podr
extender siempre y cuando la entidad solicitante cumpla con todos y
cada uno de los siguientes requisitos mnimos:
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4.1 Presentacin del ttulo de propiedad de la persona que ofrece
la bodega de campo y/o de la que desee arrendar a la
almacenera;
4.2 Documentos de identificacin del propietario del inmueble o
del representante legal de la sociedad titular del bien. Si la
persona es natural, se precisar el nmero de la cdula de ciudadana
y, si se trata de una persona jurdica, el nmero de la cdula de
ciudadana del representante legal y registro nico de contribuyentes
de la sociedad;
4.3 Croquis o mapa que permita precisar la ubicacin geogrfica de
la bodega, con indicacin clara de sus dimensiones y linderos;
4.4 La declaracin expresa del propietario de la bodega de que
ese inmueble no se encuentra arrendado, al mismo tiempo, a otro
almacn general de depsito ni a otra persona natural o jurdica. As
como tambin una declaracin expresa de la existencia de gravmenes
que afecten el inmueble sobre el que se constituir una bodega de
campo;
4.5 La presentacin de una pliza de seguro contra todo riesgo,
que proteja la bodega; y,
4.6 Demostrar debidamente que la bodega a ser utilizada y/o
arrendada cuenta con las caractersticas necesarias para cumplir con
el propsito para el cual se destinar.
La Superintendencia de Bancos y Seguros en el plazo de 30 das
resolver sobre la solicitud de autorizacin. De existir gravmenes
que afecten a las bodegas propias, de campo y/o arrendadas, la
correspondiente aprobacin se extender slo en el caso de que la
titularidad, movilizacin o libre disposicin de los bienes que sean
objeto de depsito no se vea afectada.
ARTICULO 5.- En caso de que la Superintendencia de Bancos y
Seguros conceda la autorizacin para utilizar o alquilar bodegas de
campo y/o arrendadas, la entidad peticionaria suscribir el contrato
respectivo, practicar el reconocimiento de firma y rbrica ante el
juez competente y remitir copia certificada del mismo a la
Superintendencia de Bancos y Seguros. Este convenio contendr, al
menos, las siguientes condiciones:
5.1 Una que permita al representante legal de la almacenera o a
su delegado debidamente acreditado, al tenedor legtimo de los
certificados de depsito que amparan la existencia de los productos
en esa bodega y a delegados de la Superintendencia de Bancos y
Seguros, el libre acceso al lugar en que se encuentran los bienes
entregados en depsito.
Estas inspecciones debern hacerse en forma conjunta con delegado
de la almacenera;
5.2 Otra que prohiba el retiro parcial o total de la mercadera
depositada en la bodega, sin la autorizacin expresa, escrita y
emitida por el representante legal del almacn general de depsito o
a su delegado debidamente acreditado y del acreedor prendario;
5.3 La obligacin expresa de mantener la bodega en condiciones
tales que permitan el cumplimiento adecuado del fin para el cual se
destina. Esta obligacin la atender la persona que sea designada en
el convenio; y,
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5.4 La de que el dueo de la bodega de campo consigne una caucin,
fianza o garanta bancaria, a favor del almacn general de depsito,
que garantice la restitucin del valor de las mercaderas
depositadas, en caso de prdidas, mermas o averas. Igual caucin,
fianza o garanta bancaria, se exigir a la persona encargada de
mantener las seguridades de la bodega alquilada.
La fianza, caucin o garanta bancaria, se extender por lo menos
por el valor de las mercaderas depositadas y deber ejecutarse en
caso de que se compruebe la falta total o parcial de las
mercancas.
No se ejecutar tal garanta en los casos previstos en el artculo
10 de la Ley de Almacenes Generales de Depsito.
ARTICULO 6.- Los almacenes generales de depsito, al momento de
recibir la mercadera a ser depositada exigirn del cliente al menos
los siguientes documentos:
6.1 Los que demuestren en legal y debida forma la propiedad
sobre los bienes a depositarse y el propsito lcito del
almacenaje;
6.2 La pliza de seguro contra todo riesgo, endosada a favor de
la almacenera; y,
6.3 Los que certifiquen la buena calidad y estado de conservacin
de los productos a depositarse.
ARTICULO 7.- Los almacenes generales de depsito podrn realizar
inversiones temporales por el valor excedente de su requerimiento
habitual de fondos, en ttulos de renta fija de alta liquidez de
instituciones del sistema financiero hasta por un perodo mximo de
ciento ochenta das. El Superintendente de Bancos y Seguros podr
prohibir la realizacin de estas inversiones, si se comprobare la
existencia de deficiencias de capital de operacin o si su
realizacin afectare al inters pblico.
ARTICULO 8.- Los almacenes generales de depsito se sujetarn a
los lmites previstos en los artculos 72 de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero.
ARTICULO 9.- La posicin en moneda extranjera sea sta activa o
pasiva, no podr exceder, en ningn momento, del 25% del patrimonio
tcnico constituido.
Se entender por posicin en moneda extranjera a la diferencia
entre activos y pasivos en moneda extranjera.
El almacn general de depsito que se exceda del lmite establecido
en el inciso primero, podr seguir operando, pero constituir
obligatoriamente una provisin genrica, con cargo a resultados, por
un equivalente del 100% del monto excedido, la que se mantendr
mientras persista el exceso.
SECCION III.- REQUISITOS PARA LA PRESTACIN DEL SERVICIO DE
ANTICIPOS PARA EL PAGO DE TRIBUTOS (incluida con resolucin No
JB-2003-527 de 23 de enero del 2003)
ARTICULO 10.- Los almacenes generales de depsitos podrn prestar
el servicio de anticipos para el pago de impuestos, tasas, fletes y
seguros de la mercadera depositada, siempre que, en caso de
mercadera importada, dichos anticipos no excedan en su conjunto del
50% del valor FOB de dicha mercadera, debiendo hacerse constar el
monto de dichos anticipos en los ttulos que expidan los almacenes
generales de depsito.
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El plazo mximo para el pago del anticipo otorgado por un almacn
general de depsito ser 90 das.
ARTCULO 11.- La tasa del servicio que prestar el almacn general
de depsito se fijar de acuerdo con el monto de anticipo solicitado
y de la mercadera depositada, conforme el siguiente cuadro, valor
que ser cancelado por el cliente una vez aprobado dicho anticipo y
previo su desembolso por parte del almacn:
VALOR DE LA MERCADERIA DEPOSITADA
PORCENTAJE DE LA TASA POR EL SERVICIO
Hasta US$ 50.000 5% De US$ 50.001 a US$ 100.000 4% De US$
100.001 a US$ 500.000 3% De US$ 500.001 a US$ 1.000.000 2% De US$
1.000.000 en adelante 1%
ARTCULO 12.- Las personas naturales o jurdicas que mantengan
mercadera depositada que haya sido importada por valor FOB y que
deseen acceder al servicio de anticipos de fondos para pago de
impuestos que presta el almacn general de depsito, debern presentar
la siguiente informacin:
12.1 Solicitud donde se requiera que el almacn general de
depsito preste el servicio de anticipo del pago de impuestos,
tasas, fletes o seguros de la mercadera depositada;
12.2 Indicacin clara y expresa de los nombres y apellidos del
solicitante, si se trata de persona natural; o, de la razn social o
denominacin objetiva si se trata de una compaa o persona jurdica,
con la indicacin del nombre del representante legal y su
identificacin;
12.3 Nmero cdula de ciudadana o registro nico de
contribuyentes;
12.4 Direccin del solicitante;
12.5 Indicacin del monto del anticipo solicitado;
12.6 Detalle del valor FOB de la mercadera depositada;
12.7 Propuesta de la forma de cancelacin de los valores
adeudados por la prestacin del servicio de anticipo del pago de
tributos;
12.8 Original del ttulo expedido por el almacn general de
depsito por concepto del depsito de la mercadera;
12.9 Documentos de embarque y facturas comerciales que
demuestren la propiedad de la mercadera depositada;
12.10 Indicacin de las garantas reales y personales que se
pretende entregar para garantizar el costo del servicio que est
prestando el almacn general de depsito, de anticipar los tributos,
as como el monto del anticipo; y,
12.11 Autorizacin para investigacin en la central de riesgos y
entidades bancarias sobre la situacin del cliente que solicita el
anticipo.
ARTCULO 13.- Recibida la solicitud, el almacn general de depsito
analizar la situacin financiera del solicitante, observando para
ello las normas constantes en el numeral 1.1
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Crditos comerciales, del nmero 1 Cartera de crditos y
contingentes, del artculo 5, del captulo II Calificacin de activos
de riesgo y constitucin de provisiones por parte de las
instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y
Seguros, del ttulo IX De los activos y de los lmites de crdito.
ARTCULO 14.- El directorio del almacn general de depsito aprobar
para cada trimestre, los montos mximos que se destinarn a la
prestacin de este servicio. La gerencia general se encargar de los
respectivos anlisis e instrumentacin de los anticipos y presentar,
por lo menos, un informe mensual al directorio sobre los
beneficiarios y los montos utilizados.
ARTCULO 15.- Las garantas entregadas a favor del almacn general
de depsito debern tener un avalo realizado por peritos calificados
por la Superintendencia de Bancos y Seguros; y, afianzar por lo
menos en un 140% el servicio prestado del anticipo solicitado. No
se conceder el anticipo mientras la garanta no se encuentre
perfeccionada a favor del almacn general de depsito.
ARTCULO 16.- El almacn general de depsito no prestar el servicio
de anticipo de pago de tributos, si no cumple con las normas de
solvencia y prudencia financiera previstas en este captulo; y, si
el solicitante est incurso en las disposiciones del artculo 19 de
la Ley de Almacenes Generales de Depsito.
ARTICULO 17.- Aprobado el anticipo, la almacenera y la parte
solicitante suscribirn un convenio donde conste el servicio que
prestar el almacn general de depsito y el valor de ste.
El valor del anticipo deber constar en el mismo ttulo o
matricula de depsito expedido por el almacn general de depsito y en
los dems documentos que se expidan.
SECCION IV.- OFICINAS
ARTICULO 18.- Los almacenes generales de depsito podrn operar a
travs de matriz y oficinas.
Para que la Superintendencia de Bancos y Seguros autorice la
apertura de oficinas, el almacn general de depsito solicitante
cumplir con los siguientes requisitos:
18.1 Presentar la solicitud de apertura, adjuntando copia
certificada del acta o parte pertinente del acta de sesin del
organismo competente que haya resuelto la apertura, indicando la
provincia y ciudad donde funcionar la oficina;
18.2 No registrar, a la fecha de presentacin de la solicitud,
deficiencia de provisiones;
18.3 Opinin limpia, respecto del ltimo ejercicio auditado, por
parte de la firma auditora externa; y,
18.4 No presentar una posicin en moneda extranjera, sea sta
activa o pasiva, que exceda del 25% del patrimonio tcnico
constituido, durante el ltimo trimestre.
Para la apertura de oficinas, los almacenes generales de depsito
debern presentar las medidas de seguridad a ser instaladas en la
respectiva oficina, que debern ser como mnimo las sealadas en la
seccin VIII, del captulo I Apertura y cierre de oficinas en el pas
y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y
pblicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros, del ttulo II De la organizacin de las instituciones del
sistema financiero privado, de este libro, en lo que fuera
aplicable. (incluido con resolucin No. JB-2011-1851 de 11 de enero
del 2011)
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ARTICULO 19.- Los almacenes generales de depsito no podrn
invertir en el capital de otras instituciones del sistema
financiero ni en sociedades mercantiles. (incluido con resolucin
No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)
SECCION V.- PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO
ARTICULO 20.- El patrimonio tcnico constituido total para los
almacenes generales de depsito, estar integrado por los siguientes
grupos y cuentas: (sustituido con resolucin No JB-2002-461 de 27 de
junio del 2002 y renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de
agosto del 2010)
PATRIMONIO TECNICO PRIMARIO
31 Capital social 3301 Reserva legal 3201 Prima en colocacin de
acciones 2802 Aportes para futuras capitalizaciones (1) 330310
Reservas especiales - Para futuras capitalizaciones (incluida
con
resolucin No JB-2006-899 de 7 de junio del 2006) 3402 Donaciones
3601 Utilidades o excedentes acumulados - saldos auditados (2) 3602
Prdidas acumuladas - saldos auditados (2)
Menos:
3202 Descuento en colocacin de acciones
PATRIMONIO TECNICO SECUNDARIO
2801 Obligaciones convertibles (3) 3303 Reservas especiales 3305
Reserva por revalorizacin del patrimonio 3310 45% Reservas por
resultados no operativos 35 45% Supervit por valuaciones 3601
Utilidades o excedentes acumulados (2) 3602 Prdidas acumuladas (2)
3603 Utilidad del ejercicio (4) 3604 Prdida del ejercicio (4) 5-4
Ingresos menos gastos (5)
MENOS:
Deficiencia de provisiones, amortizaciones y depreciaciones;
Prdidas activadas que fueren detectadas a travs de auditoras de
la Superintendencia de Bancos y Seguros o de los auditores internos
y/o externos
1613 Pago de dividendos anticipados
El total de los elementos del patrimonio tcnico secundario estar
limitado en su monto a un mximo del cien por ciento (100%) del
total de los elementos del patrimonio tcnico primario.
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NOTAS AL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO
1. Para que los aportes para futuras capitalizaciones formen
parte del patrimonio tcnico primario, debe existir constancia
escrita e irrevocable de los aportantes, que tales recursos no sern
retirados;
2. Se considerarn en el patrimonio tcnico primario las
utilidades o prdidas acumuladas cuando del informe de los auditores
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y/o de los auditores
internos o externos no se determinen salvedades respecto a la
razonabilidad del saldo de esta cuenta; y, exista la decisin de la
junta general de accionistas o socios de que dichos recursos sern
capitalizados;
3. El saldo total de los documentos emitidos se considerar hasta
el 30% del capital y reservas de la institucin, a la fecha en que
se calcula el patrimonio tcnico;
4. Se considerar el total de las utilidades del ejercicio
corriente una vez cumplidas las condiciones de las letras a) y b)
del artculo 41 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero; y,
La diferencia entre ingresos menos gastos, se considerarn en los
meses que no correspondan al cierre del ejercicio.
SECCIN VI.- OBLIGACIONES
ARTICULO 21.- Son obligaciones de los almacenes generales de
depsito: (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto
del 2010)
21.1 Exhibir en un lugar pblico el certificado de autorizacin
conferido por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
21.2 Llevar la contabilidad de su negocio de acuerdo con las
normas contables dictadas por la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
21.3 Llevar comprobantes impresos con numeracin sucesiva de
todas las emisiones de certificados de depsito. Los productos
depositados servirn para la emisin de un solo certificado de
depsito, debiendo especificarse el lugar en que los productos se
encuentren.
El incumplimiento de esta disposicin ser sancionado de acuerdo
con lo estipulado en el artculo 134 de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales pertinentes.
El depositante o tenedor, a su costo, tiene derecho a pedir se
divida en varias partidas las cosas depositadas y se les otorgue
certificados de depsito por cada una de ellas en sustitucin del
certificado original, previa devolucin de ste, el cual deber
cancelarse y hacer referencia a la numeracin de los nuevos
documentos. En stos igualmente se incluirn expresamente el nmero
del certificado al cual reemplaza. La inobservancia a esta
disposicin acarrear las sanciones establecidas en el citado artculo
134;
21.4 Custodiar y conservar las mercaderas entregadas, siendo
responsable por cualquier faltante o desmedro de la mercadera;
-
REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
12
21.5 Enviar de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso
del artculo 80 de la Ley, la informacin que la Superintendencia de
Bancos y Seguros solicite, de acuerdo con las instrucciones que sta
imparta;
21.6 Cumplir con las normas generales de solvencia y prudencia
financiera que les fueren aplicables, de conformidad con las
instrucciones que imparta la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
21.7 Cumplir estrictamente con las normas jurdicas e
instrucciones que sobre prevencin de actividades ilcitas, se hallen
vigentes y las que se expidan, especialmente lo referente a los
controles que se deben implementar para evitar el lavado de dinero
proveniente del narcotrfico;
21.8 Contratar los servicios de auditora externa, de conformidad
con las normas establecidas en la Ley y por la Superintendencia de
Bancos y Seguros;
21.9 Presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuando
lo requiera, los manuales de control interno; y,
21.10 Practicar individual y/o conjuntamente, por lo menos cada
ocho das y cuando lo estime conveniente, visitas de inspeccin y
control a los lugares de depsito, cuyas actas deben ser conocidas
por los administradores de la entidad, debiendo informar a la
Superintendencia de Bancos y Seguros nicamente en el caso de
encontrarse diferencias. Las actas de inspeccin al ltimo da
laborable de junio y diciembre debern remitirse obligatoriamente al
Organismo de Control, debidamente suscritas por el representante
legal de la almacenera o su delegado debidamente acreditado y por
el titular dueo de la mercadera. Las actas se referirn por lo menos
a lo siguiente:
21.10.1 Al estado en que se halla el lugar de depsito y a las
seguridades que brinda;
21.10.2 Al estado en que se encuentran y a las caractersticas
que presentan los bienes depositados; y,
21.10.3 Al nmero de unidades de los bienes depositados, a esa
fecha.
ARTICULO 22.- Los almacenes generales de depsito no podrn
efectuar otras operaciones que no sean las sealadas en la Ley y en
este captulo, ni podrn captar recursos del pblico bajo cualquier
modalidad. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de
agosto del 2010)
SECCION VII.- SANCIONES Y LIQUIDACION
ARTICULO 23.- Las infracciones a la Ley de Almacenes Generales
de Depsito, Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, al
presente captulo y a otras disposiciones aplicables a los almacenes
generales de depsito, sern sancionadas de acuerdo con dichas leyes.
(renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del
2010)
ARTICULO 24.- Los almacenes generales de depsito se liquidarn
por las causales determinadas en la Ley.
El proceso de liquidacin se desarrollar cumpliendo con las
disposiciones constantes en el captulo II, del ttulo XI de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero. (renumerado con
resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)
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12.1
SECCION VIII.- DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 25.- Los casos de duda y los no contemplados en este
captulo, sern resueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente
de Bancos y Seguros, segn el caso. (renumerado con resolucin No.
JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)
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13
LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL
DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN
CAPITULO IV.- CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y OPERACION DE LAS
CASAS DE CAMBIO
SECCION I.- DEFINICION, CONSTITUCION Y CAPITAL
ARTICULO 1.- Las casas de cambio son sociedades annimas
debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y
Seguros, de servicios financieros, que tienen por objeto social
exclusivo el efectuar operaciones de compra-venta o permuta de
divisas efectuadas de modo habitual y permanente en el mercado
libre de cambios.
ARTICULO 2.- Para la constitucin de una casa de cambio, se
observarn las disposiciones contenidas en el captulo I, del ttulo
II de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
El capital pagado mnimo requerido para constituir una casa de
cambio ser de US$ 39.434. (segundo y tercer incisos sustituidos por
resolucin No JB-2002-452 de 14 de mayo del 2002)
Las casas de cambio que se encuentran en funcionamiento debern
ajustar su capital, de acuerdo al promedio de compra de divisas
efectuadas anualmente, observando la siguiente tabla:
VOLUMEN DE COMPRAS EN DOLARES CAPITAL REQUERIDO EN DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA
De 0 hasta 788.682 39.434 De 791.311 hasta 1.577.364 78.868 De
1.579.993 hasta 2.366.046 118.302 De 2.368.675 hasta 3.154728
157.736 De 3.157.357 hasta 3.680.516 197.171 De 3.683.145 hasta
4.469.198 236.605 De 4.471.827 hasta 5.257.880 276.039 De 5.260.509
en adelante 315.473
Para las casas de cambio en funcionamiento, la equivalencia en
sucres de la unidad de valor constante, ser la de la fecha en que
se establezca el capital requerido.
La Junta Bancaria podr exigir un capital pagado superior, cuando
a su juicio existan circunstancias especficas del mercado, que as
lo exijan.
SECCION II.- OPERACIONES
ARTICULO 3.- Las casas de cambio solamente podrn realizar las
siguientes operaciones:
3.1 Comprar, vender y permutar moneda extranjera en billetes o
metlico;
3.2 Comprar y vender cheques de viajero (travelers checks) en
moneda extranjera;
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14
3.3 Comprar y vender cheques en moneda extranjera;
3.4 Comprar rdenes de pago en moneda extranjera; y,
3.5 Efectuar giros o transferencias en moneda extranjera, con
cargo a cuentas que la compaa mantenga en bancos del pas o del
exterior, dentro del giro de sus negocios.
ARTICULO 4.- El cupo para adquirir y conservar activos fijos
destinados al cumplimiento del objeto social de las casas de
cambio, ser de hasta el 100% de su patrimonio tcnico constituido
total, el cual estar integrado por los siguientes grupos y cuentas:
(sustituido con resolucin No JB-2002-461 de 27 de junio del
2002)
PATRIMONIO TECNICO PRIMARIO
31 Capital social 3301 Reserva legal 3201 Prima en colocacin de
acciones 2802 Aportes para futuras capitalizaciones (1) 330310
Reservas especiales - Para futuras capitalizaciones (incluida
con
resolucin No JB-2006-899 de 7 de junio del 2006) 3402 Donaciones
3601 Utilidades o excedentes acumulados saldos auditados (2) 3602
Prdidas acumuladas saldos auditados (2)
Menos:
3202 Descuento en colocacin de acciones
PATRIMONIO TECNICO SECUNDARIO
2801 Obligaciones convertibles (3) 3303 Reservas especiales 3305
Reserva por revalorizacin del patrimonio 3310 45% Reservas por
resultados no operativos 35 45% Supervit por valuaciones 3601
Utilidades o excedentes acumulados (2) 3602 Prdidas acumuladas (2)
3603 Utilidad del ejercicio (4) 3604 Prdida del ejercicio (4) 5-4
Ingresos menos gastos (5)
MENOS:
Deficiencia de provisiones, amortizaciones y depreciaciones
Prdidas activadas que fueren detectadas a travs de auditoras de
la Superintendencia de Bancos y Seguros o de los auditores internos
y/o externos
1613 Pago de dividendos anticipados
El total de los elementos del patrimonio tcnico secundario estar
limitado en su monto a un mximo del cien por ciento (100%) del
total de los elementos del patrimonio tcnico primario.
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NOTAS AL PATRIMONIO TECNICO CONSTITUIDO
1. Para que los aportes para futuras capitalizaciones formen
parte del patrimonio tcnico primario, debe existir constancia
escrita e irrevocable de los aportantes, que tales recursos no sern
retirados;
2. Se considerarn en el patrimonio tcnico primario las
utilidades o prdidas acumuladas cuando del informe de los auditores
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y/o de los auditores
internos o externos no se determinen salvedades respecto a la
razonabilidad del saldo de esta cuenta; y, exista la decisin de la
junta general de accionistas o socios de que dichos recursos sern
capitalizados;
3. El saldo total de los documentos emitidos se considerar hasta
el 30% del capital y reservas de la institucin, a la fecha en que
se calcula el patrimonio tcnico;
4. Se considerar el total de las utilidades del ejercicio
corriente una vez cumplidas las condiciones de las letras a) y b)
del artculo 41 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero; y,
La diferencia entre ingresos menos gastos, se considerarn en los
meses que no correspondan al cierre del ejercicio.
ARTICULO 5.- Las casas de cambio no podrn invertir en el capital
de otra persona jurdica, pertenezca o no al sistema financiero,
pero s podrn realizar inversiones temporales por el valor excedente
de su requerimiento habitual de fondos, en ttulos de renta fija de
alta liquidez de instituciones del sistema financiero. El
Superintendente de Bancos y Seguros podr prohibir la realizacin de
estas inversiones, si se comprobare la existencia de deficiencias
de capital de operacin o si su realizacin afectare al inters
pblico.
ARTICULO 6.- Las casas de cambio no podrn efectuar otras
operaciones que no sean las sealadas en su objeto social y en este
captulo, ni podrn captar recursos del pblico bajo cualquier
modalidad.
No podrn vender cheques en divisas sobregirando sus cuentas en
el exterior, ni hacer uso indebido de sus cuentas en bancos del pas
o del exterior.
SECCION III.- OFICINAS
ARTICULO 7.- Las casas de cambio podrn operar a travs de matriz
y oficinas, pudiendo contar con locales de atencin al pblico en
puertos fluviales, martimos o areos, hoteles y recintos
feriales.
Para que la Superintendencia de Bancos y Seguros autorice la
apertura de oficinas, la casa de cambio solicitante cumplir con los
siguientes requisitos:
7.1 Presentar la solicitud de apertura, adjuntando copia
certificada del acta o parte pertinente del acta de sesin del
organismo competente que haya resuelto la apertura, indicando la
provincia y ciudad donde funcionar la oficina;
7.2 No registrar, a la fecha de presentacin de la solicitud,
deficiencia de provisiones;
7.3 Opinin limpia, respecto del ltimo ejercicio auditado, por
parte de la firma auditora externa; y,
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REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
16
7.4 Efectuar el aumento de capital que determine el
Superintendente de Bancos y Seguros.
Las casas de cambio notificarn a la Superintendencia de Bancos y
Seguros por lo menos con quince das de anticipacin la apertura de
oficinas temporales de atencin al pblico en puertos fluviales,
martimos o areos, hoteles y recintos feriales, cumpliendo para el
efecto lo dispuesto en el numeral 1.3. La Superintendencia de
Bancos y Seguros podr negar la apertura de estas oficinas cuando la
entidad solicitante presente una posicin en moneda extranjera, sea
sta activa o pasiva, que exceda del 25% del patrimonio tcnico
constituido.
Para la apertura de oficinas, las casas de cambio debern
presentar las medidas de seguridad a ser instaladas en la
respectiva oficina, que debern ser como mnimo las sealadas en la
seccin VIII, del captulo I Apertura y cierre de oficinas en el pas
y en el exterior, de las instituciones financieras privadas y
pblicas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros, del ttulo II De la organizacin de las instituciones del
sistema financiero privado, de este libro, en lo que fuera
aplicable. (incluido con resolucin No. JB-2011-1851 de 11 de enero
del 2011)
SECCION IV.- OBLIGACIONES
ARTICULO 8.- Son obligaciones de las casas de cambio:
8.1 Exhibir en un lugar pblico el certificado de autorizacin
conferido por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
8.2 Llevar la contabilidad de su negocio de acuerdo con las
normas contables dictadas por la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
8.3 Constituir, a nombre de la Superintendencia de Bancos y
Seguros, una garanta equivalente al 25% del capital pagado, de tal
manera que la mitad, por lo menos, se aporte en efectivo, ttulos
valores de alta liquidez o garanta bancaria y la diferencia en
activos fijos;
8.4 Llevar comprobantes impresos con numeracin sucesiva de todas
las operaciones de compra, venta y permuta de divisas, los que
contendrn, en el caso de personas naturales, los nombres,
apellidos, nmero de cdula de ciudadana o del pasaporte; en el caso
de comerciantes, la razn social y el nmero del registro nico de
contribuyentes de la compaa; y, tratndose de personas jurdicas, la
direccin domiciliaria o comercial, de todos los que realicen una
transaccin escritos con letra legible o a mquina, con firmas
autgrafas de las personas que las representen, cuyos originales,
inclusive los anulados, debern conservarse en los archivos de la
entidad por el tiempo que establece el tercer inciso del artculo 80
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, siendo
obligacin de la casa de cambios constatar que la informacin sea
real. El incumplimiento de esta disposicin ser sancionado de
acuerdo con lo estipulado por el artculo 134 de la Ley;
8.5 Enviar de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso
del artculo 80 de la Ley, la informacin que la Superintendencia de
Bancos y Seguros solicite, de acuerdo con las instrucciones que sta
imparta;
8.6 Cumplir con las normas generales de solvencia y prudencia
financiera que les fueren aplicables, de conformidad con las
instrucciones que imparta la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
-
REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
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8.7 Cumplir estrictamente con las normas jurdicas e
instrucciones que sobre actividades ilcitas, se hallen vigentes y
las que se expidan, especialmente lo referente a los controles que
se deben implementar para evitar el lavado de dinero proveniente
del narcotrfico;
8.8 Exhibir en carteleras especiales y en forma visible, las
cotizaciones diarias de compra y venta de divisas con que
operen;
8.9 Contratar los servicios de auditora externa, de conformidad
con las normas establecidas en la Ley y por la Superintendencia de
Bancos y Seguros; y,
8.10 Presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuando
lo requiera, los manuales de control interno.
SECCION V.- SANCIONES Y LIQUIDACION
ARTICULO 9.- Las infracciones a la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero, al presente captulo y a otras disposiciones
aplicables a las casas de cambio, sern sancionadas de acuerdo con
dicha ley.
ARTICULO 10.- Las casas de cambio se liquidarn por las causales
determinadas en la Ley.
El proceso de liquidacin se desarrollar cumpliendo con las
disposiciones constantes en el captulo II, del ttulo XI de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero.
SECCION VI.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 11.- La Superintendencia de Bancos y Seguros ordenar la
suspensin inmediata de las operaciones de mercado libre de cambios
que realicen personas naturales o jurdicas que no se hayan
constituido como casas de cambio y aplicar las sanciones
establecidas en la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que
hubiere lugar de acuerdo con la Ley.
ARTICULO 12.- Los casos de duda y los no contemplados en este
captulo, sern resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de
Bancos y Seguros, segn el caso.
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
18
LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL
DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN
CAPITULO V.- CONSTITUCION, FUNCIONAMIENTO Y LAS OPERACIONES DE
LAS COMPAIAS EMISORAS 0 ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CREDITO Y
LOS DEPARTAMENTOS DE TARJETAS DE CREDITO DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
SECCION I.- DEFINICIONES
ARTICULO 1.- Solamente las instituciones financieras y las
compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito pueden
actuar como emisor u operador de tarjetas de crdito. Quienes
infrinjan esta disposicin sern sancionadas conforme a lo previsto
en el artculo 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero. (incluido con resolucin No. JB-2012-2225 de 5 de julio
del 2012)
Se entender como "tarjeta de crdito" el documento emitido por
una institucin financiera o de servicios financieros autorizada por
la Superintendencia de Bancos y Seguros, que le permita a su
titular o usuario, disponiendo de una lnea de crdito concedida por
el emisor, adquirir bienes o servicios en establecimientos que,
mediante un contrato, se afilian a un sistema, comprometindose por
ello a realizar tales ventas o servicios.
Es "crdito rotativo" la lnea de crdito con condiciones
predeterminadas que ofrece la compaa emisora o administradora de
tarjetas de crdito o la institucin financiera, al tarjetahabiente.
Los desembolsos a los establecimientos afiliados se hacen contra la
presentacin de notas de cargo y constituyen utilizacin de la lnea
de crdito.
El "crdito diferido" es un acuerdo entre el emisor o
administrador de tarjetas de crdito o de pago y el establecimiento
afiliado, mediante el cual el establecimiento acepta el pago
diferido de un bien o servicio por parte del tarjetahabiente y
descuenta esa cartera con el emisor, que a su vez administra el
crdito hasta su cancelacin total.
Son "tarjetas de crdito de circulacin general" aquellas que
pueden ser utilizadas en ms de un establecimiento comercial.
NOTA.- Sexto inciso eliminado con resolucin No. JB-2012-2225 de
5 de julio del 2012.
Se entender por "tarjeta de pago o de cargo" aquella en virtud
de la cual el tarjetahabiente adquiere algn bien u obtiene algn
servicio, sin que a la fecha de su pago pueda acceder a lnea de
crdito alguna. Al igual que las tarjetas de crdito, pueden ser de
circulacin general o restringida.
Finalmente, se conoce como "tarjeta de afinidad" la tarjeta de
crdito que es de circulacin general y que tiene por objeto promover
una actividad determinada, mediante la asignacin de un beneficio a
favor de la entidad con quien mantiene el contrato de afinidad.
ARTICULO 2.- El emisor o administrador de tarjetas de crdito
nicamente podr ofrecer a sus tarjetahabientes para el pago de sus
consumos, el uso de lneas de crdito rotativo o la modalidad de
crdito diferido.
-
REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
19
Para el caso de consumos realizados en divisas, el emisor o
administrador ofrecer una lnea de crdito en divisas, que podr ser
cancelada en moneda extranjera o en sucres. Si el tarjetahabiente
cubre su obligacin en sucres, el valor del consumo deber ser
convertido a esta moneda a la cotizacin de venta del mercado libre
de divisas correspondiente a la fecha que se recibe el dbito del
exterior, la misma que deber ser notificada al tarjetahabiente en
el estado de cuenta.
ARTICULO 3.- Son compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito las sociedades annimas que prestan servicios de carcter
financiero, mediante la emisin, administracin, financiamiento o
mercadeo de tarjetas de crdito de pago y de afinidad de circulacin
general, en moneda nacional o extranjera; as como tarjetas de
crdito o de pago de circulacin restringida en moneda nacional,
previa autorizacin de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 4.- Son emisoras de tarjetas de crdito las sociedades
autorizadas que realizan, por propia emisin o por concesin de
marca, las siguientes actividades:
4.1 Emitir y promover la tarjeta;
4.2 Calificar y aprobar las solicitudes de los tarjetahabientes
y de afiliacin de establecimientos;
4.3 Conceder lneas de crdito, ya por utilizacin de la tarjeta de
crdito en establecimientos comerciales o por entrega de dinero en
efectivo;
4.4 Efectuar cobros a los tarjetahabientes y pagos a los
establecimientos;
4.5 Recibir fondos de sus tarjetahabientes con la finalidad de
efectuar cargos a sus futuros consumos; y,
4.6 Otras actividades estrictamente relacionadas con el objeto
de las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito,
las que debern ser reportadas a la Superintendencia de Bancos y
Seguros, quien informar a la Junta Bancaria.
Los emisores de las tarjetas de crdito podrn operar por s mismos
dichas tarjetas o contratar su administracin y operacin total o
parcial con una entidad autorizada por la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero.
ARTICULO 5.- Son administradores u operadores de las tarjetas de
crdito, las sociedades autorizadas a operar como tales, que
convienen con una entidad emisora en realizar cualesquiera de las
actividades detalladas en el artculo 4, excepto la emisin.
Las tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, de circulacin
general, solo podrn ser emitidas por instituciones financieras o
compaas emisoras de tarjetas de crdito. (reformado con resolucin
No. JB-2012-2225 de 5 de julio del 2012)
ARTICULO 6.- Podrn operar en la emisin o administracin de
tarjetas de crdito, de pago y de afinidad, de circulacin general,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero, las compaas annimas cuyo objeto social y
exclusivo sea ste y que hubieren obtenido la autorizacin de la
Superintendencia de Bancos y Seguros para realizar tal actividad; y
los bancos, sociedades financieras, asociaciones mutualistas de
ahorro y crdito para la vivienda y las cooperativas de ahorro y
crdito que realizan intermediacin financiera con el pblico.
Cuando una compaa de tarjetas de crdito o una institucin
financiera opere con tarjetas de crdito utilizando una marca de
servicios que pertenezca a un tercero, deber
-
REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
20
previamente acreditar ante la Superintendencia de Bancos y
Seguros que se halla debidamente autorizada, adjuntando para el
efecto el respectivo contrato debidamente legalizado y acreditando
el nombre del apoderado que la representar, as como el texto del
poder.
Ninguna persona natural o jurdica que no estuviera legalmente
autorizada podr emitir o administrar tarjetas de crdito, de pago o
de afinidad, caso contrario, quedar sujeta a las sanciones
establecidas en el artculo 121 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero y la Superintendencia de Bancos y Seguros
ordenar la suspensin inmediata de esas actividades.
SECCION II.- CONSTITUCION, INICIO DE OPERACIONES, CAPITAL,
APERTURA Y CIERRE DE OFICINAS DE UNA COMPAIA EMISORA O
ADMINISTRADORA DE TARJETAS DE CREDITO
ARTICULO 7.- Para la constitucin de una compaa emisora o
administradora de tarjetas de crdito, se observarn las
disposiciones contenidas en el captulo I, del ttulo II de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero, especialmente en
lo relativo a la adopcin y registro de la denominacin, constitucin
en un solo acto o en forma sucesiva, promocin, autorizacin de
constitucin y otorgamiento del certificado de autorizacin.
ARTICULO 8.- Con el propsito de que los usuarios de los
servicios de tarjetas de crdito puedan conocer y comparar los
costos y condiciones del servicio, las compaas emisoras o
administradoras de tarjetas de crdito, previa la obtencin de su
certificado de autorizacin; y, las instituciones financieras que
deseen realizar esta actividad, antes de ofrecer tal servicio,
presentarn a la Superintendencia de Bancos y Seguros, la informacin
detallada a continuacin, debidamente ajustada a las exigencias
previstas en este captulo:
8.1 Proyecto de convenio con los tarjetahabientes;
8.2 Proyecto de contrato a celebrarse con los establecimientos
comerciales afiliados;
8.3 Formatos de las tarjetas de crdito, de pago o de
afinidad;
8.4 Formatos de notas de cargo para la adquisicin de bienes o
servicios, a ser utilizados por los establecimientos comerciales
afiliados; y,
8.5 Formatos de estados de cuenta.
Esta informacin deber remitirse a la Superintendencia de Bancos
y Seguros siempre que se produzcan modificaciones a los formatos
que se han venido utilizando.
Sin perjuicio de lo dispuesto, la Superintendencia de Bancos y
Seguros podr, en ejercicio de sus atribuciones legales, disponer la
modificacin del texto de los contratos y formatos puestos en su
conocimiento, cuando no se ajusten al rgimen normativo vigente.
ARTICULO 9.- El capital pagado mnimo requerido para la
constitucin de una compaa emisora o administradora de tarjetas de
crdito es de US$ 1.314.470. (artculo sustituido por resolucin No
JB-2002-452 de 14 de mayo del 2002)
La Junta Bancaria podr exigir un capital pagado superior, cuando
a su juicio existan circunstancias especficas para ello.
Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito
mantendrn un patrimonio tcnico constituido mnimo de US$
3.943.410.
-
REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
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ARTICULO 10.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito podrn operar a travs de matriz y oficinas.
Para que la Superintendencia de Bancos y Seguros autorice la
apertura de oficinas, la compaa emisora o administradora de
tarjetas de crdito, cumplir con los siguientes requisitos:
10.1 Presentar la solicitud de apertura, adjuntando copia
certificada del acta o parte pertinente del acta de sesin del
organismo competente que haya resuelto la apertura, indicando la
provincia y ciudad donde funcionar la oficina;
10.2 No registrar, a la fecha de presentacin de la solicitud,
deficiencia de provisiones;
10.3 Opinin limpia, respecto del ltimo ejercicio econmico
auditado, por parte de la firma auditora externa, esto es, que se
evidencie que la entidad solicitante no afronta problemas de orden
financiero y que sus operaciones y procedimientos se ajustan a las
disposiciones legales, estatutarias, reglamentos internos y a las
instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
10.4 No encontrarse excedido en los lmites de crdito previstos
en el artculo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero; y,
10.5 No presentar deficiencias respecto del patrimonio tcnico
requerido en los ltimos 30 das.
Tambin podrn abrir oficinas de promocin, previa notificacin a la
Superintendencia de Bancos y Seguros por lo menos con quince das de
anticipacin. En ella se realizar exclusivamente la promocin de la
tarjeta de crdito, de pago o de afinidad. La prestacin de otros
servicios o la realizacin de operaciones distintas, ser causa
suficiente para que la Superintendencia de Bancos y Seguros
disponga el cierre inmediato de esta oficina, dejando insubsistente
la respectiva autorizacin.
Para la apertura de oficinas, las compaas emisoras o
administradoras de tarjetas de crdito debern presentar las medidas
de seguridad a ser instaladas en la respectiva oficina, que debern
ser como mnimo las sealadas en la seccin VIII, del captulo I
Apertura y cierre de oficinas en el pas y en el exterior, de las
instituciones financieras privadas y pblicas sometidas al control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros, del ttulo II De la
organizacin de las instituciones del sistema financiero privado, de
este libro, en lo que fuera aplicable. (incluido con resolucin No.
JB-2011-1851 de 11 de enero del 2011)
ARTICULO 11.- El cierre de oficinas deber notificarse al pblico
y a la Superintendencia de Bancos y Seguros por lo menos con quince
das de anticipacin. La Superintendencia de Bancos y Seguros
dispondr la inscripcin del cierre en el Registro Mercantil
correspondiente, excepto en el caso del cierre de oficinas de
promocin en que ser suficiente la ya mencionada notificacin.
ARTICULO 12.- La administracin de las compaas emisoras o
administradoras de tarjetas de crdito se regir segn lo dispuesto en
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la Ley
de Compaas.
SECCION III.- DE LOS CONTRATOS Y FORMATOS
ARTICULO 13.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito y las instituciones financieras, para la emisin de
tarjetas de crdito, pago o de afinidad, de
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
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circulacin general o restringida y para la concesin de la lnea
de crdito, receptarn la solicitud pertinente de parte del cliente
y, en forma previa a la celebracin del contrato, practicarn las
investigaciones del caso, con el fin de establecer la solvencia del
solicitante y la idoneidad de las garantas, en caso de que
existan.
El contrato a celebrarse entre las instituciones autorizadas
para la emisin o administracin de tarjetas de crdito, de pago o de
afinidad y los tarjetahabientes, se har en base al modelo de
contrato que la Superintendencia de Bancos y Seguros determine, el
cual contendr como mnimo lo siguiente: (sustituido con resolucin
No. JB-2011-1872 de 10 de febrero del 2011)
13.1 Derechos del tarjetahabiente en cuanto a realizacin de
consumos;
13.2 Declaracin de intransferibilidad de la tarjeta de crdito,
de pago o afinidad;
13.3 Determinacin de la propiedad de la tarjeta;
13.4 Definicin y explicacin de todos los costos, gastos,
honorarios, cargos y otras retribuciones inherentes al servicio,
puntualizando la metodologa de clculo individual y la base sobre la
que se calculan. Los intereses se calcularn sobre el saldo promedio
mensual de utilizacin de la lnea de crdito.
Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito
debern fijar un perodo de gracia, entendindose como tal el plazo
durante el cual la cancelacin total de los consumos realizados no
causan costos financieros al tarjetahabiente. Cuando el pago
realizado corresponda al "mnimo a pagar" o se realice un pago
parcial que exceda el "mnimo a pagar", se cobrar el inters normal
nicamente sobre los valores pendientes de cancelacin.
Si vencido el periodo de gracia el tarjetahabiente no ha
cubierto los valores pendientes de cancelacin, la compaa emisora o
administradora de tarjetas de crdito tendr derecho a cobrar
intereses normales desde la fecha del consumo efectuado por el
tarjetahabiente hasta el vencimiento del periodo de gracia, e
intereses de mora a partir del vencimiento del periodo de
gracia;
13.5 Plazo de vigencia del contrato y condiciones para su
renovacin y terminacin anticipada;
13.6 Establecer la fecha mxima de pago o de corte para cancelar
la alcuota del crdito rotativo, del crdito diferido y/o el monto de
los consumos efectuados en un perodo determinado. En caso de
permitirse pagos parciales, como en el caso de la alcuota de crdito
rotativo, determinar la metodologa de clculo del mnimo a pagar;
13.7 Emisin del estado de cuenta y periodicidad;
13.8 Plazo dentro del cual el tarjetahabiente debe manifestar la
inconformidad con los saldos contenidos en el estado de cuenta, no
menor de 15 das;
13.9 Condiciones relacionadas con la prdida, sustraccin o
deterioro de la tarjeta. De darse uno cualesquiera de estos casos,
el tarjetahabiente, debidamente identificado por nombres completos,
nmero de cdula de identidad o ciudadana y nmero de tarjeta, deber
notificar del particular al emisor no siendo responsable el
primero, a partir de ese momento, de los consumos que se hagan con
cargo a la tarjeta reportada como perdida o robada. La notificacin
podr hacerse por escrito o por telfono, en cuyo caso el mensaje
magnetofnico constituir medio de prueba, de acuerdo con lo previsto
en el artculo 125 del Cdigo de Procedimiento Civil. La
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
23
notificacin efectuada por telfono, deber ratificarse por escrito
dentro del trmino de 48 horas;
13.10 Procedimiento a seguirse para la reclamacin por errores de
facturacin;
13.11 Definicin del cupo o lnea de crdito asignado al
tarjetahabiente, con indicacin de la frecuencia y mecanismo de su
reajuste; y,
13.12 Determinacin de constitucin de la garanta, si la hubiere.
La garanta tendr una vigencia mxima de dos aos, luego de lo cual
ser necesario que el garante la ratifique o, en caso de que le
niegue, que el tarjetahabiente constituya nuevas garantas. En caso
alguno se considerar renovada tcitamente la garanta constituida
inicialmente.
El garante de un tarjetahabiente podr, en cualquier tiempo,
retirar la garanta concedida y no ser responsable por los consumos
que efecte el tarjetahabiente, a partir de la fecha de notificacin
del particular al emisor o administrador de tarjetas de crdito.
ARTICULO 14.- Las instituciones autorizadas para emitir o
administrar tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, no podrn
celebrar convenios de manejo de aquellas denominadas como
principales con personas naturales o jurdicas que se encuentren
sancionadas con el cierre de sus cuentas corrientes en el sistema
bancario, mientras no hayan obtenido la rehabilitacin o reapertura
de las mismas. Tampoco podrn hacerlo con personas a quienes se
hubieren cancelado las propias tarjetas por mal manejo o morosidad,
ni con los menores de edad.
Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas de crdito y
las instituciones financieras que presten este servicio accedern a
la informacin contenida en la central de riesgos.
ARTICULO 15.- Las instituciones autorizadas a emitir o
administrar tarjetas de crdito, de pago o afinidad, debern celebrar
contratos escritos con los establecimientos afiliados, en los
cuales se estipularn al menos las siguientes clusulas:
15.1 Obligatoriedad de parte del establecimiento afiliado de
recibir la tarjeta como medio de pago;
15.2 Obligatoriedad del establecimiento de emitir la nota de
cargo y de verificar que la firma y rbrica que consigne el
tarjetahabiente sea la misma que conste en el reverso de la
tarjeta. En caso de duda, el establecimiento exigir el documento de
identificacin y anotar en el comprobante el nmero de la cdula de
identidad o del pasaporte;
15.3 Condiciones del crdito diferido de ser el caso, que debern
incluir procedimientos para la compra de cartera y fijacin del
costo financiero, as como el detalle de las responsabilidades de
las partes y la indicacin de quien asume el riesgo de crdito;
15.4 Obligatoriedad de parte del establecimiento de comprobar,
en la forma prevista en el correspondiente sistema, que la tarjeta
de crdito, de pago o afinidad se halle habilitada, as como rechazar
aquellas tarjetas que consten en el boletn de seguridad entregado
por la entidad emisora o administradora;
15.5 Obligatoriedad del establecimiento de que el precio para el
pago con tarjeta de crdito, ser el mismo precio que al contado; y,
que toda oferta, promocin, rebaja o
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
24
descuento vigente para el pago al contado, ser tambin exigible
por el consumidor que efecta pagos mediante el uso de tarjetas de
crdito, salvo que se ponga en conocimiento del tarjetahabiente de
manera oportuna y adecuada, en la publicidad o informacin
respectiva y de manera expresa, lo contrario; (sustituida con
resolucin No. JB-2012-2208 de 7 de junio del 2012)
15.6 Imposibilidad del establecimiento de ejecutar cobros
pendientes en favor de la compaa emisora o administradora de la
tarjeta;
15.7 Fijacin de cupos para las transacciones mediante la
tarjeta. El establecimiento deber verificar que el valor del
comprobante no exceda de los montos mximos autorizados. Est
terminantemente prohibido a los establecimientos dividir o
fraccionar el valor de los consumos, en dos o ms comprobantes, con
la finalidad de evadir la obligacin de solicitar autorizacin para
cupos mayores a los asignados;
15.8 Procedimiento y plazo para la presentacin de las notas de
cargo por parte de los establecimientos afiliados;
15.9 Procedimiento para la cancelacin de las notas de cargo por
parte de la compaa emisora o administradora de la tarjeta;
15.10 Tarifa por el servicio; (reformado con resolucin No-
JB-2008-1190 de 9 de octubre del 2008)
15.11 Compromiso de la emisora o administradora de la tarjeta de
emitir regularmente un boletn de seguridad;
15.12 Plazo de duracin del contrato y condiciones para su
renovacin o terminacin anticipada; y,
15.13 Determinacin de las condiciones para la facturacin y
cancelacin de los consumos a travs de captura electrnica.
Cuando por cualquier medio se demostrara que un establecimiento
afiliado efecta, a travs de tarjetas de crdito, de pago o de
afinidad, la venta o el suministro de bienes y servicios por
valores superiores a los establecidos para sus ventas normales o de
descuento, la compaa de tarjeta de crdito y las instituciones
financieras legalmente autorizadas, debern dar por terminado el
acuerdo de afiliacin respectivo y notificarn del particular a la
Superintendencia de Bancos y Seguros, con el objeto de que disponga
la suspensin de operaciones de todas las emisoras o administradoras
de tarjetas de crdito, con dicho establecimiento. En el caso de que
las administradoras incumplieren esta disposicin, sern sancionados
conforme a la Ley.
ARTICULO 16.- Las tarjetas de crdito, de pago y de afinidad,
contendrn, al menos, la siguiente informacin:
16.1 Nombre y distintivo de la respectiva marca de servicio;
16.2 Nombre de la compaa o institucin financiera que emite la
tarjeta;
16.3 Numeracin codificada de la tarjeta;
16.4 Nombre del tarjetahabiente;
16.5 Fecha de expiracin de la tarjeta;
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
25
16.6 Indicacin de que la tarjeta es de propiedad del emisor o
administrador del sistema;
16.7 Firma del tarjetahabiente; y,
16.8 Banda para la impresin de los caracteres magnticos.
ARTICULO 17.- Las notas de cargo contendrn al menos la siguiente
informacin:
17.1 Nmero de la tarjeta;
17.2 Nombre del tarjetahabiente;
17.3 Cdigo, nombre y registro nico de contribuyentes del
establecimiento afiliado, si tiene su domicilio en el Ecuador;
17.4 Nmero de la nota de cargo;
17.5 Monto del consumo y otros cargos imputables al
tarjetahabiente;
17.6 Tipo de crdito otorgado;
17.7 Plazo del crdito diferido;
17.8 Lugar y fecha del consumo;
17.9 Fecha de expiracin de la tarjeta; y,
17.10 Firma del tarjetahabiente.
La nota de cargo deber expedirse al menos por triplicado,
correspondiendo un ejemplar al tarjetahabiente, otra al
establecimiento afiliado y una ms al emisor o administrador de la
tarjeta.
ARTICULO 18.- El estado de cuenta que la institucin autorizada
debe entregar al tarjetahabiente, se har en base al modelo que la
Superintendencia de Bancos y Seguros determine y lo remita a travs
de circular y contendr obligatoriamente al menos la siguiente
informacin: (sustituido con resolucin No. JB-2011-1911 de 13 de
abril del 2011)
18.1 Identificacin de la entidad emisora o administradora;
18.2 Identificacin del tarjetahabiente, con especificacin de
cdula de ciudadana, registro nico de contribuyentes o
pasaporte;
18.3 Nmero de la tarjeta;
18.4 Fecha de emisin o corte del estado de cuenta;
18.5 Fecha mxima de cancelacin de los consumos;
18.6 Detalle pormenorizado de los consumos en moneda nacional y
moneda extranjera especificando su fecha de realizacin, nmero de la
nota de cargo, nombre del establecimiento afiliado e importe, tipo
de cambio, de ser el caso;
18.7 Importe de los avances en efectivo realizados;
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
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18.8 Conciliacin de saldos, saldo promedio mensual de utilizacin
de la lnea de crdito; y, definicin del monto a ser cancelado;
18.9 Definicin de los cupos para crdito rotativo, crdito
diferido y otros, con indicacin del monto utilizado y el diferido
pendiente de utilizacin;
18.10 Especificacin de cualquier honorario o cargo que se efecte
al tarjetahabiente, definiendo la frecuencia de su cobro; y,
18.11 Determinacin de los recargos por mora, con indicacin de la
base de clculo y la tasa nominal y efectiva anual que se
aplica.
SECCION IV.- DE LAS OPERACIONES
ARTICULO 19.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito y las instituciones financieras podrn captar recursos del
pblico y recibir provisiones de fondos por parte de sus
tarjetahabientes para el pago de futuros consumos.
Los valores que se reciban como anticipos para futuros consumos
debern mantenerse en la misma cuenta a rdenes de los respectivos
tarjetahabientes y podrn ganar intereses conforme a lo dispuesto en
la Ley y las regulaciones del Directorio del Banco Central del
Ecuador para las operaciones pasivas, quedando sujetos a las
disposiciones sobre encaje.
ARTICULO 20.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito y las instituciones financieras pueden cobrar y percibir
intereses, tarifas y otros cargos por sus servicios, sujetndose
para ello a lo prescrito en la Ley y las regulaciones del
Directorio del Banco Central del Ecuador. (reformado con resolucin
No- JB-2008-1190 de 9 de octubre del 2008)
Las instituciones autorizadas podrn cobrar intereses en forma
directa, en el caso de los crditos rotativos, o a travs de la
facturacin de los establecimientos afiliados, en el caso de crditos
diferidos.
En el caso de crdito diferido, la tasa de inters ser fija
durante el perodo de vida de la operacin.
Se prohibe expresamente el cobro de inters sobre inters en
concordancia con lo estipulado en el ttulo XXIX del Libro Cuarto
del Cdigo Civil y no podr constar clusula semejante en el contrato
para la emisin de tarjetas de crdito, de pago o de afinidad.
ARTICULO 21.- La entidad autorizada para emitir o administrar
tarjetas de crdito, de pago o de afinidad, que exija la cancelacin
de valores superiores a los montos pendientes de pago, o no cumpla
con las disposiciones sealadas en la presente seccin, ser
sancionada por la Superintendencia de Bancos y Seguros, de
conformidad con lo sealado en los artculos 134 y 149 de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero, siempre que no se
haya previsto sancin especial para casos especficos.
ARTICULO 22.- Las instituciones financieras autorizadas para
emitir o administrar tarjetas de crdito, de pago o de afinidad,
debern constituir provisiones para activos incobrables, a fin de
protegerse de contingencias en la administracin de las tarjetas, de
conformidad con las normas generales establecidas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 23.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito solamente podrn adquirir y conservar los bienes muebles e
inmuebles que les sean necesarios para el desarrollo de sus
actividades.
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
27
ARTICULO 24.- El cupo para conservar y adquirir activos fijos
destinados al cumplimiento del objeto social de las compaas
emisoras o administradoras de tarjetas de crdito ser de hasta el
100% de su patrimonio tcnico constituido.
ARTICULO 25.- Los bienes muebles e inmuebles que las compaas de
tarjetas de crdito reciban en pago de obligaciones contraidas a su
favor se debern enajenar dentro de los plazos establecidos en la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y se sujetarn a
las disposiciones que emita la Superintendencia de Bancos y
Seguros.
ARTICULO 26.- La posicin en moneda extranjera de las compaas
emisoras o administradoras de tarjetas de crdito, sea sta activa o
pasiva, no podr exceder, en ningn momento, del 25% de patrimonio
tcnico constituido.
Se entender por posicin en moneda extranjera a la diferencia
entre activos y pasivos en moneda extranjera.
La compaa emisora o administradora que se exceda del lmite
previsto podr seguir operando, pero constituir obligatoriamente una
provisin genrica, con cargo a resultados, por un equivalente del
100% del monto excedido, la que se mantendr mientras persista el
exceso.
ARTICULO 27.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito se sujetarn a los lmites previstos en el artculo 72 de la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
ARTICULO 28.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito se sujetarn a las disposiciones que sobre patrimonio
tcnico emita la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 29.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito no podrn invertir en el capital de otras instituciones
del sistema financiero ni en sociedades mercantiles. (incluido con
resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)
SECCION V.- OBLIGACIONES
ARTICULO 30.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito, debern: (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12
de agosto del 2010)
30.1 Exhibir y conservar en un lugar pblico y visible el
certificado de autorizacin concedido por la Superintendencia de
Bancos y Seguros;
30.2 Llevar la contabilidad de su negocio de acuerdo con las
normas contables dictadas por la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
30.3 Conservar todos los comprobantes de las partidas
definitivas de sus libros y operaciones, de conformidad con lo
dispuesto en el artculo 80 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero y con las normas dictadas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros;
30.4 Llevar los libros sociales, de conformidad con las leyes y
normas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
30.5 Imprimir su estatuto, remitirlo a la Superintendencia de
Bancos y Seguros y distribuirlo entre sus accionistas y tenerlo a
disposicin del pblico;
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
28
30.6 Cumplir con las normas generales de solvencia y prudencia
financiera que les fueren aplicables, de conformidad con las
instrucciones que imparta la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
30.7 Cumplir estrictamente con las normas jurdicas e
instrucciones que sobre actividades ilcitas se hallen vigentes y
con las que se expidan, especialmente con lo referente a los
controles que se deben implementar para evitar el lavado de dinero
proveniente de actividades ilcitas;
30.8 Presentar a la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuando
lo requiera, los manuales de control interno;
30.9 Contratar los servicios de auditora externa de conformidad
con las normas establecidas por la Ley y por la Superintendencia de
Bancos y Seguros;
30.10 Cumplir con las disposiciones previstas en la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero;
30.11 Establecer un servicio telefnico de funcionamiento
permanente, el cual permita al usuario realizar consultas o
reclamos y notificar la prdida, sustraccin o hurto de las tarjetas
de crdito;
30.12 Entregar a los establecimientos y a los tarjetahabientes
una copia del contrato que suscriban con la emisora o
administradora de tarjetas de crdito y notificar el mecanismo por
el cual los contratos entran en vigencia; y,
30.13 Notificar por escrito al establecimiento y/o al
tarjetahabiente, con copia a la Superintendencia de Bancos y
Seguros, las modificaciones a los respectivos contratos, con al
menos 30 das de anticipacin, inclusive cualquier modificacin en la
metodologa de clculo de cada una de las tasas o retribuciones que
perciba por el servicio que presta e indicar que la aceptacin o uso
de la tarjeta despus del plazo indicado, implica aceptacin tcita de
las modificaciones.
ARTICULO 31.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito, de pago o de afinidad, debern remitir a la
Superintendencia de Bancos y Seguros: (renumerado con resolucin No.
JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)
31.1 Los balances mensuales, informes, y otras informaciones
requeridos por la Superintendencia de Bancos y Seguros, debidamente
legalizados conforme a las normas establecidas por el Organismo de
Control;
31.2 Copias debidamente certificadas de las actas de las juntas
generales de accionistas, en la forma y dentro del plazo
establecido en el artculo 31 de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero;
31.3 La nmina de accionistas y las transferencias de acciones
que se regirn por lo dispuesto en las leyes pertinentes y en las
normas expedidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;
31.4 Los nombramientos de directores, representantes legales y
auditores en el trmino de ocho das, contados desde la fecha de su
designacin;
31.5 Nmina de las personas a quienes hubieren cancelado las
tarjetas de crdito por mal manejo, con una periodicidad mensual;
y,
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
29
31.6 Un detalle mensual del nmero de afiliados, monto total de
lneas de crdito concedidas y monto total de crdito utilizado.
SECCION VI.- SANCIONES Y LIQUIDACION
ARTICULO 32.- El incumplimiento de lo previsto en este captulo
acarrear la imposicin de las sanciones previstas en la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero, especialmente de las
contenidas en su ttulo X; y, en general, de las que se hallan en
los artculos 134 y 149. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781
de 12 de agosto del 2010)
ARTICULO 33.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito se liquidarn por las causales determinadas en la Ley.
(renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del
2010)
SECCION VII.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 34.- Los folletos de promocin de los servicios de las
tarjetas de crdito o pago y/o solicitudes de suscripcin debern
desglosar todos los costos, gastos, cargos, honorarios, intereses y
otras retribuciones inherentes al servicio. Las tarjetas de pago
debern identificar claramente el alcance de sus servicios e
informar la metodologa de clculo de las tasas de mora.
La emisora o administradora de tarjetas de crdito deber, en todo
momento, tener a disposicin del pblico un folleto de servicios,
detallando el alcance de los servicios que presta, los nmeros
telefnicos de servicio al cliente y la informacin detallada en el
inciso anterior. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12
de agosto del 2010)
ARTICULO 35.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, verificar
el cumplimiento de las instrucciones para la emisin en el Ecuador
de tarjetas de crdito utilizables en el exterior. (renumerado con
resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)
ARTICULO 36.- Las tarjetas de crdito de circulacin general
emitidas en el exterior podrn ser utilizadas en el Ecuador. Sin
embargo, se prohibe expresamente a las empresas extranjeras de
emisin o administracin de tarjetas de crdito de circulacin general,
la promocin de afiliaciones de tarjetahabientes en el pas, por s
mismas o por medio de sus representantes a cualquier ttulo.
(renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del
2010)
ARTICULO 37.- Las compaas emisoras o administradoras de tarjetas
de crdito y las instituciones financieras que cuentan con
departamentos de tarjetas de crdito, podrn cobrar intereses a los
establecimientos comerciales con los que operan, sobre el monto que
cancelen al Ministerio de Finanzas o quien ejerza esas
competencias, por concepto de adelanto de pago del impuesto al
valor agregado. (renumerado con resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de
agosto del 2010 y reformado con resolucin No. JB-2012-2309 de 20 de
septiembre del 2012)
ARTICULO 38.- Los casos de duda que en la prctica produjere la
aplicacin de este captulo sern resueltos por la Junta Bancaria o el
Superintendente de Bancos y Seguros, segn el caso. (renumerado con
resolucin No. JB-2010-1781 de 12 de agosto del 2010)
SECCIN VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS (incluida con resolucin
No. JB-2011-1911 de 13 de abril del 2011 y reformada con resolucin
No. JB-2012-2225 de 5 de julio del 2012)
PRIMERA.- Las instituciones financieras y las compaas emisoras o
administradoras de tarjetas de crdito, debern incluir el modelo que
remita la Superintendencia de Bancos y Seguros, en los estados de
cuenta que se entreguen a los tarjetahabientes en el plazo de
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REPBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
29.1
sesenta (60) das, contados a partir de la publicacin de la
presente reforma en el Registro Oficial. (sustituida con resolucin
No. JB-2012-2376 de 25 de noviembre del 2012)
SEGUNDA.- A partir de la vigencia de la presente reforma, no se
podr autorizar la emisin de tarjetas de crdito de circulacin
restringida. (incluida con resolucin No. JB-2012-2225 de 5 de julio
del 2012)
Se exceptan las tarjetas de crdito de circulacin restringida
emitidas por compaas que son originadoras de procesos de
titularizacin de cartera que, a la presente fecha, mantengan
valores en circulacin en el mercado.
La Superintendencia de Compaas regular y establecer el
cronograma para la eliminacin de las tarjetas de crdito de
circulacin restringida emitidas por compaas que son originadoras de
procesos de titularizacin de cartera.
Las tarjetas de crdito de circulacin restringida emitidas con
anterioridad al 11 de julio del 2012, fecha en la que se public en
el segundo suplemento del Registro Oficial No. 743, la resolucin
No. JB-2012-2225, que reform este captulo, sern retiradas de
circulacin dentro de los noventa (90) das posteriores a la vigencia
de dicha reforma. (incluido con resolucin No. JB-2012-2236 de 12 de
julio del 2012)
-
REPUBLICA DEL ECUADOR SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS
30
LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LA APLICACIN DE LA LEY GENERAL
DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
TITULO I.- DE LA CONSTITUCIN
CAPITULO VI.- CONSTITUCION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
COMPAIAS DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL
SECCION I.- DEFINICIONES
ARTICULO 1.- El arrendamiento mercantil financiero, es la
operacin por la cual el arrendador, persona jurdica legalmente
autorizada, arrienda un bien de su propiedad, por un plazo
determinado y forzoso, y el arrendatario reconoce el pago de una
renta, pudiendo al vencimiento ejercer cualquiera de los siguientes
derechos alternativos, en concordancia con lo establecido en el
Decreto No 3121 del 22 de diciembre de 1978, publicado en el
Registro Oficial No 745 de 5 de enero de 1979:
1.1 Comprar el bien por el precio acordado para la opcin de
compra o valor residual previsto en el contrato, el que no ser
inferior al 20% del total de las rentas devengadas;
1.2 Prorrogar el contrato por un plazo adicional. Durante la
prrroga la renta deber ser inferior a la pactada originalmente, a
menos que el contrato incluya mantenimiento, suministro de partes,
asistencia u otros servicios;
1.3 Recibir una parte inferior al valor residual del precio en
que el bien sea vendido a un tercero; y,
1.4 Recibir en arrendamiento mercantil un bien sustitutivo.
La renta podr ser acordada en sucres, en unidades de valor
constante, siempre que los contratos tengan un plazo mnimo de 365
das, o en moneda extranjera.
ARTICULO 2.- Estn facultadas a realizar operaciones de
arrendamiento mercantil en calidad de arrendadores los bancos, las
sociedades financieras, las asociaciones mutualistas de ahorro y
crdito para la vivienda, las compaas de arrendamiento mercantil y
la Corporacin Financiera Nacional.
Las dems personas naturales o jurdicas podrn realizar
operaciones de arrendamiento mercantil ocasionalmente y tan solo
como un medio para el cumplimiento de contratos que tengan que ver
con su objeto social, no estando por ello sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Quienes rea