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CODIFICACIN DEL CDIGO DEL TRABAJO (1) (1) Nota: El Cdigo del
Trabajo ha sido objeto de varias codificaciones oficiales. Las dos
fueron: la Codificacin del Cdigo del Trabajo de 1997 (Cod. s/n. RO
162: 29-sep-1997), y la de 2005 (Cod. 2005-017. RO-S 167:
16-dic-2005).
Codificacin 2005-017
H. CONGRESO NACIONAL LA COMISIN DE LEGISLACIN Y CODIFICACIN
Resuelve:
Expedir la siguiente:
Codificacin del Cdigo del Trabajo
INTRODUCCIN La Comisin de Legislacin y Codificacin del H.
Congreso Nacional (1) de conformidad con la Constitucin Poltica de
la Repblica (2), ha considerado menester realizar la presente
codificacin del Cdigo del Trabajo con la finalidad de mantener
actualizada la legislacin laboral, observando las disposiciones de
la Constitucin Poltica de la Repblica; convenios con la Organizacin
Interna-cional del Trabajo, OIT, ratificados por el Ecuador; leyes
reformatorias a ste Cdigo; observaciones formuladas por el H.
doctor Marco Proao Maya, diputado de la Repblica; Cdigo de la Niez
y Adolescencia; Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificacin y Homolo-gacin de las Remuneraciones
del Sector Pblico [actual Ley Orgnica del Servicio Pblico]; y,
resoluciones del Tribunal Constitucional (3). (1) Nota: La
Constitucin de la Repblica vigente (RO 449: 20-oct-2008), sustituy
al Congreso Nacional por Asamblea Nacional. (2) Nota: La
Constitucin Poltica de 1998 (RO 1: 11-ago-1998), fue derogada por
la vigente Consti-tucin de la Repblica (RO 449: 20-oct-2008). (3)
Nota: La Constitucin de la Repblica vigente (RO 449: 20-oct-2008),
sustituy el Tribunal Cons-titucional por la Corte Constitucional.
Con estos antecedentes la Comisin de Legislacin y Codificacin
codific las disposiciones de ste Cdigo, de las cuales resaltamos la
no inclusin de los artculos 115 y 116 derogados tcitamente por lo
dispuesto en el artculo 94 de la Ley para la Transformacin Econmica
del Ecuador, que en su inciso sexto, establece que a partir de la
vigencia de esta Ley, la bonificacin complementaria y la
compensacin por el incremento del costo de vida, pasan a
denominarse Componentes Salariales en proceso de incorporacin a las
remuneraciones, y suprime todas las referencias que aludan a
boni-ficacin complementaria y compensacin por el incremento del
costo de vida; no se incluyen los artculos 205 y 206 subtitulados
Derecho al fondo de reserva por servicios anteriores a 1938, y
Reglas para la aplicacin del artculo anterior, respectivamente; no
se incluye el artculo 212 subti-tulado Prstamos hipotecarios
anteriores al 8 de julio de 1955 armonizando con lo dispuesto en la
Ley de Seguridad Social; no se incluye el inciso final del artculo
408 de conformidad a la Resolu-cin de la Corte Suprema de Justicia
del 25 de mayo de 1989, publicada en el Registro Oficial 213 del 16
de junio de 1989; igualmente no se incluye el nmero 4 del artculo
550 referente al Departa-mento de Salario Mnimo, en atencin a que
es el Consejo Nacional de Salarios el que establece el sueldo o
salario bsico unificado para los trabajadores en general, adems de
que el Departamento de Salarios que anteriormente funcionaba
adscrito a la Direccin General al momento se ha trans-formado en la
Unidad Tcnica Salarial, adscrita al Ministerio de Trabajo y Empleo
[actual Ministe-rio de Relaciones Laborales] (4); y no se incluyen
los artculos 552 y 554 ya que no existe el cargo ni funcin de
subinspector.
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(4) Nota: El artculo 1 del Decreto Ejecutivo de Creacin del
Ministerio de Relaciones Laborales (DE-10. RO 10: 24-ago-2009),
dispone: Fusinase la Secretara Nacional Tcnica de Desarrollo de
Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Pblico, SENRES, y el
Ministerio de Trabajo y Empleo, y crase el Ministerio de Relaciones
Laborales.
El Ministerio de Relaciones Laborales, en el nivel operativo
dispondr de dos viceministerios tcni-cos. La actual SENRES pasar a
ser el Viceministerio del Servicio Pblico, con las competencias
establecidas en la LOSCCA; y, el Ministerio de Trabajo y Empleo ser
el Viceministerio de Trabajo, con las competencias determinadas en
el Cdigo del Trabajo. Cada Viceministerio tendr como responsable a
un Viceministro, los cuales sern designados y dependern del
Ministro de Relaciones Laborales.
La Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificacin y Homologacin de las Remuneraciones del Servicio Pblico
(LOSCCA) (Cod. 2005-008. RO 16: 12-may-2005), fue dero-gada por la
Ley Orgnica de Servicio Pblico (L. s/n. RO-2S 294: 6-oct-2010). De
igual manera, en esta codificacin se han codificado y sistematizado
los textos de los siguientes artculos que constan con la nueva
numeracin: Texto del artculo 35 de conformidad a lo estableci-do en
el Convenio con la OIT 138, y al Cdigo de la Niez y Adolescencia
que derog el Cdigo de Menores; el artculo 87 en concordancia al
Convenio 95 con la OIT, ratificado por el Ecuador que admite el
pago con cheque o acreditacin en cuenta; en el artculo 97 no se
incluyen tres incisos introducidos por la Ley 2000-1, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial 144 del 18 de agos-to de 2000,
que fueron declarados inconstitucionales por resolucin del Tribunal
Constitucional 193, publicada en el primer suplemento del Registro
Oficial 234 del 29 de diciembre de 2000; el artculo 472 se armoniza
de conformidad con el artculo 4 del Convenio 87 con la OIT: Sobre
la Libertad Sindical y la Proteccin del Derecho de Sindicacin 1948;
y, el artculo 493 se armoniza conforme lo establecido en el Decreto
338, publicado en el Registro Oficial 77 del 30 de noviembre de
1998, que crea la Direccin Regional de Ambato. Acogiendo las
observaciones formuladas por el H. Doctor Marco Proao Maya, se ha
ordenado sistemticamente las siguientes disposiciones que constan
con la nueva numeracin: El texto del artculo 2; el segundo inciso
del artculo 3; se agrega un inciso al artculo 48; el artculo 79;
inciso final del artculo 97; el artculo 99; en los artculos 104 y
107 se sustituyen las referencias del Mi-nisterio de Economa y
Finanzas por Servicio de Rentas Internas; los textos de los
artculos 136 y 150; se agregan dos incisos al artculo 157; en el
artculo 158 se armoniza el nmero 1 y se suprime el nmero 4;
redaccin del nmero 4 del artculo 161; y, se agrega un inciso al
artculo 262. Adicionalmente, no se incluyen disposiciones de la Ley
para la Promocin de la Inversin y Partici-pacin Ciudadana, que
fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional
conforme resolucin 193-2000 TP, publicada en el suplemento del
Registro Oficial 234 del 29 de diciembre de 2000. Finalmente, se
han incluido las disposiciones que regulan el procedimiento oral en
la solucin de controversias individuales de trabajo, que en esta
codificacin constan en los artculos 575 al 588 inclusive, as como
las disposiciones transitorias correspondientes.
TTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Art. 1 (Ex: 1).- mbito de este
Cdigo.- Los preceptos de este Cdigo regulan las relaciones entre
empleadores y trabajadores y se aplican a las diversas modalidades
y condiciones de trabajo. Las normas relativas al trabajo
contenidas en leyes especiales o en convenios internacionales
ratifi-cados por el Ecuador, sern aplicadas en los casos especficos
a las que ellas se refieren. Art. 2 (Ex: 2).- Obligatoriedad del
trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber social.
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El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones
prescritas en la Constitucin y las leyes. Art. 3 (Ex: 3).- Libertad
de trabajo y contratacin.- El trabajador es libre para dedicar su
esfuerzo a la labor lcita que a bien tenga. Ninguna persona podr
ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no
sean im-puestos por la ley, salvo los casos de urgencia
extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos
casos, nadie estar obligado a trabajar sino mediante un contrato y
la remuneracin correspondiente. En general, todo trabajo debe ser
remunerado. Art. 4 (Ex: 4).- Irrenunciabilidad de derechos.- Los
derechos del trabajador son irrenunciables. Ser nula toda
estipulacin en contrario. Art. 5 (Ex: 5).- Proteccin judicial y
administrativa.- Los funcionarios judiciales y administrati-vos
estn obligados a prestar a los trabajadores oportuna y debida
proteccin para la garanta y efica-cia de sus derechos. Art. 6 (Ex:
6).- Leyes supletorias.- En todo lo que no estuviere expresamente
prescrito en este Cdigo, se aplicarn las disposiciones de los
Cdigos Civil y de Procedimiento Civil. Art. 7 (Ex: 7).- Aplicacin
favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las
dis-posiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarn
en el sentido ms favorable a los trabajadores.
TTULO I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
CAPTULO I DE SU NATURALEZA Y ESPECIES
Pargrafo 1o.
Definiciones y reglas generales Art. 8 (Ex: 8).- Contrato
individual.- Contrato individual de trabajo es el convenio en
virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a
prestar sus servicios lcitos y personales, bajo su dependencia, por
una remuneracin fijada por el convenio, la ley, el contrato
colectivo o la costumbre. Art. 9 (Ex: 9).- Concepto de trabajador.-
La persona que se obliga a la prestacin del servicio o a la
ejecucin de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u
obrero. Art. 10 (Ex: 10).- Concepto de empleador.- La persona o
entidad, de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la
cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio, se
denomina empresario o empleador. El Estado, los consejos
provinciales, las municipalidades y dems personas jurdicas de
derecho pblico tienen la calidad de empleadores respecto de los
obreros de las obras pblicas nacionales o locales. Se entiende por
tales obras no slo las construcciones, sino tambin el mantenimiento
de las mismas y, en general, la realizacin de todo trabajo material
relacionado con la prestacin de servi-cio pblico, aun cuando a los
obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que
fuere la forma o perodo de pago. Tienen la misma calidad de
empleadores respecto de los obreros de las industrias que estn a su
cargo y que pueden ser explotadas por particulares.
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Tambin tienen la calidad de empleadores: la Empresa de
Ferrocarriles del Estado y los cuerpos de bomberos respecto de sus
obreros. * Art. 11 (Ex: 11).- Clasificacin.- El contrato de trabajo
puede ser: a) Expreso o tcito, y el primero, escrito o verbal; b) A
sueldo, a jornal, en participacin y mixto; c) Por tiempo fijo, por
tiempo indefinido, de temporada, eventual y ocasional; d) A prueba;
e) Por obra cierta, por tarea y a destajo; f) Por enganche; g)
Individual, de grupo o por equipo; y, h) (Derogado)
* Reforma: (Mandato Constituyente 8. RO-S 330: 6-may-2008)
Art. 12 (Ex: 12).- Contratos expreso y tcito.- El contrato es
expreso cuando el empleador y el trabajador acuerden las
condiciones, sea de palabra o reducindolas a escrito. A falta de
estipulacin expresa, se considera tcito toda relacin de trabajo
entre empleador y traba-jador. Art. 13 (Ex: 13).- Formas de
remuneracin.- En los contratos a sueldo y a jornal la remuneracin
se pacta tomando como base, cierta unidad de tiempo. Contrato en
participacin es aquel en el que el trabajador tiene parte en las
utilidades de los negocios del empleador, como remuneracin de su
trabajo. La remuneracin es mixta cuando, adems del sueldo o salario
fijo, el trabajador participa en el pro-ducto del negocio del
empleador, en concepto de retribucin por su trabajo. * Art. 14 (Ex:
14).- Estabilidad mnima y excepciones.- Establcese un ao como
tiempo mnimo de duracin, de todo contrato por tiempo fijo o por
tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o
empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de
naturaleza estable o per-manente, sin que por esta circunstancia
los contratos por tiempo indefinido se transformen en contra-tos a
plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos
de esta Ley como estables o permanentes. Se exceptan de lo
dispuesto en el inciso anterior: a) Los contratos por obra cierta,
que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;
b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada; c) Los de
servicio domstico; d) Los de aprendizaje; e) Los celebrados entre
los artesanos y sus operarios;
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f) Los contratos a prueba; y, g) (Derogado) h) Los dems que
determine la ley.
* Reforma: (Mandato Constituyente 8. RO-S 330: 6-may-2008)
Art. 15 (Ex: 15).- Contrato a prueba.- En todo contrato de
aquellos a los que se refiere el inciso primero del artculo
anterior, cuando se celebre por primera vez, podr sealarse un
tiempo de prue-ba, de duracin mxima de noventa das. Vencido este
plazo, automticamente se entender que contina en vigencia por el
tiempo que faltare para completar el ao. Tal contrato no podr
celebrar-se sino una sola vez entre las mismas partes. Durante el
plazo de prueba, cualquiera de las partes lo puede dar por
terminado libremente. El empleador no podr mantener simultneamente
trabajadores con contrato a prueba por un nmero que exceda al
quince por ciento del total de sus trabajadores. Sin embargo, los
empleadores que inicien sus operaciones en el pas, o los existentes
que amplen o diversifiquen su industria, actividad o negocio, no se
sujetarn al porcentaje del quince por ciento durante los seis meses
posteriores al inicio de operaciones, ampliacin o diversificacin de
la actividad, industria o negocio. Para el caso de ampliacin o
diversificacin, la exoneracin del porcentaje no se aplicar con
respecto a todos los trabajadores de la empresa sino exclusivamente
sobre el incremento en el nmero de trabajadores de las nuevas
actividades comerciales o industriales. La violacin de esta
disposicin dar lugar a las sanciones previstas en este Cdigo, sin
perjuicio de que el excedente de trabajadores del porcentaje arriba
indicado, pasen a ser trabajadores permanen-tes, en orden de
antigedad en el ingreso a labores. Art. 16 (Ex: 16).- Contratos por
obra cierta, por tarea y a destajo.- El contrato es por obra
cierta, cuando el trabajador toma a su cargo la ejecucin de una
labor determinada por una remuneracin que comprende la totalidad de
la misma, sin tomar en consideracin el tiempo que se invierta en
ejecutarla. En el contrato por tarea, el trabajador se compromete a
ejecutar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada o
en un perodo de tiempo previamente establecido. Se entiende
concluida la jornada o perodo de tiempo, por el hecho de cumplirse
la tarea. En el contrato a destajo, el trabajo se realiza por
piezas, trozos, medidas de superficie y, en general, por unidades
de obra, y la remuneracin se pacta para cada una de ellas, sin
tomar en cuenta el tiem-po invertido en la labor. * Art. 17 (Ex:
17).- Contratos eventuales, ocasionales, de temporada.- Son
contratos eventuales aquellos que se realizan para satisfacer
exigencias circunstanciales del empleador, tales como reem-plazo de
personal que se encuentra ausente por vacaciones, licencia,
enfermedad, maternidad y si-tuaciones similares; en cuyo caso, en
el contrato deber puntualizarse las exigencias circunstanciales que
motivan la contratacin, el nombre o nombres de los reemplazados y
el plazo de duracin de la misma. Tambin se podrn celebrar contratos
eventuales para atender una mayor demanda de produccin o servicios
en actividades habituales del empleador, en cuyo caso el contrato
no podr tener una dura-cin mayor de ciento ochenta das continuos o
discontinuos (1) dentro de un lapso de trescientos se-senta y cinco
das. Si la circunstancia o requerimiento de los servicios del
trabajador se repite por ms de dos perodos anuales, el contrato se
convertir en contrato de temporada. El sueldo o salario
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que se pague en los contratos eventuales, tendr un incremento
del 35% del valor hora del salario bsico del sector al que
corresponda el trabajador. (1) Nota: Mediante Acuerdo Ministerial
0004 (RO 892: 15-feb-2013), se expidi el Reglamento del Contrato
Eventual Discontinuo. Son contratos ocasionales, aquellos cuyo
objeto es la atencin de necesidades emergentes o extraor-dinarias,
no vinculadas con la actividad habitual del empleador, y cuya
duracin no exceder de treinta das en un ao. El sueldo o salario que
se pague en los contratos ocasionales, tendr un in-cremento del 35%
del valor hora del salario bsico del sector al que corresponda el
trabajador. Son contratos de temporada aquellos que en razn de la
costumbre o de la contratacin colectiva, se han venido celebrando
entre una empresa o empleador y un trabajador o grupo de
trabajadores, para que realicen trabajos cclicos o peridicos, en
razn de la naturaleza discontinua de sus labores, go-zando estos
contratos de estabilidad, entendida, como el derecho de los
trabajadores a ser llamados a prestar sus servicios en cada
temporada que se requieran. Se configurar el despido intempestivo
si no lo fueren. Corresponde al Director Regional del Trabajo, en
sus respectivas jurisdicciones, el control y vigilan-cia de estos
contratos.
* Reforma: (Mandato Constituyente 8. RO-S 330: 6-may-2008) (RO-S
351: 29-dic-2010)
Art. 18 (Ex: 18).- Contrato escrito.- El contrato escrito puede
celebrarse por instrumento pblico o por instrumento privado.
Constar en un libro especial y se conferir copia, en cualquier
tiempo, a la persona que lo solicitare. * Art. 19 (Ex: 19).-
Contrato escrito obligatorio.- Se celebrarn por escrito los
siguientes contra-tos: a) Los que versen sobre trabajos que
requieran conocimientos tcnicos o de un arte, o de una profe-sin
determinada; b) Los de obra cierta cuyo valor de mano de obra
exceda de cinco salarios mnimos vitales generales vigentes; c) Los
a destajo o por tarea, que tengan ms de un ao de duracin; d) Los a
prueba; e) Los de enganche; f) Los por grupo o por equipo; g) Los
eventuales, ocasionales y de temporada; h) Los de aprendizaje; i)
Los que se estipulan por uno o ms aos; j) (Derogado) k) Los que se
celebren con adolescentes que han cumplido quince aos, incluidos
los de aprendiza-je; y, l) En general, los dems que se determine en
la ley.
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* Reforma:
(L. 2006-39. RO 250: 13-abr-2006) (Mandato Constituyente 8. RO-S
330: 6-may-2008)
* Art. 20 (Ex: 20).- Autoridad competente y registro.- Los
contratos que deben celebrarse por escrito se registrarn dentro de
los treinta das siguientes a su suscripcin ante el inspector del
trabajo del lugar en el que preste sus servicios el trabajador, y a
falta de ste, ante el Juez de Trabajo de la misma jurisdiccin. En
esta clase de contratos se observar lo dispuesto en el artculo 18
de este Cdigo. En el caso que el empleador no cumpliere con la
obligacin sealada en el inciso anterior, respecto de los contratos
celebrados con los adolescentes que se sealan en el literal k) del
artculo anterior, ser sancionado por los directores regionales de
trabajo con el mximo de la pena prevista en el artculo 628 de este
Cdigo, sin perjuicio de su obligacin de registrarlo. El adolescente
podr solicitar por s mismo tal registro. En caso de no haberse
celebrado contrato escrito, el adolescente podr probar la relacin
laboral por cualquier medio, inclusive con el juramento deferido.
Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente,
se presume, para todos los efectos legales, la existencia de una
relacin laboral.
* Reforma: (L. 2006-39. RO 250: 13-abr-2006)
Art. 21 (Ex: 21).- Requisitos del contrato escrito.- En el
contrato escrito debern consignarse, necesariamente, clusulas
referentes a: 1. La clase o clases de trabajo objeto del contrato;
2. La manera como ha de ejecutarse: si por unidades de tiempo, por
unidades de obra, por tarea, etc.; 3. La cuanta y forma de pago de
la remuneracin; 4. Tiempo de duracin del contrato; 5. Lugar en que
debe ejecutarse la obra o el trabajo; y, 6. La declaracin de si se
establecen o no sanciones, y en caso de establecerse la forma de
determi-narlas y las garantas para su efectividad. Estos contratos
estn exentos de todo impuesto o tasa. Art. 22 (Ex: 22).-
Condiciones del contrato tcito.- En los contratos que se consideren
tcitamente celebrados, se tendrn por condiciones las determinadas
en las leyes, los pactos colectivos y los usos y costumbres del
lugar, en la industria o trabajo de que se trate. En general, se
aplicarn a estos contratos las mismas normas que rigen los expresos
y producirn los mismos efectos. Art. 23 (Ex: 23).- Sujecin a los
contratos colectivos.- De existir contratos colectivos, los
indivi-duales no podrn realizarse sino en la forma y condiciones
fijadas en aquellos.
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* Art. ... (23.1).- [Relaciones de trabajo].- El Ministerio del
ramo podr regular aquellas relacio-nes de trabajo especiales que no
estn reguladas en est Cdigo, de acuerdo a la Constitucin de la
Repblica.
* Reforma: (RO-S 351: 29-dic-2010)
Pargrafo 2o.
De los contratos de enganche, de grupo y de equipo Art. 24 (Ex:
24).- Enganche para el exterior.- En los casos en que fueren
contratados trabajadores, individual o colectivamente por enganche,
para prestar servicios fuera del pas, los contratos debern
forzosamente celebrarse por escrito. Art. 25 (Ex: 25).- Apoderado
del enganchador.- El enganchador de trabajadores deber tener en el
Ecuador, por el tiempo que duren los contratos y un ao ms a partir
de la terminacin de los mis-mos, un apoderado legalmente
constituido que responda por las reclamaciones o demandas de los
trabajadores o de sus parientes. Art. 26 (Ex: 26).- Fianza.- Los
empresarios, los contratistas y todos los que se dediquen al
engan-che de trabajadores destinados a servir fuera del pas, estn
especialmente obligados a rendir fianza ante la autoridad que
intervenga en el contrato, por una cantidad igual, por lo menos, en
cada caso, al valor del pasaje de regreso de los trabajadores
contratados, desde el lugar del trabajo hasta el de su procedencia.
Art. 27 (Ex: 27).- Autorizacin para salida de enganchados.- La
Direccin Nacional de Migra-cin no autorizar la salida de los
trabajadores enganchados, sin la presentacin por parte del
empre-sario o enganchador, de la escritura o documento en que
conste la caucin de que trata el artculo anterior. Art. 28 (Ex:
28).- Vigilancia del cumplimiento de contratos.- El Ministro de
Relaciones Labora-les (1) encargar al representante diplomtico o
consular de la Repblica en el lugar donde se hallen los
trabajadores contratados, la mayor vigilancia acerca del
cumplimiento de los contratos, de los que se le remitirn copias, y
se le pedirn informes peridicamente. (1) Nota: Ver nota (4) a la
introduccin Art. 29 (Ex: 29).- Enganche para el pas.- Cuando el
enganche se haga para prestar servicios de-ntro del pas en lugar
diverso de la residencia habitual de los trabajadores o en
diferente provincia, el contrato debe constar por escrito y en l se
estipular que los gastos de ida y de regreso sern de cargo del
empleador; tales contratos llevarn la aprobacin del funcionario de
trabajo del lugar don-de se realice el enganche. Art. 30 (Ex: 30).-
Prohibicin.- Queda expresamente prohibido el enganche de menores de
diecio-cho aos de edad, para destinarlos a trabajos fuera del pas.
Art. 31 (Ex: 31).- Trabajo de grupo.- Si el empleador diere trabajo
en comn a un grupo de traba-jadores conservar, respecto de cada uno
de ellos, sus derechos y deberes de empleador. Si el empleador
designare un jefe para el grupo, los trabajadores estarn sometidos
a las rdenes de tal jefe para los efectos de la seguridad y
eficacia del trabajo; pero ste no ser representante de los
trabajadores sino con el consentimiento de ellos. Si se fijare una
remuneracin nica para el grupo, los individuos tendrn derecho a sus
remuneracio-nes segn lo pactado, a falta de convenio especial, segn
su participacin en el trabajo. Si un individuo se separare del
grupo antes de la terminacin del trabajo, tendr derecho a la parte
proporcional de la remuneracin que le corresponda en la obra
realizada.
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Art. 32 (Ex: 32).- Contrato de equipo.- Si un equipo de
trabajadores, organizado jurdicamente o no, celebrare contrato de
trabajo con uno o ms empleadores, no habr distincin de derechos y
obligaciones entre los componentes del equipo; y el empleador o
empleadores, como tales, no tendrn respecto de cada uno de ellos
deberes ni derechos, sino frente al grupo. En consecuencia, el
empleador no podr despedir ni desahuciar a uno o ms trabajadores
del equipo y, en caso de hacerlo, se tendr como despido o desahucio
a todo el grupo y deber las indemniza-ciones correspondientes a
todos y cada uno de sus componentes. Sin embargo, en caso de
indisciplina o desobediencia graves a los reglamentos internos
legalmente aprobados, falta de probidad o conducta inmoral del
trabajador, o injurias graves irrogadas al em-pleador, su cnyuge,
conviviente en unin de hecho, ascendientes o descendientes o a su
represen-tante, el empleador notificar al jefe o representante del
equipo para la sustitucin del trabajador. En caso de oposicin, el
Juez del Trabajo resolver lo conveniente. En los casos de riesgos
del trabajo, el trabajador tendr su derecho personal para las
indemnizacio-nes, de acuerdo con las normas generales. Art. 33 (Ex:
33).- Jefe de equipo.- El jefe elegido o reconocido por el equipo
representar a los trabajadores que lo integren, como un gestor de
negocios, pero necesitar autorizacin especial para cobrar y
repartir la remuneracin comn. Art. 34 (Ex: 34).- Sustitucin de
trabajador.- Si un trabajador dejare de pertenecer al equipo podr
ser sustituido por otro, previa aceptacin del empleador. Si el
empleador pusiere auxiliares o ayudantes a disposicin del equipo,
no se los considerar miem-bros de ste.
CAPTULO II
DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR * Art. 35 (Ex: 35).- Quienes
pueden contratar.- Son hbiles para celebrar contratos de trabajo
todos los que la ley reconoce con capacidad civil para obligarse.
Sin embargo, los adolescentes que han cumplido quince aos de edad
tienen capacidad legal para suscribir contratos de trabajo, sin
necesidad de autorizacin alguna y recibirn directamente su
remuneracin.
* Reforma: (L. 2006-39. RO 250: 13-abr-2006)
Art. 36 (Ex: 36).- Representantes de los empleadores.- Son
representantes de los empleadores los directores, gerentes,
administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que
a nombre de sus principales ejercen funciones de direccin y
administracin, an sin tener poder escrito y sufi-ciente segn el
derecho comn. El empleador y sus representantes sern solidariamente
responsables en sus relaciones con el traba-jador.
CAPTULO III
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Art. 37 (Ex: 37).-
Regulacin de los contratos.- Los contratos de trabajo estn
regulados por las disposiciones de este Cdigo, an a falta de
referencia expresa y a pesar de lo que se pacte en contra-rio. Art.
38 (Ex: 38).- Riesgos provenientes del trabajo.- Los riesgos
provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando, a
consecuencia de ellos, el trabajador sufre dao personal, estar en
la
-
obligacin de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de
este Cdigo, siempre que tal benefi-cio no le sea concedido por el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Art. 39 (Ex: 39).-
Divergencias entre las partes.- En caso de divergencias entre
empleador y traba-jador sobre la remuneracin acordada o clase de
trabajo que el segundo debe ejecutar, se determi-narn, una y otra,
por la remuneracin percibida y la obra o servicios prestados
durante el ltimo mes. Si esta regla no bastare para determinar
tales particulares, se estar a la costumbre establecida en la
localidad para igual clase de trabajo. Art. 40 (Ex: 40).- Derechos
exclusivos del trabajador.- El empleador no podr hacer efectivas
las obligaciones contradas por el trabajador en los contratos que,
debiendo haber sido celebrados por escrito, no lo hubieren sido;
pero el trabajador s podr hacer valer los derechos emanados de
tales contratos. En general, todo motivo de nulidad que afecte a un
contrato de trabajo slo podr ser alegado por el trabajador. * Art.
41 (Ex: 41).- Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el
trabajo se realice para dos o ms empleadores interesados en la
misma empresa, como condueos, socios o copartcipes, ellos sern
solidariamente responsables de toda obligacin para con el
trabajador.
* Reforma: (Mandato Constituyente 8. RO-S 330: 6-may-2008)
CAPTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Y DEL TRABAJADOR * Art. 42
(Ex: 42).- Obligaciones del empleador.- Son obligaciones del
empleador: 1. Pagar las cantidades que correspondan al trabajador,
en los trminos del contrato y de acuerdo con las disposiciones de
este Cdigo; 2. Instalar las fbricas, talleres, oficinas y dems
lugares de trabajo, sujetndose a las medidas de prevencin,
seguridad e higiene del trabajo y dems disposiciones legales y
reglamentarias, toman-do en consideracin, adems, las normas que
precautelan el adecuado desplazamiento de las per-sonas con
discapacidad; 3. Indemnizar a los trabajadores por los accidentes
que sufrieren en el trabajo y por las enfermedades profesionales,
con la salvedad prevista en el artculo 38 de este Cdigo; 4.
Establecer comedores para los trabajadores cuando stos laboren en
nmero de cincuenta o ms en la fbrica o empresa, y los locales de
trabajo estuvieren situados a ms de dos kilmetros de la poblacin ms
cercana; 5. Establecer escuelas elementales en beneficio de los
hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros permanentes
de trabajo ubicados a ms de dos kilmetros de distancia de las
poblaciones y siempre que la poblacin escolar sea por lo menos de
veinte nios, sin perjuicio de las obligaciones empresariales con
relacin a los trabajadores analfabetos; 6. Si se trata de fbricas u
otras empresas que tuvieren diez o ms trabajadores, establecer
almacenes de artculos de primera necesidad para suministrarlos a
precios de costo a ellos y a sus familias, en la cantidad necesaria
para su subsistencia. Las empresas cumplirn esta obligacin
directamente me-diante el establecimiento de su propio comisariato
o mediante la contratacin de este servicio con-juntamente con otras
empresas o con terceros.
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El valor de dichos artculos le ser descontado al trabajador al
tiempo de pagrsele su remuneracin. Los empresarios que no dieren
cumplimiento a esta obligacin sern sancionados con multa de 4 a 20
dlares de los Estados Unidos de Amrica diarios, tomando en
consideracin la capacidad econmica de la empresa y el nmero de
trabajadores afectados, sancin que subsistir hasta que se cumpla la
obligacin; 7. Llevar un registro de trabajadores en el que conste
el nombre, edad, procedencia, estado civil, clase de trabajo,
remuneraciones, fecha de ingreso y de salida; el mismo que se lo
actualizar con los cambios que se produzcan; 8. Proporcionar
oportunamente a los trabajadores los tiles, instrumentos y
materiales necesarios para la ejecucin del trabajo, en condiciones
adecuadas para que ste sea realizado; 9. Conceder a los
trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio en
las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho
tiempo no exceda de cuatro horas, as como el necesario para ser
atendidos por los facultativos de la Direccin del Seguro General de
Salud Indivi-dual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, o para satisfacer requerimientos o notificaciones
judiciales. Tales permisos se concedern sin reduccin de las
remuneraciones; 10. Respetar las asociaciones de trabajadores; 11.
Permitir a los trabajadores faltar o ausentarse del trabajo para
desempear comisiones de la aso-ciacin a que pertenezcan, siempre
que sta d aviso al empleador con la oportunidad debida. Los
trabajadores comisionados gozarn de licencia por el tiempo
necesario y volvern al puesto que ocupaban conservando todos los
derechos derivados de sus respectivos contratos; pero no ganarn la
remuneracin correspondiente al tiempo perdido; 12. Sujetarse al
reglamento interno legalmente aprobado; 13. Tratar a los
trabajadores con la debida consideracin, no infirindoles maltratos
de palabra o de obra; 14. Conferir gratuitamente al trabajador,
cuantas veces lo solicite, certificados relativos a su trabajo.
Cuando el trabajador se separare definitivamente, el empleador
estar obligado a conferirle un certi-ficado que acredite: a) El
tiempo de servicio; b) La clase o clases de trabajo; y, c) Los
salarios o sueldos percibidos; 15. Atender las reclamaciones de los
trabajadores; 16. Proporcionar lugar seguro para guardar los
instrumentos y tiles de trabajo pertenecientes al trabajador, sin
que le sea lcito retener esos tiles e instrumentos a ttulo de
indemnizacin, garanta o cualquier otro motivo; 17. Facilitar la
inspeccin y vigilancia que las autoridades practiquen en los
locales de trabajo, para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones de este Cdigo y darles los informes que para ese
efecto sean indispensables. Los empleadores podrn exigir que
presenten credenciales;
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18. Pagar al trabajador la remuneracin correspondiente al tiempo
perdido cuando se vea imposibili-tado de trabajar por culpa del
empleador; 19. Pagar al trabajador, cuando no tenga derecho a la
prestacin por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
el cincuenta por ciento de su remuneracin en caso de enfermedad no
profesio-nal, hasta por dos meses en cada ao, previo certificado
mdico que acredite la imposibilidad para el trabajo o la necesidad
de descanso; 20. Proporcionar a las asociaciones de trabajadores,
si lo solicitaren, un local para que instalen sus oficinas en los
centros de trabajo situados fuera de las poblaciones. Si no
existiere uno adecuado, la asociacin podr emplear para este fin
cualquiera de los locales asignados para alojamiento de los
trabajadores; 21. Descontar de las remuneraciones las cuotas que,
segn los estatutos de la asociacin, tengan que abonar los
trabajadores, siempre que la asociacin lo solicite; 22. Pagar al
trabajador los gastos de ida y vuelta, alojamiento y alimentacin
cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar
distinto del de su residencia; 23. Entregar a la asociacin a la
cual pertenezca el trabajador multado, el cincuenta por ciento de
las multas, que le imponga por incumplimiento del contrato de
trabajo; 24. La empresa que cuente con cien o ms trabajadores est
obligada a contratar los servicios de un trabajador social
titulado. Las que tuvieren trescientos o ms, contratarn otro
trabajador social por cada trescientos de excedente. Las
atribuciones y deberes de tales trabajadores sociales sern los
inherentes a su funcin y a los que se determinen en el ttulo
pertinente a la Organizacin, Compe-tencia y Procedimiento; 25.
Pagar al trabajador reemplazante una remuneracin no inferior a la
bsica que corresponda al reemplazado; 26. Acordar con los
trabajadores o con los representantes de la asociacin mayoritaria
de ellos, el procedimiento de quejas y la constitucin del comit
obrero patronal; 27. Conceder permiso o declarar en comisin de
servicio hasta por un ao y con derecho a remune-racin hasta por
seis meses al trabajador que, teniendo ms de cinco aos de actividad
laboral y no menos de dos aos de trabajo en la misma empresa,
obtuviere beca para estudios en el extranjero, en materia
relacionada con la actividad laboral que ejercita, o para
especializarse en establecimientos oficiales del pas, siempre que
la empresa cuente con quince o ms trabajadores y el nmero de
be-carios no exceda del dos por ciento del total de ellos. El
becario, al regresar al pas, deber prestar sus servicios por lo
menos durante dos aos en la mis-ma empresa; 28. Facilitar, sin
menoscabo de las labores de la empresa, la propaganda interna en
pro de la asocia-cin en los sitios de trabajo, la misma que ser de
estricto carcter sindicalista; 29. Suministrar cada ao, en forma
completamente gratuita, por lo menos un vestido adecuado para el
trabajo a quienes presten sus servicios;
RESOLUCIN: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Resuelve: Que el empleador
est obligado a cancelar en dinero el valor de la ropa de trabajo si
no hubiere cumplido con la obligacin que le impone el artculo 41
(actual 42 numeral 29) del Cdigo del Trabajo, mientras dure la
relacin laboral.
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(Rs. CSJ: 18-may-1982. RO 421: 28-ene-1983)
INCONSTITUCIONALIDAD: TRIBUNAL DE GARANTAS CONSTITUCIONALES
Resuelve: Suspender, parcialmente, por inconstitucionalidad de
fondo, la resolucin tomada por la Cor-te Suprema de Justicia, el 18
de mayo de 1982 y publicada en el Registro Oficial 421, del 28 de
mayo de 1983, en la parte de la frase que dice: mientras dure la
relacin laboral. (Rs. TGC: 10-jun-1991. RO 713: 26-jun-1991) 30.
Conceder tres das de licencia con remuneracin completa al
trabajador, en caso de fallecimiento de su cnyuge o de su
conviviente en unin de hecho o de sus parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad; 31. Inscribir a los
trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde
el primer da de labores (1), dando aviso de entrada dentro de los
primeros quince das, y dar avisos de salida, de las modificaciones
de sueldos y salarios, de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesiona-les, y cumplir con las dems obligaciones
previstas en las leyes sobre seguridad social; (1) Nota: La Ley
Orgnica para la Defensa de los Derechos Laborales (L. s/n. RO-2S
797: 26-sep-2012), en su segunda Disposicin transitoria dispone lo
siguiente: Por esta sola vez los empleado-res que no hubieren
afiliado a sus trabajadores con relacin de dependencia en los
ltimos tres (3) aos, as no se mantenga la relacin laboral en la
actualidad, no sern sujetos de sancin y podrn afiliarlos
extemporneamente al IESS, dentro del plazo de seis (6) meses
contados desde la expedi-cin de la presente Ley, pagando los
valores correspondientes de aportacin patronal y del trabaja-dor,
ms el inters equivalente al mximo convencional permitido por el
Banco Central del Ecua-dor, a la fecha de liquidacin de la mora,
sin recargos por multas, incrementos adicionales o de cualquier
naturaleza, sin perjuicio de la responsabilidad patronal que se
generare.
Para los clculos se exceptuarn los porcentajes correspondientes
a los seguros de salud y riesgos de trabajo.
El IESS podr conceder plazos, de acuerdo a la resolucin que para
el caso expida el Consejo Di-rectivo del IESS, para el pago de la
deuda total calculada segn lo sealado en esta Disposicin
transitoria. Al valor del capital adeudado se agregar el
correspondiente al financiamiento, apli-cando las mismas tasas que
las de los prstamos quirografarios.
Esta disposicin tambin se aplicar para todos los empleadores
contra los cuales el IESS ha emiti-do ttulos de crdito y an no han
sido cancelados, a fin de que se proceda con su pago. No ser
aplicable esta disposicin, cuando se encuentren pendientes de
resolucin juicios en los cuales se discuta la relacin laboral,
salvo que previamente se autorice el desistimiento o el
allanamiento en tales juicios. 32. Las empresas empleadoras
registradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social estn
obligadas a exhibir, en lugar visible y al alcance de todos sus
trabajadores, las planillas mensuales de remisin de aportes
individuales y patronales y de descuentos, y las correspondientes
al pago de fondo de reserva, debidamente selladas por el respectivo
Departamento del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Los
inspectores del trabajo y los inspectores del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social tienen la obligacin de controlar el
cumplimiento de esta obligacin; se concede, adems, accin popular
para denunciar el incumplimiento.
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Las empresas empleadoras que no cumplieren con la obligacin que
establece este numeral sern sancionadas por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social con la multa de un salario mnimo
vital, cada vez, concedindoles el plazo mximo de diez das para este
pago, vencido el cual proce-der al cobro por la coactiva; 33. El
empleador pblico o privado, que cuente con un nmero mnimo de
veinticinco trabajadores, est obligado a contratar, al menos, a una
persona con discapacidad, en labores permanentes que se consideren
apropiadas en relacin con sus conocimientos, condicin fsica y
aptitudes individua-les, observndose los principios de equidad de
gnero y diversidad de discapacidad, en el primer ao de vigencia de
esta Ley, contado desde la fecha de su publicacin en el Registro
Oficial. En el segundo ao, la contratacin ser del 1% del total de
los trabajadores, en el tercer ao el 2%, en el cuarto ao el 3%
hasta llegar al quinto ao en donde la contratacin ser del 4% del
total de los trabajadores, siendo ese el porcentaje fijo que se
aplicar en los sucesivos aos. Esta obligacin se hace extensiva a
las empresas legalmente autorizadas para la tercerizacin de
servicios o intermediacin laboral. El contrato laboral deber ser
escrito e inscrito en la Inspeccin del Trabajo correspondiente, que
mantendr un registro especfico para el caso. La persona con
discapacidad impedida para suscri-bir un contrato de trabajo, lo
realizar por medio de su representante legal o tutor. Tal condicin
se demostrar con el carn expedido por el Consejo Nacional de
Discapacidades (2) (CONADIS). (2) Nota: La Ley Orgnica de
Discapacidades (RO-S 796: 25-sep-2012) en sus Disposiciones
transi-torias prescribe:
Segunda.- Hasta que se designen a los nuevos miembros del
Consejo Nacional de Igualdad de Dis-capacidades, continuar en
funciones el actual Consejo Nacional de Discapacidades, que ejercer
las atribuciones conferidas al Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades.
Una vez que hayan sido nombrados los miembros del Consejo
Nacional de Igualdad de Discapaci-dades, lo que deber producirse en
un plazo mximo de 6 meses, los servidores del Consejo Nacio-nal de
Discapacidades, CONADIS, que no son de libre nombramiento y
remocin, pasarn a formar parte del Consejo Nacional de Igualdad de
Discapacidades o de cualquiera de las entidades de la administracin
pblica que asuman competencias en esta materia por efecto de esta
Ley, de confor-midad con la disposicin del Ministerio de Relaciones
Laborales, que deber determinar, de acuer-do a los requerimientos
institucionales, el personal que deber ser asumido por cada
entidad. Los puestos que se consideren innecesarios durante este
proceso, sern suprimidos de conformidad con la Ley.
Los bienes muebles e inmuebles, los legados, donaciones y las
asignaciones presupuestarias y lega-les determinadas a favor del
Consejo Nacional de Discapacidades, CONADIS, pasarn a formar parte
del patrimonio del Consejo Nacional de Igualdad de Discapacidades.
El empleador que incumpla con lo dispuesto en este numeral, ser
sancionado con una multa men-sual equivalente a diez remuneraciones
bsicas mnimas unificadas del trabajador en general; y, en el caso
de las empresas y entidades del Estado, la respectiva autoridad
nominadora, ser sanciona-da administrativa y pecuniariamente con un
sueldo bsico; multa y sancin que sern impuestas por el Director
General del Trabajo (3), hasta que cumpla la obligacin, la misma
que ingresar en un cincuenta por ciento a las cuentas del
Ministerio de Relaciones Laborales (4) y ser destinado a fortalecer
los sistemas de supervisin y control de dicho portafolio a travs de
su Unidad de Disca-pacidades; y, el otro cincuenta por ciento al
Consejo Nacional de Discapacidades (5); (CONADIS) para dar
cumplimiento a los fines especficos previstos en la Ley de
Discapacidades (6); (3) Nota: El Acuerdo 00052-A (RO 416:
30-mar-2011), dispone: Art. 1.- Para el cumplimiento y aplicacin de
las disposiciones del Cdigo de Trabajo y primordialmente del
artculo 42, numeral 33 del Cdigo del Trabajo, se ratifica el
contenido del Acuerdo Ministerial 0246, publicado en el
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Registro Oficial 463 de noviembre 28 de 2001, en cuanto a la
sustitucin de las denominaciones de Direccin y Subdirecciones del
Trabajo, por las de Direcciones Regionales del Trabajo,
en-tendindose que la autoridad competente para la imposicin de la
multa y sanciones referidas en el precitado texto laboral, es el
Director Regional del Trabajo. (4) Nota: Ver nota (4) a la
introduccin (5) Nota: Ver nota (2) anterior (6) Nota: La Ley sobre
Discapacidades (L. 180. RO 996: 10-ago-1992), fue Codificada en el
2001 (Cod. s/n. RO 301: 6-abr-2001) la que fue expresamente
derogada por la Ley Orgnica de Discapa-cidades (RO-S 796:
25-sep-2012). 34. Contratar un porcentaje mnimo de trabajadoras,
porcentaje que ser establecido por las comisio-nes sectoriales del
Ministerio de Relaciones Laborales (7), establecidas en el artculo
122 de este Cdigo; y, (7) Nota: Ver nota (4) a la introduccin 35.
Las empresas e instituciones, pblicas o privadas, para facilitar la
inclusin de las personas con discapacidad al empleo, harn las
adaptaciones a los puestos de trabajo de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Discapacidades (8) , normas INEN sobre
accesibilidad al medio fsico y los convenios, acuerdos,
declaraciones internacionales legalmente suscritos por el pas. (8)
Nota: Ver nota (5) anterior
* Reforma: (L. 2006-28. RO 198: 30-ene-2006) (RO 223:
7-mar-2006)
Art. 43 (Ex: 43).- Derechos de los trabajadores llamados al
servicio militar obligatorio.- Cuan-do los trabajadores
ecuatorianos fueren llamados al servicio en filas, por las causales
determinadas en la Ley de Servicio Militar Obligatorio en las
Fuerzas Armadas Nacionales, las personas jurdicas de derecho
pblico, las de derecho privado con finalidad social o pblica y los
empleadores en gene-ral, estn obligados: 1. A conservar los cargos
orgnicos y puestos de trabajo en favor de sus trabajadores que
fueren llamados al servicio; 2. A recibir al trabajador en el mismo
cargo u ocupacin que tena al momento de ser llamado al servicio,
siempre que se presentare dentro de los treinta das siguientes al
de su licenciamiento; 3. A pagarle el sueldo o salario, en la
siguiente proporcin: - Durante el primer mes de ausencia al
trabajo, el ciento por ciento. - Durante el segundo mes de ausencia
al trabajo, el cincuenta por ciento. - Durante el tercer mes de
ausencia al trabajo, el veinticinco por ciento. Quienes les
reemplazaren interinamente no tendrn derecho a reclamar
indemnizaciones por despido intempestivo. Iguales derechos tendrn
los ciudadanos que, en situacin de licencia temporal, fueren
llamados al servicio en filas por causas determinadas en las letras
a) y b) del artculo 57 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio en
las Fuerzas Armadas Nacionales.
-
Los empleadores que no dieren cumplimiento a lo prescrito en
este artculo, sern sancionados con prisin de treinta a noventa das
o multa que se impondr de conformidad con lo previsto en la Ley de
Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de los derechos de los
perjudicados a reclamar las in-demnizaciones que por la ley les
corresponda. Art. 44 (Ex: 44).- Prohibiciones al empleador.-
Prohbese al empleador: a) Imponer multas que no se hallaren
previstas en el respectivo reglamento interno, legalmente
apro-bado; b) Retener ms del diez por ciento (10%) de la
remuneracin por concepto de multas; c) Exigir al trabajador que
compre sus artculos de consumo en tiendas o lugares determinados;
d) Exigir o aceptar del trabajador dinero o especies como
gratificacin para que se le admita en el trabajo, o por cualquier
otro motivo; e) Cobrar al trabajador inters, sea cual fuere, por
las cantidades que le anticipe por cuenta de remu-neracin; f)
Obligar al trabajador, por cualquier medio, a retirarse de la
asociacin a que pertenezca o a que vote por determinada
candidatura; g) Imponer colectas o suscripciones entre los
trabajadores; h) Hacer propaganda poltica o religiosa entre los
trabajadores; i) Sancionar al trabajador con la suspensin del
trabajo; j) Inferir o conculcar el derecho al libre
desenvolvimiento de las actividades estrictamente sindicales de la
respectiva organizacin de trabajadores; k) Obstaculizar, por
cualquier medio, las visitas o inspecciones de las autoridades del
trabajo a los establecimientos o centros de trabajo, y la revisin
de la documentacin referente a los trabajadores que dichas
autoridades practicaren; y, l) Recibir en trabajos o empleos a
ciudadanos remisos que no hayan arreglado su situacin militar. El
empleador que violare esta prohibicin, ser sancionado con multa que
se impondr de conformidad con lo previsto en la Ley de Servicio
Militar Obligatorio, en cada caso (1). (1) Nota: Con Resolucin del
Tribunal Constitucional 0035-2006-TC (RO-S 114: 27-jun-2007) se
declar la inconstitucionalidad del artculo 88 de la Ley de Servicio
Militar Obligatorio en las Fuer-zas Armadas Nacionales (RO 527:
15-sep-1994) en la que se enunciaba: Art. 88.- Los ciudadanos que
no se hubieren presentado a cumplir con cualquiera de las
obligaciones previstas en la presente Ley sern considerados
remisos. En caso de reincidencia, se duplicarn dichas multas. Art.
45 (Ex: 45).- Obligaciones del trabajador.- Son obligaciones del
trabajador: a) Ejecutar el trabajo en los trminos del contrato, con
la intensidad, cuidado y esmero apropiados, en la forma, tiempo y
lugar convenidos; b) Restituir al empleador los materiales no
usados y conservar en buen estado los instrumentos y tiles de
trabajo, no siendo responsable por el deterioro que origine el uso
normal de esos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o
fuerza mayor, ni del proveniente de mala calidad o defectuosa
construccin;
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c) Trabajar, en casos de peligro o siniestro inminentes, por un
tiempo mayor que el sealado para la jornada mxima y an en los das
de descanso, cuando peligren los intereses de sus compaeros o del
empleador. En estos casos tendr derecho al aumento de remuneracin
de acuerdo con la ley; d) Observar buena conducta durante el
trabajo; e) Cumplir las disposiciones del reglamento interno
expedido en forma legal; f) Dar aviso al empleador cuando por causa
justa faltare al trabajo; g) Comunicar al empleador o a su
representante los peligros de daos materiales que amenacen la vida
o los intereses de empleadores o trabajadores; h) Guardar
escrupulosamente los secretos tcnicos, comerciales o de fabricacin
de los productos a cuya elaboracin concurra, directa o
indirectamente, o de los que l tenga conocimiento por razn del
trabajo que ejecuta; i) Sujetarse a las medidas preventivas e
higinicas que impongan las autoridades; y, j) Las dems establecidas
en este Cdigo. Art. 46 (Ex: 46).- Prohibiciones al trabajador.- Es
prohibido al trabajador: a) Poner en peligro su propia seguridad,
la de sus compaeros de trabajo o la de otras personas, as como de
la de los establecimientos, talleres y lugares de trabajo; b) Tomar
de la fbrica, taller, empresa o establecimiento, sin permiso del
empleador, tiles de traba-jo, materia prima o artculos elaborados;
c) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la accin
de estupefacientes; d) Portar armas durante las horas de trabajo, a
no ser con permiso de la autoridad respectiva; e) Hacer colectas en
el lugar de trabajo durante las horas de labor, salvo permiso del
empleador; f) Usar los tiles y herramientas suministrados por el
empleador en objetos distintos del trabajo a que estn destinados;
g) Hacer competencia al empleador en la elaboracin o fabricacin de
los artculos de la empresa; h) Suspender el trabajo, salvo el caso
de huelga; e, i) Abandonar el trabajo sin causa legal.
CAPTULO V
DE LA DURACIN MXIMA DE LA JORNADA DE TRABAJO, DE LOS DESCANSOS
OBLIGATORIOS Y DE LAS VACACIONES
Pargrafo 1o.
De las jornadas y descansos Art. 47 (Ex: 47).- De la jornada
mxima.- La jornada mxima de trabajo ser de ocho horas dia-rias, de
manera que no exceda de cuarenta horas semanales, salvo disposicin
de la ley en contrario. El tiempo mximo de trabajo efectivo en el
subsuelo ser de seis horas diarias y solamente por con-cepto de
horas suplementarias, extraordinarias o de recuperacin, podr
prolongarse por una hora ms, con la remuneracin y los recargos
correspondientes.
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Art. 48 (Ex: 48).- Jornada especial.- Las comisiones sectoriales
y las comisiones de trabajo deter-minarn las industrias en que no
sea permitido el trabajo durante la jornada completa, y fijarn el
nmero de horas de labor. La jornada de trabajo para los
adolescentes, no podr exceder de seis horas diarias durante un
pero-do mximo de cinco das a la semana. Art. 49 (Ex: 49).- Jornada
nocturna.- La jornada nocturna, entendindose por tal la que se
realiza entre las 19h00 y las 06h00 del da siguiente, podr tener la
misma duracin y dar derecho a igual remuneracin que la diurna,
aumentada en un veinticinco por ciento. Art. 50 (Ex: 50).- Lmite de
jornada y descanso forzosos.- Las jornadas de trabajo obligatorio
no pueden exceder de cinco en la semana, o sea de cuarenta horas
hebdomadarias. Los das sbados y domingos sern de descanso forzoso
y, si en razn de las circunstancias, no pu-diere interrumpirse el
trabajo en tales das, se designar otro tiempo igual de la semana
para el des-canso, mediante acuerdo entre empleador y trabajadores.
Art. 51 (Ex: 51).- Duracin del descanso.- El descanso de que trata
el artculo anterior lo gozarn a la vez todos los trabajadores, o
por turnos si as lo exigiere la ndole de las labores que realicen.
Comprender un mnimo de cuarenta y ocho horas consecutivas. Art. 52
(Ex: 52).- Trabajo en sbados y domingos.- Las circunstancias por
las que, accidental o permanentemente, se autorice el trabajo en
los das sbados y domingos, no podrn ser otras que stas: 1.
Necesidad de evitar un grave dao al establecimiento o explotacin
amenazado por la inminencia de un accidente; y, en general, por
caso fortuito o fuerza mayor que demande atencin imposterga-ble.
Cuando esto ocurra no es necesario que preceda autorizacin del
inspector del trabajo, pero el empleador quedar obligado a
comunicrselo dentro de las veinticuatro horas siguientes al peligro
o accidente, bajo multa que ser impuesta de conformidad con lo
previsto en el artculo 628 de este Cdigo, que impondr el inspector
del trabajo. En estos casos, el trabajo deber limitarse al tiempo
estrictamente necesario para atender al dao o peligro; y, 2. La
condicin manifiesta de que la industria, explotacin o labor no
pueda interrumpirse por la naturaleza de las necesidades que
satisfacen, por razones de carcter tcnico o porque su interrupcin
irrogue perjuicios al inters pblico. Art. 53 (Ex: 53).- Descanso
semanal remunerado.- El descanso semanal forzoso ser pagado con la
cantidad equivalente a la remuneracin ntegra, o sea de dos das, de
acuerdo con la naturaleza de la labor o industria. En caso de
trabajadores a destajo, dicho pago se har tomando como base el
promedio de la remune-racin devengada de lunes a viernes; y, en
ningn caso, ser inferior a la remuneracin mnima. Art. 54 (Ex: 54).-
Prdida de la remuneracin.- El trabajador que faltare
injustificadamente a media jornada continua de trabajo en el curso
de la semana, tendr derecho a la remuneracin de seis das, y el
trabajador que faltare injustificadamente a una jornada completa de
trabajo en la semana, slo tendr derecho a la remuneracin de cinco
jornadas. Tanto en el primer caso como en el segundo, el trabajador
no perder la remuneracin si la falta estuvo autorizada por el
empleador o por la ley, o si se debiere a enfermedad, calamidad
domstica o fuerza mayor debidamente comprobadas, y no excediere de
los mximos permitidos.
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La jornada completa de falta puede integrarse con medias
jornadas en das distintos. No podr el empleador imponer
indemnizacin al trabajador por concepto de faltas. Art. 55 (Ex:
55).- Remuneracin por horas suplementarias y extraordinarias.- Por
convenio escrito entre las partes, la jornada de trabajo podr
exceder del lmite fijado en los artculos 47 y 49 de este Cdigo,
siempre que se proceda con autorizacin del inspector de trabajo y
se observen las siguientes prescripciones: 1. Las horas
suplementarias no podrn exceder de cuatro en un da, ni de doce en
la semana; 2. Si tuvieren lugar durante el da o hasta las 24h00, el
empleador pagar la remuneracin corres-pondiente a cada una de las
horas suplementarias con ms un cincuenta por ciento de recargo. Si
dichas horas estuvieren comprendidas entre las 24h00 y las 06h00,
el trabajador tendr derecho a un ciento por ciento de recargo. Para
calcularlo se tomar como base la remuneracin que corresponda a la
hora de trabajo diurno; 3. En el trabajo a destajo se tomarn en
cuenta para el recargo de la remuneracin las unidades de obra
ejecutadas durante las horas excedentes de las ocho obligatorias;
en tal caso, se aumentar la remuneracin correspondiente a cada
unidad en un cincuenta por ciento o en un ciento por ciento,
respectivamente, de acuerdo con la regla anterior. Para calcular
este recargo, se tomar como base el valor de la unidad de la obra
realizada durante el trabajo diurno; y, 4. El trabajo que se
ejecutare el sbado o el domingo deber ser pagado con el ciento por
ciento de recargo. Art. 56 (Ex: 56).- Prohibicin.- Ni an por
contrato podr estipularse mayor duracin de trabajo diario que la
establecida en el artculo que antecede. Cuando ocurriere alguno de
los casos previstos en el numeral primero del artculo 52 de este
Cdigo, se podr aumentar la jornada, debiendo el empleador dar parte
del hecho al inspector del trabajo, dentro del mismo plazo, bajo
igual sancin y con las mismas restricciones que se indican en el
citado artculo. Art. 57 (Ex: 57).- Divisin de la jornada.- La
jornada ordinaria de trabajo podr ser dividida en dos partes, con
reposo de hasta de dos horas despus de las cuatro primeras horas de
labor, pudiendo ser nica, si a juicio del Director Regional del
Trabajo, as lo impusieren las circunstancias. En caso de trabajo
suplementario, las partes de cada jornada no excedern de cinco
horas. Art. 58 (Ex: 58).- Funciones de confianza.- Para los efectos
de la remuneracin, no se considerar como trabajo suplementario el
realizado en horas que excedan de la jornada ordinaria, cuando los
empleados tuvieren funciones de confianza y direccin, esto es el
trabajo de quienes, en cualquier forma, representen al empleador o
hagan sus veces; el de los agentes viajeros, de seguros, de
comer-cio como vendedores y compradores, siempre que no estn
sujetos a horario fijo; y el de los guardia-nes o porteros
residentes, siempre que exista contrato escrito ante la autoridad
competente que esta-blezca los particulares requerimientos y
naturaleza de las labores. Art. 59 (Ex: 59).- Indemnizacin al
empleador.- Si el trabajador, sin justa causa, dejare de laborar
las ocho horas de la jornada ordinaria, perder la parte
proporcional de la remuneracin. En caso de labores urgentes
paralizadas por culpa del trabajador, el empleador tendr derecho a
que le indemnice el perjuicio ocasionado. Corresponde al empleador
probar la culpa del trabajador. Art. 60 (Ex: 60).- Recuperacin de
horas de trabajo.- Cuando por causas accidentales o imprevis-tas,
fuerza mayor u otro motivo ajeno a la voluntad de empleadores y
trabajadores se interrumpiere el trabajo, el empleador abonar la
remuneracin, sin perjuicio de las reglas siguientes:
-
1. El empleador tendr derecho a recuperar el tiempo perdido
aumentando hasta por tres horas las jornadas de los das
subsiguientes, sin estar obligado al pago del recargo; 2. Dicho
aumento durar hasta que las horas de exceso sean equivalentes por
el nmero y el monto de la remuneracin, a las del perodo de
interrupcin; 3. Si el empleador tuviere a los trabajadores en el
establecimiento o fbrica hasta que se renueven las labores, perder
el derecho a la recuperacin del tiempo perdido, a menos que pague
el recargo sobre la remuneracin correspondiente a las horas
suplementarias de conformidad con lo prescrito en el artculo 55,
reglas 2 y 3 de este Cdigo; 4. El trabajador que no quisiere
sujetarse al trabajo suplementario devolver al empleador lo que
hubiere recibido por la remuneracin correspondiente al tiempo de la
interrupcin; y, 5. La recuperacin del tiempo perdido slo podr
exigirse a los trabajadores previa autorizacin del inspector del
trabajo, ante el cual el empleador elevar una solicitud detallando
la fecha y causa de la interrupcin, el nmero de horas que dur, las
remuneraciones pagadas, las modificaciones que hubieren de hacerse
en el horario, as como el nmero y determinacin de las personas a
quienes se deba aplicar el recargo de tiempo. Art. 61 (Ex: 61).-
Cmputo de trabajo efectivo.- Para el efecto del cmputo de las ocho
horas se considerar como tiempo de trabajo efectivo aquel en que el
trabajador se halle a disposicin de sus superiores o del empleador,
cumpliendo rdenes suyas. Art. 62 (Ex: 62).- Trabajo en das y horas
de descanso obligatorio.- En los das y horas de des-canso
obligatorio el empleador no podr exigir al trabajador labor alguna,
ni aun por concepto de trabajo a destajo, exceptundose los casos
contemplados en el artculo 52 de este Cdigo. Art. 63 (Ex: 63).-
Exhibicin de horarios de labor.- En todo establecimiento de trabajo
se exhibir en lugar visible el horario de labor para los
trabajadores, as como el de los servicios de turno por grupos
cuando la clase de labor requiera esta forma. Las alteraciones de
horario a que dieren margen la interrupcin y recuperacin del
trabajo sern publicadas en la misma forma. El trabajador tendr
derecho a conocer desde la vspera las horas fijas en que comenzar y
terminar su turno, cuando se trate de servicios por reemplazos en
una labor continua, quedndole tambin el derecho de exigir
remuneracin por las horas de espera, en caso de omitirse dichos
avisos. Art. 64 (Ex: 64).- Reglamento interno.- Las fbricas y todos
los establecimientos de trabajo colec-tivo elevarn a la Direccin
Regional del Trabajo en sus respectivas jurisdicciones, copia
legalizada del horario y del reglamento interno para su aprobacin.
Sin tal aprobacin, los reglamentos no surtirn efecto en todo lo que
perjudiquen a los trabajadores, especialmente en lo que se refiere
a sanciones. El Director Regional del Trabajo reformar, de oficio,
en cualquier momento, dentro de su jurisdic-cin, los reglamentos
del trabajo que estuvieren aprobados, con el objeto de que stos
contengan todas las disposiciones necesarias para la regulacin
justa de los intereses de empleadores y trabaja-dores y el pleno
cumplimiento de las prescripciones legales pertinentes. Copia
autntica del reglamento interno, suscrita por el Director Regional
del Trabajo, deber enviar-se a la organizacin de trabajadores de la
empresa y fijarse permanentemente en lugares visibles del trabajo,
para que pueda ser conocido por los trabajadores. El reglamento
podr ser revisado y modi-ficado por la aludida autoridad, por
causas motivadas, en todo caso, siempre que lo soliciten ms del
cincuenta por ciento de los trabajadores de la misma empresa.
-
Pargrafo 2o.
De las fiestas cvicas Art. 65 (Ex: 65).- Das de descanso
obligatorio.- Adems de los sbados y domingos, son das de descanso
obligatorio los siguientes: 1 de enero, viernes santo, 1 y 24 de
mayo, 10 de agosto, 9 de octubre, 2 y 3 de noviembre y 25 de
diciembre. Lo son tambin para las respectivas circunscripciones
territoriales y ramas de trabajo, los sealados en las
correspondientes leyes especiales. Art. 66 (Ex: 66).- Jornada que
se considerar realizada.- En las fechas expresadas en el artculo
anterior, la jornada se considerar como realizada, para los efectos
del pago de la remuneracin, siempre que no coincida con los das de
descanso semanal. La disposicin del inciso anterior comprende
tambin a los trabajadores a destajo, de acuerdo a lo previsto en el
artculo 93 de este Cdigo. Art. 67 (Ex: 67).- Pago en caso de
licenciamiento.- Cuando por razn de cualquier fiesta no
de-terminada en el artculo 65 de este Cdigo, el empleador
licenciare a los trabajadores, estar obliga-do a pagarles la
remuneracin de ese da, como si el trabajo se hubiere realizado, a
menos que entre empleador y trabajador hubiere mediado convenio
expreso para la suspensin del trabajo, pues en tal caso nada deber
el primero al segundo por este concepto. Art. 68 (Ex: 68).-
Prohibicin de trabajo.- En los das de descanso obligatorio queda
prohibido el trabajo que se haga por cuenta propia y pblicamente en
fbricas, talleres, casas de comercio y de-ms establecimientos de
trabajo, sin ms excepciones que las determinadas en el artculo 52
de este Cdigo y en las regulaciones legales sobre el trabajo en
boticas, farmacias y drogueras.
Pargrafo 3o.
De las vacaciones Art. 69 (Ex: 69).- Vacaciones anuales.- Todo
trabajador tendr derecho a gozar anualmente de un perodo
ininterrumpido de quince das de descanso, incluidos los das no
laborables. Los trabajado-res que hubieren prestado servicios por
ms de cinco aos en la misma empresa o al mismo emplea-dor, tendrn
derecho a gozar adicionalmente de un da de vacaciones por cada uno
de los aos exce-dentes o recibirn en dinero la remuneracin
correspondiente a los das excedentes. El trabajador recibir por
adelantado la remuneracin correspondiente al perodo de vacaciones.
Los trabajadores menores de diecisis aos tendrn derecho a veinte
das de vacaciones y los mayo-res de diecisis y menores de
dieciocho, lo tendrn a dieciocho das de vacaciones anuales. Los das
de vacaciones adicionales por antigedad no excedern de quince,
salvo que las partes, mediante contrato individual o colectivo,
convinieren en ampliar tal beneficio. Art. 70 (Ex: 70).- Facultad
del empleador.- La eleccin entre los das adicionales por antigedad
o el pago en dinero, corresponder al empleador. El derecho al goce
del beneficio por antigedad de servicios rige desde el 2 de
noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Art. 71 (Ex: 71).-
Liquidacin para pago de vacaciones.- La liquidacin para el pago de
vacacio-nes se har en forma general y nica, computando la
veinticuatroava parte de lo percibido por el trabajador durante un
ao completo de trabajo, tomando en cuenta lo pagado al trabajador
por horas ordinarias, suplementarias y extraordinarias de labor y
toda otra retribucin accesoria que haya teni-do el carcter de
normal en la empresa en el mismo perodo, como lo dispone el artculo
95 de este Cdigo.
-
Si el trabajador fuere separado o saliere del trabajo sin haber
gozado de vacaciones, percibir por tal concepto la parte
proporcional al tiempo de servicios.
RESOLUCIN: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Resuelve: Que el trabajador
que no ha cumplido un ao de labores, tiene derecho a vacaciones en
la parte proporcional al tiempo de servicios, de conformidad con lo
establecido en el inciso segundo del artculo 70 (actual 71) del
Cdigo del Trabajo. (RsCSJ: 18-may-1982. RO 421: 28-ene-1983) Art.
72 (Ex: 72).- Vacaciones anuales irrenunciables.- Las vacaciones
anuales constituyen un derecho irrenunciable que no puede ser
compensado con su valor en dinero. Ningn contrato de trabajo podr
terminar sin que el trabajador con derecho a vacaciones las haya
gozado, salvo lo dis-puesto en el artculo 74 de este Cdigo. Art. 73
(Ex: 73).- Fijacin del perodo vacacional.- En el contrato se har
constar el perodo en que el trabajador comenzar a gozar de
vacaciones. No habiendo contrato escrito o tal sealamiento, el
empleador har conocer al trabajador, con tres meses de anticipacin,
el perodo en que le conce-der la vacacin. Art. 74 (Ex: 74).-
Postergacin de vacacin por el empleador.- Cuando se trate de
labores tcni-cas o de confianza para las que sea difcil reemplazar
al trabajador por corto tiempo, el empleador podr negar la vacacin
en un ao, para acumularla necesariamente a la del ao siguiente. En
este caso, si el trabajador no llegare a gozar de las vacaciones
por salir del servicio, tendr dere-cho a las remuneraciones
correspondientes a las no gozadas, con el ciento por ciento de
recargo. Art. 75 (Ex: 75).- Acumulacin de vacaciones.- El
trabajador podr no hacer uso de las vacaciones hasta por tres aos
consecutivos, a fin de acumularlas en el cuarto ao. Art. 76 (Ex:
76).- Compensacin por vacaciones.- Si el trabajador no hubiere
gozado de las vaca-ciones tendr derecho al equivalente de las
remuneraciones que correspondan al tiempo de las no gozadas, sin
recargo. La liquidacin se efectuar en la forma prevista en el
artculo 71 de este Cdi-go. Art. 77 (Ex: 77).- Reemplazo del
trabajador que maneja fondos.- Si el trabajador que maneja fondos
hiciere uso de vacacin, podr dejar reemplazo bajo su
responsabilidad solidaria y previa aceptacin del empleador, quien
pagar la correspondiente remuneracin. Si el empleador no acepta-re
el reemplazo y llamare a otra persona, cesar la responsabilidad del
trabajador en goce de vaca-ciones. Art. 78 (Ex: 78).- Derechos de
profesores particulares.- Los profesores que presten servicios en
establecimientos particulares de educacin, gozarn de las vacaciones
y dems derechos que les corresponda segn las leyes especiales y en
todo cuanto les fuere a ellos favorable.
-
CAPTULO VI
DE LOS SALARIOS, DE LOS SUELDOS, DE LAS UTILIDADES Y DE LAS
BONIFICACIONES Y REMUNERACIONES ADICIONALES
Pargrafo 1o.
De las remuneraciones y sus garantas Art. 79 (Ex: 79).- Igualdad
de remuneracin.- A trabajo igual corresponde igual remuneracin, sin
discriminacin en razn de nacimiento, edad. sexo, etnia, color,
origen social, idioma, religin, filiacin poltica, posicin econmica,
orientacin sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de
cualquier otra ndole; ms, la especializacin y prctica en la
ejecucin del trabajo se tendrn en cuenta para los efectos de la
remuneracin. Art. 80 (Ex: 80).- Salario y sueldo.- Salario es el
estipendio que paga el empleador al obrero en virtud del contrato
de trabajo; y sueldo, la remuneracin que por igual concepto
corresponde al em-pleado. El salario se paga por jornadas de labor
y en tal caso se llama jornal; por unidades de obra o por tareas.
El sueldo, por meses, sin suprimir los das no laborables. * Art. 81
(Ex: 81).- Estipulacin de sueldos y salarios.- Los sueldos y
salarios se estipularn li-bremente, pero en ningn caso podrn ser
inferiores a los mnimos legales, de conformidad con lo prescrito en
el artculo 117 de este Cdigo. Se entiende por Salario Bsico la
retribucin econmica mnima que debe recibir una persona por su
trabajo de parte de su empleador, el cual forma parte de la
remuneracin y no incluye aquellos ingresos en dinero, especie o en
servicio, que perciba por razn de trabajos extraordinarios y
su-plementarios, comisiones, participacin en beneficios, los fondos
de reserva, el porcentaje legal de utilidades, los viticos o
subsidios ocasionales, las remuneraciones adicionales, ni ninguna
otra retribucin que tenga carcter normal o convencional y todos
aquellos que determine la Ley. El monto del salario bsico ser
determinado por el Consejo Nacional de Salarios CONADES, o por el
Ministerio de Relaciones Laborales en caso de no existir acuerdo en
el referido Consejo. La revisin anual del salario bsico se realizar
con carcter progresivo hasta alcanzar el salario digno de acuerdo
con lo dispuesto en la Constitucin de la Repblica y en el presente
Cdigo.
* Reforma: (RO-S 351: 29-dic-2010)
Art. 82 (Ex: 82).- Remuneraciones por horas: diarias, semanales
y mensuales.- En todo contrato de trabajo se estipular el pago de
la remuneracin por horas o das, si las labores del trabajador no
fueran permanentes o se trataren de tareas peridicas o
estacionales; y, por semanas o mensualida-des, si se tratare de
labores estables y continuas. Si en el contrato de trabajo se
hubiere estipulado la prestacin de servicios personales por
jornadas parciales permanentes (1), la remuneracin se pagar tomando
en consideracin la proporcionalidad en relacin con la remuneracin
que corresponde a la jornada completa, que no podr ser inferior a
los mnimos vitales generales o sectoriales. (1) Nota: El Acuerdo
00037 (RO 399: 9-mar-2011), dispone: Art. 1.- El pago de la dcima
cuarta remuneracin para personas que trabajen en la modalidad de
jornada parcial permanente, se har en proporcin al tiempo de
trabajo efectivamente realizado dentro del mismo mes.
Art. 2.- El pago de la participacin de utilidades de una empresa
a favor de los trabajadores que prestan sus servicios lcitos y
personales bajo la modalidad de contratacin parcial permanente,
deber hacerse en proporcin al tiempo efectivamente trabajado.
-
De igual manera se pagarn los restantes beneficios de ley, a
excepcin de aquellos que por su natu-raleza no pueden dividirse,
que se pagarn ntegramente. Art. 83 (Ex: 83).- Plazo para pagos.- El
plazo para el pago de salarios no podr ser mayor de una semana, y
el pago de sueldos, no mayor de un mes. Art. 84 (Ex: 84).-
Remuneracin semanal, por tarea y por obra.- Si el trabajo fuere por
tarea, o la obra de las que pueden entregarse por partes, tendr
derecho el trabajador a que cada semana se le reciba el trabajo
ejecutado y se le abone su valor. Art. 85 (Ex: 85).- Anticipo de
remuneracin por obra completa.- Cuando se contrate una obra que no
puede entregarse sino completa, se dar en anticipo por lo menos la
tercera parte del precio total y lo necesario para la adquisicin de
tiles y materiales. En este caso el empleador tendr dere-cho a
exigir garanta suficiente. Art. 86 (Ex: 86).- A quin y dnde debe
pagarse.- Los sueldos y salarios debern ser pagados directamente al
trabajador o a la persona por l designada, en el lugar donde preste
sus servicios, salvo convenio escrito en contrario. Art. 87 (Ex:
87).- Pago en moneda de curso legal.- Las remuneraciones que deban
pagarse en efectivo se pagarn exclusivamente en moneda de curso
legal, y se prohbe el pago con pagars, vales, cupones o en
cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda
de curso le-gal, y que excedan a perodos de un mes. La autoridad
competente podr permitir o prescribir el pago de la remuneracin por
cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago
sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias
especiales, cuando un contrato colecti-vo o un laudo arbitral as lo
establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el
trabajador interesado preste su consentimiento. Tampoco ser
disminuida ni descontada sino en la forma auto-rizada por la ley.
Art. 88 (Ex: 88).- Crdito privilegiado de primera clase.- Lo que el
empleador adeude al trabaja-dor por salarios, sueldos,
indemnizaciones y pensiones jubilares, constituye crdito
privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los
hipotecarios. Art. 89 (Ex: 89).- Accin por colusin en reclamos
laborales.- Los acreedores del empleador por crditos hipotecarios o
prendarios inscritos, o de obligaciones constituidas con
anterioridad a la fecha de iniciacin de las acciones laborales,
podrn obtener que no se entregue al trabajador los dineros
depositados por el remate cuando hayan iniciado o fueren a iniciar
la accin por colusin, de estimar ficticios o simulados los reclamos
del trabajador. Si no se propusiere la accin por colusin dentro del
plazo de treinta das de decretada la retencin, el juez podr ordenar
la entrega al trabajador de los dineros retenidos. Mientras se
tramite el juicio por colusin no se entregarn al trabajador los
dineros depositados por el remate, salvo que el actor dejare de
impulsar la accin por treinta das o ms. De rechazarse la demanda
por colusin se impondr al actor la multa del veinte por ciento de
los dineros que hubieren sido retenidos al trabajador, en beneficio
de ste, sin perjuicio de las dems sanciones establecidas por la
ley. Art. 90 (Ex: 90).- Retencin limitada de la remuneracin por el
empleador.- El empleador podr retener el salario o sueldo por
cuenta de anticipos o por compra de artculos producidos por la
em-presa pero tan slo hasta el diez por ciento del importe de la
remuneracin mensual; y, en ningn caso, por deudas contradas por
asociados, familiares o dependientes del trabajador, a menos que se
hubiere constituido responsable en forma legal, salvo lo dispuesto
en el nmero 6 del artculo 42 de este Cdigo.
-
Art. 91 (Ex: 91).- Inembargabilidad de la remuneracin.- La
remuneracin del trabajo ser in-embargable, salvo para el pago de
pensiones alimenticias. Art. 92 (Ex: 92).- Garanta para
parturientas.- No cabe retencin ni embargo de la remuneracin que
perciban las mujeres durante el perodo de dos semanas anteriores al
parto y seis semanas poste-riores al mismo. Art. 93 (Ex: 93).-
Derecho a remuneracin ntegra.- En los das de descanso obligatorio
sealados en el artculo 65 de este Cdigo, los trabajadores tendrn
derecho a su remuneracin ntegra. Cuando el pago de la remuneracin
se haga por unidades de obra, se promediar la correspondiente a los
cinco das anteriores al da de descanso de que se trate, para fijar
la correspondiente a ste. Art. 94 (Ex: 94).- Condena al empleador
moroso.- El empleador que no hubiere cubierto las re-muneraciones
que correspondan al trabajador durante la vigencia de las
relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega,
hubiere sido menester la accin judicial pertinente ser, adems,
condenado al pago del triple del equivalente al monto total de las
remuneraciones no paga-das del ltimo trimestre adeudado, en
beneficio del trabajador. De determinarse por cualquier medio, que
un empleador no est pagando las remuneraciones mnimas vigentes en
los trminos legales establecidos, el Ministro de Relaciones
Laborales (1), con-ceder un trmino de hasta cinco das para que
durante este lapso el empleador desvirte, pague o suscriba un
convenio de pago de las diferencias determinadas. Si dentro del
trmino concedido no desvirta, paga o suscribe el convenio de pago,
segn el caso, el empleador moroso ser sancionado con el ciento por
ciento de recargo de la obligacin determinada, pago que deber
cumplirse median-te depsito ante la inspectora del trabajo de la
correspondiente jurisdiccin, dentro del trmino de tres das
posteriores a la fecha del mandamiento de pago. (1) Nota: Ver nota
(4) a la introduccin * Art. 95 (Ex: 95).- Sueldo o salario y
retribucin accesoria.- Para el pago de indemnizaciones a que tiene
derecho el trabajador, se entiende como remuneracin todo lo que el
trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive
lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suple-mentarios, a
destajo, comisiones, participacin en beneficios, el aporte
individual al Instituto Ecuato-riano de Seguridad Social cuando lo
asume el empleador, o cualquier otra retribucin que tenga carcter
normal en la industria o servicio. Se exceptan el porcentaje legal
de utilidades, el pago mensual del fondo de reserva, los viticos o
subsidios ocasionales, la decimotercera y decimocuarta
remuneraciones, la compensacin econmi-ca para el salario digno,
sueldos, componentes salariales en proceso de incorporacin a las
remune-raciones, y el beneficio que representan los servicios de
orden social.
RESOLUCIN: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Resuelve: Art. 1.-
Confirmar el criterio expuesto por la Primera Sala de lo Laboral y
Social de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe
remitido por el Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia y
en consecuencia declarar la existencia del siguiente precedente
jurispruden-cial obligatorio, por la triple reiteracin de fallos
sobre un mismo punto de derecho, que permite llenar el vaco
existente sobre el alcance del artculo 95 del Cdigo de Trabajo en
el sentido de que:
Primero.- Se considerar como parte de la remuneracin, para el
pago de las indemnizacio-nes a que tiene derecho el trabajador de
conformidad con el artculo 95 del Cdigo del Tra-
-
bajo, el o los bonos o subsidios de comisariato y/o por
transporte que se paguen mensualmen-te. (RsCNJ. s/n. 5-ene-2011. RO
393: 25-feb-2011)
* Reforma: (Ls/n. RO-S 644: 29-jul-2009) (RO-S 351:
29-dic-2010)
Art. 96 (Ex: 96).- Pago en das hbiles.- El salario o el sueldo
debern abonarse en das hbiles, durante las horas de trabajo y en el
sitio del mismo, quedando prohibido efectuarlo en lugares donde se
expendan bebidas alcohlicas, o en tiendas, a no ser que se trate de
trabajadores de tales estable-cimientos.
Pargrafo 2o.
De las utilidades Art. 97 (Ex: 97).- Participacin de
trabajadores en utilidades de la empresa.- El empleador o empresa
reconocer en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento
(15%) de las utilidades lquidas. Este porcentaje se distribuir as:
El diez por ciento (10%) se dividir para los trabajadores de la
empresa, sin consideracin a las re-muneraciones recibidas por cada
uno de ellos durante el ao correspondiente al reparto y ser
entre-gado directamente al trabajador. El cinco por ciento (5%)
restante ser entregado directamente a los trabajadores de la
empresa, en proporcin a sus cargas familiares, entendindose por
stas al cnyuge o conviviente en unin de hecho, los hijos menores de
dieciocho aos y los hijos minusvlidos de cualquier edad. El reparto
se har por intermedio de la asociacin mayoritaria de trabajadores
de la empresa y en proporcin al nmero de estas cargas familiares,
debidamente acreditadas por el trabajador ante el empleador. De no
existir ninguna asociacin, la entrega ser directa. Quienes no
hubieren trabajado durante el ao completo, recibirn por tales
participaciones la parte proporcional al tiempo de servicios.
RESOLUCIN: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Resuelve: Sin perjuicio de
las facultades que en el orden administrativo competen al Director
General, a los subdirectores e inspectores del trabajo, los jueces
de la materia tienen competencia para conocer y resolver acerca de
las reclamaciones individuales sobre el pago de utilidades que
plantearen los trabajadores. (RsCSJ: 19-jul-1989. RO 245:
2-ago-1989) En las entidades de derecho privado en las cuales las
instituciones del Estado tienen participacin mayoritaria de
recursos pblicos, se estar a lo dispuesto en la Ley Orgnica del
Servicio Pblico. Art. 98 (Ex: 98).- No tendrn derecho a
utilidades.- Los trabajadores que percibieren sobresuel-dos o
gratificaciones cuyo monto fuere igual o excediere al porcentaje
que se fija, no tendrn dere-cho a participar en el reparto
individual de las utilidades. Si fueren menores, tendrn derecho a
la diferencia.
-
Art. 99 (Ex: 99).- Deduccin previa del quince por ciento.- Los
porcentajes o valores que las empresas destinen por disposicin
legal, estatutaria, o por voluntad de los socios a la formacin o
incremento de reservas legales, estatutarias o facultativas, a
participacin especial sobre las utilida-des lquidas, en favor de
directores, gerentes o administradores de la empresa, y a otras
participacio-nes similares que deben hacerse sobre las utilidades
lquidas anuales, se aplicarn luego de deducido el quince por ciento
correspondiente a participacin de utilidades. * Art. 100 (Ex:
100).- Utilidades para trabajadores de contratistas.- Los
trabajadores que presten sus servicios a rdenes de contratistas,
incluyendo a aquellos que desempeen labores discontinuas,
participarn en las utilidades de la persona natural o jurdica en
cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio. Si la
participacin individual en las utilidades del obligado directo son
superiores, el trabajador solo percibir stas; si fueren inferiores,
se unificarn directamente, tanto las del obligado directo como las
del beneficiario del servicio, sumando unas y otras,
repartindoselas entre todos los trabajadores que las generaron. No
se aplicar lo prescrito en los incisos precedentes, cuando se trate
de contratistas no vinculados de ninguna manera con el beneficiario
del servicio, vale decir, de aquellos que tengan su propia
in-fraestructura fsica, administrativa y financiera, totalmente
independiente de quien en cuyo provecho se realice la obra o se
preste el servicio, y que por tal razn proporcionen el servicio de
intermedia-cin a varias personas, naturales o jurdicas no
relacionados entre s por ningn medio. De compro-barse vinculacin,
se proceder en la forma prescrita en los incisos anteriores.
* Reforma: (Mandato Constituyente 8. RO-S 330: 6-may-2008)
Art. 101 (Ex: 101).- Exoneracin del pago de utilidades.- Quedan
exonerados del pago de la par-ticipacin en las utilidades los
artesanos respecto de sus operarios y aprendices. Art. 102 (Ex:
102).- Las utilidades no se considerarn remuneracin.- La
participacin en las utilidades lquidas de las empresas, que
perciban los trabajadores, no se considerarn como parte de la
remuneracin para los efectos de pago de aportes al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, ni para la determinacin del fondo
de reserva y jubilacin. Art. 103 (Ex: 103).- Se considerarn como
una sola empresa.- Si una o varias empresas se dedi-caran a la
produccin y otras, primordialmente, al reparto y venta de los
artculos producidos por las primeras, el Ministro de Relaciones
Laborales (1) podr considerarlas como una sola para el efecto del
reparto de participacin de utilidades. (1) Nota: Ver nota (4) a la
introduccin * Art. 104 (Ex: 104).- Determinacin de utilidades en
relacin al impuesto a la renta.- Para la determinacin de las
utilidades anuales de las respectivas empresas se tomarn como base
las decla-raciones o liquidaciones que se hagan para el efecto del
pago del impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas, a
peticin del Director Regional del Trabajo o de las organizaciones
de trabajadores de las respectivas empresas, podr disponer las
investigaciones y fiscalizaciones que estimare con-venientes para
la apreciacin de las utilidades efectivas. La respectiva
organizacin de trabajadores delegar un representante para el examen
de la contabilidad. El informe final de fiscalizacin deber contener
las observaciones del representante de los trabaja-dores, y se
contar con ellos en cualesquiera de las instancias de la
reclamacin. En todos los procesos que siga el Servicio de Rentas
Internas, que se hayan iniciado para la recau-dacin de tributos, se
deber notificar a las respectivas autoridades de trabajo, con la
determina-
-
cin de las utilidades, informacin que servir como base para las
decisiones administrativas y/o jurdicas, que en lo posterior
realicen dichas autoridades.
* Reforma: (L. s/n. RO-2S 797: 26-sep-2012)
Art. 105 (Ex: 105).- Plazo para pago de utilidades.- La parte
que corresponde individualmente a los trabajadores por utilidades
se pagar dentro del plazo de quince das, contados a partir de la
fecha de liquidacin de utilidades, que deber hacerse hasta el 31 de
marzo de cada ao. El empleador remitir a la Direccin Regional del
Trabajo la comprobacin fehaciente de la recep-cin de las utilidades
por el trabajador, bajo pena de multa. Adems, si requerido el
empleador por la Direccin Regional del Trabajo para que justifique
el cumplimiento de tal obligacin, no remitiere los documentos
comprobatorios, ser sancionado con una multa impuesta de
conformidad con lo previsto en el artculo 628 de este Cdigo, segn
la capacidad de la empresa, a juicio del Director Regional del
Trabajo. * Art. ... (105.1).- [Utilidades del trabajador].- Previo
acuerdo del trabajador y del patrono, todo o parte de las
utilidades que le corresponde al trabajador, podrn ser canceladas
en acciones de la empresa a la que presta sus servicios, siempre
que tal empresa se encuentre registrada en una Bolsa de Valores y
cumpla con el protocolo para el cumplimiento de tica empresarial
definida por el Estado y los requisitos previstos en el Reglamento
al Cdigo de la Produccin, Comercio e Inver-siones.
* Reforma: (RO-S 351: 29-dic-2010)
Art. 106 (Ex: 106).- Saldo de utilidades no distribuidas.- Si
hubiere algn saldo por concepto de utilidades no cobradas por los
trabajadores, el empleador lo depositar en el Banco Central del
Ecuador a rdenes del Director Regional del Trabajo, de su
respectiva jurisdiccin, a ms tardar dentro de los treinta das
siguientes a la fecha en que debi efectuarse el pago, a fin de
cancelar dicho saldo a los titulares. Si transcurrido un ao del
depsito, el trabajador o trabajadores no hubieren efectuado el
cobro, el saldo existente incrementar automticamente los fondos a
los que se refiere el artculo 633 de este Cdigo. El empleador o
empresario ser sancionado por el retardo en el depsito de estas
sumas con el duplo de la cantidad no depositada. Art. 107 (Ex:
107).- Sancin por declaracin falsa de utilidades.- El Ministro de
Relaciones La-borales (1), sancionar con multa de diez a veinte
salarios mnimos vitales, segn la capacidad econmica, a la empresa
en la que se comprobare, previa fiscalizacin del Servicio de Rentas
Inter-nas, la falsedad imputable a dolo en los datos respecto a
utilidades, o el empleo de procedimientos irregulares para eludir
la entrega del porcentaje o para disminuir la cuanta del mismo. (1)
Nota: Ver nota (4) a la introduccin El producto de esas multas se
acumular al quince por ciento de utilidades, en la forma que se
orde-na en el artculo 97 de este Cdigo. Art. 108 (Ex: 108).-
Anticipo de utilidades e impuesto a la renta.- Las empresas pueden
conceder anticipos a sus trabajadores para