Convenciones:
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Tomado de la pgina de la Secretara del Senado de la repblica de
Colombia.Convenciones: - Los textos encerrados entre los smbolos
fueron agregados por el editor, con el nico propsito de facilitar
la consulta de este documento legal. Dichos textos no corresponden
a las ediciones oficiales de la Constitucin Poltica de 1991,
publicadas en las Gacetas Constitucionales Nos. 114, 116 y 125 de
1991, ni de sus modificaciones a travs de Actos Legislativos
publicados en diferentes Diarios Oficiales.
PREAMBULO El pueblo de Colombia,
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus
delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la
proteccin de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nacin
y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo,
la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz,
dentro de un marco jurdico, democrtico y participativo que
garantice un orden poltico, econmico y social justo, y comprometido
a impulsar la integracin de la comunidad latinoamericana, decreta,
sanciona y promulga la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
TITULO I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado
en forma de Repblica unitaria, descentralizada, con autonoma de sus
entidades territoriales, democrtica, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
inters general.
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitucin; facilitar la participacin de todos en las decisiones
que los afectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y
cultural de la Nacin; defender la independencia nacional, mantener
la integridad territorial y asegurar la convivencia pacfica y la
vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la Repblica estn instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y dems derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
ARTICULO 3o. La soberana reside exclusivamente en el pueblo, del
cual emana el poder pblico. El pueblo la ejerce en forma directa o
por medio de sus representantes, en los trminos que la Constitucin
establece.
ARTICULO 4o. La Constitucin es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma
jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitucin y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades.
ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminacin alguna, la
primaca de los derechos inalienables de la persona y ampara a la
familia como institucin bsica de la sociedad.
ARTICULO 6o. Los particulares slo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitucin y las leyes. Los
servidores pblicos lo son por la misma causa y por omisin o
extralimitacin en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad tnica y
cultural de la Nacin colombiana.
ARTICULO 8o. Es obligacin del Estado y de las personas proteger
las riquezas culturales y naturales de la Nacin.
ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan
en la soberana nacional, en el respeto a la autodeterminacin de los
pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la poltica exterior de Colombia se orientar
hacia la integracin latinoamericana y del Caribe.
ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las
lenguas y dialectos de los grupos tnicos son tambin oficiales en
sus territorios. La enseanza que se imparta en las comunidades con
tradiciones lingsticas propias ser bilinge.
TITULO II. DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr pena de
muerte.
ARTICULO 12. Nadie ser sometido a desaparicin forzada, a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y
gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica.
El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real
y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su
condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurdica.
ARTCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
pblicas y privadas.
En la recoleccin, tratamiento y circulacin de datos se respetarn
la libertad y dems garantas consagradas en la Constitucin.
La correspondencia y dems formas de comunicacin privada son
inviolables. Slo pueden ser interceptadas o registradas mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca
la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de
inspeccin, vigilancia e intervencin del Estado podr exigirse la
presentacin de libros de contabilidad y dems documentos privados,
en los trminos que seale la ley.
ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin ms limitaciones que las que
imponen los derechos de los dems y el orden jurdico.
ARTICULO 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos en todas sus formas.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser
molestado por razn de sus convicciones o creencias ni compelido a
revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona
tiene derecho a profesar libremente su religin y a difundirla en
forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente
libres ante la ley.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar
y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir
informacin veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicacin.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza
el derecho a la rectificacin en condiciones de equidad. No habr
censura.
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley sealar
la forma de su proteccin.
ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio
cumplimiento.
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de inters general o
particular y a obtener pronta resolucin. El legislador podr
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que
establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, a entrar y salir de l, y a permanecer y
residenciarse en Colombia.
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligacin social y
goza, en todas sus modalidades, de la especial proteccin del
Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.
ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesin u oficio.
La ley podr exigir ttulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarn y vigilarn el ejercicio de las profesiones. Las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formacin acadmica son de
libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en
colegios. La estructura interna y el funcionamiento de stos debern
ser democrticos. La ley podr asignarles funciones pblicas y
establecer los debidos controles.
ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseanza,
aprendizaje, investigacin y ctedra.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en
su persona o familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido,
ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito
de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del
juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para
que ste adopte la decisin correspondiente en el trmino que
establezca la ley.
En ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas,
ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho
a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por l, o de
oficio, durante la investigacin y el juzgamiento; a un debido
proceso pblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y
a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacin del
debido proceso.
ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere
estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier
autoridad judicial, en todo tiempo, por s o por interpuesta
persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el trmino de
treinta y seis horas.
ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podr ser apelada o
consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podr agravar la pena impuesta cuando el condenado
sea apelante nico.
ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr ser
aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los
agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio
domicilio, podrn penetrar en l, para el acto de la aprehensin; si
se acogiere a domicilio ajeno, deber preceder requerimiento al
morador.
ARTICULO 33. Nadie podr ser obligado a declarar contra s mismo o
contra su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTICULO 34. Se prohiben las penas de destierro, prisin perpetua
y confiscacin.
No obstante, por sentencia judicial, se declarar extinguido el
dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilcito, en perjuicio del Tesoro pblico o con grave deterioro de la
moral social.
ARTICULO 35. La extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer
de acuerdo con los tratados pblicos y, en su defecto, con la
ley.
Adems, la extradicin de los colombianos por nacimiento se
conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como
tales en la legislacin penal colombiana. La Ley reglamentar la
materia.
La extradicin no proceder por delitos polticos.
No proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos
con anterioridad a la promulgacin de la presente norma.
ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los trminos
previstos en la ley.
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse
pblica y pacficamente. Slo la ley podr establecer de manera expresa
los casos en los cuales se podr limitar el ejercicio de este
derecho.
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociacin para el
desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan
en sociedad.
ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervencin del Estado.
Su reconocimiento jurdico se producir con la simple inscripcin del
acta de constitucin.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarn al orden legal y a
los principios democrticos.
La cancelacin o la suspensin de la personera jurdica slo procede
por va judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dems
garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin.
No gozan del derecho de asociacin sindical los miembros de la
Fuerza Pblica.
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformacin, ejercicio y control del poder poltico. Para hacer
efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participacin democrtica.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones polticas sin
limitacin alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus
ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma
que establecen la Constitucin y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones pblicas.
6. Interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin y de
la ley.
7. Acceder al desempeo de funciones y cargos pblicos, salvo los
colombianos, por nacimiento o por adopcin, que tengan doble
nacionalidad. La ley reglamentar esta excepcin y determinar los
casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarn la adecuada y efectiva participacin
de la mujer en los niveles decisorios de la Administracin
Pblica.
ARTICULO 41. En todas las instituciones de educacin, oficiales o
privadas, sern obligatorios el estudio de la Constitucin y la
Instruccin Cvica. As mismo se fomentarn prcticas democrticas para
el aprendizaje de los principios y valores de la participacin
ciudadana. El Estado divulgar la Constitucin.
CAPITULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y
CULTURALES
ARTICULO 42. La familia es el ncleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la proteccin integral de la
familia. La ley podr determinar el patrimonio familiar inalienable
e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes de la pareja y en el respeto recproco entre todos sus
integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armona y unidad, y ser sancionada conforme a la
ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de l, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia cientfica, tienen iguales
derechos y deberes. La ley reglamentar la progenitura
responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el
nmero de sus hijos, y deber sostenerlos y educarlos mientras sean
menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo,
los deberes y derechos de los cnyuges, su separacin y la disolucin
del vnculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrn efectos civiles en los trminos
que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarn por divorcio con
arreglo a la ley civil.
Tambin tendrn efectos civiles las sentencias de nulidad de los
matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la
respectiva religin, en los trminos que establezca la ley.
La ley determinar lo relativo al estado civil de las personas y
los consiguientes derechos y deberes.
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podr ser sometida a ninguna clase de
discriminacin. Durante el embarazo y despus del parto gozar de
especial asistencia y proteccin del Estado, y recibir de ste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.
El Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de
familia.
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los nios: la vida, la
integridad fsica, la salud y la seguridad social, la alimentacin
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educacin y la cultura, la
recreacin y la libre expresin de su opinin. Sern protegidos contra
toda forma de abandono, violencia fsica o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotacin laboral o econmica y trabajos riesgosos.
Gozarn tambin de los dems derechos consagrados en la Constitucin,
en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligacin de
asistir y proteger al nio para garantizar su desarrollo armnico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sancin
de los infractores.
Los derechos de los nios prevalecen sobre los derechos de los
dems.
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la proteccin y a la
formacin integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participacin activa de los
jvenes en los organismos pblicos y privados que tengan a cargo la
proteccin, educacin y progreso de la juventud.
ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirn para
la proteccin y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promovern su integracin a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizar los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
ARTICULO 47. El Estado adelantar una poltica de previsin,
rehabilitacin e integracin social para los disminuidos fsicos,
sensoriales y psquicos, a quienes se prestar la atencin
especializada que requieran.
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio pblico de
carcter obligatorio que se prestar bajo la direccin, coordinacin y
control del Estado, en sujecin a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los trminos que establezca la
Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a
la Seguridad Social.
El Estado, con la participacin de los particulares, ampliar
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender
la prestacin de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podr ser prestada por entidades pblicas o
privadas, de conformidad con la ley.
No se podrn destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella.
La ley definir los medios para que los recursos destinados a
pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
El Estado garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera
del Sistema Pensional, respetar los derechos adquiridos con arreglo
a la ley y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con
la ley est a su cargo. Las leyes en materia pensional que se
expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto
legislativo, debern asegurar la sostenibilidad financiera de lo
establecido en ellas.
Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a
pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningn motivo podr
dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de
las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensin ser necesario cumplir con
la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizacin o el
capital necesario, as como las dems condiciones que seala la ley,
sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y
sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho
a una pensin de invalidez o de sobrevivencia sern los establecidos
por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarn todos los derechos
adquiridos.
Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas,
incluidos los de pensin de vejez por actividades de alto riesgo,
sern los establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones. No podr dictarse disposicin o invocarse acuerdo alguno
para apartarse de lo all establecido.
Para la liquidacin de las pensiones slo se tendrn en cuenta los
factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las
cotizaciones. Ninguna pensin podr ser inferior al salario mnimo
legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr determinar los
casos en que se puedan conceder beneficios econmicos peridicos
inferiores al salario mnimo, a personas de escasos recursos que no
cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una
pensin.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr
regmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a
la fuerza pblica, al Presidente de la Repblica y a lo establecido
en los pargrafos del presente artculo.
Las personas cuyo derecho a la pensin se cause a partir de la
vigencia del presente Acto Legislativo no podrn recibir ms de trece
(13) mesadas pensionales al ao. Se entiende que la pensin se causa
cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, an
cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
La ley establecer un procedimiento breve para la revisin de las
pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y
laudos arbitrales vlidamente celebrados.
PARGRAFO 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrn causarse
pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mnimos legales
mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pblica.
PARGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo no podrn establecerse en pactos, convenciones
colectivas de trabajo, laudos o acto jurdico alguno, condiciones
pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema
General de Pensiones.
PARGRAFO TRANSITORIO 1o. El rgimen pensional de los docentes
nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
pblico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en
las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artculo 81
de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir
de la vigencia de la citada ley, tendrn los derechos de prima media
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los
trminos del artculo 81 de la Ley 812 de 2003.
PARGRAFO TRANSITORIO 2o. Sin perjuicio de los derechos
adquiridos, el rgimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pblica
y al Presidente de la Repblica, y lo establecido en los pargrafos
del presente artculo, la vigencia de los regmenes pensionales
especiales, los exceptuados, as como cualquier otro distinto al
establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General
de Pensiones expirar el 31 de julio del ao 2010.
PARGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carcter pensional que
rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en
pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
vlidamente celebrados, se mantendrn por el trmino inicialmente
estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban
entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de
2010, no podrn estipularse condiciones pensionales ms favorables
que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso
perdern vigencia el 31 de julio de 2010.
PARGRAFO TRANSITORIO 4o. El rgimen de transicin establecido en
la Ley 100 de 1993 y dems normas que desarrollen dicho rgimen, no
podr extenderse ms all del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho rgimen, adems, tengan cotizadas
al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la
entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se
les mantendr dicho rgimen hasta el ao 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas
cobijadas por este rgimen sern los exigidos por el artculo 36 de la
Ley 100 de 1993 y dems normas que desarrollen dicho rgimen.
PARGRAFO TRANSITORIO 5o. De conformidad con lo dispuesto por el
artculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a
partir de la entrada en vigencia de este ltimo decreto, a los
miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y
Carcelaria Nacional se les aplicar el rgimen de alto riesgo
contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a
dicha fecha se aplicar el rgimen hasta ese entonces vigente para
dichas personas por razn de los riesgos de su labor, este es el
dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben
haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
PARGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptan de lo establecido por el
inciso 8o. del presente artculo, aquellas personas que perciban una
pensin igual o inferior a tres (3) salarios mnimos legales
mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de
2011, quienes recibirn catorce (14) mesadas pensionales al ao.
ARTICULO 49. La atencin de la salud y el saneamiento ambiental
son servicios pblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promocin, proteccin y
recuperacin de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestacin de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento
ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Tambin, establecer las polticas para la prestacin de
servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia
y control. As mismo, establecer las competencias de la Nacin, las
entidades territoriales y los particulares, y determinar los
aportes a su cargo en los trminos y condiciones sealados en la
ley.
Los servicios de salud se organizarn en forma descentralizada,
por niveles de atencin y con participacin de la comunidad.
La ley sealar los trminos en los cuales la atencin bsica para
todos los habitantes ser gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de
su salud y la de su comunidad.
ARTICULO 50. Todo nio menor de un ao que no est cubierto por
algn tipo de proteccin o de seguridad social, tendr derecho a
recibir atencin gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado. La ley reglamentar la materia.
ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda
digna. El Estado fijar las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho y promover planes de vivienda de inters
social, sistemas adecuados de financiacin a largo plazo y formas
asociativas de ejecucin de estos programas de vivienda.
ARTICULO 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones
recreativas, competitivas y autctonas tienen como funcin la
formacin integral de las personas, preservar y desarrollar una
mejor salud en el ser humano.
El deporte y la recreacin, forman parte de la educacin y
constituyen gasto pblico social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreacin, a
la prctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y
controlar las organizaciones deportivas y recreativas cuya
estructura y propiedad debern ser democrticas.
ARTICULO 53. El Congreso expedir el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendr en cuenta por lo menos los siguientes
principios mnimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneracin
mnima vital y mvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mnimos establecidos en normas laborales; facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situacin ms favorable al trabajador en caso de duda en la aplicacin
e interpretacin de las fuentes formales de derecho; primaca de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales; garanta a la seguridad social, la
capacitacin, el adiestramiento y el descanso necesario; proteccin
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de
edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
peridico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislacin interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores.
ARTICULO 54. Es obligacin del Estado y de los empleadores
ofrecer formacin y habilitacin profesional y tcnica a quienes lo
requieran. El Estado debe propiciar la ubicacin laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusvlidos el
derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociacin colectiva
para regular las relaciones laborales, con las excepciones que
seale la ley.
Es deber del Estado promover la concertacin y los dems medios
para la solucin pacfica de los conflictos colectivos de
trabajo.
ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los
servicios pblicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentar este derecho.
Una comisin permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar
las buenas relaciones laborales, contribuir a la solucin de los
conflictos colectivos de trabajo y concertar las polticas
salariales y laborales. La ley reglamentar su composicin y
funcionamiento.
ARTICULO 57. La ley podr establecer los estmulos y los medios
para que los trabajadores participen en la gestin de las
empresas.
ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los dems
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no
pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando
de la aplicacin de una ley expedida por motivos de utilidad pblica
o inters social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el inters
privado deber ceder al inters pblico o social.
La propiedad es una funcin social que implica obligaciones. Como
tal, le es inherente una funcin ecolgica.
El Estado proteger y promover las formas asociativas y
solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pblica o de inters social definidos por
el legislador, podr haber expropiacin mediante sentencia judicial e
indemnizacin previa. Esta se fijar consultando los intereses de la
comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador,
dicha expropiacin podr adelantarse por va administrativa, sujeta a
posterior accin contenciosa - administrativa, incluso respecto del
precio.
ARTICULO 59. En caso de guerra y slo para atender a sus
requerimientos, la necesidad de una expropiacin podr ser decretada
por el Gobierno Nacional sin previa indemnizacin.
En el expresado caso, la propiedad inmueble slo podr ser
temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra,
o para destinar a ella sus productos.
El Estado ser siempre responsable por las expropiaciones que el
Gobierno haga por s o por medio de sus agentes.
ARTICULO 60. El Estado promover, de acuerdo con la ley, el
acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participacin en una empresa, tomar
las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus
acciones, y ofrecer a sus trabajadores, a las organizaciones
solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a
dicha propiedad accionaria. La ley reglamentar la materia.
ARTICULO 61. El Estado proteger la propiedad intelectual por el
tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o
testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de inters
social, no podr ser variado ni modificado por el legislador, a
menos que el objeto de la donacin desaparezca. En este caso, la ley
asignar el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizar el manejo y la inversin de tales
donaciones.
ARTICULO 63. Los bienes de uso pblico, los parques naturales,
las tierras comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo,
el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a
la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma
individual o asociativa, y a los servicios de educacion , salud,
vivienda, seguridad social, recreacin, crdito, comunicaciones,
comercializacin de los productos, asistencia tcnica y empresarial,
con el fn de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos.
ARTICULO 65. La produccin de alimentos gozar de la especial
proteccin del Estado. Para tal efecto, se otorgar prioridad al
desarrollo integral de las actividades agrcolas, pecuarias,
pesqueras, forestales y agroindustriales, as como tambin a la
construccin de obras de infraestructura fsica y adecuacin de
tierras.
De igual manera, el Estado promover la investigacin y la
transferencia de tecnologa para la produccin de alimentos y
materias primas de origen agropecuario, con el propsito de
incrementar la productividad.
ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia
crediticia podrn reglamentar las condiciones especiales del crdito
agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de
los precios, como tambin los riesgos inherentes a la actividad y
las calamidades ambientales.
ARTICULO 67. La educacin es un derecho de la persona y un
servicio pblico que tiene una funcin social; con ella se busca el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tcnica, y a los dems
bienes y valores de la cultura.
La educacin formar al colombiano en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia; y en la prctica del trabajo y
la recreacin, para el mejoramiento cultural, cientfico, tecnolgico
y para la proteccin del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educacin, que ser obligatoria entre los cinco y los quince aos de
edad y que comprender como mnimo, un ao de preescolar y nueve de
educacin bsica.
La educacin ser gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos acadmicos a quienes puedan
sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspeccin y
vigilancia de la educacin con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formacin moral,
intelectual y fsica de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo.
La Nacin y las entidades territoriales participarn en la
direccin, financiacin y administracin de los servicios educativos
estatales, en los trminos que sealen la Constitucin y la ley.
ARTICULO 68. Los particulares podrn fundar establecimientos
educativos. La ley establecer las condiciones para su creacin y
gestin.
La comunidad educativa participar en la direccin de las
instituciones de educacin.
La enseanza estar a cargo de personas de reconocida idoneidad
tica y pedaggica. La Ley garantiza la profesionalizacin y
dignificacin de la actividad docente.
Los padres de familia tendrn derecho de escoger el tipo de
educacin para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado
ninguna persona podr ser obligada a recibir educacin religiosa.
Las integrantes de los grupos tnicos tendrn derecho a una
formacin que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicacin del analfabetismo y la educacin de personas con
limitaciones fsicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado.
ARTICULO 69. Se garantiza la autonoma universitaria. Las
universidades podrn darse sus directivas y regirse por sus propios
estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecer un rgimen especial para las universidades del
Estado.
El Estado fortalecer la investigacin cientfica en las
universidades oficiales y privadas y ofrecer las condiciones
especiales para su desarrollo.
El Estado facilitar mecanismos financieros que hagan posible el
acceso de todas las personas aptas a la educacin superior.
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el
acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
oportunidades, por medio de la educacin permanente y la enseanza
cientfica, tcnica, artstica y profesional en todas las etapas del
proceso de creacin de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la
nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas
las que conviven en el pas. El Estado promover la investigacin, la
ciencia, el desarrollo y la difusin de los valores culturales de la
Nacin.
ARTICULO 71. La bsqueda del conocimiento y la expresin artstica
son libres. Los planes de desarrollo econmico y social incluirn el
fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear
incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten
la ciencia y la tecnologa y las dems manifestaciones culturales y
ofrecer estmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan
estas actividades.
ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nacin est bajo la
proteccin del Estado. El patrimonio arqueolgico y otros bienes
culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la
Nacin y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley
establecer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren
en manos de particulares y reglamentar los derechos especiales que
pudieran tener los grupos tnicos asentados en territorios de
riqueza arqueolgica.
ARTICULO 73. La actividad periodstica gozar de proteccin para
garantizar su libertad e independencia profesional.
ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los
documentos pblicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
ARTICULO 75. El espectro electromagntico es un bien pblico
inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestin y control del
Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su
uso en los trminos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el
Estado intervendr por mandato de la ley para evitar las prcticas
monopolsticas en el uso del espectro electromagntico.
ARTICULO 76. La intervencin estatal en el espectro
electromagntico utilizado para los servicios de televisin, estar a
cargo de un organismo de derecho pblico con personera jurdica,
autonoma administrativa, patrimonial y tcnica, sujeto a un rgimen
legal propio.
Dicho organismo desarrollar y ejecutar los planes y programas
del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso
anterior.
ARTICULO 77. La direccin de la poltica que en materia de
televisin determine la ley sin menoscabo de las libertades
consagradas en esta Constitucin, estar a cargo del Organismo
mencionado.
La televisin ser regulada por una entidad autnoma del orden
nacional, sujeta a un rgimen propio. La direccin y ejecucin de las
funciones de la entidad estarn a cargo de una Junta Directiva
integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar al Director. Los
miembros de la Junta tendrn perodo fijo. El Gobierno Nacional
designar dos de ellos. Otro ser escogido entre los representantes
legales de los canales regionales de televisin. La Ley dispondr lo
relativo al nombramiento de los dems miembros y regular la
organizacin y funcionamiento de la Entidad.
PARAGRAFO. Se garantizarn y respetarn la estabilidad y los
derechos de los trabajadores de Inravisin.
CAPITULO III. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO 78. La ley regular el control de calidad de bienes y
servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as como la
informacin que debe suministrarse al pblico en su
comercializacin.
Sern responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la
produccin y en la comercializacin de bienes y servicios, atenten
contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios.
El Estado garantizar la participacin de las organizaciones de
consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les
conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser
representativas y observar procedimientos democrticos internos.
ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano. La ley garantizar la participacin de la comunidad en
las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las reas de especial importancia ecolgica y
fomentar la educacin para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificar el manejo y aprovechamiento de
los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible,
su conservacin, restauracin o sustitucin.
Adems, deber prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparacin de
los daos causados.
As mismo, cooperar con otras naciones en la proteccin de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricacin, importacin, posesin
y uso de armas qumicas, biolgicas y nucleares, as como la
introduccin al territorio nacional de residuos nucleares y desechos
txicos.
El Estado regular el ingreso al pas y la salida de l de los
recursos genticos, y su utilizacin, de acuerdo con el inters
nacional.
ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la proteccin de la
integridad del espacio pblico y por su destinacin al uso comn, el
cual prevalece sobre el inters particular.
Las entidades pblicas participarn en la plusvala que genere su
accin urbanstica y regularn la utilizacin del suelo y del espacio
areo urbano en defensa del inters comn.
CAPITULO IV. DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las
autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de la buena fe,
la cual se presumir en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante stas.
ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades pblicas no podrn
establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales
para su ejercicio.
ARTICULO 85. Son de aplicacin inmediata los derechos consagrados
en los artculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.
ARTICULO 86. Toda persona tendr accin de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la
proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la
accin o la omisin de cualquier autoridad pblica.
La proteccin consistir en una orden para que aquel respecto de
quien se solicita la tutela, acte o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que ser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el
juez competente y, en todo caso, ste lo remitir a la Corte
Constitucional para su eventual revisin.
Esta accin solo proceder cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningn caso podrn transcurrir ms de diez das entre la
solicitud de tutela y su resolucin.
La ley establecer los casos en los que la accin de tutela
procede contra particulares encargados de la prestacin de un
servicio pblico o cuya conducta afecte grave y directamente el
inters colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinacin o indefensin.
ARTICULO 87. Toda persona podr acudir ante la autoridad judicial
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto
administrativo. En caso de prosperar la accin, la sentencia ordenar
a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
ARTICULO 88. La ley regular las acciones populares para la
proteccin de los derechos e intereses colectivos, relacionados con
el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pblicos, la
moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econmica y
otros de similar naturaleza que se definen en ella.
Tambin regular las acciones originadas en los daos ocasionados a
un nmero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes
acciones particulares.
As mismo, definir los casos de responsabilidad civil objetiva
por el dao inferido a los derechos e intereses colectivos.
ARTICULO 89. Adems de los consagrados en los artculos
anteriores, la ley establecer los dems recursos, las acciones, y
los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la
integridad del orden jurdico, y por la proteccin de sus derechos
individuales, de grupo o colectivos, frente a la accin u omisin de
las autoridades pblicas.
ARTICULO 90. El Estado responder patrimonialmente por los daos
antijurdicos que le sean imputables, causados por la accin o la
omisin de las autoridades pblicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin
patrimonial de uno de tales daos, que haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqul deber
repetir contra ste.
ARTICULO 91. En caso de infraccin manifiesta de un precepto
constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior
no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposicin.
Respecto de ellos, la responsabilidad recaer nicamente en el
superior que da la orden.
ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jurdica podr solicitar
de la autoridad competente la aplicacin de las sanciones penales o
disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades
pblicas.
ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y
que prohiben su limitacin en los estados de excepcin, prevalecen en
el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarn de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdiccin de la Corte
Penal Internacional en los trminos previstos en el Estatuto de Roma
adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de
Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente,
ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Constitucin.
La admisin de un tratamiento diferente en materias sustanciales
por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantas
contenidas en la Constitucin tendr efectos exclusivamente dentro
del mbito de la materia regulada en l.
ARTICULO 94. La enunciacin de los derechos y garantas contenidos
en la Constitucin y en los convenios internacionales vigentes, no
debe entenderse como negacin de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos.
CAPITULO V. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los
miembros de la comunidad nacional. Todos estn en el deber de
engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en esta Constitucin implica
responsabilidades.
Toda persona est obligada a cumplir la Constitucin y las
leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan
en peligro la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democrticas legtimamente
constitudas para mantener la independencia y la integridad
nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de
la convivencia pacfica;
5. Participar en la vida poltica, cvica y comunitaria del
pas;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administracin de
la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del pas y velar
por la conservacin de un ambiente sano;
9. Contribur al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
TITULO III. DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO I. DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales
colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus
padres estuviere domiciliado en la Repblica en el momento del
nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en
tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano
o registraren en una oficina consular de la Repblica.
2. Por adopcin:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalizacin, de acuerdo con la ley, la cual establecer los casos
en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopcin;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados
en Colombia, que con autorizacin del Gobierno y de acuerdo con la
ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como
colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indgenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicacin del principio de
reciprocidad segn tratados pblicos.
Ningn colombiano por nacimiento podr ser privado de su
nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el
hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopcin no
estarn obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o
adopcin.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrn
recobrarla con arreglo a la ley.
ARTICULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad
de nacional, que acte contra los intereses del pas en guerra
exterior contra Colombia, ser juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopcin y los extranjeros domiciliados en
Colombia, no podrn ser obligados a tomar las armas contra su pas de
origen; tampoco lo sern los colombianos nacionalizados en pas
extranjero, contra el pas de su nueva nacionalidad.
CAPITULO II. DE LA CIUDADANIA
ARTICULO 98. La ciudadana se pierde de hecho cuando se ha
renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en
virtud de decisin judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadana,
podrn solicitar su rehabilitacin.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadana se
ejercer a partir de los dieciocho aos.
ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condicin
previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para
ser elegido y para desempear cargos pblicos que lleven anexa
autoridad o jurisdiccin.
CAPITULO III. DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarn en Colombia de los
mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No
obstante, la ley podr, por razones de orden pblico, subordinar a
condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros.
As mismo, los extranjeros gozarn, en el territorio de la
Repblica, de las garantas concedidas a los nacionales, salvo las
limitaciones que establezcan la Constitucin o la ley.
Los derechos polticos se reservan a los nacionales, pero la ley
podr conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho
al voto en las elecciones y consultas populares de carcter
municipal o distrital.
CAPITULO IV. DEL TERRITORIO
ARTICULO 101. Los lmites de Colombia son los establecidos en los
tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la Repblica, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte la Nacin.
Los lmites sealados en la forma prevista por esta Constitucin,
slo podrn modificarse en virtud de tratados aprobados por el
Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la
Repblica.
Forman parte de Colombia, adems del territorio continental, el
archipilago de San Andrs, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de
Malpelo y dems islas, islotes, cayos, morros y bancos que le
pertenecen.
Tambin son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial,
la zona contigua, la plataforma continental, la zona econmica
exclusiva, el espacio areo, el segmento de la rbita
geoestacionaria, el espectro electromagntico y el espacio donde
acta, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas a falta de normas internacionales.
ARTICULO 102. El territorio, con los bienes pblicos que de l
forman parte, pertenecen a la Nacin.
TITULO IV. DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS
POLITICOS
CAPITULO I. DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
ARTICULO 103. Son mecanismos de participacin del pueblo en
ejercicio de su soberana: el voto, el plebiscito, el referendo, la
consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y
la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar.
El Estado contribuir a la organizacin, promocin y capacitacin de
las asociaciones profesionales, cvicas, sindicales, comunitarias,
juveniles, benficas o de utilidad comn no gubernamentales, sin
detrimento de su autonoma con el objeto de que constituyan
mecanismos democrticos de representacin en las diferentes
instancias de participacin, concertacin, control y vigilancia de la
gestin pblica que se establezcan.
ARTICULO 104. El Presidente de la Repblica, con la firma de
todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la
Repblica, podr consultar al pueblo decisiones de trascendencia
nacional. La decisin del pueblo ser obligatoria. La consulta no
podr realizarse en concurrencia con otra eleccin.
ARTICULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y
formalidades que seale el estatuto general de la organizacin
territorial y en los casos que ste determine, los Gobernadores y
Alcaldes segn el caso, podrn realizar consultas populares para
decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o
municipio.
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la
ley seale y en los casos que sta determine, los habitantes de las
entidades territoriales podrn presentar proyectos sobre asuntos que
son de competencia de la respectiva corporacin pblica, la cual est
obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de inters
de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporacin
correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos
en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las
juntas de las empresas que prestan servicios pblicos dentro de la
entidad territorial respectiva.
CAPITULO II. DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a
fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos polticos, y
la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningn caso se permitir a los ciudadanos pertenecer
simultneamente a ms de un partido o movimiento polticos con
personera jurdica.
Los partidos y movimientos polticos se organizarn
democrticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de
sus candidatos podrn celebrar consultas populares o internas que
coincidan o no con las elecciones a corporaciones pblicas, de
acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las
consultas populares se aplicarn las normas sobre financiacin y
publicidad de campaas y acceso a los medios de comunicacin del
Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe
en las consultas de un partido o movimiento poltico no podr
inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
Tambin se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a
manifestarse y participar en eventos polticos.
ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer personera
jurdica a los partidos, movimientos polticos y grupos
significativos de ciudadanos. Estos podrn obtenerlas con votacin no
inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos vlidamente en
el territorio nacional en elecciones de Cmara de Representantes o
Senado. Las perdern si no consiguen ese porcentaje en las
elecciones de las mismas Corporaciones Pblicas. Se excepta el
rgimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minoras, en las cuales bastar haber obtenido
representacin en el Congreso.
Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica
reconocida podrn inscribir candidatos a elecciones sin requisito
adicional alguno.
Dicha inscripcin deber ser avalada para los mismos efectos por
el respectivo representante legal del partido o movimiento o por
quien l delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
tambin podrn inscribir candidatos.
La ley determinar los requisitos de seriedad para la inscripcin
de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos polticos regularn lo
atinente a su rgimen disciplinario interno. Los miembros de las
Corporaciones Pblicas elegidos por un mismo partido o movimiento
poltico o ciudadano actuarn en ellas como bancada en los trminos
que seale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas
democrticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos polticos
determinarn los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se
aplicar este rgimen y podrn establecer sanciones por la
inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las
bancadas, las cuales se fijarn gradualmente hasta la expulsin, y
podrn incluir la prdida del derecho de voto del congresista,
diputado, concejal o edil por el resto del perodo para el cual fue
elegido.
PARGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientos polticos con
Personera Jurdica reconocida actualmente y con representacin en el
Congreso, conservarn tal personera hasta las siguientes elecciones
de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgacin del
presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender que la
conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la
Constitucin.
Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que
se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las
siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos
polticos con representacin en el Congreso podrn agruparse siempre
que cumplan con los requisitos de votacin exigidos en la presente
Reforma para la obtencin de las personeras jurdicas de los partidos
y movimientos polticos y obtengan personera jurdica que reemplazar
a la de quienes se agrupen. La nueva agrupacin as constituida gozar
de los beneficios y cumplir las obligaciones, consagrados en la
Constitucin para los partidos y movimientos polticos en materia
electoral.
PARGRAFO TRANSITORIO 2o. Un nmero plural de Senadores o
Representantes a la Cmara, cuya sumatoria de votos en las pasadas
elecciones de Congreso hayan obtenido ms del dos por ciento (2%) de
los votos vlidos emitidos para Senado de la Repblica en el
Territorio Nacional, podrn solicitar el reconocimiento de la
Personera jurdica de partido o movimiento poltico. Esta norma regir
por tres (3) meses a partir de su promulgacin.
ARTICULO 109. El Estado concurrir a la financiacin de los
partidos y movimientos polticos con personera jurdica, de
conformidad con la ley.
Las campaas que adelanten los partidos y movimientos con
personera jurdica y los grupos significativos de ciudadanos que
postulen candidatos sern financiadas con recursos estatales
mediante el sistema de reposicin por votos depositados.
La ley determinar el porcentaje de votacin necesario para tener
derecho a dicha financiacin.
Tambin se podr limitar el monto de los gastos que los partidos,
movimientos o candidatos puedan realizar en las campaas
electorales, as como la mxima cuanta de las contribuciones
privadas, de acuerdo con la ley.
Las campaas para elegir Presidente de la Repblica dispondrn de
acceso a un mximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisin costeados por el Estado, para
aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos cuya postulacin cumpla los requisitos
de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del
presente acto legislativo, la violacin de los topes mximos de
financiacin de las campaas, debidamente comprobada, ser sancionada
con la prdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar los
dems efectos por la violacin de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos debern rendir pblicamente
cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
PARGRAFO. La financiacin anual de los partidos y movimientos
polticos con Personera Jurdica ascender como mnimo a dos punto
siete veces la aportada en el ao 2003, manteniendo su valor en el
tiempo.
La cuanta de la financiacin de las campaas de los partidos y
movimientos polticos con personera jurdica ser por lo menos tres
veces la aportada en el perodo 1999-2002 en pesos constantes de
2003. Ello incluye el costo del transporte del da de elecciones y
el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y movimientos
que opten por este mecanismo recibirn financiacin mediante el
sistema de reposicin por votos depositados, manteniendo para ello
el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobacin de
este Acto Legislativo.
PARGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentar estas materias. En
lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal
reglamentacin deber estar lista a ms tardar tres meses antes de su
realizacin. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar un
decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones
correspondientes.
ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempean funciones pblicas
hacer contribucin alguna a los partidos, movimientos o candidatos,
o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que
establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas
prohibiciones ser causal de remocin del cargo o de prdida de la
investidura.
ARTICULO 111. Los partidos y movimientos polticos con personera
jurdica tienen derecho a utilizar los medios de comunicacin que
hagan uso del espectro electromagntico, en todo tiempo, conforme a
la ley. Ella establecer as mismo los casos y la forma como los
partidos, los movimientos polticos y los candidatos debidamente
inscritos, tendrn acceso a dichos medios.
CAPITULO III. DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
ARTICULO 112. Los partidos y movimientos polticos con personera
jurdica que se declaren en oposicin al Gobierno, podrn ejercer
libremente la funcin crtica frente a este, y plantear y desarrollar
alternativas polticas. Para estos efectos, se les garantizarn los
siguientes derechos: el acceso a la informacin y a la documentacin
oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso
de los medios de comunicacin social del Estado o en aquellos que
hagan uso del espectro electromagntico de acuerdo con la
representacin obtenida en las elecciones para Congreso
inmediatamente anteriores; la rplica en los mismos medios de
comunicacin.
Los partidos y movimientos minoritarios con personera jurdica
tendrn derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos
colegiados, segn su representacin en ellos.
Una ley estatutaria reglamentar ntegramente la materia.
TITULO V. DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I. DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Pblico, la legislativa, la
ejecutiva, y la judicial.
Adems de los rganos que las integran existen otros, autnomos e
independientes, para el cumplimiento de las dems funciones del
Estado. Los diferentes rganos del Estado tienen funciones separadas
pero colaboran armnicamente para la realizacin de sus fines.
ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la Repblica reformar la
Constitucin, hacer las leyes y ejercer control poltico sobre el
gobierno y la administracin.
El Congreso de la Repblica, estar integrado por el Senado y la
Cmara de Representantes.
ARTICULO 115. El Presidente de la Repblica es Jefe del Estado,
Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional est formado por el Presidente de la
Repblica, los ministros del despacho y los directores de
departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o
Director de Departamento correspondientes, en cada negocio
particular, constituyen el Gobierno.
Ningn acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remocin
de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y
aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema
autoridad administrativa, tendr valor ni fuerza alguna mientras no
sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por
el Director del Departamento Administrativo correspondiente,
quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldas, as como las superintendecias ,
los establecimientos pblicos y las empresas industriales o
comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, los Tribunales y los
Jueces, administran Justicia. Tambin lo hace la Justicia Penal
Militar.
El Congreso ejercer determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podr atribuir funcin jurisdiccional en
materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin
embargo no les ser permitido adelantar la instruccin de sumarios ni
juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
funcin de administrar justicia en la condicin de jurados en las
causas criminales, conciliadores o en la de rbitros habilitados por
las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
trminos que determine la ley.
ARTICULO 117. El Ministerio Pblico y la Contralora General de la
Repblica son rganos de control.
ARTICULO 118. El Ministerio Pblico ser ejercido por el
Procurador General de la Nacin, por el Defensor del Pueblo, por los
procuradores delegados y los agentes del ministerio pblico, ante
las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y
por los dems funcionarios que determine la ley. Al Ministerio
Pblico corresponde la guarda y promocin de los derechos humanos, la
proteccin del inters pblico y la vigilancia de la conducta oficial
de quienes desempean funciones pblicas.
ARTICULO 119. La Contralora General de la Repblica tiene a su
cargo la vigilancia de la gestin fiscal y el control de resultado
de la administracin.
ARTICULO 120. La organizacin electoral est conformada por el
Consejo Nacional Electoral, por la Registradura Nacional del Estado
Civil y por los dems organismos que establezca la ley. Tiene a su
cargo la organizacin de las elecciones, su direccin y vigilancia,
as como lo relativo a la identidad de las personas.
ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podr ejercer
funciones distintas de las que le atribuyen la Constitucin y la
ley.
CAPITULO II. DE LA FUNCION PUBLICA
ARTICULO 122. No habr empleo pblico que no tenga funciones
detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carcter
remunerado se requiere que estn contemplados en la respectiva
planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente.
Ningn servidor pblico entrar a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitucin y desempear los
deberes que le incumben.
Antes de tomar posesin del cargo, al retirarse del mismo o
cuando autoridad competente se lo solicite deber declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaracin slo podr ser utilizada para los fines y
propsitos de la aplicacin de las normas del servidor pblico.
Sin perjuicio de las dems sanciones que establezca la ley, no
podrn ser inscritos como candidatos a cargos de eleccin popular, ni
elegidos, ni designados como servidores pblicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado,
quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisin
de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya
dado lugar, como servidor pblico, con su conducta dolosa o
gravemente culposa, as calificada por sentencia judicial
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparacin
patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del
dao.
ARTICULO 123. Son servidores pblicos los miembros de las
corporaciones pblicas, los empleados y trabajadores del Estado y de
sus entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios.
Los servidores pblicos estn al servicio del Estado y de la
comunidad; ejercern sus funciones en la forma prevista por la
Constitucin, la ley y el reglamento.
La ley determinar el rgimen aplicable a los particulares que
temporalmente desempeen funciones pblicas y regular su
ejercicio.
ARTICULO 124. La ley determinar la responsabilidad de los
servidores pblicos y la manera de hacerla efectiva.
ARTICULO 125. Los empleos en los rganos y entidades del Estado
son de carrera. Se exceptan los de eleccin popular, los de libre
nombramiento y remocin, los de trabajadores oficiales y los dems
que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitucin o la ley, sern nombrados por
concurso pblico.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos,
se harn previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que
fije la ley para determinar los mritos y calidades de los
aspirantes.
El retiro se har: por calificacin no satisfactoria en el
desempeo del empleo; por violacin del rgimen disciplinario y por
las dems causales previstas en la Constitucin o la ley.
En ningn caso la filiacin poltica de los ciudadanos podr
determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o
remocin.
PARGRAFO. Los perodos establecidos en la Constitucin Poltica o
en la ley para cargos de eleccin tienen el carcter de
institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar
tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo
harn por el resto del perodo para el cual este fue elegido.
PARGRAFO TRANSITORIO. Durante un tiempo de tres (3) aos contados
a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisin
Nacional del Servicio Civil implementar los mecanismos necesarios
para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y
sin necesidad de concurso pblico a los servidores que a la fecha de
publicacin de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de
carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o
de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando
cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeo al
momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripcin
extraordinaria continen desempeando dichos cargos de carrera. Igual
derecho y en las mismas condiciones tendrn los servidores de los
sistemas especiales y especficos de la carrera, para lo cual la
entidad competente, dentro del mismo trmino adelantar los trmites
respectivos de inscripcin.
Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los
trmites relacionados con los concursos pblicos que actualmente se
estn adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes
les asiste el derecho previsto en el presente pargrafo.
La Comisin Nacional del Servicio Civil deber desarrollar, dentro
de los tres (3) meses siguientes a la publicacin del presente acto
legislativo, instrumentos de calificacin del servicio que midan de
manera real el desempeo de los servidores pblicos inscritos de
manera extraordinaria en carrera administrativa.
Quedan exceptuados de estas normas los procesos de seleccin que
se surtan en desarrollo de lo previsto por el artculo 131 de la
Constitucin Poltica y los servidores regidos por el artculo 256 de
la Constitucin Poltica, carrera docente y carrera diplomtica
consular.
ARTICULO 126. Los servidores pblicos no podrn nombrar como
empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil,
o con quien estn ligados por matrimonio o unin permanente. Tampoco
podrn designar a personas vinculadas por los mismos lazos con
servidores pblicos competentes para intervenir en su
designacin.
Se exceptan de lo previsto en este artculo los nombramientos que
se hagan en aplicacin de las normas vigentes sobre ingreso o
ascenso por mritos.
ARTICULO 127. Los servidores pblicos no podrn celebrar, por s o
por interpuesta persona, o en representacin de otro, contrato
alguno con entidades pblicas o con personas privadas que manejen o
administren recursos pblicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeen en la Rama Judicial,
en los rganos electorales, de control y de seguridad les est
prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias polticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la
Fuerza Pblica en servicio activo se les aplican las limitaciones
contempladas en el artculo 219 de la Constitucin.
Los empleados no contemplados en esta prohibicin solo podrn
participar en dichas actividades y controversias en las condiciones
que seale la Ley Estatutaria.
La utilizacin del empleo para presionar a los ciudadanos a
respaldar una causa o campaa poltica constituye causal de mala
conducta.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica
presenten sus candidaturas, solo podrn participar en las campaas
electorales desde el momento de su inscripcin. En todo caso dicha
participacin solo podr darse desde los cuatro (4) meses anteriores
a la fecha de la primera vuelta de la eleccin presidencial, y se
extender hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la
hubiere. La Ley Estatutaria establecer los trminos y condiciones en
los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente
podrn participar en los mecanismos democrticos de seleccin de los
candidatos de los partidos o movimientos polt icos.
Durante la campaa, el Presidente y el Vicepresidente de la
Repblica no podrn utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro
Pblico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de
condiciones a todos los candidatos. Se exceptan los destinados al
cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su
proteccin personal, en los trminos que seale la Ley
Estatutaria.
ARTICULO 128. Nadie podr desempear simultneamente ms de un
empleo pblico ni recibir ms de una asignacin que provenga del
tesoro pblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente
determinados por la ley.
Entindese por tesoro pblico el de la Nacin, el de las entidades
territoriales y el de las descentralizadas.
ARTICULO 129. Los servidores pblicos no podrn aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos
internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa
autorizacin del Gobierno.
ARTICULO 130. Habr una Comisin Nacional del Servicio Civil
responsable de la administracin y vigilancia de las carreras de los
servidores pblicos, excepcin hecha de las que tengan carcter
especial.
ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentacin del servicio
pblico que prestan los notarios y registradores, la definicin del
rgimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como
tributacin especial de las notaras, con destino a la administracin
de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se har mediante
concurso.
Corresponde al gobierno la creacin, supresin y fusin de los
crculos de notariado y registro y la determinacin del nmero de
notarios y oficinas de registro.
TITULO VI. DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO I. DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
ARTICULO 132. Los senadores y los representantes sern elegidos
para un perodo de cuatro aos, que se inicia el 20 de julio
siguiente a la eleccin.
ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de eleccin
directa representan al pueblo, y debern actuar consultando la
justicia y el bien comn.
El elegido es responsable polticamente ante la sociedad y frente
a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su
investidura.
ARTICULO 134. Las faltas absolutas o temporales de los Miembros
de las Corporaciones Pblicas sern suplidas por los candidatos que,
segn el orden de inscripcin, en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral.
ARTICULO 135. Son facultades de cada Cmara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para perodos de dos aos,
contados a partir del 20 de julio, quien deber reunir las mismas
calidades sealadas para ser miembro de la respectiva Cmara.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo
dispuesto en el nmeral 2 del Artculo siguiente.
4. Determinar la celebracin de sesiones reservadas en forma
prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a
los Ministros y a las respuestas de stos. El reglamento regular la
materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento
de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperacin de los organismos de la
administracin pblica para el mejor desempeo de sus
atribuciones.
7. Organizar su Polica interior.
8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y
Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a
las sesiones. Las citaciones debern hacerse con una anticipacin no
menor de cinco das y formularse en cuestionario escrito. En caso de
que los Ministros, Superintendentes o Directores de Departamentos
Administrativos no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva
cmara, esta podr proponer mocin de censura. Los Ministros,
Superintendentes o Directores Administrativos debern ser odos en la
sesin para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
contine en las sesiones posteriores por decisin de la respectiva
cmara. El debate no podr extenderse a asuntos ajenos al
cuestionario y deber encabezar el orden del da de la sesin.
9. Proponer mocin de censura respecto de los Ministros,
Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por
asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por
desatencin a los requerimientos y citaciones del Congreso de la
Repblica. La mocin de censura, si hubiere lugar a ella, deber
proponerla por lo menos la dcima parte de los miembros que componen
la respectiva Cmara. La votacin se har entre el tercero y el dcimo
da siguientes a la terminacin del debate, con audiencia pblica del
funcionario respectivo. Su aprobacin requerir el voto afirmativo de
la mitad ms uno de los integrantes de la Cmara que la haya
propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedar separado de su
cargo. Si fuere rechazada, no podr presentarse otra sobre la misma
materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del
funcionario respecto del cual se haya promovido mocin de censura no
obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este
artculo. Pronunciada una Cmara sobre la mocin de censura su decisin
inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
ARTICULO 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus
Cmaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos
de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno informacin sobre instrucciones en materia
diplomtica o sobre negociaciones de carcter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones,
gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras
erogaciones que no estn destinadas a satisfacer crditos o derechos
reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripcin o persecucin contra personas
naturales o jurdicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en
cumplimiento de misiones especficas, aprobadas al menos por las
tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cmara.
ARTICULO 137. Cualquier comisin permanente podr emplazar a toda
persona natural o jurdica, para que en sesin especial rinda
declaraciones orales o escritas, que podrn exigirse bajo juramento,
sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la
comisin adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la
comisin insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues
de oirlos, resolver sobre el particular en un plazo de diez das,
bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las
declaraciones requeridas, ser sancionada por la comisin con la pena
que sealen las normas vigentes para los casos de desacato a las
autoridades.
Si en el desarrollo de la investigacin se requiere, para su
perfeccionamiento, o para la persecucin de posibles infractores
penales, la intervencin de otras autoridades, se las exhortar para
lo pertinente.
CAPITULO II. DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir en
sesiones ordinarias, durante dos perodos por ao, que constituirn
una sola legislatura. El primer perodo de sesiones comenzar el 20
de julio y terminar el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y
concluir el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas
indicadas, lo har tan pronto como fuere posible, dentro de los
perodos respectivos.
Tambin se reunir el Congreso en sesiones extraordinarias, por
convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que ste seale.
En el curso de ellas slo podr ocuparse en los asuntos que el
Gobierno someta a su consideracin, sin perjuicio de la funcin de
control poltico que le es propia, la cual podr ejercer en todo
tiempo.
ARTICULO 139. Las sesiones del Congreso sern instaladas y
clausuradas conjunta y pblicamente por el Presidente de la
Repblica, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial
para que el Congreso ejerza legtimamente sus funciones.
ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la
Repblica.
Las cmaras podrn por acuerdo entre ellas trasladar su sede a
otro lugar y, en caso de perturbacin del orden pblico, podrn
reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
ARTICULO 141. El Congreso se reunir en un solo cuerpo nicamente
para la instalacin y clausura de sus sesiones, para dar posesin al
Presidente de la Repblica, para recibir a Jefes de Estado o de
Gobierno de otros pases, para elegir Contralor General de la
Repblica y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo
por el pueblo, as como decidir sobre la mocin de censura, con
arreglo al artculo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cmara sern
respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
ARTICULO 142. Cada Cmara elegir, para el respectivo perodo
constitucional, comisiones permanentes que tramitarn en primer
debate los proyectos de acto legislativo o de ley.
La ley determinar el nmero de comisiones permanentes y el de sus
miembros, as como las materias de las que cada una deber
ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales
Permanentes, el qurum decisorio ser el que se requiera para cada
una de las comisiones individualmente consideradas.
ARTICULO 143. El Senado de la Repblica y la Cmara de
Representantes podrn disponer que cualquiera de las comisiones
permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los
asuntos que hubieren quedado pendientes en el perodo anterior, de
realizar los estudios que la corporacin respectiva determine y de
preparar los proyectos que las Cmaras les encarguen.
ARTICULO 144. Las sesiones de las Cmaras y de sus comisiones
permanentes sern pblicas, con las limitaciones a que haya lugar
conforme a su reglamento.
ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cmaras y sus comisiones no
podrn abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de
sus miembros. Las decisiones slo podrn tomarse con la asistencia de
la mayora de los integrantes de la respectiva corporacin, salvo que
la Constitucin determine un qurum diferente.
ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cmaras y en sus
comisiones permanentes, las decisiones se tomarn por la mayora de
los votos de los asistentes, salvo que la Constitucin exija
expresamente una mayora especial.
ARTICULO 147. Las mesas directivas de las cmaras y de sus
comisiones permanentes sern renovadas cada ao, para la legislatura
que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr ser
reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
ARTICULO 148. Las normas sobre qurum y mayoras decisorias regirn
tambin para las dems corporaciones pblicas de eleccin popular.
ARTICULO 149. Toda reunin de miembros del Congreso que, con el
propsito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del
poder pblico, se efecte fuera de las condiciones constitucionales,
carecer de validez; a los actos que realice no podr drseles efecto
alguno, y quienes participen en las deliberaciones, sern
sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO III. DE LAS LEYES
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio
de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir cdigos en todos los ramos de la legislacin y reformar
sus disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones
pblicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinacin
de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecucin,
y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos.
4. Definir la divisin general del territorio con arreglo a lo
previsto en esta Constitucin, fijar las bases y condiciones para
crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y
establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas
departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves
motivos de conveniencia pblica, la actual residencia de los altos
poderes nacionales.
7. Determinar la estructura de la administracin nacional y
crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos pblicos y
otras entidades del orden nacional, sealando sus objetivos y
estructura orgnica; reglamentar la creacin y funcionamiento de las
Corporaciones Autnomas Regionales dentro de un rgimen de autonoma;
as mismo, crear o autorizar la constitucin de empresas industriales
y comerciales del estado y sociedades de economa mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno
para el ejercicio de las funciones de inspeccin y vigilancia que le
seala la Constitucin.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,
negociar emprstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno
rendir peridicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de
estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Repblica
de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con
fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pblica
lo aconseje. Tales facultades debern ser solicitadas expresamente
por el Gobierno y su aprobacin requerir la mayora absoluta de los
miembros de una y ot