-
SALA DE CASACIN CIVIL
Exp. Nro. 2006-000451
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PREZ VELSQUEZ.
En el juicio por indemnizacin de daos y perjuicios materiales y
morales, seguido
por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, representado
judicialmente por
los abogados Rafael Alfonzo Guzmn, Ricardo Paytuvi Brown, Jos
Araujo, Ren Molina G., Paul
Abraham, Nobis Rodrguez, Vctor Snchez Leal, Mara Eugenia
Martnez, Hugo Daz y Jenny
Abraham, contra las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLNICAS
Y UROLOGA
TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A.,
representadas
judicialmente por los abogados Jos Melich Orsini, Gonzalo Prez
Petersen, Martn Melich
Petersen, Juan Correa Len y Alberto Pacheco Mujica; el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del rea
Metropolitana de Caracas, en
fecha 22 de marzo de 2006 declar: con lugar la apelacin ejercida
por la parte actora;
parcialmente con lugar la demanda por indemnizacin de daos y
perjuicios materiales y morales
propuesta por el demandante, por consiguiente: conden a las
demandadas a pagar las siguientes
cantidades de dinero: por dao material, la cantidad de un milln
seiscientos cincuenta y tres mil
seiscientos bolvares (Bs. 1.653.600,00), monto ste que estableci
deba ser indexado mediante
una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia
el perodo comprendido entre la
fecha de admisin de la demanda y la fecha de la presente
decisin, todo ello de conformidad con
-
lo previsto en el artculo 556 del Cdigo de Procedimiento Civil;
por dao moral, la cantidad de
cuatrocientos millones de bolvares (Bs. 400.000.000,00). Qued as
revocada la sentencia de
fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Trnsito de la misma Circunscripcin Judicial, que
declar sin lugar la demanda.
No hubo condena en costas.
Contra la decisin del mencionado Tribunal Superior, la parte
demandada anunci
recurso de casacin, el cual, fue admitido por el juez de la
recurrida, y oportunamente
formalizado. Hubo Impugnacin, rplica y contrarrplica.
Cumplidos los trmites de sustanciacin, procede esta Sala a
dictar sentencia, bajo la
ponencia de la Magistrada que con tal carcter la suscribe, con
arreglo a las siguientes
consideraciones.
RECURSO POR INFRACCIN DE LEY
I
De conformidad con lo previsto en artculo 313, ordinal 2 del
Cdigo de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artculo 320 eiusdem,
el formalizante denuncia la
infraccin de los artculos 429, 431, 507 y 508 del Cdigo de
Procedimiento Civil, as como de
los artculos 1.394 y 1.399 del Cdigo Civil.
Al respecto de la infraccin de los artculos antes indicados, el
recurrente
especficamente considera que, el juez superior incurri en los
siguientes vicios: i) errnea
aplicacin del artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil al
desnaturalizar los alcance
de la norma, pues la recurrida atribuye a las palabras de los
testigos consecuencias que no
se derivan del significado de las mismas esta norma obliga al
juez a estimar la
confianza (estos testigos son asiduos clientes del Dr. Alfonzo
Sotillo y revelan una
memoria sospechosa; ii) falsa aplicacin de los artculos 429
porque este artculo
-
excluye la oponibilidad de fotocopias de documentos que no se
imputen a la parte contra la
cual se quiera hacer valer y 431, pues para que un documento
privado resulte
oponible a un tercero, se exige su ratificacin mediante la
prueba documental (sic); iii) la
falta de aplicacin del artculo 507, por cuanto en su criterio el
juez de alzada dej de utilizar
el criterio de la sana crtica; la iv) errnea aplicacin del
artculo 1.394 pues en su
criterio del hecho que se afirm conocido por las declaraciones
de los testigos Rodrguez
y Medina y la supuesta aseveracin de la Dra. Gonzlez no puede
inducirse que el
UROLGICO hubiere ejercido presin sicolgica o violencia moral
sobre el Dr.
Alfonzo; v) la falta de aplicacin del artculo 1.399 del Cdigo
Civil, pues el recurrente insiste
en que esta norma tiene como supuesto que exista un conjunto de
indicios graves,
precisos y concordantes entre s, lo cual no se da en el presente
caso; y vi) errnea
interpretacin de los artculos 1.190 del Cdigo Civil y 9 del
Cdigo de Comercio, por cuanto
aduce que ese supuesto uso respetado es ajeno al supuesto de
hecho de dicho
artculo.
En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia,
argumenta lo siguiente:
Para fundamentar su decisin de que el UROLGICO incumpli el
contrato dearrendamiento celebrado con el Dr. Alfonzo Sotillo la
recurrida utiliza elargumento de que la incorporacin de la Dra.
Beatriz Gonzlez al consultorioarrendado al Dr. Alfonzo Sotillo le
habra sido impuesta a este ltimo por el
presidente del UROLGICO, doctor Julio Otaola Pavn, y que ello
constituyeun abuso grave de los derechos contractuales del UROLGICO
comoarrendador, por cuanto la supuesta accin del Dr. Otaola entraa
un
injustificado valimiento de la posicin econmica y directiva que
ocupaba en laempresa arrendadora, para colocar a la doctora Gonzlez
en el consultorio W-2, en cabal conocimiento de la exclusividad del
derecho del accionante, y de
que segn el uso respetado en el instituto, solo a los
arrendatarioscorresponda elegir al profesional o profesionales con
quienes compartir elprivilegio del bien arrendado.
OmissisLa recurrida infiere as que la Dra. Gonzlez fue
abusivamente impuesta por elUROLGICO al Dr. Alfonzo Sotillo a
partir de tres supuestos indicios: 1) lasdeclaraciones de los
cnyuges Flix Rodrguez y Nuris Medina; 2) la afirmacin quedice que
hizo la Dra. Gonzlez en un recurso de amparo que curs entre ella y
el Dr.
Alfonzo Sotillo en que no particip en absoluto el UROLGICO; y 3)
la aseveracin
-
de que exista un uso integrador de los contratos que celebra el
UROLGICO conlos mdicos a los que arrienda alguno de los
consultorios de que llega a disponer, queobligara al UROLGICO a no
poder ni siquiera presentarle o sugerirle a suarrendatario el
nombre de otro mdico con el cual ste pueda compartir el uso de
suconsultorio.
OmisissLo primero que cabe observar es que las declaraciones de
los testigos Flix Rodrguez
y Nuris Medina apenas coincidiran con el libelo en la afirmacin
de que el Dr. Otaolahabra presentado al Dr. Alfonzo Sotillo a la
Dra. Gonzlez, para pedirle osolicitarle que compartiera el
consultorio que se le haba arrendado con la Dra.Gonzlez a partir
del prximo lunes. No dicen nada sobre la respuesta del Dr.Alfonzo
Sotillo, por lo que no puede inferirse de tales declaraciones si
ese era untema que ya haban tratado o acordado los actores de esa
conversacin quedicen los testigos haber presenciado, de donde
resulta que de esas escuetas
declaraciones no puede inferirse ni sorpresa del Dr. Alfonzo
Sotillo, ni presinpsicolgica o violencia moral, ni si esa solicitud
contravena o no algn usoestablecido entre los arrendatarios de
consultorios en el UROLGICO y estaInstitucin.La recurrida al
invocar estos testimonios hizo una errnea aplicacin del artculo
508del Cdigo de Procedimiento Civil al desnaturalizar los alcances
de esta norma, pues
la recurrida atribuye a las palabras de los testigos
consecuencias que no se derivan delsignificado de las mismas. En
efecto, esta norma obliga al jueza estimar laconfianza que merezcan
los testigos tomando en cuenta todas sus circunstancias
(estostestigos segn lo que ellos mismos declaran son asiduos
clientes del Dr. Alfonzo Sotilloy revelan una memoria sospechosa
por lo inusual, pues ellos declaran el 30 y 31 deoctubre del ao
2000, respectivamente sobre unos hechos que dicen haberpresenciado
casualmente haca mas (sic) de cinco aos, en enero de 1994);
segundo,
por (sic) esa norma predica que debe haber concordancia entre
las deposiciones delos testigos entre s y con las dems pruebas (y
la nica prueba con la que larecurrida dice hallar tal concordancia
es con lo que habra dicho la Dra. Gonzlez enun proceso entre ella y
el Dr. Alfonzo Sotillo, de lo cual no puede resultar ni
siquieraalgn indicio oponible al UROLGICO que no fue parte en dicho
proceso, en dondeadems el inters de la Dra. Gonzlez sera
contradictorio con el del UROLGICO,
por lo cual la valoracin de la copia del recurso de amparo de la
Dra. Gonzlezconfigura una infraccin por falsa aplicacin de los
artculos 429 (porque este artculoexcluye la oponibilidad de
fotocopias de documentos que no se imputen a la partecontra la cual
se quiera hacerlo valer) y 431 (que para que un documento
privadoresulte oponible a un tercero, se exige su ratificacin
mediante la prueba documental(sic) del Cdigo de Procedimiento
Civil, y tercero porque el juez dej de aplicartambin la norma del
artculo 507 se dej de utilizar el criterio de la sana crtica)
del
Cdigo Procesal que segn jurisprudencia constante de esta Sala
postula el deber deapreciar la prueba de testigos conforme al
criterio de la sana crtica.Al haberse apoyado falsamente en el
indicado conjunto de normas procesales para darpor demostrado de
que el UROLGICO ejerci presin psicolgica o violencia
-
moral sobre el Dr. Alfonzo Sotillo, la recurrida incurri en un
falso supuesto dandopor demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen en autos, incurriendo ademsen la infraccin de los artculos
1.394 y 1.399 del Cdigo Civil, as: del artculo 1.394
por errnea aplicacin, pues del hecho que se afirm conocido por
las declaracionesde los testigos Rodrguez y Medina y la supuesta
aseveracin de la Dra. Gonzlez nopuede inducirse como un hecho
conocido que el UROLGICO hubiera ejercidopresin psicolgica o
violencia moral sobre el Dr. Alfonzo Sotillo en los ltimosdas de
enero de 1994, para que ste compartiera el consultorio que el
habraarrendado ya desde el 24 de noviembre de 1993 con la Dra.
Gonzlez; y el artculo1.399 por falta de aplicacin pues esta norma
tiene como supuesto que exista un
conjunto de indicios graves, precisos y concordantes entre s lo
cual no se ha dadoen el presente caso. 3) Por lo que se refiere a
la celebracin de contratos de servicios y la inclusin demdicos que
no son arrendatarios de ningn consultorio, pero con los cuales
elUROLGICO firma contratos de servicios y los incluye en su
DirectorioProfesional, cabe observar que el testimonio del Dr. Ivn
Humpirres, Presidente de la
Sociedad Mdica que opera en el UROLGICO como institucin autnoma
paracontrolar la idoneidad moral y tcnica de los mdicos con los
cuales el UROLGICOcelebra contratos de servicios y
consecuencialmente admite su inclusin en suDirectorio Profesional,
no permite establecer que cuando un mdico-arrendatario deun
consultorio decide recibir como subarrendatario o como comodatario
a algn otromdico el UROLGICO est sometido a un uso normativo en el
sentido del artculo1.160 del Cdigo Civil y del artculo 9 del Cdigo
de Comercio, por lo que al
pretender comprobar ese supuesto uso respetado en el Instituto
como un usovinculatorio para inducir del (sic) hecho de que el
contrato de servicio y la inclusinen el Directorio Profesional del
UROLGICO de la Dra. Gonzlez fueran amboshechos posteriores a la
recepcin por el Dr. Alfonzo Sotillo en su consultorio de laDra.,
refleja una errnea interpretacin de dichos artculos 1.160 del Cdigo
Civil y9 del Cdigo de Comercio, ya que ese supuesto uso respetado
es ajeno alsupuesto de hecho de dicho artculo 1.160 del Cdigo
Civil. Adicionalmente, la
pretensin de la recurrida de incluir tal hecho entre los
supuestos de los artculos1.394 y 1.399 del Cdigo Civil configura
nuevamente una errnea interpretacin delartculo 1.394 y una falsa
aplicacin del artculo 1.399 del Cdigo Civil. (Negritas,maysculas,
cursivas y subrayado del recurrente).
De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el
formalizante delata errnea
aplicacin del artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil,
atinente a las reglas de valoracin
de la prueba de testigo, por cuanto considera que el testimonio
ofrecido por Flix Rodrguez
y Nuris Medina apenas coincidiran con el libelo en la afirmacin
de que el Dr. Otaola
habra presentado al Dr. Alfonzo Sotillo a la Dra. Gonzlez, para
pedirle o solicitarle
-
compartiera el consultorio que se le haba arrendado con la Dra.
Gonzlez. No dicen nada
sobre la respuesta del Dr. Alfonzo Sotillo, por tanto, el
formalizante afirma que la recurrida
desnaturaliz los alcances de esta norma pues atribuye a las
palabras de los testigos
consecuencias que no se derivan del significado de las mismas;
Asimismo denuncia, la falsa
aplicacin de los artculos 429 y 431 del Cdigo de Procedimiento
Civil, toda vez que el
recurrente aduce que el juzgador de alzada incurri en un error
de valoracin de la copia del
recurso de amparo de la Dra. Gonzlez precisamente ste argumenta
que de ese recurso
no puede resultar ni siquiera algn indicio oponible al UROLGICO
que no fue parte en
dicho proceso, sostiene adems que, el juez dej de aplicar tambin
la norma del
artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Civil pues se dej de
utilizar el criterio de
la sana crtica.
Adicionalmente, el recurrente sostiene que el juez de la
recurrida incurre en falso
supuesto al dar por demostrado de (sic) que el UROLGICO ejerci
presin psicolgica
o violencia moral sobre Alfonzo Sotillo; as como en errnea
aplicacin del artculo
1.394 del Cdigo Civil y falta de aplicacin del artculo 1.399
eiusdem, dado que en su criterio
del hecho que se afirm conocido por las declaraciones de los
testigos Rodrguez y
Medina y la supuesta aseveracin de la Dra. Gonzlez no puede
inducirse como un hecho
conocido que el UROLGICO hubiera ejercido presin psicolgica o
violencia moral
sobre el Dr. Alfonzo Sotillo en los ltimos das de enero de 1994,
para que este (sic)
compartiera el consultorio que l habra arrendado ya desde el 24
de noviembre de 1993
con la Dra. Gonzlez y con respecto a la falta de aplicacin del
supra artculo 1.399 seala
que esta norma tiene como supuesto que exista un conjunto de
indicios graves, precisos
y concordantes entre s lo cual no se ha dado en el presente
caso.
En este mismo sentido, el recurrente delata errnea interpretacin
de los artculos
1.160 del Cdigo Civil, contentivo del principio de buena fe que
debe privar en las relaciones
contractuales y 9 del Cdigo de Comercio, relativo a la costumbre
mercantil, respectivamente;
-
pues considera que el testimonio del Dr. Ivn Humpirres no
permite establecer que
cuando un mdico-arrendatario de un consultorio decide recibir
como subarrendatario o
como comodatario a algn otro mdico el UROLGICO est sometido a un
uso normativo
en el sentido del artculo 1.160, es decir, en criterio del
recurrente ese supuesto uso
respetado es ajeno al supuesto de hecho de dicho artculo
1.160.
Para decidir, la Sala observa:
Al respecto de la forma como fue presentado los vicios
denunciados: errnea
aplicacin, falta de aplicacin, falso supuesto y errnea
interpretacin, esta Sala considera
fundamental establecer ab initio el marco general que regula las
denuncias efectuadas bajo el
ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, as
como las relativas a casacin
sobre los hechos, para luego establecer, en primer trmino, los
supuestos especficos de
procedencia del vicio de error de interpretacin.
Asimismo, es preciso advertir que la correcta formulacin del
vicio de falso supuesto,
conforme a la tcnica exigida en casacin, constituye una conditio
sine qua nom, para que la Sala
puede ejercer su facultad extraordinaria y descienda a revisar
las actas que conforman el
expediente, de conformidad con lo previsto en el artculo 320 del
Cdigo de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar que el ordinal 2 del artculo 313
del Cdigo de
Procedimiento Civil, prev los errores de juzgamiento en que
puede incurrir el juez al dictar su
decisin, los cuales son los siguientes: errnea interpretacin,
falsa aplicacin, falta de
aplicacin o violacin de una mxima de experiencia. Estos
quebrantamientos de ley consisten
particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que
se verifica en la
interpretacin y aplicacin de las normas sustantivas o adjetivas
para resolver el asunto
debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que
comprende la infraccin de las normas
que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la
apreciacin de los hechos, b.3) el
-
establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciacin de las
pruebas; y, finalmente c) los errores
de hecho o de percepcin en el juzgamiento de los hechos, que
conducen por va de consecuencia
a un error de derecho, que son los tres casos de suposicin falsa
previstos en el artculo 320 del
Cdigo de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o
instrumento del expediente menciones que
no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con
pruebas que no existen, y c.3) fijar
hechos con pruebas inexactas. (Ver, sentencia de fecha 18 de
mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-
000712, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions,
Inc).
En todos los casos antes sealados, el formalizante debe plantear
ordenadamente y
en forma unvoca las denuncias, adems de razonar de forma clara y
precisa en qu consiste la
infraccin, esto es, sealar cmo, cundo y en qu sentido se
produjo. Adicionalmente, debe
tambin indicar si la norma denunciada fue infringida por errnea
interpretacin, falsa o
falta de aplicacin, as como demostrar que el error de juicio fue
determinante en el
dispositivo del fallo.
Ahora bien, en cuanto al vicio de suposicin falsa la Sala ha
sealado cul debe ser la
tcnica para recurrir en casacin y en tal sentido estableci que
para denunciar la suposicin falsa
se debe proceder de la siguiente manera: a) indicacin del hecho
positivo y concreto que el
juzgador haya dado por cierto valindose de una falsa suposicin;
b) indicacin especfica de cul
de los tres casos de suposicin falsa se refiere la denuncia; c)
sealamiento del acto o instrumento
cuya lectura patentice la falsa suposicin; d) indicacin y
denuncia del texto o los textos aplicados
falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valindose de
una suposicin falsa; y e) la
exposicin de las razones que demuestren que la infraccin
cometida es determinante en el
dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artculo 320 del Cdigo
de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este
vicio solo puede ser cometido por
el juez en relacin con los hechos. En efecto, la Sala ha
expresado de manera reiterada que las
conclusiones del sentenciador en ningn modo puede ser fundamento
para una denuncia de esta
naturaleza. (Vid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009,
caso: Compucase, C.A., contra
-
Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A., Exp. Nro
2009-000143).
Como puede observarse de la doctrina antes sealada, el vicio de
errnea
aplicacin denunciado preliminarmente por el formalizante no se
corresponde con los supuestos
especficos previstos en el artculo 313 ordinal 2 del Cdigo de
Procedimiento Civil. En todo
caso, el error de interpretacin contemplado en la norma se
produce en la labor de
juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que
puede cometer el juez al determinar
el contenido y alcance de una regla que fue correctamente
elegida para solucionar el conflicto
surgido entre las partes, bien sea en la hiptesis abstractamente
prevista en la norma, o en la
determinacin de sus consecuencias jurdicas, esto es, "cuando no
le da a la norma su
verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no
concuerdan con su
contenido". (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp.
Nro. 2009 -000012, caso:
Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.).
Una vez aclarado lo anterior, la Sala observa en primer lugar,
que lo realmente
pretendido por el formalizante, en relacin con su denuncia de
error de aplicacin del artculo
508 de nuestro Cdigo adjetivo, es delatar un error de apreciacin
de la prueba de testigo,
especficamente de los testimonios de los ciudadanos Flix
Rodrguez Martnez y Nuris Medina -
supuesto de casacin sobre los hechos-, lo cual escapa del
control de la Sala, mediante una
denuncia como la propuesta, pues de acuerdo con la doctrina
establecida, el juez es soberano
en la apreciacin de las testificales y en su determinacin
subjetiva, conforme a la regla de
valoracin contenida en el artculo 508 eiusdem, salvo que incurra
en alguna de las hiptesis de
excepcin previstas en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento
Civil, violacin de una
mxima de experiencia, infraccin de las normas reguladoras del
examen de la prueba en general o
de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo,
tiempo y lugar, en cuyo caso la
denuncia debe ser construida de acuerdo con las reglas de
argumentacin elaboradas por la Sala.
Efectivamente, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de
2008, caso: Hilda
-
Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro.
2008-000325, la Sala dej
establecido lo siguiente:
la determinacin de si el testigo incurri o no en contradicciones
escapa del
control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en
la apreciacin dela testifical y su determinacin es una cuestin
subjetiva, tal como se mencion
anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el
anlisis de las
declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrin Ramn Garca Silva
yHctor Vicente lvarez Blanco, pues ello implicara inmiscuirse en
funciones
propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde
exclusivamentedicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su
reiterada jurisprudencia. (Vid.
Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira
De Abreu c/ BarinasE. Ingeniera C.A. Seguros vila C.A.).
Omissis
No obstante, la Sala considera necesario modificar este
precedentejurisprudencial, por cuanto sujeta a slo dos hiptesis el
control del
pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de
que el juez noslo est sujeto por lo dispuesto en el artculo 320 del
Cdigo de
Procedimiento Civil y el ordinal 2 del artculo 313 ordinal 2
eiusdem, queprohben la comisin de algn caso de suposicin falsa y la
violacin de
mximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma
que regule
la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en
general, o bien enparticular de la testimonial, entre las cuales
cabe mencionar los artculos 477,
478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir
declaracin y,por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el
proceso con base en el
testimonio rendido por alguna de esas personas inhbiles, y los
artculos 1.387,
1.388, 1.389 y 1.390 del Cdigo Civil, que declaran inadmisible
la pruebatestimonial para fijar determinados hechos, as como las
normas que regulan
las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas
para laformacin e incorporacin de la prueba de testigo, entre el
juramento exigido
en el artculo 486 del Cdigo de Procedimiento Civil.Lo expuesto
permite determinar que existen otras razones de derecho que
permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al
examinar el
establecimiento o apreciacin de la prueba testimonial, distintas
de lasuposicin falsa y la violacin de mximas de experiencia, razn
por la cual
complementa y ampla el criterio expresado en la sentencia de
fecha 13 dediciembre de 1995, caso: Jos Rodrguez Gonzlez c/ Rafael
Seplveda Vargas
y otros.Omissis
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto
considera que la
apreciacin del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que
le merece el testigo ya la existencia de razones para desechar su
testimonio escapa del control de la Sala,
porque adems de ser una funcin o labor que le es propia, es
soberano sobre esa
-
apreciacin y su determinacin es subjetiva.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se
desprende, que laactividad del juzgador de alzada en el
establecimiento o apreciacin de la prueba
testimonial, slo puede ser denunciada por medio de los alegatos
de suposicin
falsa, violacin de mximas de experiencia, infraccin de las
normas reguladorasdel examen de la prueba en general o de la
testimonial y las relativas a las
condiciones de modo, tiempo y lugar.... (Negritas y subrayado de
la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que el
artculo 508 del Cdigo
de Procedimiento Civil, contentivo de la regla de valoracin de
la prueba de testigo, sugiere que
esa labor de juzgamiento corresponde a la soberana del juez,
quien slo podr ser objeto de
censura en casacin, al amparo del vicio de suposicin falsa
-respetando la tcnica dispuesta para
ste- cuando el juzgador haya violado una mxima de experiencia o
haya infringido las normas
que regulen el examen de la prueba en general, o bien en
particular de la testimonial, entre las
cuales cabe mencionar los artculos 477, 478, 479 y 480 del Cdigo
de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el proceso lgico o cognitivo que sigue el juez al
apreciar la prueba de
testigos tiene unos lmites expresos, pero no cuenta con una
tarifa legal, de modo que si el juez
constat que los testigos no fueron inhbiles, y estim los motivos
de las declaraciones, la
confianza que merezcan los mismos por su edad, vida y
costumbres, por la profesin que ejerzan
y dems circunstancias, dicho juzgador habr observado
correctamente las reglas contenidas en el
supra artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando el recurrente argumenta que las declaraciones
de los testigos
Flix Rodrguez y Nuris Medina apenas coincidiran con el libelo y
por tanto desnaturaliza
los alcances de esta norma artculo 508 del Cdigo de
Procedimiento Civil esta
norma obliga al juez a estimar la confianza (estos testigos son
asiduos clientes del Dr.
Alfonzo Sotillo y revelan una memoria sospechosa, -es decir,
expresa su desacuerdo en la
valoracin que hizo el juez ad quem de la prueba de testigo-, tal
fundamento no puede ser
-
controlado en casacin bajo la denuncia formulada -errnea
aplicacin del artculo 508 del
Cdigo de procedimiento Civil-, pues dicha apreciacin en relacin
con la credibilidad de los
referidos testigos, comporta una funcin inherente al juzgador y
cuya determinacin subjetiva
corresponde exclusivamente a ste.
No obstante lo anterior, el formalizante argumenta a propsito de
la misma denuncia,
que el juez de alzada incurre en falso supuesto al dar por
demostrado de que el
UROLGICO ejerci presin psicolgica o violencia moral sobre
Alfonzo Sotillo, esto
como consecuencia de las referidas testimoniales. Adems de
sealar, que el juez superior
utiliza el argumento de que la incorporacin de la Dra. Beatriz
Gonzlez al consultorio
arrendado al Dr. Alfonzo Sotillo le habra sido impuesta a este
ltimo por el Presidente del
UROLGICO, doctor Julio Otaola Pavn, y que ello constituye un
abuso grave de los
derechos contractuales del UROLGICO como arrendador, por cuanto
la supuesta accin
del Dr. Otaola entraa un injustificado valimiento de la posicin
econmica y directiva que
ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la doctora
Gonzlez en el Consultorio
W-2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del
accionante, y de que segn el
uso respetado en el instituto, solo a los arrendatarios
corresponda elegir al profesional o
profesionales con quienes compartir el privilegio del bien
arrendado.
Como puede observarse de lo anterior, el recurrente ataca como
falso supuesto, las
conclusiones ofrecida por el juez superior, lo cual no resulta
controlable en casacin con una
denuncia de infraccin de ley como la propuesta, y tampoco por
medio de una denuncia de
suposicin falsa, dado que la Sala de forma reiterada ha excluido
tales conclusiones de los
supuestos de procedencia del referido vicio.
En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de error de
aplicacin del artculo
508 del Cdigo de Procedimiento Civil, as como el vicio de falso
supuesto de la misma norma
procesal. As se establece.
-
Por otra parte, el formalizante denuncia el vicio de falsa
aplicacin de los artculos
429 atinente al valor de las copias fotostticas- y 431 relativo
a documentos privados
emanados de terceros- ambos del Cdigo de Procedimiento Civil,
pues en su criterio la
valoracin que hizo el juez de alzada- de la copia del recurso de
amparo de la Dra.
Gonzlez configura una infraccin por falsa aplicacin... de las
normas antes indicadas,
dado que de dicha causa por motivo de amparo- no puede resultar
ni siquiera algn
indicio oponible al UROLGICO que no fue parte en dicho proceso,
en donde adems el
inters de la Dra. Gonzlez sera contradictorio con el del
UROLGICO.
Al respecto, es preciso indicar que el vicio de falsa aplicacin
se produce cuando,
el juzgador incurre en una falsa relacin entre los hechos
contenidos en los autos y los previstos
como supuesto de la norma jurdica que se aplica, es decir,
cuando el juez emplea una
determinada norma jurdica a una situacin de hecho que no es la
contemplada en ella. (Ver
sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Exp. Nro. 2008-000514,
caso: Alex Bernardo Navarro
Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo y otros).
Sobre el particular, la Sala considera importante transcribir
parcialmente la sentencia
dictada por el juez superior, a los efectos de verificar el
vicio de falsa aplicacin denunciado. As,
el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Trnsito
de la Circunscripcin Judicial del
rea Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006,
estableci lo siguiente:
Pruebas de la actora.1.- Documentos acompaados con el libelo de
la demanda:
OmisissMarcada con letra E, fue promovida, en copia certificada,
la demanda de amparoconstitucional incoada por Beatriz Gonzlez del
Castillo contra Rafael Alfonzo Sotillo;
su auto de admisin y la boleta de notificacin de dicha demanda,
emitidas por elJuzgado Dcimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Trnsito de laCircunscripcin Judicial del rea
Metropolitana de Caracas. Este Juzgador le confierepleno valor
probatorio a estas copias certificadas por haber sido expedidas por
un
funcionario competente de conformidad con la ley. En
consecuencia, se tiene comocierto que la ciudadana Beatriz Gonzlez
Del Castillo admiti en la solicitud de amparo
-
presentada ante el citado tribunal, que presta servicios
profesionales en el Instituto deClnicas y Urologa Tamanaco con la
anuencia del Instituto; que por instrucciones de
esa clnica fue establecida una sociedad con el Dr. Rafael
Alfonzo en el consultorioAnexo W2, donde pagan de por mitad el
canon asignado y dems gastos corrientes; yque en comunicacin de
fecha 12 de septiembre de 1996, que reprodujo fielmente eneste
escrito y anexo a la solicitud de amparo, consta que solicit al Dr.
Julio Otaola
Gsperi, gerente general del Instituto, que el contrato de
arrendamiento del consultoriofuese suscrito por ella e inmobiliaria
Las Walquirias C.A., en virtud del uso que haceel mismo en horas de
la tarde.
Al respecto de lo decidido por el Juzgado Superior, esta Sala
advierte, que la
consignacin de la copia certificada de la accin de amparo
ejercida por la ciudadana Beatriz
Gonzlez Del Castillo contra el actor, su auto de admisin y la
boleta de notificacin de dicha
demanda, de ninguna manera pueden tratrseles como simples copias
de instrumentos privados, ni
mucho menos como cartas misivas en los trminos de los artculos
1.371 y 1.374 del Cdigo
Civil, que requieran ratificacin mediante la prueba testimonial,
como pretenden las demandadas.
Efectivamente, el ejercicio de un derecho -por la va del amparo
constitucional-, mediante la
introduccin de un escrito contentivo de una serie de
declaraciones soporte del derecho
reclamado, suscritas ante un funcionario pblico como es el juez,
y la cual se hace constar en
copia certificada, tiene la naturaleza de documento pblico
judicial, como ha sido precisado en la
doctrina de las Salas de este Mximo Tribunal, ver entre otras,
sentencia de la Sala Poltico
Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, caso: Jos Luis
Fernndez Blanco contra PDVSA
Petrleo, S.A, sentencia Nro. N 00676.
En todo caso, resulta prudente revisar el objeto de promocin de
la copia certificada
de la accin de amparo, acompaada al escrito libelar (folio 4 de
la primera pieza), cual es
evidenciar fundamentalmente los niveles de conflicto alcanzados
entre el actor y la ciudadana
Beatriz Gonzlez, as como la aceptacin de sta ltima de haber
ingresado al consultorio
del Dr. Alfonzo Sotillo con la anuencia del Instituto de Clnicas
y Urologa Tamanaco, lo
cual individualmente considerado no resultaba determinante en la
suerte de la controversia.
-
Ahora bien, se observa que mediante una denuncia de infraccin de
ley,
especficamente de falsa aplicacin de dos normas que regulan la
prueba por escrito artculos
429 y 431 del Cdigo de Procedimiento Civil-, el formalizante lo
que realmente pretende es
denunciar un supuesto de casacin sobre los hechos, en
consecuencia ha debido plantearlo en
esos trminos.
En todo caso, esta Sala debe advertir, que no slo es importante
la correcta
formulacin y soporte del vicio denunciado, sino demostrar a esta
Sala que el mismo considerado
particularmente, resulta determinante en el dispositivo del
fallo -a los fines de producir la nulidad
de la sentencia-, pues de lo contrario el mismo carecera de
importancia. En otras palabras, resulta
fundamental que el formalizante demuestre la influencia que
tiene el vicio delatado en el dispositivo
de la sentencia.
En virtud de lo anterior, la Sala declara improcedente la
denuncia de falsa aplicacin
de los artculos 429 y 431 del Cdigo de Procedimiento Civil.
Una vez ms, el recurrente seala que el juez superior dej tambin
de aplicar la
norma del artculo 507, en relacin con la prueba de testigo. Al
respecto, cabe sealar que,
no resulta lgico que ste denuncie la infraccin de la mencionada
norma, cuando precisamente,
sta impone el deber al juez de valorar las pruebas siguiendo un
proceso cognitivo consciente,
siempre que no exista una regla legal expresa para valorar el
mrito de la prueba, como sucede en
el caso de la prueba de testigos; distinto es el caso del
documento pblico o la confesin
espontnea, entre otros, que cuentan con una tarifa legal. En
efecto, el artculo 508 le establece al
juez unas directrices en la valoracin de la prueba de testigo, y
no un valor previo a la prueba que
le eximira de observar el criterio de la sana crtica.
En este sentido, se considera oportuno destacar que respecto al
vicio de falta de
aplicacin, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada,
sealando que si la denuncia
est referida al vicio de falta de aplicacin de una norma
jurdica, es porque sta, an
-
cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su
aplicacin o subsuncin
en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o
por desconocimiento de su
contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, an
cuando ella estuviese
promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisin conduce a la
violacin directa de la
norma, pues, bajo este supuesto, la situacin sometida a
conocimiento, ha debido ser
decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente
planteaba la solucin y
que el juez respectivo no aplic. (Ver sentencia de fecha 20 de
abril de 2009, Exp. Nro. 2008-
000595, caso: Carlos Joaqun Spartalian Duarte contra Rodrigo
Antonio Castillo Gonzlez).
Tambin, la Sala ha sealado en relacin con las denuncias de
infraccin de ley, que
constituye una carga para el formalizante explicar de forma
clara y precisa, cmo, cundo y qu
sentido se produjo la infraccin y dems particularidades
exigidas, a los fines de que prospere una
denuncia como la propuesta. De manera que, s tal razonamiento no
es planteado en estos
trminos, la Sala se ve impedida de atender la denuncia
formulada, pues aqulla de ninguna
manera puede subrogarse en los deberes e intereses del
recurrente.
Ahora bien, denunciar que el juez superior, adems dej de aplicar
el artculo
507 del Cdigo de Procedimiento, en la valoracin que hiciere de
la prueba de testigo,
denota un simple desacuerdo de tal apreciacin, lo cual
constituye un argumento vago e
insuficiente de la presunta infraccin. En efecto, la denuncia de
falsa aplicacin del artculo 507 del
Cdigo de Procedimiento Civil, se introduce como una explicacin
de relleno sin desarrollo
adecuado de la misma. En consecuencia, la ausencia de argumentos
y razones que demuestren la
infraccin que se delata comporta el incumplimiento de la tcnica
requerida en casacin. De all
que, la Sala deseche esta denuncia. As se establece.
Por otra parte, el recurrente sostiene que el juez superior
incurri en los vicios de
errnea aplicacin del artculo 1.394 del Cdigo Civil, atinente al
concepto de presunciones
(strictu sensu) y la falta de aplicacin del artculo 1.399 ibidem
-relativo a las presunciones no
-
establecidas en la ley, tambin tratadas como indicios-.
Sobre el particular, el formalizante sostiene que a partir de
las declaraciones de
los testigos Rodrguez y Medina no puede inducirse como un hecho
conocido que el
UROLGICO hubiera ejercido presin psicolgica o violencia moral
sobre el Dr. Alfonzo
Sotillo. Al respecto, esta Sala debe reiterar que la errnea
aplicacin de una norma no es
un vicio contemplado en casacin, en todo caso si el formalizante
se refiere al vicio de falsa
aplicacin, se debe advertir que, la norma contenida en el
artculo 1.394 -denunciada por error
de aplicacin-, ha debido ser utilizada por el sentenciador en su
decisin para resolver la
controversia-, circunstancia sta que no se verific en el
presente caso.
Efectivamente, esta Sala observa que el recurrente no seala
objetivamente cuando el
juez superior hace uso de las presunciones en su sentencia, por
el contrario la Sala pudo constatar
que ste se vali de la pruebas directas de testigos, documental,
de inspeccin ocular, de
exhibicin, entre otras, y de ninguna manera de presunciones
tambin tratada como la prueba de
indicios.
Adems, debe sealarse que la indicada presin psicolgica o
violencia moral
que en criterio del formalizante no puede inducirse como un
hecho conocido de ninguna
manera constituye el establecimiento de un hecho efectuado por
parte del sentenciador, sino que
tales expresiones constituyen conclusiones de orden intelectual
a las que arriba el juez, luego el
examen de todas las pruebas aportadas al proceso. En todo caso,
esta Sala debe precisar que del
estudio de la sentencia recurrida, lo establecido estrictamente
por el sentenciador fue la
presentacin de un nuevo usuario que compartir un local o
consultorio, sin que medie una
modificacin de las reglas contractuales, evidentemente que
constituye un abuso de su
posicin predominante contractual, ya que su recomendacin es un
mandato o una
imposicin, dado que la negativa tiene que suponer un
distanciamiento en las relaciones con
el arrendador. Y mxime que esta relacin arrendaticia tiene
connotaciones especiales, ya
-
que est sometido al rgimen especial que para los mdicos
establece el Urolgico, lo
cual evidentemente comporta una conclusin de orden intelectual
que no puede ser controlada en
casacin ni mediante una denuncia de infraccin de ley ni de
casacin sobre los hechos.
Por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia. As se
establece.
En cuanto, a la denuncia de falta de aplicacin del artculo 1.399
eiusdem -que trata
de las presunciones no establecidas en la ley-, el formalizante
se limita a argumentar de forma
genrica que la norma tiene como supuesto que exista un conjunto
de indicios graves,
precisos y concordantes entre s, lo cual no se ha dado en el
presente caso. Al respecto,
cabe precisar que dicha norma establece en su encabezamiento que
las presunciones que no
estn establecidas por la Ley, quedarn a la prudencia del juez.
De modo que, el simple
desacuerdo que plantee el formalizante respecto a lo analizado y
decido por el sentenciador segn
su prudente arbitrio, contrario a sus pretensiones, no
constituye soporte valido y suficiente para
una denuncia como la formulada. Adems como se indic
anteriormente lo sealado por el
formalizante como un hecho que el UROLGICO hubiera ejercido
presin psicolgica o
violencia moral sobre el Dr. Alfonzo Sotillo, no demuestra el
establecimiento de un hecho,
sino una conclusin, que escapa del control de la Sala. En
consecuencia, se declara improcedente
la denuncia de falta de aplicacin del supra artculo 1.399 del
Cdigo Civil, As se establece.
Asimismo, el recurrente denuncia la falsa aplicacin del citado
artculo 1.399 del
Cdigo Civil. Respecto a ste, la Sala debe advertir que el
formalizante incurre en graves
contradicciones, pues no resulta lgico denunciar al mismo tiempo
falta de aplicacin del referido
artculo 1.399, que presupone que la norma fue ignorada por el
sentenciador en su decisin y
luego delatar su falsa aplicacin, cuyo presupuesto es la
aplicacin de la norma al caso en
concreto. En consecuencia se declara improcedente la presente
denuncia. As se establece.
Ahora bien, el formalizante delata el error de interpretacin de
los artculos 1.160 del
Cdigo Civil -relativo al principio de la buena fe en materia
contractual- y 9 del Cdigo de
-
Comercio -de las costumbres mercantiles- por cuanto en su
criterio el testimonio del Dr.
Ivn Humpirres, presidente de la Sociedad Mdica. no permite
establecer que cuando un
mdico-arrendatario de un consultorio decide recibir como
subarrendatario o como
comodatario a algn otro mdico el UROLGICO est sometido a un uso
normativo en el
sentido del artculo 1.160.
Al respecto, esta Sala observa que el formalizante para soportar
su denuncia de error
de interpretacin del artculo 1.160 del Cdigo Civil, argumenta
que el testimonio del Dr.
Ivn Humpirres no permite comprobar ese supuesto uso respetado en
el Instituto.
En cuanto a tal argumento, la Sala advierte que el recurrente
mediante una denuncia tpica de
infraccin de ley, pretende discutir la apreciacin de un hecho,
sin haber adoptado la
argumentacin propia de este tipo de infraccin. En efecto, el
supuesto planteado requerira el
examen de las actas contentivas del testimonio del doctor Ivn
Humpirres y del resto de los
mdicos consultados, a los fines de establecer las prcticas
comunes adoptadas entre el Instituto
de Clnicas y Urologa Tamanaco con sus mdicos arrendatarios. Como
se expres anteriormente,
la facultad de la Sala de descender al estudio de las actas con
el propsito de evidenciar un error
en el establecimiento o valoracin de los hechos por parte del
sentenciador debe estar plenamente
justificada. En todo caso, tal facultad se ejerce de manera
extraordinaria siempre que el
formalizante aporte los elementos necesarios que conduzcan la
labor de la Sala. Esto sin perjuicio,
de que el vicio denunciado sea determinante en el
dispositivo.
Precisamente, no debe obviarse que la parte in fine del artculo
313 ordinal 2 del
Cdigo de Procedimiento Civil condiciona la procedencia de las
denuncias de infraccin de ley, a
que tales errores hayan sido determinantes en el dispositivo del
fallo, o expresado en otras
palabras que la infraccin sea trascendental en la suerte de la
controversia, circunstancia sta que
no se demuestra en la denuncia, pues el argumento consiste, como
se ha indicado, en sostener que
de un presunto error de apreciacin de la prueba testimonial se
infiere la violacin del artculo
1.160 del Cdigo Civil, pero no se explica las consecuencias de
la decisin recurrida.
-
Adems, debe tomarse en consideracin que no se est discutiendo s
los principios
contractuales fueron o no observados por las partes en los
trminos del artculo 1.161 del Cdigo
Civil, y tampoco s las practicas del Instituto de Clnicas y
Urologa Tamanaco, denominadas uso
respetado en el Instituto constituyen una costumbre de
naturaleza mercantil en los trminos del
supra artculo 9, pues, la accin en esta causa va a dirigida a
exigir el pago de daos y perjuicios
ocasionados por la conducta que atribuye el demandante como
causa de stos, de manera que no
se observa cul es la relacin que pretende establecer el
formalizante entre la buena fe contractual,
la conducta de la parte y la declaracin del testigo para
apreciarse cmo encaja su razonamiento
dentro de la decisin recurrida y as demostrar la existencia de
una infraccin. En consecuencia la
Sala declara improcedente la denuncia de error de interpretacin
de los citados artculos 1.160
del Cdigo Civil y 9 del Cdigo de Comercio. As se establece.
II
Al amparo de lo previsto en el artculo 313 ordinal 2 del Cdigo
de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artculo 320 eiusdem, el
formalizante delata la infraccin por parte
del juez de la recurrida de los artculos 1.151, 1.153 y 1.185
del Cdigo Civil. Asimismo, solicita
que la Sala descienda al examen de las actas, especficamente del
contrato de arrendamiento
marcado B, a los fines de verificar el falso supuesto de tal
violencia moral con
inferencias cuya inexactitud resulta de ese documento b y de las
deposiciones de los
testigos Flix Rodrguez y Nuris Medina....
En efecto, el recurrente denuncia la falsa aplicacin del nico
aparte del artculo 1.185
del Cdigo Civil, por cuanto en su criterio tal norma contiene un
supuesto especfico de abuso de
derecho, de all que la supuesta injerencia del presidente del
UROLGICO en enero de
1994 en un contrato de arrendamiento perfeccionado entre el Dr.
Alfonzo Sotillo
-
(arrendatario) y el UROLGICO no puede ser valorado como el
ejercicio de derecho
alguno tutelado al UROLGICO, por lo que tal conducta del Dr.
Otaola no sera en
absoluto algo insertable en el supuesto de hecho de ese aparte
nico del artculo
1.185. A su vez, el recurrente denuncia la falsa aplicacin del
artculo 1.151 del Cdigo Civil y
la falta de aplicacin del artculo 1.153 ibidem, todo esto bajo
la argumentacin siguiente:
Para fundamentar su decisin de que el UROLGICO incumpli el
contrato de
arrendamiento celebrado con el Dr. Alfonzo Sotillo la recurrida
utiliza el argumento deque la incorporacin de la Dra. Beatriz
Gonzlez al consultorio arrendado al Dr.Alfonzo Sotillo le habra
sido impuesta a este ltimo por el Presidente del
UROLGICO, doctor Julio Otaola Pavn, y que ello constituye un
abuso grave delos derechos contractuales del UROLGICO como
arrendador, por cuanto lasupuesta accin del Dr. Otaola entraa un
injustificado valimiento de la posicineconmica y directiva que
ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la Dra.
Gonzlez en el consultorio W-2, en cabal conocimiento de la
exclusividad del derechodel accionante, y de que, segn el uso
respetado en el Instituto, slo a losarrendatarios corresponda
elegir al profesional o profesionales con quienes compartir
el privilegio del bien arrendado. Omissis
Luego de dar por establecido tal uso respetado, la recurrida se
apoya en lasdeclaraciones de los dos testigos promovidos por el
actor: el seor Flix Rodrguez
Martnez y de la cnyuge de ste, seora Nuris Elena Median Rivero,
quienes a finalesde octubre del ao 2000 cuando rindieron sus
declaraciones, coinciden en sostenerque, hallndose casualmente en
el consultorio W-2 ocupado por el Dr. Alfonzo Sotillo
se habra hecho presente en el mismo el Dr. Julio Otaola Pavn,
acompaado por unamujer y que el Dr. Otaola se habra hecho anuncian
(sic) como presidente delUROLGICO, a continuacin de lo cual, al
salir a recibirlos el Dr. Alfonzo Sotillo,ese mismo Dr. Otaola Pavn
le habra indicado sin ms que a partir del lunes de la
semana siguiente la Dra. Gonzlez compartira ese consultorio W-2
(ver particulares,tercero, cuarto y quinto del acta de fecha
30-10-2000 y las repreguntas Segunda yCuarta referente al testigo
Flix Rodrguez Martnez; y en lo concerniente a su cnyuge
Nuris Elena Medina Rivero ver los particulares cuarto, quinto,
sexto y sptimo delacta de 31-10-2000 referente a esta otra
testigo). Al confrontar estas declaraciones,que la recurrida
califica de veraces con la previa aseveracin de ser uso respetadoen
general en todos los otros casos de arrendatarios de consultorios
del
UROLGICO con personas diferentes del Dr. Alfonzo Sotillo, la no
ingerencia (sic)del UROLGICO en la libertad de que gozan tales
arrendatarios para subarrendar ono a su conveniencia con otros
mdicos calificados por la aludida Sociedad Mdica...
OmissisAl decidir de esta forma, la recurrida infringi los
artculos 1.185, 1.151 y 1.153 delCdigo Civil, as:
-
Infringi el artculo 1.185 C.C. por falsa aplicacin de su aparte
nico, que solocalifica como abuso de derecho el ejercicio de un
derecho que gozando de la tutela
del ordenamiento jurdico se haya ejercido excedindose en los
lmites fijados por labuena fe o por el objeto en vista del cual le
ha sido conferido ese derecho. Ahorabien la supuesta ingerencia
(sic) del presidente del UROLGICO en enero de 1994
en un contrato de arrendamiento que perfeccionado entre el Dr.
Alfonzo Sotillo(arrendatario) y el UROLGICO (arrendador) con fecha
24 de noviembre de1993 no puede ser valorado como el ejercicio de
derecho alguno tutelado alUROLGICO, por lo que tal conducta del Dr.
Otaola no sera en absoluto algo
insertable en el supuesto de hecho de ese aparte nico del
artculo 1.185 del CdigoCivil, por lo que hay aqu una falsa
aplicacin de esta norma que ha sido, sin embargo,determinante del
dispositivo de la sentencia recurrida.
Infringi al propio tiempo la recurrida al motivar el dispositivo
de su fallo en talsupuesto abuso de derecho en la infraccin del
artculo 1.151 del Cdigo Civil, porfalsa aplicacin, ya que, de haber
sido cierto que el Dr. Otaola en los ltimos das deenero de 1994
hubiera indicado al Dr. Alfonzo Sotillo que compartiera con la
Dra.
Gonzlez algunas horas de consultorio que le haba sido arrendado
el primero desde el24 de noviembre de 1993, la aquiescencia o
consentimiento del Dr. Alfonzo Sotillo aesa supuesta imposicin no
puede afirmarse arrancada por violencia, como lo exige
el artculo 1.151, ya que la postulada presin atribuida al Dr.
Otaola no poda hacerimpresin en el nimo del Dr. Alfonzo Sotillo
para inhibirle de expresar su negativa acompartir tal consultorio
con la Dra. Gonzlez. Como resulta del documento Bacompaado por el
propio Dr. Alfonzo Sotillo a su libelo, l no solo estaba ya en
posesin del consultorio W-2, sino que su contrato de
arrendamiento le garantizaba elderecho de permanencia en tal
consultorio por un ao fijo y uno de prrroga, por loque bien pudiera
haber menospreciado la supuesta peticin del Dr. Otaola. El
artculo
1.151 Cod.Civil (sic) exige claramente para identificar un
supuesto de violencia que setrate de un hecho que pueda inspirar
justo temor en una persona sensata de exponersu persona o sus
bienes a un mal notable. Ahora bien, la misma recurrida hacenfasis
en la singular calidad profesional del Dr. Alfonzo Sotillo, quien
formaba parte
del cuerpo mdico del UROLGICO desde el ao 1984Como si fuera
poco, la violacin del artculo 1.151 del Cdigo Civil resulta
enfatizadatambin por simultnea infraccin del artculo 1.153 eiusdem,
cuya obligatoria
aplicacin al caso tambin se omiti, ya que esta norma excluye de
manera clara einequvoca que la supuesta accin voluntaria y
consciente del Dr. Julio Otaola Pavnde servirse de un injustificado
valimiento de la posicin econmica y directiva queocupaba en la
empresa arrendadora no puede ser valorada en relacin con el Dr.
Alfonzo Sotillo mas (sic) que como un solo temor reverencial,
pues como se hadicho ya, el Dr. Alfonzo Sotillo gozaba desde 1984
de la condicin de mdicoresidente a partir de 1988 y hasta 1993 de
subarrendatario del consultorio del Dr.
Hans Collet en el mismo UROLGICO y a partir de noviembre de 1993
de lacondicin de arrendatario exclusivo del consultorio W-2,
garantizado por los ordinales2 y 3 del artculo 1.585 del Cdigo
Civil, lo que dejaba enteramente a discrecin del
Dr. Alfonzo Sotillo complacer o no el supuesto pedido del Dr.
Otaola. La infraccin
-
de este artculo 1.153 por falta de aplicacin fue por tanto un
coadyuvante
determinante del errneo dispositivo del fallo recurrido.
(Maysculas y subrayadodel formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, el formalizante denuncia la falsa
aplicacin del nico aparte
del artculo 1.185 del Cdigo Civil, por cuanto en su criterio el
juez superior al decidir que de
constituir una prctica normal y usada por el Urolgico. La
presentacin de un nuevo
usuario que compartir un local o consultorio, sin que medie una
modificacin de las reglas
contractuales, evidentemente que constituye un abuso de su
posicin predominante
contractual, ya que su recomendacin es un mandato o una
imposicin, dado que la
negativa tiene que suponer un distanciamiento en las relaciones
con el arrendador Luego
la sealada conducta del Presidente del Urolgico de imponer al
actor una nueva usuaria
del local o consultorio, sin que medie una modificacin de las
reglas contractuales,
constituye un tpico caso de abuso de derecho en las relaciones
contractuales existentes
entre ellos, que genera responsabilidad civil, evidencia el
vicio delatado, pues en criterio
del formalizante es un error establecer ese uso respetado en el
instituto, es decir que
el UROLGICO evita tener ingerencia (sic) en los espacios y en
las horas del mdico al que
le ha sido alquilado un consultorio que decida compartir con
otro mdico.
Asimismo, el recurrente denuncia la falsa aplicacin del artculo
1.151 del citado
Cdigo Civil, por cuanto considera que ...de haber sido cierto
que el Dr. Otaola en los
ltimos das de enero de 1994 hubiere indicado al Dr. Alfonzo
Sotillo que compartiera con la
Dra. Gonzlez algunas horas del consultorio la adquiescencia
(sic) o consentimiento del
Dr. Alfonzo Sotillo a esa supuesta imposicin no puede afirmarse
arrancada por
violencia como lo exige el artculo 1.151, ya que la postulada
presin atribuida al Dr.
Otaola no poda hacer impresin en el nimo del Dr. Sotillo para
inhibirle de expresar su
-
negativa a compartir tal consultorio con la Dra. Gonzlez, y
adems delata la
simultnea infraccin del artculo 1.153, pues en su criterio la
supuesta accin
voluntaria y consciente del Dr. Julio Otaola Pavn de servirse de
un injustificado
valimiento de la posicin econmica y directiva que ocupaba en la
empresa arrendadora no
puede ser valorada en relacin con el Dr. Alfonzo Sotillo mas
(sic) que como un solo temor
reverencial, de all que afirme que, el juez incurri en falta de
aplicacin del supra artculo
1.153 eiusdem.
Al respecto de los vicios denunciados, esta Sala da aqu por
reproducidos los
supuestos especficos de procedencia de cada uno de ellos,
expresado en el captulo primero de
esta decisin.
No obstante, si bien no fue planteada la correspondiente
denuncia de casacin sobre
los hechos, que habilitara a la Sala a descender al estudio de
las actas, conforme a los criterios
tcnicos exigidos en casacin; esta Sala estima importante, a los
fines de salvaguardar los
derechos y garantas constitucionales de las partes,
particularmente a obtener una tutela judicial
efectiva, revisar los contratos de arrendamientos que se
encuentran insertos en los folios 17 al 22
y 24 al 39 de la primera pieza; los testimonios de los
ciudadanos Nuris Medina, Feliz Rodrguez
(folios 272 al 278 de la primera pieza) y los hechos admitidos
en la contestacin a la demanda
(folios 156 al 170 de la primera pieza), con el objeto de
evidenciar si efectivamente existe esa
falsa relacin denunciada entre los hechos contenidos en los
autos y los previstos como supuesto
de la norma jurdica aplicada por el sentenciador de alzada.
En este sentido, se pudo constatar al folio 17 de la primera
pieza, el contrato de
arrendamiento suscrito entre el Instituto de Clnicas y Urologa
Tamanaco, C.A. y el Dr. Alfonzo
Sotillo, el cual tiene las siguientes previsiones:
PRIMERA: DETERMINACIN DEL OBJETO ARRENDADO: LA
-
ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un
localdestinado a consultorio mdico situado en Quinta Las Walkirias,
calle Chivacoa,
seccin San Romn, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta del
Distrito Sucre delestado Miranda. El local arrendado ser destinado
por EL ARRENDATARIOexclusivamente para el ejercicio de su profesin
de mdico, en la especialidad deCIRUGA GENERAL Y COLOPROCTOLOGA, y
all recibir, examinar yatender a su clientela privada.
OmissisNOVENA: INTUITO PERSONAE: El presente contrato ha sido
celebrado con EL
ARRENDATARIO intuito personae. En consecuencia no podr ceder o
traspasar elpresente contrato ni ningn derecho que de el (sic) se
derive, no podr subarrendartotal o parcialmente el inmueble objeto
del mismo, sin el previo consentimiento dadopor escrito de LA
ARRENDADORA. Esta no reconocer como inquilino a ningunaotra persona
que ocupe el inmueble sin su consentimiento, y EL
ARRENDATARIOcontinuar respondiendo por los alquileres y dems
obligaciones contradas por estecontrato hasta su terminacin, as
como de los daos y perjuicios, gastos judiciales o
extrajudiciales que se ocasionaren por razn de cualquier
procedimiento. La falta decumplimiento por el arrendatario de lo
que se estipula en la presente clusula darderecho a LA ARRENDADORA
a declarar la resolucin de pleno derecho delpresente contrato.
OmissisEL ARRENDATARIO autoriza a LA ARRENDADORA para que en la
forma queella determine, lo incluya en dicho directorio, en la
especialidad mdica. (Maysculas
del texto del contrato).
Una vez transcrita parte de las principales obligaciones
contradas por las partes, es
preciso sealar que iguales previsiones estn contenidas en los
contratos de arrendamientos
sucesivos, de fechas 1 de febrero de 1994 y 1 de septiembre de
1995, los cuales se encuentran
insertos en los folios 24 al 30 y 31 al 39 de la primera
pieza.
Asimismo, cabe destacar que los contratos antes indicados, segn
la clusula tercera
tenan duracin de un ao pero se entendera prorrogado por iguales
perodos si al
vencimiento del ao fijo o de cualquiera de las eventuales
prrrogas alguna de las partes no
notifique por escrito y con treinta (30) das de anticipacin al
vencimiento del
correspondiente perodo su voluntad de dar por terminado el
presente contrato.
-
Por su parte, el ciudadano Flix Rodrguez Martnez dio su
testimonio en fecha 30 de
octubre del ao 2000, en los siguientes trminos:
por el apoderado de la parte actora PRIMERA: diga el testigo si
conoce al Dr.Rafael Alfonzo Sotillo.- C: s lo conozco, por cuanto
es el mdico tratante de miesposa y en ocasiones de mi menor hija
Mara Victoria.- segunda: diga el testigo si porla circunstancia de
ser el Dr. Alfonzo Sotillo el mdico tratante de su
esposa,frecuentemente asista al consultorio W2 del Urolgico San
Romn donde el Dr.Alfonzo daba consulta.- C: s (sic), desde el ao
1993 el Dr. Alfonzo trata a mi esposa
cuando tena el consultorio en la entrada de la Clnica Urolgico
San Romn en laplanta baja en la entrada de la Clnica.-
Posteriormente se mud a un anexo que est ala derecha del
estacionamiento en el mes de enero del ao 1994 hasta hace ms omenos
un ao que se mud a la Clnica Mndez Gimn, y me consta porque a
cadauna de las consultas acompao a mi esposa.- TERCERA: diga el
testigo si a finales delmes de enero de 1994, estando usted en la
sala de espera del consultorio del Dr.Alfonzo Sotillo se hizo
presente en el sitio, en solicitud del Dr. Alfonzo una persona
que dijo ser el Dr. Julio Otaola Pavn acompaado de una dama.- C:
s (sic), merecuerdo que a finales del mes de enero de 1994, siendo
ms o menos entre las diez ydiez y treinta de la maana, nos
encontramos (sic) mi esposa y yo en la antesala de suconsultorio,
por cuanto habamos sido previamente citados para una consulta con
elDr. Alfonzo, ms o menos como a las diez y media de la maana, se
anunci en larecepcin del consultorio el Dr. Otaola pidiendo ser
anunciado al Dr. Alfonzo Sotillo,la recepcionista se par y se
dirigi a la puerta de acceso del consultorio y le dijo que
se encontraba en la antesala, en el recibo el Dr. Julio Otaola,
inmediatamente el Dr.Alfonzo sali a la antesala, al recibo lo salud
dndole los buenos das, posteriormenteel Dr. Otaola se dirigi al Dr.
Alfonso (sic) pidindole para reunirse en su consultorio.-El Dr.
Alfonso (sic) se excus por cuanto en su cubculo tena a un paciente
y en elotro cubculo donde tena la oficina estaban unos carpinteros
trabajando, instalandounos muebles, y se oan ruidos de martillo,
posteriormente el Dr. Otaola le present auna dama que lo acompaaba
y le indic que a partir del prximo lunes compartira el
consultorio con la dama que lo acompaaba, si mal no me acuerdo
creo que era deapellido Gonzlez.- CUARTA: diga el testigo si en sus
visitas posteriores alconsultorio del Dr. Alfonso (sic) Sotillo, vi
(sic) anunciada en la entrada delconsultorio el nombre de la Dra.
Beatriz Gonzlez del Castillo.- C: s (sic), en laentrada del
consultorio haban dos placas, una la del Dr (sic) Rafael Alfonso
(sic)Sotillo y otra la de la Dra (sic) Gonzlez Seguidamente el
apoderado de lasdemandadas antes identificado pasa a ejercer el
derecho de repregunta con el testigo
de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo cual (sic) es
su profesin.- C: soyabogado en ejercicio.- SEGUNDO: diga el testigo
en que (sic) fecha y con quincontrajo matrimonio.- C: contraje
matrimonio con Nuris Elena Medina Rivero, en elmes de mayo, el 25
de mayo de 1993.- TERCERA: diga el testigo cual (sic) era
elpadecimiento de que adoleca o adolece su esposa que ha requerido
la atencin delDr. Alfonso (sic) Sotillo.- C: en el ao 1993 empez
con una dolencia de
-
hipertiroidismo, y posteriormente se le presentaron derramen
(sic) de sangre
ginecolgico, presentando un cuadro precanceroso.- CUARTA: diga
el testigo si en laoportunidad en que usted refiri ampliamente en
este interrogatorio, referente a lavisita que segn usted hizo el Dr
(sic) Otaola al Dr (sic) Alfonso (sic) Sotillo, entreellos se
suscribi algn contrato o documento.-C: no, slamente (sic) la
conversacinque hibo (sic) entre elos (sic) dos.- QUINTA: Diga el
testigo a que (sic) se dedicabausted en la poca en que segn usted
mismo se encontraba en el consultorio cuandodice que lo visit el Dr
(sic) Otaola.- C: desde que me gradu en el ao 1989, me
dedico nica y exclusivamente al ejercicio del derecho
independiente, por mi cuenta.-Cesaron las preguntas. (Maysculas del
acta).
En cuanto al testimonio evacuado el 31 de octubre del ao 2000,
por la ciudadana
Nuris Medina Rivero, es preciso indicar que sta respondi al
interrogatorio en los siguientes
trminos:
SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, desde cundo es paciente del
DoctorRafael Alfonzo Sotillo Diga? CONTEST: soy paciente del doctor
Rafael AlfonzoSotillo, desde finales del ao 1993.- TERCERA
PREGUNTA: diga la testigo, si
durante su relacin como paciente del doctor Rafael Alfonzo
Sotillo, este (sic) atenda,en el consultorio W-2 del Urolgico San
Romn? CONTEST: efectivamente eldoctor Alfonzo, en muchas
oportunidades, o casi todas las oportunidades MEATENDI EN EL
consultorio W-2, en el anexo del Urolgico San Roman (sic).-CUARTA
PREGUNTA: Diga la testigo, si finales (sic) del mes de enero de
1994,estando en la sala de espera del consultorio del doctor
Alfonzo Sotillo, se hizopresente en solicitud de esta persona que
dijo ser el doctor Julio Otaola Paban (sic),
acompaado (sic) de una dama? CONTEST: s a finales de enero del
ao 1994,encontrndome en la sala de espera del consultorio del
doctor Alfonzo Sotillo,esperando para ser atendida, se present un
seor, acompanado (sic) de una mujer, elmismo se identific, como el
doctor Otaola Paban (sic).- QUINTA PREGUNTA:Diga la testigo, si el
Doctor Alfonzo Sotillo, al ser avisado de la presencia del
doctorOtaola, atendi a este (sic) en la misma sala de espera donde
ella se encontrabaCONTEST: s efectivamente, al ser avisado por la
recepcionista, este atendi a la
persona que lo solicitaba, quien se identific como el doctor
Otaola, en la misma salade espera donde yo me encontraba esperando
para ser atendida, junto con miesposo.- SEXTA PREGUNTA: diga la
testigo, si al doctor Alfonzo Sotillo, le fuepresentada la dama que
acompaaba al visitante y si este gir alguna instruccin aldoctor
ALFONZO Sotillo sobre la referida dama? CONTEST. s efectivamente
lapersona que se identific como el doctor Otaola, saludo al doctor
Alfonzo Sotillo, lepresento (sic) a la dama que lo acompaaba, le
pregunto como (sic) les estaban
quedando las nuevas instalaciones y le dijo que la doctora
Gonzlez a partir del
-
prximo lunes compartiria (sic) el consultorio con el Doctor
Alfonzo.- SPTIMAPREGUNTA: diga el testigo, si en sus visitas
posteriores al consultorio del doctorAlfonzo Sotillo, vio anunciado
en la entrada de dicho consultorio el nombre de la Dra.Beatriz
Gonzlez del Castillo? CONTEST: s vi anunciado en mis visitas, o en
mis
consultas en la Clinica (sic) el nombre de la doctora Beatriz
Gonzalez (sic), el cual esta(sic) ubicado en un letrero debajo del
nombre del doctor Alfonzo Sotillo. En esteestado el abogado
apoderado judicial de las demandas, ejerce el derecho arepregunta
PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, si aun usted es paciente
delDoctor Rafael Alfonzo Sotillo, o en otras palabras si continua
(sic) siendo paciente deldoctor Alfonzo Sotillo? CONTEST: s, aun
sigo siendo paciente del doctor AlfonzoSotillo.- SEGUNDA
REPREGUNTA: diga la testigo, si usted antes del mes de enero
de 1994, conocia (sic) al doctor Otaola? CONTEST: No antes del
mes de enerode 1994, no lo conocia (sic).-TERCERA REPREGUNTA: diga
la testigo, con lamayor precisin que le sea posible, en que (sic)
da del mes de enero y a que (sic)hora, ocurrieron los hechos sobre
los cuales usted esta (sic) declarando, esto es,cuando segn usted,
se hizo presente el doctor Otaola en la recepcin del
consultorioW-2? CONTEST: eso fue a finales del mes de enero de
1994, como lo dijeanteriormente.- CUARTA REPREGUNTA: diga la
testigo, en que otro consultorio la
haba (sic) atendido el Doctor Alfonzo Sotillo antes del mes de
enero de 1994?CONTEST: el doctor Sotillo me atendi en dos
oportunidades en el consultorioubicado en el edificio principal del
Urolgico San Roman (sic), en el primer piso.-Cesaron. (Maysculas
del acta).
Ahora bien, en la contestacin a la demanda de fecha 19 de junio
de 2000, (folios 156
al 170 de la primera pieza), las demandadas exponen lo
siguiente:
La razn por la cual LA ARRENDADORA (El UROLGICO) pacta demanera
expresa Y CLARA EL ARRENDAMIENTO DEL NTEGRO LOCAL CONUN SOLO
arrendatario de manera intuitu personae y estipula que
talARRENDATARIO continuar respondiendo por los alquileres y dems
compromisoscontractuales, con independencia de qu clase de arreglos
haga este privilegiado
inquilino con otros eventuales usuarios del local arrendado, es
conciliar el inters deEL UROLGICO en preservar su buena fama
(excluyendo el ingreso de mdicos quesu Sociedad Mdica estime
prudente no admitir) con el inters particular de suinquilino de
compartir sus gastos por equipamiento y por arrendamiento
delconsultorio obtenido con otros colegas de su eleccin. Como
consecuencia deesto, EL UROLGICO evita tener injerencia en los
espacios y en las horas que el
mdico al que le ha sido alquilado un consultorio decida
compartir con otro mdico, y,frecuentemente, con ms de un solo
mdico, el uso del consultorio cuyo canon dearrendamiento y dems
obligaciones contractuales asume el mdico que haya sido
-
seleccionado como ARRENDATARIO. Este resulta as el nico
beneficiario de loscnones por el subarrendamiento que l decide
discrecionalmente aplicarles a sussubarrendatarios, as como resulta
el nico autorizado para acordar otras formas dedisposicin del uso y
goce de su respectivo consultorio. (Maysculas, subrayado ycursivas
de la parte demandada).
De lo anterior, la Sala pudo verificar que la clusula novena de
los contratos de
arrendamientos establece que el contrato es intuito personae,
por tanto ste no poda ser cedido,
traspasado a otra persona y ni ningn derecho que se derivara de
aqul, sin el previo
consentimiento dado por la arrendadora.
En cuanto a las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Nuris
Medina y Flix
Rodrguez, esta Sala observ que ambos testigos coincidieron en
que a finales del mes de enero
de 1994 encontrndome en la sala de espera del consultorio del
doctor Alfonzo Sotillo,
esperando para ser atendidos, se present un seor, acompaado de
una mujer, el mismo se
identific, como el doctor Otaola Pavn y la ciudadana que lo
acompaaba como Beatriz
Gonzlez, adems expresaron que en visitas posteriores al
consultorio del doctor Alfonzo
Sotillo vieron anunciado en la entrada de dicho consultorio el
nombre de la Dra. Beatriz
Gonzlez del Castillo. Por tanto, en relacin con estas
testimoniales la Sala constat que las
declaraciones de los testigos no resultaron contradictorias y
que stos no estaban incursos en
algunas de las causales de inhabilidad ni tampoco su
inadmisibilidad, que permitiera desestimar su
testimonio.
Asimismo, cabe destacar que fueron revisadas el resto de las
testimoniales evacuadas
por los ciudadanos Ral Garrido Rodrguez, Ivn Humpuirrez, Andrs
Orsini Bajares y verificada
su concordancia con aquellas testimoniales.
Tambin, se constat las razones dadas por las demandadas en su
escrito de
contestacin a la demanda, del otorgamiento de los contratos de
arrendamientos sobre
-
consultorios de manera intuito personae.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil
y del Trnsito de la
Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en
fecha 22 de marzo de 2006,
decidi lo siguiente:
1.- Documentos acompaados con el libelo de la
demanda:Omisiss
Marcada con letra B, C y D, fueron consignados tres contratos de
arrendamientocelebrados en noviembre de 1993, febrero de 1994, y
septiembre de 1995 (folios 17al 39), los cuales se aprecian por no
haber sido impugnados en su oportunidad legal.Por consiguiente, se
tienen por ciertos los hechos all expuestos, en particular, que
elInstituto de Clnicas y Urologa Tamanaco, C.A. y luego
Inmobiliaria Las Walquirias,C.A., dio en arrendamiento al actor un
consultorio distinguido con el N W3,destinado al ejercicio de la
profesin mdica en las especialidades de ciruga general y
coloproctologa; que son de cargo del arrendatario el pago de los
servicios deelectricidad, telfono, aseo urbano, limpieza,
vigilancia, y cualesquiera otros nomencionados expresamente; que el
contrato se celebra intuito personae, y no podrcederlo,
traspasarlo, subarrendarlo total o parcialmente, sin el previo
consentimientoescrito de la arrendadora, la que no reconocer como
inquilino a ninguna otra personaque ocupe el inmueble sin su
consentimiento; que en su condicin de arrendatario, stetendr el
derecho de anunciarse como mdico del Instituto de Clnicas y
Urologa
Tamanaco, C.A., recibir llamadas, referir a sus pacientes a los
servicios dehospitalizacin, ciruga, emergencia, etc
OmissisTestimonios de los ciudadanos FLIX RODRGUEZ MARTNEZ,
NURIS MEDINARIVERO y RAL GARRIDO RODRGUEZ, los cuales se pasan a
examinar, a fin dedeterminar si sus deposiciones son veraces y
concuerdan entre s y con las demspruebas aportadas a los autos.
FLIX RODRGUEZ: Declar que conoce al Dr. Rafael Alfonzo Sotillo,
por cuantoes el mdico tratante de su esposa e hija; que dicho mdico
prestaba sus serviciosprofesionales en un consultorio ubicado en la
entrada de la clnica, luego en el anexo ydespus se mud a la Clnica
Mndez Gimn; que todo ello le consta porqueacompaa a su esposa a las
consultas que a finales del mes de enero de 1994, entrelas 10 a.m.
y 10:30 a.m., se encontraba con su esposa en la antesala del
consultoriodel Dr. Alfonzo cuando se anunci el Dr. Julio Otaola
Pavn, y que el Dr. Alfonzo
inmediatamente sali a recibirlo; que el DR. Otaola le present a
la dama que loacompaaba, indicndole que a partir del prximo lunes
compartira el consultorio conl; que cree que la dama en cuestin se
apellida Gonzlez; que en sus visitasposteriores vio anunciada en la
entrada del consultorio el nombre de la Dra. BeatrizGonzlez del
Castillo. Al ser repreguntado, el testigo contest que es abogado
enejercicio; que contrajo matrimonio con Nuris Elena Medina Rivera
el 15 de mayo de
-
1993, quien contrajo hipertiroidismo y luego present un cuadro
precanceroso; que enla conversacin sostenida por los Dres. Otaola y
Alfonzo Sotillo no firmaron ningncontrato o documento; que desde
que se gradu en 1989 se dedica exclusivamente alejercicio
independiente de su profesin.NURIS ELENA MEDINA RIVERO: Declar que
conoce al Dr. Alfonzo Sotillo porcuanto es su mdico tratante y el
de su menor hija; que es paciente del Dr. Alfonzo
desde 1993; que casi siempre fue atendida por ste en el
consultorio W2 ubicado enel Anexo del Urolgico San Romn; que ha
finales de enero de 1994 encontrndoseen la sala de espera del
consultorio del Dr. Alfonzo, se present un seor acompaadode una
mujer, quien se identific cmo el Dr. Otaola Pavn; que al ser
avisado el Dr.Alfonzo de la presencia del Dr. Otaola Pavn, sali a
atenderlo en la sala de esperadonde ella se encontraba con su
esposo; que la persona que se identific como el Dr.Otaola salud al
Dr. Alfonzo, le present a la dama que lo acompaaba, le pregunt
como estaban quedando las nuevas instalaciones y le dijo que a
partir del prximolunes compartira el consultorio con la Dra.
Gonzlez; que en sus visitas posteriores alconsultorio vio el
anuncio de la Dra. Beatriz Gonzlez del Castillo, en un
letrerodebajo del nombre del Dr. Alfonzo Sotillo. Al ser
repreguntada por el apoderado delas demandadas, la testigo respondi
que an es paciente del Dr. Alfonzo; que antesdel mes de enero de
1994 no conoca al Dr. Otaola; que los hechos sobre los
cualesdeclara ocurrieron a finales del mes de enero de 1994; que en
dos oportunidades fue
atendida por el DR. Alfonzo en el consultorio ubicado en el
edificio principal delUrolgico San Romn.RAUL (sic) GARRIDO
RODRGUEZ: Declar que es mdico arrendatario de unconsultorio en el
Instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco C.A., desde hace ms omenos
cuarenta aos; que durante muchos aos estuvo slo en su consultorio
yposteriormente, hace ms o menos veinte aos, ingres en ste el Dr.
Rodrigo Luis,quien es su pediatra asistente y hace consultas despus
de salir de la suya, al igual que
el Dr. Carlos Julio Montilva, con quien no comparte los gastos
del consultorio, aunqueellos deben pagar unos gastos particulares,
como por ejemplo su telfono,estacionamiento, etc.; que slo l es
responsable de la relacin con la Clnica, la cualnunca le ha pedido
ni obligado a incorporar en su consultorio a ningn mdico que lno
aceptase; que por una costumbre establecida hace muchos aos, no
notific a laclnica el ingreso a su consultorio de sus colegas, sino
que por tica y respeto a laSociedad Mdica y a la directiva, l hacia
la proposicin y peticin para que sirvieran
como apoyo a los mdicos y se cursaran las aceptaciones; que la
Sociedad Mdica esun ente al cual tiene que dirigirse el aspirante a
ingresar para ser calificado en suespecialidad, y se ocupa tambin
de la realizacin de eventos cientficos; que fuepblico y notorio el
desacuerdo surgido entre los Dres. Alfonzo y Gonzlez delCasillo, y
l se enter porque asiste diariamente a la clnica; que solo conoce
de trescasos de conflictos mdicos cuyos nombres omite por tica, el
ltimo de los cuales esel de los Dres. Alfonzo Sotillo y Gonzlez;
que l particularmente ha tratado con la
sociedad, con la directiva, y con el propio Dr. Alfonzo, que se
busque una solucinamistosa que beneficie a ambos y no perjudique a
nadie; que por ese motivo estdeclarando en el presente juicio; que
no puede contestar ni afirmativa ni
-
negativamente, si la Junta directiva del Instituto convoc a la
Sociedad Mdica paraque conociera las razones de la controversia
entre los Dres. Alfonzo y Gonzlez y
procurara vas de solucin, pero que imagina que dada las
circunstancias y gravedaddel asunto, debi hacerse, ya que era
imposible tratar un asunto como ste sin elconsenso de las partes
involucradas, y le consta que el Dr. Alfonzo ocurri a ladirectiva
en ms de una ocasin; que aunque su horario no coincide con el de la
Dra.Gonzlez cree que el consultorio W2 se halla desocupado. A las
repreguntasformuladas por el apoderado de las demandadas, contest
que siempre se indica en eldirectorio de la clnica los nombres de
los mdicos que previamente han sido
aprobados por la Sociedad Mdica; que no tiene conocimiento; de
ningn mdico queaparezca en el directorio sin ser arrendatario u
ocupar algn consultorio; que en elUrolgico existen muchos mdicos
llamados por cortesa para intervenir en consultas uoperaciones sin
ser del directorio de la clnica, lo cual se hace pidiendo
autorizacin ala directiva y siendo avalado por la Sociedad Mdica
que revisa sus credenciales,aprobndolas o no; que nunca le han
impuestos mdicos en su consultorio; que comoun noventa y cinco por
ciento de los consultorios son compartidos por varios mdicos.
Los dos primeros testigos, asiduos visitantes del consultorio
del actor por las razonesque refieren en sus declaraciones,
respondieron asertivamente a todas las preguntas yrepreguntas de
las partes. Por no parecer dichos testimonios evasivos,
incoherentes nocontradictorios con sus propias aseveraciones ni con
la del otro testigo que msadelante se indica, esta alzada los
considera veraces y da, en consecuencia, comocierto el hecho de que
a finales del mes de enero de 1994, el Dr. Julio Otaola Pavnpresent
a la Dra. Beatriz Gonzlez al actor en el consultorio W2, y le hizo
saber que
con ella compartira en adelante el local arrendado por el
Instituto. Este hecho, por lodems aparece confirmado en la
solicitud de amparo intentada por la mencionadadoctora contra el
actor donde sta afirma que por instrucciones de la clnica
fueestablecida una sociedad con el Dr. Rafael Alfonzo Sotillo en el
consultorio del anexoW2.Igual conviccin merece este Sentenciador el
testimonio del ciudadano Ral GarridoRodrguez, ya que este testigo
es mdico con casi cuarenta aos de ejercicio
profesional en el instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco, C.A.,
no incurri encontradicciones, ni dio respuestas vagas o imprecisas.
Por consiguiente, esta alzadapor cierto, la existencia de otros
graves casos en que las autoridades de la clnicapusieron fin a
controversias entre los mdicos arrendatarios; que el actor recurri
enms de una oportunidad a la Junta Directiva del Instituto buscando
una solucin a lasituacin planteada con la Dra. Gonzlez del
Castillo; que ningn mdico aparece en eldirectorio del Instituto sin
ser arrendatario u ocupar algn consultorio, y que la junta
directiva del Instituto nunca le ha pedido incorporar a otros
mdicos en su consultorio.As se establece.
OmissisMOTIVACIONES PARA DECIDIR.
OmissisHa quedado plenamente comprobado en la presente causa,
que en el mes de mayo de1994 la Dra. Beatriz Gonzlez del Castillo
se reincorpor a prestar sus servicios
-
profesionales de mdico neurlogo, en el consultorio W2 del anexo
del Instituto deClnicas y Urologa Tamanaco, C.A., arrendado al
actor en virtud de la peticin que aste hizo el presidente de la
codemandada, Instituto de Clnicas y Urologa Tamanaco,C.A., Dr.
Julio Otaola Pavn. As lo revelan los testimonios de los ciudadanos
FlixRodrguez Martnez y Nuris Mdica (sic), quienes presenciaron la
visita que en enero
de 1994 el Dr. Julio Otaola Pavn hizo al Dr. Alfonzo Sotillo,
con objeto deinformarle que la referida doctora compartira en lo
adelante el mencionadoconsultorio, lo cual coincide con la
afirmacin hecha por la mencionada doctora en elrecurso de amparo
interpuesto contra el actor, de que por instrucciones de la
clnicafue establecida una sociedad con el Dr. Rafael Alfonzo en el
consultorio anexo W2La accin voluntaria y consiente del Dr. Julio
Otaola Pavn, de designar a la Dra.Gonzlez como usuaria del local
exclusivamente arrendado al actor signific imponer a
ste una subarrendataria que no conoca ni haba elegido, a pesar
de lo cual habra decontinuar, sin embargo, respondiendo por los
alquileres y dems obligacionescontradas por este contrato hasta su
terminacin, de conformidad con laCLUSULA NOVENA del respectivo
contrato de arrendamiento.Este juzgador no vacila en calificar la
conducta del Dr. Julio Otaola Pavn, como unabuso grave de los
derechos contractuales de su representada, ya que su accinentraa un
injustificado valimiento de la posicin econmica y directiva que
ocupaba
en la empresa arrendadora, para colocar a la doctora Gonzlez en
el consultorio W2,en cabal conocimiento de la exclusividad del
derecho del accionante, y de que, segnel uso respetado en el
Instituto, slo los arrendatarios corresponda elegir alprofesional o
profesionales con quienes compartir privilegio del bien
arrendado.En efecto, las propias demandadas admitieron
explcitamente, al explicar en sucontestacin la clusula novena del
contrato de arrendamiento, la existencia y alcancesdel derecho del
arrendatario de un consultorio mdico del Urolgico, de asociarse
libremente con otros colegas del Instituto para cubrir los
gastos que por el uso dellocal y los servicios se ocasionaren, pero
de los cuales se hacen personal y nicosresponsables ante la
arrendadora. En efecto, en la contestacin de la demandatextualmente
expresaron que La razn (de la citada clusula novena) es conciliar
elinters del Urolgico en preservar su buena fama (excluyendo el
ingreso del mdicoque su Sociedad Mdica estime prudente no admitir)
con el inters particular de su inquilino de compartir sus gastos
por equipamiento y por arrendamiento del
consultorio obtenido con otros colegas de su eleccin. Como
consecuencia de esto,EL UROLGICO evita tener ingerencia (sic) en
los espacios y las horas que elmdico al que le ha sido alquilado un
consultorio decida compartir con otro mdico y,frecuentemente, con
ms de un solo mdico, el uso del consultorio cuyo canon
dearrendamiento y dems obligaciones contractuales asume el mdico
que haya sidoseleccionado como ARRENDATARIO. (Contestacin, folios
160 in fine, y 161, delexpediente).
La declaracin del testigo Ral Antonio Garrido, mdico
arrendatario del Instituto porcasi cuarenta aos, permite igualmente
determinar lo inusual de la actuacin del Dr.Otaola Pavn en relacin
con la Dra. Gonzlez, al indicar que la clnica nunca le hapedido ni
obligado a dejar entrar en su consultorio otros mdicos (Ibdem,
folio 296,
-
promovido por la parte actora); y el testimonio del Dr. Andrs
Jos Orsoni (Ibdem,
folio 251, promovido por las demandadas), ratifica ser cuestin
corriente entre losmdicos de la clnica entenderse directa y
amistosamente con los titulares de losconsultorios para ingresar y
egresar de ellos, tal como fue su experiencia personal conel DR.
Rafael Alfonso. (Maysculas, subrayado y negritas de la alzada).
Esta Sala pudo constar de la revisin y estudio exhaustivo de los
contratos de
arrendamientos suscritos entre el actor y la demandada, as como
del resultado de las pruebas de
testigos evacuadas y dems actas antes relacionadas, que el
sentenciador de ninguna manera
incurri en una falsa relacin entre los hechos probados en autos
y las normas aplicadas por el
sentenciador.
Ahora bien, cuando el formalizante ataca las conclusiones a las
cuales arriba el juez
superior cuando establece que la conducta del presidente del
Instituto de Clnicas y
Urologa Tamanaco constituye un abuso grave de los derechos
contractuales de su
representada, ya que su accin entraa un injustificado valimiento
de la posicin econmica
y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar
a la doctora Gonzlez en
el consultorio W2, en cabal conocimiento de la exclusividad del
derecho del accionante,
argumentando que tal conducta no podra ser algo insertable en el
supuesto de hecho de ese
aparte nico del artculo 1.185, pues en todo caso deba revisarse
las normas relacionadas
con los vicios el consentimiento en materia contractual,
especficamente del consentimiento
arrancado por violencia artculo 1.151 del Cdigo Civil- y la
imposibilidad de anular un contrato
en el cual no exista violencia, sino un simple temor reverencial
-artculo 1.153 ibidem-,
demuestra a la Sala, no slo el desacertado fundamento dado a la
denuncia de infraccin de ley
formulada conforme a los criterios jurisprudenciales asentados
por la Sala falsa aplicacin del
artculo 1.185- sino el error de considerar reglas contempladas
en la teora general del contrato
para resolver un demanda de indemnizacin de daos y
perjuicios.
A propsito de las normas en materia contractual invocadas por
las demandadas
como falsamente aplicadas e inaplicadas artculo 1.151 y 1.153
eiusdem- en el presente caso, la
-
Sala considera fundamental mencionar las modernas tendencias que
informan los principios de la
contratacin comercial, recogidos inclusive por Unidroit.
En este sentido, es preciso sealar que en la obra Los Contratos
en el Derecho
Privado, uno de los temas estudiados es precisamente el abuso de
la posicin de debilidad,
respecto del cual el autor Juan Pablo Crdenas Mejas distingue
entre la concepcin del derecho
clsico -que reconoca slo los vicios del consentimiento para
proteger la libertad contractual, y
la posicin adoptada en numerosos cdigos posteriores al Cdigo
Civil Francs. Tal
distincin resulta importante por cuanto el referido autor seala
que la realidad social ha
demostrado que en algunos casos la aplicacin estricta de las
disposiciones civiles ordinarias no
son suficientes, a los fines de la proteccin de la justicia
contractual. (Vid. Los Contratos en el
Derecho Privado, Legis, pgs 693 y 694, publicaciones de la
Universidad del Rosario Facultad de
Jurisprudencia).
Por esa razn, seala que la orientacin de los vicios del contrato
no se agota en la
desproporcin entre las prestaciones de las partes, sino en
llegar a establecer que la misma puede
ser producto del abuso de una de las partes sobre la situacin de
la otra. As, las nuevas
tendencias apuntan a la necesidad de luchar contra aquellos
comportamientos en los cuales una
persona no ejerce violencia sobre la otra, sino que se aprovecha
de la situacin de ella para
obtener un beneficio desproporcionado.
En este sentido, el citado autor explica que antes, s no existan
tales vicios del
consentimien