DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE 2015UNIDAD
1UNIDAD 1. 1 Leccin
Introduccin al D ambiental. Conceptos fundamentales.
COMPONENTES FUNDAMENTALES DE LA GESTIN AMBIENTALPoltica
ambiental: define lineamientos de accin.Institucionalidad
ambiental: identifica los actores y responsables de tales
acciones.Legislacin ambiental: establece la forma en que se llevarn
a cabo dichas acciones.
Del medio ambiente. Los pilares del desarrolloEl derecho del
medio ambiente no tiene sentido por s solo, sino en el contexto del
desarrollo o progreso del hombre, el que va acompaado del aspecto
econmico y social que se traduce en la calidad de vida a que todos
aspiramos.El desarrollo, que tradicionalmente se ha centrado en el
aspecto econmico, a su vez no tiene sentido si est inmerso en un
medio ambiente deteriorado, degradado y contaminado.Por ltimo, el
desarrollo social, en un contexto de mayor igualdad y justicia, es
insoslayable y consustancial a la esencia del hombreMedio
AmbienteEl sistema global constituido por elementos naturales y
artificiales de naturaleza fsica, qumica o biolgica,
socioculturales y sus interacciones, en permanente modificacin por
la accin humana o natural y que rige y condiciona la existencia y
desarrollo de la vida en sus mltiples manifestaciones. (Art. 2,
letra ll de la ley de bases).
Otros conceptos en el Derecho comparado americanoColombia: El
medio ambiente es un patrimonio comn; por lo tanto su mejoramiento
y conservacin son actividades de utilidad pblica, en las que debern
participar el Estado y los particulares. Para efectos de la
presente ley , se entender que el medio ambiente est constituido
por la atmosfera y los recursos naturales renovables. El Salvador:
Sistema de elementos biticos, abiticos, socioeconmicos, culturales
y estticos que interactan entre s, con los individuos y con la
comunidad en la que viven, determinando su relacin y sobrevivencia,
en el tiempo y en el espacio.
Otros conceptos en el Derecho comparado europeo.Alemania: Los
animales, las plantas la biodiversidad, el suelo, el agua, el aire,
el clima, el paisaje y los bienes culturales y otros de carcter
ambiental.
Legislacin ambiental chilenaLos nuevos pilares fundamentales del
Derecho ambiental chileno.1. Ley de bases generales del medio
ambiente (reformada).2. Ley que crea la superintendencia del medio
ambiente.3. Ley que crea los tribunales del medio ambiente.4.
Reglamento SEIA.
Algunos conceptos de intersEcosistema o sistema ecolgico: Es un
complejo dinmico de comunidades vegetales, animales y de
microorganismos y su medio no viviente que interactan como una
unidad funcional.(Convenio sobre Diversidad Biolgica D.S. 1963 D.
Of. 6.V. 95 y tambin ley de Caza N 19.473, DO 27.IX.96, art. 2,
letra h).Biosfera: Lo que se encuentra dentro de los lmites fsicos
de la existencia de la vida en el planeta y que abarca:Litosfera
(desde una cierta profundidad en la tierra);Hidrosfera (desde el
fondo ocenico);Atmsfera: aireLa biosfera es un espacio de no ms de
16 Km. (Fernndez Bitterlich).
Recursos naturales: Componentes del medio ambiente susceptibles
de ser utilizados por el ser humano para la satisfaccin del sus
necesidades o intereses espirituales, culturales, sociales y
econmicos. (Art. 2, letra r).(el medio ambiente es el gnero y la
naturaleza una especie)
La degradacin ambiental: Actualmente nos enfrentamos a un serio
problema de degradacin del medio ambiente. Ello se debe a la falta
de una dimensin ambiental del desarrollo, cuestin que ha estado
ausente en las polticas econmicas de los pases, y lo que hoy se
conoce bajo el concepto de desarrollo sustentable. Otro factor es
la ignorancia o desconocimiento del hombre respecto del
funcionamiento de los ecosistemas. Sobrepoblacin del planeta.
Exacerbacin del espritu de lucro. No hay lmites ticos, todo se
compra y se vende, incluso las personas. Ej. trfico de rganos,
trata de personas, especialmente nios y mujeres.Consecuencias de la
degradacin ambiental Pobreza extrema. Prdida de la calidad de vida.
Deterioro social, a nivel local, nacional y transnacional.
Detrimento en el goce de los derechos fundamentales de las
personas.
Herramientas para la defensa de la naturaleza.Teora de Godofredo
Stutzin, creador de Codeff (1968), otorgarle la calidad de sujeto
de derechos a la naturaleza, que se ejerceran mediante un
representante o defensora del
ambiente.---------------------------------------------------------------------------------------------------
UNIDAD 1. 2 Leccin
Desarrollo sustentable como principio fundamental del D
Ambiental 2015Definicin legal de Desarrollo SustentableProceso de
mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las
personas,fundado en medidas apropiadas de conservacin y proteccin
del medio ambiente,de manera de no comprometer las expectativas de
las generaciones futuras (Art. 2, letra g).
Elementos del concepto legal de Desarrollo Sustentable. Calidad
de vida Medidas de conservacin y proteccin Generaciones futuras
Calidad de vida: Valor expresado en la satisfaccin por vivir en
un entorno determinado, producido por la solucin de necesidades
objetivas y subjetivas del ser humano dentro de un uso sustentable
del ambiente, con la necesaria libertad para elegir.Distinto es el
concepto de nivel de vida, que es ms limitado y viene dado slo por
la capacidad adquisitiva de ndole econmica, sin otros componentes
adicionales de satisfaccin.Medidas para la conservacin: Son el uso
y aprovechamiento racionales o la reparacin, en su caso, de los
componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del
pas que sean nicos, escasos o representativos, con el objeto de
asegurar su permanencia y su capacidad de regeneracin (Art. 2,
letra b).
Medidas para la proteccin: Son el conjunto de polticas, planes,
programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente
y a prevenir y controlar su deterioro (Art. 2, letra q).
Componente tico del conceptoDestaca el elemento solidario que
exige, que los mismos bienes de que nosotros disfrutamos, los
traspasemos o reservemos para otros a quienes no conocemos, las
generaciones futuras. Esto significa una responsabilidad frente a
nuestros hijos de entregarles, por lo menos, lo mismo que hemos
recibido e incluso mejores condiciones para el desarrollo de una
vida satisfactoria.
Otro concepto de desarrollo sustentableProceso destinado a la
satisfaccin plena y sostenida de las necesidades del hombre y de
toda sociedad presente y futura, con el objeto de mejorar su
calidad de vida, fundado en principios de equidad, conservacin y
mejoramiento del patrimonio ambiental.
Objetivo de la ley de bases (Art. 1). el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminacin; [apunta a la calidad de vida]
la proteccin del medio ambiente; la preservacin de la naturaleza
[para las generaciones futuras ] la conservacin del patrimonio
ambiental [calidad de vida para las actuales y futuras
generaciones]
Las materias que regula la ley muestran una preocupacin por la
calidad de vida de las personas, tanto presente como futura, de lo
que se deduce que discurre en el sentido del concepto de desarrollo
sustentable.
Bases de la institucionalidad establecida en la ConstitucinEl
Estado est al servicio de la persona humana y su finalidad es
promover el bien comn, para lo cual debe contribuir a crear las
condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realizacin espiritual
y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantas que
esta Constitucin establece.(Art. 1, inc. 4)Bienes a que afecta el
concepto de desarrollo sustentableA todos, en sentido amplio, es
decir tanto los bienes renovables para permitir su regeneracin,
como los no renovables (Ej. Minerales), para asegurar su
permanencia. Adems, hay que tener presente que los sistemas estn
conformados tanto por elementos biticos como abiticos. (Conferencia
de Estocolmo de 1972 y Carta de la Naturaleza de 1982, ambas
ONU).Responsabilidad de los pases desarrolladosSus niveles de
consumo de recursos son incompatibles con la sustentabilidad.Slo
1/6 de la poblacin vive en dichos pases, sin embargo, ellos son
responsables hasta del 90% de algunos de los ms peligrosos
contaminantes.Una simple disminucin en la adquisicin de recursos
naturales de los pases en desarrollo afectar las cuentas de estos
ltimos.Deben eliminarse las barreras arancelarias que privilegian
la exportacin de recursos naturales, los que al no tener valor
agregado son muy baratos, por lo que se requiere una mayor cantidad
de dicho bien (chips de madera; cobre sin refinar, etc.) para
obtener los ingresos que requieren los pases en desarrollo.
Responsabilidad de los pases en desarrolloSe les culpa del sobre
poblamiento del planeta.De la depredacin del medio ambiente a
niveles que no es posible su regeneracin.Su sistema econmico se
basa en la explotacin de las materias primas, con escaso valor
agregado.No se incorporan a las cuentas nacionales el costo del
capital natural, para ello es necesario conocer el estado de los
recursos naturales renovables y no renovables, su cantidad y
calidad.Se debe mejorar la gestin ambiental, la fiscalizacin en el
uso y extraccin de los recursos naturales y la participacin
ciudadana en las decisiones que ataen al Medio Ambiente.
El desarrollo sustentable en el D Internacional Carta mundial de
la Naturaleza (CN), aprobada por la ONU en 1982. Declaracin de Ro
sobre Medio Ambiente y Desarrollo (DR), aprobada por la ONU en
1992. (principio 4, 8 y 25). Agenda XXI (Cap. 3 y 8). Convenio
sobre la diversidad biolgica. Convenio marco sobre el cambio
climtico.
Situacin de ChileSe basa en el crecimiento econmico a costa de
la explotacin de sus recursos renovables y no renovables.En las
zonas donde hay mayor inversin hay mayor contaminacin lo que
demuestra que el desarrollo es a costa del medio ambiente y con
ello de la calidad de vida de las personas. Los sectores que ms
crecieron en un momento se encuentran hoy en crisis como la pesca y
el forestal (bosque nativo). O sea, se ha consumido el capital
natural del pas sin generar ingresos reales o verdadero
desarrollo.Otros principio ambientalesCooperacin internacional
[Principio 24 de la D. de Estocolmo (DE) de 1972; Principio 21 de
la CN, Principio 7 de la DR]. Se manifiesta en las siguientes
acciones: Negociacin de tratados; Intercambio de informacin;
Promocin de la investigacin, asistencia tcnica y financiera a los
pases ms necesitados; Establecimiento de programas de vigilancia y
evaluacin ambiental conjuntos; Deber de notificar prontamente y
prestar asistencia a otros Estados en situaciones de emergencias
que pueden producir consecuencias ambientales daosas (Principio 24
de la DR); Etc. ( J. Juste Ruiz)Prevencin (Principio 21 de la DE;
principio 2 de la DR; Art. 194.2 D del Mar.): su contenido es el
siguiente:Diligencia debida: obligacin de vigilancia y adopcin de
previsiones en relacin a bienes y personas a fin de asegurarse que,
en condiciones normales, sus acciones no causarn perjuicios
ambientales. Ello se logra con herramientas legales
adecuadas.Utilizacin equitativa y razonable de los recursos
naturales. Ello implica la obligacin de conciliar los intereses de
todos los potencialmente afectados por lo que se debe evaluar la
incidencia de la utilizacin que se proyecte.Buena fe: pauta de
conducta destinada a evitar daos ambientales. (R. Contreras
Huerta).
Precaucin (Principio 15 de la DR): Cuando haya peligro de un dao
grave e irreversible, la falta de certeza cientfica absoluta no
deber utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas
eficaces en funcin de los costos para impedir la degradacin del
medio ambiente. (J. Juste Ruiz).
Participacin ciudadana (Principio 23 de la CN; principio 10 de
la DR): se expresa de la siguiente manera: Derecho a la informacin
y educacin ambiental. A la participacin en los procesos de toma de
decisiones relativas al medio ambiente. Acceso a la justicia y a
obtener indemnizaciones.
Quien contamina paga. (DF; principio 22 DE, principio 13 DR).
Los Estados deben seguir desarrollando su derecho en lo que se
refiere a la responsabilidad y a la indemnizacin de las vctimas de
la contaminacin y otros daos ambientales que las actividades
realizadas dentro de su jurisdiccin o bajo su control causen.
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1. 3 Leccin El Derecho Ambiental 2015Definicin IDerecho ambiental:
es el conjunto de principios, leyes, normas y jurisprudencia que
regula la conducta humana dentro del campo ambiental, y que
reconocen como bien jurdicamente protegido los sistemas ambientales
y han sido dictadas con una perspectiva global e integradora,
reconociendo las acciones e interacciones existentes en los
ecosistemas con fines de logar su proteccin y cuidado (Rafael
Valenzuela).Definicin IIDerecho ambiental: Conjunto de normas
jurdicas que regula las conductas humanas, que pueden influir de
manera relevante en los procesos de interaccin y tiene lugar en los
organismos vivos y su sistema de medio ambiente, mediante la
generacin de efectos de los que se espera una modificacin
significativa de las condiciones de existencia de dichos rganos.
(Ral Braes)
Definicin IIIDerecho ambiental: Rama del derecho, cuyo objeto de
regulacin es el resguardo de las funciones ambientales de los
componentes del ambiente, respecto de acciones humanas que los
puedan degradar significativamente.( Eduardo Astorga).
Legislacin ambientalAquella normativa orientada al resguardo de
la estabilidad funcional de los ecosistemas.Cualquier otra
normativa que escape a esta concepcin holstica y sistmica del
ambiente y se refiera a un aspecto particular o puntual, ser una
mera norma de relevancia ambiental. En Chile estas son unas 1000,
pero su eficacia es muy limitada pues consideran aspectos
sectoriales, muchas veces descoordinados unos de
otros.Caractersticas del D ambientalSocial o colectivo, en oposicin
a aquellos que privilegian lo individual o patrimonial.Amplio, en
sentido que apunta a todo el medio bitico y no slo al
hombre.Solidario, pues no slo hay una responsabilidad con las
generaciones presentes sino tambin con las
futuras.Interdisciplinario, pues se nutre de otras ciencias como la
ecologa que le entrega los conocimientos para fijar las pautas de
conducta adecuadas a la conservacin del medio ambiente
Fuentes del derecho AmbientalFuentes internacionales.Declaracin
Founex sobre Desarrollo y Medio Ambiente, 1971 (DF). Se seala a la
pobreza como causa del dao ambiental y la necesidad de crear
fuentes de trabajo rurales para evitar los desplazamientos en masa
a las ciudades. Incorporar la poltica Medio Ambiental como parte de
las polticas para el desarrollo. Mejorar la distribucin de la
riqueza. Responsabilidad social de las empresas. Necesidad de la
investigacin.
Conferencia de las Naciones Unidas (ONU) sobre el Medio Humano,
Estocolmo, 1972 (DE). En 26 principios seala que deben preservarse
los recursos naturales incluido el aire, agua, tierra, flora y
fauna. Sin embargo, los recursos no renovables tambin deben usarse
con mesura. Evitar la contaminacin, fomentar la educacin. El
desarrollo econmico y social debe estar orientado a crear
condiciones para mejorar la calidad de vida.
Declaracin de Cocoyoc, Mxico 1974 (PNUMA-UNCTAD). Destaca que el
problema no es la escasez de recursos , sino su mala distribucin
econmica y social y que por intermedio del mecanismo del mercado
ello no mejorar. La capacidad de los demandantes con recursos
dentro del mercado libre es muy amplia pero a costa del
despilfarro, la depredacin de los recursos naturales, la prdida de
la calidad de vida y pobreza de otros.
Informe de la fundacin Dag Hammarshjld, sobre desarrollo y
cooperacin internacional, 1975. En 10 puntos concluye que el orden
existente se est desintegrando, fracas en satisfacer las
necesidades de la inmensa mayora de los pueblos y reserv sus
beneficios para una minora privilegiada. En primer lugar hay que
erradicar la miseria, redefinir las polticas de transferencias
internacionales de recursos, establecer una entidad mundial para
administrar el patrimonio comn de la humanidad, adoptar el sistema
ONU, mejorar la informacin pblica, etc.
Estrategia mundial para la conservacin, 1980. El objetivo del
documento es contribuir al logro de un desarrollo sostenido
mediante la conservacin de los recursos vivos por medio de:
mantener los procesos ecolgicos esenciales y la diversidad gentica
y asegurar el aprovechamiento sostenido de las especies.
Carta mundial de la naturaleza, ONU, 1982. Recoge los principios
ya elaborados como el respeto por la naturaleza y sus procesos
esenciales, no amenazar la viabilidad gentica de la tierra, no
utilizar los recursos biolgicos ms all de su capacidad natural de
regeneracin, se explotarn con mesura los recursos no renovables, se
evitarn las actividades que puedan causar daos irreversibles a la
naturaleza, etc.
Informe de la Comisin Brundtland sobre medio ambiente y
desarrollo, 1987. Advierte sobre un futuro amenazado por el efecto
invernadero que producen algunas conductas como la quema de
combustibles fsiles, bosques, el uso de refrigerantes y aerosoles,
vertimiento de desechos txicos, etc. Lo que produce un
calentamiento global debido al agotamiento de la capa de ozono, la
lluvia cida, desertificacin, prdida de la diversidad gentica, etc.
Se recomienda esfuerzos comunes para la administracin de espacios
comunes como los ocanos, espacio ultraterrestre y Antrtica.
Cumbre de la tierra sobre Desarrollo y Medio Ambiente de Ro de
Janeiro, 1992. Se suscribieron 4 documentos fundamentales:-
Declaracin de Ro sobre Medio Ambiente y Desarrollo;- Agenda XXI;-
Convencin sobre biodiversidad; - Convencin sobre cambio
climtico.
Encclicas papales.- Octogesima Adveniens (Pablo VI, 1971).-
Redemtor Hominis (Juan Pablo II, 1979).- Sollisitudo Rei Socialis
(Juan Pablo II, 1987). Es voluntad del Creador que los hombres se
pongan en contacto con la naturaleza como dueo y custodio
inteligente y noble y no como explotador y destructor sin ningn
reparo. Se debe tener en cuenta el carcter sistmico del cosmos (un
sistema ordenado y conexo) y hace un llamado a notar lo limitado de
nuestros recursos.
Fuentes internas o nacionales del Derecho ambiental.Constitucin
chilena Art. 19 N 8Art. 19. La Constitucin asegura a todas las
personas:N 8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminacin. Es deber del Estado velar para que este derecho no
sea afectado y tutelar la preservacin de la naturaleza. La ley podr
establecer restricciones especficas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente;
Medio ambiente libre de contaminacin (Art. 2 letra m Ley de
Bases): aquel en que los contaminantes se encuentran en
concentraciones y periodos inferiores a aquellos susceptibles de
constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de
vida de la poblacin, a la preservacin de la naturaleza o a la
conservacin del patrimonio ambiental.
Preservacin de la naturaleza (Art, 2, letra p Ley de Bases):
conjunto de polticas, planes, programas, normas y acciones
destinadas a asegurar la mantencin de las condiciones que hacen
posible la evolucin y el desarrollo de las especies y de los
ecosistemas del pas.
Constitucin chilena Art. 19 N 24, inc. 2.La Constitucin asegura
a todas las personas el Derecho de propiedad y sus limitaciones que
derivan de su funcin social, la que comprende cuanto exijan los
intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad
y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio
ambiental.
Conservacin del patrimonio ambiental (Art. 2, letra b Ley de
Bases): el uso y aprovechamiento racional o la reparacin en su
caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos
propios del pas que sean nicos, escasos o representativos, con el
objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de
regeneracin.
Constitucin chilena Art. 20 inc. 2 Recurso de proteccinProceder,
tambin, el recurso de proteccin en el caso del N 8 del artculo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminacin sea afectado por un acto u omisin ilegal imputable a
una autoridad o persona determinada.Norma antigua: Proceder,
tambin, el recurso de proteccin en el caso del N 8 del artculo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminacin sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable
a una autoridad o persona determinada.
Ley 19.300, sobre bases generales del medio ambiente.Luego de la
modificacin de 26 de enero de 2010, tiene 88 artculos distribuidos
en los siguientes Ttulos:Ttulo I. Disposiciones generales.Ttulo II.
De los Instrumentos de Gestin Ambiental.TITULO III. De la
Responsabilidad por Dao Ambiental.TITULO IV. De la
Fiscalizacin.TITULO V. Del Fondo de Proteccin Ambiental.TTULO
FINAL. Del Ministerio del Medio Ambiente.
Materias fundamentales que regula la ley: El derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminacin, la proteccin del medio
ambiente, la preservacin de la naturaleza y la conservacin del
patrimonio ambiental (art. 1).
proteccin del medio ambiente (Art. 2, letra q). Es el conjunto
de polticas, planes, programas, normas y acciones destinados a
mejorar el medio ambiente y a prevenir y controlar su
deterioro.
Ley 20.417 Crea nueva institucionalidad ambiental.Artculo
primero. Modifica la ley 19.300, creando el Ministerio del Medio
Ambiente y el Servicio de Evaluacin Ambiental.Artculo segundo. Crea
la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgnica:Ttulo
I.De la superintendencia del medio ambiente.Ttulo II. De la
fiscalizacin ambiental.Ttulo III. De las infracciones y
sanciones
Ley 20.600 Crea los Tribunales ambientales:Tiene 48 artculo, ms
7 disposiciones transitorias.Titulo I. de la organizacin y
funcionamiento.Ttulo II. De la competencia.Ttulo III. Del
procedimiento
Proyectos de ley:- B. 7487-12 Crea Servicio de Biodiversidad y
reas silvestres Protegidas y el sistema nacional de reas silvestres
protegidas.- B. 7486-01 Crea el Servicio Nacional Forestal.
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4 Leccin
Otras fuentes y normas sectoriales de relevancia ambiental
2015
Normativa especfica vinculada al rea marina y acuticaCdigo
sanitario.Art. 73. Prohbese descargar las aguas servidas y los
residuos industriales o mineros en ros o lagunas, o en cualquiera
otra fuente o masa de agua que sirva para proporcionar agua potable
a alguna poblacin, para riego o para balneario, sin que antes se
proceda a su depuracin en la forma que se seale en los
reglamentos.Art. 75. Prohbese usar las aguas de alcantarillado,
desages, acequias u otras aguas declaradas contaminadas por la
autoridad sanitaria, para la crianza de moluscos.Art. 76.
Corresponder a la autoridad sanitaria autorizar la instalacin,
ampliacin y modificacin de los balnearios.Cdigo de aguas.
Art. 14 La extraccin o restitucin de las aguas se har siempre en
forma que no perjudique los derechos de terceros constituidos sobre
las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad, substancia,
oportunidad de uso y dems particularidades (inc. 2).Art. 92.
Prohbese botar a los canales substancias, basuras, desperdicios y
otros objetos similares, que alteren la calidad de las aguas. Ser
responsabilidad de las Municipalidades respectivas, establecer las
sanciones a las infracciones de este artculo y obtener su
aplicacin. Adems, dentro del territorio urbano de la comuna las
Municipalidades debern concurrir a la limpieza de los canales
obstruidos por basuras, desperdicios u otros objetos botados en
ellos.ARTICULO 123. Si se hicieren estacadas, paredes u otras
labores que tuerzan la direccin de las aguas corrientes, de manera
que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancndose lo humedezcan o
priven de su beneficio a los predios que tienen derecho a
aprovecharse de ellas, mandar el Juez, a peticin de los
interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan
los perjuicios.Artculo 129 bis 3. La Direccin General de Aguas
deber establecer una red de estaciones de control de calidad,
cantidad y niveles de las aguas tanto superficiales como
subterrneas en cada cuenca u hoya hidrogrfica. La informacin que se
obtenga deber ser pblica y deber proporcionarse a quien la
solicite.
Cdigo Penal.Art. 315. El que envenenare o infectare comestibles,
aguas u otras bebidas destinados al consumo pblico, en trminos de
poder provocar la muerte o grave dao para la salud, y el que a
sabiendas los vendiere o distribuyere, sern penados con presidio
mayor en su grado mnimo y multa de veintiuna a cincuenta unidades
tributarias mensuales.Art. 496 N 23. Ser castigado quien echare en
las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y
fcil curso de las aguas, puedan ocasionar anegacin.
Ley que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios Ley 18.
902, DO 27-01-1990 ltima modificacin: 26-01-2010, y el Reglamento
D.S. N 609, de 1998 sobre emisin de residuos industriales
lquidos.
Ley de NavegacinDecreto Ley 2.222 de 1978. Ttulo IX De la
contaminacin. Artculos 142 a 162.Art. 142. Se prohbe absolutamente
arrojar lastre, escombros o basuras y derramar petrleo o sus
derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras
materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen
daos o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdiccin nacional,
y en puertos, ros y lagos.Directemar y sus autoridades y organismos
dependientes tendrn la misin de cautelar el cumplimiento de esta
prohibicin.Reglamento para el control de la contaminacin
acutica.D.S. N 1 de 1992.Art. 4 f) Contaminacin de las aguas: La
introduccin en las aguas sometidas a la jurisdiccin nacional, por
el hombre, directa o indirectamente, de materia, energa o
sustancias de cualquier especie, que produzcan o puedan producir
efectos nocivos o peligrosos, tales como la destruccin o daos a los
recursos vivos, al litoral de la Repblica, a la vida marina, a los
recursos hidrobiolgicos; peligro para la salud humana;
obstaculizacin de las actividades acuticas, includa la pesca y
otros usos legtimos de las aguas; deterioro de la calidad del agua
para su utilizacin, y menoscabo de los lugares de esparcimiento y
del medio ambiente marino.
Ley de pesca y acuiculturaDecreto 430, DO 21-01-1992 (Ultima
modificacin 08-04-2010).Artculo 135. El que capturare o extrajere
recursos hidrobiolgicos utilizando elementos explosivos, txicos u
otros cuya naturaleza provoque dao a esos recursos o a su medio,
ser sancionado con multa de 50 a 300 UTM, y con la pena de presidio
menor en su grado mnimo.Artculo 135 bis. El que d muerte o realice
actividades de caza o captura de un ejemplar de cualquier especie
de cetceos ser sancionado con la pena de presidio mayor en su grado
mnimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga,
posea, transporte, desembarque, elabore o efecte cualquier proceso
de transformacin, as como comercialice o almacene estas especies
vivas o muertas o parte de stas ser sancionado con la pena de
comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley.
Artculo 136. El que introdujere o mandare introducir en el mar,
ros, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes
qumicos, biolgicos o fsicos que causen dao a los recursos
hidrobiolgicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para
evitar tales daos, ser sancionado con multa de 50 a 3.000 unidades
tributarias mensuales. Si procediere con dolo, adems de la multa,
la pena a aplicar ser la de presidio menor en su grado
mnimo.Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales bsicas
en lugares de trabajoD.S. 594 de 2000. PARRAFO III De la Disposicin
de Residuos Industriales Lquidos y slidos Artculo 16. No podrn
vaciarse a la red pblica de desages de aguas servidas sustancias
radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o
inflamables o que tengan carcter peligroso en conformidad a la
legislacin y reglamentacin vigente. La descarga de contaminantes al
sistema de alcantarillado se ceir a lo dispuesto en la Ley de Bases
Generales del Medio Ambiente y las normas de emisin y dems
normativa complementaria de sta. Artculo 17. En ningn caso podrn
incorporarse a las napas de agua subterrnea de los subsuelos o
arrojarse en los canales de regado, acueductos, ros, esteros,
quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua
en general, los relaves industriales o mineros o las aguas
contaminadas con productos txicos de cualquier naturaleza, sin ser
previamente sometidos a los tratamientos de neutralizacin o
depuracin que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria.
Artculo 18: La acumulacin, tratamiento y disposicin final de
residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar
de trabajo, deber contar con la autorizacin sanitaria.Para los
efectos del presente reglamento se entender por residuo industrial
todo aquel residuo slido o lquido, o combinaciones de stos,
provenientes de los procesos industriales y que por sus
caractersticas fsicas, qumicas o microbiolgicas no puedan
asimilarse a los residuos domsticos.
Artculo 19: Las empresas que realicen el tratamiento o
disposicin final de sus residuos industriales fuera del predio, sea
directamente o a travs de la contratacin de terceros, debern contar
con autorizacin sanitaria, previo al inicio de tales actividades.
Para obtener dicha autorizacin, la empresa que produce los residuos
industriales deber presentar los antecedentes que acrediten que
tanto el transporte, el tratamiento, como la disposicin final es
realizada por personas o empresas debidamente autorizadas por el
Servicio de Salud correspondiente.
Normas de exploracin y explotacin de aguas subterrneasResolucin
DGA N 425 . DO 16 de Abril de 2008.
Norma de Emisin de Residuos Lquidos a Aguas SubterrneasD.S 46/02
del Ministerio Secretara General de la Presidencia.Objetivo
Principal: prevenir la contaminacin de las aguas subterrneas,
mediante el control de la disposicin de los residuos lquidos que se
infiltran a travs del subsuelo al acufero.De este modo se
contribuye a mantener la calidad ambiental de las aguas
subterrneas.Fiscalizan la Superintendecia de Servicios Sanitarios y
los Servicios de Salud.
Normativa especifica vinculada al aireCdigo Civil. Art. 937
consagra la imprescriptibilidad de las obras que corrompan el aire
y lo hagan conocidamente daoso.Cdigo de aguas. Art. 124, inc. 2
idem.Cdigo Sanitario, Libro III (art. 89 ss)
Normativa especifica vinculada al sueloLey de bosque (D.S.
4.363, D. Of. 31. VII.1931).Normas sobre fomento forestal (D.L.
701, 1974).D.L. 3557 de 1981 sobre proteccin agrcola.SNASPE Ley
18.362 de 1984.L. 18.378 de 1984, sobre distritos de conservacin de
suelos.L. 18.755, de 1989, sobre organizacin y atribuciones del
SAG.
Contaminacin acsticaRUIDOS PROVENIENTES DE FUENTES MVILESArt. 74
Ley de Trnsito (18.290). Prohbe el uso de aparatos sonoros de los
vehculos en la ciudad.D.S. 129 de 2003 (Transporte) Establece norma
de emisin de ruidos para buses de locomocin colectiva urbana y
rural.D.S. 212 de 1992 (transporte) Reglamento de los servicios
nacionales de transporte publico de pasajeros (uso de radios).D.S.
122 de 1991 Requisitos, dimensiones y funciones de vehculos que
presten servicios de locomocin colectiva urbana (emisin no ms all
de 84 decibeles) D.S. 75 de 1987, Establece condiciones de
transporte para la carga que indica (prohibe la venta de cilindros
de gas hacindolos sonar).
RUIDOS PROVENIENTES DE FUENTES FIJASD.S. 146 DE 1998 Norma de
emisin de ruidos molestos generados de fuentes fijas.D.S. 594 de
2000 Reglamento sobre condiciones sanitarias en lugares de trabajo
(arts. 71, 74, 77, 80, 82)
Contaminacin por radiacin Ley N 20.599 regula la instalacin de
antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones,
que modifica los siguientes cuerpos legales DFL N 458, de 1976, del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Ley N 18.168. Ley General de
Telecomunicaciones,
Otras fuentes del Derecho del Medio
AmbienteJurisprudenciaSentencias de los tribunales superiores de
justicia, esto es Corte Suprema de Justicia y Cortes de Apelaciones
a lo largo de todo el pas (17), que se han manifestado sobre
materias medio ambientales, por distintas acciones que la ley y la
Constitucin consagran sobre la materia entre ellas la accin de
proteccin y acciones civiles reparatorias e indemnizatorias. Los
fallos han sido tanto a favor del medio ambiente como
desfavorables, existiendo una jurisprudencia oscilatoria.
Tratados vigentes en Chile A) Vinculados al medio
acutico-martimo.* Tratado antrtico. D.S. 361 de 1961.* Prohbe los
ensayos nucleares. D.S. 555 de 1965.* Convencin para la proteccin
de la fauna, la flora y las bellezas escnicas naturales de Amrica.
D.S. 531 de 1967.* Convencin sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestre. D.S. 474 de 1975.*
Convenio internacional para prevenir la contaminacin del mar por
hidrocarburos. D.S. 474 de 1977.* Convenio internacional sobre
responsabilidad civil por daos causados por la contaminacin de las
aguas de mar por hidrocarburos. D.S. 475 de 1974.* Convencin sobre
la prevencin de la contaminacin del mar por vertimiento de desechos
y otras materias. D.S. 476 de 1977.* Convencin internacional para
la regulacin de la caza de la ballena. D.S. 489 de 1979.* Convencin
sobre la produccin y el almacenamiento de armas bacteriolgicas
(biolgicas) y toxnicas y sobre su destruccin D.S. 385 de 1980.*
Convenio para la conservacin de las focas antrticas. D.S. 391 de
1980.* Convencin para la conservacin de los recursos marinos
antrticos. D.S. 662 de 1981.* Convencin sobre la conservacin de
zonas hmedas de importancia internacional, especialmente como
hbitat de aves acuticas. D.S. 771 de 1981.* Convenio para la
proteccin del medio ambiente y la zona costera del Pacfico Sudeste.
D.S. 286 de 1996.* Protocolo para la proteccin del Pacfico Sudeste
contra la Contaminacin proveniente de fuentes terrestres y sus
anexos. D.S. 295 de 1986.* Acuerdo sobre la cooperacin regional
para el combate contra la contaminacin del Pacfico Sudeste por
Hidrocarburos y otras sustancias nocivas en caso de emergencia.
D.S. 425 de 1986.* Protocolo complementario del acuerdo sobre
cooperacin regional para el combate contra la contaminacin del
Pacfico Sudeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas. D.S.
656 de 1986.* Tratado sobre medio ambiente y sus protocolos
especficos adicionales sobre proteccin del medio ambiente antrtico
y recursos hdricos compartidos. D. S. 67 de 1993.* Convencin marco
de Naciones Unidas sobre cambio climtico. D.S. 123 de 1995.*
Convenio sobre la diversidad biolgica D.S. 1963 de 1995.* Convenio
internacional relativo a la intervencin en alta mar en casos de
accidentes que causen contaminacin por hidrocarburos. D.S. 358 de
1995.* Protocolo para la proteccin del Pacfico Sudeste contra la
contaminacin radioactiva. D.S. 720 de 1995.* Tratado de libre
comercio, acuerdo de cooperacin ambiental y acuerdo de cooperacin
laboral suscrito con Canad. D.S. 1020 de 1997.* Convenci de
Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. D.S. 1393 de 1997.
B) Tratados vinculados a la atmsfera* Convenio de Viena para la
proteccin de la Capa de Ozono (D.S. 719, D. Of., 8.III.1990).*
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la
capa de Ozono (D.S. 238, 28. VI.1990).* Convencin Marco de Naciones
Unidas sobre cambio climtico (D.S. 123, D. Of. 13. IV.1995).*
Protocolo de Kyoto d la Convencin sobre Cambio Climtico
c) Tratados vinculados al suelo* Convencin de Naciones Unidas de
lucha contra la Desertificacin (D.S. 2.065, D. Of., 13.II.1998)
SOFT LAWEl Derecho blando, significa que los Estados se
comprometen pero en trminos muy flexible en la medida de lo
posible. Esto se ve claramente en los Tratados sobre medio ambiente
que ms bien parecen compromisos de buena voluntad y no verdaderas
obligaciones jurdicas.Adems, las fuentes en su origen se basan en
Declaraciones y otros documentos no son vinculantes jurdicamente,
pues no son Tratados y funcionan ms bien como metas o ideas
programticas.Por ltimo el principio de soberana de los Estados,
implica que stos aun tienen bastante libertad para manejar el tema
ambiental, aun en contra de los principios protectores
preestablecidos.
Doctrina.Opiniones de los autores ms destacados que influyen en
la creacin de las leyes y sus reformas y en los fallos de los
tribunales.Destacamos a los siguientes autores nacionales de
nuestra regin que han hecho un aporte fundamental al desarrollo del
D Ambiental chileno:Rafael Valenzuela (PUCV Carta de Costa Brava de
1987).Pedro Fernndez (Manual de D Ambiental).Jorge Bermdez (PUCV D
adm. ambiental).Rodrigo Guzmn Rosen.
UNIDAD 2 RAMO RECURSOS NATURALES
Unidad 2 . 5 Leccin
Estudio de la ley de bases del Medio Ambiente.Institucionalidad
ambiental 2015
Nueva institucionalidad ambiental en la reforma de enero de
20101) Ministerio del Medio Ambiente (Arts. 69 ss).Su funcin
colaborar con el Presidente de la Repblica en el diseo y aplicacin
de polticas, planes y programas en materia ambiental, as como en la
proteccin y conservacin de la diversidad biolgica y de los recursos
naturales renovables e hdricos, promoviendo el desarrollo
sustentable, la integridad de la poltica ambiental y su regulacin
normativa.Organizacin del MinisterioArtculo 74.- Ser la siguiente:
a) Ministro del Medio Ambiente. b) Subsecretario.c) Secretaras
Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.d) Consejo Consultivo
Nacional.
Descentralizacin regional de MinisterioA) Secretarias Regionales
Ministeriales (SEREMIS). Art. 75 inc. 2.Le corresponder,
especialmente a las Secretaras Regionales Ministeriales, en una o
ms regiones:a) Ejercer en lo que le corresponda las competencias
del Ministerio sealadas en el artculo 70.b) Asesorar al Gobierno
Regional para la incorporacin de los criterios ambientales en la
elaboracin de los Planes y las Estrategias de Desarrollo
Regional.c) Colaborar con los municipios respectivos en materia de
gestin ambientalB) Consejos Consultivos Regionales (Art.
78).Integrados por:a) Dos cientficos. b) Dos representantes de
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por
objeto la proteccin o estudio del medio ambiente.c) Dos
representantes del empresariado.d) Dos representantes de los
trabajadores.e) Un representante del Ministro del Medio Ambiente.Su
funcin es absolver las consultas que le formulen el Intendente, el
Gobierno Regional y el Secretario Regional Ministerial del Medio
Ambiente. Asimismo, podr pronunciarse, de oficio, sobre temas
ambientales de inters general y ejercer todas las dems funciones
que le encomiende el Ministerio y la ley (Art. 78).
2) Servicio de Evaluacin Ambiental.Es un servicio pblico
funcionalmente descentralizado, con personalidad jurdica y
patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente
de la Repblica a travs del Ministerio del Medio Ambiente (Art.
80).La administracin y direccin superior del Servicio estar a cargo
de un Director Ejecutivo, quien ser el Jefe Superior del Servicio y
tendr su representacin legal.Direcciones regionales de evaluacin
ambiental. Representan al Servicio de Evaluacin Ambiental en las
regiones y estn dirigidas por un Director Regional (Art. 84).
Sus funciones son (Art. 77):a) Administrar el Sistema de
Evaluacin de Impacto Ambiental.b) Administrar un sistema de
informacin sobre permisos y autorizaciones de contenido ambiental,
el que deber estar abierto al pblico en el sitio web del
Servicio.c) Administrar un sistema de informacin de lneas de bases
de los proyectos sometidos al SEIA, de acceso pblico y
georeferenciado.d) Uniformar los criterios, requisitos,
condiciones, antecedentes, certificados, trmites, exigencias
tcnicas y procedimientos de carcter ambiental que establezcan los
ministerios y dems organismos del Estado competentes, mediante el
establecimiento, entre otros, de guas trmite.e) Proponer la
simplificacin de trmites para los procesos de evaluacin o
autorizaciones ambientales.Administrar un registro pblico de
consultores certificados para la realizacin de Declaraciones o
Estudios de Impacto Ambiental el que deber contener a lo menos el
nombre o razn social, en caso de tratarse de personas jurdicas su
representante legal, domicilio e informacin relativa a sus reas de
especialidad. Dicho registro ser de carcter informativo y el
reglamento definir su forma de administracin.g) Interpretar
administrativamente las Resoluciones de Calificacin Ambiental,
previo informe del o los organismos con competencia en la materia
especfica que participaron de la evaluacin, del Ministerio y la
Superintendencia del Medio Ambiente, segn corresponda.Cuando el
instrumento sealado en el inciso anterior contuviese aspectos
normados sometidos a las facultades de interpretacin administrativa
del organismo sectorial respectivo, el informe solicitado tendr el
carcter de vinculante para el Ministerio en relacin a esa
materia.h) Fomentar y facilitar la participacin ciudadana en la
evaluacin de proyectos, de conformidad a lo sealado en la ley.
3) Comisin evaluadora Art. 86.Los proyectos sern calificados por
la Comisin presidida por el Intendente e integrada por los
Secretarios Regionales Ministeriales de: Medio Ambiente, Salud,
Economa, Fomento y Reconstruccin, Energa, Obras Pblicas,
Agricultura, Vivienda y Urbanismo, Transportes y
Telecomunicaciones, Minera, Planificacin, Actuar como secretario el
Director Regional del Servicio.Comit tcnico regional Art. 86.Est
integrado por:Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente,
quien lo presidir, Director Regional del Servicio de Evaluacin
Ambiental, Directores regionales de los servicios pblicos que
tengan competencia en materia del medio ambiente, Gobernador
Martimo correspondiente, y el Consejo de Monumentos Nacionales.Este
comit elaborar un acta de evaluacin de cada proyecto la que ser de
libre acceso a los interesados.
4) Superintendencia del Medio AmbienteLa fiscalizacin del
permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base
de las cuales se han aprobado o aceptado los Estudios y
Declaraciones de Impacto Ambiental, de las medidas e instrumentos
que establezcan los Planes de Prevencin y de Descontaminacin, de
las normas de calidad y emisin, as como de los planes de manejo
establecidos en la presente ley, cuando correspondan, ser efectuada
por la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a lo
sealado por la ley.
5) Tribunal ambiental.Artculo 60.- Ser competente para conocer
las causas que se promuevan por infraccin a la presente ley, el
Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento
establecidas en la ley que lo crea.
6) Municipalidades.Rol de fiscalizacin.Recibirn las denuncias
que formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas
ambientales y las pondrn en conocimiento de la Superintendencia del
Medio Ambiente para que sta les d curso. La municipalidad requerir
a la Superintendencia del Medio Ambiente para que le informe sobre
el trmite dado a la denuncia. Copia de sta y del informe se har
llegar a la respectiva Secretara Regional Ministerial de Medio
Ambiente.Con el mrito del informe, o en ausencia de l transcurridos
treinta das, la municipalidad pondr los antecedentes en
conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente (Art. 65).
Rol de titular de las acciones por responsabilidad ambientalLas
municipalidades son titulares de la accin ambiental, con el slo
objeto de obtener la reparacin del medio ambiente daado por hechos
acaecidos en sus respectivas comunas. Para los efectos del art. 23
del Cdigo de Procedimiento Civil, se presume que las
municipalidades y el Estado tienen inters actual en los resultados
del juicio.Cualquier persona podr requerir a la municipalidad en
cuyo mbito se desarrollen las actividades que causen dao al medio
ambiente para que sta, en su representacin y sobre la base de los
antecedentes que el requirente deber proporcionarle, deduzca la
respectiva accin ambiental. La municipalidad demandar en el trmino
de 45 das, y si resolviere no hacerlo, emitir dentro de igual plazo
una resolucin fundada que se notificar al requirente por carta
certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el
trmino indicado la har solidariamente responsable de los perjuicios
que el hecho denunciado ocasionare al afectado Art. 54.Rol de
facilitadora de la participacin ciudadanaLa Comisin evaluadora
regional (Art. 86) o el Director Ejecutivo, en su caso, remitir a
las municipalidades, en cuyo mbito comunal se realizarn las obras o
actividades que contemple el proyecto bajo evaluacin, una copia del
extracto del Estudio de Impacto Ambiental y las listas de proyectos
sujetas a Declaracin de Impacto Ambiental, segn corresponda, para
su adecuada publicidad y garantizar la participacin de la comunidad
(Art. 31).
Rol en el SEIASin perjuicio de los permisos o pronunciamientos
sectoriales, siempre se requerir el informe del Gobierno Regional,
del Municipio respectivo y la autoridad martima competente, cuando
corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto
presentado (Art. 8 inc. 3)La Comisin Evaluadora deber siempre
solicitar pronunciamiento al Gobierno Regional respectivo, as como
a las municipalidades del rea de influencia del proyecto, con el
objeto de que stos sealen si el proyecto o actividad se relacionan
con las polticas, planes y programas de desarrollo regional y con
los planes de desarrollo comunal, respectivamente (Art. 9 ter).7)
Consejo de defensa del Estado.Como titular de las acciones
ambientales. De dao o reparacin: Con el solo objeto de obtener la
reparacin del medio ambiente daado, las personas naturales o
jurdicas, pblicas o privadas, que hayan sufrido el dao o perjuicio,
las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas
comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del
Estado (Art. 54).De indemnizacin: cuando el Estado ha sido
directamente afectado (Art. 53). Esto es cuando el dao ha recado en
bienes nacionales de uso pblico, bienes fiscales o del Estado
incluso res nulius.
Otros organismos Gobierno regional Autoridad Martima Servicios
pblicos con incidencia ambiental. Otros que sealen las leyes
Unidad 2. 6 Leccin
Gestin ambiental 2015
Definicin de gestin ambiental: Conjunto de acciones destinadas a
administrar el ambiente con el fin de alcanzar el cumplimiento de
una poltica nacional ambiental que contribuya al logro del
desarrollo sustentable.
Instrumentos de gestin ambiental1- Educacin e Investigacin.El
proceso educativo, en sus diversos niveles, a travs de la
transmisin de conocimiento y de la enseanza de conceptos modernos
de proteccin ambiental, orientados a la comprensin y toma de
conciencia de los problemas ambientales, deber incorporar la
integracin de valores y el desarrollo de hbitos y conductas que
tiendan a prevenirlos y resolverlos (Art. 6).
Educacin Ambiental.La ley define Educacin ambiental como el
proceso permanente de carcter interdisciplinario, destinado a la
formacin de una ciudadana que reconozca valores, aclare conceptos y
desarrolle las habilidades y las actitudes necesarias para una
convivencia armnica entre seres humanos, su cultura y su medio
bio-fsico circundante. (Art. 2 h.)
2- Evaluacin Ambiental Estratgica.La ley la define como el
procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo,
para que se incorporen las consideraciones ambientales del
desarrollo sustentable, al proceso de formulacin de las polticas y
planes de carcter normativo general, que tengan impacto sobre el
medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean
integradas en la dictacin de la respectiva poltica y plan, y sus
modificaciones sustanciales (Art. 2, i) bis. Se sometern a
evaluacin ambiental estratgica las polticas y planes de carcter
normativo general, as como sus modificaciones sustanciales, que
tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el
Presidente de la Repblica, a proposicin del Consejo de Ministros
parra la sustentabilidad decida. En todo caso, siempre debern
someterse a evaluacin ambiental estratgica los planes regionales de
ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes
reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de
desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del
territorio martimo y el manejo integrado de cuencas o los
instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o
sistematicen. En esta situacin el procedimiento y aprobacin del
instrumento estar a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
el Gobierno Regional o el Municipio o cualquier otro organismo de
la Administracin del Estado, respectivamente (Art. 7 bis a 7
qurter).
3- Sistema de evaluacin de impacto ambiental (SEIA).Los
proyectos o actividades sealados en el art. 10 slo podrn ejecutarse
o modificarse previa evaluacin de su impacto ambiental, de acuerdo
a lo establecido en la presente ley (Art. 8).Evaluacin de Impacto
Ambiental.La ley lo define como el procedimiento, a cargo del
Servicio de Evaluacin Ambiental, que, en base a un Estudio o
Declaracin de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental
de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes (Art.
2, j).
4- Participacin ciudadana.Es deber del Estado facilitar la
participacin ciudadana, permitir el acceso a la informacin
ambiental y promover campaas educativas destinadas a la proteccin
del medio ambiente (Art. 4, inc. 2)Importancia de la participacin
ciudadanaEl tema medioambiental es eminentemente social pues, tanto
sus efectos positivos (proteccin de la naturaleza),como negativos
(contaminacin), afectan a toda la comunidad (carcter universal del
dao ambiental).En materia ambiental se distinguen tres voluntades
claramente: el Estado, la empresa y la ciudadana. Esta ltima se
ampara en los derechos constitucionales de libertad de opinin, del
derecho a reunin, del derecho de peticin, del derecho de asociacin
y del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminacin. (Art.
19 , N 12, 13, 14, 15 y 8 de la CPR)
mbitos en que se debe dar la participacin ciudadana (DR).En el
acceso adecuado a la informacin sobre el ambiente;En el proceso de
adopcin de decisiones;En el acceso efectivo a los procedimientos
judiciales y administrativos, yEn el derecho a exigir el
resarcimiento de los daos ocasionados al ambiente.
mbitos en que la contempla la leya) En el procedimiento de
evaluacin de impacto ambiental;b) En el proceso de generacin de
normas y planes de regulacin ambiental;c) En el derecho a efectuar
denuncias por infracciones a la ley ambiental.
a) Participacin Ciudadana en el SEIAArt. 26. Corresponder a las
Comisiones de Evaluacin o el Director Ejecutivo, segn el caso,
establecer los mecanismos que aseguren la participacin informada de
la comunidad en el proceso de calificacin de los Estudios de
Impacto Ambiental y de las Declaraciones cuando correspondan. Art.
27. Cualquier persona, natural o jurdica, podr imponerse del
contenido del proyecto y del tenor de los documentos
acompaados.Artculo 29. Cualquier persona, natural o jurdica, podr
formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el
organismo competente, para lo cual dispondrn de un plazo de sesenta
das, contado desde la respectiva publicacin del extracto (Art.
28).
b) Participacin Ciudadana en el proceso de generacin de normas
(Art. 49 y 50) Normas de calidad ambiental primarias, Normas de
calidad ambiental secundarias, Normas de emisin, Planes de
prevencin, Planes de descontaminacin, Declaracin de zona latente,
Declaracin de zona saturada.
c) . Participacin Ciudadana en las denuncias por dao
ambientalCualquier persona podr requerir a la municipalidad en cuyo
mbito se desarrollen las actividades que causen dao al medio
ambiente para que sta, en su representacin y sobre la base de los
antecedentes que el requirente deber proporcionarle, deduzca la
respectiva accin ambiental. La municipalidad demandar en el trmino
de 45 das, y si resolviere no hacerlo, emitir dentro de igual plazo
una resolucin fundada que se notificar al requirente por carta
certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el
trmino indicado la har solidariamente responsable de los perjuicios
que el hecho denunciado ocasionare al afectado (Art. 55, inc.
2).
5- Acceso a la Informacin Ambiental.Art. 31 bis. Toda persona
tiene derecho a acceder a la informacin de carcter ambiental que se
encuentre en poder de la Administracin, de conformidad a lo sealado
en la Constitucin Poltica de la Repblica y en la ley 20.285 sobre
Acceso a la Informacin Pblica.
6- Normas de calidad ambiental. Art. 32.Hay dos tipos: Norma
primaria: la que establece los valores de las concentraciones y
perodos mximos o mnimos permisibles de elementos, compuestos,
sustancias, derivados qumicos o biolgicos, energas, radiaciones,
vibraciones, ruidos o combinacin de ellos, cuya presencia o
carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o
la salud de la poblacin. Art. 2, n. Se dictan mediante decreto
supremo, lleva las firmas del Ministro del Medio Ambiente y del
Ministro de Salud y son de aplicacin general en todo el territorio
de la Repblica.
Norma segundaria: la que establece los valores de las
concentraciones y perodos, mximos o mnimos permisibles de
sustancias, elementos, energa o combinacin de ellos, cuya presencia
o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la
proteccin o la conservacin del medio ambiente, o la preservacin de
la naturaleza.Se dictan mediante decreto supremo, lleva las firmas
del Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente segn la
materia de que se trate. Un reglamento establecer el procedimiento
a seguir para la dictacin de normas de calidad ambiental.
7- Sistema nacional de reas Silvestres Protegidas (SNASPE).Art.
34. El Estado administrar un Sistema Nacional de reas Silvestres
Protegidas, que incluir los parques y reservas marinas, con el
objeto de: asegurar la diversidad biolgica, tutelar la preservacin
de la naturaleza, y conservar el patrimonio ambiental. La
administracin y supervisin del Sistema Nacional de reas Silvestres
Protegidas del Estado corresponder al Servicio de Biodiversidad y
reas Protegidas.
Artculo 35. Con el mismo propsito sealado en el artculo
precedente, el Estado fomentar e incentivar la creacin de reas
silvestres protegidas de propiedad privada (ASPP), las que estarn
afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones y
cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de reas
Silvestres Protegidas del Estado.Artculo 36. Formarn parte de las
reas protegidas mencionadas en los artculos anteriores, las
porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas,
glaciares, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales,
situados dentro de su permetro. Sobre estas reas protegidas
mantendrn sus facultades los dems organismos pblicos, en lo que les
corresponda.Artculo 37. El reglamento fijar el procedimiento para
clasificar las especies de plantas, algas, hongos y animales
silvestres, sobre la base de antecedentes cientfico-tcnicos, y segn
su estado de conservacin, en las categoras recomendadas para tales
efectos por la Unin Mundial para la Conservacin de la Naturaleza
(UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en estas
materias. De conformidad a dichas clasificaciones el M. del M.A.
deber aprobar planes de recuperacin, conservacin y gestin de dichas
especies. El reglamento definir el procedimiento de elaboracin, el
sistema de informacin pblica y el contenido de cada uno de
ellos.Artculo 38. El M. del M.A. velar que los organismos
competentes del Estado elaboren y mantengan actualizado un
inventario de especies de plantas, algas, hongos y animales
silvestres y fiscalizarn las normas que imponen restricciones a su
corte, captura, caza, comercio y transporte, con el objeto de
adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad
biolgica y preservar dichas especies.
Marco jurdico adicional del SNASPELey de Bosque (D.S. 4.363 de
1931).Art. 10. Con el objeto de regularizar el comercio de maderas,
garantizar la vida de determinadas especies arbreas y conservar la
belleza del paisaje, el Presidente de la Repblica podr establecer
reservas de bosques y parques nacionales de turismo en los terrenos
fiscales apropiados a dichos fines y en terrenos particulares que
se adquieran por compra o expropiacin.
Convencin para la proteccin de la flora, fauna y las bellezas
escnicas naturales de AmricaAprobada por (D.S. 531, de 1967),
conocida como Convencin de Washington, establece 4 tipos de reas
protegidas: Parques nacionales Reservas nacionales Monumentos
naturales Reservas de regiones vrgenes.Leyes contradictorias con la
convencin:Art. 17 N 2 Cdigo de minera.Art. 21 D.S. 1939 de 1977
sobre bienes del Estado.
Ley de Pesca y Acuicultura (D.S. 430 de 1992)Permite la
declaracin de reas especficas y delimitadas que se denominan
Parques Marinos, destinados a preservar unidades ecolgicas de
inters para la ciencia y cautelar reas que aseguren la mantencin y
diversidad de especies hidrobiolgicas, como tambin aquellas
asociadas a su hbitat. Para la declaracin se consultar a los
Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarn bajo la
tuicin del Servicio y en ellos no podr efectuarse ningn tipo de
actividad, salvo aquellas que se autoricen con propsitos de
observacin, o estudio. Las declaraciones de parques y reservas
marinos, a que hacen mencin esta letra y el artculo 48 letra b),
sern realizadas mediante decreto del Ministerio del Medio
Ambiente.
Ley sobre monumentos nacionales (L.17.288, 27.I.70)ARTICULO 31
Son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios terrestres o
marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e
investigaciones geolgicas, paleontolgicas, zoolgicas, botnicas o de
ecologa, o que posean formaciones naturales, cuyas conservaciones
sea de inters para la ciencia o para el Estado.Los sitios
mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza
quedarn bajo la custodia del Ministerio del Medio Ambiente, el cual
se har asesorar para los efectos por especialistas en ciencias
naturales.No se podr, sin la autorizacin previa del Servicio,
iniciar en ellos trabajos de construccin o excavacin, ni
desarrollar actividades como pesca, caza, explotacin rural o
cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural.Si
estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus
dueos debern velar por su debida proteccin, denunciando ante el
Servicio los daos que por causas ajenas a su voluntad se hubieren
producido en ellos. La declaracin de santuario de la naturaleza
deber contar siempre con informe previo del Consejo de Monumentos
Nacionales.Se exceptan de esta disposicin aquellas reas que en
virtud de atribucin propia, el Ministerio del Medio Ambiente
declare Parques Nacionales o tengan tal calidad a la fecha de
publicacin de esta ley. La infraccin a lo dispuesto en este artculo
ser sancionada con multa de cincuenta a quinientas unidades
tributarias mensuales.
reas protegidas marinas Art. 34Forman parte de todas las reas
protegidas anteriores: las porciones de mar, terrenos de playa,
playas de mar, lagos, lagunas, glaciares, embalses, cursos de agua,
Pantanos, y otros humedales, situados dentro de su permetro
Convenio sobre la diversidad biolgica (D.S. 1963,
06.05.1995)Artculo 8 Conservacin in situ.Cada Parte Contratante, en
la medida de lo posible y segn proceda:a) Establecer un sistema de
reas protegidas o reas donde haya que tomar medidas especiales para
conservar la diversidad biolgica.
La primera de estas reas fue "Francisco Coloane", creada en
2003, en la Regin de Magallanes y la Antrtica Chilena,
posteriormente, Las Cruces, en la Regin de Valparaso, luego, a
fines de 2004 le sigui "Isla Grande de Atacama", en la Regin de
Atacama. Finalmente, a comienzos de 2006, se agreg el rea "Lafken
Mapu Lahual" ubicada al sur de la localidad de Baha Mansa, que
abarca 32 km. de costa en la comuna de Ro Negro, Regin de Los
Lagos.
8- Normas de emisin
Son las que establecen la cantidad mxima permitida para un
contaminante medida en el efluente de la fuente emisora. Art. 2,
o.Se establecen mediante decreto supremo, que lleva las firmas del
Ministro del Medio Ambiente y del ministro competente segn la
materia de que se trate, el que sealar su mbito territorial de
aplicacin. Deben considerar las condiciones y caractersticas
ambientales propias de la zona en que se aplicarn, pudiendo
utilizar las mejores tcnicas disponibles, como criterio para
determinar los valores o parmetros exigibles en la norma, cuando
corresponda.Conceptos vinculadosZona Latente: aqulla en que la
medicin de la concentracin de contaminantes en el aire, agua o
suelo se sita entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva
norma de calidad ambiental. Art. 2, t.Zona Saturada: aqulla en que
una o ms normas de calidad ambiental se encuentran sobrepasadas.
Art. 2, u.La declaracin de una zona del territorio como saturada o
latente se har por decreto supremo que llevar la firma del Ministro
del Medio Ambiente y contendr la determinacin precisa del rea
geogrfica que abarca. Llevar adems la firma del Ministro de Salud,
si se trata de la aplicacin de normas primarias de calidad
ambiental, o del ministro sectorial que corresponda, segn la
naturaleza de la respectiva norma secundaria de calidad ambiental.
De la misma forma se dejar sin efecto la declaracin de Zona
Saturada o Latente, cuando no se cumplan las condiciones que la
hicieron procedente. El decreto supremo pertinente dejar sin efecto
las respectivas medidas del plan de Descontaminacin y, o Prevencin,
pudiendo, en el primer caso, mantener vigentes las restricciones
impuestas a las emisiones de las fuentes responsables de la emisin
de contaminantes y las medidas destinadas a prevenir episodios
crticos de contaminacin, por un plazo no superior a dos aos contado
desde la derogacin del plan, con la sola finalidad de permitir la
dictacin del plan de prevencin
9- Planes de manejo.Es uno de los instrumentos ms importantes
dirigido, no a solucionar un problema de contaminacin o a evitarlo,
sino ms bien a lograr un uso racional de los recursos naturales
renovables, asegurando su capacidad de regeneracin y la diversidad
biolgica asociada a ellos en especial respecto de aquellas especies
en peligro de extincin, vulnerables, raras o insuficientemente
conocidas.Definicin en diversas leyes: Ley de Fomento Forestal:
Instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en este
cuerpo legal, que regula el uso y aprovechamiento racional de los
recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin
de obtener el mximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo
la preservacin, conservacin, mejoramiento y acrecentamiento de
dichos recursos y su ecosistema (Art. 2).Ley de pesca: compendio de
normas y conjunto de acciones que permiten administrar una pesquera
basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero,
econmico y social que se tenga de ella
El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el organismo
pblico encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de
los recursos naturales en un rea determinada, exigir, cuando
corresponda, la presentacin y cumplimiento de planes de manejo de
los mismos, a fin de asegurar su conservacin.Estos incluirn, entre
otras, las siguientes consideraciones ambientales: a) Mantencin de
caudales de aguas y conservacin de suelos;b) Mantencin del valor
paisajstico, yc) Proteccin de especies clasificadas segn lo
dispuesto en el artculo 37. Lo dispuesto en este artculo es sin
perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes
de manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicar a
aquellos proyectos o actividades respecto de los cuales se hubiere
aprobado un Estudio o una Declaracin de Impacto Ambiental. Art.
42.
10- Planes de prevencin instrumento de gestin ambiental tiene la
finalidad de evitar la superacin de una o ms normas de calidad
ambiental primaria o segundaria, en una zona latente.
11- Plan de descontaminacin tambin es un instrumento de gestin
ambiental, que tiene por finalidad recuperar los niveles sealados
en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental en una
zona saturada. Art. 45.En aquellas reas en que se est aplicando un
plan de prevencin o descontaminacin, slo podrn desarrollarse
actividades que cumplan los requisitos establecidos en el
respectivo plan. Su verificacin estar a cargo de la
Superintendencia del Medio Ambiente. Art. 46.Los planes de
prevencin o descontaminacinpodrn utilizar, segn corresponda, los
siguientes instrumentos. Art. 47.
12- Permisos de emisin transables Una ley establecer la
naturaleza y las formas de asignacin, divisin, transferencia,
duracin y dems caractersticas de los permisos de emisin transables.
Art. 48.
13- Impuestos a las emisiones o tarifas de los usuarios En lo
que se considerar el costo ambiental implcito en la produccin o uso
de ciertos bienes y servicios.Una ley establecer la naturaleza y
las formas de asignacin, divisin, transferencia, duracin y dems
caractersticas de los permisos de emisin transables. Art. 48.
Procedimiento de reclamacin de los instrumentos de gestin
sealados.Los decretos supremos que establezcan las normas primarias
y secundarias de calidad ambiental y las normas de emisin, los que
declaren zonas del territorio como latentes o saturadas, los que
establezcan planes de prevencin o de descontaminacin, se publicarn
en el Diario Oficial (Art. 49).Estos decretos sern reclamables ante
el Tribunal Ambiental por cualquier persona que considere que no se
ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para
interponer el reclamo ser de treinta das, contado desde la fecha de
publicacin del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su
aplicacin, tratndose de las regulaciones especiales para casos de
emergencia. La interposicin del reclamo no suspender en caso alguno
los efectos del acto impugnado (Art. 59).50 | Pgina