DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Clase 18/04/2015
UNIDAD 12DOMICILIO
RealDOMICILIO constituido Legal Denunciado Desconocido donde se
encuentra al momento El anterior conocido
El domicilio es uno de los atributos personalsimos de la persona
humana, junto con la nacionalidad (estatuto personal).La nota comn
del art 6, 7 y 8 dice: el domicilio y no la nacionalidad es el
punto de conexin por el cual nosotros nos manejamos, hay otros
pases como Francia e Italia que se manejan por la nacionalidad
El cdigo identifica varios tipos de domicilio, y ah
tenemos:Real: domicilio donde efectivamente desarrolla su actividad
principal una persona Legal: es donde se supone que el mundo
jurdico cree q es el asiento principal de nuestros negocios, y esto
tiene un fundamento del principio de defensa en juicio y de la
igualdad ante la ley, yo no puedo demandar a alguien annimamente
sin nombre o sin darle el lugar donde pueda contestar. Que tenemos
el constituido cuando voluntariamente vamos y le decimos a la
contraparte mi domicilio es tal, y el otro es el denunciado: donde
le hacemos la demanda a fulano de tal que creemos y denunciamos que
el vive en el rbol de la esquina.Desconocido: no sabemos dnde vive,
el tema del domicilio desconocido se soluciona: al momento de la
realizacin del acto ese ser su domicilio. Ej hago un boleto de c-v
en las flores, pero yo vivo en bs as y nadie sabe dnde vivo, mi
domicilio ser el hotel donde este alojad en ese momento, si la
persona no sabe dnde est en ese momento se supone que el ultimo
domicilio conocido ser el anterior conocido.Este es uno de los
puntos de conexin mutables porque yo puedo cambiar de domicilio y
ser fijo al momento de la realizacin del acto, quiere decir
entonces que al momento de la realizacin del acto en ese instante
se convirti en fijo lo cual no significa que sea perpetuo ese
instante. Despus se podr cambiar es decir le podre decir a mi
contraparte mira cambie de domicilio.Cada vez que yo fijo un
domicilio es: dejar asentado en un momento espacial y temporal que
ese es mi domicilio en ese momento de celebracin de ese acto.Dijo
que esto es lo q da de domicilio, xq lo mas no importa.
UNIDAD 13
ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
La capacidad es la aptitud de la persona para ser titular de
relaciones jurdicas para adquirir derechos y contraer obligaciones
dice Borda. El estado constituye el conjunto de condiciones
jurdicas que dan a la persona una posicin dentro de la familia o de
la sociedad, esas calidades puestas en accin constituyen la
capacidad. Si yo soy hijo, esposo, tengo determinada edad, estoy
emancipado, casado o divorciado, esa calidad que es el estado de la
persona, puesta en accin, es decir el ejercicio de todas esas cosas
es la capacidad.Podemos decir entonces q la capacidad es el
conjunto de condiciones, cualidades o calidades jurdicas de una
persona puestas en accin.Antiguamente en roma el estado de la
persona estaba vinculado con la libertad, (se era libre o esclavo),
o con la ciudad (se era ciudadano o extranjero), y esencialmente
con la familia.En la actualidad el estado est relacionado con la
familia a pesar que en algunos estados la familia se distingue a
los nacionales de los extranjeros para el ejercicio de algunos
derechos. Segn el actual CC la capacidad puede ser:a- De derecho:
aptitud para ser titular de relaciones jurdicas(o de derecho)b- De
hecho: relaciones ejercidas por s o por terceros en nuestro
nombre.
El nuevo cdigo civil reconoce 3 capacidades (art 22 en
adelante)a- capacidadb- capacidad reducidac- incapacidadHabla de
que la capacidad es la regla.La capacidad reducida (limitada) es
aquella determinada por la ley y puede ser permanente, variable y
la variable puede ser aumentada o disminuida.Incapacidad: Ac hay
cosas contradictorias. NO EXISTE LA INCAPACIDAD TOTAL DE DERECHO.LA
INCAPACIDAD DE DERECHO: ESTA FUNDADA EN PROTECCION SOCIALLA
INCAPACIDAD DE HECHO: EN PROTECCION INDIVIDUAL.La observancia de la
incapacidad desde el lado de la justicia siempre es restringida se
es capaz por encima de todas las cosas y luego restrictivamente se
mira la incapacidad(o algo as dijo).
Seguimos con el cod. Actual La incapacidad es una excepcin,
emanan siempre de la ley y son de interpretacin
restrictiva.Incapacidad de derecho: se corresponde con aquellos a
los que se les prohbe el goce de determinados derechos por si o por
otros, tienen prohibido realizar determinados actos por si o por
interpsita persona.Incapacidad de hecho: se corresponde con
aquellos cuya imposibilidad fsica o moral de obrar o ya sea por su
edad, o xq dependen de representacin necesaria, no pueden ejercer
actos de la vida civil.NO EXISTE LA INCAPACIDAD ABSOLUTA DE
DERECHO, YA QUE ESTO NEGARIA LA NEGACION DE LA PERSONALIDAD.SI
EXISTE LA INCAPACIDAD ABSOTUTA DE HECHO, QUE ES SUPLIDA POR UN
REPRESENTANTE.La incapacidad de hecho se funda en la proteccin al
individuo en el ejercicio de sus derechos.La incapacidad de
derecho: se funda en la proteccin o en principios de orden
pblico.(protege a la sociedad.REGIMEN LEGAL
La capacidad y el estado pueden reglarse por:a- criterio
separatista: este criterio indica un tipo de reglamentacin para la
capacidad y otro tipo de reglamentacin para el estado, es decir se
reglan por distintas normativasb- criterio sinttico: ambos
institutos son reglados por un solo rgimen legal, es el sistema
adoptado por nuestro cdigo civil, los TM.
SISTEMA DE REGULACION- Criteriosa- Regulacin por ley personal:
teniendo en cuenta domicilio o nacionalidadb- Ley del lugar de
celebracin del acto: este criterio se sostiene diciendo que todo
aquel q contrata en suelo extranjero debe someterse al imperio de
la ley que all rige.c- Ley de situacin del bien: (lex situs) los
defensores de este sistema coinciden en afirmar que es difcil
conocer la capacidad de un extranjero por su nacionalidad y su
domicilio. (por lo tanto tratan de someter la capacidad al lugar
donde el bien est ubicado), sin embargo defensores de que la
capacidad se rige por la ley del domicilio sostienen: que quien
contrata tiene la obligacin de conocer con quien contrata por
aquello de que la torpeza en el conocimiento no es causal de
excusacin. Por lo tanto ni el domicilio ni la nacionalidad impide
que esto ocurra.
REGIMEN DE LA CAPACIDAD INTERNACIONAL
Los artculos 6 y 7 del CC y la nota comn de los artculos 6, 7 y
8 del CC dicen que el domicilio y no la nacionalidad determina el
asiento jurdico de las personas para saber que leyes rigen su
capacidad de derecho.Nuestro ordenamiento jurdico sigue con
exclusividad el rgimen domiciliario para establecer la capacidad.
(xq velez ha seguida a savigny y al esbozo de freitas).Los arts 6,
7, 948: dicen que la capacidad se va a regir por la ley del
domicilioEl art 949 dice que la capacidad e incapacidad de derecho,
el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener
sern juzgados para su valides o nulidad otras leyes de este cdigo.
(o sea por las leyes de aqu).Hay una especie de contradiccin.
INTERPRETACIONES (para esta aparente contradiccin)
1- Conforme con la interpretacin textual de los arts 6, 7 y 949
CC:-la capacidad e incapacidad de hecho se rigen por la ley del
DOMICILIO.- la capacidad e incapacidad de derecho por la ley
TERRITORIAL.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO ---- DOMICILIOCAPACIDAD E
INCAPACIDAD DE DERECHO---TERRITORIAL
2- L a capacidad e incapacidad de hecho se rigen por la ley de
su DOMICILIO La capacidad de hecho por ley domiciliariaLa
incapacidad de derecho, por ley territorial.
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO---DOMICILIOCAPACIDAD DE
DERECHO----- DOMICILIOINCAPACIDAD DE DERECHO----TERRITORIAL
3- VICCO dice que: la q ms toman los doctrinariosLa capacidad e
incapacidad de hecho y de derecho se rigen por la ley del domicilio
(todos por ley domiciliaria)Con una salvedad: las incapacidades de
derecho contenidas en la ley territorial prevalecen sobre las
capacidades de hecho y de derecho contenidas en la ley domiciliaria
(en razn del orden pblico).Las incapacidades estaban contenidas en
la normativa, cuando vicco pergea esta interpretacin dice que toda
la capacidad tanto de hecho y de derecho se rige por la ley
domiciliaria, segn los art 6,7, 8, 948, 949. Para poder interpretar
esa aparente contradiccin que existe en el 949 donde dice que las
capacidades los vicios y todo lo dems se rige por la ley
territorial, lo hace desde este punto de vista: que las
incapacidades contenidas en la ley prevalen por sobre las
capacidades que marca la ley domiciliaria. Todo aquello que la ley
domiciliaria te permite que uno trae consigo te trasladas con esa
capacidad esta frenada por el orden pblico, por lo tanto esas
incapacidades contenidas en la ley territorial son ms importantes
que la capacidad q traigamos desde la ley de tu domicilio. En esta
postura todo el derecho que yo traigo de afuera de mi domicilio es
vlido, pero si yo tengo una prohibicin ac estas van a prevalecer
sobre tus derechos (esto es lo que dice vicco).
ARGUMENTOS DE VICCO:-El texto de los arts. 6 y 7 no disocia en
materia de capacidad de hecho y derecho, por lo tanto no debemos
distinguir donde la ley no lo hace. (Toma todo)-El art 9 se refiere
a las incapacidades de derecho (como la esclavitud: es una
limitacin excepcional a la norma general de los arts. 6 y 7.-El art
949 se refiere a las incapacidades de derecho y que son taxativas y
establecidas solo para determinadas acciones fundadas en razones de
moral y orden pblico.-Los dems arts. Involucrados se refieren a las
capacidades puntuales, en materia de testamentos, herencias,
disposicin de ltima voluntad, la capacidad para adquirir bienes
races en la Rep. (Art 10).LAS INCAPACIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY
TERRITORIAL VAN A SER SIEMPRE MAS IMPORTANTES QUE LAS CAPACIDADES
ADQUIRIDAS POR LA LEY DOMICILIARIA
TRATADOS DE MONTEVIDEOEl tratado de derecho civil internacional
de Montevideo de 1.940 en el ttulo I, de las personas. En su art 1
trata y mejora el TM 1889-consagra el principio de TERRITORIALIDAD
de ciertas incapacidades: como las penales, raza, religin,
nacionalidad u opinin.-establece el rgimen DOMICILIARIO para reglar
la EXISTENCIA, ESTADO Y CAPACIDAD de las personas fsicas.
UNIDAD 14MATRIMONIO
La calificacin del matrimonio siempre la hace el derecho privado
en el pas donde se celebr el matrimonio, es decir conforme LEX
CAUSAE-(se califica de acuerdo a la ley q rige la relacin jurdica).
La calificacin no tiene nada que ver con si es vlido o no el
acto.Si viene un matrimonio poligamico en argentina vamos a
reconocer el 1er matrimonio que se celebr.Matrimonio: Unin civil
voluntaria irrevocable de dos personasNuestro CC dice que la
VALIDEZ DEL MATRIMONIO INTRINSECA Y EXTRINSECA, se rige por la LEY
DEL LUGAR DE CELEBRACION, aun cuando los contrayentes hubieran
mudado su domicilio para no sujetarse a las leyes que en el rigen.
O sea que uno puede ir a buscar una ley ms favorable y eso no
significa que haya fraude a la ley. REQUISITOS DE VALIDEZ
INTRINSECOS DEL MATRIMONIO TENEMOS:1- consentimiento, capacidad y
ausencia de impedimentos.-La capacidad para contraer matrimonio se
rige por la ley del lugar de celebracin del
matrimonio-consentimiento: la ley de familia 23515, en el art 172
dice que el consentimiento debe ser prestado en persona y ante una
autoridad competente. El consentimiento debe ser prestado
libremente. -ausencia de impedimentos: para todos los pases los
impedimentos son de orden pblico interno, por la gravedad de alguno
de los impedimentos algunos son de orden pblico internacional. En
nuestro caso el 160 dice que no se va a reconocer ningn matrimonio
celebrado en la arg. Si median los impedimentos de los incisos 1,
2, 3, 4, 6 y 7 del 166. Son los impedimentos dirimentes.En
argentina son de orden pblico internacional los impedimentos de
parentesco, (todos), el de ligamen y el de crimen. (en el nuevo cc
se mantienen)Son de orden pblico interno la sordomudez, la falta de
edad y la demencia.Los TM agregan como orden pblico internacional
el impedimento de la falta de edad. EXAMEN. Para este la edad mnima
para la mujer es de 12 aos para el varn de 14.En el nuevo CC.
Vuelve la posibilidad de casarse a los 16 aos con autorizacin de
los padres y antes de los 16 con autorizacin judicial. (sin limite
antes de los 16 lo q el juez considere q es grado de madurez
suficiente)No hay matrimonio por poder en arg. : con la convencin
de New York de 1962 ratificada por arg. En 1969 y desde su entrada
en vigencia el 27/mayo/1970 no podan celebrarse ya matrimonios por
poder.Desde su entrada en vigencia por ratificacin no se puede
realizar en arg. Matrimonio por poder.
Argentina si acepta el matrimonio a distancia a partir de esa
convencin.(examen)Es aquel que se lleva a cabo entre dos personas
viviendo en dos pases diferentes.Supongamos que dos personas que
estn viviendo en dos pases diferentes deciden casarse en arg. O sea
q el lugar de celebracin sea arg. El que est en la argentina q mes
el cnyuge presente va a l registro civil y pide en el autorizacin
para casarse a distancia q est en otro pas, impedido por algn
impedimento grave de venir a arg para casarse. Si el registro civil
no lo autoriza puede ir al juez de su domicilio y pedir autorizacin
judicial. Una vez autorizado el cnyuge ausente (q es el que est en
el otro pas) va ante la autoridad personalmente que en ese pas
celebre matrimonio q puede ser religioso civil lo que fuera y
presta su consentimiento ah. Este consentimiento se enva a la
argentina, tiene 90 das para llegar a la arg. Y una vez que llega
el cnyuge presente va con sus dos testigos y presta su
consentimiento, y en ese momento se celebra el matrimonio. (Queda
proyectado el acto con el 2do presta su consentimiento).Si dentro
de esos 90 das la persona se muri no hay matrimonio, o si dentro de
esos 90 das se arrepinti y revoco el consentimiento y llega la
revocacin antes que el consentimiento no hay matrimonio.Art 173
CC.: define el matrimonio a distanciaSe entiende por tal aquel en
el que el contrayente ausente expresa su consentimiento
personalmente ante autoridad competente en el lugar en que se
encuentre.EXTRNSECOS, tb se rigen por la ley del lugar de
celebracin tienen que ver con la forma.
LEY APLICABLE RESPECTO A RELACIONES PERSONALES DE LOS
CONYUGES
Los esposos se deben mutuamente:Fidelidad-Asistencia-
cohabitacinSe rigen por la ley del ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL O
DOMICILIO EFECTIVO QUE ES EL LUGAR DONDE LOS CONYUGES VIVEN DE
CONSUNO. ( de comn acuerdo).RELACIONES PATRIMONIALES.Se rigen por
la ley del 1ER DOMICILIO CONYUGAL, en todo lo que en materia de
estricto carcter real no este prohibido por la ley del lugar de
situacin de los bienes. Si la convencin nupcial se llevo a cabo en
el extranjero dispone sobre los bienes inmuebles situados en arg. Y
supongamos que se haya hecho un pacto sobre algn derecho real que
aca no tengamos reconocido la convencin nupcial va a ser toda
valida menos ese punto en concreto q un derecho real no reconocido
en la arg. Y obviamente si no hay pacto siempre es la ley del ltimo
domicilio conyugal.En el cod nuevo: si hay convenio prematrimonial
se rige por la ley del ultimo domicilio conyugal igual q ahora.Si
se realiza un convenio despus de celebrado el matrimonio, se rige
por la ley del domicilio matrimonial al momento de celebrar el
convenio. Y si no hay convenio siempre es por la ley del 1er
domicilio conyugal.Si las partes se casaron en el extranjero y las
partes fiijaron ah su 1er domicilio conyugal se mudan de domicilio
a la arg, cuando llegan aca por escritura o instrumento publico
pueden dejar constancia que quieren que se rija su rgimen
patrimonial por la ley arg.TRATADOS DE MONTEVIDEORigen el regimen
matrimonial y patrimonial POR LA LEY DEL 1ER DOMICILIO CONYUGALLa
validez del matrimonio por la LEY DEL LUGAR DE CELEBRACIONPRUEBA
DEL MATRIMONIO Ley del lugar de celebracin del matrimonio
LEY APLICABLE: RELACIONES PERSONALES-----------LTIMO DOMICILIO
CONYUGAL RELACIONES PATRIMONIALES---------- 1ER DOMICILIO
CONYUGALVALIDEZ DEL MATRIMONIO------------LUGAR DE
CELEBRACIONPRUEBA DEL MATRIMONIO------------LUGAR DE
CELEBRACION
SEPARACION Y DIVORCIO -La separacin, el divorcio como la nulidad
del matrimonio se rige por la LEY DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL.
Supongamos que yo inicio el divorcio en argentina por ser el juez
del ltimo domicilio conyugal, juez arg. Va su propio derecho q le
dice q la ley aplicable a ese divorcio es la del ltimo domicilio
conyugal: arg. Seguimos o sea estoy en la ley arg. Si a mi me dice
la validez del matrimonio se rige por la ley del lugar de
celebracin: se celebr en Espaa tengo q ver q dice esta para ver si
es vlido o no el matrimonio. O sea yo parto de la ley del ltimo
domicilio conyugal pero esa ley me puede abrir varios caminos. Un
solo juez aplica varias leyes partiendo de su propia ley q es la
ley del ult. Domicilio conyugal.-Juez competente: es el del ltimo
domicilio conyugal o el del domicilio del demandado. (Esto se
mantiene en el nuevo CC).
Nulidad y eso dijo que no va
ALIMENTOS
Nosotros tenemos dos convenciones ratificadas en materia de
alimentosNUESTRO CC: Juez competente:Si tengo iniciado juicio de
divorcio voy a reclamar alimentos ante el mismo juez que interviene
en el juicio de divorcio o de separacin. Por fuero de atraccin.Si
no tengo juicio de divorcio ni de separacin: inicio juicio de
alimentos ante el juez del domicilio del alimentado (del actor).Ley
aplicable: si es un matrimonio: la del ultimo domicilio conyugal o
en el domicilio del demandado segn la que fuere ms favorable al
acreedor alimentario.
CIDIP IV SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIASEs casi tomada
textualmente por el nuevo CC.Esta convencin tiene por objeto
facilitar o ayudar a una persona que tiene su domicilio o
residencia habitual en un estado parte la obtencin de alimentos de
otra persona que tiene su domicilio o residencia habitual o bienes
o percibe ingresos en otro estado parte.Entre quienes se pueden
reclamar alimentos: En principio entre cnyuges ex cnyuges y
respecto de hijos menoresLos estados partes pueden ampliar las
personas contra las cuales se puede intentar la accin (ej. Mxico es
parte de esta convencin y amplio se extiende a los abuelos tb), o
pueden disminuirla y pueden aplicarla respecto de menores.Arg. no
hizo ninguna de las dos cosas, esta tal cual est la
convencin.Califica esta convencin que se entiende por menor
(calificacin autrquica creo q dijo)Es menor toda persona que no
haya alcanzado la edad de 18 aos.Tambin dice la convencin que si en
algn estado se puede reclamar ms all de los 18 aos entonces est
habilitado al reclamo. O sea la convencin te faculta a reclamar
hasta los 18 ahora siempre es favor del acreedor, si en un estado
se puede reclamar ms all de los 18 se podr, ej Arg. 21 aos y en el
nuevo CC hasta los 25 si demuestra q est estudiando etc.Juez
competente (examen)Quien est facultado para elegir el juez?
Solamente el acreedor alimentario-juez del pas de la residencia
habitual o del domicilio de la residencia habitual del acreedor
alimentario.-juez del pas de la residencia habitual o del domicilio
habitual del deudor alimentario -juez del pas donde el deudor posea
bienes o perciba ingresos. El acreedor alimentario tiene entonces 6
opciones de jurisdiccin:-el domicilio en un pas Las residencia
habitual en otro-dos del acreedor (4)-donde tenga bienes (5)-donde
posea bienes (6)Esto es lo que se conoce como frum shopping es
cuando yo tengo varios jueces competentes y puedo optar.
Derecho aplicable solo lo elige el juez: opciones
(examen)-derecho del domicilio o residencia habitual del deudor
-derecho del domicilio o residencia habitual del acreedor
alimentario.
Aumento de cuota alimentaria se puede entablar ante: (examen)El
acreedor alimentario puede elegir cualquiera de los jueces que
dijimos al principio, independientemente de quien dict la sentencia
de alimentos: juez del pas de la residencia habitual o del
domicilio de la residencia habitual del acreedor alimentario. -juez
del pas de la residencia habitual o del domicilio habitual del
deudor alimentario -juez del pas donde el deudor posea bienes o
perciba ingresos. Disminucin o cese de cuota alimentaria: solo se
puede pedir ante el mismo juez que dict la sentencia de
alimento.Autoridad de aplicacin de la CIDIP IV (autoridad
central)En argentina es el ministerio de relaciones exteriores.O
sea lo inicio ante el juez pero las notificaciones y dems los enva
autoridad central. Es decir va de autoridad central a autoridad
central
CONVENCION DE NUEVA YORK 1956 SOBRE OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL
EXTRANJERO.Es la que mas se aplica Objeto:Facilitar que una persona
que se encuentra en un pas parte pueda obtener alimentos de otra
persona que se encuentra en otro pas parte. Es ms amplia porque ac
no habla ni de residencia ni de domicilio ni nada.Tampoco dice
quienes estn legitimados activamente para reclamar y quienes
pasivamente para ser reclamados, sino q esto queda sujeto al
derecho interno de los estados. Esta convencin da la intervencin de
dos autoridades:-Autoridad remitente -Institucin intermediariaEn
argentina las dos funciones las cumple el ministerio de justicia.
Cada pas designa sus propias autoridades que pueden ser las mismas
o no y no necesariamente tienen que ser el ministerio de
justicia.
El reclamo siempre va a ir de autoridad remitente a institucin
intermediaria. Entonces yo puedo iniciar el juicio en argentina
como cualquier juicio normal, por supuesto q si el demandado est en
otro pas va a ser internacional, por ese elemento extrao al derecho
local, demandado que va a ser notificado por exhorto. Ac el exhorto
va a ir de ministerio de relaciones exteriores a ministerio de
relaciones exteriores.(x la va normal de exhortos)Supongamos que
logre notificar al demandado, contesta demanda, se dicta sentencia
de alimento que queda firme y a pesar de esto el demandado no paga,
entonces antes el no pago ejecuto sentencia, puedo ir a la
autoridad remitente argentina y decirle quiero que ustedes pidan a
la institucin intermediaria que ejecuten la sentencia que yo
consegu en argentina, entonces voy a la autoridad remitente me dan
un formulario donde lleno todos los datos que me piden y adjunto
como prueba la sentencia, la constancia de firmeza de la sentencia,
la liquidacin de lo que me tiene que pagar, y entonces la autoridad
remitente lo enva a la institucin intermediaria. Esto es
obligatorio para cualquier tipo de trmite que inicie: el demandante
debe dejar un poder en la autoridad remitente, ah mismo me dan una
hojita que dice poder, se llena los datos, para que la institucin
intermediaria acte por si o designe a un apoderado, en este caso
concreto inicie la ejecucin de sentencia en el otro pas.Puedo no
haber iniciado nada ac y pedirle a la autoridad remitente que la
autoridad intermediaria inicie de cero un juicio de alimentos en el
otro pas. Formulario. Datos-Datos del reclamante-El nombre completo
del demandado, DNI, pasaporte lo q fuera y los domicilios que haya
tenido en los ltimos 5 aos.-Fotos de todo el grupo familiar: del
demandante, demandado (ej. si reclamo para mis hijos, la ma la del
ddo. y la de mis hijos).-La liquidacin (en la moneda que
corresponda).A este formulario le adjunto toda la documental que me
pida la autoridad remitente y a adems se le anexa el poder que es
otro formulario que te dan en la autoridad remitente. Las dos
convenciones lo que establecen es el principio de gratuidad para el
que reclama salvo la parte del abogado que va a cobrar sus
honorarios
Tambin que los estados deben facilitar la transferencia de
dinero de un estado a otro.* Nadie que se haya casado en el
extranjero tiene obligacin de inscribir el matrimonio en argentina.
Si quisiera inscribirlo el abogado lo nico que hace es una
informacin sumaria.Si tengo una sentencia de divorcio en el
extranjero pero que se celebr en Arg. hay que inscribir esa
sentencia de divorcio ac porq ac siguen estando casados.
ADOPCION No estaba en el CC de Vlez original, despus se
incorpora con la 13.252(adopcin simple). Despus se modifica con la
19.134 donde ya se incorpora la adopcin plena y esta es modificada
por la ltima ley de adopcin la 24.779. Tanto la anterior como esta
ltima son las que receptan los efectos de la adopcin conferida en
el extranjero.El tratado de Montevideo de 1889 no dice nada de
adopcin.EFECTOS DE LA ADOPCION CONFERIDA EN EL EXTRANJERO (Arts
339/340)Argentina no acepta la adopcin internacional pasiva!!! Es
decir que personas que estn domiciliadas en otro pas adopten nios
domiciliados en el pas.Fundamento: porque argentina hizo reserva al
art 21 de la convencin sobre los derechos del nio. Arg. Lo que dice
es que no se va aplicar este art. 21 en el pas porque no existen
mecanismos de proteccin suficientes que eviten que a travs de una
adopcin no se va a traficar menores.Si argentina permite que
personas domiciliadas ac adopten en el extranjero y reconocer
efectos de esa adopcin.La ley 24.779 exige para un extranjero que
quiera adoptar en argentina 5 aos de residencia en el pas, previo a
iniciar el trmite. ( o sea que el extranjero puede adoptar teniendo
un plazo de 5 aos de residencia en el pas).Estos dos artculos dicen
que se va a reconocer efectos a una adopcin conferida en el
extranjero siempre que se haya hecho a la ley del domicilio del
adoptado al tiempo de la adopcin:Efectos de la adopcin conferida en
el extranjero
Art. 339. La situacin jurdica, los derechos y deberes del
adoptante y adoptado entre s, se regirn por la ley del domicilio
del adoptado al tiempo de la adopcin, cuando sta hubiera sido
conferida en el extranjero.
Critica: esta ley es posterior a la conv. s/ los derechos del
nio y en materia de nios ya no se usa ms el domicilio como punto de
conexin sino la residencia habitual.Los menores tienen su domicilio
de su representante, esto a nivel interno.El 340 dice que si la
adopcin que se otorg en el extranjero fuera simple de puede
convertir en plena si rene los requisitos del CC y si adoptado y
adoptante prestan su consentimiento. Si el adoptado fuera menor de
edad deber intervenir el ministerio pblico de menores.Art. 340. La
adopcin concedida en el extranjero de conformidad a la ley de
domicilio del adoptado, podr transformarse en el rgimen de adopcin
plena en tanto se renan los requisitos establecidos en este Cdigo,
debiendo acreditar dicho vnculo y prestar su consentimiento
adoptante y adoptado. Si este ltimo fuese menor de edad deber
intervenir el Ministerio Pblico de Menores.
Arg. No ratifica la CIDIP III ni la convencin de la haya de
1993.
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
Podemos reclamar la restitucin de menores en dos casos:-cuando
hay un traslado ilcito.- cuando hay una retencin ilcita.Legitimados
activos y pasivos de la retencin y traslado ilcito:Pueden ser los
padres, tutores, guardadores o instituciones a cargo del menor. En
la practica generalmente son los padres
Argentina tiene 3 convenciones ratificadas:
CONVENCION DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCION
INTERNACIONAL DE MENORES-1980CIDIP IV SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES-1989CONVENIO BILATERAL ARG-URUGUAYO SOBRE
PROTECCION INTERNACIONAL DE MENORES-1981/2
Se aplica para pedir la restitucin de un menor o pedir un rgimen
de visitas internacional
-Las 3 convenciones tienen como OBJETIVO la pronta restitucin
del menor a su residencia habitual**
Otro OBJETIVO: para la haya y la CIDIP: hacer respetar el
derecho de visita que le corresponda a uno de los progenitores.
Para la haya y la CIDIP:Rgimen de visitas es el derecho del
menor a trasladarse por un tiempo determinado al pas donde se
encuentra el progenitor no conviviente.
Para las 3 convenciones: el traslado o la retencin es ilcito
cuando se produce en violacin de un derecho de custodia que se
ejerca efectivamente antes del traslado o retencin o que se podra
haber ejercido de no haber sido por ella.
Para las 3 convenciones derecho de custodia: es el derecho de
cuidar la persona del menor y en especial el de decidir su lugar de
residencia.
Las 3 convenciones prohben al juez resolver la cuestin de fondo,
no puede resolver la tenencia (alimentos, etc).
Para las 3 convenciones el plazo para iniciar la restitucin es
de 1 ao a contar desde que se produjo el traslado o retencin o
desde q se tuvo conocimiento donde se encuentra el menor. Vencido
este plazo se puede pedir la restitucin siempre que: se demuestre q
el menor no se adapt al nuevo lugar Para la haya y la CIDIP no hay
plazo para pedir rgimen de visitas
La haya dice que la restitucin tiene que estar resuelta en 6
semanas con el objetivo de que el chico no se adapte al lugar donde
se lo llevo.
Para la haya y la CIDIP se aplican hasta los 16 aos.
La haya y la CIDIP la autoridad central es el ministerio de
relaciones exteriores para la arg.
Causales de oposicin para un pedido de restitucin para las 3
convenciones:-que el menor sea escuchado y diga que no quiere
volver-que se haya consentido el traslado y se instale en otro
pas.-que se pruebe que no se adapt al nuevo lugar-demostrar q la
restitucin provocara grave riesgo para la salud fsica o psquica del
menor o que lo colocara en una situacin intolerable- y que el pais
donde deba ser restituido el menor no se respeten los derechos
humanos.
Procedimiento para la haya y la CIDIP hay dos posibles
procedimientos:-1ero administrativo y judicial despus. Es decir
quien quiere pedir la restitucin se dirige a la autoridad central
del estado de residencia habitual del menor, aca se llena un
formulario y se acompaan fotos del menor y de quien lo retiene y
toda la prueba que acredita el vnculo y q acredita q la residencia
del menor,( testigos no)El formulario se deja en la autoridad
central enva el pedido a la autoridad central donde se encuentra el
menor, esta le dar intervencin a interpol para q localice al menor.
Localizado esta informa a la autoridad central de ese estado donde
esta el menor q lo ubico, esta ultima se contacta con el progenitor
(sustractor) le da la posibilidad de entregarlo voluntariamente o
no, sino quiere devolverlo voluntariamente se inicia el juicio en
ese pais, por eso es que ese juez no es el internacionalmente
competente para entender en todas las cuestiones del menor solo
resuelve la restitucin. Si le niega la restitucin ah se convierte
en juez competente si le da lugar a la restitucin todo lo dems se
tiene que seguir ventilando en el pas de residencia habitual.El pas
donde se encuentra el menor debe adoptar medidas necesarias para
impedir que el chico sea trasladado (esto lo hace la autoridad
judicial) o sea le impide la salida del pais hasta tanto no se
resuelva la restitucin.Esto loo que dice la convencin en la
argentina cuando uno inicia el procedimiento adm. El propio
formulario dice que uno opte por la via voluntaria o la judicial,
si opte por la va judicial cuando sabe q el menor esta ah
directamente se inicia el juicio no le dice si voluntariamente lo
que devolver.
Y si no puedo ir directamente a iniciar un juicio ante el juez
del pas de residencia habitual del menor (litigo en mi pais). Tengo
q notificar por exhorto a la otra parte
Otro OBJETIVO: para la haya y la CIDIP: hacer respetar el
derecho de visita que le corresponda a uno de los progenitores
Para la haya y la CIDIP:Rgimen de visitas es el derecho del
menor a trasladarse por un tiempo determinado al pas donde se
encuentra el progenitor no conviviente
Solo para pedir restitucin de menores.
En el caso de este convenio el plazo de 1 ao es de CADUCIDAD (se
venci el ao y no podes pedir la restitucin)
Este convenio dice hasta lo que cada uno de los dos pases
considere como mayor de edad que hoy coincide con los 18 aos
Para el bilateral el ministerio de justicia para los dos
pases.
Define residencia habitual: es el pas donde el menor tiene su
centro de vida, es una calificacin autrquica que claramente no es
definitiva porque podemos decir q es el centro de vida y asi
sucesivamente.
Procedimiento: ac solo tengo la va judicial ante el juez del pas
de residencia habitual del menor
**Las 3 convenciones usan como punto de conexin la residencia
habitualArgentina interpreta que cuando habla de derecho de
custodia se refiere a la patria potestad porque para la argentina
para poder elegir el lugar de residencia los dos tienen que estar
de acuerdo. Esto para la argentina porque hay otros pases que no
tienen la obligacin de que los dos padres tienen que firmar la
autorizacin para que se vaya para quienes interpretan que es
tenencia.Esto no es menor porque segn como yo lo califique se da la
resolucin porque si es ilcito cuando se hace en violacin del
derecho de custodia y yo digo que es patria potestad los dos estn
legitimados activamente para pedir la restitucin si yo digo que es
tenencia no.
En el nuevo cdigo la tenencia es compartida.Si peds un rgimen de
visitas y te arrepents jams vas a poder pedir la restitucin en
cambio si peds restitucin y te va mal siempre tenes la posibilidad
de pedir un rgimen de visitas. Lo de la adaptacin lo pruebo con una
pericia.